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PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede Iquitos
NOTIFICACION N°2514-2023-SP-PE
*420230025142021049051826137000*
QUERELLADO : CHAVEZ DURAN, ENRIQUE
QUERELLANTE : BRESCIA ALVAREZ, MARIA DEL PILAR YRAIDA JUANA
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución VEINTIUNO de fecha 23/03/2023 a Fjs : 4
BRESCIA ALVAREZ MARIA DEL PILAR YRAIDA JUANA
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°116043
RESOLUCION N°21 CORRER TRASADO + ESCRITO DE APELAC ION
23 DE MARZO DE 2023
RELATOR
EXPEDIENTE
SECRETARIO DE SALA
4°SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL
QUISPE CARDENAS SAUL HEBER
SALA
04905-2021-0-1826-JR-PE-13
Pag 1 de 1
23/03/2023 15:53:22
Número de Digitalización
0000039926-2023-ANX-SP-PE
420230025142021049051826137000322
CEDULA ELECTRONICA
SEDE IQUITOS,
Asistente Judicial (notificaciones):MIRANDA HERRERA Alejandro
Augusto FAU 20546303951 soft
Fecha: 23/03/2023 15:53:27,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
4° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
JUECES SUPERIORES : EGOAVIL ABAD/ VILLANUEVA ALCÁNTARA/ AHOMED CHÁVEZ
ESPECIALISTA : QUISPE CÁRDENAS SAUL HEBER
QUERELLADO : CHÁVEZ DURAN, ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
CABANILLAS LEÓN, CARLOS ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
QUERELLANTE : BRESCIA ÁLVAREZ, MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA
MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA
RESOLUCIÓN No VEINTIUNO.
Lima veintidós de marzo del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS: Por recibidos los autos. Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene en grado el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa
técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN,
contra la Sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha treinta de enero de
dos mil veintitrés que declaró responsables a ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE
CABANILLAS LEÓN autor del delito contra el honor, en su modalidad de difamación agravada, en
agravio de MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ..
SEGUNDO: Encontrándonos ante una apelación de sentencia1
, cuyo trámite procesal
corresponde conforme está establecido en el artículo 421°.1 del Código Procesal Penal que
prescribe lo siguiente: Artículo 421˚.- Trámite inicial 1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado
del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días.
Por lo expuesto, los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, de la
Corte Superior de Justicia de Lima:
DISPONEN:
1. CORRER TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES POR EL PLAZO DE CINCO DÍAS, del
escrito de fundamentación del recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia
contenida en la Resolución N° 19 de fecha 30 de enero de 2023; y para los efectos de la
presentación de cualquier escrito deberá realizarse a través de la Mesa de Partes
Electrónica vía SINOE;
2. Notifíquese. -
SS.
EGOAVIL ABAD. - VILLANUEVA ALCÁNTARA. – AHOMED CHÁVEZ. -
1 Sentencia recaída en la resolución N° 19 de fecha 30 de enero del 2023, –véase folios 368 a 394-.
SEDE IQUITOS,
Secretario:QUISPE CARDENAS Saul Heber FAU 20546303951 soft
Fecha: 23/03/2023 10:09:49,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
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09970 - Derecho de notificación judicial
PODER JUDICIAL
Datos de la operación :
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41379174
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Datos del contribuyente:
CONCEPTO:
Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ)
DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00002
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220
NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10
05/02/2023 22:47:45
NRO. TICKET: 230000889441
Recuerda que en Págalo.pe puedes
realizar al instante el pago de trámites de
diferentes entidades públicas (Poder
Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.
000089-8 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45
Secuencia
de pago
Fecha de
Operación
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Cajero
Cód.
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Hora de
operación
04/02/2023 22:47
Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
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CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS
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FECHA DE OPERACIÓN:
ENTIDAD:
TASA/TRIBUTO:
TIPO DE DOCUMENTO:
IMPORTE TOTAL: S/ *********198.00
DNI
07935 - Por recurso de apelación de sentencia
PODER JUDICIAL
Datos de la operación :
Otros datos :
41379174
NRO. DE DOCUMENTO:
Datos del contribuyente:
CONCEPTO:
Hasta 100 URP o Cuantía Indeterminable S/ 49,500
DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00001
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220
04905-2021
NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ *********198.00
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NRO. TICKET: 230000889441
Recuerda que en Págalo.pe puedes
realizar al instante el pago de trámites de
diferentes entidades públicas (Poder
Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.
000088-8 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45
Secuencia
de pago
Fecha de
Operación
Trx Cód.
Cajero
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Oficina
Hora de
operación
04/02/2023 22:47
Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
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EXPEDIENTE Nº : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
ESPECIALISTA : JHON RODRIGUEZ DOMINGUEZ
MATERIA : QUERELLA
ESCRITO : 01
APELACIÓN DE SENTENCIA
Al 13° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, en el proceso seguido
con MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ
sobre presunto delito de difamación agravada, a usted digo:
I. PETITORIO
Interpongo recurso de apelación contra la sentencia que resuelve declarando
infundada la excepción de cuestión prejudicial, condenándome a la pena de un
año de pena privativa de la libertad suspendida al plazo de un año, imponiéndome
ciento veinte días multa a razón 29 soles por día correspondiendo un total de S/
3480.00.
La sentencia expedida por su despacho con fecha 30.01.23 ha incurrido en graves
errores de hecho y de derecho que me ocasiona agravio, debiendo el Juzgado
conceder la apelación para que dicha sentencia sea revocada por el superior
declarándola nula.
La apelación se presenta dentro del plazo establecido por el literal b) numeral 1
1
del artículo 414° del Código de Procesal Penal.
II. FUNDAMENTACIÓN DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN
LA RESOLUCIÓN
Tal como se ha venido sosteniendo durante todo el proceso, la información que
cuestiona el querellante y que aún se encuentra en investigación en otro proceso
penal, fue rectificada en la página web de la revista el día 2 de marzo de 2020, que
llevó como título “Rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo
Gamarra”.
Allí se aclaró sin ninguna duda que “CARETAS” publica desde ya una
rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto
expediente cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia
de Lima”. También se informó que el documento fue proporcionado por Manuel
Chávez Ayala, abogado de Diego Vásquez de Velasco. Ambos declararon en la
nota y en notas posteriores. Cabe añadir que por entonces la revista ni siquiera
había recibido una carta del querellante.
Tres días después, la edición impresa de “CARETAS” publicó en dos páginas, e
íntegramente, una extensa carta notarial enviada por la querellante.
1
b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.
