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RENACIMIENTO GELASIANO DGDC VI
conciliares y decretales pontificias– constitu-
ciones imperiales y textos patrísticos. Romani-
dad, porque lo más característico de estas
colecciones es la inclusión de decretales ponti-
ficias, con un valor canónico superior a la de
los otros textos transmitidos por la autoridad
primacial de quien las promulga.
Los motivos que habrían originado este re-
nacimiento se refieren tanto al contexto histó-
rico cuanto a la evolución precedente del de-
recho canónico. Por lo que se refiere a la
situación histórica, la situación de Roma en
los años inmediatamente posteriores a la caída
del imperio occidental es de una cierta paz
con los soberanos ostrogodos, lo que permite
a los papas desarrollar su misión y acrecentar
los bienes de la Iglesia y su influencia en la
Urbe. En cambio, la situación intraeclesial es
más problemática, debido a las últimas remi-
niscencias del cisma acaciano con Oriente y al
cisma laurenciano en Occidente. Esta situa-
ción intraeclesial favorece la intensa produc-
ción literaria del momento y justifica en parte
la creación de nuevas colecciones canónicas.
Por otra parte, el derecho canónico ha crecido
enormemente durante los pontificados del si-
glo V, principalmente con la producción legis-
lativa de papas como Inocencio I o León
Magno. Las decretales de estos papas –y en
número menor de los restantes– contienen ele-
mentos innovadores en el derecho de la Igle-
sia. A este crecimiento habría que añadir la
divulgación en campo eclesiástico de la legis-
lación imperial romana, recopilada en el Co-
dex Theodosianus.
Las colecciones compuestas en este período,
y que justifican que se le califique de verda-
dero «renacimiento», son principalmente
cinco: la Sanblasiana , la Quesneliana, la Fresin-
gense, la del Vaticano 1342 y la Dionysiana.
Si exceptuamos el «corpus dionysianum» y
la Quesnelliana (de gran importancia para la
transmisión de las decretales de León Magno
y de otros textos, al ser fuente formal de las
Decretales Pseudoisidorianas), las restantes
tienen el valor de ser los primeros testimonios
de colecciones que incluyen decretales, pero
su importancia posterior es menor. Son tam-
bién importantes para poder reconstruir las
colecciones propias de la Iglesia africana, que
no se han conservado directamente (vid.
LANDAU).
Bibliografía
G. LE BRAS, Un moment décisif dans l'histoire de
914
l'Église et du droit canon: La Reanissance Géla-
sianne, Revue Historique de Droit Français et
Étranger 9 (1930) 506-518; H. MORDEK, Il diritto
canonico fra tardo antico e alto medioevo, en
VV.AA., La cultura in Italia fra tardo antico e alto
medioevo, Roma 1981, 149-164; J. GAUDEMET, Les
sources du droit de l'Église en Occident du IIe
au
VIIe
siècle, Paris 1985, 130-137; P. LANDAU, Il ruolo
della critica del testo nel primo millennio di storia
del diritto canonico, en E. DE LEÓN-N. ÁLVAREZ DE
LAS ASTURIAS, La cultura giuridico-canonica me-
dioevale: premesse per un dialogo ecumenico, Mi-
lano 2003, 23-43.
Nicolás ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS
RENDICIÓN DE CUENTAS
Vid. también: ADMINISTRADOR DE BIENES; BIEN ECLE-
SIÁSTICO; ECÓNOMO; PRESUPUESTO ECONÓMICO; VI-
GILANCIA [DERECHO Y DEBER DE]
SUMARIO: 1. Rendición de cuentas en la tradición
de la Iglesia. 2. Legislación vigente sobre la rendi-
ción de cuentas. 3. Aplicaciones prácticas de la
obligación de rendir cuentas. 4. Conclusiones.
La rendición de cuentas es una institución
que aparece en numerosos cánones del CIC de
1983. Se trata de un requisito genérico y que
el Código no ha delimitado con perfiles claros.
Esta situación responde al principio de subsi-
diariedad en el sentido de que exige un desa-
rrollo normativo y práctico en los niveles infe-
riores al legislador supremo.
La rendición de cuentas es uno de los prin-
cipales medios técnicos para lograr la transpa-
rencia económica. El Papa Benedicto XVI la
reclamó para los organismos internacionales y
las organizaciones no lucrativas. Pensamos
que este deseo puede y debe extenderse a las
entidades de la Iglesia. Decía el Papa: «Cabría
desear que los organismos internacionales y
las organizaciones no gubernamentales se es-
forzaran por una transparencia total, infor-
mando a los donantes y a la opinión pública
sobre la proporción de los fondos recibidos
que se destina a programas de cooperación,
sobre el verdadero contenido de dichos pro-
gramas y, en fin, sobre la distribución de los
gastos de la institución misma» (BENEDICTO
XVI, Enc. Caritas in veritate, 29.VI.2009, n. 47).
1. Rendición de cuentas en la tradición de la
Iglesia
La elaboración de las cuentas en cualquier
institución es tan antigua como la propia hu-
manidad. La necesidad de registrar y dejar
RENDICIÓN DE CUENTASDGDC VI
constancia de las cuentas es anterior incluso a
la escritura (HERNÁNDEZ ESTEVE 25). La rendi-
ción de cuentas surge en ese mismo contexto. El
Evangelio hace referencia en varias ocasiones a
esta obligación de los administradores. En los
textos posteriores encontramos algunas refe-
rencias indirectas (Didaché, Didascalia Apostolo-
rum, Traditio y Constitutiones Apostolorum). Una
de las primeras referencias explícitas a la obli-
gación de rendir cuentas por los administrado-
res de bienes eclesiásticos se encuentra en la
Regla de San Pacomio (fechada en el año 347).
Esta norma hace referencia a una costumbre
arraigada y establecida con anterioridad («Es-
cribirán el resultado sobre tablillas que conser-
varán hasta el momento de la reunión anual, en
el curso de la cual hay rendición de cuentas y
donde se da la absolución general de las fal-
tas»). Así lo testimonia el estudio de la Historia
(GARCÍA Y GARCÍA 270). En ocasiones, se ha
achacado a la Iglesia un cierto retraso en estas
materias. Estudios de historia de la contabili-
dad desmienten estas afirmaciones. La Iglesia
ha sido pionera en muchas ocasiones por la ra-
pidez con que recibió y utilizó las modernas
técnicas de contabilidad y transparencia (VI-
LLALUENGA DE GRACIA 148-155).
