“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de
Independencia”
SUMILLA : PRESENTO ARGUMENTOS
SEÑOR:
Lic. Inocencio Roel Criollo Yanayaco
Gerente Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Piura.-
ANGELICA NUNURA VITE en el proceso administrativo que sigo en contra el Gobierno
Regional de Piura; a UD. respetuosamente, digo:
I.- PETITORIO.
Presento mis siguientes argumentos y pruebas que desvirtúan los fundamentos que cuestionan la
legalidad de la RDR N° 5055-2021 de fecha 16.03.2021:
1. Mediante resolución Directorial Regional N° 7703 de fecha 20 de agosto del 2018 se le
declara fundada lo solicitado por mi, sobre otorgar y reconocer el recalculo de la
bonificación especial adicional por desempeño de Cargo y Elaboracion de Douments sobre
la base de 30 % y sobre la base de la remuneración integra, mas devengados e intereses
legales desde el 01.02.1991 al 31.12.2019, teniendo en cuenta la resolución Ministerial N°
1445-1990, que dispone que en cumplimiento del Decreto Legislativo N° 608.
2. De acuerdo al Informe N° 343-2020-GOB-REG-PIURA-DREP-OADM-REM-COM.PREP.CL, DE
FECHA 16.12.2020, Se le reconoce como pago la señora ANGELICA NUNURA VITE por un
importe ascendente de s/. 86,426.69 desde el 01-02-1991 AL 91-12-2019, según se indica
en dicho informe.
3. El gobierno Regional después desconoció este pago, es por lo cual se inicio un proceso
judicial en el 2° JUZG. CIVIL -Av.F.Chirichigno 351-Urb.El Chipe Piura, con N° de Expediente
01271-2021-0-2001-JR-CI-02, por el cual a través de la resolución N° 03 se da la sentencia
que indica lo siguiente:
DECISION:
1. Declarando FUNDADA la demanda constitucional de CUMPLIMIENTO interpuesta por
NUNURA VITE ANGELICA contra DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE PIURA Y
GOBIERNO REGIONAL DE PIURA; en consecuencia:
2. ORDENO que la demandada cumpla con lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional
N° 05055 - 2021 de fecha 16MAR2021, la misma que reconoce el pago a favor de la parte
recurrente por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS Y 69/100 SOLES (S/
85, 126.69), por concepto de Bonificación Especial Adicional por Desempeño de Cargo y
Elaboración de Documentos e Intereses Legales a favor del recurrente.
3. NOTIFÍQUESE a las partes procesales de acuerdo a ley.
Interviniendo la asistente de Juez que da cuenta por disposición superior
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de
Independencia”
4. Por lo cual no VEO NINGUN INCONVENIENTE LEGAL O FACTICO por lo cual no se puede
hacer efectivo el pago de mi remuneración, avalada por los entes Y normas antes indicadas
a la fecha siguen vigentes y sustentan la Resolución cuya nulidad se pide a través de la
presente. Es del caso que para pedir la nulidad de la resolución impugnada se debe declarar
por control constitucional la inconstitucionalidad de las Ordenanzas regionales que tienen
rango de ley. En este sentido, no es posible pedir la nulidad de un acto administrativo
emitido conforme a ordenanzas regionales que se encuentran vigentes a la fecha,
debiéndose declarar infundada la demanda.
II.- MEDIOS PROBATORIOS.
1. La exhibición que realizará ADJUNTANDO la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: (03) Piura con
fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, visto en el 2° JUZG. CIVIL -Av.F.Chirichigno
351-Urb.El Chipe Piura, con N° de Expediente 01271-2021-0-2001-JR-CI-02.
III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
El sustento de la presente contestación gira en torno al Artículo 8 de la Ley 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General que indica: “Es válido el acto administrativo dictado
conforme al ordenamiento jurídico.”
POR LO EXPUESTO:
A UD. pido tener por contestada la demanda y tener por ofrecidos los medios de prueba.
Piura, Enero de 2022.
