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ARRENDAMIENTOS TURISTICOS Y
ARRENDAMIENTOS DE TEMPORADA

Javier Blas Guasp
Abogado- Doctor en Derecho
Socio-Director de IllesLex
4 de diciembre de 2013
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TEMPORADA
Se mantiene el artículo 3 LAU. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por
temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una
actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente,
cualquiera que sean las personas que los celebren.
Artículo 4.Régimen aplicable.
1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto
en los títulos I y IV de la misma (art. 36 fianza 2 meses, oral o escrito).
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda
se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley
(subrogación del adquirente, conservación, mejora, obras, cesión, subarriendo, adquisición
preferente, etc.) y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse
de forma expresa respecto de cada uno de ellos.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TEMPORADA
Otras consecuencias de la calificación:
Prescripción rentas a los cinco años, no a los tres.
Irresponsabilidad por accidentes de inquilinos. Inaplicación de las estrictas normas preventivas de
los alojamientos turísticos.
SAP Las Palmas (Sección 4a) 358/2012 de 11 septiembre. No es establecimiento público turístico.
un arrendamiento de temporada concertado entre particulares y no entre un particular y una
empresa que tenga como actividad profesional o empresarial actividades turísticas alojativas, pues
precisamente requisito indispensable para calificar una actividad como actividad turística alojativa es
que el servicio de alojamiento turístico se ofrezca desde un establecimiento abierto al público lo
que no acontece en el supuesto enjuiciado, y para ello basta ver cómo se publicitan los
demandados, que simplemente ofrecen en arrendamiento el único apartamento de su propiedad
en el complejo Los dragos, no existiendo un entramado empresarial que explote un simple
apartamento y no es tal el hecho de que las rentas las recibiera la persona que en la isla se
encarga de recibir el precio del arriendo pues sus propietarios viven en Gran Bretaña o que se
cediera en arrendamiento solo 7 noches.
No se prestan servicios complementarios.
MODALIDADES DE CONTRATACION EN LA LTIB
Ley 8/2012, del Turismo, regula administrativamente modalidades de estancia turística:
Establecimientos de alojamiento hotelero.
Apartamentos turísticos.
Alojamiento de turismo rural.
Régimen

de

aprovechamiento

por

turnos

(Real

Decreto

Ley

8/2012,

de

16

de marzo).
Establecimientos de alojamiento turístico coparticipados o compartidos u otras formas análogas cíe
explotación de establecimientos de alojamiento turístico (Condohoteles).
Explotación

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establecimientos

de

alojamiento

turístico

de pensión completa integral.
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Empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas.
Albergues, refugios y hospederías (solo los define).

bajo

la

modalidad
EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ESTANCIAS TURISTICAS
EN VIVIENDAS
La LTIB no regula todas las estancias en viviendas. Solo las que cumplen
cumulativamente estos requisitos (art. 49 y 50 LTIB):
1. Las comercializan empresas turísticas (personas físicas o jurídicas) o el
propietario.
Ello implica una organización empresarial, profesionalidad y habitualidad (art. 30
LTIB), en la actividad turística (fuera del entorno habitual del alojado, art. 3 LTIB).
El propietario entendido como empresario, que lo es, al prestar servicios
complementarios, y al organizar empresarialmente la actividad (por ejemplo,
gestionando un sistema de reservas).
Sujeción a IVA.
2. Se comercializan como turísticas en canales de comercialización turística.
Son canales de comercialización las agencias de viajes, los portales de internet,
turísticos, la inclusión en folletos de las empresas hoteleras encargadas de la gestión
por un HMA, o de las franquiciadoras.
No lo son las inmobiliarias.
EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ESTANCIAS
TURISTICAS EN VIVIENDAS
3. Prestan servicios de alojamiento turístico que se alterna con el uso propio y residencial que
tiene la vivienda. Ello identifica el contrato como contrato de hospedaje. No de arrendamiento
de temporada. Los servicios están regulados en el art. 51 LTIB.
Se trata de ofrecer una facilidad a determinado tipo de viviendas, para que puedan actuar
periódicamente como empresas de hostelería.
Régimen (art. 50 a 52 LTIB): al ser una ventaja, se limita su ámbito y se imponen obligaciones:
Limitación: vivienda unifamiliar aislada o pareada, o análoga, en principio ideada para uso
residencial.
Máximo de seis dormitorios y con un máximo de doce plazas .
dotación mínima de cuartos de baño será de uno por cada tres plazas .
Estancias "de corta duración". Períodos de tiempo no superior a dos meses.
Cesión temporal del derecho de goce y disfrute de la totalidad de la vivienda.
EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ESTANCIAS
TURISTICAS EN VIVIENDAS
No se permite la formalización de contratos por habitaciones o hacer coincidir en la
misma vivienda a usuarios que hayan formalizado distintos contratos.
Prestación directa o indirecta de los servicios de:
limpieza periódica de la vivienda,
ropa de cama, lencería, menaje de casa en general y reposición de éstos,
mantenimiento de las instalaciones,
servicio de atención al público en horario comercial,
servicio de asistencia telefónica al turista o usuario del servicio turístico
prestado durante 24 horas.
Los propios de las empresas turísticas (art. 19 LTIB), declaración responsable
de inicio de actividad turística, …
EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ESTANCIAS
TURISTICAS EN VIVIENDAS

