1) El documento describe el marco legal de los derechos del productor de fonogramas en Chile, incluyendo la Constitución, el Código Civil, y la Ley de Propiedad Intelectual. 2) Define al productor de fonogramas como la persona que toma la iniciativa y responsabilidad económica de la primera grabación de sonidos. 3) Explica que el productor tiene derechos exclusivos sobre sus fonogramas, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir su reproducción, distribución y préstamo.
(HOTD) Las Grandes Casas de Westeros y su estado previo a la Danza de los Dra...
Marco Legal Del Productor De Fonogramas
1. MARCO LEGAL DE LOS DERECHOS DEL PRODUCTOR DE FONOGRAMAS EN CHILE.
A nivel internacional el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI)* señala que “se entenderá por «Propiedad intelectual», los derechos
relativos:
- a las obras literarias, artísticas y científicas,
- a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes,
a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,
- a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,
- a los descubrimientos científicos,
- a los dibujos y modelos industriales,
- a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones
comerciales,
- a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la
actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.
De tal definición se obtiene que existe un amplio espectro de derechos, entre los cuales se
puede distinguir, entre el género derechos de propiedad intelectual y las especies y
subespecies dentro del mismo. Así, por una parte existe la especie de los denominados
“derechos de autor y conexos” cuyas subespecies son: las obras intelectuales, las prestaciones
artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de organismos de radiodifusión y, por
la otra, esta la especie de los llamados “derechos de propiedad industrial” cuyas subespecies
son las marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños
industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, las indicaciones
geográficas y denominaciones de origen.
En Chile, el ordenamiento jurídico acoge dentro de las normas de la Constitución Política de la
República la protección de estos derechos, dentro del Capítulo “De los derechos y deberes
constitucionales”, estableciendo un modelo de garantías fundamentales vinculadas con una
serie de libertades y derechos que, permiten el desarrollo de la institucionalidad cultural, la
preservación y difusión de nuestro patrimonio cultural material e inmaterial y el desarrollo de
actividades económicas relacionadas.
2. Entre estas normas destaca el artículo 19 Nº 25 de la Constitución1 [1] , garantía que asegura la
libertad de creación y difusión de las artes y conjuntamente con ello consagra la protección de
los Derechos de autor2 [2] y de la Propiedad Industrial.3 [3]
Constitución Política de la República
Art. 19 nº 25 La Constitución asegura a todas las personas:
Nº 25.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el
derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas
de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no
será inferior a la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y
otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de
la obra, todo ello de conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes
de invención, marcas comerciales, modelos, procesos
tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que
establezca la ley.
Tales derechos resultan protegidos atendida su importancia estratégica esencial para el país,
pues, de la adecuada promoción y protección de éstos, depende parte importante del desarrollo
cultural, científico y tecnológico de la Nación.
Siguiendo la tradición jurídica franco-germánica, estos derechos son tratados dentro del terreno
de lo que el Código Civil denomina una “especie de propiedad” y ordena que estas materias
sean reguladas en cuerpos legales especiales.
1[1]
Esta disposición fue modificada el año 2001 por la Ley Nº 19.742 de “Reforma constitucional
que elimina la censura cinematográfica sustituyéndola por un sistema de calificación y que
consagra el derecho a la libre creación artística” .
[2]
2
Ver incisos primero y segundo.
[3]
3
Ver inciso tercero.
3. ó “ ”
Protecci n legal de esta especie de propiedad
“
Art. 584 Las producciones del talento o del ingenio
Có son una propiedad de sus autores.
digo
á
Civil Esta especie de propiedadse regir por leyes
”
propiedad
especiales
º
Ley N 17.336
Sobre Propiedad
intelectual
La legislación especial, en materias de derechos de autor y los derechos conexos, es la Ley nº
17.336 sobre Propiedad Intelectual. Por su parte, las normas aplicables a los privilegios
industriales y protección de los derechos de Propiedad Industrial (marcas, patentes de
invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o
topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y
otros títulos de protección que la ley pueda establecer), se encuentran en la Ley Nº 19.039.
