Este documento presenta un borrador de la Ley de Comunicación de Ecuador. Establece los principios y objetivos de la ley, que incluyen garantizar los derechos a la comunicación como la libertad de expresión y acceso a la información. También define términos clave como censura, información pública y privada, y medios de comunicación. Finalmente, describe los derechos fundamentales de libertad de pensamiento y expresión.
1. Documento BORRADOR en discusión
CONTENIDO DE LA LEY DE COMUNICACIÓN
CONSIDERANDO
Que los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Constitución, en concordancia con el artículo 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen los derechos a la comunicación que
comprenden: la libertad de expresión, la información y el acceso en igualdad de condiciones al
espectro radioeléctrico y las tecnologías de la información y la comunicación.
Que el artículo 384 de la Constitución establece que el Sistema de Comunicación Social debe asegurar
el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la
participación ciudadana, para lo cual la ley debe definir su organización, funcionamiento y las formas
de participación ciudadana.
En ejercicio de las facultades que le confiere lo dispuesto en los artículos 120 numeral 6 y 133 numeral
2 de la Constitución de la República del Ecuador, la Asamblea Nacional expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN
TÍTULO I
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y DEFINICIONES
Art. 1.- Objeto y Ámbito.- El objeto de la presente ley orgánica es garantizar la aplicación
efectiva y la plena vigencia de los derechos a la comunicación que comprenden el derecho a la
libertad de expresión, el derecho a la información, el acceso universal a las tecnologías de
información y comunicación y la democratización de los medios de comunicación social; determinar
los derechos y deberes de los actores vinculados con la comunicación e información; y establecer
las acciones afirmativas para el ejercicio de estos derechos.
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Esta ley es aplicable a personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos; medios de
comunicación: públicos, privados y comunitarios; comunicadores sociales; y a las instituciones,
actores, políticas y normativas que conforman el Sistema de Comunicación Social.
Art. 2.- Definiciones
a) Actores de la comunicación.- Son los agentes que configuran la interacción comunicativa en
función de sus actitudes, valores, ideas, normas, conductas, estrategias cognitivas, habilidades,
conocimientos y contextos culturales que facilitan el procesamiento, interpretación y
transformación del entorno mediante el proceso de interacción y comunicación.
b) Censura indirecta.- Son aquellas acciones u omisiones estatal que discriminen contra medios
de comunicación, tales como: las preferencias o exclusiones en la contratación de propaganda y
publicidad oficial; dificultades o impedimentos, incluyendo de naturaleza tributaria, para el
proceso comunicativo; o en la difusión de mensajes estatales que amenacen, acosen o generen
un contexto intimidatorio para la libre búsqueda, producción y difusión de discursos y mensaje
c) Censura previa.- Es cualquier acción u omisión deliberada de organismo, entidad, autoridad,
servidor público u otra persona cualquiera, tendiente a evitar, prohibir, impedir u obstaculizar
el ejercicio de los derechos de comunicación.
d) Comunicación.- Es el proceso social de búsqueda, recepción, intercambio de información u
opinión de cualquier índole que se trate, en cualquier forma que se lo haga, incluyendo medios
de comunicación, formas artísticas y las tecnologías de información y comunicación
e) Contenidos.- Todo tipo de información implícita o explícita generada o enviada a través de los
medios de comunicación social en todas sus formas.
f) Derechos a la comunicación.- Comprenden el derecho a la libertad de expresión, a la
información, el acceso universal a las tecnologías y la democratización a los medios de
comunicación social.
g) Espacio público.- Es el lugar físico o virtual de uso social colectivo y diversidad de actividades
que permiten la interacción social, el debate y las manifestaciones políticas para la identificación
simbólica, la expresión, la integración cultural, la toma de decisiones y el conocimiento.
Comprende las calles, plazas, carreteras, parques, edificios, bibliotecas, escuelas, hospitales,
ayuntamientos, centros comerciales u otros de propiedad pública y privada.
h) Franjas horarias.- Son los espacios delimitados de tiempo en una determinada programación
con características propias en su nivel audiencia o encendido y su grupo objetivo.
i) Información privada.- Es la información de carácter personal, individual y privada derivada
de los derechos fundamentales de cada persona, no sujeta a la publicidad o propaganda .
j) Información pública.- Comprende todo documento, texto, análisis, estudio, proyecto, acto
administrativo, acto político, fallo, etc. levantado, copiado, registrado o grabado en cualquier
medio o formato que se encuentre en poder de instituciones públicas o de las personas jurídicas
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que produzcan o guarden información de interés público, incluidos partidos, organizaciones
políticas y organizaciones no gubernamentales; los contenidos e informaciones creados u
obtenidos por ellas que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con
recursos del Estado
k) Información reservada.- Es la información pública que, de forma previa motivada, justificada
y únicamente en los casos permitidos en la Constitución y la Ley, haya sido declarado
temporalmente, por acto de autoridad competente.
l) Información.- Conjunto organizado de datos procesados que constituyen un mensaje sobre
un determinado hecho, acontecimiento de interés general que permitan la formación de la
opinión y la toma de decisiones.
m) Medios de comunicación.- Son medios de comunicación social los integrados por las
personas, naturales o jurídicas, privadas o públicas y las comunidades cuya actividad
comprenda la búsqueda, recopilación, producción, procesamiento y difusión, en forma estable,
permanente o periódica y masiva, de textos escritos, sonidos o imágenes, con cualquier tipo de
soporte técnico o tecnológico Los medios de comunicación incluyen a aquellos que ocupan el
espectro radio eléctrico, tales como radio y televisión, aquellos escritos tales como prensa; y
aquellos como las páginas web o el uso de mensajes electrónicos.
n) Monopolio y oligopolio.- Son las prácticas aplicadas por uno, en el caso de monopolio, o
varios medios de comunicación en el caso del oligopolio, que impliquen restricciones a la libre
competencia y el abuso de una posición de dominio.
o) Opinión.- Exposición y argumentación del pensamiento o expresión de un personaje o medio
de comunicación acerca de cualquier información que la se la produce o difunde a través de
cualquier forma incluyendo las formas artísticas de cualquier naturaleza-
p) Pornografía infantil.- Es toda representación, por cualquier medio o forma que lo haga, de
una niña, niño o adolescente que incluya a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas;
toda representación de sus partes genitales, asi como su utilización con la finalidad de
promover, sugerir o evocar la actividad sexual.
q) Producción nacional.- Son todos aquellos programas, publicidades o propagandas en cuya
creación, dirección producción y postproducción estén presentes los siguientes elementos, en al
menos setenta por ciento: capital, guiones, autores o autores, directores o directoras, personal
artístico y técnico ecuatoriano
r) Producción nacional independiente.- La producción audiovisual y sonora nacional se
entenderá como independiente, cuando sea realizada por productores nacionales
independientes, reconocidos como tales por el Consejo Nacional de Cine.
s) Publicidad.- Es una forma de comunicación pagada mediante la cual un patrocinador
identificado, sea este, persona natural o jurídica, utiliza este mecanismo, para informar,
persuadir o recordar a un grupo objetivo acerca de productos, ideas, o servicios con la finalidad
de atraer a futuros compradores, espectadores o usuarios. La publicidad utiliza algunas
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herramientas para lograr con su objetivo como: Comerciales, spots publicitarios, jingles,
testimoniales, entre otros.
t) Publicidad comercial.- Es toda técnica utilizada por persona natural o jurídica, privada o
pública a través de cualquier medio, forma o modo de comunicación social en el ejercicio de
una actividad comercial, industrial, profesional o artesanal, con el fin de promover, de forma
directa o indirecta la contratación o consumo de bienes o servicios.
u) Publicidad estatal.- Es aquella desarrollada por las instituciones del sector público que tienen
por finalidad difundir, informar y promover conductas de prioridad social para fortalecer la
identidad nacional; ejecutar los planes y programas a cargo de las entidades y dependencias
del sector público; incrementar el patrimonio cultural, la riqueza histórica, artística, lingüística y
arqueológica, la memoria colectiva y el conjunto de valores y manifestaciones que configuran la
identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador; proteger y promover la
diversidad de las expresiones culturales; salvaguardar la memoria social y el patrimonio
cultural; incentivar la distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; e, incentivar un
consumo social y ambientalmente sustentable de bienes y servicios generados por las empresas
públicas y las demás que determinen las instancias de comunicación de las entidades del sector
público para la construcción de la sociedad del buen vivir.
v) Propaganda.- Es una forma de comunicación mediante la cual se difunden ideas, información,
doctrina u otros de interés nacional a través de cadenas nacionales, enlaces, mensajes:
institucionales, ciudadanos, alertas ciudadanas, prevención de riesgos, entre otros.
w) Programación.- Es el contenido detallado en sus respectivos horarios y programas
x) Rectificación.- Es la corrección de un dato e información imprecisa o incorrecta por pate del
informador.
y) Réplica o respuesta.- Es la contestación por el mismo medio que realiza quien se sintiera
agraviado o perjudicado, en alguno de los aspectos esenciales de su personalidad o hechos en
los que estuviera involucrado.
z) Sistema de Comunicación Social.- Es el conjunto ordenado y armónico de principios,
actores, instituciones, políticas, instrumentos y procesos que se articulan para asegurar el
ejercicio democrático de la comunicación.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
Art. 3.- Democratización de la comunicación e información.- La diversidad y pluralidad de
la comunicación se determina mediante normas y políticas públicas que permitan una comunicación
democrática y la lectura crítica de los medios de comunicación social; el fomento de medios de
comunicación públicos, privados y comunitarios; el acceso en igualdad de condiciones al uso de las
frecuencias del espectro radioeléctrico; la prohibición de monopolios, oligopolios y concentración de
los medios de comunicación; el fortalecimiento de la participación ciudadana y de la producción
nacional y; y el establecimiento de mecanismos democráticos de control social.
