MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
Fondos comunes francisco javier cervigon ruckauer
1. FONDOS COMUNESDGDC IV
MANZI 270-273). Entre ellos no cabe ni
subordinación ni alternancia, sino una pro-
funda integración. En efecto: por un lado, la
búsqueda de la procreación al margen de una
relación profundamente interpersonal, reduci-
ría la procreación a un hecho puramente bioló-
gico; por otro, una comunión que compren-
diera la dimensión sexual, pero
sistemáticamente contraria a la posibilidad de
la procreación, no sería auténticamente conyu-
gal, sino estructuralmente desordenada y
parcial.
4. La protección de los fines del matrimonio
por parte del ordenamiento canónico
El ordenamiento canónico no sólo se limita
a declarar cuáles son los fines del matrimonio,
sino que procura también tutelarlos con nor-
mas que conllevan efectos jurídicos de relieve.
Algunas de estas normas son las siguientes.
En relación con la validez del matrimonio, se
debe hacer notar que la imposibilidad radical
para realizar la unión sexual (cf c. 1084 § 1
CIC de 1983 y c. 801 § 1 CCEO) constituye una
inhabilidad (técnicamente, un impedimento)
de la persona para el matrimonio. Por otra
parte, se da una verdadera y propia incapaci-
dad para contraer válidamente cuando exista
una imposibilidad estructural de orientar, en
principio, el matrimonio ad bonum coniugum
(cf c. 1095, 3º CIC de 1983 y c. 818, 3º CCEO,
por ejemplo, cuando se da una conducta se-
xual violenta y degradante); o bien cuando la
educación de la prole –tanto en el sentido de
educatio physica como moralis, al menos una
mínima formación humana, cultural y espiri-
tual– esté radicalmente imposibilitada. En
cambio, constituye un defecto voluntario del
consentimiento el rechazo de alguno de los
elementos esenciales del matrimonio (cf c.
1101 § 2 CIC de 1983 y c. 824 § 2 CCEO), si se
hace con cálculo –y esto tanto para cada una
de los fines in suis principiis– y mediante un
acto positivo de la voluntad (es decir, efectivo
e imputable jurídicamente al sujeto agente).
Bibliografía
A. ABATE, Il matrimonio nella nuova legislazione
canonica, Roma-Brescia 1985; P. BIANCHI, La esclu-
sione degli elementi e delle proprietà essenziali del
matrimonio, en VV.AA, El matrimonio y su expresión
canónica ante el III milenio, Pamplona 2000, 1177-
1217; C. BURKE, L'oggetto del consenso matrimo-
niale. Un'analisi personalistica, Torino 1997; P.
GASPARRI, Tractatus canonicus de matrimonio, I-II,
Città del Vaticano 1932; L. GODEFROY-G. LE BRAS,
59
«Mariage», en Dictionnaire de théologie catholi-
que, IX/2, Paris 1927, 2044-2317; J. HERVADA, Studi
sull'essenza del matrimonio, Milano 2000; A. C. JE-
MOLO, Il matrimonio nel diritto canonico, Bologna
1993 (reed. del texto de 1941); U. NAVARRETE, Struc-
tura iuridica matrimonii secundum Concilium Vati-
canum II, Roma 1968; D. TETTAMANZI, Il matrimonio
cristiano, Venegono 1979.
Paolo BIANCHI
*FIRMA
Vid. SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS
*FIRMEZA DEL DERECHO
Vid. COSA JUZGADA
*FISCAL
Vid. PROMOTOR DE JUSTICIA
*FLORES IURIS
Vid. GÉNEROS LITERARIOS CANÓNICOS
FONDOS COMUNES
(DIOCESANOS E
INTERDIOCESANOS)
Vid. también: SEGURIDAD SOCIAL DEL CLERO; SUS-
TENTACIÓN DEL CLERO
SUMARIO: 1. Planteamiento. 2. Fondo diocesano
para la sustentación de los clérigos. 3. El fondo
para la previsión social del clero. 4. El fondo para
la atención de otras necesidades de la diócesis. 5.
Algunas cuestiones referentes a su configuración
jurídica. 6. El derecho particular.
