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ORIGEN Y DESARROLLO DE LOS ESTUDIOS HISTÓRICOS



    Y ETNOLÓGICOS DEL DERECHO PERUANO



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                TACNA – PERÚ

                       2010
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No es posible referirse a la evolución de la historia del Derecho peruano,

sin antes no poder mencionar que nosotros como cultura misma nos

originamos desde tiempos inmemoriales desde mucho antes del Incanato.

Tenemos entonces, por inducción que nos hemos ido socializando y

organizando por medio de algún tipo de norma.


Tal vez con un pre-derecho o un derecho propiamente dicho, mas en ese

entonces no era conocido con esa terminología, como lo indica Jorge

Basadre Ayulo, en contraposición a lo que indicaba su padre, el historiador

tacneño Jorge Basadre Grohmann.


Así como con nuestra historia del derecho, esté mismo ha ido

transformándose a lo largo de toda la historia del Mundo. Grandes culturas

como la romana aportaron mucho para su concepción.


Entonces se espera que el siguiente trabajo trate de explicar cómo fueron

los primeros esbozos de la historiografía del Derecho Peruano.




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                             CAPÍTULO I

ORIGEN Y DESARROLLO DE LOS ESTUDIOS HISTÓRICOS

               Y ETNOLÓGICOS DEL DERECHO


  1. Los primeros esbozos del historicismo jurídico:

  Los estudios histórico-jurídicos con carácter científico constituyen una

  disciplina moderna. Roma creó su Derecho con fines concretos,

  prácticos e inmediatos. La Edad Media aportó un concepto teológico.

  Entre los siglos XVI y XVII, los juristas divulgaron la idea de que el Rey

  era la fuente del Derecho. En Inglaterra, después de 1688, primó la

  doctrina de la omnipotencia del parlamento. Las Revoluciones

  Americana y francesa pusieron en primer lugar al “pueblo”. A través de




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  toda esa evolución se fue reafirmando el predominio de la razón como

  elemento jurídico. El derecho vino a ser considerado en relación lógica

  con el hombre, entidad moral o criatura de razón. Revisadas las leyes a

  la luz de la autoridad filosófica de “la naturaleza” de las cosas o de la

  “naturaleza del hombre”, fueron rechazados aquellas que no se

  conformaban a ese racionalismo abstracto.


  No es que dejara de hacerse entonces trabajos histórico-jurídicos. Pero

  ellos fueron incidentales o complementarios. La breve historia del

  Derecho Romano de Pomponio, preservada en el Digesto, no es sino

  un exordio a un estudio del contenido de ese Derecho con los nombres

  de quienes contribuyeron a desarrollar algunas de dichas instituciones e

  ideas. Cuando Gayo empieza su exposición de la Ley de las Doce

  Tablas con una referencia a la fundación de la ciudad, cree necesario

  disculparse. Una cosa es perfecta, indica, cuando está completa en

  todas sus partes; y el comienzo de una cosa de tales partes, por lo cual

  una exposición ideal o natural ha de incluir la historia.


  En los siglos XII a XV hubo un constante estudio del Derecho Romano,

  pero profesores y estudiantes no tuvieron entonces un criterio histórico

  sino la conciencia de que se hallaban ante un sistema vivo de razón y

  autoridad, cuyos problemas eran tan sólo de interpretación y de

  aplicación.




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  Tampoco dejó de hacerse, en esta época, alusión a determinados

  aspectos de la vida jurídica y política del pasado. Hubo obras en ese

  sentido en los países más cultos de Europa, y también en los siglos XVI

  a XVIII, en América y, más concretamente, en el Perú. Y es que algunos

  historiadores, en su propósito de evocar el pasado, estudiaron

  incidentalmente formas de actividad que pueden ser calificadas de

  jurídicas, como manifestaciones de la civilización o del movimiento

  intelectual que formaban el campo de su estudio; otros buscaron una

  autoridad histórica para el orden legal y vigente; y en algunos casos,

  hubo juristas que, sin pretender llenar una misión de historiadores,

  hicieron esquemas o referencias conexos con los antecedentes del

  Derecho, por vía de prefacio o introducción. Por último, no fallaron

  quienes reunieron materiales o editaron fuentes jurídicas y que, por esa

  labor, han sido considerados también como precursores de la historia

  del Derecho.




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  2. La escuela Histórica y su influencia.-

  Si los siglos VXII y XVIII son fundamentales para la filosofía del

  Derecho, el siglo XIX empieza a ser esencialmente histórico. Antes, la

  historia había sido un narrar sucesos memorables; en el siglo XIX

  resulta una enciclopedia del conocimiento humano y un medio de

  entender la vida social inmediata, observando los fenómenos del

  pasado.

  Las tremendas luchas y catástrofes y advenimientos que están en el

  pórtico de ese siglo había enseñado la importancia de la realidad

  colectiva. El Derecho, cuyo fin es la estabilidad, el resguardo del interés

  colectivo, habíase visto envuelto en cambios de raíz. Lógicamente tenía

  que verse entonces a la ley no como a un fenómeno abstracto o

  estático, sino como al producto de un “devenir”. Lógicamente, también,

  tenía que buscarse la seguridad a la que el Derecho aspira, rastreando

  los principios a los cuales se conforma la evolución de la experiencia

  humana.

  La aparición de los estudios histórico-científicos coincidió en Alemania

  con la importación de un Derecho extraño, a través del Código Civil de

  Napoleón. Todo ello trajo por consecuencia la aparición de la llamada

  “escuela histórica”, que fundara el profesor y tratadista Kart v. Savigny

  (1779- 1881).




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  El pensamiento sustancial de Savigny está resumido en la siguiente

  forma por el profesor español Recasens Fiches: “El Derecho es un

  fenómeno de cultura, parejo en sus caracteres al lenguaje, al arte, etc.,

  condicionado históricamente, producido por el espíritu nacional o

  popular (el cual es concebido como alma colectiva, real) de un modo

  como instintivo, misterioso, obedeciendo a recónditos impulsos y

  reacciones. Su origen radica en la convicción jurídica del pueblo, que es

  una emanación del espíritu nacional; y se manifiesta de un modo

  inmediato o tiene su fuente capital en la costumbre jurídica, testimonio

  de dicha convicción. La misión del jurisconsulto, por tanto, debe

  consistir exclusivamente en recoger, exponer y sistematizar los datos de

  la convicción jurídica popular, expresada en la costumbre, y en indagar

  la evolución y proceso histórico del Derecho para su mejor

  interpretación. Y el papel del soberano no debe tener más alcance que

  hacer valer las normas jurídicas consuetudinarias y, a lo más,

  traducirlas fielmente en leyes, cosa que, sin embargo, muchas veces no

  es conveniente, porque la legislación es algo rígido, que a menudo

  fosiliza la regla viva y entorpece su desarrollo. Estos inconvenientes que

  en muchos casos ofrece la labor legislativa, los posee en grado

  superlativo la codificación que, por su aspiración a constituir una

  totalidad armónica, fabrica frecuentemente normas artificiales y, en

  general, rompe el contacto de la regla jurídica con su fuente creadora




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  vital, esto es con el espíritu popular, y malbarata la fluencia y flexibilidad

  que deben ser propias de todo Derecho. Consiguientemente no cabe

  una valoración racional, apriorística del Derecho positivo, sino sólo una

  crítica en sentido histórico, para medir hasta qué punto expresa

  fielmente la íntima convicción popular”.