La fuente inmediata del c. 1287 del CIC de
1983, que luego citaremos, es el c. 1525 del CIC
de 1917. El estudio de las fuentes del c. 1525 nos
lleva al convencimiento de la antigüedad de
esta práctica. En el Decreto de Graciano hay re-
ferencias al año 572 (Concilio III de Braga) y al
633 (Concilio IV de Toledo). Sin embargo, en es-
tas fuentes no encontramos indicaciones sobre
el contenido, aunque ya está fijada la cadencia
anual de la rendición de cuentas y la autoridad
ante quien debe efectuarse.
En comparación con el c. 1525 del CIC de
1917 (NAZ 488-490), el CIC de 1983 incluye
dos novedades relevantes. La primera es la re-
ferencia al consejo de asuntos económicos,
que debe examinar la rendición de cuentas
anual ante el obispo diocesano prescrita por
el c. 1287 § 1. En el proceso de elaboración de
este canon, llegó a argumentarse que, de he-
cho, los ordinarios del lugar nunca examina-
ban las cuentas. La segunda novedad es la
obligación de rendir cuentas ante los fieles
que donaron sus bienes a la Iglesia, contenida
en el parágrafo 2 del mismo canon. Esta posi-
bilidad, que existía en algunos derechos parti-
culares, es propuesta para el derecho univer-
sal. En las advertencias sobre el Schema de
915
1977, uno de los consultores propuso extender
el objeto de la rendición de cuentas a todos
los bienes eclesiásticos, no sólo a los donados
por los fieles. La mayoría de los consultores
se opuso porque afirmaban que, aunque sería
muy bueno, quizá no era oportuno obligar a
todos a hacerlo.
2. Legislación vigente sobre la rendición de
cuentas
Nos centraremos en la legislación latina
universal sobre la rendición de cuentas (cf
CCEO, c. 1031). Hay varios cánones que regu-
lan esta institución. Las diferencias entre una
y otra referencia se limitan básicamente a los
elementos subjetivos, es decir, quién debe ren-
dir cuentas y la autoridad ante la que debe
hacerlo. Presentamos a continuación los cáno-
nes que recogen esta figura, siguiendo el or-
den que establece el propio CIC.
La primera vez que el CIC menciona la ren-
dición de cuentas lo hace en el c. 319, expli-
cando la obligación de las asociaciones públi-
cas de rendir cuentas a la autoridad compe-
tente. A continuación es el c. 494 § 4 quien nos
habla de las funciones del ecónomo y señala
cómo «al final de año, el ecónomo debe rendir
cuentas de ingresos y gastos al consejo de
asuntos económicos». De carácter menos ge-
neral y aplicada al período de sede vacante
parroquial es la referencia del c. 540 § 3. Res-
pecto a los institutos religiosos, la rendición
de cuentas está recogida en el c. 636 § 2 con
un tenor igual a lo hasta ahora señalado, alu-
diendo al derecho propio para los detalles de
modo, tiempo y contenido. En concreto, para
los monasterios autónomos el CIC preceptúa
la existencia de este tipo de controles en el c.
637. Quizá la referencia más explícita y con
mayor contenido, además de representar la
norma general, es la del c. 1287: Ǥ 1. Que-
dando reprobada la costumbre contraria, los
administradores, tanto clérigos como laicos,
de cualesquiera bienes eclesiásticos que no es-
tén legítimamente exentos de la potestad de
régimen del obispo diocesano, deben rendir
cuentas cada año al ordinario del lugar, que
encargará de su revisión al consejo de asuntos
económicos. § 2. Los administradores rindan
cuentas a los fieles acerca de los bienes que
éstos entregan a la Iglesia, según las normas
que determine el derecho particular».
Por último, encontramos dos referencias a
la rendición de cuentas en el ámbito de las
pías voluntades en los cc. 1301 y 1302. El pri-
RENDICIÓN DE CUENTAS DGDC VI
mero hace referencia a los ejecutores de pías
voluntades que deben rendir cuentas al ordi-
nario, ejecutor de todas ellas. El segundo (c.
1302) se refiere, en cambio, a las sustitucio-
nes fiduciarias.
Una vez visto el elenco de las normas que
hacen referencia a la rendición de cuentas po-
demos detenernos en la sistematización de su
contenido. Como hemos visto, ninguna de
aquellas normas habla del contenido de la
rendición de cuentas. Se remiten a esta institu-
ción dando por sentado que es conocido su
funcionamiento. Parece del tenor de los cáno-
nes que estamos ante una institución alta-
mente conocida en el ordenamiento jurídico y
que únicamente necesita una regulación sobre
los aspectos más formales: período de tiempo
para su cumplimiento, autoridades destinata-
rias y sujetos que deben realizarla.
Nos encontramos, por lo tanto, con una
norma general, recogida en el c. 1287, que ha-
bla de la obligación de todos los administra-
dores de rendir cuentas. A continuación se
concreta este deber para algunas entidades:
las asociaciones públicas legítimamente erigi-
das (c. 319), las diócesis (c. 494), la parroquia
en sede vacante (c. 540), los institutos religio-
sos (c. 636), los monasterios autónomos (c.
637), las pías voluntades (c. 1301) y los bienes
entregados en fiducia (c. 1302).
El c. 1287 habla de los administradores en
general como los obligados a la rendición de
cuentas, pero no pensamos que esté usando
ese término en sentido estricto, sino más bien
en sentido genérico. Es por ello que luego se
refiere a los ecónomos, tanto de las diócesis
como de los institutos religiosos, que no son
propiamente administradores. Hay que seña-
lar que el CIC sólo se refiere a las personas
jurídicas públicas (HEIMERL-PREE 279), pues
hace referencia expresa en el c. 1287 a los bie-
nes eclesiásticos.
