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CONSEJO DIOCESANO DE ASUNTOS ECONÓMICOSDGDC II
deben prestar la propia colaboración a la auto-
ridad está regulado por el c. 127 CIC, que esta-
ble dos modos: uno ordinario y otro extraordi-
nario, que están en relación y dependencia del
valor de la colaboración.
El modo ordinario de pedir el parecer es ha-
cerlo durante una reunión, para lo cual debe
ser convocado el consejo. Ésta es la forma obli-
gatoria cuando debe ser pedido el consenti-
miento. La convocación, según las normas
comunes, debe observar las formalidades re-
queridas para ser válida. En la legislación an-
terior, el superior eclesiástico no estaba obli-
gado a convocarlo jamás.
La forma extraordinaria, excepción al prin-
cipio anterior, es establecida por el derecho
particular o propio y solamente puede ser
aplicada para pedir el parecer. En este caso
el modo de pedir el parecer es distinto de la
reunión. El c. 495 § 2 CIC de 1983 ha previsto
una forma extraordinaria para los vicariatos y
las prefecturas apostólicas. Según esta norma,
el superior eclesiástico puede pedir el parecer
por carta, por lo cual no está obligado a
convocarlo.
El parecer del consejo de misión que puede
pedir es el consentimiento o el consejo. El con-
sentimiento tiene valor vinculante para la au-
toridad que lo pide. Para la validez del acto
jurídico de la autoridad son necesarios tanto
la petición con convocación, como actuar con-
forme al consentimiento. No puede actuar de
forma contraria, pues el acto puesto sería in-
válido. Por el contrario, el consejo no es vincu-
lante para la autoridad. Ésta puede actuar en
contra del mismo válidamente. Pero para la
validez del acto jurídico debe pedir el parecer.
Esta formalidad es para la validez del poste-
rior acto jurídico (c. 127 § 2, 2º CIC de 1983).
Los miembros del consejo de misión, como
los de cualquier organismo consultivo, están
obligados a guardar cuidadosamente secreto
(c. 127 § 3 CIC de 1983).
Bibliografía
J. GARCÍA MARTÍN, El consejo de misión en las
circunscripciones eclesiásticas de misión aún no
erigidas en diócesis, Commentarium pro religiosis
et missionariis 66 (1985) 307-324; IDEM, La visita
apostólica a las misiones de la India (1859-1862)
y su relación con el origen del consejo de misión,
Commentarium pro religiosis et missionariis 71
(1990) 163-178; IDEM, El consejo de misión en las
misiones de la China y reinos adyacentes en el si-
glo XIX, Commentarium pro religiosis et missiona-
riis 72 (1991) 161-179; IDEM, Le norme generali
581
del Codex Iuris Canonici, Roma 4
2002, 467-473;
IDEM, L'azione missionaria nel Codex Iuris Cano-
nici, Roma 2
2005, 351-367; M. GUÉRIN, Le gouver-
nement des missions, Québec 1944, 96.
Julio GARCÍA MARTÍN, CMF
CONSEJO DIOCESANO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS
Vid. también: CONSEJO PARROQUIAL DE ASUNTOS
ECONÓMICOS; CURIA DIOCESANA; ECÓNOMO; FUN-
CIÓN CONSULTIVA
SUMARIO: 1. Definición. 2. Funciones y compe-
tencias. 3. Composición. 4. Organización y estruc-
tura. 5. Cese de sus miembros. 6. Relación del
CDAE con otros consejos diocesanos.
El c. 492 del CIC de 1983 prescribe que en
cada diócesis debe constituirse el consejo dio-
cesano de asuntos económicos (CDAE). El li-
bro V, donde se regulan los bienes temporales
de la Iglesia, en varias ocasiones remite a este
organismo bien para reclamar su consulta,
bien para solicitar su autorización antes de
realizar determinados negocios jurídicos.
La legislación particular ha diseñado en
cada diócesis su estructura, atribuyéndole un
importante papel dentro de la curia diocesana.