Legislación especial aplicable en materia de derechos de autor y derechos conexos.
La legislación especial mencionada se encuentra en las disposiciones de la Ley Nº 17.336
sobre Propiedad Intelectual (Publicada en el Diario Oficial Nº 27.761, de 2 de Octubre de 1970),
la que, cuenta con un Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 1.122 del Ministerio de
Educación (Publicado en el Diario Oficial de 17 de Junio de 1971)4 [4] .
De acuerdo con esta legislación especial referida a derechos de autor y derechos conexos
existente en Chile, se protegen los derechos que se adquieren por el sólo hecho de crear obras
intelectuales y derechos conexos que ella determina. Todo lo cual, permite distinguir
claramente entre los sujetos titulares de dicha protección y los objetos que resultan protegidos.
4[4]
A su vez, el Reglamento de la Ley Nº 17.336 ha sido modificado por: a) Decreto Supremo Nº
287 de 15 de Marzo de 1973 y b) tácitamente por la Ley Nº 19.166 de 17 de Septiembre de
1992.
4. Sujetos y Objetos de protección vinculados
directamente
Derecho de Autor Derechos Conexos
Sujetos de protección Sujetos de protección
Autores Artistas
Productores de Fonogramas
(art. 5 k)
Organismos de Radiodifusión
Objeto de protección Objeto de protección
Obras: Prestaciones Artísticas
Originales absolutamente Fonogramas (art. 5 m)
Originales relativamente Emisiones
(derivadas art. 5 i)
En particular, respecto de los derechos a los que la ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual
denomina como “conexos” el Glosario de la OMPI señala que en relación a ellos: "se entiende
generalmente que se trata de derechos concedidos en un número creciente de países para
proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes a la utilización pública
de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de
acontecimientos, información y sonidos o imágenes...."5 [5] .
El productor de fonogramas como sujeto de derechos.
Los productores de fonogramas, resultan protegidos por un conjunto amplio de normas
jurídicas que se encuentran contenidas en la Constitución Política de la República de Chile, el
Código Civil, la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual y por las disposiciones de
importantes Convenciones Internacionales de las que nuestro país es parte.
Entre las Convenciones Internacionales, cabe destacar especialmente en relación con los
productores de fonogramas, las siguientes:
1.- Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión -o Convención de Roma-
ordenada cumplir por D.S. Nº 390 del 21 de Junio de 1974 y publicada en el Diario Oficial con
fecha 26 de julio de 1974.
2.- Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no
autorizada de sus fonogramas -Convenio de Ginebra o Convenio Fonogramas- ordenado
cumplir por D.S. Nº 56 del 19 de enero de 1977 y publicado en el Diario Oficial con fecha 9 de
marzo de 1977.
3.- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el
Comercio -o Acuerdo sobre los ADPIC- contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC). Publicado en el Diario
Oficial de 17 de mayo de 1995 y
4.- Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas -o TOIEF- del año 1996
Publicado en el Diario Oficial de 22 de agosto de 2003.
5 [5]
Glosario OMPI. Voz 164.
5. De acuerdo con todas las disposiciones mencionadas, se puede señalar que el productor de
fonogramas, cuenta a título originario con un derecho de propiedad intelectual sobre sus
fonogramas, derecho que resulta independiente del que pueda adquirir a título derivativo de los
autores o de los artistas. Según esta atribución, el productor se encuentra legitimado para
autorizar o prohibir los distintos actos de explotación de los que el fonograma puede ser
susceptible.
En relación a los otros titulares de derechos de autor o conexos vinculados a la creación de las
obras musicales y su interpretación o ejecución artística, el productor tiene derechos que son
independientes de los que tengan tales titulares, pues, en la mayor parte de los casos el objeto
del derecho de propiedad intelectual al que concurren los distintos titulares será de naturaleza
distinta. Así, para el derecho del autor el objeto a proteger es la obra, para el artista será su
prestación artística, ya sea que ésta se manifieste como una interpretación o ejecución, para el
productor de fonogramas será el fonograma (grabación musical o de otros sonidos) y para el
organismo de radiodifusión será su emisión.
