Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 1]. Utilizado para estudio de Examen de Grado de Derecho de Universidad de los Andes. Basado en apuntes del profesor Alejandro Romero Segel, Universidad de los Andes.
El 24 de diciembre de 2014, se ha publicado una resolución administrativa por la cual se recomienda a los jueces, entre otros, contencioso administrativos dicten de oficio los autos que declaren rebelde al demandado, CON LO CUAL SE VERIFICA QUE EXISTE LA INSTITUCIÓN DE LA REBELDÍA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modos de extinción de la relación jurídica ( actividad 8)Mariangel2912
Modos de Extinción de la Relación Jurídica tributaria. Prescripción circunstancia agravantes de prescripción, prescripción de las sanciones restrictivas de libertad, prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias, computo para el término de prescripción, interrupción y suspensión de la prescripción, renuncia a la prescripción. Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria: intereses moratorios, sanción en el derecho tributario, automaticidad de la mora
DIARIO LA RAZÓN BOLIVIA: LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: En este artículo estudiamos lo contencioso administrativo en algunos países de Sur América (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Breve presentación donde se detallan las particularidades generales del Juicio Contencioso Administrativo Federal en Mexico. Actualizada con fecha 18 de Julio de 2019.
Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 1]. Utilizado para estudio de Examen de Grado de Derecho de Universidad de los Andes. Basado en apuntes del profesor Alejandro Romero Segel, Universidad de los Andes.
El 24 de diciembre de 2014, se ha publicado una resolución administrativa por la cual se recomienda a los jueces, entre otros, contencioso administrativos dicten de oficio los autos que declaren rebelde al demandado, CON LO CUAL SE VERIFICA QUE EXISTE LA INSTITUCIÓN DE LA REBELDÍA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modos de extinción de la relación jurídica ( actividad 8)Mariangel2912
Modos de Extinción de la Relación Jurídica tributaria. Prescripción circunstancia agravantes de prescripción, prescripción de las sanciones restrictivas de libertad, prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias, computo para el término de prescripción, interrupción y suspensión de la prescripción, renuncia a la prescripción. Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria: intereses moratorios, sanción en el derecho tributario, automaticidad de la mora
DIARIO LA RAZÓN BOLIVIA: LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: En este artículo estudiamos lo contencioso administrativo en algunos países de Sur América (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Breve presentación donde se detallan las particularidades generales del Juicio Contencioso Administrativo Federal en Mexico. Actualizada con fecha 18 de Julio de 2019.
La Unidad Eudista de Espiritualidad se complace en poner a su disposición el siguiente Triduo Eudista, que tiene como propósito ofrecer tres breves meditaciones sobre Jesucristo Sumo y Eterno Sacerdote, el Sagrado Corazón de Jesús y el Inmaculado Corazón de María. En cada día encuentran una oración inicial, una meditación y una oración final.
1. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD:
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o “LOPJF”, establece cómo se
compone el Poder Judicial de la Federación, en su artículo 1°:
ARTICULO 1o. EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION SE EJERCE POR:
I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II.- El Tribunal Electoral;
III.- Los Tribunales Colegiados de Circuito; IV.- Los Tribunales Unitarios de
Circuito; V.- Los Juzgados de Distrito; VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;
VII.- El Jurado Federal de Ciudadanos, y VII.- Los Tribunales de los Estados y el
Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la
Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por
disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.
Para Miguel Carbonell, se les llama Tribunales de Circuito porque “su competencia
abarca el ámbito territorial de un “circuito judicial”, es decir, de una parte del
territorio de México. La creación de los circuitos judiciales y su extensión las
determina el Consejo de la Judicatura Federal.” (Miguel Carbonell. El Poder Judicial
de los Estados Unidos Mexicanos. Nostra Ediciones. 2005. Página 27)
En México, existen actualmente dos tipos de Tribunales Colegiados:
1.- Tribunales Colegiados de Circuito y 2.- Tribunales Unitarios de Circuito.
Tribunal Unitario de Circuito: Es un Tribunal Federal compuesto por un solo
magistrado con atribuciones y competencias específicas. Está compuesto por: 1
Magistrado, secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
(Artículo 28 de la LOPJF) Su competencia: Resuelven amparos contra actos de otros
Tribunales Unitarios de Circuito que no constituyan sentencias definitivas; II)
Apelaciones de asuntos de primera instancia (Juzgados de Distrito); III) Recursode
Denegada Apelación; IV) Califican impedimentos, excusas y recusaciones de los
Jueces de Distrito excepto en los juicios de amparo; V) Controversias entre Jueces
de Distrito sujetos a jurisdicción excepto juicios de amparo. (Artículo 29 de la
LOPJF)
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO: Es un Tribunal Colegiado Federal
compuesto por tres magistrados, cada uno con una ponencia propia que en su
conjunto y en situaciones específicas realizan frecuentemente reuniones llamadas
“sesiones” donde resuelven los juicios que ante ellos se presenten. Compuesto por: 3
Magistrado, secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
(Artículo 33 de la LOPJF) Su competencia: I) Juicios de amparo directo contra
sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio; II) Recursos
contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito y Tribunales
Unitarios de Circuito; III) Conflictos de competencia entre Tribunales Unitarios de
Circuito o Jueces de Distrito en juicios de amparo; IV) Impedimentos y excusas que
se susciten en materia de amparo. (Artículo 37 de la LOPJF)
2. ¿QUÉ ES EL DERECHO FISCAL?