ANEXOS:
_ RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: (03) Piura con fecha veinticinco de agosto de dos mil
veintiuno, visto en el 2° JUZG. CIVIL -Av.F.Chirichigno 351-Urb.El Chipe Piura, con N° de
Expediente 01271-2021-0-2001-JR-CI-02.
2° JUZG. CIVIL -Av.F.Chirichigno 351-Urb.El Chipe Piura
EXPEDIENTE : 01271-2021-0-2001-JR-CI-02
MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ : PANTA ORDINOLA GLORIA TATIANA
ESPECIALISTA : LLENQUE MORAN GINA MARIBEL
DENUNCIADO : GOBIERNO REGIONAL DE PIURA ,
PROCURADOR PUBLICO : PROCURADURIA PUBLICA DEL GOBIERNO
REGIONAL DE PIURA ,
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE PIURA ,
DEMANDANTE : NUNURA VITE, ANGELICA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: (03)
Piura, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.-
SENTENCIA
En los seguidos por NUNURA VITE, ANGELICA contra DIRECCION
REGIONAL DE EDUCACION DE PIURA Y GOBIERNO REGIONAL DE PIURA sobre
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; la Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de
Piura, ha emitido la siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1) Mediante escrito de folios 08 a 10 se apersona ante esta judicatura NUNURA VITE,
ANGELICA, con la finalidad de interponer el presente Proceso Constitucional de
Cumplimiento, con el objeto de que la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION
DE PIURA Y GOBIERNO REGIONAL DE PIURA cumpla con ejecutar la
Resolución Directoral Regional N° 05055 de fecha 16MAR2021.
2) Mediante resolución número 01 de fecha 21JUL2021 obrante de folios 11 a 12, se
declara admisible la demanda sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, y corrido
traslado la parte demandante, cumple dentro del plazo establecido con contestar la
misma.
3) Mediante resolución número 02 de fecha 25AGO2021, se resuelve TENER POR
CONTESTADA LA DEMANDA solo por la Procuradora del Gobierno Regional de
Piura; asimismo, y atendiendo a que los plazos son perentorios, SE PASAN LOS
AUTOS A DESPACHO PARA SENTENCIAR.
II. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) Precisa que, mediante Resolución Directoral Regional N° 05055 de fecha 16 de marzo
del 2021 expedida por la Dirección Regional de Educación de Piura, SE RESUELVE
RECONOCER EL CRÉDITO DEVENGADO por concepto de Bonificación Especial
Adicional por Desempeño de Cargo y Elaboración de Documentos e Intereses Legales
en base al 30% de su remuneración íntegra o total a favor del recurrente por la suma de
OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS Y 69/100 SOLES (S/ 85, 126.69).
Refiere que, dicha resolución cuenta con afectación presupuestal; ergo, se le ordene a la
Administración Pública la ejecución de dicho acto administrativo firme, si en el plazo
de Diez (10) días, contados desde el día siguiente de presentado el requerimiento previo
(Exp. Admin. N° 010860), no se cumpliese con realizar o efectivizar la actuación
administrativa, el interesado podrá presentar la demanda de Acción de Cumplimiento.
2) Manifiesta que, dicho reconocimiento a la fecha de manera discriminatoria no se le hace
efectivo de manera real y efectiva habiendo transcurrido aproximadamente (03) meses,
no existiendo razón jurídica ni fáctica para desconocer este derecho materializado en el
mencionado acto administrativo, la misma que al no haber sido a la fecha impugnada o
declarada nula, deviene en cosa decidida y por tanto la presente demanda debe declarase
fundada.
A) ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA
Procuradora del Gobierno Regional de Piura
1) La parte demandada, sostiene que, en la Administración Pública de nuestro país, todo
pago está supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal y a la aprobación y
asignación de recursos por parte del MEF; en ese sentido, los pagos de estos beneficios
de efectúan en la medida de la asignación de dichos recursos; por cuanto, por ser quien
tiene la obligación de asignar los recursos para el pago, que aún no se cuenta con
Recursos Presupuestarios que debe otorgar el MEF.
