1. b. El delito sui generis de receptación (art. 456 bis A CP)
61 d z 540 min (61 d a 5 a)
541 a 3ª med
3 y 1 d a 5max
Art. 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que
conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas,
robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida
del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o
comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de
ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y
multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Inc 2°Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá
especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad
del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.
(61 d a 5 a) “ como se aplica la pena”, se aplicará:
1) $ 2) gravedad del delito (conocimiento o no pudiendo menos que conocer); 3) reincidencia
Inc 3°Cuando el objeto de la receptación (AGRAVADA): sean vehículos
motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios
públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua,
alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la
pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a veinte
unidades tributarias mensuales. La sentencia condenatoria por delitos de
este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o
medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los
elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o
transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del
dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva
de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente.
LA RECEPTACION DE UN CAJERO AUTOMATICO SE PENA X EL INC 1°
EN CASO DE REINCIDENCIA SE APLICA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero,
cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea
reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la
receptación de los objetos señalados en el inciso precedente, se aplicará
la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado.
Tratándose del delito de abigeato la multa establecida en el inciso
primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y
el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.
El art. 456 bis A CP castiga con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa, al
que "conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier
título,(el ladrón no comete receptación), especies hurtadas o robadas, o las compre, venda o
comercialice en cualquier forma,(delito base) aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas";
agregando en su inc. segundo que para la determinación de la pena el tribunal tendrá especialmente
en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito de que se obtuvieron, salvo que el
autor haya incurrido en reiteración o sea reincidente de este delito, caso en el cual la pena se agrava
legalmente a la de presidio menor en su grado máximo.
2. Este artículo, así como el párrafo que lo contiene (§ 5 bis. De la receptación).
Antes de esta modificación legal la receptación se entendía como una forma de encubrimiento por
aprovechamiento del art. 17 NQ 1 CP, y como una extraña forma de participación, asimilada a la
complicidad, contenida en la redacción del antiguo art. 454 CP.
Actualmente, la receptación es una figura específica, autónoma e independiente de aquel delito del
cual provienen las especies.
Como señala GuZMÁN DÁLBORA, el
sujeto activo : de este delito puede ser cualquiera, menos el dueño de las cosas hurtadas o robadas, y
su objeto material ha de ser necesariamente dichas cosas y no sus substitutos (discusión que podría
darse sólo si la ley emplease expresiones como "efectos del delito" u otras similares), siempre que
provengan de robos o de hurtos simples delitos.
Por lo que respecta a la conducta, (no existe delito frustrado o tentado), el Código parece bastarse
con la tenencia de las cosas hurtadas o robadas, esto es, su aprehensión material, restando las demás
conductas descritas en la ley como modalidades de o derivadas de ella. Sin embargo, alguna
jurisprudencia ha declarado que no se cometería este delito si la sola voluntad de recibir la cosa
hurtada o robada no va acompañada de la efectiva tenencia de dichas especies por "el tiempo
mínimo indispensable para constituir una tenencia idónea para generar un posterior
aprovechamiento", como sucedería si al recibirse materialmente las especies, el hecho es
interrumpido por la aparición de la policía, que se encontraba persiguiendo a los autores de la
sustracción.
Finalmente, en cuanto a la culpabilidad, el delito puede cometerse aun con dolo eventual (pero
no con simple culpa), al señalar la ley que basta el conocimiento potencial del origen de las
especies receptadas.
Pero si el agente ni siquiera se ha representado dicho origen ilícito, porque, según las circunstancias
del caso, ni siquiera podía hacerlo, entonces no habrá tal delito.
Además, el carácter autónomo de esta figura permite teóricamente su potencial castigo a título de
tentativa y frustración, así como a título de complicidad y encubrimiento, de donde podría llegarse
incluso al castigo de la llamada receptación en cadena.
