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b. El delito sui generis de receptación (art. 456 bis A CP) 
61 d z 540 min (61 d a 5 a) 
541 a 3ª med 
3 y 1 d a 5max 
Art. 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que 
conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, 
robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida 
del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o 
comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de 
ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y 
multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales. 
Inc 2°Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá 
especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad 
del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor. 
(61 d a 5 a) “ como se aplica la pena”, se aplicará: 
1) $ 2) gravedad del delito (conocimiento o no pudiendo menos que conocer); 3) reincidencia 
Inc 3°Cuando el objeto de la receptación (AGRAVADA): sean vehículos 
motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios 
públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, 
alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la 
pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a veinte 
unidades tributarias mensuales. La sentencia condenatoria por delitos de 
este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o 
medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los 
elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o 
transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del 
dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva 
de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente. 
LA RECEPTACION DE UN CAJERO AUTOMATICO SE PENA X EL INC 1° 
EN CASO DE REINCIDENCIA SE APLICA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. 
Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, 
cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea 
reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la 
receptación de los objetos señalados en el inciso precedente, se aplicará 
la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado. 
Tratándose del delito de abigeato la multa establecida en el inciso 
primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y 
el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento. 
El art. 456 bis A CP castiga con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa, al 
que "conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier 
título,(el ladrón no comete receptación), especies hurtadas o robadas, o las compre, venda o 
comercialice en cualquier forma,(delito base) aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas"; 
agregando en su inc. segundo que para la determinación de la pena el tribunal tendrá especialmente 
en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito de que se obtuvieron, salvo que el 
autor haya incurrido en reiteración o sea reincidente de este delito, caso en el cual la pena se agrava 
legalmente a la de presidio menor en su grado máximo.
Este artículo, así como el párrafo que lo contiene (§ 5 bis. De la receptación). 
Antes de esta modificación legal la receptación se entendía como una forma de encubrimiento por 
aprovechamiento del art. 17 NQ 1 CP, y como una extraña forma de participación, asimilada a la 
complicidad, contenida en la redacción del antiguo art. 454 CP. 
Actualmente, la receptación es una figura específica, autónoma e independiente de aquel delito del 
cual provienen las especies. 
Como señala GuZMÁN DÁLBORA, el 
sujeto activo : de este delito puede ser cualquiera, menos el dueño de las cosas hurtadas o robadas, y 
su objeto material ha de ser necesariamente dichas cosas y no sus substitutos (discusión que podría 
darse sólo si la ley emplease expresiones como "efectos del delito" u otras similares), siempre que 
provengan de robos o de hurtos simples delitos. 
Por lo que respecta a la conducta, (no existe delito frustrado o tentado), el Código parece bastarse 
con la tenencia de las cosas hurtadas o robadas, esto es, su aprehensión material, restando las demás 
conductas descritas en la ley como modalidades de o derivadas de ella. Sin embargo, alguna 
jurisprudencia ha declarado que no se cometería este delito si la sola voluntad de recibir la cosa 
hurtada o robada no va acompañada de la efectiva tenencia de dichas especies por "el tiempo 
mínimo indispensable para constituir una tenencia idónea para generar un posterior 
aprovechamiento", como sucedería si al recibirse materialmente las especies, el hecho es 
interrumpido por la aparición de la policía, que se encontraba persiguiendo a los autores de la 
sustracción. 
Finalmente, en cuanto a la culpabilidad, el delito puede cometerse aun con dolo eventual (pero 
no con simple culpa), al señalar la ley que basta el conocimiento potencial del origen de las 
especies receptadas. 
Pero si el agente ni siquiera se ha representado dicho origen ilícito, porque, según las circunstancias 
del caso, ni siquiera podía hacerlo, entonces no habrá tal delito. 
Además, el carácter autónomo de esta figura permite teóricamente su potencial castigo a título de 
tentativa y frustración, así como a título de complicidad y encubrimiento, de donde podría llegarse 
incluso al castigo de la llamada receptación en cadena. 