1. Definición
Es un organismo diocesano, presidido por
el obispo o su delegado, compuesto por varios
fieles, no menos de tres, designados por el
obispo por un período de cinco años, que sean
expertos en materia económica y derecho ci-
vil, y de probada integridad. Quedan exclui-
dos de este nombramiento los parientes afines
o consanguíneos del obispo hasta el cuarto
grado.
2. Funciones y competencias
La legislación general atribuye a este orga-
nismo unas funciones y competencias míni-
mas que no se pueden obviar y que quedan
recogidas en los cc. 493, 1277, 1292, a saber: a)
preparar los presupuestos de ingresos y gas-
tos para todo el régimen de la diócesis en el
año entrante; b) aprobar las cuentas de ingre-
sos y gastos a fin de año; c) obligación de con-
tar con su asesoramiento cuando el obispo
diocesano realice actos de administración con-
siderados de mayor importancia. Es este un
concepto relativo que dependerá de la situa-
ción económica de la diócesis; d) obligación
por parte del obispo de contar con su consen-
timiento en los casos que determina el dere-
CONSEJO DIOCESANO DE ASUNTOS ECONÓMICOS DGDC II
cho universal o la escritura de fundación; e)
obligación de contar con su consentimiento
cuando el obispo diocesano realice actos de
administración extraordinaria. Para España, la
conferencia episcopal definió en el art. 16 del
decreto general de 15.VII.1985 qué actos han
de ser considerados de administración ex-
traordinaria a los efectos del c. 1277.
La legislación particular puede añadir otras
funciones y competencias al CDAE como: a)
todo lo relativo a la retribución y seguridad
social de los sacerdotes; b) mantener al día el
inventario de los bienes de la diócesis; c) deci-
dir sobre la compraventa de inmuebles e in-
versión de los fondos diocesanos para obtener
el máximo rendimiento; d) dar su parecer en
todos los asuntos que tengan repercusiones
económicas para la diócesis.
3. Composición
Al ser este un organismo con funciones
principalmente económicas y jurídicas pre-
cisa, en no pocas de sus decisiones, del conoci-
miento y de la experiencia de los laicos en el
campo civil, pues en muchos de los asuntos
que el consejo tendrá que tratar se ha canoni-
zado la ley civil. El CDAE deberá ajustarse a
las reglas de juego de la sociedad civil en todo
lo referente a compraventa, arrendamientos,
prescripción adquisitiva o extintiva y otros ne-
gocios jurídicos.
Es en este campo donde se podría ejercer
una de esas potestades que Javier Hervada ca-
lifica de «desconcentradas», cuando hace refe-
rencia al c. 129 § 2 y que no requieren del mi-
nisterio ordenado ya que se ejercen por
vicariedad, delegación o participación a iure
(propia, pero derivada).
Será la legislación particular la que tendrá
que fijar el número (no inferior a cuatro) y la
peculiaridad de los componentes, unos obli-
gatorios (el obispo o su delegado, cargo este
último que normalmente corresponderá al
obispo auxiliar, al vicario general, al secretario
canciller o al ecónomo diocesano) otros de li-
bre designación episcopal, pero que sean fieles
cristianos (hombres o mujeres) expertos en
economía, derecho civil y otros campos del sa-
ber humano para ejercer con competencia su
cargo. Todos ellos de probada integridad.
4. Organización y estructura
La organización y estructura del CDAE de-
berá figurar en los estatutos del mismo. La
presidencia correrá a cargo del obispo dioce-
582
sano o su delegado y contará con un vicepre-
sidente y un secretario. Los cargos serán para
cinco años (c. 492 § 2) y antes de comenzar a
desempeñarlos deberán prometer ante el pre-
sidente el fiel cumplimiento del mismo (c. 471
§ 1).
Lo normal es que exista una comisión per-
manente formada por un reducido número de
miembros del consejo que mantenga la conti-
nuidad y tenga asignadas determinadas fun-
ciones. Junto a la permanente estará la plena-
ria que se reunirá de forma ordinaria o
extraordinaria. Los estatutos recogerán la asi-
duidad de las sesiones ordinarias y los casos
que requieran sesiones extraordinarias. Igual-
mente el desarrollo de las reuniones y la toma
de decisiones. Los miembros de CDAE están
obligados a guardar secreto de lo dicho dentro
de las sesiones, cuando así lo determine el
consejo (c. 471 § 2).
