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                         CONTENIDO DE LA LEY DE COMUNICACIÓN




                                           CONSIDERANDO

Que los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Constitución, en concordancia con el artículo 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen los derechos a la comunicación que
comprenden: la libertad de expresión, la información y el acceso en igualdad de condiciones al
espectro radioeléctrico y las tecnologías de la información y la comunicación.

Que el artículo 384 de la Constitución establece que el Sistema de Comunicación Social debe asegurar
el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la
participación ciudadana, para lo cual la ley debe definir su organización, funcionamiento y las formas
de participación ciudadana.

En ejercicio de las facultades que le confiere lo dispuesto en los artículos 120 numeral 6 y 133 numeral
2 de la Constitución de la República del Ecuador, la Asamblea Nacional expide la siguiente:

                               LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN

                                         TÍTULO I
                                        CAPÍTULO I
                               OBJETO, ÁMBITO Y DEFINICIONES


Art. 1.-       Objeto y Ámbito.- El objeto de la presente ley orgánica es garantizar la aplicación
   efectiva y la plena vigencia de los derechos a la comunicación que comprenden el derecho a la
   libertad de expresión, el derecho a la información, el acceso universal a las tecnologías de
   información y comunicación y la democratización de los medios de comunicación social; determinar
   los derechos y deberes de los actores vinculados con la comunicación e información; y establecer
   las acciones afirmativas para el ejercicio de estos derechos.


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      Esta ley es aplicable a personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos; medios de
      comunicación: públicos, privados y comunitarios; comunicadores sociales; y a las instituciones,
      actores, políticas y normativas que conforman el Sistema de Comunicación Social.


Art. 2.-      Definiciones

   a) Actores de la comunicación.- Son los agentes que configuran la interacción comunicativa en
      función de sus actitudes, valores, ideas, normas, conductas, estrategias cognitivas, habilidades,
      conocimientos y contextos culturales que facilitan el procesamiento, interpretación y
      transformación del entorno mediante el proceso de interacción y comunicación.

   b) Censura indirecta.- Son aquellas acciones u omisiones estatal que discriminen contra medios
      de comunicación, tales como: las preferencias o exclusiones en la contratación de propaganda y
      publicidad oficial; dificultades o impedimentos, incluyendo de naturaleza tributaria, para el
      proceso comunicativo; o en la difusión de mensajes estatales que amenacen, acosen o generen
      un contexto intimidatorio para la libre búsqueda, producción y difusión de discursos y mensaje

   c) Censura previa.- Es cualquier acción u omisión deliberada de organismo, entidad, autoridad,
      servidor público u otra persona cualquiera, tendiente a evitar, prohibir, impedir u obstaculizar
      el ejercicio de los derechos de comunicación.

   d) Comunicación.- Es el proceso social de búsqueda, recepción, intercambio de información u
      opinión de cualquier índole que se trate, en cualquier forma que se lo haga, incluyendo medios
      de comunicación, formas artísticas y las tecnologías de información y comunicación

   e) Contenidos.- Todo tipo de información implícita o explícita generada o enviada a través de los
      medios de comunicación social en todas sus formas.

   f) Derechos a la comunicación.- Comprenden el derecho a la libertad de expresión, a la
      información, el acceso universal a las tecnologías y la democratización a los medios de
      comunicación social.

   g) Espacio público.- Es el lugar físico o virtual de uso social colectivo y diversidad de actividades
      que permiten la interacción social, el debate y las manifestaciones políticas para la identificación
      simbólica, la expresión, la integración cultural, la toma de decisiones y el conocimiento.
      Comprende las calles, plazas, carreteras, parques, edificios, bibliotecas, escuelas, hospitales,
      ayuntamientos, centros comerciales u otros de propiedad pública y privada.

   h) Franjas horarias.- Son los espacios delimitados de tiempo en una determinada programación
      con características propias en su nivel audiencia o encendido y su grupo objetivo.

   i) Información privada.- Es la información de carácter personal, individual y privada derivada
      de los derechos fundamentales de cada persona, no sujeta a la publicidad o propaganda .

   j) Información pública.- Comprende todo documento, texto, análisis, estudio, proyecto, acto
      administrativo, acto político, fallo, etc. levantado, copiado, registrado o grabado en cualquier
      medio o formato que se encuentre en poder de instituciones públicas o de las personas jurídicas


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      que produzcan o guarden información de interés público, incluidos partidos, organizaciones
      políticas y organizaciones no gubernamentales; los contenidos e informaciones creados u
      obtenidos por ellas que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con
      recursos del Estado

   k) Información reservada.- Es la información pública que, de forma previa motivada, justificada
      y únicamente en los casos permitidos en la Constitución y la Ley, haya sido declarado
      temporalmente, por acto de autoridad competente.

   l) Información.- Conjunto organizado de datos procesados que constituyen un mensaje sobre
      un determinado hecho, acontecimiento de interés general que permitan la formación de la
      opinión y la toma de decisiones.

   m) Medios de comunicación.- Son medios de comunicación social los integrados por las
      personas, naturales o jurídicas, privadas o públicas y las comunidades cuya actividad
      comprenda la búsqueda, recopilación, producción, procesamiento y difusión, en forma estable,
      permanente o periódica y masiva, de textos escritos, sonidos o imágenes, con cualquier tipo de
      soporte técnico o tecnológico Los medios de comunicación incluyen a aquellos que ocupan el
      espectro radio eléctrico, tales como radio y televisión, aquellos escritos tales como prensa; y
      aquellos como las páginas web o el uso de mensajes electrónicos.

   n) Monopolio y oligopolio.- Son las prácticas aplicadas por uno, en el caso de monopolio, o
      varios medios de comunicación en el caso del oligopolio, que impliquen restricciones a la libre
      competencia y el abuso de una posición de dominio.

   o) Opinión.- Exposición y argumentación del pensamiento o expresión de un personaje o medio
      de comunicación acerca de cualquier información que la se la produce o difunde a través de
      cualquier forma incluyendo las formas artísticas de cualquier naturaleza-

   p) Pornografía infantil.- Es toda representación, por cualquier medio o forma que lo haga, de
      una niña, niño o adolescente que incluya a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas;
      toda representación de sus partes genitales, asi como su utilización con la finalidad de
      promover, sugerir o evocar la actividad sexual.

   q) Producción nacional.- Son todos aquellos programas, publicidades o propagandas en cuya
      creación, dirección producción y postproducción estén presentes los siguientes elementos, en al
      menos setenta por ciento: capital, guiones, autores o autores, directores o directoras, personal
      artístico y técnico ecuatoriano

   r) Producción nacional independiente.- La producción audiovisual y sonora nacional se
      entenderá como independiente, cuando sea realizada por productores nacionales
      independientes, reconocidos como tales por el Consejo Nacional de Cine.

   s) Publicidad.- Es una forma de comunicación pagada mediante la cual un patrocinador
      identificado, sea este, persona natural o jurídica, utiliza este mecanismo, para informar,
      persuadir o recordar a un grupo objetivo acerca de productos, ideas, o servicios con la finalidad
      de atraer a futuros compradores, espectadores o usuarios. La publicidad utiliza algunas



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      herramientas para lograr con su objetivo como: Comerciales, spots publicitarios, jingles,
      testimoniales, entre otros.

   t) Publicidad comercial.- Es toda técnica utilizada por persona natural o jurídica, privada o
      pública a través de cualquier medio, forma o modo de comunicación social en el ejercicio de
      una actividad comercial, industrial, profesional o artesanal, con el fin de promover, de forma
      directa o indirecta la contratación o consumo de bienes o servicios.

   u) Publicidad estatal.- Es aquella desarrollada por las instituciones del sector público que tienen
      por finalidad difundir, informar y promover conductas de prioridad social para fortalecer la
      identidad nacional; ejecutar los planes y programas a cargo de las entidades y dependencias
      del sector público; incrementar el patrimonio cultural, la riqueza histórica, artística, lingüística y
      arqueológica, la memoria colectiva y el conjunto de valores y manifestaciones que configuran la
      identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador; proteger y promover la
      diversidad de las expresiones culturales; salvaguardar la memoria social y el patrimonio
      cultural; incentivar la distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; e, incentivar un
      consumo social y ambientalmente sustentable de bienes y servicios generados por las empresas
      públicas y las demás que determinen las instancias de comunicación de las entidades del sector
      público para la construcción de la sociedad del buen vivir.

   v) Propaganda.- Es una forma de comunicación mediante la cual se difunden ideas, información,
      doctrina u otros de interés nacional a través de cadenas nacionales, enlaces, mensajes:
      institucionales, ciudadanos, alertas ciudadanas, prevención de riesgos, entre otros.

   w) Programación.- Es el contenido detallado en sus respectivos horarios y programas

   x) Rectificación.- Es la corrección de un dato e información imprecisa o incorrecta por pate del
      informador.

   y) Réplica o respuesta.- Es la contestación por el mismo medio que realiza quien se sintiera
      agraviado o perjudicado, en alguno de los aspectos esenciales de su personalidad o hechos en
      los que estuviera involucrado.

   z) Sistema de Comunicación Social.- Es el conjunto ordenado y armónico de principios,
      actores, instituciones, políticas, instrumentos y procesos que se articulan para asegurar el
      ejercicio democrático de la comunicación.

      CAPÍTULO II
      PRINCIPIOS

Art. 3.-      Democratización de la comunicación e información.- La diversidad y pluralidad de
   la comunicación se determina mediante normas y políticas públicas que permitan una comunicación
   democrática y la lectura crítica de los medios de comunicación social; el fomento de medios de
   comunicación públicos, privados y comunitarios; el acceso en igualdad de condiciones al uso de las
   frecuencias del espectro radioeléctrico; la prohibición de monopolios, oligopolios y concentración de
   los medios de comunicación; el fortalecimiento de la participación ciudadana y de la producción
   nacional y; y el establecimiento de mecanismos democráticos de control social.



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Art. 4.-      Conocimiento y saberes.- El Estado, a través de políticas públicas impulsará en
   beneficio de personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos el desarrollo, la difusión y
   divulgación de conocimientos y tecnologías con el fin de facilitar la incorporación a la sociedad del
   conocimiento, entendido como el conjunto de saberes y experiencias científicas, tecnológicas y
   ancestrales acumuladas individual y colectivamente que son patrimonio de la sociedad.

Art. 5.-      Participación.- El Estado garantizará y promoverá la participación ciudadana en las
   decisiones vinculadas con la exigibilidad y progresividad de sus derechos a la comunicación, tanto
   en el ámbito público como privado.

Art. 6.-       Plurinacionalidad e interculturalidad.- El Estado reconoce y promueve el derecho
   de los pueblos y nacionalidades originarias, indígenas afroecuatorianas y montubias como actores
   políticos en el ejercicio de los derechos a la comunicación; en una interacción justa, democrática,
   de cooperación, reciprocidad, solidaridad e igualdad de derechos, en el marco del respeto,
   reconocimiento, promoción y preservación de la diversidad de sus formas de vida, expresadas en
   sus símbolos, tradiciones, conocimientos, saberes, historias y aspiraciones como elementos básicos
   para asegurar el buen vivir y la unidad en la diversidad.

Art. 7.-     Interés superior de niñas, niños, adolescentes.- El Estado, los medios de
   comunicación y la sociedad respetan y promueven rigurosamente la dignidad, reputación, honor e
   imagen de las niñas, niños y adolescentes y demás derechos específicos de su edad.

   La ley establecerá medidas para proteger a las niñas, niños y adolescentes en relación con los
   mensajes difundidos a través de toda forma y medio de comunicación.

   Las autoridades competentes crearán asignaturas dentro de la malla curricular donde se provean
   contenidos y herramientas cognitivas para que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes desarrollen
   una lectura crítica de los mensajes que difunden los medios de comunicación.

Art. 8.-      Ética y buenas prácticas.- Los medios de comunicación social y las entidades
   públicas, privadas y comunitarias deberán contar con un código de ética que desarrolle sus criterios
   éticos y buenas prácticas en la producción y difusión de contenidos.

Art. 9.-      Difundirán sus datos generales, políticas editoriales e informativas, su estructura
   orgánica, composición accionaria o propiedad y su código de ética, a través de sus páginas web o
   una carpeta de acceso público.

   CAPITULO III
   DERECHOS

   SECCION I
   DERECHOS DE LIBERTAD

Art. 10.-     Derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión.- Se reconoce y garantiza el
   derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la búsqueda,
   recepción, intercambio, producción y difusión de información veraz, verificada, oportuna,
   contextualizada, plural, en cualquier forma, señas y signos; por cualquier herramienta o medio de



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   comunicación, en su propia lengua y sin ningún tipo de censura previa directa o indirecta, pública o
   privada, con responsabilidad ulterior.

   Los límites democráticos a este derecho están determinados por los instrumentos internacionales
   de derechos humanos y la Constitución para la protección del interés superior de las niñas, niños y
   adolescentes, la defensa nacional, el orden y la salud públicas, o la reputación, derechos y
   libertades de las personas.

Art. 11.-   Derecho a las formas y espacios de expresión.- Se reconocen, protegen y
   promueven las formas de comunicación gráfica, visual, auditiva, sensorial, persuasiva, artística y las
   demás formas culturales.

   Se garantiza el acceso individual y colectivo, en igualdad de condiciones, a todos los espacios y
   formas de expresión, considerando la diversidad cultural y étnica, las distintas lenguas, así como la
   inclusión de personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes y demás grupos de atención
   prioritaria.

   Las formas propias de expresión de los grupos sociales, especialmente los juveniles, no serán
   objeto de estigmatización alguna por parte del Estado y la sociedad.

Art. 12.-     Derecho a la comunicación plurinacional e intercultural.- Se promueve el
   derecho a la comunicación intercultural entre comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos en
   todos los espacios públicos y comunitarios.

   El Estado fomentará, en todos los niveles de gobierno, el desarrollo de capacidades cognitivas,
   afectivas y operacionales para lograr la comunicación entre los distintos grupos étnicos y culturales.

   Se protegerán, promoverán y difundirán las expresiones y lenguas ancestrales de comunidades,
   pueblos, nacionalidades y colectivos.

Art. 13.-     Derechos de las niñas, niños y adolescentes.- Las niñas, niños y adolescentes
   tienen derecho a la expresión de sus ideas, pensamientos, sentimientos y acciones desde sus
   propias formas y espacios en su propia lengua, señas y signos, sin discriminación ni estigmatización
   alguna.

   Los centros educativos públicos y privados serán espacios para la expresión, búsqueda, recepción,
   intercambio, producción y difusión de información veraz, verificada, contextualizada y plural, en el
   marco del cumplimiento y respeto de sus derechos.

   Los mensajes que difundan los medios de comunicación social y las demás entidades públicas y
   privadas, privilegiarán la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, especialmente
   contra la revictimización en casos de violencia sexual, física, psicológica, intrafamiliar, accidentes y
   otros.

   La clasificación de contenidos y audiencias así como la determinación de franjas horarias para radio
   y televisión abierta y de audio y video por suscripción se realizará con instrumentos técnicos de
   evaluación de contenidos tomando en cuenta los niveles de violencia, lenguaje inadecuado,
   conductas disruptivas entre otros, dicha regulación se definirá en el reglamento a esta ley.


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Art. 14.-     Derecho a la cláusula de conciencia.- La cláusula de conciencia es un derecho de los
   comunicadores sociales que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de sus
   funciones.
   Los comunicadores sociales podrán aplicar la cláusula de conciencia, sin que este hecho pueda
   suponer sanción o perjuicio, para negarse de manera motivada a:
       a) Realizar una orden de trabajo o desarrollar contenidos, programas y mensajes contrarios al
          Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación.
       b) Suscribir un texto del que son autores, cuando éste haya sido modificado por un superior en
          contravención al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la
          comunicación.
       c) La violación de las disposiciones anteriores se considerará despido intempestivo y dará
          derecho a la mayor indemnización, sea ésta la prevista en la ley o la contractualmente
          pactada.
       d) Asimismo, en los casos de cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica en
          el medio de comunicación social, los comunicadores sociales podrán terminar su relación
          jurídica con el mismo efecto previsto en el inciso anterior.
   En todos los casos, los comunicadores sociales tendrán derecho a hacer público su desacuerdo con
   el medio de comunicación social a través del propio medio.

Art. 15.-     Derechos laborales de los trabajadores de la comunicación.- Los comunicadores
   y trabajadores de la comunicación tienen los siguientes derechos:

      a) A la protección pública en caso de amenazas derivadas de su ejercicio profesional.
      b) A remuneraciones y retribuciones justas y a la Seguridad Social, según sus funciones y
         competencias. Debiendo reconocerse las horas extras y extraordinarias.
      c) A ser provistos por sus empleadores de los recursos económicos, técnicos y materiales
         suficientes para el adecuado ejercicio de su profesión.
      d) A contar con los recursos, medios y estímulos para realizar investigación en el campo de la
         comunicación, necesaria para el ejercicio de sus funciones.
      e) Al desarrollo profesional y capacitación técnica; para lo cual, las entidades públicas y
         privadas y los medios de comunicación darán las facilidades que fueran del caso.
      f) A los demás derechos consagrados en la Constitución y en la ley.

Art. 16.-    Derecho a la reserva de fuente y secreto profesional.- Los comunicadores sociales
   tienen derecho a guardar reserva de sus fuentes y al secreto profesional de apuntes, archivos,
   correos personales y grabaciones, así como de todo aquello que de manera directa o indirecta
   conduzca a la identificación de sus fuentes, salvo las excepciones derivadas de la Constitución y los
   instrumentos internacionales.

Art. 17.-    Derecho a la protección contra la censura.- En los casos en que un medio de
   comunicación social, sin causa legítima, suspenda la publicación de un artículo o noticia, o cancele
   la emisión de un programa o modifique su horario habitual de emisión, el comunicador social
   tendrá derecho a una indemnización por daño emergente, lucro cesante.




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Art. 18.-    Del ejercicio profesional de la comunicación.- Los medios de comunicación y
   entidades públicas y privadas construirán condiciones para asegurar la calidad y la responsabilidad
   del manejo de la información.

   Para los fines de esta Ley se consideran cargos de desempeño exclusivo de los comunicadores
   sociales y periodistas profesionales, los establecidos en la Ley del Ejercicio Profesional del Periodista
   Ecuatoriano, lo cual no obsta el ejercicio de la libertad de expresión en su dimensión social.

Art. 19.-     Ejercicio de la comunicación en medios comunitarios.- El Estado tiene la
   responsabilidad de crear progresivamente las condiciones para el desarrollo de sus capacidades en
   el ámbito de la comunicación.

