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LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES
DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
(MATERIAL PARA CURSO DEL INSTITUTO CHILENO DE DERECHO PROCESAL
E INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES, SEPTIEMBRE 2012)
Alejandro Romero Seguel
Profesor de Derecho Procesal
2
EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
1. EXPLICACIÓN GENERAL
Tal como ocurre con otras palabras de uso jurídico, la voz proceso admite varias
acepciones.
Desde el punto de vista etimológico, proceso deriva del latín procedere, que significa
avanzar hacia, recorrer en un sentido determinado, desenvolvimiento, acción de ir hacia
adelante con un determinado sentido. Genéricamente considerada, la voz proceso alude al
aspecto dinámico de varios fenómenos: proceso químico, proceso biológico, proceso de
repetición, etc.
En el ámbito jurídico la denominación proceso es herencia del derecho canónico y
denota el método que utiliza la función jurisdiccional para actuar. Son sinónimos de la misma
actividad la expresión enjuiciamiento, que es instruir, juzgar o sentenciar una causa; sujetar a
alguien a juicio. No es una coincidencia que la expresión juicio (del latín iudicium) se defina
originariamente como una facultad del alma, por la cual el hombre puede distinguir el bien del
mal y lo verdadero de lo falso, y que en el campo jurídico sea el conocimiento de una causa en
la cual el juez ha de pronunciar la sentencia.
El proceso es una institución que puede ser estudiado desde diversas disciplinas:
(i) Mediante un análisis jurídico, definiendo cuál es su naturaleza jurídica, qué sujetos
intervienen y que actos pueden realizar en él. También es factible estudiar jurídicamente el
objeto del proceso, que según la controversia que se va a resolver en él puede ser civil, penal,
constitucional, laboral, etc. A su turno, el estudio del acto procesal permite examinar los que
ejecutan las partes, el juez o los terceros; los actos de alegación, de prueba, de impugnación;
según su forma, orales o escritos; la estructura del procedimiento (de lato conocimiento,
sumario, sumarísimo; de conocimiento o de ejecución); los derechos, deberes y cargas que
surgen en el proceso para el juez, las partes y los terceros; las formas de conclusión del
proceso. Este tipo análisis se explica porque el proceso es un instrumento para otorgar
protección jurídica.
(ii) Examinando los problemas ético-jurídicos. Dentro del proceso se presentan
actuaciones de la más variada naturaleza. Muchas de ellas obligan al juez y a las partes al
realización juicios éticos que permitan, entre otras, a valorar la bondad o malicia de una
actuación para aplicar sanciones a fraudes por la ejecución de actuaciones abusivas o dilatorias
de los instrumentos procesales; al castigo de conductas de obstrucción a la justicia o contra la
veracidad (tales como presentación de pruebas falsas, relación parcial de los hechos al juez de
debe decidir, etc.). También lo anterior se puede dar en relación a la actuación de algún juez,
que participe en la decisión del conflicto sin la debida independencia o con la concurrencia de
un conflicto de interés en el abogado que representa a una parte, etc.
(iii) Considerando la dimensión política que tiene el proceso. El proceso permite
apreciar el compromiso que un Estado tiene con la garantía constitucional del debido proceso.
En esta orientación el estudio del proceso examina la organización de la judicatura,
especialmente como se asegura la independencia interna o externa del órgano jurisdiccional.
También la forma de acceso a la justicia; los derechos y garantías que conforman el derecho a
la defensa, entre otros temas de similar relevancia.
3
(iv) Analizando el proceso es un hecho social. En este prisma se puede examinar la
proyección sociológica dentro de un determinado contexto cultural, revelando el conjunto de
creencias y modos de conducta que la colectividad le atribuye a esta realidad institucional.
(v) Examinando los efectos económicos del proceso. En este caso, a través de la
metodología conocida como el “análisis económico del derecho”, se pueden aplicar
instrumentos de la ciencia económica para medir al proceso en términos de precios, costos,
sistemas de incentivos, costos de oportunidad, etc. Tanto el Estado como para los justiciables
la solución de conflictos a través del proceso puede ser cuantificado económicamente1
.
(vi) A través de la historia del derecho. Mediante esta visión es factible examinar la
evolución que el proceso ha tenido en los distintos periodos y como éste se ha ido
configurando en las diversas culturas jurídicas. Dentro de esta metodología es factible
examinar, por ejemplo, las influencias del derecho romano, canónico y germánico en la
configuración de una serie de instituciones procesales. También la historia del derecho permite
determinar la forma como se han ido incorporando soluciones provenientes de otros
ordenamientos, en especial, las formas de solución de conflictos del common law a nuestro
sistema procesal.
Como se puede apreciar de la reseña anterior, el proceso admite varias modalidades de
estudio que no son contradictorias, sino que se complementan entre sí. Cada una de ellas
naturalmente que tiene sus propias metodologías, objetivos y límites.
Desde el punto de vista jurídico, que es la que aquí predomina como objeto de estudio
del proceso, esta realidad se contiene en una serie de normas jurídicas de diversa naturaleza, en
principios jurídicos que lo informan y le dan su fisonomía; y en la adopción de reglas técnicas,
que explican la existencia de una determinada solución dentro de las múltiples que el legislador
pudo adoptar en este campo.
2. DELIMITACIÓN JURÍDICA DEL PROCESO
Desde la Escuela de Bolonia en adelante, en la clásica definición de Búlgaro, el juicio o
proceso ha sido definido como un acto entre tres personas (est actus trium personarum). Hay
siempre dos partes que comparecen frente a un tercero imparcial para la resolución de sus
conflictos.
Son múltiples los intentos para tratar de delimitar jurídicamente el proceso. Para
Chiovenda, en su difundida prolusión de Bolonia, leída el 3 de febrero de 1903, “exteriormente
considerado el proceso civil se nos presenta como una serie de actos de las partes o de los
órganos jurisdiccionales o de terceras personas, que se realizan en un determinado orden, en
ciertos términos y modos (procedimiento en sentido estricto, formas procesales). Más
íntimamente considerado, el mismo se presenta como una relación jurídica, cuando menos
como una manifestación especial de la relación que tiene lugar entre el juez y el Estado que lo
destina al oficio de administrar la justicia; en virtud de este oficio el juez debe, concurriendo
determinadas condiciones (presupuestos procesales), proveer sobre las demandas de las partes,
aceptándolas o rechazándolas. Finalmente, contemplado todavía más a fondo, el proceso civil
es el medio con el cual, aplicando la ley, se acuerda la tutela jurídica a una de las dos partes…”2
.
1 Una explicación introductoria, VELJANOVSKI, Cento, Economía del derecho, Santiago: UDP, 2006, pp.19-132.
2 CHIOVENDA, José, «La acción en el sistema de los derechos», en Ensayos de Derecho Procesal Civil, B. Aires:
Bosch, 1949, I, p. 39, not. 2.
4
En nuestro medio, Hoyos, concibe al proceso como “el instrumento para la realización
de la función jurisdiccional”3
.
Para Couture (1904-1956)4
el proceso judicial es “la secuencia o serie de actos que se
desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el
conflicto sometido a su decisión”5
.
Aunque el proceso como fenómeno jurídico conforma una unidad, el legislador al
reglamentar esta realidad instrumental lo proyecta en una diversidad de procedimientos. Estos
últimos son el conjunto de formalidades que la ley establece para que los órganos
jurisdiccionales actúen en la declaración del derecho, la aplicación de una sanción, la protección
de garantías constitucionales, la creación o modificación de un estado jurídico, etc.
No existe una única forma de “proceder” para obtener la protección jurisdiccional del
derecho. En principio, cada acción debe contar con el cauce procedimental más adecuado o
idóneo para resolver el objeto del proceso.
Esta realidad jurídica que genéricamente denominamos proceso ha recibido diversas
explicaciones, acerca de su naturaleza jurídica6
. Como se podrá apreciar, en todos estos
intentos se trata encasillar a esta figura dentro de alguna categoría jurídica, con el objeto de
poder explicar su razón última y de resolver los problemas que allí surgen.
La relevancia de estas teorías radica en el intento por tratar de buscar una explicación
acerca de lo que debe entenderse como proceso en el ámbito jurídico.
3. LAS TEORÍAS CONTRACTUALISTAS Y CUASI-CONTRACTUALISTAS
Las exposiciones del proceso como un contrato se deben principalmente a autores del
siglo XVIII y XIX, específicamente a través de la figura del contrato judicial de la litiscontestatio
3 HOYOS, Francisco, ob. cit., p. 141.
4 Eduardo J. Couture, Jurista uruguayo nacido y fallecido en Montevideo el 11 de mayo de 1956, con solo 52 años
de edad. Durante veinticinco años desarrolló una incansable actividad como profesor de Derecho Procesal Civil
en la Facultad de Derecho de Montevideo, donde ocupó también el cargo de Decano. Dirigió la Revista de Derecho,
Jurisprudencia y Administración. A través de rigurosos estudios científicos explicó diversas instituciones procesales,
conjugando el Derecho constitucional y procesal con la Teoría General del Derecho y de la Política. Sus trabajos
se caracterizan, además, por buscar la solución a problemas prácticos, virtud que se explica por no haber
abandonado el ejercicio de la abogacía, salvo cuando ocupa el cargo de Decano, a partir de 1953. Couture, junto a
Niceto Alcalá Zamora (en su exilio en México) y Santiago Sentís Melendo (exiliado en Argentina), constituye uno
de los divulgadores más destacados en América latina de la literatura procesal italiana. La conjugación entre teoría
y práctica dio como fruto un difundido código deontológico, denominado Los mandamientos del abogado, donde
resumió los deberes esenciales de la abogacía, reflejando de paso su firme creencia en la Justicia. Dentro de los
trabajos Eduardo Couture, tiene un rol destacado los Fundamentos del Derecho Procesal Civil (1942, con una 3ª ed.
reformada de 1958, y con una serie de reimpresiones posteriores). Su trabajo científico cuenta con más de diez
volúmenes y más de ciento setenta publicaciones (Cfr. ROMERO SEGUEL, Alejandro, “Eduardo J. Couture, en
Juristas Universales, (DOMINGO, Rafael, editor), Marcial Pons, 2004, t. IV, pp. 446-448).
5 COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4ª ed. 4ª reimp. Buenos Aires: B de F, 2010,
p. 99.
6 Entre la abundante bibliografía, sobre este tema: ALCALÁ-ZAMORA, Niceto, “Concepciones menores acerca
del proceso”, en Estudios de Teoría General e Historia del Proceso, México, UNAM, 1974, t. II, pp. 377-452; GIMENO
SENDRA, Vicente, Fundamentos del Derecho Procesal, Madrid: Civitas, 1981, pp. 155-175; GRASSO, Eduardo,
“La doctrina del processo civile alla fine del secolo”, en Rivista di Diritto Civile, 1997, pp. 383 ss.
5
del derecho romano7
. Según esta orientación, el proceso debería su existencia a un acuerdo
entre las partes, tendientes a someter al juez la solución de sus conflictos.
Para la actual realidad del derecho procesal, la tesis contractualista no es aceptable,
atendido que la actividad jurisdiccional conforma una actividad pública, donde el legislador
garantiza la existencia del proceso, prescindiendo de la voluntad de las partes. El demandado
en un proceso civil queda sometido a la actividad jurisdiccional por el hecho de deducirse en su
contra una acción, sin esperar su asentimiento. En el proceso penal, la calidad de imputado se
adquiere desde la primera actuación del procedimiento. El legislador precisa que por primera
actuación del procedimiento se entiende cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de
carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia
criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona
responsabilidad en un hecho punible (art 7º CPP).
La insuficiencia de esta explicación proviene del hecho que el contrato o convención es
un acto por el cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (art.
1438 CC). En cambio, el proceso es un instrumento para resolver un conflicto entre partes, sin
mediar un acuerdo entre ellas, mediante el pronunciamiento de una sentencia que contiene un
mandato imperativo que declara el derecho para un caso concreto.
Asimismo, atenúan considerablemente la concepción privatista del proceso el hecho
que la normativa de derecho procesal en su mayor parte sea considerada como de orden
público, y por lo tanto, el legislador da el contenido a los derechos, cargas y obligaciones que
surgen dentro del proceso. Del proceso no puede predicarse que cree obligaciones como las
que surgen de los contratos. Si el demandado decide defenderse, no lo es en ejercicio de un
derecho personal o real, sino como parte del ejercicio del derecho de defensa que le reconoce
la Constitución.
Frente a la insuficiencia de la explicación contractual del proceso la doctrina acudió a
la figura del cuasi-contrato, para tratar de sortear las objeciones a las doctrinas contractualistas.
En nuestra historia legislativa un intento inspirado en esta doctrina se encuentra en el Proyecto
de Código de Procedimiento Civil, de Vargas Fontecilla, que regulaba el proceso como un
cuasi-contrato de litiscontestación.
Esta última propuesta tampoco ha podido perdurar, básicamente por las objeciones
que se hacen a esta fuente de las obligaciones, como una institución residual y sin base
científica. Además, en nuestro derecho positivo, esta posibilidad no es factible, desde el
7 Entre los romanistas no existe acuerdo sobre los efectos de la litiscontestatio. Durante mucho tiempo se mantuvo
vigente la hipótesis del que es considerado como el “arquitecto” del Derecho Procesal romano, Moriz Wlassak
(1854-1939), que postulaba que la típica partición romana del proceso en dos fases —in iure, desarrollada ante el
órgano jurisdiccional competente, y apud iudicem, ante el juez privado que resuelve la controversia— habría
derivado de una oficialización de los antiguos procedimientos arbitrales, y por lo tanto, el arbitraje sería la raíz del
proceso romano. El planteamiento de Wlassak, según explica Paricio, ha sido dejado de lado por gran parte de los
romanistas, pues, se trataría de una afirmación indemostrable en las fuentes romanas. La tesis actualmente en boga
sostiene que el procedimiento formulario se remonta a la práctica del pretor peregrino, que sí habría tenido sus
precedentes en arbitrajes privados inter cives, para supuestos no tutelados por las legis actiones. Cfr. PARICIO, Javier,
“Apuntes sobre el pretendido origen arbitral del proceso privado romano”, en Revista de la Facultad de Derecho de la
U. Complutense, Madrid, Nº 16, 1990, pp. 227-234. Mayores antecedentes en BUIGUES OLIVER, Gabriel, La
solución amistosa de los conflictos en Derecho romano: El arbiter ex compromisso, Madrid: Montervo, 1990.
6
momento que el Código Civil no contempló a este cuasicontrato cuando reguló las figuras que
generan obligaciones que se contraen sin convención y que nacen o de la ley, o del hecho
voluntario de las de las partes (art. 2284 CC)8
.
Aunque se han desestimado las explicaciones de la naturaleza del proceso bajo el
prisma del contrato o del cuasi-contrato, ello no obsta a que la voluntad de las partes tenga
cierto grado de relevancia. Concretamente, las partes pueden celebrar una serie de actos
unilaterales o bilaterales, que producen efectos jurídicos.
Dentro de las manifestaciones más relevantes de la autonomía de la voluntad en el
campo procesal civil están: a) en la celebración de los denominados equivalentes
jurisdiccionales, que son ciertos actos o contratos celebrados judicial o extrajudicial y que le
ponen término al conflicto; b) la suscripción de la prórroga de la competencia en materia civil
contenciosa (art. 181 y ss COT). c) en la modificación a la forma de ciertos actos procesales
que admite la ley;
4. LAS TEORÍAS PROCESALES ACERCA DE LA NATURALEZA DEL PROCESO
A la doctrina alemana se le debe la propuesta y desarrollo de las explicaciones sobre la
naturaleza del proceso con un enfoque diverso del contractual y cuasi contractual. Aunque la
discusión teórica no sea unánime ni exista consenso en todos los puntos, el resultado de este
movimiento se ha traducido en el reconocimiento del derecho procesal como una rama
autónoma, reconociendo sus propias instituciones y principios jurídicos. Todo ello fue una
consecuencia del florecimiento que en el siglo XIX experimentan los estudios sobre el método
y el sistema jurídico, que en materia procesal llevaron propuestas teóricas originales que
pasamos a sintetizar.
4.1. EL PROCESO COMO UNA RELACIÓN JURÍDICA
La formulación de la teoría del proceso, como una relación jurídica, se atribuye
tradicionalmente a Oskar von Bulow, en su clásico libro9
: “La teoría de las excepciones procesales y
presupuestos procesales”, de 1868. A partir de esa elaboración se suscitarían otras reacciones
doctrinales, que se plasmaran en nuevas formulaciones sobre qué tipo de relación jurídica
constituía el proceso.
Aunque la explicación del proceso como una relación jurídica es la que cuenta con el
mayor número de adeptos, en verdad, no existe acuerdo sobre todos los aspectos que ella
involucra. Sin perjuicio de los matices o de las divergencias entre las distintas explicaciones, los
rasgos más relevantes de esta propuesta teórica, se pueden resumir en los siguientes puntos:
8 En la jurisprudencia de principios del siglo XX existen referencias al cuasi-contrato de litiscontestación RDJ, t.
VIII, sec 1ª, p. 80, y t. XIX, sec. 1ª, p. 374.
9 VON BÜLOW, Oskar, La Teoría de las Excepciones Procesales y de los Presupuestos Procesales, tr. Miguel
Ángel Rosas, Buenos Aires, E.J.E.A., 1964. Para una síntesis de las diversas teorías, entre otros, cfr. PICARDI,
Nicola, La successione processuale, oggeto e limiti, Milán: Giuffrè, 1964 pp. 25-78 (con observaciones críticas acerca de la
teoría de la relación procesal); DE LA OLIVA, Andrés (con DIEZ PICAZO, Ignacio), Derecho Procesal Civil,
Madrid: ramón Areces, 1ª reip. 2003, pp. 1930; HOYOS HENRECHSON, Francisco, Temas Fundamentales de
Derecho Procesal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1987, pp. 149-167.; MANDRIOLI, Crisanto, Corso de diritto
processuale civile, Torino: Giappichelli, 1991, I., pp. 39-40. Una exposición original también se encuentra en el
trabajo de CALAMANDREI, Piero, “El proceso como un juego”, en Estudios sobre el proceso civil, tr. S. Sentís
Melendo, B. Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América, 1986, pp. 259-294.
7
1°) El proceso genera una relación autónoma, atendido que nace y se desarrolla con
independencia de la relación de derecho material cuya discusión pueda formar parte del objeto
del proceso. Los requisitos para que se ésta se desarrolle se vinculan con los denominados
presupuestos procesales10
. El desenvolvimiento del proceso se realiza mediante actos procesales del
juez de las partes o terceros. Asimismo, esta relación cuenta con un sistema de ineficacias
jurídicas que difieren en muchos aspectos de las que se aplican en el ámbito del derecho civil.
Por ejemplo, la nulidad procesal tiene rasgos distintivos de la nulidad aplicable a los actos o
contratos en materia de derecho civil; el sistema de impugnación de los actos procesales es
diverso, considerando una serie de limitantes como su alegación mientras exista proceso (in
limine litis) o mediante mecanismos excepcionales y extraordinarios para la remisión de la cosa
juzgada fraudulenta aparente. En general, los instrumentos de impugnación que se utilizan en
el campo procesal debe buscar un equilibrio entre la justicia y la certeza jurídica, limitando el
surgimiento de procesos posteriores al surgimiento de la cosa juzgada, que es la institución
procesal a la que tiene naturalmente la decisión jurisdiccional en cuanto se pronuncia sobre el
fondo del conflicto y no se está en un caso de conflicto protegido con la cosa juzgada formal.
2°) Es una relación compleja, atendido que abarca un conjunto indefinido de derechos,
obligaciones y cargas procesales que alcanzan al juez, las partes y, eventualmente, a los terceros
que intervengan en ella11
. Así, para el juez surge la obligación de dar curso al respectivo
procedimiento, resolviendo las peticiones de las partes, recibiendo las pruebas, dictando las
resoluciones de trámite, de medidas cautelares, etc. Para las partes, surgen derechos, deberes y
cargas.
3°) Es fundamentalmente una relación de derecho público, pero sin anular la
manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes en los casos que la ley admite.
4°) Es una relación dinámica, que se va desenvolviendo según lo establecido por la ley
en los distintos actos que conforman los procedimientos. Con este rasgo se quiere destacar que
el proceso está en continúa transformación a través del ejercicio de los poderes de los sujetos
de la relación jurídica. La relación procesal normalmente se inicia con el ejercicio del derecho
de acción, pero sus efectos se despliegan en plenitud según el momento en el que el legislador
determine se produce el estado de litispendencia in genere. También puede existir una relación
antes, si se ejecuta alguna de las actuaciones prejudiciales que sin contener un objeto del
proceso para juzgar en sentido estricto, permite el ejercicio de derechos, deberes y observancia
de cargas entre sujetos procesales, ya sea para asegurar el derecho cautelarmente, anticipar una
prueba o preparar un juicio futuro. El hecho que en estas actuaciones prejudiciales no se
juzgue sobre el fondo de una acción no obsta el surgimiento de la relación procesal.
La relevancia de la doctrina de la relación jurídica se puede sintetizar en los siguientes
puntos:
i) Haber logrado la autonomía del derecho procesal, permitiendo el desarrollo
dogmático de sus instituciones y principios mediante el estudio de la acción, la jurisdicción y el
proceso, superado el estudio ritualista de los procedimientos. En torno a estos conceptos
10 Han reconocido expresamente esta autonomía en nuestra jurisprudencia, C. de Ap. de Santiago: Rev. D.y
J.,1983, II, P. 40
11 No existe unanimidad en la doctrina para explicar como y entre quienes se configura la relación jurídica procesal
(si es entre juez, el actor y el demandado; si solo entre las partes; entre el juez y las partes, etc).
8
fundamentales se han desarrollado, con un prisma netamente procesal, cuestiones tan
relevantes como: el estudio de las partes; de las relaciones entre las acciones, (conexión,
identidad, litispendencia, prejudicialidad, accesoriedad); de la legitimación; la cosa juzgada y sus
efectos entre partes y terceros; la protección cautelar o anticipada del derecho en el proceso; la
ejecución de las obligaciones; el sistema de impugnación y de generación de precedentes; la
protección de los interese difusos y colectivos; el arbitraje; el proceso transnacional, entre otras
tantas materias.
ii) Permitir el desarrollo del estudio de una serie de problemas jurídicos que aunque
están presentes como instituciones generales del derecho, cuando se analizan en el ámbito del
la relación procesal deben asumir las peculiaridades de esta relación procesal, como ocurre, por
ejemplo, con el tratamiento del silencio y la rebeldía en el proceso civil, las ineficacias jurídicas,
la terminación anormal del proceso, etc.
