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EL DERECHO LABORAL:
La revisión de este tema se orientará al conocimiento del
Contrato de Trabajo y conocer las condiciones contractuales
especiales que rigen los contratos de trabajo de los Vigilantes
Privados y Guardias de Seguridad.
• Empleador – Código del Trabajo Art. 3° letra a.)
• Contrato Individual de Trabajo – Código del Trabajo Arts. 7° al 12°
• Jornada de Trabajo – Código del Trabajo Arts. 21° al 29°
• Horas Extraordinarias – Código del Trabajo Arts. 30° al 33°
• Descanso en la Jornada – Código del Trabajo Art. 34°
• Remuneraciones – Código del Trabajo Arts. 41° al 65°
• Feriado anual y de los permisos – Código del Trabajo Arts. 66° al 76°
• Reglamento Interno – Arts. 153° al 157°
• Término de Contrato – Código del Trabajo Arts. 159° al 178°
• De la Capacitación Ocupacional – Arts. 179° al 183°
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Art. 3.o Para todos los efectos legales se
entiende por:
a) empleador: la persona natural o jurídica
que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más personas en virtud de
un contrato de trabajo.
Art. 7.o Contrato individual de trabajo es
una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a
prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por
estos servicios una remuneración determinada.
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Art. 8.o Toda prestación de servicios en
los términos señalados en el artículo anterior,
hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo.
Los servicios prestados por personas que
realizan oficios o ejecutan trabajos
directamente al público, o aquellos que se
efectúan discontinua o esporádicamente a
domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.
Tampoco dan origen a dicho contrato los
servicios que preste un alumno o egresado de
una institución de educación superior o de la
enseñanza media técnico-profesional, durante un
tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al
requisito de práctica profesional.
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No obstante,
la empresa en que realice dicha práctica le
proporcionará colación y movilización, o una
asignación compensatoria de dichos beneficios,
convenida anticipada y expresamente, lo que no
constituirá remuneración para efecto legal
alguno.
Las normas de este Código sólo se aplicarán
a los trabajadores independientes en los casos
en que expresamente se refieran a ellos.
Art. 9 El contrato de trabajo es
consensual; deberá constar por escrito en los
plazos a que se refiere el inciso siguiente, y
firmarse por ambas partes en dos ejemplares,
quedando uno en poder de cada contratante.
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Art. 10. El contrato de trabajo debe
contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
1.- lugar y fecha del contrato;
2.- individualización de las partes con
indicación de la nacionalidad y fechas de
nacimiento e ingreso del trabajador;
3.- determinación de la naturaleza de los
servicios y del lugar o ciudad en que hayan
de prestarse. El contrato podrá señalar dos
o más funciones específicas, sean éstas
alternativas o complementarias;
4.- monto, forma y período de pago de la
remuneración acordada;
5.- duración y distribución de la jornada de
trabajo, salvo que en la empresa existiere el
sistema de trabajo por turno, caso en el cual
se estará a lo dispuesto en el reglamento
interno;
6.- plazo del contrato, y
7.- demás pactos que acordaren las partes.
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Art. 11. Las modificaciones del contrato
de trabajo se consignarán por escrito y serán
firmadas por las partes al dorso de los
ejemplares del mismo o en documento anexo.
No será necesario modificar los contratos
para consignar por escrito en ellos los aumentos
derivados de reajustes de remuneraciones, ya
sean legales o establecidos en contratos o
convenios colectivos del trabajo o en fallos
arbitrales o en acuerdos de grupo negociador.
Sin embargo, aún en este caso, la
remuneración del trabajador deberá aparecer
actualizada en los contratos por lo menos una
vez al año, incluyendo los referidos reajustes.
Art. 12. El empleador podrá alterar la
naturaleza de los servicios o el sitio o recinto
en que ellos deban prestarse, a condición de
que se trate de labores similares, que el nuevo
sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o
ciudad, sin que ello importe menoscabo para el
trabajador.
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Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo
durante el cual el trabajador debe prestar
efectivamente sus servicios en conformidad al
contrato.
Se considerará también jornada de trabajo
el tiempo en que el trabajador se encuentra a
disposición del empleador sin realizar labor,
por causas que no le sean imputables.
Art. 22. La duración de la jornada ordinaria
de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas
semanales.
Art. 23. Sin perjuicio de lo señalado en
el artículo anterior, los trabajadores que se
desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán
derecho a uno o varios descansos, los cuales,
en conjunto, no podrán ser inferiores a doce
horas dentro de cada veinticuatro horas.
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Art. 24. El empleador podrá extender la
jornada ordinaria de los dependientes del
comercio hasta en dos horas diarias
durante nueve días anteriores a navidad,
distribuidos dentro de los últimos quince
días previos a esta festividad. En este
caso las horas que excedan el máximo señalado
en el inciso primero del artículo 22, o la
jornada convenida, si fuere menor se pagarán
como extraordinarias.
Art. 30. Se entiende por jornada
extraordinaria la que excede del máximo legal
o de la pactada contractualmente, si fuese
menor.