   Quienes ejercen actividades de comunicación social en los medios comunitarios, tienen los mismos
   derechos, garantías y obligaciones establecidos en la presente ley.

Art. 20.-      Derecho a la rectificación, réplica o respuesta.- Toda persona que se sienta
   afectada por información agraviante, inexacta, falsa o sin pruebas, difundida por un medio de
   comunicación social, tiene derecho a la rectificación, réplica o respuesta correspondiente de forma
   obligatoria, inmediata y gratuita, en el mismo espacio, horario y con las mismas características.

   Los medios de comunicación social tendrán una persona responsable del procedimiento
   para la rectificación, réplica o respuesta.


   SECCIÓN II
   DERECHOS DE IGUALDAD

Art. 21.-     Derecho a la creación de medios de comunicación social.- Se promueve y
   garantiza el derecho a la creación de medios de comunicación social, así como el derecho al acceso
   en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de
   medios de comunicación audiovisual público, privado y comunitario.

Art. 22.-   Derecho al acceso universal a las nuevas tecnologías de información y
   comunicación.- El Estado promoverá espacios públicos para la inclusión digital, para el efecto,
   implementarán infraestructura actualizada, equipos, redes de datos accesibles al público; así como
   programas de acuerdo a la lengua y cultura de cada comunidad, pueblo, nacionalidad y colectivo.

   SECCIÓN III
   DERECHOS DE PROTECCIÓN

Art. 23.-      Derecho al acceso de las personas con discapacidad.- Se garantiza y promueve el
   derecho al acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de las personas con discapacidad.
   Para ello, los medios de comunicación social, las demás instituciones públicas y privada, los actores
   de Sistema de Comunicación Social y la sociedad desarrollarán progresivamente, entre otras, las
   siguientes medidas:

      a) Subtitulación.
      b) Lenguaje de señas.

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      c) Subtítulos ocultos para personas con discapacidad.
      d) Sonido audiodescriptivo por la radio, televisión o medios conexos.

   El Estado adoptará políticas públicas que permitan la investigación para mejorar el acceso
   preferencial de las personas con discapacidad a las tecnologías de información y comunicación.

Art. 24.-    Protección judicial al derecho de rectificación y réplica o respuesta.- Ante la
   omisión de los medios de comunicación social en conceder la rectificación, réplica en la forma y
   plazos señalados en el artículo anterior, el interesado podrá interponer la acción de incumplimiento,
   de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
   Control Constitucional, sin perjuicio de ejercer otras acciones legales y constitucionales previstas en
   el ordenamiento jurídico.


   SECCIÓN IV
   DERECHOS DE PARTICIPACIÓN

Art. 25.-     Derecho al acceso y deliberación en el espacio público.- Se promueve la libre y
   plena comunicación democrática, plural, incluyente y participativa en el espacio público, con la
   finalidad de construir consensos para el ejercicio del poder, en el marco del respeto a las
   diversidades étnicas, religiosas u otras.

   El Estado desarrollará en todos los niveles de gobierno mecanismos para crear y preservar espacios
   públicos que aseguren la expresión del pensamiento, opinión, interacción social, comunicación
   popular alternativa y participación en la vida pública.

Art. 26.-     Participación ciudadana.- La ciudadanía podrá organizarse en audiencias públicas,
   veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios u otros para la
   protección y vigilancia de los derechos a la comunicación.

Art. 27.-     Conocimiento y saberes.- Las políticas públicas de comunicación impulsarán el
   desarrollo, difusión y divulgación de conocimientos y tecnologías con el propósito de facilitar la
   incorporación de todas las personas a la sociedad del conocimiento. Por sociedad del conocimiento
   se entiende al conjunto de saberes y experiencias científicas, tecnológicas y ancestrales que han
   sido acumuladas de manera individual y colectiva y que constituyen patrimonio de la sociedad.


   CAPÍTULO IV
   PRODUCCIÓN NACIONAL

Art. 28.-     Cuota de pantalla.- La cuota de pantalla es el porcentaje de programación reservado
   para la producción nacional, la producción local y la producción nacional independiente que de
   manera obligatoria deben cumplir los medios de comunicación audiovisual, con el objetivo de
   garantizar el ejercicio pleno de la libertad de expresión, la pluralidad y la diversidad cultural.

   Los medios de comunicación de televisión abierta destinarán de manera progresiva al menos el
   cuarenta por ciento de su programación total diaria a contenidos de producción nacional en el
   horario apto para todo público. Este contenido de origen nacional deberá incluir al menos un diez


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   por ciento de producción local del área de servicio del medio de comunicación social y un diez por
   ciento de producción nacional independiente, calculados en función de la programación total diaria
   del medio.

   Para el cómputo del porcentaje destinado a la producción nacional independiente se exceptuará el
   tiempo dedicado a los noticieros, juegos, publicidad o servicios de televenta.

   La cuota de pantalla para la producción nacional independiente se cumplirá con obras de
   productores acreditados por la autoridad encargada del fomento del cine y de la producción
   audiovisual nacional.

Art. 29.-    Concentración de la Cuota de pantalla.- Los medios de comunicación audiovisual
   deberán cumplir con las siguientes pautas respecto a la inclusión de la cuota de pantalla de
   producción nacional independiente:
          a) Un solo productor independiente no podrá concentrar más del veinte y cinco por ciento
                de la cuota horaria o de la cuota de adquisiciones de un mismo canal.
          b) Al menos el veinte por ciento de la cuota deberá provenir de productores independientes
                que no tengan domicilio en la ciudad o localidad de origen de la señal.

Art. 30.-     Producción nacional y local.- Una obra audiovisual se considerará nacional cuando al
   menos un ochenta por ciento de personas de nacionalidad ecuatoriana hayan participado en su
   elaboración; se considerará local cuando al menos un ochenta por ciento de personas domiciliadas
   en la localización geográfica en la que opera el medio de comunicación audiovisual hayan
   participado en su elaboración.

Art. 31.-     Productores nacionales independientes.- Productor nacional independiente es una
   persona natural o jurídica que no tiene relación laboral, vínculo de parentesco, o vinculación
   societaria o comercial dominante con el medio de comunicación audiovisual al que licencia los
   derechos de difusión de su obra.

Art. 32.-      Se entenderá que existe vinculación societaria o comercial dominante cuando:

            c) El productor nacional independiente y el medio de comunicación audiovisual pertenezcan
                  al mismo grupo económico.

            d) El productor nacional independiente sea titular de más del diez por ciento del capital
                  social del medio de comunicación audiovisual, o viceversa.

            e) Una misma persona sea titular de más diez por ciento del capital social del medio de
                 comunicación audiovisual y de la empresa productora.

            f) Más del cincuenta por ciento de la facturación bruta de la empresa productora
                 corresponda al mismo medio de comunicación audiovisual.

   El vínculo de parentesco existirá cuando entre el productor nacional independiente y los
   propietarios, representantes legales, administradores o accionistas o socios del medio de
   comunicación audiovisual haya un parentesco de hasta el cuarto grado de consanguinidad o
   segundo de afinidad.


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   Las sociedades productoras de capital extranjero o que dependan de una empresa extranjera en
   función de sus órganos ejecutivos, su capital social o su estrategia empresarial no se considerarán
   productores nacionales independientes.

Art. 33.-   Garantías a la producción nacional, local y nacional independiente.- Los medios
   de comunicación audiovisual deberán incluir en su programación lo siguiente:

      a. Del total de la programación semanal, entre las 18H00 y las 22H00, destinarán al menos
         tres horas a la producción nacional independiente y al menos siete horas a la producción
         nacional.
      b. Los medios de televisión abierta o por suscripción adquirirán anualmente los derechos y
         exhibirán al menos dos largometrajes de producción nacional independiente. Cuando la
         población residente en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a
         quinientos mil habitantes, los dos largometrajes se exhibirán en estreno televisivo y sus
         derechos de radiodifusión deberán adquirirse con anterioridad a la iniciación del rodaje.
      c. Para la adquisición de los derechos de difusión televisiva de la producción nacional
         independiente los medios de comunicación de televisión             abierta y por suscripción
         destinarán un valor no menor al dos por ciento de la facturación bruta anual que hubiesen
         declarado en el ejercicio fiscal del año anterior. Cuando la población residente en el área de
         cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes el valor que
         destinará el medio de comunicación no podrá ser inferior al cinco por ciento de la
         facturación bruta anual.

   Cuando el volumen de la producción nacional independiente no alcance a cubrir la cuota prevista
   en este artículo, las producciones iberoamericanas la suplirán, siempre que lo autorice la autoridad
   encargada del fomento del cine y de la producción audiovisual nacional en consideración a
   principios de reciprocidad con los países de origen de las mismas.

   La producción nacional independiente incluye la prestación de todos los servicios de producción
   audiovisual.


Art. 34.-     Difusión de los contenidos musicales.- En la difusión de contenidos musicales las
   estaciones de radiodifusión sonora en todos sus horarios, espacios y condiciones deberán incluir en
   su programación un mínimo de cincuenta por ciento de música producida, compuesta o ejecutada
   en Ecuador.

Art. 35.-      Apoyo estatal a la producción nacional.- Los medios de comunicación públicos
   aportarán con el diez por ciento de sus excedentes a un fondo común que se destinará al fomento
   de contenidos de calidad; impresiones periódicas que no hayan alcanzado la autofinanciación;
   nuevas formas de comunicación; infraestructuras y tecnologías, promoción de la producción
   cinematográfica y audiovisual local y nacional independiente; promoción y difusión de contenidos
   musicales de música producida compuesta o ejecutada en Ecuador y la comunicación en kichwa,
   shuar y demás lenguas ancestrales, el resto del excedente económico se destinará al desarrollo y
   sostenibilidad del medio de comunicación público.




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   CAPÍTULO V
   ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Art. 36.-     Protección a las niñas, niños y adolescentes.- Con el único propósito de evitar la
   difusión de contenidos que afecten al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la
   programación de los espectáculos públicos donde se pretenda difundir su imagen, voz o actuación,
   será puesta en conocimiento del Consejo de Comunicación e información quien previa evaluación y
   valoración emitirá una calificación que permitirá su difusión.

   A los ensayos de la exhibición del material que se pretende exhibir, o difundir, tendrán acceso los
   funcionarios del Consejo de Comunicación, con el fin de cumplir sus funciones, antes de que sea
   presentado al público.

Art. 37.-     Derechos de los medios de comunicación a las transmisiones de espectáculos
   públicos.- Las transmisiones de espectáculos públicos sobre las cuales un medio de comunicación
   audiovisual tenga exclusividad podrán difundirse por los demás medios de comunicación dentro de
   sus noticieros, y con fines exclusivamente informativos, luego de tres horas de finalizado el
   espectáculo, hasta una duración máxima de cinco por ciento del total del programa. Los demás
   medios de comunicación deberán consignar, en todos los casos, el nombre de la fuente originaria
   de información.


   TITULO II
   SISTEMA DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Art. 38.-      Definición.- El Sistema de Comunicación Social es el conjunto articulado y coordinado
   de instituciones, planes, políticas públicas, normativas, actores públicos, privados, comunitarios y
   ciudadanos que, en interrelación con otros sistemas, promueve la efectiva vigencia de los derechos
   a la comunicación, pluralidad de voces, diversidad, interculturalidad, la educomunicación y la
   producción nacional, para asegurar la realización del régimen del Buen Vivir.

   CAPÍTULO I
   PLANES Y POLÍTICAS PÚBLICAS



Art. 39.-     Políticas Públicas de Comunicación.- El Estado a través del Ministerio del Ramo
   formulará políticas públicas de comunicación de manera participativa para la promoción del
   desarrollo pleno e integral de los derechos de comunicación consagrados en la Constitución, los
   instrumentos internacionales y la ley.

Art. 40.-     Política Pública para el acceso universal a las tecnologías de la información y
   la comunicación (TIC).- La política pública de comunicación deberá generar instrumentos
   efectivos para la satisfacción del derecho de acceso a las TIC.

   Para lograr el objetivo de democratizar el acceso a las TIC se considerarán, entre otras, las
   siguientes acciones:



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      a) Facilitar el acceso físico a la infraestructura de información y comunicación.
      b) Reducción de costos de acceso a las TIC.
      c) Fomento del desarrollo de aplicaciones y programas informáticos.
      d) Creación de puntos comunitarios y polivalentes de acceso a las TIC, especialmente en los
         sectores rurales y urbano marginales.
      e) Establecimiento y expansión completa de la red de telecomunicaciones.
      f) Alfabetización digital en la educación formal e informal.
      g) Incentivos para la convergencia tecnológica para permitir que una sola red y un solo
         terminal puedan utilizarse para la prestación de servicios de comunicación.

Art. 41.-     Política pública para el acceso a la comunicación de las personas con
   discapacidad.- El Estado promoverá el acceso y uso de todas las formas de comunicación visual,
   auditiva, sensorial y otras que permitan el ejercicio efectivo de los derechos a la comunicación de
   las personas con discapacidad. Para esto se emprenderán actividades de investigación y desarrollo
   de tecnologías de información y comunicación que resuelvan o aminoren sus problemas de
   comunicación.

   CAPITULO II
   Consejo de Comunicación e Información

Art. 42.-     Consejo de Comunicación e información.- El Consejo de Comunicación e
   Información es un organismo público con personalidad jurídica y autonomía funcional,
   administrativa y financiera que tiene como finalidad la tutela del pleno ejercicio de los derechos a la
   comunicación, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley.

   El Consejo tendrá su sede en la capital de la República y funcionará de manera desconcentrada,
   mediante el establecimiento de delegaciones territoriales.

Art. 43.-     Atribuciones.- El Consejo de Comunicación e Información tendrá las siguientes
   atribuciones:

            a) Proteger y promover la vigencia efectiva de los derechos a la comunicación establecidos
               en la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley.
            b) Formular y ejecutar los planes y políticas públicas nacionales para promover y garantizar
               los derechos a la comunicación.
            c) Conocer y resolver, en sede administrativa, sobre las vulneraciones a los derechos a la
               comunicación.
            d) Monitorear las publicaciones y programación de todos los medios de comunicación del
               país.
            e) Monitoreo técnico de la programación de radio y televisión con el fin de determinar el
               cumplimiento de la clasificación de contenidos y franjas horarias.
            f) Monitoreo de estaciones de radio y televisión para el adecuado cumplimiento de las
               cuotas de pantalla y difusión de música nacional.
            g) Auditar el tiraje, la sintonía y los índices de audiencia de los medios de comunicación
               social.
            h) Promover la deliberación pública y el debate, mediante audiencias públicas, veedurías,
               asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios u otros mecanismos
               ciudadanos.


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            i) Proteger, promover, y difundir las formas de comunicación propias de los distintos
               grupos sociales, étnicos y culturales.
            j) Fomentar e incentivar la creación de espacios para difusión de la producción nacional,
               producción local y producción nacional independiente y garantizar las cuotas de pantalla
               establecidos en esta ley.
            k) Fomentar y facilitar el desarrollo de capacidades de lectura crítica de medios y mensajes,
               y la alfabetización digital.
            l) Conocer y aprobar la proforma presupuestaria del Consejo presentada por la Secretaria
               o Secretario Técnico.
            m) Nombrar, remover y supervisar al Secretario Técnico.
            n) Aprobar y modificar la estructura administrativa de la Secretaría Técnica.
            o) Designar a los Delegados Territoriales del Consejo de Comunicación e Información
               quienes tendrán las funciones y atribuciones que éste determine.
            p) Llevar y actualizar el registro de los medios de comunicación social.
            q) Las demás que señalen la Constitución, los tratados internacionales y la ley.


   SECCIÓN I
   CONFORMACIÓN

Art. 44.-   Integrantes del Consejo de Comunicación e Información.- El Consejo de
   Comunicación e Información estará integrado por:

      a) Dos integrantes postulados por el Presidente de la República.
      b) Un integrante postulado por el Consejo de Igualdad.
      c) Un miembro postulado por las facultades o escuelas de comunicación social de las
         instituciones de educación superior públicas y privadas.
      d) Tres Representantes de la ciudadanía.

   Los miembros principales tendrán sus respectivos suplentes, quienes deberán reunir los mismos
   requisitos que se prevén para los principales.

Art. 45.-     Requisitos.- Los integrantes del Consejo de Comunicación e Información cumplirán los
   siguientes requisitos:

   a) Tener nacionalidad ecuatoriana.
   b) Tener título profesional de tercer nivel.
   c) No haber estado afiliado ni haber pertenecido a una organización política legalmente reconocida
      durante los cuatro años anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.
   d) No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
      con el Presidente de la República, los ministros y secretarios de Estado.
   e) No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
      con quienes sean o hayan sido accionistas, propietarios, directivos, administradores de medios
      de comunicación social, durante los dos años anteriores a la fecha de convocatoria del
      concurso.
   f) No ejercer funciones de Administración o Gerencia de los medios de comunicación social o
      trabajar bajo relación de dependencia en medios de comunicación social, ni haberlo hecho
      durante los dos años anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.


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   g) Estar en goce de los derechos políticos y de participación.

   h) Los representantes de la ciudadanía y el miembro postulado por las escuelas y facultades de
      comunicación social deberán desarrollar actividades afines o acreditar conocimientos en el área
      de la comunicación.
   i) Quienes se desempeñen como miembros del Consejo de Comunicación no podrán ejercer otra
      función pública, excepto la docencia universitaria.

Art. 46.-     Designación y duración.- La designación de los representantes de la ciudadanía
   estará a cargo del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social a través de un concurso
   público de méritos y oposición. Los miembros principales y suplentes serán designados en orden de
   prelación, según las mayores calificaciones y puntaje.

   El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social verificará el cumplimiento de los requisitos
   establecidos en esta ley por parte de los miembros postulados por el Presidente de la República,
   por las facultades y escuelas de comunicación social y por los consejos nacionales de igualdad. La
   verificación durará quince días, dentro de los cuales la ciudadanía podrá impugnar las postulaciones
   propuestas con respecto al cumplimiento de los requisitos que establece esta ley.

   Para procurar la paridad de género en la conformación del Consejo de Comunicación e Información
   los miembros postulados por el Presidente de la República deberán ser un hombre y una mujer;
   para el caso de los representantes de la ciudadanía, el Consejo de Participación Ciudadana y
   Control Social asegurará la alternancia de género en su designación. Esta disposición regirá
   también la designación de los miembros suplentes

Art. 47.-     Los miembros del Consejo de Comunicación e Información durarán cuatro años en sus
   funciones y no serán de libre remoción.

