Problemática y casos más frecuentes presentados en el rpv_RQUINTANA_02.04.2013.pdf
1. PROBLEMÁTICA Y CASOS MÁS
FRECUENTES PRESENTADOS EN EL
REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR
Mag. Rosa Isabel Quintana Livia
Registradora Pública del RPV
2. EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR
Se encuentra regulado por la Ley 27181 y por el
Reglamento de Inscripciones del Registro de
propiedad vehicular, aprobado por Resolución Nº
087-2004-SUNARP-SN, y supletoriamente por el
Código Civil de 1984.
Se trata de un Registro Jurídico, con las tres
características exigibles para tener la condición de
tal: i) archivo de actos y contratos sobre un bien
específico (vehículos automotores), y en virtud de
los cuales se extienden inscripciones; ii) ser un
archivo público para todos aquellos que tengan
interés en conocer la información que en él se
contiene; iii) producir efectos jurídicos de derecho
privado.
3. PROBLEMA 1
El notario certificó la firma de un persona natural,
pero no consignó que actuó en representación de
la persona jurídica que representa.
¿Cuál es la finalidad de la certificación de firmas ?
4. PARA TENER EN CUENTA:
Art. 164 C.C.- El representante está obligado a
expresar en todos los actos que celebre que
procede en nombre de su representado y, si fuere
requerido, a acreditar sus facultades.
Art. 106 Dec. Leg. 1049.- El notario certificará
firmas en documentos privados cuando le hayan
sido suscritas en su presencia o cuando le conste
de modo indubitable su autenticidad…
5. PARA TENER EN CUENTA:
Art. 32º RGRP: El Registrador, al calificar y evaluar
los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
(…)
g)Verificar la representación invocada por los
otorgantes, por lo que resulte del título, de la
partida registral vinculada al acto materia de
inscripción, y delas partidas del Registro de
Personas Jurídicas y del Registro de mandatos y
poderes, si estuviera inscrita la representación,
sólo en relación a los actos que son objeto de
inscripción en dichos registros; (…)
6. CONCLUSIÓN PROBLEMA 1
NO es necesario que el notario, en la certificación
de firmas, consigne que está actuando en
representación de la persona jurídica, ya que es
deber del registrador verificarla.
7. PROBLEMA 2
Inmatriculación de vehículo en mérito a título
judicial (Demanda de prescripción adquisitiva de
dominio- obligación de dar suma de dinero)
¿Procede la inmatriculación de un vehículo
en mérito a título judicial sin que se
presente la DUA?
¿Es titulo suficiente la resolución judicial
para inmatricular un vehículo?
8. PARA TENER EN CUENTA:
Art. 9º RIRPV literal c: “Cuando se trata de
vehículos adjudicados o adquiridos mediante
resolución judicial o administrativa, se presentarán,
alternativamente, los documentos a que se refiere
los literales C.1, C.2 y C.3(…)
C.2.- Resolución judicial de declaración de
propiedad por PAD o título supletorio, acta
notarial de PAD a que se refiere el art. 3 de la ley
28325, o cualquier otra resolución que a criterio
del juez resulte suficiente para generar
inmatriculación de un vehículo acompañando la
resolución de haberse quedado consentida o
ejecutoriada.”
9. PARA TENER EN CUENTA:
“Procede la inmatriculación de un vehículo adjudicado
judicialmente, en mérito al parte judicial que contendrá el
acta de remate y el auto de adjudicación respectiva, con
la constancia de haber quedado consentida y
ejecutoriado” (Res. 165-2005-SUNARP-TR-A)
ARGUMENTO: 5to precedente, que establece que
procede la inmatriculación de un vehículo adjudicado
judicialmente dentro de un proceso de remate, sin
necesidad de que el título tenga la antigüedad de 4 o 2
años establecida por el art. 951º del C.C.
