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La protección del derecho constitucional de libertad sindical en su vertiente
funcional. ¿Un paso atrás en la jurisprudencia del TC? Nota crítica a la sentencia
de 11 de abril.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
24 de abril de 2016.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El letrado José Antonio González Espada, del Colectivo Ronda, ha tenido la
amabilidad, que le agradezco, de enviarme la reciente sentencia dictada por la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional el 11 de abril, de la que fue ponente el magistrado
Fernando Valdés y que cuenta con un voto particular discrepante del propio ponente y al
que se adhiere la magistrada Adela Asua. El texto de la sentencia no se encuentra aún
publicado ni en la página web del TC ni en el suplemento de sentencias del TC que
publica el Boletín Oficial del Estado (última consulta: 22 de abril), y a buen seguro que
suscitará amplio debate sobre cómo aborda el TC en esta sentencia la protección, o más
bien como no aborda, del derecho constitucional fundamental de libertad sindical
recogido en el art. 28.1 de la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica 11/1985 de
2 de agosto deLibertad Sindical.
Soy del parecer, además, que el TC, y con anterioridad la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña que fue recurrida en amparo, han perdido una excelente
oportunidad para interpretar en los términos más favorables al ejercicio de tal derecho
fundamental una situación fáctica que no tiene regulación jurídica concreta en el marco
normativo vigente, y tampoco en resoluciones judiciales hasta donde mi conocimiento
alcanza, cual es cómo puede protegerse tal derecho cuando un centro de trabajo
desaparece y su personal es distribuido en otros centros de la empresa, siendo así que en
uno de ellos, de nueva creación, pasan a prestar servicios parte de la plantilla del
primero, incluidos dos representantes del personal (afiliados a un sindicato y habiendo
formado parte de la candidatura presentada por el mismo) del desaparecido centro de
trabajo, a quienes la dirección les niega su condición de representantes del personal a
los efectos de disponer del crédito horario por trabajar en un centro al que no
pertenecían cuando fueron elegidos en el proceso electoral correspondiente, al que
tampoco pertenecían, insisto, ninguno de los trabajadores desplazados, y por
consiguiente todos ellos, incluidos los representados y representantes, formaban parte,
prestaban su actividad, en el centro desaparecido, y después siguieron desempeñado la
misma actividad que en el anterior, con independencia de que trabajaran en ese centro
para un solo cliente.
Se trata de un caso ciertamente interesante desde la perspectiva jurídica constitucional y
legal, y quizás el hecho de existir un vacío jurídico que puede llevar, como ha ocurrido
en esta ocasión en las sentencias del TSJ y TC, a no proteger de forma adecuada, ya
adelanto mi parecer que coincide con el del voto particular, el derecho fundamental de
libertad sindical, pueda llevar a plantearnos la hipótesis de una posible demanda ante el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos por vulneración del art. 11 del Convenio del
2
Consejo de Europa para la protección de los derechoshumanos y de las libertades
fundamentales (“ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la
libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse
a los mismos para la defensa de sus intereses. 2. El ejercicio de estos derechos no podrá
ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan
medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la
seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la
salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente
artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos
derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración
del Estado”), en cuanto que el Estado español no ha tomado las medidas oportunas para
proteger el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del ejercicio de la
actividad sindical en un caso como el ahora analizado.
2. Vayamos por parte y situemos en primer lugar el marco jurídico en el que va a
desarrollarse el posterior conflicto en sede judicial, resuelto favorablemente para las
tesis de los representantes sindicalizados de los trabajadores en instancia (Juzgado de lo
Social)y para la empresa en suplicación (Tribunal Superior de Justicia), con
desestimación final del recurso de amparo interpuesto por la parte trabajadora (Tribunal
Constitucional). Sobre la información del conflicto en las redes sociales, sólo he sabido
encontrar algunas referencias del sindicato directamente afectados por lamilitancia de
los demandantes, la Confederación General del Trabajo, relativasa la sentencia dictada
en instancia, y obviamente de satisfacción por la decisión judicial, así como también
sobre lo que calificaron de “desmantelamiento” del centro comercial de Palau-solità i
Plegamans que generó fuerte conflictividad y de la que se da cuenta también en uno de
los hechos probados de la sentencia de instancia, si bien este dato no será tomado en
consideración ni por el TSJ ni por el TC para apreciar la existencia de una actuación
antinsindical de la empresa y vulneradora del derecho de libertad sindical.
La empresa FCC Logística SA, que pasó posteriormente a denominarse Logisters
Logística SA, y que pertenecía al grupo de servicios Fomento de Construcciones y
Contratas, con domicilio en Alcalá de Henares, tenía un centro de trabajo en la aquella
localidad, donde prestaban sus servicios 68 trabajadores, entre ellos los que serían
elegidos representantes unitarios del personal y posteriormente accionarían como
demandantes en juicio. Las elecciones se celebraron el 10 de junio de 2011, y fueron
elegidos tres miembros (y afiliados al sindicato) de la candidatura presentada por CGT.
Tres meses antes, la dirección de la empresa había comunicado a la representación del
personal existente en aquel momento que parte de la actividad desarrollada en el centro,
concretamente la prestada para un cliente (Reckitt Benckisser, que había sido adquirida
por SSL), pasaría a llevarse a cabo en otro centro de trabajo de la empresa ubicado en la
localidad de Alovera, sita en la provincia de Guadalajara, y que ello podía implicar el
traslado de 13 trabajadores y la extinción de 10 contratos. Según consta en el hecho
probado noveno de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1
de Granollers el 18 de enero de 2013, a cuyo frente se encontraba entonces la
magistrada-juez Amaya Olivas, la decisión de la empresa “trajo consigo una gran
conflictividad laboral con el Comité de Empresa durante el año 2011, convocatoria de
distintas jornadas de huelga, interposición de demandas impugnando la decisión de los
traslados, de tutela por vulneración del derecho de huelga, denuncias ante la Inspección
de Trabajo, etc.”.
3
En la página web“Rojo y Negro” podía leerse el 27 de marzo de 2013 un artículo de uno
de los representantes elegidos en la lista de la CGT, y posteriormente uno de los
demandantes en sede judicial, en estos términos: “Esta situación ha provocado unas
negociaciones que han concluido en una convocatoria de huelga indefinida para el
próximo día 31 de marzo, habiéndolos avisado de la misma el pasado viernes día 25. La
empresa ha llevado el fin de semana personal de otro centro (presuntamente de Alovera,
pues no nos dejaron entrar a los representantes de los trabajadores para conocer su
procedencia) para ir sacando el material y llevárselo el destino, causándonos una gran
rabia e impotencia al ver cómo nos quitan nuestro trabajo aquí en Catalunya y se lo
llevan en Guadalajara. Los trabajadores afectados iremos a la sede y almacenes de
Reckitt Benckiser en Barcelona para manifestarles nuestra opinión sobre esta decisión y
decirles a todos los catalanes que no compren sus productos, que los compren en
Guadalajara, donde se llevará a cabo la distribución a partir de ahora gracias a que su
coste de producción es más barato. ¿Cómo pretenden que consumamos productos tan
caros si nos están empobreciendo?”.
El cierre del centro de trabajo se produjo en julio de 2011 mediante escrito dirigido a
todos los trabajadores afectados, comunicado al Comité de Empresa, en el que se hacía
constar la razón del cierre, ya referenciada, y la consiguiente menor necesidad de
almacén, y al coincidir ello con la finalización del contrato de arrendamiento de las
instalaciones la empresa optaba por “…un posicionamiento en un centro más pequeño,
el cual cumple con los requisitos exigidos en cuanto a las características de las
instalaciones para el depósito de los productos de los clientes pertenecientes al sector
farmacéutico y sanitario…. Es necesario un cambio de domicilio del centro de trabajo…
Le requerimos su reincorporación para desempeñar funciones de su categoría
profesional”. Con motivo del cierre del centro se produjo el traslado desde el del Palau
de Plegamans al nuevo de Parets del Vallés el 2 de enero de 2012, en el que se presta la
actividad anterior bien que referida sólo a un cliente de la empresa, es decir “es un
centro de trabajo nuevo, al que se trasladó la actividad y medios necesarios del centro de
Parets” (hecho probado 11 de la sentencia de instancia). Otros 22 trabajadores fueron
trasladados al centro de trabajo de La Granada, entre ellos una integrante del comité de
empresa, ya existente con anterioridad y que disponía de representación unitaria del
personal.
3. El conflicto jurídico propiamente dicho se suscitará cuando dos integrantes del
comité de empresa del centro desaparecido y que pasaron a prestar sus servicios en
Parets dirigieron un escrito a la dirección, en abril de 2012, comunicando que harían uso
de ocho horas de su crédito horario para realizar tareas de asesoramiento sindical en
Barcelona, negándoles la empresa el disfrute de esas horas por haber dejado de ser, a su
parecer obviamente, representantes legales de los trabajadores al haber desaparecido el
centro de trabajo en el que fueron elegidos. La afirmación que acabo de realizar sobre el
cese de tal condición representativa iba acompañada del recordatorio del mantenimiento
del derecho reconocido en el apartado c) del art. 68 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, es decir el derecho a no ser despedido ni sancionado durante el ejercicio
de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato “… salvo en
caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o
sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin
perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo, no podrá ser
4
discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del
desempeño de su representación”.
Disconformes con la decisión empresarial, por entenderla vulneradora de su condición
activa de representantes unitarios sindicalizados de los trabajadores, y por consiguiente
también de su derecho de libertad sindical en la vertiente funcional del ejercicio de la
actividad sindical en la empresa, tanto los dos representantes que habían pasado a
prestar sus servicios en Parets como la que había sido trasladada al centro de La
Granada, a quien también le había sido denegado el derecho al crédito horario,
presentaron demandas antes los juzgados de lo social. La que motiva mi atención es la
de los dos representante cegetistas de Parets, pero hay que añadir que la presentada por
la trabajadora de La Granada fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de
Barcelona el 19 de diciembre de 2013, a cuyo frente se encontraba entonces la
magistrada-juez Amparo Illán, que centró su argumentación en la inexistencia de la
unidad productiva autónoma de Palau de Plegamans, o más exactamente de su
mantenimiento de forma autónoma e independiente, tras su traslado, habiendo sido
dicha unidad productiva “disgregada e integrada en otros centros de trabajo”, lo que
lleva a concluir (toma en consideración en su análisis jurídico el art. 44 de la LET, la
Directiva comunitaria 77/187, y el art. 1.5 de la LET) que con el cierre del centro de
trabajo de Palau de Plegamans “el mandato de la actora como miembro del comité de
empresa se extinguió”.
Si me he referido de forma sucinta a esta sentencia es justamente para poner de
manifiesto las importantes diferencias existentes entre ese caso y el planteado en el
litigio suscitado por los miembros del comité de empresa que trabajan en el centro de
Parets, y que llevará a una respuesta jurídica bien diversa del Juzgado de lo Social de
Granollers, posteriormente anulada en suplicación por el TSJ de Cataluña con una
resolución que guarda muchos puntos de conexión con las del JS nº 18 de Barcelona.
4. Centremos nuestra atención en primer lugar en la determinación o precisión de cuál
es la acción ejercitada por los demandantes, una acción de tutela del derecho
fundamental de libertad sindical, regulada en los arts. 177 a 184 de la Leyreguladora de
la jurisdicción social, al haberles sido negada su condición de representantes unitarios
sindicalizados de los trabajadores, con petición de indemnización de 25.001 euros para
cada demandante por los daños producidos como consecuencia de tal actuación
antisindical. La argumentación de la parte empresarial, en su oposición a la demanda, se
centró en motivos formales en primer lugar y de fondo a continuación. Respecto a los
primeros, se formuló falta de legitimación activa de los demandantes, así como también
inadecuación de procedimiento por entender que el procedimiento al que debían haber
acudido los demandantes era el del procedimiento ordinario ya que sólo estarían
legitimados los sindicatos para ejercitar la acción del derecho a la libertad sindical en la
vertiente colectiva. Respecto al fondo, se defendió la corrección jurídica de la actuación
empresarial y la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical, ya que la
extinción del mandato representativo encontraba su razón de ser en la desaparición, por
cierre, del centro de trabajo en el que fueron elegidos, con alegación añadida de
improcedencia de la indemnización solicitada y manifestación de que la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) no sería aplicable a los efectos de
una posible cuantificación.
