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MARCO LEGAL DE LOS DERECHOS DEL PRODUCTOR DE FONOGRAMAS EN CHILE.

A nivel internacional el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI)* señala que “se entenderá por «Propiedad intelectual», los derechos
relativos:
- a las obras literarias, artísticas y científicas,
- a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes,
a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,
- a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,
- a los descubrimientos científicos,
- a los dibujos y modelos industriales,
- a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones
comerciales,
- a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la
actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

De tal definición se obtiene que existe un amplio espectro de derechos, entre los cuales se
puede distinguir, entre el género derechos de propiedad intelectual y las especies y
subespecies dentro del mismo. Así, por una parte existe la especie de los denominados
“derechos de autor y conexos” cuyas subespecies son: las obras intelectuales, las prestaciones
artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de organismos de radiodifusión y, por
la otra, esta la especie de los llamados “derechos de propiedad industrial” cuyas subespecies
son las marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños
industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, las indicaciones
geográficas y denominaciones de origen.




En Chile, el ordenamiento jurídico acoge dentro de las normas de la Constitución Política de la
República la protección de estos derechos, dentro del Capítulo “De los derechos y deberes
constitucionales”, estableciendo un modelo de garantías fundamentales vinculadas con una
serie de libertades y derechos que, permiten el desarrollo de la institucionalidad cultural, la
preservación y difusión de nuestro patrimonio cultural material e inmaterial y el desarrollo de
actividades económicas relacionadas.
Entre estas normas destaca el artículo 19 Nº 25 de la Constitución1 [1] , garantía que asegura la
libertad de creación y difusión de las artes y conjuntamente con ello consagra la protección de
los Derechos de autor2 [2] y de la Propiedad Industrial.3 [3]




                          Constitución Política de la República


                Art. 19 nº 25 La Constitución asegura a todas las personas:

                Nº 25.-    La libertad de crear y difundir las artes, así como el
                derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas
                de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no
                será inferior a la vida del titular.

                  El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y
                otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de
                la obra, todo ello de conformidad a la ley.

                 Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes
                de invención, marcas comerciales, modelos, procesos
                tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que
                establezca la ley.



Tales derechos resultan protegidos atendida su importancia estratégica esencial para el país,
pues, de la adecuada promoción y protección de éstos, depende parte importante del desarrollo
cultural, científico y tecnológico de la Nación.

Siguiendo la tradición jurídica franco-germánica, estos derechos son tratados dentro del terreno
de lo que el Código Civil denomina una “especie de propiedad” y ordena que estas materias
sean reguladas en cuerpos legales especiales.




1[1]
  Esta disposición fue modificada el año 2001 por la Ley Nº 19.742 de “Reforma constitucional
que elimina la censura cinematográfica sustituyéndola por un sistema de calificación y que
consagra el derecho a la libre creación artística” .


    [2]
2
          Ver incisos primero y segundo.
    [3]
3
          Ver inciso tercero.
ó                “                    ”
       Protecci n legal de esta especie de propiedad

                                                       “
                                              Art. 584 Las producciones del talento o del ingenio
              Có                              son una propiedad de sus autores.
                digo
                                                                               á
               Civil                          Esta especie de propiedadse regir por leyes
                                                        ”
                                                              propiedad
                                              especiales




                   º
             Ley N 17.336
            Sobre Propiedad
              intelectual




La legislación especial, en materias de derechos de autor y los derechos conexos, es la Ley nº
17.336 sobre Propiedad Intelectual. Por su parte, las normas aplicables a los privilegios
industriales y protección de los derechos de Propiedad Industrial (marcas, patentes de
invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o
topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y
otros títulos de protección que la ley pueda establecer), se encuentran en la Ley Nº 19.039.

Legislación especial aplicable en materia de derechos de autor y derechos conexos.

La legislación especial mencionada se encuentra en las disposiciones de la Ley Nº 17.336
sobre Propiedad Intelectual (Publicada en el Diario Oficial Nº 27.761, de 2 de Octubre de 1970),
la que, cuenta con un Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 1.122 del Ministerio de
Educación (Publicado en el Diario Oficial de 17 de Junio de 1971)4 [4] .

De acuerdo con esta legislación especial referida a derechos de autor y derechos conexos
existente en Chile, se protegen los derechos que se adquieren por el sólo hecho de crear obras
intelectuales y derechos conexos que ella determina. Todo lo cual, permite distinguir
claramente entre los sujetos titulares de dicha protección y los objetos que resultan protegidos.




4[4]
  A su vez, el Reglamento de la Ley Nº 17.336 ha sido modificado por: a) Decreto Supremo Nº
287 de 15 de Marzo de 1973 y b) tácitamente por la Ley Nº 19.166 de 17 de Septiembre de
1992.
Sujetos y Objetos de protección vinculados
                                  directamente
                 Derecho de Autor                       Derechos Conexos
                 Sujetos de protección                   Sujetos de protección
                          Autores                             Artistas
                                                    Productores de Fonogramas
                                                             (art. 5 k)
                                                    Organismos de Radiodifusión

                 Objeto de protección                    Objeto de protección
                         Obras:                          Prestaciones Artísticas
               Originales absolutamente                  Fonogramas (art. 5 m)
               Originales relativamente                        Emisiones
                   (derivadas art. 5 i)


En particular, respecto de los derechos a los que la ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual
denomina como “conexos” el Glosario de la OMPI señala que en relación a ellos: "se entiende
generalmente que se trata de derechos concedidos en un número creciente de países para
proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes a la utilización pública
de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de
acontecimientos, información y sonidos o imágenes...."5 [5] .

El productor de fonogramas como sujeto de derechos.

Los productores de fonogramas, resultan protegidos por un conjunto amplio de normas
jurídicas que se encuentran contenidas en la Constitución Política de la República de Chile, el
Código Civil, la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual y por las disposiciones de
importantes Convenciones Internacionales de las que nuestro país es parte.

Entre las Convenciones Internacionales, cabe destacar especialmente en relación con los
productores de fonogramas, las siguientes:
1.- Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión -o Convención de Roma-
ordenada cumplir por D.S. Nº 390 del 21 de Junio de 1974 y publicada en el Diario Oficial con
fecha 26 de julio de 1974.
2.- Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no
autorizada de sus fonogramas -Convenio de Ginebra o Convenio Fonogramas- ordenado
cumplir por D.S. Nº 56 del 19 de enero de 1977 y publicado en el Diario Oficial con fecha 9 de
marzo de 1977.
3.- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el
Comercio -o Acuerdo sobre los ADPIC- contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC). Publicado en el Diario
Oficial de 17 de mayo de 1995 y
4.- Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas -o TOIEF- del año 1996
Publicado en el Diario Oficial de 22 de agosto de 2003.



