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Derecho
Ambiental
Prof. María José Molineros R.
Unidad 4. La responsabilidad ambiental
4.1. Responsabilidad por daño ambiental: el bien jurídico a proteger. Dimensión
del Daño Ambiental en el sistema jurídico ecuatoriano. Características del daño
ambiental.
4.2. Naturaleza de la responsabilidad ambiental: objeto de la responsabilidad por
daño ambiental; responsabilidad objetiva, subjetiva, directa, subsidiaria.
Responsabilidad ambiental constitucional, administrativa, civil y penal. Acciones
jurídicas para el acceso a la justicia ambiental. Reparación del daño ambiental a
través de los mecanismos judiciales.
DAÑO AMBIENTAL
Es importante señalar las características del daño ambiental identificándose las
siguientes:
1. Certeza del daño: El daño ambiental ha de existir realmente y ser demostrado y
cuantificado en términos económicos.
2. La relevancia como especial requisito del daño ambiental y su admisibilidad. El
criterio de la relevancia aparece vinculado a la significación o importancia que pueda
tener el daño de que se trate.
3. La irreversibilidad: Todo daño ambiental, afecta de forma irreversible al ambiente,
pues los elementos que son afectados, por mejores sistemas de reparación que se
utilicen, no van a quedar en el mismo estado que antes.
4. Es acumulable ya que tiene implicaciones más allá de los espacios reales de
verificación del daño y del tiempo en que este se produce.
5. Es difuso, tanto por la forma de exteriorizarse como por la forma como se determina.
6. Es atemporal pues el daño ambiental puede producirse en un determinado tiempo,
pero sus efectos pueden presentarse en un tiempo indeterminado
CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
Art. 397.-En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración
de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el
daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La
responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el
derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:
1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos
judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental,
incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La
carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.
2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales
degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales.
3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el
ambiente.
4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el
mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas.
El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado.
5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los principios de inmediatez,
eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad.
CÓDIGO ORGÁNICO DEL
AMBIENTE
• RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
• Art. 10.- De la responsabilidad ambiental. El Estado, las personas naturales y
jurídicas, así como las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades,
tendrán la obligación jurídica de responder por los daños o impactos
ambientales que hayan causado, de conformidad con las normas y los
principios ambientales establecidos en este Código.
• Art. 11.- Responsabilidad objetiva. De conformidad con los principios y
garantías ambientales establecidas en la Constitución, toda persona natural
o jurídica que cause daño ambiental tendrá responsabilidad objetiva,
aunque no exista dolo, culpa o negligencia.
• Los operadores de las obras, proyectos o actividades deberán mantener un
sistema de control ambiental permanente e implementarán todas las
medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales, especialmente
en las actividades que generan mayor riesgo de causarlos.
REGLAMENTO
AL CÓDIGO
ORGÁNICO DE
AMBIENTE
Art. 650.- Alcance de la responsabilidad extendida del
productor.- Los productores, individual o
colectivamente serán responsables de los productos
que la Autoridad Ambiental Nacional así determinare,
durante todo el ciclo de vida de los mismos conforme a
la Ley.
La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con
las entidades competentes, establecerá los
lineamientos que permitan determinar los modelos
adecuados de gestión de los productos sujetos a
responsabilidad extendida del productor incluyendo
las acciones post-consumo basadas en el principio de
jerarquización cuando se han convertido en residuos o
desechos.
CÓDIGO
ORGÁNICO
DEL
AMBIENTE
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
AMBIENTALES
Art. 314.- Infracciones administrativas ambientales. Las
infracciones administrativas ambientales son toda
acción u omisión que implique violación a las normas
ambientales contenidas en este Código.
La Autoridad Ambiental Nacional elaborará las normas
técnicas específicas para la determinación de las
infracciones.
Las infracciones serán consideradas como leves, graves
y muy graves.
CÓDIGO
ORGÁNICO DEL
AMBIENTE
• Art. 316.- Infracciones leves. Serán las siguientes:
• 1. El inicio de un proyecto, obra o actividad categorizada como de
bajo impacto sin la autorización administrativa;
• 2. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la
autorización administrativa o plan de manejo ambiental, cuando
no estén tipificadas como graves o muy graves;
• 3. La no presentación de las auditorías ambientales y reportes de
monitoreo;
• 4. La generación de residuos o desechos especiales sin la
autorización administrativa;
• 5. El incumplimiento de la obligación de presentar los programas
de gestión integral de las existencias caducadas y envases vacíos
de las sustancias químicas;
• 6. La no notificación a la Autoridad Nacional de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca del brote de plagas o
enfermedades de especies forestales en las plantaciones
forestales productivas; y,
• 7. El incumplimiento de las medidas de sanidad en materia de
medios de propagación vegetal definidos por la Autoridad
Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.
CÓDIGO
ORGÁNICO
DEL
AMBIENTE
• Art. 317.- Infracciones graves. Las siguientes infracciones se considerarán graves y se les aplicará, además de la multa económica, las
siguientes:
1. El aprovechamiento, tenencia, posesión, uso, transporte, movilización, almacenamiento, procesamiento y comercialización de los
productos forestales maderables y no maderables, de especies nativas que no estén en alguna categoría de amenaza, condicionadas o
restringidas, sin la autorización administrativa o que teniéndola se excedan de lo autorizado. Para esta infracción, se aplicará, según
corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;
2. La exportación de madera de especies nativas que no estén en alguna categoría de amenaza, condicionadas o restringidas, sin la
autorización administrativa o que teniéndola se excedan de lo autorizado. Se exceptúan las destinadas con fines científicos o de investigación
que tengan autorización administrativa. Para esta infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del
artículo 320;
3. La caza, pesca, captura, recolección, extracción, tenencia, exportación, importación, transporte, movilización, aprovechamiento, manejo y
comercialización de especies de vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos o sus derivados, sin autorización
administrativa. Para esta infracción se aplicará la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320 y cuando se requiera, la destrucción de
los elementos constitutivos, productos o sus derivados;
4. El uso de mecanismos no autorizados para atraer, cazar, pescar y capturar especimenes o sus partes. Para esta infracción se aplicará,
según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;
5. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones de los incentivos forestales estatales otorgados. Para esta infracción se podrá aplicar,
según corresponda, la sanción contenida en el numeral 6 del artículo 320;
6. El no informar oportunamente, por parte de los profesionales con aval oficial de actuación a la Autoridad Ambiental Nacional, de cualquier
acto irregular que afecte la sostenibilidad de los bosques naturales. Para esta infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción
contenida en el numeral 4 del artículo 320;}
7. El incumplimiento de las disposiciones emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional para los medios de conservación y manejo ex situ que
afecte la vida silvestre o la seguridad de la población. Para esta infracción se aplicarán, según corresponda, las sanciones contenidas en los
numerales 2 y 4 del artículo 320;
8. El incumplimiento de las normas de manejo, conservación y demás herramientas para las áreas protegidas, que altere sus funciones y
afecte la biodiversidad. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;
9. La introducción al territorio nacional de especies exóticas en cualquiera de sus formas sin autorización administrativa.
Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;
CONTINUACIÓN
10. El incumplimiento de las normas de bioseguridad definidas por la Autoridad Ambiental Nacional que afecten a la vida silvestre, así como
la conservación y uso sostenible de la biodiversidad. Para esta infracción se aplicarán, según corresponda, las sanciones contenidas en los
numerales 2 y 4 del artículo 320;
11. El aprovechamiento, posesión, transporte, movilización, almacenamiento, procesamiento, comercialización, importación y exportación
de productos forestales maderables y no maderables de las plantaciones forestales productivas sin autorización administrativa. Para esta
infracción se aplicarán, según corresponda, las sanciones contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 320;
12. El no establecer franjas cortafuegos en las plantaciones forestales productivas o establecerlas de manera insuficiente o mantenerlas
indebidamente, de acuerdo a las normas técnicas definidas por la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Para
esta infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;
13. El inicio de un proyecto, obra o actividad categorizada como de mediano impacto sin la autorización administrativa. Para esta infracción
aplicará la multa económica;
14. El no informar dentro del plazo de 24 horas a la Autoridad Ambiental Competente por parte del operador de la obra, proyecto o actividad
acerca de situaciones de emergencia, accidentes e incidentes que hayan ocasionado o pudiesen ocasionar daños ambientales. Para esta
infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;
15. El no contar con la autorización administrativa cuando se tiene la obligación de obtenerla para la gestión de sustancias químicas
peligrosas y la generación de desechos peligrosos. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4
del artículo 320;
16. El incumplimiento del plan de manejo ambiental en el cual no se hayan aplicado los correctivos ordenados por la Autoridad Ambiental
Competente. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 5 del artículo 320;
17. El incumplimiento de normas técnicas en el manejo integral de sustancias químicas, residuos y desechos. Para esta infracción se aplicará,
según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;
18. El incumplimiento de la obligación de presentar los programas de gestión integral de productos que se convierten en desechos
peligrosos. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;
19. El incumplimiento parcial de las medidas de reparación integral de daños ambientales a las que estaba obligado el operador responsable.
Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;
20. El impedimento a la ejecución del plan de reparación integral. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida
en el numeral 2 del artículo 320;
21. El impedimento al control y seguimiento de la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción aplicará la multa económica;y,
22. El incumplimiento de las medidas provisionales dictadas por la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción aplicará la multa
económica
CÓDIGO
ORGÁNICO
DEL
AMBIENTE
Art. 318.- Infracciones muy graves. Las siguientes infracciones se considerarán muy graves y se les aplicará,
además de la multa económica, las siguientes:
1. El aprovechamiento, tenencia, posesión, uso, transporte, movilización, almacenamiento, procesamiento y
comercialización de productos forestales maderables y no maderables de especies nativas que estén en
alguna categoría de amenaza, condicionadas o restringidas, sin la autorización administrativa. Para esta
infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;
2. La caza, pesca, captura, recolección, extracción, tenencia, exportación, importación, transporte,
movilización, aprovechamiento, manejo, comercialización de especies de vida silvestre, sus partes, elementos
constitutivos, productos o sus derivados, de especies migratorias, endémicas o en alguna categoría de
amenaza, que no cuenten con autorización administrativa. Para esta infracción se aplicará la sanción
contenida en el numeral 2 del artículo 320 y cuando se requiera, la destrucción de los elementos
constitutivos, productos o sus derivados;
3. El asentamiento irregular que afecte la biodiversidad dentro de las áreas protegidas o las áreas del
Patrimonio Forestal Nacional. Para esta infracción se aplicará la sanción contenida en el numeral 7 del artículo
320;
4. La quema, destrucción o afectación al ecosistema de bosque natural y ecosistemas frágiles tales como
páramos, humedales, manglares, moretales, ecosistemas marinos y marinos costeros. Para esta infracción se
aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;
5. El suministro de información incorrecta o que no corresponda a la verdad de los hechos o las personas en la
obtención de una autorización administrativa o para el cumplimiento de los mecanismos de control y
seguimiento que induzca al cometimiento de errores a la Autoridad Ambiental Competente. Para esta
infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 5 del artículo 320;
6. La construcción de obras de infraestructura dentro de las áreas protegidas que no cuenten con la
autorización administrativa, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código. Para esta
infracción aplicará la multa económica.
Se exceptúan de esta disposición, aquellas obras de infraestructura cuyo fin sea cubrir las necesidades básicas,
tales como salud y educación o realizar actividades de ecoturismo, siempre y cuando no afecten directa o
indirectamente la funcionalidad y la conservación de dicha área;
CONTINUACIÓN
7. La introducción al territorio nacional de especies exóticas en cualquiera de sus formas, que
afecten a la biodiversidad y no cuenten con la autorización administrativa. Para esta infracción se
aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;
8. El incumplimiento de las normas técnicas sobre las actividades de biotecnología moderna que
afecten a la salud humana y la biodiversidad. Para esta infracción se podrán aplicar, según
corresponda, las sanciones contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 320;
9. La ejecución de plantaciones forestales en lugares prohibidos, de conformidad con las
disposiciones contenidas en este Código. Para esta infracción se podrá aplicar, según corresponda,
la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;
10. La exportación de madera de especies nativas con alguna categoría de amenaza, condicionada
o restringida, sin la autorización administrativa o que teniéndola se exceda de lo autorizado. Para
esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo
320;
11. El incumplimiento de los límites permisibles sobre vertidos, descargas y emisiones. Para esta
infracción aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;
12. El inicio de un proyecto, obra o actividad categorizada como de alto impacto que no cuente con
la autorización administrativa. Para esta infracción aplicará, según corresponda, la sanción
contenida en el numeral 4 del artículo 320;
13. El abandono de infraestructura o cierre de actividades, sin contar con la aprobación de la
Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción aplicará la multa económica;
14. La introducción o importación al país de residuos y desechos, conforme las condiciones
previstas en el artículo 227 de este Código. Para esta infracción aplicará la multa económica;
15. La introducción, importación, uso o tenencia de sustancias químicas prohibidas. Para esta
infracción además de la multa económica se aplicará la destrucción de los productos; y,
16. La exportación de residuos o desechos peligrosos sin las autorizaciones otorgadas por la
Autoridad Ambiental Nacional. Para esta infracción aplicará la multa económica.
CÓDIGO
ORGÁNICO
DEL
AMBIENTE
• Art. 319.- Infracciones especiales en el manejo
responsable de la fauna urbana.