Se trata de un delito que comparte similares características al del art. 445, en el sentido de que se 
castiga una actividad, delito de emprendimiento, que se realiza una y otra vez y en la cual toma 
parte el autor, habiéndola o no iniciado él mismo. Sin embargo aquí el legislador, sin alterar la 
naturaleza de ser un único delito el cometido con independencia del número de actos realizado, le 
ha otorgado a la pluralidad de actos independientes de receptación (reiteración) el carácter de 
agravante del hecho, estableciendo para estos casos la aplicación del máximo de la pena prevista 
por la ley (art. 456 bis A, inc. 3e). 
D. REGLAS RELATIVAS A LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES 
a. Atenuante especial de arrepentimiento eficaz (art. 456 CP) 
a.l. Concepto 
El art. 456 mantiene en su texto actual el espíritu liberal de su redacción original, al disponer que si 
antes de perseguir al procesado o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa 
robada o hurtada, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el 
delito.
Esta es una circunstancia atenuante especial, cuyo efecto es modificar el marco penal aplicable y 
que, por tanto, es compatible con otras circunstancias atenuantes que pueden operar en la 
determinación judicial de la pena, y particularmente con la del NQ 7 del art. 11, en la medida que su 
apreciación no esté limitada por las reglas de los arts. 450 bis y 456 bis. 
Opera en todos los casos de hurto y robo (salvo en los robos con violencia o intimidación 
calificados del art. 433 y en la piratería del art. 434) y lo hace antes del proceso de determinación de 
la pena, alterando el marco penal aplicable, de manera que es posible mediante ella mitigar los 
efectos de las agravantes especiales de los arts. 449 y 450. Así, podría, por ejemplo, llevar la pena 
del art. 450 CP a presidio menor en su grado máximo, y rebajar en un grado la base sobre la cual 
operaría la agravante del art. 449. 
a. 2. Requisitos 
Los requisitos de la atenuación son los siguientes: 
a.2.1. Devolver la cosa hurtada o robada 
Debe devolverse la misma cosa o su equivalente, en caso de tratarse de bienes fungibles, como el 
dinero. 
No interesa la forma ni el lugar de la devolución, con tal que ésta se practique efectivamente: 
Así, puede hacerse ante la autoridad, dejándola en el domicilio de donde la sustrajo, depositándola 
en algún lugar que sea fácil de encontrar y entregar a su dueño -portales de las casas, etc.-, 
pareciéndonos incluso posible la devolución por vía postal. 
a.2.2. Voluntariamente 
La devolución ha de ser voluntaria, esto es, querida por el agente, pero en el mismo sentido como se 
estiman voluntarios los delitos, esto es, intencionalmente y con independencia de la motivación. 
Según ETCHEBERRY, no hay voluntariedad si la entrega está condicionada por la intimidación (si 
hay violencia, ya no hay voluntad). 
A nuestro juicio, no es esto lo que exige la disposición, sino la exigencia de una voluntad dirigida a 
devolver la cosa. Es imaginable el caso de quien, sorprendido en el hurto por su mujer u otro 
familiar, se ve amenazado por ésta a restituir lo hurtado y no hay razón para no aplicarle la 
atenuante. 
Distinta es la situación de quien es sorprendido por la policía o la víctima y "restituye" las especies, 
pues en tal caso no habrá verdadera voluntariedad, al faltar reales posibilidades de actuación del 
agente. 
Por último, no es necesario que el autor materialmente restituya, sino que puede hacerlo otro a su 
nombre. 
ROBO 
Art. 432. El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se 
apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las 
personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, 
la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto. 
1) Robo en que se ejerce violencia o intimidación en las personas
2) Robo en las cosas 
ROBO 432 es pluriofensivo es delito contra el patrimonio 
1) Patrimonio 
2) Integridad , seguridad 
3) 
CON VIOLENCIA O CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS = 
ROBO SIMPLE 436 INC 1° 
Art. 436. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los 
robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán 
penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que 
sea el valor de las especies substraídas. 