  3. Las interpretaciones ética y política de la Historia del

     Derecho.-

  La escuela histórica había desplazado a la idea del derecho natural,

  revelado por la razón, por la idea de la experiencia humana,

  desenvolviéndose a través del tiempo. ¿Dentro de qué pautas actúa esa

  experiencia? En el siglo XIX para unos, son ellas de carácter ético; para

  otros, de carácter político, otros creyeron que su sentido es biológico; y,

  como derivación del biologismo, surgió la interpretación económica.

  La interpretación ética estuvo bajo la influencia de Kant, si bien adoptó,

  además, un matiz religioso. Aplicada al pasado jurídico, procuró la

  verificación histórica y el estudio del desenvolvimiento lógico de la idea

  misma del Derecho. Cómo ha evolucionado y cómo es concebible la

  justicia; qué reglas son fundamentales para su realización: he aquí los

  propósitos de la ciencia jurídica según la escuela ética. Bajo esas ideas

  se llevó a cabo la sistematización del Derecho Romano en forma




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  detallada dentro de los distintos preceptos y doctrinas; pero en relación

  estrecha con las leyes modernas.

  La interpretación política tuvo su inspiración en Hegel. El Derecho no es

  ya la razón o la naturaleza: es la realización de la idea de libertad. Ella

  implica la perfección en las relaciones humanas y, por lo tanto, sólo un

  mínimun de orden legal es necesario; la coerción jurídica debe limitarse

  a lo que ayude a la armonía de la existencia del individuo dentro del

  todo.

  Estas dos interpretaciones sobrevivieron, a pesar de los cambios que a

  continuación ha de mencionarse, hasta la última parte del siglo XIX.

  Ambas tenían el común denominador de idealismo. Desde el punto de

  vista de la redacción y publicación de estudios de historia del Derecho,

  sus resultados fueron muy fecundos. Ya se ha mencionado la

  renovación del romanismo. De allí provienen las grandes obras de

  Mommsen y Puchta; y, en cierta manera, la concepción histórico-

  religiosa de Foustel de Coulanges. Al idealismo habría que adscribir,

  asimismo, a Sir Henry Maine (1822-1888). Hegeliano, Maine creyó que

  la idea de libertad, afirmación propia del individuo, se realiza primero en

  el “status” y luego en el contrato; y dedicó su obra histórica a las

  instituciones, fundamentalmente a base de estudios realizados en la

  India. El Derecho Comparado y la Etnología Jurídica tienen en Maine

  uno de sus precursores.




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  4. Las interpretaciones biológica y económica.-

  Hacia la mitad del siglo XIX se produjo una estagnación filosófica.

  Europa alcanzó entonces un relativo equilibrio institucional y una

  creciente estabilidad económica. La prosperidad material, acompañada

  por los progresos del industrialismo, creó pronto el interés hacia las

  ciencias físicas y biológicas. La fuerte orientación histórica de principios

  del siglo apareció, así, emulada por las preocupaciones netamente

  científicas. Anteriormente se había estudiado las leyes del mundo más

  en las matemáticas, en la física y en la astronomía; entonces alcanzó

  un desarrollo formidable e insospechado la biología. Al conjuro de la

  teoría del transformismo, dominante en la biología, nacieron la

  sociología,   buscando    el   estudio   científico,   del   hombre.   Sólo

  tangencialmente tocaban estas obras al Derecho; pero pronto hubo

  juristas que pretendieron utilizar el auge cientifista. Unos buscaron en la

  raza o en la sicología racial la explicación histórica del Derecho, dando

  a esos conceptos interpretaciones diferentes. Otros hablaron de causas

  externas o físicas en la formación del Derecho, cuya base sería el

  conflicto y la armonía de los instintos. Si en la vida domina la idea de

  lucha y de supervivencia del más apto, ocurre lo mismo en las

  instituciones jurídicas y, por lo tanto, en su desenvolvimiento histórico.




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  Fácil era de allí llegar a la creencia de que la historia del Derecho es la

  lucha por la existencia entre opuestas ideas jurídicas.

  La hegemonía de las ciencias naturales y la concepción naturalista del

  mundo había hecho enfocar ya la atención sobre el medio en que el

  hombre vive y sobre sus actividades físicas. Había perdido su

  importancia el problema abstracto o metafísico de la libertad y la

  autoridad. Se agudizaba el drama terrible de la cuestión social en medio

  de la transformación de una sociedad feudal en sociedad industrial.

  Apareció Marx. Dos elementos (ha dicho Croce) informaban, en

  síntesis, el marxismo. Uno no era nuevo: el concepto de que la historia

  se mueve por un plan y con un sentido. Pero lo decisivo que el

  marxismo aportaba era la convicción de que esa evolución no se realiza

  a través de lo económico y de la lucha de clases, y como objetivo de

  ella no aparece el fin ético o la libertad o el mero dominio de la

  naturaleza sino la máxima satisfacción de las necesidades económicas.

  Aplicada al Derecho, esta doctrina ayudó decisivamente a suministrar

  una base social a la historia jurídica, limitada antes a estudiar la vida

  doctrinaria, institucional o política.




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  5. Primeros estudios jurídicos

  Johan Stephan Puetter en 1767 sugirió la conveniencia de estudiar las

  leyes de los antiguos pueblos orientales, Eduar Gans en su libro sobre

  la herencia   en 1824-1825 dio noticias sobre lo que conocía en su

  época sobre las leyes de sucesión entre indios, chinos, judíos y

  mahometanos, tratando de rastrear las etapas iniciales de la sociedad

  humana, comparando los datos bíblicos sobre las leyes tribales y la

  vida social de los antiguos nómadas en el siglo XVII Y XIX.


  En la antigüedad clásica apareció como un destello insignificante, los

  vastos periodos históricos previos .la nación de leyes e instituciones,

  formulada antes con sencillez y claridad, se volvió confusa y

  complicada.




