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Normatividad ambiental
Η   Normas ambientales generales

e   Competencias

e   Reglamentación del proceso sancionatorio
   DECRETO 2811 DE DICIEMBRE 18 DE 1974: CÓDIGO DE RECURSOS NATURALES
   DECRETO 622 DE MARZO 13 DE 1977. REGLAMENTA EL SISTEMA DE PARQUES
    NACIONALES NATURALES.
   DECRETO 1608 DE JULIO 31 DE 1978. REGLAMENTA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON
    RECURSO FAUNA SILVESTRE Y SUS PRODUCTOS.
   DECRETO 1541 DE JULIO 26 DE 1978. REGLAMENTA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON
    MANEJO DEL RECURSO AGUA EN TODOS LOS ESTADOS.
   DECRETO 1594 DE JUNIO 26 DE 1984: REGLAMENTA LOS USOS DEL AGUA Y LOS
    RESIDUOS LIQUIDOS.-(DECRETO 3930 Y 4728 DE 2010).
   CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA- 1991. CONSTITUCION VERDE.
   LEY 99 DE 1993. CREA EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE…
   DECRETO 948 DE 1995. CALIDAD DEL AIRE
   DECRETO 1791 DE 1996. REGLAMENTACION SOBRE PERMISOS, CONCESIONES DE
    APROVECHAMIENTO FORESTAL. (1021 DE ABRIL 20 DE 2006)
   DECRETO 599 de 2000 CODIGO PENAL. DELITOS ECOLOGICOS
   DECRETO 1729 DE 2002. REGLAMENTACION SOBRE ORDENAMIENTO DE CUENCAS
    HIDROGRAFICAS.
   LEY 1333 DE 2009. REGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL
   En lo ambiental. (MAVDT, CAR, Grandes Centros Urbano):
   En lo policivo. Art.5 de la Ordenanza No. 145 A de enero 9 de 2002
   En lo comercial o de fomento. INCODER
   En lo judicial. Fiscalía Nacional-delegados en lo ambiental, jueces
    penales, magistrados de la República.
Se tocan frente a la comisión, de una
conducta considerada como Infracción
contra los Recursos naturales que
posiblemente también se encuadra en un
tipo penal definido en la ley como delito.

Código Penal Arts. 328, 334, 335,336
   Ley 599 de 2000-Código Penal Colombiano. Conductas delictivas,
    penas, Delitos Ecológicos. Competencias en esta área.
   Ordenanza No.145-A Enero 9 de 2002-Código Departamental de
    Policía. Autoridades, facultades, medidas policivas en lo ambiental.
   Autoridades Policivas instituidas para regular la convivencia pacífica de
    los ciudadanos en lo que atañe al orden público interno y para proteger el
    legítimo ejercicio de los derechos, libertades y garantías con sujeción al
    ordenamiento jurídico.

   Orden público. Es el que resulta de la prevención y eliminación de las
    perturbaciones en sus aspectos de seguridad, tranquilidad, salubridad,
    moralidad, ecología y ornato público, que permite la prosperidad general y
    el goce de los Derechos y Libertades, dentro de un marco coherente de
    valores y principios.

   El Código de Policía regula el ejercicio de las conductas ciudadanas que
    afectan el orden social, estableciendo además como contravenciones
    aquellos comportamientos no contemplados en normas superiores.
   Capítulo II Código Dptal. De Policía.
   Artículo 74 a 79 Cio. de animales silvestres.
   Cautiverio de animales silvestres
   Perturbación de animales silvestres y de ornato
   Competencia de las autoridades de policía y ambientales en
    relación con la fauna silvestre.
   Competencia de las autoridades de policía y ambientales en
    relación con los recursos hidrobiológicos.
Procedencia
•   Por toda acción u omisión que constituya violación de las
    normas contenidas en el Código de Recursos Naturales
    Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la
    Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes
    en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos
    emanados de la autoridad ambiental competente.
•   Por la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas
    condiciones que para configurar la responsabilidad civil
    extracontractual establece el Código Civil y la legislación
    complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa
    o dolo y el vínculo causal entre los dos.
   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
 Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,
 Las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere       el
    artículo 66 de la Ley 99 de 1993.
 Los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de   la
    Ley 768 de 2002 8 (Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla .
 Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
 Solo la Autoridad Ambiental (A.A.) que otorgó la Licencia Ambiental,           el
    permiso, la concesión o la autorización, podrá imponer las sanciones         al
    infractor.
CVC
Primera Instancia: Direcciones Ambientales Regionales –DAR´S
Segunda Instancia. Dirección General
Características - Art. 4º.
•   Tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la
    ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de
    una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales,
    el paisaje o la salud humana.
•   Deben aplicarse mediante resolución motivada.
•   Son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten
    efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán
    sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Los costos en que
    incurra la A.A por la imposición de las medidas preventivas como
    almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción,
    demolición, entre otros, serán a cargo del infractor.
•   Amonestación escrita.
•   Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o
    implementos utilizados para cometer la infracción.
•   Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos
    de fauna y flora silvestres.
•   Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o
    peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o
    la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya
    iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o
    ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.
Características - Art. 4º.