En la respuesta se reiteró la identidad de quienes alcanzaron la documentación,
quienes, se leyó, “afirmaron haber sido oficialmente notificados y adujeron que se
ha producido la sustracción del expediente. Como ya lo hizo en su página web,
“CARETAS” reitera la rectificación de los extremos de la nota que incluyen los
contenidos del supuesto expediente”.
Este proceder cumplió plenamente con lo establecido por el artículo 2
3° de la Ley
que “Establecen derecho de rectificación de personas afectadas por
afirmaciones inexactas en medios de comunicación social”, Ley N° 26775,
que regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones
inexactas en medios de comunicación social. Esta ley establece que debe
presentarse una solicitud vía notarial u otro medio que acredite fecha cierta al
director del órgano de comunicación o a quien haga sus veces, dentro de los 15
días naturales posteriores a la publicación que se propone rectificar. El plazo para
realizar esta rectificación es de una semana luego de recibida la solicitud, si el
medio se difunde diariamente. En los demás casos, será en la próxima edición que
se haga después.
En este caso se cumplieron a satisfacción, lo que demuestra que mi persona no
tenía ningún ánimo doloso ni difamatorio contra el querellante.
La nota incluye otros elementos que no son cuestionados en este proceso y que
son de interés público por tratarse de un caso que guarda similitudes con el modus
operandi de la mafia que encabezó Rodolfo Orellana Rengifo, contra quien el
Ministerio Público solicita una pena de 33 años de prisión y para su operador
mediático, Benedicto Jiménez piden 26 años.
La revista “CARETAS” estuvo entre los primeros medios que denunciaron estas
actividades desde el año 2010.
Luego que el esposo de la querellante cumpliera una sentencia por recibir dinero
de un testaferro de Vladimiro Montesinos, comenzó a aparecer como coconductor
del programa televisivo de Jiménez, desde donde se atacaba a los medios que
denunciaban las actividades ilícitas de Orellana.
Esto ocurrió tres años después de que “CARETAS” realizara las primeras
denuncias, esas actividades ya eran ampliamente conocidas. Zoila Montoya
Sernaqué, administradora de la revista Juez Justo, de propiedad de Orellana,
declaró ante la justicia que el querellante era asalariado de Orellana.
(https://diariocorreo.pe/politica/poder-judicial-separaria-a-15-jueces-de-la-red-de
orellana-544476/)
Del mismo modo, la querellante era la voz y la imagen de la publicidad de las
empresas de Orellana que inundó importantes medios de comunicación como
Radio Programas del Perú (RPP), y apareció en registros públicos como
presidenta de la Fundación Orellana.
2
Artículo 3°.- La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud,
si se tratará de órganos de edición o difusión diaria. En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera
después de ese plazo.
Esa vinculación y el método descrito en el caso de la nota cuestionada, que
involucra la disputa sobre inmuebles, como fue el típico proceder de la
organización Orellana, justificó el interés público sobre la situación que se
presentaba en ese momento.
 EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Esta debe ser declara fundada por cuanto contraviene el artículo 3
4° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el juzgado se está avocando a causa pendiente
que se está tramitando en otro proceso por falsificación de documentos donde
se determinará la veracidad de estos y quienes serían los autores, proceso
donde no está incluido el suscrito.
 EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DEL DOLO
En el proceso no se ha demostrado que se haya actuado con dolo, tal como
se ha ido demostrando en el proceso la fuente que alcanzó la información está
plenamente identificada, fue el abogado Manuel Luis Chávez Ayala.
El criterio que rige en materia de dolo exige que la parte interna coincida o
converja con la externa.
Cuando se da una divergencia de la representación del sujeto respecto a lo
externo, hablamos de error. Dejando ahora aparte el error sobre la
antijuricidad esa divergencia o desconocimiento del sujeto sobre un elemento
del tipo excluye la responsabilidad.
Es decir, no es del todo exacto afirmar que el error de tipo excluye la
imputación y por eso la responsabilidad, pues, en efecto, es posible
restablecer la responsabilidad mediante una imputación de carácter
extraordinario. Cuando así procedemos, estamos haciendo responsable al
sujeto a pesar de no reunir éste los requisitos de imputación que
ordinariamente se exigen.
CASACIÓN N.° 1563-2019/LA LIBERTAD PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN
CASTRO
NOVENO.- Que la imputación subjetiva también es necesaria para consolidar
la existencia de la omisión impropia el aspecto subjetivo del hecho punible
siempre debe presentarse. Ésta puede ser dolosa o culposa.
3
Artículo 4°. - Toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones
judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin
poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo
responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder
Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede
dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su
ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política administrativa, civil y penal que
la ley determine en cada caso.
CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS
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RUC: 20100030595
FECHA DE OPERACIÓN:
ENTIDAD:
TASA/TRIBUTO:
TIPO DE DOCUMENTO:
IMPORTE TOTAL: S/ **********10.20
DNI
09970 - Derecho de notificación judicial
PODER JUDICIAL
Datos de la operación :
Otros datos :
06447118
NRO. DE DOCUMENTO:
Datos del contribuyente:
CONCEPTO:
Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ)
DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00002
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220
NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10
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NRO. TICKET: 230000889441
Recuerda que en Págalo.pe puedes
realizar al instante el pago de trámites de
diferentes entidades públicas (Poder
Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.
000091-1 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45
Secuencia
de pago
Fecha de
Operación
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Oficina
Hora de
operación
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Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
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CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS
www.pagalo.pe
RUC: 20100030595
FECHA DE OPERACIÓN:
ENTIDAD:
TASA/TRIBUTO:
TIPO DE DOCUMENTO:
IMPORTE TOTAL: S/ *********198.00
DNI
07935 - Por recurso de apelación de sentencia
PODER JUDICIAL
Datos de la operación :
Otros datos :
06447118
NRO. DE DOCUMENTO:
Datos del contribuyente:
CONCEPTO:
Hasta 100 URP o Cuantía Indeterminable S/ 49,500
DISTRITO JUDICIAL:
DEPENDENCIA JUDICIAL:
CANTIDAD: 00001
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220
04905-2021
NRO. EXPEDIENTE:
DIST. JUD. DE LIMA
COSTO UNITARIO: S/ *********198.00
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NRO. TICKET: 230000889441
Recuerda que en Págalo.pe puedes
realizar al instante el pago de trámites de
diferentes entidades públicas (Poder
Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE,
MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco.
000090-1 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45
Secuencia
de pago
Fecha de
Operación
Trx Cód.
Cajero
Cód.
Oficina
Hora de
operación
04/02/2023 22:47
Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee
efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o
también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del
Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo
dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012.