Como se podrá apreciar en cada caso, la solución a los problemas prácticos que surgen
en torno a estas instituciones procesales es lo que ha justificado la autonomía y razón de ser
que tiene el derecho procesal, al resultar inadecuadas, inaplicables o insuficientes las respuestas
que surgirían si se acude a las categorías del derecho privado.
4.2. EL PROCESO COMO UNA SITUACIÓN JURÍDICA
La teoría del proceso como una situación jurídica fue propuesta por el procesalista alemán
James Goldschmidt (1874-1940)12
, en su monografía de 1925, titulada justamente como “El
proceso como situación jurídica” (Der Prozess als Rechtslage). Según este autor, el proceso no puede ser
contemplado como una relación jurídica sino como una situación de derecho (Rechtslage),
conformada por un conjunto de expectativas, posibilidades y cargas.
Lo que para otros teóricos conforman los derechos y obligaciones inherentes a la idea
de relación jurídica, en la concepción de este autor son reemplazados por otras categorías que
denomina como expectativas, posibilidades, cargas y liberación de cargas.
Para Goldschmidt los presupuestos procesales lo serian más bien del pronunciamiento
de una sentencia de fondo y no de una relación procesal. Según su concepción, el proceso es
una realidad dinámica, siempre cambiante; los sujetos, dentro del proceso, tienen “expectativas
procesales”, esto es, la posibilidad de obtener una sentencia favorable o desfavorable. Bajo este
12 James Goldschmidt nació en Berlín el 17 de diciembre de 1874, y fue hijo del banquero judío Robert
Goldschmidt. Tras finalizar sus estudios de bachillerato en el liceo francés de su ciudad natal, estudió la carrera
de Derecho en las Universidades de Berlín (cinco semestres) y Heidelberg (un semestre), lo que le permitió asistir
a las lecciones ordinarias de juristas e intelectuales de la talla de Rudolf von Gneist, su maestro Josef Kohler, Paul
Hinschius, Max Weber o Gustav von Schmoller. El 25 de soviembre de 1895, Goldschmitdt se doctoró en
Derecho en la universidad berlinesa con una tesis de Derecho penal en el tema de la tentativa. En 1901 se
habilitó con Josef Kohler y Franz von Liszt con una investigación sobre los límites entre el Derecho penal y el
administrativo sancionador, que publicó un año después. El terror nazi le obligó a abandonar Alemania en 1933 e
instalarse en España, donde impartió una serie de cursillos en diversas universidades españolas. En ese tiempo
planeó con profesores españoles dos proyectos: con Leonardo Prieto Castro, la publicación de una Revista de
Derecho Procesal en lengua castellana, y con Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, la creación de una Asociación
Internacional de Procesalistas. Como consecuencia de la guerra civil salió de España en 1936. En la primavera de
1940, buscando un refugio que garantizase su libertad y tranquilidad, se trasladó a Uruguay. Allí profesó unos
meses en la Universidad de Montevideo, hasta su fallecimiento, el 28 de junio de 1940”. (MUERZA ESPARZA,
Julio, “James Goldschmidt, en Juristas Universales, (DOMINGO, Rafael, editor), Marcial Pons, 2004, t. III, pp.
915-917).
9
prisma, el proceso podría dar derechos a quien no los tiene y quitárselos a quien los tiene.
Dentro del proceso las partes también tienen “cargas procesales”, que es el acto que deben
realizar y cuya omisión perjudica al que no las cumple. La carga seria el imperativo del interés
propio que no se pueda exigir de la contraparte (por ejemplo, contestar la demanda,
acompañar documentos en parte de prueba, etc.).
Una pieza clave para entender la propuesta de Goldschmidt están en la forma como
concibe a los actos procesales. En su visión ellos no vienen concebidos como la expresión del
ejercicio de un derecho u obligación procesal; las partes no ostentan un derecho, si no
posibilidades o chances, de cuyo aprovechamiento, mediante la realización del acto procesal
correspondiente, obtiene la parte una ventaja procesal respecto de su contraria. Para
Goldschmidt cada acto procesal seria realizado como una expresión de una carga procesal, que
vendría a crear una situación procesal, desde la cual cada parte examina sus expectativas sobre
una sentencia12
. En esta perspectiva, los actos procesales tendrían el efecto de posibilitar las
expectativas que cada sujeto tendría sobre la resolución del conflicto.
Dentro de varias las observaciones criticas que han formulado a la tesis de
Goldschmidt está la sobre valoración que hace de los actos procesales, ya que de su
aprovechamiento por una parte, lograría una expectativa que mejora su posición respecto de su
contraria. Aunque lo anterior puede ser efectivo, ello no siempre es así en el proceso, donde se
dan situaciones en las que aunque una parte pierda una determinada posibilidad al no
aprovechar la respectiva carga procesal, ello necesariamente no le acarrea irremediablemente
un resultado desfavorable, como puede ocurrir, por ejemplo, cuando a la parte se le tiene por
confesa. En tal hipótesis, si el pliego no estaba redactado en forma asertiva (sino interrogativa),
o porque el juez aprecia la prueba con otros medios que le han ayudado a formar su
convicción, la consecuencia no sea desfavorable, siendo irrelevante la confesión ficta de la
contraria.
Con todo, se debe reconocer que en ciertos casos la explicación goldschmidtiana es de un
realismo descarnado, ya que perfectamente constable que se produzcan efectos devastadores
en una de las partes a consecuencia de haber perdido la expectativa en la ejecución de un acto
procesal, que termine por inclinar el resultado del proceso a favor de su contraparte, aunque el
Derecho no lo ampare en términos objetivos. Por ejemplo, si se dicta una sentencia
manifiestamente errónea en primera instancia, y la parte recurrente se equivoca en el cómputo
del plazo para deducir el recurso, la sentencia quedará firme, logrando una victoria a quien en
derecho no se le debió amparar.
En nuestra opinión, la tesis de este procesalista alemán explica la realidad de la
sentencia injusta. Tema diverso es como se revierte esta situación, teniendo como instrumento
el proceso civil el recurso de revisión.
Aunque parte de la doctrina procesal ha criticado esta tesis por tener un contenido más
sociológico que jurídico, a nuestro parecer la objeción no es del todo exacta. No existe ningún
impedimento para reconocer valor a esta teoría, sin necesidad de abandonar la explicación del
proceso como relación procesal. En nuestro proceso civil se viene apreciando con cada vez
mayor vigor que el legislador le otorga a los efectos de los actos procesales una connotación
jurídica donde la perdida de una determinada expectativa lleva a la victoria de la contraria,
como ocurre, por ejemplo, con el incumplimiento de la carga de depositar dinero para
10
compulsas en los casos de recursos que se conceden en el solo efecto devolutivo, o en la
adopción de efectos probatorios desfavorables para la rebeldía de la parte o con el
decaimiento del recursos interpuestos, por la sola incomparecencia de la parte que lo dedujo el
día de la vista.
Por último, el gran aporte de Goldschmidt al moderno derecho procesal, que se ha
extendido a otros ámbitos jurídicos13
, es el concepto de carga procesal, que examinaremos
pronto.
4.3. EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA
No existe una única explicación del proceso como institución. Esta divergencia es
atendible por la variedad de opiniones acerca de lo que seria una institución. En palabras de
uno de los teóricos más excelsos de esta corriente, el italiano Santi Romano (1875-1947)14
, “la
institución es una manifestación de la naturaleza social y no puramente individual del hombre”.
En el ámbito procesal hispano son seguidores de esta explicación Guasp (1913-1986) y
Couture. Este último afirma que el proceso es una institución jurídica por ser “un conjunto de
actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran
adheridas, sea ésa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los
sujetos de quienes procede aquella actividad”.
Se objeta a esta tesis es que el concepto de institución explica muy poco sobre el
carácter del proceso, pues el concepto de institución es una categoría muy amplia.
5. RECEPCIÓN DE LAS EXPLICACIONES TEÓRICAS EN LA JURISPRUDENCIA
En la jurisprudencia se constatan algunas sentencias que han incorporado como
instrumento para la solución de un conflicto procesal alguno de los conceptos teóricos antes
reseñados, como la explicación del proceso como una relación procesal o el uso del concepto
de carga procesal.
A modo de ejemplo, son reflejo de esta realidad las siguientes sentencias:
a) En la explicación del proceso como una relación procesal diversa de las exigencias del derecho de
acción. La sentencia de la CS, de 3 de octubre de 2006, ha distinguido las condiciones de la
acción de las que conforman la relación procesal, al señalar: “Tercero. Que en el primer
capítulo del recurso de casación se ha planteado una cuestión adjetiva de carácter procesal
como lo es la legitimación en juicio, en el caso de autos, la legitimación activa, por lo que
resulta imperioso dirigir una mirada a los principios dogmáticos que gobiernan la materia;
Sobre el particular, se dirá, en primer término que la acción, en el orden de los principios, es un
derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional,
favorable a la petición del reclamante. Con esta mira, cabe distinguir las condiciones para el
ejercicio de la acción y aquellas requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de
alguna de las condiciones de fondo, determinará el rechazo de la demanda en la sentencia;
13 En nuestra doctrina, cfr. AEDO BARRENA, Cristián, “Cargas o deberes en la posición contractual del
acreedor, con especial referencia a su mora de recibir” en Colección de Estudios de Derecho Civil en homenaje a la profesora
Inés Pardo de Carvallo, Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2008, p. 292). En la jurisprudencia, entre
tantas, utilizan esta figura las sentencias de la CS, de 27 de abril de 2010, Westlaw Chile: CL/JUR/5073/2010
14 Santi Romano es considerado por algunos como el padre del Derecho Público General. Nació en Palermo, el
31 de enero de 1875. Murió en Roma, el 3 de noviembre de 1947. Una de sus obras más relevantes es
L´ordinamiento guiridico (1918). Mayores referencias en TORRES DE SILVA, Javier, “santi Romano, en Juristas
Universales, (DOMINGO, Rafael, editor), Marcial Pons, 2004, t. III, pp. 941-944).
11
pero, entretanto, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso. Pero
no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la
sentencia. Desde luego que ellos son indispensables, pero la sentencia parte del supuesto de
una relación procesal válida, y, además, que la pretensión del actor esté amparada por una
norma legal. Por lo tanto, para que el actor triunfe en su demanda, se requiere las siguientes
condiciones: 1) derecho, o sea una norma de la ley que garantice al actor el bien que pretende;
2) calidad, o sea la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley; 3)
Interés, de conseguir el bien mediante la intervención del órgano público”15
.
b) En relación al ejercicio de los derechos procesales. La sentencia de la Cote Suprema de 16 de
mayo de 2011, denegó la alegación de indefensión que hizo una de las partes, señalando “que
las reflexiones anteriores, permiten concluir fundadamente que la presentación de una acción
de filiación como la que se ha intentado y la aplicación de la presunción legal que el inciso
cuarto del artículo 199 del Código Civil establece, no constituye una vulneración a los
principios de igualdad y debido proceso, no afectándose ninguno de los aspectos que
componen a este último, como el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las
pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada y de recurrir en su contra. En
efecto, el demandado ha podido ejercer en la especie los derechos que como sujeto pasivo de
la relación jurídico procesal, la ley le reconoce; circunstancia diversa es que éste no lo haya
hecho, asumiendo una actitud de rebeldía en cuanto a realizar la diligencia pericial decretada,
que con mayor certeza habría determinado la efectividad de la filiación biológica reclamada”16
.
c) La definición de acto procesal y sus formas de ineficacias jurídicas procesales. La sentencia de la
Corte Suprema, de 4 de mayo de 1990, señala que “(…) el acto jurídico procesal se define
generalmente como aquel acto jurídico cuyos efectos se producen en el proceso. Estos actos
pueden ser realizados por el tribunal o por sus auxiliares, por las partes y excepcionalmente por
terceros. Para que estos actos produzcan efectos, es menester que sean eficaces de gestar las
consecuencias jurídicas que la ley para cada caso señala y lo serán todas, salvo aquéllas a las que
la propia norma afecte por una causal de ineficacia que les haga perder su mérito jurídico”. El
mismo fallo luego agrega (…) que las sanciones de ineficacia de los actos procesales son la
inexistencia, la nulidad procesal, la preclusión y la inoponibilidad17
.
d) La pérdida de una expectativa que validó una ejecución en contra de un
copropietario. La sentencia de la Corte Suprema, 23 de julio de 2002 es un buen ejemplo de la
proyección de la tesis de Goldschmidt, en orden a quien no utiliza una carga oportunamente
debe soportar los efectos del proceso18
.
6. DERECHOS, DEBERES Y CARGAS QUE SURGEN PARA LAS PARTES EN LA RELACIÓN
PROCESAL
La solución de un conflicto mediante el proceso supone el ejercicio de derechos
procesales, el cumplimiento de deberes y la observancia de cargas que se ejercen, se cumplen o
se observan durante el desarrollo de la relación procesal, según el orden prestablecido por la
ley.
15 CS, de 3 de octubre de 2006, Rol N° 5557-2004, Westlaw Chile 3240/2006,
16 CS, 16 de mayo de 2011, Rol Nº 1102-2011, Legal Publishing Nº 48847.
17 CS, 04 de mayo de 1990, Rol N° 12686, Legal Publishing N° 10968.
18 CS, 23 de julio de 2002, RDJ, t. XCIX, sec. 1ª, pp. 150-152.
12
Los derechos subjetivos procesales son de diversa especie y contenido. Dentro de estos
se comprende el derecho de accionar, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho
de defenderse, el derecho a la prueba, el derecho a evitar un nuevo juzgamiento sobre un
mismo objeto del proceso mediante la excepción de cosa juzgada o de litispendencia.
Los deberes, por su parte, se refieren a lo que por ley, por mandato judicial o por
imponerlo la moral la parte debe cumplir en la relación procesal. Los deberes existen en el
proceso para satisfacer siempre un interés ajeno, y pueden hacerse valer coactivamente. Por
ejemplo, las partes tiene el deber de decir la verdad19
(arts. 390 CPC), el deber de comparecer a
declarar, el deber de pagar las costas, etc.
Las cargas conforman una categoría especial, mediante la cual un sujeto debe soportar
los efectos jurídicos desfavorables por la no realización de una determinada actuación o por no
ejercitar un derecho en el proceso. Como lo expone Montero Aroca, “todo proceso civil,
entendido como garantía de los derechos subjetivos de los ciudadanos, descansa sobre la
concepción de que los actos procesales no se conciben para las partes como obligatorios, sino
como potestades, en el sentido de que a su realización se vinculan consecuencias beneficiosas
para la parte que los hace y su no realización se adscriben consecuencias perjudiciales”20
. Por
ejemplo, la parte no tiene la obligación de presentar testigos, pero si no lo hace en la etapa y
forma prevista por la ley, se verá privado de ese medio de prueba; en nuestro proceso civil no
existe la obligación de contestar la demanda, pero al no hacerlo se pierde la oportunidad de
reconvenir; etc.
La delimitación de lo que constituye un derecho, un deber o una carga depende de la
opción técnica que haga el legislador en cada caso.
Para ilustrar lo anterior, veamos algunos ejemplos de situaciones que deben ilustrar esta
materia.
a) Decir la verdad.
b) Comparecer
c) Actuar conforme a la buena fe y no contradecirse
d) Presentar documentos
e) Someterse a la prueba de filiación
f) Pagar las costas
g) Exhibir documentos o cosas
7. LOS DEBERES Y PODERES DEL JUEZ EN LA RELACIÓN PROCESAL
La relación procesal también hace surgir para el juez una serie de obligaciones que son
propios de su función de impartir justicia. Ellos se justifican por el imperativo que tiene su
función jurisdiccional, que le obliga a conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
19 Este deber se garantiza imponiendo a la partes o terceros el deber de jurar o prometer decir verdad. Al imponer
el legislador esta exigencia ética, lo que busca evitar que la parte ejecute una actuación que induzca a error al juez
o a su contraparte. La mentira en juicio no es solo un tema entre las partes, ya que puede acarrear funestas
consecuencias, como podría ser condenar a un inocente. La parte que miente comete el delito de perjurio, que es
la declaración falsa emitida en un juicio bajo juramento.
20 MONTERO AROCA, Juan, “Ideología y proceso. Su reflejo en la buena fe procesal”, en Cuadernos de Derecho
Judicial, XVIIII, 2005, p. 203.
13
Así, el juez debe dar a la acción intentada por el actor y a la excepción que deduzca el
demandado la tramitación que corresponda conforme a la ley, según el tipo de procedimiento
aplicable a la acción deducida; debe resolver todas las cuestiones accesorias y de mero trámite
que se promuevan en una audiencia, o como incidentes ordinarios o especiales; debe
pronunciar todas las resoluciones que establezcan derechos permanentes a favor de las partes y
la que decida el objeto o controversia sometido a su conocimiento si se han cumplido con los
presupuestos procesales.
En el cumplimiento de lo anterior, el juez tiene el deber de no dejar en la indefensión a
las partes, cuando ejerzan oportunamente y conforme a las exigencias legales sus derechos
subjetivos, cumplan con sus deberes o observan las cargas que el procedimiento respectivo les
permite observar.
Si el juez incumple alguno de sus deberes, se puede hacer efectiva su responsabilidad,
dependiendo la sanción o la ineficacia jurídica que afecte a su acto procesal del tipo de
infracción que cometa.
Junto con el cumplimiento de los deberes, el juez también es dotado de un conjunto de
facultades discrecionales, que tiene la posibilidad de utilizar para la consecución de un
determinado fin en el proceso, pero sin que exista un deber jurídico de utilizara. La no
utilización de una facultad discrecional no configura una falta por parte del juez. Por ejemplo,
son ejemplos de esta categoría las denominadas medidas de prueba de iniciativa judicial,
específicamente las denominadas medidas para mejor resolver21
.
21 Sobre este tema, TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, “Diligencias para mejor proveer: antiguos y nuevos
problemas” en Tribunales, Jurisdicción y Proceso, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp. 13-43.
14
II. LOS PRINCIPIOS INFORMATIVOS DEL PROCESO
1. DEBIDO PROCESO, PRINCIPIOS INFORMATIVOS Y REGLAS TÉCNICAS
Dentro del estudio del proceso se han ido desarrollando una serie de categorías jurídicas
que contribuyen a explicar esta realidad, resultando pedagógica la diferenciación entre “debido
proceso”, principios informativos del procedimiento y las reglas técnicas.
La garantía del debido proceso no corresponde nominativamente a nuestra tradición
jurídica. Su origen se encuentra en el common law, donde se la denomina como due process of law.
El debido proceso está conformado una serie de principios jurídicos que obedecen a
postulados elementales de justicia, y que si faltan consuman una negación de esta supra
garantía procesal. En nuestra opinión, los elementos configuradores del debido proceso son: el
principio de la bilateralidad o de audiencia; el principio de la igualdad, y el principio de la
imparcialidad del juzgador22
.
Los principios informativos, por su parte, responden a criterios políticos, a razones de
oportunidad y conveniencia práctica, que pueden variar entre los distintos ordenamientos y
épocas, orientando el ejercicio de la jurisdicción a la consecución de un determinado fin23
. El
contenido de los mismos varía según se trate del proceso civil, penal, laboral, administrativo,
constitucional, de familia, etc. A través de ellos se puede explicar la esencia de un determinado
proceso, definiendo la orientación que tiene un determinado sistema procesal, o una
determinada institución procesal, en temas tan relevantes como la forma como se inicia un
proceso, la iniciativa probatoria del juez o de las partes, la forma de persecución penal vigente,
etc.
Junto con lo anterior, los principios informativos contribuyen a solucionar problemas
de interpretación e integración de las normas procesales. En efecto, partiendo del principio
rector se puede dar un sentido correcto a una norma procesal respecto de la cual hay dudas
sobre su aplicación.
Por último, los principios informativos sirven para orientar la actividad legislativa. Su
observancia permite lograr que una determinada solución legislativa sea acordes con el
principio informativo que orienta al proceso respectivo.
Por último, las denominadas reglas técnicas son opciones que hace el legislador para dar
una determinada forma a los actos procesales, optando, por ejemplo, entre la oralidad o la
escrituración; entre la única o la doble instancia; entre la publicidad o la restricción del
conocimiento de actuaciones jurisdiccionales, etc.
Se debe reconocer que no existe acuerdo en la doctrina para delimitar qué conforma un
principio informativo, y cuál es una simple regla técnica. Es notorio que en esta materia existe
22 En síntesis de la CS, en la sentencia de 7 de marzo de 2001, “que, si bien “el proceso tiene como fin lógico la
sentencia, acto por el cual el juez cumple la obligación derivada de la demanda (G. Chiovenda, Principios de
Derecho Procesal Civil, págs. 412 y siguientes), ello necesita que sea producto de un debido proceso, respecto del
cual la doctrina nacional y extranjera concuerdan en que el catálogo de garantías mínimas para “un proceso
racional y justo implica siempre un procedimiento con la presencia de un contradictor y que las partes en el pleito
tienen derecho a un trato en igualdad de condiciones, pero a la vez, importa realzar el indispensable análisis de
toda la prueba rendida en autos” (Rol 7372-2010, Legal Publishing N° 48017).
23 Una exposición de conjunto se puede encontrar, entre otros, en PEYRANO, Jorge, El Proceso Civil, B. Aires:
Astrea, 1978, pp. 51-345.
15
una hipertrofia que ha llevado a denominar como principios a situaciones que, a nuestro
entender, son una simple regla técnica.
2. EL PRINCIPIO DE LA BILATERALIDAD
2.1. CONTENIDO BÁSICO
El principio de la bilateralidad, de audiencia, de controversia o de la contradicción, se
explica tradicionalmente invocando la máxima latina de auditur et altera pars, que significa que
nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Su fundamento último está en la
necesidad de escuchar al otro antes de juzgar.
Para que se cumpla con el principio de la bilateralidad basta con asegurar a la otra parte
la debida ocasión de ser oída. No es necesario que efectivamente la parte use de tal
prerrogativa jurídica. Esto explica, por ejemplo, que el proceso civil se pueda desarrollar en
rebeldía del demandado, con tal que haya sido válidamente emplazado al juicio.
El contenido esencial de este principio se proyecta durante todo el proceso, desde su
inicio a fin. Se trata de una verdadera constante procesal en todas las etapas verificables en un
proceso.
a) En la etapa de discusión, la bilateralidad dependerá de la estructura del
procedimiento. Lo básico será que frente a la demanda se permita al demandado ejercer de
alguna forma su derecho de defensa, por ejemplo, contestando la demanda, oponiendo
excepciones, etc.
b) En materia probatoria se garantiza la posibilidad de ser oído ejerciendo los derechos
en el control del medio de prueba que se presenta en contra. Así, por ejemplo, el art. 324 del
CPC, dispone que “toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que
conoce de la causa, notificado a las partes”.
c) También la bilateralidad se proyecta en la actividad de decisión del juez, impidiendo
que pueda pronunciarse una sentencia acerca de cuestiones que no fueron discutidas por las
partes.