1. Planteamiento
La Iglesia, en el Concilio Vaticano II, afirmó
su voluntad de abandonar el sistema que,
hasta ese momento y durante siglos, había ve-
nido constituyendo el fundamento de la orga-
nización económica diocesana, a saber, el sis-
tema beneficial. En PO 20 se señala que «ha
de abandonarse el sistema llamado beneficial
o, por lo menos, reformarse». El legislador del
Código de 1983 encomendó a las conferencias
episcopales, en el c. 1272, la conducción de un
proceso tal que las rentas e incluso, en la me-
dida de la posible, la misma dote de los bene-
2. FONDOS COMUNES DGDC IV
ficios, pasaran gradualmente a la institución
de que se trata en el c. 1274 § 1.
En el c. 1274 se delinea el régimen jurídico-
patrimonial básico de unas nuevas institucio-
nes a través de las cuales las Iglesias particula-
res puedan cumplir su obligación de atender a
la congrua sustentación de los clérigos, a la pre-
visión social a favor de los mismos, a las obliga-
ciones respecto a otras personas que prestan
servicios a la diócesis, y, en general, a las distin-
tas necesidades de la Iglesia particular.
En la mente del legislador del Código de
1983, acogiendo las disposiciones conciliares,
está el ofrecer el cuadro jurídico-organizativo
básico con el cual puedan las Iglesias particu-
lares responder más adecuadamente a las ne-
cesidades existentes. En efecto, todo el canon
está atravesado por el deseo del legislador, co-
herente con una sana aplicación del principio
de subsidiariedad, de remitir a las propias
diócesis o a la conferencia episcopal respectiva
la determinación del modo concreto en que se
ha de subvenir a las necesidades enumeradas,
a saber, un adecuado cumplimiento de las
obligaciones de las diócesis en lo tocante a la
congrua sustentación de los clérigos, la previ-
sión social a favor de los mismos, el cumpli-
miento de las obligaciones respecto a otras
personas que sirvan a la diócesis, y, en gene-
ral, las distintas necesidades de la diócesis, sin
descuidar la necesaria comunicación de bienes
entre las diócesis más ricas y las más pobres.
Esta orientación al fin se pone de manifiesto
en el tenor literal del texto. Así, en el § 1 del
c. 1274, junto al «debe haber» inicial («habea-
tur») se concluye el canon con un expresivo
«a no ser que se haya establecido otro modo
de cumplir esta exigencia». El § 2 encomienda
a las conferencias episcopales la creación de
instituciones tendentes a garantizar la previ-
sión social de los clérigos, allí «donde aún no
está convenientemente organizada». Final-
mente, en cuanto a la masa común del § 3,
destinada al cumplimiento de las obligaciones
respecto a otras personas que sirven a la dió-
cesis, la atención a otras necesidades de la
misma, y la comunicación de bienes entre dió-
cesis, se prevé la constitución, obligatoria
(«constituatur»), de una masa común, «en la
medida en que sea necesario».
2. Fondo diocesano para la sustentación de
los clérigos
Acogiendo la invitación conciliar a proveer
adecuadamente a la justa remuneración de los
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presbíteros («los presbíteros, consagrados al
servicio divino en el cumplimiento del cargo
que se les ha encomendado, merecen recibir
una justa remuneración» PO 20), el Código de
1983 dispone que los clérigos dedicados al mi-
nisterio eclesiástico merecen una retribución
conveniente con la que poder atender a sus
propias necesidades y a la justa remuneración
de aquellas personas cuyo servicio necesitan
(c. 281 § 1), así como una asistencia social su-
ficiente para las contingencias de enfermedad,
invalidez o vejez (c. 281 § 2). Finalmente, re-
gula la remuneración de los diáconos casados
plenamente dedicados al ministerio eclesiás-
tico, de modo que puedan atender a sus pro-
pias necesidades y a las de su familia, siempre
que no reciban otra remuneración (c. 281 § 3).
La regulación del c. 281, con hondas raíces
bíblicas, se instrumentaliza técnicamente en el
fondo común diocesano del c. 1274 § 1.
El Concilio Vaticano II, en PO 20, lanzó una
invitación para que «por lo menos en las re-
giones en que la sustentación del clero de-
penda enteramente o en gran parte de las
ofrendas de los fieles, recoja los bienes ofreci-
dos para este fin una institución diocesana,
que el obispo administra con ayuda de sacer-
dotes delegados y, donde lo aconseje la utili-
dad, también de laicos peritos en economía».
