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SESIÓN 1
Docente : CPC Dionicio Canahua
INFORME N° 171-2007-SUNAT/2B0000
MATERIA:
En relación con los conceptos deducibles (costos y gastos) para la determinación
del Impuesto a la Renta y los países de nula o baja imposición, se consulta:
¿Es factible considerar como "costo" el monto pagado por la importación de un
producto proveniente de un país de nula o baja imposición?
¿Son deducibles como gasto, los intereses pagados por préstamos provenientes de
países de nula o baja imposición?
Como puede verse, el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a Renta
contiene una restricción expresa para la deducibilidad de los "gastos", mas no así de los
"costos", toda vez que el objeto de la norma es regular el cálculo de la renta neta del
Impuesto a la Renta, según se desprende de su ubicación en el TUO de dicho impuesto. En
cuanto a los "costos", tal como se ha señalado, dentro de la estructura del impuesto, dicho
concepto es de aplicación para la determinación de la renta bruta.
A mayor abundamiento, el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 902-2-99 ha emitido
pronunciamiento en el sentido que cuando el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta
establece cuáles son las deducciones no permitidas, se está refiriendo a las erogaciones o
egresos considerados como gastos, a nivel de determinación de la renta neta, mientras que
para el costo computable es aplicable lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 20° de la
citada Ley, según el cual el costo de los bienes enajenados corresponderá al costo de
adquisición, producción, el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario.
En consecuencia, el costo computable de bienes importados que se originan en operaciones
efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los tres supuestos contemplados en el
inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta será deducible para la
determinación de la renta bruta de tercera categoría.
IDENTIFICANDO LOS ELEMENTOS DE COSTO
Puntos a considerar:
▪ Lo Directo y Lo Indirecto
▪ Ausencia de Materia
Prima
Los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que
desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de
adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos,
siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio:
a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).
b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MOVIL).
c) Identificación específica.
d) Inventario al detalle o por menor.
e) Existencias básicas.
El reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o
sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus
actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus
inventarios y contabilizar sus costos.
Los deudores tributarios deberán llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de
acuerdo a las siguientes normas:
a. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido
mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso,
deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser
registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inventario
Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado.
b. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido
mayores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias y menores o
iguales a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso,
sólo deberán llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
c. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido
inferiores a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo
deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio.
d. Tratándose de los deudores tributarios comprendidos en los incisos precedentes a) y
b), adicionalmente deberán realizar, por lo menos, un inventario físico de sus existencias
en cada ejercicio.
En una Contabilidad Física
(Registro de INVENTARIO Permanente
Valorizado)
13.4 Los contribuyentes que se encuentren obligados
a llevar este registro se encuentran exceptuados de
llevar el Registro de Inventario Permanente en
Unidades Físicas.
Numeral Incorporado por el Art 5 de la Resolución 239-2008 SUNAT
En una Contabilidad Electrónica
11. Registro de Inventario Permanente
Valorizado
Los Generadores que se encuentren obligados
a llevar este registro, están exceptuados de
llevar el Registro de Inventario Permanente en
Unidades Físicas.
Articulo 13 Resolución de Superintendencia 286-2009 SUNAT
▪ Registro de Inventario Permanente Valorizado
▪ Registro de Inventario Permanente en Unidades
▪ Tablas ( Física vs Electrónica)
Nuevos Criterios de
Devengamiento
Registro de ventas
Libro Diario
Algunos puntos para reflexionar:
• ¿Varia el criterio de traslado de
información del Registro de Ventas
al Libro Diario?
• ¿Ambos Registros /Libros deben
usar el mismo criterio?
• ¿Dónde se general el Asiento
Contable?
• ¿Reconocimiento y medición?
• La Información del Registro de
Ventas va hasta el Estado de
Resultados ¿?
• ¿Cuál es el criterio aplicado para
la 70?
▪ Una condición suspensiva tiene por finalidad retrasar el
inicio de los efectos de un acto jurídico, toda vez que se
espera que esta se cumpla. Un ejemplo de ello sería si una
empresa ofrece la venta de conectores, utilizados durante la
recarga rápida en corriente continua para vehículos
eléctricos, si es que internan automóviles eléctricos al Perú.