A la actividad del CDAE es aplicable el cri-
terio contenido en el c. 127 § 3, que dispone:
«Todos aquellos cuyo consentimiento o con-
sejo se requiere están obligados a manifestar
sinceramente su opinión, y también si lo pide
la gravedad de la materia, a guardar cuidado-
samente secreto, obligación que el superior
puede urgir».
El consejo puede constar de varias secciones
encargadas a diferentes personas (economía,
obras, patrimonio cultural...). Las variantes
pueden ser muchas lo importante es que el
resultado sea eficiente.
5. Cese de sus miembros
Varias son las causas por las que los miem-
bros del CDAE pueden cesar en sus funciones,
a saber: a) por finalizar el plazo para el que
hayan sido nombrados (normalmente cinco
años); b) por repetidas ausencias a las sesiones
sin una convincente justificación, a juicio del
obispo; c) a petición propia una vez aceptada
la renuncia por el obispo; d) por cese del ofi-
cio, en el caso de aquellos miembros del
CDAE que lo sean en razón del cargo; e) los
religiosos si dejan la diócesis; f) por remoción
o privación, cumplidas las formalidades exigi-
das por el derecho.
Algunas normas estatutarias, además del
cese, prevén la sustitución, cuando se trata de
miembros que pertenezcan al CDAE en razón
de su oficio, por parte de quienes les sustitu-
yan en el cargo.
CONSEJO EPISCOPALDGDC II
6. Relación del CDAE con otros consejos
diocesanos
Con el colegio de consultores mantiene la re-
lación prevista en la legislación universal, ya
que ambos organismos, en algunas ocasiones
deben ser consultados, y en otras deben dar su
consentimiento conjuntamente para la validez
de los actos jurídicos. Con el consejo presbiteral
suele tener en común personas que pertenecen
a los dos organismos, de todos modos la presi-
dencia en ambos siempre es la misma: el
obispo. También miembros del CDAE pueden
formar parte del consejo de pastoral ya que en
ambos casos la mayoría de los miembros son
laicos. Pero con quien realmente mantiene rela-
ción el CDAE es con las parroquias o al menos
con quienes las representan en los negocios ju-
rídicos: a) Cuando presentan el presupuesto
parroquial ante la secretaria o una comisión
técnica nombrada por el mismo consejo, para
su posterior aprobación. b) Cuando las parro-
quias tienen su propio consejo de economía,
éste suele mantener relaciones a nivel institu-
cional. c) Cuando el párroco necesita ayuda
para hacer reformas en la parroquia o en la casa
rectoral, o cuando va a llevar a cabo algún ne-
gocio jurídico (compraventa, arrendamientos,
inversiones...) suele pedir asesoramiento al
CDAE.
Terminamos recalcando que la importancia
de este organismo, la variedad de sus funcio-
nes, así como su organización y composición
dependerán mucho de sus estatutos, algo que
queda bajo la responsabilidad del legislador
particular.
Bibliografía
Consejo diocesano de asuntos económicos
[CDAE]
F. R. AZNAR GIL, La nueva organización econó-
mica de las diócesis españolas, en El derecho patri-
monial canónico en España: XIX Semana de dere-
cho canónico celebrada en Salamanca del 17 al
21 de septiembre de 1984, Salamanca 1985, 183-
4; J. M. PIÑERO CARRIÓN, El dinero de la Iglesia,
Salamanca 1980; J. L. MORRÁS-ETAYO, El Consejo
Diocesano de Asuntos Económicos en las diócesis
españolas, Revista española de derecho canónico
53 (1996) 231-258.
José Luis MORRÁS-ETAYO
CONSEJO EPISCOPAL
Vid. también: CURIA DIOCESANA; FUNCIÓN CONSUL-
TIVA; VICARIO EPISCOPAL; VICARIO GENERAL
SUMARIO: 1. Composición. 2. Funciones.