Sujetos & Objetos protegidos por derechos de autor y conexos
Productor Organismo
Autor Artista de Radiodifusor
Fonogramas (radio-tv)
Obras Prestaciones Fonogramas Emisiones
El Productor de fonogramas en la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual.
La ley nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual protege los derechos que, por el solo hecho de la
creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios,
artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que
ella determina. (art. 1 inciso primero)
Esta ley especial, ampara los derechos de todos los autores, artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión chilenos y de los extranjeros
domiciliados en Chile. Estableciendo al efecto que los derechos de los autores, artistas
intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión extranjeros
no domiciliados en el país, gozarán de la protección que les sea reconocida por las
convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique (art. 2 inciso primero).
Para comprender la terminología utilizada por el legislador nacional al referirse a los derechos
protegidos y los titulares de éstos, resulta conveniente atender al sentido y alcance que dicho
legislador les ha dado a determinados términos específicos, relacionados con las grabaciones
de música u otros sonidos que se utilizan por nuestra legislación. Por ello, es útil revisar el
artículo 5 que señala expresamente que “Para los efectos de la presente ley, se entenderá
por….
6. Productor de fonogramas “la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la
responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o
interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos” (artículo 5 letra k). Cabe
hacer la salvedad que frente a este concepto se encuentra otra definición particular referida al
“Productor Fonográfico” en la Ley Nº 19.928 Sobre Fomento de la Música Chilena (Publicada
en el Diario Oficial de 31 de enero de 2004) que señala en su artículo 2 Nº 10 que para los
efectos de dicha ley, se entenderá por Productor fonográfico: la persona natural o jurídica
responsable de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros
sonidos, sin importar la técnica utilizada.6 [6]
“Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros
sonidos. (El legislador nacional utilizó en el artículo 5 m idénticos términos que los
mencionados por el artículo 3 letra c de la Convención de Roma).
Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un
fonograma, y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en él”
(artículo 5 letra m).
Los derechos exclusivos del productor de fonogramas.
El productor de fonogramas tiene derechos exclusivos, esto es, la posibilidad de autorizar o
prohibir determinados tipos de utilizaciones de sus fonogramas tales como los actos de puesta
a disposición, reproducción, arrendamiento, préstamo y demás utilizaciones de sus
fonogramas, incluyendo la distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia
de propiedad del original o de los ejemplares de su fonograma que no hayan sido objeto de una
venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con la ley. (Artículos
67 bis y 68).
Descripción de los derechos exclusivos del productor de fonogramas
a) Derecho de Puesta a disposición: Si bien el legislador no lo define expresamente señala
sus características en el artículo 67 bis por lo que podría definirse al mismo como aquel
derecho de autorizar o prohibir la utilización de fonogramas a la que cada miembro del público
puede acceder, por hilo o por medios inalámbricos, en el lugar y en el momento que dicho
miembro del público elija, sin que sea necesaria la distribución previa de ejemplares.
Resulta relevante, en este tipo de utilización, que ella ocurra por medio de interactividad
atribuible al usuario final de los fonogramas.