Serán infracciones en el manejo responsable de
la fauna urbana las siguientes:
1. El incumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades en relación con los animales;
2. Ejecutar los actos prohibidos contra los
animales; y,
3. Obstaculizar o impedir la labor de vigilancia y
control de las autoridades competentes.
CÓDIGO
ORGÁNICO
DEL
AMBIENTE
• Art. 320.- Sanciones. Son sanciones administrativas las
siguientes:
1. Multa económica;
2. Decomiso de las especies de vida silvestre, nativas, exóticas o
invasoras, herramientas, equipos, medios de transporte y demás
instrumentos utilizados para cometer la infracción;
3. Destrucción de los productos, medios de transporte,
herramientas o bienes utilizados para cometer la infracción;
4. Suspensión temporal de la actividad o del aval oficial de
actuación;
5. Revocatoria de la autorización, terminación del contrato y del
aval oficial de actuación;
6. Devolución, suspensión, o pérdida de incentivos; y,
7. El desalojo de personas del área donde se está cometiendo la
infracción, con garantía plena de sus derechos, así como el
desmontaje y la demolición de infraestructura o instrumentos
utilizados para cometer la infracción.
La obligación de la reparación integral se impondrá en todas
las infracciones en la cuales exista la responsabilidad y ocurrencia
de daños ambientales, de conformidad con las disposiciones
establecidas en este Código.
Se impondrá la clausura definitiva de establecimientos,
edificaciones o servicios cuando los daños ambientales no han
cesado por el incumplimiento de las medidas correctivas
ordenadas.
REGLAMENTO AL
CÓDIGO ORGÁNICO
DEL AMBIENTE
• INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
Art. 839.- Prácticas de subsistencia, culturales y ancestrales.- La regularización
del uso y aprovechamiento de vida silvestre y de productos forestales para
prácticas de subsistencia y prácticas culturales, ancestrales, medicinales,
artesanales, festivas y rituales, prevista en el Código Orgánico del Ambiente,
para eximir de responsabilidad a comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades, deben observar los siguientes lineamientos:
a) Enfoque de sostenibilidad: la cantidad de especímenes, elementos
constitutivos, productos maderables y no maderables, utilizados para prácticas
de subsistencia culturales y ancestrales, no debe sobrepasar los límites
sostenibles, permitiendo su regeneración natural;
b) Responsabilidad intergeneracional: el uso y aprovechamiento de
especímenes, elementos constitutivos, productos maderables y no maderables
utilizados para prácticas de subsistencia culturales y ancestrales, no debe
poner en riesgo su acceso y disponibilidad para las futuras generaciones; y,
c) Vinculación con el territorio: el uso y aprovechamiento de especímenes,
elementos constitutivos, productos maderables y no maderables, utilizados para
prácticas de subsistencia culturales y ancestrales puede realizarse por
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas reconocidos por el
Estado ecuatoriano, exclusivamente en sus territorios.
Para determinar que el uso tradicional y aprovechamiento de las especies de
vida silvestre o productos forestales no es constitutivo de infracción, se contará
siempre con un informe de la unidad o autoridad competente, como elemento
de juicio.
REGLAMENTO AL
CÓDIGO ORGÁNICO
DEL AMBIENTE
APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
• Art. 840.- Cálculo de la multa para infracciones ambientales.-
La autoridad administrativa sancionadora observará la
siguiente secuencia al momento de calcular las multas
correspondientes a las infracciones ambientales:
• a) Revisará la información sobre los ingresos brutos anuales
del infractor proporcionada por el SRI, para determinar su
capacidad económica y a cuál de los grupos establecidos en el
Código Orgánico del Ambiente pertenece;
• b) Determinará la base de la multa según el tipo de infracción;
y,
• c) A la base de la multa se le aumentará o disminuirá un 50%,
en caso de que se verifique la existencia de agravantes o
atenuantes, respectivamente. El resultado de esta última
operación constituirá el valor final de la multa.
CÓDIGO ORGÁNICO
INTEGRAL PENAL
• Delitos contra el ambiente y la naturaleza o Pacha Mama
• SECCIÓN PRIMERA
• Delitos contra la biodiversidad
• Art. 245.- Invasión de áreas de importancia ecológica.- La
persona que invada las áreas del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas o ecosistemas frágiles, será sancionada con pena
privativa de libertad de uno a tres años.
• Se aplicará el máximo de la pena prevista cuando:
• 1. Como consecuencia de la invasión, se causen daños graves
a la biodiversidad y recursos naturales.
• 2. Se promueva, financie o dirija la invasión aprovechándose
de la gente con engaño o falsas promesas.
CÓDIGO ORGÁNICO
INTEGRAL PENAL
• Art. 246.- Incendios forestales y de vegetación.- La persona que provoque
directa o indirectamente incendios o instigue la comisión de tales actos, en
bosques nativos o plantados, será sancionada con pena privativa de libertad de
uno a tres años.
• Si este tipo de actos se cometen dentro del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas o en ecosistemas frágiles y amenazados como páramos, manglares,
bosques secos, nublados o húmedos y como producto de estos actos se cause
erosión de los suelos o afectación a especies de la flora y fauna protegidas por
convenios, tratados internacionales o listadas a nivel nacional por la Autoridad
Ambiental Nacional, se aplicará el máximo de la pena aumentada en un tercio.
• Se exceptúan las quemas agrícolas o domésticas realizadas por las
comunidades o pequeños agricultores dentro de su territorio, de conformidad
con la normativa ambiental vigente. Si estas quemas se vuelven incontrolables
y causan incendios forestales, la persona será sancionada por delito culposo
con pena privativa de libertad de tres a seis meses.
• Si como consecuencia de este delito se produce la muerte de una o más
personas, se sancionará con pena privativa de libertad de trece a dieciséis
años.
COIP
Art. 247.- Delitos contra la flora y fauna silvestres.- La persona que cace, pesque, tale, capture, recolecte, extraiga,
tenga, transporte, introduzca, almacene, trafique, provea, maltrate, se beneficie, permute o comercialice,
especímenes o sus partes, sus elementos constitutivos, productos y derivados, de flora o fauna silvestre terrestre,
marina o acuática, de especies listadas como protegidas por la Autoridad Ambiental Nacional o por instrumentos
o tratados internacionales ratificados por el Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres
añoS-
Se aplicará el máximo de la pena prevista si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. El hecho se cometa en período o zona de producción de semilla o de reproducción o de incubación, anidación,
parto, crianza o crecimiento de las especies; o, en veda.
2. El hecho se realiza sobre especies amenazadas, en peligro de extinción, endémicas, transfronterizas o
migratorias.
3. El hecho se realice dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas especiales para la conservación de la
biodiversidad, patrimonio forestal nacional o en ecosistemas frágiles.