•   Tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para
    garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en los
    Tratados Internacionales, la Ley y el Reglamento.

•   La imposición de una sanción no exime al infractor del
    cumplimiento de las medidas que la A. A. competente estime
    pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el
    impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas
    compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta
    proporcionalidad.
Clases – Art. 40
°   Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales
    legales vigentes.
.   Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
o   Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión,
    permiso o registro.
r   Demolición de obra a costa del infractor.
r   Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas,
    productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados
    para cometer la infracción.
i   Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.
s   Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la A. A..
En el lugar de ocurrencia de la FLAGRANCIA se debe levantar un acta
   en la cual quedará consignada los siguientes aspectos:
 Los motivos que justifican la imposición de las medidas preventivas.
 La autoridad que la impone.
 Lugar, fecha y hora de la diligencia.
 Funcionario competente.
 Persona, obra, proyecto o actividad a la cual se impone la medida
   preventiva.
   El acta debe ser suscrita por el infractor y si se niega a firmar, lo
    hará un testigo a ruego. Si no es posible la firma del infractor o de
    un testigo, se suscribe por el funcionario competente dejando
    constancia de los hechos. Dentro de los tres (3) días siguientes se
    debe legalizar la medida preventiva mediante acto administrativo
    motivado.
   Una vez legalizada la medida preventiva hay 10 días para evaluar
    si hay merito a iniciar el procedimiento sancionatorio, si no
    existe mérito para iniciar el proceso sancionatorio, se levantará la
    medida preventiva.
Si existen dudas frente a la pertinencia de iniciar el proceso
    sancionatorio, se ordenara una INDAGACION PRELIMINAR con
    el propósito de verificar:

    La ocurrencia de la conducta infractora.
   determinar si la conducta es constitutiva de infracción ambiental
   o si el presunto infractor obró amparado de una causal eximente
    de responsabilidad.
   El término de la indagación preliminar es máximo de SEIS (6)
    MESES, termino en el cual se debe definir si se inicia el proceso
    sancionatorio o se ordena el archivo definitivo. La indagación
    preliminar versará sobre los hechos objeto de la denuncia, queja o
    iniciación oficiosa, o sobre los hechos conexos a la conducta
    infractora.
   Iniciado el proceso cualquier persona podrá intervenir en él, podrá
    aportar pruebas o auxiliar al funcionario investigador de conformidad
    con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la ley 99 de 1993.

   Si los hechos materia de investigación fueren constitutivos de
    delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la
    A.A. compulsará las copias y las actuaciones a la autoridad
    correspondiente. El Trámite de un proceso penal, disciplinario o
    administrativo no suspende el proceso sancionatorio. Con la
    finalidad de establecer si hay mérito a iniciar el proceso
    sancionatorio, la A.A. podrá realizar las diligencias administrativas
    (Medios Probatorios) que le permitan tener claridad sobre los
    hechos investigados.
   Cuando exista mérito para continuar la investigación, mediante acto
    administrativo se formularán cargos contra el presunto infractor el
    cual se notificará de manera personal o por edicto según el caso.