En algunas situaciones el legislador puede atenuar el contenido del principio de la
bilateralidad, autorizando que se pueda decretar actuaciones judiciales sin oír previamente a la
parte que se verá afectada con ello. Si no se procediera de esta forma, se terminaría
perjudicando a una de las partes, la que vería frustrada su situación jurídica. En estos casos no
suprimen el derecho a ser oído, sólo se retarda la oportunidad para que se ejerza el derecho de
defensa. Un ejemplo de esta situación se da en la adopción de medidas prejudiciales o
precautorias (art. 289 y 302 CPC).
2.2. PROYECCIÓN JURISPRUDENCIAL
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha fallado que el conocimiento -en
primera instancia- en cuenta o de plano, esto es, sin escuchar a las partes, puede importar una
vulneración al debido proceso24
. De igual forma, se ha resuelto que la solicitud de quiebra de
un comerciante, que se resuelve “con audiencia del deudor”, cumple con el principio de
bilateralidad, desde que debe precisamente escucharse al afectado25
.
3. EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL
24 Rol Nº 747 de 31 de agosto de 2007
25 Rol N° 1202, de 10 de marzo de 2009
16
3.1. CONTENIDO ESENCIAL
El principio de igualdad postula que las partes deben tener los mismos derechos,
posibilidades y cargas, de tal modo que no quepa la existencia de prerrogativas ni a favor ni en
contra de aquellas. En nuestro ámbito jurídico este principio está contenido dentro de la
tradicional garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2 y 3 CPE).
Según Podetti la igualdad procesal debe entenderse como la posibilidad para todos los
habitantes de ejercitar sus derechos en juicio, reclamando y obteniendo protección jurídica del
Estado, en igualdad de condiciones26
. En explicación de Picó i Junoy, “este derecho [a la
igualdad] exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para
evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mimas
posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Así, la existencia misma de dos
partes y sus derechos a ser oídas perderían, en buena medida, su sentido si no gozasen de
idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar los que cada una estime
conveniente”27
.
No es compatible con la igualdad procesal la existencia de privilegios para la litigación
que no tengan una justificación.
Naturalmente que la igualdad no implica un igualitarismo. La protección de los
derechos e intereses legítimos a través del proceso jurisdiccional se logra a través de distintos
mecanismos, y tal realidad determina una variedad de procedimientos contenciosos o
voluntarios. La sola diferenciación entre proceso declarativo, proceso de ejecución y proceso
cautelar es indiciaria de una variedad de procedimientos ordinarios o extraordinarios, que han
sido creados con una determinada finalidad.
3.2. SITUACIONES QUE COMPROMETEN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
En nuestro ordenamiento existen algunos impedimentos que pueden comprometer la
protección efectiva del principio de igualdad procesal. Se trata de situaciones de diversa entidad
y que, a modo de esquema, apunta a las siguientes situaciones:
a) Nuestra legislación procesal civil no contempla una norma, que establezca al juez la
obligación de mantener la igualdad procesal de las partes en el proceso. Tal omisión determina
que los jueces no tengan instrumentos para controlar la igualdad entre partes.
Excepcionalmente en la jurisprudencia se aprecian actuaciones donde que han tratado de evitar
una infracción a la igualdad procesal, como ocurrió, por ejemplo, en una ocasión cuando un
juez suspendió la realización de una audiencia por el hecho de haberse notificado al
demandado horas antes de la misma, dejándolo prácticamente en la indefensión.
b) Para nuestra doctrina jurisprudencial la igualdad procesal (y en general, toda igualdad
legal) se cumple cuando la ley es idéntica para todos los habitantes de la República. Esta
situación ha llevado a aceptar —sin mayor cuestionamiento— una cierta omnipotencia del
legislador al establecer los procedimientos, los que siempre estarían ajustados a la exigencia de
igualdad procesal en tanto en cuanto se trate de una ley general con la cual se juzguen a un
número indeterminado de justiciables.
26 Cfr. PODETTI, Ramiro, Teoría y Técnica del Proceso Civil, Buenos Aires: Ideas, p. 86 ss.
27 PICÓ I JUNOY, Joan, “El principio de la buena fe procesal y su fundamento constitucional”, en Cuadernos de
Derecho Judicial, XVIIII, 2005, p. 34.
17
c) Por último, infringen el principio de igualdad la existencia de los denominados
privilegios procesales que no se fundan en razones técnicas, generando situaciones de ventajas de
una parte en desmedro de la otra. Actualmente el mayor destinatario de estos privilegios
procesales es el Fisco como parte procesal. Aunque se trata de una materia poco estudiada por
nuestra doctrina, en general, se trata de prerrogativas de diversa índole, donde se ha optado por
beneficiar a la Administración en su posición como parte litigante28
. Sin ánimo de ser agotar
una materia de enorme amplitud, las modificaciones más frecuentes que configuran privilegios
para litigar en beneficio fiscal son las siguientes: alteración de reglas de competencia; la
imposición de la consulta para ciertas sentencias que se estiman perjudiciales al interés fiscal; la
inversión de la carga de la prueba; la liberación de prestar una confesión judicial a través de la
absolución de posiciones; la exención de cauciones y consignaciones de dinero para decretar
medidas prejudiciales precautorias o para confeccionar compulsas; la habilitación de sistemas
especiales para realizar el emplazamiento de personas según los domicilios que registra el Fisco
y no necesariamente acordes con la realidad; la declaración de inembargabilidad de bienes; la
imposición del solve et repete para poder impugnar un acto administrativo o deducir un recurso;
la presunción de derecho en la comparecencia del fisco en la tramitación de recursos; la
creación de sistemas especiales de ejecución de sentencias; el establecimiento de procesos
especiales para el cobro de ciertos derechos u obligaciones tributarias, etc.
4. EL PRINCIPIO DISPOSITIVO
4.1. CONTENIDO BÁSICO
El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del
cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses sólo puede iniciarse a
petición de parte (ne procedat iudex ex officio)29
. Tanto la iniciación del proceso como el contenido
del objeto del proceso corresponde configurarlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio
de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a los pedimentos de los litigantes,
siempre que no altere el tema discutido. Como lo ha declarado la Corte Suprema, en sentencia
de 15 de septiembre de 2009, “que el procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el
principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en
cuanto dispone que: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos
en que la ley los faculte para proceder de oficio. Tal máxima jurídica entrega a las partes la iniciación, dirección,
28 En el campo del derecho administrativo una exposición de este tema en FERRADA BORQUEZ, Juan Carlos,
“Las potestades y privilegios de la administración pública en el régimen administrativo chileno” en Revista de
Derecho (Austral), Vol. XX, Nº 2, 2007, pp. 69-94; PEDRAZ PENALVA, Ernesto, Privilegios de las administraciones
públicas en el proceso civil, Madrid: Civitas, Madrid, 1993.
29 Sobre el alcance del principio dispositivo, entre otros, TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, “El proceso civil
chileno: una lectura desde el debido proceso y la eficacia de la jurisdicción de cara a la reforma” en Tribunales,
Jurisdicción y Proceso, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp. 46-49; MONTERO AROCA, Juan, Análisis
Crítico de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su Centenario, Madrid: Civitas, 1982, pp. 80-81; del mismo autor, «Los
principios informadores del proceso civil en el marco de la constitución», en Justicia 82, nº IV, pp. 16-19;
“Ideología y proceso. Su reflejo en la buena fe procesal”, en Cuadernos de Derecho Judicial, XVIIII, 2005, pp. 264-
268; GUASP, Jaime, “Juez y hechos en el proceso civil”, en Estudios Jurídicos, Madrid: Civitas, 1996, pp. 277-390;
FENECH NAVARRO, Miguel, «La función del Juez en la dirección del proceso civil (faculta-des procesales de
dirección)», en Revista de Derecho Procesal, 1964, enero-junio, pp. 33-43; y recientemente, VÁZQUEZ SOTELO,
José Luis, «Los principios del proceso civil», en Justicia 93, nº IV, especialmente pp. 661-628;
18
impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso respecto de su terminación,
pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido”30
.
Son proyecciones del contenido del principio informativo del proceso civil las
siguientes:
1º) El objeto del proceso lo fijan las partes
El objeto del proceso es el asunto respecto del que las partes solicitan la protección
jurisdiccional de su derecho31
. Como lo explica De la Oliva, “en sentido propio [el objeto del
proceso], es aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o
procesal: la del juzgador y la de las partes. Con términos clásicos, el objeto del proceso es la
cosa (en sentido amplio y, a la vez, propio) de la que un proceso trata: la res qua agitur, la «cosa
de que se trata», que en los procesos civiles regidos por el denominado principio dispositivo es,
a su vez la res in iudicio deducta («la cosa llevada a juicio»)”32
. El artículo 158 del CPC se refiere a
este elemento de la relación procesal cuando define la sentencia definitiva como aquella
resolución que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
En el proceso civil regido por el principio dispositivo el objeto del proceso es fijado
por las partes, al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos. Como se ha
explicado en el estudio del derecho de acción, el actor debe pedir en forma clara y precisa la
tutela jurídica de sus derechos e intereses legítimos. Por su parte, el demandado también tiene
el mismo imperativo al hacer valer las excepciones, alegaciones y defensas que configuran por
su parte el mentado objeto del proceso. En el plano positivo, lo anterior está consagrado en el
art. 160 del CPC, cuando dispone que “las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del
proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio
por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de
oficio”. La inobservancia de esta obligación pueden derivar en la causal de nulidad de la
sentencia por ultra petita (art. 768 Nª 4 CPC).
En la decisión final del conflicto el juez puede adoptar sólo dos posiciones frente a la
petición de tutela jurisdiccional: acoger la demanda o rechazarla, en ambos casos total o
parcialmente, naturalmente si se han cumplido los presupuestos procesales o no existe un
óbice u impedimento procesal que impida la decisión sobre el fondo de la acción deducida.
2º) Las partes deben cumplir con la carga de la prueba
En el proceso civil cada parte tiene la carga de afirmar los hechos en que fundamenta
su pretensión o su defensa. En relación a este punto, el principio dispositivo obliga a las partes
a probar los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos de sus acciones o excepciones.
30 CS, 15 de septiembre de 2009, Rol Nº 5.192–08, Legal Publishing N° 42505.
31 Sobre este tema, BERZOZA FRANCOS, María Victoria, Demanda «causa petendi» y objeto del proceso,
prólogo de M. Serra Domínguez, Córdoba: El Almendro, 1984; GUASP DELGADO, Jaime, La pretensión procesal,
Madrid: Civitas, 2a. ed. 1985; PEDRAZ PENALVA, Ernesto, “Objeto del proceso y objeto litigioso”, en Presente y
Futuro del Proceso Civil, Barcelona: J.M. Bosch, 1998, (coord. PICÓ I JUNOY, Joan), pp. 41-87 (con una síntesis de
la doctrina italiana, española y alemana); TAPIA FERNÁNDEZ, Isabel, El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia.
Cosa Juzgada, Madrid: La Ley, 2000, pp. 9-128; ORTELLS RAMOS, Manuel, Derecho Procesal Civil, Pamplona:
Thomson-Aranzadi, 8ª ed. 2008, pp. 243-262; PICARDI, Nicola, Manuale del Processo Civile, ob. cit. pp. 81-84.
32 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, El objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil, Madrid: Thomson, 2005, pp.
23-24.
19
La denominada carga de la prueba es el instrumento técnico que facilita la decisión
final del juez sobre el fondo del asunto. Conforme a esta regla, la parte que no cumplió con la
carga de probar sus afirmaciones sobre los hechos debe obtener un resultado desfavorable a
sus intereses.
3°) Las partes pueden disponer sobre el objeto del proceso, poniéndole termino mediante un equivalente
jurisdiccional
Las partes son dueñas de sus derechos, y ellas pueden poner fin al conflicto mediante
acuerdos judiciales o extrajudiciales. Excepcionalmente lo anterior puede verse limitado si el
objeto del proceso versa sobre un interés social en el que los poderes del juez pueden limitar el
poder dispositivo del objeto que en principio tienen las partes.
4º) Las partes tiene la carga procesal de instar por la tramitación del proceso, realizando los actos
procesales que conforme a la ley corresponde ejecutar.
Como una manifestación adjetiva del principio dispositivo, lo normal será que las
partes ejecuten los distintos actos procesales que conforman el proceso, ejerciendo sus
derechos y cargas en los periodos previstos para ello33
.
4.2. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DISPOSITIVO
El contenido del principio dispositivo admite algunas excepciones. Se trata de
situaciones donde se reconocen al juez la posibilidad de ejercer ciertos poderes, tanto en
aspectos vinculados a la decisión sobre el objeto del proceso como a facultades probatorias o
en la tramitación del proceso.
Dentro de las hipótesis donde el juez puede o debe actuar de oficio en el proceso civil
están: las declaraciones de oficio que pueden hacer lo jueces en ciertos casos (por ejemplo, la
de nulidad absoluta que conste en un acto o contrato (art. 1683 CC); la producción de prueba.
5. EL PRINCIPIO BUENA FE PROCESAL
EL principio de la buena fe procesal busca que el proceso sea efectivamente un
mecanismo para conseguir la justicia, evitando las actuaciones que puedan ejecutar las partes y
el juez en contra de ese fin34
.
En lo esencial, la buena fe reprueba la práctica de actuaciones que signifique una
utilización del proceso con fines dolosos, fraudulentos o abusivos.
Dentro de las instituciones jurídicas más expresivas de este principio informativo, en el
proceso civil, están:
1°) La obligación que tienen las partes y los terceros para contribuir al establecimiento de la verdad en
el proceso35
.
Es un acto contrario a la buena fe la iniciación de procesos simulados o con fines
fraudulentos; la utilización de pruebas falsas o ilícitas.
También se proscribe la utilización del proceso como un instrumento de abuso del
derecho, para configurar un fraude a la ley o la realización de conductas contrarias a la doctrina
de los actos propios, etc.
33 Jurisprudencia: C. de Apelaciones de Puerto Montt, 17 de octubre de 1983, RDJ t. LXXX, secc. 2ª, p. 134.
34 Entre la abundante bibliografía, PICARDI, Nicola, Manuale del Processo Civile, Milán: Giuffré Editore, 2006, pp.
215-218; 15-371; PICÓ I JUNOY, Joan, El principio de la buena fe procesal, Barcelona: J. M. Bosch, 2003, pp. 27-395,
y “El principio de la buena fe procesal y su fundamento constitucional”, art, cit. pp. 15-39; CACHÓN
CADENAS, Manuel, La buena fe en el proceso civil, en Cuadernos de Derecho Judicial, XVIIII, 2005, pp. 209-249.
35 Sobre este tema, CIPRIANI, El abogado y la verdad. Revista del Poder Judicial, 2004.
20
Es importante resaltar que no existe el derecho a mentir, ya sea en causa propia o como
testigo o perito. De un modo positivo, la vulneración de este límite se lograr mediante un
conjunto de medidas de diversa índole. Por ejemplo, exigiendo el juramento de los testigos o
de las partes (arts. 62 y 363 CPC); tipificando como delito una serie de conductas contrarias a
la recta administración de justicia (el perjurio, el falso testimonio y la obstrucción a la justicia
[Título 7, Libro II, Código Penal, artículos 206 al 212 y art. 269 bis CP], la presentación al
juicio de testigos o documentos falsos, etc.
También contribuyen al establecimiento de la verdad la obligación que se impone a las
partes de exhibir los documentos que solicite la contraria (art. 349 CPC), salvo los casos que la
documentación revista el carácter secreto o confidencial.
De igual forma, contribuye a la buena fe procesal la existencia del denominado principio
de adquisición procesal, en virtud del cual las pruebas incorporadas al proceso pertenecen a la
justicia y no a las partes. Esto significa, por ejemplo, que el juez debe formar su convicción en
base a todos los medios de prueba legítimamente aportados al juicio, sin que tenga relevancia la
parte que lo aportó. En consecuencia, por ejemplo, al ponderar la declaración de un testigo o
valorar el contenido de un documento podrá establecer conclusiones contrarias contra la parte
que lo presentó, atendido que el medio de prueba pertenece al proceso y no al que ofreció y
rindió la prueba.
2°) Sancionando la utilización contraria a la buena fe
El legislador establece mecanismos para sancionar la infracción a la buena fe, utilizando
distintas soluciones técnicas. A modo de ejemplo, veamos algunas hipótesis:
- En materia de concesión de medidas prejudiciales precautorias, se presume la mala fe
procesal si el solicitante que obtuvo esta protección no presenta la demanda dentro del plazo,
considerándose por ese solo hecho doloso su procedimiento (art. 280 CPC).
-En otras ocasiones la ley posibilita al juez que ordenar la realización de una
determinada actuación, cuando la parte se niega colaborar en la aportación de un documento
(art. 277 CPC)
-También se pueden aplicar sanciones al sujeto procesal que realizó un determinado
comportamiento antijurídico. Esta solución está incorporada en materia de incidentes: la parte
que ha promovido dos o más de ellos en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin
que previamente deposite en la cuenta corriente del Tribunal la suma de dinero que este le
determine (art. 88 CPC).
- La condena en costas es una sanción pecuniaria que se impone al litigante que utiliza
indebida el proceso para solicitar la protección jurídica o defenderse en él.
3°) Admitiendo como hipótesis de responsabilidad civil por actuación procesal.
Dentro de los casos donde se sanciona con responsabilidad civil el ejercicio abusivo de
acciones judiciales en nuestro derecho está el reconocimiento explícito en la ley de
competencia desleal o en la declaración injustificada de una quiebra.
4°) En la regulación de un código de ética profesional para los abogados
Una forma de hacer cumplir el principio de buena fe se logra a través de la regulación
de los códigos de ética profesional, que imponen a los abogados, en cuanto colaboradores de la
administración de justicia el deber de actuar de buena fe.
6°) Considerando el deber de coherencia en el proceso civil
21
También la buena fe se puede examinar en relación al deber de coherencia en el
proceso civil36
. Según la RAE la coherencia significa:1) “conexión, relación o unión de unas
cosas con otras” 2) “Actitud lógica y consecuente con una posición anterior”. En el campo
jurídico lo anterior se proyecta:
1°) Como un estándar de sustentabilidad lógica
2°) Como un estándar de valoración que impone deberes a las partes; y
3°) Como un elemento que determina la valoración de la prueba.
Aunque la actividad jurisdiccional se avoca normalmente a conceptos normativos (si
existió o no el acto o contrato, si se infringió un deber jurídico, etc.), ello no siempre resulta
suficiente para explicar el resultado final del proceso judicial. De ahí que el control de la
coherencia cobra importancia, especialmente, cuando se trata de determinar, por ejemplo la
existencia de la institución de la cosa juzgada, de la renuncia tácita a un derecho, entre otras
situaciones.
Todo lo anterior determina que el deber de coherencia procesal proclame como un
estándar para dar contenido al principio de la buena fe procesal, repeliendo las actuaciones que
signifique una utilización del proceso con fines dolosos, fraudulentos o abusivos37
.
6. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL
La preclusión procesal se vincula tradicionalmente con la idea de un proceso dividido
en etapas o fases, que van cerrándose, sin que sea posible su reapertura: una vez concluida
(terminada, finalizada, precluida) cada una de esas etapas la ley procesal prohíbe la vuelta atrás38
.
Aunque el origen de este principio se encuentra en el derecho procesal romano-
canónico, es a Chiovenda a quien se reconoce el mérito de haber introducido el término y la
noción de preclusión como la pérdida o extinción o consumación de una facultad procesal39
.
36 CARRETTA MUÑOZ, Franceso, “Deberes procesales de las partes en el proceso civil chileno: referencia a la
buena fe procesal y al deber de coherencia” en Revista de Derecho, Vol. XXI, 2008, pp. 101-127.: LONDOLLO
JARAMILLO, Mabel, Sobre las conductas procesales de las partes, Medellín: Universidad de Medellín2008, pp. 17-196.
37 El derecho histórico nos ha legado una serie de máximas de indudable consecuencia probatorias, siendo las
más significativas las siguientes: i) Nemo auditur qui propriam turpitúdinem alegans: ‘no será oído quien alega su
propia torpeza’. Principio jurídico en virtud del cual nadie puede alegar la propia culpa en juicio. ii)"Non potest
quis venire contra errorem proprium” (AZÓN, Brocardica, rúbrica 5, fol. 15). No puede uno actuar contra su propio error. El
aforismo es expresión de 1a exigencia de ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de 1a buena fe iii) “Quis contra factum
proprium venire non potest” también formulada como “venire contra proprium factum nont valet.
38 VALLADINES GARCÍA, Enrique, La Preclusión en el Proceso Civil, Madrid: Thomson-Civitas, 2004, p. 33. Otros
alcances sobre el tema en GRASSO, “interpretazione della preclusione e nuovo processo civile in primo grado”
en Scritti in onore de Elio Fazzalari, Milán: Giuffre, 1993. vol. III, pp. 3-21.
39 En la jurisprudencia, han utilizado este concepto la sentencia de la CS, de 13 de marzo de 2003, Rol N° 935-
2003 N° Legal Publishing: 26689 (“…existe en el ordenamiento jurídico la figura de la preclusión, la cual es
definida por el jurista Chiovenda como "la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce
por el hecho de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, por haberse realizado un acto
incompatible con él o por haberse ejecutado ya válidamente la facultad", concluye señalando que la máxima
preclusión es la cosa juzgada.” También se ha definido a este principio según Couture: Corte Suprema,
16/03/2011, 5948-2009 N° Legal publishing: 48648 ”DUODÉCIMO: Que, de lo anterior, y sin perjuicio de ser
efectivo que las normas que regulan los procedimientos que han de desarrollarse ante los tribunales de justicia
tienen el carácter de normas de orden público, no es menos cierto que las partes tienen la posibilidad de intervenir
en el mismo, efectuando diversas alegaciones tendientes a la corrección del procedimiento, a enervar la acción de
la contraria, a interponer otras acciones, etcétera, para todo lo cual, las mismas normas referidas han establecido
22
En su explicación más elemental, la preclusión procesal apunta a resaltar que los distintos actos
que integran el proceso se hayan sujetos a un orden consecutivo y riguroso, de manera que las
partes deben ejercer sus derechos o cumplir con sus deberes o cargas procesales en la
oportunidad que la ley les señala. Asimismo, para pasar a una determinada etapa es perentorio
cumplir con la anterior o darla por cerrada. No se puede pasar a una etapa si la anterior no
concluye. En sentido más estricto aun, la preclusión se caracterizaría por “la imposibilidad de
hacer algo en el proceso que antes sí se podía hacer”40
.
