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BREVE RECUENTO SOBRE EL DERECHO NATURAL
EN LA HISTORIA DEL PENSAMIENTO JURÍDICO[1]
Por: Claudia Helena Forero Forero[2]
ACLARACIÓN PRELIMINAR
Es común confundir conceptualmente términos como derecho natural, iusnaturalismo y ciencia del
derecho natural; y del mismo modo, por otro lado, derecho positivo, iuspositivismo y ciencia del
derecho positivo. Decimos confundir, pues resulta que no son lo mismo aunque tengan alguna
relación, pero las relaciones entre ellos no son tampoco las mismas.
El iusnaturalismo y el iuspositivismo[3], son escuelas o sistemas de pensamiento jurídico[4]. La
distinción, por ahora, radica en que el iusnaturalismo se detiene en la propuesta de la existencia ―ya
sea real o ideal― del derecho natural, y el iuspositivismo, específicamente en la del derecho positivo.
Esto no implica que el iusnaturalismo desconozca el derecho positivo y que el iuspositivismo
desconozca el derecho natural, sino que cada uno, se detiene en su elemento propio y lo realza como
un elemento fundamental del derecho, haciendo toda una sistematización jurídica alrededor suyo.
Además, es de tener en cuenta que cada una de estas escuelas tiene inmensas subdivisiones, en
razón principalmente al concepto específico y por ende a la naturaleza, ya sea de derecho natural o
de derecho positivo.
El derecho natural y el derecho positivo son dimensiones del derecho ―no partes. Ambos son derecho
en si mismos. El primero depende de la naturaleza y el segundo de la voluntad de los hombres[5].
Por su parte la ciencia del derecho natural y la ciencia del derecho positivo, conformarán una
división del estudio del derecho, de conformidad con las dos dimensiones del derecho: natural y
positivo[6].
HISTORIA
Ahora bien, las reflexiones jurídico–filosóficas de las que tenemos conocimiento a través de la
historia, que se presentaron en nuestra cultura occidental hasta los inicios de la Edad Moderna, han
aceptado sin mayor problema la existencia de dos dimensiones del derecho: una natural y otra
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positiva, que coexisten, es decir que se dan simultáneamente en cualquier ordenamiento jurídico.
A pesar de que existieron múltiples consideraciones sobre el derecho natural y el positivo, la
diferencia entre ellas, no consistió en el resultado del examen de si el derecho natural y el positivo
resultan ser dos órdenes distintos, sino en el fruto de la indagación sobre la enunciación y
descripción de su naturaleza, tanto jurídica como también filosófica. Filosófica, en cuanto buscó el
origen de ambas dimensiones en situaciones diferentes: así, el derecho natural tiene, o bien un origen
divino, o bien un origen en la naturaleza; el derecho natural es del orden ideal o del orden real; el
derecho positivo tiene origen, bien sea en la voluntad o bien sea en la razón de los hombres, v.gr.
Jurídica, en cuanto preguntó por si resultan vinculantes o no, por ejemplo así: el verdadero derecho
positivo es el que tiene como base el derecho natural, o bien el derecho positivo vinculante es el que
simplemente desarrolla o concreta lo dicho por el derecho natural.
Este primer período ―exclusivamente denominado así para nuestro estudio― incluye tanto la Edad
Antigua como la Edad Media[7]. La Edad Antigua que comprende lo conocido como las culturas del
Antiguo Oriente Medio, Grecia Antigua y Roma Clásica principalmente, se inicia con la aparición de la
escritura aproximadamente en el IV y III milenio a.C., y termina con la división del Imperio Romano en
el año 395 d.C., es decir en el siglo IV d.C. Por su parte, la Edad Media, se inicia con el
acontecimiento que da fin a la Antigüedad, y termina con la aparición del Renacimiento,
específicamente con el descubrimiento de América en 1492, en el siglo XV d.C.
De este primer período, vale la pena detenernos en tres hitos relevantísimos para el conocimiento
jurídico: Aristóteles, como exponente del conocimiento filosófico de la Antigüedad; los juristas
romanos del conocimiento jurídico de la misma edad; y Tomás de Aquino del conocimiento filosófico-
teológico propio del Medioevo.
ARISTÓTELES
Este pensador griego nacido en Estagira[8] en el 384 a.C. y fallecido en el 322 a.C., es considerado
como uno de los grandes pensadores del antiguo mundo griego. Parte de su gran aporte al
conocimiento y la filosofía occidental, consistió en la sistematización de las principales ramas del
saber que existían hasta el momento. Así, estudio y escribió de Física o Filosofía Natural, Metafísica o
Filosofía Primera[9], Biología, Lógica, Ética y Política principalmente. Entre algunas de sus obras están
el Organón, la Física, la Metafísica, la Ética a Nicómaco, la Ética a Eudemo, la Retórica, la Poética y
la Política, entre muchas otras, algunas de ellas perdidas. A pesar de haber sido discípulo de Platón,
sus pensamientos filosóficos básicos difieren de fondo, pues mientras que Aristóteles resultaría
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realista[10], Platón es considerado un pensador de corte idealista[11].
Respecto al tema jurídico y estrictamente sobre el derecho natural, Aristóteles lo trató principalmente
en sus textos de la Ética a Nicómaco, la Política y la Retórica. Toda su estructuración jurídica la hace
con base en su teoría de las virtudes, siendo éstas aquellas acciones repetitivas que están ubicadas
en un punto medio entre el exceso y el defecto, es decir entre “el demasiado” y “el muy poco”. Así lo
jurídico, es estudiado desde la justicia como virtud ―además de considerarla virtud cabal o excelsa.
Considera el estudio de la justicia (acción), lo justo (objeto) y el justo (sujeto) desde sus contrarios,
y toda su reflexión se basa en la realidad, lo tangible, lo visto, la experiencia.
Presenta una propuesta de clasificación de las diferentes acciones justas, dando lugar a las
conocidas como distributiva, correctiva y legal. De ahí, se deduce la diferenciación que hace entre lo
justo y lo legal, es decir entre el derecho y la ley, usando para ello los términos tó díkaion (to
dikaion) para el primero, y nomos (nomo) para la segunda.
Afirma además que el derecho en la ciudad o polis, tiene una parte natural y otra legal, siendo la
natural la que no varía en el tiempo y en el lugar y que tiene como principio las exigencias naturales
de la realidad; y la legal ―que hoy denominaríamos positiva― resulta de lo que puede ser en principio
de un modo o de otro, pero que una vez sea establecido para aquella ciudad, resulta vinculante y
obligatorio. Así, se evidencia que para Aristóteles, lo natural es real, y no ideales a alcanzar, sino
verdaderas exigencias[12].