5 [5]
        Glosario OMPI. Voz 164.
De acuerdo con todas las disposiciones mencionadas, se puede señalar que el productor de
fonogramas, cuenta a título originario con un derecho de propiedad intelectual sobre sus
fonogramas, derecho que resulta independiente del que pueda adquirir a título derivativo de los
autores o de los artistas. Según esta atribución, el productor se encuentra legitimado para
autorizar o prohibir los distintos actos de explotación de los que el fonograma puede ser
susceptible.

En relación a los otros titulares de derechos de autor o conexos vinculados a la creación de las
obras musicales y su interpretación o ejecución artística, el productor tiene derechos que son
independientes de los que tengan tales titulares, pues, en la mayor parte de los casos el objeto
del derecho de propiedad intelectual al que concurren los distintos titulares será de naturaleza
distinta. Así, para el derecho del autor el objeto a proteger es la obra, para el artista será su
prestación artística, ya sea que ésta se manifieste como una interpretación o ejecución, para el
productor de fonogramas será el fonograma (grabación musical o de otros sonidos) y para el
organismo de radiodifusión será su emisión.
          Sujetos & Objetos protegidos por derechos de autor y conexos

                                                    Productor                 Organismo
         Autor                 Artista                 de                    Radiodifusor
                                                   Fonogramas                  (radio-tv)




          Obras            Prestaciones            Fonogramas                Emisiones




El Productor de fonogramas en la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual.

La ley nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual protege los derechos que, por el solo hecho de la
creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios,
artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que
ella determina. (art. 1 inciso primero)

Esta ley especial, ampara los derechos de todos los autores, artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión chilenos y de los extranjeros
domiciliados en Chile. Estableciendo al efecto que los derechos de los autores, artistas
intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión extranjeros
no domiciliados en el país, gozarán de la protección que les sea reconocida por las
convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique (art. 2 inciso primero).

Para comprender la terminología utilizada por el legislador nacional al referirse a los derechos
protegidos y los titulares de éstos, resulta conveniente atender al sentido y alcance que dicho
legislador les ha dado a determinados términos específicos, relacionados con las grabaciones
de música u otros sonidos que se utilizan por nuestra legislación. Por ello, es útil revisar el
artículo 5 que señala expresamente que “Para los efectos de la presente ley, se entenderá
por….
Productor de fonogramas “la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la
responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o
interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos” (artículo 5 letra k). Cabe
hacer la salvedad que frente a este concepto se encuentra otra definición particular referida al
“Productor Fonográfico” en la Ley Nº 19.928 Sobre Fomento de la Música Chilena (Publicada
en el Diario Oficial de 31 de enero de 2004) que señala en su artículo 2 Nº 10 que para los
efectos de dicha ley, se entenderá por Productor fonográfico: la persona natural o jurídica
responsable de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros
sonidos, sin importar la técnica utilizada.6 [6]

“Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros
sonidos. (El legislador nacional utilizó en el artículo 5 m idénticos términos que los
mencionados por el artículo 3 letra c de la Convención de Roma).
Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un
fonograma, y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en él”
(artículo 5 letra m).

Los derechos exclusivos del productor de fonogramas.

El productor de fonogramas tiene derechos exclusivos, esto es, la posibilidad de autorizar o
prohibir determinados tipos de utilizaciones de sus fonogramas tales como los actos de puesta
a disposición, reproducción, arrendamiento, préstamo y demás utilizaciones de sus
fonogramas, incluyendo la distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia
de propiedad del original o de los ejemplares de su fonograma que no hayan sido objeto de una
venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con la ley. (Artículos
67 bis y 68).



Descripción de los derechos exclusivos del productor de fonogramas

a) Derecho de Puesta a disposición: Si bien el legislador no lo define expresamente señala
sus características en el artículo 67 bis por lo que podría definirse al mismo como aquel
derecho de autorizar o prohibir la utilización de fonogramas a la que cada miembro del público
puede acceder, por hilo o por medios inalámbricos, en el lugar y en el momento que dicho
miembro del público elija, sin que sea necesaria la distribución previa de ejemplares.
Resulta relevante, en este tipo de utilización, que ella ocurra por medio de interactividad
atribuible al usuario final de los fonogramas.

6[6]
    De acuerdo con esta realidad, actualmente tendríamos en relación al productor dos
conceptos distintos y ello, eventualmente, podría ocasionar conflictos de interpretación, que a
primera vista pudieran estimarse menores, pero que en la práctica podrían prestarse para
algunas confusiones, pues en el sentido de la Ley 17.336 parece privilegiarse claramente una
cualidad emprendedora en que es importante que ésta vaya acompañada de una faceta
económica al decir “tomar la iniciativa” y tener “la responsabilidad económica” respecto de la
primera fijación, mientras que en la Ley Nº 19.928 lo importante sería también una actividad de
emprender pero sin que sea necesario asumir alguna responsabilidad económica, esto es,
basta asumir la responsabilidad de efectuar “la primera fijación de los sonidos”, sin que importe
la técnica utilizada para ello, para ser considerado productor. Con esta diferencia, pareciera
estar reconociéndose germinalmente por el legislador la evidente labor creativa que muchas
veces tiende a desconocerse respecto de la labor del productor, ya sea que éste la realice
directa o indirectamente a través de terceros, es un conjunto de esfuerzos que él debe efectuar
y coordinar para obtener un fonograma, que no es otra cosa que el fruto de un complejo
proceso de aplicación de un saber hacer técnico-artístico que muchas veces es más importante
que el mero aporte de recursos económicos. Sin embargo, la misma Ley Nº 19.928 pareciera
despejar las dudas posibles cuando, en el inciso final de el artículo 2 señala que “Para los
efectos de la presente ley, se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las
definiciones establecidas en la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.”
b) Derecho de Reproducción: derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación del
fonograma en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo o parte
de él, por cualquier medio o procedimiento. (art. 68 en relación con art.5 u). Al usar el legislador
el término “fijación” deberá comprenderse por tal la incorporación de sonidos, o la
representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse
mediante un dispositivo (art. 5 x Ley 17.336).

c) Derecho de Arrendamiento: derecho de autorizar o prohibir el alquiler de sus fonogramas
(art. 68), esto es, la oferta al público de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un
beneficio económico o comercial directo o indirecto.

d) Derecho de Préstamo: derecho de autorizar o prohibir la oferta al público de los fonogramas
del productor para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial directo ni
indirecto (art. 68)

e) Derecho de Distribución: derecho de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público
del original o copias tangibles del fonograma mediante su venta o de cualquier otra forma de
transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia de sus fonogramas que no
haya sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de
conformidad con la ley.(art. 5 q en relación con art. 68)

Derechos de simple remuneración del productor de fonogramas.