Para Rafael de Pina, consiste en el “conjunto de las disposiciones legales referentes
a los gravámenes o impuestos establecidos por el Estado, entidades federativas o
Municipios, con el objeto de recaudar los ingresos necesarios para la atención de los
servicios públicos.”
(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México. Página 235.)
¿Cuáles son las fuentes del derecho fiscal?
¿QUÉ ES LA PRESCRIPCIÓN?
Para Rafael de Pina, la prescripción es “transcurrir el plazo legalmente señalado para
la prescripción.”
(Rafael de Pina Vara.Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México. Página 415.)
De acuerdo con el Código Civil Federal la prescripción es un medio … de liberarse de
obligaciones, mediante el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
(Artículo 1135. Código Civil Federal)
Es decir, la prescripción en materia fiscal consiste en la liberación de las obligaciones
fiscales por la omisión por parte de la autoridad hacendaria para exigirnos su pago
en los plazos establecidos en la Ley.
Por su parte, nuestros Tribunales Colegiados de Circuito han considerado a la
prescripción como la “liberación de obligaciones mediante el transcurso de cierto
tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley …. La extinción de una
obligación fiscal (impuestos, derechos, productos o aprovechamientos) por el
transcurso del tiempo.”
(222451. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la
Federación. Tomo VII, Junio de 1991, Pág. 222.)
¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA
FISCAL?
El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente:
“Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco
años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos
administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con
cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el
reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se
considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento
del deudor.
3. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos
del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso
de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su
domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando
este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el
crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los
periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este
artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por
la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los
acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de
controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que
México es parte.”
Del artículo transcrito, claramente debemos tener en cuenta los siguientes puntos:
¿Qué se extingue?: La facultad que tiene la autoridad hacendaria para exigir el pago
de un crédito fiscal.
¿Cuándo inicia el plazo?: A partir de la fecha en que pudo haberse exigido legalmente
el pago de un crédito fiscal.
¿Cuál es el plazo normal para se origine la prescripción?: El plazo para que se origine
la prescripción es de cinco años.
¿Cuál es el plazo al que se puede ampliar la prescripción?: El plazo se puede ampliar
por cinco años mas, es decir, 10 años en total.
¿En qué supuestos se puede ampliar el plazo a 10 años?: Cuando dentro de los
primeros cinco años, hubieran existido i) gestiones de cobro notificadas al
contribuyente, ii) con la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución
y iii) cuando el contribuyente habiendo desocupado su domicilio fiscal y no presentó
un aviso de cambio o señaló de manera incorrecta su nuevo domicilio fiscal.
¿QUÉ ES LA CADUCIDAD?
Para Rafael de Pina, la caducidad es la “extinción de un derecho, facultad, instancia
o recurso.”
(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México. Página
138.)
Para Eduardo Pallares la caducidad es “la extinción de la instancia judicial porque
las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal. El abandono se
manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias
para que éste llegue a su fin.”
(Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. México.
Página 119.)
4. Por su parte, la caducidad en materia fiscal, nuestros Tribunales Colegiados de
Circuito la han considerado como “la caducidad es la sanción que la ley impone al
fisco por su inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción para el
propio fisco, de una facultad o de un derecho para determinar, liquidar o fijar en
cantidad líquida una obligación fiscal.”
(222451. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de
la Federación. Tomo VII, Junio de 1991, Pág. 222.)
¿qué es la caducidad?
para rafael de pina, la caducidad es la “extinción de un derecho, facultas, instancia
o recurso.”
(rafael de pina vara. diccionario de derecho. editorial porrúa. méxico. página 138.)
para eduardo pallares la caducidad es “la extinción de la instancia judicial porque
las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal. el abandono se
manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias
para que éste llegue a su fin.”
(eduardo pallares. diccionario de derecho procesal civil. editorial porrúa. méxico.
página 119.)
por su parte, la caducidad en materia fiscal, nuestros tribunales colegiados de
circuito la han considerado como “la caducidad es la sanción que la ley impone al
fisco por su inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción para el
propio fisco, de una facultad o de un derecho para determinar, liquidar o fijar en
cantidad líquida una obligación fiscal.”
(222451. tribunales colegiados de circuito. octava época. semanario judicial de la
federación. tomo vii, junio de 1991, pág. 222.)