ROBO CALIFICADO 433 
Art. 433. El culpable de robo con violencia o intimidación en las 
personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar 
 antes del robo para facilitar (la apropiacion) su ejecución (del 
robo), a punto de iniciar ejecución. 
 en el acto de cometerlo o (la ejecución se procede durante la 
apropiación) 
 después de cometido (el robo) para favorecer su impunidad, es algo 
inmediato 
ej. Me roban desde el bolsillo dinero, a poco andar me doy cuenta y sigo 
al delincuente le pego.. 
la doctrina se inclina entiende que se cometió el delito y que las 
lesiones que se realizaron después son solo lesiones, se logró la 
impunidad desde el momento que saco desde mi bolsillo el dinero. 
Ej. Hurto de supermercado, una persona se mete cosas en el cuerpo y se 
escapa sale arrancando lo sigue el guardia alcanza y lo golpea, se 
produce hurto con lesiones o robo con violencia??? 
El valor es irrelevante, la graduación de la pena no tiene nada que ver 
con el robo, de ninguno de los robos. 
será castigado: 
1°. Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado 
cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, 
violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 
y 397, N° 1°. 
2°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas 
fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren 
lesiones de las que trata el N° 2° del artículo 397. 
Esta como muy ligado al secuestro, y lesiones graves (+30 días), deben estar vinculadas con las 
lesiones 
A. ROBO CON HOMICIDIO (433 N°1 art 395, 396 y 397 N°1) 
Esta figura presenta una serie de problemas que pasaremos a exponer sucintamente.
El primero de ellos es dilucidar el sentido de la expresión "cuando con motivo u ocasión del robo, 
se cometiere, además, homicidio", esto es, si de allí se sigue o no que se requiera en estos casos 
configurar dos delitos, uno de robo con violencia o intimidación más uno de homicidio. 
Como ya demostrase VIVANCO, la figura típica no está construida sobre un robo más un 
homicidio, sino sobre una apropiación violenta, donde el medio violento es el homicidio. 
La expresión que utiliza el Código es, a decir de VIVANCO, una simple "impropiedad". 
Otros aspectos relevantes de esta figura son los siguientes: 
a. Significado de la voz "homicidio " 
Cabe determinar si todas las formas de matar a otro quedan comprendidas en esta denominación. 
No hay duda que el homicidio simple sí se incluye, por lo que restaría precisar la situación del 
homicidio calificado y del parricidio. 
Con respecto al primero, el art. 456 bis CP viene a despejar las dudas, toda vez que hace aplicable al 
robo con violencia las circunstancias agravantes de premeditación y alevosía. 
Así, el homicidio calificado también se incluye en la figura del robo con homicidio, de tal manera 
que las circunstancias del art. 391Ns 1 CP no influyen en la fijación de su marco penal, pero como 
lo reconoce expresamente el inc. segundo del art. 456 bis, las circunstancias que constituyen el 
homicidio calificado pueden tomarse en cuenta como agravantes de los Nos Ia a 5a del art. 12 a la 
hora de determinar judicialmente la pena aplicable. 
En cuanto al parricidio, LABATUT estima que el término homicidio está tomado en sentido 
genérico, con lo que sí queda incluido.17 
Que es la intimidación o la violencia 
Art. 439. Para los efectos del presente párrafo se estimarán por 
violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, 
las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya 
para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro 
acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará 
también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare 
orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro 
de justicia o funcionario público. 
Violencia : los malos tratamientos de obra 
Intimidación : las amenazas, ya sea para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, 
CON FUERZA EN LAS COSAS= 
LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION : 440 
LUGAR NO HABITADO: 442 
LUGAR NO DESTINADO A LA HABITACION : 443 
EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO : 443 
VEHÍCULO 443 
CAJERO AUTOMATICO 443 BIS 
ROBO POR SORPRESA 436 INC 2° (la doctrina lo señala, toda vez que no sale en el código). 
Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en 
sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que 
los ofendidos lleven consigo,(se excluyen los inmuebles), cuando se
proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o 
haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión. 
1) Dinero y especies (que ofendido lleven consigo 
2.1) X sorpresa (lanzazo) aprovecha descuido 
2.2) Aparentando riña en lugares de concurrencia , 
2.3 otras maniobras, que provocan agolpamiento o confusión, (aprovechar la ocasión ) 
TAREA 
ESTUDIAS ART 450 CP 
Y responder la sgte 
Es una norma constitucional o inconstitucional?? 
 Y el debido proceso??? Señala 
 Ppio de legalidad? Si la ley establece que los delitos se castigan de frman diferenciada 
según su desarrollo porque permite de otra forma 
 Ppio igualdad ante la ley, si yo comete otro delito

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Tema 1
 

Penal iv 23 09-2014

  • 1. b. El delito sui generis de receptación (art. 456 bis A CP) 61 d z 540 min (61 d a 5 a) 541 a 3ª med 3 y 1 d a 5max Art. 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales. Inc 2°Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor. (61 d a 5 a) “ como se aplica la pena”, se aplicará: 1) $ 2) gravedad del delito (conocimiento o no pudiendo menos que conocer); 3) reincidencia Inc 3°Cuando el objeto de la receptación (AGRAVADA): sean vehículos motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente. LA RECEPTACION DE UN CAJERO AUTOMATICO SE PENA X EL INC 1° EN CASO DE REINCIDENCIA SE APLICA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso precedente, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado. Tratándose del delito de abigeato la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento. El art. 456 bis A CP castiga con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa, al que "conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título,(el ladrón no comete receptación), especies hurtadas o robadas, o las compre, venda o comercialice en cualquier forma,(delito base) aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas"; agregando en su inc. segundo que para la determinación de la pena el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito de que se obtuvieron, salvo que el autor haya incurrido en reiteración o sea reincidente de este delito, caso en el cual la pena se agrava legalmente a la de presidio menor en su grado máximo.
  • 2. Este artículo, así como el párrafo que lo contiene (§ 5 bis. De la receptación). Antes de esta modificación legal la receptación se entendía como una forma de encubrimiento por aprovechamiento del art. 17 NQ 1 CP, y como una extraña forma de participación, asimilada a la complicidad, contenida en la redacción del antiguo art. 454 CP. Actualmente, la receptación es una figura específica, autónoma e independiente de aquel delito del cual provienen las especies. Como señala GuZMÁN DÁLBORA, el sujeto activo : de este delito puede ser cualquiera, menos el dueño de las cosas hurtadas o robadas, y su objeto material ha de ser necesariamente dichas cosas y no sus substitutos (discusión que podría darse sólo si la ley emplease expresiones como "efectos del delito" u otras similares), siempre que provengan de robos o de hurtos simples delitos. Por lo que respecta a la conducta, (no existe delito frustrado o tentado), el Código parece bastarse con la tenencia de las cosas hurtadas o robadas, esto es, su aprehensión material, restando las demás conductas descritas en la ley como modalidades de o derivadas de ella. Sin embargo, alguna jurisprudencia ha declarado que no se cometería este delito si la sola voluntad de recibir la cosa hurtada o robada no va acompañada de la efectiva tenencia de dichas especies por "el tiempo mínimo indispensable para constituir una tenencia idónea para generar un posterior aprovechamiento", como sucedería si al recibirse materialmente las especies, el hecho es interrumpido por la aparición de la policía, que se encontraba persiguiendo a los autores de la sustracción. Finalmente, en cuanto a la culpabilidad, el delito puede cometerse aun con dolo eventual (pero no con simple culpa), al señalar la ley que basta el conocimiento potencial del origen de las especies receptadas. Pero si el agente ni siquiera se ha representado dicho origen ilícito, porque, según las circunstancias del caso, ni siquiera podía hacerlo, entonces no habrá tal delito. Además, el carácter autónomo de esta figura permite teóricamente su potencial castigo a título de tentativa y frustración, así como a título de complicidad y encubrimiento, de donde podría llegarse incluso al castigo de la llamada receptación en cadena. Se trata de un delito que comparte similares características al del art. 445, en el sentido de que se castiga una actividad, delito de emprendimiento, que se realiza una y otra vez y en la cual toma parte el autor, habiéndola o no iniciado él mismo. Sin embargo aquí el legislador, sin alterar la naturaleza de ser un único delito el cometido con independencia del número de actos realizado, le ha otorgado a la pluralidad de actos independientes de receptación (reiteración) el carácter de agravante del hecho, estableciendo para estos casos la aplicación del máximo de la pena prevista por la ley (art. 456 bis A, inc. 3e). D. REGLAS RELATIVAS A LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES a. Atenuante especial de arrepentimiento eficaz (art. 456 CP) a.l. Concepto El art. 456 mantiene en su texto actual el espíritu liberal de su redacción original, al disponer que si antes de perseguir al procesado o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito.
