FUNDAMENTOS

                                   El presente proyecto tiene por objeto
propiciar la instrumentación del instituto jurídico que impulsa la
participación popular denominado “Consulta Popular Vinculante”.

                                        Este instituto se enmarca dentro de la
idea de gestión de un Gobierno Abierto cuyos valores fundamentales son
los siguientes: a) Transparencia. Libre acceso a la información pública.
Plan de metas. Rendición de cuentas. b) Participación. Toda persona
impactada por una política tiene derecho a formar parte de ella.
c) Articulación. Coordinación intersectorial en diseño e implementación de
políticas públicas. d) Estrategia de Gobierno Digital. Utilización de
herramientas digitales para la gestión pública y la participación.


                                       En este sentido no es sostenible en el
siglo XXI la idea por la cual “el pueblo no delibera ni gobierno sino a
través de sus representantes” (art.22 de la Constitución nacional).

                                       El desarrollo democrático y político
ha permitido superar esta antigua visión del poder, mantenida a rajatabla en
los albores del organización patria por el indiscutible temor a la
desintegración nacional. La necesidad de sostener gobiernos imponía
darles el poder sin discusión ni dudas.

                                       Hoy esto ha sido superado. La
recuperación democrática, en 1983, supuso un nivel de madurez ciudadana,
dejando atrás visiones golpistas en las manifestaciones sociales.

                                        Por ello, la participación popular –a
través de las consultas o plebiscitos- se erige en una exigencia del presente,
fundamentalmente en los debates sobre temas de gran trascendencia
pública.

                                      No se impulsa este instituto con
vistas a instaurar una democracia asamblearia: sería contraproducente.
Lejos de ello, se busca ampliar las bases de legitimación en el ejercicio del
poder, incorporarle un rostro humano a la hora de definir los grandes temas
de la sociedad.

                                Si   bien   nuestra Constitución
provincial no lo contempla expresamente, no caben dudas que no
desconoce el instituto: prevé el “referéndum” como medio de ratificación
de enmiendas y reforma constitucional.

                                      Mal podría suponerse que el
constituyente haya confiado en los “poderes constituidos” –Poder Ejecutivo
y Legislativo- para modificar artículos de la Carta Magna pero le haya
vedado la posibilidad de realizar consultas al pueblo sobre temas de hondo
interés social e institucional.

                                        Como ejemplo base recordar la
“consulta popular” que impulsó el ex presidente Raúl Alfonsín en 1984.
Mediante Decreto 2272/84 se convocó a los ciudadanos a expresarse
respecto de las tratativas que había llevado a cabo el gobierno nacional con
la República de Chile sobre el diferendo del “Canal de Beagle”, con una
amplia participación electoral.

                                      Entre los fundamentos que citó el
Poder Ejecutivo nacional para convocar a la consulta se decía que "...Que el
régimen republicano y representativo establecido en nuestra Constitución
no es óbice para tal tipo de consulta con antecedentes en constituciones
vigentes en numerosas provincias argentinas ya que, como decía
Bartolomé Mitre en la Convención Constituyente de la Provincia de
Buenos Aires de 1871, el cuerpo electoral es también un órgano de
representación del pueblo y es uno de los departamentos del gobierno
junto con los tres poderes tradicionales. Esta reflexión permite sostener
que del principio de soberanía del pueblo, consagrado en el art. 33 de la
Constitución Nacional, surge la posibilidad de consulta directa, lo que ha
llevado a un destacado constitucionalista a afirmar que "si algún derecho
no enumerado nace de la soberanía del pueblo, es el de que los ciudadanos
emitan su opinión sobre un problema fundamental que interesa a la
comunidad política" (Carlos Sánchez Viamonte, "Manual de Derecho
Político", Buenos Aires, 1959, p. 197)...."(énfasis agregado).

                                      La Corte Suprema de Justicia de la
Nación convalidó la constitucionalidad de la convocatoria del gobierno de
Alfonsín. Sostuvo que "Si bien el mandato político que implica la elección
por el pueblo de sus representantes no está sujeto a limitaciones que no
resulten de la Ley Suprema ni a instrucciones de ninguna índole, y el
procedimiento adoptado por el Poder Ejecutivo de consulta al cuerpo
electoral por el decreto 2272/84 (Adla, XLIV-C, 2593), no está autorizado
por la Constitución, ello no impide que, al no estar tampoco expresamente
prohibido, resulte legítimo al Poder Ejecutivo recurrir a un medio de
conocer directamente la opinión de los ciudadanos sobre un tema de
especial relevancia, ya que se relaciona con la soberanía territorial del
país, y al Poder Judicial le está vedado abrir juicio sobre su oportunidad
o conveniencia, el cual pertenece a la discreción de la autoridad que lo
otorgó y escapa a los poderes de la Corte Suprema” (-énfasis agregado-
caso "Baeza", Fallos 306:1125, 1984, del voto del doctor Belluscio).