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Art. 4.- Conocimiento y saberes.- El Estado, a través de políticas públicas impulsará en
beneficio de personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos el desarrollo, la difusión y
divulgación de conocimientos y tecnologías con el fin de facilitar la incorporación a la sociedad del
conocimiento, entendido como el conjunto de saberes y experiencias científicas, tecnológicas y
ancestrales acumuladas individual y colectivamente que son patrimonio de la sociedad.
Art. 5.- Participación.- El Estado garantizará y promoverá la participación ciudadana en las
decisiones vinculadas con la exigibilidad y progresividad de sus derechos a la comunicación, tanto
en el ámbito público como privado.
Art. 6.- Plurinacionalidad e interculturalidad.- El Estado reconoce y promueve el derecho
de los pueblos y nacionalidades originarias, indígenas afroecuatorianas y montubias como actores
políticos en el ejercicio de los derechos a la comunicación; en una interacción justa, democrática,
de cooperación, reciprocidad, solidaridad e igualdad de derechos, en el marco del respeto,
reconocimiento, promoción y preservación de la diversidad de sus formas de vida, expresadas en
sus símbolos, tradiciones, conocimientos, saberes, historias y aspiraciones como elementos básicos
para asegurar el buen vivir y la unidad en la diversidad.
Art. 7.- Interés superior de niñas, niños, adolescentes.- El Estado, los medios de
comunicación y la sociedad respetan y promueven rigurosamente la dignidad, reputación, honor e
imagen de las niñas, niños y adolescentes y demás derechos específicos de su edad.
La ley establecerá medidas para proteger a las niñas, niños y adolescentes en relación con los
mensajes difundidos a través de toda forma y medio de comunicación.
Las autoridades competentes crearán asignaturas dentro de la malla curricular donde se provean
contenidos y herramientas cognitivas para que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes desarrollen
una lectura crítica de los mensajes que difunden los medios de comunicación.
Art. 8.- Ética y buenas prácticas.- Los medios de comunicación social y las entidades
públicas, privadas y comunitarias deberán contar con un código de ética que desarrolle sus criterios
éticos y buenas prácticas en la producción y difusión de contenidos.
Art. 9.- Difundirán sus datos generales, políticas editoriales e informativas, su estructura
orgánica, composición accionaria o propiedad y su código de ética, a través de sus páginas web o
una carpeta de acceso público.
CAPITULO III
DERECHOS
SECCION I
DERECHOS DE LIBERTAD
Art. 10.- Derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión.- Se reconoce y garantiza el
derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la búsqueda,
recepción, intercambio, producción y difusión de información veraz, verificada, oportuna,
contextualizada, plural, en cualquier forma, señas y signos; por cualquier herramienta o medio de
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comunicación, en su propia lengua y sin ningún tipo de censura previa directa o indirecta, pública o
privada, con responsabilidad ulterior.
Los límites democráticos a este derecho están determinados por los instrumentos internacionales
de derechos humanos y la Constitución para la protección del interés superior de las niñas, niños y
adolescentes, la defensa nacional, el orden y la salud públicas, o la reputación, derechos y
libertades de las personas.
Art. 11.- Derecho a las formas y espacios de expresión.- Se reconocen, protegen y
promueven las formas de comunicación gráfica, visual, auditiva, sensorial, persuasiva, artística y las
demás formas culturales.
Se garantiza el acceso individual y colectivo, en igualdad de condiciones, a todos los espacios y
formas de expresión, considerando la diversidad cultural y étnica, las distintas lenguas, así como la
inclusión de personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes y demás grupos de atención
prioritaria.
Las formas propias de expresión de los grupos sociales, especialmente los juveniles, no serán
objeto de estigmatización alguna por parte del Estado y la sociedad.
Art. 12.- Derecho a la comunicación plurinacional e intercultural.- Se promueve el
derecho a la comunicación intercultural entre comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos en
todos los espacios públicos y comunitarios.
El Estado fomentará, en todos los niveles de gobierno, el desarrollo de capacidades cognitivas,
afectivas y operacionales para lograr la comunicación entre los distintos grupos étnicos y culturales.
Se protegerán, promoverán y difundirán las expresiones y lenguas ancestrales de comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos.
Art. 13.- Derechos de las niñas, niños y adolescentes.- Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la expresión de sus ideas, pensamientos, sentimientos y acciones desde sus
propias formas y espacios en su propia lengua, señas y signos, sin discriminación ni estigmatización
alguna.
Los centros educativos públicos y privados serán espacios para la expresión, búsqueda, recepción,
intercambio, producción y difusión de información veraz, verificada, contextualizada y plural, en el
marco del cumplimiento y respeto de sus derechos.
Los mensajes que difundan los medios de comunicación social y las demás entidades públicas y
privadas, privilegiarán la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, especialmente
contra la revictimización en casos de violencia sexual, física, psicológica, intrafamiliar, accidentes y
otros.
La clasificación de contenidos y audiencias así como la determinación de franjas horarias para radio
y televisión abierta y de audio y video por suscripción se realizará con instrumentos técnicos de
evaluación de contenidos tomando en cuenta los niveles de violencia, lenguaje inadecuado,
conductas disruptivas entre otros, dicha regulación se definirá en el reglamento a esta ley.
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Art. 14.- Derecho a la cláusula de conciencia.- La cláusula de conciencia es un derecho de los
comunicadores sociales que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de sus
funciones.
Los comunicadores sociales podrán aplicar la cláusula de conciencia, sin que este hecho pueda
suponer sanción o perjuicio, para negarse de manera motivada a:
a) Realizar una orden de trabajo o desarrollar contenidos, programas y mensajes contrarios al
Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la comunicación.
b) Suscribir un texto del que son autores, cuando éste haya sido modificado por un superior en
contravención al Código de Ética del medio de comunicación o a los principios éticos de la
comunicación.
c) La violación de las disposiciones anteriores se considerará despido intempestivo y dará
derecho a la mayor indemnización, sea ésta la prevista en la ley o la contractualmente
pactada.
d) Asimismo, en los casos de cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica en
el medio de comunicación social, los comunicadores sociales podrán terminar su relación
jurídica con el mismo efecto previsto en el inciso anterior.
En todos los casos, los comunicadores sociales tendrán derecho a hacer público su desacuerdo con
el medio de comunicación social a través del propio medio.
Art. 15.- Derechos laborales de los trabajadores de la comunicación.- Los comunicadores
y trabajadores de la comunicación tienen los siguientes derechos:
a) A la protección pública en caso de amenazas derivadas de su ejercicio profesional.
b) A remuneraciones y retribuciones justas y a la Seguridad Social, según sus funciones y
competencias. Debiendo reconocerse las horas extras y extraordinarias.
c) A ser provistos por sus empleadores de los recursos económicos, técnicos y materiales
suficientes para el adecuado ejercicio de su profesión.
d) A contar con los recursos, medios y estímulos para realizar investigación en el campo de la
comunicación, necesaria para el ejercicio de sus funciones.
e) Al desarrollo profesional y capacitación técnica; para lo cual, las entidades públicas y
privadas y los medios de comunicación darán las facilidades que fueran del caso.
f) A los demás derechos consagrados en la Constitución y en la ley.
Art. 16.- Derecho a la reserva de fuente y secreto profesional.- Los comunicadores sociales
tienen derecho a guardar reserva de sus fuentes y al secreto profesional de apuntes, archivos,
correos personales y grabaciones, así como de todo aquello que de manera directa o indirecta
conduzca a la identificación de sus fuentes, salvo las excepciones derivadas de la Constitución y los
instrumentos internacionales.
Art. 17.- Derecho a la protección contra la censura.- En los casos en que un medio de
comunicación social, sin causa legítima, suspenda la publicación de un artículo o noticia, o cancele
la emisión de un programa o modifique su horario habitual de emisión, el comunicador social
tendrá derecho a una indemnización por daño emergente, lucro cesante.
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8. Documento BORRADOR en discusión
Art. 18.- Del ejercicio profesional de la comunicación.- Los medios de comunicación y
entidades públicas y privadas construirán condiciones para asegurar la calidad y la responsabilidad
del manejo de la información.
Para los fines de esta Ley se consideran cargos de desempeño exclusivo de los comunicadores
sociales y periodistas profesionales, los establecidos en la Ley del Ejercicio Profesional del Periodista
Ecuatoriano, lo cual no obsta el ejercicio de la libertad de expresión en su dimensión social.
Art. 19.- Ejercicio de la comunicación en medios comunitarios.- El Estado tiene la
responsabilidad de crear progresivamente las condiciones para el desarrollo de sus capacidades en
el ámbito de la comunicación.
Quienes ejercen actividades de comunicación social en los medios comunitarios, tienen los mismos
derechos, garantías y obligaciones establecidos en la presente ley.
Art. 20.- Derecho a la rectificación, réplica o respuesta.- Toda persona que se sienta
afectada por información agraviante, inexacta, falsa o sin pruebas, difundida por un medio de
comunicación social, tiene derecho a la rectificación, réplica o respuesta correspondiente de forma
obligatoria, inmediata y gratuita, en el mismo espacio, horario y con las mismas características.
