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MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
CREATEC VALLES DEL TUY
FACULTAD DE DERECHO
DELITO DE ROBO AGRAVADO
Profesor: Carlos Rojas Alumna: Mayela Polanco
Materia : Derecho penal III C.I: 19.028.070
Charallave, Octubre 2019
Se define al delito de robo agravado como aquella conducta por la cual el
agente haciendo uso de la violencia o amenaza sobre su víctima sustrae
un bien mueble total o parcialmente ajeno y se lo apodera ilegítimamente
con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, concurriendo en el
accionar del agente alguna o varias circunstancias agravantes previstas
expresamente en nuestro Código Penal.
ROBO AGRAVADO
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes se
haya cometido por medio de amenazas a
la vida, a mano armada o por varias
personas, una de las cuales hubiere estado
manifiestamente armada, o bien por varias
personas ilegítimamente uniformadas,
usando hábito religioso o de otra manera
disfrazadas, o si, en fin, se hubiere
cometido por medio de un ataque a la
libertad individual, la pena de prisión será
por tiempo de diez años a diecisiete años;
sin perjuicio a la persona o personas
acusadas, de la pena correspondiente al
delito de porte ilícito de armas.
.
Parágrafo único: Quienes resulten
implicados en cualquiera de los supuestos
anteriores, no tendrán derecho a gozar de
los beneficios procesales de ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena
ROBO AGRAVADO
UBICACIÓN DEL TIPO PENAL DE ROBO EN EL
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
El Robo se encuentra tipificados en el Libro Segundo, Título X, De los
Delitos Contra la Propiedad, Capítulo II, Del robo, de la extorsión y del
secuestro, artículos del 456 al 458, de la extorsión y del secuestro en los
términos siguientes:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños
inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra
persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble
o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis
años a doce años.
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo
que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente
después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la
persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer
el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse
la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del
delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena
será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley.
Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a
la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o
destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que
produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de
cuatro a ocho años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley.
Este tipo penal establece un conjunto de circunstancias que constituyen
agravantes a la penalidad general impuesta en los siguientes supuestos
cuando es posible determinar la amenaza a la vida de la víctima:
1. Cuando el agentes perpetradores se encuentra manifiestamente
armado. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo
indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la
vida) y el apoderamiento, como fin de la acción desplegada.
2. El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas y
que al menos una hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al
número de personas (sujetos activos) el Código Penal requiere que sean
«varias», o sea, por lo menos dos o más.
ROBO AGRAVADO
3. Varios agentes ilegítimamente disfrazados, lo cual vulnera además la
confianza pública.
4. Cuando el robo se perpetra conjuntamente con un ataque a la
libertad individual. Tal ataque (Encerrar al sujeto pasivo) facilita el
apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con
aquélla. Si, en cambio, el sujeto activo priva de su libertad a otra persona
con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al
secuestrado, existe un delito distinto: el secuestro propiamente dicho
ROBO AGRAVADO
En este caso todas aquellas personas que hayan cometido el
delito, indicado en la forma antes descrita y se haya cometido con
amenaza a la vida, a mano armada, o bien por varias personas
ilegítimamente uniformadas, utilizando para ello hábitos religiosos o
cualquier otro disfraz, y se hubiera cometido por medio de un
ataque a la libertada individual, la pena de prisión será de diez
(10) a diecisiete (17) años de prisión, sin perjuicio a la persona (s)
acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de
armas.
En este sentido, es necesario e importante señalar, que las
personas implicadas en los supuestos anteriores, no tienen
derecho a los beneficios procesales de la ley ni de la aplicación de
las medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
ELEMENTOS DEL DELITO
DE ROBO:
Para calificar el tipo penal lo primero que hay que hacer es establecer
si en la conducta desplegada por el avente o sujeto activo, están
presentes los elementos constitutivos del robo, que en definitiva son
los que le dan su naturaleza específica.