Art. 48.-    Cesación definitiva.- Los miembros del Consejo de Comunicación e Información
   cesarán definitivamente en sus funciones, en los siguientes casos:

   a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada;
   b) Por incapacidad absoluta y permanente;
   d) Por pérdida de los derechos de ciudadanía, declarada en sentencia ejecutoriada.
   f) Por destitución; y,
   g) Por muerte.

Art. 49.-     El Consejo de Comunicación e Información solo podrá destituir a uno de sus miembros
   por la comisión de una falta grave, previo cumplimiento del sumario administrativo correspondiente
   y con el voto favorable de cinco de sus integrantes. La resolución de destitución podrá impugnarse
   en efecto devolutivo ante la justicia ordinaria.


   SECCIÓN II
   ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO

Art. 50.-    Estructura administrativa y funcionamiento.- El Consejo de Comunicación e
   Información estará estructurado de la siguiente forma:


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   a)   El Pleno del Consejo.
   b)   La Presidencia del Consejo.
   c)   Una Secretaría Técnica.
   d)   Delegaciones territoriales.

Art. 51.-    Financiamiento.- El Consejo de Comunicación e Información tendrá financiamiento del
   Presupuesto General del Estado.

Art. 52.-     Del Presidente del Consejo y sus atribuciones.- La Presidenta o Presidente del
   Consejo de Comunicación e Información será su representante legal, judicial y extrajudicial. Se
   elegirá de entre sus miembros, tendrá voto dirimente y durará dos años en sus funciones.

   Sus atribuciones son las siguientes:

   a) Presidir las sesiones del Consejo de Comunicación e Información.
   b) Cumplir y hacer cumplir todas las resoluciones que expida el Consejo.
   c) Suscribir las comunicaciones que se expidan en el Consejo.
   d) Rendir al Consejo, anualmente, un informe de las actividades realizadas.
   e) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Consejo cuyo nombramiento o
      remoción no estén determinados en otra forma por la Constitución y la ley.
   f) Presentar al Consejo la propuesta de presupuesto operativo anual para su respectiva discusión y
      dictamen.
   g) Expedir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de las determinaciones del Consejo.
   h) Las demás que le señale la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley.

Art. 53.-     De la Secretaría Técnica.- La Secretaría Técnica será el organismo técnico,
   administrativo y operativo de gestión y ejecución del Consejo de Comunicación e Información. Este
   organismo estará dirigido por la Secretaria o Secretario Técnico, que será un funcionario de libre
   nombramiento y remoción, elegido por el pleno del Consejo de Comunicación e Información, de la
   terna presentada por su Presidenta o Presidente.

Art. 54.-     Funciones del Secretario Técnico.- La Secretaria o Secretario Técnico tendrá las
   siguientes funciones:

        a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Consejo de Comunicación e
           Información.
        b) Dirigir las actividades técnicas, operativas, administrativas y financieras del Consejo de
           Comunicación e Información.
        c) Asesorar al Consejo cuando sea requerido.
        d) Presentar la proforma presupuestaria al Pleno del Consejo, para su aprobación.
        e) Ejercer la jurisdicción coactiva para recaudar créditos y multas;
        f) Certificar los actos, levantar las actas correspondientes y llevar el archivo del Consejo.

Art. 55.-    Requisitos para ser Secretaria o Secretario Técnico del Consejo de
   Comunicación e Información.- La Secretaria o Secretario Técnico deberá ser Doctor en
   Jurisprudencia o Abogado legalmente reconocido, acreditar por lo menos cuatro años de



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   experiencia profesional con probidad notoria, y cumplir los mismos requisitos previstos para los
   miembros del Consejo.

   CAPÍTULO III
   REGIMEN DE JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA

   SECCIÓN I
   PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Art. 56.-     Autoridad competente.- Los delegados territoriales en primera instancia y el Consejo
   de Comunicación e Información en segunda instancia conocerán y resolverán administrativamente,
   las quejas relacionadas con la violación a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Art. 57.-       Procedimiento para la rectificación, réplica o respuesta.- Para ejercer el derecho
   a la rectificación, réplica o respuesta se seguirá el siguiente procedimiento:

   La persona que se reputa agraviada podrá presentar la queja dentro de un plazo de treinta días
   contados a partir de la fecha de difusión de la información cuestionada. La queja se realizará por
   escrito, ante el medio de comunicación que difundió la información cuestionada.

   El medio de comunicación tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas para aceptar o negar la queja,
   desde la fecha de su recepción.

   La rectificación, réplica o respuesta se realizará en la edición o programa inmediato posterior a la
   aceptación de la queja.

   La negativa a la rectificación, réplica o respuesta, deberá realizarse por escrito y de forma
   motivada, por parte de responsable del procedimiento respectivo.

   En ningún caso, este trámite eximirá de las responsabilidades legales a que hubiere lugar.

   Los medios de comunicación no serán responsables cuando la publicación o difusión sea exclusiva
   responsabilidad de personas ajenas al medio y este hecho haya sido oportunamente advertido a la
   audiencia o lectores.

Art. 58.-     Procedimiento general.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
   colectivos e instituciones públicas y privadas que se sientan lesionados en sus derechos a la
   comunicación, presentarán la queja ante las delegaciones territoriales regionales o distritales.

   Reconocida la firma del peticionario o de oficio, en el plazo de setenta y dos horas se notificará a la
   persona natural o jurídica a quien se atribuye la probable violación del derecho, señalando día y
   hora para la Audiencia de Conciliación, la misma que se efectuará en un plazo no mayor de cinco
   días.

   A la Audiencia de Conciliación, las partes podrán concurrir personalmente o a través de su
   representante legal o procurador para contestar la demanda y anunciar las pruebas en caso de
   inasistencia injustificada del peticionario, el trámite será archivado, en caso de inasistencia del



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   denunciado, se procederá en su ausencia. La audiencia iniciará con la posibilidad de llegar a un
   acuerdo, si hubiese un arreglo el mismo será consagrado en la resolución.

   En caso de no llegar a un arreglo se convocará a una nueva audiencia en un término no mayor a
   cinco días, con todas las pruebas que sustenten su postura; la misma que se regirá por los
   principios del debido proceso, oralidad, celeridad, simplicidad, contradicción y seguridad jurídica.
   Las partes tendrán el derecho a plantear su defensa, la prueba que la sustente y rebatir la
   presentada por la contraparte.

   La resolución será dictada en la propia audiencia.

   De la resolución del Consejo se podrá apelar en la vía judicial, en el plazo de tres días.

   SECCIÓN II
   SANCIONES

Art. 59.-     Tipos de sanciones.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
   Ley, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones administrativas:

      a) Amonestación escrita.
      b) Multa de hasta el veinte por ciento del promedio de facturación de los tres últimos meses.
         En el caso de que la infracción haya sido realizada por una persona natural, jurídica,
         servidor público, organización u otra, la multa será equivalente al veinte por ciento de sus
         ingresos brutos de los últimos tres meses.

Art. 60.-      Amonestación escrita.- La sanción de amonestación escrita para los medios impresos
   deberá ser publicada en su propio medio de comunicación en el día de mayor tiraje y en la sección
   editorial. Para medios audiovisuales y radiales, la sanción se difundirá en el horario dispuesto por la
   autoridad sancionadora.

   Serán causa de amonestación escrita, las siguientes infracciones:

   a) Difundir por toda forma o medio de comunicación, cartas o notas que no estén debidamente
      respaldados con la firma, identificación o seudónimo de identidad determinable, de sus
      autores.
   b) Incumplir con la obligación de transmitir mensajes de instituciones del Estado que sean de
      interés nacional tales como, salud, educación, prevención de riesgos, defensa nacional u otros,
      de conformidad con lo establecido en esta ley.
   c) No incluir la difusión de música nacional en las estaciones de radiodifusión sonora en todos sus
      horarios, espacios y condiciones, conforme lo establecido en esta Ley.
   d) Incumplimiento de los porcentajes permitidos y espacios de duración establecidos en esta ley
      para publicidad y propaganda.
   e) Inobservancia de los Códigos de ética.
   f) Incumplimiento de la obligación de incluir el porcentaje de producción nacional en su
      programación, conforme a esta Ley.
   g) Incumplimiento de la obligación de incluir el porcentaje en su programación para la difusión de
      la producción nacional independiente, establecido en esta Ley.



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   h) Incumplimiento por parte de todo medio de comunicación de la obligación de publicar sus
      instrumentos de autorregulación.
   i) Omitir la procedencia de la noticia o comentario, cuando no sea de responsabilidad directa de la
      estación, o la mención de la naturaleza ficticia o fantástica de los actos o programas que tengan
      este carácter.
   j) Incumplimiento de la obligación de mantener un archivo de soportes de conformidad con esta
      ley.

Art. 61.-    Multa.- Se aplicará la sanción de multa en los siguientes casos:

      a) La reincidencia específica de una infracción sancionada con amonestación escrita.
      b) Transmisión de programación o realización y promoción de espectáculos públicos que
         violen la intimidad e imagen de niñas, niños y adolescentes o que puedan causar daño o
         alteración en su normal desarrollo, por parte de personas naturales y jurídicas.
      c) Incumplimiento del derecho a la réplica o rectificación. Violación del derecho a la cláusula de
         conciencia.
      d) Incumplimiento de la clasificación de contenidos y su adecuada difusión dentro de las
         franjas horarias pertinentes.
      e) Incumplimiento de la obligación de los medios de comunicación, de registrarse en el
         Consejo de Comunicación e Información.

Art. 62.-      Caducidad.- La solicitud de inicio de acciones administrativas por el cometimiento de
   las infracciones determinadas en esta ley, caduca en seis meses luego de cometidas.

Art. 63.-     Archivo de soportes.- Toda la programación de radio y televisión deberá grabarse y se
   conservará hasta por seis meses a partir de la fecha de emisión. Se exceptúa contenidos
   musicales, y/o empaquetados cuyas grabaciones mantiene la estación.

   Dentro del plazo establecido en este artículo, tales grabaciones o filmaciones serán
   obligatoriamente presentadas por la estación al fiscal o juez de lo penal, cuando sean legalmente
   requeridas, con el fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

Art. 64.-     Medidas preventivas.- Sin perjuicio de las acciones previstas en la Constitución, en el
   caso de pornografía infantil, intolerancia religiosa o política, incitación directa a la violencia,
   propaganda de la guerra y apología del odio, genocidio y etnocidio, o de publicidad de cigarrillos,
   alcohol y sustancias estupefacientes, el Defensor del Pueblo, como medida preventiva, suspenderá,
   de manera inmediata, esa publicidad, propaganda o programa.


   CAPÍTULO III
   ÓRGANOS DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE DERECHOS

Art. 65.-     Defensoría del Pueblo.-     Para la protección y tutela de los derechos a la
   comunicación, además de lo establecido en la Constitución, el Defensor del Pueblo tendrá las
   siguientes atribuciones:

   a) Recibir, procesar y remitir a las autoridades competentes, denuncias que revelen afectaciones
      al pleno ejercicio de los derechos de la comunicación de personas, comunidades, pueblos,


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        nacionalidades y colectivos por parte de los medios de comunicación y demás instituciones
        públicas y privadas.
   b)   Arbitrar las medidas necesarias para precautelar los derechos a la comunicación de las
        personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en especial de los grupos de
        atención prioritaria.
   c)   Vigilar que las actividades de comunicación que realizan los medios de comunicación social y las
        demás entidades públicas y privadas eviten la revictimización, respeten la dignidad de las
        personas, su intimidad e identidad, así como los símbolos de los colectivos y de la nacionalidad
        ecuatoriana.
   d)   Receptar las quejas sobre el incumplimiento de los códigos de ética y los lineamientos
        editoriales;
   e)   Evaluar los contenidos difundidos por los medios de comunicación e información y las entidades
        públicas, incluidos los publicitarios que afecten a los derechos fundamentales.
   f)   Adoptar las medidas oportunas que prevengan y eviten que los medios ocasionen impactos
        personales, familiares, colectivos y ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño.

Art. 66.-     Veedurías y observatorios ciudadanos.- Las veedurías y observatorios ciudadanos
   son instancias de participación independiente y autónomos, libres de condicionamientos partidistas,
   que proceden conforme al principio de la buena fe, con probidad y ética.

Art. 67.-     Las veedurías y observatorios ciudadanos tendrán las siguientes funciones, además
   de las establecidas en la ley:

   a) Vigilar que el Plan Nacional de Comunicación se elabore con participación de la ciudadanía.
   b) Vigilar que las asignaciones presupuestarias para la ejecución de políticas públicas y
      financiamiento de medios públicos, promuevan los derechos a la comunicación.
   c) Recibir y procesar los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y
      organizaciones en relación con los planes, programas y proyectos que son objeto de veeduría y
      observación.
   d) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los
      procesos de control o vigilancia que estén desarrollando.
   e) Remitir y presentar informes de veeduría ciudadana a los órganos de control, respecto de los
      asuntos objeto de veeduría.
   f) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones irregulares de funcionarios
      públicos, comunicadores sociales, directivos, ejecutivos y demás servidores de los medios de
      comunicación públicos, privados y comunitarios.
   g) Elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante la justicia
      ordinaria y constitucional, todas las acciones pertinentes.
   h) Intervenir en audiencias públicas previstas en esta ley.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social establecerá los mecanismos para la integración
de las veedurías y observatorios ciudadanos.




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   CAPÍTULO IV
   GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Art. 68.-     Concesión de títulos habilitantes.- El Consejo de Comunicación e Información
   otorgará los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico asignado a la operación de
   servicios de comunicación audiovisual, en condiciones de transparencia e igualdad, para lo cual
   deberá contar con el informe de aptitud técnica de la autoridad de telecomunicaciones.

   Los oferentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

   1.- Propuesta de programación:

            a) Especificación de su contenido o contenidos: entretenimiento, formativo educativo,
                 informativo, de opinión.
            b) Verificación de clasificación de contenidos según las franjas horarias y clasificación de
                 audiencia.
            c) Oferta de programación local y nacional.

   2.-   Estudio de viabilidad financiera.
   3.-   Plan de prestación de facilidades especiales para el acceso de personas con discapacidad.
   4.-   Detalle de los beneficiarios del servicio.
   5.-   Declaración jurada ante Notario Público o Juez de lo Civil de no hallarse dentro de ninguna de
   las    prohibiciones establecidas en la Constitución y la Ley.

   El Consejo de Comunicación e Información remitirá la resolución de adjudicación al oferente
   favorecido y a la autoridad de telecomunicaciones, para el inicio de operación del servicio.

   La autoridad de telecomunicaciones asignará las frecuencias auxiliares necesarias para la operación
   de las estaciones, de conformidad con el Plan Nacional de Frecuencias, las normas técnicas
   correspondientes y los procedimientos establecidos.

Art. 69.-     Límites democráticos para impedir la concentración de medios.- A fin de
   fortalecer la pluralidad, la diversidad, la identidad, la plurinacionalidad, la interculturalidad y el
   Estado unitario, se establecen los siguientes límites democráticos para impedir la concentración de
   los medios de comunicación social:

   1.- Cobertura nacional, Medios Públicos, Privados y Comunitarios:

         a) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
         b) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);
         c) Hasta un título habilitante de radiodifusión de televisión abierta;

   Este título habilitante que abarque la cobertura nacional, no podrá reducir su área de servicio.

   2.- Cobertura regional, Medios Públicos, Privados y Comunitarios:

         a) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
         b) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM).


Comisión Ocasional de Comunicación                                                              Página 21
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      c) Hasta un título habilitante de radiodifusión de televisión abierta;

   Este título habilitante que abarque la cobertura regional, no podrá reducir su área de servicio.

   3.- Cobertura local, Medios Públicos, Privados y Comunitarios:

      a) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM).
      b) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM).
      c) Hasta un título habilitante de radiodifusión de televisión abierta;

   Los concesionarios sólo podrán obtener un título habilitante por categoría de cobertura y por
   tecnología de transmisión.

Art. 70.-     Adjudicación de títulos habilitantes para medios Públicos.- El otorgamiento de
   títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para radio y televisión y
   audio y video por suscripción a favor de los medios públicos se realizará por adjudicación directa
   luego de cumplir con los requisitos establecidos por el Consejo de Comunicación e Información.

   En caso de que dos o más instituciones del sector público quisieran acceder a un título habilitante,
   el Consejo de Comunicación e información determinará su otorgamiento de conformidad con la
   normativa vigente.

Art. 71.-      Adjudicación de títulos habilitantes para medios privados y comunitarios.- El
   otorgamiento de títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para radio
   y televisión y audio y video por suscripción se realizará bajo los siguientes parámetros:

      a) Se respetará el tiempo de concesión de los títulos habilitantes otorgados antes de la emisión
         de esta ley.
      b) Los títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico en radio y
         televisión y audio y video por suscripción se extinguen en el plazo de diez años, y podrán
         renovarse automáticamente por el mismo plazo.
      c) Vencido el plazo de la renovación automática, los concesionarios podrán participar de
         manera indefinida en los concursos públicos para el otorgamiento de los títulos habilitantes.
      d) Los concursos públicos serán diferenciados:
             a. Por la categoría: privada o comunitaria.
             b. Por la zona geográfica: nacional, regional o local.


   Se tomará en cuenta para la renovación del título habilitante el no haber sido sancionado.

Art. 72.-     Redes de programación.- Para asegurar la comunicación intercultural y la integración
   nacional, los medios de comunicación privados, y comunitarios podrán constituirse en redes de
   programación previa autorización del Ministerio del Ramo.

Art. 73.-     Inhabilidades para acceder a un título habilitante .- Se prohíbe la participación en
   los procesos de selección para el otorgamiento y renovación de títulos habilitantes para la
   prestación de servicios de comunicación audiovisual, incluidos los servicios de audio y video por



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   suscripción, las personas naturales o jurídicas oferentes que se hallen incursas en las siguientes
   circunstancias:

      a) Cuando el oferente, en forma directa o indirecta, tenga relación societaria o de parentesco
         hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con personas vinculadas a
         entidades o grupos que forman parte del sistema financiero privado, sus propietarios,
         representantes legales, miembros de su directorio, socios o accionistas.
      b) Cuando el oferente, o las empresas vinculadas a éste, mantengan deudas en mora con
         instituciones y entidades del sector público.
      c) Cuando al oferente, o a las empresas vinculadas a éste, les haya sido revocado o cancelado
         un título habilitante para la prestación de servicios de comunicación audiovisual incluido de
         audio y video por suscripción.
      d) Cuando el oferente, o las empresas vinculadas a éste, de forma directa o indirecta,
         incumplan las disposiciones o prohibiciones sobre concentración, oligopolio y monopolio;
      e) Cuando exista comprobada simulación en la propiedad de los medios de comunicación
         social, por parte de oferente, o las empresas vinculadas a éste.
      f) Cuando el oferente sea una organización política, constituida en los términos establecidos
         en las normas electorales vigentes.
      g) Cuando el oferente haya sido sancionado por la operación de servicios de comunicación
         audiovisual, incluido audio y video por suscripción, sin la respectiva autorización.
      h) Las demás que establezcan la Constitución y las normas vigentes.