10. PARA TENER EN CUENTA:
Acuerdo LVI del TR: “De conformidad con el
segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil,
para inmatricular un vehículo en mérito a título
judicial, las instancias registrales deben solicitar la
acreditación del pago de los tributos aplicables a la
importación del bien (DUA) . (Sesión del 04 y 05 de marzo 2009)
11. CONCLUSIÓN PROBLEMA 2
Legalmente no es exigible la DUA en estos casos.
En el peor de los casos el Registrador podría oficiar
a Aduanas de este tipo de inmatriculaciones para
que realicen su fiscalización aduanera.
En segunda instancia por el acuerdo adoptado el
TR. Le exigen la acreditación del pago de los
tributos arancelarios.
12. PROBLEMA 3
¿El plazo de antigüedad de los vehículos usados
debe computarse hasta la fecha de su importación
o de su inmatriculación?
13. PARA TENER EN CUENTA:
Dec. Leg. 843, estableció que a partir del
01/11/1996, la importación de vehículos
automotores usados, de transportes de pasajeros o
mercancías, que cumplan los requisitos mínimos
de calidad, entre otros que tengan una antigüedad
máxima de 5 años
Exepción: vehículos para carga era 8 años
La antigüedad se contará a partir del año siguiente al
de su fabricación
14. Modificaciones, D.S. Nº 042-2006-MTC:
“Que tengan una antigüedad no mayor de 5 años”
Excepción:
- Vehículos con motor de compresión (diesel y otros)
- Para el transporte de pasajeros de la categorías M2 y
M3
- Para el transporte de carga de las categorías N1, N2
y N3… antigüedad no mayor de 2 años
15. CONCLUSIÓN PROBLEMA 3
El plazo es para la importación del vehículo y no
para su inmatriculación en el Registro.
Por lo tanto Procederá su inscripción si se acredita
que cuando se realizó la importación , el vehículo
no sobrepasaba la antigüedad máxima permitida.
16. PROBLEMA 4
Identidad en el número de motor de dos vehículos.
(DUPLICIDAD DE MOTOR)
¿Es posible la inscripción de un vehículo con número
de motor igual al de otro inscrito?
17. PARA TENER EN CUENTA:
Art. 7° del Reglamento Nacional de Vehículos.
Asimismo recordemos el Precedente de Observancia
Obligatoria del Tribunal Registral en los Plenos
XXVII y XXVII que dice: “La existencia de un vehículo
registrado con un número de chasis igual al de otro
vehículo cuya inmatriculación se solicita no constituye
obstáculo para la inscripción del título, siempre que
existan suficientes elementos para determinar que se
trata de chasis proveniente de distinta fabricación”. El
Tribunal, en el mismo sentido, ha permitido la
inmatriculación de un vehículo cuyo motor está
numerado igual al de otro ya inscrito, siempre que se
acredita fehacientemente que en la realidad física,
ambos motores coexisten con el mismo número,
incluso cuando el fabricante sea el mismo.
(Resolución N° 053-2009-SUNARP-TR-T (10.02.2009))
18. CONCLUSIÓN 4
La existencia de un vehículo registrado con
número de motor igual al de otro vehículo cuya
inmatriculación se solicita no constituye obstáculo
para la inscripción del título, siempre que existan
suficientes elementos para determinar que se
trata de motores distintos”. (Res. 381-2009-
SUNARP-TR-A, 06.11.2009)
19. PROBLEMA 5
¿SI NO TENGO COMO ACREDITAR LA
ADQUISICIÓN DE UN MOTOR?
20. Art. 21° RIGPV:” …Por su parte, el cambio de motor de un vehículo registrado o
no registrado se inscribirá de acuerdo a las siguientes reglas:
Por el sólo mérito del respectivo Formulario Notarial, acompañado de la DUA, el
comprobante de pago de la empresa comercializadora o distribuidora de motores
o el contrato con firmas legalizadas que acrediten la adquisición del mismo,
cuando no se haya modificado la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible.
Excepcionalmente el certificado de identificación vehicular emitido por la
DIPROVE o entidad equivalente en el ámbito nacional sustentará la inscripción de
un cambio de motor siempre que este no se encuentre registrado en otro vehículo
automotor. A este documento se acompañará una declaración jurada con firmas
legalizadas que acrediten la adquisición y la imposibilidad de adjuntar los
documentos sustentatorios de propiedad.