La preclusión procesal explica por qué adquieran el carácter de firmes los actos
cumplidos dentro del respectivo período, y se extinguen las facultades procesales que no se
ejercitaron durante su transcurso. Así, por ejemplo, no se podrá presentar lista de testigos una
vez vencido el plazo legal para ello; no podrá contestar la demanda fuera del plazo legal
previsto, etc.
Por otro lado, existen varias instituciones procesales que descansan en este principio
informativo, a saber: a) la rebeldía; b) la prohibición del cambio de demanda; c) la existencia de
plazos fatales.
En nuestro derecho el reconocimiento positivo de este principio informativo se
contiene en el art. 64 del CPC.
oportunidades legales en las cuales ejercer dichos derechos y facultades. Al respecto útiles resultan las palabras del
jurista uruguayo Eduardo J. Couture, en que refiriéndose a la preclusión y explicando el denominado principio de
eventualidad, en que se pierde, extingue o consume el empleo de una facultad procesal "por haber cumplido una
actividad incompatible con el ejercicio de otra", señala que así como los litigantes deben formular todas las
alegaciones conjuntamente, incluso las excluyentes, pero de manera subsidiaria, se suma la exigencia que "el
ejercicio de una facultad incompatible con otra lógicamente anterior, supone el no ejercicio de ésta, provocándose
la preclusión a su respecto. Así, al contestar la demanda sobre el fondo, opera la preclusión de la oportunidad de
oponer excepciones dilatorias, aún cuando se hallara pendiente el tiempo de interponer éstas" (Fundamentos de
Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Tercera Impresión, Euros Editores, Buenos Aires, Argentina, 2009,
páginas 161 y 162)”. iii) Legal Publishing: 42837. Corte de Apelaciones de Santiago, 29/10/2009, 370-2009.
Fernando Vergara Barbagelata con Servicio de Impuestos Internos. Tipo: Recurso de Apelación. Resultado:
Confirma “(…) La preclusión invocada en el fallo no es procedente en razón de que esta institución no solo es
atinente a todo el proceso o a actos del proceso sino que a etapas del mismo. La preclusión es "la pérdida,
extensión o consumación de una facultad procesal" (Eduardo Couture. Libro Fundamentos del Derecho Procesal
Civil, Buenos Aires 1951, página 90), concibiéndose, entonces, como un principio constante que sirve y acompaña
al proceso en todo su desarrollo, cerrando o impidiendo la pérdida de todo avance o conquista obtenida en virtud
del impulso procesal. Por ende, solo se puede hablar de preclusión en las distintas etapas de un proceso y no es
posible el uso de este concepto para actuaciones administrativas, como es el caso de autos.
40 VALLADINES GARCÍA, Enrique, La Preclusión en el Proceso Civil, ob. cit. p. 35.
23
III. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL SIN CAUCIÓN COMO PRINCIPIO
INFORMATIVO
1. La justificación teórica del cambio
Dentro de las novedades del Proyecto de Código Procesal Civil, en actual tramitación,
está la idea de introducir la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia sin
caución.
Según el Mensaje, con esta propuesta se busca lograr el “fortalecimiento de la sentencia y
rol del juez de primer grado jurisdiccional”. De un modo concreto, se indica que “a diferencia
de lo que ocurre hoy, el proyecto consagra como principio y regla general, la posibilidad de
solicitar, sin necesidad de rendir caución, el cumplimiento y ejecución inmediata de las
sentencias de condena, aun cuando existan recursos pendientes en su contra. Los recursos, por
su parte y como regla de principio, no tienen efecto suspensivo”. “A esta modalidad de
ejecución, tomada de la legislación española, se le denomina “ejecución provisional” y ella
viene a remplazar el actual procedimiento de cumplimiento incidental de las sentencias. Se
justifica en la particularidad que presenta la sentencia como título ejecutivo que surge como
consecuencia de un debate anterior entre las partes, en el seno de un procedimiento declarativo
previo, llevado a cabo con todas las garantías procesales” 41
.
En cuanto la justificación técnica, no puede soslayarse que esta modificación, según lo
que consigna el Mensaje, no proviene de razones jurídicas, sino datos estadísticos y
sociológicos. Esto se aprecia en los siguientes párrafos: “(…) ello se sustenta en recientes datos
estadísticos conforme a los cuales una gran mayoría de las sentencias que se dictan no son
impugnadas y, de las que a su turno lo son, también una elevada mayoría son confirmadas por
las Cortes”. El Mensaje agrega que “la consagración de esta institución [la ejecución
provisional de la sentencia sin caución] no viene sino a reconocer lo que ocurre en la
actualidad, por cuanto, no obstante que el Código de Procedimiento Civil establece como regla
general el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas y la apelación en ambos efectos, la
cantidad de excepciones a dicho principio ha importado, en la práctica, una aplicación inversa
de esta regla. Esto es, predominan hoy las sentencias que causan ejecutoria y que como tales,
pueden cumplirse antes de encontrarse firmes o ejecutoriadas”.
Culmina la propuesta precisando que, la nueva regla general, “será que las sentencias de
condena puedan ejecutarse inmediatamente en un procedimiento ejecutivo autónomo. Sin
embargo, en dicho procedimiento las posibilidades de oposición del ejecutado, son aún más
restringidas que respecto de otros títulos ejecutivos no jurisdiccionales y la demanda de
oposición no suspenderá en caso alguno el curso de la ejecución”. “Ahora bien, como
contrapartida de lo anterior, el procedimiento de ejecución provisional regula en detalle
causales de oposición tanto al procedimiento de ejecución provisional mismo, como a
41 Para el derecho español, entre otros, cfr. CHOZAS ALONSO, José Manuel, “La ejecución provisional de
sentencias de primera instancia en el proceso civil español” en Proceso Civil, (VV.AA. coord. De la Oliva y
Palomo), Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2007, pp. 401-426; PALOMO, Diego, HINOJOSA, Rafael, “La
apuesta de la nueva LEC española por la revalorización de la importancia del enjuiciamiento de primer grado: la
nueva regulación de la ejecución provisional de las sentencias”, en Ius et Praxis, U. de Talca, N°2, 2006, pp 123-
162.
24
actuaciones específicas de ejecución, así como la posibilidad de solicitar indemnización de
perjuicios en caso que se haya ejecutado una sentencia que posteriormente resulte revocada por
la Corte. Junto a lo anterior, se mantiene la posibilidad de solicitar ante las Cortes orden de no
innovar en términos similares a los actualmente vigentes”42
.
Lo anterior, en lo medular, se sustenta en dos pilares:
a) modificando el concepto de título ejecutivo
Conforme al numeral 2 del art. 418 del Código Procesal Civil “sólo son títulos
ejecutivos los siguientes: la sentencia definitiva e interlocutoria, condenatoria, no ejecutoriada, siempre que
sea procedente la ejecución provisional (…).
Este nuevo numeral altera radicalmente el concepto de título ejecutivo, atendido que
hasta la fecha, a lo menos de un modo general, jamás una sentencia definitiva de primera
instancia surgida en el proceso de declaración había podido cumplirse cuando estaba
impugnada, y menos sin caución. Dicha ejecución sólo era factible para las pronunciadas en
única instancia (porque no procede el recurso de apelación), o para las pronunciadas en
procesos especiales cuando son apelables en el solo efecto devolutivo43
.
b) Incorporando la figura del oficial de ejecución
Todo el mecanismo anterior viene unido a la introducción de un nuevo sujeto procesal,
el oficial de ejecución, quien podrá dar inicio al cumplimiento de la sentencia de primer grado,
aunque esté recurrida o se opongan excepciones por el condenado a pagar una determinada
prestación. Volveremos sobre este punto más adelante.
2. Estadísticas y juicio de probabilidad
El reconocimiento explícito de la estadística como base del cambio antes señalado, es
más que cuestionable. En descripción de Devlin, bajo la forma de estadísticas, las matemáticas
se utilizan para decidir los alimentos que comemos, los productos que vamos a comprar, los
programas de televisión que podremos ver, y los políticos a los que se nos permitirá votar. Así
como la sociedad quemó combustibles fósiles para propulsar las maquinas de la era industrial,
42 Los preceptos relevantes en relación a este temas son, en su esencia, los siguientes: i) art. 235.- Legitimación.
Salvo las excepciones legales, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia definitiva de
condena dictada en cualquier grado jurisdiccional podrá, sin necesidad de rendir caución, pedir y obtener su
ejecución provisional conforme a las normas previstas en el procedimiento ejecutivo. ii) Art. 236.- Sentencias no
ejecutables provisionalmente. No serán, en ningún caso, susceptibles de ejecución provisional: 1. Las sentencias
constitutivas y las declarativas, salvo los pronunciamientos condenatorios que regulen las obligaciones y relaciones
patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 2. Las sentencias que condenen a suscribir
un acto o contrato. 3. Las sentencias o laudos arbitrales 4. Las resoluciones en contra de las cuales se hubiere
concedido un recurso que comprenda un efecto suspensivo o respecto de la cual se hubiere concedido una orden
de no innovar que impidiere su cumplimiento. 5. Los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las
sentencias que se dicten en favor de quienes se encuentren declarados en quiebra, en cesación de pagos o
sometidos a un convenio regulados en el Libro IV del Código de Comercio, a menos que se rinda caución en
dinero efectivo suficiente, en los términos dispuestos en los artículos 175 y 176 (…)”. “6. Las demás sentencias
que indique expresamente la ley”.
43 La hipótesis del art. 691 del CPC, que permite alterar la concesión de los efectos de la sentencia definitiva de
primera instancia, dictada en el procedimiento sumario de aplicación general, no tiene aplicación práctica. Los
jueces conceden la apelación siempre en ambos efectos.
25
en nuestra era actual de la información el combustible principal que quemamos son las
matemáticas44
.
En palabras de Ferrater, “en la ley estadística se declara que, dado que un número
suficientemente grande de repeticiones del proceso considerado, se tiende a obtener una razón
de 90/100. Por medio del método estadístico definimos, por consiguiente, una cierta área de
incertidumbre, que se va restringiendo a medida que aumentamos el número de casos. El
método estadístico hace, pues, posible la obtención de un término medio y, con ello, la
realización de uno de los propósitos esenciales de las ciencias y de la acción humana: la
predicción”45
.
A través de la estadística se permite indagar el futuro (el clima, el riesgo en los
contratos de seguro) o el comportamiento de un hecho de una diversidad de campos, como la
física o de la biología46
.
El Mensaje no explicita cuál de las diversas explicaciones acerca de la probabilidad ha
considerado para proponer un mecanismo cuya repercusión se dejará sentir en todo justiciable,
por el solo hecho de haber sido condenado en primera instancia a realizar una prestación que
se estima como ejecutable anticipadamente.
El mismo Proyecto, al aludir a una cuantificación estadística (que la mayoría de las
sentencias se confirman), está aceptando que existe un margen de ellas que serán revocadas.
¿Cuáles? Claramente la aplicación de la estadística no permite predecirlo ni anticiparlo. En
efecto, en esta ciencia la estimación probabilística sólo puede proponer un margen de
ocurrencia de un hecho, dejando su verificación a posteriori. Serán los jueces, aplicando el
Derecho, los que deben confirmar o revocar la sentencia de primer grado, adoptando la
solución que según el medio de impugnación que se admita, obligando a repetir el juicio, a
dictar una nueva sentencia, etc.
Por lo anterior, a nuestro entender, es una apuesta peligrosa construir el nuevo sistema
de cumplimiento forzado de las sentencias de declaración fundada en un juicio de
probabilidad.
De un modo concreto, estamos frente a una propuesta donde la probabilidad y las
estadísticas gubernamentales quieren admitir que el error judicial contenido en un fallo de
primera instancia cuente con el mismo nivel de certeza jurídica que, hasta ahora, sólo lograba
una sentencia firme y ejecutoriada. Esta es una apuesta radical, puesto que supone abandonar
una concepción del sistema recursivo, que para el proceso declarativo, el Código de
Procedimiento Civil de 1902, condicionaba al agotamiento de los recursos. De aprobarse la
Reforma, estaríamos en este punto frente a una modificación tan sustancial como la que
implicó el abandono del sistema recursivo del derecho castellano, donde se entendía que ya no
44 DEBLIN, Keith, El lenguaje de las matemáticas”, Barcelona: Troppo, 2002, (tr. P. Crespo), p. 23.
45 FERRATER MORA, José, Diccionario de filosofía, Barcelona: Ariel, t. II, 2ª ed. 2009, pp. 1109-1110.
46 Por ejemplo, en el campo de la mecánica estadística, Bolztmann propuso que las propiedades globales de la
materia se deducen considerando las propiedades combinadas de los átomos y las moléculas que las constituyen,
unas propiedades que obedecen a sencillas leyes de la física, esencialmente las leyes de Newton, y a la acción ciega
del azar. También Albert Einstein utilizó en sus trabajos valores numéricos e hizo predicciones en varias de sus
investigaciones. En el campo de la biología el fenotipo de las personas depende de una serie de probabilidades en
la que también interviene el azar (Cfr. GRIBBIN, John, Historia de la ciencia, Barcelona: Crítica, 2006, (Tr. M.
García), pp. 322, 327, 445).
26
había más recursos contra una sentencia definitiva -en principio- cuando se habían
pronunciado tres sentencias conformes sobre el tema decidido47
.
El Código de Procedimiento Civil actualmente vigente introdujo, como regla general, el
binomio de que la ejecutividad era igual a la firmeza, aplicando un postulado de la Revolución
Francesa, que reconoció a los litigantes el derecho a que su asunto fuera visto por dos jueces
en atención al grado de desconfianza que existía hacia los tribunales inferiores48
. Antes del
agotamiento del sistema recursivo no se estimaba que un parte pudiera gozar del estado de
certeza que hoy se pretende construir.
Por su lado, el sistema que reservó el reconocimiento de la certeza del derecho al
agotamiento de los recursos fue admitiendo gradualmente tutelas diferenciadas o anticipadas49
,
para poder proteger a una parte en ciertos casos, sin tener que esperar la sentencia final ni el
agotamiento de los recursos. Normalmente ello se hacía buscando un equilibrio entre las partes
mediante la utilización, por ejemplo, de cauciones procesales (fianzas, hipotecas legales de
alcances, etc.).
Mirado desde otra perspectiva, cambiando el concepto de lo que se ha entendido como
título ejecutivo perfecto y de la forma como se ha concebido el efecto de cosa juzgada en el
proceso de declaración, la Reforma está optando por generar una “comunidad de riesgo”, a la
que se ingresa por el solo hecho de haber sido condenado, en primera instancia, a realizar
cierto tipo de prestaciones. Los que automáticamente queden en dicho grupo deberán soportar
la actividad de ejecución, salvo que por la naturaleza de la sentencia queden excluidos de esta
ejecución (las constitutivas y las de mera declaración, las arbitrales, entre otras)50
.
47 Con la rica casuística y las excepciones a la regla general, cfr. DOUGNAC RODRÍGUEZ, Antonio, “La cosa
juzgada en el derecho procesal del Reino de Chile”, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, t. XVIII, Valparaíso:
Ediciones Universitarias, 1996, pp. 171-174.
48 Cfr. DELGADO CRUCES, Jesús Santiago, “La ejecución provisional” en Cuadernos de Derecho Judicial, (VV.AA),
Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2003, pp. 19-20.
49 Una perspectiva general de este tema, con la evolución de tutelas procesales diferenciadas en MONROY
PALACIOS, Juan José, “Panorama actual de la justicia civil”, en Proceso Civil (VV.AA. coord. De la Oliva y
Palomo), Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2007, pp. 93-158.
50 En síntesis la propuesta se resume a lo siguiente: la ejecución provisional de las sentencias de condena se
sujetará a las mismas reglas previstas para las sentencias ejecutoriadas en el procedimiento ejecutivo, salvo
excepciones. Una vez que se da inicio a la actividad de ejecución, el sujeto pasivo puede promover una demanda
de oposición a la ejecución provisional, la que puede fundarse en las siguientes causales: 1. En que la sentencia no
admite ejecución provisional. 2. En que fuere imposible o muy difícil restablecer la situación al estado anterior a la
ejecución provisional en caso que la sentencia de condena a una obligación de hacer, no hacer o de mera entrega
de una especie o cuerpo cierto fuere revocada.- Si no concurriere la imposibilidad alegada, el juez podrá ordenar al
que hubiere solicitado el cumplimiento, que rinda caución suficiente para garantizar el pago de los perjuicios en
caso de revocarse la sentencia. Si la sentencia fuese de condena a dar una cantidad de dinero, el ejecutado sólo
podrá oponerse a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando dichas actuaciones
puedan ocasionar una situación difícil de restaurar o de compensar. Al formular su demanda de oposición a
medidas ejecutivas concretas, el ejecutado deberá indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles
y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone.
También podrá oponer las causales de oposición previstas en el procedimiento ejecutivo, siempre que ellas
consten en un antecedente escrito y se sustenten en hechos acaecidos con posterioridad al pronunciamiento de la
sentencia que se pretende ejecutar. También es relevante, en esta descripción general, lo dispuesto en el art. 241,
que regula el derecho a la devolución y la indemnización por daños y perjuicios, en los siguientes términos: “si la
27
Aunque la Reforma permite al condenado solicitar una orden de no innovar, para ser
suspendido de la “comunidad de riesgo”, ello no debe verse como una garantía procesal
suficiente. El legislador olvida que la gran mayoría de estas peticiones son rechazadas por las
Cortes de Apelaciones, sin que ello signifique necesariamente la mantención de la condena que
no se suspendió. Seguramente esta estadística no figuraba en los estudios gubernamentales, ni
tampoco se debe haber realizado una proyección sobre la sobrecarga que se producirá en los
tribunales llamados a conocer de las orden de no innovar, atendido que el efecto devolutivo se
pretende pase a ser el régimen general.
A esta altura debe quedar claro que el modelo propuesto acepta, sin reparo, que un
número aleatorio de personas tendrá que soportar ser sometida al rigor de la ejecución
provisional, por el empeño de lograr que el proceso se convierta en un mecanismo eficaz.
En nuestra opinión, toda esta construcción de la ejecución provisional se asemeja al
juego de dados. Esta pieza cúbica, descubierta en la legendaria Ciudad Quemada, en el sudeste
de Irán, durante muchos siglos ha sido un instrumento utilizado para enseñar lo que es la
probabilidad. En este caso, por el hecho que las estadísticas indiquen que x número de
sentencias se confirman por las Cortes, se está dispuesto a que n número de condenados
soporten el peso de la ejecución, aunque luego terminen siendo absueltos.
Desde otro punto de vista, en esta parte la Reforma busca poner en práctica en el
ámbito jurídico la denominada ley de los grandes números. Esta fue descubierta por el matemático
suizo Jacob Bernoulli (1654-1705), como parte de su libro póstumo Ars Conjectandi (El arte de
hacer conjeturas). Con ella se explica un teorema de probabilidad que describe la estabilidad a
sentencia ejecutada provisionalmente fuere revocada, modificada o anulada, se dejará sin efecto la ejecución,
debiendo retrotraerse el proceso al estado anterior a ésta. Con todo, si la revocación, modificación o anulación
fueren parciales, el juez regulará prudencialmente los términos en que el proceso deba volver al estado anterior”.-
“Quien hubiere solicitado la ejecución provisional deberá proceder a la devolución de lo percibido, en su caso, y
estará obligado a compensar los perjuicios ocasionados al ejecutado con motivo de la ejecución, según las reglas
siguientes: Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara,
modificara o anulara totalmente, el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, así
como reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los
daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado. Si la revocación, modificación o anulación de la
sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte
de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, desde el momento de la
percepción y hasta la devolución efectiva. En ambos casos, procederá el pago de interés corriente para
operaciones de crédito de dinero no reajustables”.- “Si la resolución revocada, modificada o anulada, hubiere
condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, bajo el mismo título con que se
hubiere poseído o tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien. Si la
restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y
perjuicios causados”.- “Si la sentencia revocada, modificada o anulada contuviese condena a una obligación de
hacer y ésta hubiere sido realizada, se podrá pedir que se deshaga lo hecho, de ser ello posible, y, en todo caso,
que se indemnicen los daños y perjuicios causados”.- “El tribunal que hubiese decretado la ejecución provisional
deberá dictar todas las resoluciones que sean pertinentes para los efectos de dar cumplimiento a las medidas de
restitución contemplada en los números precedentes”.- “El ejecutado podrá hacer valer el derecho de
indemnización por daños y perjuicios a que se refieren los numerales anteriores en el proceso en el cual se
pronunció la sentencia cuya ejecución provisional se dejare sin efecto total o parcialmente, en el plazo y de
acuerdo al procedimiento establecido en el inciso penúltimo del artículo 177”.
28
lo largo de una variable aleatoria. Cuando el número de observaciones de un experimento
como tirar una moneda es suficientemente grande, la aparición porcentual de un resultado será
muy cercana a la probabilidad del resultado. Los encargados de los casinos adoran este teorema
porque pueden confiar en el resultado estable a largo plazo y actuar en consecuencia. Las
aseguradoras dependen de él para planear variaciones cuando hay pérdidas51
.
Es incuestionable que el desarrollo de la teoría del cálculo ha sido una herramienta para
explicar la estructura o el desenvolvimiento de diversas disciplinas, como la biología, física,
química, economía, sociología, ingeniería, así como cualquier área del estudio en la que exista
una magnitud variable. Sin embargo, pretender que un proceso judicial sea construido sobre tal
base científica no parece correcto. Las reglas jurídicas deben evitar que el Estado cauce un
daño patrimonial y psicológico a las personas, sobre todo cuando el mismo promotor de la
idea tiene conocimiento estadístico que un porcentaje de los condenados en primera instancia
no debieron ser ejecutados provisionalmente.
En el modelo propuesto se busca abandonar varios conceptos que, hasta ahora, han
sido la base de nuestro sistema jurídico procesal civil, pero sin haber enfrentado con
profundidad las causas de la ineficacia de nuestro sistema procesal civil (carencia de jueces,
aumento de la demanda por servicios judiciales, la excesiva escrituración, entre las más
evidentes).
Tomando como base la estadística, se da el paso a una propuesta ideológica según la
cual la verdad acompaña al litigante victorioso en primera instancia. Bajo esa premisa se
subordina al Derecho a la ley de los grandes números, sin que importe que un conjunto indefinido y
aleatorio de personas sean expuestas a soportar el rigor de una ejecución patrimonial injusta.