   Las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior para los oferentes se aplicarán también a quienes
   sean concesionarios de títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación
   audivisual.

Art. 74.-    Prohibición de transferencia de títulos habilitantes.- Se prohíbe la transferencia,
   arrendamiento y enajenación de los títulos habilitantes para la operación de servicios de
   comunicación audiovisual, sin embargo, podrán vender enajenar o ceder los bienes muebles e
   inmuebles de propiedad del medio de comunicación, debiendo comunicar de este hecho al Consejo
   de Comunicación e Información.

Art. 75.-    Terminación de la concesión.- La concesión para la operación de servicios de
   comunicación audiovisual terminará por las siguientes causas:

      a) Por vencimiento del plazo de la concesión.
      b) Por voluntad del concesionario.
      c) Por muerte del concesionario en el caso de persona natural.
      d) Por extinción de la persona jurídica.
      e) Por pérdida de la capacidad civil del concesionario o disolución de la sociedad concesionaria.
      f) Por incumplimiento comprobado de las disposiciones que impiden la concentración de
         medios.
      g) Por incumplimiento comprobado de las prohibiciones para ser concesionario de títulos
         habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual o para participar de
         los procesos para su otorgamiento y renovación.
      h) Por incumplimiento comprobado de la disposición que prohíbe la transferencia,
         arrendamiento o enajenación de los títulos habilitantes para la operación de servicios de
         comunicación audiovisual.


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      i) Por testaferrismo declarado judicialmente.
      j) Por las demás causas establecidas en la ley.

   CAPÍTULO V
   MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

   SECCIÓN I
   MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

Art. 76.-     Definición.- Son empresas públicas que prestan un servicio de comunicación diverso y
   plural, fomentan el acceso a la vida pública y la participación en ella, responden a las demandas de
   la ciudadanía en general, no tienen fines de lucro y su política editorial es independiente frente a
   interferencias partidistas y comerciales.

   Las empresas públicas de comunicación podrán administrar uno o varios medios de comunicación
   públicos de conformidad con esta ley y el reglamento.

   Los medios de comunicación públicos comprenden los del sector público; la ciudadanía tendrá
   mayoría dentro de sus Consejos Editoriales.

   Las empresas públicas de comunicación se regirán por la Ley de Empresas Públicas en lo que
   concierne a su administración.

Art. 77.-     Finalidad.- La finalidad de los medios de comunicación públicos será informar,
   entretener, producir y difundir contenidos relacionados con el interés público y los principios del
   régimen del Buen Vivir; fortalecer los derechos a la comunicación y la democracia; fomentar el
   acceso y la participación de la ciudadanía en la vida pública; y, responder a las demandas de la
   ciudadanía en general, a través de una comunicación diversa y plural.

   Los medios de comunicación públicos no podrán invertir recursos de su presupuesto en beneficio
   de un candidato, movimiento o partido político.

Art. 78.-      Políticas Generales.- Son políticas generales de los medios de comunicación públicos
   las siguientes:

      a) Producir y difundir contenidos que promuevan el respeto a los derechos humanos.
      b) Promover el respeto y la plena vigencia de los derechos colectivos, de las comunidades,
         pueblos, nacionalidades y colectivos, en el marco del Estado intercultural y plurinacional.
      c) Privilegiar la participación de los sectores con menores posibilidades de expresar sus ideas y
         opiniones.
      d) Destinar espacios para la rendición de cuentas.
      e) Fomentar y privilegiar la producción nacional con índices de calidad.
      f) Producir y difundir contenidos informativos, educativos, culturales y recreativos que
         promuevan el conocimiento de la historia y geografía nacionales, valores de la nacionalidad
         ecuatoriana, fortalecimiento de la unidad en la diversidad e integración.
      g) Producir y difundir contenidos deportivos que promuevan el desarrollo del deporte nacional.
      h) Producir y difundir contenidos formativos y recreativos que reflejen la diversidad cultural,
         étnica, social y los derechos de la naturaleza.


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      i) Producir y difundir contenidos informativos, educativos y preventivos relacionados con la
         seguridad pública y del Estado, y la gestión de riesgos.
      j) Destinar espacios para la promoción turística del país.
      k) Buscar y ejecutar mecanismos de cooperación y enlace con medios públicos a nivel nacional
         e internacional.

Art. 79.-    Consejo Editorial.- Es el órgano encargado de planear, ejecutar y evaluar los
   contenidos difundidos por el medio de comunicación público. El Consejo Editorial de cada uno de
   los medios públicos se integrará de la siguiente manera:

      a) Un Director General nombrado por el Directorio de la Empresa Pública, de la terna
         presentada por el Presidente del Directorio.
      b) Un representante de la ciudadanía, elegido por el Consejo de Participación Ciudadana y
         Control Social.
      c) Un representante de los periodistas que laboran en el medio.
      d) Un representante de las organizaciones de las niñas, niños y adolescentes, elegido por el
         Consejo de Participación y Control Social.

   Los integrantes del Consejo Editorial deberán contar con probidad notoria y solvencia técnica en
   áreas de la comunicación social, así como tener su domicilio en el ámbito territorial de cobertura del
   medio de comunicación.

Art. 80.-     Funciones de los Consejos Editoriales.- Los Consejos Editoriales tendrán las
   siguientes funciones:

            g) Fijar la línea editorial del medio bajo la visión constitucional del Buen Vivir.
            h) Vigilar que los productos editoriales tengan una elevada calidad y mantengan fielmente
                  su identidad ciudadana e institucional.
            i) Elaborar la guía editorial y el código de ética.

Art. 81.-      Financiamiento.- Además de las formas previstas en la Ley Orgánica de Empresas
   Públicas, los medios de comunicación públicos podrán financiarse de la siguiente manera:

               a. Con los fondos propios asignados en los presupuestos de las respectivas entidades
                  del sector público o niveles de gobierno.
               b. Con la comercialización de sus producciones y productos.
               c. Con la publicidad comercial y la propaganda de las empresas públicas y privadas.
               d. Con los fondos provenientes de donaciones y patrocinios.
               e. A través de otros mecanismos de autogestión.

   La comercialización de las producciones y productos, la publicidad comercial y la propaganda
   observarán los precios del mercado, de conformidad con las normas que regulan la competencia.




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   SECCIÓN II
   MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS

Art. 82.-    Definición.- Los medios de comunicación privados son personas jurídicas de derecho
   privado con finalidad de lucro, cuyo objeto es la prestación de servicios de comunicación social.

   La creación, administración, dirección y capital se sujetará a las disposiciones de la Ley de
   Compañías. No obstante lo anterior, para la cesión o enajenación de las acciones o participaciones
   de las compañías propietarias de medios de comunicación privados audiovisuales, se requerirá la
   autorización previa del Consejo de Comunicación e Información.

   En el caso de cesión o enajenación de las acciones o participaciones de las compañías propietarias
   de medios de comunicación privados impresos, esta cesión o enajenación se comunicará al Consejo
   de Comunicación e Información en el plazo de tres días para asegurar el cumplimiento de las
   normas sobre propiedad cruzada y concentración de medios de comunicación.

   El incumplimiento de las normas sobre propiedad cruzada implicará la extinción de la concesión o
   concesiones otorgadas para la operación de servicios de comunicación audiovisual.

   El Consejo de Comunicación e Información autorizará de forma previa la cesión o enajenación de
   las acciones o participaciones de las compañías propietarias de medios de comunicación privados.
   El Consejo registrará el cambio realizado.

   En el caso de las personas jurídicas, su capital social no podrá provenir de los denominados
   paraísos fiscales determinados en la normativa vigente.

Art. 83.-     Retransmisión de Medios de señal abierta.- Los operadores de sistemas de audio y
   video por suscripción garantizarán que el suscriptor del servicio pueda elegir automáticamente,
   entre la programación que ofrecen en sus sistemas y la programación de medios de comunicación
   audiovisual abierta que su receptor pueda sintonizar en el área autorizada.


   SECCIÓN III
   MEDIOS DE COMUNICACIÓN COMUNITARIOS

Art. 84.-      Definición.- Son aquellos cuya propiedad, administración y dirección corresponden a
   comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos u organizaciones sociales. No tienen fines de
   lucro y su rentabilidad es social.

   El Estado implementará las políticas públicas que sean necesarias para fundar y consolidar los
   medios de comunicación comunitarios como un mecanismo para promover la pluralidad, diversidad,
   interculturalidad y plurinacionalidad en nuestro país.

Art. 85.-      Finalidad.- Los medios de comunicación comunitarios tendrán como fines:

            a) Fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión.
            b) Fomentar el desarrollo de proceso de autodeterminación y participación ciudadana.



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Documento BORRADOR en discusión




            c) Articularse a procesos organizados y responder al plan de fortalecimiento de los sectores
                  que representan.
            d) Difundir los valores, saberes y conocimientos de las comunidades, pueblos,
                  nacionalidades y más colectivos de la sociedad para fomentar la construcción del
                  Estado intercultural, plurinacional.
            e) Privilegiar y promover la comunicación e información en sus propias lenguas.
            f) Difundir contenidos que promuevan la sustentabilidad, auto sustentabilidad y
                  sostenibilidad ambiental y social en los sectores que representan.

Art. 86.-     Reserva de espectro de radio y televisión.- El Estado reservará el treinta y tres por
   ciento del espectro radioeléctrico de radio y televisión para los medios de comunicación
   comunitarios. La violación de esta disposición se sancionará con la destitución del funcionario o
   autoridad responsable.

   SECCIÓN IV
   TRANSPARENCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Art. 87.-     Registro público.- El registro público es una medida para transparentar y permitir el
   acceso a la información de los medios de comunicación y deberá contener sus datos generales,
   políticas editoriales e informativas, estructura orgánica, composición de su capital social o
   propiedad y código de ética.

   El Consejo de Comunicación e Información será el encargado de llevar este registro público de
   medios de comunicación.

   Este registro no constituye una autorización para el funcionamiento del medio de comunicación.

Art. 88.-   Actualización.- Los medios de comunicación deberán notificar al Consejo de
   Comunicación e Información todo cambio en la información registrada.

Art. 89.-     Difusión de Tiraje.- Los medios de comunicación social impresos tendrán la obligación
   de incluir, en cada publicación que editen, un espacio en el que se especifique el número de
   ejemplares puestos en circulación, como medida de transparencia y acceso a la información.

   El Consejo de Comunicación e Información podrá auditar en cualquier momento el tiraje de los
   medios de comunicación social impresos y comprobar la veracidad de las cifras de circulación
   publicadas, con el fin de precautelar los derechos de los lectores del medio, de sus competidores y
   de las empresas, entidades y personas que pauten publicidad o propaganda en ellos.


   CAPÍTULO VI
   PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Art. 90.-     Igualdad de condiciones.- Los medios de comunicación públicos, privados y
   comunitarios, tienen igualdad de condiciones para incluir en su programación todo tipo de
   publicidad y propaganda en los términos que señala esta Ley.




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Documento BORRADOR en discusión




Art. 91.-    Regulación de la publicidad y propaganda.- La regulación de publicidad y
   propaganda se regirá por las disposiciones establecidas en la presente ley, la Ley Orgánica de
   Defensa del Consumidor y las demás normas vigentes.

Art. 92.-     Actores de la publicidad.- La interrelación comercial entre los anunciantes, agencias
   de publicidad, medios de comunicación social, centrales o mayoristas de medios y demás actores
   de la gestión publicitaria se regulará a través del reglamento general a esta ley con el objeto de
   establecer parámetros de equidad y evitar monopolios y oligopolios.

   Los actores de la gestión publicitaria responsables de la creación de los productos publicitarios
   recibirán en todos los casos el reconocimiento intelectual y económico correspondiente por los
   derechos de autor sobre dichos productos.

   La regulación se desarrollará a través del reglamento general a esta Ley.

Art. 93.-    Duración de la publicidad.- La duración de la publicidad en los medios de
   comunicación audiovisual se determinará en el reglamento general a esta ley, con base en
   parámetros técnicos en el marco del equilibrio razonable entre contenido y publicidad comercial.

Art. 94.-     Responsabilidad en los mensajes publicitarios y propaganda.- De la publicidad
   o propaganda que viole disposiciones de esta ley serán responsables solidarios el anunciante, la
   productora que la realizó, la agencia de publicidad que lo pauta, el medio de comunicación que lo
   difunda y cualquier otra persona natural o jurídica que intervenga en dichos contenidos.

Art. 95.-      Producción de publicidad nacional.- La publicidad comercial que se difunda en
   territorio ecuatoriano deberá ser producida por empresas ecuatorianas cuya nómina la constituyan
   al menos un ochenta por ciento de personas de nacionalidad ecuatoriana. En este número se
   incluirán las contrataciones a título de servicios profesionales.

Art. 96.-    Protección en publicidad y propaganda.- La publicidad y propaganda respetarán los
   derechos a la comunicación y promoverán un consumo social y ambientalmente sustentable.

   Se prohíbe la propaganda de la guerra y la apología del odio nacional, racial o religioso que
   constituya incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
   grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
   nacional, la incitación directa y pública al genocidio, la pornografía infantil, la publicidad de bebidas
   alcohólicas, de cigarrillos y derivados del tabaco, y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

   Las bebidas de moderación y energizantes sólo podrán difundir sus mensajes publicitarios a través
   de los medios de comunicación audiovisual fuera del horario de protección a niñas, niños y
   adolescentes.

   CAPÍTULO VII
   ESPACIOS DESTINADOS AL ESTADO

Art. 97.-      Interés general.- Los medios de comunicación audiovisuales tendrán la obligación de
   prestar los siguientes servicios sociales gratuitos de información:



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Documento BORRADOR en discusión




   Transmitir en cadena nacional o local los mensajes que dispongan todos los representantes de las
   distintas funciones del Estado.

   Estos espacios se utilizarán única y exclusivamente para informar de las materias de su
   competencia cuando esto sea necesario para el interés público. Los servidores públicos señalados
   en el párrafo anterior serán responsables del uso inadecuado de esta potestad.

   Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la
   Constitución, los mensajes que dispongan el Presidente de la República o las autoridades por él
   designadas para tal fin.

   Destinar hasta dos hora diaria, no acumulable, de lunes a sábado, para programas oficiales
   gratuitos con carácter educativo y de relevancia para la ciudadanía, que fortalezcan los valores
   democráticos y la promoción de los derechos humanos; que contribuyan a la prevención de
   consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de alcohol, de tabaco y a otros asuntos de
   salubridad; que favorezcan la plurinacionalidad, la interculturalidad y la equidad de género; y que
   promuevan los derechos de los grupos de atención prioritaria.

   El reglamento a esta ley regulará el uso de los espacios a que se refiere el presente artículo.

Art. 98.-    Inversión pública en comunicación.- Las entidades del sector público asignarán los
   recursos para publicidad y propaganda en función de los siguientes criterios:

   a) Cincuenta por ciento con atención al objeto de la comunicación, el público al que va dirigida, la
      jurisdicción territorial de la entidad y los niveles de audiencia o sintonía, entre otros.
   b) Cincuenta por ciento que se distribuirá de forma equitativa entre los sectores rurales y urbanos
      de su jurisdicción, en los diversos medios públicos, privados y comunitarios.

   Se prohíbe el uso de los recursos públicos para propaganda estatal como un mecanismo de premio
   o castigo para los medios de comunicación social favorables u opuestos a las entidades del sector
   público.

Art. 99.-    Lenguas de interrelación cultural.- En la producción y difusión de contenidos las
   entidades del sector público garantizará la utilización de lenguas oficiales de interrelación cultural.



                                       DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUPERTEL) y la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones (SENATEL)
mantendrán las competencias establecidas en la Ley de Telecomunicaciones Reformada, la Ley de
Radiodifusión y Televisión y el Decreto Ejecutivo No. 8, publicado en el Registro Oficial No. 10 del 24 de
agosto de 2009, para todo aquello que no se regule en la presente Ley Orgánica de Comunicación.

La integración del CONATEL se sujetará a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 59, publicado en el
Registro Oficial No. 45 del 13 de octubre de 2009.



Comisión Ocasional de Comunicación                                                               Página 29
Documento BORRADOR en discusión




                                           TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta la conformación del Consejo de Comunicación e Información, el Consejo Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL) conocerá y resolverá en sede administrativa las controversias que
surjan al amparo de la presente ley.

SEGUNDA.- Los medios de comunicación que se encuentren bajo la figura de arrendamiento,
debidamente autorizado, deberán restituirse al concesionario autorizado en el plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial

Las personas que consten como concesionarios de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora y de
televisión, en el plazo de treinta días deberán presentar una declaración jurada en la que conste que la
persona natural o jurídica concesionaria es quien utiliza la concesión y/u opera la estación autorizada.


TERCERA.- Para la conformación del Consejo de Comunicación e Información el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de
esta ley, designará a los representantes de la ciudadanía y verificará el cumplimiento de los requisitos
legales de las personas postuladas por parte del Presidente de la República, las facultades y escuelas
de comunicación de las instituciones de educación superior y los consejos nacionales de igualdad.

El Presidente de la República, las facultades y escuelas de comunicación de las instituciones de
educación superior y de los consejos nacionales de igualdad deberán remitir al Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social el nombre de sus postulantes dentro de los cuarenta y cinco días siguientes
a la entrada en vigor de esta ley.

CUARTA.- Las personas naturales o jurídicas que sean beneficiarias de títulos habilitantes deberán
registrarse ante el Consejo de Comunicación e Información dentro de los noventa días siguientes a la
fecha de conformación del Consejo.

QUINTA.- El Ministerio de Finanzas, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la posesión de los
miembros del Consejo de Comunicación e Información, transferirá los recursos del Presupuesto General
del Estado para que el Consejo de Comunicación e Información pueda funcionar.

SEXTA.- En el plazo de doscientos cuarenta días a partir de la entrada en vigor de esta ley el
Presidente de la República expedirá el Reglamento General a la misma.