6[6]
De acuerdo con esta realidad, actualmente tendríamos en relación al productor dos
conceptos distintos y ello, eventualmente, podría ocasionar conflictos de interpretación, que a
primera vista pudieran estimarse menores, pero que en la práctica podrían prestarse para
algunas confusiones, pues en el sentido de la Ley 17.336 parece privilegiarse claramente una
cualidad emprendedora en que es importante que ésta vaya acompañada de una faceta
económica al decir “tomar la iniciativa” y tener “la responsabilidad económica” respecto de la
primera fijación, mientras que en la Ley Nº 19.928 lo importante sería también una actividad de
emprender pero sin que sea necesario asumir alguna responsabilidad económica, esto es,
basta asumir la responsabilidad de efectuar “la primera fijación de los sonidos”, sin que importe
la técnica utilizada para ello, para ser considerado productor. Con esta diferencia, pareciera
estar reconociéndose germinalmente por el legislador la evidente labor creativa que muchas
veces tiende a desconocerse respecto de la labor del productor, ya sea que éste la realice
directa o indirectamente a través de terceros, es un conjunto de esfuerzos que él debe efectuar
y coordinar para obtener un fonograma, que no es otra cosa que el fruto de un complejo
proceso de aplicación de un saber hacer técnico-artístico que muchas veces es más importante
que el mero aporte de recursos económicos. Sin embargo, la misma Ley Nº 19.928 pareciera
despejar las dudas posibles cuando, en el inciso final de el artículo 2 señala que “Para los
efectos de la presente ley, se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las
definiciones establecidas en la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.”
7. b) Derecho de Reproducción: derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación del
fonograma en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo o parte
de él, por cualquier medio o procedimiento. (art. 68 en relación con art.5 u). Al usar el legislador
el término “fijación” deberá comprenderse por tal la incorporación de sonidos, o la
representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse
mediante un dispositivo (art. 5 x Ley 17.336).
c) Derecho de Arrendamiento: derecho de autorizar o prohibir el alquiler de sus fonogramas
(art. 68), esto es, la oferta al público de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un
beneficio económico o comercial directo o indirecto.
d) Derecho de Préstamo: derecho de autorizar o prohibir la oferta al público de los fonogramas
del productor para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial directo ni
indirecto (art. 68)
e) Derecho de Distribución: derecho de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público
del original o copias tangibles del fonograma mediante su venta o de cualquier otra forma de
transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia de sus fonogramas que no
haya sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de
conformidad con la ley.(art. 5 q en relación con art. 68)
Derechos de simple remuneración del productor de fonogramas.
El productor de fonogramas cuenta con un derecho de ejecución de fonogramas por la
utilización de sus fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o
televisión o en cualquier otra forma de comunicación al público, el cual, comparte con el artista
y cuya naturaleza es una simple remuneración, compensación remuneratoria o retribución por
los actos de utilización de sus fonogramas (por radiodifusión o por su uso en locales públicos
de los fonogramas). Este derecho corresponde gestionarlo (recaudar y distribuir) por mandato
legal a entidades de gestión colectiva que se encuentren legalmente establecidas,
atendida la utilización proporcional de los fonogramas que de ellos hagan los usuarios.
Atendido lo que la ley establece en su Capítulo II del Título II el monto a pagar como retribución
a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas se fija según el
mecanismo que establece la propia ley de acuerdo a su artículo 100 y que en definitiva implica
que el monto de lo recaudado por este derecho se reparte en partes iguales, esto es,
proporcionalmente en un 50% para el productor y un 50% para los artistas (artículo 67).
Menciones usuales sobre indicación de derechos reservados.
El artículo 68 de la Ley 17.336, en su inciso 3º señala las menciones que – siguiendo en forma
complementaria a las que pueden hacerse en virtud de los artículos 11 de la Convención de
Roma y 5 del Convenio de Ginebra, relativas al uso en las copias de los fonogramas o de sus
envolturas del símbolo P , antepuesto al año de la primera publicación y al nombre del
productor - que deben aparecer en las etiquetas de los discos fonográficos (o en subsidio si
ello fuera materialmente imposible, aparezcan éstas en el sobre, cubierta, caja o membrete
que los acompañe obligatoriamente) y que son: el título de la obra grabada, el nombre de su
autor, el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Estas
menciones, se puede observar que en algunas ocasiones pueden no ser incluidas o son
alteradas en forma burda por los delincuentes que ofrecen ejemplares reproducidos ilícitamente
comúnmente denominados como “discos piratas”, pero en otros casos por cierto más
reprochables jurídicamente tratan de falsificarse hasta en los más mínimos detalles para así
hacer más atractivo el producto reproducido ilícitamente y que compite deslealmente con el
producto legal.