Como resumen, podemos decir que la ren-
dición de cuentas está bien definida en cuanto
a los sujetos, plazos y obligatoriedad, pero no
encontramos ninguna referencia en cuanto al
contenido, que queda a la libre determinación
del derecho particular.
Por otro lado, el presupuesto anual sólo está
sugerido en el c. 1284 § 3, no como una estricta
obligación. Se ha dejado al nivel local la regu-
lación de su obligación, contenido y periodici-
dad. Creemos que es una institución decisiva
e importante para el funcionamiento de la ren-
dición de cuentas.
916
La rendición de cuentas es uno de los mo-
dos de ejercer la vigilancia señalada en el c.
1276, que corresponde al superior competente
y, por ello, goza de una imperatividad muy
destacada (DE PAOLIS 169-170). El c. 1287 es
uno de los cinco cánones de todo el CIC que
reprueba expresamente una costumbre contra-
ria, dándonos a entender la fuerza de esta
norma (PÉRISSET 185-188).
El fundamento de la rendición de cuentas
es el principio de comunión, tanto con la
autoridad como con el resto de fieles (PÉREZ
DE HEREDIA 163-166). Las razones que han po-
dido empujar al legislador a introducir la no-
vedad de la rendición de cuentas ante los fie-
les son: la importancia de su papel activo en
el sostenimiento de la Iglesia; la necesidad de
claridad y transparencia en la gestión de los
recursos; y, finalmente, la información sobre
las actividades que lleva a cabo la Iglesia, lo
cual ayuda al compromiso e implicación de
los fieles en ellas (BEGUS 190-192). Además, es
un medio para verificar el cumplimiento de lo
que dispone el c. 1276 § 3, verdadero funda-
mento del derecho de los fieles a la rendición
de cuentas (MORGANTE 147-149). La rendición
de cuentas a los fieles es un acto de gratitud y
de transparencia que evita que algunas voces
puedan especular sobre estas materias porque
desconocen su verdadera situación (DE PAOLIS
169-170), aunque no se puede negar que se
trata de una verdadera obligación (AZNAR GIL
369-370). Por último, se puede comprobar con
datos concretos que la rendición de cuentas
pública tiene como efecto habitual un au-
mento de la recaudación de fondos, porque
es uno de los mejores medios para lograr la
confianza de los fieles sobre el buen empleo
de esos recursos (PÉRISSET 185-188). Se trata de
una garantía para los donantes y un estímulo
para su generosidad (SCHOUPPE 168-169).
No hay referencia en el CIC a las posibilida-
des que se abren a la autoridad eclesiástica
una vez recibida la rendición de cuentas. La
autoridad puede actuar mediante las sancio-
nes convenientes. En cambio, a los fieles sólo
les queda impugnar la rendición de cuentas
mediante recurso ante la autoridad compe-
tente (MORGANTE 147-149).
La raíz última de la obligación de rendir
cuentas es el hecho de que los administrado-
res de las personas jurídicas, los obispos en el
caso de las diócesis, no son propietarios de los
bienes. Estos pertenecen a las personas jurídi-
RENDICIÓN DE CUENTASDGDC VI
cas y los administradores son únicamente los
encargados de su gestión responsable. De he-
cho, debido al grado de especialización reque-
rido para estos temas es cada vez más impor-
tante que los fieles no sólo sean informados
sino también con frecuencia consultados sobre
estas cuestiones. Por otro lado hay que tener
en cuenta que la información económica no
sólo interesa a los fieles, sino también a un
grupo mayor de personas. En el ámbito civil
se habla de los grupos de interés o partes inte-
resadas (stakeholders) ante los cuales la enti-
dad debe responder del uso de sus recursos
(THOMAS 165-174). De hecho, el Directorio
Apostolorum Successores para el ministerio pas-
toral de los obispos, de 22.II.2004, les aconseja
en su n. 189 que «la comunidad diocesana esté
al corriente de la situación económica de la
diócesis. Por lo tanto, a menos que la pruden-
cia exija otra cosa, el obispo mandará publicar
los informes económicos al final de cada año y
cuando se concluyan las obras diocesanas. En
este mismo sentido pueden proceder las pa-
rroquias y otras instituciones, bajo la vigilan-
cia del obispo».
El informe económico parroquial, como mí-
nimo debería incluir los siguientes apartados:
detalle de los ingresos ordinarios y extraordi-
narios; detalle de los gastos ordinarios y ex-
traordinarios; ahorros y préstamos; cuentas
bancarias, ventas de propiedad, adquisicio-
nes, construcciones, etc. Algo similar debe ha-
cerse para las diócesis, escuelas, etc. No debe-
mos olvidar la obligación del obispo de
informar. El Código no se refiere a ningún tipo
de información financiera requerida al obispo.
Sin embargo sí se refiere al informe quinque-
nal que todos los obispos deben presentar en
la Santa Sede durante su visita ad limina. El
contenido de este informe lo determina la pro-
pia Santa Sede. En la práctica, el actual formu-
lario para la presentación del informe a la
Cong Episc contiene una sección que solicita
estadísticas y una descripción del estado fi-
nanciero de la diócesis. Por último, aunque no
hay un mandato expreso de auditoría externa,
el Código establece que el consejo diocesano
de asuntos económicos actúe como auditoría
interna (PATROCKI-SAUDIS 175-183).
3. Aplicaciones prácticas de la obligación de
rendir cuentas
Trataremos ahora de presentar cuáles pue-
den ser los contenidos concretos de la rendi-
ción de cuentas a través de una experiencia
917
práctica. Nos referimos al documento de la
Conferencia de Obispos católicos de Estados
Unidos (en adelante USCCB) llamado Dioce-
san Financial Controls: a framework, publicado
en 1995. Ante algunos abusos que se estaban
constatando en la administración de los bie-
nes de la Iglesia, el documento ofreció a los
obispos directrices claras sobre las formas de
evitarlo. Nosotros nos centraremos en las que
hacen referencia a la rendición de cuentas pre-
vista en el CIC. Los controles específicos que
proponen estas directrices se centran en dos
apartados: la planificación presupuestaria y la
detección de fraude en dos ciclos fundamenta-
les, el ciclo del dinero en efectivo y el ciclo
de compras.