El productor de fonogramas cuenta con un derecho de ejecución de fonogramas por la
utilización de sus fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o
televisión o en cualquier otra forma de comunicación al público, el cual, comparte con el artista
y cuya naturaleza es una simple remuneración, compensación remuneratoria o retribución por
los actos de utilización de sus fonogramas (por radiodifusión o por su uso en locales públicos
de los fonogramas). Este derecho corresponde gestionarlo (recaudar y distribuir) por mandato
legal a entidades de gestión colectiva que se encuentren legalmente establecidas,
atendida la utilización proporcional de los fonogramas que de ellos hagan los usuarios.

Atendido lo que la ley establece en su Capítulo II del Título II el monto a pagar como retribución
a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas se fija según el
mecanismo que establece la propia ley de acuerdo a su artículo 100 y que en definitiva implica
que el monto de lo recaudado por este derecho se reparte en partes iguales, esto es,
proporcionalmente en un 50% para el productor y un 50% para los artistas (artículo 67).


Menciones usuales sobre indicación de derechos reservados.

El artículo 68 de la Ley 17.336, en su inciso 3º señala las menciones que – siguiendo en forma
complementaria a las que pueden hacerse en virtud de los artículos 11 de la Convención de
Roma y 5 del Convenio de Ginebra, relativas al uso en las copias de los fonogramas o de sus
envolturas del símbolo P , antepuesto al año de la primera publicación y al nombre del
productor - que deben aparecer en las etiquetas de los discos fonográficos (o en subsidio si
ello fuera materialmente imposible, aparezcan éstas en el sobre, cubierta, caja o membrete
que los acompañe obligatoriamente) y que son: el título de la obra grabada, el nombre de su
autor, el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Estas
menciones, se puede observar que en algunas ocasiones pueden no ser incluidas o son
alteradas en forma burda por los delincuentes que ofrecen ejemplares reproducidos ilícitamente
comúnmente denominados como “discos piratas”, pero en otros casos por cierto más
reprochables jurídicamente tratan de falsificarse hasta en los más mínimos detalles para así
hacer más atractivo el producto reproducido ilícitamente y que compite deslealmente con el
producto legal.


Protección temporal de los derechos
El artículo 70 señala que la protección de los derechos del productor está sujeta a un límite
temporal de 70 años, el cual, se cuenta desde el 31 de diciembre del año de la publicación del
respectivo fonograma. Pero, ante la hipótesis de que no se produzca la publicación autorizada
del fonograma dentro de un plazo de 50 años desde la fecha en que se produjo la fijación del
mismo, se hace la salvedad que la protección también será de 70 años siendo contado dicho
plazo desde el final del año civil en que fue fijado el respectivo fonograma.



                           Có
                             mputo de plazo temporal
            Obras             Prestaciones           Fonogramas              Emisiones
                                 artistas
                                                                                ñ
     Por toda la vida Si no se hubieran Si no se hubieran 50 a os desde
     del autor y hasta publicado las
           é                                publicado dentro momento
                                                   ñ          el
      despus de é de prestaciones
      añ        70
                 s         í                de 50 aos desde transmisión
        os despu        artsticas dentro que se fija el
                                ñ                             emisiones
     la muerte del      de 50 ó os desde fonograma: 70
                                a      ñ añ
     autor de la        su fijacin: 70 aos    os contados
      respectiva obra contadosñ      desde desde el final del
                                            añ
                        final del a o civil   o civil en que se
                       en que las           hubieren fijado los
                       interpretaciones o   fonogramas.
                       ejecuciones
                           í
                        artsticas se hayan
                        efectuado y fijado
                       Si se publican: 70Si se publican: 70
                        añ                  añ
                           os contados        os contados
                       desde la   ó         desde el 31 de
                        publicaci de las Diciembre de la
                                   n                 ó
                       interpretaciones o   publicaci de los
                                                      n
                       ejecuciones.         fonogramas.

Principios generales de la ley 17.336 que deben tenerse presentes al utilizar fonogramas.

El legislador ha establecido ciertos principios generales en la ley que apuntan a que nadie
puede utilizar públicamente los objetos protegidos por derechos de autor y conexos si dichos
usos no se encuentran previamente autorizados por los respectivos titulares de derechos o por
el propio legislador.
Cuando una persona adquiere un soporte que contiene un fonograma o videograma musical
debe tener presente que la adquisición de dicho soporte (disco compacto, cintas casete o VHS,
DVD’s, etc.) no conlleva el derecho a utilizar los fonogramas o videogramas que contienen
dichos soportes físicos públicamente. Tales grabaciones se producen y se distribuyen con la
finalidad de ser vendidas a los consumidores para su uso privado, por lo que toda otra
utilización requiere de la obtención previa de la correspondiente autorización si dicha hipótesis
de uso no se encuentra legalmente exceptuada por el legislador.

Necesidad de autorización para cada tipo de utilización.

En función de los derechos garantizados por nuestra legislación vigente, se requiere que
previamente a incurrir en la utilización de los fonogramas y videogramas musicales cuya
titularidad corresponda al productor de fonogramas, se verifique si dicho uso no se encuentra
dentro de las expresas situaciones de excepción que contempla la ley en que no se requiere
dicha autorización, de lo contrario, se deberá solicitar la correspondiente autorización, ya sea
directamente al titular del derecho exclusivo o a la entidad autorizada para la gestión colectiva
de los derechos de simple remuneración.
En el caso de los derechos exclusivos, como éstos se caracterizan por poder ejercerse
individualmente por el respectivo titular, será éste quien podrá autorizar o prohibir la realización
de ciertos actos, conservando el control de la explotación y la difusión de su producción,
pudiendo decidir personalmente en qué condiciones ésta podrá ser usada, determinando el
monto de la retribución a recibir de parte del beneficiario de dicha autorización y controlando
que tales usos se hagan sin atentar contra sus propósitos e intereses particulares. Por su parte,
existe la alternativa de los derechos de simple remuneración, esto es, una alternativa que ha
considerado el legislador para operar con sistemas de gestión colectiva de derechos,
orientados hacia la protección de los titulares respectivos quienes autorizan a organizaciones,
denominadas entidades de gestión colectiva, para controlar determinados usos de sus
producciones, negociar con los posibles usuarios, concederles licencias a cambio de una
remuneración adecuada, basada en un sistema de tarifas y, dadas las condiciones adecuadas,
recaudar dicha remuneración y distribuirlas entre los titulares de derechos. Dichos sistemas de
gestión colectiva operan fundamentalmente cuando los titulares de derechos de autor y/o
conexos se ven enfrentados a la imposibilidad fáctica de poder controlar directamente la
utilización de sus objetos protegidos, negociar con los usuarios, conceder licencias y recaudar
de ellos una remuneración, ya que, tales utilizaciones se producen por un gran número de
usuarios, en diversidad de lugares y en diferentes momentos.