Para aceptar esta Reforma basta dar crédito a la siguiente propuesta: que el vencedor de
primera instancia es el portador de la verdad jurídica, aunque el proceso todavía no haya
concluido. A partir de esa premisa de clara orientación utilitarista, se reformula todo lo
conocido. Cambia el sistema de recursos, se suprimen la función de las cauciones procesales
como mecanismo de equilibrio en el proceso declarativo o ejecutivo, la cosa juzgada deja de
actuar como regla de clausura y de certeza jurídica.
Dicho de otro modo, bajo el artificio de imponer la ficción jurídica que una sentencia
de primera instancia es un titulo ejecutivo que debe ser considerado como perfecto, aunque
contenga una declaración del derecho errónea o aberrante, se modela el nuevo sistema de
enjuiciamiento civil.
Nos debería ayudar a entender el sistema propuesto la lúcida explicación de Arendt de
lo que es una ideología, cuando apuntaba que ella “trata el curso de los acontecimientos como
si siguieran la misma “ley” que la exposición lógica de su “ideas”. Las ideologías pretenden
conocer los misterios de todo el proceso histórico –los secretos del pasado, las complejidades
del presente, las incertidumbres del futuro- merced a la lógica inherente a sus respectivas
ideas”52
. En este caso, el Proyecto de Código Procesal Civil ha descubierto que en la primera
instancia se encuentra la tierra prometida, a la que se podrá ingresar por el solo hecho de
51
En esta descripción, cfr. PICKOVER, Cliford, El libro de las matemáticas, Holanda: Librero, tr. M. Serrano, 2011, p.
164. También podría acudirse a otras explicaciones matemáticas que han seguido en el campo de la física y de las
matemáticas, para descubrir cómo los procesos de probabilidad generan resultados predecibles.
52 ARENDT, Hannah, Los orígenes del totalitarismo, Madrid: Alianza, 4ª reimp. 2010, p. 628.
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  • 1. LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL (MATERIAL PARA CURSO DEL INSTITUTO CHILENO DE DERECHO PROCESAL E INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES, SEPTIEMBRE 2012) Alejandro Romero Seguel Profesor de Derecho Procesal
  • 2. 2 EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL 1. EXPLICACIÓN GENERAL Tal como ocurre con otras palabras de uso jurídico, la voz proceso admite varias acepciones. Desde el punto de vista etimológico, proceso deriva del latín procedere, que significa avanzar hacia, recorrer en un sentido determinado, desenvolvimiento, acción de ir hacia adelante con un determinado sentido. Genéricamente considerada, la voz proceso alude al aspecto dinámico de varios fenómenos: proceso químico, proceso biológico, proceso de repetición, etc. En el ámbito jurídico la denominación proceso es herencia del derecho canónico y denota el método que utiliza la función jurisdiccional para actuar. Son sinónimos de la misma actividad la expresión enjuiciamiento, que es instruir, juzgar o sentenciar una causa; sujetar a alguien a juicio. No es una coincidencia que la expresión juicio (del latín iudicium) se defina originariamente como una facultad del alma, por la cual el hombre puede distinguir el bien del mal y lo verdadero de lo falso, y que en el campo jurídico sea el conocimiento de una causa en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia. El proceso es una institución que puede ser estudiado desde diversas disciplinas: (i) Mediante un análisis jurídico, definiendo cuál es su naturaleza jurídica, qué sujetos intervienen y que actos pueden realizar en él. También es factible estudiar jurídicamente el objeto del proceso, que según la controversia que se va a resolver en él puede ser civil, penal, constitucional, laboral, etc. A su turno, el estudio del acto procesal permite examinar los que ejecutan las partes, el juez o los terceros; los actos de alegación, de prueba, de impugnación; según su forma, orales o escritos; la estructura del procedimiento (de lato conocimiento, sumario, sumarísimo; de conocimiento o de ejecución); los derechos, deberes y cargas que surgen en el proceso para el juez, las partes y los terceros; las formas de conclusión del proceso. Este tipo análisis se explica porque el proceso es un instrumento para otorgar protección jurídica. (ii) Examinando los problemas ético-jurídicos. Dentro del proceso se presentan actuaciones de la más variada naturaleza. Muchas de ellas obligan al juez y a las partes al realización juicios éticos que permitan, entre otras, a valorar la bondad o malicia de una actuación para aplicar sanciones a fraudes por la ejecución de actuaciones abusivas o dilatorias de los instrumentos procesales; al castigo de conductas de obstrucción a la justicia o contra la veracidad (tales como presentación de pruebas falsas, relación parcial de los hechos al juez de debe decidir, etc.). También lo anterior se puede dar en relación a la actuación de algún juez, que participe en la decisión del conflicto sin la debida independencia o con la concurrencia de un conflicto de interés en el abogado que representa a una parte, etc. (iii) Considerando la dimensión política que tiene el proceso. El proceso permite apreciar el compromiso que un Estado tiene con la garantía constitucional del debido proceso. En esta orientación el estudio del proceso examina la organización de la judicatura, especialmente como se asegura la independencia interna o externa del órgano jurisdiccional. También la forma de acceso a la justicia; los derechos y garantías que conforman el derecho a la defensa, entre otros temas de similar relevancia.
  • 3. 3 (iv) Analizando el proceso es un hecho social. En este prisma se puede examinar la proyección sociológica dentro de un determinado contexto cultural, revelando el conjunto de creencias y modos de conducta que la colectividad le atribuye a esta realidad institucional. (v) Examinando los efectos económicos del proceso. En este caso, a través de la metodología conocida como el “análisis económico del derecho”, se pueden aplicar instrumentos de la ciencia económica para medir al proceso en términos de precios, costos, sistemas de incentivos, costos de oportunidad, etc. Tanto el Estado como para los justiciables la solución de conflictos a través del proceso puede ser cuantificado económicamente1 . (vi) A través de la historia del derecho. Mediante esta visión es factible examinar la evolución que el proceso ha tenido en los distintos periodos y como éste se ha ido configurando en las diversas culturas jurídicas. Dentro de esta metodología es factible examinar, por ejemplo, las influencias del derecho romano, canónico y germánico en la configuración de una serie de instituciones procesales. También la historia del derecho permite determinar la forma como se han ido incorporando soluciones provenientes de otros ordenamientos, en especial, las formas de solución de conflictos del common law a nuestro sistema procesal. Como se puede apreciar de la reseña anterior, el proceso admite varias modalidades de estudio que no son contradictorias, sino que se complementan entre sí. Cada una de ellas naturalmente que tiene sus propias metodologías, objetivos y límites. Desde el punto de vista jurídico, que es la que aquí predomina como objeto de estudio del proceso, esta realidad se contiene en una serie de normas jurídicas de diversa naturaleza, en principios jurídicos que lo informan y le dan su fisonomía; y en la adopción de reglas técnicas, que explican la existencia de una determinada solución dentro de las múltiples que el legislador pudo adoptar en este campo. 2. DELIMITACIÓN JURÍDICA DEL PROCESO Desde la Escuela de Bolonia en adelante, en la clásica definición de Búlgaro, el juicio o proceso ha sido definido como un acto entre tres personas (est actus trium personarum). Hay siempre dos partes que comparecen frente a un tercero imparcial para la resolución de sus conflictos. Son múltiples los intentos para tratar de delimitar jurídicamente el proceso. Para Chiovenda, en su difundida prolusión de Bolonia, leída el 3 de febrero de 1903, “exteriormente considerado el proceso civil se nos presenta como una serie de actos de las partes o de los órganos jurisdiccionales o de terceras personas, que se realizan en un determinado orden, en ciertos términos y modos (procedimiento en sentido estricto, formas procesales). Más íntimamente considerado, el mismo se presenta como una relación jurídica, cuando menos como una manifestación especial de la relación que tiene lugar entre el juez y el Estado que lo destina al oficio de administrar la justicia; en virtud de este oficio el juez debe, concurriendo determinadas condiciones (presupuestos procesales), proveer sobre las demandas de las partes, aceptándolas o rechazándolas. Finalmente, contemplado todavía más a fondo, el proceso civil es el medio con el cual, aplicando la ley, se acuerda la tutela jurídica a una de las dos partes…”2 . 1 Una explicación introductoria, VELJANOVSKI, Cento, Economía del derecho, Santiago: UDP, 2006, pp.19-132. 2 CHIOVENDA, José, «La acción en el sistema de los derechos», en Ensayos de Derecho Procesal Civil, B. Aires: Bosch, 1949, I, p. 39, not. 2.
  • 4. 4 En nuestro medio, Hoyos, concibe al proceso como “el instrumento para la realización de la función jurisdiccional”3 . Para Couture (1904-1956)4 el proceso judicial es “la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”5 . Aunque el proceso como fenómeno jurídico conforma una unidad, el legislador al reglamentar esta realidad instrumental lo proyecta en una diversidad de procedimientos. Estos últimos son el conjunto de formalidades que la ley establece para que los órganos jurisdiccionales actúen en la declaración del derecho, la aplicación de una sanción, la protección de garantías constitucionales, la creación o modificación de un estado jurídico, etc. No existe una única forma de “proceder” para obtener la protección jurisdiccional del derecho. En principio, cada acción debe contar con el cauce procedimental más adecuado o idóneo para resolver el objeto del proceso. Esta realidad jurídica que genéricamente denominamos proceso ha recibido diversas explicaciones, acerca de su naturaleza jurídica6 . Como se podrá apreciar, en todos estos intentos se trata encasillar a esta figura dentro de alguna categoría jurídica, con el objeto de poder explicar su razón última y de resolver los problemas que allí surgen. La relevancia de estas teorías radica en el intento por tratar de buscar una explicación acerca de lo que debe entenderse como proceso en el ámbito jurídico. 3. LAS TEORÍAS CONTRACTUALISTAS Y CUASI-CONTRACTUALISTAS Las exposiciones del proceso como un contrato se deben principalmente a autores del siglo XVIII y XIX, específicamente a través de la figura del contrato judicial de la litiscontestatio 3 HOYOS, Francisco, ob. cit., p. 141. 4 Eduardo J. Couture, Jurista uruguayo nacido y fallecido en Montevideo el 11 de mayo de 1956, con solo 52 años de edad. Durante veinticinco años desarrolló una incansable actividad como profesor de Derecho Procesal Civil en la Facultad de Derecho de Montevideo, donde ocupó también el cargo de Decano. Dirigió la Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración. A través de rigurosos estudios científicos explicó diversas instituciones procesales, conjugando el Derecho constitucional y procesal con la Teoría General del Derecho y de la Política. Sus trabajos se caracterizan, además, por buscar la solución a problemas prácticos, virtud que se explica por no haber abandonado el ejercicio de la abogacía, salvo cuando ocupa el cargo de Decano, a partir de 1953. Couture, junto a Niceto Alcalá Zamora (en su exilio en México) y Santiago Sentís Melendo (exiliado en Argentina), constituye uno de los divulgadores más destacados en América latina de la literatura procesal italiana. La conjugación entre teoría y práctica dio como fruto un difundido código deontológico, denominado Los mandamientos del abogado, donde resumió los deberes esenciales de la abogacía, reflejando de paso su firme creencia en la Justicia. Dentro de los trabajos Eduardo Couture, tiene un rol destacado los Fundamentos del Derecho Procesal Civil (1942, con una 3ª ed. reformada de 1958, y con una serie de reimpresiones posteriores). Su trabajo científico cuenta con más de diez volúmenes y más de ciento setenta publicaciones (Cfr. ROMERO SEGUEL, Alejandro, “Eduardo J. Couture, en Juristas Universales, (DOMINGO, Rafael, editor), Marcial Pons, 2004, t. IV, pp. 446-448). 5 COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4ª ed. 4ª reimp. Buenos Aires: B de F, 2010, p. 99. 6 Entre la abundante bibliografía, sobre este tema: ALCALÁ-ZAMORA, Niceto, “Concepciones menores acerca del proceso”, en Estudios de Teoría General e Historia del Proceso, México, UNAM, 1974, t. II, pp. 377-452; GIMENO SENDRA, Vicente, Fundamentos del Derecho Procesal, Madrid: Civitas, 1981, pp. 155-175; GRASSO, Eduardo, “La doctrina del processo civile alla fine del secolo”, en Rivista di Diritto Civile, 1997, pp. 383 ss.
  • 5. 5 del derecho romano7 . Según esta orientación, el proceso debería su existencia a un acuerdo entre las partes, tendientes a someter al juez la solución de sus conflictos. Para la actual realidad del derecho procesal, la tesis contractualista no es aceptable, atendido que la actividad jurisdiccional conforma una actividad pública, donde el legislador garantiza la existencia del proceso, prescindiendo de la voluntad de las partes. El demandado en un proceso civil queda sometido a la actividad jurisdiccional por el hecho de deducirse en su contra una acción, sin esperar su asentimiento. En el proceso penal, la calidad de imputado se adquiere desde la primera actuación del procedimiento. El legislador precisa que por primera actuación del procedimiento se entiende cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible (art 7º CPP). La insuficiencia de esta explicación proviene del hecho que el contrato o convención es un acto por el cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1438 CC). En cambio, el proceso es un instrumento para resolver un conflicto entre partes, sin mediar un acuerdo entre ellas, mediante el pronunciamiento de una sentencia que contiene un mandato imperativo que declara el derecho para un caso concreto. Asimismo, atenúan considerablemente la concepción privatista del proceso el hecho que la normativa de derecho procesal en su mayor parte sea considerada como de orden público, y por lo tanto, el legislador da el contenido a los derechos, cargas y obligaciones que surgen dentro del proceso. Del proceso no puede predicarse que cree obligaciones como las que surgen de los contratos. Si el demandado decide defenderse, no lo es en ejercicio de un derecho personal o real, sino como parte del ejercicio del derecho de defensa que le reconoce la Constitución. Frente a la insuficiencia de la explicación contractual del proceso la doctrina acudió a la figura del cuasi-contrato, para tratar de sortear las objeciones a las doctrinas contractualistas. En nuestra historia legislativa un intento inspirado en esta doctrina se encuentra en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, de Vargas Fontecilla, que regulaba el proceso como un cuasi-contrato de litiscontestación. Esta última propuesta tampoco ha podido perdurar, básicamente por las objeciones que se hacen a esta fuente de las obligaciones, como una institución residual y sin base científica. Además, en nuestro derecho positivo, esta posibilidad no es factible, desde el 7 Entre los romanistas no existe acuerdo sobre los efectos de la litiscontestatio. Durante mucho tiempo se mantuvo vigente la hipótesis del que es considerado como el “arquitecto” del Derecho Procesal romano, Moriz Wlassak (1854-1939), que postulaba que la típica partición romana del proceso en dos fases —in iure, desarrollada ante el órgano jurisdiccional competente, y apud iudicem, ante el juez privado que resuelve la controversia— habría derivado de una oficialización de los antiguos procedimientos arbitrales, y por lo tanto, el arbitraje sería la raíz del proceso romano. El planteamiento de Wlassak, según explica Paricio, ha sido dejado de lado por gran parte de los romanistas, pues, se trataría de una afirmación indemostrable en las fuentes romanas. La tesis actualmente en boga sostiene que el procedimiento formulario se remonta a la práctica del pretor peregrino, que sí habría tenido sus precedentes en arbitrajes privados inter cives, para supuestos no tutelados por las legis actiones. Cfr. PARICIO, Javier, “Apuntes sobre el pretendido origen arbitral del proceso privado romano”, en Revista de la Facultad de Derecho de la U. Complutense, Madrid, Nº 16, 1990, pp. 227-234. Mayores antecedentes en BUIGUES OLIVER, Gabriel, La solución amistosa de los conflictos en Derecho romano: El arbiter ex compromisso, Madrid: Montervo, 1990.
  • 6. 6 momento que el Código Civil no contempló a este cuasicontrato cuando reguló las figuras que generan obligaciones que se contraen sin convención y que nacen o de la ley, o del hecho voluntario de las de las partes (art. 2284 CC)8 . Aunque se han desestimado las explicaciones de la naturaleza del proceso bajo el prisma del contrato o del cuasi-contrato, ello no obsta a que la voluntad de las partes tenga cierto grado de relevancia. Concretamente, las partes pueden celebrar una serie de actos unilaterales o bilaterales, que producen efectos jurídicos. Dentro de las manifestaciones más relevantes de la autonomía de la voluntad en el campo procesal civil están: a) en la celebración de los denominados equivalentes jurisdiccionales, que son ciertos actos o contratos celebrados judicial o extrajudicial y que le ponen término al conflicto; b) la suscripción de la prórroga de la competencia en materia civil contenciosa (art. 181 y ss COT). c) en la modificación a la forma de ciertos actos procesales que admite la ley; 4. LAS TEORÍAS PROCESALES ACERCA DE LA NATURALEZA DEL PROCESO A la doctrina alemana se le debe la propuesta y desarrollo de las explicaciones sobre la naturaleza del proceso con un enfoque diverso del contractual y cuasi contractual. Aunque la discusión teórica no sea unánime ni exista consenso en todos los puntos, el resultado de este movimiento se ha traducido en el reconocimiento del derecho procesal como una rama autónoma, reconociendo sus propias instituciones y principios jurídicos. Todo ello fue una consecuencia del florecimiento que en el siglo XIX experimentan los estudios sobre el método y el sistema jurídico, que en materia procesal llevaron propuestas teóricas originales que pasamos a sintetizar. 4.1. EL PROCESO COMO UNA RELACIÓN JURÍDICA La formulación de la teoría del proceso, como una relación jurídica, se atribuye tradicionalmente a Oskar von Bulow, en su clásico libro9 : “La teoría de las excepciones procesales y presupuestos procesales”, de 1868. A partir de esa elaboración se suscitarían otras reacciones doctrinales, que se plasmaran en nuevas formulaciones sobre qué tipo de relación jurídica constituía el proceso. Aunque la explicación del proceso como una relación jurídica es la que cuenta con el mayor número de adeptos, en verdad, no existe acuerdo sobre todos los aspectos que ella involucra. Sin perjuicio de los matices o de las divergencias entre las distintas explicaciones, los rasgos más relevantes de esta propuesta teórica, se pueden resumir en los siguientes puntos: 8 En la jurisprudencia de principios del siglo XX existen referencias al cuasi-contrato de litiscontestación RDJ, t. VIII, sec 1ª, p. 80, y t. XIX, sec. 1ª, p. 374. 9 VON BÜLOW, Oskar, La Teoría de las Excepciones Procesales y de los Presupuestos Procesales, tr. Miguel Ángel Rosas, Buenos Aires, E.J.E.A., 1964. Para una síntesis de las diversas teorías, entre otros, cfr. PICARDI, Nicola, La successione processuale, oggeto e limiti, Milán: Giuffrè, 1964 pp. 25-78 (con observaciones críticas acerca de la teoría de la relación procesal); DE LA OLIVA, Andrés (con DIEZ PICAZO, Ignacio), Derecho Procesal Civil, Madrid: ramón Areces, 1ª reip. 2003, pp. 1930; HOYOS HENRECHSON, Francisco, Temas Fundamentales de Derecho Procesal, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1987, pp. 149-167.; MANDRIOLI, Crisanto, Corso de diritto processuale civile, Torino: Giappichelli, 1991, I., pp. 39-40. Una exposición original también se encuentra en el trabajo de CALAMANDREI, Piero, “El proceso como un juego”, en Estudios sobre el proceso civil, tr. S. Sentís Melendo, B. Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América, 1986, pp. 259-294.
  • 7. 7 1°) El proceso genera una relación autónoma, atendido que nace y se desarrolla con independencia de la relación de derecho material cuya discusión pueda formar parte del objeto del proceso. Los requisitos para que se ésta se desarrolle se vinculan con los denominados presupuestos procesales10 . El desenvolvimiento del proceso se realiza mediante actos procesales del juez de las partes o terceros. Asimismo, esta relación cuenta con un sistema de ineficacias jurídicas que difieren en muchos aspectos de las que se aplican en el ámbito del derecho civil. Por ejemplo, la nulidad procesal tiene rasgos distintivos de la nulidad aplicable a los actos o contratos en materia de derecho civil; el sistema de impugnación de los actos procesales es diverso, considerando una serie de limitantes como su alegación mientras exista proceso (in limine litis) o mediante mecanismos excepcionales y extraordinarios para la remisión de la cosa juzgada fraudulenta aparente. En general, los instrumentos de impugnación que se utilizan en el campo procesal debe buscar un equilibrio entre la justicia y la certeza jurídica, limitando el surgimiento de procesos posteriores al surgimiento de la cosa juzgada, que es la institución procesal a la que tiene naturalmente la decisión jurisdiccional en cuanto se pronuncia sobre el fondo del conflicto y no se está en un caso de conflicto protegido con la cosa juzgada formal. 2°) Es una relación compleja, atendido que abarca un conjunto indefinido de derechos, obligaciones y cargas procesales que alcanzan al juez, las partes y, eventualmente, a los terceros que intervengan en ella11 . Así, para el juez surge la obligación de dar curso al respectivo procedimiento, resolviendo las peticiones de las partes, recibiendo las pruebas, dictando las resoluciones de trámite, de medidas cautelares, etc. Para las partes, surgen derechos, deberes y cargas. 3°) Es fundamentalmente una relación de derecho público, pero sin anular la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes en los casos que la ley admite. 4°) Es una relación dinámica, que se va desenvolviendo según lo establecido por la ley en los distintos actos que conforman los procedimientos. Con este rasgo se quiere destacar que el proceso está en continúa transformación a través del ejercicio de los poderes de los sujetos de la relación jurídica. La relación procesal normalmente se inicia con el ejercicio del derecho de acción, pero sus efectos se despliegan en plenitud según el momento en el que el legislador determine se produce el estado de litispendencia in genere. También puede existir una relación antes, si se ejecuta alguna de las actuaciones prejudiciales que sin contener un objeto del proceso para juzgar en sentido estricto, permite el ejercicio de derechos, deberes y observancia de cargas entre sujetos procesales, ya sea para asegurar el derecho cautelarmente, anticipar una prueba o preparar un juicio futuro. El hecho que en estas actuaciones prejudiciales no se juzgue sobre el fondo de una acción no obsta el surgimiento de la relación procesal. La relevancia de la doctrina de la relación jurídica se puede sintetizar en los siguientes puntos: i) Haber logrado la autonomía del derecho procesal, permitiendo el desarrollo dogmático de sus instituciones y principios mediante el estudio de la acción, la jurisdicción y el proceso, superado el estudio ritualista de los procedimientos. En torno a estos conceptos 10 Han reconocido expresamente esta autonomía en nuestra jurisprudencia, C. de Ap. de Santiago: Rev. D.y J.,1983, II, P. 40 11 No existe unanimidad en la doctrina para explicar como y entre quienes se configura la relación jurídica procesal (si es entre juez, el actor y el demandado; si solo entre las partes; entre el juez y las partes, etc).