4. El hecho produzca daños graves a la biodiversidad o los recursos naturales.
5. El hecho se cometa utilizando técnicas o medios no permitidos por la normativa nacional.
Si se determina la participación y responsabilidad de una persona jurídica en el cometimiento de la infracción; o, si
el hecho se atribuye al incorrecto ejercicio de su derecho para actividades de caza, pesca, marisqueo o
investigación, la sanción comprenderá además la clausura temporal por un tiempo igual al de la privación de la
libertad dispuesta para la persona natural. La misma inhabilitación será dispuesta para los socios o accionistas de
la persona jurídica.
Se exceptúan de la presente disposición, únicamente la cacería, la pesca o captura por subsistencia, las prácticas
de medicina tradicional, así como el uso y consumo doméstico de la madera realizada por las comunidades,
pueblos y nacionalidades en sus territorios, cuyos fines no sean comerciales ni de lucro, los cuales deberán ser
regulados por la Autoridad Ambiental Nacional.
COIP
Art. 248.- Delitos contra los recursos del patrimonio genético nacional. El atentado
contra el patrimonio genético ecuatoriano constituye delito en los siguientes casos:
1. Acceso no autorizado: la persona que incumpliendo la normativa nacional
acceda a recursos genéticos del patrimonio nacional que incluya o no componente
intangible asociado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco
años de prisión. La pena será agravada en un tercio si se demuestra que el acceso
ha tenido finalidad comercial.
2. Erosión genética: la persona que con sus acciones u omisiones ingrese,
reproduzca, trafique o comercialice organismos o material orgánico e inorgánico
que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional, que
incluyan o no componente intangible asociado, será sancionada con pena privativa
de libertad de tres a cinco años, tomando en consideración el valor de los perjuicios
causados.
3. Pérdida genética: la persona que con sus acciones u omisiones provoque pérdida
del patrimonio genético nacional, que incluya o no componente intangible asociado
será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, tomando en
consideración el valor de los perjuicios causados.
COIP
DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA CONTRA ANIMALES QUE FORMAN PARTE DEL
ÁMBITO PARA EL MANEJO DE LA FAUNA URBANA
Art. 249.- Lesiones a animales que formen parte del ámbito de la fauna urbana.- La
persona que lesione a un animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana
causándole un daño permanente, será sancionada con pena privativa de libertad
de dos a seis meses.
Si la conducta se realiza como consecuencia de la crueldad o tortura animal será
sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
Si la persona que comete esta infracción es aquella responsable del cuidado del
animal por razones de comercio, quedará además inhabilitada por el mismo tiempo
que dure la pena privativa de libertad y una vez terminada esta, para el ejercicio de
actividades comerciales que tengan relación con los animales.
Se aplicará el máximo de la pena prevista para este tipo penal si concurre al menos
una de las siguientes circunstancias:
1. Haber causado al animal la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro
principal.
2. Los hechos se hayan ejecutado en presencia de un niño, niña o adolescente.
3. Actuando con ensañamiento contra el animal.
4. Suministrando alimentos componentes dañinos o sustancias tóxicas.
5. Si el animal es cachorro, geronte o hembra gestante.
6. Cuando la infracción sea cometida por el dueño o tenedor del animal o por quien
esté a su cuidado temporal o permanente. En este caso el Gobierno Autónomo
Descentralizado municipal retirará el animal de la posesión o propiedad del
infractor.
Se exceptúan de esta disposición las lesiones que resulten producto de accidentes
graves, enfermedades o por motivos de fuerza mayor bajo la supervisión de un
especialista en la materia.
COIP
• Art. 250.- Abuso sexual a animales que
forman parte del ámbito de la fauna
urbana.- La persona que realice actos de
carácter sexual contra un animal que
integre la fauna urbana respectiva, lo
someta a explotación sexual, lo utilice para
actos sexuales propios o de terceros; o, lo
ponga a disposición de terceros para actos
sexuales, será sancionada con pena
privativa de libertad de seis meses a un
año.
• Si como consecuencia de esta conducta, se
produce la muerte del animal, será
sancionada con pena privativa de la
libertad de uno a tres años.
COIP
• Art. 250.1.- Muerte a animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana.-
La persona que mate a un animal que forma parte de la fauna urbana será
sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.
• Si la muerte se produce como resultado de actos de crueldad será sancionada
con pena privativa de libertad de uno a tres años.
• Se impondrá el máximo de la pena si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
• 1. Actuando con ensañamiento contra el animal.
• 2. Suministrando alimentos componentes dañinos o sustancias tóxicas.
• 3. Si el animal es cachorro, geronte o hembra gestante
• 4. Cuando la infracción sea cometida por el dueño o tenedor del animal o por
quien esté a su cuidado temporal o permanente.
• Se exceptúan de esta disposición, las acciones tendientes a poner fin a
sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedades, consumo; o
por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de un especialista en la
materia.
COIP
• Art. 250.2.- Peleas o combates entre perros u otros
animales de fauna urbana.- La persona que haga
participar perros u otros animales de fauna urbana, los
entrene, organice, promocione o programe peleas entre
ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de
dos a seis meses.
Si producto de la pelea se causa mutilación o lesiones
permanentes al animal, será sancionada con pena
privativa de libertad de seis meses a un año.
Si producto de la pelea se causa la muerte del animal,
será sancionada con pena privativa de libertad de uno a
tres años.
Se exceptúa de esta disposición el caso de espectáculos
públicos con animales autorizados mediante consulta
popular o aquellos que no tienen como finalidad la
muerte del animal, y regulados por los Gobiernos
Autónomos municipales y metropolitanos.
COIP
• Contravenciones contra animales que
formen parte de la Fauna Urbana
Art. 250.3.- Abandono de animales de
compañía.- La persona que abandone a
un animal de compañía será sancionada
con trabajo comunitario de veinte a
cincuenta horas.
• Art. 250.4.- Maltrato a animales que forman
parte del ámbito de la fauna urbana.- La
persona que por acción u omisión cause un
daño temporal o deteriore gravemente la
salud o integridad física de un animal que
forme parte del ámbito de la fauna urbana,
sin causarle lesiones o muerte, será
sancionada con trabajo comunitario de
cincuenta a cien horas.
COIP
• Delitos contra los recursos naturales
Art. 251.- Delitos contra el agua.- La persona que
contraviniendo la normativa vigente, contamine,
deseque o altere los cuerpos de agua, vertientes,
fuentes, caudales ecológicos, aguas naturales
afloradas o subterráneas de las cuencas
hidrográficas y en general los recursos
hidrobiológicos o realice descargas en el mar
provocando daños graves, será sancionada con
una pena privativa de libertad de tres a cinco
años.
Se impondrá el máximo de la pena si la infracción
es perpetrada en un espacio del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas o si la infracción es
perpetrada con ánimo de lucro o con métodos,
instrumentos o medios que resulten en daños
extensos y permanentes.