En el caso del robo los elementos constitutivos del mismo en sentido
general son cuatro:
1. La acción de apoderarse de un bien
2. El Apoderamiento ilegítimo mediante el uso de la fuerza o
amenaza
3. Sobre cosa mueble
4. La Ajenidad de la cosa
5. El Valor de la cosa
LA ACCIÓN DE APODERARSE DE UN BIEN: Representa el mismo
concepto en todos los delitos de carácter patrimonial, apoderarse es
sinónimo de adueñarse, es decir, lograr de algún modo sustraer una
cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño o poseedor, en el caso
del delito de Robo, el agente emplea el uso de la fuerza sobre el
objeto o la amenaza y hasta el ataque físico para alcanzar su objetivo
de despojar a su víctima de sus pertenencias.
EL APODERAMIENTO ILEGITIMO: Consiste en la sustracción de una
cosa mueble mediante el uso de la fuerza o la amenaza sin que exista
el consentimiento del dueño, es decir, el apoderamiento arbitrario de lo
ajeno se logra mediante la coacción que puede estar representado por
el sometimiento de la víctima mediante el uso de la fuerza física o al
establecer una amenaza de infringir un mal suficiente que permita
vencer la voluntad de protección de los bienes y se produzca la entrega
al delincuente.
LA COSA MUEBLE: Será lo que pueden ser llevado o transportado. En
principio, las cosas susceptibles de robo son aquellos objetos corpóreos
o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o
mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos. El objeto del delito
es una cosa mueble ajena, respecto a ello el artículo 531 y siguiente del
Código Civil, establece que son bienes muebles los objetos materiales
susceptibles de apropiación. También debe indicarse que para el
derecho penal el significado de cosa mueble es más amplio, puede no
solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en
algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza. El derecho penal
determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su
"transportabilidad" o movilidad, es decir, si una cosa puede ser
transportada para el derecho penal es "mueble".
LA AJENIDAD DE LA COSA: La cosa debe ser ajena, aspecto que
implica un requisito negativo ya que no le pertenece a quien la roba,
como también uno positivo pues la cosa pertenece a alguien quien de
alguna manera tiene que demostrar su titularidad.
EL VALOR DE LA COSA: Representa la utilidad dada y el valor
económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un
momento determinado. En el proceso es requerido el justiprecio, que
será realizado por un perito o experto, sobre el valor de la cosa
robada. El valor es el elemento necesario que justifica la apreciación
proporcional del bien mueble y determina la naturaleza y cuantía del
daño causado.
ESTRUCTURA TÍPICA: Pretende establecer el análisis de la norma
penal en cuanto a la composición del tipo penal del Robo establecido
en el artículo 455 del Código Penal, dentro de las peculiaridades que
determinó el legislador en la construcción normativa respecto a la
forma básica y complementaria.
Tipos de Robo
Robo Simple Art. 455 CP
Robo Impropio Art. 456 CP primer
aparte
Robo Leve o Arrebatón Art. 456 CP segundo
aparte
Robo de Documentos Art. 457 CP
Robo Agravado Art. 458 CP
Robo de vehículos
automotor
Art. 5, 6 y 7 LHRVA
TIPOS DE ROBO: Dentro del robo hay dos modalidades distintas,
claramente diferenciadas una de otra en el Código Penal, una de
ellas se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por
la violencia o intimidación en las personas, la doctrina ha
denominado a estas modalidades el Robo Propio y el Robo
Impropio.
DIFERENCIAS: El legislador estableció la base comparativa
fundamental en los distintos tipos penales, por tanto se puede
determinar, características diferenciadoras del tipo penal del robo con
los siguientes:
Diferencias con la extorsión: En el robo, el agente puede emplear la
violencia física o la violencia psíquica; en cambio, en la extorsión, sólo
se concibe la violencia psíquica o moral. En el robo, la violencia y el
apoderamiento (o la entrega que da lugar al apoderamiento) son
simultáneos; por el contrario, en la extorsión, la violencia moral actúa
con un intervalo de tiempo. En otros términos, como dice Soler, «la
extorsión se diferencia del robo por la discontinuidad inherente a la
intimidación»
Diferencia con el hurto: ya se ha mencionado que en el hurto no
existe la violencia en contra de las personas, por el contrario, la
violencia vista desde distintos aspectos, constituye la característica
fundamental del robo.