De producirse la utilización por un usuario sin la correspondiente autorización convencional o
legal, éste se arriesga a sufrir sanciones civiles y penales correspondientes. (art. 19 en relación
con arts. 78 y ss.)

Las autorizaciones convencionales pueden otorgarse por cualquier forma contractual, debiendo
perfeccionarse ésta por Escritura Pública o por documento privado autorizado ante notario
(arts. 20, 48, 56,73)

                           Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual
                              Alcance sobre las autorizaciones


                                              Los contratos se perfeccionan por
                                              Escritura Pública o por documento
        Principio General                     privado firmado ante notario, los
                                                                        notario
         en Contratación                      cuales,      deben      posteriormente
    de derechos intelectuales                 inscribirse en el Registro de la
                                              Propiedad intelectual que lleva el
                                              Departamento         de      Derechos
                                              Intelectuales (DIBAM) (arts. 48 inciso
                                              segundo; 56 inciso segundo; 72 y 73
                                              de la Ley nº 17.336)


Las utilizaciones que pueden realizarse en virtud de una excepción o limitación legal se
encuentran tratadas por el legislador en los artículos 38 y siguientes de la Ley N º 17.336,
resultando particularmente relevantes en materia de fonogramas las normas de los artículos 42
y 47.




Transferencia y transmisión de los derechos del productor de fonogramas.
El artículo 71 de la Ley Nº 17.336 señala expresamente que los productores de fonogramas
pueden enajenar sus derechos, ya sea que lo hagan en forma total o parcial, pudiendo hacerlo
a cualquier título y que tales derechos son transmisibles por causa de muerte.




                                 í             º
                       Clave: Art culo 73 Ley n 17.336.

     La transferencia total o
     parcial de los derechos
     de autor o de derechos
     conexos, a cualquier
     tí
        tulo, deber
                    á
                      inscribirse                              í
     en el Registro de la                                  60 d as,
     Propiedad Intelectual                           contados desde la
                                                            fecha
                                                                    ó
                                                      de celebraci n
                                                       del respectivo
                                                      acto o contrato.
              Plazo

Infracciones a los derechos.

A fin de hacer efectiva la protección garantizada por las Convenciones internacionales, tanto
respecto de los productores de fonogramas nacionales como de otros Estados, la Ley Nº
17.336, contempla diversas infracciones y delitos, de los que en particular, la comisión
observada con mayor frecuencia queda comprendida en las figuras típicas siguientes:
Contravenciones
                                        y sanciones



                                             Ley 17.336


     Art. 80 B Conductas no autorizadas :                 Art. 79 A
     •Intervención con ánimo de lucro en
                                                          •Utilización de obras de dominio ajeno,
     reproducción, importación, distribución, al          protegidos por la ley sin
     público
                                                           estar     expresamente      autorizados
     • Adquisición o tenencia con fines de venta no
                                                          (carátulas/ diseños gráficos/ serigrafías)
     autorizados
                         Sanción




                                                                         Sanción
          Presidio o reclusión menores
          en su grado mínimo,                             Presidio menor en su grado
          aumentándose en un grado en                     mínimo y multa de 5 a 50 UTM
          caso de reincidencia




Pero, adicionalmente, cabe destacar que también resultan aplicables otras figuras típicas
presentes en disposiciones de cuerpos normativos tales como las del Código Penal, Código
Tributario u otras normas legales especiales, todo lo cual, permite manejar mejores opciones
para la persecución de tales delitos.
Otros delitos a investigar

                                             ó
                                   Art. 190 C digo Penal
                                                      ó
                                   Uso de nombre o razn
                                   comercial ajenos


                                                                             º    ó
                                                                   Art. 97, N 9, C digo
  Art. 36 B, Ley General de                                        Tributario
  Telecomunicaciones                                               Comercio clandestino
  Piraterí       ñ
          a de se ales
                                          Delitos
                                       relacionados
                                           con la
                                                  ía
                                          pirater
  Art. 178 y ss. Ord. General de
  Aduanas                                                                          ó
                                                                   Art. 292 y SS., C digo Penal
  Contrabando                                                               ó í
                                                                   Asociaci n il cita
  Fraude Aduanero


                                    Ley 19.223
                                                  á
                                    Delitos inform ticos



En determinados casos, la consideración de concurrencia de otros delitos permite ejercer
acciones judiciales por la existencia de lo que se denomina un “concurso de delitos”, existiendo
reciente jurisprudencia que acoge tal doctrina.

Frente a la vigencia de la Reforma Procesal Penal en todo el país, es importante recordar que
cualquier persona puede denunciar estos delitos (art. 84 Ley Nº 17.336) y por tanto no se
requiere necesariamente la denuncia de la víctima para proceder a su persecución, esto es,
muy importante pues estos delitos se persiguen de forma distinta si se los compara con los que
afectan a bienes protegidos por la Propiedad Industrial, ya que en estos últimos a pesar de que
la acción es pública ésta requiere de la participación de la víctima directamente afectada como
denunciante (instancia particular).
Diferencias en forma de denunciar
                         delitos
     •                                      ó
         Excepcionalmente, la persecuci n de algunos
                            ó           ú
         delitos de acci      n penal p
                                    í    blica requiere la
                                              í
         denuncia previa de la v ctima. (art culo 53 inciso
               Có                     )
         final    digo Procesal Penal

     •                                                         :
         Diferencia acciones por delitos vs. P Ind y vs. P Int
          –                 :                   ó     ú
             Prop.Industrial Delitos de Acci n p blica previa
                                                        Có
            instancia particular (art. 54 letra e del      digo
                              )
             Procesal Penal
          –
             Propiedad Intelectual (DDAA + Conexos) Delitos
                      ó
            de Acci n popular (art. 84 Ley 17.336         = No
             requiere instancia particular)



A su vez, los funcionarios públicos tienen obligación de denunciar los delitos contemplados en
la Ley Nº 17.336, cuando en el desempeño de las funciones que les son propias de sus cargos,
detecten la comisión de ellos.