En el post-concilio, otros documentos aborda-
ron también esta importante cuestión, desta-
cando, el M.P. Ecclesiae sanctae, de 6.VIII.1966
(n. I. 8), y el Directorio «Ecclesiae imago» sobre el
ministerio pastoral de los obispos de 1973 (n. 136).
La institución del c. 1274 § 1 se delinea con
carácter netamente diocesano, pues así como
para las instituciones de los §§ 2 y 3 del
mismo canon se prevén diversas fórmulas de
federación, cooperación o asociación interdio-
cesanas, el instituto especial para la sustenta-
ción de los clérigos deberá constituirse en
cada diócesis («in singulis dioecesibus»).
Los destinatarios del instituto serán todos
los clérigos que prestan un servicio en la dió-
cesis, tanto obispos y presbíteros como diáco-
nos, diocesanos o consagrados, independien-
temente de la incardinación de los mismos. A
este respecto, hay que señalar que en el pro-
ceso de codificación, frente a una petición ten-
dente a limitar los beneficios de este instituto
a los clérigos diocesanos, se contestó que «los
clérigos que debían ser atendidos por el insti-
tuto eran todos los que prestaban un servicio
a favor de la diócesis, sin hacer ninguna dis-
3. FONDOS COMUNESDGDC IV
tinción. Es de justicia» (Communicationes 12
[1980] 409-410).
La constitución del instituto es obligatoria
en toda diócesis («habeatur»), salvo que, como
señala el propio canon, se haya establecido
otro modo de cumplir esta exigencia. Se dis-
cute por parte de la doctrina si es posible sub-
sumir este instituto dentro un instituto o masa
común con el que se subvenga al conjunto de
necesidades previstas en el c. 1274. Del tenor
literal del canon parece deducirse que no, lo
cual vendría corroborado por las informacio-
nes que nos ofrece el proceso de codificación
del canon. Sin embargo, creemos que, desde
el principio finalístico que preside la disci-
plina, lo que el legislador persigue es que,
efectivamente, se atienda de modo adecuado
a la sustentación de los clérigos que prestan
un servicio en la diócesis, principio al que
quedan orientados los diversos modos de
atender esta obligación, teniendo preferencia,
como no podría ser de otro modo, la creación
del speciale institutum propuesto, y con exclu-
sión del ya abandonado sistema beneficial.
Dado el carácter netamente diocesano del
instituto, la regulación del mismo deberá ser
establecida por el obispo diocesano, aunque el
canon no lo diga expresamente.
La erección del instituto debe hacerse de
manera que, si es posible, obtenga eficacia in-
cluso ante el ordenamiento jurídico civil (c.
1274 § 5).
En cuanto a las fuentes de financiación con
las que proveer de fondos al instituto, el legis-
lador no las regula expresamente, remitiendo,
por tanto, con buen criterio, al derecho parti-
cular. Entre las señaladas en el libro V del CIC
de 1983 cabe señalar las siguientes (se trata de
una enumeración no taxativa): las aportacio-
nes de los fieles con esta finalidad, tanto las
espontáneamente entregadas (c. 1261 § 1),
como las rogadas (c. 1262), las donaciones (c.
1267 § 3), los ingresos derivados de la imposi-
ción de un tributo, tanto ordinario como ex-
traordinario (c. 1263), las colectas específica-
mente realizadas para este fin (c. 1266), las
pías voluntadas realizadas a favor del insti-
tuto (c. 1301), los bienes de las fundaciones
pías no autónomas confiados a una persona
pública diocesana cumplido el plazo de su
constitución (c. 1303 § 2), los bienes proceden-
tes de la liquidación de los beneficios (c.
1272), etc.
El CCEO, en el c. 1021 § 1, recoge una institu-
ción idéntica a ésta.