  • 8. 8 fundamentales se han desarrollado, con un prisma netamente procesal, cuestiones tan relevantes como: el estudio de las partes; de las relaciones entre las acciones, (conexión, identidad, litispendencia, prejudicialidad, accesoriedad); de la legitimación; la cosa juzgada y sus efectos entre partes y terceros; la protección cautelar o anticipada del derecho en el proceso; la ejecución de las obligaciones; el sistema de impugnación y de generación de precedentes; la protección de los interese difusos y colectivos; el arbitraje; el proceso transnacional, entre otras tantas materias. ii) Permitir el desarrollo del estudio de una serie de problemas jurídicos que aunque están presentes como instituciones generales del derecho, cuando se analizan en el ámbito del la relación procesal deben asumir las peculiaridades de esta relación procesal, como ocurre, por ejemplo, con el tratamiento del silencio y la rebeldía en el proceso civil, las ineficacias jurídicas, la terminación anormal del proceso, etc. Como se podrá apreciar en cada caso, la solución a los problemas prácticos que surgen en torno a estas instituciones procesales es lo que ha justificado la autonomía y razón de ser que tiene el derecho procesal, al resultar inadecuadas, inaplicables o insuficientes las respuestas que surgirían si se acude a las categorías del derecho privado. 4.2. EL PROCESO COMO UNA SITUACIÓN JURÍDICA La teoría del proceso como una situación jurídica fue propuesta por el procesalista alemán James Goldschmidt (1874-1940)12 , en su monografía de 1925, titulada justamente como “El proceso como situación jurídica” (Der Prozess als Rechtslage). Según este autor, el proceso no puede ser contemplado como una relación jurídica sino como una situación de derecho (Rechtslage), conformada por un conjunto de expectativas, posibilidades y cargas. Lo que para otros teóricos conforman los derechos y obligaciones inherentes a la idea de relación jurídica, en la concepción de este autor son reemplazados por otras categorías que denomina como expectativas, posibilidades, cargas y liberación de cargas. Para Goldschmidt los presupuestos procesales lo serian más bien del pronunciamiento de una sentencia de fondo y no de una relación procesal. Según su concepción, el proceso es una realidad dinámica, siempre cambiante; los sujetos, dentro del proceso, tienen “expectativas procesales”, esto es, la posibilidad de obtener una sentencia favorable o desfavorable. Bajo este 12 James Goldschmidt nació en Berlín el 17 de diciembre de 1874, y fue hijo del banquero judío Robert Goldschmidt. Tras finalizar sus estudios de bachillerato en el liceo francés de su ciudad natal, estudió la carrera de Derecho en las Universidades de Berlín (cinco semestres) y Heidelberg (un semestre), lo que le permitió asistir a las lecciones ordinarias de juristas e intelectuales de la talla de Rudolf von Gneist, su maestro Josef Kohler, Paul Hinschius, Max Weber o Gustav von Schmoller. El 25 de soviembre de 1895, Goldschmitdt se doctoró en Derecho en la universidad berlinesa con una tesis de Derecho penal en el tema de la tentativa. En 1901 se habilitó con Josef Kohler y Franz von Liszt con una investigación sobre los límites entre el Derecho penal y el administrativo sancionador, que publicó un año después. El terror nazi le obligó a abandonar Alemania en 1933 e instalarse en España, donde impartió una serie de cursillos en diversas universidades españolas. En ese tiempo planeó con profesores españoles dos proyectos: con Leonardo Prieto Castro, la publicación de una Revista de Derecho Procesal en lengua castellana, y con Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, la creación de una Asociación Internacional de Procesalistas. Como consecuencia de la guerra civil salió de España en 1936. En la primavera de 1940, buscando un refugio que garantizase su libertad y tranquilidad, se trasladó a Uruguay. Allí profesó unos meses en la Universidad de Montevideo, hasta su fallecimiento, el 28 de junio de 1940”. (MUERZA ESPARZA, Julio, “James Goldschmidt, en Juristas Universales, (DOMINGO, Rafael, editor), Marcial Pons, 2004, t. III, pp. 915-917).
  • 9. 9 prisma, el proceso podría dar derechos a quien no los tiene y quitárselos a quien los tiene. Dentro del proceso las partes también tienen “cargas procesales”, que es el acto que deben realizar y cuya omisión perjudica al que no las cumple. La carga seria el imperativo del interés propio que no se pueda exigir de la contraparte (por ejemplo, contestar la demanda, acompañar documentos en parte de prueba, etc.). Una pieza clave para entender la propuesta de Goldschmidt están en la forma como concibe a los actos procesales. En su visión ellos no vienen concebidos como la expresión del ejercicio de un derecho u obligación procesal; las partes no ostentan un derecho, si no posibilidades o chances, de cuyo aprovechamiento, mediante la realización del acto procesal correspondiente, obtiene la parte una ventaja procesal respecto de su contraria. Para Goldschmidt cada acto procesal seria realizado como una expresión de una carga procesal, que vendría a crear una situación procesal, desde la cual cada parte examina sus expectativas sobre una sentencia12 . En esta perspectiva, los actos procesales tendrían el efecto de posibilitar las expectativas que cada sujeto tendría sobre la resolución del conflicto. Dentro de varias las observaciones criticas que han formulado a la tesis de Goldschmidt está la sobre valoración que hace de los actos procesales, ya que de su aprovechamiento por una parte, lograría una expectativa que mejora su posición respecto de su contraria. Aunque lo anterior puede ser efectivo, ello no siempre es así en el proceso, donde se dan situaciones en las que aunque una parte pierda una determinada posibilidad al no aprovechar la respectiva carga procesal, ello necesariamente no le acarrea irremediablemente un resultado desfavorable, como puede ocurrir, por ejemplo, cuando a la parte se le tiene por confesa. En tal hipótesis, si el pliego no estaba redactado en forma asertiva (sino interrogativa), o porque el juez aprecia la prueba con otros medios que le han ayudado a formar su convicción, la consecuencia no sea desfavorable, siendo irrelevante la confesión ficta de la contraria. Con todo, se debe reconocer que en ciertos casos la explicación goldschmidtiana es de un realismo descarnado, ya que perfectamente constable que se produzcan efectos devastadores en una de las partes a consecuencia de haber perdido la expectativa en la ejecución de un acto procesal, que termine por inclinar el resultado del proceso a favor de su contraparte, aunque el Derecho no lo ampare en términos objetivos. Por ejemplo, si se dicta una sentencia manifiestamente errónea en primera instancia, y la parte recurrente se equivoca en el cómputo del plazo para deducir el recurso, la sentencia quedará firme, logrando una victoria a quien en derecho no se le debió amparar. En nuestra opinión, la tesis de este procesalista alemán explica la realidad de la sentencia injusta. Tema diverso es como se revierte esta situación, teniendo como instrumento el proceso civil el recurso de revisión. Aunque parte de la doctrina procesal ha criticado esta tesis por tener un contenido más sociológico que jurídico, a nuestro parecer la objeción no es del todo exacta. No existe ningún impedimento para reconocer valor a esta teoría, sin necesidad de abandonar la explicación del proceso como relación procesal. En nuestro proceso civil se viene apreciando con cada vez mayor vigor que el legislador le otorga a los efectos de los actos procesales una connotación jurídica donde la perdida de una determinada expectativa lleva a la victoria de la contraria, como ocurre, por ejemplo, con el incumplimiento de la carga de depositar dinero para
  • 10. 10 compulsas en los casos de recursos que se conceden en el solo efecto devolutivo, o en la adopción de efectos probatorios desfavorables para la rebeldía de la parte o con el decaimiento del recursos interpuestos, por la sola incomparecencia de la parte que lo dedujo el día de la vista. Por último, el gran aporte de Goldschmidt al moderno derecho procesal, que se ha extendido a otros ámbitos jurídicos13 , es el concepto de carga procesal, que examinaremos pronto. 4.3. EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA No existe una única explicación del proceso como institución. Esta divergencia es atendible por la variedad de opiniones acerca de lo que seria una institución. En palabras de uno de los teóricos más excelsos de esta corriente, el italiano Santi Romano (1875-1947)14 , “la institución es una manifestación de la naturaleza social y no puramente individual del hombre”. En el ámbito procesal hispano son seguidores de esta explicación Guasp (1913-1986) y Couture. Este último afirma que el proceso es una institución jurídica por ser “un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad”. Se objeta a esta tesis es que el concepto de institución explica muy poco sobre el carácter del proceso, pues el concepto de institución es una categoría muy amplia. 5. RECEPCIÓN DE LAS EXPLICACIONES TEÓRICAS EN LA JURISPRUDENCIA En la jurisprudencia se constatan algunas sentencias que han incorporado como instrumento para la solución de un conflicto procesal alguno de los conceptos teóricos antes reseñados, como la explicación del proceso como una relación procesal o el uso del concepto de carga procesal. A modo de ejemplo, son reflejo de esta realidad las siguientes sentencias: a) En la explicación del proceso como una relación procesal diversa de las exigencias del derecho de acción. La sentencia de la CS, de 3 de octubre de 2006, ha distinguido las condiciones de la acción de las que conforman la relación procesal, al señalar: “Tercero. Que en el primer capítulo del recurso de casación se ha planteado una cuestión adjetiva de carácter procesal como lo es la legitimación en juicio, en el caso de autos, la legitimación activa, por lo que resulta imperioso dirigir una mirada a los principios dogmáticos que gobiernan la materia; Sobre el particular, se dirá, en primer término que la acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante. Con esta mira, cabe distinguir las condiciones para el ejercicio de la acción y aquellas requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguna de las condiciones de fondo, determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; 13 En nuestra doctrina, cfr. AEDO BARRENA, Cristián, “Cargas o deberes en la posición contractual del acreedor, con especial referencia a su mora de recibir” en Colección de Estudios de Derecho Civil en homenaje a la profesora Inés Pardo de Carvallo, Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2008, p. 292). En la jurisprudencia, entre tantas, utilizan esta figura las sentencias de la CS, de 27 de abril de 2010, Westlaw Chile: CL/JUR/5073/2010 14 Santi Romano es considerado por algunos como el padre del Derecho Público General. Nació en Palermo, el 31 de enero de 1875. Murió en Roma, el 3 de noviembre de 1947. Una de sus obras más relevantes es L´ordinamiento guiridico (1918). Mayores referencias en TORRES DE SILVA, Javier, “santi Romano, en Juristas Universales, (DOMINGO, Rafael, editor), Marcial Pons, 2004, t. III, pp. 941-944).
  • 11. 11 pero, entretanto, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso. Pero no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia. Desde luego que ellos son indispensables, pero la sentencia parte del supuesto de una relación procesal válida, y, además, que la pretensión del actor esté amparada por una norma legal. Por lo tanto, para que el actor triunfe en su demanda, se requiere las siguientes condiciones: 1) derecho, o sea una norma de la ley que garantice al actor el bien que pretende; 2) calidad, o sea la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley; 3) Interés, de conseguir el bien mediante la intervención del órgano público”15 . b) En relación al ejercicio de los derechos procesales. La sentencia de la Cote Suprema de 16 de mayo de 2011, denegó la alegación de indefensión que hizo una de las partes, señalando “que las reflexiones anteriores, permiten concluir fundadamente que la presentación de una acción de filiación como la que se ha intentado y la aplicación de la presunción legal que el inciso cuarto del artículo 199 del Código Civil establece, no constituye una vulneración a los principios de igualdad y debido proceso, no afectándose ninguno de los aspectos que componen a este último, como el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada y de recurrir en su contra. En efecto, el demandado ha podido ejercer en la especie los derechos que como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, la ley le reconoce; circunstancia diversa es que éste no lo haya hecho, asumiendo una actitud de rebeldía en cuanto a realizar la diligencia pericial decretada, que con mayor certeza habría determinado la efectividad de la filiación biológica reclamada”16 . c) La definición de acto procesal y sus formas de ineficacias jurídicas procesales. La sentencia de la Corte Suprema, de 4 de mayo de 1990, señala que “(…) el acto jurídico procesal se define generalmente como aquel acto jurídico cuyos efectos se producen en el proceso. Estos actos pueden ser realizados por el tribunal o por sus auxiliares, por las partes y excepcionalmente por terceros. Para que estos actos produzcan efectos, es menester que sean eficaces de gestar las consecuencias jurídicas que la ley para cada caso señala y lo serán todas, salvo aquéllas a las que la propia norma afecte por una causal de ineficacia que les haga perder su mérito jurídico”. El mismo fallo luego agrega (…) que las sanciones de ineficacia de los actos procesales son la inexistencia, la nulidad procesal, la preclusión y la inoponibilidad17 . d) La pérdida de una expectativa que validó una ejecución en contra de un copropietario. La sentencia de la Corte Suprema, 23 de julio de 2002 es un buen ejemplo de la proyección de la tesis de Goldschmidt, en orden a quien no utiliza una carga oportunamente debe soportar los efectos del proceso18 . 6. DERECHOS, DEBERES Y CARGAS QUE SURGEN PARA LAS PARTES EN LA RELACIÓN PROCESAL La solución de un conflicto mediante el proceso supone el ejercicio de derechos procesales, el cumplimiento de deberes y la observancia de cargas que se ejercen, se cumplen o se observan durante el desarrollo de la relación procesal, según el orden prestablecido por la ley. 15 CS, de 3 de octubre de 2006, Rol N° 5557-2004, Westlaw Chile 3240/2006, 16 CS, 16 de mayo de 2011, Rol Nº 1102-2011, Legal Publishing Nº 48847. 17 CS, 04 de mayo de 1990, Rol N° 12686, Legal Publishing N° 10968. 18 CS, 23 de julio de 2002, RDJ, t. XCIX, sec. 1ª, pp. 150-152.
  • 12. 12 Los derechos subjetivos procesales son de diversa especie y contenido. Dentro de estos se comprende el derecho de accionar, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho de defenderse, el derecho a la prueba, el derecho a evitar un nuevo juzgamiento sobre un mismo objeto del proceso mediante la excepción de cosa juzgada o de litispendencia. Los deberes, por su parte, se refieren a lo que por ley, por mandato judicial o por imponerlo la moral la parte debe cumplir en la relación procesal. Los deberes existen en el proceso para satisfacer siempre un interés ajeno, y pueden hacerse valer coactivamente. Por ejemplo, las partes tiene el deber de decir la verdad19 (arts. 390 CPC), el deber de comparecer a declarar, el deber de pagar las costas, etc. Las cargas conforman una categoría especial, mediante la cual un sujeto debe soportar los efectos jurídicos desfavorables por la no realización de una determinada actuación o por no ejercitar un derecho en el proceso. Como lo expone Montero Aroca, “todo proceso civil, entendido como garantía de los derechos subjetivos de los ciudadanos, descansa sobre la concepción de que los actos procesales no se conciben para las partes como obligatorios, sino como potestades, en el sentido de que a su realización se vinculan consecuencias beneficiosas para la parte que los hace y su no realización se adscriben consecuencias perjudiciales”20 . Por ejemplo, la parte no tiene la obligación de presentar testigos, pero si no lo hace en la etapa y forma prevista por la ley, se verá privado de ese medio de prueba; en nuestro proceso civil no existe la obligación de contestar la demanda, pero al no hacerlo se pierde la oportunidad de reconvenir; etc. La delimitación de lo que constituye un derecho, un deber o una carga depende de la opción técnica que haga el legislador en cada caso. Para ilustrar lo anterior, veamos algunos ejemplos de situaciones que deben ilustrar esta materia. a) Decir la verdad. b) Comparecer c) Actuar conforme a la buena fe y no contradecirse d) Presentar documentos e) Someterse a la prueba de filiación f) Pagar las costas g) Exhibir documentos o cosas 7. LOS DEBERES Y PODERES DEL JUEZ EN LA RELACIÓN PROCESAL La relación procesal también hace surgir para el juez una serie de obligaciones que son propios de su función de impartir justicia. Ellos se justifican por el imperativo que tiene su función jurisdiccional, que le obliga a conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. 19 Este deber se garantiza imponiendo a la partes o terceros el deber de jurar o prometer decir verdad. Al imponer el legislador esta exigencia ética, lo que busca evitar que la parte ejecute una actuación que induzca a error al juez o a su contraparte. La mentira en juicio no es solo un tema entre las partes, ya que puede acarrear funestas consecuencias, como podría ser condenar a un inocente. La parte que miente comete el delito de perjurio, que es la declaración falsa emitida en un juicio bajo juramento. 20 MONTERO AROCA, Juan, “Ideología y proceso. Su reflejo en la buena fe procesal”, en Cuadernos de Derecho Judicial, XVIIII, 2005, p. 203.
  • 13. 13 Así, el juez debe dar a la acción intentada por el actor y a la excepción que deduzca el demandado la tramitación que corresponda conforme a la ley, según el tipo de procedimiento aplicable a la acción deducida; debe resolver todas las cuestiones accesorias y de mero trámite que se promuevan en una audiencia, o como incidentes ordinarios o especiales; debe pronunciar todas las resoluciones que establezcan derechos permanentes a favor de las partes y la que decida el objeto o controversia sometido a su conocimiento si se han cumplido con los presupuestos procesales. En el cumplimiento de lo anterior, el juez tiene el deber de no dejar en la indefensión a las partes, cuando ejerzan oportunamente y conforme a las exigencias legales sus derechos subjetivos, cumplan con sus deberes o observan las cargas que el procedimiento respectivo les permite observar. Si el juez incumple alguno de sus deberes, se puede hacer efectiva su responsabilidad, dependiendo la sanción o la ineficacia jurídica que afecte a su acto procesal del tipo de infracción que cometa. Junto con el cumplimiento de los deberes, el juez también es dotado de un conjunto de facultades discrecionales, que tiene la posibilidad de utilizar para la consecución de un determinado fin en el proceso, pero sin que exista un deber jurídico de utilizara. La no utilización de una facultad discrecional no configura una falta por parte del juez. Por ejemplo, son ejemplos de esta categoría las denominadas medidas de prueba de iniciativa judicial, específicamente las denominadas medidas para mejor resolver21 . 21 Sobre este tema, TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, “Diligencias para mejor proveer: antiguos y nuevos problemas” en Tribunales, Jurisdicción y Proceso, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp. 13-43.
  • 14. 14 II. LOS PRINCIPIOS INFORMATIVOS DEL PROCESO 1. DEBIDO PROCESO, PRINCIPIOS INFORMATIVOS Y REGLAS TÉCNICAS Dentro del estudio del proceso se han ido desarrollando una serie de categorías jurídicas que contribuyen a explicar esta realidad, resultando pedagógica la diferenciación entre “debido proceso”, principios informativos del procedimiento y las reglas técnicas. La garantía del debido proceso no corresponde nominativamente a nuestra tradición jurídica. Su origen se encuentra en el common law, donde se la denomina como due process of law. El debido proceso está conformado una serie de principios jurídicos que obedecen a postulados elementales de justicia, y que si faltan consuman una negación de esta supra garantía procesal. En nuestra opinión, los elementos configuradores del debido proceso son: el principio de la bilateralidad o de audiencia; el principio de la igualdad, y el principio de la imparcialidad del juzgador22 . Los principios informativos, por su parte, responden a criterios políticos, a razones de oportunidad y conveniencia práctica, que pueden variar entre los distintos ordenamientos y épocas, orientando el ejercicio de la jurisdicción a la consecución de un determinado fin23 . El contenido de los mismos varía según se trate del proceso civil, penal, laboral, administrativo, constitucional, de familia, etc. A través de ellos se puede explicar la esencia de un determinado proceso, definiendo la orientación que tiene un determinado sistema procesal, o una determinada institución procesal, en temas tan relevantes como la forma como se inicia un proceso, la iniciativa probatoria del juez o de las partes, la forma de persecución penal vigente, etc. Junto con lo anterior, los principios informativos contribuyen a solucionar problemas de interpretación e integración de las normas procesales. En efecto, partiendo del principio rector se puede dar un sentido correcto a una norma procesal respecto de la cual hay dudas sobre su aplicación. Por último, los principios informativos sirven para orientar la actividad legislativa. Su observancia permite lograr que una determinada solución legislativa sea acordes con el principio informativo que orienta al proceso respectivo. Por último, las denominadas reglas técnicas son opciones que hace el legislador para dar una determinada forma a los actos procesales, optando, por ejemplo, entre la oralidad o la escrituración; entre la única o la doble instancia; entre la publicidad o la restricción del conocimiento de actuaciones jurisdiccionales, etc. Se debe reconocer que no existe acuerdo en la doctrina para delimitar qué conforma un principio informativo, y cuál es una simple regla técnica. Es notorio que en esta materia existe 22 En síntesis de la CS, en la sentencia de 7 de marzo de 2001, “que, si bien “el proceso tiene como fin lógico la sentencia, acto por el cual el juez cumple la obligación derivada de la demanda (G. Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, págs. 412 y siguientes), ello necesita que sea producto de un debido proceso, respecto del cual la doctrina nacional y extranjera concuerdan en que el catálogo de garantías mínimas para “un proceso racional y justo implica siempre un procedimiento con la presencia de un contradictor y que las partes en el pleito tienen derecho a un trato en igualdad de condiciones, pero a la vez, importa realzar el indispensable análisis de toda la prueba rendida en autos” (Rol 7372-2010, Legal Publishing N° 48017). 23 Una exposición de conjunto se puede encontrar, entre otros, en PEYRANO, Jorge, El Proceso Civil, B. Aires: Astrea, 1978, pp. 51-345.