5
A) Con respecto a las cuestiones formales, tanto la sentencia del JS de Granollers como
la anteriormente referenciada de Barcelona desestimarán las alegaciones de la parte
demandada en cuanto que de la dicción del art. 177 de la LRJS se concluye que todo
trabajador o sindicato que considere lesionado aquel derecho puede recabar la tutela a
través del procedimiento especial regulado en la LRJS, y por ello los actores disponen
de legitimación activa para instar el proceso en reconocimiento de su derecho a la
actividad sindical en cuanto que además de ser representantes legales unitarios son
miembros de un sindicato y han sido elegidos en la candidatura presentada por el
mismo, por lo que llevan a cabo una actividad unitaria sindicalizada en el desarrollo de
su actividad que encaja plenamente tanto en la regulación de la LET como de la LOLS.
En apoyo de esta tesis, de plena corrección jurídica a mi entender, la juzgadora se
apoya en la doctrina jurisprudencial sentada por el TS en sentencia de 31 de octubre de
2012, dictada en RUCD y de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín
Valverde, para concluir que “aunque los actores no sean estrictamente delegados
sindicales, sí han sido elegidos formando parte de la candidatura sindical de CGT y en
tal condición han venido ejerciendo plenamente sus funciones, por lo que entiendo
plenamente aplicable la jurisprudencia referida y la legitimación plena para defender los
derechos del art. 28 de la CE”.
B) Pasa a continuación la juzgadora a repasar cuál es la normativa de aplicación, o que
pudiera ser de aplicación, al caso litigioso del que está conociendo, refiriéndose al art.
63 de la LET, regulador de la representación unitaria del comité de empresa, el art. 67.3,
que regula el mandato de los representantes unitarios, su duración y su posible
revocación anterior a la fecha de su finalización, el art. 44.5, sobre mantenimiento del
mandato de tales representantes en supuestos de cesión, traspaso o venta de empresa,
“cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión
conserve su autonomía”, y la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo de 2001 sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento
de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de
actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en concreto su art. 6,
apartados 1 y 5, debiendo destacarse a mi parecer el segundo, en el que se dispone que
“Si la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores
traspasados que estuvieran representados antes del traspaso se hallen debidamente
representados, de conformidad con la legislación o prácticas nacionales vigentes,
durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación
de la representación de los trabajadores”.
Igualmente, procede a recordar la doctrina judicial de la sentencia del TSJ de Cataluña
de15 de septiembre de 2010, que transcribe buena parte de la recogida en la sentencia
del TS de 23 de julio de 1990, sobre el mantenimiento de la condición de representante
unitario, de la que es oportuno recuperar esta importante cita: “…Vemos cómo lo
determinante para que no se pierda la condición de miembro del Comité de Empresa, es
la subsistencia del centro de trabajo, para el que el trabajador fue elegido, y no la
empresa, sin que dicho cometido, se vea afectado por la integración o asunción de la
titularidad por un nuevo empresario, por persistir aquel órgano de representación
institucional, mientras que la actividad laboral se mantenga, si sólo hubo un cambio
formal de titularidad, continuándose la misma actividad con idénticas funciones y
número de trabajadores, subsistiendo los mismos centros de trabajo, la representatividad
no puede quedar afectada por un acto discrecional del empresario; no siendo en
6
definitiva a la Empresa a quien le incumbe determinar cuándo se produce la extinción
de las funciones representativas de los trabajadores, sino a éstos…”
Llega el momento, pues, de dar respuesta a la cuestión litigiosa planteada, es decir
determinar si ha concluido o no el mandato representativo de los dos demandantes, ya
que en caso afirmativo no se habrá producido vulneración alguna del derecho de
libertad sindical, mientras que en caso contrario sí habrá que analizar cómo la decisión
de la empresa puede haberlo vulnerado. La tesis de la magistrada de instancia es
favorable a la segunda opción, previa manifestación, acertada a mi parecer, de que no
estamos en presencia de un supuesto de sucesión empresarial, a partir de todos los datos
disponibles, y recogidos en los hechos probados, sobre el mantenimiento de la actividad
productiva que venía desarrollándose en el centro de Palau de Plegamans en el nuevo
centro de Mollet, aunque sólo referida a un cliente.
En ese nuevo centro no existía representación del personal, y aquel trasladado era el
mismo, obviamente no todos, que había elegidos a sus representantes en el centro
anterior. Estamos pues en presencia de una situación fáctica de carácter muy parecido a
la existente en el centro de trabajo anterior, sólo que sin representantes del personal, con
lo que se no cumple lo dispuesto en el art. 6.5 de la Directiva para conseguir que los
trabajadores “traspasados” sigan teniendo representantes. Es cierto que la normativa
hace referencia a un período temporal, vinculado a un nuevo proceso electoral, y es
cierto también que de llevarse a cabo variaría el número de representantes en atención a
la reducción del número de trabajadores del nuevo centro con respecto al cerrado, pero
por ello, cobra más importancia aún que se mantenga temporalmente la representación,
algo que además aquí es perfectamente posible sin forzar en modo alguno la legalidad
vigente ya que todos los trabajadores del nuevo centro participaron en el proceso
electoral anterior.
En relación con esta última cuestión, coincido con la tesis de la magistrada de instancia
respecto al “ocultamiento” de la falta de representantes por parte de la empresa, ya que
sólo les informó del cambio de centro de trabajo y en modo alguno que dejaban de tener
representantes. Es cierto que en puridad la normativa no obliga a tal información, y si la
empresa hubiera aplicado correctamente la normativa (como después mantendrán el TSJ
catalán y el TC) no habría infringido ningún precepto legal, pero no lo es menos que
difícilmente podrán plantearse los trabajadores un nuevo proceso electoral para elegir
sus representantes si no son conscientes de la decisión de la empresa, y hasta donde mi
conocimiento del conflicto alcanza no eran conscientes de ello, debiendo recordarse una
vez que la normativa permite la revocación del mandato de los representantes por sus
propios compañeros, pero no por la empresa. De ahí que la juzgadora concluya que la
empresa vulneró el derecho de libertad sindical de los demandantes al desposeerles, sin
título jurídico para ello, de la representatividad obtenida en un proceso electoral y añada
de su propia cosecha jurídica, pero con una argumentación plenamente lógica en el
marco de unas relaciones laborales basadas en el diálogo y no en el conflicto, que “la
actuación respetuosa legalmente correcta con el derecho a la tutela judicial por parte de
la empresa hubiera debido ser permitir el ejercicio de las funciones representativas hasta
que la plantilla decidiera poner fin al mandato y convocar nuevas elecciones”.
C) Last but not the least, último pero no menos importante, la sentencia acoge la
petición de condena económica de la empresa por los daños y perjuicios causados por la
empresa, si bien en una cuantía inferior, 10.000 euros, a la solicitada en la demanda,
7
tomando en consideración la regulación de las faltas graves en la Ley sobre infracciones
y sanciones en el orden social (LISOS) y entendiendo aplicable por analogía el art. 7, en
concreto los apartados 7, 8 y 9 (“7. La transgresión de los derechos de información,
audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados
sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. 8.
La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las
secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para
el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en
que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. 9. La vulneración de los
derechos de las secciones sindicales en orden a la recaudación de cuotas, distribución y
recepción de información sindical, en los términos en que legal o convencionalmente
estuvieren establecidos”), aplicándolos en cuanto que la actuación empresarial “fue
grave porque impidió un derecho constitucionalmente protegido sin suficiente
justificación para ello, quedando no sólo los actores sino todos los trabajadores de la
plantilla desprotegidos, dado que los representantes a los que estos habían elegido no
pudieron cumplir su mandato y sus funciones de defensa colectiva de aquellos”.
5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por parte de la
empresa, que como ya he adelantado será estimado por el TSJ de Cataluña ensentencia
dictada el 22 de noviembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado José Quetcuti
Miguel, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimando la demanda,
por lo que absuelve a la empresa recurrente “de las pretensiones formuladas en su contra
al no existir vulneración alguna del derecho a la libertad sindical cuestionado”.
El recurso se presenta al amparo de lo dispuesto en los apartados b y c del art. 193 de la
LRJS, es decir con petición de revisión de hechos probados y con alegación de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
A) Las revisiones de los hechos probados son desestimadas por considerarlas
reiterativas de lo ya recogido en la sentencia y por consiguiente ser intranscendentes
para la resolución del fallo (vid fundamento de derecho primero).
B) La infracción de la normativa aplicable implica plantear en primer término la
vulneración del art. 177 de la LRJS, alegándose nuevamente falta de legitimación activa
de los demandantes, en cuanto que el proceso de tutela de la libertad sindical (y otros
derechos fundamentales) regulado en los art. 177 a 184 de la LRJS estaría reservado a la
representación sindical y no a la representación (o representantes) unitaria del personal.
La Sala califica de “sugerente” la tesis de la recurrente, pero la desestima en cuanto que
la cuestión ya ha sido resuelta, en sentido afirmativo a la aceptación de la legitimación
de representantes unitarios sindicalizados de los trabajadores, por el TS. Repárese en
que la parte trabajadora no centra su demanda en la vulneración del derecho a disfrutar
de un crédito horario para el ejercicio de sus funciones representativas, sino en la
vulneración del derecho de libertad sindical, desde la perspectiva o vertiente funcional
de actividad sindical en la empresa, por no reconocerles la condición de representantes
del personal, reconocimiento obligado como paso previo para poder después ejercer los
derechos reconocidos en el art. 68 de la LET. No se trata, por decirlo con las propias
palabras de la sentencia, “de determinar si existe el derecho al disfrute de las horas
pedidas, sino si la negativa de la empresa, por ausencia de justificación objetiva o
razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de
8
asociación sindical de la demandante, que de esta forma se integra en el contenido
constitucional del derecho invocado”.
Superado el primer escollo procesal sustantivo para la aceptación por el TSJ de la
sentencia de instancia, llega el segundo, consistente en la alegación, ya expuesta en el
acto del juicio, de haber adoptado la empresa una decisión conforme a derecho por no
haber limitado ningún derecho de los demandantes, alegando a su favor los términos en
que están redactados los art. 67.3 y 44.5 de la LET. Pues bien, la Sala aceptará esta tesis
partiendo de la consideración de que la sentencia del TSJ citada por el JS en su
sentencia versa sobre un supuesto que no puede extrapolarse al actual, en cuanto que en
aquel existía una transferencia de empresa, mientras que en este no se ha producido tal
circunstancia jurídica sino simplemente el cierre de un centro de trabajo y el traslado del
personal que prestaba sus servicios en los mismos a otros tres centros de trabajo de la
empresa (recuerdo aquí por mi parte que los de La Granada y Alovera ya existían,
mientras que el de Parets es de nueva creación).
La sentencia, con un tono esencialmente formalista y trabajando sobre el marco
normativo legal y sin prestar atención a la doctrina del TC sobre la vulneración del
derecho de libertad sindical en su vertiente funcional, concluye que dado que se ha
cerrado un centro de trabajo y se ha disgregado el personal en tres centros, ha
desaparecido el mandato representativo del que gozaban los representantes elegidos en
las elecciones de 2011.
¿Quieren los lectores y lectoras del blog más formalismo, “enervante” a mi parecer por
utilizar terminología usual del TC, en la sentencia del TSJ? Pues lo encontramos en la
tesis de que el centro de Parets no es el mismo que el de Palau “pues sólo una pequeña
parte de trabajadores de este han pasado mientras que el resto se han distribuido entre el
centro de Guadalajara y el de Parets y sólo realiza una parte de la actividad negocial del
desaparecido”. No menos formalismo enervante hay en la afirmación que de la
aplicación de la Directiva de 2001 “sólo se sigue la procedencia de la convocatoria y
celebración de las elecciones en el nuevo puesto de trabajo”, supongo que siendo un
error la referencia al “puesto” y no al “centro”, pero más que un error formal es una
omisión jurídica la falta de referencia a que la Directiva dispone en su art. 6.5 que los
trabajadores “se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o
prácticas nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una
nueva formación o designación de la representación de los trabajadores”. Por cierto, la
distancia de Palau de Plegamans a Parets es de 12,8 kms, y lo señalo para poner de
manifiesto que sólo se ha cambiado, y mínimamente, el lugar geográfico de prestación
de servicios de una parte de los trabajadores del centro anterior, y nada más porque sus
tareas desempeñadas son esencialmente las mismas que en el centro anterior, y entonces
cabe preguntarse por qué se aplican tan formalmente (enervante) las normas cuando la
interpretación integradora de las mismas, y mucho más si está en juego la protección de
un derecho fundamental, nos debería llevar, a mi parecer, al mantenimiento de la
representación unitaria sindicalizada de los representantes que habían sido también
trasladados al nuevo centro de trabajo.
6. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de amparo, que es el que ha dado
lugar a la sentencia desestimatoria dictada el 11 de abril por la Sala segunda del TC. En
primer lugar, los recurrentes explican que ya han sigo agotados todos los medios de
impugnación ordinarios, y que no se ha interpuesto recurso de casación para la
9
unificación de doctrina por no existir sentencia de contraste, en cuanto que todos los
supuestos de hecho existentes se tratan casos “en los que precisamente era de aplicación
el art. 44 del Estatuto de los trabajadores, mientras que en este supuesto era
precisamente la inaplicabilidad de dicho precepto legal lo que ha llevado a la
desestimación de la demanda por parte del Tribunal Superior de Justicia”.
Justamente es esta novedad jurídica del litigio planteado la que pone de manifiesto, y
permite cumplir el mandato del art. 59.1 b) de la Ley Orgánica del TC, que el asunto
tiene especial transcendencia y relevancia constitucional. Lo explican con suma claridad
los recurrentes, en una alegación que a mi parecer debería servir de punto de referencia
de una demanda ante el TEDH por vulneración del art. 11 del Convenio europeo si
finalmente deciden interponerla: “existe una inmensa laguna legal y jurisprudencial
respecto de las garantías y de la protección legal (y constitucional) de que gozan los
trabajadores que, desde la militancia y la afiliación sindical, adquieren la condición de
representantes legales de los trabajadores de un centro de trabajo, cuando este centro de
trabajo desaparece para ser sustituido por otros (en plural) cuya titularidad pertenece a
la misma empresa (sin que exista, por tanto, la cesión de la titularidad que prevé el art.
44 del Estatuto de los Trabajadores), e incluso (como en este supuesto) creados ex novo
a tal efecto, disgregando a los trabajadores en diversos lugares geográfico que (aun
cercanos) son distintos, consiguiendo mediante esta maniobra eliminar la
representatividad de los trabajadores del antiguo centro de trabajo”.
Los recurrentes critican que la inexistencia de regulación al respecto haya llevado al
TSJ a negar la protección del derecho fundamental de libertad sindical, con una cuidada
argumentación que irán desarrollando en páginas posteriores del recurso y que tratará de
poner de manifiesto como efectivamente la actuación empresarial tenía un claro toque
antisindical aunque amparado bajo la formal cobertura del cumplimiento estricto del
marco legal vigente. A lo largo de su recurso los recurrentes insistirán de forma
reiterada en que fue la elevada conflictividad existente en el centro de trabajo de Palau
de Plegamans desde que se anunció su cierre la que llevó a la empresa a poner en
marcha su estrategia de disgregación del personal y dar por desaparecida el anterior
órgano de representación unitaria de los trabajadores, para eliminar, por decirlo con las
propias palabras del recurso, “la representatividad (sic) unitaria de los demandantes y
limitar, de este modo, su Derecho Fundamental a la libertad sindical…”, cuyo contenido
esencial estaría integrada, entre otras, por diversas funciones y competencias que
desaparecerían si se aceptara la tesis de la empresa en los términos de validación
efectuado por el TSJ, tales como la actividad sindical en la empresa y la presentación de
candidaturas para órganos de representación unitaria (ambas recogidas en el art. 2 de la
LOLS).
Por el interés que han puesto los recurrentes en argumentar de forma exhaustiva sobre la
conflictividad existente y su impacto sobre la decisión empresarial, supongo que habrán
quedado profundamente decepcionados, por decirlo de forma suave, con la
argumentación, de ocho líneas, del TC (fundamento jurídico 6) para desestimarla, con el
argumento de que queda “en el terreno de la alegación meramente retórica la pretendida
intencionalidad antisindical de la empleadora”, y con otro algo más sólido
jurídicamente, pero ni mucho menos concluyente como se demuestra con la lectura del
hecho probado noveno de la sentencia de instancia, de que el debate en instancia y
suplicación versó sobre la existencia de un vacío legal y convencional en el punto objeto
de litigio. Por consiguiente, y aceptando que hubiera podido tener más presencia en el
10
litigio, en punto a su resolución, la conflictividad social previa existente al cierre del
centro de Palau de Plegamans, no estoy de acuerdo, jurídicamente hablando, con la
afirmación de la sentencia de no haber “… soporte fáctico ni razonamiento judicial que
permitan asociar indiciariamente los actos de conflictividad laboral del año 2011 con la
negativa de la empresa a reconocer a los recurrentes la condición de representantes
legales en el centro de destino”.
El recurso de amparo sustenta argumentos esencialmente coincidentes con los
defendidos en instancia y en impugnación al recurso de suplicación interpuesto por
parte empresarial, con alegación de vulneración del derecho fundamental de libertad
sindical recogido en el art. 28.1 de la CE y también del mismo derecho acogido y
protegido por normas internacional como son el art. 11 del Convenio europeo del
Consejo de Europa y el art. 22 del Pacto internacional de las NacionesUnidas del
derechos civiles y políticos, junto con otras referencias efectuadas con alcance más
general como serían las de los Convenios núms 98 y 135 de la Organización
Internacional del Trabajo, haciendo suya lógicamente la tesis de la sentencia de
instancia de no estar en juego en el juicio una mera cuestión de legalidad ordinaria
(aplicación de varios preceptos de la LET) sino otra de índole constitucional, en
concreto de posible vulneración de un derecho fundamental como es el de libertad
sindical de los recurrentes, libertad concretada ahora en la afiliación a una organización
sindical y a la presentación en una candidatura de la misma en las elecciones de junio de
2011, datos que permiten poner de manifiesto sin asomo de duda que la dirección de la
empresa conocía la militancia sindical de los recurrentes miembros del comité de
empresa, por lo que la negativa a permitirles ejercer la funciones recogidas en el art. 68
de la LET implicaría una actuación vulneradora de la libertad sindical, en la vertiente
funcional, y afectando a trabajadores individualmente considerados, de tal derecho.
Por todo ello, es lógico concluir, como hacen los recurrentes, que la conducta
empresarial no implicaría sólo una vulneración legal de derechos laborales, en caso de
ser contraria a derecho, sino que iría mucho más allá, por tener una relevancia “que
sobrepasa el ámbito meramente legal y se enmarca en la dimensión constitucional, al
afectar directamente al contenido esencial del derecho fundamental a la libertad
sindical”. Los recurrentes sustentan su tesis en doctrina del propio TC, con amplias citas
de las sentencias núm. 70/2000 de 13 de marzo, y 200/2006 de3 de julio.
B) La genérica vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de los
recurrentes, pasa a concretarse ahora en el recurso en su vulneración por parte de la
empresa y por la sentencia del TSJ catalán.
El recurso tiene por finalidad en primer lugar desmontar la tesis de la empresa de la
finalización automática del mandato de los representantes del personal por el cierre del
centro de trabajo en el que habían sido elegidos, criticando la vinculación “geográfica”
que realiza la empresa, argumentando que esta concepción está alejada de las tesis del
legislador y de la jurisprudencia que ponen el acento en definir el centro de trabajo
como un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad (vid art. 1.1 b
de la Directiva 2001/23/CE y el art. 44.2 de la LET) y no lo vinculan en modo alguno a
un lugar concreto y determinado, criticando con dureza una concepción de lugar de
trabajo, y la estrecha vinculación de los representantes de los trabajadores al mismo, en
cuanto que parecería, por una parte, que estuviéramos hablando “de una relación
jurídica próxima a la servidumbre feudal, como si el trabajador se hallase vinculado al
11
“suelo” de su centro de trabajo de forma similar a como el siervo del medievo se
hallaban atado de por vida la tierra que debía trabajar”, y por otra, y esta tesis es mucho
más sugerente jurídicamente hablando, que la vinculación tan estricta puede llevar a que
el poder de dirección empresarial sea el que decida en último extremo cuando decaerá la
presencia de la representación unitaria (sindicalizada o no), sustituyendo por vía de
facto a quien corresponde adoptar, en su caso, la decisión de dar por extinguido el
mandato ante tempus, que no son sino los propios trabajadores del centro de trabajo.
No comparto la tesis del recurso de ser “absolutamente irrelevante” el lugar de
ubicación de la unidad productiva, pero sí estoy de acuerdo en tomar en consideración
otros factores, y analizar cada caso concreto, para determinar si la decisión de la
empresa puede implicar vulneración de derechos de los representantes laborales, y más
exactamente si esa vulneración lo es de un derecho fundamental como el de libertad
sindical. Y en efecto, más allá de esa proclama contundente, el recurso va argumentando
paso a paso las razones y argumentos para demostrar que la actuación de la empresa,
validada por el TSJ, es contraria al respeto del derecho de libertad sindical, que no son
otros que los que explicados con anterioridad y que pueden sintetizarse ahora en la
manifestación de que el centro de trabajo de Parets siguió llevando a cabo, con menos
trabajadores y para un solo cliente, la misma actividad que se desarrollaba con
anterioridad a 12,8 kms de distancia en el centro de trabajo de Palau de Plegamans, para
concluir, con refuerzo a su parecer tanto en la normativa comunitaria como estatal, que
los primero demandantes y ahora recurrentes “tiene derecho a mantenerse en funciones
en el ejercicio de sus competencias y sus garantías hasta que no se promuevan y
celebren nuevas elecciones en el nuevo centro de trabajo”.
Como la tesis de la empresa ha sido, repito, estimada válida por el TSJ, el recurso de
amparo entiende que la sentencia ha resuelto en el plano de la mera legalidad ordinaria,
entendiendo que no cabe aceptar la tesis de los entonces demandantes porque no hay
regulación legal y convencional expresa en el sentido favorable a la misma, olvidando
que la actuación empresarial puede ser atentatoria al derecho fundamental de libertad
sindical. Los recurrentes critican que la Sala “haya pasado por alto” tres elementos que
de haberlos tomado en consideración hubieran debido llevarle a adoptar una decisión
favorable a la tesis de los recurrentes, en la misma línea que la sentencia de la propia
Sala de 15 de septiembre de 2010: en primer lugar, que la disgregación de la plantilla
fue “una estrategia empresarial, precisamente, para anular a los representantes de los
trabajadores que lideraron las movilizaciones contra el cierre del centro de trabajo”; en
segundo término, que la conflictividad previa al cierre del centro, y debidamente
acreditada en la sentencia de instancia, constituiría “un indicio de la vulneración del
derecho fundamental a la libertad sindical que debe producir la inversión de la carga de
la prueba”; y por último, y estrechamente ligado al anterior argumento, que la empresa
“no ha aportado ninguna razón objetiva que justifique su comportamiento, más allá de
aprovecharse de una mera laguna legal”. En conclusión, los recurrentes solicitan el
amparo del TC para restablecer a los recurrentes en el ejercicio de su derecho a la
libertad sindical, en cuanto que la vulneración denunciada no ha sido corregida, antes al
contrario, por la sentencia del TSJ catalán ahora recurrida en amparo.
C) En trámite de alegación al recurso, la parte empresarial se opuso al mismo y reiteró
los argumentos defendidos en instancia y en suplicación, centrándose en la desaparición
del centro de trabajo en el que habían sido elegidos los representantes unitarios
sindicalizados, y defendiendo que no cabe deducir del art. 6.5 de la Directiva de 2011 la
12
obligación de mantener la representación de los trabajadores en casos como el ahora
examinado, al no ser a su parecer la norma clara y precisa, “en el sentido de que se
plasme una obligación concreta y que su mandato sea incondicional, sin dejar márgenes
de apreciación discrecional”. Con machacona insistencia, lógica por otra parte desde la
perspectiva de la defensa de la tesis empresarial, la recurrida defendió que se haía
limitado a ejercer el poder de dirección y las facultades de ordenación de la actividad
productiva que la normativa lega le reconoce, y que el único motivo para el traslado a
Parets fue el de necesitar un centro más pequeño que el anterior como consecuencia de
dejar de prestar servicios a un cliente, servicios que eran asumidos por el de Alovera.
D) ¿Cómo se pronunció el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe? Pues juzguen los
lectores y lectoras del blog por sí mismos tras leer este párrafo del antecedente de hecho
noveno: “a su criterio, la resolución recurrida margina la dimensión constitucional de la
controversia y realiza una interpretación simplista de la normativa de aplicación, pues
del examen conjunto de la misma (art. 44.5, 63 y 67.3 ET en relación con la Directiva
2001/23/CE) no se extraen las conclusiones que ha obtenido la Sala de lo Social, como
tampoco de la jurisprudencia que cita en su apoyo”. “Simplista”, “no se extraen las
consecuencias”, más claro imposible, ¿verdad?