              ó                      ú
      Obligaci n de Funcionarios P blicos de
                                        ú
       denunciar delitos al Ministerio P blico
     •                                         án
         Estatuto Administrativo :
                    :                       Ser       obligaciones de           cada
         funcionario
          –                                 Pú                      ía
            Denunciar ante el Ministerio
                         ía                    blico o ante la polic si no
            hubiere fiscal en el lugar en que el funcionario preste servicios
                                             í                              ,
            con la debida prontitud los cr menes o simples delitos y a la
                                      ,                 á
            autoridad competente los hechos de car cter irregular de que
                                                               í
            tome ºconocimientoen el ejerciciode sucargo; Artculo 61 letra k
            DFL N 29 ºque Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de
            la Ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo (D. Oficial de
            16/03/2005)

     •               (      –
         Dictamen CGR 027915 2003):
          – “
             da cumplimiento a la obligacion legal de          efectuar la
            correspondiente denuncia a la justicia ordinaria y finaliza su
            intervencion Lo anterior, puesel respectivo procedimientodebe
                       .               Pú      .”
            continuarante el Ministerio blico
ó                     ú
Obligaci n de Funcionarios P blicos de
                                 ú
 denunciar delitos al Ministerio P blico
• Có                      .-
     digo Procesal Penal
   –                           á
     Denuncia obligatoria. Estar obligados a denunciar: b) Los
                        á        n     ú
     fiscales y los dem s empleados p blicos los delitos de que
                                             ,
     tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y,
     especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta
                                     í
     ministerial de sus subalternos culo 175 letra b)
                                ; (Art
   –       á
     Deber n hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas
     siguientes al momento en que tomaren)conocimiento del hecho
              ( í         Có
     criminal. artculo176 digo Procesal Penal
•
    Ley 19.912.
     – “                  á      ás
        La aduana deber ,( adem , efectuar la denunciaen
                         .” í              °             ,
       conformidad la ley Artculo 16 inciso 1
                 a                           partefinal)

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Marco Legal Del Productor De Fonogramas