3/4
EXPEDIENTE Nº : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
ESPECIALISTA : JHON RODRIGUEZ DOMINGUEZ
MATERIA : QUERELLA
ESCRITO : 01
APELACIÓN DE SENTENCIA
Al 13° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL
ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, en el proceso seguido con MARÍA
DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ sobre presunto
delito de difamación agravada, a usted digo:
I. PETITORIO
Interpongo recurso de apelación contra la sentencia que resuelve declarando
infundada la excepción de cuestión prejudicial, condenándome a la pena de un
año de pena privativa de la libertad suspendida al plazo de un año, imponiéndome
ciento veinte días multa a razón S/ 66.5, correspondiendo un total de S/ 7
980.00.
La sentencia expedida por su despacho con fecha 30.01.23 ha incurrido en graves
errores de hecho y de derecho que me ocasiona agravio, debiendo el Juzgado
conceder la apelación para que dicha sentencia sea revocada por el superior
declarándola nula.
La apelación se presenta dentro del plazo establecido por el literal b) numeral 1
1
del artículo 414° del Código de Procesal Penal.
II. FUNDAMENTACIÓN DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN
LA RESOLUCIÓN
Como en cualquier medio de comunicación moderno, “CARETAS” advierte en su
postón que “los artículos firmados son responsabilidad de sus autores”.
Si bien, Enrique Chávez Duran es el director periodístico de la publicación, no
participó en la reportería ni redacción de la nota considerada difamatoria por el
querellante.
Sin embargo, al ser cuestionado un supuesto expediente judicial que fue citado en
el artículo, la decisión como director fue publicar de inmediato una rectificación en
la página web de la revista el día 2 de marzo de 2020, que llevó como título
“Rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo Gamarra”.
Allí se aclaró sin ninguna duda que “CARETAS” publica desde ya una
rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto
expediente cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia
de Lima”.
1
b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.
También se informó que el documento fue proporcionado por Manuel Chávez
Ayala, abogado de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez. Ambos
declararon en la nota y en notas posteriores. Cabe añadir que por entonces la
revista ni siquiera había recibido una carta de la querellante.
Tres días después, la edición impresa de “CARETAS” publicó en dos páginas, e
íntegramente, una extensa carta notarial enviada por el querellante. En la
respuesta se reiteró la identidad de quienes alcanzaron la documentación,
quienes, se leyó, “afirmaron haber sido oficialmente notificados y adujeron que se
ha producido la sustracción del expediente. Como ya lo hizo en su página web,
“CARETAS” reitera la rectificación de los extremos de la nota que incluyen los
contenidos del supuesto expediente”.
Este proceder cumplió plenamente con lo establecido por el artículo 2
3° de la Ley
que “Establecen derecho de rectificación de personas afectadas por
afirmaciones inexactas en medios de comunicación social”, Ley N° 26775,
que regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones
inexactas en medios de comunicación social. Esta ley establece que debe
presentarse una solicitud vía notarial u otro medio que acredite fecha cierta al
director del órgano de comunicación o a quien haga sus veces, dentro de los 15
días naturales posteriores a la publicación que se propone rectificar. El plazo para
realizar esta rectificación es de una semana luego de recibida la solicitud, si el
medio se difunde diariamente. En los demás casos, será en la próxima edición que
se haga después.
En este caso los casos se cumplieron a satisfacción, lo que demuestra que mi
persona no tenía ningún ánimo doloso ni difamatorio contra el querellante.
La nota incluye otros elementos que no son cuestionados en este proceso y que
son de interés público por tratarse de un caso que guarda similitudes con el modus
operandi de la mafia que encabezó Rodolfo Orellana Rengifo, contra quien el
Ministerio Público solicita una pena de 33 años de prisión y para su operador
mediático, Benedicto Jiménez piden 26 años.
La revista “CARETAS” estuvo entre los primeros medios que denunciaron estas
actividades desde el año 2010.
Luego de cumplir una sentencia por recibir dinero de un testaferro de Vladimiro
Montesinos, el esposo de la querellante comenzó a aparecer como coconductor
del programa televisivo de Jiménez, desde donde se atacaba a los medios que
denunciaban las actividades ilícitas de Rodolfo Orellana.
2
Artículo 3°. - La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la
solicitud, si se tratará de órganos de edición o difusión diaria. En los demás casos, en la próxima edición que
se hiciera después de ese plazo.
Esto ocurrió tres años después de que “CARETAS” realizara las primeras
denuncias, esas actividades ya eran ampliamente conocidas. Zoila Montoya
Sernaqué, administradora de la revista Juez Justo, de propiedad de Orellana,
declaró ante la justicia que la querellante era asalariado de Orellana.
(https://diariocorreo.pe/politica/poder-judicial-separaria-a-15-jueces-de-la-red-de
orellana-544476/)
La querellante era la voz y la imagen de la publicidad de las empresas de Orellana
que inundó importantes medios de comunicación como Radio Programas del Perú
(RPP), y apareció en registros públicos como presidenta de la Fundación Orellana.
Esa vinculación y el método descrito en el caso de la nota cuestionada, que
involucra la disputa sobre inmuebles, como fue el típico proceder de la
organización Orellana, justificó el interés público sobre la situación que se
presentaba en ese momento.
 EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Esta debe ser declara fundada por cuanto contraviene el artículo 3
4° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el juzgado se está avocando a causa pendiente
que se está tramitando en otro proceso por falsificación de documentos donde
se determinará la veracidad de estos y quienes serían los autores, proceso
donde no está incluido el suscrito.
 EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DEL DOLO
En el proceso no se ha demostrado que se haya actuado con dolo, tal como
se ha ido demostrando en el proceso la fuente que alcanzó la información está
plenamente identificada, fue el abogado Manuel Luis Chávez Ayala.
El criterio que rige en materia de dolo exige que la parte interna coincida o
converja con la externa.
Cuando se da una divergencia de la representación del sujeto respecto a lo
externo, hablamos de error. Dejando ahora aparte el error sobre la
antijuricidad esa divergencia o desconocimiento del sujeto sobre un elemento
del tipo excluye la responsabilidad.