Para el Ministerio Fiscal la centralidad de la normativa en cuestión gira alrededor de la
voluntad de los legisladores de que los trabajadores “no se vean privados de sus
representantes”, y en tal sentido es muy claro al respecto el art. 6 de la Directiva de
2001, por lo que la sentencia del TSJ “desatendió datos relevantes desde el punto de
vista del derecho fundamental del art. 28.1 CE”, con cita de todos aquellos a los que me
he referido con anterioridad y que ponen de manifiesto el desarrollo de la misma
actividad por los mismos (en números menor) trabajadores pero ahora desprovistos de
representantes, por lo que interesó el otorgamiento del amparo, con anulación de la
sentencia y retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, “para nuevo
pronunciamiento respetuoso con el derecho fundamental y congruente con las
pretensiones de la empresa recurrente que también cuestionó la indemnización
concedida en instancia a los demandante de amparo sin que ello fuera examinado por la
Sala”.
7. Los fundamentos jurídicos de la sentencia del TC ocupan seis páginas (de un total de
17).
A) En el primero se efectúa una sumaria síntesis del recurso y de las alegaciones de la
parte recurrida y del Ministerio fiscal. En el segundo, se explicita la trascendencia
constitucional del recurso, consistente para el TC en la oportunidad de establecer
doctrina sobre el derecho constitucional de libertad sindical en un caso como el
sometido a su consideración, dado que “no existe ningún pronunciamiento previo en la
jurisprudencia constitucional acerca de si procede el mantenimiento de la condición
representativa obtenida en el centro de origen en casos de representación unitaria
sindicalizada y traslado de trabajadores, sin transmisión de la titularidad, a otra unidad
productiva de la misma empresa que no cuenta con representación legal constituida...".
En el tercero, se resalta la incidencia, el protagonismo, que el factor sindical tiene en el
supuesto de hecho, en cuanto que se trata de unos representantes unitarios
sindicalizados que ejercerán la defensa de sus derechos a través del procedimiento
especial de tutela de derechos fundamentales.
13
B) En el fundamento de derecho cuarto, la Sala repasa su doctrina sobre el “contenido
plural” del derecho de libertad sindical, con una muy amplia transcripción del
fundamento de derecho tercero de la sentencia núm. 281/2005 de 7 de noviembre, y es a
partir del enunciado del contenido (esencial y adicional) de la libertad sindical, y de las
diferentes fuentes de atribución de las facultades y derechos que la integran
(constitucional, legal, convencional o por concesión unilateral) cuando el TC considera
que aquello que procede ahora es realizar justamente ese encuadramiento “para analizar
la eventual vulneración del derecho fundamental de los recurrentes por la exclusión de
su condición representativa y del ejercicio de su función como representantes legales
sindicalizados de los trabajadores a raíz del cierre del centro de trabajo de Palau de
Plegamans”.
A partir de aquí, y en un plano jurídico que califico de legalidad y no de
constitucionalidad, la sentencia se adentra en el análisis del conflicto relativo a la no
atribución del crédito horario solicitado por los ahora recurrentes, garantía para el
ejercicio de la actividad representativa que fue bien analizada por la STC núm.40/1985
de 13 de marzo y que fue conceptuado como contenido adicional del derecho. Ese
mismo contenido adicional se predica, y así lo recuerda ahora el TC, del derecho de las
organizaciones sindicales a presentar candidaturas para las elecciones a representantes
de los trabajadores, del que nació “tras su incorporación a la lista de la CGT, la
condición representativa de los recurrentes de amparo”, y desde esta perspectiva es
desde la que la Sala segunda del alto tribunal va a analizar la posible vulneración del
derecho de libertad sindical en el caso analizado. Por cierto, la cita de la STC 2000/2006
de 3 de julio, fundamento jurídico tercero, podría haber ido acompañada a mi parecer de
la mención expresa, también recogida en dicho fundamento, que “De ahí que cualquier
impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso
electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical (recordaba, entre
tantas otras anteriores, la reciente STC 125/2006, de 24 de abril, FJ 2)”.
C) La Sala ha situado el debate en el “contenido adicional” del derecho de libertad
sindical, y en lógica relación con ello acude nuevamente a la sentencia 200/2006 para
recordar que la función revisora del tribunal debe limitarse en tales casos a examinar “el
carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución
impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables”.
Recordemos en este punto la muy cuidada argumentación de la sentencia de instancia
para interpretar la normativa aplicable en orden a garantizar el ejercicio del derecho
fundamental de libertad sindical de los recurrentes y el rechazo de tal tesis por el TSJ
catalán y su consideración de que la actuación empresarial fue conforme a derecho.
Pues bien, en el fundamento jurídico sexto la Sala efectúa un resumen de la sentencia
del TSJ para formular una conclusión a mi parecer de alcance meramente legal y no
constitucional, y que es la misma, aunque con otras palabras, que la extraída por el TSJ,
cual es que “no existe una previsión legal o convencional que garantice el
mantenimiento de la condición de representante legal en caso como el enjuiciado y que
puede, por consiguiente, considerarse que la supresión de esa condición en esos
concretos supuestos contraríe un derecho atribuido por normas legales o convencionales
(o por concesiones unilaterales del empresario, que en esta ocasión tampoco constan)”.
La Sala no considera que se haya vulnerado el derecho de libertad sindical por haberse
podido limitar, con la actuación empresarial, sus posibilidades de actuar en defensa de
14
sus intereses y de los de sus representados (algo que obviamente había sido alegado por
la parte trabajadora en este caso), trayendo a colación la tesis recogida en la sentencia
147/2001 de 27 de junio, fundamento jurídico quinto, de que es necesario que las
eventuales restricciones al ejercicio de ese derecho, “sean arbitrarias, injustificadas o
contrarias a la ley”.
En definitiva, ni una sola palabra en la sentencia sobre una actuación empresarial que al
amparo de un vacío normativo ha podido implicar una actuación contraria al derecho de
libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical en la empresa, y no por
no poder aplicarse ese tan enfatizado por la Sala “contenido adicional del derecho”, sino
por haber impedido ab initio el ejercicio de ese derecho en cuanto que ha suprimido el
órgano de representación unitaria anteriormente existente (sindicalizado en el caso
enjuiciado) por la vía del aparente ejercicio conforme a derecho del poder de dirección
empresarial de organización de la actividad productiva en la empresa, pero siendo en
realidad tal medida una vía para dejar sin representación a una parte de los trabajadores
(los mismos que prestaban sus servicios en el centro desaparecido) que han pasado a
trabajar, desempeñando las mismas tareas, en un centro de nueva creación y situado a
12,8 kms del anterior, sin que hasta el momento del intento de ejercicio de sus derechos
por parte de los anteriores representantes del persona la dirección de la empresa hubiera
hecho manifestación alguna dirigida a los trabajadores, aunque sólo fuera a efectos de
su conocimiento, de la inexistencia de representación unitaria y de la posibilidad (por el
número de trabajadores del centro) de elegir nuevos representantes.
8. Tras la lectura de la sentencia me hubiera llevado una gran sorpresa, lo confieso con
toda sinceridad, si no hubiera encontrado después de la misma un voto particular
discrepante del magistrado Fernando Valdés, un profundo conocedor, doctrinal y
jurisprudencial, de los derechos colectivos laborales y señaladamente por lo que ahora
interesa del derecho de libertad sindical, como queda debidamente acreditado en su muy
numerosa aportación científica, y en efecto ese voto, al que se adhiere la magistrada
Adela Asua, ciertamente existe, a mi parecer más ponderado en las formas que en
ocasiones anteriores en las que ha emitido voto particular discrepante frente a algunas
sentencias que han merecido especial atención en este blog (como por ejemplo las
dedicadas a la reforma laboral de 2012 o a la protección del derecho a la intimidad y la
protección de datos del trabajador), pero no por ello menos contundente en la crítica
doctrinal a la decisión de la mayoría. El voto sustenta la tesis de que hubiera debido ser
estimado el recurso por haberse vulnerado el derecho recogido en el art. 28.1 de la CE y
desarrollado en la LOLS, argumentación favorable al acogimiento del recurso que se
sintetiza en el último párrafo del voto en estos términos: “…tanto la empresa como
luego la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia interpretaron el vacío
normativo de manera inconciliable con la dimensión funcional del contenido esencial de
la libertad sindical (art. 28.1), impidiendo la garantía del derecho fundamental en el
período transitorio hasta la elección de una nueva representación legal de los
trabajadores. Por estas razones, que evidencian la minusvaloración de la dimensión
funcional de la libertad sindical, debió reconocerse la violación del art. 28.1 CE”.
El voto particular discrepante recuerda en primer lugar cómo ha construido su
fundamentación jurídica la sentencia en el fundamento jurídico quinto, con aplicación
del canon de constitucionalidad correspondiente al contenido adicional de libertad
sindical, con manifestación coincidente con la de la sentencia si el encuadramiento
realizado hubiera sido el correcto, ya que a su parecer “la pretensión de los recurrentes
15
carecería de amparo a falta de previsiones infraconstitucionales que regulasen la materia
controvertida en el sentido reclamado”. Justamente ese vacío jurídico, que no ha sido
cubierto por la normativa estatal en orden a garantizar de forma plena el ejercicio del
derecho de libertad sindical relacionado con la actividad de los representantes unitarios
sindicalizados, podría ser, como ya he apuntado, un elemento nuclear de referencia en
un hipotético recurso ante el TEDH por no haber dado el Estado la debida protección al
derecho de libertad sindical reconocido en el art. 11 del Convenio europeo de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Pero, con buen criterio a mi parecer tal como vengo defendiendo en este texto, el voto
particular discrepante rechaza el análisis del caso desde tal planteamiento, y lo sitúa en
la decisión empresarial de negar que los representantes mantenían su condición de tales
en el nuevo centro de trabajo, o por decirlo con las propias palabras de los firmantes del
voto, “el debate esencial residen, y así se articula en la demanda de amparo, en la
decisión empresarial de negar la condición representativa obtenida por quienes, en la
lista de su sindicato, fueron previamente elegidos en el proceso electoral y antes del
vencimiento del mandato legalmente previsto para el comité de empresa”.
No estamos pues, ante un debate sobre el contenido adicional sino ante el contenido
esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional, que tal como ha
reconocido reiteradamente el TC incluye el derecho de las organizaciones sindicales a
llevar a cabo su actividad para defender, promover y proteger los intereses de sus
afiliados en particular y de los trabajadores en general, siendo así en el caso concreto
que con la actuación empresarial se comprometía la dimensión colectiva del derecho,
“pues la decisión de supresión de la representación legalmente constituida repercute no
sólo en los recurrentes sino también, directamente, en la actuación del sindicato en el
seno de la empresa”.
Es esta decisión empresarial la que debió ser revisada por el TC, es decir la actuación
previa al posible ejercicio posterior de derechos que cabe calificar de contenido
adicional del derecho de libertad sindical, y es justamente lo que no hace la mayoría de
la Sala y se recoge en la sentencia. Es decir, la sentencia no ha dado respuesta, desde la
perspectiva del respeto al contenido esencial del derecho de libertad sindical, de la
cuestión nuclear abordada, y bien explicada y argumentada en el recurso de amparo, en
este caso, cual era la de “analizar si la pretensión empresarial de suprimir la
representación en estas hipótesis de rearticulación orgánica de los centros de trabajo de
una misma empresa, sin cambio de titularidad o sucesión empresarial (art. 44.5 LET),
con transferencia de trabajadores a una unidad productiva que carece de órganos de
representación conformados, es compatible o no con la garantía de la actividad sindical
del sindicato y de sus agentes en la empresa”.
En este punto, el voto va a dar una respuesta favorable a la tesis de los recurrentes, sin
dejar de lado la existencia de un nuevo centro de trabajo y la posibilidad legal existente
de articular un nuevo órgano de representación. Pero, mientras no existiera este nuevo
órgano, debía mantenerse la condición de representantes de los recurrentes, en cuanto
que, como se ha explicado detenidamente en páginas anteriores, al nuevo centro de
Parets fueron trasladados sólo trabajadores del centro de Palau de Plegamans, en el que
los recurrentes habían sido elegidos, por estos mismos trabajadores (y otros, distribuidos
por la empresa entre los centros de trabajo de La Granada y Alovera) en las elecciones
celebradas en junio de 2011. Seguía existiendo, como bien apunta el voto, “coincidencia
16
predominante entre electos y cuerpo electoral”, por lo que la dimensión funcional del
derecho de libertad sindical quedaría debidamente protegida con el mantenimiento del
mandato electoral hasta que se pusiera en marcha un nuevo proceso electoral y se
eligieran, en su caso, nuevos representantes del personal del nuevo centro de trabajo,
protección o “garantía mínima” del derecho, en su dimensión funcional, que no habría
tenido ningún obstáculo legal para ser reconocida en este supuesto, como así hizo la
sentencia de instancia pero no después el TSJ catalán y la sentencia del TC.