Los medios de comunicación social tendrán una persona responsable del procedimiento
para la rectificación, réplica o respuesta.
SECCIÓN II
DERECHOS DE IGUALDAD
Art. 21.- Derecho a la creación de medios de comunicación social.- Se promueve y
garantiza el derecho a la creación de medios de comunicación social, así como el derecho al acceso
en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de
medios de comunicación audiovisual público, privado y comunitario.
Art. 22.- Derecho al acceso universal a las nuevas tecnologías de información y
comunicación.- El Estado promoverá espacios públicos para la inclusión digital, para el efecto,
implementarán infraestructura actualizada, equipos, redes de datos accesibles al público; así como
programas de acuerdo a la lengua y cultura de cada comunidad, pueblo, nacionalidad y colectivo.
SECCIÓN III
DERECHOS DE PROTECCIÓN
Art. 23.- Derecho al acceso de las personas con discapacidad.- Se garantiza y promueve el
derecho al acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de las personas con discapacidad.
Para ello, los medios de comunicación social, las demás instituciones públicas y privada, los actores
de Sistema de Comunicación Social y la sociedad desarrollarán progresivamente, entre otras, las
siguientes medidas:
a) Subtitulación.
b) Lenguaje de señas.
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9. Documento BORRADOR en discusión
c) Subtítulos ocultos para personas con discapacidad.
d) Sonido audiodescriptivo por la radio, televisión o medios conexos.
El Estado adoptará políticas públicas que permitan la investigación para mejorar el acceso
preferencial de las personas con discapacidad a las tecnologías de información y comunicación.
Art. 24.- Protección judicial al derecho de rectificación y réplica o respuesta.- Ante la
omisión de los medios de comunicación social en conceder la rectificación, réplica en la forma y
plazos señalados en el artículo anterior, el interesado podrá interponer la acción de incumplimiento,
de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, sin perjuicio de ejercer otras acciones legales y constitucionales previstas en
el ordenamiento jurídico.
SECCIÓN IV
DERECHOS DE PARTICIPACIÓN
Art. 25.- Derecho al acceso y deliberación en el espacio público.- Se promueve la libre y
plena comunicación democrática, plural, incluyente y participativa en el espacio público, con la
finalidad de construir consensos para el ejercicio del poder, en el marco del respeto a las
diversidades étnicas, religiosas u otras.
El Estado desarrollará en todos los niveles de gobierno mecanismos para crear y preservar espacios
públicos que aseguren la expresión del pensamiento, opinión, interacción social, comunicación
popular alternativa y participación en la vida pública.
Art. 26.- Participación ciudadana.- La ciudadanía podrá organizarse en audiencias públicas,
veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios u otros para la
protección y vigilancia de los derechos a la comunicación.
Art. 27.- Conocimiento y saberes.- Las políticas públicas de comunicación impulsarán el
desarrollo, difusión y divulgación de conocimientos y tecnologías con el propósito de facilitar la
incorporación de todas las personas a la sociedad del conocimiento. Por sociedad del conocimiento
se entiende al conjunto de saberes y experiencias científicas, tecnológicas y ancestrales que han
sido acumuladas de manera individual y colectiva y que constituyen patrimonio de la sociedad.
CAPÍTULO IV
PRODUCCIÓN NACIONAL
Art. 28.- Cuota de pantalla.- La cuota de pantalla es el porcentaje de programación reservado
para la producción nacional, la producción local y la producción nacional independiente que de
manera obligatoria deben cumplir los medios de comunicación audiovisual, con el objetivo de
garantizar el ejercicio pleno de la libertad de expresión, la pluralidad y la diversidad cultural.
Los medios de comunicación de televisión abierta destinarán de manera progresiva al menos el
cuarenta por ciento de su programación total diaria a contenidos de producción nacional en el
horario apto para todo público. Este contenido de origen nacional deberá incluir al menos un diez
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10. Documento BORRADOR en discusión
por ciento de producción local del área de servicio del medio de comunicación social y un diez por
ciento de producción nacional independiente, calculados en función de la programación total diaria
del medio.
Para el cómputo del porcentaje destinado a la producción nacional independiente se exceptuará el
tiempo dedicado a los noticieros, juegos, publicidad o servicios de televenta.
La cuota de pantalla para la producción nacional independiente se cumplirá con obras de
productores acreditados por la autoridad encargada del fomento del cine y de la producción
audiovisual nacional.
Art. 29.- Concentración de la Cuota de pantalla.- Los medios de comunicación audiovisual
deberán cumplir con las siguientes pautas respecto a la inclusión de la cuota de pantalla de
producción nacional independiente:
a) Un solo productor independiente no podrá concentrar más del veinte y cinco por ciento
de la cuota horaria o de la cuota de adquisiciones de un mismo canal.
b) Al menos el veinte por ciento de la cuota deberá provenir de productores independientes
que no tengan domicilio en la ciudad o localidad de origen de la señal.
Art. 30.- Producción nacional y local.- Una obra audiovisual se considerará nacional cuando al
menos un ochenta por ciento de personas de nacionalidad ecuatoriana hayan participado en su
elaboración; se considerará local cuando al menos un ochenta por ciento de personas domiciliadas
en la localización geográfica en la que opera el medio de comunicación audiovisual hayan
participado en su elaboración.
Art. 31.- Productores nacionales independientes.- Productor nacional independiente es una
persona natural o jurídica que no tiene relación laboral, vínculo de parentesco, o vinculación
societaria o comercial dominante con el medio de comunicación audiovisual al que licencia los
derechos de difusión de su obra.
Art. 32.- Se entenderá que existe vinculación societaria o comercial dominante cuando:
c) El productor nacional independiente y el medio de comunicación audiovisual pertenezcan
al mismo grupo económico.
d) El productor nacional independiente sea titular de más del diez por ciento del capital
social del medio de comunicación audiovisual, o viceversa.
e) Una misma persona sea titular de más diez por ciento del capital social del medio de
comunicación audiovisual y de la empresa productora.
f) Más del cincuenta por ciento de la facturación bruta de la empresa productora
corresponda al mismo medio de comunicación audiovisual.
El vínculo de parentesco existirá cuando entre el productor nacional independiente y los
propietarios, representantes legales, administradores o accionistas o socios del medio de
comunicación audiovisual haya un parentesco de hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
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11. Documento BORRADOR en discusión
Las sociedades productoras de capital extranjero o que dependan de una empresa extranjera en
función de sus órganos ejecutivos, su capital social o su estrategia empresarial no se considerarán
productores nacionales independientes.
Art. 33.- Garantías a la producción nacional, local y nacional independiente.- Los medios
de comunicación audiovisual deberán incluir en su programación lo siguiente:
a. Del total de la programación semanal, entre las 18H00 y las 22H00, destinarán al menos
tres horas a la producción nacional independiente y al menos siete horas a la producción
nacional.
b. Los medios de televisión abierta o por suscripción adquirirán anualmente los derechos y
exhibirán al menos dos largometrajes de producción nacional independiente. Cuando la
población residente en el área de cobertura del medio de comunicación sea mayor a
quinientos mil habitantes, los dos largometrajes se exhibirán en estreno televisivo y sus
derechos de radiodifusión deberán adquirirse con anterioridad a la iniciación del rodaje.
c. Para la adquisición de los derechos de difusión televisiva de la producción nacional
independiente los medios de comunicación de televisión abierta y por suscripción
destinarán un valor no menor al dos por ciento de la facturación bruta anual que hubiesen
declarado en el ejercicio fiscal del año anterior. Cuando la población residente en el área de
cobertura del medio de comunicación sea mayor a quinientos mil habitantes el valor que
destinará el medio de comunicación no podrá ser inferior al cinco por ciento de la
facturación bruta anual.
Cuando el volumen de la producción nacional independiente no alcance a cubrir la cuota prevista
en este artículo, las producciones iberoamericanas la suplirán, siempre que lo autorice la autoridad
encargada del fomento del cine y de la producción audiovisual nacional en consideración a
principios de reciprocidad con los países de origen de las mismas.
La producción nacional independiente incluye la prestación de todos los servicios de producción
audiovisual.
Art. 34.- Difusión de los contenidos musicales.- En la difusión de contenidos musicales las
estaciones de radiodifusión sonora en todos sus horarios, espacios y condiciones deberán incluir en
su programación un mínimo de cincuenta por ciento de música producida, compuesta o ejecutada
en Ecuador.
Art. 35.- Apoyo estatal a la producción nacional.- Los medios de comunicación públicos
aportarán con el diez por ciento de sus excedentes a un fondo común que se destinará al fomento
de contenidos de calidad; impresiones periódicas que no hayan alcanzado la autofinanciación;
nuevas formas de comunicación; infraestructuras y tecnologías, promoción de la producción
cinematográfica y audiovisual local y nacional independiente; promoción y difusión de contenidos
musicales de música producida compuesta o ejecutada en Ecuador y la comunicación en kichwa,
shuar y demás lenguas ancestrales, el resto del excedente económico se destinará al desarrollo y
sostenibilidad del medio de comunicación público.
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12. Documento BORRADOR en discusión
CAPÍTULO V
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Art. 36.- Protección a las niñas, niños y adolescentes.- Con el único propósito de evitar la
difusión de contenidos que afecten al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la
programación de los espectáculos públicos donde se pretenda difundir su imagen, voz o actuación,
será puesta en conocimiento del Consejo de Comunicación e información quien previa evaluación y
valoración emitirá una calificación que permitirá su difusión.