  6. La obra de post.-

  Post ,juez de Bremen , fue pues , el primero en tratar de encontrar una

  concepción totalitaria ,que dominara la masa inmensa y caótica de

  materiales ,y determinarse ,por la comparación del derecho de todos

  los pueblos científicamente observables , el proceso de formación y

  desenvolvimiento del derecho universal .




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  Sus materiales son las costumbres y las leyes de todos los pueblos y

  su objeto es la determinación de las causas sociales generales de la

  evolución del derecho.




  Su preocupación principal consiste no tanto en descubrir el origen

  común de las instituciones o el carácter común de las ideas , sino la

  similitud de   situaciones a la   cual tendría   que   corresponder una

  similitud de actitudes ; a post no le interesaban el conjunto de los

  fenómenos jurídicos ,el campo social del derecho


  Post afirma que roma no y la de ciertas materiales especializadas, la

  historia b del derecho penal como el comentario fue la organización

  tiene por fundamento el vínculo de sangre, la permanencia continúa en

  un territorio determinado




  7. La obra de Kohler :

  Fue Joseph Kohler (1849-1919) quien trabajo notablemente en este

  campo ,magistrado y profesor, Kohler       empezó publicando estudios

  sobre el procedimiento y el derecho privado        en las provincias de

  Alemania , donde el procedimiento y el derecho privado en las




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  provincias de Alemania , donde se aplicaba el código de napoleón : le

  intereso más tras la investigación del derecho romano y la de ciertas

  materias especializadas como la historia del derecho penal así como

  el comentario   del código civil alemán ,se interesó igualmente en el

  estudio del código Hammurabi , de las costumbres jurídicas de la india ,

  y de las australianas, aztecas, incas, mahometanas. Escribió, por otra

  parte, un trabajo sobre Shakespeare ante la jurisprudencia y una

  historia primitiva del matrimonio. Por mucho tiempo, fue Kohler el único

  profesor universitario que se atrevió a enseñar la               llamada

  “jurisprudencia etnológica”


  Estudio el derecho considerando como un fenómeno de cultura y como

  una fuerza que actúa en la evolución cultural, reaccionando contra el

  positivismo y el realismo


  El derecho es un fenómeno relativo; pero relativo a la civilización, es

  decir, a la época y al lugar correspondiente. El derecho es siempre un

  postulado de civilización a través de una organización coercitiva de las

  cosas. Pero el derecho no solo es un objetivo de la civilización, es un

  producto de la civilizaron, es un producto de la civilización; hay que

  verlo en el pasado como un producto de la civilización ¿Qué es la

  civilización, según Kohler? Es el desarrollo social de las potencialidades

  humanas hacia sus más altas realizaciones




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8.- La etnología jurídica: Su estado actual



Vislumbrado por Puetter, mezclado con elementos de no jurídicos por

Bachofen, estudiado lucidamente por Sir Henry Maine, elevado por AH

Post a la categoría de una disciplina autónoma, en la frontera entre la

etnología y el Derecho, el estudio de los pueblos primitivos desde el punto

de vista jurídico fue reiniciado y extendido por Kohler. Más tarde

desarrollado con el nombre de etnología jurídica.



Etnología jurídica es el estudio del desarrollado y de las variedades que

muestran los pueblos primitivos, en relación con la idea de derecho y con

las prácticas e institución anexadas a ella.



La necesidad que los grandes países europeos, han tenido de conocer la

organización y las costumbres de los pueblos coloniales, ha ayudado al

desarrollo de esta ciencia. A parte de ello, las investigaciones llevadas a

cabo por las universidades, institutos científicos, y personalidades

destacadas, han hecho abundante en los últimos tiempos la bibliografía al

respecto.




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Merced al flujo de referido criterio, la etnología jurídica, primero de una

manera episódica y circunstancial, más tarde como parte integrante de los

estudios generales sobre la civilización, y la cultura y por último, como

disciplina   independiente,   nos   han    abierto     horizontes   amplísimos,

indefinidos en la historia del derecho y del estado.



Bajo la influencia de Post, el profesor, Guiseppe Mazzarella de la

Universidad de Catania, trato el derecho de las India, dentro de la teoría de

que en esa investigación, se pueden encontrar las etapas de la evolución

jurídica en general.



En Alemania, después de la muerte de Kohler, en 1919, cabe señalar la

colecciones de fuentes como, Das Eingeborenrecht (El Derecho de los

Aborígenes) y más recientemente los estudios de Richard Thurnwald,

cuyas observaciones de muchos años en África y en los mares del sur,

están sintetizadas en su libro “Werden, Wandel und Gestaltung des

Rechtes im Lichte der Völkerforschung” (Origen, cambios y formación del

derecho a la luz de la investigación etnológica)




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9.- Importancia de la Historia del Derecho



La escuela histórica había recalcado como queda dicho, la importancia de

la experiencia humana, desenvolvíamos a través del tiempo. La

interpretación ética de la historia del derecho, realzo el afán de adecuar las

instituciones a la idea de lo justo.



Mas al tomar en cuenta, en cualquiera de los aspectos mencionados o

buscando su interés, el factor histórico en el derecho, precisa recordar que

al contemplar al pasado sucesiones de cultura, cambios de época,

transformación de instituciones, recibimos como lección objetiva y

formidable, la prueba de la variabilidad de las de las cosa humanas. No hay

como creyeron los juristas clásicos, arquetipos de derecho absoluto,

invariables, y universales.



El derecho tiene un fin de estabilidad por lo tanto, no puede dejar de

trabajar con los materiales que el pasado suministrar desde el punto de

vista jurídico, como desde el punto de vista general, pero tiene, sal mismo

tiempo un destino dinámico, pero vive solo en función con la civilización a

la que pertenece y con las transformaciones que en ella se operan; por lo

tanto, recibe de ella constantemente un impulsor creador.




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Además, mediante el estudio de la Historia del Derecho, será posible ver

que hubo de perecedero y que hay de permanente en las instituciones, el

origen, el significado,   y la evolución de ellas, el juego de las diversas

influencias que en una vida nacional se suceden y en la que la realidad

pone luego su sello propio. En fin, se aprende a conocer y a comprender

mejor a un país, y si ese país es el propio, se aprende as amarlo con cariño

más lúcido y consistente.




10.- la Historia del Derecho, la Arqueología jurídica, el

Derecho comparado y la Historia en General



El estudio de la historia del derecho debe comprender en lo posible, no solo

la legislación, sino las ideas, y las costumbres jurídicas, y en general, el

sistema jurídico dentro de la cual se ha vivido en el pasado que es materia

de tal estudio.



Cabe distinguir historia del derecho y arqueología jurídica. Esta comprende,

en un sentido los restos arqueológicos de tipo jurídico y en otra acepción




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las antigüedades jurídicas, contemplada en un sentido estático; en la

historia del derecho predomina, en cambio, la idea de proceso, de

continuación, y de movimiento, surge una valoración teleológica y se busca

la relación con el presente y aun con el futuro.