En concreto, los obispos piden a todas las
diócesis que tengan «un proceso presupuesta-
rio establecido que se traduzca en un presu-
puesto anual como mínimo. Además, periódi-
camente las entidades deben informar acerca
de los resultados de explotación en compara-
ción con las cantidades presupuestadas». Sin
embargo, esta planificación no es efectiva si
los registros contables no están actualizados y
las operaciones financieras no se realizan con-
forme a lo previsto y anticipado. Son tres los
rasgos del control que se puede efectuar por
este medio: comparación mensual de los ba-
lances y estados financieros; un plan contable
desarrollado y explicado; y, finalmente, un
manual de procedimiento que recoja la polí-
tica sobre rendición de cuentas y responsa-
bilidades.
Como decíamos, a estas medidas se añade
toda una serie de controles en el manejo del
dinero en efectivo y de las compras que rea-
liza la entidad. En ambos ciclos es donde se
verifica la mayor parte del fraude que ocurre
en la Iglesia. Un estudio reciente en las dióce-
sis norteamericanas ha demostrado que algu-
nas de las mejores prácticas para evitar el
fraude son: contar con un protocolo de fraude
escrito y conocido por todos los que partici-
pan en la administración de los bienes; au-
mentar la frecuencia de los controles (de la
rendición de cuentas); contar con auditoría
contable externa. Otros factores que también
influyen aunque en menor medida son: la fre-
cuencia de las reuniones del consejo dioce-
sano de asuntos económicos; la formación
contable del ecónomo; y finalmente, la infor-
mación comparada en los informes contables
periódicos (WEST-ZECH 155).
RENDICIÓN DE CUENTAS DGDC VI
4. Conclusiones
Las diferentes prácticas pueden servir de
orientación para una legislación particular so-
bre rendición de cuentas puesto que el Código
es parco en detalles en esta materia, fiel al
principio de subsidiariedad.
Todas las personas implicadas en la admi-
nistración de los bienes eclesiásticos deben co-
nocer perfectamente su condición. No son
propietarios de los bienes que administran y
deben llevar a cabo su misión con la diligencia
de un buen padre de familia (cf c. 1284 § 1).
El Código no obliga a la realización de un
presupuesto para las entidades eclesiásticas,
pero es muy recomendable que el derecho
particular lo haga y que establezca de forma
uniforme para todo su ámbito de aplicación la
forma de llevarlo a cabo. Este proceso debe
estandarizarse, porque ello facilita mucho el
control que la autoridad debe llevar a cabo
mediante la rendición de cuentas (cf c. 1284
§ 3).
El CIC no detalla la forma en que debe ha-
cerse la rendición de cuentas. El derecho parti-
cular debe especificarlo determinando los pla-
zos, los sujetos y el contenido de la informa-
ción que debe proporcionarse a la autoridad.
El consejo de asuntos económicos debe ana-
lizar las cuentas presentadas y emitir un in-
forme sobre dicha información. Para ello de-
ben ser expertos en contabilidad y tener
acceso a todos los datos financieros que nece-
siten (cf c. 1287 § 1). Es importante que haya
una política escrita de conflictos de interés
para evitar que quienes participan en la rendi-
ción de cuentas tengan responsabilidades en
la administración de los bienes.
Es muy aconsejable, aunque el Código no la
menciona, la auditoría externa al menos una
vez cada cierto número de años.
La rendición de cuentas ante los fieles por
los bienes que estos han donado a la Iglesia
debe ser accesible para su conocimiento. No
se trata de una rendición de cuentas de la
misma naturaleza que la realizada ante la au-
toridad, pero tiene efectos directos sobre la co-
rresponsabilidad de los fieles en el sosteni-
miento de las actividades de la Iglesia y sobre
la confianza del honesto uso de los bienes en-
tregados.
Bibliografía
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temporales de la Iglesia, Salamanca 2
1993; C. BE-
GUS, Diritto patrimoniale canonico, Città del Vati-
918
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Chiesa, Bologna 1995; A. GARCÍA Y GARCÍA, Histo-
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lamanca 1967; H. HEIMERL-H. PREE, Handbuch des
Vermögensrechts der katholischen Kirche unter be-
sonderer Berücksichtigung der Recht-Verhaltnisse
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comptes», en DDC, 488-490; I. PÉREZ DE HEREDIA
Y VALLE, Libro V del CIC. Bienes temporales de la
Iglesia, Valencia 2002; T. J. PATROCKI-R. B. SAUDIS,
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McKENNA-L. A. DiNARDO-J. W. POKUSA (eds.),
Church finance handbook, Washington DC 1999,
175-183; J-C. PÉRISSET, Les biens temporels de L'É-
glise. Commentaire des canons 1254-1310, Fri-
bourg 1995; J.-P. SCHOUPPE, Derecho patrimonial
canónico, trad. esp., Pamplona 2007; R. R. THO-
MAS, Financial reports to the faithful, en K. E.
McKENNA-L. A. DiNARDO-J. W. POKUSA, Church
finance handbook, Washington DC 1999, 165-
174; G. TURBESSI, Regole Monastiche antiche,
Roma 1990, 91-131; S. VILLALUENGA DE GRACIA, La
aparición de la partida doble en la Iglesia: el diario
y los mayores de la Catedral de Toledo, 1533-
1539, De Computis, Revista española de historia
de la contabilidad 3 (2005) 148-216; R. WEST-C.
ZECH, Internal financial controls in the U.S. Catho-
lic Church, Journal of Forensic Accounting 9
(2008) 129-156.
Diego ZALBIDEA
RENOVACIÓN DE LOS
VOTOS
Vid. también: PROFESIÓN RELIGIOSA; VOTOS PÚBLI-
COS EN IVC
SUMARIO: 1. Duración de la profesión religiosa
temporal. 2. Condiciones para la renovación de
los votos.