Protección temporal de los derechos
8. El artículo 70 señala que la protección de los derechos del productor está sujeta a un límite
temporal de 70 años, el cual, se cuenta desde el 31 de diciembre del año de la publicación del
respectivo fonograma. Pero, ante la hipótesis de que no se produzca la publicación autorizada
del fonograma dentro de un plazo de 50 años desde la fecha en que se produjo la fijación del
mismo, se hace la salvedad que la protección también será de 70 años siendo contado dicho
plazo desde el final del año civil en que fue fijado el respectivo fonograma.
Có
mputo de plazo temporal
Obras Prestaciones Fonogramas Emisiones
artistas
ñ
Por toda la vida Si no se hubieran Si no se hubieran 50 a os desde
del autor y hasta publicado las
é publicado dentro momento
ñ el
despus de é de prestaciones
añ 70
s í de 50 aos desde transmisión
os despu artsticas dentro que se fija el
ñ emisiones
la muerte del de 50 ó os desde fonograma: 70
a ñ añ
autor de la su fijacin: 70 aos os contados
respectiva obra contadosñ desde desde el final del
añ
final del a o civil o civil en que se
en que las hubieren fijado los
interpretaciones o fonogramas.
ejecuciones
í
artsticas se hayan
efectuado y fijado
Si se publican: 70Si se publican: 70
añ añ
os contados os contados
desde la ó desde el 31 de
publicaci de las Diciembre de la
n ó
interpretaciones o publicaci de los
n
ejecuciones. fonogramas.
Principios generales de la ley 17.336 que deben tenerse presentes al utilizar fonogramas.
El legislador ha establecido ciertos principios generales en la ley que apuntan a que nadie
puede utilizar públicamente los objetos protegidos por derechos de autor y conexos si dichos
usos no se encuentran previamente autorizados por los respectivos titulares de derechos o por
el propio legislador.
Cuando una persona adquiere un soporte que contiene un fonograma o videograma musical
debe tener presente que la adquisición de dicho soporte (disco compacto, cintas casete o VHS,
DVD’s, etc.) no conlleva el derecho a utilizar los fonogramas o videogramas que contienen
dichos soportes físicos públicamente. Tales grabaciones se producen y se distribuyen con la
finalidad de ser vendidas a los consumidores para su uso privado, por lo que toda otra
utilización requiere de la obtención previa de la correspondiente autorización si dicha hipótesis
de uso no se encuentra legalmente exceptuada por el legislador.
Necesidad de autorización para cada tipo de utilización.
En función de los derechos garantizados por nuestra legislación vigente, se requiere que
previamente a incurrir en la utilización de los fonogramas y videogramas musicales cuya
titularidad corresponda al productor de fonogramas, se verifique si dicho uso no se encuentra
dentro de las expresas situaciones de excepción que contempla la ley en que no se requiere
dicha autorización, de lo contrario, se deberá solicitar la correspondiente autorización, ya sea
directamente al titular del derecho exclusivo o a la entidad autorizada para la gestión colectiva
de los derechos de simple remuneración.