A los ensayos de la exhibición del material que se pretende exhibir, o difundir, tendrán acceso los
funcionarios del Consejo de Comunicación, con el fin de cumplir sus funciones, antes de que sea
presentado al público.
Art. 37.- Derechos de los medios de comunicación a las transmisiones de espectáculos
públicos.- Las transmisiones de espectáculos públicos sobre las cuales un medio de comunicación
audiovisual tenga exclusividad podrán difundirse por los demás medios de comunicación dentro de
sus noticieros, y con fines exclusivamente informativos, luego de tres horas de finalizado el
espectáculo, hasta una duración máxima de cinco por ciento del total del programa. Los demás
medios de comunicación deberán consignar, en todos los casos, el nombre de la fuente originaria
de información.
TITULO II
SISTEMA DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Art. 38.- Definición.- El Sistema de Comunicación Social es el conjunto articulado y coordinado
de instituciones, planes, políticas públicas, normativas, actores públicos, privados, comunitarios y
ciudadanos que, en interrelación con otros sistemas, promueve la efectiva vigencia de los derechos
a la comunicación, pluralidad de voces, diversidad, interculturalidad, la educomunicación y la
producción nacional, para asegurar la realización del régimen del Buen Vivir.
CAPÍTULO I
PLANES Y POLÍTICAS PÚBLICAS
Art. 39.- Políticas Públicas de Comunicación.- El Estado a través del Ministerio del Ramo
formulará políticas públicas de comunicación de manera participativa para la promoción del
desarrollo pleno e integral de los derechos de comunicación consagrados en la Constitución, los
instrumentos internacionales y la ley.
Art. 40.- Política Pública para el acceso universal a las tecnologías de la información y
la comunicación (TIC).- La política pública de comunicación deberá generar instrumentos
efectivos para la satisfacción del derecho de acceso a las TIC.
Para lograr el objetivo de democratizar el acceso a las TIC se considerarán, entre otras, las
siguientes acciones:
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13. Documento BORRADOR en discusión
a) Facilitar el acceso físico a la infraestructura de información y comunicación.
b) Reducción de costos de acceso a las TIC.
c) Fomento del desarrollo de aplicaciones y programas informáticos.
d) Creación de puntos comunitarios y polivalentes de acceso a las TIC, especialmente en los
sectores rurales y urbano marginales.
e) Establecimiento y expansión completa de la red de telecomunicaciones.
f) Alfabetización digital en la educación formal e informal.
g) Incentivos para la convergencia tecnológica para permitir que una sola red y un solo
terminal puedan utilizarse para la prestación de servicios de comunicación.
Art. 41.- Política pública para el acceso a la comunicación de las personas con
discapacidad.- El Estado promoverá el acceso y uso de todas las formas de comunicación visual,
auditiva, sensorial y otras que permitan el ejercicio efectivo de los derechos a la comunicación de
las personas con discapacidad. Para esto se emprenderán actividades de investigación y desarrollo
de tecnologías de información y comunicación que resuelvan o aminoren sus problemas de
comunicación.
CAPITULO II
Consejo de Comunicación e Información
Art. 42.- Consejo de Comunicación e información.- El Consejo de Comunicación e
Información es un organismo público con personalidad jurídica y autonomía funcional,
administrativa y financiera que tiene como finalidad la tutela del pleno ejercicio de los derechos a la
comunicación, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley.
El Consejo tendrá su sede en la capital de la República y funcionará de manera desconcentrada,
mediante el establecimiento de delegaciones territoriales.
Art. 43.- Atribuciones.- El Consejo de Comunicación e Información tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Proteger y promover la vigencia efectiva de los derechos a la comunicación establecidos
en la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley.
b) Formular y ejecutar los planes y políticas públicas nacionales para promover y garantizar
los derechos a la comunicación.
c) Conocer y resolver, en sede administrativa, sobre las vulneraciones a los derechos a la
comunicación.
d) Monitorear las publicaciones y programación de todos los medios de comunicación del
país.
e) Monitoreo técnico de la programación de radio y televisión con el fin de determinar el
cumplimiento de la clasificación de contenidos y franjas horarias.
f) Monitoreo de estaciones de radio y televisión para el adecuado cumplimiento de las
cuotas de pantalla y difusión de música nacional.
g) Auditar el tiraje, la sintonía y los índices de audiencia de los medios de comunicación
social.
h) Promover la deliberación pública y el debate, mediante audiencias públicas, veedurías,
asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios u otros mecanismos
ciudadanos.
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14. Documento BORRADOR en discusión
i) Proteger, promover, y difundir las formas de comunicación propias de los distintos
grupos sociales, étnicos y culturales.
j) Fomentar e incentivar la creación de espacios para difusión de la producción nacional,
producción local y producción nacional independiente y garantizar las cuotas de pantalla
establecidos en esta ley.
k) Fomentar y facilitar el desarrollo de capacidades de lectura crítica de medios y mensajes,
y la alfabetización digital.
l) Conocer y aprobar la proforma presupuestaria del Consejo presentada por la Secretaria
o Secretario Técnico.
m) Nombrar, remover y supervisar al Secretario Técnico.
n) Aprobar y modificar la estructura administrativa de la Secretaría Técnica.
o) Designar a los Delegados Territoriales del Consejo de Comunicación e Información
quienes tendrán las funciones y atribuciones que éste determine.
p) Llevar y actualizar el registro de los medios de comunicación social.
q) Las demás que señalen la Constitución, los tratados internacionales y la ley.
SECCIÓN I
CONFORMACIÓN
Art. 44.- Integrantes del Consejo de Comunicación e Información.- El Consejo de
Comunicación e Información estará integrado por:
a) Dos integrantes postulados por el Presidente de la República.
b) Un integrante postulado por el Consejo de Igualdad.
c) Un miembro postulado por las facultades o escuelas de comunicación social de las
instituciones de educación superior públicas y privadas.
d) Tres Representantes de la ciudadanía.
Los miembros principales tendrán sus respectivos suplentes, quienes deberán reunir los mismos
requisitos que se prevén para los principales.
Art. 45.- Requisitos.- Los integrantes del Consejo de Comunicación e Información cumplirán los
siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad ecuatoriana.
b) Tener título profesional de tercer nivel.
c) No haber estado afiliado ni haber pertenecido a una organización política legalmente reconocida
durante los cuatro años anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.
d) No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
con el Presidente de la República, los ministros y secretarios de Estado.
e) No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
con quienes sean o hayan sido accionistas, propietarios, directivos, administradores de medios
de comunicación social, durante los dos años anteriores a la fecha de convocatoria del
concurso.
f) No ejercer funciones de Administración o Gerencia de los medios de comunicación social o
trabajar bajo relación de dependencia en medios de comunicación social, ni haberlo hecho
durante los dos años anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.
Comisión Ocasional de Comunicación Página 14
15. Documento BORRADOR en discusión
g) Estar en goce de los derechos políticos y de participación.
h) Los representantes de la ciudadanía y el miembro postulado por las escuelas y facultades de
comunicación social deberán desarrollar actividades afines o acreditar conocimientos en el área
de la comunicación.
i) Quienes se desempeñen como miembros del Consejo de Comunicación no podrán ejercer otra
función pública, excepto la docencia universitaria.
Art. 46.- Designación y duración.- La designación de los representantes de la ciudadanía
estará a cargo del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social a través de un concurso
público de méritos y oposición. Los miembros principales y suplentes serán designados en orden de
prelación, según las mayores calificaciones y puntaje.
El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social verificará el cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley por parte de los miembros postulados por el Presidente de la República,
por las facultades y escuelas de comunicación social y por los consejos nacionales de igualdad. La
verificación durará quince días, dentro de los cuales la ciudadanía podrá impugnar las postulaciones
propuestas con respecto al cumplimiento de los requisitos que establece esta ley.
Para procurar la paridad de género en la conformación del Consejo de Comunicación e Información
los miembros postulados por el Presidente de la República deberán ser un hombre y una mujer;
para el caso de los representantes de la ciudadanía, el Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social asegurará la alternancia de género en su designación. Esta disposición regirá
también la designación de los miembros suplentes
Art. 47.- Los miembros del Consejo de Comunicación e Información durarán cuatro años en sus
funciones y no serán de libre remoción.
Art. 48.- Cesación definitiva.- Los miembros del Consejo de Comunicación e Información
cesarán definitivamente en sus funciones, en los siguientes casos:
a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada;
b) Por incapacidad absoluta y permanente;
d) Por pérdida de los derechos de ciudadanía, declarada en sentencia ejecutoriada.
f) Por destitución; y,
g) Por muerte.
Art. 49.- El Consejo de Comunicación e Información solo podrá destituir a uno de sus miembros
por la comisión de una falta grave, previo cumplimiento del sumario administrativo correspondiente
y con el voto favorable de cinco de sus integrantes. La resolución de destitución podrá impugnarse
en efecto devolutivo ante la justicia ordinaria.
SECCIÓN II
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO
Art. 50.- Estructura administrativa y funcionamiento.- El Consejo de Comunicación e
Información estará estructurado de la siguiente forma:
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16. Documento BORRADOR en discusión
a) El Pleno del Consejo.
b) La Presidencia del Consejo.
c) Una Secretaría Técnica.
d) Delegaciones territoriales.