JURISTAS ROMANOS
Debe destacarse que el pensamiento romano no fue estrictamente filosófico, dado el carácter
práctico de sus genios. Así, lo dicho acerca del derecho, no fue producto de indagaciones teóricas,
sino de la necesidad real y concreta de dar solución a problemas jurídicos del momento, producto de
la multiplicidad de costumbres y leyes existentes. Así, en los primeros años de nuestra era, juristas
como Gayo, Ulpiano, Papiano y Paulo, entre otros, elaboraron las conocidas responsas u opiniones
sobre la interpretación de tales costumbres y leyes para la aplicación concreta de los casos.
En el año 534 d.C. se concluyó mediante promulgación una obra asombrosa ordenada por el
Emperador Justiniano, encargada a un grupo de juristas presidido por Triboniano, denominada Corpus
Iuris Civiles o Cuerpo del Derecho Civil. Este Corpus está integrado de cuatro partes: Las Institutas,
que recopilan doctrinas de juristas en cuatro libros: personas, cosas, contratos y delitos, cuya
finalidad era servir de manual de estudio a los estudiantes de leyes; el Digesto o Pandectas, que
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QLNMë~Ä~åÉíKì åáë~Ä~å~KÉÇì KÅç LÇÉêÉÅÜç LÑì åÇ~ã Éåí~Åáç åLÇÉêÉÅÜç åL£Le áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~äKÜíã
recopila también doctrinas de juristas, en mayor extensión que las Institutas, cuya finalidad fue la de
compilar los precedentes jurisprudenciales para evitar las anomias y la necesidad de la analogía; el
Código, que compiló las leyes dadas por los Emperadores; y las Novelas, que contienen las
Constituciones Imperiales dadas expresamente por Justiniano.
Como el carácter del pensamiento jurídico romano fue el práctico, son pocas las consideraciones
estrictamente teóricas sobre el derecho, aunque pueden ser rescatadas algunas en los primeros libros
de las Institutas y del Digesto. Allí, por ejemplo se manifiesta que la jurisprudencia es el arte de decir
lo justo, de discernir entre lo justo y lo injusto, constituyendo así el arte de lo justo en lo que se ha
conocido como el saber práctico del derecho.
Sobre el derecho natural, la terminología no fue homogénea, ni tampoco lo fue lo que se entendió por
éste. Así, se denominó a lo que es justo por la propia naturaleza sin requerir intervención de la
voluntad humana, con los términos derecho común (ius comune), derecho de gentes (ius gentium),
derecho natural (ius naturale), razón natural (ratio naturalis) y equidad natural (aequitas
naturalis)[13].
Tampoco el concepto de derecho natural fue uniforme, pues se le entendió como res iusta, es decir
cosas justas, que son debidas y buenas siempre, lo que contiene un elemento real importante, como
puede verse en las manifestaciones de Paulo anotadas en el Digesto. Pero también, fue entendido
como una regla racional natural que permite al hombre entender lo bueno y lo justo, considerándose
así un elemento deontológico que correspondería mejor a lo que desde Tomás de Aquino se entendió
por ley natural, que no es estrictamente jurídica, sino que indica cómo debe obrar el hombre bueno. Y
también se le comprendió como un sistema interpretativo del derecho civil o el propio de la ciudad,
dadas las múltiples relaciones de ciudadanos y no ciudadanos, en las cuales no era posible aplicar el
ius civiles, y que permitiera conjugar éste con el derecho propio de las otras ciudades.
Sin embargo, a pesar de las múltiples denominaciones y entendidos que se le dio a este derecho
universal, fue aceptada como característica suya, el ser un derecho aplicable a los casos reales y
concretos, parte integrante del arte del derecho o jurisprudencia.
TOMÁS DE AQUINO
Tomás de Aquino, filósofo y teólogo italiano, nació en Aquino[14] en 1225 d.C. y falleció en
Fossanova en 1274 d.C. (s. XIII d.C.). Es considerado como uno de los más grandes filósofos del
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pensamiento Escolástico medieval.
Este dominico contribuyó principalmente a la conciliación de la filosofía pagana de Aristóteles con el
pensamiento religioso católico, y a pesar de que sus pretensiones fueron hacer principalmente
teología, valiéndose de la filosofía antigua realista basada en la conjunción de la experiencia y la
razón, para explicar los misterios de la fe católica, sus aportes en materia antropológica, ética,
política y jurídica fueron muy importantes. Entre sus obras más relevantes están la Suma Teológica,
la Suma contra Gentiles, Comentarios a las Sentencias de Pedro Lombardo, Sobre la Verdad, Sobre el
Ente y la Esencia, etc.
En materia jurídica, es de destacar que en la Suma Teológica, ocuparon lugares bien distintos y
distantes los temas de la ley y de lo justo o derecho, marcando con esto la diferencia que hay entre
uno y otro. Respecto a la ley, elabora la conocida definición de ésta apelando para ello a la teoría
aristotélica de la causalidad, de la siguiente manera: “la ley es la ordenación de la razón al bien
común y promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad”[15]. Además distingue entre las
diferentes clases de leyes, las cuales están todas absolutamente interrelacionadas, definiendo cada
una sin olvidar las características generales de ley que hacen parte de su definición esencial: ley
eterna, ley natural, ley humana y ley divina.
De otro lado, en la parte de la Suma Teológica que trata de las virtudes, examina la virtud de la
justicia desde las consideraciones aristotélicas y plantea allí la analogía del término “derecho”, sin
olvidar que el analogante o significado primario de éste, es el de lo justo o ius, y que otros
significados como el del lugar o sede de decir el derecho, o el arte del derecho, o la sentencia de los
jueces, son derecho en un sentido análogo o derivado. Así, establece que aunque el derecho y la ley
no son lo mismo, la ley es cierta regla o razón del derecho, concluyéndose su necesaria vinculación,
pero no su identidad.
CAMBIO DE PERSPECTIVA
Todas las consideraciones renacentistas basadas en la idea del abandono del “oscurantismo”[16]
propio de la Edad Media, influidas por los cambios políticos producto de los descubrimientos y
conquistas de nuevos territorios, y por la necesidad de inventos que hicieran más fácil todos estos
procesos, hicieron centrarse al hombre en el hombre mismo, haciéndolo dueño y señor del universo, y
pasando las reflexiones teológicas a un segundo plano, razón por la cual, la filosofía se fue
convirtiendo en un culto a la razón humana, a través del conocido Racionalismo[17] propio de la Edad
Moderna.
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Cronológicamente la Edad Moderna tiene sus inicios con la aparición del Renacimiento, ubicándose en
acontecimientos concretos en el descubrimiento de América en 1492 d.C. (s. XV d.C.) y teniendo su
fin con la Revolución Francesa en 1789, es decir en el siglo XVIII d.C., donde se considera por la
historiografía el inicio de la Edad Contemporánea o Contemporaneidad.