3
Artículo 4°. - Toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones
judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin
poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo
responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder
Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede
dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su
ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política administrativa, civil y penal que
la ley determine en cada caso.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL
SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA
13°JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
JUEZ : SOTO FARFAN MARIA VICTORIA
ESPECIALISTA : RODRIGUEZ DOMINGUEZ JHON RODRIGO
QUERELLADO : CHAVEZ DURAN, ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
CABANILLAS LEON, CARLOS ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
QUERELLANTE : BRESCIA ALVAREZ, MARIA DEL PILAR YRAIDA JUANA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE
Lima, treinta de enero
Del año dos mil veintitrés. -
AUTOS y VISTOS: Revisados los actuados en el presente
juicio oral contra Carlos Enrique Cabanillas León y Enrique Chávez Duran (en
adelante, los querellados), como presuntos autores del delito contra el honor –
difamación agravada, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 132° del
Código Penal, en agravio de María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez, (en
adelante, la querellante); llevándose a cabo el juicio oral respectivo, tramitándose
la causa conforme a su naturaleza especial y vencido los plazos correspondientes,
cerrado el debate probatorio pertinente, las defensas técnicas de ambas partes por
su turno expusieron sus alegatos finales, y luego la defensa material de la
querellada, llegando así la oportunidad de expedir sentencia.
I.- PARTE EXPOSITIVA
1.1. Datos de los querellados:
a. Querellado 1: Carlos Enrique Cabanillas León, con DNI, N°
41379174, 41 años, lugar y fecha de nacimiento Lima – 6 de octubre
de 1981, ocupación periodista.
b. Querellado 2: Enrique Chávez Duran, con DNI, N°06447118, correo
electrónico echavez@caretas.com.pe, 47 años, lugar y fecha de
nacimiento Lima – 19 de noviembre de 1975, ocupación periodista.
1.2. Etapa conciliatoria: Conforme lo prescribe el artículo 462° inciso 3 del
Código Procesal Penal se instó a las partes, en sesión privada, a que
concilien y logren un acuerdo, con el siguiente resultado: La parte
querellada solicita que la querellante ofrezca una propuesta, pero la parte
querellante no aceptó realizar ningún tipo de conciliación y se continua con
el Juzgamiento en audiencia pública.
SEDE IQUITOS,
Juez:SOTO FARFAN Maria Victoria FAU 20546303951 soft
Fecha: 30/01/2023 17:19:19,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE IQUITOS,
Secretario:RODRIGUEZ
DOMINGUEZ Jhon Rodrigo FAU
20546303951 soft
Fecha: 30/01/2023 17:20:54,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
ANTICORRUPCION,FIRMA
DIGITAL
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LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
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1.3. Imputación de la querellante:
La conducta atribuida a los querellados por el delito difamación agravada
incoada por la querellante es el hecho de estar investigada por la División
de la Policía de Crimen Organizado por el delito de organización criminal,
utilizando para dicha afirmación información falsa y como medio la revista
Caretas; además habrían utilizado a otras personas como es el caso de
Karla Isabel Calle Fangacio, proporcionándole información en su contra a
fin de que la difunda en su cuenta de Twitter. Sosteniendo los siguientes
hechos:
a. El día 27 de febrero de 2020, en la edición N° 2 630 de la revista
Caretas se publicó el artículo bajo el título de Chapulín Chantaje, el
cual está firmada por el querellado Carlos Enrique Cabanillas León y
por Juan de Dios Chipana Palomino, siendo que éste último tal como
ha quedado evidenciado en otros procesos (ver Expediente N° 5606-
2021-0-1801-JR-PE-02) no tuvo participación alguna en la elaboración
y difusión de los agravios en su contra o en todo caso su participación
se limitó al cumplimiento del encargo que le hiciera su entonces jefe y
editor de la revista Caretas, Carlos Enrique Cabanillas León.
b. La mención a su persona empieza en la página 48 con el título: Juez
pide prisión preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje y
crimen organizado su hija Patricia Gamarra y su esposa Pilar Brescia
también están involucrados en el caso; luego en la página 50 dice: “El
ex congresista de Acción Popular ha comprometido a su esposa y su
hija en este lamentable episodio. Según la División de Investigaciones
de Delitos de Alta Tecnología (Divindat) de la Policía Nacional de
Perú…el mensaje de WhatsApp enviado a la esposa de Vásquez de
Velasco…salió también a nombre de Pilar Brescia. Y el celular emisor
es el número Claro 987095741, activado el 3 de febrero de 2020, y
correspondiente a la titular de la línea Patricia Gamarra Brescia”.
Asimismo, en la referida página 50 de la revista “Caretas” se le
atribuye estar siendo investigada en calidad de cómplice de los delitos
de extorsión, chantaje y crimen organizado (que supuestamente
también estarían investigando su cónyuge Ernesto Ramón Gamarra
Olivares, hecho que es falso) que la Divindat ha detectado que la
recurrente ha suplantado a un tercero (Juan Carlos Pavic Moreno);
que el Ministerio Público le ha notificado en dos oportunidades para
rendir su declaración y que la División Policial del Crimen Organizado
de Chimbote señala que hay elementos de que conformaría una
organización criminal y que se debe ampliar una denuncia contra la
recurrente por el delito de extorsión en agravio de Diego Antonio
Vásquez de Velasco Jiménez, también el artículo difamatorio añade
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que según la Divindat, la geolocalización de la llamada que suplanta la
identidad de Pavic Moreno arroja el IP del inmueble de María del Pilar
Juana Iraida Brescia Álvarez y a continuación dicen atribuyéndoselo
también al Informe Policial. Por otro lado, y según también la diligencia
de geolocalización el mensaje WhatsApp enviado a esposa de
Vásquez el pasado 9 de febrero a las 9:58 PM salió también del
inmueble de la Calle Francisco de Zela 189, San Isidro, a nombre de
Pilar Brescia. Resaltan el hecho en virtud de que la dirección que dan
como el lugar desde donde salió un mensaje que le atribuyen es una
dirección inexistente y ni siquiera con lo fácil que resulta se dieron el
trabajo de comprobar dicha inexistencia. Pero añadieron que dicho
inmueble en una dirección que no existe era de su propiedad, hecho
que también era de fácil comprobación. En la página 51 de la
mencionada Revista debajo de una foto donde aparece junto a su hija
dicen: Los nombres de Pilar Brescia y Patricia Gamarra salta en el IP
y el celular de la investigación, respectivamente.
c. Posteriormente, la Corte Superior de Justicia de Lima emitió un
comunicado a través de cual informa que el expediente N° 16627-
2021, supuestamente emitido por el 33° Juzgado Pena l carece de
veracidad, la cual sirvió de base para señalar que existía un supuesto
pedido de prisión preventiva en contra de su esposo Ernesto Gamarra
Olivares, pedido que nunca existió y por tanto menos podrían
sustentarse como mencionan en la página 48 que estaría involucrada
en el caso.
d. Por lo que, solicitaron una rectificación respectiva a través de la Carta
Notarial N°626 de fecha 3 de marzo de 2020 al seño r Enrique Chávez
Duran, en su condición de director de la revista Caretas a fin de que
publiquen la rectificación y se disculpen por la nota difamatoria,
además que la desmentían en todos sus extremos haciéndoles ver
que la resolución judicial y que los informes policiales son documentos
apócrifos. Sin embargo, se limitan a mencionar respecto a la
resolución judicial falsa indicando como justificación que fue
proporcionada por las personas de Manuel Luis Chávez Ayala y Diego
Vásquez de Velasco, pero no dice nada concerniente a los
informes policiales falsos y omitió además mostrar el primer y último
párrafo de la carta notarial.
e. En el pedido de rectificación además no consignan mostrar quienes
son los funcionarios públicos que suscribe esos sendos informes
policiales, a que funcionarios públicos entrevistaron para dar fe de
esos supuestos informes, quienes fueron las personas que le dieron
dichos documentos; el código de los informes y menos alguna imagen
para dar fe que están empleando un documento público verdadero;
tampoco mostraron el testimonio o declaración alguna de los policías.