Art. 51.- Financiamiento.- El Consejo de Comunicación e Información tendrá financiamiento del
Presupuesto General del Estado.
Art. 52.- Del Presidente del Consejo y sus atribuciones.- La Presidenta o Presidente del
Consejo de Comunicación e Información será su representante legal, judicial y extrajudicial. Se
elegirá de entre sus miembros, tendrá voto dirimente y durará dos años en sus funciones.
Sus atribuciones son las siguientes:
a) Presidir las sesiones del Consejo de Comunicación e Información.
b) Cumplir y hacer cumplir todas las resoluciones que expida el Consejo.
c) Suscribir las comunicaciones que se expidan en el Consejo.
d) Rendir al Consejo, anualmente, un informe de las actividades realizadas.
e) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Consejo cuyo nombramiento o
remoción no estén determinados en otra forma por la Constitución y la ley.
f) Presentar al Consejo la propuesta de presupuesto operativo anual para su respectiva discusión y
dictamen.
g) Expedir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de las determinaciones del Consejo.
h) Las demás que le señale la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley.
Art. 53.- De la Secretaría Técnica.- La Secretaría Técnica será el organismo técnico,
administrativo y operativo de gestión y ejecución del Consejo de Comunicación e Información. Este
organismo estará dirigido por la Secretaria o Secretario Técnico, que será un funcionario de libre
nombramiento y remoción, elegido por el pleno del Consejo de Comunicación e Información, de la
terna presentada por su Presidenta o Presidente.
Art. 54.- Funciones del Secretario Técnico.- La Secretaria o Secretario Técnico tendrá las
siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Consejo de Comunicación e
Información.
b) Dirigir las actividades técnicas, operativas, administrativas y financieras del Consejo de
Comunicación e Información.
c) Asesorar al Consejo cuando sea requerido.
d) Presentar la proforma presupuestaria al Pleno del Consejo, para su aprobación.
e) Ejercer la jurisdicción coactiva para recaudar créditos y multas;
f) Certificar los actos, levantar las actas correspondientes y llevar el archivo del Consejo.
Art. 55.- Requisitos para ser Secretaria o Secretario Técnico del Consejo de
Comunicación e Información.- La Secretaria o Secretario Técnico deberá ser Doctor en
Jurisprudencia o Abogado legalmente reconocido, acreditar por lo menos cuatro años de
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17. Documento BORRADOR en discusión
experiencia profesional con probidad notoria, y cumplir los mismos requisitos previstos para los
miembros del Consejo.
CAPÍTULO III
REGIMEN DE JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Art. 56.- Autoridad competente.- Los delegados territoriales en primera instancia y el Consejo
de Comunicación e Información en segunda instancia conocerán y resolverán administrativamente,
las quejas relacionadas con la violación a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Art. 57.- Procedimiento para la rectificación, réplica o respuesta.- Para ejercer el derecho
a la rectificación, réplica o respuesta se seguirá el siguiente procedimiento:
La persona que se reputa agraviada podrá presentar la queja dentro de un plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de difusión de la información cuestionada. La queja se realizará por
escrito, ante el medio de comunicación que difundió la información cuestionada.
El medio de comunicación tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas para aceptar o negar la queja,
desde la fecha de su recepción.
La rectificación, réplica o respuesta se realizará en la edición o programa inmediato posterior a la
aceptación de la queja.
La negativa a la rectificación, réplica o respuesta, deberá realizarse por escrito y de forma
motivada, por parte de responsable del procedimiento respectivo.
En ningún caso, este trámite eximirá de las responsabilidades legales a que hubiere lugar.
Los medios de comunicación no serán responsables cuando la publicación o difusión sea exclusiva
responsabilidad de personas ajenas al medio y este hecho haya sido oportunamente advertido a la
audiencia o lectores.
Art. 58.- Procedimiento general.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos e instituciones públicas y privadas que se sientan lesionados en sus derechos a la
comunicación, presentarán la queja ante las delegaciones territoriales regionales o distritales.
Reconocida la firma del peticionario o de oficio, en el plazo de setenta y dos horas se notificará a la
persona natural o jurídica a quien se atribuye la probable violación del derecho, señalando día y
hora para la Audiencia de Conciliación, la misma que se efectuará en un plazo no mayor de cinco
días.
A la Audiencia de Conciliación, las partes podrán concurrir personalmente o a través de su
representante legal o procurador para contestar la demanda y anunciar las pruebas en caso de
inasistencia injustificada del peticionario, el trámite será archivado, en caso de inasistencia del
Comisión Ocasional de Comunicación Página 17
18. Documento BORRADOR en discusión
denunciado, se procederá en su ausencia. La audiencia iniciará con la posibilidad de llegar a un
acuerdo, si hubiese un arreglo el mismo será consagrado en la resolución.
En caso de no llegar a un arreglo se convocará a una nueva audiencia en un término no mayor a
cinco días, con todas las pruebas que sustenten su postura; la misma que se regirá por los
principios del debido proceso, oralidad, celeridad, simplicidad, contradicción y seguridad jurídica.
Las partes tendrán el derecho a plantear su defensa, la prueba que la sustente y rebatir la
presentada por la contraparte.
La resolución será dictada en la propia audiencia.
De la resolución del Consejo se podrá apelar en la vía judicial, en el plazo de tres días.
SECCIÓN II
SANCIONES
Art. 59.- Tipos de sanciones.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
Ley, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones administrativas:
a) Amonestación escrita.
b) Multa de hasta el veinte por ciento del promedio de facturación de los tres últimos meses.
En el caso de que la infracción haya sido realizada por una persona natural, jurídica,
servidor público, organización u otra, la multa será equivalente al veinte por ciento de sus
ingresos brutos de los últimos tres meses.
Art. 60.- Amonestación escrita.- La sanción de amonestación escrita para los medios impresos
deberá ser publicada en su propio medio de comunicación en el día de mayor tiraje y en la sección
editorial. Para medios audiovisuales y radiales, la sanción se difundirá en el horario dispuesto por la
autoridad sancionadora.
Serán causa de amonestación escrita, las siguientes infracciones:
a) Difundir por toda forma o medio de comunicación, cartas o notas que no estén debidamente
respaldados con la firma, identificación o seudónimo de identidad determinable, de sus
autores.
b) Incumplir con la obligación de transmitir mensajes de instituciones del Estado que sean de
interés nacional tales como, salud, educación, prevención de riesgos, defensa nacional u otros,
de conformidad con lo establecido en esta ley.
c) No incluir la difusión de música nacional en las estaciones de radiodifusión sonora en todos sus
horarios, espacios y condiciones, conforme lo establecido en esta Ley.
d) Incumplimiento de los porcentajes permitidos y espacios de duración establecidos en esta ley
para publicidad y propaganda.
e) Inobservancia de los Códigos de ética.
f) Incumplimiento de la obligación de incluir el porcentaje de producción nacional en su
programación, conforme a esta Ley.
g) Incumplimiento de la obligación de incluir el porcentaje en su programación para la difusión de
la producción nacional independiente, establecido en esta Ley.
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19. Documento BORRADOR en discusión
h) Incumplimiento por parte de todo medio de comunicación de la obligación de publicar sus
instrumentos de autorregulación.
i) Omitir la procedencia de la noticia o comentario, cuando no sea de responsabilidad directa de la
estación, o la mención de la naturaleza ficticia o fantástica de los actos o programas que tengan
este carácter.
j) Incumplimiento de la obligación de mantener un archivo de soportes de conformidad con esta
ley.
Art. 61.- Multa.- Se aplicará la sanción de multa en los siguientes casos:
a) La reincidencia específica de una infracción sancionada con amonestación escrita.
b) Transmisión de programación o realización y promoción de espectáculos públicos que
violen la intimidad e imagen de niñas, niños y adolescentes o que puedan causar daño o
alteración en su normal desarrollo, por parte de personas naturales y jurídicas.
c) Incumplimiento del derecho a la réplica o rectificación. Violación del derecho a la cláusula de
conciencia.
d) Incumplimiento de la clasificación de contenidos y su adecuada difusión dentro de las
franjas horarias pertinentes.
e) Incumplimiento de la obligación de los medios de comunicación, de registrarse en el
Consejo de Comunicación e Información.
Art. 62.- Caducidad.- La solicitud de inicio de acciones administrativas por el cometimiento de
las infracciones determinadas en esta ley, caduca en seis meses luego de cometidas.
Art. 63.- Archivo de soportes.- Toda la programación de radio y televisión deberá grabarse y se
conservará hasta por seis meses a partir de la fecha de emisión. Se exceptúa contenidos
musicales, y/o empaquetados cuyas grabaciones mantiene la estación.