583
El Consejo episcopal es un colegio colabora-
dor en el gobierno de la diócesis, presidido y
dirigido por el obispo. El CIC de 1983 le de-
dica solamente el c. 473 § 4, que dice: «Para
fomentar mejor la acción pastoral, puede el
obispo constituir, si lo considera conveniente,
un Consejo episcopal, formado por los vica-
rios generales y episcopales». El canon 473
está dedicado a tratar de la coordinación de
las tareas del gobierno administrativo de la
diócesis, y el Consejo episcopal es precisa-
mente uno de los instrumentos previstos para
la coordinación del gobierno.
El Consejo episcopal no fue regulado por
ningún documento legislativo universal ante-
rior a 1983 ni tampoco fue previsto por el Con-
cilio Vaticano II. Es un instrumento colegial
que surgió en diversas diócesis, sobre todo a
medida que la figura de los vicarios episcopa-
les fue consolidándose cada vez más en las
Iglesias particulares, de modo que se advirtió
la necesidad de una instancia coordinadora de
la actividad jurídica y pastoral de los diversos
vicarios del obispo. La constitución del Con-
sejo episcopal no es obligatoria en todas las
Iglesias particulares. Además, solamente está
regulado por la legislación de la Iglesia latina.
Aquí trataremos brevemente de la composi-
ción y funciones del Consejo episcopal, te-
niendo en cuenta también la información que
proporciona el derecho particular diocesano.
1. Composición
Tal como lo regula el c. 473 § 4, el Consejo
episcopal no tiene carácter representativo, ya
que no está orientado hacia la participación
de diversos fieles. El derecho común limita la
composición del Consejo episcopal a los vica-
rios generales y episcopales de la diócesis, es
decir, los que tienen en la diócesis la conside-
ración canónica de ordinarios y ordinarios
del lugar.
Pero esta disposición del CIC debe aplicarse
con cierta flexibilidad. De entrada, parece im-
prescindible que el Consejo episcopal tenga
un secretario que impulse y registre el trabajo
colegial ordinario, aunque no sea titular de un
oficio vicario. En este sentido las normas dio-
cesanas admiten frecuentemente al canciller
de la diócesis, normalmente como secretario
del Consejo episcopal. Además, el llamado
«moderador» de la curia diocesana, dadas sus
funciones coordinadoras, es lógico que forme
parte del Consejo episcopal, aunque no sea ti-

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  • 1. CONSEJO DIOCESANO DE ASUNTOS ECONÓMICOSDGDC II deben prestar la propia colaboración a la auto- ridad está regulado por el c. 127 CIC, que esta- ble dos modos: uno ordinario y otro extraordi- nario, que están en relación y dependencia del valor de la colaboración. El modo ordinario de pedir el parecer es ha- cerlo durante una reunión, para lo cual debe ser convocado el consejo. Ésta es la forma obli- gatoria cuando debe ser pedido el consenti- miento. La convocación, según las normas comunes, debe observar las formalidades re- queridas para ser válida. En la legislación an- terior, el superior eclesiástico no estaba obli- gado a convocarlo jamás. La forma extraordinaria, excepción al prin- cipio anterior, es establecida por el derecho particular o propio y solamente puede ser aplicada para pedir el parecer. En este caso el modo de pedir el parecer es distinto de la reunión. El c. 495 § 2 CIC de 1983 ha previsto una forma extraordinaria para los vicariatos y las prefecturas apostólicas. Según esta norma, el superior eclesiástico puede pedir el parecer por carta, por lo cual no está obligado a convocarlo. El parecer del consejo de misión que puede pedir es el consentimiento o el consejo. El con- sentimiento tiene valor vinculante para la au- toridad que lo pide. Para la validez del acto jurídico de la autoridad son necesarios tanto la petición con convocación, como actuar con- forme al consentimiento. No puede actuar