Son los avances científicos y la reforma protestante, los que dan pie al cambio de pensamiento, dado
el hecho de que aquellos están basados en las ciencias exactas, y que la autoridad doctrinal de la
Iglesia no tenía estos mismos basamentos, sino los de la revelación, que quedaron sin piso al
engrandecerse el hombre con los desarrollos producto de las ciencias exactas y las demostraciones
racionales que partían de la duda.
IUSNATURALISMO MODERNO O RACIONALISTA
Puede considerarse que con el advenimiento del pensamiento Racionalista Moderno, cambió también
la perspectiva sobre el derecho natural, que hasta el momento había sido de corte realista, basado
en la naturaleza tanto humana como de las cosas. La nueva visión del mundo, exigió ver al derecho
natural como un sistema racional de leyes, según modelos matemáticos exactos, que diera respuesta
a los problemas que ya no podía resolver la moral basada en la teología, dadas las múltiples
orientaciones religiosas no solo producto de las separaciones internas de la Iglesia Católica, sino de la
aparición de nuevas culturas en los lugares descubiertos.
De esta manera, el derecho natural dejó de ser lo justo natural, para pasar a ser un conjunto de
normas o leyes de comportamiento ideales producto de la razón cuyo fin era alcanzar una armonía
universal. Así, dejó su carácter real, para convertirse en ideales de conducta y de derecho, que tiene
más parecido con lo moral, que con aquella cosa debida naturalmente, de la que no hablaron los
romanos. Por lo tanto, es característico de esta escuela ―también iusnaturalista― el identificar el
derecho con la ley, no solo en su ámbito natural, sino también en el positivo, pues si el natural eran
los ideales, lo positivo lo constituía lo plasmado expresamente en la ley humana. De tal manera, no
solo se identificó derecho y ley, sino que se enfrentó lo natural y lo positivo, dejando de ser el
derecho una unidad con dos dimensiones, para convertirse el positivo en el verdadero derecho y el
natural en ideales de conducta que solo tendrían aplicación si se lograba imponer su carácter
reformador sobre el positivo. Es por esto, que es considerada esta escuela iusnaturalista, una semilla
del pensamiento netamente iuspositivista que ha tenido tanto auge en la Contemporaneidad.
Como exponentes principales de esta corriente denominada Iusnaturalismo Racionalista o Moderno,
puede encontrarse, entre otros a Hugo Grocio (1583 – 1654 d.C.), Samuel von Puffendorf (1632 –
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TLNMë~Ä~åÉíKì åáë~Ä~å~KÉÇì KÅç LÇÉêÉÅÜç LÑì åÇ~ã Éåí~Åáç åLÇÉêÉÅÜç åL£Le áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~äKÜíã
1694 d.C.), Christian Thomasio (1655 – 1728 d.C.), Christian Wolf (1679 – 1754 d.C.), entre los más
relevantes.
Puede decirse además, que Inmanuel Kant (1724 – 1804 d.C.) prosiguió estos caminos de separación
entre derecho natural y derecho positivo, pero a través de una corriente filosófica que denominó
Idealismo Trascendental o Crítico, por medio de la cual afirmó que el derecho natural son formas a
priori, que la razón práctica del sujeto debe descubrir para enunciar la regla de conducta para el
caso concreto. Así, continúa en cierta forma, la identificación del derecho natural con reglas o leyes
del obrar, más parecidas a la moral que a lo estrictamente jurídico.
APARICIÓN DEL IUSPOSITIVISMO
A pesar de que la Escuela Moderna del Derecho Natural es catalogada como una especie de
Iusnaturalismo, es evidente que sus postulados pueden ser más característicos de un Iuspositivismo
―mirando la perspectiva estrictamente jurídica―, ya que para ella el derecho solo lo constituye lo
que dice la ley, y el derecho natural es principalmente moral. Sin embargo, se denominó
Iusnaturalismo a esta escuela, pues toda su reflexión se basó precisamente en ese entendido del
derecho natural y en su propuesta reformadora, sin dedicar mayor parte de su estudio a las leyes
positivas.
Ya en el siglo XIX y XX, el estudio estrictamente jurídico sobre el derecho natural entró en receso,
para dedicar su estudio exclusivamente a lo que dijera la ley, gracias también al movimiento
codificador posterior a la Revolución Francesa y tan apoyado por personajes como Napoleón.
NUEVO DERECHO NATURAL
Es ya a mediados del siglo XX, en que reaparece el estudio del derecho natural como propuesta
jurídica, a partir de un renacimiento del pensamiento clásico que acoge tanto lo propuesto en la
Grecia Antigua, como en la Roma Clásica y en la Escolástica. De tal manera, se empezó a denominar
de muchas formas a esta propuesta jurídica, sin que exista hoy aún, una denominación aceptada de
manera unánime. Algunos la han denominado Iusnaturalismo, pero ha dado lugar a confusión con las
ideas racionalistas germen del iuspositivismo. Otros le han añadido el apelativo Clásico, dando como
fruto el nombre Iusnaturalismo Clásico, por abarcar todo el período tradicional del pensamiento
filosófico y jurídico. También Iusnaturalismo Realista, por ser el realismo filosófico su pensamiento
base. Pero la denominación que hoy prefieren sus exponentes, es el de Realismo Jurídico Clásico,
para no dar a entender que solo propugnan por la existencia del derecho natural, sino que es
postulado suyo la unidad de las dos dimensiones del derecho, en una coexistencia necesaria e
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ULNMë~Ä~åÉíKì åáë~Ä~å~KÉÇì KÅç LÇÉêÉÅÜç LÑì åÇ~ã Éåí~Åáç åLÇÉêÉÅÜç åL£Le áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~äKÜíã
indisoluble.
Entre los estudiosos de esta nueva orientación se citan a V. Cathrein, A. Valnesin, F. Olgiati, L.
Lachance, G. Graneris, J. Maritain, S. Cotta, L. Mendizábal, M. Sancho Izquerdo, E. Luño Peña, L.
Legaz y Lacambrba, A. Truyol y Serra, M. Villey, J. Hervada, J. Martínez Doral, y J. Finnis[18], entre
otros. Aunque no hay que creer que todas sus propuestas resultan totalmente unánimes, sino que
existen ciertas diferencias, pero con una aceptación común en los postulados básicos de ella aquí
planteados, que tienen origen en los autores clásicos referidos del primer período de estudio del
derecho natural.
Una exponente colombiana defensora del Realismo Jurídico Clásico, es Ilva Myriam Hoyos
Castañeda[19], quien fue discípula de J. Hervada y que hoy día a través de esta doctrina ha
elaborado toda una propuesta sobre la juridicidad natural de la persona humana que da muchas luces
a los problemas irresueltos de la naturaleza y fundamento de los derechos humanos.
PARA SABER MÁS….