  • 1. MARCO LEGAL DE LOS DERECHOS DEL PRODUCTOR DE FONOGRAMAS EN CHILE. A nivel internacional el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)* señala que “se entenderá por «Propiedad intelectual», los derechos relativos: - a las obras literarias, artísticas y científicas, - a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión, - a las invenciones en todos los campos de la actividad humana, - a los descubrimientos científicos, - a los dibujos y modelos industriales, - a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales, - a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico. De tal definición se obtiene que existe un amplio espectro de derechos, entre los cuales se puede distinguir, entre el género derechos de propiedad intelectual y las especies y subespecies dentro del mismo. Así, por una parte existe la especie de los denominados “derechos de autor y conexos” cuyas subespecies son: las obras intelectuales, las prestaciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de organismos de radiodifusión y, por la otra, esta la especie de los llamados “derechos de propiedad industrial” cuyas subespecies son las marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, las indicaciones geográficas y denominaciones de origen. En Chile, el ordenamiento jurídico acoge dentro de las normas de la Constitución Política de la República la protección de estos derechos, dentro del Capítulo “De los derechos y deberes constitucionales”, estableciendo un modelo de garantías fundamentales vinculadas con una serie de libertades y derechos que, permiten el desarrollo de la institucionalidad cultural, la preservación y difusión de nuestro patrimonio cultural material e inmaterial y el desarrollo de actividades económicas relacionadas.
  • 2. Entre estas normas destaca el artículo 19 Nº 25 de la Constitución1 [1] , garantía que asegura la libertad de creación y difusión de las artes y conjuntamente con ello consagra la protección de los Derechos de autor2 [2] y de la Propiedad Industrial.3 [3] Constitución Política de la República Art. 19 nº 25 La Constitución asegura a todas las personas: Nº 25.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior a la vida del titular. El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello de conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley. Tales derechos resultan protegidos atendida su importancia estratégica esencial para el país, pues, de la adecuada promoción y protección de éstos, depende parte importante del desarrollo cultural, científico y tecnológico de la Nación. Siguiendo la tradición jurídica franco-germánica, estos derechos son tratados dentro del terreno de lo que el Código Civil denomina una “especie de propiedad” y ordena que estas materias sean reguladas en cuerpos legales especiales. 1[1] Esta disposición fue modificada el año 2001 por la Ley Nº 19.742 de “Reforma constitucional que elimina la censura cinematográfica sustituyéndola por un sistema de calificación y que consagra el derecho a la libre creación artística” . [2] 2 Ver incisos primero y segundo. [3] 3 Ver inciso tercero.
  • 3. ó “ ” Protecci n legal de esta especie de propiedad “ Art. 584 Las producciones del talento o del ingenio Có son una propiedad de sus autores. digo á Civil Esta especie de propiedadse regir por leyes ” propiedad especiales º Ley N 17.336 Sobre Propiedad intelectual La legislación especial, en materias de derechos de autor y los derechos conexos, es la Ley nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual. Por su parte, las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de Propiedad Industrial (marcas, patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer), se encuentran en la Ley Nº 19.039. Legislación especial aplicable en materia de derechos de autor y derechos conexos. La legislación especial mencionada se encuentra en las disposiciones de la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual (Publicada en el Diario Oficial Nº 27.761, de 2 de Octubre de 1970), la que, cuenta con un Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 1.122 del Ministerio de Educación (Publicado en el Diario Oficial de 17 de Junio de 1971)4 [4] . De acuerdo con esta legislación especial referida a derechos de autor y derechos conexos existente en Chile, se protegen los derechos que se adquieren por el sólo hecho de crear obras intelectuales y derechos conexos que ella determina. Todo lo cual, permite distinguir claramente entre los sujetos titulares de dicha protección y los objetos que resultan protegidos. 4[4] A su vez, el Reglamento de la Ley Nº 17.336 ha sido modificado por: a) Decreto Supremo Nº 287 de 15 de Marzo de 1973 y b) tácitamente por la Ley Nº 19.166 de 17 de Septiembre de 1992.
  • 4. Sujetos y Objetos de protección vinculados directamente Derecho de Autor Derechos Conexos Sujetos de protección Sujetos de protección Autores Artistas Productores de Fonogramas (art. 5 k) Organismos de Radiodifusión Objeto de protección Objeto de protección Obras: Prestaciones Artísticas Originales absolutamente Fonogramas (art. 5 m) Originales relativamente Emisiones (derivadas art. 5 i) En particular, respecto de los derechos a los que la ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual denomina como “conexos” el Glosario de la OMPI señala que en relación a ellos: "se entiende generalmente que se trata de derechos concedidos en un número creciente de países para proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de acontecimientos, información y sonidos o imágenes...."5 [5] . El productor de fonogramas como sujeto de derechos. Los productores de fonogramas, resultan protegidos por un conjunto amplio de normas jurídicas que se encuentran contenidas en la Constitución Política de la República de Chile, el Código Civil, la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual y por las disposiciones de importantes Convenciones Internacionales de las que nuestro país es parte. Entre las Convenciones Internacionales, cabe destacar especialmente en relación con los productores de fonogramas, las siguientes: 1.- Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión -o Convención de Roma- ordenada cumplir por D.S. Nº 390 del 21 de Junio de 1974 y publicada en el Diario Oficial con fecha 26 de julio de 1974. 2.- Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas -Convenio de Ginebra o Convenio Fonogramas- ordenado cumplir por D.S. Nº 56 del 19 de enero de 1977 y publicado en el Diario Oficial con fecha 9 de marzo de 1977. 3.- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el Comercio -o Acuerdo sobre los ADPIC- contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC). Publicado en el Diario Oficial de 17 de mayo de 1995 y 4.- Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas -o TOIEF- del año 1996 Publicado en el Diario Oficial de 22 de agosto de 2003. 5 [5] Glosario OMPI. Voz 164.
  • 5. De acuerdo con todas las disposiciones mencionadas, se puede señalar que el productor de fonogramas, cuenta a título originario con un derecho de propiedad intelectual sobre sus fonogramas, derecho que resulta independiente del que pueda adquirir a título derivativo de los autores o de los artistas. Según esta atribución, el productor se encuentra legitimado para autorizar o prohibir los distintos actos de explotación de los que el fonograma puede ser susceptible. En relación a los otros titulares de derechos de autor o conexos vinculados a la creación de las obras musicales y su interpretación o ejecución artística, el productor tiene derechos que son independientes de los que tengan tales titulares, pues, en la mayor parte de los casos el objeto del derecho de propiedad intelectual al que concurren los distintos titulares será de naturaleza distinta. Así, para el derecho del autor el objeto a proteger es la obra, para el artista será su prestación artística, ya sea que ésta se manifieste como una interpretación o ejecución, para el productor de fonogramas será el fonograma (grabación musical o de otros sonidos) y para el organismo de radiodifusión será su emisión. Sujetos & Objetos protegidos por derechos de autor y conexos Productor Organismo Autor Artista de Radiodifusor Fonogramas (radio-tv) Obras Prestaciones Fonogramas Emisiones El Productor de fonogramas en la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual. La ley nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. (art. 1 inciso primero) Esta ley especial, ampara los derechos de todos los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Estableciendo al efecto que los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión extranjeros no domiciliados en el país, gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique (art. 2 inciso primero). Para comprender la terminología utilizada por el legislador nacional al referirse a los derechos protegidos y los titulares de éstos, resulta conveniente atender al sentido y alcance que dicho legislador les ha dado a determinados términos específicos, relacionados con las grabaciones de música u otros sonidos que se utilizan por nuestra legislación. Por ello, es útil revisar el artículo 5 que señala expresamente que “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por….