SEPTIMA.- Los medios de comunicación audiovisual deberán alcanzar de forma progresiva las
obligaciones que se establecen para la producción nacional, producción local, producción nacional
independiente y para la difusión de contenidos musicales, en el plazo de cinco años a partir de la
entrada en vigor de esta ley.

Los anunciantes y productores de publicidad comercial tendrán el plazo de cuarenta y cinco días para
cumplir con la obligación de que la publicidad sea de origen nacional.


                                          DEROGATORIAS


Comisión Ocasional de Comunicación                                                              Página 30
Documento BORRADOR en discusión




PRIMERA.- Quedan derogados los artículos 3, 5.2, 6, 7, 8, 9, 10, 10.1, 10.2, 14, 16, 17, 18, 19, 21,
39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, artículo innumerado después del Art. 55, Arts.
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 68 y 69 de la Ley de Radio y Televisión.

                                           REFORMATORIAS

PRIMERA.- Se sustituyen los incisos dos y tres del Art. 1 de la Ley Orgánica de Radio y Televisión por
el siguiente inciso: Art. 1: Se entiende por radiodifusión al servicio de radiocomunicación cuyas
emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca
emisiones sonoras de programas radiofónicos, de televisión abierta o por suscripción y emisiones de
otro género con la posibilidad de interactividad.

SEGUNDA.- Se eliminan los literales d) y g) del artículo 5.5. de la Ley de Radio y Televisión.

TERCERA.- Se sustituyen los literales a), b), y c) del artículo innumerado 5.6 de la Ley de Radio y
Televisión por el siguiente texto:

En lo concerniente a la aplicación de la Ley de Radiodifusión y Televisión son atribuciones de la
Superintendencia de Telecomunicaciones:

a) Controlar las bandas del espectro radioeléctrico destinadas por el Estado para radiodifusión y
televisión.
b) Realizar el control técnico de las estaciones de radiodifusión y televisión;
c) Imponer las sanciones ante irregularidades técnicas cometidas por los concesionarios.
d) Ejecutar las resoluciones del Consejo Nacional de Telecomunicaciones; y,
e) Las demás que le asignen la Ley y su reglamento.

CUARTA.- Añadir, a continuación del Capítulo III del Título V del Código Penal añadase un nuevo
capítulo con el siguiente texto:

Capítulo: Acoso Moral: Art.- . . . “Quienes a través de cualquier forma o de medios audiovisuales de
comunicación públicos, privados y comunitarios se encontrare incurso en delito de acoso mediático
conforme la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Comunicación, será sancionado con la
privación de la libertad de treinta a noventa días, dependiendo de la gravedad de la falta, sin perjuicio
de las sanciones administrativas y civiles que tal hecho conlleva”


                                         DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.




Comisión Ocasional de Comunicación                                                                Página 31

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Proyecto loc comision2 debate 10 06-2010