HERVADA, Javier. Historia de la Ciencia del Derecho Natural. 3ed. Pamplona: Eunsa, 1996. (340.1 /
H577h, 1996)
FASSÓ, Guido. Historia de la Filosofía del Derecho. Madrid: Pirámide, 1983. (340.1 / F248h)
CORTS GRAU, José. Historia de la Filosofía del Derecho. 2ed. Madrid: Nacional, 1968. (340.109 /
C827h)
HONORE, Tony. Ulpian: Pioneer of Human Rights. New York: Oxford University Press, 2002. (323.4 /
H774u)
TRUYOL Y SERRA, Antonio. Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado. Madrid: Alianza, 1982.
(340.1 /T874h)
VIGO, Rodolfo. Visión Crítica de la Historia de la Filosofía del Derecho. Santafé, Argentina: Rubinzal-
Culzoni, 1984. (340.1 / V689v)
FERNANDEZ GALIANO, Antonio. Derecho Natural: Introducción Filosófica al Derecho. Madrid:
Universidad Complutense, 1977. (340.1 /F363d)
NOGUERA LABORDE, Rodrigo. Derecho Natural: Apuntes de Clase. Bogotá: Hojas e Ideas, 1992.
(340.1 /N778d)
[1] Escrito elaborado con fines didácticos para la Asignatura Derecho Natural de la Facultad de
Derecho de la Universidad de La Sabana (Colombia). (Versión Enero 2004).
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[2] Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, titular de la asignatura
Derecho Natural. Abogada de la misma Universidad, Doctorando en Derecho por la Universidad
Externado de Colombia.
[3] Estas definiciones que aquí se presentan pueden ser complementadas con lo dicho en el Glosario
de la Asignatura.
[4] Aquí el uso de la terminación ismo del griego ismoz y del latín ismus, que es sufijo de sustantivos,
designa doctrina, escuela, o movimiento; y el uso del término latino ius designa lo justo o derecho.
[5] Esta consideración de lo que son derecho natural y derecho positivo, dependerá sustancialmente
de la escuela de pensamiento en la que esté ubicado el que los define. En este caso, esta definición
corresponde a un planteamiento de la escuela iusnaturalista denominada Realismo Jurídico Clásico.
[6] Aquí, al igual que ocurre con las definiciones de derecho natural y positivo, depende del sistema
de pensamiento propio de quien define, lo que se entienda por estos modos de ciencia.
[7] Esta denominación de edades de la historia, aunque muy criticada en el último siglo, es la más
común, la cual tiene como característica la división lineal de la historia en cuatro partes, tomando a
Europa y sus cambios socio-políticos, como los hitos divisores de ella, sin que exista además una
aceptación unánime de éstos.
[8] Por su lugar de nacimiento, es denominado en muchas ocasiones como El Estagirita. También fue
denominado por los filósofos escolásticos como El Filósofo.
[9] La metafísica, fue denominada así, por encontrarse en sus tratados luego de los temas de Física.
Además, porque los estudios metafísicos ―en sentido estrictamente filosófico― son aquellos que
estudian al ser en cuanto ser, trascendiendo o yendo más allá de las particularidades que diferencian
a cada ser en especial. De este tema, es importante su aporte aristotélico con la teoría de la
causalidad.
[10] El realismo filosófico puede ser definido de forma sencilla, como la creencia en que los objetos
tienen una existencia diferente al pensamiento del sujeto que conoce, que tales objetos son
cognoscibles (susceptibles de ser conocidos), y que son lo que ellos son en si mismos y no lo que el
sujeto conoce de ellos.
[11] El idealismo filosófico en su sentido más general que se opone al realismo, consiste en la
creencia de que la realidad es simplemente un reflejo de un verdadero mundo que consiste en las
ideas, y que lo verdaderamente real es solamente mental. Hay que aclarar, que para la literatura
filosófica, no hay acuerdo sobre la ubicación de Platón en alguna corriente filosófica determinada, así
algunos afirman que su pensamiento también es realista, pero denominado realismo platónico,
diferente a lo conocido simplemente como realismo.
[12] Cfr. ARISTÓTELES. Ética a Nicómaco. Libro V. Madrid: Gredos, 1985.
[13] Cfr. HERVADA, Javier. Historia de la Ciencia del Derecho Natural. 3ed. Pamplona: Eunsa, 1996. p.
74 ss.
[14] Por el lugar de su nacimiento se le ha llamado El Aquinate, o también El Doctor Angélico
por haber sido declarado Doctor de la Iglesia y por su carácter gentil y taciturno.
[15] DE AQUINO, Tomás. Suma Teológica, I.II, q 90 y ss. Madrid: Editorial Católica, B.A.C., 1959.
[16] A pesar de que es muy común el uso del calificativo “oscuro” para referirse a la Edad Media, no
hay que olvidar los grandísimos avances de este tiempo en materias como la Filosofía; además de la
consolidación de actividades que posteriormente serán tan prósperas como el comercio.
[17] El racionalismo filosófico, por consistir básicamente en la confianza excesiva en la razón y sus
ideas, puede ser considerado también como idealismo, pero tiene como especificidad el método
utilizado para llegar al conocimiento, el cual debe ser necesariamente deductivo ―propio de las
ciencias exactas―, que parte de principios ―que pueden llegar a ser innatos― o ideas que se aplican
para llegar a una particularidad. Así, al igual que el idealismo, las cosas resultan ser lo que el sujeto
deduce de ellas, existiendo una coincidencia de las ideas con la realidad.
[18] Hay que aclarar que no todos estos autores se denominan a si mismos como Realistas Jurídicos
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Clásicos, sino que adquieren y son calificados con muchos otros nombres de escuelas en las que
podría subdividirse este pensamiento Realista del Derecho.
[19] La Dra. Hoyos Castañeda ha sido profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de La
Sabana por muchos años y ha ocupado el cargo de Decana de ésta y de Directora del Instituto de
Humanidades de la misma Universidad. Hoy se desempeña como profesora titular de las asignaturas
de Filosofía del Derecho, Derechos Humanos y Razonamiento Jurídico.