Al hablar de los institutos religiosos como
sociedades en las que los miembros, según el
derecho propio, emiten votos públicos perpe-
tuos o temporales, el Código señala que estos
votos «han de renovarse al vencer el plazo de
emisión» (c. 607 § 2). La no renovación de los
mismos, dejando transcurrir el tiempo prefi-
jado para su cumplimiento, significaría su ce-
sación (c. 1194) y, con ella, la de las consecuen-
cias jurídicas que la profesión religiosa
implica: consagración a Dios, asunción por
votos de los tres consejos evangélicos y la in-
corporación al instituto.

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Rendición de cuentas eclesiásticas en el Código de Derecho Canónico

  • 1. RENACIMIENTO GELASIANO DGDC VI conciliares y decretales pontificias– constitu- ciones imperiales y textos patrísticos. Romani- dad, porque lo más característico de estas colecciones es la inclusión de decretales ponti- ficias, con un valor canónico superior a la de los otros textos transmitidos por la autoridad primacial de quien las promulga. Los motivos que habrían originado este re- nacimiento se refieren tanto al contexto histó- rico cuanto a la evolución precedente del de- recho canónico. Por lo que se refiere a la situación histórica, la situación de Roma en los años inmediatamente posteriores a la caída del imperio occidental es de una cierta paz con los soberanos ostrogodos, lo que permite a los papas desarrollar su misión y acrecentar los bienes de la Iglesia y su influencia en la Urbe. En cambio, la situación intraeclesial es más problemática, debido a las últimas remi- niscencias del cisma acaciano con Oriente y al cisma laurenciano en Occidente. Esta situa- ción intraeclesial favorece la intensa produc- ción literaria del momento y justifica en parte la creación de nuevas colecciones canónicas. Por otra parte, el derecho canónico ha crecido enormemente durante los pontificados del si- glo V, principalmente con la producción legis- lativa de papas como Inocencio I o León Magno. Las decretales de estos papas –y en número menor de los restantes– contienen ele- mentos innovadores en el derecho de la Igle- sia. A este crecimiento habría que añadir la divulgación en campo eclesiástico de la legis- lación imperial romana, recopilada en el Co- dex Theodosianus. Las colecciones compuestas en este período, y que justifican que se le califique de verda- dero «renacimiento», son principalmente cinco: la Sanblasiana , la Quesneliana, la Fresin- gense, la del Vaticano 1342 y la Dionysiana. Si exceptuamos el «corpus dionysianum» y la Quesnelliana (de gran importancia para la transmisión de las decretales de León Magno y de otros textos, al ser fuente formal de las Decretales Pseudoisidorianas), las restantes tienen el valor de ser los primeros testimonios de colecciones que incluyen decretales, pero su importancia posterior es menor. Son tam- bién importantes para poder reconstruir las colecciones propias de la Iglesia africana, que no se han conservado directamente (vid. LANDAU). Bibliografía G. LE BRAS, Un moment décisif dans l'histoire de 914 l'Église et du droit canon: La Reanissance Géla- sianne, Revue Historique de Droit Français et Étranger 9 (1930) 506-518; H. MORDEK, Il diritto canonico fra tardo antico e alto medioevo, en VV.AA., La cultura in Italia fra tardo antico e alto medioevo, Roma 1981, 149-164; J. GAUDEMET, Les sources du droit de l'Église en Occident du IIe au VIIe siècle, Paris 1985, 130-137; P. LANDAU, Il ruolo della critica del testo nel primo millennio di storia del diritto canonico, en E. DE LEÓN-N. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, La cultura giuridico-canonica me- dioevale: premesse per un dialogo ecumenico, Mi- lano 2003, 23-43. Nicolás ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS RENDICIÓN DE CUENTAS Vid. también: ADMINISTRADOR DE BIENES; BIEN ECLE- SIÁSTICO; ECÓNOMO; PRESUPUESTO ECONÓMICO; VI- GILANCIA [DERECHO Y DEBER DE] SUMARIO: 1. Rendición de cuentas en la tradición de la Iglesia. 2. Legislación vigente sobre la rendi- ción de cuentas. 3. Aplicaciones prácticas de la obligación de rendir cuentas. 4. Conclusiones. La rendición de cuentas es una institución que aparece en numerosos cánones del CIC de 1983. Se trata de un requisito genérico y que el Código no ha delimitado con perfiles claros. Esta situación responde al principio de subsi- diariedad en el sentido de que exige un desa- rrollo normativo y práctico en los niveles infe- riores al legislador supremo. La rendición de cuentas es uno de los prin- cipales medios técnicos para lograr la transpa- rencia económica. El Papa Benedicto XVI la reclamó para los organismos internacionales y las organizaciones no lucrativas. Pensamos que este deseo puede y debe extenderse a las entidades de la Iglesia. Decía el Papa: «Cabría desear que los organismos internacionales y las organizaciones no gubernamentales se es- forzaran por una transparencia total, infor- mando a los donantes y a la opinión pública sobre la proporción de los fondos recibidos que se destina a programas de cooperación, sobre el verdadero contenido de dichos pro- gramas y, en fin, sobre la distribución de los gastos de la institución misma» (BENEDICTO XVI, Enc. Caritas in veritate, 29.VI.2009, n. 47). 1. Rendición de cuentas en la tradición de la Iglesia La elaboración de las cuentas en cualquier institución es tan antigua como la propia hu- manidad. La necesidad de registrar y dejar
  • 2. RENDICIÓN DE CUENTASDGDC VI constancia de las cuentas es anterior incluso a la escritura (HERNÁNDEZ ESTEVE 25). La rendi- ción de cuentas surge en ese mismo contexto. El Evangelio hace referencia en varias ocasiones a esta obligación de los administradores. En los textos posteriores encontramos algunas refe- rencias indirectas (Didaché, Didascalia Apostolo- rum, Traditio y Constitutiones Apostolorum). Una de las primeras referencias explícitas a la obli- gación de rendir cuentas por los administrado- res de bienes eclesiásticos se encuentra en la Regla de San Pacomio (fechada en el año 347). Esta norma hace referencia a una costumbre arraigada y establecida con anterioridad («Es- cribirán el resultado sobre tablillas que conser- varán hasta el momento de la reunión anual, en el curso de la cual hay rendición de cuentas y donde se da la absolución general de las fal- tas»). Así lo testimonia el estudio de la Historia (GARCÍA Y GARCÍA 270). En ocasiones, se ha achacado a la Iglesia un cierto retraso en estas materias. Estudios de historia de la contabili- dad desmienten estas afirmaciones. La Iglesia ha sido pionera en muchas ocasiones por la ra- pidez con que recibió y