2) Precisa, que se le ha solicitado al Director General de la Dirección Nacional de
Presupuesto Público del MEF, se les cancele a los beneficiarios de bonificaciones por
cumplir 20, 25, 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, así
como también los intereses devengados del DU 037-94-EF u otros, entre los cuales se
encuentra la parte demandante.
3) Precisa que en virtud a la ley N° 30137, se establecen criterios de priorización para la
atención de pago de sentencias judiciales; por cuanto el orden de prioridad del presente
artículo prevalece sobre otros criterios de prioridad previstos en la norma vigente; en
ese sentido, precisa que corresponde encauzar el pago de acuerdo al procedimiento que
establece la ley acotada.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Delimitación del petitorio
La parte demandante pretende que la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE
PIURA Y GOBIERNO REGIONAL DE PIURA cumpla con ejecutar la Resolución
Regional N° 05055 de fecha 16 de marzo del 2021 expedida por la Dirección Regional de
Educación de Piura, SE RESUELVE RECONOCER EL CRÉDITO DEVENGADO por
concepto de Bonificación Especial Adicional por Desempeño de Cargo y Elaboración de
Documentos e Intereses Legales a favor del recurrente por la suma de OCHENTA Y
CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS Y 69/100 SOLES (S/ 85, 126.69).
Respecto de la Acción de Cumplimiento:
1) El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, el derecho a ejercer la Tutela
Jurisdiccional efectiva en defensa de sus derechos, la misma que debe ejercitarse con
sujeción a un debido proceso de conformidad con lo prescrito en el inciso 3) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo I del Título Preliminar
del Código procesal Civil; por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional resolver el
conflicto de intereses o eliminar incertidumbres con relevancia jurídica, incoada a través de
la presente acción por la demandante, con la finalidad de lograr la paz social en justicia.
2) La ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, prescrita en el artículo 6 del artículo 200 de la
Constitución Política del Estado como mecanismo de control constitucional, procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo; siendo su razón de ser garantizar la vigencia del sistema jurídico, exigiendo
la eficacia de las normas con rango de ley y los actos administrativos emanados de la
Administración Pública; siendo coherente ello con el Principio de Proscripción de la
Arbitrariedad que se desprende del enunciado del artículo 200 de la Carta Magna, en el
sentido que ninguna autoridad o funcionario puede arrogarse la atribución de decidir si
cumple o no una norma o un acto administrativo obligatorio, pues colocaría al ciudadano en
una situación de desventaja si no tuviera vías para accionar ante esta arbitrariedad del
funcionario o autoridad.
3) Es importante precisar que el Código Procesal Constitucional establece que el
procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el Código para el
proceso de amparo, en lo que sea aplicable, siendo de aplicación lo dispuesto por los
artículos del mencionado cuerpo legal, según los cuales la demanda es improcedente cuando
los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado y cuando existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado.
4) Al respecto, el Tribunal Constitucional en el expediente número 0168-2005-PC/TC ha
emitido sentencia indicando que, para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del
acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos
comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe
inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento; e) ser incondicional; f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante;
y, g) permitir individualizar al beneficiario.
5) Así mismo, el máximo órgano Constitucional, ha señalado en la referida sentencia que:
“Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado
por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter
sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales
cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o
de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otra, lo cual
implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a
través de las vías procedimentales específicas.
Análisis del caso concreto:
6) Que mediante solicitud de fecha 13 de Mayo de 2021, se acredita que el recurrente ha
cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el Código
Procesal Constitucional; por lo que, corresponde analizar si la resolución cuyo ejecución se
solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para
que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos,
conforme se ha indicado, como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.