61
3. El fondo para la previsión social del clero
Respecto a la previsión social, el Concilio
Vaticano II, en PO 21, señaló que «en las na-
ciones donde no está aún adecuadamente or-
ganizada la previsión social a favor del clero,
procuren las conferencias episcopales que,
atendidas siempre las leyes eclesiásticas y ci-
viles, haya instituciones diocesanas, incluso
federadas entre sí, o instituciones establecidas
a la vez para varias diócesis, o una asociación
fundada para todo el territorio, por las que,
bajo la vigilancia de la jerarquía, se provea su-
ficientemente, ora a la llamada prevención y
asistencia sanitaria, ora a la debida sustenta-
ción de los presbíteros que sufren enferme-
dad, invalidez o senectud». En el post-conci-
lio, el M.P. Ecclesiae sanctae I.8 recogió esta
misma invitación.
En el CIC de 1983, el c. 281 § 2 recoge la
invitación conciliar a cuidar la asistencia so-
cial, para los casos de enfermedad, vejez e in-
validez de los clérigos. Con el c. 1274 § 2 se
busca ofrecer un cauce jurídico para el cum-
plimiento de esta obligación.
Como ya se ha señalado, lo que el legislador
busca es, ante todo, el cumplimiento del fin, a
saber, proveer a una suficiente cobertura so-
cial de los clérigos ante las contingencias de
enfermedad, vejez e invalidez. En efecto, se-
ñala el c. 1274 § 2 que «donde aún no está
convenientemente organizada la previsión so-
cial a favor del clero», se constituya un insti-
tuto. El propio Concilio recogía el carácter
subsidiario de la obligación de constituir un
instituto al subordinarlo a una deficiente orga-
nización de la previsión social a favor del
clero por parte de las autoridades civiles. Así,
se predica la constitución obligatoria del insti-
tuto, pero con relación al fin, es decir, siempre
que no esté debidamente garantizada una su-
ficiente previsión social.
La complejidad que acompaña a las cuestio-
nes relativas a la previsión social movió a los
padres conciliares, y así lo recoge también el
CIC de 1983, a atribuir a la conferencia episco-
pal de cada país competencia para proveer a
la creación de este segundo instituto del c.
1274.
El instituto para la previsión social del clero
del c. 1274 § 2, en caso de ser necesaria su
constitución, deberá hacerse de modo que, si
es posible, obtenga también eficacia ante el or-
denamiento jurídico civil (c. 1274 § 5).
El CCEO, en el c. 1021 § 2, regula de la
misma forma la cuestión.
4. FONDOS COMUNES DGDC IV
4. El fondo para la atención de otras necesi-
dades de la diócesis
Finalmente, en PO 21, se encarece la consti-
tución de un fondo común de bienes para
atender las obligaciones respecto a otras per-
sonas que sirven a la Iglesia, y para posibilitar
la comunicación de bienes, de suerte que «las
diócesis más ricas puedan ayudar a las más
pobres». El M.P. Ecclesiae sanctae I.8 recogió
también esta previsión.
El CIC de 1983 (c. 231 § 2) acoge la invita-
ción conciliar, ampliando la cobertura de este
fondo no sólo al cumplimiento de las obliga-
ciones respecto a otras personas que prestan
servicio a la diócesis y la comunicación inter-
diocesana de bienes, sino también, con carác-
ter amplísimo, a la atención a las distintas ne-
cesidades de la diócesis.
Lo mismo que para los dos parágrafos ante-
riores, el legislador se remite a las concretas
circunstancias de cada diócesis, al señalar que
la constitución de esta masa común se deberá
llevar a cabo «en la medida en que sea necesa-
rio». No obstante, dada la amplitud de las ne-
cesidades que se deben cubrir, difícilmente se
puede contemplar una coyuntura en la que no
sea necesaria la existencia de un fondo para
subvenir a estas necesidades, entre las cuales
se puede encuadrar, con justicia, la ayuda al
sostenimiento de la Santa Sede.
Su constitución será diocesana, («in singulis
dioecesibus constituatur»). Será el obispo dio-
cesano el que fije los extremos relativos a su
configuración jurídica, si se le dota de perso-
nalidad jurídica o no (no se habla aquí de ins-
tituto sino de masa de bienes), y si conviene
o no dotar de personalidad jurídica a esta
masa de bienes ante el ordenamiento civil (c.
1274 § 5). En cuanto a sus fuentes de financia-
ción, su determinación la habrá de llevar a
cabo el derecho particular, sin que, en princi-
pio, se excluya que pueda tratarse de las mis-
mas fuentes que nutren los institutos de los §§
1 y 2 (PO 21 señala los bienes que proceden
de las oblaciones de los fieles, sin descartar
otras fuentes que determinará el derecho).