   El edicto deberá permanecer fijado por el término de cinco días
    calendarios. Si el presunto infractor se presenta dentro del termino
    de fijación del edicto se le entregará una copia simple del acto
    administrativo, y se dejará constancia en el expediente de ese
    hecho y el edicto permanecerá fijado hasta el vencimiento del
    termino.
   Las acciones u omisiones que constituyen la infracción,
   la individualización de las normas ambientales que se estiman
    violadas, o
   El daño ambiental causado.
   Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la formulación de cargos
    el presunto infractor puede presentar directamente o por medio de
    apoderado debidamente constituido, descargos por escrito, y
    aportar o solicitar las pruebas que considere necesarias, las cuales
    deben ser pertinentes y conducentes. Los costos que generen la
    práctica de las pruebas corren por cuenta de quien las solicite.
   Las pruebas se deben practicar en el término de 30 días, termino
    que se puede prorrogar por una sola vez por 60 días mas, previo
    concepto técnico que justifique la necesidad de un mayor plazo.
    Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas,
    procede el recurso de reposición. La A.A puede delegar la práctica
    de pruebas en otra entidad especializada.
   Dentro de 15 días siguientes a la presentación de descargos o
    vencido el período probatorio, se declarará o no la responsabilidad
    del infractor, por violación a la norma ambiental y se impondrán las
    sanciones a que haya lugar, por medio de acto administrativo
    debidamente motivado.

   El acto administrativo que pone fin al proceso sancionatorio, se
    notificará personalmente o por edicto al interesado y a los terceros
    intervinientes debidamente reconocidos, y se debe publicar de
    conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
   Para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, contra
    el acto administrativo que pone fin al proceso sancionatorio,
    proceden los recursos de reposición y apelación y solo quedarán
    en firme de conformidad con el artículo 62 del C.C. A. : -Cuando
    contra ellos no proceda ningún recurso; - cuando se han
    decidido los recursos, - Cuando no se interpongan recursos o
    se renuncie a ellos, por desistimiento o perención.
   La imposición de sanción no exime al responsable al cumplimiento
    de las medidas compensatorias o de restauración del daño
    ambiental o de los impactos causados con la infracción. Estas
    medidas deben guardar una estricta proporcionalidad.
TRANSICIÓN DE PROCEDIMIENTOS.

El procedimiento es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios
   ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la
   ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto
   1594 de 1984.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA AMBIENTAL

Caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la
   infracción. Si se trata de un hecho u omisión sucesivos, el término
   empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho
   o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o
   generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier
   tiempo.
   Ley 1333 de 2009. Artículos 52 y 53. Ordena reglamentar los
    siguientes artículos:
    Art.52.Disposición final de fauna silvestre decomisados y
    aprehendidos preventivamente.
    Art.53. Disposición final flora silvestre restituidos
   Decomiso vs aprehensión
   Acta de incautación
   Disposición final de fauna
   Sanciones y la posibilidad de multar y decomisar de manera
    definitiva con tranquilidad
   Procedimiento de la disposición final
   RESOLUCIÓN NÚMERO (2064) 21 de octubre de 2010
    “Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la
    aprehensión preventiva, restitución o decomiso de
    especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre
    y Acuática y se dictan otras disposiciones”

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Normatividad ambiental colombiana