9. En el caso de los derechos exclusivos, como éstos se caracterizan por poder ejercerse
individualmente por el respectivo titular, será éste quien podrá autorizar o prohibir la realización
de ciertos actos, conservando el control de la explotación y la difusión de su producción,
pudiendo decidir personalmente en qué condiciones ésta podrá ser usada, determinando el
monto de la retribución a recibir de parte del beneficiario de dicha autorización y controlando
que tales usos se hagan sin atentar contra sus propósitos e intereses particulares. Por su parte,
existe la alternativa de los derechos de simple remuneración, esto es, una alternativa que ha
considerado el legislador para operar con sistemas de gestión colectiva de derechos,
orientados hacia la protección de los titulares respectivos quienes autorizan a organizaciones,
denominadas entidades de gestión colectiva, para controlar determinados usos de sus
producciones, negociar con los posibles usuarios, concederles licencias a cambio de una
remuneración adecuada, basada en un sistema de tarifas y, dadas las condiciones adecuadas,
recaudar dicha remuneración y distribuirlas entre los titulares de derechos. Dichos sistemas de
gestión colectiva operan fundamentalmente cuando los titulares de derechos de autor y/o
conexos se ven enfrentados a la imposibilidad fáctica de poder controlar directamente la
utilización de sus objetos protegidos, negociar con los usuarios, conceder licencias y recaudar
de ellos una remuneración, ya que, tales utilizaciones se producen por un gran número de
usuarios, en diversidad de lugares y en diferentes momentos.
De producirse la utilización por un usuario sin la correspondiente autorización convencional o
legal, éste se arriesga a sufrir sanciones civiles y penales correspondientes. (art. 19 en relación
con arts. 78 y ss.)
Las autorizaciones convencionales pueden otorgarse por cualquier forma contractual, debiendo
perfeccionarse ésta por Escritura Pública o por documento privado autorizado ante notario
(arts. 20, 48, 56,73)
Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual
Alcance sobre las autorizaciones
Los contratos se perfeccionan por
Escritura Pública o por documento
Principio General privado firmado ante notario, los
notario
en Contratación cuales, deben posteriormente
de derechos intelectuales inscribirse en el Registro de la
Propiedad intelectual que lleva el
Departamento de Derechos
Intelectuales (DIBAM) (arts. 48 inciso
segundo; 56 inciso segundo; 72 y 73
de la Ley nº 17.336)
Las utilizaciones que pueden realizarse en virtud de una excepción o limitación legal se
encuentran tratadas por el legislador en los artículos 38 y siguientes de la Ley N º 17.336,
resultando particularmente relevantes en materia de fonogramas las normas de los artículos 42
y 47.
Transferencia y transmisión de los derechos del productor de fonogramas.
10. El artículo 71 de la Ley Nº 17.336 señala expresamente que los productores de fonogramas
pueden enajenar sus derechos, ya sea que lo hagan en forma total o parcial, pudiendo hacerlo
a cualquier título y que tales derechos son transmisibles por causa de muerte.
í º
Clave: Art culo 73 Ley n 17.336.
La transferencia total o
parcial de los derechos
de autor o de derechos
conexos, a cualquier
tí
tulo, deber
á
inscribirse í
en el Registro de la 60 d as,
Propiedad Intelectual contados desde la
fecha
ó
de celebraci n
del respectivo
acto o contrato.
Plazo
Infracciones a los derechos.
A fin de hacer efectiva la protección garantizada por las Convenciones internacionales, tanto
respecto de los productores de fonogramas nacionales como de otros Estados, la Ley Nº
17.336, contempla diversas infracciones y delitos, de los que en particular, la comisión
observada con mayor frecuencia queda comprendida en las figuras típicas siguientes:
11. Contravenciones
y sanciones
Ley 17.336
Art. 80 B Conductas no autorizadas : Art. 79 A
•Intervención con ánimo de lucro en
•Utilización de obras de dominio ajeno,
reproducción, importación, distribución, al protegidos por la ley sin
público
estar expresamente autorizados
• Adquisición o tenencia con fines de venta no
(carátulas/ diseños gráficos/ serigrafías)
autorizados
Sanción
Sanción
Presidio o reclusión menores
en su grado mínimo, Presidio menor en su grado
aumentándose en un grado en mínimo y multa de 5 a 50 UTM
caso de reincidencia
Pero, adicionalmente, cabe destacar que también resultan aplicables otras figuras típicas
presentes en disposiciones de cuerpos normativos tales como las del Código Penal, Código
Tributario u otras normas legales especiales, todo lo cual, permite manejar mejores opciones
para la persecución de tales delitos.