COIP
• Art. 252.- Delitos contra suelo.- La persona
que contraviniendo la normativa vigente, en
relación con los planes de ordenamiento
territorial y ambiental, cambie el uso del suelo
forestal o el suelo destinado al mantenimiento
y conservación de ecosistemas nativos y sus
funciones ecológicas, afecte o dañe su capa
fértil, cause erosión o desertificación,
provocando daños graves, será sancionada
con pena privativa de libertad de tres a cinco
años.
Se impondrá el máximo de la pena si la
infracción es perpetrada en un espacio del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas o si la
infracción es perpetrada con ánimo de lucro o
con métodos, instrumentos o medios que
resulten en daños extensos y permanentes.
COIP
• Art. 253.- Contaminación del aire.- La
persona que, contraviniendo la normativa
vigente o por no adoptar las medidas
exigidas en las normas, contamine el aire,
la atmósfera o demás componentes del
espacio aéreo en niveles tales que resulten
daños graves a los recursos naturales,
biodiversidad y salud humana, será
sancionada con pena privativa de libertad
de uno a tres años.
GARANTIAS JURISDICCIONALES Y DERECHOS
DE LA NATURALEZA
• LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL
CONSTITUCIONAL
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Art. 1.- Objeto y finalidad de la ley.- Esta ley tiene por objeto regular la
jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar jurisdiccionalmente
los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos y de la naturaleza; y garantizar la
eficacia y la supremacía constitucional.
LOGJCC
• Art. 16: PRUEBAS:
(…)
• Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad
pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la
información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción
no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona
accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando
se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente
o de la naturaleza.
PRECEDENTES
JURISPRUDENCIALES
CORTE
CONSTITUCIONAL
• CASO MONA ESTRELLITA
• CASO CONSULTA PREVIA, MANGLARES

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  • 2. Unidad 4. La responsabilidad ambiental 4.1. Responsabilidad por daño ambiental: el bien jurídico a proteger. Dimensión del Daño Ambiental en el sistema jurídico ecuatoriano. Características del daño ambiental. 4.2. Naturaleza de la responsabilidad ambiental: objeto de la responsabilidad por daño ambiental; responsabilidad objetiva, subjetiva, directa, subsidiaria. Responsabilidad ambiental constitucional, administrativa, civil y penal. Acciones jurídicas para el acceso a la justicia ambiental. Reparación del daño ambiental a través de los mecanismos judiciales.
  • 3. DAÑO AMBIENTAL Es importante señalar las características del daño ambiental identificándose las siguientes: 1. Certeza del daño: El daño ambiental ha de existir realmente y ser demostrado y cuantificado en términos económicos. 2. La relevancia como especial requisito del daño ambiental y su admisibilidad. El criterio de la relevancia aparece vinculado a la significación o importancia que pueda tener el daño de que se trate. 3. La irreversibilidad: Todo daño ambiental, afecta de forma irreversible al ambiente, pues los elementos que son afectados, por mejores sistemas de reparación que se utilicen, no van a quedar en el mismo estado que antes. 4. Es acumulable ya que tiene implicaciones más allá de los espacios reales de verificación del daño y del tiempo en que este se produce. 5. Es difuso, tanto por la forma de exteriorizarse como por la forma como se determina. 6. Es atemporal pues el daño ambiental puede producirse en un determinado tiempo, pero sus efectos pueden presentarse en un tiempo indeterminado
  • 4. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Art. 397.-En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a: 1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado. 2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales. 3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente. 4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado. 5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad.
  • 5. CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE • RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL • Art. 10.- De la responsabilidad ambiental. El Estado, las personas naturales y jurídicas, así como las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, tendrán la obligación jurídica de responder por los daños o impactos ambientales que hayan causado, de conformidad con las normas y los principios ambientales establecidos en este Código. • Art. 11.- Responsabilidad objetiva. De conformidad con los principios y garantías ambientales establecidas en la Constitución, toda persona natural o jurídica que cause daño ambiental tendrá responsabilidad objetiva, aunque no exista dolo, culpa o negligencia. • Los operadores de las obras, proyectos o actividades deberán mantener un sistema de control ambiental permanente e implementarán todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales, especialmente en las actividades que generan mayor riesgo de causarlos.
  • 6. REGLAMENTO AL CÓDIGO ORGÁNICO DE AMBIENTE Art. 650.- Alcance de la responsabilidad extendida del productor.- Los productores, individual o colectivamente serán responsables de los productos que la Autoridad Ambiental Nacional así determinare, durante todo el ciclo de vida de los mismos conforme a la Ley. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las entidades competentes, establecerá los lineamientos que permitan determinar los modelos adecuados de gestión de los productos sujetos a responsabilidad extendida del productor incluyendo las acciones post-consumo basadas en el principio de jerarquización cuando se han convertido en residuos o desechos.
  • 7. CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS AMBIENTALES Art. 314.- Infracciones administrativas ambientales. Las infracciones administrativas ambientales son toda acción u omisión que implique violación a las normas ambientales contenidas en este Código. La Autoridad Ambiental Nacional elaborará las normas técnicas específicas para la determinación de las infracciones. Las infracciones serán consideradas como leves, graves y muy graves.
  • 8. CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE • Art. 316.- Infracciones leves. Serán las siguientes: • 1. El inicio de un proyecto, obra o actividad categorizada como de bajo impacto sin la autorización administrativa; • 2. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la autorización administrativa o plan de manejo ambiental, cuando no estén tipificadas como graves o muy graves; • 3. La no presentación de las auditorías ambientales y reportes de monitoreo; • 4. La generación de residuos o desechos especiales sin la autorización administrativa; • 5. El incumplimiento de la obligación de presentar los programas de gestión integral de las existencias caducadas y envases vacíos de las sustancias químicas; • 6. La no notificación a la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca del brote de plagas o enfermedades de especies forestales en las plantaciones forestales productivas; y, • 7. El incumplimiento de las medidas de sanidad en materia de medios de propagación vegetal definidos por la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.