utilizó las modernas técnicas de contabilidad y transparencia (VI- LLALUENGA DE GRACIA 148-155). La fuente inmediata del c. 1287 del CIC de 1983, que luego citaremos, es el c. 1525 del CIC de 1917. El estudio de las fuentes del c. 1525 nos lleva al convencimiento de la antigüedad de esta práctica. En el Decreto de Graciano hay re- ferencias al año 572 (Concilio III de Braga) y al 633 (Concilio IV de Toledo). Sin embargo, en es- tas fuentes no encontramos indicaciones sobre el contenido, aunque ya está fijada la cadencia anual de la rendición de cuentas y la autoridad ante quien debe efectuarse. En comparación con el c. 1525 del CIC de 1917 (NAZ 488-490), el CIC de 1983 incluye dos novedades relevantes. La primera es la re- ferencia al consejo de asuntos económicos, que debe examinar la rendición de cuentas anual ante el obispo diocesano prescrita por el c. 1287 § 1. En el proceso de elaboración de este canon, llegó a argumentarse que, de he- cho, los ordinarios del lugar nunca examina- ban las cuentas. La segunda novedad es la obligación de rendir cuentas ante los fieles que donaron sus bienes a la Iglesia, contenida en el parágrafo 2 del mismo canon. Esta posi- bilidad, que existía en algunos derechos parti- culares, es propuesta para el derecho univer- sal. En las advertencias sobre el Schema de 915 1977, uno de los consultores propuso extender el objeto de la rendición de cuentas a todos los bienes eclesiásticos, no sólo a los donados por los fieles. La mayoría de los consultores se opuso porque afirmaban que, aunque sería muy bueno, quizá no era oportuno obligar a todos a hacerlo. 2. Legislación vigente sobre la rendición de cuentas Nos centraremos en la legislación latina universal sobre la rendición de cuentas (cf CCEO, c. 1031). Hay varios cánones que regu- lan esta institución. Las diferencias entre una y otra referencia se limitan básicamente a los elementos subjetivos, es decir, quién debe ren- dir cuentas y la autoridad ante la que debe hacerlo. Presentamos a continuación los cáno- nes que recogen esta figura, siguiendo el or- den que establece el propio CIC. La primera vez que el CIC menciona la ren- dición de cuentas lo hace en el c. 319, expli- cando la obligación de las asociaciones públi- cas de rendir cuentas a la autoridad compe- tente. A continuación es el c. 494 § 4 quien nos habla de las funciones del ecónomo y señala cómo «al final de año, el ecónomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos al consejo de asuntos económicos». De carácter menos ge- neral y aplicada al período de sede vacante parroquial es la referencia del c. 540 § 3. Res- pecto a los institutos religiosos, la rendición de cuentas está recogida en el c. 636 § 2 con un tenor igual a lo hasta ahora señalado, alu- diendo al derecho propio para los detalles de modo, tiempo y contenido. En concreto, para los monasterios autónomos el CIC preceptúa la existencia de este tipo de controles en el c. 637. Quizá la referencia más explícita y con mayor contenido, además de representar la norma general, es la del c. 1287: «§ 1. Que- dando reprobada la costumbre contraria, los administradores, tanto clérigos como laicos, de cualesquiera bienes eclesiásticos que no es- tén legítimamente exentos de la potestad de régimen del obispo diocesano, deben rendir cuentas cada año al ordinario del lugar, que encargará de su revisión al consejo de asuntos económicos. § 2. Los administradores rindan cuentas a los fieles acerca de los bienes que éstos entregan a la Iglesia, según las normas que determine el derecho particular». Por último, encontramos dos referencias a la rendición de cuentas en el ámbito de las pías voluntades en los cc. 1301 y 1302. El pri-
  • 3. RENDICIÓN DE CUENTAS DGDC VI mero hace referencia a los ejecutores de pías voluntades que deben rendir cuentas al ordi- nario, ejecutor de todas ellas. El segundo (c. 1302) se refiere, en cambio, a las sustitucio- nes fiduciarias. Una vez visto el elenco de las normas que hacen referencia a la rendición de cuentas po- demos detenernos en la sistematización de su contenido. Como hemos visto, ninguna de aquellas normas habla del contenido de la rendición de cuentas. Se remiten a esta institu- ción dando por sentado que es conocido su funcionamiento. Parece del tenor de los cáno- nes que estamos ante una institución alta- mente conocida en el ordenamiento jurídico y que únicamente necesita una regulación sobre los aspectos más formales: período de tiempo para su cumplimiento, autoridades destinata- rias y sujetos que deben realizarla. Nos encontramos, por lo tanto, con una norma general, recogida en el c. 1287, que ha- bla de la obligación de todos los administra- dores de rendir cuentas. A continuación se concreta este deber para algunas entidades: las asociaciones públicas legítimamente erigi- das (c. 319), las diócesis (c. 494), la parroquia en sede vacante (c. 540), los institutos religio- sos (c. 636), los monasterios autónomos (c. 637), las pías voluntades (c. 1301) y los bienes entregados en fiducia (c. 1302). El c. 1287 habla de los administradores en general como los obligados a la rendición de cuentas, pero no pensamos que esté usando ese término en sentido estricto, sino más bien en sentido genérico. Es por ello que luego se refiere a los ecónomos, tanto de las diócesis como de los institutos religiosos, que no son propiamente administradores. Hay que seña- lar que el CIC sólo se refiere a las personas jurídicas públicas (HEIMERL-PREE 279), pues hace referencia expresa en el c. 1287 a los bie- nes eclesiásticos. Como resumen, podemos decir que la ren- dición de cuentas está bien definida en cuanto a los sujetos, plazos y obligatoriedad, pero no encontramos ninguna referencia en cuanto al contenido, que queda a la libre determinación del derecho particular. Por otro lado, el presupuesto anual sólo está sugerido en el c. 1284 § 3, no como una estricta obligación. Se ha dejado al nivel local la regu- lación de su obligación, contenido y periodici- dad. Creemos que es una institución decisiva e importante para el funcionamiento de la ren- dición de cuentas. 