En los casos de vehículos importados nuevos por inmatricular cuyo cambio de
motor trae como consecuencia la modificación de la cilindrada o potencia, deberá
adjuntar además el certificado de modificación y la autorización de modificación,
conforme lo establecido en los literales a.3 y a.4 del artículo 18° que antecede.
Para los casos de vehículos importados usados por inmatricular cuyo cambio de
motor trae como consecuencia la modificación, cilindrada, potencia, se deberá
adjuntar además el Certificado de Modificación, el certificado de Conformidad de
Modificación y el Certificado de Revisión Técnica. Cuando se modifique el tipo de
combustible o cuando se modifique el vehículo para combustión de GLP, GNV,
sistemas bi-combustibles o Duales, se requerirá el Certificado de Conformidad de
Conversión.
En los casos de vehículos registrados cuyo cambio de motor trae como
consecuencia la modificación, cilindrada, deberá adjuntar además , el Certificado
de Conformidad de Conversión.
21. ¿SI NO TENGO COMO ACREDITAR LA
ADQUISICIÓN DE UN MOTOR?
Deberá adjuntarse el Certificado de Identificación
Vehicular que emite la DIPROVE y, además, una
declaración jurada del propietario consignado la
fecha de la adquisición, el valor de adquisición y
consignar expresamente la imposibilidad de
poder acreditar la adquisición del motor.
22. Ahora bien, si no hay forma de acreditar la
adquisición del motor mediante una factura o
comprobante de pago, entonces allí sí debería
buscarse la declaración de voluntad del primer
propietario del motor o la declaración de
prescripción adquisitiva. En todo caso, y desde una
perspectiva práctica, tal vez se haga necesario
adquirir un nuevo motor.
23. ¿EL QUE ME VENDIÓ EL MOTOR NO REGULARIZA,
INSCRIBIENDO SU NUEVO MOTOR?
En este punto es necesario tener en cuenta que el Tribunal
Registral se ha pronunciado en el siguiente sentido: “No puede
condicionarse la inscripción del cambio de motor de un vehículo
registrado a otro registrado a la decisión del titular del vehículo
originario de entregar las placas físicas, pues es un requisito cuyo
cumplimiento no depende del adquirente del motor” (Resolución
N° 245-2008-SUNARP-TR-TR). La Sala decide correctamente
que el registrador deberá inscribir el cambio de motor solicitado
por A, y a la vez también deberá inscribir la baja temporal del
vehículo de B, sin que sea necesario imponerle al propietario A la
obligación de devolver las placas físicas, pues sencillamente este
carece de posibilidad real o jurídica de disponer de un bien que
no le pertenece. Entonces, el Registro daría publicidad de la
condición del vehículo (incompleto), y determinando su baja
temporal. La entrega de placas, bajo esa interpretación, se hará
con posterioridad, como dice la Sala, en la primera oportunidad
que se pretenda inscribir un acto referido al vehículo.
24. PROBLEMA 6
Para acreditar la propiedad en las
inmatriculaciones vehiculares, es necesario el
comprobante de pago, en copia simple, en copia
certificada o en original?
25. PARA TENER EN CUENTA
Art. 7º RIRPV y Art. 10º RGRP: Cuando la
inscripción se efectúa en mérito de documentos
privados, deberá presentarse el documento original
con firmas legalizadas notarialmente, salvo
disposición legal en contrario.
¿El comprobante de pago es un documento
privado?¿o público?