  • 1. Documento BORRADOR en discusión CONTENIDO DE LA LEY DE COMUNICACIÓN CONSIDERANDO Que los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Constitución, en concordancia con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen los derechos a la comunicación que comprenden: la libertad de expresión, la información y el acceso en igualdad de condiciones al espectro radioeléctrico y las tecnologías de la información y la comunicación. Que el artículo 384 de la Constitución establece que el Sistema de Comunicación Social debe asegurar el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la participación ciudadana, para lo cual la ley debe definir su organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana. En ejercicio de las facultades que le confiere lo dispuesto en los artículos 120 numeral 6 y 133 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, la Asamblea Nacional expide la siguiente: LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN TÍTULO I CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO Y DEFINICIONES Art. 1.- Objeto y Ámbito.- El objeto de la presente ley orgánica es garantizar la aplicación efectiva y la plena vigencia de los derechos a la comunicación que comprenden el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información, el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación y la democratización de los medios de comunicación social; determinar los derechos y deberes de los actores vinculados con la comunicación e información; y establecer las acciones afirmativas para el ejercicio de estos derechos. Comisión Ocasional de Comunicación Página 1
  • 2. Documento BORRADOR en discusión Esta ley es aplicable a personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos; medios de comunicación: públicos, privados y comunitarios; comunicadores sociales; y a las instituciones, actores, políticas y normativas que conforman el Sistema de Comunicación Social. Art. 2.- Definiciones a) Actores de la comunicación.- Son los agentes que configuran la interacción comunicativa en función de sus actitudes, valores, ideas, normas, conductas, estrategias cognitivas, habilidades, conocimientos y contextos culturales que facilitan el procesamiento, interpretación y transformación del entorno mediante el proceso de interacción y comunicación. b) Censura indirecta.- Son aquellas acciones u omisiones estatal que discriminen contra medios de comunicación, tales como: las preferencias o exclusiones en la contratación de propaganda y publicidad oficial; dificultades o impedimentos, incluyendo de naturaleza tributaria, para el proceso comunicativo; o en la difusión de mensajes estatales que amenacen, acosen o generen un contexto intimidatorio para la libre búsqueda, producción y difusión de discursos y mensaje c) Censura previa.- Es cualquier acción u omisión deliberada de organismo, entidad, autoridad, servidor público u otra persona cualquiera, tendiente a evitar, prohibir, impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos de comunicación. d) Comunicación.- Es el proceso social de búsqueda, recepción, intercambio de información u opinión de cualquier índole que se trate, en cualquier forma que se lo haga, incluyendo medios de comunicación, formas artísticas y las tecnologías de información y comunicación e) Contenidos.- Todo tipo de información implícita o explícita generada o enviada a través de los medios de comunicación social en todas sus formas. f) Derechos a la comunicación.- Comprenden el derecho a la libertad de expresión, a la información, el acceso universal a las tecnologías y la democratización a los medios de comunicación social. g) Espacio público.- Es el lugar físico o virtual de uso social colectivo y diversidad de actividades que permiten la interacción social, el debate y las manifestaciones políticas para la identificación simbólica, la expresión, la integración cultural, la toma de decisiones y el conocimiento. Comprende las calles, plazas, carreteras, parques, edificios, bibliotecas, escuelas, hospitales, ayuntamientos, centros comerciales u otros de propiedad pública y privada. h) Franjas horarias.- Son los espacios delimitados de tiempo en una determinada programación con características propias en su nivel audiencia o encendido y su grupo objetivo. i) Información privada.- Es la información de carácter personal, individual y privada derivada de los derechos fundamentales de cada persona, no sujeta a la publicidad o propaganda . j) Información pública.- Comprende todo documento, texto, análisis, estudio, proyecto, acto administrativo, acto político, fallo, etc. levantado, copiado, registrado o grabado en cualquier medio o formato que se encuentre en poder de instituciones públicas o de las personas jurídicas Comisión Ocasional de Comunicación Página 2
  • 3. Documento BORRADOR en discusión que produzcan o guarden información de interés público, incluidos partidos, organizaciones políticas y organizaciones no gubernamentales; los contenidos e informaciones creados u obtenidos por ellas que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado k) Información reservada.- Es la información pública que, de forma previa motivada, justificada y únicamente en los casos permitidos en la Constitución y la Ley, haya sido declarado temporalmente, por acto de autoridad competente. l) Información.- Conjunto organizado de datos procesados que constituyen un mensaje sobre un determinado hecho, acontecimiento de interés general que permitan la formación de la opinión y la toma de decisiones. m) Medios de comunicación.- Son medios de comunicación social los integrados por las personas, naturales o jurídicas, privadas o públicas y las comunidades cuya actividad comprenda la búsqueda, recopilación, producción, procesamiento y difusión, en forma estable, permanente o periódica y masiva, de textos escritos, sonidos o imágenes, con cualquier tipo de soporte técnico o tecnológico Los medios de comunicación incluyen a aquellos que ocupan el espectro radio eléctrico, tales como radio y televisión, aquellos escritos tales como prensa; y aquellos como las páginas web o el uso de mensajes electrónicos. n) Monopolio y oligopolio.- Son las prácticas aplicadas por uno, en el caso de monopolio, o varios medios de comunicación en el caso del oligopolio, que impliquen restricciones a la libre competencia y el abuso de una posición de dominio. o) Opinión.- Exposición y argumentación del pensamiento o expresión de un personaje o medio de comunicación acerca de cualquier información que la se la produce o difunde a través de cualquier forma incluyendo las formas artísticas de cualquier naturaleza- p) Pornografía infantil.- Es toda representación, por cualquier medio o forma que lo haga, de una niña, niño o adolescente que incluya a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas; toda representación de sus partes genitales, asi como su utilización con la finalidad de promover, sugerir o evocar la actividad sexual. q) Producción nacional.- Son todos aquellos programas, publicidades o propagandas en cuya creación, dirección producción y postproducción estén presentes los siguientes elementos, en al menos setenta por ciento: capital, guiones, autores o autores, directores o directoras, personal artístico y técnico ecuatoriano r) Producción nacional independiente.- La producción audiovisual y sonora nacional se entenderá como independiente, cuando sea realizada por productores nacionales independientes, reconocidos como tales por el Consejo Nacional de Cine. s) Publicidad.- Es una forma de comunicación pagada mediante la cual un patrocinador identificado, sea este, persona natural o jurídica, utiliza este mecanismo, para informar, persuadir o recordar a un grupo objetivo acerca de productos, ideas, o servicios con la finalidad de atraer a futuros compradores, espectadores o usuarios. La publicidad utiliza algunas Comisión Ocasional de Comunicación Página 3
  • 4. Documento BORRADOR en discusión herramientas para lograr con su objetivo como: Comerciales, spots publicitarios, jingles, testimoniales, entre otros. t) Publicidad comercial.- Es toda técnica utilizada por persona natural o jurídica, privada o pública a través de cualquier medio, forma o modo de comunicación social en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, profesional o artesanal, con el fin de promover, de forma directa o indirecta la contratación o consumo de bienes o servicios. u) Publicidad estatal.- Es aquella desarrollada por las instituciones del sector público que tienen por finalidad difundir, informar y promover conductas de prioridad social para fortalecer la identidad nacional; ejecutar los planes y programas a cargo de las entidades y dependencias del sector público; incrementar el patrimonio cultural, la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, la memoria colectiva y el conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural; incentivar la distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; e, incentivar un consumo social y ambientalmente sustentable de bienes y servicios generados por las empresas públicas y las demás que determinen las instancias de comunicación de las entidades del sector público para la construcción de la sociedad del buen vivir. v) Propaganda.- Es una forma de comunicación mediante la cual se difunden ideas, información, doctrina u otros de interés nacional a través de cadenas nacionales, enlaces, mensajes: institucionales, ciudadanos, alertas ciudadanas, prevención de riesgos, entre otros. w) Programación.- Es el contenido detallado en sus respectivos horarios y programas x) Rectificación.- Es la corrección de un dato e información imprecisa o incorrecta por pate del informador. y) Réplica o respuesta.- Es la contestación por el mismo medio que realiza quien se sintiera agraviado o perjudicado, en alguno de los aspectos esenciales de su personalidad o hechos en los que estuviera involucrado. z) Sistema de Comunicación Social.- Es el conjunto ordenado y armónico de principios, actores, instituciones, políticas, instrumentos y procesos que se articulan para asegurar el ejercicio democrático de la comunicación. CAPÍTULO II PRINCIPIOS Art. 3.- Democratización de la comunicación e información.- La diversidad y pluralidad de la comunicación se determina mediante normas y políticas públicas que permitan una comunicación democrática y la lectura crítica de los medios de comunicación social; el fomento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios; el acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico; la prohibición de monopolios, oligopolios y concentración de los medios de comunicación; el fortalecimiento de la participación ciudadana y de la producción nacional y; y el establecimiento de mecanismos democráticos de control social. Comisión Ocasional de Comunicación Página 4
  • 5. Documento BORRADOR en discusión Art. 4.- Conocimiento y saberes.- El Estado, a través de políticas públicas impulsará en beneficio de personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos el desarrollo, la difusión y divulgación de conocimientos y tecnologías con el fin de facilitar la incorporación a la sociedad del conocimiento, entendido como el conjunto de saberes y experiencias científicas, tecnológicas y ancestrales acumuladas individual y colectivamente que son patrimonio de la sociedad. Art. 5.- Participación.- El Estado garantizará y promoverá la participación ciudadana en las decisiones vinculadas con la exigibilidad y progresividad de sus derechos a la comunicación, tanto en el ámbito público como privado. Art. 6.- Plurinacionalidad e interculturalidad.- El Estado reconoce y promueve el derecho de los pueblos y nacionalidades originarias, indígenas afroecuatorianas y montubias como actores políticos en el ejercicio de los derechos a la comunicación; en una interacción justa, democrática, de cooperación, reciprocidad, solidaridad e igualdad de derechos, en el marco del respeto, reconocimiento, promoción y preservación de la diversidad de sus formas de vida, expresadas en sus símbolos, tradiciones, conocimientos, saberes, historias y aspiraciones como elementos básicos para asegurar el buen vivir y la unidad en la diversidad. Art. 7.- Interés superior de niñas, niños, adolescentes.- El Estado, los medios de comunicación y la sociedad respetan y promueven rigurosamente la dignidad, reputación, honor e imagen de las niñas, niños y adolescentes y demás derechos específicos de su edad. La ley establecerá medidas para proteger a las niñas, niños y adolescentes en relación con los mensajes difundidos a través de toda forma y medio de comunicación. Las autoridades competentes crearán asignaturas dentro de la malla curricular donde se provean contenidos y herramientas cognitivas para que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes desarrollen una lectura crítica de los mensajes que difunden los medios de comunicación. Art. 8.- Ética y buenas prácticas.- Los medios de comunicación social y las entidades públicas, privadas y comunitarias deberán contar con un código de ética que desarrolle sus criterios éticos y buenas prácticas en la producción y difusión de contenidos. Art. 9.- Difundirán sus datos generales, políticas editoriales e informativas, su estructura orgánica, composición accionaria o propiedad y su código de ética, a través de sus páginas web o una carpeta de acceso público. CAPITULO III DERECHOS SECCION I DERECHOS DE LIBERTAD Art. 10.- Derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión.- Se reconoce y garantiza el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la búsqueda, recepción, intercambio, producción y difusión de información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, en cualquier forma, señas y signos; por cualquier herramienta o medio de Comisión Ocasional de Comunicación Página 5
  • 6. Documento BORRADOR en discusión comunicación, en su propia lengua y sin ningún tipo de censura previa directa o indirecta, pública o privada, con responsabilidad ulterior. Los límites democráticos a este derecho están determinados por los instrumentos internacionales de derechos humanos y la Constitución para la protección del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la defensa nacional, el orden y la salud públicas, o la reputación, derechos y libertades de las personas. Art. 11.- Derecho a las formas y espacios de expresión.- Se reconocen, protegen y promueven las formas de comunicación gráfica, visual, auditiva, sensorial, persuasiva, artística y las demás formas culturales. Se garantiza el acceso individual y colectivo, en igualdad de condiciones, a todos los espacios y formas de expresión, considerando la diversidad cultural y étnica, las distintas lenguas, así como la inclusión de personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes y demás grupos de atención prioritaria. Las formas propias de expresión de los grupos sociales, especialmente los juveniles, no serán objeto de estigmatización alguna por parte del Estado y la sociedad. Art. 12.- Derecho a la comunicación plurinacional e intercultural.- Se promueve el derecho a la comunicación intercultural entre comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos en todos los espacios públicos y comunitarios. El Estado fomentará, en todos los niveles de gobierno, el desarrollo de capacidades cognitivas, afectivas y operacionales para lograr la comunicación entre los distintos grupos étnicos y culturales. Se protegerán, promoverán y difundirán las expresiones y lenguas ancestrales de comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos. Art. 13.- Derechos de las niñas, niños y adolescentes.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la expresión de sus ideas, pensamientos, sentimientos y acciones desde sus propias formas y espacios en su propia lengua, señas y signos, sin discriminación ni estigmatización alguna. Los centros educativos públicos y privados serán espacios para la expresión, búsqueda, recepción, intercambio, producción y difusión de información veraz, verificada, contextualizada y plural, en el marco del cumplimiento y respeto de sus derechos. Los mensajes que difundan los medios de comunicación social y las demás entidades públicas y privadas, privilegiarán la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, especialmente contra la revictimización en casos de violencia sexual, física, psicológica, intrafamiliar, accidentes y otros. La clasificación de contenidos y audiencias así como la determinación de franjas horarias para radio y televisión abierta y de audio y video por suscripción se realizará con instrumentos técnicos de evaluación de contenidos tomando en cuenta los niveles de violencia, lenguaje inadecuado, conductas disruptivas entre otros, dicha regulación se definirá en el reglamento a esta ley. Comisión Ocasional de Comunicación Página 6
  • 7. Documento BORRADOR en discusión Art. 14.- Derecho a la cláusula de conciencia.- La cláusula de conciencia es un derecho de los comunicadores sociales que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de sus funciones. Los comunicadores sociales podrán aplicar la cláusula de conciencia, sin que este hecho pueda suponer sanción o perjuicio, para negarse de manera motivada a: a) Realizar una orden de trabajo o desarrollar contenidos, programas y mensajes contrarios al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación. b) Suscribir un texto del que son autores, cuando éste haya sido modificado por un superior en contravención al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación. c) La violación de las disposiciones anteriores se considerará despido intempestivo y dará derecho a la mayor indemnización, sea ésta la prevista en la ley o la contractualmente pactada. d) Asimismo, en los casos de cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica en el medio de comunicación social, los comunicadores sociales podrán terminar su relación jurídica con el mismo efecto previsto en el inciso anterior. En todos los casos, los comunicadores sociales tendrán derecho a hacer público su desacuerdo con el medio de comunicación social a través del propio medio. Art. 15.- Derechos laborales de los trabajadores de la comunicación.- Los comunicadores y trabajadores de la comunicación tienen los siguientes derechos: a) A la protección pública en caso de amenazas derivadas de su ejercicio profesional. b) A remuneraciones y retribuciones justas y a la Seguridad Social, según sus funciones y competencias. Debiendo reconocerse las horas extras y extraordinarias. c) A ser provistos por sus empleadores de los recursos económicos, técnicos y materiales suficientes para el adecuado ejercicio de su profesión. d) A contar con los recursos, medios y estímulos para realizar investigación en el campo de la comunicación, necesaria para el ejercicio de sus funciones. e) Al desarrollo profesional y capacitación técnica; para lo cual, las entidades públicas y privadas y los medios de comunicación darán las facilidades que fueran del caso. f) A los demás derechos consagrados en la Constitución y en la ley. Art. 16.- Derecho a la reserva de fuente y secreto profesional.- Los comunicadores sociales tienen derecho a guardar reserva de sus fuentes y al secreto profesional de apuntes, archivos, correos personales y grabaciones, así como de todo aquello que de manera directa o indirecta conduzca a la identificación de sus fuentes, salvo las excepciones derivadas de la Constitución y los instrumentos internacionales. Art. 17.- Derecho a la protección contra la censura.- En los casos en que un medio de comunicación social, sin causa legítima, suspenda la publicación de un artículo o noticia, o cancele la emisión de un programa o modifique su horario habitual de emisión, el comunicador social tendrá derecho a una indemnización por daño emergente, lucro cesante. Comisión Ocasional de Comunicación Página 7
  • 8. Documento BORRADOR en discusión Art. 18.- Del ejercicio profesional de la comunicación.- Los medios de comunicación y entidades públicas y privadas construirán condiciones para asegurar la calidad y la responsabilidad del manejo de la información. Para los fines de esta Ley se consideran cargos de desempeño exclusivo de los comunicadores sociales y periodistas profesionales, los establecidos en la Ley del Ejercicio Profesional del Periodista Ecuatoriano, lo cual no obsta el ejercicio de la libertad de expresión en su dimensión social. Art. 19.- Ejercicio de la comunicación en medios comunitarios.- El Estado tiene la responsabilidad de crear progresivamente las condiciones para el desarrollo de sus capacidades en el ámbito de la comunicación. Quienes ejercen actividades de comunicación social en los medios comunitarios, tienen los mismos derechos, garantías y obligaciones establecidos en la presente ley. Art. 20.- Derecho a la rectificación, réplica o respuesta.- Toda persona que se sienta afectada por información agraviante, inexacta, falsa o sin pruebas, difundida por un medio de comunicación social, tiene derecho a la rectificación, réplica o respuesta correspondiente de forma obligatoria, inmediata y gratuita, en el mismo espacio, horario y con las mismas características. Los medios de comunicación social tendrán una persona responsable del procedimiento para la rectificación, réplica o respuesta. SECCIÓN II DERECHOS DE IGUALDAD Art. 21.- Derecho a la creación de medios de comunicación social.- Se promueve y garantiza el derecho a la creación de medios de comunicación social, así como el derecho al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de medios de comunicación audiovisual público, privado y comunitario. Art. 22.- Derecho al acceso universal a las nuevas tecnologías de información y comunicación.- El Estado promoverá espacios públicos para la inclusión digital, para el efecto, implementarán infraestructura actualizada, equipos, redes de datos accesibles al público; así como programas de acuerdo a la lengua y cultura de cada comunidad, pueblo, nacionalidad y colectivo. SECCIÓN III DERECHOS DE PROTECCIÓN Art. 23.- Derecho al acceso de las personas con discapacidad.- Se garantiza y promueve el derecho al acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de las personas con discapacidad. Para ello, los medios de comunicación social, las demás instituciones públicas y privada, los actores de Sistema de Comunicación Social y la sociedad desarrollarán progresivamente, entre otras, las siguientes medidas: a) Subtitulación. b) Lenguaje de señas. Comisión Ocasional de Comunicación Página 8
  • 9. Documento BORRADOR en discusión c) Subtítulos ocultos para personas con discapacidad. d) Sonido audiodescriptivo por la radio, televisión o medios conexos. El Estado adoptará políticas públicas que permitan la investigación para mejorar el acceso preferencial de las personas con discapacidad a las tecnologías de información y comunicación. Art. 24.- Protección judicial al derecho de rectificación y réplica o respuesta.- Ante la omisión de los medios de comunicación social en conceder la rectificación, réplica en la forma y plazos señalados en el artículo anterior, el interesado podrá interponer la acción de incumplimiento, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sin perjuicio de ejercer otras acciones legales y constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico. SECCIÓN IV DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Art. 25.- Derecho al acceso y deliberación en el espacio público.- Se promueve la libre y plena comunicación democrática, plural, incluyente y participativa en el espacio público, con la finalidad de construir consensos para el ejercicio del poder, en el marco del respeto a las diversidades étnicas, religiosas u otras. El Estado desarrollará en todos los niveles de gobierno mecanismos para crear y preservar espacios públicos que aseguren la expresión del pensamiento, opinión, interacción social, comunicación popular alternativa y participación en la vida pública. Art. 26.- Participación ciudadana.- La ciudadanía podrá organizarse en audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios u otros para la protección y vigilancia de los derechos a la comunicación. Art. 27.- Conocimiento y saberes.- Las políticas públicas de comunicación impulsarán el desarrollo, difusión y divulgación de conocimientos y tecnologías con el propósito de facilitar la incorporación de todas las personas a la sociedad del conocimiento. Por sociedad del conocimiento se entiende al conjunto de saberes y experiencias científicas, tecnológicas y ancestrales que han sido acumuladas de manera individual y colectiva y que constituyen patrimonio de la sociedad. CAPÍTULO IV PRODUCCIÓN NACIONAL Art. 28.- Cuota de pantalla.- La cuota de pantalla es el porcentaje de programación reservado para la producción nacional, la producción local y la producción nacional independiente que de manera obligatoria deben cumplir los medios de comunicación audiovisual, con el objetivo de garantizar el ejercicio pleno de la libertad de expresión, la pluralidad y la diversidad cultural. Los medios de comunicación de televisión abierta destinarán de manera progresiva al menos el cuarenta por ciento de su programación total diaria a contenidos de producción nacional en el horario apto para todo público. Este contenido de origen nacional deberá incluir al menos un diez Comisión Ocasional de Comunicación Página 9
  • 10. Documento BORRADOR en discusión por ciento de producción local del área de servicio del medio de comunicación social y un diez por ciento de producción nacional independiente, calculados en función de la programación total diaria del medio. Para el cómputo del porcentaje destinado a la producción nacional independiente se exceptuará el tiempo dedicado a los noticieros, juegos, publicidad o servicios de televenta. La cuota de pantalla para la producción nacional independiente se cumplirá con obras de productores acreditados por la autoridad encargada del fomento del cine y de la producción audiovisual nacional. Art. 29.- Concentración de la Cuota de pantalla.- Los medios de comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas respecto a la inclusión de la cuota de pantalla de producción nacional independiente: a) Un solo productor independiente no podrá concentrar más del veinte y cinco por ciento de la cuota horaria o de la cuota de adquisiciones de un mismo canal. b) Al menos el veinte por ciento de la cuota deberá provenir de productores independientes que no tengan domicilio en la ciudad o localidad de origen de la señal. Art. 30.- Producción nacional y local.- Una obra audiovisual se considerará nacional cuando al menos un ochenta por ciento de personas de nacionalidad ecuatoriana hayan participado en su elaboración; se considerará local cuando al menos un ochenta por ciento de personas domiciliadas en la localización geográfica en la que opera el medio de comunicación audiovisual hayan participado en su elaboración. Art. 31.- Productores nacionales independientes.- Productor nacional independiente es una persona natural o jurídica que no tiene relación laboral, vínculo de parentesco, o vinculación societaria o comercial dominante con el medio de comunicación audiovisual al que licencia los derechos de difusión de su obra. Art. 32.- Se entenderá que existe vinculación societaria o comercial dominante cuando: c) El productor nacional independiente y el medio de comunicación audiovisual pertenezcan al mismo grupo económico. d) El productor nacional independiente sea titular de más del diez por ciento del capital social del medio de comunicación audiovisual, o viceversa. e) Una misma persona sea titular de más diez por ciento del capital social del medio de comunicación audiovisual y de la empresa productora. f) Más del cincuenta por ciento de la facturación bruta de la empresa productora corresponda al mismo medio de comunicación audiovisual. El vínculo de parentesco existirá cuando entre el productor nacional independiente y los propietarios, representantes legales, administradores o accionistas o socios del medio de comunicación audiovisual haya un parentesco de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Comisión Ocasional de Comunicación Página 10