  • 9. CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE • Art. 317.- Infracciones graves. Las siguientes infracciones se considerarán graves y se les aplicará, además de la multa económica, las siguientes: 1. El aprovechamiento, tenencia, posesión, uso, transporte, movilización, almacenamiento, procesamiento y comercialización de los productos forestales maderables y no maderables, de especies nativas que no estén en alguna categoría de amenaza, condicionadas o restringidas, sin la autorización administrativa o que teniéndola se excedan de lo autorizado. Para esta infracción, se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320; 2. La exportación de madera de especies nativas que no estén en alguna categoría de amenaza, condicionadas o restringidas, sin la autorización administrativa o que teniéndola se excedan de lo autorizado. Se exceptúan las destinadas con fines científicos o de investigación que tengan autorización administrativa. Para esta infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320; 3. La caza, pesca, captura, recolección, extracción, tenencia, exportación, importación, transporte, movilización, aprovechamiento, manejo y comercialización de especies de vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos o sus derivados, sin autorización administrativa. Para esta infracción se aplicará la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320 y cuando se requiera, la destrucción de los elementos constitutivos, productos o sus derivados; 4. El uso de mecanismos no autorizados para atraer, cazar, pescar y capturar especimenes o sus partes. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320; 5. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones de los incentivos forestales estatales otorgados. Para esta infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 6 del artículo 320; 6. El no informar oportunamente, por parte de los profesionales con aval oficial de actuación a la Autoridad Ambiental Nacional, de cualquier acto irregular que afecte la sostenibilidad de los bosques naturales. Para esta infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320;} 7. El incumplimiento de las disposiciones emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional para los medios de conservación y manejo ex situ que afecte la vida silvestre o la seguridad de la población. Para esta infracción se aplicarán, según corresponda, las sanciones contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 320; 8. El incumplimiento de las normas de manejo, conservación y demás herramientas para las áreas protegidas, que altere sus funciones y afecte la biodiversidad. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320; 9. La introducción al territorio nacional de especies exóticas en cualquiera de sus formas sin autorización administrativa. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320;
  • 10. CONTINUACIÓN 10. El incumplimiento de las normas de bioseguridad definidas por la Autoridad Ambiental Nacional que afecten a la vida silvestre, así como la conservación y uso sostenible de la biodiversidad. Para esta infracción se aplicarán, según corresponda, las sanciones contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 320; 11. El aprovechamiento, posesión, transporte, movilización, almacenamiento, procesamiento, comercialización, importación y exportación de productos forestales maderables y no maderables de las plantaciones forestales productivas sin autorización administrativa. Para esta infracción se aplicarán, según corresponda, las sanciones contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 320; 12. El no establecer franjas cortafuegos en las plantaciones forestales productivas o establecerlas de manera insuficiente o mantenerlas indebidamente, de acuerdo a las normas técnicas definidas por la Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Para esta infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320; 13. El inicio de un proyecto, obra o actividad categorizada como de mediano impacto sin la autorización administrativa. Para esta infracción aplicará la multa económica; 14. El no informar dentro del plazo de 24 horas a la Autoridad Ambiental Competente por parte del operador de la obra, proyecto o actividad acerca de situaciones de emergencia, accidentes e incidentes que hayan ocasionado o pudiesen ocasionar daños ambientales. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320; 15. El no contar con la autorización administrativa cuando se tiene la obligación de obtenerla para la gestión de sustancias químicas peligrosas y la generación de desechos peligrosos. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320; 16. El incumplimiento del plan de manejo ambiental en el cual no se hayan aplicado los correctivos ordenados por la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 5 del artículo 320; 17. El incumplimiento de normas técnicas en el manejo integral de sustancias químicas, residuos y desechos. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320; 18. El incumplimiento de la obligación de presentar los programas de gestión integral de productos que se convierten en desechos peligrosos. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320; 19. El incumplimiento parcial de las medidas de reparación integral de daños ambientales a las que estaba obligado el operador responsable. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320; 20. El impedimento a la ejecución del plan de reparación integral. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320; 21. El impedimento al control y seguimiento de la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción aplicará la multa económica;y, 22. El incumplimiento de las medidas provisionales dictadas por la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción aplicará la multa económica
  • 11. CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE Art. 318.- Infracciones muy graves. Las siguientes infracciones se considerarán muy graves y se les aplicará, además de la multa económica, las siguientes: 1. El aprovechamiento, tenencia, posesión, uso, transporte, movilización, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales maderables y no maderables de especies nativas que estén en alguna categoría de amenaza, condicionadas o restringidas, sin la autorización administrativa. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320; 2. La caza, pesca, captura, recolección, extracción, tenencia, exportación, importación, transporte, movilización, aprovechamiento, manejo, comercialización de especies de vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos o sus derivados, de especies migratorias, endémicas o en alguna categoría de amenaza, que no cuenten con autorización administrativa. Para esta infracción se aplicará la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320 y cuando se requiera, la destrucción de los elementos constitutivos, productos o sus derivados; 3. El asentamiento irregular que afecte la biodiversidad dentro de las áreas protegidas o las áreas del Patrimonio Forestal Nacional. Para esta infracción se aplicará la sanción contenida en el numeral 7 del artículo 320; 4. La quema, destrucción o afectación al ecosistema de bosque natural y ecosistemas frágiles tales como páramos, humedales, manglares, moretales, ecosistemas marinos y marinos costeros. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320; 5. El suministro de información incorrecta o que no corresponda a la verdad de los hechos o las personas en la obtención de una autorización administrativa o para el cumplimiento de los mecanismos de control y seguimiento que induzca al cometimiento de errores a la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 5 del artículo 320; 6. La construcción de obras de infraestructura dentro de las áreas protegidas que no cuenten con la autorización administrativa, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código. Para esta infracción aplicará la multa económica. Se exceptúan de esta disposición, aquellas obras de infraestructura cuyo fin sea cubrir las necesidades básicas, tales como salud y educación o realizar actividades de ecoturismo, siempre y cuando no afecten directa o indirectamente la funcionalidad y la conservación de dicha área;
  • 12. CONTINUACIÓN 7. La introducción al territorio nacional de especies exóticas en cualquiera de sus formas, que afecten a la biodiversidad y no cuenten con la autorización administrativa. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320; 8. El incumplimiento de las normas técnicas sobre las actividades de biotecnología moderna que afecten a la salud humana y la biodiversidad. Para esta infracción se podrán aplicar, según corresponda, las sanciones contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 320; 9. La ejecución de plantaciones forestales en lugares prohibidos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código. Para esta infracción se podrá aplicar, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320; 10. La exportación de madera de especies nativas con alguna categoría de amenaza, condicionada o restringida, sin la autorización administrativa o que teniéndola se exceda de lo autorizado. Para esta infracción se aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 320; 11. El incumplimiento de los límites permisibles sobre vertidos, descargas y emisiones. Para esta infracción aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320; 12. El inicio de un proyecto, obra o actividad categorizada como de alto impacto que no cuente con la autorización administrativa. Para esta infracción aplicará, según corresponda, la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 320; 13. El abandono de infraestructura o cierre de actividades, sin contar con la aprobación de la Autoridad Ambiental Competente. Para esta infracción aplicará la multa económica; 14. La introducción o importación al país de residuos y desechos, conforme las condiciones previstas en el artículo 227 de este Código. Para esta infracción aplicará la multa económica; 15. La introducción, importación, uso o tenencia de sustancias químicas prohibidas. Para esta infracción además de la multa económica se aplicará la destrucción de los productos; y, 16. La exportación de residuos o desechos peligrosos sin las autorizaciones otorgadas por la Autoridad Ambiental Nacional. Para esta infracción aplicará la multa económica.