Dentro del plazo establecido en este artículo, tales grabaciones o filmaciones serán
obligatoriamente presentadas por la estación al fiscal o juez de lo penal, cuando sean legalmente
requeridas, con el fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
Art. 64.- Medidas preventivas.- Sin perjuicio de las acciones previstas en la Constitución, en el
caso de pornografía infantil, intolerancia religiosa o política, incitación directa a la violencia,
propaganda de la guerra y apología del odio, genocidio y etnocidio, o de publicidad de cigarrillos,
alcohol y sustancias estupefacientes, el Defensor del Pueblo, como medida preventiva, suspenderá,
de manera inmediata, esa publicidad, propaganda o programa.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE DERECHOS
Art. 65.- Defensoría del Pueblo.- Para la protección y tutela de los derechos a la
comunicación, además de lo establecido en la Constitución, el Defensor del Pueblo tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Recibir, procesar y remitir a las autoridades competentes, denuncias que revelen afectaciones
al pleno ejercicio de los derechos de la comunicación de personas, comunidades, pueblos,
Comisión Ocasional de Comunicación Página 19
20. Documento BORRADOR en discusión
nacionalidades y colectivos por parte de los medios de comunicación y demás instituciones
públicas y privadas.
b) Arbitrar las medidas necesarias para precautelar los derechos a la comunicación de las
personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en especial de los grupos de
atención prioritaria.
c) Vigilar que las actividades de comunicación que realizan los medios de comunicación social y las
demás entidades públicas y privadas eviten la revictimización, respeten la dignidad de las
personas, su intimidad e identidad, así como los símbolos de los colectivos y de la nacionalidad
ecuatoriana.
d) Receptar las quejas sobre el incumplimiento de los códigos de ética y los lineamientos
editoriales;
e) Evaluar los contenidos difundidos por los medios de comunicación e información y las entidades
públicas, incluidos los publicitarios que afecten a los derechos fundamentales.
f) Adoptar las medidas oportunas que prevengan y eviten que los medios ocasionen impactos
personales, familiares, colectivos y ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño.
Art. 66.- Veedurías y observatorios ciudadanos.- Las veedurías y observatorios ciudadanos
son instancias de participación independiente y autónomos, libres de condicionamientos partidistas,
que proceden conforme al principio de la buena fe, con probidad y ética.
Art. 67.- Las veedurías y observatorios ciudadanos tendrán las siguientes funciones, además
de las establecidas en la ley:
a) Vigilar que el Plan Nacional de Comunicación se elabore con participación de la ciudadanía.
b) Vigilar que las asignaciones presupuestarias para la ejecución de políticas públicas y
financiamiento de medios públicos, promuevan los derechos a la comunicación.
c) Recibir y procesar los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y
organizaciones en relación con los planes, programas y proyectos que son objeto de veeduría y
observación.
d) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los
procesos de control o vigilancia que estén desarrollando.
e) Remitir y presentar informes de veeduría ciudadana a los órganos de control, respecto de los
asuntos objeto de veeduría.
f) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones irregulares de funcionarios
públicos, comunicadores sociales, directivos, ejecutivos y demás servidores de los medios de
comunicación públicos, privados y comunitarios.
g) Elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante la justicia
ordinaria y constitucional, todas las acciones pertinentes.
h) Intervenir en audiencias públicas previstas en esta ley.
El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social establecerá los mecanismos para la integración
de las veedurías y observatorios ciudadanos.
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21. Documento BORRADOR en discusión
CAPÍTULO IV
GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Art. 68.- Concesión de títulos habilitantes.- El Consejo de Comunicación e Información
otorgará los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico asignado a la operación de
servicios de comunicación audiovisual, en condiciones de transparencia e igualdad, para lo cual
deberá contar con el informe de aptitud técnica de la autoridad de telecomunicaciones.
Los oferentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Propuesta de programación:
a) Especificación de su contenido o contenidos: entretenimiento, formativo educativo,
informativo, de opinión.
b) Verificación de clasificación de contenidos según las franjas horarias y clasificación de
audiencia.
c) Oferta de programación local y nacional.
2.- Estudio de viabilidad financiera.
3.- Plan de prestación de facilidades especiales para el acceso de personas con discapacidad.
4.- Detalle de los beneficiarios del servicio.
5.- Declaración jurada ante Notario Público o Juez de lo Civil de no hallarse dentro de ninguna de
las prohibiciones establecidas en la Constitución y la Ley.
El Consejo de Comunicación e Información remitirá la resolución de adjudicación al oferente
favorecido y a la autoridad de telecomunicaciones, para el inicio de operación del servicio.
La autoridad de telecomunicaciones asignará las frecuencias auxiliares necesarias para la operación
de las estaciones, de conformidad con el Plan Nacional de Frecuencias, las normas técnicas
correspondientes y los procedimientos establecidos.
Art. 69.- Límites democráticos para impedir la concentración de medios.- A fin de
fortalecer la pluralidad, la diversidad, la identidad, la plurinacionalidad, la interculturalidad y el
Estado unitario, se establecen los siguientes límites democráticos para impedir la concentración de
los medios de comunicación social:
1.- Cobertura nacional, Medios Públicos, Privados y Comunitarios:
a) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);
c) Hasta un título habilitante de radiodifusión de televisión abierta;
Este título habilitante que abarque la cobertura nacional, no podrá reducir su área de servicio.
2.- Cobertura regional, Medios Públicos, Privados y Comunitarios:
a) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM).
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22. Documento BORRADOR en discusión
c) Hasta un título habilitante de radiodifusión de televisión abierta;
Este título habilitante que abarque la cobertura regional, no podrá reducir su área de servicio.
3.- Cobertura local, Medios Públicos, Privados y Comunitarios:
a) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM).
b) Hasta un título habilitante de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM).
c) Hasta un título habilitante de radiodifusión de televisión abierta;
Los concesionarios sólo podrán obtener un título habilitante por categoría de cobertura y por
tecnología de transmisión.
Art. 70.- Adjudicación de títulos habilitantes para medios Públicos.- El otorgamiento de
títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para radio y televisión y
audio y video por suscripción a favor de los medios públicos se realizará por adjudicación directa
luego de cumplir con los requisitos establecidos por el Consejo de Comunicación e Información.
En caso de que dos o más instituciones del sector público quisieran acceder a un título habilitante,
el Consejo de Comunicación e información determinará su otorgamiento de conformidad con la
normativa vigente.
Art. 71.- Adjudicación de títulos habilitantes para medios privados y comunitarios.- El
otorgamiento de títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para radio
y televisión y audio y video por suscripción se realizará bajo los siguientes parámetros:
a) Se respetará el tiempo de concesión de los títulos habilitantes otorgados antes de la emisión
de esta ley.
b) Los títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico en radio y
televisión y audio y video por suscripción se extinguen en el plazo de diez años, y podrán
renovarse automáticamente por el mismo plazo.
c) Vencido el plazo de la renovación automática, los concesionarios podrán participar de
manera indefinida en los concursos públicos para el otorgamiento de los títulos habilitantes.
d) Los concursos públicos serán diferenciados:
a. Por la categoría: privada o comunitaria.
b. Por la zona geográfica: nacional, regional o local.
Se tomará en cuenta para la renovación del título habilitante el no haber sido sancionado.
Art. 72.- Redes de programación.- Para asegurar la comunicación intercultural y la integración
nacional, los medios de comunicación privados, y comunitarios podrán constituirse en redes de
programación previa autorización del Ministerio del Ramo.
Art. 73.- Inhabilidades para acceder a un título habilitante .- Se prohíbe la participación en
los procesos de selección para el otorgamiento y renovación de títulos habilitantes para la
prestación de servicios de comunicación audiovisual, incluidos los servicios de audio y video por
Comisión Ocasional de Comunicación Página 22
23. Documento BORRADOR en discusión
suscripción, las personas naturales o jurídicas oferentes que se hallen incursas en las siguientes
circunstancias:
a) Cuando el oferente, en forma directa o indirecta, tenga relación societaria o de parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con personas vinculadas a
entidades o grupos que forman parte del sistema financiero privado, sus propietarios,
representantes legales, miembros de su directorio, socios o accionistas.
b) Cuando el oferente, o las empresas vinculadas a éste, mantengan deudas en mora con
instituciones y entidades del sector público.
c) Cuando al oferente, o a las empresas vinculadas a éste, les haya sido revocado o cancelado
un título habilitante para la prestación de servicios de comunicación audiovisual incluido de
audio y video por suscripción.
d) Cuando el oferente, o las empresas vinculadas a éste, de forma directa o indirecta,
incumplan las disposiciones o prohibiciones sobre concentración, oligopolio y monopolio;
e) Cuando exista comprobada simulación en la propiedad de los medios de comunicación
social, por parte de oferente, o las empresas vinculadas a éste.
f) Cuando el oferente sea una organización política, constituida en los términos establecidos
en las normas electorales vigentes.
g) Cuando el oferente haya sido sancionado por la operación de servicios de comunicación
audiovisual, incluido audio y video por suscripción, sin la respectiva autorización.
h) Las demás que establezcan la Constitución y las normas vigentes.
Las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior para los oferentes se aplicarán también a quienes
sean concesionarios de títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación
audivisual.
Art. 74.- Prohibición de transferencia de títulos habilitantes.- Se prohíbe la transferencia,
arrendamiento y enajenación de los títulos habilitantes para la operación de servicios de
comunicación audiovisual, sin embargo, podrán vender enajenar o ceder los bienes muebles e
inmuebles de propiedad del medio de comunicación, debiendo comunicar de este hecho al Consejo
de Comunicación e Información.
Art. 75.- Terminación de la concesión.- La concesión para la operación de servicios de
comunicación audiovisual terminará por las siguientes causas:
a) Por vencimiento del plazo de la concesión.
b) Por voluntad del concesionario.
c) Por muerte del concesionario en el caso de persona natural.
d) Por extinción de la persona jurídica.
e) Por pérdida de la capacidad civil del concesionario o disolución de la sociedad concesionaria.
f) Por incumplimiento comprobado de las disposiciones que impiden la concentración de
medios.
g) Por incumplimiento comprobado de las prohibiciones para ser concesionario de títulos
habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual o para participar de
los procesos para su otorgamiento y renovación.
h) Por incumplimiento comprobado de la disposición que prohíbe la transferencia,
arrendamiento o enajenación de los títulos habilitantes para la operación de servicios de
comunicación audiovisual.