Esta protección o “garantía mínima”, no eleva en modo alguno a los altares de la
protección absoluta el mandato de los representantes unitarios sindicalizados, sino
únicamente mientras no se proceda a la nueva elección, siendo así que de esta forma se
garantizaría el derecho funcional del derecho fundamental cuando, tal como afirma el
voto, “no existe órgano de representación constituido en la unidad de destino y
concurre, además, aquella coincidencia entre el cuerpo electoral y los representantes
electos en los supuestos en los que la empresa, el centro de actividad o una parte de
estos conserve su autonomía con ocasión de la rearticulación de su estructura orgánica
en distintas unidades productivas”.
Buena lectura de la sentencia cuando sea publicada.

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Protección del derecho constitucional de libertad sindical en su vertiente funcional. Nnota crítica a la sentencia del tc de 11 de abril.

  • 1. 1 La protección del derecho constitucional de libertad sindical en su vertiente funcional. ¿Un paso atrás en la jurisprudencia del TC? Nota crítica a la sentencia de 11 de abril. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 24 de abril de 2016. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El letrado José Antonio González Espada, del Colectivo Ronda, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la reciente sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional el 11 de abril, de la que fue ponente el magistrado Fernando Valdés y que cuenta con un voto particular discrepante del propio ponente y al que se adhiere la magistrada Adela Asua. El texto de la sentencia no se encuentra aún publicado ni en la página web del TC ni en el suplemento de sentencias del TC que publica el Boletín Oficial del Estado (última consulta: 22 de abril), y a buen seguro que suscitará amplio debate sobre cómo aborda el TC en esta sentencia la protección, o más bien como no aborda, del derecho constitucional fundamental de libertad sindical recogido en el art. 28.1 de la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto deLibertad Sindical. Soy del parecer, además, que el TC, y con anterioridad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que fue recurrida en amparo, han perdido una excelente oportunidad para interpretar en los términos más favorables al ejercicio de tal derecho fundamental una situación fáctica que no tiene regulación jurídica concreta en el marco normativo vigente, y tampoco en resoluciones judiciales hasta donde mi conocimiento alcanza, cual es cómo puede protegerse tal derecho cuando un centro de trabajo desaparece y su personal es distribuido en otros centros de la empresa, siendo así que en uno de ellos, de nueva creación, pasan a prestar servicios parte de la plantilla del primero, incluidos dos representantes del personal (afiliados a un sindicato y habiendo formado parte de la candidatura presentada por el mismo) del desaparecido centro de trabajo, a quienes la dirección les niega su condición de representantes del personal a los efectos de disponer del crédito horario por trabajar en un centro al que no pertenecían cuando fueron elegidos en el proceso electoral correspondiente, al que tampoco pertenecían, insisto, ninguno de los trabajadores desplazados, y por consiguiente todos ellos, incluidos los representados y representantes, formaban parte, prestaban su actividad, en el centro desaparecido, y después siguieron desempeñado la misma actividad que en el anterior, con independencia de que trabajaran en ese centro para un solo cliente. Se trata de un caso ciertamente interesante desde la perspectiva jurídica constitucional y legal, y quizás el hecho de existir un vacío jurídico que puede llevar, como ha ocurrido en esta ocasión en las sentencias del TSJ y TC, a no proteger de forma adecuada, ya adelanto mi parecer que coincide con el del voto particular, el derecho fundamental de libertad sindical, pueda llevar a plantearnos la hipótesis de una posible demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por vulneración del art. 11 del Convenio del
  • 2. 2 Consejo de Europa para la protección de los derechoshumanos y de las libertades fundamentales (“ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. 2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado”), en cuanto que el Estado español no ha tomado las medidas oportunas para proteger el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del ejercicio de la actividad sindical en un caso como el ahora analizado. 2. Vayamos por parte y situemos en primer lugar el marco jurídico en el que va a desarrollarse el posterior conflicto en sede judicial, resuelto favorablemente para las tesis de los representantes sindicalizados de los trabajadores en instancia (Juzgado de lo Social)y para la empresa en suplicación (Tribunal Superior de Justicia), con desestimación final del recurso de amparo interpuesto por la parte trabajadora (Tribunal Constitucional). Sobre la información del conflicto en las redes sociales, sólo he sabido encontrar algunas referencias del sindicato directamente afectados por lamilitancia de los demandantes, la Confederación General del Trabajo, relativasa la sentencia dictada en instancia, y obviamente de satisfacción por la decisión judicial, así como también sobre lo que calificaron de “desmantelamiento” del centro comercial de Palau-solità i Plegamans que generó fuerte conflictividad y de la que se da cuenta también en uno de los hechos probados de la sentencia de instancia, si bien este dato no será tomado en consideración ni por el TSJ ni por el TC para apreciar la existencia de una actuación antinsindical de la empresa y vulneradora del derecho de libertad sindical. La empresa FCC Logística SA, que pasó posteriormente a denominarse Logisters Logística SA, y que pertenecía al grupo de servicios Fomento de Construcciones y Contratas, con domicilio en Alcalá de Henares, tenía un centro de trabajo en la aquella localidad, donde prestaban sus servicios 68 trabajadores, entre ellos los que serían elegidos representantes unitarios del personal y posteriormente accionarían como demandantes en juicio. Las elecciones se celebraron el 10 de junio de 2011, y fueron elegidos tres miembros (y afiliados al sindicato) de la candidatura presentada por CGT. Tres meses antes, la dirección de la empresa había comunicado a la representación del personal existente en aquel momento que parte de la actividad desarrollada en el centro, concretamente la prestada para un cliente (Reckitt Benckisser, que había sido adquirida por SSL), pasaría a llevarse a cabo en otro centro de trabajo de la empresa ubicado en la localidad de Alovera, sita en la provincia de Guadalajara, y que ello podía implicar el traslado de 13 trabajadores y la extinción de 10 contratos. Según consta en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers el 18 de enero de 2013, a cuyo frente se encontraba entonces la magistrada-juez Amaya Olivas, la decisión de la empresa “trajo consigo una gran conflictividad laboral con el Comité de Empresa durante el año 2011, convocatoria de distintas jornadas de huelga, interposición de demandas impugnando la decisión de los traslados, de tutela por vulneración del derecho de huelga, denuncias ante la Inspección de Trabajo, etc.”.
  • 3. 3 En la página web“Rojo y Negro” podía leerse el 27 de marzo de 2013 un artículo de uno de los representantes elegidos en la lista de la CGT, y posteriormente uno de los demandantes en sede judicial, en estos términos: “Esta situación ha provocado unas negociaciones que han concluido en una convocatoria de huelga indefinida para el próximo día 31 de marzo, habiéndolos avisado de la misma el pasado viernes día 25. La empresa ha llevado el fin de semana personal de otro centro (presuntamente de Alovera, pues no nos dejaron entrar a los representantes de los trabajadores para conocer su procedencia) para ir sacando el material y llevárselo el destino, causándonos una gran rabia e impotencia al ver cómo nos quitan nuestro trabajo aquí en Catalunya y se lo llevan en Guadalajara. Los trabajadores afectados iremos a la sede y almacenes de Reckitt Benckiser en Barcelona para manifestarles nuestra opinión sobre esta decisión y decirles a todos los catalanes que no compren sus productos, que los compren en Guadalajara, donde se llevará a cabo la distribución a partir de ahora gracias a que su coste de producción es más barato. ¿Cómo pretenden que consumamos productos tan caros si nos están empobreciendo?”. El cierre del centro de trabajo se produjo en julio de 2011 mediante escrito dirigido a todos los trabajadores afectados, comunicado al Comité de Empresa, en el que se hacía constar la razón del cierre, ya referenciada, y la consiguiente menor necesidad de almacén, y al coincidir ello con la finalización del contrato de arrendamiento de las instalaciones la empresa optaba por “…un posicionamiento en un centro más pequeño, el cual cumple con los requisitos exigidos en cuanto a las características de las instalaciones para el depósito de los productos de los clientes pertenecientes al sector farmacéutico y sanitario…. Es necesario un cambio de domicilio del centro de trabajo… Le requerimos su reincorporación para desempeñar funciones de su categoría profesional”. Con motivo del cierre del centro se produjo el traslado desde el del Palau de Plegamans al nuevo de Parets del Vallés el 2 de enero de 2012, en el que se presta la actividad anterior bien que referida sólo a un cliente de la empresa, es decir “es un centro de trabajo nuevo, al que se trasladó la actividad y medios necesarios del centro de Parets” (hecho probado 11 de la sentencia de instancia). Otros 22 trabajadores fueron trasladados al centro de trabajo de La Granada, entre ellos una integrante del comité de empresa, ya existente con anterioridad y que disponía de representación unitaria del personal. 3. El conflicto jurídico propiamente dicho se suscitará cuando dos integrantes del comité de empresa del centro desaparecido y que pasaron a prestar sus servicios en Parets dirigieron un escrito a la dirección, en abril de 2012, comunicando que harían uso de ocho horas de su crédito horario para realizar tareas de asesoramiento sindical en Barcelona, negándoles la empresa el disfrute de esas horas por haber dejado de ser, a su parecer obviamente, representantes legales de los trabajadores al haber desaparecido el centro de trabajo en el que fueron elegidos. La afirmación que acabo de realizar sobre el cese de tal condición representativa iba acompañada del recordatorio del mantenimiento del derecho reconocido en el apartado c) del art. 68 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es decir el derecho a no ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato “… salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo, no podrá ser
  • 4. 4 discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación”. Disconformes con la decisión empresarial, por entenderla vulneradora de su condición activa de representantes unitarios sindicalizados de los trabajadores, y por consiguiente también de su derecho de libertad sindical en la vertiente funcional del ejercicio de la actividad sindical en la empresa, tanto los dos representantes que habían pasado a prestar sus servicios en Parets como la que había sido trasladada al centro de La Granada, a quien también le había sido denegado el derecho al crédito horario, presentaron demandas antes los juzgados de lo social. La que motiva mi atención es la de los dos representante cegetistas de Parets, pero hay que añadir que la presentada por la trabajadora de La Granada fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona el 19 de diciembre de 2013, a cuyo frente se encontraba entonces la magistrada-juez Amparo Illán, que centró su argumentación en la inexistencia de la unidad productiva autónoma de Palau de Plegamans, o más exactamente de su mantenimiento de forma autónoma e independiente, tras su traslado, habiendo sido dicha unidad productiva “disgregada e integrada en otros centros de trabajo”, lo que lleva a concluir (toma en consideración en su análisis jurídico el art. 44 de la LET, la Directiva comunitaria 77/187, y el art. 1.5 de la LET) que con el cierre del centro de trabajo de Palau de Plegamans “el mandato de la actora como miembro del comité de empresa se extinguió”. Si me he referido de forma sucinta a esta sentencia es justamente para poner de manifiesto las importantes diferencias existentes entre ese caso y el planteado en el litigio suscitado por los miembros del comité de empresa que trabajan en el centro de Parets, y que llevará a una respuesta jurídica bien diversa del Juzgado de lo Social de Granollers, posteriormente anulada en suplicación por el TSJ de Cataluña con una resolución que guarda muchos puntos de conexión con las del JS nº 18 de Barcelona. 4. Centremos nuestra atención en primer lugar en la determinación o precisión de cuál es la acción ejercitada por los demandantes, una acción de tutela del derecho fundamental de libertad sindical, regulada en los arts. 177 a 184 de la Leyreguladora de la jurisdicción social, al haberles sido negada su condición de representantes unitarios sindicalizados de los trabajadores, con petición de indemnización de 25.001 euros para cada demandante por los daños producidos como consecuencia de tal actuación antisindical. La argumentación de la parte empresarial, en su oposición a la demanda, se centró en motivos formales en primer lugar y de fondo a continuación. Respecto a los primeros, se formuló falta de legitimación activa de los demandantes, así como también inadecuación de procedimiento por entender que el procedimiento al que debían haber acudido los demandantes era el del procedimiento ordinario ya que sólo estarían legitimados los sindicatos para ejercitar la acción del derecho a la libertad sindical en la vertiente colectiva. Respecto al fondo, se defendió la corrección jurídica de la actuación empresarial y la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical, ya que la extinción del mandato representativo encontraba su razón de ser en la desaparición, por cierre, del centro de trabajo en el que fueron elegidos, con alegación añadida de improcedencia de la indemnización solicitada y manifestación de que la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) no sería aplicable a los efectos de una posible cuantificación.