El problema: la presunción del art. 50.2.
Sin perjuicio del apartado anterior, se entenderá que hay
comercialización de estancias turísticas en viviendas cuando no se
puede acreditar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la
contratación efectuada sea conforme a la legislación sobre
arrendamientos urbanos, rústicos u otra ley especial.

REMISIÓN A LA LAU.
GRACIAS POR SU ATENCIÓN
JAVIER BLAS GUASP

PALMA DE MALLORCA

POLLENSA

C/ Olmos, nº 50, Esc A, 1º
07003 Palma de Mallorca
Tel: 971 728 008 Fax. 971 720 570
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Arrendamientos turísticos y arrendamientos de temporada

  • 1. ARRENDAMIENTOS TURISTICOS Y ARRENDAMIENTOS DE TEMPORADA Javier Blas Guasp Abogado- Doctor en Derecho Socio-Director de IllesLex 4 de diciembre de 2013
  • 2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TEMPORADA Se mantiene el artículo 3 LAU. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda. 2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren. Artículo 4.Régimen aplicable. 1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títulos I y IV de la misma (art. 36 fianza 2 meses, oral o escrito). 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley (subrogación del adquirente, conservación, mejora, obras, cesión, subarriendo, adquisición preferente, etc.) y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. 4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de esta ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse de forma expresa respecto de cada uno de ellos.
  • 3. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TEMPORADA Otras consecuencias de la calificación: Prescripción rentas a los cinco años, no a los tres. Irresponsabilidad por accidentes de inquilinos. Inaplicación de las estrictas normas preventivas de los alojamientos turísticos. SAP Las Palmas (Sección 4a) 358/2012 de 11 septiembre. No es establecimiento público turístico. un arrendamiento de temporada concertado entre particulares y no entre un particular y una empresa que tenga como actividad profesional o empresarial actividades turísticas alojativas, pues precisamente requisito indispensable para calificar una actividad como actividad turística alojativa es que el servicio de alojamiento turístico se ofrezca desde un establecimiento abierto al público lo que no acontece en el supuesto enjuiciado, y para ello basta ver cómo se publicitan los demandados, que simplemente ofrecen en arrendamiento el único apartamento de su propiedad en el complejo Los dragos, no existiendo un entramado empresarial que explote un simple apartamento y no es tal el hecho de que las rentas las recibiera la persona que en la isla se encarga de recibir el precio del arriendo pues sus propietarios viven en Gran Bretaña o que se cediera en arrendamiento solo 7 noches. No se prestan servicios complementarios.
  • 4. MODALIDADES DE CONTRATACION EN LA LTIB Ley 8/2012, del Turismo, regula administrativamente modalidades de estancia turística: Establecimientos de alojamiento hotelero. Apartamentos turísticos. Alojamiento de turismo rural. Régimen de aprovechamiento por turnos (Real Decreto Ley 8/2012, de 16 de marzo). Establecimientos de alojamiento turístico coparticipados o compartidos u otras formas análogas cíe explotación de establecimientos de alojamiento turístico (Condohoteles). Explotación de establecimientos de alojamiento turístico de pensión completa integral. Empresas turístico-residenciales. Empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas. Albergues, refugios y hospederías (solo los define). bajo la modalidad