- Rpta: PRIVADO
26. PARA TENER EN CUENTA
Dec. Leg. 1049: Las copias notarialmente
certificadas, tiene el mismo valor que el original
27. PARA TENER EN CUENTA: (RES. 280-2008-
SUNARP-TR-T)
“Es válida la acreditación de la propiedad del
vehículo a inmatricular a través de la
presentación de la copia legalizada
notarialmente del comprobante de pago emitido
por la empresa vendedora empadronada ante el
Registro”, cuando dicho comprobante ha
desparecido, lo cual debe ser acreditado con la
denuncia policial correspondiente. (POO
13.07.2012)
28. PARA TENER EN CUENTA: (RES. Nº 082-2005-
SUNARP-TR-T)
Los comprobantes de pago no dan lugar a la
inscripción del acto de transferencia; Sin embargo
el Reglamento de Inscripciones del Registro de
Propiedad Vehicular justifica su empleo únicamente
para efectos de la inmatriculación de los vehículos
cuando el fabricante, ensamblador, importador,
adjudicatario o demandante han transferido el bien
antes de solicitar su inscripción, pero siempre que
las personas naturales o jurídicas que los
extiendan tengan como objeto de su negocio la
venta de dichos bienes. De no ser así deberá
utilizarse como medio de transferencia el acta
notarial.
29. PROBLEMA 7
Presentación cautiva en el Registro Vehicular
Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS
(25.10.2001) Art. 2: La presentación del acta de
transferencia vehicular ante el Registro de Bienes
Muebles, deberá ser efectuada por el notario o
sus dependientes, siendo posible luego del
ingreso, la entrega de la guía de presentación al
nuevo propietario, para su correspondiente trámite.
30. Y SI ES NOTARIO CESADO?
“Cuando un título corresponda a una transferencia
de vehículo formalizada ante notario que se
encuentre en la actualidad cesado, el título podrá
ser presentado ante el Registro por el dependiente
del notario que expide el parte notarial por ser el
responsable del archivo del notario cesado.” (Res.
180-2010-SUNARP-TR-L)
31. PRESENTACIÓN SIMULTANEA DE ACTAS NOTARIALES
OTORGADAS ANTE DISTINTOS NOTARIOS
“No es procedente la presentación conjunta en un sólo asiento
de presentación, de dos actas notariales compatibles otorgadas
ante distintos notarios, en virtud de lo dispuesto por el artículo
segundo de la Resolución Nº 041-2002-SUNARP-SN, el cual
dispone que, la presentación de títulos que contengan actas
notariales de transferencia vehicular deberá ser efectuada por
el notario ante quien se otorgó el instrumento o sus
dependientes acreditados” (Res. Nº 102-2012-SUNARP-TR-L,
20.01.2012)
“Las sucesivas actas notariales de transferencias de vehículos
aun cuando fueran conexas, si han sido otorgadas ante distintos
notarios, tendrán que necesariamente ser presentadas, cada
una de ellas, en un asiento de presentación particular; pues la
finalidad de la norma que obliga que la presentación del acta
notarial debe ser efectuada por el notario… es que aquel
garantice la autenticidad del acta que llega al Registro.” (Res.
143-2012-SUNARP-TR-A, 23.03.2012)
32. CRÍTICA
El decreto supremo no lo prohíbe, solo que no lo
regula., solo regula la presentación de un título, no
la presentación de la pluralidad de títulos, además
no perdamos de vista que solo está regulando un
aspecto del procedimiento, que lo que busca es
solo tener la plena certeza de la legitimidad del
instrumento, el cual no puede de manera arbitraria
perjudicar el derecho sustantivo y dilatar su
inscripción
33. PROBLEMA 8
La omisión de los datos del cónyuge del adquirente
de un vehículo en el acta notarial. ¿cómo se
subsana?
- ¿Escritura pública aclaratoria en virtud del Art. 48
D.L. 1049?
- ¿Ratificación de compraventa del cónyuge?
34. PARA TENER EN CUENTA:
Art. 315º C.C. Para disponer de los bienes sociales
o gravarlos, se requiere la intervención del marido y
la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede
ejercitar la facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los
actos de adquisición de bienes muebles, los cuales
pueden ser efectuados por cualquiera de los
cónyuges…
35. Art. 6 in fine RIRPV: Tratándose de la adquisición
de derechos sobre vehículos automotores, a fin de
acreditar el estado civil del adquirente, será
suficiente la declaración efectuada por el mismo
contenida en el título inscribible.