                                     Sabido es que –reformada la
Constitución nacional en 1994- la “consulta popular” recibió recepción
formal en el art.40, siendo posteriormente reglamentada por Ley 25.432
(B.O. 27/06/01).

                                      Este instituto de “democracia
semidirecta” también se halla regulado en el Derecho Público provincial.
Entre las provincias que prevén la “consulta popular” en sus ordenamientos
jurídicos–en sus versiones de "referéndum" y "plebiscito"- se encuentran:
la ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Córdoba,
Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Misiones,
Neuquén, Río Negro y Salta.

                                     En suma, no se advierten obstáculos
de índole constitucional para vedar la posibilidad de realizar “consultas
populares”, siempre que –claro está- medie la necesidad de resolver un
tema de honda preocupación social e institucional.

                                     Por esta razón, el presente proyecto
procura instaurar la “consulta popular” en su versión de “plebiscito”, esto
es, convocando a la participación de los ciudadanos, y aplicando en su
funcionamiento las reglas que rigen para el proceso electoral general.

                                        La propuesta legislativa se impone
como un medio especialmente apto para canalizar y hacer realidad una
adecuada articulación entre el Estado y la sociedad civil, esfuerzos que
permitan -en definitiva- el logro del bien común.

                                      Por los motivos expuestos y los que
dará el miembro informante, solicito se de aprobación favorable al presente
proyecto.

                                     Mendoza, 19 de agosto de 2011.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
                        MENDOZA

                           SANCIONAN CON FUERZA

                                     DE LEY:

     Artículo 1º - Objeto. La presente Ley tiene por objeto implementar la
“Consulta Popular Vinculante”, disponiendo el marco general para su
funcionamiento.
     Artículo 2º - Ámbito de aplicación. La presente Ley es de aplicación
en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial, entidades autárquicas y las
municipalidades que adhieran.



                                  CAPÍTULO I

                      De la Consulta Popular Vinculante

     Artículo 3º - Descripción. La Consulta Popular es el instituto por el
cual el Poder Ejecutivo o los Departamentos Ejecutivos municipales,
dentro de sus competencias territoriales, requieren la opinión del electorado
sobre decisiones de su competencia sobre cuestiones de trascendente
interés general. El voto es obligatorio y el resultado es vinculante.

   1) - Convocatoria. La Consulta Popular puede ser convocada por el
      Poder Ejecutivo provincial, por decreto decidido en acuerdo de
      ministros y refrendado por todos ellos o por los Departamentos
      Ejecutivos municipales, por decreto fundado

    Artículo 4º - Contenido de la convocatoria. La convocatoria a
Consulta Popular contiene:

   1) La decisión puesta a consideración del electorado.
   2) La pregunta que ha de responder el electorado, formulada de manera
      afirmativa.
   3) La fecha en que se realizará la Consulta Popular.

     Artículo 5º - Boletas. Preguntas. El electorado se manifiesta por sí o
por no, en boletas separadas de un mismo tamaño, color, forma y texto. La
pregunta debe formularse a través de un enunciado afirmativo, con
objetividad, claridad y precisión sin insinuar directa o indirectamente el
sentido de la repuesta. No pueden contener considerando, preámbulo, nota
explicativa, logo, dibujo o fotografía alguna que puedan inducir o
confundir al electorado.
     Artículo 6º - Cómputo de la mayoría. La opinión del electorado se
considera como positiva o negativa a simple pluralidad de sufragios.
     Artículo 7º - Difusión. La convocatoria se publica en el Boletín
Oficial con una antelación no menor a sesenta (60) ni mayor a noventa (90)
días corridos, respecto de la fecha fijada para la realización de la consulta
popular.
     Artículo 8º - Medios de difusión. Se debe disponer un amplio
despliegue informativo por diversos medios de comunicación social,
escritos y audiovisuales, de manera de que la ciudadanía convocada pueda
conocer el alcance y objeto de la consulta popular.
     Artículo 9º - Normativa electoral aplicable. Padrón. El acto
eleccionario se rige por el Código Electoral provincial en lo que sea de
aplicación y no se oponga a la presente ley.

     A los efectos de esta ley se considera el último padrón utilizado en
elecciones generales.