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24. Documento BORRADOR en discusión
i) Por testaferrismo declarado judicialmente.
j) Por las demás causas establecidas en la ley.
CAPÍTULO V
MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
SECCIÓN I
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS
Art. 76.- Definición.- Son empresas públicas que prestan un servicio de comunicación diverso y
plural, fomentan el acceso a la vida pública y la participación en ella, responden a las demandas de
la ciudadanía en general, no tienen fines de lucro y su política editorial es independiente frente a
interferencias partidistas y comerciales.
Las empresas públicas de comunicación podrán administrar uno o varios medios de comunicación
públicos de conformidad con esta ley y el reglamento.
Los medios de comunicación públicos comprenden los del sector público; la ciudadanía tendrá
mayoría dentro de sus Consejos Editoriales.
Las empresas públicas de comunicación se regirán por la Ley de Empresas Públicas en lo que
concierne a su administración.
Art. 77.- Finalidad.- La finalidad de los medios de comunicación públicos será informar,
entretener, producir y difundir contenidos relacionados con el interés público y los principios del
régimen del Buen Vivir; fortalecer los derechos a la comunicación y la democracia; fomentar el
acceso y la participación de la ciudadanía en la vida pública; y, responder a las demandas de la
ciudadanía en general, a través de una comunicación diversa y plural.
Los medios de comunicación públicos no podrán invertir recursos de su presupuesto en beneficio
de un candidato, movimiento o partido político.
Art. 78.- Políticas Generales.- Son políticas generales de los medios de comunicación públicos
las siguientes:
a) Producir y difundir contenidos que promuevan el respeto a los derechos humanos.
b) Promover el respeto y la plena vigencia de los derechos colectivos, de las comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos, en el marco del Estado intercultural y plurinacional.
c) Privilegiar la participación de los sectores con menores posibilidades de expresar sus ideas y
opiniones.
d) Destinar espacios para la rendición de cuentas.
e) Fomentar y privilegiar la producción nacional con índices de calidad.
f) Producir y difundir contenidos informativos, educativos, culturales y recreativos que
promuevan el conocimiento de la historia y geografía nacionales, valores de la nacionalidad
ecuatoriana, fortalecimiento de la unidad en la diversidad e integración.
g) Producir y difundir contenidos deportivos que promuevan el desarrollo del deporte nacional.
h) Producir y difundir contenidos formativos y recreativos que reflejen la diversidad cultural,
étnica, social y los derechos de la naturaleza.
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25. Documento BORRADOR en discusión
i) Producir y difundir contenidos informativos, educativos y preventivos relacionados con la
seguridad pública y del Estado, y la gestión de riesgos.
j) Destinar espacios para la promoción turística del país.
k) Buscar y ejecutar mecanismos de cooperación y enlace con medios públicos a nivel nacional
e internacional.
Art. 79.- Consejo Editorial.- Es el órgano encargado de planear, ejecutar y evaluar los
contenidos difundidos por el medio de comunicación público. El Consejo Editorial de cada uno de
los medios públicos se integrará de la siguiente manera:
a) Un Director General nombrado por el Directorio de la Empresa Pública, de la terna
presentada por el Presidente del Directorio.
b) Un representante de la ciudadanía, elegido por el Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social.
c) Un representante de los periodistas que laboran en el medio.
d) Un representante de las organizaciones de las niñas, niños y adolescentes, elegido por el
Consejo de Participación y Control Social.
Los integrantes del Consejo Editorial deberán contar con probidad notoria y solvencia técnica en
áreas de la comunicación social, así como tener su domicilio en el ámbito territorial de cobertura del
medio de comunicación.
Art. 80.- Funciones de los Consejos Editoriales.- Los Consejos Editoriales tendrán las
siguientes funciones:
g) Fijar la línea editorial del medio bajo la visión constitucional del Buen Vivir.
h) Vigilar que los productos editoriales tengan una elevada calidad y mantengan fielmente
su identidad ciudadana e institucional.
i) Elaborar la guía editorial y el código de ética.
Art. 81.- Financiamiento.- Además de las formas previstas en la Ley Orgánica de Empresas
Públicas, los medios de comunicación públicos podrán financiarse de la siguiente manera:
a. Con los fondos propios asignados en los presupuestos de las respectivas entidades
del sector público o niveles de gobierno.
b. Con la comercialización de sus producciones y productos.
c. Con la publicidad comercial y la propaganda de las empresas públicas y privadas.
d. Con los fondos provenientes de donaciones y patrocinios.
e. A través de otros mecanismos de autogestión.
La comercialización de las producciones y productos, la publicidad comercial y la propaganda
observarán los precios del mercado, de conformidad con las normas que regulan la competencia.
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26. Documento BORRADOR en discusión
SECCIÓN II
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS
Art. 82.- Definición.- Los medios de comunicación privados son personas jurídicas de derecho
privado con finalidad de lucro, cuyo objeto es la prestación de servicios de comunicación social.
La creación, administración, dirección y capital se sujetará a las disposiciones de la Ley de
Compañías. No obstante lo anterior, para la cesión o enajenación de las acciones o participaciones
de las compañías propietarias de medios de comunicación privados audiovisuales, se requerirá la
autorización previa del Consejo de Comunicación e Información.
En el caso de cesión o enajenación de las acciones o participaciones de las compañías propietarias
de medios de comunicación privados impresos, esta cesión o enajenación se comunicará al Consejo
de Comunicación e Información en el plazo de tres días para asegurar el cumplimiento de las
normas sobre propiedad cruzada y concentración de medios de comunicación.
El incumplimiento de las normas sobre propiedad cruzada implicará la extinción de la concesión o
concesiones otorgadas para la operación de servicios de comunicación audiovisual.
El Consejo de Comunicación e Información autorizará de forma previa la cesión o enajenación de
las acciones o participaciones de las compañías propietarias de medios de comunicación privados.
El Consejo registrará el cambio realizado.
En el caso de las personas jurídicas, su capital social no podrá provenir de los denominados
paraísos fiscales determinados en la normativa vigente.
Art. 83.- Retransmisión de Medios de señal abierta.- Los operadores de sistemas de audio y
video por suscripción garantizarán que el suscriptor del servicio pueda elegir automáticamente,
entre la programación que ofrecen en sus sistemas y la programación de medios de comunicación
audiovisual abierta que su receptor pueda sintonizar en el área autorizada.
SECCIÓN III
MEDIOS DE COMUNICACIÓN COMUNITARIOS
Art. 84.- Definición.- Son aquellos cuya propiedad, administración y dirección corresponden a
comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos u organizaciones sociales. No tienen fines de
lucro y su rentabilidad es social.
El Estado implementará las políticas públicas que sean necesarias para fundar y consolidar los
medios de comunicación comunitarios como un mecanismo para promover la pluralidad, diversidad,
interculturalidad y plurinacionalidad en nuestro país.
Art. 85.- Finalidad.- Los medios de comunicación comunitarios tendrán como fines:
a) Fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión.
b) Fomentar el desarrollo de proceso de autodeterminación y participación ciudadana.
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27. Documento BORRADOR en discusión
c) Articularse a procesos organizados y responder al plan de fortalecimiento de los sectores
que representan.
d) Difundir los valores, saberes y conocimientos de las comunidades, pueblos,
nacionalidades y más colectivos de la sociedad para fomentar la construcción del
Estado intercultural, plurinacional.
e) Privilegiar y promover la comunicación e información en sus propias lenguas.
f) Difundir contenidos que promuevan la sustentabilidad, auto sustentabilidad y
sostenibilidad ambiental y social en los sectores que representan.
Art. 86.- Reserva de espectro de radio y televisión.- El Estado reservará el treinta y tres por
ciento del espectro radioeléctrico de radio y televisión para los medios de comunicación
comunitarios. La violación de esta disposición se sancionará con la destitución del funcionario o
autoridad responsable.
SECCIÓN IV
TRANSPARENCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Art. 87.- Registro público.- El registro público es una medida para transparentar y permitir el
acceso a la información de los medios de comunicación y deberá contener sus datos generales,
políticas editoriales e informativas, estructura orgánica, composición de su capital social o
propiedad y código de ética.
El Consejo de Comunicación e Información será el encargado de llevar este registro público de
medios de comunicación.
Este registro no constituye una autorización para el funcionamiento del medio de comunicación.
Art. 88.- Actualización.- Los medios de comunicación deberán notificar al Consejo de
Comunicación e Información todo cambio en la información registrada.
Art. 89.- Difusión de Tiraje.- Los medios de comunicación social impresos tendrán la obligación
de incluir, en cada publicación que editen, un espacio en el que se especifique el número de
ejemplares puestos en circulación, como medida de transparencia y acceso a la información.
El Consejo de Comunicación e Información podrá auditar en cualquier momento el tiraje de los
medios de comunicación social impresos y comprobar la veracidad de las cifras de circulación
publicadas, con el fin de precautelar los derechos de los lectores del medio, de sus competidores y
de las empresas, entidades y personas que pauten publicidad o propaganda en ellos.
CAPÍTULO VI
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Art. 90.- Igualdad de condiciones.- Los medios de comunicación públicos, privados y
comunitarios, tienen igualdad de condiciones para incluir en su programación todo tipo de
publicidad y propaganda en los términos que señala esta Ley.