Cuando se trata de una sociedad conyugal, bastará
la declaración e intervención de cualquiera de
los cónyuges, manifestando su condición de
casado e indicando el nombre y apellido del
cónyuge, así como el número de su documento
de identidad. ..
36. RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS AMPARADA EN
DOCUMENTOS FEHACIENTES:
Art. 85º RGRP- Cuando la rectificación se refiera a
hechos susceptibles de ser probados de un modo
absoluto con documentos fehacientes, bastará la
petición de parte interesada acompañada de los
documentos que aclaren el error producido. Dichos
documentos pueden consistir en copias
legalizadas de documentos de identidad, partidas
del Registro de Estado Civil o cualquier otro que
demuestre indubitablemente la inexactitud
registral”.
37. CONCLUSIÓN
La omisión no afecta la validez del acto jurídico y
supone un requisito subsanable.
Y puede ser salvado con la presentación del acta
de matrimonio expedida con fecha posterior al acto
que se pretende inscribir, ya que este documento
tiene el carácter de complementario.
38. PROBLEMA 9
IDENTIFICACIÓN DE UN VEHÍCULO MATERIA
DE TRANSFERENCIA
-¿Si no coincide la placa o el número de serie de
un vehículo?
¿Acta aclaratoria de transferencia?
39. PARA TENER EN CUENTA
Art. 15º RIRPV, características que deben
consignarse obligatoriamente al momento de
inmatricular un vehículo:
Número de VIN Formula rodante
Número de serie Número de ruedas
Número de motor Número de ejes
Color Longitud
Año de fabricación Ancho
Año de modelo Altura
Categoría – clase Peso bruto
Marca Peso neto
Modelo Carga útil
Versión Número de asientos
Potencia de motor Número de pasajeros
Combustible Número de cilindros
Carrocería cilindrada
41. PARA TENER EN CUENTA:
POO 10º pleno del TR. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN
OBJETO DE TRANSFERENCIA: “La discrepancia en
cuento a la identificación de un bien objeto del
contrato de transferencia materia de la solicitud de
inscripción, será objeto de observación siempre que
no existan otros elementos suficientes que
permitan la identificación del mismo.”
“La placa de rodaje no es el único dato de identificación
del vehículo, por lo que la discrepancia en cuanto a
dicho dato en el acta de transferencia no amerita la
extensión de una acta de rectificación, siempre que
existan otros elementos suficientes que permitan la
identificación del mismo” (Res. 1016-2010-SUNARP-
TR-L)
42. PROBLEMA 10
¿En la solicitud de transferencia del vehículo en
virtud de ejercicio de la opción de compra de un
arrendamiento financiero (leasing), es necesario
inscribir previamente el contrato de arrendamiento
financiero?
43. Decreto legislativo 299. Art. 1º define al Contrato
de arrendamiento financiero como una especie
contractual que tiene por objeto la locación de
bienes muebles o inmuebles por una empresa
locadora para el uso de la arrendataria, mediante el
pago de cuotas periódicas y con una opción de
compra por un valor residual.
44. Artículo 45º RIRPV.- EL ARRENDAMIENTO
CIVIL, EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y EL
LEASEBACK
El arrendamiento civil, el arrendamiento financiero y
el leaseback, se registrarán en mérito al documento
con firmas legalizadas por notario que contenga el
respectivo acto constitutivo, modificatorio o
extintivo. En el asiento respectivo se deberá de
precisar el plazo, número y monto de las cuotas
respectivas. En su caso, también se precisará la
forma pactada para la ejecución de la opción de
compra en la partida registral.
45. “El contrato de arrendamiento financiero no forma
parte de la rogatoria si vía apelación el notario
precisa que solo se está solicitando la inscripción
de la transferencia vehicular, y esta deriva del
ejercicio de la opción de compra contenida en
aquél; más a un si con el contrato de transferencia
vehicular se deja son efecto el contrato de
arrendamiento financiero”. (Res. 166-2013-
SUNARP-TR-L)
46. PROBLEMA 11
BAJA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO Y LA
READMISIÓN
Luego que el propietario ha dado de baja definitiva
el vehículo, cabe la readmisión?