  • 5. 5 A) Con respecto a las cuestiones formales, tanto la sentencia del JS de Granollers como la anteriormente referenciada de Barcelona desestimarán las alegaciones de la parte demandada en cuanto que de la dicción del art. 177 de la LRJS se concluye que todo trabajador o sindicato que considere lesionado aquel derecho puede recabar la tutela a través del procedimiento especial regulado en la LRJS, y por ello los actores disponen de legitimación activa para instar el proceso en reconocimiento de su derecho a la actividad sindical en cuanto que además de ser representantes legales unitarios son miembros de un sindicato y han sido elegidos en la candidatura presentada por el mismo, por lo que llevan a cabo una actividad unitaria sindicalizada en el desarrollo de su actividad que encaja plenamente tanto en la regulación de la LET como de la LOLS. En apoyo de esta tesis, de plena corrección jurídica a mi entender, la juzgadora se apoya en la doctrina jurisprudencial sentada por el TS en sentencia de 31 de octubre de 2012, dictada en RUCD y de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín Valverde, para concluir que “aunque los actores no sean estrictamente delegados sindicales, sí han sido elegidos formando parte de la candidatura sindical de CGT y en tal condición han venido ejerciendo plenamente sus funciones, por lo que entiendo plenamente aplicable la jurisprudencia referida y la legitimación plena para defender los derechos del art. 28 de la CE”. B) Pasa a continuación la juzgadora a repasar cuál es la normativa de aplicación, o que pudiera ser de aplicación, al caso litigioso del que está conociendo, refiriéndose al art. 63 de la LET, regulador de la representación unitaria del comité de empresa, el art. 67.3, que regula el mandato de los representantes unitarios, su duración y su posible revocación anterior a la fecha de su finalización, el art. 44.5, sobre mantenimiento del mandato de tales representantes en supuestos de cesión, traspaso o venta de empresa, “cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía”, y la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo de 2001 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en concreto su art. 6, apartados 1 y 5, debiendo destacarse a mi parecer el segundo, en el que se dispone que “Si la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores traspasados que estuvieran representados antes del traspaso se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o prácticas nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores”. Igualmente, procede a recordar la doctrina judicial de la sentencia del TSJ de Cataluña de15 de septiembre de 2010, que transcribe buena parte de la recogida en la sentencia del TS de 23 de julio de 1990, sobre el mantenimiento de la condición de representante unitario, de la que es oportuno recuperar esta importante cita: “…Vemos cómo lo determinante para que no se pierda la condición de miembro del Comité de Empresa, es la subsistencia del centro de trabajo, para el que el trabajador fue elegido, y no la empresa, sin que dicho cometido, se vea afectado por la integración o asunción de la titularidad por un nuevo empresario, por persistir aquel órgano de representación institucional, mientras que la actividad laboral se mantenga, si sólo hubo un cambio formal de titularidad, continuándose la misma actividad con idénticas funciones y número de trabajadores, subsistiendo los mismos centros de trabajo, la representatividad no puede quedar afectada por un acto discrecional del empresario; no siendo en
  • 6. 6 definitiva a la Empresa a quien le incumbe determinar cuándo se produce la extinción de las funciones representativas de los trabajadores, sino a éstos…” Llega el momento, pues, de dar respuesta a la cuestión litigiosa planteada, es decir determinar si ha concluido o no el mandato representativo de los dos demandantes, ya que en caso afirmativo no se habrá producido vulneración alguna del derecho de libertad sindical, mientras que en caso contrario sí habrá que analizar cómo la decisión de la empresa puede haberlo vulnerado. La tesis de la magistrada de instancia es favorable a la segunda opción, previa manifestación, acertada a mi parecer, de que no estamos en presencia de un supuesto de sucesión empresarial, a partir de todos los datos disponibles, y recogidos en los hechos probados, sobre el mantenimiento de la actividad productiva que venía desarrollándose en el centro de Palau de Plegamans en el nuevo centro de Mollet, aunque sólo referida a un cliente. En ese nuevo centro no existía representación del personal, y aquel trasladado era el mismo, obviamente no todos, que había elegidos a sus representantes en el centro anterior. Estamos pues en presencia de una situación fáctica de carácter muy parecido a la existente en el centro de trabajo anterior, sólo que sin representantes del personal, con lo que se no cumple lo dispuesto en el art. 6.5 de la Directiva para conseguir que los trabajadores “traspasados” sigan teniendo representantes. Es cierto que la normativa hace referencia a un período temporal, vinculado a un nuevo proceso electoral, y es cierto también que de llevarse a cabo variaría el número de representantes en atención a la reducción del número de trabajadores del nuevo centro con respecto al cerrado, pero por ello, cobra más importancia aún que se mantenga temporalmente la representación, algo que además aquí es perfectamente posible sin forzar en modo alguno la legalidad vigente ya que todos los trabajadores del nuevo centro participaron en el proceso electoral anterior. En relación con esta última cuestión, coincido con la tesis de la magistrada de instancia respecto al “ocultamiento” de la falta de representantes por parte de la empresa, ya que sólo les informó del cambio de centro de trabajo y en modo alguno que dejaban de tener representantes. Es cierto que en puridad la normativa no obliga a tal información, y si la empresa hubiera aplicado correctamente la normativa (como después mantendrán el TSJ catalán y el TC) no habría infringido ningún precepto legal, pero no lo es menos que difícilmente podrán plantearse los trabajadores un nuevo proceso electoral para elegir sus representantes si no son conscientes de la decisión de la empresa, y hasta donde mi conocimiento del conflicto alcanza no eran conscientes de ello, debiendo recordarse una vez que la normativa permite la revocación del mandato de los representantes por sus propios compañeros, pero no por la empresa. De ahí que la juzgadora concluya que la empresa vulneró el derecho de libertad sindical de los demandantes al desposeerles, sin título jurídico para ello, de la representatividad obtenida en un proceso electoral y añada de su propia cosecha jurídica, pero con una argumentación plenamente lógica en el marco de unas relaciones laborales basadas en el diálogo y no en el conflicto, que “la actuación respetuosa legalmente correcta con el derecho a la tutela judicial por parte de la empresa hubiera debido ser permitir el ejercicio de las funciones representativas hasta que la plantilla decidiera poner fin al mandato y convocar nuevas elecciones”. C) Last but not the least, último pero no menos importante, la sentencia acoge la petición de condena económica de la empresa por los daños y perjuicios causados por la empresa, si bien en una cuantía inferior, 10.000 euros, a la solicitada en la demanda,
  • 7. 7 tomando en consideración la regulación de las faltas graves en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) y entendiendo aplicable por analogía el art. 7, en concreto los apartados 7, 8 y 9 (“7. La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. 8. La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. 9. La vulneración de los derechos de las secciones sindicales en orden a la recaudación de cuotas, distribución y recepción de información sindical, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos”), aplicándolos en cuanto que la actuación empresarial “fue grave porque impidió un derecho constitucionalmente protegido sin suficiente justificación para ello, quedando no sólo los actores sino todos los trabajadores de la plantilla desprotegidos, dado que los representantes a los que estos habían elegido no pudieron cumplir su mandato y sus funciones de defensa colectiva de aquellos”. 5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por parte de la empresa, que como ya he adelantado será estimado por el TSJ de Cataluña ensentencia dictada el 22 de noviembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado José Quetcuti Miguel, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimando la demanda, por lo que absuelve a la empresa recurrente “de las pretensiones formuladas en su contra al no existir vulneración alguna del derecho a la libertad sindical cuestionado”. El recurso se presenta al amparo de lo dispuesto en los apartados b y c del art. 193 de la LRJS, es decir con petición de revisión de hechos probados y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. A) Las revisiones de los hechos probados son desestimadas por considerarlas reiterativas de lo ya recogido en la sentencia y por consiguiente ser intranscendentes para la resolución del fallo (vid fundamento de derecho primero). B) La infracción de la normativa aplicable implica plantear en primer término la vulneración del art. 177 de la LRJS, alegándose nuevamente falta de legitimación activa de los demandantes, en cuanto que el proceso de tutela de la libertad sindical (y otros derechos fundamentales) regulado en los art. 177 a 184 de la LRJS estaría reservado a la representación sindical y no a la representación (o representantes) unitaria del personal. La Sala califica de “sugerente” la tesis de la recurrente, pero la desestima en cuanto que la cuestión ya ha sido resuelta, en sentido afirmativo a la aceptación de la legitimación de representantes unitarios sindicalizados de los trabajadores, por el TS. Repárese en que la parte trabajadora no centra su demanda en la vulneración del derecho a disfrutar de un crédito horario para el ejercicio de sus funciones representativas, sino en la vulneración del derecho de libertad sindical, desde la perspectiva o vertiente funcional de actividad sindical en la empresa, por no reconocerles la condición de representantes del personal, reconocimiento obligado como paso previo para poder después ejercer los derechos reconocidos en el art. 68 de la LET. No se trata, por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “de determinar si existe el derecho al disfrute de las horas pedidas, sino si la negativa de la empresa, por ausencia de justificación objetiva o razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de
  • 8. 8 asociación sindical de la demandante, que de esta forma se integra en el contenido constitucional del derecho invocado”. Superado el primer escollo procesal sustantivo para la aceptación por el TSJ de la sentencia de instancia, llega el segundo, consistente en la alegación, ya expuesta en el acto del juicio, de haber adoptado la empresa una decisión conforme a derecho por no haber limitado ningún derecho de los demandantes, alegando a su favor los términos en que están redactados los art. 67.3 y 44.5 de la LET. Pues bien, la Sala aceptará esta tesis partiendo de la consideración de que la sentencia del TSJ citada por el JS en su sentencia versa sobre un supuesto que no puede extrapolarse al actual, en cuanto que en aquel existía una transferencia de empresa, mientras que en este no se ha producido tal circunstancia jurídica sino simplemente el cierre de un centro de trabajo y el traslado del personal que prestaba sus servicios en los mismos a otros tres centros de trabajo de la empresa (recuerdo aquí por mi parte que los de La Granada y Alovera ya existían, mientras que el de Parets es de nueva creación). La sentencia, con un tono esencialmente formalista y trabajando sobre el marco normativo legal y sin prestar atención a la doctrina del TC sobre la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional, concluye que dado que se ha cerrado un centro de trabajo y se ha disgregado el personal en tres centros, ha desaparecido el mandato representativo del que gozaban los representantes elegidos en las elecciones de 2011. ¿Quieren los lectores y lectoras del blog más formalismo, “enervante” a mi parecer por utilizar terminología usual del TC, en la sentencia del TSJ? Pues lo encontramos en la tesis de que el centro de Parets no es el mismo que el de Palau “pues sólo una pequeña parte de trabajadores de este han pasado mientras que el resto se han distribuido entre el centro de Guadalajara y el de Parets y sólo realiza una parte de la actividad negocial del desaparecido”. No menos formalismo enervante hay en la afirmación que de la aplicación de la Directiva de 2001 “sólo se sigue la procedencia de la convocatoria y celebración de las elecciones en el nuevo puesto de trabajo”, supongo que siendo un error la referencia al “puesto” y no al “centro”, pero más que un error formal es una omisión jurídica la falta de referencia a que la Directiva dispone en su art. 6.5 que los trabajadores “se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o prácticas nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores”. Por cierto, la distancia de Palau de Plegamans a Parets es de 12,8 kms, y lo señalo para poner de manifiesto que sólo se ha cambiado, y mínimamente, el lugar geográfico de prestación de servicios de una parte de los trabajadores del centro anterior, y nada más porque sus tareas desempeñadas son esencialmente las mismas que en el centro anterior, y entonces cabe preguntarse por qué se aplican tan formalmente (enervante) las normas cuando la interpretación integradora de las mismas, y mucho más si está en juego la protección de un derecho fundamental, nos debería llevar, a mi parecer, al mantenimiento de la representación unitaria sindicalizada de los representantes que habían sido también trasladados al nuevo centro de trabajo. 6. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de amparo, que es el que ha dado lugar a la sentencia desestimatoria dictada el 11 de abril por la Sala segunda del TC. En primer lugar, los recurrentes explican que ya han sigo agotados todos los medios de impugnación ordinarios, y que no se ha interpuesto recurso de casación para la