     Artículo 10º - Control electoral. La Junta Electoral provincial tiene a
su cargo el desarrollo y supervisión de todo el procedimiento de consulta
popular.

                              CAPÍTULO III

                           Disposiciones finales

      Artículo 11º - Invitase a las municipalidades de la provincia a adherir
a la presente Ley.
    Artículo 12º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Proyecto de ley Consulta Popular Vinculante

  • 1.
    FUNDAMENTOS El presente proyecto tiene por objeto propiciar la instrumentación del instituto jurídico que impulsa la participación popular denominado “Consulta Popular Vinculante”. Este instituto se enmarca dentro de la idea de gestión de un Gobierno Abierto cuyos valores fundamentales son los siguientes: a) Transparencia. Libre acceso a la información pública. Plan de metas. Rendición de cuentas. b) Participación. Toda persona impactada por una política tiene derecho a formar parte de ella. c) Articulación. Coordinación intersectorial en diseño e implementación de políticas públicas. d) Estrategia de Gobierno Digital. Utilización de herramientas digitales para la gestión pública y la participación. En este sentido no es sostenible en el siglo XXI la idea por la cual “el pueblo no delibera ni gobierno sino a través de sus representantes” (art.22 de la Constitución nacional). El desarrollo democrático y político ha permitido superar esta antigua visión del poder, mantenida a rajatabla en los albores del organización patria por el indiscutible temor a la desintegración nacional. La necesidad de sostener gobiernos imponía darles el poder sin discusión ni dudas. Hoy esto ha sido superado. La recuperación democrática, en 1983, supuso un nivel de madurez ciudadana, dejando atrás visiones golpistas en las manifestaciones sociales. Por ello, la participación popular –a través de las consultas o plebiscitos- se erige en una exigencia del presente, fundamentalmente en los debates sobre temas de gran trascendencia pública. No se impulsa este instituto con vistas a instaurar una democracia asamblearia: sería contraproducente. Lejos de ello, se busca ampliar las bases de legitimación en el ejercicio del poder, incorporarle un rostro humano a la hora de definir los grandes temas de la sociedad. Si bien nuestra Constitución provincial no lo contempla expresamente, no caben dudas que no
  • 2.
    desconoce el instituto:prevé el “referéndum” como medio de ratificación de enmiendas y reforma constitucional. Mal podría suponerse que el constituyente haya confiado en los “poderes constituidos” –Poder Ejecutivo y Legislativo- para modificar artículos de la Carta Magna pero le haya vedado la posibilidad de realizar consultas al pueblo sobre temas de hondo interés social e institucional. Como ejemplo base recordar la “consulta popular” que impulsó el ex presidente Raúl Alfonsín en 1984. Mediante Decreto 2272/84 se convocó a los ciudadanos a expresarse respecto de las tratativas que había llevado a cabo el gobierno nacional con la República de Chile sobre el diferendo del “Canal de Beagle”, con una amplia participación electoral. Entre los fundamentos que citó el Poder Ejecutivo nacional para convocar a la consulta se decía que "...Que el régimen republicano y representativo establecido en nuestra Constitución no es óbice para tal tipo de consulta con antecedentes en constituciones vigentes en numerosas provincias argentinas ya que, como decía Bartolomé Mitre en la Convención Constituyente de la Provincia de Buenos Aires de 1871, el cuerpo electoral es también un órgano de representación del pueblo y es uno de los departamentos del gobierno junto con los tres poderes tradicionales. Esta reflexión permite sostener que del principio de soberanía del pueblo, consagrado en el art. 33 de la Constitución Nacional, surge la posibilidad de consulta directa, lo que ha llevado a un destacado constitucionalista a afirmar que "si algún derecho no enumerado nace de la soberanía del pueblo, es el de que los ciudadanos emitan su opinión sobre un problema fundamental que interesa a la comunidad política" (Carlos Sánchez Viamonte, "Manual de Derecho Político", Buenos Aires, 1959, p. 197)...."(énfasis agregado). La Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la constitucionalidad de la convocatoria del gobierno de Alfonsín. Sostuvo que "Si bien el mandato político que implica la elección por el pueblo de sus representantes no está sujeto a limitaciones que no resulten de la Ley Suprema ni a instrucciones de ninguna índole, y el procedimiento adoptado por el Poder Ejecutivo de consulta al cuerpo electoral por el decreto 2272/84 (Adla, XLIV-C, 2593), no está autorizado por la Constitución, ello no impide que, al no estar tampoco expresamente prohibido, resulte legítimo al Poder Ejecutivo recurrir a un medio de conocer directamente la opinión de los ciudadanos sobre un tema de especial relevancia, ya que se relaciona con la soberanía territorial del