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  • 1. OSLNNLNO e áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~ä NLNMë~Ä~åÉíKì åáë~Ä~å~KÉÇì KÅç LÇÉêÉÅÜç LÑì åÇ~ã Éåí~Åáç åLÇÉêÉÅÜç åL£Le áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~äKÜíã BREVE RECUENTO SOBRE EL DERECHO NATURAL EN LA HISTORIA DEL PENSAMIENTO JURÍDICO[1] Por: Claudia Helena Forero Forero[2] ACLARACIÓN PRELIMINAR Es común confundir conceptualmente términos como derecho natural, iusnaturalismo y ciencia del derecho natural; y del mismo modo, por otro lado, derecho positivo, iuspositivismo y ciencia del derecho positivo. Decimos confundir, pues resulta que no son lo mismo aunque tengan alguna relación, pero las relaciones entre ellos no son tampoco las mismas. El iusnaturalismo y el iuspositivismo[3], son escuelas o sistemas de pensamiento jurídico[4]. La distinción, por ahora, radica en que el iusnaturalismo se detiene en la propuesta de la existencia ―ya sea real o ideal― del derecho natural, y el iuspositivismo, específicamente en la del derecho positivo. Esto no implica que el iusnaturalismo desconozca el derecho positivo y que el iuspositivismo desconozca el derecho natural, sino que cada uno, se detiene en su elemento propio y lo realza como un elemento fundamental del derecho, haciendo toda una sistematización jurídica alrededor suyo. Además, es de tener en cuenta que cada una de estas escuelas tiene inmensas subdivisiones, en razón principalmente al concepto específico y por ende a la naturaleza, ya sea de derecho natural o de derecho positivo. El derecho natural y el derecho positivo son dimensiones del derecho ―no partes. Ambos son derecho en si mismos. El primero depende de la naturaleza y el segundo de la voluntad de los hombres[5]. Por su parte la ciencia del derecho natural y la ciencia del derecho positivo, conformarán una división del estudio del derecho, de conformidad con las dos dimensiones del derecho: natural y positivo[6]. HISTORIA Ahora bien, las reflexiones jurídico–filosóficas de las que tenemos conocimiento a través de la historia, que se presentaron en nuestra cultura occidental hasta los inicios de la Edad Moderna, han aceptado sin mayor problema la existencia de dos dimensiones del derecho: una natural y otra
  • 2. OSLNNLNO e áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~ä OLNMë~Ä~åÉíKì åáë~Ä~å~KÉÇì KÅç LÇÉêÉÅÜç LÑì åÇ~ã Éåí~Åáç åLÇÉêÉÅÜç åL£Le áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~äKÜíã positiva, que coexisten, es decir que se dan simultáneamente en cualquier ordenamiento jurídico. A pesar de que existieron múltiples consideraciones sobre el derecho natural y el positivo, la diferencia entre ellas, no consistió en el resultado del examen de si el derecho natural y el positivo resultan ser dos órdenes distintos, sino en el fruto de la indagación sobre la enunciación y descripción de su naturaleza, tanto jurídica como también filosófica. Filosófica, en cuanto buscó el origen de ambas dimensiones en situaciones diferentes: así, el derecho natural tiene, o bien un origen divino, o bien un origen en la naturaleza; el derecho natural es del orden ideal o del orden real; el derecho positivo tiene origen, bien sea en la voluntad o bien sea en la razón de los hombres, v.gr. Jurídica, en cuanto preguntó por si resultan vinculantes o no, por ejemplo así: el verdadero derecho positivo es el que tiene como base el derecho natural, o bien el derecho positivo vinculante es el que simplemente desarrolla o concreta lo dicho por el derecho natural. Este primer período ―exclusivamente denominado así para nuestro estudio― incluye tanto la Edad Antigua como la Edad Media[7]. La Edad Antigua que comprende lo conocido como las culturas del Antiguo Oriente Medio, Grecia Antigua y Roma Clásica principalmente, se inicia con la aparición de la escritura aproximadamente en el IV y III milenio a.C., y termina con la división del Imperio Romano en el año 395 d.C., es decir en el siglo IV d.C. Por su parte, la Edad Media, se inicia con el acontecimiento que da fin a la Antigüedad, y termina con la aparición del Renacimiento, específicamente con el descubrimiento de América en 1492, en el siglo XV d.C. De este primer período, vale la pena detenernos en tres hitos relevantísimos para el conocimiento jurídico: Aristóteles, como exponente del conocimiento filosófico de la Antigüedad; los juristas romanos del conocimiento jurídico de la misma edad; y Tomás de Aquino del conocimiento filosófico- teológico propio del Medioevo. ARISTÓTELES Este pensador griego nacido en Estagira[8] en el 384 a.C. y fallecido en el 322 a.C., es considerado como uno de los grandes pensadores del antiguo mundo griego. Parte de su gran aporte al conocimiento y la filosofía occidental, consistió en la sistematización de las principales ramas del saber que existían hasta el momento. Así, estudio y escribió de Física o Filosofía Natural, Metafísica o Filosofía Primera[9], Biología, Lógica, Ética y Política principalmente. Entre algunas de sus obras están el Organón, la Física, la Metafísica, la Ética a Nicómaco, la Ética a Eudemo, la Retórica, la Poética y la Política, entre muchas otras, algunas de ellas perdidas. A pesar de haber sido discípulo de Platón, sus pensamientos filosóficos básicos difieren de fondo, pues mientras que Aristóteles resultaría
  • 3. OSLNNLNO e áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~ä PLNMë~Ä~åÉíKì åáë~Ä~å~KÉÇì KÅç LÇÉêÉÅÜç LÑì åÇ~ã Éåí~Åáç åLÇÉêÉÅÜç åL£Le áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~äKÜíã realista[10], Platón es considerado un pensador de corte idealista[11]. Respecto al tema jurídico y estrictamente sobre el derecho natural, Aristóteles lo trató principalmente en sus textos de la Ética a Nicómaco, la Política y la Retórica. Toda su estructuración jurídica la hace con base en su teoría de las virtudes, siendo éstas aquellas acciones repetitivas que están ubicadas en un punto medio entre el exceso y el defecto, es decir entre “el demasiado” y “el muy poco”. Así lo jurídico, es estudiado desde la justicia como virtud ―además de considerarla virtud cabal o excelsa. Considera el estudio de la justicia (acción), lo justo (objeto) y el justo (sujeto) desde sus contrarios, y toda su reflexión se basa en la realidad, lo tangible, lo visto, la experiencia. Presenta una propuesta de clasificación de las diferentes acciones justas, dando lugar a las conocidas como distributiva, correctiva y legal. De ahí, se deduce la diferenciación que hace entre lo justo y lo legal, es decir entre el derecho y la ley, usando para ello los términos tó díkaion (to dikaion) para el primero, y nomos (nomo) para la segunda. Afirma además que el derecho en la ciudad o polis, tiene una parte natural y otra legal, siendo la natural la que no varía en el tiempo y en el lugar y que tiene como principio las exigencias naturales de la realidad; y la legal ―que hoy denominaríamos positiva― resulta de lo que