916 La rendición de cuentas es uno de los mo- dos de ejercer la vigilancia señalada en el c. 1276, que corresponde al superior competente y, por ello, goza de una imperatividad muy destacada (DE PAOLIS 169-170). El c. 1287 es uno de los cinco cánones de todo el CIC que reprueba expresamente una costumbre contra- ria, dándonos a entender la fuerza de esta norma (PÉRISSET 185-188). El fundamento de la rendición de cuentas es el principio de comunión, tanto con la autoridad como con el resto de fieles (PÉREZ DE HEREDIA 163-166). Las razones que han po- dido empujar al legislador a introducir la no- vedad de la rendición de cuentas ante los fie- les son: la importancia de su papel activo en el sostenimiento de la Iglesia; la necesidad de claridad y transparencia en la gestión de los recursos; y, finalmente, la información sobre las actividades que lleva a cabo la Iglesia, lo cual ayuda al compromiso e implicación de los fieles en ellas (BEGUS 190-192). Además, es un medio para verificar el cumplimiento de lo que dispone el c. 1276 § 3, verdadero funda- mento del derecho de los fieles a la rendición de cuentas (MORGANTE 147-149). La rendición de cuentas a los fieles es un acto de gratitud y de transparencia que evita que algunas voces puedan especular sobre estas materias porque desconocen su verdadera situación (DE PAOLIS 169-170), aunque no se puede negar que se trata de una verdadera obligación (AZNAR GIL 369-370). Por último, se puede comprobar con datos concretos que la rendición de cuentas pública tiene como efecto habitual un au- mento de la recaudación de fondos, porque es uno de los mejores medios para lograr la confianza de los fieles sobre el buen empleo de esos recursos (PÉRISSET 185-188). Se trata de una garantía para los donantes y un estímulo para su generosidad (SCHOUPPE 168-169). No hay referencia en el CIC a las posibilida- des que se abren a la autoridad eclesiástica una vez recibida la rendición de cuentas. La autoridad puede actuar mediante las sancio- nes convenientes. En cambio, a los fieles sólo les queda impugnar la rendición de cuentas mediante recurso ante la autoridad compe- tente (MORGANTE 147-149). La raíz última de la obligación de rendir cuentas es el hecho de que los administrado- res de las personas jurídicas, los obispos en el caso de las diócesis, no son propietarios de los bienes. Estos pertenecen a las personas jurídi-
  • 4. RENDICIÓN DE CUENTASDGDC VI cas y los administradores son únicamente los encargados de su gestión responsable. De he- cho, debido al grado de especialización reque- rido para estos temas es cada vez más impor- tante que los fieles no sólo sean informados sino también con frecuencia consultados sobre estas cuestiones. Por otro lado hay que tener en cuenta que la información económica no sólo interesa a los fieles, sino también a un grupo mayor de personas. En el ámbito civil se habla de los grupos de interés o partes inte- resadas (stakeholders) ante los cuales la enti- dad debe responder del uso de sus recursos (THOMAS 165-174). De hecho, el Directorio Apostolorum Successores para el ministerio pas- toral de los obispos, de 22.II.2004, les aconseja en su n. 189 que «la comunidad diocesana esté al corriente de la situación económica de la diócesis. Por lo tanto, a menos que la pruden- cia exija otra cosa, el obispo mandará publicar los informes económicos al final de cada año y cuando se concluyan las obras diocesanas. En este mismo sentido pueden proceder las pa- rroquias y otras instituciones, bajo la vigilan- cia del obispo». El informe económico parroquial, como mí- nimo debería incluir los siguientes apartados: detalle de los ingresos ordinarios y extraordi- narios; detalle de los gastos ordinarios y ex- traordinarios; ahorros y préstamos; cuentas bancarias, ventas de propiedad, adquisicio- nes, construcciones, etc. Algo similar debe ha- cerse para las diócesis, escuelas, etc. No debe- mos olvidar la obligación del obispo de informar. El Código no se refiere a ningún tipo de información financiera requerida al obispo. Sin embargo sí se refiere al informe quinque- nal que todos los obispos deben presentar en la Santa Sede durante su visita ad limina. El contenido de este informe lo determina la pro- pia Santa Sede. En la práctica, el actual formu- lario para la presentación del informe a la Cong Episc contiene una sección que solicita estadísticas y una descripción del estado fi- nanciero de la diócesis. Por último, aunque no hay un mandato expreso de auditoría externa, el Código establece que el consejo diocesano de asuntos económicos actúe como auditoría interna (PATROCKI-SAUDIS 175-183). 3. Aplicaciones prácticas de la obligación de rendir cuentas Trataremos ahora de presentar cuáles pue- den ser los contenidos concretos de la rendi- ción de cuentas a través de una experiencia 917 práctica. Nos referimos al documento de la Conferencia de Obispos católicos de Estados Unidos (en adelante USCCB) llamado Dioce- san Financial Controls: a framework, publicado en 1995. Ante algunos abusos que se estaban constatando en la administración de los bie- nes de la Iglesia, el documento ofreció a los obispos directrices claras sobre las formas de evitarlo. Nosotros nos centraremos en las que hacen referencia a la rendición de cuentas pre- vista en el CIC. Los controles específicos que proponen estas directrices se centran en dos apartados: la planificación presupuestaria y la detección de fraude en dos ciclos fundamenta- les, el ciclo del dinero en efectivo y el ciclo de compras. En concreto, los obispos piden a todas las diócesis que tengan «un proceso presupuesta- rio establecido que se traduzca en un presu- puesto anual como mínimo. Además, periódi- camente las entidades deben informar acerca de los resultados de explotación en compara- ción con las cantidades presupuestadas». Sin embargo, esta planificación no es efectiva si los registros contables no están actualizados y las operaciones financieras no se realizan con- forme a lo previsto y anticipado. Son tres los rasgos del control que se puede efectuar por este medio: comparación mensual de los ba- lances y estados financieros; un plan contable desarrollado y explicado; y, finalmente, un manual de procedimiento que recoja la polí- tica sobre rendición de cuentas y responsa- bilidades. Como decíamos, a estas medidas se añade toda una serie de controles en el manejo del dinero en efectivo y de las compras que rea- liza la entidad. En ambos ciclos es donde se verifica la mayor parte del fraude que ocurre en la Iglesia. Un estudio reciente en las dióce- sis norteamericanas ha demostrado que algu- nas de las mejores prácticas para evitar el fraude son: contar con un protocolo de fraude escrito y conocido por todos los que partici- pan en la administración de los bienes; au- mentar la frecuencia de los controles (de la rendición de cuentas); contar con auditoría contable externa. Otros factores que también influyen aunque en menor medida son: la fre- cuencia de las reuniones del consejo dioce- sano de asuntos económicos; la formación contable del ecónomo; y finalmente, la infor- mación comparada en los informes contables periódicos (WEST-ZECH 155).