  • 2. Η Normas ambientales generales e Competencias e Reglamentación del proceso sancionatorio
  • 3. DECRETO 2811 DE DICIEMBRE 18 DE 1974: CÓDIGO DE RECURSOS NATURALES  DECRETO 622 DE MARZO 13 DE 1977. REGLAMENTA EL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES.  DECRETO 1608 DE JULIO 31 DE 1978. REGLAMENTA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON RECURSO FAUNA SILVESTRE Y SUS PRODUCTOS.  DECRETO 1541 DE JULIO 26 DE 1978. REGLAMENTA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON MANEJO DEL RECURSO AGUA EN TODOS LOS ESTADOS.  DECRETO 1594 DE JUNIO 26 DE 1984: REGLAMENTA LOS USOS DEL AGUA Y LOS RESIDUOS LIQUIDOS.-(DECRETO 3930 Y 4728 DE 2010).  CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA- 1991. CONSTITUCION VERDE.  LEY 99 DE 1993. CREA EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE…  DECRETO 948 DE 1995. CALIDAD DEL AIRE  DECRETO 1791 DE 1996. REGLAMENTACION SOBRE PERMISOS, CONCESIONES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL. (1021 DE ABRIL 20 DE 2006)  DECRETO 599 de 2000 CODIGO PENAL. DELITOS ECOLOGICOS  DECRETO 1729 DE 2002. REGLAMENTACION SOBRE ORDENAMIENTO DE CUENCAS HIDROGRAFICAS.  LEY 1333 DE 2009. REGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL
  • 4. En lo ambiental. (MAVDT, CAR, Grandes Centros Urbano):  En lo policivo. Art.5 de la Ordenanza No. 145 A de enero 9 de 2002  En lo comercial o de fomento. INCODER  En lo judicial. Fiscalía Nacional-delegados en lo ambiental, jueces penales, magistrados de la República.
  • 5. Se tocan frente a la comisión, de una conducta considerada como Infracción contra los Recursos naturales que posiblemente también se encuadra en un tipo penal definido en la ley como delito. Código Penal Arts. 328, 334, 335,336
  • 6. Ley 599 de 2000-Código Penal Colombiano. Conductas delictivas, penas, Delitos Ecológicos. Competencias en esta área.  Ordenanza No.145-A Enero 9 de 2002-Código Departamental de Policía. Autoridades, facultades, medidas policivas en lo ambiental.
  • 7. Autoridades Policivas instituidas para regular la convivencia pacífica de los ciudadanos en lo que atañe al orden público interno y para proteger el legítimo ejercicio de los derechos, libertades y garantías con sujeción al ordenamiento jurídico.  Orden público. Es el que resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones en sus aspectos de seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público, que permite la prosperidad general y el goce de los Derechos y Libertades, dentro de un marco coherente de valores y principios.  El Código de Policía regula el ejercicio de las conductas ciudadanas que afectan el orden social, estableciendo además como contravenciones aquellos comportamientos no contemplados en normas superiores.
  • 8. Capítulo II Código Dptal. De Policía.  Artículo 74 a 79 Cio. de animales silvestres.  Cautiverio de animales silvestres  Perturbación de animales silvestres y de ornato  Competencia de las autoridades de policía y ambientales en relación con la fauna silvestre.  Competencia de las autoridades de policía y ambientales en relación con los recursos hidrobiológicos.
  • 9. Procedencia • Por toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. • Por la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos.
  • 10. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,  Las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.  Los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 8 (Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla .  Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.  Solo la Autoridad Ambiental (A.A.) que otorgó la Licencia Ambiental, el permiso, la concesión o la autorización, podrá imponer las sanciones al infractor. CVC Primera Instancia: Direcciones Ambientales Regionales –DAR´S Segunda Instancia. Dirección General
  • 11. Características - Art. 4º. • Tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. • Deben aplicarse mediante resolución motivada. • Son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Los costos en que incurra la A.A por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor.
  • 12. Amonestación escrita. • Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. • Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres. • Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.
  • 13. Características - Art. 4º. • Tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en los Tratados Internacionales, la Ley y el Reglamento. • La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la A. A. competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad.
  • 14. Clases – Art. 40 ° Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. . Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio. o Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro. r Demolición de obra a costa del infractor. r Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. i Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres. s Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la A. A..
  • 15. En el lugar de ocurrencia de la FLAGRANCIA se debe levantar un acta en la cual quedará consignada los siguientes aspectos:  Los motivos que justifican la imposición de las medidas preventivas.  La autoridad que la impone.  Lugar, fecha y hora de la diligencia.  Funcionario competente.  Persona, obra, proyecto o actividad a la cual se impone la medida preventiva.