puede ser en principio de un modo o de otro, pero que una vez sea establecido para aquella ciudad, resulta vinculante y obligatorio. Así, se evidencia que para Aristóteles, lo natural es real, y no ideales a alcanzar, sino verdaderas exigencias[12]. JURISTAS ROMANOS Debe destacarse que el pensamiento romano no fue estrictamente filosófico, dado el carácter práctico de sus genios. Así, lo dicho acerca del derecho, no fue producto de indagaciones teóricas, sino de la necesidad real y concreta de dar solución a problemas jurídicos del momento, producto de la multiplicidad de costumbres y leyes existentes. Así, en los primeros años de nuestra era, juristas como Gayo, Ulpiano, Papiano y Paulo, entre otros, elaboraron las conocidas responsas u opiniones sobre la interpretación de tales costumbres y leyes para la aplicación concreta de los casos. En el año 534 d.C. se concluyó mediante promulgación una obra asombrosa ordenada por el Emperador Justiniano, encargada a un grupo de juristas presidido por Triboniano, denominada Corpus Iuris Civiles o Cuerpo del Derecho Civil. Este Corpus está integrado de cuatro partes: Las Institutas, que recopilan doctrinas de juristas en cuatro libros: personas, cosas, contratos y delitos, cuya finalidad era servir de manual de estudio a los estudiantes de leyes; el Digesto o Pandectas, que
  • 4. OSLNNLNO e áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~ä QLNMë~Ä~åÉíKì åáë~Ä~å~KÉÇì KÅç LÇÉêÉÅÜç LÑì åÇ~ã Éåí~Åáç åLÇÉêÉÅÜç åL£Le áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~äKÜíã recopila también doctrinas de juristas, en mayor extensión que las Institutas, cuya finalidad fue la de compilar los precedentes jurisprudenciales para evitar las anomias y la necesidad de la analogía; el Código, que compiló las leyes dadas por los Emperadores; y las Novelas, que contienen las Constituciones Imperiales dadas expresamente por Justiniano. Como el carácter del pensamiento jurídico romano fue el práctico, son pocas las consideraciones estrictamente teóricas sobre el derecho, aunque pueden ser rescatadas algunas en los primeros libros de las Institutas y del Digesto. Allí, por ejemplo se manifiesta que la jurisprudencia es el arte de decir lo justo, de discernir entre lo justo y lo injusto, constituyendo así el arte de lo justo en lo que se ha conocido como el saber práctico del derecho. Sobre el derecho natural, la terminología no fue homogénea, ni tampoco lo fue lo que se entendió por éste. Así, se denominó a lo que es justo por la propia naturaleza sin requerir intervención de la voluntad humana, con los términos derecho común (ius comune), derecho de gentes (ius gentium), derecho natural (ius naturale), razón natural (ratio naturalis) y equidad natural (aequitas naturalis)[13]. Tampoco el concepto de derecho natural fue uniforme, pues se le entendió como res iusta, es decir cosas justas, que son debidas y buenas siempre, lo que contiene un elemento real importante, como puede verse en las manifestaciones de Paulo anotadas en el Digesto. Pero también, fue entendido como una regla racional natural que permite al hombre entender lo bueno y lo justo, considerándose así un elemento deontológico que correspondería mejor a lo que desde Tomás de Aquino se entendió por ley natural, que no es estrictamente jurídica, sino que indica cómo debe obrar el hombre bueno. Y también se le comprendió como un sistema interpretativo del derecho civil o el propio de la ciudad, dadas las múltiples relaciones de ciudadanos y no ciudadanos, en las cuales no era posible aplicar el ius civiles, y que permitiera conjugar éste con el derecho propio de las otras ciudades. Sin embargo, a pesar de las múltiples denominaciones y entendidos que se le dio a este derecho universal, fue aceptada como característica suya, el ser un derecho aplicable a los casos reales y concretos, parte integrante del arte del derecho o jurisprudencia. TOMÁS DE AQUINO Tomás de Aquino, filósofo y teólogo italiano, nació en Aquino[14] en 1225 d.C. y falleció en Fossanova en 1274 d.C. (s. XIII d.C.). Es considerado como uno de los más grandes filósofos del
  • 5. OSLNNLNO e áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~ä RLNMë~Ä~åÉíKì åáë~Ä~å~KÉÇì KÅç LÇÉêÉÅÜç LÑì åÇ~ã Éåí~Åáç åLÇÉêÉÅÜç åL£Le áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~äKÜíã pensamiento Escolástico medieval. Este dominico contribuyó principalmente a la conciliación de la filosofía pagana de Aristóteles con el pensamiento religioso católico, y a pesar de que sus pretensiones fueron hacer principalmente teología, valiéndose de la filosofía antigua realista basada en la conjunción de la experiencia y la razón, para explicar los misterios de la fe católica, sus aportes en materia antropológica, ética, política y jurídica fueron muy importantes. Entre sus obras más relevantes están la Suma Teológica, la Suma contra Gentiles, Comentarios a las Sentencias de Pedro Lombardo, Sobre la Verdad, Sobre el Ente y la Esencia, etc. En materia jurídica, es de destacar que en la Suma Teológica, ocuparon lugares bien distintos y distantes los temas de la ley y de lo justo o derecho, marcando con esto la diferencia que hay entre uno y otro. Respecto a la ley, elabora la conocida definición de ésta apelando para ello a la teoría aristotélica de la causalidad, de la siguiente manera: “la ley es la ordenación de la razón al bien común y promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad”[15]. Además distingue entre las diferentes clases de leyes, las cuales están todas absolutamente interrelacionadas, definiendo cada una sin olvidar las características generales de ley que hacen parte de su definición esencial: ley eterna, ley natural, ley humana y ley divina. De otro lado, en la parte de la Suma Teológica que trata de las virtudes, examina la virtud de la justicia desde las consideraciones aristotélicas y plantea allí la analogía del término “derecho”, sin olvidar que el analogante o significado primario de éste, es el de lo justo o ius, y que otros significados como el del lugar o sede de decir el derecho, o el arte del derecho, o la sentencia de los jueces, son derecho en un sentido análogo o derivado. Así, establece que aunque el derecho y la ley no son lo mismo, la ley es cierta regla o razón del derecho, concluyéndose su necesaria vinculación, pero no su identidad. CAMBIO DE PERSPECTIVA Todas las consideraciones renacentistas basadas en la idea del abandono del “oscurantismo”[16] propio de la Edad Media, influidas por los cambios políticos producto de los descubrimientos y conquistas de nuevos territorios, y por la necesidad de inventos que hicieran más fácil todos estos procesos, hicieron centrarse al hombre en el hombre mismo, haciéndolo dueño y señor del universo, y pasando las reflexiones teológicas a un segundo plano, razón por la cual, la filosofía se fue convirtiendo en un culto a la razón humana, a través del conocido Racionalismo[17] propio de la Edad Moderna.