  • 13. CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE • Art. 319.- Infracciones especiales en el manejo responsable de la fauna urbana. Serán infracciones en el manejo responsable de la fauna urbana las siguientes: 1. El incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en relación con los animales; 2. Ejecutar los actos prohibidos contra los animales; y, 3. Obstaculizar o impedir la labor de vigilancia y control de las autoridades competentes.
  • 14. CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE • Art. 320.- Sanciones. Son sanciones administrativas las siguientes: 1. Multa económica; 2. Decomiso de las especies de vida silvestre, nativas, exóticas o invasoras, herramientas, equipos, medios de transporte y demás instrumentos utilizados para cometer la infracción; 3. Destrucción de los productos, medios de transporte, herramientas o bienes utilizados para cometer la infracción; 4. Suspensión temporal de la actividad o del aval oficial de actuación; 5. Revocatoria de la autorización, terminación del contrato y del aval oficial de actuación; 6. Devolución, suspensión, o pérdida de incentivos; y, 7. El desalojo de personas del área donde se está cometiendo la infracción, con garantía plena de sus derechos, así como el desmontaje y la demolición de infraestructura o instrumentos utilizados para cometer la infracción. La obligación de la reparación integral se impondrá en todas las infracciones en la cuales exista la responsabilidad y ocurrencia de daños ambientales, de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código. Se impondrá la clausura definitiva de establecimientos, edificaciones o servicios cuando los daños ambientales no han cesado por el incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas.
  • 15. REGLAMENTO AL CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE • INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD Art. 839.- Prácticas de subsistencia, culturales y ancestrales.- La regularización del uso y aprovechamiento de vida silvestre y de productos forestales para prácticas de subsistencia y prácticas culturales, ancestrales, medicinales, artesanales, festivas y rituales, prevista en el Código Orgánico del Ambiente, para eximir de responsabilidad a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, deben observar los siguientes lineamientos: a) Enfoque de sostenibilidad: la cantidad de especímenes, elementos constitutivos, productos maderables y no maderables, utilizados para prácticas de subsistencia culturales y ancestrales, no debe sobrepasar los límites sostenibles, permitiendo su regeneración natural; b) Responsabilidad intergeneracional: el uso y aprovechamiento de especímenes, elementos constitutivos, productos maderables y no maderables utilizados para prácticas de subsistencia culturales y ancestrales, no debe poner en riesgo su acceso y disponibilidad para las futuras generaciones; y, c) Vinculación con el territorio: el uso y aprovechamiento de especímenes, elementos constitutivos, productos maderables y no maderables, utilizados para prácticas de subsistencia culturales y ancestrales puede realizarse por comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas reconocidos por el Estado ecuatoriano, exclusivamente en sus territorios. Para determinar que el uso tradicional y aprovechamiento de las especies de vida silvestre o productos forestales no es constitutivo de infracción, se contará siempre con un informe de la unidad o autoridad competente, como elemento de juicio.
  • 16. REGLAMENTO AL CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES • Art. 840.- Cálculo de la multa para infracciones ambientales.- La autoridad administrativa sancionadora observará la siguiente secuencia al momento de calcular las multas correspondientes a las infracciones ambientales: • a) Revisará la información sobre los ingresos brutos anuales del infractor proporcionada por el SRI, para determinar su capacidad económica y a cuál de los grupos establecidos en el Código Orgánico del Ambiente pertenece; • b) Determinará la base de la multa según el tipo de infracción; y, • c) A la base de la multa se le aumentará o disminuirá un 50%, en caso de que se verifique la existencia de agravantes o atenuantes, respectivamente. El resultado de esta última operación constituirá el valor final de la multa.
  • 17. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL • Delitos contra el ambiente y la naturaleza o Pacha Mama • SECCIÓN PRIMERA • Delitos contra la biodiversidad • Art. 245.- Invasión de áreas de importancia ecológica.- La persona que invada las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o ecosistemas frágiles, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. • Se aplicará el máximo de la pena prevista cuando: • 1. Como consecuencia de la invasión, se causen daños graves a la biodiversidad y recursos naturales. • 2. Se promueva, financie o dirija la invasión aprovechándose de la gente con engaño o falsas promesas.
  • 18. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL • Art. 246.- Incendios forestales y de vegetación.- La persona que provoque directa o indirectamente incendios o instigue la comisión de tales actos, en bosques nativos o plantados, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. • Si este tipo de actos se cometen dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o en ecosistemas frágiles y amenazados como páramos, manglares, bosques secos, nublados o húmedos y como producto de estos actos se cause erosión de los suelos o afectación a especies de la flora y fauna protegidas por convenios, tratados internacionales o listadas a nivel nacional por la Autoridad Ambiental Nacional, se aplicará el máximo de la pena aumentada en un tercio. • Se exceptúan las quemas agrícolas o domésticas realizadas por las comunidades o pequeños agricultores dentro de su territorio, de conformidad con la normativa ambiental vigente. Si estas quemas se vuelven incontrolables y causan incendios forestales, la persona será sancionada por delito culposo con pena privativa de libertad de tres a seis meses. • Si como consecuencia de este delito se produce la muerte de una o más personas, se sancionará con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
  • 19. COIP Art. 247.- Delitos contra la flora y fauna silvestres.- La persona que cace, pesque, tale, capture, recolecte, extraiga, tenga, transporte, introduzca, almacene, trafique, provea, maltrate, se beneficie, permute o comercialice, especímenes o sus partes, sus elementos constitutivos, productos y derivados, de flora o fauna silvestre terrestre, marina o acuática, de especies listadas como protegidas por la Autoridad Ambiental Nacional o por instrumentos o tratados internacionales ratificados por el Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres añoS- Se aplicará el máximo de la pena prevista si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1. El hecho se cometa en período o zona de producción de semilla o de reproducción o de incubación, anidación, parto, crianza o crecimiento de las especies; o, en veda. 2. El hecho se realiza sobre especies amenazadas, en peligro de extinción, endémicas, transfronterizas o migratorias. 3. El hecho se realice dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, patrimonio forestal nacional o en ecosistemas frágiles. 4. El hecho produzca daños graves a la biodiversidad o los recursos naturales. 5. El hecho se cometa utilizando técnicas o medios no permitidos por la normativa nacional. Si se determina la participación y responsabilidad de una persona jurídica en el cometimiento de la infracción; o, si el hecho se atribuye al incorrecto ejercicio de su derecho para actividades de caza, pesca, marisqueo o investigación, la sanción comprenderá además la clausura temporal por un tiempo igual al de la privación de la libertad dispuesta para la persona natural. La misma inhabilitación será dispuesta para los socios o accionistas de la persona jurídica. Se exceptúan de la presente disposición, únicamente la cacería, la pesca o captura por subsistencia, las prácticas de medicina tradicional, así como el uso y consumo doméstico de la madera realizada por las comunidades, pueblos y nacionalidades en sus territorios, cuyos fines no sean comerciales ni de lucro, los cuales deberán ser regulados por la Autoridad Ambiental Nacional.