Diferencia con el Secuestro: este tipo penal fue ubicado en los delitos
de carácter patrimonial, ambos tipos penales son pluriofensivo, se
diferencian que en el secuestro la violencia está dirigida a privar a la
persona de su libertad y exigir una recompensa futura, en cambio que
en el robo la privación de la libertad suele ser circunstancial y el objeto
inmediato es la desposesión de una cosa.
EL ROBO PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL
HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de
violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas,
se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener
provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de
ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia
tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido
empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o
impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el
robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de
presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz
de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma,
simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente
identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará
siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte
público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de
seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o
clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque
allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o
indefensión de la víctima.
Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de
robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será
castigado con pena de seis a siete años de presidio.
ASPECTOS GENERALES
DEL DELITO DE ROBO
Entre estos elementos se encuentran el constreñir, es decir
obligar y apremiar, a la persona que retiene la posesión o bien que
pretenda la propiedad de ese bien, sin tener el titulo que lo acredita
como propietario.
Cuando el delincuente o culpable utiliza la violencia o amenaza de
causar graves daños de manera inmediata contra las personas o
cosas que están siendo coaccionadas.
Debo aclarar que no es necesario que ambas condiciones se
acumulen al mismo tiempo.
En cuanto a la violencia, es cuando se emplea la fuerza física.
En relación a la intimidación, está referida a la coacción moral.
El robo es un delito doloso, por lo cual admite el grado de
tentativa, mas no es el de frustración, el cual es perseguible de
oficio.
EL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA EN SALA DE
CASACIÓN PENAL
Ha manifestado que, el robo se consuma con el hecho de apoderarse
por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta
con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón; bien
directamente por este o porque obligo a la victima a entregársela. En
esto consiste el momento consumativo del delito.
Sentencia Nº 297, Expediente Nº C07-
0486 de fecha 26/05/2008. sobre la
frustración en el robo agravado:
“No basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con
medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para
consumarlo...”
“...de los hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo
frustración del delito en el ROBO AGRAVADO, porque cuando los
asaltantes constriñeron al propietario del vehículo, éste apagó el carro y
salió corriendo. En ese momento, ellos (los asaltantes) trataron de
prender el vehículo y no lo lograron, razón por la cual huyeron del lugar,
es decir, que realizaron todo lo necesario para perfeccionar el delito de
ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, pero por circunstancias
ajenas a su voluntad (el vehículo no prendió) no lograron perfeccionar
su cometido. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente pero
no objetivamente.”
Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-
0270 de fecha 19/07/2005 sobre robo
agravado:
“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de
los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos
de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida,
tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que
este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen
desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo
gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien
jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los
ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad
física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito,
como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA CREATEC VALLES DEL TUY FACULTAD DE DERECHO DELITO DE ROBO AGRAVADO Profesor: Carlos Rojas Alumna: Mayela Polanco Materia : Derecho penal III C.I: 19.028.070 Charallave, Octubre 2019
  • 2. Se define al delito de robo agravado como aquella conducta por la cual el agente haciendo uso de la violencia o amenaza sobre su víctima sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno y se lo apodera ilegítimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, concurriendo en el accionar del agente alguna o varias circunstancias agravantes previstas expresamente en nuestro Código Penal. ROBO AGRAVADO
  • 3. Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. . Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena ROBO AGRAVADO
  • 4. UBICACIÓN DEL TIPO PENAL DE ROBO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. El Robo se encuentra tipificados en el Libro Segundo, Título X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo II, Del robo, de la extorsión y del secuestro, artículos del 456 al 458, de la extorsión y del secuestro en los términos siguientes: Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
  • 5. Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley. Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
  • 6. Este tipo penal establece un conjunto de circunstancias que constituyen agravantes a la penalidad general impuesta en los siguientes supuestos cuando es posible determinar la amenaza a la vida de la víctima: 1. Cuando el agentes perpetradores se encuentra manifiestamente armado. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin de la acción desplegada. 2. El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas y que al menos una hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código Penal requiere que sean «varias», o sea, por lo menos dos o más. ROBO AGRAVADO
  • 7. 3. Varios agentes ilegítimamente disfrazados, lo cual vulnera además la confianza pública. 4. Cuando el robo se perpetra conjuntamente con un ataque a la libertad individual. Tal ataque (Encerrar al sujeto pasivo) facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con aquélla. Si, en cambio, el sujeto activo priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado, existe un delito distinto: el secuestro propiamente dicho
  • 8. ROBO AGRAVADO En este caso todas aquellas personas que hayan cometido el delito, indicado en la forma antes descrita y se haya cometido con amenaza a la vida, a mano armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, utilizando para ello hábitos religiosos o cualquier otro disfraz, y se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertada individual, la pena de prisión será de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, sin perjuicio a la persona (s) acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. En este sentido, es necesario e importante señalar, que las personas implicadas en los supuestos anteriores, no tienen derecho a los beneficios procesales de la ley ni de la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
  • 9. ELEMENTOS DEL DELITO DE ROBO: Para calificar el tipo penal lo primero que hay que hacer es establecer si en la conducta desplegada por el avente o sujeto activo, están presentes los elementos constitutivos del robo, que en definitiva son los que le dan su naturaleza específica. En el caso del robo los elementos constitutivos del mismo en sentido general son cuatro: 1. La acción de apoderarse de un bien 2. El Apoderamiento ilegítimo mediante el uso de la fuerza o amenaza 3. Sobre cosa mueble 4. La Ajenidad de la cosa 5. El Valor de la cosa
  • 10. LA ACCIÓN DE APODERARSE DE UN BIEN: Representa el mismo concepto en todos los delitos de carácter patrimonial, apoderarse es sinónimo de adueñarse, es decir, lograr de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño o poseedor, en el caso del delito de Robo, el agente emplea el uso de la fuerza sobre el objeto o la amenaza y hasta el ataque físico para alcanzar su objetivo de despojar a su víctima de sus pertenencias. EL APODERAMIENTO ILEGITIMO: Consiste en la sustracción de una cosa mueble mediante el uso de la fuerza o la amenaza sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, el apoderamiento arbitrario de lo ajeno se logra mediante la coacción que puede estar representado por el sometimiento de la víctima mediante el uso de la fuerza física o al establecer una amenaza de infringir un mal suficiente que permita vencer la voluntad de protección de los bienes y se produzca la entrega al delincuente.
  • 11. LA COSA MUEBLE: Será lo que pueden ser llevado o transportado. En principio, las cosas susceptibles de robo son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos. El objeto del delito es una cosa mueble ajena, respecto a ello el artículo 531 y siguiente del Código Civil, establece que son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. También debe indicarse que para el derecho penal el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza. El derecho penal determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o movilidad, es decir, si una cosa puede ser transportada para el derecho penal es "mueble". LA AJENIDAD DE LA COSA: La cosa debe ser ajena, aspecto que implica un requisito negativo ya que no le pertenece a quien la roba, como también uno positivo pues la cosa pertenece a alguien quien de alguna manera tiene que demostrar su titularidad.