El CCEO, en el c. 1021 § 3, contiene una
regulación similar.
5. Algunas cuestiones referentes a su confi-
guración jurídica
En el § 4 del c. 1274 se contempla la posibili-
dad de que, en orden a un mejor cumpli-
miento de los fines enumerados en los §§ 2
y 3, se den diversas formas de organización
62
supradiocesana. Según las circunstancias de
cada lugar, se pueden adoptar formas de coo-
peración, federación y asociación, entre varias
diócesis, o incluso para todo el territorio de la
misma conferencia episcopal.
Ya se ha enunciado con anterioridad la po-
lémica doctrinal existente en torno a la obliga-
toriedad o no de constituir de forma indepen-
diente estos institutos, o, en otros términos, la
posibilidad o no de atender a las necesidades
enumeradas a través de la constitución de una
única institución (F. R. Aznar Gil se inclina
por la posibilidad de constituir, no mandada
pero tampoco prohibida, una única masa o
fondo de bienes con la que atender a todas las
necesidades. Cf F. R. AZNAR GIL, La administra-
ción de los bienes temporales de la Iglesia, Sala-
manca 2
1993, 313, 320. Otros, como López
Alarcón, consideran que el CIC de 1983 ha de-
sechado esa posibilidad. Cf M. LÓPEZ ALAR-
CÓN, sub c. 1274, en Código de Derecho Canónico.
Edición bilingüe y anotada, Pamplona 6
2007,
809).
Otro problema que se puede plantear es la
conveniencia o no de dotar de personalidad
jurídica canónica, como fundación pía autó-
noma, a estas masas de bienes, por la posible
colisión que se puede crear con la persona ju-
rídica diócesis, que es a quien deben pertene-
cer los bienes diocesanos. De igual modo,
puede resultar problemática, abundando en
las mismas razones, la obtención de reconoci-
miento civil para los institutos o fondos crea-
dos (c. 1274 § 5). La no erección de estos fon-
dos en persona jurídica canónica (ni,
obviamente, civil) o, en su caso, una cuida-
dosa formulación de los estatutos fundaciona-
les, ayudarán a soslayar estas dificultades. En
todo caso, especialmente en aquellos de crea-
ción de un solo fondo o masa, o en los supues-
tos de organización supradiocesana, es nece-
sario que se garantice una clara autonomía
contable de cada uno de los fondos.
6. El derecho particular
Las conferencias episcopales de diversos paí-
ses han ido acomodando la normativa canónica
a las específicas circunstancias del lugar.
En Italia, uno de los países en el que, con
España, mayor desarrollo ha tenido la norma,
la conferencia episcopal de aquel país creó un
Istituto Centrale per il Sostentamento del Clero,
instituto que coexiste con institutos diocesa-
nos e interdiocesanos creados a tal fin (Enchiri-
dion Conferenza Episcopale Italiana 3: 1980-1985,
5. FORMA CANÓNICA DEL MATRIMONIODGDC IV
Bolonia 1986, 1519-1572, 1594-1595). En Chile,
la conferencia episcopal ha animado a las dió-
cesis a crear fondos, incluso a nivel interdioce-
sano, con los que atender a las necesidades de
los clérigos (CONFERENCIA EPISCOPAL DE CHILE,
Decreto n. 14, Servicio 134 [1989] 29).
En cuanto a España, la legislación canónica
ha desarrollado ampliamente las previsiones
recogidas en el c. 1274, excepto lo relativo a la
previsión social de los clérigos. El propio c.
1274 § 2 prevé la posibilidad de que esta nece-
sidad esté suficientemente atendida, caso en
el que resultaría innecesaria la creación de un
instituto ad hoc. En España, por Real Decreto
2398/1977, los clérigos diocesanos fueron in-
corporados al régimen general de la Seguri-
dad Social (Real Decreto 2398/1977, de 27 de
agosto [BOE de 19.IX.1977]. Sobre este parti-
cular, cf Orden de 19.XII.1977 por la que se
regulan diversos aspectos relativos a la inclu-
sión del clero diocesano de la Iglesia católica
en el Régimen General de la Seguridad Social
[BOE de 31.XII.1977]). La Conferencia Episco-
pal Española dictó, en 1985, algunas normas
relativas a la jubilación de los sacerdotes
(CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA, Decreto ge-
neral sobre algunas cuestiones especiales en mate-
ria económica, de 15.VII.1985, art. 3).