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1.4. Pretensión de la querellante: Pretensión penal: Se imponga 1 año y 8
meses de pena privativa de libertad efectiva y 201 días multa por el delito
de difamación agravada (consumada) a cada uno de los querellados; y,
pretensión civil: Renuncia a la indemnización económica que le pudiera
corresponder por los daños ocasionados por los denunciados. Sostiene
los siguientes hechos:
1.5. La defensa de los querellados:
Los hechos vertidos han sido tomadas de una fuente identificada, la
investigación inicialmente está basada en la denuncia presentada por el
señor Antonio Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez contra el
esposo de la querellante Ernesto Ramón Gamarra Olivares y otros. En la
investigación a la fecha continua y se ha ido recopilando información
donde se demuestra que efectivamente Ernesto Gamarra esta denunciado
por una serie de hechos incluidos de la organización criminal. Para
demostrar lo expresado línea arriba el día 4 de febrero de 2022 recibimos
una carta notarial de Víctor Raúl Arista Torres en la que se menciona que
es parte de la organización señalando que Ernesto Ramón Gamarra
Olivares y su amigo Ernesto Angel Delhonte López efectivamente
conforman una organización criminal.
Los hechos que esta señalando la querellante están siendo investigados
por el segundo juzgado penal liquidador de Lima, expediente N° 05606-
2021-0-1801-JR-PE-02. En su primer otrosí de la contestación y en los
alegatos iniciales planteó cuestión prejudicial señaló por cuanto los
hechos a que hace referencia la querellante están siendo investigados por
el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima en el expediente N°05606-
2021-0-1801-JR-PE-02.
1.6. Derecho y admisión de cargos: De conformidad con el artículo 372°del
Código Procesal Penal, el Juez Unipersonal, después de haber instruido
de sus derechos a los querellados se le preguntó si admitían ser autores
del delito materia de juzgamiento y responsable por el pago de la
reparación civil, ante lo cual previa consulta con su abogado contestaron
que no aceptaban la responsabilidad penal.
Actuación probatoria
1.7. Declaración de la querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez.
1.8. Declaración del querellante Enrique Chávez Duran.
1.9. Declaración del querellado Carlos Enrique Cabanillas León.
1.10. Declaración testimonial de Juan de Dios Chipana Palomino.
1.11. Documentales:
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- Impresión de la publicación de Twitter de la Corte Superior de Justicia
de Lima, en su red social @CSJdeLima del 28 de febrero de 2020, su
contenido muestra que los querellados.
- Carta notarial N°626 de fecha 3 de marzo de 2020, diligenciada por la
Notaria Cruzado y recibida por la editorial Nolexis SAC (Caretas) el 3 de
marzo de 2020.
- Copia a color de la portada y las paginas 4, 6, 8, 50, 51, 52 y 53 de la
revista Caretas de fecha 05.03.2020, edición N°
2631 .
- Impresión de la publicación en Twitter del usuario @KarlaCalle de fecha
27.02.2020 a las 13:16 horas.
- Impresión de la publicación en Twitter del usuario @KarlaCalle de fecha
28.02.2020 a las 13:36 horas, en su contenido esta publicado en
imágenes el informe N°
198-2020 de fecha 17.02.2020 con el
supuesto sello y supuesta firma de Edward Jorge Zavaleta López.
- Impresión del informe N°
198-2020 de fecha 17.02.202 0 con el supuesto
sello y la supuesta firma de Edward Jorge Zavaleta López y que lleva la
marca de agua @KarlaCalle, se atribute estar siendo investigado por
el delito de Organización Criminal tal como se lee textualmente en
el último párrafo del informe apócrifo “existen elementos que estarían
ante una organización criminal conformada por miembros de una
familia por lo que se remite el presente informe a efectos que la 14°
Fiscalía Penal de Lima, amplíe denuncia contra Pilar Juana Traida
Álvarez y Patricia Gamarra Olivares por el delito de extorsión en
agravio de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez.
- Cuatro impresiones de publicaciones en Twitter de fecha 27.02.2020 de
los sendos usuarios @CTJnogma, @Pulmon_de_Susan,
@LainezLozada22 y @MarthaChavezC.
De la cuestión prejudical y contestación de la demanda
- Disposición fiscal N°506010142-2019-639-0: una inv estigación seguida
contra otros y contra el abogado de la querellante.
- Disposición fiscal N°506080101-2019-1488-0.
- Formalización de denuncia penal donde el imputado es Manuel Chávez
Alaya y otros.
- Resolución de fecha 5 de noviembre de 2021, investigación si los
documentos que señala la querellante son verdaderos o falsos.
- Carta Notarial 335012 que remite Víctor Raúl Arista Torres a la revista
Caretas, señala que hay una organización por Héctor Gamarra y su
familia, la revista sigue su investigación.
Prueba complementaria
- Disposición fiscal del caso 506010142-2019 de fecha 15 de agosto de
2022.
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- Declaración de los acusados, Juan de Dios Chipana Palomino y de
Diego Vásquez de Velasco Jiménez del expediente N° 5606-2021,
expedidas por el secretario del Segundo Juzgado Penal Liquidador.
- Twitter Caretas y la rectificación sobre el expediente judicial caso Polo
Gamarra.
1.12. Alegatos finales
a. Abogado de la parte querellante: Procede a oralizar sus alegatos
finales indicando que, ha quedado acreditado el delito de difamación
agravado de los querellantes Carlos Enrique Cabanillas León y Enrique
Chávez Durán, el primero de ellos como autor-editor y el segundo de
los nombrados en calidad de editor de Caretas, en agravio de su
patrocinada, esto por las pruebas aportadas y por la declaración de
ambos querellados, quienes han reconocido realizar la publicación
difamatoria en calidad de director y autor de la revista; asimismo, por la
declaración en otro proceso penal del señor Chipana y Diego Vázquez.