Asimismo, es importante distinguir la historia del derecho y la ciencia del

derecho comparado. La historia del derecho coge un sistema jurídico

destacado o determinado en lo que ostenta de peculiar o de original; la

ciencia del derecho comparado, en cambio, trata de descubrir lo común y

constante de los diversos sistemas jurídicos.



La adecuada estimación de los diferentes documentos necesita el

conocimiento de la historia política, económica y social de las épocas

estudiadas. No es pues, una suplantación de temas, la referencia

esquemática que se haga, a las características esenciales que en ese

sentido representa cada una de dichas épocas.



Por lo demás son indispensables para el estudio de la historia del derecho

peruano, sobre etnología jurídica, y sobre los derechos romano, germánico,

canónico, español, francés y otros derechos europeos.




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11.- Método de la historia del derecho

Como métodos para el estudio de la historia del derecho en general,

existen    fundamentalmente dos: uno es el sincrónico, cronológico o

histórico propiamente dicho; y el otro es el sistema sistemático.


La base del método sistemático. La base del método sistemático está en la

división de las normas según las distintas instituciones que las estudian,

de acuerdo con la dogmática actual. Se aplicaría el método sistemático si

se estudiara. Por ejemplo, las instituciones penales a través de las más

diversas épocas históricas, sin tomar en cuenta otras instituciones, la

atingencia de que ella rompe la unidad o el conjunto que cada época

representa; se dice, además, que este método traslada a épocas actuales

divisiones correspondientes a otra época, lo cual es explicable en el estudio

del derecho actual históricamente considerado, pero no en la historia del

derecho propiamente dicho.


También se ha ensayado un sistema mixto: histórico para las fuentes de

historia general del derecho y para las instituciones de derecho político y

sistemático para las instituciones de derecho privado, penal y procesal.




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12.- Errores que es preciso evitar en la historia general y en

la historia del derecho.

El ámbito de la historia no es general, como en las ciencias de la

naturaleza. Aunque sea inmutable su escenario espacial, la historia versa,

precisamente, sobre lo singular del tiempo. Una guerra cualquiera, por

ejemplo, y por ejemplo y dentro de ella todos sus personajes y sus

episodios, solo incendiaron el mundo una vez. Nunca más volverán a existir

otros contenedores exactamente iguales y los huesos de los caudillos,

estadistas, funcionarios y soldados serán o son polvo de polvo. Las

analogías o concordancias con otras empresas, acontecimientos y

hombres. No arrancan al fenómeno histórico esa fisonomía intransferible y

fugaz.


De allí el patetismo inigualable de la historia, su afanoso hurgar en la

muerte y su afán solemne e iluso de querer detener el tiempo. En cambio,

en las ciencias de la naturaleza, lo personal, lo único es lo raro, lo insólito y

el hombre de ciencia cataloga las tangibles leyes de lo general. Por eso, el

historiador tiñe siempre su obra con ideales, su mentalidad, su formación

cultural mientras que en las ciencias de la naturaleza, el sabio es neutral

ante los objetos que estudia.




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El método “a priori” o normativo no es aplicable, por eso en la historia. El

objetivo del método histórico es la búsqueda de la circunstancia concreta

que envuelve al hecho particular, objeto de estudio. Es decir, su método es

“a posteriori” y singularizado


Ello no quiere decir que sea imposible la constatación de las relaciones que

un área cultural determinada pueda tener con otros pueblos o grupo de

pueblos, en el sentido de las influencias o simples paralelismos. Por el

contrario, esa constatación       es viable y licita y puede aclarar las

características de los distintos momentos en el acontecer histórico.


Así es como, en principio no cabe objetar el método que descartando la

búsqueda de leyes análogas a las de la naturaleza, formula, sin embargo

una gradación de apariencias culturales típicas e interrelacionadas. Cuya

sucesión nos puede suministrar la visión del proceso general de la historia

cultural del mundo.


Quienes pretenden cultivar la historia del Derecho necesitan, por lo demás

huir de diversos errores en que por precipitación, frivolidad, partidarismo y

otras causas suelen incurrirse. Uno de esos errores es tomar formulas o

instituciones del derecho vigentes para querer interpretar o explicar el

derecho histórico. La improcedencia de tal afán es aun ms grande, cuando

se trata de épocas muy remotas. Por ejemplo, no cabe estudiar la vida

jurídica de los Incas a la luz de nuestra vida jurídica actual.




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Otro erro consiste en atribuir un significado único a la palabra que ha

variado de contenido a través de tiempo.


Así mismo advertir que el historiador del derecho no puede ignorar la ley

que Brunner    llama “De diferenciación paulatina”. “instituciones que en

épocas recientes se ofrecen contrapuestas como formaciones jurídicas

heterogéneas, con rasgos diferenciales perfectamente definidos, al

principio de la evolución, aparecen conjugadas si n contraerse en una

formación jurídica que solo llega a diversificarse en el curso del tiempo y en

atención a las variadas funciones que asume”


Corre el historiador jurista el peligro de utilizar sistemas de derecho

extranjero para organizar los datos escasos y dispersos de nuestra historia

jurídica. Es no solo útil sino indispensable al conocimiento de aquel, pero

cuidando siempre de diversificar cosas que no son iguales y que, a lo

sumo, presentan semejanzas externas y por tanto solo merced a

deformaciones deliberadas o instintivas pueden ser mescladas. Sistemas

jurídicos, sí, pero cuidando que sean propios de cada institución y de cada

época.




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13.- Historia externa e historia interna. Historia de las

fuentes e historia de las instituciones

Ha perdido ya la importancia que anteriormente se le concediera, la división

en historia externa e historia interna del derecho.


Comprendía la primera los hechos generales, políticos y sociales que han

ejercido influencia sobre la vida jurídica en mayor o menor grado y la

segunda la historia del derecho propiamente dicha.


Pretendió se reemplazarla con la división de la historia de las fuentes e

historia de las instituciones, llamándola externa a la primera e interna a la

segunda. Se ha dicho son embargo que es difícil deslindar estos don

campos. También se ha alegado que, al hacer tal distinción, resulta

supuesta de antemano la previa aparición de las reglas jurídicas para que

las instituciones   nazcan de acuerdo con ellas lo cual no       siempre es

exacto.


Más aceptaciones tiene ahora la división de la historia de las fuentes del

derecho; del derecho general; del derecho público, e historia del derecho

privado, penal y procesal. En la historia de las fuentes y del derecho

público. Pueden distinguirse épocas y       periodos   que no siempre son

necesarios recordar en la historia del derecho privado, penal y procesal,

menos sujeto a transformaciones y más aceptable de ser estudiada de




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acuerdo a un plan sistemático. Esta división resultaría aplicando, pues,

primero el método histórico o cronológico y luego el método sistemático.