¿cuál es el fundamento legal de la caducidad en materia fiscal?
el artículo 67 del código fiscal de la federación, establece lo siguiente:
“artículo 67.- las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el
plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
i. se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará
a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos
impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. en
estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos,
incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones
distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. no basta lo anterior, cuando
se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a
partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos
modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el
ejercicio.
ii. se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a
una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
iii. se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la
infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del
día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la
última conducta o hecho, respectivamente.
iv. se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo
que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la
5. exigibilidad de las fianzas a favor de la federación constituidas para garantizar el
interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
v. concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el
artículo 5o., fracción vi, cuarto párrafo de la ley del impuesto al valor agregado,
tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado
correspondiente a periodos preoperativos.
el plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no
haya presentado su solicitud en el registro federal de contribuyentes, no lleve
contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como
por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando
obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la
renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto
especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último
caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que
se debió haber presentado la declaración señalada. en los casos en los que
posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración
omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en
ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha
en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó
espontáneamente, exceda de diez años. para los efectos de este artículo las
declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
(…)”
del artículo transcrito, claramente debemos tener en cuenta los siguientes puntos:
¿qué se extingue?: la facultad que tiene la autoridad hacendaria para ejercer sus
facultades de comprobación, determinación e imposición de sanciones.
¿cuándo inicia el plazo?: a partir del día siguiente en que i) se presentí una
declaración del ejercicio, ii) se presentó o debió haberse presentado declaración o
aviso de que no se calcularía una contribución por un ejercicio por no existir la
obligación de hacerlo, iii) se hubiere cometido una infracción fiscal, iv) se hubiere
levantado el acta de incumplimiento de la obligación garantizada y v) concluyendo
el mes en el cual el contribuyente debía realizar el ajusto previsto en el artículo 5º,
fracción iv de la ley del impuesto al valor agregado, así como en el acreditamiento o
devolución del iva en periodos preoperativos.
¿cuál es el plazo normal para se origine la caducidad?: el plazo para que se origine
la caducidad es de cinco años.
¿cuál es el plazo al que se puede ampliar la caducidad?: el plazo se puede ampliar
por cinco años mas, es decir, 10 años en total.
¿en qué supuestos se puede ampliar el plazo a 10 años?: en los supuestos en que i)
el contribuyente no presentó su solicitud en el registro federal de contribuyentes, ii)
no lleve contabilidad o no la conserve por los plazos correspondientes, iii) no se
presente en la declaración del isr la información relacionada con el iva o el ieps, en
este último supuesto, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que
se debió presentar dicha declaración, iv) cuando el contribuyente de cumplimiento
espontaneo y presente su declaración omitida.
CUADRO COMPARATIVO DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN EN
MATERIA FISCAL.
Ahora que te conoces las definiciones de estos conceptos muy utilizados en materia
fiscal, a continuación te proporcionaré una tabla comparativa junto con
algunos ejemplos para que te sea mas sencillo comprender estos conceptos:
6. CADUCIDAD
PRESCRIPCIÓN
Es la pérdida del derecho de la autoridad hacendaria, de ejercer alguna facultad de
comprobación, de determinar, liquidar y fijar en cantidad líquida una obligación
fiscal al contribuyente.
Ejemplo:
Si la autoridad hacendaria no inició sus facultades de comprobación al
contribuyente en el plazo legal para hacerlo, pierde el derecho para realizarlo
después.
Para el contribuyente es (i) una liberación por extinción, del cumplimiento de una
obligación fiscal de pago, y (ii) es la pérdida por desinterés, de exigir a la autoridad
hacendaria la devolución de cantidades que tuviera a favor, por no haberse
solicitado en los plazos correspondientes.
Para la autoridad hacendaria, es una sanción impuesta por el legislador derivado de
su falta de interés en exigir el cobro de una obligación de pago al
contribuyente previamente determinada.
Ejemplo:
(i) Si no se exigió el pago de un crédito fiscal al contribuyente en un plazo
determinado, ésta se extingue y queda libre de su pago.
(ii) Al no solicitar la devolución de una cantidad de dinero por concepto de a) saldo
a favor b) pago de lo indebido, en el plazo correspondiente, el contribuyente pierde
su derecho a su devolución.
(iii) Al no haber solicitado la autoridad hacendaria el pago de un crédito fiscal
previamente determinado al contribuyente en el plazo correspondiente, se extingue
su facultad de requerirlo.
Diferencia entre ambos conceptos:
En la caducidad, la autoridad hacendaria aún ha determinado ningún crédito
fiscal o un monto adeudado, es en este momento, donde apenas podría iniciar sus
facultades de comprobación fiscal y de determinación. Mientras que en la
prescripción, ya se ha determinado un monto adeudado y un crédito fiscal, pero no
se exigió su cobro.