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28. Documento BORRADOR en discusión
Art. 91.- Regulación de la publicidad y propaganda.- La regulación de publicidad y
propaganda se regirá por las disposiciones establecidas en la presente ley, la Ley Orgánica de
Defensa del Consumidor y las demás normas vigentes.
Art. 92.- Actores de la publicidad.- La interrelación comercial entre los anunciantes, agencias
de publicidad, medios de comunicación social, centrales o mayoristas de medios y demás actores
de la gestión publicitaria se regulará a través del reglamento general a esta ley con el objeto de
establecer parámetros de equidad y evitar monopolios y oligopolios.
Los actores de la gestión publicitaria responsables de la creación de los productos publicitarios
recibirán en todos los casos el reconocimiento intelectual y económico correspondiente por los
derechos de autor sobre dichos productos.
La regulación se desarrollará a través del reglamento general a esta Ley.
Art. 93.- Duración de la publicidad.- La duración de la publicidad en los medios de
comunicación audiovisual se determinará en el reglamento general a esta ley, con base en
parámetros técnicos en el marco del equilibrio razonable entre contenido y publicidad comercial.
Art. 94.- Responsabilidad en los mensajes publicitarios y propaganda.- De la publicidad
o propaganda que viole disposiciones de esta ley serán responsables solidarios el anunciante, la
productora que la realizó, la agencia de publicidad que lo pauta, el medio de comunicación que lo
difunda y cualquier otra persona natural o jurídica que intervenga en dichos contenidos.
Art. 95.- Producción de publicidad nacional.- La publicidad comercial que se difunda en
territorio ecuatoriano deberá ser producida por empresas ecuatorianas cuya nómina la constituyan
al menos un ochenta por ciento de personas de nacionalidad ecuatoriana. En este número se
incluirán las contrataciones a título de servicios profesionales.
Art. 96.- Protección en publicidad y propaganda.- La publicidad y propaganda respetarán los
derechos a la comunicación y promoverán un consumo social y ambientalmente sustentable.
Se prohíbe la propaganda de la guerra y la apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
nacional, la incitación directa y pública al genocidio, la pornografía infantil, la publicidad de bebidas
alcohólicas, de cigarrillos y derivados del tabaco, y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Las bebidas de moderación y energizantes sólo podrán difundir sus mensajes publicitarios a través
de los medios de comunicación audiovisual fuera del horario de protección a niñas, niños y
adolescentes.
CAPÍTULO VII
ESPACIOS DESTINADOS AL ESTADO
Art. 97.- Interés general.- Los medios de comunicación audiovisuales tendrán la obligación de
prestar los siguientes servicios sociales gratuitos de información:
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29. Documento BORRADOR en discusión
Transmitir en cadena nacional o local los mensajes que dispongan todos los representantes de las
distintas funciones del Estado.
Estos espacios se utilizarán única y exclusivamente para informar de las materias de su
competencia cuando esto sea necesario para el interés público. Los servidores públicos señalados
en el párrafo anterior serán responsables del uso inadecuado de esta potestad.
Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la
Constitución, los mensajes que dispongan el Presidente de la República o las autoridades por él
designadas para tal fin.
Destinar hasta dos hora diaria, no acumulable, de lunes a sábado, para programas oficiales
gratuitos con carácter educativo y de relevancia para la ciudadanía, que fortalezcan los valores
democráticos y la promoción de los derechos humanos; que contribuyan a la prevención de
consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de alcohol, de tabaco y a otros asuntos de
salubridad; que favorezcan la plurinacionalidad, la interculturalidad y la equidad de género; y que
promuevan los derechos de los grupos de atención prioritaria.
El reglamento a esta ley regulará el uso de los espacios a que se refiere el presente artículo.
Art. 98.- Inversión pública en comunicación.- Las entidades del sector público asignarán los
recursos para publicidad y propaganda en función de los siguientes criterios:
a) Cincuenta por ciento con atención al objeto de la comunicación, el público al que va dirigida, la
jurisdicción territorial de la entidad y los niveles de audiencia o sintonía, entre otros.
b) Cincuenta por ciento que se distribuirá de forma equitativa entre los sectores rurales y urbanos
de su jurisdicción, en los diversos medios públicos, privados y comunitarios.
Se prohíbe el uso de los recursos públicos para propaganda estatal como un mecanismo de premio
o castigo para los medios de comunicación social favorables u opuestos a las entidades del sector
público.
Art. 99.- Lenguas de interrelación cultural.- En la producción y difusión de contenidos las
entidades del sector público garantizará la utilización de lenguas oficiales de interrelación cultural.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUPERTEL) y la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones (SENATEL)
mantendrán las competencias establecidas en la Ley de Telecomunicaciones Reformada, la Ley de
Radiodifusión y Televisión y el Decreto Ejecutivo No. 8, publicado en el Registro Oficial No. 10 del 24 de
agosto de 2009, para todo aquello que no se regule en la presente Ley Orgánica de Comunicación.
La integración del CONATEL se sujetará a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 59, publicado en el
Registro Oficial No. 45 del 13 de octubre de 2009.
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TRANSITORIAS
PRIMERA.- Hasta la conformación del Consejo de Comunicación e Información, el Consejo Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL) conocerá y resolverá en sede administrativa las controversias que
surjan al amparo de la presente ley.
SEGUNDA.- Los medios de comunicación que se encuentren bajo la figura de arrendamiento,
debidamente autorizado, deberán restituirse al concesionario autorizado en el plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial
Las personas que consten como concesionarios de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora y de
televisión, en el plazo de treinta días deberán presentar una declaración jurada en la que conste que la
persona natural o jurídica concesionaria es quien utiliza la concesión y/u opera la estación autorizada.
TERCERA.- Para la conformación del Consejo de Comunicación e Información el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de
esta ley, designará a los representantes de la ciudadanía y verificará el cumplimiento de los requisitos
legales de las personas postuladas por parte del Presidente de la República, las facultades y escuelas
de comunicación de las instituciones de educación superior y los consejos nacionales de igualdad.
El Presidente de la República, las facultades y escuelas de comunicación de las instituciones de
educación superior y de los consejos nacionales de igualdad deberán remitir al Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social el nombre de sus postulantes dentro de los cuarenta y cinco días siguientes
a la entrada en vigor de esta ley.
CUARTA.- Las personas naturales o jurídicas que sean beneficiarias de títulos habilitantes deberán
registrarse ante el Consejo de Comunicación e Información dentro de los noventa días siguientes a la
fecha de conformación del Consejo.
QUINTA.- El Ministerio de Finanzas, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la posesión de los
miembros del Consejo de Comunicación e Información, transferirá los recursos del Presupuesto General
del Estado para que el Consejo de Comunicación e Información pueda funcionar.
SEXTA.- En el plazo de doscientos cuarenta días a partir de la entrada en vigor de esta ley el
Presidente de la República expedirá el Reglamento General a la misma.
SEPTIMA.- Los medios de comunicación audiovisual deberán alcanzar de forma progresiva las
obligaciones que se establecen para la producción nacional, producción local, producción nacional
independiente y para la difusión de contenidos musicales, en el plazo de cinco años a partir de la
entrada en vigor de esta ley.
Los anunciantes y productores de publicidad comercial tendrán el plazo de cuarenta y cinco días para
cumplir con la obligación de que la publicidad sea de origen nacional.
DEROGATORIAS
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31. Documento BORRADOR en discusión
PRIMERA.- Quedan derogados los artículos 3, 5.2, 6, 7, 8, 9, 10, 10.1, 10.2, 14, 16, 17, 18, 19, 21,
39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, artículo innumerado después del Art. 55, Arts.
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 68 y 69 de la Ley de Radio y Televisión.
REFORMATORIAS
PRIMERA.- Se sustituyen los incisos dos y tres del Art. 1 de la Ley Orgánica de Radio y Televisión por
el siguiente inciso: Art. 1: Se entiende por radiodifusión al servicio de radiocomunicación cuyas
emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca
emisiones sonoras de programas radiofónicos, de televisión abierta o por suscripción y emisiones de
otro género con la posibilidad de interactividad.
SEGUNDA.- Se eliminan los literales d) y g) del artículo 5.5. de la Ley de Radio y Televisión.
TERCERA.- Se sustituyen los literales a), b), y c) del artículo innumerado 5.6 de la Ley de Radio y
Televisión por el siguiente texto:
En lo concerniente a la aplicación de la Ley de Radiodifusión y Televisión son atribuciones de la
Superintendencia de Telecomunicaciones:
a) Controlar las bandas del espectro radioeléctrico destinadas por el Estado para radiodifusión y
televisión.
b) Realizar el control técnico de las estaciones de radiodifusión y televisión;
c) Imponer las sanciones ante irregularidades técnicas cometidas por los concesionarios.
d) Ejecutar las resoluciones del Consejo Nacional de Telecomunicaciones; y,
e) Las demás que le asignen la Ley y su reglamento.
CUARTA.- Añadir, a continuación del Capítulo III del Título V del Código Penal añadase un nuevo
capítulo con el siguiente texto:
Capítulo: Acoso Moral: Art.- . . . “Quienes a través de cualquier forma o de medios audiovisuales de
comunicación públicos, privados y comunitarios se encontrare incurso en delito de acoso mediático
conforme la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Comunicación, será sancionado con la
privación de la libertad de treinta a noventa días, dependiendo de la gravedad de la falta, sin perjuicio
de las sanciones administrativas y civiles que tal hecho conlleva”
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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