La historia de la literatura jurídica y la historia de las ideas jurídicas que esa

división comprende en ese primer cuadro, tienden a adquirí individualidad e

independencia.




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Origen y Desarrollo de los Es...gicos del Derecho Peruano

  • 1. 81,9(56,'$' 1$&,21$/ *52+20$11µ ´-25*( %$6$'5( *52+20$11µ )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6&8(/$ '( '(5(&+2 ORIGEN Y DESARROLLO DE LOS ESTUDIOS HISTÓRICOS Y ETNOLÓGICOS DEL DERECHO PERUANO , W D > > s W Z  ,h E : ^KE ^ K Z D D E/ '/ E Z>K D Yh Z W> d ZK D/Z/ D ZW/K W Z/,h E > hZ TACNA – PERÚ 2010
  • 2. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( ,QWURGXFFLyQ No es posible referirse a la evolución de la historia del Derecho peruano, sin antes no poder mencionar que nosotros como cultura misma nos originamos desde tiempos inmemoriales desde mucho antes del Incanato. Tenemos entonces, por inducción que nos hemos ido socializando y organizando por medio de algún tipo de norma. Tal vez con un pre-derecho o un derecho propiamente dicho, mas en ese entonces no era conocido con esa terminología, como lo indica Jorge Basadre Ayulo, en contraposición a lo que indicaba su padre, el historiador tacneño Jorge Basadre Grohmann. Así como con nuestra historia del derecho, esté mismo ha ido transformándose a lo largo de toda la historia del Mundo. Grandes culturas como la romana aportaron mucho para su concepción. Entonces se espera que el siguiente trabajo trate de explicar cómo fueron los primeros esbozos de la historiografía del Derecho Peruano. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 3. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( CAPÍTULO I ORIGEN Y DESARROLLO DE LOS ESTUDIOS HISTÓRICOS Y ETNOLÓGICOS DEL DERECHO 1. Los primeros esbozos del historicismo jurídico: Los estudios histórico-jurídicos con carácter científico constituyen una disciplina moderna. Roma creó su Derecho con fines concretos, prácticos e inmediatos. La Edad Media aportó un concepto teológico. Entre los siglos XVI y XVII, los juristas divulgaron la idea de que el Rey era la fuente del Derecho. En Inglaterra, después de 1688, primó la doctrina de la omnipotencia del parlamento. Las Revoluciones Americana y francesa pusieron en primer lugar al “pueblo”. A través de Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 4. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( toda esa evolución se fue reafirmando el predominio de la razón como elemento jurídico. El derecho vino a ser considerado en relación lógica con el hombre, entidad moral o criatura de razón. Revisadas las leyes a la luz de la autoridad filosófica de “la naturaleza” de las cosas o de la “naturaleza del hombre”, fueron rechazados aquellas que no se conformaban a ese racionalismo abstracto. No es que dejara de hacerse entonces trabajos histórico-jurídicos. Pero ellos fueron incidentales o complementarios. La breve historia del Derecho Romano de Pomponio, preservada en el Digesto, no es sino un exordio a un estudio del contenido de ese Derecho con los nombres de quienes contribuyeron a desarrollar algunas de dichas instituciones e ideas. Cuando Gayo empieza su exposición de la Ley de las Doce Tablas con una referencia a la fundación de la ciudad, cree necesario disculparse. Una cosa es perfecta, indica, cuando está completa en todas sus partes; y el comienzo de una cosa de tales partes, por lo cual una exposición ideal o natural ha de incluir la historia. En los siglos XII a XV hubo un constante estudio del Derecho Romano, pero profesores y estudiantes no tuvieron entonces un criterio histórico sino la conciencia de que se hallaban ante un sistema vivo de razón y autoridad, cuyos problemas eran tan sólo de interpretación y de aplicación. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 5. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( Tampoco dejó de hacerse, en esta época, alusión a determinados aspectos de la vida jurídica y política del pasado. Hubo obras en ese sentido en los países más cultos de Europa, y también en los siglos XVI a XVIII, en América y, más concretamente, en el Perú. Y es que algunos historiadores, en su propósito de evocar el pasado, estudiaron incidentalmente formas de actividad que pueden ser calificadas de jurídicas, como manifestaciones de la civilización o del movimiento intelectual que formaban el campo de su estudio; otros buscaron una autoridad histórica para el orden legal y vigente; y en algunos casos, hubo juristas que, sin pretender llenar una misión de historiadores, hicieron esquemas o referencias conexos con los antecedentes del Derecho, por vía de prefacio o introducción. Por último, no fallaron quienes reunieron materiales o editaron fuentes jurídicas y que, por esa labor, han sido considerados también como precursores de la historia del Derecho. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 6. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( 2. La escuela Histórica y su influencia.- Si los siglos VXII y XVIII son fundamentales para la filosofía del Derecho, el siglo XIX empieza a ser esencialmente histórico. Antes, la historia había sido un narrar sucesos memorables; en el siglo XIX resulta una enciclopedia del conocimiento humano y un medio de entender la vida social inmediata, observando los fenómenos del pasado. Las tremendas luchas y catástrofes y advenimientos que están en el pórtico de ese siglo había enseñado la importancia de la realidad colectiva. El Derecho, cuyo fin es la estabilidad, el resguardo del interés colectivo, habíase visto envuelto en cambios de raíz. Lógicamente tenía que verse entonces a la ley no como a un fenómeno abstracto o estático, sino como al producto de un “devenir”. Lógicamente, también, tenía que buscarse la seguridad a la que el Derecho aspira, rastreando los principios a los cuales se conforma la evolución de la experiencia humana. La aparición de los estudios histórico-científicos coincidió en Alemania con la importación de un Derecho extraño, a través del Código Civil de Napoleón. Todo ello trajo por consecuencia la aparición de la llamada “escuela histórica”, que fundara el profesor y tratadista Kart v. Savigny (1779- 1881). Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 7. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( El pensamiento sustancial de Savigny está resumido en la siguiente forma por el profesor español Recasens Fiches: “El Derecho es un fenómeno de cultura, parejo en sus caracteres al lenguaje, al arte, etc., condicionado históricamente, producido por el espíritu nacional o popular (el cual es concebido como alma colectiva, real) de un modo como instintivo, misterioso, obedeciendo a recónditos impulsos y reacciones. Su origen radica en la convicción jurídica del pueblo, que es una emanación del espíritu nacional; y se manifiesta de un modo inmediato o tiene su fuente capital en la costumbre jurídica, testimonio de dicha convicción. La misión del jurisconsulto, por tanto, debe consistir exclusivamente en recoger, exponer y sistematizar los datos de la convicción jurídica popular, expresada en la costumbre, y en indagar la evolución y proceso histórico del Derecho para su mejor interpretación. Y el papel del soberano no debe tener más alcance que hacer valer las normas jurídicas consuetudinarias y, a lo más, traducirlas fielmente en leyes, cosa que, sin embargo, muchas veces no es conveniente, porque la legislación es algo rígido, que a menudo fosiliza la regla viva y entorpece su desarrollo. Estos inconvenientes que en muchos casos ofrece la labor legislativa, los posee en grado superlativo la codificación que, por su aspiración a constituir una totalidad armónica, fabrica frecuentemente normas artificiales y, en general, rompe el contacto de la regla jurídica con su fuente creadora Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 8. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( vital, esto es con el espíritu popular, y malbarata la fluencia y flexibilidad que deben ser propias de todo Derecho. Consiguientemente no cabe una valoración racional, apriorística del Derecho positivo, sino sólo una crítica en sentido histórico, para medir hasta qué punto expresa fielmente la íntima convicción popular”. 3. Las interpretaciones ética y política de la Historia del Derecho.- La escuela histórica había desplazado a la idea del derecho natural, revelado por la razón, por la idea de la experiencia humana, desenvolviéndose a través del tiempo. ¿Dentro de qué pautas actúa esa experiencia? En el siglo XIX para unos, son ellas de carácter ético; para otros, de carácter político, otros creyeron que su sentido es biológico; y, como derivación del biologismo, surgió la interpretación económica. La interpretación ética estuvo bajo la influencia de Kant, si bien adoptó, además, un matiz religioso. Aplicada al pasado jurídico, procuró la verificación histórica y el estudio del desenvolvimiento lógico de la idea misma del Derecho. Cómo ha evolucionado y cómo es concebible la justicia; qué reglas son fundamentales para su realización: he aquí los propósitos de la ciencia jurídica según la escuela ética. Bajo esas ideas se llevó a cabo la sistematización del Derecho Romano en forma Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 9. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( detallada dentro de los distintos preceptos y doctrinas; pero en relación estrecha con las leyes modernas. La interpretación política tuvo su inspiración en Hegel. El Derecho no es ya la razón o la naturaleza: es la realización de la idea de libertad. Ella implica la perfección en las relaciones humanas y, por lo tanto, sólo un mínimun de orden legal es necesario; la coerción jurídica debe limitarse a lo que ayude a la armonía de la existencia del individuo dentro del todo. Estas dos interpretaciones sobrevivieron, a pesar de los cambios que a continuación ha de mencionarse, hasta la última parte del siglo XIX. Ambas tenían el común denominador de idealismo. Desde el punto de vista de la redacción y publicación de estudios de historia del Derecho, sus resultados fueron muy fecundos. Ya se ha mencionado la renovación del romanismo. De allí provienen las grandes obras de Mommsen y Puchta; y, en cierta manera, la concepción histórico- religiosa de Foustel de Coulanges. Al idealismo habría que adscribir, asimismo, a Sir Henry Maine (1822-1888). Hegeliano, Maine creyó que la idea de libertad, afirmación propia del individuo, se realiza primero en el “status” y luego en el contrato; y dedicó su obra histórica a las instituciones, fundamentalmente a base de estudios realizados en la India. El Derecho Comparado y la Etnología Jurídica tienen en Maine uno de sus precursores. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 10. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( 4. Las interpretaciones biológica y económica.- Hacia la mitad del siglo XIX se produjo una estagnación filosófica. Europa alcanzó entonces un relativo equilibrio institucional y una creciente estabilidad económica. La prosperidad material, acompañada por los progresos del industrialismo, creó pronto el interés hacia las ciencias físicas y biológicas. La fuerte orientación histórica de principios del siglo apareció, así, emulada por las preocupaciones netamente científicas. Anteriormente se había estudiado las leyes del mundo más en las matemáticas, en la física y en la astronomía; entonces alcanzó un desarrollo formidable e insospechado la biología. Al conjuro de la teoría del transformismo, dominante en la biología, nacieron la sociología, buscando el estudio científico, del hombre. Sólo tangencialmente tocaban estas obras al Derecho; pero pronto hubo juristas que pretendieron utilizar el auge cientifista. Unos buscaron en la raza o en la sicología racial la explicación histórica del Derecho, dando a esos conceptos interpretaciones diferentes. Otros hablaron de causas externas o físicas en la formación del Derecho, cuya base sería el conflicto y la armonía de los instintos. Si en la vida domina la idea de lucha y de supervivencia del más apto, ocurre lo mismo en las instituciones jurídicas y, por lo tanto, en su desenvolvimiento histórico. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 11. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( Fácil era de allí llegar a la creencia de que la historia del Derecho es la lucha por la existencia entre opuestas ideas jurídicas. La hegemonía de las ciencias naturales y la concepción naturalista del mundo había hecho enfocar ya la atención sobre el medio en que el hombre vive y sobre sus actividades físicas. Había perdido su importancia el problema abstracto o metafísico de la libertad y la autoridad. Se agudizaba el drama terrible de la cuestión social en medio de la transformación de una sociedad feudal en sociedad industrial. Apareció Marx. Dos elementos (ha dicho Croce) informaban, en síntesis, el marxismo. Uno no era nuevo: el concepto de que la historia se mueve por un plan y con un sentido. Pero lo decisivo que el marxismo aportaba era la convicción de que esa evolución no se realiza a través de lo económico y de la lucha de clases, y como objetivo de ella no aparece el fin ético o la libertad o el mero dominio de la naturaleza sino la máxima satisfacción de las necesidades económicas. Aplicada al Derecho, esta doctrina ayudó decisivamente a suministrar una base social a la historia jurídica, limitada antes a estudiar la vida doctrinaria, institucional o política. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 12. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( 5. Primeros estudios jurídicos Johan Stephan Puetter en 1767 sugirió la conveniencia de estudiar las leyes de los antiguos pueblos orientales, Eduar Gans en su libro sobre la herencia en 1824-1825 dio noticias sobre lo que conocía en su época sobre las leyes de sucesión entre indios, chinos, judíos y mahometanos, tratando de rastrear las etapas iniciales de la sociedad humana, comparando los datos bíblicos sobre las leyes tribales y la vida social de los antiguos nómadas en el siglo XVII Y XIX. En la antigüedad clásica apareció como un destello insignificante, los vastos periodos históricos previos .la nación de leyes e instituciones, formulada antes con sencillez y claridad, se volvió confusa y complicada. 6. La obra de post.- Post ,juez de Bremen , fue pues , el primero en tratar de encontrar una concepción totalitaria ,que dominara la masa inmensa y caótica de materiales ,y determinarse ,por la comparación del derecho de todos los pueblos científicamente observables , el proceso de formación y desenvolvimiento del derecho universal . Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 13. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( Sus materiales son las costumbres y las leyes de todos los pueblos y su objeto es la determinación de las causas sociales generales de la evolución del derecho. Su preocupación principal consiste no tanto en descubrir el origen común de las instituciones o el carácter común de las ideas , sino la similitud de situaciones a la cual tendría que corresponder una similitud de actitudes ; a post no le interesaban el conjunto de los fenómenos jurídicos ,el campo social del derecho Post afirma que roma no y la de ciertas materiales especializadas, la historia b del derecho penal como el comentario fue la organización tiene por fundamento el vínculo de sangre, la permanencia continúa en un territorio determinado 7. La obra de Kohler : Fue Joseph Kohler (1849-1919) quien trabajo notablemente en este campo ,magistrado y profesor, Kohler empezó publicando estudios sobre el procedimiento y el derecho privado en las provincias de Alemania , donde el procedimiento y el derecho privado en las Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 14. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( provincias de Alemania , donde se aplicaba el código de napoleón : le intereso más tras la investigación del derecho romano y la de ciertas materias especializadas como la historia del derecho penal así como el comentario del código civil alemán ,se interesó igualmente en el estudio del código Hammurabi , de las costumbres jurídicas de la india , y de las australianas, aztecas, incas, mahometanas. Escribió, por otra parte, un trabajo sobre Shakespeare ante la jurisprudencia y una historia primitiva del matrimonio. Por mucho tiempo, fue Kohler el único profesor universitario que se atrevió a enseñar la llamada “jurisprudencia etnológica” Estudio el derecho considerando como un fenómeno de cultura y como una fuerza que actúa en la evolución cultural, reaccionando contra el positivismo y el realismo El derecho es un fenómeno relativo; pero relativo a la civilización, es decir, a la época y al lugar correspondiente. El derecho es siempre un postulado de civilización a través de una organización coercitiva de las cosas. Pero el derecho no solo es un objetivo de la civilización, es un producto de la civilizaron, es un producto de la civilización; hay que verlo en el pasado como un producto de la civilización ¿Qué es la civilización, según Kohler? Es el desarrollo social de las potencialidades humanas hacia sus más altas realizaciones Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 15. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( 8.- La etnología jurídica: Su estado actual Vislumbrado por Puetter, mezclado con elementos de no jurídicos por Bachofen, estudiado lucidamente por Sir Henry Maine, elevado por AH Post a la categoría de una disciplina autónoma, en la frontera entre la etnología y el Derecho, el estudio de los pueblos primitivos desde el punto de vista jurídico fue reiniciado y extendido por Kohler. Más tarde desarrollado con el nombre de etnología jurídica. Etnología jurídica es el estudio del desarrollado y de las variedades que muestran los pueblos primitivos, en relación con la idea de derecho y con las prácticas e institución anexadas a ella. La necesidad que los grandes países europeos, han tenido de conocer la organización y las costumbres de los pueblos coloniales, ha ayudado al desarrollo de esta ciencia. A parte de ello, las investigaciones llevadas a cabo por las universidades, institutos científicos, y personalidades destacadas, han hecho abundante en los últimos tiempos la bibliografía al respecto. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 16. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( Merced al flujo de referido criterio, la etnología jurídica, primero de una manera episódica y circunstancial, más tarde como parte integrante de los estudios generales sobre la civilización, y la cultura y por último, como disciplina independiente, nos han abierto horizontes amplísimos, indefinidos en la historia del derecho y del estado. Bajo la influencia de Post, el profesor, Guiseppe Mazzarella de la Universidad de Catania, trato el derecho de las India, dentro de la teoría de que en esa investigación, se pueden encontrar las etapas de la evolución jurídica en general. En Alemania, después de la muerte de Kohler, en 1919, cabe señalar la colecciones de fuentes como, Das Eingeborenrecht (El Derecho de los Aborígenes) y más recientemente los estudios de Richard Thurnwald, cuyas observaciones de muchos años en África y en los mares del sur, están sintetizadas en su libro “Werden, Wandel und Gestaltung des Rechtes im Lichte der Völkerforschung” (Origen, cambios y formación del derecho a la luz de la investigación etnológica) Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 17. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( 9.- Importancia de la Historia del Derecho La escuela histórica había recalcado como queda dicho, la importancia de la experiencia humana, desenvolvíamos a través del tiempo. La interpretación ética de la historia del derecho, realzo el afán de adecuar las instituciones a la idea de lo justo. Mas al tomar en cuenta, en cualquiera de los aspectos mencionados o buscando su interés, el factor histórico en el derecho, precisa recordar que al contemplar al pasado sucesiones de cultura, cambios de época, transformación de instituciones, recibimos como lección objetiva y formidable, la prueba de la variabilidad de las de las cosa humanas. No hay como creyeron los juristas clásicos, arquetipos de derecho absoluto, invariables, y universales. El derecho tiene un fin de estabilidad por lo tanto, no puede dejar de trabajar con los materiales que el pasado suministrar desde el punto de vista jurídico, como desde el punto de vista general, pero tiene, sal mismo tiempo un destino dinámico, pero vive solo en función con la civilización a la que pertenece y con las transformaciones que en ella se operan; por lo tanto, recibe de ella constantemente un impulsor creador. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 18. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( Además, mediante el estudio de la Historia del Derecho, será posible ver que hubo de perecedero y que hay de permanente en las instituciones, el origen, el significado, y la evolución de ellas, el juego de las diversas influencias que en una vida nacional se suceden y en la que la realidad pone luego su sello propio. En fin, se aprende a conocer y a comprender mejor a un país, y si ese país es el propio, se aprende as amarlo con cariño más lúcido y consistente. 10.- la Historia del Derecho, la Arqueología jurídica, el Derecho comparado y la Historia en General El estudio de la historia del derecho debe comprender en lo posible, no solo la legislación, sino las ideas, y las costumbres jurídicas, y en general, el sistema jurídico dentro de la cual se ha vivido en el pasado que es materia de tal estudio. Cabe distinguir historia del derecho y arqueología jurídica. Esta comprende, en un sentido los restos arqueológicos de tipo jurídico y en otra acepción Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 19. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( las antigüedades jurídicas, contemplada en un sentido estático; en la historia del derecho predomina, en cambio, la idea de proceso, de continuación, y de movimiento, surge una valoración teleológica y se busca la relación con el presente y aun con el futuro. Asimismo, es importante distinguir la historia del derecho y la ciencia del derecho comparado. La historia del derecho coge un sistema jurídico destacado o determinado en lo que ostenta de peculiar o de original; la ciencia del derecho comparado, en cambio, trata de descubrir lo común y constante de los diversos sistemas jurídicos. La adecuada estimación de los diferentes documentos necesita el conocimiento de la historia política, económica y social de las épocas estudiadas. No es pues, una suplantación de temas, la referencia esquemática que se haga, a las características esenciales que en ese sentido representa cada una de dichas épocas. Por lo demás son indispensables para el estudio de la historia del derecho peruano, sobre etnología jurídica, y sobre los derechos romano, germánico, canónico, español, francés y otros derechos europeos. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 20. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( 11.- Método de la historia del derecho Como métodos para el estudio de la historia del derecho en general, existen fundamentalmente dos: uno es el sincrónico, cronológico o histórico propiamente dicho; y el otro es el sistema sistemático. La base del método sistemático. La base del método sistemático está en la división de las normas según las distintas instituciones que las estudian, de acuerdo con la dogmática actual. Se aplicaría el método sistemático si se estudiara. Por ejemplo, las instituciones penales a través de las más diversas épocas históricas, sin tomar en cuenta otras instituciones, la atingencia de que ella rompe la unidad o el conjunto que cada época representa; se dice, además, que este método traslada a épocas actuales divisiones correspondientes a otra época, lo cual es explicable en el estudio del derecho actual históricamente considerado, pero no en la historia del derecho propiamente dicho. También se ha ensayado un sistema mixto: histórico para las fuentes de historia general del derecho y para las instituciones de derecho político y sistemático para las instituciones de derecho privado, penal y procesal. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 21. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( 12.- Errores que es preciso evitar en la historia general y en la historia del derecho. El ámbito de la historia no es general, como en las ciencias de la naturaleza. Aunque sea inmutable su escenario espacial, la historia versa, precisamente, sobre lo singular del tiempo. Una guerra cualquiera, por ejemplo, y por ejemplo y dentro de ella todos sus personajes y sus episodios, solo incendiaron el mundo una vez. Nunca más volverán a existir otros contenedores exactamente iguales y los huesos de los caudillos, estadistas, funcionarios y soldados serán o son polvo de polvo. Las analogías o concordancias con otras empresas, acontecimientos y hombres. No arrancan al fenómeno histórico esa fisonomía intransferible y fugaz. De allí el patetismo inigualable de la historia, su afanoso hurgar en la muerte y su afán solemne e iluso de querer detener el tiempo. En cambio, en las ciencias de la naturaleza, lo personal, lo único es lo raro, lo insólito y el hombre de ciencia cataloga las tangibles leyes de lo general. Por eso, el historiador tiñe siempre su obra con ideales, su mentalidad, su formación cultural mientras que en las ciencias de la naturaleza, el sabio es neutral ante los objetos que estudia. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 22. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( El método “a priori” o normativo no es aplicable, por eso en la historia. El objetivo del método histórico es la búsqueda de la circunstancia concreta que envuelve al hecho particular, objeto de estudio. Es decir, su método es “a posteriori” y singularizado Ello no quiere decir que sea imposible la constatación de las relaciones que un área cultural determinada pueda tener con otros pueblos o grupo de pueblos, en el sentido de las influencias o simples paralelismos. Por el contrario, esa constatación es viable y licita y puede aclarar las características de los distintos momentos en el acontecer histórico. Así es como, en principio no cabe objetar el método que descartando la búsqueda de leyes análogas a las de la naturaleza, formula, sin embargo una gradación de apariencias culturales típicas e interrelacionadas. Cuya sucesión nos puede suministrar la visión del proceso general de la historia cultural del mundo. Quienes pretenden cultivar la historia del Derecho necesitan, por lo demás huir de diversos errores en que por precipitación, frivolidad, partidarismo y otras causas suelen incurrirse. Uno de esos errores es tomar formulas o instituciones del derecho vigentes para querer interpretar o explicar el derecho histórico. La improcedencia de tal afán es aun ms grande, cuando se trata de épocas muy remotas. Por ejemplo, no cabe estudiar la vida jurídica de los Incas a la luz de nuestra vida jurídica actual. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 23. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( Otro erro consiste en atribuir un significado único a la palabra que ha variado de contenido a través de tiempo. Así mismo advertir que el historiador del derecho no puede ignorar la ley que Brunner llama “De diferenciación paulatina”. “instituciones que en épocas recientes se ofrecen contrapuestas como formaciones jurídicas heterogéneas, con rasgos diferenciales perfectamente definidos, al principio de la evolución, aparecen conjugadas si n contraerse en una formación jurídica que solo llega a diversificarse en el curso del tiempo y en atención a las variadas funciones que asume” Corre el historiador jurista el peligro de utilizar sistemas de derecho extranjero para organizar los datos escasos y dispersos de nuestra historia jurídica. Es no solo útil sino indispensable al conocimiento de aquel, pero cuidando siempre de diversificar cosas que no son iguales y que, a lo sumo, presentan semejanzas externas y por tanto solo merced a deformaciones deliberadas o instintivas pueden ser mescladas. Sistemas jurídicos, sí, pero cuidando que sean propios de cada institución y de cada época. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 24. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( 13.- Historia externa e historia interna. Historia de las fuentes e historia de las instituciones Ha perdido ya la importancia que anteriormente se le concediera, la división en historia externa e historia interna del derecho. Comprendía la primera los hechos generales, políticos y sociales que han ejercido influencia sobre la vida jurídica en mayor o menor grado y la segunda la historia del derecho propiamente dicha. Pretendió se reemplazarla con la división de la historia de las fuentes e historia de las instituciones, llamándola externa a la primera e interna a la segunda. Se ha dicho son embargo que es difícil deslindar estos don campos. También se ha alegado que, al hacer tal distinción, resulta supuesta de antemano la previa aparición de las reglas jurídicas para que las instituciones nazcan de acuerdo con ellas lo cual no siempre es exacto. Más aceptaciones tiene ahora la división de la historia de las fuentes del derecho; del derecho general; del derecho público, e historia del derecho privado, penal y procesal. En la historia de las fuentes y del derecho público. Pueden distinguirse épocas y periodos que no siempre son necesarios recordar en la historia del derecho privado, penal y procesal, menos sujeto a transformaciones y más aceptable de ser estudiada de Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘
  • 25. )$&8/7$' '( /(75$6 < &,(1&,$6 -85Ì',&$6 (6'( acuerdo a un plan sistemático. Esta división resultaría aplicando, pues, primero el método histórico o cronológico y luego el método sistemático. La historia de la literatura jurídica y la historia de las ideas jurídicas que esa división comprende en ese primer cuadro, tienden a adquirí individualidad e independencia. Ž ‹•–‘”‹…‹•‘ —”À†‹…‘