12. Otros delitos a investigar
ó
Art. 190 C digo Penal
ó
Uso de nombre o razn
comercial ajenos
º ó
Art. 97, N 9, C digo
Art. 36 B, Ley General de Tributario
Telecomunicaciones Comercio clandestino
Piraterí ñ
a de se ales
Delitos
relacionados
con la
ía
pirater
Art. 178 y ss. Ord. General de
Aduanas ó
Art. 292 y SS., C digo Penal
Contrabando ó í
Asociaci n il cita
Fraude Aduanero
Ley 19.223
á
Delitos inform ticos
En determinados casos, la consideración de concurrencia de otros delitos permite ejercer
acciones judiciales por la existencia de lo que se denomina un “concurso de delitos”, existiendo
reciente jurisprudencia que acoge tal doctrina.
Frente a la vigencia de la Reforma Procesal Penal en todo el país, es importante recordar que
cualquier persona puede denunciar estos delitos (art. 84 Ley Nº 17.336) y por tanto no se
requiere necesariamente la denuncia de la víctima para proceder a su persecución, esto es,
muy importante pues estos delitos se persiguen de forma distinta si se los compara con los que
afectan a bienes protegidos por la Propiedad Industrial, ya que en estos últimos a pesar de que
la acción es pública ésta requiere de la participación de la víctima directamente afectada como
denunciante (instancia particular).
13. Diferencias en forma de denunciar
delitos
• ó
Excepcionalmente, la persecuci n de algunos
ó ú
delitos de acci n penal p
í blica requiere la
í
denuncia previa de la v ctima. (art culo 53 inciso
Có )
final digo Procesal Penal
• :
Diferencia acciones por delitos vs. P Ind y vs. P Int
– : ó ú
Prop.Industrial Delitos de Acci n p blica previa
Có
instancia particular (art. 54 letra e del digo
)
Procesal Penal
–
Propiedad Intelectual (DDAA + Conexos) Delitos
ó
de Acci n popular (art. 84 Ley 17.336 = No
requiere instancia particular)
A su vez, los funcionarios públicos tienen obligación de denunciar los delitos contemplados en
la Ley Nº 17.336, cuando en el desempeño de las funciones que les son propias de sus cargos,
detecten la comisión de ellos.
ó ú
Obligaci n de Funcionarios P blicos de
ú
denunciar delitos al Ministerio P blico
• án
Estatuto Administrativo :
: Ser obligaciones de cada
funcionario
– Pú ía
Denunciar ante el Ministerio
ía blico o ante la polic si no
hubiere fiscal en el lugar en que el funcionario preste servicios
í ,
con la debida prontitud los cr menes o simples delitos y a la
, á
autoridad competente los hechos de car cter irregular de que
í
tome ºconocimientoen el ejerciciode sucargo; Artculo 61 letra k
DFL N 29 ºque Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de
la Ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo (D. Oficial de
16/03/2005)
• ( –
Dictamen CGR 027915 2003):
– “
da cumplimiento a la obligacion legal de efectuar la
correspondiente denuncia a la justicia ordinaria y finaliza su
intervencion Lo anterior, puesel respectivo procedimientodebe
. Pú .”
continuarante el Ministerio blico
14. ó ú
Obligaci n de Funcionarios P blicos de
ú
denunciar delitos al Ministerio P blico
• Có .-
digo Procesal Penal
– á
Denuncia obligatoria. Estar obligados a denunciar: b) Los
á n ú
fiscales y los dem s empleados p blicos los delitos de que
,
tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y,
especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta
í
ministerial de sus subalternos culo 175 letra b)
; (Art
– á
Deber n hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas
siguientes al momento en que tomaren)conocimiento del hecho
( í Có
criminal. artculo176 digo Procesal Penal
•
Ley 19.912.
– “ á ás
La aduana deber ,( adem , efectuar la denunciaen
.” í ° ,
conformidad la ley Artculo 16 inciso 1
a partefinal)