  • 3.
    país, y alPoder Judicial le está vedado abrir juicio sobre su oportunidad o conveniencia, el cual pertenece a la discreción de la autoridad que lo otorgó y escapa a los poderes de la Corte Suprema” (-énfasis agregado- caso "Baeza", Fallos 306:1125, 1984, del voto del doctor Belluscio). Sabido es que –reformada la Constitución nacional en 1994- la “consulta popular” recibió recepción formal en el art.40, siendo posteriormente reglamentada por Ley 25.432 (B.O. 27/06/01). Este instituto de “democracia semidirecta” también se halla regulado en el Derecho Público provincial. Entre las provincias que prevén la “consulta popular” en sus ordenamientos jurídicos–en sus versiones de "referéndum" y "plebiscito"- se encuentran: la ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Misiones, Neuquén, Río Negro y Salta. En suma, no se advierten obstáculos de índole constitucional para vedar la posibilidad de realizar “consultas populares”, siempre que –claro está- medie la necesidad de resolver un tema de honda preocupación social e institucional. Por esta razón, el presente proyecto procura instaurar la “consulta popular” en su versión de “plebiscito”, esto es, convocando a la participación de los ciudadanos, y aplicando en su funcionamiento las reglas que rigen para el proceso electoral general. La propuesta legislativa se impone como un medio especialmente apto para canalizar y hacer realidad una adecuada articulación entre el Estado y la sociedad civil, esfuerzos que permitan -en definitiva- el logro del bien común. Por los motivos expuestos y los que dará el miembro informante, solicito se de aprobación favorable al presente proyecto. Mendoza, 19 de agosto de 2011.
  • 4.
    EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º - Objeto. La presente Ley tiene por objeto implementar la “Consulta Popular Vinculante”, disponiendo el marco general para su funcionamiento. Artículo 2º - Ámbito de aplicación. La presente Ley es de aplicación en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial, entidades autárquicas y las municipalidades que adhieran. CAPÍTULO I De la Consulta Popular Vinculante Artículo 3º - Descripción. La Consulta Popular es el instituto por el cual el Poder Ejecutivo o los Departamentos Ejecutivos municipales, dentro de sus competencias territoriales, requieren la opinión del electorado sobre decisiones de su competencia sobre cuestiones de trascendente interés general. El voto es obligatorio y el resultado es vinculante. 1) - Convocatoria. La Consulta Popular puede ser convocada por el Poder Ejecutivo provincial, por decreto decidido en acuerdo de ministros y refrendado por todos ellos o por los Departamentos Ejecutivos municipales, por decreto fundado Artículo 4º - Contenido de la convocatoria. La convocatoria a Consulta Popular contiene: 1) La decisión puesta a consideración del electorado. 2) La pregunta que ha de responder el electorado, formulada de manera afirmativa. 3) La fecha en que se realizará la Consulta Popular. Artículo 5º - Boletas. Preguntas. El electorado se manifiesta por sí o por no, en boletas separadas de un mismo tamaño, color, forma y texto. La pregunta debe formularse a través de un enunciado afirmativo, con objetividad, claridad y precisión sin insinuar directa o indirectamente el
  • 5.
    sentido de larepuesta. No pueden contener considerando, preámbulo, nota explicativa, logo, dibujo o fotografía alguna que puedan inducir o confundir al electorado. Artículo 6º - Cómputo de la mayoría. La opinión del electorado se considera como positiva o negativa a simple pluralidad de sufragios. Artículo 7º - Difusión. La convocatoria se publica en el Boletín Oficial con una antelación no menor a sesenta (60) ni mayor a noventa (90) días corridos, respecto de la fecha fijada para la realización de la consulta popular. Artículo 8º - Medios de difusión. Se debe disponer un amplio despliegue informativo por diversos medios de comunicación social, escritos y audiovisuales, de manera de que la ciudadanía convocada pueda conocer el alcance y objeto de la consulta popular. Artículo 9º - Normativa electoral aplicable. Padrón. El acto eleccionario se rige por el Código Electoral provincial en lo que sea de aplicación y no se oponga a la presente ley. A los efectos de esta ley se considera el último padrón utilizado en elecciones generales. Artículo 10º - Control electoral. La Junta Electoral provincial tiene a su cargo el desarrollo y supervisión de todo el procedimiento de consulta popular. CAPÍTULO III Disposiciones finales Artículo 11º - Invitase a las municipalidades de la provincia a adherir a la presente Ley. Artículo 12º - Comuníquese al Poder Ejecutivo