de forma contraria, pues el acto puesto sería in- válido. Por el contrario, el consejo no es vincu- lante para la autoridad. Ésta puede actuar en contra del mismo válidamente. Pero para la validez del acto jurídico debe pedir el parecer. Esta formalidad es para la validez del poste- rior acto jurídico (c. 127 § 2, 2º CIC de 1983). Los miembros del consejo de misión, como los de cualquier organismo consultivo, están obligados a guardar cuidadosamente secreto (c. 127 § 3 CIC de 1983). Bibliografía J. GARCÍA MARTÍN, El consejo de misión en las circunscripciones eclesiásticas de misión aún no erigidas en diócesis, Commentarium pro religiosis et missionariis 66 (1985) 307-324; IDEM, La visita apostólica a las misiones de la India (1859-1862) y su relación con el origen del consejo de misión, Commentarium pro religiosis et missionariis 71 (1990) 163-178; IDEM, El consejo de misión en las misiones de la China y reinos adyacentes en el si- glo XIX, Commentarium pro religiosis et missiona- riis 72 (1991) 161-179; IDEM, Le norme generali 581 del Codex Iuris Canonici, Roma 4 2002, 467-473; IDEM, L'azione missionaria nel Codex Iuris Cano- nici, Roma 2 2005, 351-367; M. GUÉRIN, Le gouver- nement des missions, Québec 1944, 96. Julio GARCÍA MARTÍN, CMF CONSEJO DIOCESANO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Vid. también: CONSEJO PARROQUIAL DE ASUNTOS ECONÓMICOS; CURIA DIOCESANA; ECÓNOMO; FUN- CIÓN CONSULTIVA SUMARIO: 1. Definición. 2. Funciones y compe- tencias. 3. Composición. 4. Organización y estruc- tura. 5. Cese de sus miembros. 6. Relación del CDAE con otros consejos diocesanos. El c. 492 del CIC de 1983 prescribe que en cada diócesis debe constituirse el consejo dio- cesano de asuntos económicos (CDAE). El li- bro V, donde se regulan los bienes temporales de la Iglesia, en varias ocasiones remite a este organismo bien para reclamar su consulta, bien para solicitar su autorización antes de realizar determinados negocios jurídicos. La legislación particular ha diseñado en cada diócesis su estructura, atribuyéndole un importante papel dentro de la curia diocesana. 1. Definición Es un organismo diocesano, presidido por el obispo o su delegado, compuesto por varios fieles, no menos de tres, designados por el obispo por un período de cinco años, que sean expertos en materia económica y derecho ci- vil, y de probada integridad. Quedan exclui- dos de este nombramiento los parientes afines o consanguíneos del obispo hasta el cuarto grado. 2. Funciones y competencias La legislación general atribuye a este orga- nismo unas funciones y competencias míni- mas que no se pueden obviar y que quedan recogidas en los cc. 493, 1277, 1292, a saber: a) preparar los presupuestos de ingresos y gas- tos para todo el régimen de la diócesis en el año entrante; b) aprobar las cuentas de ingre- sos y gastos a fin de año; c) obligación de con- tar con su asesoramiento cuando el obispo diocesano realice actos de administración con- siderados de mayor importancia. Es este un concepto relativo que dependerá de la situa- ción económica de la diócesis; d) obligación por parte del obispo de contar con su consen- timiento en los casos que determina el dere-
  • 2. CONSEJO DIOCESANO DE ASUNTOS ECONÓMICOS DGDC II cho universal o la escritura de fundación; e) obligación de contar con su consentimiento cuando el obispo diocesano realice actos de administración extraordinaria. Para España, la conferencia episcopal definió en el art. 16 del decreto general de 15.VII.1985 qué actos han de ser considerados de administración ex- traordinaria a los efectos del c. 1277. La legislación particular puede añadir otras funciones y competencias al CDAE como: a) todo lo relativo a la retribución y seguridad social de los sacerdotes; b) mantener al día el inventario de los bienes de la diócesis; c) deci- dir sobre la compraventa de inmuebles e in- versión de los fondos diocesanos para obtener el máximo rendimiento; d) dar su parecer en todos los asuntos que tengan repercusiones económicas para la diócesis. 