▪ En ese caso, para que opere la venta de conectores, la
condición suspensiva estaría representada con el
internamiento de los autos eléctricos al territorio peruano.
▪ Otra situación a considerar es la Venta en el Sector
Inmobiliario
PRINCIPIO DE DEVENGADO
Decreto Legislativo N.° 1425: Enajenación de Bienes
▪ El acápite 1.1 del numeral 1 del literal a) del segundo párrafo del
artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica que el
adquirente tenga el control sobre el bien, es decir, tenga el
derecho a decidir sobre el uso del bien y a obtener
sustancialmente los beneficios del mismo.
▪ ¿Qué es lo que no se debe tener en cuenta para
poder determinar si se tiene el control sobre los bienes?
▪ La respuesta a esta consulta la encontramos en los párrafos
siguientes del acápite 1.1 referido anteriormente. Allí se indica
que para determinar si el adquirente tiene control sobre el bien
no se debe tener en cuenta:
a) La existencia de pactos entre el transferente y el adquirente que
otorguen a uno de ellos, el derecho a adquirir o transferir el bien o
establezcan la obligación de uno de ellos, de adquirir o transferir
el bien.
En este punto podemos identificar que el legislador se está
refiriendo a los contratos preparatorios, como puede ser el caso de
las arras.
No olvidemos que “Las arras constituyen una señal entregada por
una de las partes contratantes a la otra para que quede cierta
“seguridad” que se celebrará posteriormente un acuerdo de
transferencia, ya sea de bienes muebles o de inmuebles, es una
especie de prueba de buena fe que la otra parte contratante
percibe como seguridad en la celebración de un determinado
acuerdo”.
b) El derecho del adquirente de resolver el contrato o exigir
al transferente que se efectúen las correcciones
correspondientes cuando los bienes materia de la
transferencia no reúnan las cualidades, características o
especificaciones pactadas.
c) La existencia de una o más prestaciones que deban ser
contabilizadas en forma conjunta a la transferencia del
bien, debiendo para efecto del devengo ser consideradas en
forma independiente.
Para ejemplificar cuándo el adquiriente tendrá el control del
bien, si una empresa vende una computadora con un contrato
de venta a plazo, se puede decir que le transfiere el control del
bien al cliente cuando lo entrega, ya que a partir de ese
momento puede demostrar que es el cliente quien decide sobre
el uso del bien (quien decide cuándo usarlo).
En este ejemplo, el vendedor puede demostrar que transfirió al
control porque entregó el título legal del bien, hizo su entrega
física, el cliente lo ha aceptado, tiene el derecho de cobro del
bien. Por tanto, es ese punto en el tiempo ya puede
¿registrar? el ingreso correspondiente
EL RIESGO
En el acápite 1.2 del numeral 1 del literal a) del segundo párrafo del artículo
57° de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica el supuesto en el cual el
enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes.
La transferencia de riesgos era un elemento característico que se indicaba en la
Norma Internacional de Contabilidad – NIC 18.
Es pertinente citar el párrafo 15 de la NIC 18, cuyo texto indica lo siguiente: “El
proceso de evaluación de cuándo una entidad ha transferido al comprador
los riesgos y ventajas significativos, que implica la propiedad, requiere un
examen de las circunstancias de la transacción. En la mayoría de los casos, la
transferencia de los riesgos y ventajas de la propiedad coincidirá con la
transferencia de la titularidad legal o el traspaso de la posesión al comprador.
Este es el caso en la mayor parte de las ventas al por menor.
En otros casos, por el contrario, la transferencia de los riesgos y las ventajas
de la propiedad tendrá lugar en un momento diferente del correspondiente a
la transferencia de la titularidad legal o el traspaso de la posesión de los
bienes”.
UNA MIRADA A LA NORMATIVIDAD DEL
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 20°.- La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos
afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.
Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total
proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes
enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con
comprobantes de pago.
No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago
emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante:
(i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la
administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se
emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
(ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de
Contribuyentes.