7) En el presente caso, la controversia se ubica en determinar si la resolución materia de
cumplimiento contiene un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, no sujeto a una
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es decir, que es de ineludible y
obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, corresponde analizar si la resolución referida
permite individualizar al demandante como beneficiario de un derecho incuestionable. Al
respecto señalamos lo siguiente:
8) En primer lugar, cabe precisar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple los
requisitos mínimos comunes para ser exigible a través del proceso constitucional de
cumplimiento, toda vez que dicho acto administrativo establece expresamente una
obligación de hacer a favor del recurrente, por lo que resulta vigente e incuestionable.
9) En el presente caso, la demandante ha adjuntado copia de la Resolución Directoral Regional
N° 05055 - 2021 de fecha 16MAR2021, la misma que reconoce el pago a favor de la parte
recurrente por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS Y 69/100
SOLES (S/ 85, 126.69)., por concepto de Bonificación Especial Adicional por Desempeño
de Cargo y Elaboración de Documentos e Intereses Legales a favor del recurrente.
10) En tal sentido, se evidencia que el recurrente es beneficiario de la bonificación especial por
desempeño de cargo y elaboración de documentos, sobre la base del treinta y cinco por
ciento de la remuneración total percibido, por lo que, la resolución cuyo cumplimiento se
solicita cumple con los requisitos mínimos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC,
resultando un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento; por lo que, la demanda
debe ser estimada; máxime si no existe en autos resolución administrativa firme que
invalide lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional cuyo cumplimiento se reclama.
11) Adicionalmente a ello, conforme los reiterados pronunciamientos del Tribunal
Constitucional debe ordenarse el pago de los intereses legales que ha generado la
bonificación desde la fecha en que se le reconoció el derecho, por tratarse de una pretensión
accesoria que se incorpora a la pretensión principal; así como el pago de costos conforme al
Código Procesal Constitucional.
12) Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política, y
el Código Procesal Constitucional; Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación; la señora
Juez del Segundo Juzgado Civil de Piura:
IV.- DECISIÓN:
1. Declarando FUNDADA la demanda constitucional de CUMPLIMIENTO interpuesta por
NUNURA VITE ANGELICA contra DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION
DE PIURA Y GOBIERNO REGIONAL DE PIURA; en consecuencia:
2. ORDENO que la demandada cumpla con lo dispuesto por la Resolución Directoral
Regional N° 05055 - 2021 de fecha 16MAR2021, la misma que reconoce el pago a favor
de la parte recurrente por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO
VEINTISEIS Y 69/100 SOLES (S/ 85, 126.69), por concepto de Bonificación Especial
Adicional por Desempeño de Cargo y Elaboración de Documentos e Intereses Legales a
favor del recurrente.
3. NOTIFÍQUESE a las partes procesales de acuerdo a ley.
Interviniendo la asistente de Juez que da cuenta por disposición superior

Presento argumentos

  • 1.
    “Año del Bicentenariodel Perú: 200 años de Independencia” SUMILLA : PRESENTO ARGUMENTOS SEÑOR: Lic. Inocencio Roel Criollo Yanayaco Gerente Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Piura.- ANGELICA NUNURA VITE en el proceso administrativo que sigo en contra el Gobierno Regional de Piura; a UD. respetuosamente, digo: I.- PETITORIO. Presento mis siguientes argumentos y pruebas que desvirtúan los fundamentos que cuestionan la legalidad de la RDR N° 5055-2021 de fecha 16.03.2021: 1. Mediante resolución Directorial Regional N° 7703 de fecha 20 de agosto del 2018 se le declara fundada lo solicitado por mi, sobre otorgar y reconocer el recalculo de la bonificación especial adicional por desempeño de Cargo y Elaboracion de Douments sobre la base de 30 % y sobre la base de la remuneración integra, mas devengados e intereses legales desde el 01.02.1991 al 31.12.2019, teniendo en cuenta la resolución Ministerial N° 1445-1990, que dispone que en cumplimiento del Decreto Legislativo N° 608. 2. De acuerdo al Informe N° 343-2020-GOB-REG-PIURA-DREP-OADM-REM-COM.PREP.CL, DE FECHA 16.12.2020, Se le reconoce como pago la señora ANGELICA NUNURA VITE por un importe ascendente de s/. 86,426.69 desde el 01-02-1991 AL 91-12-2019, según se indica en dicho informe. 