3. Composición Al ser este un organismo con funciones principalmente económicas y jurídicas pre- cisa, en no pocas de sus decisiones, del conoci- miento y de la experiencia de los laicos en el campo civil, pues en muchos de los asuntos que el consejo tendrá que tratar se ha canoni- zado la ley civil. El CDAE deberá ajustarse a las reglas de juego de la sociedad civil en todo lo referente a compraventa, arrendamientos, prescripción adquisitiva o extintiva y otros ne- gocios jurídicos. Es en este campo donde se podría ejercer una de esas potestades que Javier Hervada ca- lifica de «desconcentradas», cuando hace refe- rencia al c. 129 § 2 y que no requieren del mi- nisterio ordenado ya que se ejercen por vicariedad, delegación o participación a iure (propia, pero derivada). Será la legislación particular la que tendrá que fijar el número (no inferior a cuatro) y la peculiaridad de los componentes, unos obli- gatorios (el obispo o su delegado, cargo este último que normalmente corresponderá al obispo auxiliar, al vicario general, al secretario canciller o al ecónomo diocesano) otros de li- bre designación episcopal, pero que sean fieles cristianos (hombres o mujeres) expertos en economía, derecho civil y otros campos del sa- ber humano para ejercer con competencia su cargo. Todos ellos de probada integridad. 4. Organización y estructura La organización y estructura del CDAE de- berá figurar en los estatutos del mismo. La presidencia correrá a cargo del obispo dioce- 582 sano o su delegado y contará con un vicepre- sidente y un secretario. Los cargos serán para cinco años (c. 492 § 2) y antes de comenzar a desempeñarlos deberán prometer ante el pre- sidente el fiel cumplimiento del mismo (c. 471 § 1). Lo normal es que exista una comisión per- manente formada por un reducido número de miembros del consejo que mantenga la conti- nuidad y tenga asignadas determinadas fun- ciones. Junto a la permanente estará la plena- ria que se reunirá de forma ordinaria o extraordinaria. Los estatutos recogerán la asi- duidad de las sesiones ordinarias y los casos que requieran sesiones extraordinarias. Igual- mente el desarrollo de las reuniones y la toma de decisiones. Los miembros de CDAE están obligados a guardar secreto de lo dicho dentro de las sesiones, cuando así lo determine el consejo (c. 471 § 2). A la actividad del CDAE es aplicable el cri- terio contenido en el c. 127 § 3, que dispone: «Todos aquellos cuyo consentimiento o con- sejo se requiere están obligados a manifestar sinceramente su opinión, y también si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidado- samente secreto, obligación que el superior puede urgir». El consejo puede constar de varias secciones encargadas a diferentes personas (economía, obras, patrimonio cultural...). Las variantes pueden ser muchas lo importante es que el resultado sea eficiente. 5. Cese de sus miembros Varias son las causas por las que los miem- bros del CDAE pueden cesar en sus funciones, a saber: a) por finalizar el plazo para el que hayan sido nombrados (normalmente cinco años); b) por repetidas ausencias a las sesiones sin una convincente justificación, a juicio del obispo; c) a petición propia una vez aceptada la renuncia por el obispo; d) por cese del ofi- cio, en el caso de aquellos miembros del CDAE que lo sean en razón del cargo; e) los religiosos si dejan la diócesis; f) por remoción o privación, cumplidas las formalidades exigi- das por el derecho. Algunas normas estatutarias, además del cese, prevén la sustitución, cuando se trata de miembros que pertenezcan al CDAE en razón de su oficio, por parte de quienes les sustitu- yan en el cargo.