Art. 31. En las faenas que, por su
naturaleza, no perjudiquen la salud del
trabajador, podrán pactarse horas
extraordinarias hasta un máximo de dos por
día, las que se pagarán con el recargo
señalado en el artículo siguiente.
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Art. 32. Las horas extraordinarias sólo
podrán pactarse para atender necesidades o
situaciones temporales de la empresa. Dichos
pactos deberán constar por escrito y tener una
vigencia transitoria no superior a tres meses,
pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.
Art. 33. Para los efectos de controlar la
asistencia y determinar las horas de trabajo,
sean ordinarias o extraordinarias, el empleador
llevará un registro que consistirá en un libro
de asistencia del personal o en un reloj control
con tarjetas de registro.
Art. 34. La jornada de trabajo se dividirá
en dos partes, dejándose entre ellas, a lo
menos, el tiempo de media hora para la colación.
Este período intermedio no se considerará
trabajado para computar la duración de la
jornada diaria.
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Art. 41. Se entiende por remuneración las
contraprestaciones en dinero y las adicionales
en especie avaluables en dinero que debe
percibir el trabajador del empleador por causa
del contrato de trabajo.
Art. 66. En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del
cónyuge o conviviente civil, todo trabajador tendrá derecho a siete días
corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual,
independientemente del tiempo de servicio.
Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de
un hijo en período de gestación así como en el de muerte del padre o de
la madre del trabajador.
Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del
respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal,
el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte,
con el respectivo certificado de defunción fetal.
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Art. 76. Los empleadores podrán determinar
que en sus empresas o establecimientos, o en
parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre
por un mínimo de quince días hábiles para que el
personal respectivo haga uso del feriado en forma
colectiva.
En este caso, deberá concederse el feriado
a todos los trabajadores de la respectiva empresa
o sección, aun cuando individualmente no cumplan
con los requisitos para tener derecho a él,
entendiéndose que a éstos se les anticipa.
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Art. 153. Las empresas, establecimientos,
faenas o unidades económicas que ocupen
normalmente diez o más trabajadores permanentes,
contados todos los que presten servicios en las
distintas fábricas o secciones, aunque estén
situadas en localidades diferentes, estarán
obligadas a confeccionar un reglamento interno
de orden, higiene y seguridad que contenga las
obligaciones y prohibiciones a que deben
sujetarse los trabajadores, en relación con sus
labores, permanencia y vida en las dependencias
de la respectiva empresa o establecimiento.
Especialmente, se deberán estipular las
normas que se deben observar para garantizar un
ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre
los trabajadores.
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Art. 157. En los casos en que las
infracciones por parte de los trabajadores a las
normas de los reglamentos internos se sancionen
con multa, ésta no podrá exceder de la cuarta
parte de la remuneración diaria del infractor,
y de su aplicación podrá reclamarse ante la
Inspección del Trabajo que corresponda.
Artículo 157 bis.- Las empresas de 100 o más
trabajadores deberán contratar o mantener
contratados, según corresponda, al menos el 1%
de personas con discapacidad o que sean
asignatarias de una pensión de invalidez de
cualquier régimen previsional, en relación al total
de sus trabajadores.
Las personas con discapacidad deberán
contar con la calificación y certificación
señaladas en el artículo 13 de la ley N° 20.422.
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Art. 159. El contrato de trabajo terminará
en los siguientes casos:
1.- Mutuo acuerdo de las partes.
2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su
empleador con treinta días de anticipación, a
lo menos.
3.- Muerte del trabajador.
4.- Vencimiento del plazo convenido en el
contrato. La duración del contrato de plazo fijo
no podrá exceder de un año.
El trabajador que hubiere prestado servicios
discontinuos en virtud de más de dos contratos a
plazo, durante doce meses o más en un período de
quince meses, contados desde la primera
contratación, se presumirá legalmente que ha sido
contratado por una duración indefinida.
Tratándose de gerentes o personas que tengan
un título profesional o técnico otorgado por una
institución de educación superior del Estado o
reconocida por éste, la duración del contrato no
podrá exceder de dos años.
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Art. 178. Las indemnizaciones por término
de funciones o de contratos de trabajo
establecidas por ley, las pactadas en contratos
colectivos de trabajo o en convenios colectivos o
en acuerdos de grupo negociador que complementen,
modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos
colectivos, no constituirán renta para ningún efecto
tributario.
Art. 179. La empresa es responsable de las
actividades relacionadas con la capacitación
ocupacional de sus trabajadores, entendiéndose
por tal, el proceso destinado a promover,
facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes,
habilidades o grados de conocimientos de los
trabajadores, con el fin de permitirles mejores
oportunidades y condiciones de vida y de trabajo;
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Art. 183. Los desembolsos que demanden las
actividades de capacitación de los trabajadores
son de cargo de las respectivas empresas. Estas
pueden compensar tales desembolsos, así como
los aportes que efectúan a los organismos
técnicos intermedios, con las obligaciones
tributarias que las afectan, en la forma y
condiciones que se expresan en el Estatuto de
Capacitación y Empleo.