3. El gobierno Regional después desconoció este pago, es por lo cual se inicio un proceso judicial en el 2° JUZG. CIVIL -Av.F.Chirichigno 351-Urb.El Chipe Piura, con N° de Expediente 01271-2021-0-2001-JR-CI-02, por el cual a través de la resolución N° 03 se da la sentencia que indica lo siguiente: DECISION: 1. Declarando FUNDADA la demanda constitucional de CUMPLIMIENTO interpuesta por NUNURA VITE ANGELICA contra DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE PIURA Y GOBIERNO REGIONAL DE PIURA; en consecuencia: 2. ORDENO que la demandada cumpla con lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional N° 05055 - 2021 de fecha 16MAR2021, la misma que reconoce el pago a favor de la parte recurrente por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS Y 69/100 SOLES (S/ 85, 126.69), por concepto de Bonificación Especial Adicional por Desempeño de Cargo y Elaboración de Documentos e Intereses Legales a favor del recurrente. 3. NOTIFÍQUESE a las partes procesales de acuerdo a ley. Interviniendo la asistente de Juez que da cuenta por disposición superior
  • 2.
    “Año del Bicentenariodel Perú: 200 años de Independencia” 4. Por lo cual no VEO NINGUN INCONVENIENTE LEGAL O FACTICO por lo cual no se puede hacer efectivo el pago de mi remuneración, avalada por los entes Y normas antes indicadas a la fecha siguen vigentes y sustentan la Resolución cuya nulidad se pide a través de la presente. Es del caso que para pedir la nulidad de la resolución impugnada se debe declarar por control constitucional la inconstitucionalidad de las Ordenanzas regionales que tienen rango de ley. En este sentido, no es posible pedir la nulidad de un acto administrativo emitido conforme a ordenanzas regionales que se encuentran vigentes a la fecha, debiéndose declarar infundada la demanda. II.- MEDIOS PROBATORIOS. 1. La exhibición que realizará ADJUNTANDO la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: (03) Piura con fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, visto en el 2° JUZG. CIVIL -Av.F.Chirichigno 351-Urb.El Chipe Piura, con N° de Expediente 01271-2021-0-2001-JR-CI-02. III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. El sustento de la presente contestación gira en torno al Artículo 8 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General que indica: “Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.” POR LO EXPUESTO: A UD. pido tener por contestada la demanda y tener por ofrecidos los medios de prueba. Piura, Enero de 2022. ANEXOS: _ RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: (03) Piura con fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, visto en el 2° JUZG. CIVIL -Av.F.Chirichigno 351-Urb.El Chipe Piura, con N° de Expediente 01271-2021-0-2001-JR-CI-02.
  • 3.
    2° JUZG. CIVIL-Av.F.Chirichigno 351-Urb.El Chipe Piura EXPEDIENTE : 01271-2021-0-2001-JR-CI-02 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : PANTA ORDINOLA GLORIA TATIANA ESPECIALISTA : LLENQUE MORAN GINA MARIBEL DENUNCIADO : GOBIERNO REGIONAL DE PIURA , PROCURADOR PUBLICO : PROCURADURIA PUBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA , DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE PIURA , DEMANDANTE : NUNURA VITE, ANGELICA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: (03) Piura, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.- SENTENCIA En los seguidos por NUNURA VITE, ANGELICA contra DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE PIURA Y GOBIERNO REGIONAL DE PIURA sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; la Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Piura, ha emitido la siguiente: I. ANTECEDENTES: 1) Mediante escrito de folios 08 a 10 se apersona ante esta judicatura NUNURA VITE, ANGELICA, con la finalidad de interponer el presente Proceso Constitucional de Cumplimiento, con el objeto de que la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE PIURA Y GOBIERNO REGIONAL DE PIURA cumpla con ejecutar la Resolución Directoral Regional N° 05055 de fecha 16MAR2021. 2) Mediante resolución número 01 de fecha 21JUL2021 obrante de folios 11 a 12, se declara admisible la demanda sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, y corrido traslado la parte demandante, cumple dentro del plazo establecido con contestar la misma. 3) Mediante resolución número 02 de fecha 25AGO2021, se resuelve TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA solo por la Procuradora del Gobierno Regional de Piura; asimismo, y atendiendo a que los plazos son perentorios, SE PASAN LOS AUTOS A DESPACHO PARA SENTENCIAR.