Se trata de un delito que comparte similares características al del art. 445, en el sentido de que se
castiga una actividad, delito de emprendimiento, que se realiza una y otra vez y en la cual toma
parte el autor, habiéndola o no iniciado él mismo. Sin embargo aquí el legislador, sin alterar la
naturaleza de ser un único delito el cometido con independencia del número de actos realizado, le
ha otorgado a la pluralidad de actos independientes de receptación (reiteración) el carácter de
agravante del hecho, estableciendo para estos casos la aplicación del máximo de la pena prevista
por la ley (art. 456 bis A, inc. 3e).
D. REGLAS RELATIVAS A LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
a. Atenuante especial de arrepentimiento eficaz (art. 456 CP)
a.l. Concepto
El art. 456 mantiene en su texto actual el espíritu liberal de su redacción original, al disponer que si
antes de perseguir al procesado o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa
robada o hurtada, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el
delito.
3. Esta es una circunstancia atenuante especial, cuyo efecto es modificar el marco penal aplicable y
que, por tanto, es compatible con otras circunstancias atenuantes que pueden operar en la
determinación judicial de la pena, y particularmente con la del NQ 7 del art. 11, en la medida que su
apreciación no esté limitada por las reglas de los arts. 450 bis y 456 bis.
Opera en todos los casos de hurto y robo (salvo en los robos con violencia o intimidación
calificados del art. 433 y en la piratería del art. 434) y lo hace antes del proceso de determinación de
la pena, alterando el marco penal aplicable, de manera que es posible mediante ella mitigar los
efectos de las agravantes especiales de los arts. 449 y 450. Así, podría, por ejemplo, llevar la pena
del art. 450 CP a presidio menor en su grado máximo, y rebajar en un grado la base sobre la cual
operaría la agravante del art. 449.
a. 2. Requisitos
Los requisitos de la atenuación son los siguientes:
a.2.1. Devolver la cosa hurtada o robada
Debe devolverse la misma cosa o su equivalente, en caso de tratarse de bienes fungibles, como el
dinero.
No interesa la forma ni el lugar de la devolución, con tal que ésta se practique efectivamente:
Así, puede hacerse ante la autoridad, dejándola en el domicilio de donde la sustrajo, depositándola
en algún lugar que sea fácil de encontrar y entregar a su dueño -portales de las casas, etc.-,
pareciéndonos incluso posible la devolución por vía postal.
a.2.2. Voluntariamente
La devolución ha de ser voluntaria, esto es, querida por el agente, pero en el mismo sentido como se
estiman voluntarios los delitos, esto es, intencionalmente y con independencia de la motivación.
Según ETCHEBERRY, no hay voluntariedad si la entrega está condicionada por la intimidación (si
hay violencia, ya no hay voluntad).
A nuestro juicio, no es esto lo que exige la disposición, sino la exigencia de una voluntad dirigida a
devolver la cosa. Es imaginable el caso de quien, sorprendido en el hurto por su mujer u otro
familiar, se ve amenazado por ésta a restituir lo hurtado y no hay razón para no aplicarle la
atenuante.
Distinta es la situación de quien es sorprendido por la policía o la víctima y "restituye" las especies,
pues en tal caso no habrá verdadera voluntariedad, al faltar reales posibilidades de actuación del
agente.
Por último, no es necesario que el autor materialmente restituya, sino que puede hacerlo otro a su
nombre.
ROBO
Art. 432. El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se
apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las
personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia,
la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
1) Robo en que se ejerce violencia o intimidación en las personas
4. 2) Robo en las cosas
ROBO 432 es pluriofensivo es delito contra el patrimonio
1) Patrimonio
2) Integridad , seguridad
3)
CON VIOLENCIA O CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS =
ROBO SIMPLE 436 INC 1°
Art. 436. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los
robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán
penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que
sea el valor de las especies substraídas.
ROBO CALIFICADO 433
Art. 433. El culpable de robo con violencia o intimidación en las
personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar
antes del robo para facilitar (la apropiacion) su ejecución (del
robo), a punto de iniciar ejecución.
en el acto de cometerlo o (la ejecución se procede durante la
apropiación)
después de cometido (el robo) para favorecer su impunidad, es algo
inmediato
ej. Me roban desde el bolsillo dinero, a poco andar me doy cuenta y sigo
al delincuente le pego..
la doctrina se inclina entiende que se cometió el delito y que las
lesiones que se realizaron después son solo lesiones, se logró la
impunidad desde el momento que saco desde mi bolsillo el dinero.