  • 6. Productor de fonogramas “la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos” (artículo 5 letra k). Cabe hacer la salvedad que frente a este concepto se encuentra otra definición particular referida al “Productor Fonográfico” en la Ley Nº 19.928 Sobre Fomento de la Música Chilena (Publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 2004) que señala en su artículo 2 Nº 10 que para los efectos de dicha ley, se entenderá por Productor fonográfico: la persona natural o jurídica responsable de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos, sin importar la técnica utilizada.6 [6] “Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. (El legislador nacional utilizó en el artículo 5 m idénticos términos que los mencionados por el artículo 3 letra c de la Convención de Roma). Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en él” (artículo 5 letra m). Los derechos exclusivos del productor de fonogramas. El productor de fonogramas tiene derechos exclusivos, esto es, la posibilidad de autorizar o prohibir determinados tipos de utilizaciones de sus fonogramas tales como los actos de puesta a disposición, reproducción, arrendamiento, préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas, incluyendo la distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su fonograma que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con la ley. (Artículos 67 bis y 68). Descripción de los derechos exclusivos del productor de fonogramas a) Derecho de Puesta a disposición: Si bien el legislador no lo define expresamente señala sus características en el artículo 67 bis por lo que podría definirse al mismo como aquel derecho de autorizar o prohibir la utilización de fonogramas a la que cada miembro del público puede acceder, por hilo o por medios inalámbricos, en el lugar y en el momento que dicho miembro del público elija, sin que sea necesaria la distribución previa de ejemplares. Resulta relevante, en este tipo de utilización, que ella ocurra por medio de interactividad atribuible al usuario final de los fonogramas. 6[6] De acuerdo con esta realidad, actualmente tendríamos en relación al productor dos conceptos distintos y ello, eventualmente, podría ocasionar conflictos de interpretación, que a primera vista pudieran estimarse menores, pero que en la práctica podrían prestarse para algunas confusiones, pues en el sentido de la Ley 17.336 parece privilegiarse claramente una cualidad emprendedora en que es importante que ésta vaya acompañada de una faceta económica al decir “tomar la iniciativa” y tener “la responsabilidad económica” respecto de la primera fijación, mientras que en la Ley Nº 19.928 lo importante sería también una actividad de emprender pero sin que sea necesario asumir alguna responsabilidad económica, esto es, basta asumir la responsabilidad de efectuar “la primera fijación de los sonidos”, sin que importe la técnica utilizada para ello, para ser considerado productor. Con esta diferencia, pareciera estar reconociéndose germinalmente por el legislador la evidente labor creativa que muchas veces tiende a desconocerse respecto de la labor del productor, ya sea que éste la realice directa o indirectamente a través de terceros, es un conjunto de esfuerzos que él debe efectuar y coordinar para obtener un fonograma, que no es otra cosa que el fruto de un complejo proceso de aplicación de un saber hacer técnico-artístico que muchas veces es más importante que el mero aporte de recursos económicos. Sin embargo, la misma Ley Nº 19.928 pareciera despejar las dudas posibles cuando, en el inciso final de el artículo 2 señala que “Para los efectos de la presente ley, se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.”
  • 7. b) Derecho de Reproducción: derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación del fonograma en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo o parte de él, por cualquier medio o procedimiento. (art. 68 en relación con art.5 u). Al usar el legislador el término “fijación” deberá comprenderse por tal la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo (art. 5 x Ley 17.336). c) Derecho de Arrendamiento: derecho de autorizar o prohibir el alquiler de sus fonogramas (art. 68), esto es, la oferta al público de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. d) Derecho de Préstamo: derecho de autorizar o prohibir la oferta al público de los fonogramas del productor para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto (art. 68) e) Derecho de Distribución: derecho de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público del original o copias tangibles del fonograma mediante su venta o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia de sus fonogramas que no haya sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con la ley.(art. 5 q en relación con art. 68) Derechos de simple remuneración del productor de fonogramas. El productor de fonogramas cuenta con un derecho de ejecución de fonogramas por la utilización de sus fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquier otra forma de comunicación al público, el cual, comparte con el artista y cuya naturaleza es una simple remuneración, compensación remuneratoria o retribución por los actos de utilización de sus fonogramas (por radiodifusión o por su uso en locales públicos de los fonogramas). Este derecho corresponde gestionarlo (recaudar y distribuir) por mandato legal a entidades de gestión colectiva que se encuentren legalmente establecidas, atendida la utilización proporcional de los fonogramas que de ellos hagan los usuarios. Atendido lo que la ley establece en su Capítulo II del Título II el monto a pagar como retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas se fija según el mecanismo que establece la propia ley de acuerdo a su artículo 100 y que en definitiva implica que el monto de lo recaudado por este derecho se reparte en partes iguales, esto es, proporcionalmente en un 50% para el productor y un 50% para los artistas (artículo 67). Menciones usuales sobre indicación de derechos reservados. El artículo 68 de la Ley 17.336, en su inciso 3º señala las menciones que – siguiendo en forma complementaria a las que pueden hacerse en virtud de los artículos 11 de la Convención de Roma y 5 del Convenio de Ginebra, relativas al uso en las copias de los fonogramas o de sus envolturas del símbolo P , antepuesto al año de la primera publicación y al nombre del productor - que deben aparecer en las etiquetas de los discos fonográficos (o en subsidio si ello fuera materialmente imposible, aparezcan éstas en el sobre, cubierta, caja o membrete que los acompañe obligatoriamente) y que son: el título de la obra grabada, el nombre de su autor, el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Estas menciones, se puede observar que en algunas ocasiones pueden no ser incluidas o son alteradas en forma burda por los delincuentes que ofrecen ejemplares reproducidos ilícitamente comúnmente denominados como “discos piratas”, pero en otros casos por cierto más reprochables jurídicamente tratan de falsificarse hasta en los más mínimos detalles para así hacer más atractivo el producto reproducido ilícitamente y que compite deslealmente con el producto legal. Protección temporal de los derechos
  • 8. El artículo 70 señala que la protección de los derechos del productor está sujeta a un límite temporal de 70 años, el cual, se cuenta desde el 31 de diciembre del año de la publicación del respectivo fonograma. Pero, ante la hipótesis de que no se produzca la publicación autorizada del fonograma dentro de un plazo de 50 años desde la fecha en que se produjo la fijación del mismo, se hace la salvedad que la protección también será de 70 años siendo contado dicho plazo desde el final del año civil en que fue fijado el respectivo fonograma. Có mputo de plazo temporal Obras Prestaciones Fonogramas Emisiones artistas ñ Por toda la vida Si no se hubieran Si no se hubieran 50 a os desde del autor y hasta publicado las é publicado dentro momento ñ el despus de é de prestaciones añ 70 s í de 50 aos desde transmisión os despu artsticas dentro que se fija el ñ emisiones la muerte del de 50 ó os desde fonograma: 70 a ñ añ autor de la su fijacin: 70 aos os contados respectiva obra contadosñ desde desde el final del añ final del a o civil o civil en que se en que las hubieren fijado los interpretaciones o fonogramas. ejecuciones í artsticas se hayan efectuado y fijado Si se publican: 70Si se publican: 70 añ añ os contados os contados desde la ó desde el 31 de publicaci de las Diciembre de la n ó interpretaciones o publicaci de los n ejecuciones. fonogramas. Principios generales de la ley 17.336 que deben tenerse presentes al utilizar fonogramas. El legislador ha establecido ciertos principios generales en la ley que apuntan a que nadie puede utilizar públicamente los objetos protegidos por derechos de autor y conexos si dichos usos no se encuentran previamente autorizados por los respectivos titulares de derechos o por el propio legislador. Cuando una persona adquiere un soporte que contiene un fonograma o videograma musical debe tener presente que la adquisición de dicho soporte (disco compacto, cintas casete o VHS, DVD’s, etc.) no conlleva el derecho a utilizar los fonogramas o videogramas que contienen dichos soportes físicos públicamente. Tales grabaciones se producen y se distribuyen con la finalidad de ser vendidas a los consumidores para su uso privado, por lo que toda otra utilización requiere de la obtención previa de la correspondiente autorización si dicha hipótesis de uso no se encuentra legalmente exceptuada por el legislador. Necesidad de autorización para cada tipo de utilización. En función de los derechos garantizados por nuestra legislación vigente, se requiere que previamente a incurrir en la utilización de los fonogramas y videogramas musicales cuya titularidad corresponda al productor de fonogramas, se verifique si dicho uso no se encuentra dentro de las expresas situaciones de excepción que contempla la ley en que no se requiere dicha autorización, de lo contrario, se deberá solicitar la correspondiente autorización, ya sea directamente al titular del derecho exclusivo o a la entidad autorizada para la gestión colectiva de los derechos de simple remuneración.