  • 4.
    II. ARGUMENTOS EXPUESTOSPOR LA PARTE DEMANDANTE 1) Precisa que, mediante Resolución Directoral Regional N° 05055 de fecha 16 de marzo del 2021 expedida por la Dirección Regional de Educación de Piura, SE RESUELVE RECONOCER EL CRÉDITO DEVENGADO por concepto de Bonificación Especial Adicional por Desempeño de Cargo y Elaboración de Documentos e Intereses Legales en base al 30% de su remuneración íntegra o total a favor del recurrente por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS Y 69/100 SOLES (S/ 85, 126.69). Refiere que, dicha resolución cuenta con afectación presupuestal; ergo, se le ordene a la Administración Pública la ejecución de dicho acto administrativo firme, si en el plazo de Diez (10) días, contados desde el día siguiente de presentado el requerimiento previo (Exp. Admin. N° 010860), no se cumpliese con realizar o efectivizar la actuación administrativa, el interesado podrá presentar la demanda de Acción de Cumplimiento. 2) Manifiesta que, dicho reconocimiento a la fecha de manera discriminatoria no se le hace efectivo de manera real y efectiva habiendo transcurrido aproximadamente (03) meses, no existiendo razón jurídica ni fáctica para desconocer este derecho materializado en el mencionado acto administrativo, la misma que al no haber sido a la fecha impugnada o declarada nula, deviene en cosa decidida y por tanto la presente demanda debe declarase fundada. A) ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA Procuradora del Gobierno Regional de Piura 1) La parte demandada, sostiene que, en la Administración Pública de nuestro país, todo pago está supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal y a la aprobación y asignación de recursos por parte del MEF; en ese sentido, los pagos de estos beneficios de efectúan en la medida de la asignación de dichos recursos; por cuanto, por ser quien tiene la obligación de asignar los recursos para el pago, que aún no se cuenta con Recursos Presupuestarios que debe otorgar el MEF. 2) Precisa, que se le ha solicitado al Director General de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del MEF, se les cancele a los beneficiarios de bonificaciones por cumplir 20, 25, 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, así como también los intereses devengados del DU 037-94-EF u otros, entre los cuales se encuentra la parte demandante.
  • 5.
    3) Precisa queen virtud a la ley N° 30137, se establecen criterios de priorización para la atención de pago de sentencias judiciales; por cuanto el orden de prioridad del presente artículo prevalece sobre otros criterios de prioridad previstos en la norma vigente; en ese sentido, precisa que corresponde encauzar el pago de acuerdo al procedimiento que establece la ley acotada. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Delimitación del petitorio La parte demandante pretende que la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE PIURA Y GOBIERNO REGIONAL DE PIURA cumpla con ejecutar la Resolución Regional N° 05055 de fecha 16 de marzo del 2021 expedida por la Dirección Regional de Educación de Piura, SE RESUELVE RECONOCER EL CRÉDITO DEVENGADO por concepto de Bonificación Especial Adicional por Desempeño de Cargo y Elaboración de Documentos e Intereses Legales a favor del recurrente por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS Y 69/100 SOLES (S/ 85, 126.69). Respecto de la Acción de Cumplimiento: 1) El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, el derecho a ejercer la Tutela Jurisdiccional efectiva en defensa de sus derechos, la misma que debe ejercitarse con sujeción a un debido proceso de conformidad con lo prescrito en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código procesal Civil; por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional resolver el conflicto de intereses o eliminar incertidumbres con relevancia jurídica, incoada a través de la presente acción por la demandante, con la finalidad de lograr la paz social en justicia. 2) La ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, prescrita en el artículo 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado como mecanismo de control constitucional, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo su razón de ser garantizar la vigencia del sistema jurídico, exigiendo la eficacia de las normas con rango de ley y los actos administrativos emanados de la Administración Pública; siendo coherente ello con el Principio de Proscripción de la Arbitrariedad que se desprende del enunciado del artículo 200 de la Carta Magna, en el sentido que ninguna autoridad o funcionario puede arrogarse la atribución de decidir si cumple o no una norma o un acto administrativo obligatorio, pues colocaría al ciudadano en
  • 6.