  • 6. OSLNNLNO e áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~ä SLNMë~Ä~åÉíKì åáë~Ä~å~KÉÇì KÅç LÇÉêÉÅÜç LÑì åÇ~ã Éåí~Åáç åLÇÉêÉÅÜç åL£Le áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~äKÜíã Cronológicamente la Edad Moderna tiene sus inicios con la aparición del Renacimiento, ubicándose en acontecimientos concretos en el descubrimiento de América en 1492 d.C. (s. XV d.C.) y teniendo su fin con la Revolución Francesa en 1789, es decir en el siglo XVIII d.C., donde se considera por la historiografía el inicio de la Edad Contemporánea o Contemporaneidad. Son los avances científicos y la reforma protestante, los que dan pie al cambio de pensamiento, dado el hecho de que aquellos están basados en las ciencias exactas, y que la autoridad doctrinal de la Iglesia no tenía estos mismos basamentos, sino los de la revelación, que quedaron sin piso al engrandecerse el hombre con los desarrollos producto de las ciencias exactas y las demostraciones racionales que partían de la duda. IUSNATURALISMO MODERNO O RACIONALISTA Puede considerarse que con el advenimiento del pensamiento Racionalista Moderno, cambió también la perspectiva sobre el derecho natural, que hasta el momento había sido de corte realista, basado en la naturaleza tanto humana como de las cosas. La nueva visión del mundo, exigió ver al derecho natural como un sistema racional de leyes, según modelos matemáticos exactos, que diera respuesta a los problemas que ya no podía resolver la moral basada en la teología, dadas las múltiples orientaciones religiosas no solo producto de las separaciones internas de la Iglesia Católica, sino de la aparición de nuevas culturas en los lugares descubiertos. De esta manera, el derecho natural dejó de ser lo justo natural, para pasar a ser un conjunto de normas o leyes de comportamiento ideales producto de la razón cuyo fin era alcanzar una armonía universal. Así, dejó su carácter real, para convertirse en ideales de conducta y de derecho, que tiene más parecido con lo moral, que con aquella cosa debida naturalmente, de la que no hablaron los romanos. Por lo tanto, es característico de esta escuela ―también iusnaturalista― el identificar el derecho con la ley, no solo en su ámbito natural, sino también en el positivo, pues si el natural eran los ideales, lo positivo lo constituía lo plasmado expresamente en la ley humana. De tal manera, no solo se identificó derecho y ley, sino que se enfrentó lo natural y lo positivo, dejando de ser el derecho una unidad con dos dimensiones, para convertirse el positivo en el verdadero derecho y el natural en ideales de conducta que solo tendrían aplicación si se lograba imponer su carácter reformador sobre el positivo. Es por esto, que es considerada esta escuela iusnaturalista, una semilla del pensamiento netamente iuspositivista que ha tenido tanto auge en la Contemporaneidad. Como exponentes principales de esta corriente denominada Iusnaturalismo Racionalista o Moderno, puede encontrarse, entre otros a Hugo Grocio (1583 – 1654 d.C.), Samuel von Puffendorf (1632 –
  • 7. OSLNNLNO e áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~ä TLNMë~Ä~åÉíKì åáë~Ä~å~KÉÇì KÅç LÇÉêÉÅÜç LÑì åÇ~ã Éåí~Åáç åLÇÉêÉÅÜç åL£Le áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~äKÜíã 1694 d.C.), Christian Thomasio (1655 – 1728 d.C.), Christian Wolf (1679 – 1754 d.C.), entre los más relevantes. Puede decirse además, que Inmanuel Kant (1724 – 1804 d.C.) prosiguió estos caminos de separación entre derecho natural y derecho positivo, pero a través de una corriente filosófica que denominó Idealismo Trascendental o Crítico, por medio de la cual afirmó que el derecho natural son formas a priori, que la razón práctica del sujeto debe descubrir para enunciar la regla de conducta para el caso concreto. Así, continúa en cierta forma, la identificación del derecho natural con reglas o leyes del obrar, más parecidas a la moral que a lo estrictamente jurídico. APARICIÓN DEL IUSPOSITIVISMO A pesar de que la Escuela Moderna del Derecho Natural es catalogada como una especie de Iusnaturalismo, es evidente que sus postulados pueden ser más característicos de un Iuspositivismo ―mirando la perspectiva estrictamente jurídica―, ya que para ella el derecho solo lo constituye lo que dice la ley, y el derecho natural es principalmente moral. Sin embargo, se denominó Iusnaturalismo a esta escuela, pues toda su reflexión se basó precisamente en ese entendido del derecho natural y en su propuesta reformadora, sin dedicar mayor parte de su estudio a las leyes positivas. Ya en el siglo XIX y XX, el estudio estrictamente jurídico sobre el derecho natural entró en receso, para dedicar su estudio exclusivamente a lo que dijera la ley, gracias también al movimiento codificador posterior a la Revolución Francesa y tan apoyado por personajes como Napoleón. NUEVO DERECHO NATURAL Es ya a mediados del siglo XX, en que reaparece el estudio del derecho natural como propuesta jurídica, a partir de un renacimiento del pensamiento clásico que acoge tanto lo propuesto en la Grecia Antigua, como en la Roma Clásica y en la Escolástica. De tal manera, se empezó a denominar de muchas formas a esta propuesta jurídica, sin que exista hoy aún, una denominación aceptada de manera unánime. Algunos la han denominado Iusnaturalismo, pero ha dado lugar a confusión con las ideas racionalistas germen del iuspositivismo. Otros le han añadido el apelativo Clásico, dando como fruto el nombre Iusnaturalismo Clásico, por abarcar todo el período tradicional del pensamiento filosófico y jurídico. También Iusnaturalismo Realista, por ser el realismo filosófico su pensamiento base. Pero la denominación que hoy prefieren sus exponentes, es el de Realismo Jurídico Clásico, para no dar a entender que solo propugnan por la existencia del derecho natural, sino que es postulado suyo la unidad de las dos dimensiones del derecho, en una coexistencia necesaria e
  • 8. OSLNNLNO e áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~ä ULNMë~Ä~åÉíKì åáë~Ä~å~KÉÇì KÅç LÇÉêÉÅÜç LÑì åÇ~ã Éåí~Åáç åLÇÉêÉÅÜç åL£Le áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~äKÜíã indisoluble. Entre los estudiosos de esta nueva orientación se citan a V. Cathrein, A. Valnesin, F. Olgiati, L. Lachance, G. Graneris, J. Maritain, S. Cotta, L. Mendizábal, M. Sancho Izquerdo, E. Luño Peña, L. Legaz y Lacambrba, A. Truyol y Serra, M. Villey, J. Hervada, J. Martínez Doral, y J. Finnis[18], entre otros. Aunque no hay que creer que todas sus propuestas resultan totalmente unánimes, sino que existen ciertas diferencias, pero con una aceptación común en los postulados básicos de ella aquí planteados, que tienen origen en los autores clásicos referidos del primer período de estudio del derecho natural. Una exponente colombiana defensora del Realismo Jurídico Clásico, es Ilva Myriam Hoyos Castañeda[19], quien fue discípula de J. Hervada y que hoy día a través de esta doctrina ha elaborado toda una propuesta sobre la juridicidad natural de la persona humana que da muchas luces a los problemas irresueltos de la naturaleza y fundamento de los derechos humanos. PARA SABER MÁS…. HERVADA, Javier. Historia de la Ciencia del Derecho Natural. 3ed. Pamplona: Eunsa, 1996. (340.1 / H577h, 1996) FASSÓ, Guido. Historia de la Filosofía del Derecho. Madrid: Pirámide, 1983. (340.1 / F248h) CORTS GRAU, José. Historia de la Filosofía del Derecho. 2ed. Madrid: Nacional, 1968. (340.109 / C827h) HONORE, Tony. Ulpian: Pioneer of Human Rights. New York: Oxford University Press, 2002. (323.4 / H774u) TRUYOL Y SERRA, Antonio. Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado. Madrid: Alianza, 1982. (340.1 /T874h) VIGO, Rodolfo. Visión Crítica de la Historia de la Filosofía del Derecho. Santafé, Argentina: Rubinzal- Culzoni, 1984. (340.1 / V689v) FERNANDEZ GALIANO, Antonio. Derecho Natural: Introducción Filosófica al Derecho. Madrid: Universidad Complutense, 1977. (340.1 /F363d) NOGUERA LABORDE, Rodrigo. Derecho Natural: Apuntes de Clase. Bogotá: Hojas e Ideas, 1992. (340.1 /N778d) [1] Escrito elaborado con fines didácticos para la Asignatura Derecho Natural de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana (Colombia). (Versión Enero 2004).