  • 3. CONSEJO EPISCOPALDGDC II 6. Relación del CDAE con otros consejos diocesanos Con el colegio de consultores mantiene la re- lación prevista en la legislación universal, ya que ambos organismos, en algunas ocasiones deben ser consultados, y en otras deben dar su consentimiento conjuntamente para la validez de los actos jurídicos. Con el consejo presbiteral suele tener en común personas que pertenecen a los dos organismos, de todos modos la presi- dencia en ambos siempre es la misma: el obispo. También miembros del CDAE pueden formar parte del consejo de pastoral ya que en ambos casos la mayoría de los miembros son laicos. Pero con quien realmente mantiene rela- ción el CDAE es con las parroquias o al menos con quienes las representan en los negocios ju- rídicos: a) Cuando presentan el presupuesto parroquial ante la secretaria o una comisión técnica nombrada por el mismo consejo, para su posterior aprobación. b) Cuando las parro- quias tienen su propio consejo de economía, éste suele mantener relaciones a nivel institu- cional. c) Cuando el párroco necesita ayuda para hacer reformas en la parroquia o en la casa rectoral, o cuando va a llevar a cabo algún ne- gocio jurídico (compraventa, arrendamientos, inversiones...) suele pedir asesoramiento al CDAE. Terminamos recalcando que la importancia de este organismo, la variedad de sus funcio- nes, así como su organización y composición dependerán mucho de sus estatutos, algo que queda bajo la responsabilidad del legislador particular. Bibliografía Consejo diocesano de asuntos económicos [CDAE] F. R. AZNAR GIL, La nueva organización econó- mica de las diócesis españolas, en El derecho patri- monial canónico en España: XIX Semana de dere- cho canónico celebrada en Salamanca del 17 al 21 de septiembre de 1984, Salamanca 1985, 183- 4; J. M. PIÑERO CARRIÓN, El dinero de la Iglesia, Salamanca 1980; J. L. MORRÁS-ETAYO, El Consejo Diocesano de Asuntos Económicos en las diócesis españolas, Revista española de derecho canónico 53 (1996) 231-258. José Luis MORRÁS-ETAYO CONSEJO EPISCOPAL Vid. también: CURIA DIOCESANA; FUNCIÓN CONSUL- TIVA; VICARIO EPISCOPAL; VICARIO GENERAL SUMARIO: 1. Composición. 2. Funciones. 583 El Consejo episcopal es un colegio colabora- dor en el gobierno de la diócesis, presidido y dirigido por el obispo. El CIC de 1983 le de- dica solamente el c. 473 § 4, que dice: «Para fomentar mejor la acción pastoral, puede el obispo constituir, si lo considera conveniente, un Consejo episcopal, formado por los vica- rios generales y episcopales». El canon 473 está dedicado a tratar de la coordinación de las tareas del gobierno administrativo de la diócesis, y el Consejo episcopal es precisa- mente uno de los instrumentos previstos para la coordinación del gobierno. El Consejo episcopal no fue regulado por ningún documento legislativo universal ante- rior a 1983 ni tampoco fue previsto por el Con- cilio Vaticano II. Es un instrumento colegial que surgió en diversas diócesis, sobre todo a medida que la figura de los vicarios episcopa- les fue consolidándose cada vez más en las Iglesias particulares, de modo que se advirtió la necesidad de una instancia coordinadora de la actividad jurídica y pastoral de los diversos vicarios del obispo. La constitución del Con- sejo episcopal no es obligatoria en todas las Iglesias particulares. Además, solamente está regulado por la legislación de la Iglesia latina. Aquí trataremos brevemente de la composi- ción y funciones del Consejo episcopal, te- niendo en cuenta también la información que proporciona el derecho particular diocesano. 1. Composición Tal como lo regula el c. 473 § 4, el Consejo episcopal no tiene carácter representativo, ya que no está orientado hacia la participación de diversos fieles. El derecho común limita la composición del Consejo episcopal a los vica- rios generales y episcopales de la diócesis, es decir, los que tienen en la diócesis la conside- ración canónica de ordinarios y ordinarios del lugar. Pero esta disposición del CIC debe aplicarse con cierta flexibilidad. De entrada, parece im- prescindible que el Consejo episcopal tenga un secretario que impulse y registre el trabajo colegial ordinario, aunque no sea titular de un oficio vicario. En este sentido las normas dio- cesanas admiten frecuentemente al canciller de la diócesis, normalmente como secretario del Consejo episcopal. Además, el llamado «moderador» de la curia diocesana, dadas sus funciones coordinadoras, es lógico que forme parte del Consejo episcopal, aunque no sea ti-