    una situación dedesventaja si no tuviera vías para accionar ante esta arbitrariedad del funcionario o autoridad. 3) Es importante precisar que el Código Procesal Constitucional establece que el procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable, siendo de aplicación lo dispuesto por los artículos del mencionado cuerpo legal, según los cuales la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 4) Al respecto, el Tribunal Constitucional en el expediente número 0168-2005-PC/TC ha emitido sentencia indicando que, para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional; f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario. 5) Así mismo, el máximo órgano Constitucional, ha señalado en la referida sentencia que: “Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otra, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. Análisis del caso concreto: 6) Que mediante solicitud de fecha 13 de Mayo de 2021, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el Código Procesal Constitucional; por lo que, corresponde analizar si la resolución cuyo ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para
  • 7.
    que sea exigiblemediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos, conforme se ha indicado, como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC. 7) En el presente caso, la controversia se ubica en determinar si la resolución materia de cumplimiento contiene un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es decir, que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, corresponde analizar si la resolución referida permite individualizar al demandante como beneficiario de un derecho incuestionable. Al respecto señalamos lo siguiente: 8) En primer lugar, cabe precisar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, toda vez que dicho acto administrativo establece expresamente una obligación de hacer a favor del recurrente, por lo que resulta vigente e incuestionable. 9) En el presente caso, la demandante ha adjuntado copia de la Resolución Directoral Regional N° 05055 - 2021 de fecha 16MAR2021, la misma que reconoce el pago a favor de la parte recurrente por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS Y 69/100 SOLES (S/ 85, 126.69)., por concepto de Bonificación Especial Adicional por Desempeño de Cargo y Elaboración de Documentos e Intereses Legales a favor del recurrente. 10) En tal sentido, se evidencia que el recurrente es beneficiario de la bonificación especial por desempeño de cargo y elaboración de documentos, sobre la base del treinta y cinco por ciento de la remuneración total percibido, por lo que, la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple con los requisitos mínimos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, resultando un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento; por lo que, la demanda debe ser estimada; máxime si no existe en autos resolución administrativa firme que invalide lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional cuyo cumplimiento se reclama. 11) Adicionalmente a ello, conforme los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional debe ordenarse el pago de los intereses legales que ha generado la bonificación desde la fecha en que se le reconoció el derecho, por tratarse de una pretensión accesoria que se incorpora a la pretensión principal; así como el pago de costos conforme al Código Procesal Constitucional. 12) Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política, y el Código Procesal Constitucional; Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación; la señora Juez del Segundo Juzgado Civil de Piura:
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    IV.- DECISIÓN: 1. DeclarandoFUNDADA la demanda constitucional de CUMPLIMIENTO interpuesta por NUNURA VITE ANGELICA contra DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE PIURA Y GOBIERNO REGIONAL DE PIURA; en consecuencia: 2. ORDENO que la demandada cumpla con lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional N° 05055 - 2021 de fecha 16MAR2021, la misma que reconoce el pago a favor de la parte recurrente por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS Y 69/100 SOLES (S/ 85, 126.69), por concepto de Bonificación Especial Adicional por Desempeño de Cargo y Elaboración de Documentos e Intereses Legales a favor del recurrente. 3. NOTIFÍQUESE a las partes procesales de acuerdo a ley. Interviniendo la asistente de Juez que da cuenta por disposición superior