47. se inscribe la baja del vehículo, es decir, el retiro
temporal o definitivo del vehículo del SNTT, y
también la readmisión del vehículo en el caso de la
baja temporal. El artículo 55 del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular,
establece que el retiro definitivo de un vehículo del
SNTT, requiere que el propietario lo solicite con un
documento con firma legalizada ante notario,
indicando el motivo de la solicitud, y acompañando
las placas únicas de rodaje.
48. PARA TENER EN CUENTA:
Artículo 55º RIRPV.- RETIRO DEFINITIVO
Para el retiro definitivo de un vehículo del Sistema
Nacional de Tránsito Terrestre (SNTT)el propietario
solicitará mediante documento con firma legalizada
ante notario al Registro, la inscripción de este
hecho en la partida registral del vehículo, indicando
el motivo de la solicitud. En este caso, la partida
registral será cerrada en forma definitiva.
Adicionalmente con el título se adjuntarán las
respectivas Placas Únicas Nacionales de Rodaje.
49. PARA TENER EN CUENTA:
Al respecto existe un debate jurisprudencial, pues el
Tribunal Registral se ha pronunciado, en una resolución,
a favor de readmitir el vehículo dado de baja definitiva,
siempre y cuando lo solicite el propietario, y el vehículo
no se encuentre destruido totalmente, ya que el art.
143.2 del Reglamento Nacional de Vehículos (Decreto
Supremo Nº 058-2003-MTC, con varias modificaciones),
señala que las causales de cierre de partida registral en
el RPV, son las de destrucción o siniestro total del
vehículo, y si el propietario no lo acreditó, entonces se
acepta la readmisión. Sin embargo, existe otra
resolución que no admite la readmisión, y opta por una
nueva inmatriculación, pues la partida ya se encuentra
cerrada.
(Res. 542-2011-SUNARP-TR-T y Res. 2027-2011-
SUNARP-TR-L.)
50. NUESTRA POSICIÓN:
El citado art. 143.2 prevé dos hipótesis distintas de retiro de
circulación y cierre de partida: la primera, por voluntad del
propietario, por lo que basta la solicitud con firma certificada por
notario; la segunda, por obligación legal, cuando se produce
destrucción o siniestro total del vehículo, para lo que no se
necesita imperativamente la voluntad del propietario, sino los
documentos que acrediten tal hecho. Por tanto, no puede decirse
que “si no se acreditó la destrucción, y la solicitud fue voluntaria,
entonces cabe la readmisión”, pues, en realidad, se trata de dos
hipótesis distintas, y una (la destrucción) no es requisito de la otra
(la voluntad). Siendo así, la voluntad del propietario, en ejercicio de
su poder de disposición (art. 923 CC), es suficiente causa jurídica
para transformar el vehículo en un conjunto de fierros. Por tal
motivo, la baja definitiva pone fin a la vida circulatoria y registral
del vehículo, de manera permanente. No puede interpretarse que lo
definitivo no es definitivo, y que luego de cierto tiempo el
propietario podría desistirse de su voluntad y cambiarla. En tal
caso, no existiría baja definitiva, y todas las hipótesis serían bajas
temporales.
51. Por lo demás, imaginemos las absurdas
posibilidades que ocasionaría la reapertura de
la partida: los propietarios de vehículos
destruidos hace cincuenta años podría revivir el
objeto mediante la reconstrucción de piezas, lo
que es ilegal. Tampoco es aceptable la nueva
inmatriculación, pues el vehículo ya fue
inscrito, y una segunda inscripción jamás
podría ser una inmatriculación. En todo caso, si
el solicitante de la baja definitiva no era el
propietario, o incurrió en vicio de la voluntad,
entonces lo que corresponde es la nulidad
judicial de la inscripción.