La publicación de la edición 2630 de la revista Caretas de fecha 27 de
febrero de 2020, el índice y al interior de las páginas 48 y 51 difama y
agravia a la querellante con la nota chapulín chantaje, da lectura a la
publicación difamatoria de la página 50 y hace énfasis a un párrafo del
mismo indicando que es un aporte propio de los querellados sin ningún
sustento o documento del Ministerio Público ni de la Policía Nacional.
Refiere que cada una de las afirmaciones son falsas no sólo por los
documentos si no lo añadido a los documentos, en supuesto que los
documentos sean falsos, en el texto del artículo hay palabras
difamatorias que no se extraen de los documentos. No hay proceso
judicial a lo que se refiere la nota difamatoria y ello fue corroborado por
la propia Corte de Lima al sacar un comunicado indicando que ese
expediente en que los querellados atribuían una conducta delincuencial
a la querellante no existía; además, los mismos querellados aceptaron
que no llamaron a su patrocinada al preguntarle si el delito que se le
atribuye era verdad, por lo que consideramos que hubo el dolo para la
comisión de este delito. La querellante no conoce a las personas que se
mencionan en la nota difamatoria. Otros medios de comunicación
recibieron la información y llamaron a mi patrocinada para corroboraron
la veracidad de la información, lo cual no fue el caso de los querellados.
El daño ocasionado es irreversible, desde la publicación del artículo no
ha cesado el daño y afecta en su trabajo ya que ella pertenece al
mundo artístico y trabaja en una clínica. Como fundamento legal señala
el artículo 132° del Código Penal referente a la di famación y es
agravado al hacerse mediante un medio de comunicación. En el
presente caso se usó documentación falsa y no verificaron si la
información es verdadera y no otorgaron la oportunidad a mi
patrocinada de defenderse, hay información que surge de la propia
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iniciativa de los querellados, con ello han faltado a su ética profesional
como periodistas. Se debe respetar el honor y la verdad, el derecho a la
información no debe estar por encima del derecho al honor tal como lo
refiere el Acuerdo Plenario N°3-2006, hace referenc ia a las sentencias
que acoge el mencionado Acuerdo Plenario. Como pretensión solicita 1
año y 8 meses de pena privativa de libertad efectiva y 220 días multa.
De las pruebas presentadas por los querellantes referente al expediente
N°
5600-2021 del Segundo Juzgado Penal está investig ando quienes
fueron los autores de la falsificación de los documentos que se han
basado los querellantes. Nunca llamaron a mi patrocinada antes ni
después de la publicación, llamaron a otra persona, El despacho debe
analizar las contradicciones de las declaraciones que se han aportado
como pruebas de otros procesos en especial del señor Cabanillas, las
pruebas presentadas son de casos que no tienen que ver con la
querellante y son impertinentes por lo que solicita que se le imponga la
pena solicitada.
b. Defensa técnica de los querellados: Refiere que, los hechos de la
revista han sido demostrados en su gran mayoría, el señor Arista hace
unos minutos ha sido condenado por fraude procesal y falsificación. Los
periodistas ejercen su función y no deben ejercer la función del
Ministerio Público. Hubo rectificación por parte de los querellados, ellos
publicaron dos páginas de la información que consideraban que no es
cierta. Solicita que se absuelvan a sus patrocinados ya que ellos sólo
han realizado su trabajo. Se señala que los documentos son falsos,
pero eso está en investigación, no tenemos la certeza de ello. Lo que
se ha realizado es una investigación por parte de la revista con hechos
reales y lo que consideraban que estaba en cuestión ha sido publicado,
por lo que no existe agravio.
c. Defensa material Enrique Chávez Duran: Refiere que toda la
información de la querellante que está incluida en el documento en
cuestión ha sido de rectificada y ello obra en las pruebas que su
despacho admitió, el derecho a la rectificación es un derecho que
pueden ejercer los periodistas.
d. Defensa material Carlos Enrique Cabanillas León: Refiere que, toda
la información de la querellante ha sido de inmediato rectificada en la
web, nosotros no hemos tenido mala fe, no hay dolo, sólo praxis
periodística. Se cumplió con el procedimiento se llamó al señor Ernesto
Gamarra Olivares, se publicó y se rectificó en los alcances que debía
rectificarse, sin embargo, la querellante está en todo su derecho de no
estar conforme con el procedimiento, pero si se cumplió con ello.
II. PARTE CONSIDERATIVA
Sobre la cuestión prejudicial
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2.1 La cuestión prejudicial es un medio de defensa que promovido por los
procesados con la finalidad de suspender el proceso hasta que se emita
resolución correspondiente. Pablo Sánchez Velarde refiere que lo que se va
a esclarecer en la vía extra-penal es la existencia de algún elemento
constitutivo del delito; sin embargo, cabe aclarar, que la cuestión prejudicial
no supone de ninguna manera resolver el fondo del asunto1. Es así que el
artículo 5° del Código Procesal Penal establece - d e aplicación al proceso
especial de querella- que:
1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con
la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía
extra – penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del
hecho incriminado.
2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende
hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión
beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación
jurídica y que no la hubieren deducido. (Resaltado nuestro).
2.2 En el presente caso de la revisión del medio de defensa planteado no se
advierte cual es la vía extra penal que se requiere de previa dilucidación para
completar el tipo penal imputado, pues el Caso N° 0 5606-2021-0-1801-JR-
PE-02 investigados por el Segundo Juzgado Penal Liquidador es una
investigación en la vía penal en donde se dilucidara la responsabilidad por el
delito de falsificación en contra de Manuel Luis Chávez Ayala y Diego
Antonio Vásquez de Velasco Jiménez y si bien los documentos tienen
relación con los hechos materia del proceso; no obstante en el presente caso
se va dilucidar si los querellados tuvieron la diligencia debida al momento de
realizar la publicación correspondiente. Por lo que, se resuelve declarar
infundada la cuestión prejudicial formulada por los querellados.
Sobre el delito de difamación agravada y la libertad de información
2.3 El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala
expresamente que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad. Por tal motivo nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (…)” Como puede
apreciarse la dignidad de la persona ha constituido y constituye el pilar
básico sobre el que se fundamenta todo ordenamiento social. El
reconocimiento de derechos comienza por la declaración y el convencimiento
de que la persona es el objeto y fin último de cualquier regulación normativa.