  • 3. Esta es una circunstancia atenuante especial, cuyo efecto es modificar el marco penal aplicable y que, por tanto, es compatible con otras circunstancias atenuantes que pueden operar en la determinación judicial de la pena, y particularmente con la del NQ 7 del art. 11, en la medida que su apreciación no esté limitada por las reglas de los arts. 450 bis y 456 bis. Opera en todos los casos de hurto y robo (salvo en los robos con violencia o intimidación calificados del art. 433 y en la piratería del art. 434) y lo hace antes del proceso de determinación de la pena, alterando el marco penal aplicable, de manera que es posible mediante ella mitigar los efectos de las agravantes especiales de los arts. 449 y 450. Así, podría, por ejemplo, llevar la pena del art. 450 CP a presidio menor en su grado máximo, y rebajar en un grado la base sobre la cual operaría la agravante del art. 449. a. 2. Requisitos Los requisitos de la atenuación son los siguientes: a.2.1. Devolver la cosa hurtada o robada Debe devolverse la misma cosa o su equivalente, en caso de tratarse de bienes fungibles, como el dinero. No interesa la forma ni el lugar de la devolución, con tal que ésta se practique efectivamente: Así, puede hacerse ante la autoridad, dejándola en el domicilio de donde la sustrajo, depositándola en algún lugar que sea fácil de encontrar y entregar a su dueño -portales de las casas, etc.-, pareciéndonos incluso posible la devolución por vía postal. a.2.2. Voluntariamente La devolución ha de ser voluntaria, esto es, querida por el agente, pero en el mismo sentido como se estiman voluntarios los delitos, esto es, intencionalmente y con independencia de la motivación. Según ETCHEBERRY, no hay voluntariedad si la entrega está condicionada por la intimidación (si hay violencia, ya no hay voluntad). A nuestro juicio, no es esto lo que exige la disposición, sino la exigencia de una voluntad dirigida a devolver la cosa. Es imaginable el caso de quien, sorprendido en el hurto por su mujer u otro familiar, se ve amenazado por ésta a restituir lo hurtado y no hay razón para no aplicarle la atenuante. Distinta es la situación de quien es sorprendido por la policía o la víctima y "restituye" las especies, pues en tal caso no habrá verdadera voluntariedad, al faltar reales posibilidades de actuación del agente. Por último, no es necesario que el autor materialmente restituya, sino que puede hacerlo otro a su nombre. ROBO Art. 432. El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto. 1) Robo en que se ejerce violencia o intimidación en las personas
  • 4. 2) Robo en las cosas ROBO 432 es pluriofensivo es delito contra el patrimonio 1) Patrimonio 2) Integridad , seguridad 3) CON VIOLENCIA O CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS = ROBO SIMPLE 436 INC 1° Art. 436. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies substraídas. ROBO CALIFICADO 433 Art. 433. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar  antes del robo para facilitar (la apropiacion) su ejecución (del robo), a punto de iniciar ejecución.  en el acto de cometerlo o (la ejecución se procede durante la apropiación)  después de cometido (el robo) para favorecer su impunidad, es algo inmediato ej. Me roban desde el bolsillo dinero, a poco andar me doy cuenta y sigo al delincuente le pego.. la doctrina se inclina entiende que se cometió el delito y que las lesiones que se realizaron después son solo lesiones, se logró la impunidad desde el momento que saco desde mi bolsillo el dinero. Ej. Hurto de supermercado, una persona se mete cosas en el cuerpo y se escapa sale arrancando lo sigue el guardia alcanza y lo golpea, se produce hurto con lesiones o robo con violencia??? El valor es irrelevante, la graduación de la pena no tiene nada que ver con el robo, de ninguno de los robos. será castigado: 1°. Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, N° 1°. 2°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el N° 2° del artículo 397. Esta como muy ligado al secuestro, y lesiones graves (+30 días), deben estar vinculadas con las lesiones A. ROBO CON HOMICIDIO (433 N°1 art 395, 396 y 397 N°1) Esta figura presenta una serie de problemas que pasaremos a exponer sucintamente.
  • 5. El primero de ellos es dilucidar el sentido de la expresión "cuando con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio", esto es, si de allí se sigue o no que se requiera en estos casos configurar dos delitos, uno de robo con violencia o intimidación más uno de homicidio. Como ya demostrase VIVANCO, la figura típica no está construida sobre un robo más un homicidio, sino sobre una apropiación violenta, donde el medio violento es el homicidio. La expresión que utiliza el Código es, a decir de VIVANCO, una simple "impropiedad". Otros aspectos relevantes de esta figura son los siguientes: a. Significado de la voz "homicidio " Cabe determinar si todas las formas de matar a otro quedan comprendidas en esta denominación. No hay duda que el homicidio simple sí se incluye, por lo que restaría precisar la situación del homicidio calificado y del parricidio. Con respecto al primero, el art. 456 bis CP viene a despejar las dudas, toda vez que hace aplicable al robo con violencia las circunstancias agravantes de premeditación y alevosía. Así, el homicidio calificado también se incluye en la figura del robo con homicidio, de tal manera que las circunstancias del art. 391Ns 1 CP no influyen en la fijación de su marco penal, pero como lo reconoce expresamente el inc. segundo del art. 456 bis, las circunstancias que constituyen el homicidio calificado pueden tomarse en cuenta como agravantes de los Nos Ia a 5a del art. 12 a la hora de determinar judicialmente la pena aplicable. En cuanto al parricidio, LABATUT estima que el término homicidio está tomado en sentido genérico, con lo que sí queda incluido.17 Que es la intimidación o la violencia Art. 439. Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público. Violencia : los malos tratamientos de obra Intimidación : las amenazas, ya sea para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, CON FUERZA EN LAS COSAS= LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION : 440 LUGAR NO HABITADO: 442 LUGAR NO DESTINADO A LA HABITACION : 443 EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO : 443 VEHÍCULO 443 CAJERO AUTOMATICO 443 BIS ROBO POR SORPRESA 436 INC 2° (la doctrina lo señala, toda vez que no sale en el código). Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo,(se excluyen los inmuebles), cuando se
  • 6. proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión. 1) Dinero y especies (que ofendido lleven consigo 2.1) X sorpresa (lanzazo) aprovecha descuido 2.2) Aparentando riña en lugares de concurrencia , 2.3 otras maniobras, que provocan agolpamiento o confusión, (aprovechar la ocasión ) TAREA ESTUDIAS ART 450 CP Y responder la sgte Es una norma constitucional o inconstitucional??  Y el debido proceso??? Señala  Ppio de legalidad? Si la ley establece que los delitos se castigan de frman diferenciada según su desarrollo porque permite de otra forma  Ppio igualdad ante la ley, si yo comete otro delito