  • 11. Documento BORRADOR en discusión Las sociedades productoras de capital extranjero o que dependan de una empresa extranjera en función de sus órganos ejecutivos, su capital social o su estrategia empresarial no se considerarán productores nacionales independientes. Art. 33.- Garantías a la producción nacional, local y nacional independiente.- Los medios de comunicación audiovisual deberán incluir en su programación lo siguiente: a. Del total de la programación semanal, entre las 18H00 y las 22H00, destinarán al menos tres horas a la producción nacional independiente y al menos siete horas a la producción nacional. b. Los medios de televisión abierta o por suscripción adquirirán anualmente los derechos y exhibirán al menos dos largometrajes de producción nacional independiente. Cuando la población residente en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes, los dos largometrajes se exhibirán en estreno televisivo y sus derechos de radiodifusión deberán adquirirse con anterioridad a la iniciación del rodaje. c. Para la adquisición de los derechos de difusión televisiva de la producción nacional independiente los medios de comunicación de televisión abierta y por suscripción destinarán un valor no menor al dos por ciento de la facturación bruta anual que hubiesen declarado en el ejercicio fiscal del año anterior. Cuando la población residente en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes el valor que destinará el medio de comunicación no podrá ser inferior al cinco por ciento de la facturación bruta anual. Cuando el volumen de la producción nacional independiente no alcance a cubrir la cuota prevista en este artículo, las producciones iberoamericanas la suplirán, siempre que lo autorice la autoridad encargada del fomento del cine y de la producción audiovisual nacional en consideración a principios de reciprocidad con los países de origen de las mismas. La producción nacional independiente incluye la prestación de todos los servicios de producción audiovisual. Art. 34.- Difusión de los contenidos musicales.- En la difusión de contenidos musicales las estaciones de radiodifusión sonora en todos sus horarios, espacios y condiciones deberán incluir en su programación un mínimo de cincuenta por ciento de música producida, compuesta o ejecutada en Ecuador. Art. 35.- Apoyo estatal a la producción nacional.- Los medios de comunicación públicos aportarán con el diez por ciento de sus excedentes a un fondo común que se destinará al fomento de contenidos de calidad; impresiones periódicas que no hayan alcanzado la autofinanciación; nuevas formas de comunicación; infraestructuras y tecnologías, promoción de la producción cinematográfica y audiovisual local y nacional independiente; promoción y difusión de contenidos musicales de música producida compuesta o ejecutada en Ecuador y la comunicación en kichwa, shuar y demás lenguas ancestrales, el resto del excedente económico se destinará al desarrollo y sostenibilidad del medio de comunicación público. Comisión Ocasional de Comunicación Página 11
  • 12. Documento BORRADOR en discusión CAPÍTULO V ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Art. 36.- Protección a las niñas, niños y adolescentes.- Con el único propósito de evitar la difusión de contenidos que afecten al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la programación de los espectáculos públicos donde se pretenda difundir su imagen, voz o actuación, será puesta en conocimiento del Consejo de Comunicación e información quien previa evaluación y valoración emitirá una calificación que permitirá su difusión. A los ensayos de la exhibición del material que se pretende exhibir, o difundir, tendrán acceso los funcionarios del Consejo de Comunicación, con el fin de cumplir sus funciones, antes de que sea presentado al público. Art. 37.- Derechos de los medios de comunicación a las transmisiones de espectáculos públicos.- Las transmisiones de espectáculos públicos sobre las cuales un medio de comunicación audiovisual tenga exclusividad podrán difundirse por los demás medios de comunicación dentro de sus noticieros, y con fines exclusivamente informativos, luego de tres horas de finalizado el espectáculo, hasta una duración máxima de cinco por ciento del total del programa. Los demás medios de comunicación deberán consignar, en todos los casos, el nombre de la fuente originaria de información. TITULO II SISTEMA DE COMUNICACIÓN SOCIAL Art. 38.- Definición.- El Sistema de Comunicación Social es el conjunto articulado y coordinado de instituciones, planes, políticas públicas, normativas, actores públicos, privados, comunitarios y ciudadanos que, en interrelación con otros sistemas, promueve la efectiva vigencia de los derechos a la comunicación, pluralidad de voces, diversidad, interculturalidad, la educomunicación y la producción nacional, para asegurar la realización del régimen del Buen Vivir. CAPÍTULO I PLANES Y POLÍTICAS PÚBLICAS Art. 39.- Políticas Públicas de Comunicación.- El Estado a través del Ministerio del Ramo formulará políticas públicas de comunicación de manera participativa para la promoción del desarrollo pleno e integral de los derechos de comunicación consagrados en la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley. Art. 40.- Política Pública para el acceso universal a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).- La política pública de comunicación deberá generar instrumentos efectivos para la satisfacción del derecho de acceso a las TIC. Para lograr el objetivo de democratizar el acceso a las TIC se considerarán, entre otras, las siguientes acciones: Comisión Ocasional de Comunicación Página 12
  • 13. Documento BORRADOR en discusión a) Facilitar el acceso físico a la infraestructura de información y comunicación. b) Reducción de costos de acceso a las TIC. c) Fomento del desarrollo de aplicaciones y programas informáticos. d) Creación de puntos comunitarios y polivalentes de acceso a las TIC, especialmente en los sectores rurales y urbano marginales. e) Establecimiento y expansión completa de la red de telecomunicaciones. f) Alfabetización digital en la educación formal e informal. g) Incentivos para la convergencia tecnológica para permitir que una sola red y un solo terminal puedan utilizarse para la prestación de servicios de comunicación. Art. 41.- Política pública para el acceso a la comunicación de las personas con discapacidad.- El Estado promoverá el acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras que permitan el ejercicio efectivo de los derechos a la comunicación de las personas con discapacidad. Para esto se emprenderán actividades de investigación y desarrollo de tecnologías de información y comunicación que resuelvan o aminoren sus problemas de comunicación. CAPITULO II Consejo de Comunicación e Información Art. 42.- Consejo de Comunicación e información.- El Consejo de Comunicación e Información es un organismo público con personalidad jurídica y autonomía funcional, administrativa y financiera que tiene como finalidad la tutela del pleno ejercicio de los derechos a la comunicación, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley. El Consejo tendrá su sede en la capital de la República y funcionará de manera desconcentrada, mediante el establecimiento de delegaciones territoriales. Art. 43.- Atribuciones.- El Consejo de Comunicación e Información tendrá las siguientes atribuciones: a) Proteger y promover la vigencia efectiva de los derechos a la comunicación establecidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley. b) Formular y ejecutar los planes y políticas públicas nacionales para promover y garantizar los derechos a la comunicación. c) Conocer y resolver, en sede administrativa, sobre las vulneraciones a los derechos a la comunicación. d) Monitorear las publicaciones y programación de todos los medios de comunicación del país. e) Monitoreo técnico de la programación de radio y televisión con el fin de determinar el cumplimiento de la clasificación de contenidos y franjas horarias. f) Monitoreo de estaciones de radio y televisión para el adecuado cumplimiento de las cuotas de pantalla y difusión de música nacional. g) Auditar el tiraje, la sintonía y los índices de audiencia de los medios de comunicación social. h) Promover la deliberación pública y el debate, mediante audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios u otros mecanismos ciudadanos. Comisión Ocasional de Comunicación Página 13
  • 14. Documento BORRADOR en discusión i) Proteger, promover, y difundir las formas de comunicación propias de los distintos grupos sociales, étnicos y culturales. j) Fomentar e incentivar la creación de espacios para difusión de la producción nacional, producción local y producción nacional independiente y garantizar las cuotas de pantalla establecidos en esta ley. k) Fomentar y facilitar el desarrollo de capacidades de lectura crítica de medios y mensajes, y la alfabetización digital. l) Conocer y aprobar la proforma presupuestaria del Consejo presentada por la Secretaria o Secretario Técnico. m) Nombrar, remover y supervisar al Secretario Técnico. n) Aprobar y modificar la estructura administrativa de la Secretaría Técnica. o) Designar a los Delegados Territoriales del Consejo de Comunicación e Información quienes tendrán las funciones y atribuciones que éste determine. p) Llevar y actualizar el registro de los medios de comunicación social. q) Las demás que señalen la Constitución, los tratados internacionales y la ley. SECCIÓN I CONFORMACIÓN Art. 44.- Integrantes del Consejo de Comunicación e Información.- El Consejo de Comunicación e Información estará integrado por: a) Dos integrantes postulados por el Presidente de la República. b) Un integrante postulado por el Consejo de Igualdad. c) Un miembro postulado por las facultades o escuelas de comunicación social de las instituciones de educación superior públicas y privadas. d) Tres Representantes de la ciudadanía. Los miembros principales tendrán sus respectivos suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se prevén para los principales. Art. 45.- Requisitos.- Los integrantes del Consejo de Comunicación e Información cumplirán los siguientes requisitos: a) Tener nacionalidad ecuatoriana. b) Tener título profesional de tercer nivel. c) No haber estado afiliado ni haber pertenecido a una organización política legalmente reconocida durante los cuatro años anteriores a la fecha de convocatoria del concurso. d) No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente de la República, los ministros y secretarios de Estado. e) No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quienes sean o hayan sido accionistas, propietarios, directivos, administradores de medios de comunicación social, durante los dos años anteriores a la fecha de convocatoria del concurso. f) No ejercer funciones de Administración o Gerencia de los medios de comunicación social o trabajar bajo relación de dependencia en medios de comunicación social, ni haberlo hecho durante los dos años anteriores a la fecha de convocatoria del concurso. Comisión Ocasional de Comunicación Página 14
  • 15. Documento BORRADOR en discusión g) Estar en goce de los derechos políticos y de participación. h) Los representantes de la ciudadanía y el miembro postulado por las escuelas y facultades de comunicación social deberán desarrollar actividades afines o acreditar conocimientos en el área de la comunicación. i) Quienes se desempeñen como miembros del Consejo de Comunicación no podrán ejercer otra función pública, excepto la docencia universitaria. Art. 46.- Designación y duración.- La designación de los representantes de la ciudadanía estará a cargo del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social a través de un concurso público de méritos y oposición. Los miembros principales y suplentes serán designados en orden de prelación, según las mayores calificaciones y puntaje. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley por parte de los miembros postulados por el Presidente de la República, por las facultades y escuelas de comunicación social y por los consejos nacionales de igualdad. La verificación durará quince días, dentro de los cuales la ciudadanía podrá impugnar las postulaciones propuestas con respecto al cumplimiento de los requisitos que establece esta ley. Para procurar la paridad de género en la conformación del Consejo de Comunicación e Información los miembros postulados por el Presidente de la República deberán ser un hombre y una mujer; para el caso de los representantes de la ciudadanía, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social asegurará la alternancia de género en su designación. Esta disposición regirá también la designación de los miembros suplentes Art. 47.- Los miembros del Consejo de Comunicación e Información durarán cuatro años en sus funciones y no serán de libre remoción. Art. 48.- Cesación definitiva.- Los miembros del Consejo de Comunicación e Información cesarán definitivamente en sus funciones, en los siguientes casos: a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada; b) Por incapacidad absoluta y permanente; d) Por pérdida de los derechos de ciudadanía, declarada en sentencia ejecutoriada. f) Por destitución; y, g) Por muerte. Art. 49.- El Consejo de Comunicación e Información solo podrá destituir a uno de sus miembros por la comisión de una falta grave, previo cumplimiento del sumario administrativo correspondiente y con el voto favorable de cinco de sus integrantes. La resolución de destitución podrá impugnarse en efecto devolutivo ante la justicia ordinaria. SECCIÓN II ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO Art. 50.- Estructura administrativa y funcionamiento.- El Consejo de Comunicación e Información estará estructurado de la siguiente forma: Comisión Ocasional de Comunicación Página 15
  • 16. Documento BORRADOR en discusión a) El Pleno del Consejo. b) La Presidencia del Consejo. c) Una Secretaría Técnica. d) Delegaciones territoriales. Art. 51.- Financiamiento.- El Consejo de Comunicación e Información tendrá financiamiento del Presupuesto General del Estado. Art. 52.- Del Presidente del Consejo y sus atribuciones.- La Presidenta o Presidente del Consejo de Comunicación e Información será su representante legal, judicial y extrajudicial. Se elegirá de entre sus miembros, tendrá voto dirimente y durará dos años en sus funciones. Sus atribuciones son las siguientes: a) Presidir las sesiones del Consejo de Comunicación e Información. b) Cumplir y hacer cumplir todas las resoluciones que expida el Consejo. c) Suscribir las comunicaciones que se expidan en el Consejo. d) Rendir al Consejo, anualmente, un informe de las actividades realizadas. e) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Consejo cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por la Constitución y la ley. f) Presentar al Consejo la propuesta de presupuesto operativo anual para su respectiva discusión y dictamen. g) Expedir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de las determinaciones del Consejo. h) Las demás que le señale la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley. Art. 53.- De la Secretaría Técnica.- La Secretaría Técnica será el organismo técnico, administrativo y operativo de gestión y ejecución del Consejo de Comunicación e Información. Este organismo estará dirigido por la Secretaria o Secretario Técnico, que será un funcionario de libre nombramiento y remoción, elegido por el pleno del Consejo de Comunicación e Información, de la terna presentada por su Presidenta o Presidente. Art. 54.- Funciones del Secretario Técnico.- La Secretaria o Secretario Técnico tendrá las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Consejo de Comunicación e Información. b) Dirigir las actividades técnicas, operativas, administrativas y financieras del Consejo de Comunicación e Información. c) Asesorar al Consejo cuando sea requerido. d) Presentar la proforma presupuestaria al Pleno del Consejo, para su aprobación. e) Ejercer la jurisdicción coactiva para recaudar créditos y multas; f) Certificar los actos, levantar las actas correspondientes y llevar el archivo del Consejo. Art. 55.- Requisitos para ser Secretaria o Secretario Técnico del Consejo de Comunicación e Información.- La Secretaria o Secretario Técnico deberá ser Doctor en Jurisprudencia o Abogado legalmente reconocido, acreditar por lo menos cuatro años de Comisión Ocasional de Comunicación Página 16
  • 17. Documento BORRADOR en discusión experiencia profesional con probidad notoria, y cumplir los mismos requisitos previstos para los miembros del Consejo. CAPÍTULO III REGIMEN DE JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA SECCIÓN I PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Art. 56.- Autoridad competente.- Los delegados territoriales en primera instancia y el Consejo de Comunicación e Información en segunda instancia conocerán y resolverán administrativamente, las quejas relacionadas con la violación a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Art. 57.- Procedimiento para la rectificación, réplica o respuesta.- Para ejercer el derecho a la rectificación, réplica o respuesta se seguirá el siguiente procedimiento: La persona que se reputa agraviada podrá presentar la queja dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de difusión de la información cuestionada. La queja se realizará por escrito, ante el medio de comunicación que difundió la información cuestionada. El medio de comunicación tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas para aceptar o negar la queja, desde la fecha de su recepción. La rectificación, réplica o respuesta se realizará en la edición o programa inmediato posterior a la aceptación de la queja. La negativa a la rectificación, réplica o respuesta, deberá realizarse por escrito y de forma motivada, por parte de responsable del procedimiento respectivo. En ningún caso, este trámite eximirá de las responsabilidades legales a que hubiere lugar. Los medios de comunicación no serán responsables cuando la publicación o difusión sea exclusiva responsabilidad de personas ajenas al medio y este hecho haya sido oportunamente advertido a la audiencia o lectores. Art. 58.- Procedimiento general.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos e instituciones públicas y privadas que se sientan lesionados en sus derechos a la comunicación, presentarán la queja ante las delegaciones territoriales regionales o distritales. Reconocida la firma del peticionario o de oficio, en el plazo de setenta y dos horas se notificará a la persona natural o jurídica a quien se atribuye la probable violación del derecho, señalando día y hora para la Audiencia de Conciliación, la misma que se efectuará en un plazo no mayor de cinco días. A la Audiencia de Conciliación, las partes podrán concurrir personalmente o a través de su representante legal o procurador para contestar la demanda y anunciar las pruebas en caso de inasistencia injustificada del peticionario, el trámite será archivado, en caso de inasistencia del Comisión Ocasional de Comunicación Página 17
  • 18. Documento BORRADOR en discusión denunciado, se procederá en su ausencia. La audiencia iniciará con la posibilidad de llegar a un acuerdo, si hubiese un arreglo el mismo será consagrado en la resolución. En caso de no llegar a un arreglo se convocará a una nueva audiencia en un término no mayor a cinco días, con todas las pruebas que sustenten su postura; la misma que se regirá por los principios del debido proceso, oralidad, celeridad, simplicidad, contradicción y seguridad jurídica. Las partes tendrán el derecho a plantear su defensa, la prueba que la sustente y rebatir la presentada por la contraparte. La resolución será dictada en la propia audiencia. De la resolución del Consejo se podrá apelar en la vía judicial, en el plazo de tres días. SECCIÓN II SANCIONES Art. 59.- Tipos de sanciones.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones administrativas: a) Amonestación escrita. b) Multa de hasta el veinte por ciento del promedio de facturación de los tres últimos meses. En el caso de que la infracción haya sido realizada por una persona natural, jurídica, servidor público, organización u otra, la multa será equivalente al veinte por ciento de sus ingresos brutos de los últimos tres meses. Art. 60.- Amonestación escrita.- La sanción de amonestación escrita para los medios impresos deberá ser publicada en su propio medio de comunicación en el día de mayor tiraje y en la sección editorial. Para medios audiovisuales y radiales, la sanción se difundirá en el horario dispuesto por la autoridad sancionadora. Serán causa de amonestación escrita, las siguientes infracciones: a) Difundir por toda forma o medio de comunicación, cartas o notas que no estén debidamente respaldados con la firma, identificación o seudónimo de identidad determinable, de sus autores. b) Incumplir con la obligación de transmitir mensajes de instituciones del Estado que sean de interés nacional tales como, salud, educación, prevención de riesgos, defensa nacional u otros, de conformidad con lo establecido en esta ley. c) No incluir la difusión de música nacional en las estaciones de radiodifusión sonora en todos sus horarios, espacios y condiciones, conforme lo establecido en esta Ley. d) Incumplimiento de los porcentajes permitidos y espacios de duración establecidos en esta ley para publicidad y propaganda. e) Inobservancia de los Códigos de ética. f) Incumplimiento de la obligación de incluir el porcentaje de producción nacional en su programación, conforme a esta Ley. g) Incumplimiento de la obligación de incluir el porcentaje en su programación para la difusión de la producción nacional independiente, establecido en esta Ley. Comisión Ocasional de Comunicación Página 18
  • 19. Documento BORRADOR en discusión h) Incumplimiento por parte de todo medio de comunicación de la obligación de publicar sus instrumentos de autorregulación. i) Omitir la procedencia de la noticia o comentario, cuando no sea de responsabilidad directa de la estación, o la mención de la naturaleza ficticia o fantástica de los actos o programas que tengan este carácter. j) Incumplimiento de la obligación de mantener un archivo de soportes de conformidad con esta ley. Art. 61.- Multa.- Se aplicará la sanción de multa en los siguientes casos: a) La reincidencia específica de una infracción sancionada con amonestación escrita. b) Transmisión de programación o realización y promoción de espectáculos públicos que violen la intimidad e imagen de niñas, niños y adolescentes o que puedan causar daño o alteración en su normal desarrollo, por parte de personas naturales y jurídicas. c) Incumplimiento del derecho a la réplica o rectificación. Violación del derecho a la cláusula de conciencia. d) Incumplimiento de la clasificación de contenidos y su adecuada difusión dentro de las franjas horarias pertinentes. e) Incumplimiento de la obligación de los medios de comunicación, de registrarse en el Consejo de Comunicación e Información. Art. 62.- Caducidad.- La solicitud de inicio de acciones administrativas por el cometimiento de las infracciones determinadas en esta ley, caduca en seis meses luego de cometidas. Art. 63.- Archivo de soportes.- Toda la programación de radio y televisión deberá grabarse y se conservará hasta por seis meses a partir de la fecha de emisión. Se exceptúa contenidos musicales, y/o empaquetados cuyas grabaciones mantiene la estación. Dentro del plazo establecido en este artículo, tales grabaciones o filmaciones serán obligatoriamente presentadas por la estación al fiscal o juez de lo penal, cuando sean legalmente requeridas, con el fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Art. 64.- Medidas preventivas.- Sin perjuicio de las acciones previstas en la Constitución, en el caso de pornografía infantil, intolerancia religiosa o política, incitación directa a la violencia, propaganda de la guerra y apología del odio, genocidio y etnocidio, o de publicidad de cigarrillos, alcohol y sustancias estupefacientes, el Defensor del Pueblo, como medida preventiva, suspenderá, de manera inmediata, esa publicidad, propaganda o programa. CAPÍTULO III ÓRGANOS DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE DERECHOS Art. 65.- Defensoría del Pueblo.- Para la protección y tutela de los derechos a la comunicación, además de lo establecido en la Constitución, el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones: a) Recibir, procesar y remitir a las autoridades competentes, denuncias que revelen afectaciones al pleno ejercicio de los derechos de la comunicación de personas, comunidades, pueblos, Comisión Ocasional de Comunicación Página 19
  • 20. Documento BORRADOR en discusión nacionalidades y colectivos por parte de los medios de comunicación y demás instituciones públicas y privadas. b) Arbitrar las medidas necesarias para precautelar los derechos a la comunicación de las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en especial de los grupos de atención prioritaria. c) Vigilar que las actividades de comunicación que realizan los medios de comunicación social y las demás entidades públicas y privadas eviten la revictimización, respeten la dignidad de las personas, su intimidad e identidad, así como los símbolos de los colectivos y de la nacionalidad ecuatoriana. d) Receptar las quejas sobre el incumplimiento de los códigos de ética y los lineamientos editoriales; e) Evaluar los contenidos difundidos por los medios de comunicación e información y las entidades públicas, incluidos los publicitarios que afecten a los derechos fundamentales. f) Adoptar las medidas oportunas que prevengan y eviten que los medios ocasionen impactos personales, familiares, colectivos y ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. Art. 66.- Veedurías y observatorios ciudadanos.- Las veedurías y observatorios ciudadanos son instancias de participación independiente y autónomos, libres de condicionamientos partidistas, que proceden conforme al principio de la buena fe, con probidad y ética. Art. 67.- Las veedurías y observatorios ciudadanos tendrán las siguientes funciones, además de las establecidas en la ley: a) Vigilar que el Plan Nacional de Comunicación se elabore con participación de la ciudadanía. b) Vigilar que las asignaciones presupuestarias para la ejecución de políticas públicas y financiamiento de medios públicos, promuevan los derechos a la comunicación. c) Recibir y procesar los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con los planes, programas y proyectos que son objeto de veeduría y observación. d) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando. e) Remitir y presentar informes de veeduría ciudadana a los órganos de control, respecto de los asuntos objeto de veeduría. f) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones irregulares de funcionarios públicos, comunicadores sociales, directivos, ejecutivos y demás servidores de los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios. g) Elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante la justicia ordinaria y constitucional, todas las acciones pertinentes. h) Intervenir en audiencias públicas previstas en esta ley. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social establecerá los mecanismos para la integración de las veedurías y observatorios ciudadanos. Comisión Ocasional de Comunicación Página 20