  • 20. COIP Art. 248.- Delitos contra los recursos del patrimonio genético nacional. El atentado contra el patrimonio genético ecuatoriano constituye delito en los siguientes casos: 1. Acceso no autorizado: la persona que incumpliendo la normativa nacional acceda a recursos genéticos del patrimonio nacional que incluya o no componente intangible asociado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión. La pena será agravada en un tercio si se demuestra que el acceso ha tenido finalidad comercial. 2. Erosión genética: la persona que con sus acciones u omisiones ingrese, reproduzca, trafique o comercialice organismos o material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional, que incluyan o no componente intangible asociado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, tomando en consideración el valor de los perjuicios causados. 3. Pérdida genética: la persona que con sus acciones u omisiones provoque pérdida del patrimonio genético nacional, que incluya o no componente intangible asociado será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, tomando en consideración el valor de los perjuicios causados.
  • 21. COIP DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA CONTRA ANIMALES QUE FORMAN PARTE DEL ÁMBITO PARA EL MANEJO DE LA FAUNA URBANA Art. 249.- Lesiones a animales que formen parte del ámbito de la fauna urbana.- La persona que lesione a un animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana causándole un daño permanente, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses. Si la conducta se realiza como consecuencia de la crueldad o tortura animal será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. Si la persona que comete esta infracción es aquella responsable del cuidado del animal por razones de comercio, quedará además inhabilitada por el mismo tiempo que dure la pena privativa de libertad y una vez terminada esta, para el ejercicio de actividades comerciales que tengan relación con los animales. Se aplicará el máximo de la pena prevista para este tipo penal si concurre al menos una de las siguientes circunstancias: 1. Haber causado al animal la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. 2. Los hechos se hayan ejecutado en presencia de un niño, niña o adolescente. 3. Actuando con ensañamiento contra el animal. 4. Suministrando alimentos componentes dañinos o sustancias tóxicas. 5. Si el animal es cachorro, geronte o hembra gestante. 6. Cuando la infracción sea cometida por el dueño o tenedor del animal o por quien esté a su cuidado temporal o permanente. En este caso el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal retirará el animal de la posesión o propiedad del infractor. Se exceptúan de esta disposición las lesiones que resulten producto de accidentes graves, enfermedades o por motivos de fuerza mayor bajo la supervisión de un especialista en la materia.
  • 22. COIP • Art. 250.- Abuso sexual a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana.- La persona que realice actos de carácter sexual contra un animal que integre la fauna urbana respectiva, lo someta a explotación sexual, lo utilice para actos sexuales propios o de terceros; o, lo ponga a disposición de terceros para actos sexuales, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. • Si como consecuencia de esta conducta, se produce la muerte del animal, será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años.
  • 23. COIP • Art. 250.1.- Muerte a animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana.- La persona que mate a un animal que forma parte de la fauna urbana será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. • Si la muerte se produce como resultado de actos de crueldad será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. • Se impondrá el máximo de la pena si concurre alguna de las siguientes circunstancias: • 1. Actuando con ensañamiento contra el animal. • 2. Suministrando alimentos componentes dañinos o sustancias tóxicas. • 3. Si el animal es cachorro, geronte o hembra gestante • 4. Cuando la infracción sea cometida por el dueño o tenedor del animal o por quien esté a su cuidado temporal o permanente. • Se exceptúan de esta disposición, las acciones tendientes a poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedades, consumo; o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de un especialista en la materia.
  • 24. COIP • Art. 250.2.- Peleas o combates entre perros u otros animales de fauna urbana.- La persona que haga participar perros u otros animales de fauna urbana, los entrene, organice, promocione o programe peleas entre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses. Si producto de la pelea se causa mutilación o lesiones permanentes al animal, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. Si producto de la pelea se causa la muerte del animal, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Se exceptúa de esta disposición el caso de espectáculos públicos con animales autorizados mediante consulta popular o aquellos que no tienen como finalidad la muerte del animal, y regulados por los Gobiernos Autónomos municipales y metropolitanos.
  • 25. COIP • Contravenciones contra animales que formen parte de la Fauna Urbana Art. 250.3.- Abandono de animales de compañía.- La persona que abandone a un animal de compañía será sancionada con trabajo comunitario de veinte a cincuenta horas. • Art. 250.4.- Maltrato a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana.- La persona que por acción u omisión cause un daño temporal o deteriore gravemente la salud o integridad física de un animal que forme parte del ámbito de la fauna urbana, sin causarle lesiones o muerte, será sancionada con trabajo comunitario de cincuenta a cien horas.
  • 26. COIP • Delitos contra los recursos naturales Art. 251.- Delitos contra el agua.- La persona que contraviniendo la normativa vigente, contamine, deseque o altere los cuerpos de agua, vertientes, fuentes, caudales ecológicos, aguas naturales afloradas o subterráneas de las cuencas hidrográficas y en general los recursos hidrobiológicos o realice descargas en el mar provocando daños graves, será sancionada con una pena privativa de libertad de tres a cinco años. Se impondrá el máximo de la pena si la infracción es perpetrada en un espacio del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o si la infracción es perpetrada con ánimo de lucro o con métodos, instrumentos o medios que resulten en daños extensos y permanentes.
  • 27. COIP • Art. 252.- Delitos contra suelo.- La persona que contraviniendo la normativa vigente, en relación con los planes de ordenamiento territorial y ambiental, cambie el uso del suelo forestal o el suelo destinado al mantenimiento y conservación de ecosistemas nativos y sus funciones ecológicas, afecte o dañe su capa fértil, cause erosión o desertificación, provocando daños graves, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Se impondrá el máximo de la pena si la infracción es perpetrada en un espacio del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o si la infracción es perpetrada con ánimo de lucro o con métodos, instrumentos o medios que resulten en daños extensos y permanentes.
  • 28. COIP • Art. 253.- Contaminación del aire.- La persona que, contraviniendo la normativa vigente o por no adoptar las medidas exigidas en las normas, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo en niveles tales que resulten daños graves a los recursos naturales, biodiversidad y salud humana, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
  • 29. GARANTIAS JURISDICCIONALES Y DERECHOS DE LA NATURALEZA • LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL TÍTULO I NORMAS GENERALES Art. 1.- Objeto y finalidad de la ley.- Esta ley tiene por objeto regular la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar jurisdiccionalmente los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos y de la naturaleza; y garantizar la eficacia y la supremacía constitucional.
  • 30. LOGJCC • Art. 16: PRUEBAS: (…) • Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza.
  • 31. PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES CORTE CONSTITUCIONAL • CASO MONA ESTRELLITA • CASO CONSULTA PREVIA, MANGLARES