  • 9. En el caso de los derechos exclusivos, como éstos se caracterizan por poder ejercerse individualmente por el respectivo titular, será éste quien podrá autorizar o prohibir la realización de ciertos actos, conservando el control de la explotación y la difusión de su producción, pudiendo decidir personalmente en qué condiciones ésta podrá ser usada, determinando el monto de la retribución a recibir de parte del beneficiario de dicha autorización y controlando que tales usos se hagan sin atentar contra sus propósitos e intereses particulares. Por su parte, existe la alternativa de los derechos de simple remuneración, esto es, una alternativa que ha considerado el legislador para operar con sistemas de gestión colectiva de derechos, orientados hacia la protección de los titulares respectivos quienes autorizan a organizaciones, denominadas entidades de gestión colectiva, para controlar determinados usos de sus producciones, negociar con los posibles usuarios, concederles licencias a cambio de una remuneración adecuada, basada en un sistema de tarifas y, dadas las condiciones adecuadas, recaudar dicha remuneración y distribuirlas entre los titulares de derechos. Dichos sistemas de gestión colectiva operan fundamentalmente cuando los titulares de derechos de autor y/o conexos se ven enfrentados a la imposibilidad fáctica de poder controlar directamente la utilización de sus objetos protegidos, negociar con los usuarios, conceder licencias y recaudar de ellos una remuneración, ya que, tales utilizaciones se producen por un gran número de usuarios, en diversidad de lugares y en diferentes momentos. De producirse la utilización por un usuario sin la correspondiente autorización convencional o legal, éste se arriesga a sufrir sanciones civiles y penales correspondientes. (art. 19 en relación con arts. 78 y ss.) Las autorizaciones convencionales pueden otorgarse por cualquier forma contractual, debiendo perfeccionarse ésta por Escritura Pública o por documento privado autorizado ante notario (arts. 20, 48, 56,73) Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual Alcance sobre las autorizaciones Los contratos se perfeccionan por Escritura Pública o por documento Principio General privado firmado ante notario, los notario en Contratación cuales, deben posteriormente de derechos intelectuales inscribirse en el Registro de la Propiedad intelectual que lleva el Departamento de Derechos Intelectuales (DIBAM) (arts. 48 inciso segundo; 56 inciso segundo; 72 y 73 de la Ley nº 17.336) Las utilizaciones que pueden realizarse en virtud de una excepción o limitación legal se encuentran tratadas por el legislador en los artículos 38 y siguientes de la Ley N º 17.336, resultando particularmente relevantes en materia de fonogramas las normas de los artículos 42 y 47. Transferencia y transmisión de los derechos del productor de fonogramas.
  • 10. El artículo 71 de la Ley Nº 17.336 señala expresamente que los productores de fonogramas pueden enajenar sus derechos, ya sea que lo hagan en forma total o parcial, pudiendo hacerlo a cualquier título y que tales derechos son transmisibles por causa de muerte. í º Clave: Art culo 73 Ley n 17.336. La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier tí tulo, deber á inscribirse í en el Registro de la 60 d as, Propiedad Intelectual contados desde la fecha ó de celebraci n del respectivo acto o contrato. Plazo Infracciones a los derechos. A fin de hacer efectiva la protección garantizada por las Convenciones internacionales, tanto respecto de los productores de fonogramas nacionales como de otros Estados, la Ley Nº 17.336, contempla diversas infracciones y delitos, de los que en particular, la comisión observada con mayor frecuencia queda comprendida en las figuras típicas siguientes:
  • 11. Contravenciones y sanciones Ley 17.336 Art. 80 B Conductas no autorizadas : Art. 79 A •Intervención con ánimo de lucro en •Utilización de obras de dominio ajeno, reproducción, importación, distribución, al protegidos por la ley sin público estar expresamente autorizados • Adquisición o tenencia con fines de venta no (carátulas/ diseños gráficos/ serigrafías) autorizados Sanción Sanción Presidio o reclusión menores en su grado mínimo, Presidio menor en su grado aumentándose en un grado en mínimo y multa de 5 a 50 UTM caso de reincidencia Pero, adicionalmente, cabe destacar que también resultan aplicables otras figuras típicas presentes en disposiciones de cuerpos normativos tales como las del Código Penal, Código Tributario u otras normas legales especiales, todo lo cual, permite manejar mejores opciones para la persecución de tales delitos.
  • 12. Otros delitos a investigar ó Art. 190 C digo Penal ó Uso de nombre o razn comercial ajenos º ó Art. 97, N 9, C digo Art. 36 B, Ley General de Tributario Telecomunicaciones Comercio clandestino Piraterí ñ a de se ales Delitos relacionados con la ía pirater Art. 178 y ss. Ord. General de Aduanas ó Art. 292 y SS., C digo Penal Contrabando ó í Asociaci n il cita Fraude Aduanero Ley 19.223 á Delitos inform ticos En determinados casos, la consideración de concurrencia de otros delitos permite ejercer acciones judiciales por la existencia de lo que se denomina un “concurso de delitos”, existiendo reciente jurisprudencia que acoge tal doctrina. Frente a la vigencia de la Reforma Procesal Penal en todo el país, es importante recordar que cualquier persona puede denunciar estos delitos (art. 84 Ley Nº 17.336) y por tanto no se requiere necesariamente la denuncia de la víctima para proceder a su persecución, esto es, muy importante pues estos delitos se persiguen de forma distinta si se los compara con los que afectan a bienes protegidos por la Propiedad Industrial, ya que en estos últimos a pesar de que la acción es pública ésta requiere de la participación de la víctima directamente afectada como denunciante (instancia particular).
  • 13. Diferencias en forma de denunciar delitos • ó Excepcionalmente, la persecuci n de algunos ó ú delitos de acci n penal p í blica requiere la í denuncia previa de la v ctima. (art culo 53 inciso Có ) final digo Procesal Penal • : Diferencia acciones por delitos vs. P Ind y vs. P Int – : ó ú Prop.Industrial Delitos de Acci n p blica previa Có instancia particular (art. 54 letra e del digo ) Procesal Penal – Propiedad Intelectual (DDAA + Conexos) Delitos ó de Acci n popular (art. 84 Ley 17.336 = No requiere instancia particular) A su vez, los funcionarios públicos tienen obligación de denunciar los delitos contemplados en la Ley Nº 17.336, cuando en el desempeño de las funciones que les son propias de sus cargos, detecten la comisión de ellos. ó ú Obligaci n de Funcionarios P blicos de ú denunciar delitos al Ministerio P blico • án Estatuto Administrativo : : Ser obligaciones de cada funcionario – Pú ía Denunciar ante el Ministerio ía blico o ante la polic si no hubiere fiscal en el lugar en que el funcionario preste servicios í , con la debida prontitud los cr menes o simples delitos y a la , á autoridad competente los hechos de car cter irregular de que í tome ºconocimientoen el ejerciciode sucargo; Artculo 61 letra k DFL N 29 ºque Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo (D. Oficial de 16/03/2005) • ( – Dictamen CGR 027915 2003): – “ da cumplimiento a la obligacion legal de efectuar la correspondiente denuncia a la justicia ordinaria y finaliza su intervencion Lo anterior, puesel respectivo procedimientodebe . Pú .” continuarante el Ministerio blico
  • 14. ó ú Obligaci n de Funcionarios P blicos de ú denunciar delitos al Ministerio P blico • Có .- digo Procesal Penal – á Denuncia obligatoria. Estar obligados a denunciar: b) Los á n ú fiscales y los dem s empleados p blicos los delitos de que , tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta í ministerial de sus subalternos culo 175 letra b) ; (Art – á Deber n hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren)conocimiento del hecho ( í Có criminal. artculo176 digo Procesal Penal • Ley 19.912. – “ á ás La aduana deber ,( adem , efectuar la denunciaen .” í ° , conformidad la ley Artculo 16 inciso 1 a partefinal)