  • 9. 9 unificación de doctrina por no existir sentencia de contraste, en cuanto que todos los supuestos de hecho existentes se tratan casos “en los que precisamente era de aplicación el art. 44 del Estatuto de los trabajadores, mientras que en este supuesto era precisamente la inaplicabilidad de dicho precepto legal lo que ha llevado a la desestimación de la demanda por parte del Tribunal Superior de Justicia”. Justamente es esta novedad jurídica del litigio planteado la que pone de manifiesto, y permite cumplir el mandato del art. 59.1 b) de la Ley Orgánica del TC, que el asunto tiene especial transcendencia y relevancia constitucional. Lo explican con suma claridad los recurrentes, en una alegación que a mi parecer debería servir de punto de referencia de una demanda ante el TEDH por vulneración del art. 11 del Convenio europeo si finalmente deciden interponerla: “existe una inmensa laguna legal y jurisprudencial respecto de las garantías y de la protección legal (y constitucional) de que gozan los trabajadores que, desde la militancia y la afiliación sindical, adquieren la condición de representantes legales de los trabajadores de un centro de trabajo, cuando este centro de trabajo desaparece para ser sustituido por otros (en plural) cuya titularidad pertenece a la misma empresa (sin que exista, por tanto, la cesión de la titularidad que prevé el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores), e incluso (como en este supuesto) creados ex novo a tal efecto, disgregando a los trabajadores en diversos lugares geográfico que (aun cercanos) son distintos, consiguiendo mediante esta maniobra eliminar la representatividad de los trabajadores del antiguo centro de trabajo”. Los recurrentes critican que la inexistencia de regulación al respecto haya llevado al TSJ a negar la protección del derecho fundamental de libertad sindical, con una cuidada argumentación que irán desarrollando en páginas posteriores del recurso y que tratará de poner de manifiesto como efectivamente la actuación empresarial tenía un claro toque antisindical aunque amparado bajo la formal cobertura del cumplimiento estricto del marco legal vigente. A lo largo de su recurso los recurrentes insistirán de forma reiterada en que fue la elevada conflictividad existente en el centro de trabajo de Palau de Plegamans desde que se anunció su cierre la que llevó a la empresa a poner en marcha su estrategia de disgregación del personal y dar por desaparecida el anterior órgano de representación unitaria de los trabajadores, para eliminar, por decirlo con las propias palabras del recurso, “la representatividad (sic) unitaria de los demandantes y limitar, de este modo, su Derecho Fundamental a la libertad sindical…”, cuyo contenido esencial estaría integrada, entre otras, por diversas funciones y competencias que desaparecerían si se aceptara la tesis de la empresa en los términos de validación efectuado por el TSJ, tales como la actividad sindical en la empresa y la presentación de candidaturas para órganos de representación unitaria (ambas recogidas en el art. 2 de la LOLS). Por el interés que han puesto los recurrentes en argumentar de forma exhaustiva sobre la conflictividad existente y su impacto sobre la decisión empresarial, supongo que habrán quedado profundamente decepcionados, por decirlo de forma suave, con la argumentación, de ocho líneas, del TC (fundamento jurídico 6) para desestimarla, con el argumento de que queda “en el terreno de la alegación meramente retórica la pretendida intencionalidad antisindical de la empleadora”, y con otro algo más sólido jurídicamente, pero ni mucho menos concluyente como se demuestra con la lectura del hecho probado noveno de la sentencia de instancia, de que el debate en instancia y suplicación versó sobre la existencia de un vacío legal y convencional en el punto objeto de litigio. Por consiguiente, y aceptando que hubiera podido tener más presencia en el
  • 10. 10 litigio, en punto a su resolución, la conflictividad social previa existente al cierre del centro de Palau de Plegamans, no estoy de acuerdo, jurídicamente hablando, con la afirmación de la sentencia de no haber “… soporte fáctico ni razonamiento judicial que permitan asociar indiciariamente los actos de conflictividad laboral del año 2011 con la negativa de la empresa a reconocer a los recurrentes la condición de representantes legales en el centro de destino”. El recurso de amparo sustenta argumentos esencialmente coincidentes con los defendidos en instancia y en impugnación al recurso de suplicación interpuesto por parte empresarial, con alegación de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical recogido en el art. 28.1 de la CE y también del mismo derecho acogido y protegido por normas internacional como son el art. 11 del Convenio europeo del Consejo de Europa y el art. 22 del Pacto internacional de las NacionesUnidas del derechos civiles y políticos, junto con otras referencias efectuadas con alcance más general como serían las de los Convenios núms 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, haciendo suya lógicamente la tesis de la sentencia de instancia de no estar en juego en el juicio una mera cuestión de legalidad ordinaria (aplicación de varios preceptos de la LET) sino otra de índole constitucional, en concreto de posible vulneración de un derecho fundamental como es el de libertad sindical de los recurrentes, libertad concretada ahora en la afiliación a una organización sindical y a la presentación en una candidatura de la misma en las elecciones de junio de 2011, datos que permiten poner de manifiesto sin asomo de duda que la dirección de la empresa conocía la militancia sindical de los recurrentes miembros del comité de empresa, por lo que la negativa a permitirles ejercer la funciones recogidas en el art. 68 de la LET implicaría una actuación vulneradora de la libertad sindical, en la vertiente funcional, y afectando a trabajadores individualmente considerados, de tal derecho. Por todo ello, es lógico concluir, como hacen los recurrentes, que la conducta empresarial no implicaría sólo una vulneración legal de derechos laborales, en caso de ser contraria a derecho, sino que iría mucho más allá, por tener una relevancia “que sobrepasa el ámbito meramente legal y se enmarca en la dimensión constitucional, al afectar directamente al contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical”. Los recurrentes sustentan su tesis en doctrina del propio TC, con amplias citas de las sentencias núm. 70/2000 de 13 de marzo, y 200/2006 de3 de julio. B) La genérica vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de los recurrentes, pasa a concretarse ahora en el recurso en su vulneración por parte de la empresa y por la sentencia del TSJ catalán. El recurso tiene por finalidad en primer lugar desmontar la tesis de la empresa de la finalización automática del mandato de los representantes del personal por el cierre del centro de trabajo en el que habían sido elegidos, criticando la vinculación “geográfica” que realiza la empresa, argumentando que esta concepción está alejada de las tesis del legislador y de la jurisprudencia que ponen el acento en definir el centro de trabajo como un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad (vid art. 1.1 b de la Directiva 2001/23/CE y el art. 44.2 de la LET) y no lo vinculan en modo alguno a un lugar concreto y determinado, criticando con dureza una concepción de lugar de trabajo, y la estrecha vinculación de los representantes de los trabajadores al mismo, en cuanto que parecería, por una parte, que estuviéramos hablando “de una relación jurídica próxima a la servidumbre feudal, como si el trabajador se hallase vinculado al
  • 11. 11 “suelo” de su centro de trabajo de forma similar a como el siervo del medievo se hallaban atado de por vida la tierra que debía trabajar”, y por otra, y esta tesis es mucho más sugerente jurídicamente hablando, que la vinculación tan estricta puede llevar a que el poder de dirección empresarial sea el que decida en último extremo cuando decaerá la presencia de la representación unitaria (sindicalizada o no), sustituyendo por vía de facto a quien corresponde adoptar, en su caso, la decisión de dar por extinguido el mandato ante tempus, que no son sino los propios trabajadores del centro de trabajo. No comparto la tesis del recurso de ser “absolutamente irrelevante” el lugar de ubicación de la unidad productiva, pero sí estoy de acuerdo en tomar en consideración otros factores, y analizar cada caso concreto, para determinar si la decisión de la empresa puede implicar vulneración de derechos de los representantes laborales, y más exactamente si esa vulneración lo es de un derecho fundamental como el de libertad sindical. Y en efecto, más allá de esa proclama contundente, el recurso va argumentando paso a paso las razones y argumentos para demostrar que la actuación de la empresa, validada por el TSJ, es contraria al respeto del derecho de libertad sindical, que no son otros que los que explicados con anterioridad y que pueden sintetizarse ahora en la manifestación de que el centro de trabajo de Parets siguió llevando a cabo, con menos trabajadores y para un solo cliente, la misma actividad que se desarrollaba con anterioridad a 12,8 kms de distancia en el centro de trabajo de Palau de Plegamans, para concluir, con refuerzo a su parecer tanto en la normativa comunitaria como estatal, que los primero demandantes y ahora recurrentes “tiene derecho a mantenerse en funciones en el ejercicio de sus competencias y sus garantías hasta que no se promuevan y celebren nuevas elecciones en el nuevo centro de trabajo”. Como la tesis de la empresa ha sido, repito, estimada válida por el TSJ, el recurso de amparo entiende que la sentencia ha resuelto en el plano de la mera legalidad ordinaria, entendiendo que no cabe aceptar la tesis de los entonces demandantes porque no hay regulación legal y convencional expresa en el sentido favorable a la misma, olvidando que la actuación empresarial puede ser atentatoria al derecho fundamental de libertad sindical. Los recurrentes critican que la Sala “haya pasado por alto” tres elementos que de haberlos tomado en consideración hubieran debido llevarle a adoptar una decisión favorable a la tesis de los recurrentes, en la misma línea que la sentencia de la propia Sala de 15 de septiembre de 2010: en primer lugar, que la disgregación de la plantilla fue “una estrategia empresarial, precisamente, para anular a los representantes de los trabajadores que lideraron las movilizaciones contra el cierre del centro de trabajo”; en segundo término, que la conflictividad previa al cierre del centro, y debidamente acreditada en la sentencia de instancia, constituiría “un indicio de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que debe producir la inversión de la carga de la prueba”; y por último, y estrechamente ligado al anterior argumento, que la empresa “no ha aportado ninguna razón objetiva que justifique su comportamiento, más allá de aprovecharse de una mera laguna legal”. En conclusión, los recurrentes solicitan el amparo del TC para restablecer a los recurrentes en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, en cuanto que la vulneración denunciada no ha sido corregida, antes al contrario, por la sentencia del TSJ catalán ahora recurrida en amparo. C) En trámite de alegación al recurso, la parte empresarial se opuso al mismo y reiteró los argumentos defendidos en instancia y en suplicación, centrándose en la desaparición del centro de trabajo en el que habían sido elegidos los representantes unitarios sindicalizados, y defendiendo que no cabe deducir del art. 6.5 de la Directiva de 2011 la
  • 12. 12 obligación de mantener la representación de los trabajadores en casos como el ahora examinado, al no ser a su parecer la norma clara y precisa, “en el sentido de que se plasme una obligación concreta y que su mandato sea incondicional, sin dejar márgenes de apreciación discrecional”. Con machacona insistencia, lógica por otra parte desde la perspectiva de la defensa de la tesis empresarial, la recurrida defendió que se haía limitado a ejercer el poder de dirección y las facultades de ordenación de la actividad productiva que la normativa lega le reconoce, y que el único motivo para el traslado a Parets fue el de necesitar un centro más pequeño que el anterior como consecuencia de dejar de prestar servicios a un cliente, servicios que eran asumidos por el de Alovera. D) ¿Cómo se pronunció el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe? Pues juzguen los lectores y lectoras del blog por sí mismos tras leer este párrafo del antecedente de hecho noveno: “a su criterio, la resolución recurrida margina la dimensión constitucional de la controversia y realiza una interpretación simplista de la normativa de aplicación, pues del examen conjunto de la misma (art. 44.5, 63 y 67.3 ET en relación con la Directiva 2001/23/CE) no se extraen las conclusiones que ha obtenido la Sala de lo Social, como tampoco de la jurisprudencia que cita en su apoyo”. “Simplista”, “no se extraen las consecuencias”, más claro imposible, ¿verdad? Para el Ministerio Fiscal la centralidad de la normativa en cuestión gira alrededor de la voluntad de los legisladores de que los trabajadores “no se vean privados de sus representantes”, y en tal sentido es muy claro al respecto el art. 6 de la Directiva de 2001, por lo que la sentencia del TSJ “desatendió datos relevantes desde el punto de vista del derecho fundamental del art. 28.1 CE”, con cita de todos aquellos a los que me he referido con anterioridad y que ponen de manifiesto el desarrollo de la misma actividad por los mismos (en números menor) trabajadores pero ahora desprovistos de representantes, por lo que interesó el otorgamiento del amparo, con anulación de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, “para nuevo pronunciamiento respetuoso con el derecho fundamental y congruente con las pretensiones de la empresa recurrente que también cuestionó la indemnización concedida en instancia a los demandante de amparo sin que ello fuera examinado por la Sala”. 7. Los fundamentos jurídicos de la sentencia del TC ocupan seis páginas (de un total de 17). A) En el primero se efectúa una sumaria síntesis del recurso y de las alegaciones de la parte recurrida y del Ministerio fiscal. En el segundo, se explicita la trascendencia constitucional del recurso, consistente para el TC en la oportunidad de establecer doctrina sobre el derecho constitucional de libertad sindical en un caso como el sometido a su consideración, dado que “no existe ningún pronunciamiento previo en la jurisprudencia constitucional acerca de si procede el mantenimiento de la condición representativa obtenida en el centro de origen en casos de representación unitaria sindicalizada y traslado de trabajadores, sin transmisión de la titularidad, a otra unidad productiva de la misma empresa que no cuenta con representación legal constituida...". En el tercero, se resalta la incidencia, el protagonismo, que el factor sindical tiene en el supuesto de hecho, en cuanto que se trata de unos representantes unitarios sindicalizados que ejercerán la defensa de sus derechos a través del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales.