  • 16. El acta debe ser suscrita por el infractor y si se niega a firmar, lo hará un testigo a ruego. Si no es posible la firma del infractor o de un testigo, se suscribe por el funcionario competente dejando constancia de los hechos. Dentro de los tres (3) días siguientes se debe legalizar la medida preventiva mediante acto administrativo motivado.  Una vez legalizada la medida preventiva hay 10 días para evaluar si hay merito a iniciar el procedimiento sancionatorio, si no existe mérito para iniciar el proceso sancionatorio, se levantará la medida preventiva.
  • 17. Si existen dudas frente a la pertinencia de iniciar el proceso sancionatorio, se ordenara una INDAGACION PRELIMINAR con el propósito de verificar:  La ocurrencia de la conducta infractora.  determinar si la conducta es constitutiva de infracción ambiental  o si el presunto infractor obró amparado de una causal eximente de responsabilidad.  El término de la indagación preliminar es máximo de SEIS (6) MESES, termino en el cual se debe definir si se inicia el proceso sancionatorio o se ordena el archivo definitivo. La indagación preliminar versará sobre los hechos objeto de la denuncia, queja o iniciación oficiosa, o sobre los hechos conexos a la conducta infractora.
  • 18. Iniciado el proceso cualquier persona podrá intervenir en él, podrá aportar pruebas o auxiliar al funcionario investigador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la ley 99 de 1993.  Si los hechos materia de investigación fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la A.A. compulsará las copias y las actuaciones a la autoridad correspondiente. El Trámite de un proceso penal, disciplinario o administrativo no suspende el proceso sancionatorio. Con la finalidad de establecer si hay mérito a iniciar el proceso sancionatorio, la A.A. podrá realizar las diligencias administrativas (Medios Probatorios) que le permitan tener claridad sobre los hechos investigados.
  • 19. Cuando exista mérito para continuar la investigación, mediante acto administrativo se formularán cargos contra el presunto infractor el cual se notificará de manera personal o por edicto según el caso.  El edicto deberá permanecer fijado por el término de cinco días calendarios. Si el presunto infractor se presenta dentro del termino de fijación del edicto se le entregará una copia simple del acto administrativo, y se dejará constancia en el expediente de ese hecho y el edicto permanecerá fijado hasta el vencimiento del termino.
  • 20. Las acciones u omisiones que constituyen la infracción,  la individualización de las normas ambientales que se estiman violadas, o  El daño ambiental causado.
  • 21. Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la formulación de cargos el presunto infractor puede presentar directamente o por medio de apoderado debidamente constituido, descargos por escrito, y aportar o solicitar las pruebas que considere necesarias, las cuales deben ser pertinentes y conducentes. Los costos que generen la práctica de las pruebas corren por cuenta de quien las solicite.  Las pruebas se deben practicar en el término de 30 días, termino que se puede prorrogar por una sola vez por 60 días mas, previo concepto técnico que justifique la necesidad de un mayor plazo. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas, procede el recurso de reposición. La A.A puede delegar la práctica de pruebas en otra entidad especializada.
  • 22. Dentro de 15 días siguientes a la presentación de descargos o vencido el período probatorio, se declarará o no la responsabilidad del infractor, por violación a la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar, por medio de acto administrativo debidamente motivado.  El acto administrativo que pone fin al proceso sancionatorio, se notificará personalmente o por edicto al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos, y se debe publicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
  • 23. Para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, contra el acto administrativo que pone fin al proceso sancionatorio, proceden los recursos de reposición y apelación y solo quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del C.C. A. : -Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; - cuando se han decidido los recursos, - Cuando no se interpongan recursos o se renuncie a ellos, por desistimiento o perención.  La imposición de sanción no exime al responsable al cumplimiento de las medidas compensatorias o de restauración del daño ambiental o de los impactos causados con la infracción. Estas medidas deben guardar una estricta proporcionalidad.
  • 24. TRANSICIÓN DE PROCEDIMIENTOS. El procedimiento es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA AMBIENTAL Caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se trata de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo.
  • 25. Ley 1333 de 2009. Artículos 52 y 53. Ordena reglamentar los siguientes artículos: Art.52.Disposición final de fauna silvestre decomisados y aprehendidos preventivamente. Art.53. Disposición final flora silvestre restituidos
  • 26. Decomiso vs aprehensión  Acta de incautación  Disposición final de fauna  Sanciones y la posibilidad de multar y decomisar de manera definitiva con tranquilidad  Procedimiento de la disposición final  RESOLUCIÓN NÚMERO (2064) 21 de octubre de 2010  “Por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan otras disposiciones”