La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes
de pago no será aplicable en los siguientes casos:
(i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la
enajenación del bien;
(ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no
sea obligatoria su emisión; o,
(iii) cuando de conformidad con el artículo 37° de esta Ley, se permita la
sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá
ser sustentado con tales documentos.
El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá
deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y
conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.
Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de
adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al
patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los
costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables,
ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria,
según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo
computable
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior entiéndase por:
1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos
incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho,
derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas
por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y
derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar
a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados
económicamente.
2) Costo de producción o construcción: El costo incurrido en la producción o
construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de
obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.
3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de
acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.
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  • 1. SESIÓN 1 Docente : CPC Dionicio Canahua
  • 2. INFORME N° 171-2007-SUNAT/2B0000 MATERIA: En relación con los conceptos deducibles (costos y gastos) para la determinación del Impuesto a la Renta y los países de nula o baja imposición, se consulta: ¿Es factible considerar como "costo" el monto pagado por la importación de un producto proveniente de un país de nula o baja imposición? ¿Son deducibles como gasto, los intereses pagados por préstamos provenientes de países de nula o baja imposición?
  • 3. Como puede verse, el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a Renta contiene una restricción expresa para la deducibilidad de los "gastos", mas no así de los "costos", toda vez que el objeto de la norma es regular el cálculo de la renta neta del Impuesto a la Renta, según se desprende de su ubicación en el TUO de dicho impuesto. En cuanto a los "costos", tal como se ha señalado, dentro de la estructura del impuesto, dicho concepto es de aplicación para la determinación de la renta bruta. A mayor abundamiento, el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 902-2-99 ha emitido pronunciamiento en el sentido que cuando el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta establece cuáles son las deducciones no permitidas, se está refiriendo a las erogaciones o egresos considerados como gastos, a nivel de determinación de la renta neta, mientras que para el costo computable es aplicable lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 20° de la citada Ley, según el cual el costo de los bienes enajenados corresponderá al costo de adquisición, producción, el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario. En consecuencia, el costo computable de bienes importados que se originan en operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los tres supuestos contemplados en el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta será deducible para la determinación de la renta bruta de tercera categoría.
  • 4. IDENTIFICANDO LOS ELEMENTOS DE COSTO Puntos a considerar: ▪ Lo Directo y Lo Indirecto ▪ Ausencia de Materia Prima
  • 5. Los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio: a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS). b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MOVIL). c) Identificación específica. d) Inventario al detalle o por menor. e) Existencias básicas. El reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos.
  • 6. Los deudores tributarios deberán llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas: a. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado. b. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias y menores o iguales a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. c. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio. d. Tratándose de los deudores tributarios comprendidos en los incisos precedentes a) y b), adicionalmente deberán realizar, por lo menos, un inventario físico de sus existencias en cada ejercicio.
  • 7. En una Contabilidad Física (Registro de INVENTARIO Permanente Valorizado) 13.4 Los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar este registro se encuentran exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. Numeral Incorporado por el Art 5 de la Resolución 239-2008 SUNAT
  • 8. En una Contabilidad Electrónica 11. Registro de Inventario Permanente Valorizado Los Generadores que se encuentren obligados a llevar este registro, están exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. Articulo 13 Resolución de Superintendencia 286-2009 SUNAT
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  • 13. ▪ Registro de Inventario Permanente Valorizado ▪ Registro de Inventario Permanente en Unidades ▪ Tablas ( Física vs Electrónica)
  • 15. Registro de ventas Libro Diario Algunos puntos para reflexionar: • ¿Varia el criterio de traslado de información del Registro de Ventas al Libro Diario? • ¿Ambos Registros /Libros deben usar el mismo criterio? • ¿Dónde se general el Asiento Contable? • ¿Reconocimiento y medición? • La Información del Registro de Ventas va hasta el Estado de Resultados ¿? • ¿Cuál es el criterio aplicado para la 70?