  • 12. EL VALOR DE LA COSA: Representa la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un momento determinado. En el proceso es requerido el justiprecio, que será realizado por un perito o experto, sobre el valor de la cosa robada. El valor es el elemento necesario que justifica la apreciación proporcional del bien mueble y determina la naturaleza y cuantía del daño causado. ESTRUCTURA TÍPICA: Pretende establecer el análisis de la norma penal en cuanto a la composición del tipo penal del Robo establecido en el artículo 455 del Código Penal, dentro de las peculiaridades que determinó el legislador en la construcción normativa respecto a la forma básica y complementaria.
  • 13. Tipos de Robo Robo Simple Art. 455 CP Robo Impropio Art. 456 CP primer aparte Robo Leve o Arrebatón Art. 456 CP segundo aparte Robo de Documentos Art. 457 CP Robo Agravado Art. 458 CP Robo de vehículos automotor Art. 5, 6 y 7 LHRVA TIPOS DE ROBO: Dentro del robo hay dos modalidades distintas, claramente diferenciadas una de otra en el Código Penal, una de ellas se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas, la doctrina ha denominado a estas modalidades el Robo Propio y el Robo Impropio.
  • 14. DIFERENCIAS: El legislador estableció la base comparativa fundamental en los distintos tipos penales, por tanto se puede determinar, características diferenciadoras del tipo penal del robo con los siguientes: Diferencias con la extorsión: En el robo, el agente puede emplear la violencia física o la violencia psíquica; en cambio, en la extorsión, sólo se concibe la violencia psíquica o moral. En el robo, la violencia y el apoderamiento (o la entrega que da lugar al apoderamiento) son simultáneos; por el contrario, en la extorsión, la violencia moral actúa con un intervalo de tiempo. En otros términos, como dice Soler, «la extorsión se diferencia del robo por la discontinuidad inherente a la intimidación»
  • 15. Diferencia con el hurto: ya se ha mencionado que en el hurto no existe la violencia en contra de las personas, por el contrario, la violencia vista desde distintos aspectos, constituye la característica fundamental del robo. Diferencia con el Secuestro: este tipo penal fue ubicado en los delitos de carácter patrimonial, ambos tipos penales son pluriofensivo, se diferencian que en el secuestro la violencia está dirigida a privar a la persona de su libertad y exigir una recompensa futura, en cambio que en el robo la privación de la libertad suele ser circunstancial y el objeto inmediato es la desposesión de una cosa.
  • 16. EL ROBO PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas.
  • 17. 4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. 5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. 6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. 9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores. 10. De noche o en lugar despoblado o solitario. 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.
  • 18. ASPECTOS GENERALES DEL DELITO DE ROBO Entre estos elementos se encuentran el constreñir, es decir obligar y apremiar, a la persona que retiene la posesión o bien que pretenda la propiedad de ese bien, sin tener el titulo que lo acredita como propietario. Cuando el delincuente o culpable utiliza la violencia o amenaza de causar graves daños de manera inmediata contra las personas o cosas que están siendo coaccionadas. Debo aclarar que no es necesario que ambas condiciones se acumulen al mismo tiempo. En cuanto a la violencia, es cuando se emplea la fuerza física. En relación a la intimidación, está referida a la coacción moral. El robo es un delito doloso, por lo cual admite el grado de tentativa, mas no es el de frustración, el cual es perseguible de oficio.
  • 19. EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL Ha manifestado que, el robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón; bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo del delito.
  • 20. Sentencia Nº 297, Expediente Nº C07- 0486 de fecha 26/05/2008. sobre la frustración en el robo agravado: “No basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo...” “...de los hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo frustración del delito en el ROBO AGRAVADO, porque cuando los asaltantes constriñeron al propietario del vehículo, éste apagó el carro y salió corriendo. En ese momento, ellos (los asaltantes) trataron de prender el vehículo y no lo lograron, razón por la cual huyeron del lugar, es decir, que realizaron todo lo necesario para perfeccionar el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (el vehículo no prendió) no lograron perfeccionar su cometido. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente pero no objetivamente.”
  • 21. Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04- 0270 de fecha 19/07/2005 sobre robo agravado: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”