  • 5. EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ESTANCIAS TURISTICAS EN VIVIENDAS La LTIB no regula todas las estancias en viviendas. Solo las que cumplen cumulativamente estos requisitos (art. 49 y 50 LTIB): 1. Las comercializan empresas turísticas (personas físicas o jurídicas) o el propietario. Ello implica una organización empresarial, profesionalidad y habitualidad (art. 30 LTIB), en la actividad turística (fuera del entorno habitual del alojado, art. 3 LTIB). El propietario entendido como empresario, que lo es, al prestar servicios complementarios, y al organizar empresarialmente la actividad (por ejemplo, gestionando un sistema de reservas). Sujeción a IVA. 2. Se comercializan como turísticas en canales de comercialización turística. Son canales de comercialización las agencias de viajes, los portales de internet, turísticos, la inclusión en folletos de las empresas hoteleras encargadas de la gestión por un HMA, o de las franquiciadoras. No lo son las inmobiliarias.
  • 6. EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ESTANCIAS TURISTICAS EN VIVIENDAS 3. Prestan servicios de alojamiento turístico que se alterna con el uso propio y residencial que tiene la vivienda. Ello identifica el contrato como contrato de hospedaje. No de arrendamiento de temporada. Los servicios están regulados en el art. 51 LTIB. Se trata de ofrecer una facilidad a determinado tipo de viviendas, para que puedan actuar periódicamente como empresas de hostelería. Régimen (art. 50 a 52 LTIB): al ser una ventaja, se limita su ámbito y se imponen obligaciones: Limitación: vivienda unifamiliar aislada o pareada, o análoga, en principio ideada para uso residencial. Máximo de seis dormitorios y con un máximo de doce plazas . dotación mínima de cuartos de baño será de uno por cada tres plazas . Estancias "de corta duración". Períodos de tiempo no superior a dos meses. Cesión temporal del derecho de goce y disfrute de la totalidad de la vivienda.
  • 7. EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ESTANCIAS TURISTICAS EN VIVIENDAS No se permite la formalización de contratos por habitaciones o hacer coincidir en la misma vivienda a usuarios que hayan formalizado distintos contratos. Prestación directa o indirecta de los servicios de: limpieza periódica de la vivienda, ropa de cama, lencería, menaje de casa en general y reposición de éstos, mantenimiento de las instalaciones, servicio de atención al público en horario comercial, servicio de asistencia telefónica al turista o usuario del servicio turístico prestado durante 24 horas. Los propios de las empresas turísticas (art. 19 LTIB), declaración responsable de inicio de actividad turística, …
  • 8. EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ESTANCIAS TURISTICAS EN VIVIENDAS El problema: la presunción del art. 50.2. Sin perjuicio del apartado anterior, se entenderá que hay comercialización de estancias turísticas en viviendas cuando no se puede acreditar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la contratación efectuada sea conforme a la legislación sobre arrendamientos urbanos, rústicos u otra ley especial. REMISIÓN A LA LAU.
  • 9. GRACIAS POR SU ATENCIÓN JAVIER BLAS GUASP PALMA DE MALLORCA POLLENSA C/ Olmos, nº 50, Esc A, 1º 07003 Palma de Mallorca Tel: 971 728 008 Fax. 971 720 570 info@illeslex.com Vía Pollentia, 39 bjs 07460 Pollença Tel. 871 590 600 Fax. 971 720 570 pollensa@illeslex.com www.illeslex.com