  • 15. 15 una hipertrofia que ha llevado a denominar como principios a situaciones que, a nuestro entender, son una simple regla técnica. 2. EL PRINCIPIO DE LA BILATERALIDAD 2.1. CONTENIDO BÁSICO El principio de la bilateralidad, de audiencia, de controversia o de la contradicción, se explica tradicionalmente invocando la máxima latina de auditur et altera pars, que significa que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Su fundamento último está en la necesidad de escuchar al otro antes de juzgar. Para que se cumpla con el principio de la bilateralidad basta con asegurar a la otra parte la debida ocasión de ser oída. No es necesario que efectivamente la parte use de tal prerrogativa jurídica. Esto explica, por ejemplo, que el proceso civil se pueda desarrollar en rebeldía del demandado, con tal que haya sido válidamente emplazado al juicio. El contenido esencial de este principio se proyecta durante todo el proceso, desde su inicio a fin. Se trata de una verdadera constante procesal en todas las etapas verificables en un proceso. a) En la etapa de discusión, la bilateralidad dependerá de la estructura del procedimiento. Lo básico será que frente a la demanda se permita al demandado ejercer de alguna forma su derecho de defensa, por ejemplo, contestando la demanda, oponiendo excepciones, etc. b) En materia probatoria se garantiza la posibilidad de ser oído ejerciendo los derechos en el control del medio de prueba que se presenta en contra. Así, por ejemplo, el art. 324 del CPC, dispone que “toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes”. c) También la bilateralidad se proyecta en la actividad de decisión del juez, impidiendo que pueda pronunciarse una sentencia acerca de cuestiones que no fueron discutidas por las partes. En algunas situaciones el legislador puede atenuar el contenido del principio de la bilateralidad, autorizando que se pueda decretar actuaciones judiciales sin oír previamente a la parte que se verá afectada con ello. Si no se procediera de esta forma, se terminaría perjudicando a una de las partes, la que vería frustrada su situación jurídica. En estos casos no suprimen el derecho a ser oído, sólo se retarda la oportunidad para que se ejerza el derecho de defensa. Un ejemplo de esta situación se da en la adopción de medidas prejudiciales o precautorias (art. 289 y 302 CPC). 2.2. PROYECCIÓN JURISPRUDENCIAL En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha fallado que el conocimiento -en primera instancia- en cuenta o de plano, esto es, sin escuchar a las partes, puede importar una vulneración al debido proceso24 . De igual forma, se ha resuelto que la solicitud de quiebra de un comerciante, que se resuelve “con audiencia del deudor”, cumple con el principio de bilateralidad, desde que debe precisamente escucharse al afectado25 . 3. EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL 24 Rol Nº 747 de 31 de agosto de 2007 25 Rol N° 1202, de 10 de marzo de 2009
  • 16. 16 3.1. CONTENIDO ESENCIAL El principio de igualdad postula que las partes deben tener los mismos derechos, posibilidades y cargas, de tal modo que no quepa la existencia de prerrogativas ni a favor ni en contra de aquellas. En nuestro ámbito jurídico este principio está contenido dentro de la tradicional garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2 y 3 CPE). Según Podetti la igualdad procesal debe entenderse como la posibilidad para todos los habitantes de ejercitar sus derechos en juicio, reclamando y obteniendo protección jurídica del Estado, en igualdad de condiciones26 . En explicación de Picó i Junoy, “este derecho [a la igualdad] exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mimas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Así, la existencia misma de dos partes y sus derechos a ser oídas perderían, en buena medida, su sentido si no gozasen de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar los que cada una estime conveniente”27 . No es compatible con la igualdad procesal la existencia de privilegios para la litigación que no tengan una justificación. Naturalmente que la igualdad no implica un igualitarismo. La protección de los derechos e intereses legítimos a través del proceso jurisdiccional se logra a través de distintos mecanismos, y tal realidad determina una variedad de procedimientos contenciosos o voluntarios. La sola diferenciación entre proceso declarativo, proceso de ejecución y proceso cautelar es indiciaria de una variedad de procedimientos ordinarios o extraordinarios, que han sido creados con una determinada finalidad. 3.2. SITUACIONES QUE COMPROMETEN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD En nuestro ordenamiento existen algunos impedimentos que pueden comprometer la protección efectiva del principio de igualdad procesal. Se trata de situaciones de diversa entidad y que, a modo de esquema, apunta a las siguientes situaciones: a) Nuestra legislación procesal civil no contempla una norma, que establezca al juez la obligación de mantener la igualdad procesal de las partes en el proceso. Tal omisión determina que los jueces no tengan instrumentos para controlar la igualdad entre partes. Excepcionalmente en la jurisprudencia se aprecian actuaciones donde que han tratado de evitar una infracción a la igualdad procesal, como ocurrió, por ejemplo, en una ocasión cuando un juez suspendió la realización de una audiencia por el hecho de haberse notificado al demandado horas antes de la misma, dejándolo prácticamente en la indefensión. b) Para nuestra doctrina jurisprudencial la igualdad procesal (y en general, toda igualdad legal) se cumple cuando la ley es idéntica para todos los habitantes de la República. Esta situación ha llevado a aceptar —sin mayor cuestionamiento— una cierta omnipotencia del legislador al establecer los procedimientos, los que siempre estarían ajustados a la exigencia de igualdad procesal en tanto en cuanto se trate de una ley general con la cual se juzguen a un número indeterminado de justiciables. 26 Cfr. PODETTI, Ramiro, Teoría y Técnica del Proceso Civil, Buenos Aires: Ideas, p. 86 ss. 27 PICÓ I JUNOY, Joan, “El principio de la buena fe procesal y su fundamento constitucional”, en Cuadernos de Derecho Judicial, XVIIII, 2005, p. 34.
  • 17. 17 c) Por último, infringen el principio de igualdad la existencia de los denominados privilegios procesales que no se fundan en razones técnicas, generando situaciones de ventajas de una parte en desmedro de la otra. Actualmente el mayor destinatario de estos privilegios procesales es el Fisco como parte procesal. Aunque se trata de una materia poco estudiada por nuestra doctrina, en general, se trata de prerrogativas de diversa índole, donde se ha optado por beneficiar a la Administración en su posición como parte litigante28 . Sin ánimo de ser agotar una materia de enorme amplitud, las modificaciones más frecuentes que configuran privilegios para litigar en beneficio fiscal son las siguientes: alteración de reglas de competencia; la imposición de la consulta para ciertas sentencias que se estiman perjudiciales al interés fiscal; la inversión de la carga de la prueba; la liberación de prestar una confesión judicial a través de la absolución de posiciones; la exención de cauciones y consignaciones de dinero para decretar medidas prejudiciales precautorias o para confeccionar compulsas; la habilitación de sistemas especiales para realizar el emplazamiento de personas según los domicilios que registra el Fisco y no necesariamente acordes con la realidad; la declaración de inembargabilidad de bienes; la imposición del solve et repete para poder impugnar un acto administrativo o deducir un recurso; la presunción de derecho en la comparecencia del fisco en la tramitación de recursos; la creación de sistemas especiales de ejecución de sentencias; el establecimiento de procesos especiales para el cobro de ciertos derechos u obligaciones tributarias, etc. 4. EL PRINCIPIO DISPOSITIVO 4.1. CONTENIDO BÁSICO El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses sólo puede iniciarse a petición de parte (ne procedat iudex ex officio)29 . Tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del proceso corresponde configurarlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a los pedimentos de los litigantes, siempre que no altere el tema discutido. Como lo ha declarado la Corte Suprema, en sentencia de 15 de septiembre de 2009, “que el procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto dispone que: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Tal máxima jurídica entrega a las partes la iniciación, dirección, 28 En el campo del derecho administrativo una exposición de este tema en FERRADA BORQUEZ, Juan Carlos, “Las potestades y privilegios de la administración pública en el régimen administrativo chileno” en Revista de Derecho (Austral), Vol. XX, Nº 2, 2007, pp. 69-94; PEDRAZ PENALVA, Ernesto, Privilegios de las administraciones públicas en el proceso civil, Madrid: Civitas, Madrid, 1993. 29 Sobre el alcance del principio dispositivo, entre otros, TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, “El proceso civil chileno: una lectura desde el debido proceso y la eficacia de la jurisdicción de cara a la reforma” en Tribunales, Jurisdicción y Proceso, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp. 46-49; MONTERO AROCA, Juan, Análisis Crítico de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su Centenario, Madrid: Civitas, 1982, pp. 80-81; del mismo autor, «Los principios informadores del proceso civil en el marco de la constitución», en Justicia 82, nº IV, pp. 16-19; “Ideología y proceso. Su reflejo en la buena fe procesal”, en Cuadernos de Derecho Judicial, XVIIII, 2005, pp. 264- 268; GUASP, Jaime, “Juez y hechos en el proceso civil”, en Estudios Jurídicos, Madrid: Civitas, 1996, pp. 277-390; FENECH NAVARRO, Miguel, «La función del Juez en la dirección del proceso civil (faculta-des procesales de dirección)», en Revista de Derecho Procesal, 1964, enero-junio, pp. 33-43; y recientemente, VÁZQUEZ SOTELO, José Luis, «Los principios del proceso civil», en Justicia 93, nº IV, especialmente pp. 661-628;
  • 18. 18 impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso respecto de su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido”30 . Son proyecciones del contenido del principio informativo del proceso civil las siguientes: 1º) El objeto del proceso lo fijan las partes El objeto del proceso es el asunto respecto del que las partes solicitan la protección jurisdiccional de su derecho31 . Como lo explica De la Oliva, “en sentido propio [el objeto del proceso], es aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes. Con términos clásicos, el objeto del proceso es la cosa (en sentido amplio y, a la vez, propio) de la que un proceso trata: la res qua agitur, la «cosa de que se trata», que en los procesos civiles regidos por el denominado principio dispositivo es, a su vez la res in iudicio deducta («la cosa llevada a juicio»)”32 . El artículo 158 del CPC se refiere a este elemento de la relación procesal cuando define la sentencia definitiva como aquella resolución que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. En el proceso civil regido por el principio dispositivo el objeto del proceso es fijado por las partes, al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos. Como se ha explicado en el estudio del derecho de acción, el actor debe pedir en forma clara y precisa la tutela jurídica de sus derechos e intereses legítimos. Por su parte, el demandado también tiene el mismo imperativo al hacer valer las excepciones, alegaciones y defensas que configuran por su parte el mentado objeto del proceso. En el plano positivo, lo anterior está consagrado en el art. 160 del CPC, cuando dispone que “las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. La inobservancia de esta obligación pueden derivar en la causal de nulidad de la sentencia por ultra petita (art. 768 Nª 4 CPC). En la decisión final del conflicto el juez puede adoptar sólo dos posiciones frente a la petición de tutela jurisdiccional: acoger la demanda o rechazarla, en ambos casos total o parcialmente, naturalmente si se han cumplido los presupuestos procesales o no existe un óbice u impedimento procesal que impida la decisión sobre el fondo de la acción deducida. 2º) Las partes deben cumplir con la carga de la prueba En el proceso civil cada parte tiene la carga de afirmar los hechos en que fundamenta su pretensión o su defensa. En relación a este punto, el principio dispositivo obliga a las partes a probar los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos de sus acciones o excepciones. 30 CS, 15 de septiembre de 2009, Rol Nº 5.192–08, Legal Publishing N° 42505. 31 Sobre este tema, BERZOZA FRANCOS, María Victoria, Demanda «causa petendi» y objeto del proceso, prólogo de M. Serra Domínguez, Córdoba: El Almendro, 1984; GUASP DELGADO, Jaime, La pretensión procesal, Madrid: Civitas, 2a. ed. 1985; PEDRAZ PENALVA, Ernesto, “Objeto del proceso y objeto litigioso”, en Presente y Futuro del Proceso Civil, Barcelona: J.M. Bosch, 1998, (coord. PICÓ I JUNOY, Joan), pp. 41-87 (con una síntesis de la doctrina italiana, española y alemana); TAPIA FERNÁNDEZ, Isabel, El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa Juzgada, Madrid: La Ley, 2000, pp. 9-128; ORTELLS RAMOS, Manuel, Derecho Procesal Civil, Pamplona: Thomson-Aranzadi, 8ª ed. 2008, pp. 243-262; PICARDI, Nicola, Manuale del Processo Civile, ob. cit. pp. 81-84. 32 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, El objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil, Madrid: Thomson, 2005, pp. 23-24.
  • 19. 19 La denominada carga de la prueba es el instrumento técnico que facilita la decisión final del juez sobre el fondo del asunto. Conforme a esta regla, la parte que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones sobre los hechos debe obtener un resultado desfavorable a sus intereses. 3°) Las partes pueden disponer sobre el objeto del proceso, poniéndole termino mediante un equivalente jurisdiccional Las partes son dueñas de sus derechos, y ellas pueden poner fin al conflicto mediante acuerdos judiciales o extrajudiciales. Excepcionalmente lo anterior puede verse limitado si el objeto del proceso versa sobre un interés social en el que los poderes del juez pueden limitar el poder dispositivo del objeto que en principio tienen las partes. 4º) Las partes tiene la carga procesal de instar por la tramitación del proceso, realizando los actos procesales que conforme a la ley corresponde ejecutar. Como una manifestación adjetiva del principio dispositivo, lo normal será que las partes ejecuten los distintos actos procesales que conforman el proceso, ejerciendo sus derechos y cargas en los periodos previstos para ello33 . 4.2. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DISPOSITIVO El contenido del principio dispositivo admite algunas excepciones. Se trata de situaciones donde se reconocen al juez la posibilidad de ejercer ciertos poderes, tanto en aspectos vinculados a la decisión sobre el objeto del proceso como a facultades probatorias o en la tramitación del proceso. Dentro de las hipótesis donde el juez puede o debe actuar de oficio en el proceso civil están: las declaraciones de oficio que pueden hacer lo jueces en ciertos casos (por ejemplo, la de nulidad absoluta que conste en un acto o contrato (art. 1683 CC); la producción de prueba. 5. EL PRINCIPIO BUENA FE PROCESAL EL principio de la buena fe procesal busca que el proceso sea efectivamente un mecanismo para conseguir la justicia, evitando las actuaciones que puedan ejecutar las partes y el juez en contra de ese fin34 . En lo esencial, la buena fe reprueba la práctica de actuaciones que signifique una utilización del proceso con fines dolosos, fraudulentos o abusivos. Dentro de las instituciones jurídicas más expresivas de este principio informativo, en el proceso civil, están: 1°) La obligación que tienen las partes y los terceros para contribuir al establecimiento de la verdad en el proceso35 . Es un acto contrario a la buena fe la iniciación de procesos simulados o con fines fraudulentos; la utilización de pruebas falsas o ilícitas. También se proscribe la utilización del proceso como un instrumento de abuso del derecho, para configurar un fraude a la ley o la realización de conductas contrarias a la doctrina de los actos propios, etc. 33 Jurisprudencia: C. de Apelaciones de Puerto Montt, 17 de octubre de 1983, RDJ t. LXXX, secc. 2ª, p. 134. 34 Entre la abundante bibliografía, PICARDI, Nicola, Manuale del Processo Civile, Milán: Giuffré Editore, 2006, pp. 215-218; 15-371; PICÓ I JUNOY, Joan, El principio de la buena fe procesal, Barcelona: J. M. Bosch, 2003, pp. 27-395, y “El principio de la buena fe procesal y su fundamento constitucional”, art, cit. pp. 15-39; CACHÓN CADENAS, Manuel, La buena fe en el proceso civil, en Cuadernos de Derecho Judicial, XVIIII, 2005, pp. 209-249. 35 Sobre este tema, CIPRIANI, El abogado y la verdad. Revista del Poder Judicial, 2004.
  • 20. 20 Es importante resaltar que no existe el derecho a mentir, ya sea en causa propia o como testigo o perito. De un modo positivo, la vulneración de este límite se lograr mediante un conjunto de medidas de diversa índole. Por ejemplo, exigiendo el juramento de los testigos o de las partes (arts. 62 y 363 CPC); tipificando como delito una serie de conductas contrarias a la recta administración de justicia (el perjurio, el falso testimonio y la obstrucción a la justicia [Título 7, Libro II, Código Penal, artículos 206 al 212 y art. 269 bis CP], la presentación al juicio de testigos o documentos falsos, etc. También contribuyen al establecimiento de la verdad la obligación que se impone a las partes de exhibir los documentos que solicite la contraria (art. 349 CPC), salvo los casos que la documentación revista el carácter secreto o confidencial. De igual forma, contribuye a la buena fe procesal la existencia del denominado principio de adquisición procesal, en virtud del cual las pruebas incorporadas al proceso pertenecen a la justicia y no a las partes. Esto significa, por ejemplo, que el juez debe formar su convicción en base a todos los medios de prueba legítimamente aportados al juicio, sin que tenga relevancia la parte que lo aportó. En consecuencia, por ejemplo, al ponderar la declaración de un testigo o valorar el contenido de un documento podrá establecer conclusiones contrarias contra la parte que lo presentó, atendido que el medio de prueba pertenece al proceso y no al que ofreció y rindió la prueba. 2°) Sancionando la utilización contraria a la buena fe El legislador establece mecanismos para sancionar la infracción a la buena fe, utilizando distintas soluciones técnicas. A modo de ejemplo, veamos algunas hipótesis: - En materia de concesión de medidas prejudiciales precautorias, se presume la mala fe procesal si el solicitante que obtuvo esta protección no presenta la demanda dentro del plazo, considerándose por ese solo hecho doloso su procedimiento (art. 280 CPC). -En otras ocasiones la ley posibilita al juez que ordenar la realización de una determinada actuación, cuando la parte se niega colaborar en la aportación de un documento (art. 277 CPC) -También se pueden aplicar sanciones al sujeto procesal que realizó un determinado comportamiento antijurídico. Esta solución está incorporada en materia de incidentes: la parte que ha promovido dos o más de ellos en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del Tribunal la suma de dinero que este le determine (art. 88 CPC). - La condena en costas es una sanción pecuniaria que se impone al litigante que utiliza indebida el proceso para solicitar la protección jurídica o defenderse en él. 3°) Admitiendo como hipótesis de responsabilidad civil por actuación procesal. Dentro de los casos donde se sanciona con responsabilidad civil el ejercicio abusivo de acciones judiciales en nuestro derecho está el reconocimiento explícito en la ley de competencia desleal o en la declaración injustificada de una quiebra. 4°) En la regulación de un código de ética profesional para los abogados Una forma de hacer cumplir el principio de buena fe se logra a través de la regulación de los códigos de ética profesional, que imponen a los abogados, en cuanto colaboradores de la administración de justicia el deber de actuar de buena fe. 6°) Considerando el deber de coherencia en el proceso civil
  • 21. 21 También la buena fe se puede examinar en relación al deber de coherencia en el proceso civil36 . Según la RAE la coherencia significa:1) “conexión, relación o unión de unas cosas con otras” 2) “Actitud lógica y consecuente con una posición anterior”. En el campo jurídico lo anterior se proyecta: 1°) Como un estándar de sustentabilidad lógica 2°) Como un estándar de valoración que impone deberes a las partes; y 3°) Como un elemento que determina la valoración de la prueba. Aunque la actividad jurisdiccional se avoca normalmente a conceptos normativos (si existió o no el acto o contrato, si se infringió un deber jurídico, etc.), ello no siempre resulta suficiente para explicar el resultado final del proceso judicial. De ahí que el control de la coherencia cobra importancia, especialmente, cuando se trata de determinar, por ejemplo la existencia de la institución de la cosa juzgada, de la renuncia tácita a un derecho, entre otras situaciones. Todo lo anterior determina que el deber de coherencia procesal proclame como un estándar para dar contenido al principio de la buena fe procesal, repeliendo las actuaciones que signifique una utilización del proceso con fines dolosos, fraudulentos o abusivos37 . 6. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL La preclusión procesal se vincula tradicionalmente con la idea de un proceso dividido en etapas o fases, que van cerrándose, sin que sea posible su reapertura: una vez concluida (terminada, finalizada, precluida) cada una de esas etapas la ley procesal prohíbe la vuelta atrás38 . Aunque el origen de este principio se encuentra en el derecho procesal romano- canónico, es a Chiovenda a quien se reconoce el mérito de haber introducido el término y la noción de preclusión como la pérdida o extinción o consumación de una facultad procesal39 . 36 CARRETTA MUÑOZ, Franceso, “Deberes procesales de las partes en el proceso civil chileno: referencia a la buena fe procesal y al deber de coherencia” en Revista de Derecho, Vol. XXI, 2008, pp. 101-127.: LONDOLLO JARAMILLO, Mabel, Sobre las conductas procesales de las partes, Medellín: Universidad de Medellín2008, pp. 17-196. 37 El derecho histórico nos ha legado una serie de máximas de indudable consecuencia probatorias, siendo las más significativas las siguientes: i) Nemo auditur qui propriam turpitúdinem alegans: ‘no será oído quien alega su propia torpeza’. Principio jurídico en virtud del cual nadie puede alegar la propia culpa en juicio. ii)"Non potest quis venire contra errorem proprium” (AZÓN, Brocardica, rúbrica 5, fol. 15). No puede uno actuar contra su propio error. El aforismo es expresión de 1a exigencia de ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de 1a buena fe iii) “Quis contra factum proprium venire non potest” también formulada como “venire contra proprium factum nont valet. 38 VALLADINES GARCÍA, Enrique, La Preclusión en el Proceso Civil, Madrid: Thomson-Civitas, 2004, p. 33. Otros alcances sobre el tema en GRASSO, “interpretazione della preclusione e nuovo processo civile in primo grado” en Scritti in onore de Elio Fazzalari, Milán: Giuffre, 1993. vol. III, pp. 3-21. 39 En la jurisprudencia, han utilizado este concepto la sentencia de la CS, de 13 de marzo de 2003, Rol N° 935- 2003 N° Legal Publishing: 26689 (“…existe en el ordenamiento jurídico la figura de la preclusión, la cual es definida por el jurista Chiovenda como "la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por el hecho de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, por haberse realizado un acto incompatible con él o por haberse ejecutado ya válidamente la facultad", concluye señalando que la máxima preclusión es la cosa juzgada.” También se ha definido a este principio según Couture: Corte Suprema, 16/03/2011, 5948-2009 N° Legal publishing: 48648 ”DUODÉCIMO: Que, de lo anterior, y sin perjuicio de ser efectivo que las normas que regulan los procedimientos que han de desarrollarse ante los tribunales de justicia tienen el carácter de normas de orden público, no es menos cierto que las partes tienen la posibilidad de intervenir en el mismo, efectuando diversas alegaciones tendientes a la corrección del procedimiento, a enervar la acción de la contraria, a interponer otras acciones, etcétera, para todo lo cual, las mismas normas referidas han establecido
  • 22. 22 En su explicación más elemental, la preclusión procesal apunta a resaltar que los distintos actos que integran el proceso se hayan sujetos a un orden consecutivo y riguroso, de manera que las partes deben ejercer sus derechos o cumplir con sus deberes o cargas procesales en la oportunidad que la ley les señala. Asimismo, para pasar a una determinada etapa es perentorio cumplir con la anterior o darla por cerrada. No se puede pasar a una etapa si la anterior no concluye. En sentido más estricto aun, la preclusión se caracterizaría por “la imposibilidad de hacer algo en el proceso que antes sí se podía hacer”40 . La preclusión procesal explica por qué adquieran el carácter de firmes los actos cumplidos dentro del respectivo período, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercitaron durante su transcurso. Así, por ejemplo, no se podrá presentar lista de testigos una vez vencido el plazo legal para ello; no podrá contestar la demanda fuera del plazo legal previsto, etc. Por otro lado, existen varias instituciones procesales que descansan en este principio informativo, a saber: a) la rebeldía; b) la prohibición del cambio de demanda; c) la existencia de plazos fatales. En nuestro derecho el reconocimiento positivo de este principio informativo se contiene en el art. 64 del CPC. oportunidades legales en las cuales ejercer dichos derechos y facultades. Al respecto útiles resultan las palabras del jurista uruguayo Eduardo J. Couture, en que refiriéndose a la preclusión y explicando el denominado principio de eventualidad, en que se pierde, extingue o consume el empleo de una facultad procesal "por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra", señala que así como los litigantes deben formular todas las alegaciones conjuntamente, incluso las excluyentes, pero de manera subsidiaria, se suma la exigencia que "el ejercicio de una facultad incompatible con otra lógicamente anterior, supone el no ejercicio de ésta, provocándose la preclusión a su respecto. Así, al contestar la demanda sobre el fondo, opera la preclusión de la oportunidad de oponer excepciones dilatorias, aún cuando se hallara pendiente el tiempo de interponer éstas" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Tercera Impresión, Euros Editores, Buenos Aires, Argentina, 2009, páginas 161 y 162)”. iii) Legal Publishing: 42837. Corte de Apelaciones de Santiago, 29/10/2009, 370-2009. Fernando Vergara Barbagelata con Servicio de Impuestos Internos. Tipo: Recurso de Apelación. Resultado: Confirma “(…) La preclusión invocada en el fallo no es procedente en razón de que esta institución no solo es atinente a todo el proceso o a actos del proceso sino que a etapas del mismo. La preclusión es "la pérdida, extensión o consumación de una facultad procesal" (Eduardo Couture. Libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires 1951, página 90), concibiéndose, entonces, como un principio constante que sirve y acompaña al proceso en todo su desarrollo, cerrando o impidiendo la pérdida de todo avance o conquista obtenida en virtud del impulso procesal. Por ende, solo se puede hablar de preclusión en las distintas etapas de un proceso y no es posible el uso de este concepto para actuaciones administrativas, como es el caso de autos. 40 VALLADINES GARCÍA, Enrique, La Preclusión en el Proceso Civil, ob. cit. p. 35.