Es por eso que, en consonancia con aquella afirmación, nuestra Carta
Política, en su artículo 1°reconoce que la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad. Luego declara en
1 Sánchez Velarde. Manual de Derecho Procesal Penal, IDEMSA, 2004. p. 343.
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el artículo 2.7 que: “Toda persona tiene derecho: “Al honor y a la buena
reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voy a la imagen.
2.4 Por su parte el Pacto de San José de Costa Rica –Convención Americana
sobre Derechos Humanos– que dice en su artículo 13, dispone que: 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
2.5 Comentando el referido dispositivo Juan Lozano señaló que la libertad de
expresión se escribe con letras mayúsculas, claro. Es fundamental. Es
indispensable. Es imprescindible. Debería ser intocable. Debería ser
invulnerable. Pero su aplicación y sus expresiones cotidianas no se pueden
sustraer del respeto y guarda de otros derechos y libertades. Tal como lo
hemos visto ya, en términos generales se han aceptado dos grandes bloques
de límites jurídicos a la libertad de expresión. El primero, referido a la
intimidad, la honra, la dignidad, la reputación y el buen nombre de los demás.
El segundo, referido al bien público, preferentemente expresado en terrenos
de seguridad, salud, moral pública u orden público2.
2.6 En este sentido, la Carta Magna reconoce en su artículo 2.4 el derecho de
toda persona tiene derecho: "A las libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la
imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización
ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley. Los
delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de
comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero
común".
2.7 El Acuerdo Plenario N°03-2006/CJ-1165 3 referido a los delitos contra el honor
personal y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información
ha establecido en sus fundamentos ocho a los trece precedentes vinculantes
respecto a la ponderación de estos, señalando que los derechos en conflicto:
honor, libertad de expresión y de información tienen igual rango
2 Lozano Ramírez, Juan. Límites y libertades a la libertad de información. Serie: Estudios
Básicos de Derechos Humanos - Tomo X.
3 Acuerdo emitido en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias
de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 13 de octubre de 2006.
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constitucional y ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro. Señala
que, para ello, primero se debe verificar los presupuestos típicos del delito,
analizando si nos encontramos ante una causa de justificación, es decir, si la
conducta sujeta a valoración penal constituye o no un ejercicio de las
libertades de expresión e información. Señala también que en nuestro
Código Penal la causa de justificación se encuentra en el inciso 8 del artículo
20: “El que obra…en el ejercicio legítimo de un derecho…”, es decir de los
derechos de información y expresión.
En su fundamento 10 establece que un primer criterio está referido al ámbito
sobre el cual recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las
personas; siendo que la protección se relativiza cuando las expresiones
cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública,
quienes, en aras del interés general en juego, deben soportar cierto riesgo a
que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o
informaciones de ese calibre. Otro criterio se refiere al ejercicio de las
libertades de información y expresión; a que se respete el contenido esencial
de la dignidad de la persona; no están amparadas las frases injuriosas, los
insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones. Quedando claro que está
permitido en el ejercicio de las libertades de información y de expresión que
se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una
conducta, pero no lo está emplear calificativos que en su contexto evidencien
menosprecio o animosidad. Se señala, además, que el ejercicio legítimo de
la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de
los hechos y de la información que se profiera, ello significa que la
protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de
que no dice o escribe la verdad cuando atribuye a otro una determinada
conducta o cuando, siendo falsa la información, no muestra interés o
diligencia mínima en la comprobación de la verdad. En este caso el
autor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación
razonable de la información, se requiere que haya sido diligentemente
contrastada con datos objetivos e imparciales. Precisando en el segundo
párrafo del fundamento doce, que no se protege, por tanto, a quienes,
defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con
menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose
irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores
carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones
insidiosas; las noticias, para gozar de protección constitucional, deben
ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos,
debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador (resaltado
nuestro).
2.8 De lo referido por la Corte Suprema la libertad de información para su
configuración legitima estima límites el primero que se veraz el relato
brindado, el cual debe ser confrontado con hecho o sucesos reales del caso
en concreto, debiendo el emisor cumplir con los deberes subjetivos de
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comprobación razonable de la información, se requiere que haya sido
diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales.
2.9 Asimismo, debe tenerse en cuenta el principio de inmediación en el juicio oral
donde hay que practicar las pruebas, porque solo lo que ha sido oralmente
debatido en el juicio puede ser fundamentado legítimo de la sentencia; así lo
exige tanto el carácter público del proceso, como el derecho de defensa4. En
ese mismo sentido el artículo 356° inciso 1 del Cód igo Procesal Penal
establece que, el Juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la
base de la acusación (demanda y subsanación) y rigen entre otros principios,
la inmediación en la actuación probatoria.
2.10 La valoración de las pruebas debe entenderse como una actividad racional y
técnica cuyo objeto son los medios de prueba, no solo las adquiridas
directamente por el Juez sino también las aportadas por las partes, teniendo
como finalidad determinar o la verdad o la probabilidad o la falsedad como
fundamento de la resolución. Siendo que, de la apreciación de dichas
pruebas depende de que exista armonía entre sentencia y justicia.
2.11 En ese orden de ideas, el principio de correlación o congruencia entre lo
acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por
parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación
jurídica realizada en el marco de un proceso penal, sea respetada al
momento de emitirse sentencia.
Análisis del caso en concreto
2.12 El tipo imputado en el caso, según el querellante se circunscribe en el
artículo 132° del mismo texto legal con las agravan tes previstas en el
segundo y tercer párrafo, el cual estipula que:
“El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de
manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona,
un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su
honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa”.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131°5, la
pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos
años y con noventa a ciento veinte días-multa.
“Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio
de comunicación social, la pena será privativa de libertad no
4 JAEN VALLEJO. Manuel. Los principios de la prueba en el proceso penal español. En:
http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/artículos/htm1/artjac1.htm.
5 Artículo 131°del Código Penal prescribe que: “ El que atribuye falsamente a otro un delito será
reprimido con noventa a ciento veinte días multa”.
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menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a
trescientos sesenta y cinco días-multa”.
2.13 El delito de difamación se configura cuando el sujeto activo, ante varias
personas, reunidas o separadas, pero de modo que haya posibilidad de
difundirse tal acontecimiento, atribuye, imputa, inculpa o achaca al sujeto
pasivo un hecho, cualidad o conducta capaz de lesionar o perjudicar su
honor. En forma concreta, Ugaz Sánchez-Moreno afirmó que el delito de
difamación consiste "en la divulgación de juicios de valor ofensivos a la
dignidad de una persona". Lo trascendente en el hecho punible de
difamación es la difusión, propalación o divulgación que se realice o haya la
posibilidad de realizarse del acontecimiento ofensivo que se imputa al sujeto
pasivo o víctima”6.