La Conferencia Episcopal Española consti-
tuyó un fondo común interdiocesano respon-
diendo a la invitación del c. 1274 § 4.
En cuanto a las diócesis españolas, ya desde
antes de la promulgación del Código de 1983,
han venido creando fondos para atender a las
necesidades previstas en el c. 1274 §§ 1 y 3. La
opción mayoritaria de las diócesis españolas
ha sido la constitución de un fondo común
diocesano único con el que atender el con-
junto de las necesidades, incluida la congrua
sustentación de los clérigos.
La Conferencia Episcopal Española dis-
puso, en los arts. 10-15 del Segundo Decreto Ge-
neral de 1985, la constitución obligatoria en to-
das las diócesis, de un fondo para atender a
la remuneración del clero; dicho fondo podrá
configurarse bien como fundación pía autó-
noma, bien como un ente sin autonomía per-
maneciendo los bienes bajo la titularidad de
la misma diócesis, con la necesaria autonomía
contable. Esta segunda opción ha sido se-
guida, de forma mayoritaria, por las diócesis
españolas. Las diócesis españolas que han
constituido el fondo del c. 1274 § 1, conforme
a la norma de la conferencia episcopal, han
63
tenido que erigir el fondo del c. 1274 § 3, o
bien, han procedido a crear dichas institucio-
nes desde un único fondo común diocesano
existente con anterioridad. No obstante, tal
como hemos señalado, la opción mayoritaria
seguida por las diócesis españolas ha sido la
de mantener o constituir una única masa o
fondo común con la que atender al conjunto
de las necesidades de la diócesis, incluida la
remuneración de los clérigos.
Bibliografía
F. R. AZNAR GIL, El fondo diocesano para la sus-
tentación del clero (c. 1274 §1), Revista española
de derecho canónico 48 (1991) 617-645; IDEM, La
administración de los bienes temporales de la Igle-
sia, Salamanca 2
1993. El autor ofrece bibliografía,
especialmente italiana, a fecha de 1993; I. PÉREZ
DE HEREDIA Y VALLE, Libro V del CIC: bienes tempo-
rales de la Iglesia, Valencia 2002; J. M. PIÑERO CA-
RRIÓN, Consejos de asuntos económicos y creación
de fondos comunes, en ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE
CANONISTAS (ed.), Derecho particular de la Iglesia
en España, Salamanca 1986, 163-222; J. P.
SCHOUPPE, Derecho patrimonial canónico, Pam-
plona 2007; Z. COMBALÍA, sub c. 1274, ComEx, IV/
1, 3
2002, 110-114.
Miguel CAMPO, SJ
*FORASTERO
Vid. ADVENEDIZO
FORMA CANÓNICA DEL
MATRIMONIO
Vid. también: ABANDONO DE LA IGLESIA POR ACTO
FORMAL; CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO; DISPARIDAD
DE CULTOS [IMPEDIMENTO DE]; DISPENSA DE IMPEDI-
MENTOS Y DE FORMA; DOMICILIO; FACULTAD DE ASISTIR
AL MATRIMONIO; FORMA EXTRAORDINARIA DEL MATRI-
MONIO; INSCRIPCIÓN CANÓNICA DEL MATRIMONIO;
MATRIMONIO MIXTO; MATRIMONIO POR PROCURA-
DOR; MATRIMONIO SECRETO; MINISTRO DE LOS SACRA-
MENTOS; REGISTRO CIVIL DEL MATRIMONIO CANÓNICO;
SACRAMENTALIDAD DEL MATRIMONIO; SANACIÓN EN LA
RAÍZ; SUPLENCIA DE POTESTAD Y DE FACULTADES; TES-
TIGO DEL MATRIMONIO
SUMARIO: 1. Premisa sobre la función de la forma
del matrimonio. 2. Nota histórica. 3. Ámbito de
obligatoriedad de la forma canónica. 4. Los ele-
mentos sustantivos de la forma ordinaria. 5. Otros
elementos formales requeridos para la licitud de
la celebración.