  • 13. 13 B) En el fundamento de derecho cuarto, la Sala repasa su doctrina sobre el “contenido plural” del derecho de libertad sindical, con una muy amplia transcripción del fundamento de derecho tercero de la sentencia núm. 281/2005 de 7 de noviembre, y es a partir del enunciado del contenido (esencial y adicional) de la libertad sindical, y de las diferentes fuentes de atribución de las facultades y derechos que la integran (constitucional, legal, convencional o por concesión unilateral) cuando el TC considera que aquello que procede ahora es realizar justamente ese encuadramiento “para analizar la eventual vulneración del derecho fundamental de los recurrentes por la exclusión de su condición representativa y del ejercicio de su función como representantes legales sindicalizados de los trabajadores a raíz del cierre del centro de trabajo de Palau de Plegamans”. A partir de aquí, y en un plano jurídico que califico de legalidad y no de constitucionalidad, la sentencia se adentra en el análisis del conflicto relativo a la no atribución del crédito horario solicitado por los ahora recurrentes, garantía para el ejercicio de la actividad representativa que fue bien analizada por la STC núm.40/1985 de 13 de marzo y que fue conceptuado como contenido adicional del derecho. Ese mismo contenido adicional se predica, y así lo recuerda ahora el TC, del derecho de las organizaciones sindicales a presentar candidaturas para las elecciones a representantes de los trabajadores, del que nació “tras su incorporación a la lista de la CGT, la condición representativa de los recurrentes de amparo”, y desde esta perspectiva es desde la que la Sala segunda del alto tribunal va a analizar la posible vulneración del derecho de libertad sindical en el caso analizado. Por cierto, la cita de la STC 2000/2006 de 3 de julio, fundamento jurídico tercero, podría haber ido acompañada a mi parecer de la mención expresa, también recogida en dicho fundamento, que “De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical (recordaba, entre tantas otras anteriores, la reciente STC 125/2006, de 24 de abril, FJ 2)”. C) La Sala ha situado el debate en el “contenido adicional” del derecho de libertad sindical, y en lógica relación con ello acude nuevamente a la sentencia 200/2006 para recordar que la función revisora del tribunal debe limitarse en tales casos a examinar “el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables”. Recordemos en este punto la muy cuidada argumentación de la sentencia de instancia para interpretar la normativa aplicable en orden a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical de los recurrentes y el rechazo de tal tesis por el TSJ catalán y su consideración de que la actuación empresarial fue conforme a derecho. Pues bien, en el fundamento jurídico sexto la Sala efectúa un resumen de la sentencia del TSJ para formular una conclusión a mi parecer de alcance meramente legal y no constitucional, y que es la misma, aunque con otras palabras, que la extraída por el TSJ, cual es que “no existe una previsión legal o convencional que garantice el mantenimiento de la condición de representante legal en caso como el enjuiciado y que puede, por consiguiente, considerarse que la supresión de esa condición en esos concretos supuestos contraríe un derecho atribuido por normas legales o convencionales (o por concesiones unilaterales del empresario, que en esta ocasión tampoco constan)”. La Sala no considera que se haya vulnerado el derecho de libertad sindical por haberse podido limitar, con la actuación empresarial, sus posibilidades de actuar en defensa de
  • 14. 14 sus intereses y de los de sus representados (algo que obviamente había sido alegado por la parte trabajadora en este caso), trayendo a colación la tesis recogida en la sentencia 147/2001 de 27 de junio, fundamento jurídico quinto, de que es necesario que las eventuales restricciones al ejercicio de ese derecho, “sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley”. En definitiva, ni una sola palabra en la sentencia sobre una actuación empresarial que al amparo de un vacío normativo ha podido implicar una actuación contraria al derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical en la empresa, y no por no poder aplicarse ese tan enfatizado por la Sala “contenido adicional del derecho”, sino por haber impedido ab initio el ejercicio de ese derecho en cuanto que ha suprimido el órgano de representación unitaria anteriormente existente (sindicalizado en el caso enjuiciado) por la vía del aparente ejercicio conforme a derecho del poder de dirección empresarial de organización de la actividad productiva en la empresa, pero siendo en realidad tal medida una vía para dejar sin representación a una parte de los trabajadores (los mismos que prestaban sus servicios en el centro desaparecido) que han pasado a trabajar, desempeñando las mismas tareas, en un centro de nueva creación y situado a 12,8 kms del anterior, sin que hasta el momento del intento de ejercicio de sus derechos por parte de los anteriores representantes del persona la dirección de la empresa hubiera hecho manifestación alguna dirigida a los trabajadores, aunque sólo fuera a efectos de su conocimiento, de la inexistencia de representación unitaria y de la posibilidad (por el número de trabajadores del centro) de elegir nuevos representantes. 8. Tras la lectura de la sentencia me hubiera llevado una gran sorpresa, lo confieso con toda sinceridad, si no hubiera encontrado después de la misma un voto particular discrepante del magistrado Fernando Valdés, un profundo conocedor, doctrinal y jurisprudencial, de los derechos colectivos laborales y señaladamente por lo que ahora interesa del derecho de libertad sindical, como queda debidamente acreditado en su muy numerosa aportación científica, y en efecto ese voto, al que se adhiere la magistrada Adela Asua, ciertamente existe, a mi parecer más ponderado en las formas que en ocasiones anteriores en las que ha emitido voto particular discrepante frente a algunas sentencias que han merecido especial atención en este blog (como por ejemplo las dedicadas a la reforma laboral de 2012 o a la protección del derecho a la intimidad y la protección de datos del trabajador), pero no por ello menos contundente en la crítica doctrinal a la decisión de la mayoría. El voto sustenta la tesis de que hubiera debido ser estimado el recurso por haberse vulnerado el derecho recogido en el art. 28.1 de la CE y desarrollado en la LOLS, argumentación favorable al acogimiento del recurso que se sintetiza en el último párrafo del voto en estos términos: “…tanto la empresa como luego la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia interpretaron el vacío normativo de manera inconciliable con la dimensión funcional del contenido esencial de la libertad sindical (art. 28.1), impidiendo la garantía del derecho fundamental en el período transitorio hasta la elección de una nueva representación legal de los trabajadores. Por estas razones, que evidencian la minusvaloración de la dimensión funcional de la libertad sindical, debió reconocerse la violación del art. 28.1 CE”. El voto particular discrepante recuerda en primer lugar cómo ha construido su fundamentación jurídica la sentencia en el fundamento jurídico quinto, con aplicación del canon de constitucionalidad correspondiente al contenido adicional de libertad sindical, con manifestación coincidente con la de la sentencia si el encuadramiento realizado hubiera sido el correcto, ya que a su parecer “la pretensión de los recurrentes
  • 15. 15 carecería de amparo a falta de previsiones infraconstitucionales que regulasen la materia controvertida en el sentido reclamado”. Justamente ese vacío jurídico, que no ha sido cubierto por la normativa estatal en orden a garantizar de forma plena el ejercicio del derecho de libertad sindical relacionado con la actividad de los representantes unitarios sindicalizados, podría ser, como ya he apuntado, un elemento nuclear de referencia en un hipotético recurso ante el TEDH por no haber dado el Estado la debida protección al derecho de libertad sindical reconocido en el art. 11 del Convenio europeo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Pero, con buen criterio a mi parecer tal como vengo defendiendo en este texto, el voto particular discrepante rechaza el análisis del caso desde tal planteamiento, y lo sitúa en la decisión empresarial de negar que los representantes mantenían su condición de tales en el nuevo centro de trabajo, o por decirlo con las propias palabras de los firmantes del voto, “el debate esencial residen, y así se articula en la demanda de amparo, en la decisión empresarial de negar la condición representativa obtenida por quienes, en la lista de su sindicato, fueron previamente elegidos en el proceso electoral y antes del vencimiento del mandato legalmente previsto para el comité de empresa”. No estamos pues, ante un debate sobre el contenido adicional sino ante el contenido esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional, que tal como ha reconocido reiteradamente el TC incluye el derecho de las organizaciones sindicales a llevar a cabo su actividad para defender, promover y proteger los intereses de sus afiliados en particular y de los trabajadores en general, siendo así en el caso concreto que con la actuación empresarial se comprometía la dimensión colectiva del derecho, “pues la decisión de supresión de la representación legalmente constituida repercute no sólo en los recurrentes sino también, directamente, en la actuación del sindicato en el seno de la empresa”. Es esta decisión empresarial la que debió ser revisada por el TC, es decir la actuación previa al posible ejercicio posterior de derechos que cabe calificar de contenido adicional del derecho de libertad sindical, y es justamente lo que no hace la mayoría de la Sala y se recoge en la sentencia. Es decir, la sentencia no ha dado respuesta, desde la perspectiva del respeto al contenido esencial del derecho de libertad sindical, de la cuestión nuclear abordada, y bien explicada y argumentada en el recurso de amparo, en este caso, cual era la de “analizar si la pretensión empresarial de suprimir la representación en estas hipótesis de rearticulación orgánica de los centros de trabajo de una misma empresa, sin cambio de titularidad o sucesión empresarial (art. 44.5 LET), con transferencia de trabajadores a una unidad productiva que carece de órganos de representación conformados, es compatible o no con la garantía de la actividad sindical del sindicato y de sus agentes en la empresa”. En este punto, el voto va a dar una respuesta favorable a la tesis de los recurrentes, sin dejar de lado la existencia de un nuevo centro de trabajo y la posibilidad legal existente de articular un nuevo órgano de representación. Pero, mientras no existiera este nuevo órgano, debía mantenerse la condición de representantes de los recurrentes, en cuanto que, como se ha explicado detenidamente en páginas anteriores, al nuevo centro de Parets fueron trasladados sólo trabajadores del centro de Palau de Plegamans, en el que los recurrentes habían sido elegidos, por estos mismos trabajadores (y otros, distribuidos por la empresa entre los centros de trabajo de La Granada y Alovera) en las elecciones celebradas en junio de 2011. Seguía existiendo, como bien apunta el voto, “coincidencia
  • 16. 16 predominante entre electos y cuerpo electoral”, por lo que la dimensión funcional del derecho de libertad sindical quedaría debidamente protegida con el mantenimiento del mandato electoral hasta que se pusiera en marcha un nuevo proceso electoral y se eligieran, en su caso, nuevos representantes del personal del nuevo centro de trabajo, protección o “garantía mínima” del derecho, en su dimensión funcional, que no habría tenido ningún obstáculo legal para ser reconocida en este supuesto, como así hizo la sentencia de instancia pero no después el TSJ catalán y la sentencia del TC. Esta protección o “garantía mínima”, no eleva en modo alguno a los altares de la protección absoluta el mandato de los representantes unitarios sindicalizados, sino únicamente mientras no se proceda a la nueva elección, siendo así que de esta forma se garantizaría el derecho funcional del derecho fundamental cuando, tal como afirma el voto, “no existe órgano de representación constituido en la unidad de destino y concurre, además, aquella coincidencia entre el cuerpo electoral y los representantes electos en los supuestos en los que la empresa, el centro de actividad o una parte de estos conserve su autonomía con ocasión de la rearticulación de su estructura orgánica en distintas unidades productivas”. Buena lectura de la sentencia cuando sea publicada.