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  • 17. ▪ Una condición suspensiva tiene por finalidad retrasar el inicio de los efectos de un acto jurídico, toda vez que se espera que esta se cumpla. Un ejemplo de ello sería si una empresa ofrece la venta de conectores, utilizados durante la recarga rápida en corriente continua para vehículos eléctricos, si es que internan automóviles eléctricos al Perú. ▪ En ese caso, para que opere la venta de conectores, la condición suspensiva estaría representada con el internamiento de los autos eléctricos al territorio peruano. ▪ Otra situación a considerar es la Venta en el Sector Inmobiliario
  • 18. PRINCIPIO DE DEVENGADO Decreto Legislativo N.° 1425: Enajenación de Bienes
  • 19. ▪ El acápite 1.1 del numeral 1 del literal a) del segundo párrafo del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica que el adquirente tenga el control sobre el bien, es decir, tenga el derecho a decidir sobre el uso del bien y a obtener sustancialmente los beneficios del mismo. ▪ ¿Qué es lo que no se debe tener en cuenta para poder determinar si se tiene el control sobre los bienes? ▪ La respuesta a esta consulta la encontramos en los párrafos siguientes del acápite 1.1 referido anteriormente. Allí se indica que para determinar si el adquirente tiene control sobre el bien no se debe tener en cuenta:
  • 20. a) La existencia de pactos entre el transferente y el adquirente que otorguen a uno de ellos, el derecho a adquirir o transferir el bien o establezcan la obligación de uno de ellos, de adquirir o transferir el bien. En este punto podemos identificar que el legislador se está refiriendo a los contratos preparatorios, como puede ser el caso de las arras. No olvidemos que “Las arras constituyen una señal entregada por una de las partes contratantes a la otra para que quede cierta “seguridad” que se celebrará posteriormente un acuerdo de transferencia, ya sea de bienes muebles o de inmuebles, es una especie de prueba de buena fe que la otra parte contratante percibe como seguridad en la celebración de un determinado acuerdo”.
  • 21. b) El derecho del adquirente de resolver el contrato o exigir al transferente que se efectúen las correcciones correspondientes cuando los bienes materia de la transferencia no reúnan las cualidades, características o especificaciones pactadas. c) La existencia de una o más prestaciones que deban ser contabilizadas en forma conjunta a la transferencia del bien, debiendo para efecto del devengo ser consideradas en forma independiente.
  • 22. Para ejemplificar cuándo el adquiriente tendrá el control del bien, si una empresa vende una computadora con un contrato de venta a plazo, se puede decir que le transfiere el control del bien al cliente cuando lo entrega, ya que a partir de ese momento puede demostrar que es el cliente quien decide sobre el uso del bien (quien decide cuándo usarlo). En este ejemplo, el vendedor puede demostrar que transfirió al control porque entregó el título legal del bien, hizo su entrega física, el cliente lo ha aceptado, tiene el derecho de cobro del bien. Por tanto, es ese punto en el tiempo ya puede ¿registrar? el ingreso correspondiente
  • 23. EL RIESGO En el acápite 1.2 del numeral 1 del literal a) del segundo párrafo del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica el supuesto en el cual el enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes. La transferencia de riesgos era un elemento característico que se indicaba en la Norma Internacional de Contabilidad – NIC 18. Es pertinente citar el párrafo 15 de la NIC 18, cuyo texto indica lo siguiente: “El proceso de evaluación de cuándo una entidad ha transferido al comprador los riesgos y ventajas significativos, que implica la propiedad, requiere un examen de las circunstancias de la transacción. En la mayoría de los casos, la transferencia de los riesgos y ventajas de la propiedad coincidirá con la transferencia de la titularidad legal o el traspaso de la posesión al comprador. Este es el caso en la mayor parte de las ventas al por menor. En otros casos, por el contrario, la transferencia de los riesgos y las ventajas de la propiedad tendrá lugar en un momento diferente del correspondiente a la transferencia de la titularidad legal o el traspaso de la posesión de los bienes”.
  • 24. UNA MIRADA A LA NORMATIVIDAD DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículo 20°.- La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.
  • 25. No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
  • 26. La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos: (i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien; (ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o, (iii) cuando de conformidad con el artículo 37° de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos.
  • 27. El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable
  • 28. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior entiéndase por: 1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. 2) Costo de producción o construcción: El costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción. 3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.