  • 5. RENDICIÓN DE CUENTAS DGDC VI 4. Conclusiones Las diferentes prácticas pueden servir de orientación para una legislación particular so- bre rendición de cuentas puesto que el Código es parco en detalles en esta materia, fiel al principio de subsidiariedad. Todas las personas implicadas en la admi- nistración de los bienes eclesiásticos deben co- nocer perfectamente su condición. No son propietarios de los bienes que administran y deben llevar a cabo su misión con la diligencia de un buen padre de familia (cf c. 1284 § 1). El Código no obliga a la realización de un presupuesto para las entidades eclesiásticas, pero es muy recomendable que el derecho particular lo haga y que establezca de forma uniforme para todo su ámbito de aplicación la forma de llevarlo a cabo. Este proceso debe estandarizarse, porque ello facilita mucho el control que la autoridad debe llevar a cabo mediante la rendición de cuentas (cf c. 1284 § 3). El CIC no detalla la forma en que debe ha- cerse la rendición de cuentas. El derecho parti- cular debe especificarlo determinando los pla- zos, los sujetos y el contenido de la informa- ción que debe proporcionarse a la autoridad. El consejo de asuntos económicos debe ana- lizar las cuentas presentadas y emitir un in- forme sobre dicha información. Para ello de- ben ser expertos en contabilidad y tener acceso a todos los datos financieros que nece- siten (cf c. 1287 § 1). Es importante que haya una política escrita de conflictos de interés para evitar que quienes participan en la rendi- ción de cuentas tengan responsabilidades en la administración de los bienes. Es muy aconsejable, aunque el Código no la menciona, la auditoría externa al menos una vez cada cierto número de años. La rendición de cuentas ante los fieles por los bienes que estos han donado a la Iglesia debe ser accesible para su conocimiento. No se trata de una rendición de cuentas de la misma naturaleza que la realizada ante la au- toridad, pero tiene efectos directos sobre la co- rresponsabilidad de los fieles en el sosteni- miento de las actividades de la Iglesia y sobre la confianza del honesto uso de los bienes en- tregados. Bibliografía F. R. AZNAR GIL, La administración de los bienes temporales de la Iglesia, Salamanca 2 1993; C. BE- GUS, Diritto patrimoniale canonico, Città del Vati- 918 cano 2007; V. DE PAOLIS, I beni temporali della Chiesa, Bologna 1995; A. GARCÍA Y GARCÍA, Histo- ria del derecho canónico. 1. El primer milenio, Sa- lamanca 1967; H. HEIMERL-H. PREE, Handbuch des Vermögensrechts der katholischen Kirche unter be- sonderer Berücksichtigung der Recht-Verhaltnisse in Bayern un Österreich, Regensburg 1993; E. HER- NÁNDEZ ESTEVE, Historia de la contabilidad, Revista de libros, 67-68 (2002) 25-28; M. MORGANTE, L'amministrazione del beni temporali della Chiesa, Casale Monferrato 1993; R. NAZ, «Reddition de comptes», en DDC, 488-490; I. PÉREZ DE HEREDIA Y VALLE, Libro V del CIC. Bienes temporales de la Iglesia, Valencia 2002; T. J. PATROCKI-R. B. SAUDIS, Annual report to the diocesan bishop, en K. E. McKENNA-L. A. DiNARDO-J. W. POKUSA (eds.), Church finance handbook, Washington DC 1999, 175-183; J-C. PÉRISSET, Les biens temporels de L'É- glise. Commentaire des canons 1254-1310, Fri- bourg 1995; J.-P. SCHOUPPE, Derecho patrimonial canónico, trad. esp., Pamplona 2007; R. R. THO- MAS, Financial reports to the faithful, en K. E. McKENNA-L. A. DiNARDO-J. W. POKUSA, Church finance handbook, Washington DC 1999, 165- 174; G. TURBESSI, Regole Monastiche antiche, Roma 1990, 91-131; S. VILLALUENGA DE GRACIA, La aparición de la partida doble en la Iglesia: el diario y los mayores de la Catedral de Toledo, 1533- 1539, De Computis, Revista española de historia de la contabilidad 3 (2005) 148-216; R. WEST-C. ZECH, Internal financial controls in the U.S. Catho- lic Church, Journal of Forensic Accounting 9 (2008) 129-156. Diego ZALBIDEA RENOVACIÓN DE LOS VOTOS Vid. también: PROFESIÓN RELIGIOSA; VOTOS PÚBLI- COS EN IVC SUMARIO: 1. Duración de la profesión religiosa temporal. 2. Condiciones para la renovación de los votos. Al hablar de los institutos religiosos como sociedades en las que los miembros, según el derecho propio, emiten votos públicos perpe- tuos o temporales, el Código señala que estos votos «han de renovarse al vencer el plazo de emisión» (c. 607 § 2). La no renovación de los mismos, dejando transcurrir el tiempo prefi- jado para su cumplimiento, significaría su ce- sación (c. 1194) y, con ella, la de las consecuen- cias jurídicas que la profesión religiosa implica: consagración a Dios, asunción por votos de los tres consejos evangélicos y la in- corporación al instituto.