  • 23. 23 III. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL SIN CAUCIÓN COMO PRINCIPIO INFORMATIVO 1. La justificación teórica del cambio Dentro de las novedades del Proyecto de Código Procesal Civil, en actual tramitación, está la idea de introducir la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia sin caución. Según el Mensaje, con esta propuesta se busca lograr el “fortalecimiento de la sentencia y rol del juez de primer grado jurisdiccional”. De un modo concreto, se indica que “a diferencia de lo que ocurre hoy, el proyecto consagra como principio y regla general, la posibilidad de solicitar, sin necesidad de rendir caución, el cumplimiento y ejecución inmediata de las sentencias de condena, aun cuando existan recursos pendientes en su contra. Los recursos, por su parte y como regla de principio, no tienen efecto suspensivo”. “A esta modalidad de ejecución, tomada de la legislación española, se le denomina “ejecución provisional” y ella viene a remplazar el actual procedimiento de cumplimiento incidental de las sentencias. Se justifica en la particularidad que presenta la sentencia como título ejecutivo que surge como consecuencia de un debate anterior entre las partes, en el seno de un procedimiento declarativo previo, llevado a cabo con todas las garantías procesales” 41 . En cuanto la justificación técnica, no puede soslayarse que esta modificación, según lo que consigna el Mensaje, no proviene de razones jurídicas, sino datos estadísticos y sociológicos. Esto se aprecia en los siguientes párrafos: “(…) ello se sustenta en recientes datos estadísticos conforme a los cuales una gran mayoría de las sentencias que se dictan no son impugnadas y, de las que a su turno lo son, también una elevada mayoría son confirmadas por las Cortes”. El Mensaje agrega que “la consagración de esta institución [la ejecución provisional de la sentencia sin caución] no viene sino a reconocer lo que ocurre en la actualidad, por cuanto, no obstante que el Código de Procedimiento Civil establece como regla general el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas y la apelación en ambos efectos, la cantidad de excepciones a dicho principio ha importado, en la práctica, una aplicación inversa de esta regla. Esto es, predominan hoy las sentencias que causan ejecutoria y que como tales, pueden cumplirse antes de encontrarse firmes o ejecutoriadas”. Culmina la propuesta precisando que, la nueva regla general, “será que las sentencias de condena puedan ejecutarse inmediatamente en un procedimiento ejecutivo autónomo. Sin embargo, en dicho procedimiento las posibilidades de oposición del ejecutado, son aún más restringidas que respecto de otros títulos ejecutivos no jurisdiccionales y la demanda de oposición no suspenderá en caso alguno el curso de la ejecución”. “Ahora bien, como contrapartida de lo anterior, el procedimiento de ejecución provisional regula en detalle causales de oposición tanto al procedimiento de ejecución provisional mismo, como a 41 Para el derecho español, entre otros, cfr. CHOZAS ALONSO, José Manuel, “La ejecución provisional de sentencias de primera instancia en el proceso civil español” en Proceso Civil, (VV.AA. coord. De la Oliva y Palomo), Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2007, pp. 401-426; PALOMO, Diego, HINOJOSA, Rafael, “La apuesta de la nueva LEC española por la revalorización de la importancia del enjuiciamiento de primer grado: la nueva regulación de la ejecución provisional de las sentencias”, en Ius et Praxis, U. de Talca, N°2, 2006, pp 123- 162.
  • 24. 24 actuaciones específicas de ejecución, así como la posibilidad de solicitar indemnización de perjuicios en caso que se haya ejecutado una sentencia que posteriormente resulte revocada por la Corte. Junto a lo anterior, se mantiene la posibilidad de solicitar ante las Cortes orden de no innovar en términos similares a los actualmente vigentes”42 . Lo anterior, en lo medular, se sustenta en dos pilares: a) modificando el concepto de título ejecutivo Conforme al numeral 2 del art. 418 del Código Procesal Civil “sólo son títulos ejecutivos los siguientes: la sentencia definitiva e interlocutoria, condenatoria, no ejecutoriada, siempre que sea procedente la ejecución provisional (…). Este nuevo numeral altera radicalmente el concepto de título ejecutivo, atendido que hasta la fecha, a lo menos de un modo general, jamás una sentencia definitiva de primera instancia surgida en el proceso de declaración había podido cumplirse cuando estaba impugnada, y menos sin caución. Dicha ejecución sólo era factible para las pronunciadas en única instancia (porque no procede el recurso de apelación), o para las pronunciadas en procesos especiales cuando son apelables en el solo efecto devolutivo43 . b) Incorporando la figura del oficial de ejecución Todo el mecanismo anterior viene unido a la introducción de un nuevo sujeto procesal, el oficial de ejecución, quien podrá dar inicio al cumplimiento de la sentencia de primer grado, aunque esté recurrida o se opongan excepciones por el condenado a pagar una determinada prestación. Volveremos sobre este punto más adelante. 2. Estadísticas y juicio de probabilidad El reconocimiento explícito de la estadística como base del cambio antes señalado, es más que cuestionable. En descripción de Devlin, bajo la forma de estadísticas, las matemáticas se utilizan para decidir los alimentos que comemos, los productos que vamos a comprar, los programas de televisión que podremos ver, y los políticos a los que se nos permitirá votar. Así como la sociedad quemó combustibles fósiles para propulsar las maquinas de la era industrial, 42 Los preceptos relevantes en relación a este temas son, en su esencia, los siguientes: i) art. 235.- Legitimación. Salvo las excepciones legales, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia definitiva de condena dictada en cualquier grado jurisdiccional podrá, sin necesidad de rendir caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a las normas previstas en el procedimiento ejecutivo. ii) Art. 236.- Sentencias no ejecutables provisionalmente. No serán, en ningún caso, susceptibles de ejecución provisional: 1. Las sentencias constitutivas y las declarativas, salvo los pronunciamientos condenatorios que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 2. Las sentencias que condenen a suscribir un acto o contrato. 3. Las sentencias o laudos arbitrales 4. Las resoluciones en contra de las cuales se hubiere concedido un recurso que comprenda un efecto suspensivo o respecto de la cual se hubiere concedido una orden de no innovar que impidiere su cumplimiento. 5. Los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que se dicten en favor de quienes se encuentren declarados en quiebra, en cesación de pagos o sometidos a un convenio regulados en el Libro IV del Código de Comercio, a menos que se rinda caución en dinero efectivo suficiente, en los términos dispuestos en los artículos 175 y 176 (…)”. “6. Las demás sentencias que indique expresamente la ley”. 43 La hipótesis del art. 691 del CPC, que permite alterar la concesión de los efectos de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada en el procedimiento sumario de aplicación general, no tiene aplicación práctica. Los jueces conceden la apelación siempre en ambos efectos.
  • 25. 25 en nuestra era actual de la información el combustible principal que quemamos son las matemáticas44 . En palabras de Ferrater, “en la ley estadística se declara que, dado que un número suficientemente grande de repeticiones del proceso considerado, se tiende a obtener una razón de 90/100. Por medio del método estadístico definimos, por consiguiente, una cierta área de incertidumbre, que se va restringiendo a medida que aumentamos el número de casos. El método estadístico hace, pues, posible la obtención de un término medio y, con ello, la realización de uno de los propósitos esenciales de las ciencias y de la acción humana: la predicción”45 . A través de la estadística se permite indagar el futuro (el clima, el riesgo en los contratos de seguro) o el comportamiento de un hecho de una diversidad de campos, como la física o de la biología46 . El Mensaje no explicita cuál de las diversas explicaciones acerca de la probabilidad ha considerado para proponer un mecanismo cuya repercusión se dejará sentir en todo justiciable, por el solo hecho de haber sido condenado en primera instancia a realizar una prestación que se estima como ejecutable anticipadamente. El mismo Proyecto, al aludir a una cuantificación estadística (que la mayoría de las sentencias se confirman), está aceptando que existe un margen de ellas que serán revocadas. ¿Cuáles? Claramente la aplicación de la estadística no permite predecirlo ni anticiparlo. En efecto, en esta ciencia la estimación probabilística sólo puede proponer un margen de ocurrencia de un hecho, dejando su verificación a posteriori. Serán los jueces, aplicando el Derecho, los que deben confirmar o revocar la sentencia de primer grado, adoptando la solución que según el medio de impugnación que se admita, obligando a repetir el juicio, a dictar una nueva sentencia, etc. Por lo anterior, a nuestro entender, es una apuesta peligrosa construir el nuevo sistema de cumplimiento forzado de las sentencias de declaración fundada en un juicio de probabilidad. De un modo concreto, estamos frente a una propuesta donde la probabilidad y las estadísticas gubernamentales quieren admitir que el error judicial contenido en un fallo de primera instancia cuente con el mismo nivel de certeza jurídica que, hasta ahora, sólo lograba una sentencia firme y ejecutoriada. Esta es una apuesta radical, puesto que supone abandonar una concepción del sistema recursivo, que para el proceso declarativo, el Código de Procedimiento Civil de 1902, condicionaba al agotamiento de los recursos. De aprobarse la Reforma, estaríamos en este punto frente a una modificación tan sustancial como la que implicó el abandono del sistema recursivo del derecho castellano, donde se entendía que ya no 44 DEBLIN, Keith, El lenguaje de las matemáticas”, Barcelona: Troppo, 2002, (tr. P. Crespo), p. 23. 45 FERRATER MORA, José, Diccionario de filosofía, Barcelona: Ariel, t. II, 2ª ed. 2009, pp. 1109-1110. 46 Por ejemplo, en el campo de la mecánica estadística, Bolztmann propuso que las propiedades globales de la materia se deducen considerando las propiedades combinadas de los átomos y las moléculas que las constituyen, unas propiedades que obedecen a sencillas leyes de la física, esencialmente las leyes de Newton, y a la acción ciega del azar. También Albert Einstein utilizó en sus trabajos valores numéricos e hizo predicciones en varias de sus investigaciones. En el campo de la biología el fenotipo de las personas depende de una serie de probabilidades en la que también interviene el azar (Cfr. GRIBBIN, John, Historia de la ciencia, Barcelona: Crítica, 2006, (Tr. M. García), pp. 322, 327, 445).
  • 26. 26 había más recursos contra una sentencia definitiva -en principio- cuando se habían pronunciado tres sentencias conformes sobre el tema decidido47 . El Código de Procedimiento Civil actualmente vigente introdujo, como regla general, el binomio de que la ejecutividad era igual a la firmeza, aplicando un postulado de la Revolución Francesa, que reconoció a los litigantes el derecho a que su asunto fuera visto por dos jueces en atención al grado de desconfianza que existía hacia los tribunales inferiores48 . Antes del agotamiento del sistema recursivo no se estimaba que un parte pudiera gozar del estado de certeza que hoy se pretende construir. Por su lado, el sistema que reservó el reconocimiento de la certeza del derecho al agotamiento de los recursos fue admitiendo gradualmente tutelas diferenciadas o anticipadas49 , para poder proteger a una parte en ciertos casos, sin tener que esperar la sentencia final ni el agotamiento de los recursos. Normalmente ello se hacía buscando un equilibrio entre las partes mediante la utilización, por ejemplo, de cauciones procesales (fianzas, hipotecas legales de alcances, etc.). Mirado desde otra perspectiva, cambiando el concepto de lo que se ha entendido como título ejecutivo perfecto y de la forma como se ha concebido el efecto de cosa juzgada en el proceso de declaración, la Reforma está optando por generar una “comunidad de riesgo”, a la que se ingresa por el solo hecho de haber sido condenado, en primera instancia, a realizar cierto tipo de prestaciones. Los que automáticamente queden en dicho grupo deberán soportar la actividad de ejecución, salvo que por la naturaleza de la sentencia queden excluidos de esta ejecución (las constitutivas y las de mera declaración, las arbitrales, entre otras)50 . 47 Con la rica casuística y las excepciones a la regla general, cfr. DOUGNAC RODRÍGUEZ, Antonio, “La cosa juzgada en el derecho procesal del Reino de Chile”, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, t. XVIII, Valparaíso: Ediciones Universitarias, 1996, pp. 171-174. 48 Cfr. DELGADO CRUCES, Jesús Santiago, “La ejecución provisional” en Cuadernos de Derecho Judicial, (VV.AA), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2003, pp. 19-20. 49 Una perspectiva general de este tema, con la evolución de tutelas procesales diferenciadas en MONROY PALACIOS, Juan José, “Panorama actual de la justicia civil”, en Proceso Civil (VV.AA. coord. De la Oliva y Palomo), Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2007, pp. 93-158. 50 En síntesis la propuesta se resume a lo siguiente: la ejecución provisional de las sentencias de condena se sujetará a las mismas reglas previstas para las sentencias ejecutoriadas en el procedimiento ejecutivo, salvo excepciones. Una vez que se da inicio a la actividad de ejecución, el sujeto pasivo puede promover una demanda de oposición a la ejecución provisional, la que puede fundarse en las siguientes causales: 1. En que la sentencia no admite ejecución provisional. 2. En que fuere imposible o muy difícil restablecer la situación al estado anterior a la ejecución provisional en caso que la sentencia de condena a una obligación de hacer, no hacer o de mera entrega de una especie o cuerpo cierto fuere revocada.- Si no concurriere la imposibilidad alegada, el juez podrá ordenar al que hubiere solicitado el cumplimiento, que rinda caución suficiente para garantizar el pago de los perjuicios en caso de revocarse la sentencia. Si la sentencia fuese de condena a dar una cantidad de dinero, el ejecutado sólo podrá oponerse a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando dichas actuaciones puedan ocasionar una situación difícil de restaurar o de compensar. Al formular su demanda de oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado deberá indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone. También podrá oponer las causales de oposición previstas en el procedimiento ejecutivo, siempre que ellas consten en un antecedente escrito y se sustenten en hechos acaecidos con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia que se pretende ejecutar. También es relevante, en esta descripción general, lo dispuesto en el art. 241, que regula el derecho a la devolución y la indemnización por daños y perjuicios, en los siguientes términos: “si la
  • 27. 27 Aunque la Reforma permite al condenado solicitar una orden de no innovar, para ser suspendido de la “comunidad de riesgo”, ello no debe verse como una garantía procesal suficiente. El legislador olvida que la gran mayoría de estas peticiones son rechazadas por las Cortes de Apelaciones, sin que ello signifique necesariamente la mantención de la condena que no se suspendió. Seguramente esta estadística no figuraba en los estudios gubernamentales, ni tampoco se debe haber realizado una proyección sobre la sobrecarga que se producirá en los tribunales llamados a conocer de las orden de no innovar, atendido que el efecto devolutivo se pretende pase a ser el régimen general. A esta altura debe quedar claro que el modelo propuesto acepta, sin reparo, que un número aleatorio de personas tendrá que soportar ser sometida al rigor de la ejecución provisional, por el empeño de lograr que el proceso se convierta en un mecanismo eficaz. En nuestra opinión, toda esta construcción de la ejecución provisional se asemeja al juego de dados. Esta pieza cúbica, descubierta en la legendaria Ciudad Quemada, en el sudeste de Irán, durante muchos siglos ha sido un instrumento utilizado para enseñar lo que es la probabilidad. En este caso, por el hecho que las estadísticas indiquen que x número de sentencias se confirman por las Cortes, se está dispuesto a que n número de condenados soporten el peso de la ejecución, aunque luego terminen siendo absueltos. Desde otro punto de vista, en esta parte la Reforma busca poner en práctica en el ámbito jurídico la denominada ley de los grandes números. Esta fue descubierta por el matemático suizo Jacob Bernoulli (1654-1705), como parte de su libro póstumo Ars Conjectandi (El arte de hacer conjeturas). Con ella se explica un teorema de probabilidad que describe la estabilidad a sentencia ejecutada provisionalmente fuere revocada, modificada o anulada, se dejará sin efecto la ejecución, debiendo retrotraerse el proceso al estado anterior a ésta. Con todo, si la revocación, modificación o anulación fueren parciales, el juez regulará prudencialmente los términos en que el proceso deba volver al estado anterior”.- “Quien hubiere solicitado la ejecución provisional deberá proceder a la devolución de lo percibido, en su caso, y estará obligado a compensar los perjuicios ocasionados al ejecutado con motivo de la ejecución, según las reglas siguientes: Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara, modificara o anulara totalmente, el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, así como reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado. Si la revocación, modificación o anulación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, desde el momento de la percepción y hasta la devolución efectiva. En ambos casos, procederá el pago de interés corriente para operaciones de crédito de dinero no reajustables”.- “Si la resolución revocada, modificada o anulada, hubiere condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, bajo el mismo título con que se hubiere poseído o tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien. Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios causados”.- “Si la sentencia revocada, modificada o anulada contuviese condena a una obligación de hacer y ésta hubiere sido realizada, se podrá pedir que se deshaga lo hecho, de ser ello posible, y, en todo caso, que se indemnicen los daños y perjuicios causados”.- “El tribunal que hubiese decretado la ejecución provisional deberá dictar todas las resoluciones que sean pertinentes para los efectos de dar cumplimiento a las medidas de restitución contemplada en los números precedentes”.- “El ejecutado podrá hacer valer el derecho de indemnización por daños y perjuicios a que se refieren los numerales anteriores en el proceso en el cual se pronunció la sentencia cuya ejecución provisional se dejare sin efecto total o parcialmente, en el plazo y de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso penúltimo del artículo 177”.
  • 28. 28 lo largo de una variable aleatoria. Cuando el número de observaciones de un experimento como tirar una moneda es suficientemente grande, la aparición porcentual de un resultado será muy cercana a la probabilidad del resultado. Los encargados de los casinos adoran este teorema porque pueden confiar en el resultado estable a largo plazo y actuar en consecuencia. Las aseguradoras dependen de él para planear variaciones cuando hay pérdidas51 . Es incuestionable que el desarrollo de la teoría del cálculo ha sido una herramienta para explicar la estructura o el desenvolvimiento de diversas disciplinas, como la biología, física, química, economía, sociología, ingeniería, así como cualquier área del estudio en la que exista una magnitud variable. Sin embargo, pretender que un proceso judicial sea construido sobre tal base científica no parece correcto. Las reglas jurídicas deben evitar que el Estado cauce un daño patrimonial y psicológico a las personas, sobre todo cuando el mismo promotor de la idea tiene conocimiento estadístico que un porcentaje de los condenados en primera instancia no debieron ser ejecutados provisionalmente. En el modelo propuesto se busca abandonar varios conceptos que, hasta ahora, han sido la base de nuestro sistema jurídico procesal civil, pero sin haber enfrentado con profundidad las causas de la ineficacia de nuestro sistema procesal civil (carencia de jueces, aumento de la demanda por servicios judiciales, la excesiva escrituración, entre las más evidentes). Tomando como base la estadística, se da el paso a una propuesta ideológica según la cual la verdad acompaña al litigante victorioso en primera instancia. Bajo esa premisa se subordina al Derecho a la ley de los grandes números, sin que importe que un conjunto indefinido y aleatorio de personas sean expuestas a soportar el rigor de una ejecución patrimonial injusta. Para aceptar esta Reforma basta dar crédito a la siguiente propuesta: que el vencedor de primera instancia es el portador de la verdad jurídica, aunque el proceso todavía no haya concluido. A partir de esa premisa de clara orientación utilitarista, se reformula todo lo conocido. Cambia el sistema de recursos, se suprimen la función de las cauciones procesales como mecanismo de equilibrio en el proceso declarativo o ejecutivo, la cosa juzgada deja de actuar como regla de clausura y de certeza jurídica. Dicho de otro modo, bajo el artificio de imponer la ficción jurídica que una sentencia de primera instancia es un titulo ejecutivo que debe ser considerado como perfecto, aunque contenga una declaración del derecho errónea o aberrante, se modela el nuevo sistema de enjuiciamiento civil. Nos debería ayudar a entender el sistema propuesto la lúcida explicación de Arendt de lo que es una ideología, cuando apuntaba que ella “trata el curso de los acontecimientos como si siguieran la misma “ley” que la exposición lógica de su “ideas”. Las ideologías pretenden conocer los misterios de todo el proceso histórico –los secretos del pasado, las complejidades del presente, las incertidumbres del futuro- merced a la lógica inherente a sus respectivas ideas”52 . En este caso, el Proyecto de Código Procesal Civil ha descubierto que en la primera instancia se encuentra la tierra prometida, a la que se podrá ingresar por el solo hecho de 51 En esta descripción, cfr. PICKOVER, Cliford, El libro de las matemáticas, Holanda: Librero, tr. M. Serrano, 2011, p. 164. También podría acudirse a otras explicaciones matemáticas que han seguido en el campo de la física y de las matemáticas, para descubrir cómo los procesos de probabilidad generan resultados predecibles. 52 ARENDT, Hannah, Los orígenes del totalitarismo, Madrid: Alianza, 4ª reimp. 2010, p. 628.