  • 9. OSLNNLNO e áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~ä VLNMë~Ä~åÉíKì åáë~Ä~å~KÉÇì KÅç LÇÉêÉÅÜç LÑì åÇ~ã Éåí~Åáç åLÇÉêÉÅÜç åL£Le áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~äKÜíã [2] Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, titular de la asignatura Derecho Natural. Abogada de la misma Universidad, Doctorando en Derecho por la Universidad Externado de Colombia. [3] Estas definiciones que aquí se presentan pueden ser complementadas con lo dicho en el Glosario de la Asignatura. [4] Aquí el uso de la terminación ismo del griego ismoz y del latín ismus, que es sufijo de sustantivos, designa doctrina, escuela, o movimiento; y el uso del término latino ius designa lo justo o derecho. [5] Esta consideración de lo que son derecho natural y derecho positivo, dependerá sustancialmente de la escuela de pensamiento en la que esté ubicado el que los define. En este caso, esta definición corresponde a un planteamiento de la escuela iusnaturalista denominada Realismo Jurídico Clásico. [6] Aquí, al igual que ocurre con las definiciones de derecho natural y positivo, depende del sistema de pensamiento propio de quien define, lo que se entienda por estos modos de ciencia. [7] Esta denominación de edades de la historia, aunque muy criticada en el último siglo, es la más común, la cual tiene como característica la división lineal de la historia en cuatro partes, tomando a Europa y sus cambios socio-políticos, como los hitos divisores de ella, sin que exista además una aceptación unánime de éstos. [8] Por su lugar de nacimiento, es denominado en muchas ocasiones como El Estagirita. También fue denominado por los filósofos escolásticos como El Filósofo. [9] La metafísica, fue denominada así, por encontrarse en sus tratados luego de los temas de Física. Además, porque los estudios metafísicos ―en sentido estrictamente filosófico― son aquellos que estudian al ser en cuanto ser, trascendiendo o yendo más allá de las particularidades que diferencian a cada ser en especial. De este tema, es importante su aporte aristotélico con la teoría de la causalidad. [10] El realismo filosófico puede ser definido de forma sencilla, como la creencia en que los objetos tienen una existencia diferente al pensamiento del sujeto que conoce, que tales objetos son cognoscibles (susceptibles de ser conocidos), y que son lo que ellos son en si mismos y no lo que el sujeto conoce de ellos. [11] El idealismo filosófico en su sentido más general que se opone al realismo, consiste en la creencia de que la realidad es simplemente un reflejo de un verdadero mundo que consiste en las ideas, y que lo verdaderamente real es solamente mental. Hay que aclarar, que para la literatura filosófica, no hay acuerdo sobre la ubicación de Platón en alguna corriente filosófica determinada, así algunos afirman que su pensamiento también es realista, pero denominado realismo platónico, diferente a lo conocido simplemente como realismo. [12] Cfr. ARISTÓTELES. Ética a Nicómaco. Libro V. Madrid: Gredos, 1985. [13] Cfr. HERVADA, Javier. Historia de la Ciencia del Derecho Natural. 3ed. Pamplona: Eunsa, 1996. p. 74 ss. [14] Por el lugar de su nacimiento se le ha llamado El Aquinate, o también El Doctor Angélico por haber sido declarado Doctor de la Iglesia y por su carácter gentil y taciturno. [15] DE AQUINO, Tomás. Suma Teológica, I.II, q 90 y ss. Madrid: Editorial Católica, B.A.C., 1959. [16] A pesar de que es muy común el uso del calificativo “oscuro” para referirse a la Edad Media, no hay que olvidar los grandísimos avances de este tiempo en materias como la Filosofía; además de la consolidación de actividades que posteriormente serán tan prósperas como el comercio. [17] El racionalismo filosófico, por consistir básicamente en la confianza excesiva en la razón y sus ideas, puede ser considerado también como idealismo, pero tiene como especificidad el método utilizado para llegar al conocimiento, el cual debe ser necesariamente deductivo ―propio de las ciencias exactas―, que parte de principios ―que pueden llegar a ser innatos― o ideas que se aplican para llegar a una particularidad. Así, al igual que el idealismo, las cosas resultan ser lo que el sujeto deduce de ellas, existiendo una coincidencia de las ideas con la realidad. [18] Hay que aclarar que no todos estos autores se denominan a si mismos como Realistas Jurídicos
  • 10. OSLNNLNO e áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~ä NMLNMë~Ä~åÉíKì åáë~Ä~å~KÉÇì KÅç LÇÉêÉÅÜç LÑì åÇ~ã Éåí~Åáç åLÇÉêÉÅÜç åL£Le áëíç êá~=a ÉêÉÅÜç =k ~íì ê~äKÜíã Clásicos, sino que adquieren y son calificados con muchos otros nombres de escuelas en las que podría subdividirse este pensamiento Realista del Derecho. [19] La Dra. Hoyos Castañeda ha sido profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana por muchos años y ha ocupado el cargo de Decana de ésta y de Directora del Instituto de Humanidades de la misma Universidad. Hoy se desempeña como profesora titular de las asignaturas de Filosofía del Derecho, Derechos Humanos y Razonamiento Jurídico. [Ir a página superior]