Ej. Hurto de supermercado, una persona se mete cosas en el cuerpo y se
escapa sale arrancando lo sigue el guardia alcanza y lo golpea, se
produce hurto con lesiones o robo con violencia???
El valor es irrelevante, la graduación de la pena no tiene nada que ver
con el robo, de ninguno de los robos.
será castigado:
1°. Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado
cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio,
violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396
y 397, N° 1°.
2°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas
fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren
lesiones de las que trata el N° 2° del artículo 397.
Esta como muy ligado al secuestro, y lesiones graves (+30 días), deben estar vinculadas con las
lesiones
A. ROBO CON HOMICIDIO (433 N°1 art 395, 396 y 397 N°1)
Esta figura presenta una serie de problemas que pasaremos a exponer sucintamente.
5. El primero de ellos es dilucidar el sentido de la expresión "cuando con motivo u ocasión del robo,
se cometiere, además, homicidio", esto es, si de allí se sigue o no que se requiera en estos casos
configurar dos delitos, uno de robo con violencia o intimidación más uno de homicidio.
Como ya demostrase VIVANCO, la figura típica no está construida sobre un robo más un
homicidio, sino sobre una apropiación violenta, donde el medio violento es el homicidio.
La expresión que utiliza el Código es, a decir de VIVANCO, una simple "impropiedad".
Otros aspectos relevantes de esta figura son los siguientes:
a. Significado de la voz "homicidio "
Cabe determinar si todas las formas de matar a otro quedan comprendidas en esta denominación.
No hay duda que el homicidio simple sí se incluye, por lo que restaría precisar la situación del
homicidio calificado y del parricidio.
Con respecto al primero, el art. 456 bis CP viene a despejar las dudas, toda vez que hace aplicable al
robo con violencia las circunstancias agravantes de premeditación y alevosía.
Así, el homicidio calificado también se incluye en la figura del robo con homicidio, de tal manera
que las circunstancias del art. 391Ns 1 CP no influyen en la fijación de su marco penal, pero como
lo reconoce expresamente el inc. segundo del art. 456 bis, las circunstancias que constituyen el
homicidio calificado pueden tomarse en cuenta como agravantes de los Nos Ia a 5a del art. 12 a la
hora de determinar judicialmente la pena aplicable.
En cuanto al parricidio, LABATUT estima que el término homicidio está tomado en sentido
genérico, con lo que sí queda incluido.17
Que es la intimidación o la violencia
Art. 439. Para los efectos del presente párrafo se estimarán por
violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra,
las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya
para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro
acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará
también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare
orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro
de justicia o funcionario público.
Violencia : los malos tratamientos de obra
Intimidación : las amenazas, ya sea para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas,
CON FUERZA EN LAS COSAS=
LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION : 440
LUGAR NO HABITADO: 442
LUGAR NO DESTINADO A LA HABITACION : 443
EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO : 443
VEHÍCULO 443
CAJERO AUTOMATICO 443 BIS
ROBO POR SORPRESA 436 INC 2° (la doctrina lo señala, toda vez que no sale en el código).
Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en
sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que
los ofendidos lleven consigo,(se excluyen los inmuebles), cuando se
6. proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o
haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.
1) Dinero y especies (que ofendido lleven consigo
2.1) X sorpresa (lanzazo) aprovecha descuido
2.2) Aparentando riña en lugares de concurrencia ,
2.3 otras maniobras, que provocan agolpamiento o confusión, (aprovechar la ocasión )
TAREA
ESTUDIAS ART 450 CP
Y responder la sgte
Es una norma constitucional o inconstitucional??
Y el debido proceso??? Señala
Ppio de legalidad? Si la ley establece que los delitos se castigan de frman diferenciada
según su desarrollo porque permite de otra forma
Ppio igualdad ante la ley, si yo comete otro delito