  • 21. Documento BORRADOR en discusión CAPÍTULO IV GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Art. 68.- Concesión de títulos habilitantes.- El Consejo de Comunicación e Información otorgará los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico asignado a la operación de servicios de comunicación audiovisual, en condiciones de transparencia e igualdad, para lo cual deberá contar con el informe de aptitud técnica de la autoridad de telecomunicaciones. Los oferentes deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Propuesta de programación: a) Especificación de su contenido o contenidos: entretenimiento, formativo educativo, informativo, de opinión. b) Verificación de clasificación de contenidos según las franjas horarias y clasificación de audiencia. c) Oferta de programación local y nacional. 2.- Estudio de viabilidad financiera. 3.- Plan de prestación de facilidades especiales para el acceso de personas con discapacidad. 4.- Detalle de los beneficiarios del servicio. 5.- Declaración jurada ante Notario Público o Juez de lo Civil de no hallarse dentro de ninguna de las prohibiciones establecidas en la Constitución y la Ley. El Consejo de Comunicación e Información remitirá la resolución de adjudicación al oferente favorecido y a la autoridad de telecomunicaciones, para el inicio de operación del servicio. La autoridad de telecomunicaciones asignará las frecuencias auxiliares necesarias para la operación de las estaciones, de conformidad con el Plan Nacional de Frecuencias, las normas técnicas correspondientes y los procedimientos establecidos. Art. 69.- Límites democráticos para impedir la concentración de medios.- A fin de fortalecer la pluralidad, la diversidad, la identidad, la plurinacionalidad, la interculturalidad y el Estado unitario, se establecen los siguientes límites democráticos para impedir la concentración de los medios de comunicación social: 1.- Cobertura nacional, Medios Públicos, Privados y Comunitarios: a) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM); b) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM); c) Hasta un título habilitante de radiodifusión de televisión abierta; Este título habilitante que abarque la cobertura nacional, no podrá reducir su área de servicio. 2.- Cobertura regional, Medios Públicos, Privados y Comunitarios: a) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM); b) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM). Comisión Ocasional de Comunicación Página 21
  • 22. Documento BORRADOR en discusión c) Hasta un título habilitante de radiodifusión de televisión abierta; Este título habilitante que abarque la cobertura regional, no podrá reducir su área de servicio. 3.- Cobertura local, Medios Públicos, Privados y Comunitarios: a) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM). b) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM). c) Hasta un título habilitante de radiodifusión de televisión abierta; Los concesionarios sólo podrán obtener un título habilitante por categoría de cobertura y por tecnología de transmisión. Art. 70.- Adjudicación de títulos habilitantes para medios Públicos.- El otorgamiento de títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para radio y televisión y audio y video por suscripción a favor de los medios públicos se realizará por adjudicación directa luego de cumplir con los requisitos establecidos por el Consejo de Comunicación e Información. En caso de que dos o más instituciones del sector público quisieran acceder a un título habilitante, el Consejo de Comunicación e información determinará su otorgamiento de conformidad con la normativa vigente. Art. 71.- Adjudicación de títulos habilitantes para medios privados y comunitarios.- El otorgamiento de títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para radio y televisión y audio y video por suscripción se realizará bajo los siguientes parámetros: a) Se respetará el tiempo de concesión de los títulos habilitantes otorgados antes de la emisión de esta ley. b) Los títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico en radio y televisión y audio y video por suscripción se extinguen en el plazo de diez años, y podrán renovarse automáticamente por el mismo plazo. c) Vencido el plazo de la renovación automática, los concesionarios podrán participar de manera indefinida en los concursos públicos para el otorgamiento de los títulos habilitantes. d) Los concursos públicos serán diferenciados: a. Por la categoría: privada o comunitaria. b. Por la zona geográfica: nacional, regional o local. Se tomará en cuenta para la renovación del título habilitante el no haber sido sancionado. Art. 72.- Redes de programación.- Para asegurar la comunicación intercultural y la integración nacional, los medios de comunicación privados, y comunitarios podrán constituirse en redes de programación previa autorización del Ministerio del Ramo. Art. 73.- Inhabilidades para acceder a un título habilitante .- Se prohíbe la participación en los procesos de selección para el otorgamiento y renovación de títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, incluidos los servicios de audio y video por Comisión Ocasional de Comunicación Página 22
  • 23. Documento BORRADOR en discusión suscripción, las personas naturales o jurídicas oferentes que se hallen incursas en las siguientes circunstancias: a) Cuando el oferente, en forma directa o indirecta, tenga relación societaria o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con personas vinculadas a entidades o grupos que forman parte del sistema financiero privado, sus propietarios, representantes legales, miembros de su directorio, socios o accionistas. b) Cuando el oferente, o las empresas vinculadas a éste, mantengan deudas en mora con instituciones y entidades del sector público. c) Cuando al oferente, o a las empresas vinculadas a éste, les haya sido revocado o cancelado un título habilitante para la prestación de servicios de comunicación audiovisual incluido de audio y video por suscripción. d) Cuando el oferente, o las empresas vinculadas a éste, de forma directa o indirecta, incumplan las disposiciones o prohibiciones sobre concentración, oligopolio y monopolio; e) Cuando exista comprobada simulación en la propiedad de los medios de comunicación social, por parte de oferente, o las empresas vinculadas a éste. f) Cuando el oferente sea una organización política, constituida en los términos establecidos en las normas electorales vigentes. g) Cuando el oferente haya sido sancionado por la operación de servicios de comunicación audiovisual, incluido audio y video por suscripción, sin la respectiva autorización. h) Las demás que establezcan la Constitución y las normas vigentes. Las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior para los oferentes se aplicarán también a quienes sean concesionarios de títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audivisual. Art. 74.- Prohibición de transferencia de títulos habilitantes.- Se prohíbe la transferencia, arrendamiento y enajenación de los títulos habilitantes para la operación de servicios de comunicación audiovisual, sin embargo, podrán vender enajenar o ceder los bienes muebles e inmuebles de propiedad del medio de comunicación, debiendo comunicar de este hecho al Consejo de Comunicación e Información. Art. 75.- Terminación de la concesión.- La concesión para la operación de servicios de comunicación audiovisual terminará por las siguientes causas: a) Por vencimiento del plazo de la concesión. b) Por voluntad del concesionario. c) Por muerte del concesionario en el caso de persona natural. d) Por extinción de la persona jurídica. e) Por pérdida de la capacidad civil del concesionario o disolución de la sociedad concesionaria. f) Por incumplimiento comprobado de las disposiciones que impiden la concentración de medios. g) Por incumplimiento comprobado de las prohibiciones para ser concesionario de títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual o para participar de los procesos para su otorgamiento y renovación. h) Por incumplimiento comprobado de la disposición que prohíbe la transferencia, arrendamiento o enajenación de los títulos habilitantes para la operación de servicios de comunicación audiovisual. Comisión Ocasional de Comunicación Página 23
  • 24. Documento BORRADOR en discusión i) Por testaferrismo declarado judicialmente. j) Por las demás causas establecidas en la ley. CAPÍTULO V MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL SECCIÓN I MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS Art. 76.- Definición.- Son empresas públicas que prestan un servicio de comunicación diverso y plural, fomentan el acceso a la vida pública y la participación en ella, responden a las demandas de la ciudadanía en general, no tienen fines de lucro y su política editorial es independiente frente a interferencias partidistas y comerciales. Las empresas públicas de comunicación podrán administrar uno o varios medios de comunicación públicos de conformidad con esta ley y el reglamento. Los medios de comunicación públicos comprenden los del sector público; la ciudadanía tendrá mayoría dentro de sus Consejos Editoriales. Las empresas públicas de comunicación se regirán por la Ley de Empresas Públicas en lo que concierne a su administración. Art. 77.- Finalidad.- La finalidad de los medios de comunicación públicos será informar, entretener, producir y difundir contenidos relacionados con el interés público y los principios del régimen del Buen Vivir; fortalecer los derechos a la comunicación y la democracia; fomentar el acceso y la participación de la ciudadanía en la vida pública; y, responder a las demandas de la ciudadanía en general, a través de una comunicación diversa y plural. Los medios de comunicación públicos no podrán invertir recursos de su presupuesto en beneficio de un candidato, movimiento o partido político. Art. 78.- Políticas Generales.- Son políticas generales de los medios de comunicación públicos las siguientes: a) Producir y difundir contenidos que promuevan el respeto a los derechos humanos. b) Promover el respeto y la plena vigencia de los derechos colectivos, de las comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en el marco del Estado intercultural y plurinacional. c) Privilegiar la participación de los sectores con menores posibilidades de expresar sus ideas y opiniones. d) Destinar espacios para la rendición de cuentas. e) Fomentar y privilegiar la producción nacional con índices de calidad. f) Producir y difundir contenidos informativos, educativos, culturales y recreativos que promuevan el conocimiento de la historia y geografía nacionales, valores de la nacionalidad ecuatoriana, fortalecimiento de la unidad en la diversidad e integración. g) Producir y difundir contenidos deportivos que promuevan el desarrollo del deporte nacional. h) Producir y difundir contenidos formativos y recreativos que reflejen la diversidad cultural, étnica, social y los derechos de la naturaleza. Comisión Ocasional de Comunicación Página 24
  • 25. Documento BORRADOR en discusión i) Producir y difundir contenidos informativos, educativos y preventivos relacionados con la seguridad pública y del Estado, y la gestión de riesgos. j) Destinar espacios para la promoción turística del país. k) Buscar y ejecutar mecanismos de cooperación y enlace con medios públicos a nivel nacional e internacional. Art. 79.- Consejo Editorial.- Es el órgano encargado de planear, ejecutar y evaluar los contenidos difundidos por el medio de comunicación público. El Consejo Editorial de cada uno de los medios públicos se integrará de la siguiente manera: a) Un Director General nombrado por el Directorio de la Empresa Pública, de la terna presentada por el Presidente del Directorio. b) Un representante de la ciudadanía, elegido por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. c) Un representante de los periodistas que laboran en el medio. d) Un representante de las organizaciones de las niñas, niños y adolescentes, elegido por el Consejo de Participación y Control Social. Los integrantes del Consejo Editorial deberán contar con probidad notoria y solvencia técnica en áreas de la comunicación social, así como tener su domicilio en el ámbito territorial de cobertura del medio de comunicación. Art. 80.- Funciones de los Consejos Editoriales.- Los Consejos Editoriales tendrán las siguientes funciones: g) Fijar la línea editorial del medio bajo la visión constitucional del Buen Vivir. h) Vigilar que los productos editoriales tengan una elevada calidad y mantengan fielmente su identidad ciudadana e institucional. i) Elaborar la guía editorial y el código de ética. Art. 81.- Financiamiento.- Además de las formas previstas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas, los medios de comunicación públicos podrán financiarse de la siguiente manera: a. Con los fondos propios asignados en los presupuestos de las respectivas entidades del sector público o niveles de gobierno. b. Con la comercialización de sus producciones y productos. c. Con la publicidad comercial y la propaganda de las empresas públicas y privadas. d. Con los fondos provenientes de donaciones y patrocinios. e. A través de otros mecanismos de autogestión. La comercialización de las producciones y productos, la publicidad comercial y la propaganda observarán los precios del mercado, de conformidad con las normas que regulan la competencia. Comisión Ocasional de Comunicación Página 25
  • 26. Documento BORRADOR en discusión SECCIÓN II MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS Art. 82.- Definición.- Los medios de comunicación privados son personas jurídicas de derecho privado con finalidad de lucro, cuyo objeto es la prestación de servicios de comunicación social. La creación, administración, dirección y capital se sujetará a las disposiciones de la Ley de Compañías. No obstante lo anterior, para la cesión o enajenación de las acciones o participaciones de las compañías propietarias de medios de comunicación privados audiovisuales, se requerirá la autorización previa del Consejo de Comunicación e Información. En el caso de cesión o enajenación de las acciones o participaciones de las compañías propietarias de medios de comunicación privados impresos, esta cesión o enajenación se comunicará al Consejo de Comunicación e Información en el plazo de tres días para asegurar el cumplimiento de las normas sobre propiedad cruzada y concentración de medios de comunicación. El incumplimiento de las normas sobre propiedad cruzada implicará la extinción de la concesión o concesiones otorgadas para la operación de servicios de comunicación audiovisual. El Consejo de Comunicación e Información autorizará de forma previa la cesión o enajenación de las acciones o participaciones de las compañías propietarias de medios de comunicación privados. El Consejo registrará el cambio realizado. En el caso de las personas jurídicas, su capital social no podrá provenir de los denominados paraísos fiscales determinados en la normativa vigente. Art. 83.- Retransmisión de Medios de señal abierta.- Los operadores de sistemas de audio y video por suscripción garantizarán que el suscriptor del servicio pueda elegir automáticamente, entre la programación que ofrecen en sus sistemas y la programación de medios de comunicación audiovisual abierta que su receptor pueda sintonizar en el área autorizada. SECCIÓN III MEDIOS DE COMUNICACIÓN COMUNITARIOS Art. 84.- Definición.- Son aquellos cuya propiedad, administración y dirección corresponden a comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos u organizaciones sociales. No tienen fines de lucro y su rentabilidad es social. El Estado implementará las políticas públicas que sean necesarias para fundar y consolidar los medios de comunicación comunitarios como un mecanismo para promover la pluralidad, diversidad, interculturalidad y plurinacionalidad en nuestro país. Art. 85.- Finalidad.- Los medios de comunicación comunitarios tendrán como fines: a) Fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión. b) Fomentar el desarrollo de proceso de autodeterminación y participación ciudadana. Comisión Ocasional de Comunicación Página 26
  • 27. Documento BORRADOR en discusión c) Articularse a procesos organizados y responder al plan de fortalecimiento de los sectores que representan. d) Difundir los valores, saberes y conocimientos de las comunidades, pueblos, nacionalidades y más colectivos de la sociedad para fomentar la construcción del Estado intercultural, plurinacional. e) Privilegiar y promover la comunicación e información en sus propias lenguas. f) Difundir contenidos que promuevan la sustentabilidad, auto sustentabilidad y sostenibilidad ambiental y social en los sectores que representan. Art. 86.- Reserva de espectro de radio y televisión.- El Estado reservará el treinta y tres por ciento del espectro radioeléctrico de radio y televisión para los medios de comunicación comunitarios. La violación de esta disposición se sancionará con la destitución del funcionario o autoridad responsable. SECCIÓN IV TRANSPARENCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Art. 87.- Registro público.- El registro público es una medida para transparentar y permitir el acceso a la información de los medios de comunicación y deberá contener sus datos generales, políticas editoriales e informativas, estructura orgánica, composición de su capital social o propiedad y código de ética. El Consejo de Comunicación e Información será el encargado de llevar este registro público de medios de comunicación. Este registro no constituye una autorización para el funcionamiento del medio de comunicación. Art. 88.- Actualización.- Los medios de comunicación deberán notificar al Consejo de Comunicación e Información todo cambio en la información registrada. Art. 89.- Difusión de Tiraje.- Los medios de comunicación social impresos tendrán la obligación de incluir, en cada publicación que editen, un espacio en el que se especifique el número de ejemplares puestos en circulación, como medida de transparencia y acceso a la información. El Consejo de Comunicación e Información podrá auditar en cualquier momento el tiraje de los medios de comunicación social impresos y comprobar la veracidad de las cifras de circulación publicadas, con el fin de precautelar los derechos de los lectores del medio, de sus competidores y de las empresas, entidades y personas que pauten publicidad o propaganda en ellos. CAPÍTULO VI PUBLICIDAD Y PROPAGANDA Art. 90.- Igualdad de condiciones.- Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, tienen igualdad de condiciones para incluir en su programación todo tipo de publicidad y propaganda en los términos que señala esta Ley. Comisión Ocasional de Comunicación Página 27
  • 28. Documento BORRADOR en discusión Art. 91.- Regulación de la publicidad y propaganda.- La regulación de publicidad y propaganda se regirá por las disposiciones establecidas en la presente ley, la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y las demás normas vigentes. Art. 92.- Actores de la publicidad.- La interrelación comercial entre los anunciantes, agencias de publicidad, medios de comunicación social, centrales o mayoristas de medios y demás actores de la gestión publicitaria se regulará a través del reglamento general a esta ley con el objeto de establecer parámetros de equidad y evitar monopolios y oligopolios. Los actores de la gestión publicitaria responsables de la creación de los productos publicitarios recibirán en todos los casos el reconocimiento intelectual y económico correspondiente por los derechos de autor sobre dichos productos. La regulación se desarrollará a través del reglamento general a esta Ley. Art. 93.- Duración de la publicidad.- La duración de la publicidad en los medios de comunicación audiovisual se determinará en el reglamento general a esta ley, con base en parámetros técnicos en el marco del equilibrio razonable entre contenido y publicidad comercial. Art. 94.- Responsabilidad en los mensajes publicitarios y propaganda.- De la publicidad o propaganda que viole disposiciones de esta ley serán responsables solidarios el anunciante, la productora que la realizó, la agencia de publicidad que lo pauta, el medio de comunicación que lo difunda y cualquier otra persona natural o jurídica que intervenga en dichos contenidos. Art. 95.- Producción de publicidad nacional.- La publicidad comercial que se difunda en territorio ecuatoriano deberá ser producida por empresas ecuatorianas cuya nómina la constituyan al menos un ochenta por ciento de personas de nacionalidad ecuatoriana. En este número se incluirán las contrataciones a título de servicios profesionales. Art. 96.- Protección en publicidad y propaganda.- La publicidad y propaganda respetarán los derechos a la comunicación y promoverán un consumo social y ambientalmente sustentable. Se prohíbe la propaganda de la guerra y la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional, la incitación directa y pública al genocidio, la pornografía infantil, la publicidad de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y derivados del tabaco, y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Las bebidas de moderación y energizantes sólo podrán difundir sus mensajes publicitarios a través de los medios de comunicación audiovisual fuera del horario de protección a niñas, niños y adolescentes. CAPÍTULO VII ESPACIOS DESTINADOS AL ESTADO Art. 97.- Interés general.- Los medios de comunicación audiovisuales tendrán la obligación de prestar los siguientes servicios sociales gratuitos de información: Comisión Ocasional de Comunicación Página 28
  • 29. Documento BORRADOR en discusión Transmitir en cadena nacional o local los mensajes que dispongan todos los representantes de las distintas funciones del Estado. Estos espacios se utilizarán única y exclusivamente para informar de las materias de su competencia cuando esto sea necesario para el interés público. Los servidores públicos señalados en el párrafo anterior serán responsables del uso inadecuado de esta potestad. Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución, los mensajes que dispongan el Presidente de la República o las autoridades por él designadas para tal fin. Destinar hasta dos hora diaria, no acumulable, de lunes a sábado, para programas oficiales gratuitos con carácter educativo y de relevancia para la ciudadanía, que fortalezcan los valores democráticos y la promoción de los derechos humanos; que contribuyan a la prevención de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de alcohol, de tabaco y a otros asuntos de salubridad; que favorezcan la plurinacionalidad, la interculturalidad y la equidad de género; y que promuevan los derechos de los grupos de atención prioritaria. El reglamento a esta ley regulará el uso de los espacios a que se refiere el presente artículo. Art. 98.- Inversión pública en comunicación.- Las entidades del sector público asignarán los recursos para publicidad y propaganda en función de los siguientes criterios: a) Cincuenta por ciento con atención al objeto de la comunicación, el público al que va dirigida, la jurisdicción territorial de la entidad y los niveles de audiencia o sintonía, entre otros. b) Cincuenta por ciento que se distribuirá de forma equitativa entre los sectores rurales y urbanos de su jurisdicción, en los diversos medios públicos, privados y comunitarios. Se prohíbe el uso de los recursos públicos para propaganda estatal como un mecanismo de premio o castigo para los medios de comunicación social favorables u opuestos a las entidades del sector público. Art. 99.- Lenguas de interrelación cultural.- En la producción y difusión de contenidos las entidades del sector público garantizará la utilización de lenguas oficiales de interrelación cultural. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUPERTEL) y la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones (SENATEL) mantendrán las competencias establecidas en la Ley de Telecomunicaciones Reformada, la Ley de Radiodifusión y Televisión y el Decreto Ejecutivo No. 8, publicado en el Registro Oficial No. 10 del 24 de agosto de 2009, para todo aquello que no se regule en la presente Ley Orgánica de Comunicación. La integración del CONATEL se sujetará a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 59, publicado en el Registro Oficial No. 45 del 13 de octubre de 2009. Comisión Ocasional de Comunicación Página 29
  • 30. Documento BORRADOR en discusión TRANSITORIAS PRIMERA.- Hasta la conformación del Consejo de Comunicación e Información, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) conocerá y resolverá en sede administrativa las controversias que surjan al amparo de la presente ley. SEGUNDA.- Los medios de comunicación que se encuentren bajo la figura de arrendamiento, debidamente autorizado, deberán restituirse al concesionario autorizado en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial Las personas que consten como concesionarios de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora y de televisión, en el plazo de treinta días deberán presentar una declaración jurada en la que conste que la persona natural o jurídica concesionaria es quien utiliza la concesión y/u opera la estación autorizada. TERCERA.- Para la conformación del Consejo de Comunicación e Información el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, designará a los representantes de la ciudadanía y verificará el cumplimiento de los requisitos legales de las personas postuladas por parte del Presidente de la República, las facultades y escuelas de comunicación de las instituciones de educación superior y los consejos nacionales de igualdad. El Presidente de la República, las facultades y escuelas de comunicación de las instituciones de educación superior y de los consejos nacionales de igualdad deberán remitir al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social el nombre de sus postulantes dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de esta ley. CUARTA.- Las personas naturales o jurídicas que sean beneficiarias de títulos habilitantes deberán registrarse ante el Consejo de Comunicación e Información dentro de los noventa días siguientes a la fecha de conformación del Consejo. QUINTA.- El Ministerio de Finanzas, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la posesión de los miembros del Consejo de Comunicación e Información, transferirá los recursos del Presupuesto General del Estado para que el Consejo de Comunicación e Información pueda funcionar. SEXTA.- En el plazo de doscientos cuarenta días a partir de la entrada en vigor de esta ley el Presidente de la República expedirá el Reglamento General a la misma. SEPTIMA.- Los medios de comunicación audiovisual deberán alcanzar de forma progresiva las obligaciones que se establecen para la producción nacional, producción local, producción nacional independiente y para la difusión de contenidos musicales, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta ley. Los anunciantes y productores de publicidad comercial tendrán el plazo de cuarenta y cinco días para cumplir con la obligación de que la publicidad sea de origen nacional. DEROGATORIAS Comisión Ocasional de Comunicación Página 30
  • 31. Documento BORRADOR en discusión PRIMERA.- Quedan derogados los artículos 3, 5.2, 6, 7, 8, 9, 10, 10.1, 10.2, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, artículo innumerado después del Art. 55, Arts. 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 68 y 69 de la Ley de Radio y Televisión. REFORMATORIAS PRIMERA.- Se sustituyen los incisos dos y tres del Art. 1 de la Ley Orgánica de Radio y Televisión por el siguiente inciso: Art. 1: Se entiende por radiodifusión al servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras de programas radiofónicos, de televisión abierta o por suscripción y emisiones de otro género con la posibilidad de interactividad. SEGUNDA.- Se eliminan los literales d) y g) del artículo 5.5. de la Ley de Radio y Televisión. TERCERA.- Se sustituyen los literales a), b), y c) del artículo innumerado 5.6 de la Ley de Radio y Televisión por el siguiente texto: En lo concerniente a la aplicación de la Ley de Radiodifusión y Televisión son atribuciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones: a) Controlar las bandas del espectro radioeléctrico destinadas por el Estado para radiodifusión y televisión. b) Realizar el control técnico de las estaciones de radiodifusión y televisión; c) Imponer las sanciones ante irregularidades técnicas cometidas por los concesionarios. d) Ejecutar las resoluciones del Consejo Nacional de Telecomunicaciones; y, e) Las demás que le asignen la Ley y su reglamento. CUARTA.- Añadir, a continuación del Capítulo III del Título V del Código Penal añadase un nuevo capítulo con el siguiente texto: Capítulo: Acoso Moral: Art.- . . . “Quienes a través de cualquier forma o de medios audiovisuales de comunicación públicos, privados y comunitarios se encontrare incurso en delito de acoso mediático conforme la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Comunicación, será sancionado con la privación de la libertad de treinta a noventa días, dependiendo de la gravedad de la falta, sin perjuicio de las sanciones administrativas y civiles que tal hecho conlleva” DISPOSICIÓN FINAL La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comisión Ocasional de Comunicación Página 31