2.14 De lo cual se puede advertir los elementos objetivos típicos: (i) atribución de
una ofensa -hecho, cualidad o conducta con entidad para perjudicar su honor
o reputación- a una persona determinada; y, (ii) difusión pública de la ofensa
-que se profiera ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera
que pueda difundirse por medio de la prensa u otro medio de comunicación
social. La imputación subjetiva radica en el dolo (directo o eventual), en el
conocimiento del carácter ofensivo de la atribución de un hecho con entidad
para perjudicar el honor o la reputación de la persona afectada7. En cuanto al
párrafo segundo que se le atribuya falsamente un delito.
Asimismo, en relación a la tipicidad subjetiva, la difamación, como otras
conductas delictivas que ponen en peligro o lesionan el bien jurídico
protegido honor, es de comisión dolosa; es decir, el agente sabe que la
imputación que pretende realizar es ultrajante para el honor del sujeto pasivo,
sin embargo, voluntariamente decide divulgarlo ante varias personas a fin de
conseguir perjudicar a aquel bien, siendo su objetivo el ocasionar un daño al
honor de su víctima. Si en el hecho concreto no aparece aquella intención,
sino otra distintas, el injusto penal no se configura, tal como puede ser con el
animus corrigendi, narrandi, informandi, etc8.
Análisis de tipicidad y valoración probatoria
2.15 A fin de delimitar el debate y conforme la denuncia de querella, materia de
dilucidación es la publicación en la revista Caretas del día 27 de febrero de
2020, en la edición N°2630 de la revista Caretas en la cual se publicó bajo
el título de Chapulín Chantaje, el cual está firmada por el querellado Carlos
Enrique Cabanillas León y director Enrique Chávez Duran. Según la
6 Recogido del Blog Virtual Derecho Peruano. Análisis de Derecho, 27 de mayo del 2016:
http://cursoderechoperuano.blogspot.com/2016/05/articulo-132-difamacion.html.
7 Corte Suprema de Justicia Sala Penal Permanente RN N°737-2018- Lima.
8 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal parte especial. Quinta Edición. Editorial Grijley.
Lima, 2013. Páginas 326-346.
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querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez la mención a su
persona se desarrollan de la siguiente manera:
En la página 48 con el título: Juez pide prisión preventiva para Polo Gamarra
por extorsión, chantaje y crimen organizado su hija Patricia Gamarra y su
esposa Pilar Brescia también están involucrados en el caso.
Página 50 dice: No parece ser el caso de Ernesto Polo Gamarra. El ex
congresista de Acción Popular ha comprometido a su esposa y su hija en
este lamentable episodio. Según la División de Investigaciones de Delitos de
Alta Tecnología (Divindat) de la Policía Nacional de Perú la geolocalización
de la llamada que suplanta la identidad de Pavic Moreno arroja el IP del
inmueble de María del Pilar Juana Brescia Álvarez. Por ello Pilar Brescia
ya esta en calidad de investigada como cómplice de acuerdo a lo
señalado por el Ministerio Público, habiendo sido notificada en dos
oportunidades. Por otro lado, y según también la diligencia de
geolocalización el mensaje de Whatsapp enviado a la esposa de Vásquez el
pasado 9 de febrero a las 9:58 pm salió también del inmueble de la calle
Francisco de Zela 189 San isidro a nombre de Pilar Brescia. (…)
Según informe de la División Policial de Crimen Organizado de Chimbote del
14 de febrero de 2020, existen elementos de que estaríamos ante una
Organización Criminal conformada por los miembros de una familiar, por lo
que la propia división sugiere ampliar la denuncia contra Pilar Brescia y
Patricia Gamarra Brescia por delitos de extorsión en agravio de Diego
Antonio Vásquez de Velasco Jiménez.
En la página 51 de la mencionada Revista debajo de una foto donde
aparece junto a su hija dicen: Los nombres de Pilar Brescia y Patricia
Gamarra salta en el IP y el celular de la investigación, respectivamente.
2.16 Delimitado el debate solo se procederá a verificar la configuración de los
elementos del tipo penal de difamación agravada en agravio de María del
Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez, esto son:
(i) Atribución de una ofensa -hecho, cualidad o conducta con entidad
para perjudicar su honor o reputación- a una persona determinada- en
este caso atribución falsa de un delito, esto es estar involucrada en el
caso de extorsión, chantaje y crimen organizado:
Se encuentra probado la emisión de la revista Caretas, el día 27 de
febrero de 2020, en la edición N° 2630 de la revista Caretas se
publicó bajo el título de Chapulín Chantaje: Juez pide prisión
preventiva para Polo Gamarra por extorsión chantaje y crimen
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organizado. Su hija Patricia Gamarra y su esposa Pilar Brescia
también están involucradas en el caso (a fojas 21 a 24).
Página 48: Estar involucrada en el caso de Polo Gamarra por
extorsión, chantaje y crimen organizado.
Página 50: Según la División de Investigaciones de Delitos de Alta
Tecnología (Divindat) de la Policía Nacional de Perú la geolocalización
de la llamada que suplanta la identidad de Pavic Moreno arroja el IP
del inmueble de María del Pilar Juana Brescia Álvarez. Por ello Pilar
Brescia ya está en calidad de investigada como cómplice de acuerdo
a lo señalado por el Ministerio Público, habiendo sido notificada en
dos oportunidades. Por otro lado, y según también la diligencia de
geolocalización el mensaje de WhatsApp enviado a la esposa de
Vásquez el pasado 9 de febrero a las 9:58 pm salió también del
inmueble de la calle Francisco de Zela 189 San isidro a nombre de
Pilar Brescia. (…).
Según informe de la División Policial de Crimen Organizado de
Chimbote del 14 de febrero de 2020, existen elementos de que
estaríamos ante una Organización Criminal conformada por los
miembros de una familiar, por lo que la propia división sugiere ampliar
la denuncia contra Pilar Brescia y Patricia Gamarra Brescia por delitos
de extorsión en agravio de Diego Antonio Vásquez de Velasco
Jiménez.
En la página 51 de la mencionada Revista debajo de una foto donde
aparece junto a su hija dicen: Los nombres de Pilar Brescia y Patricia
Gamarra salta en el IP y el celular de la investigación,
respectivamente.
De lo cual se puede concluir la configuración del primer elemento del
tipo pena dado que se le atribuyo estar involucrada en en el caso de
Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado. Que se
encuentre en calidad de investigada como cómplice de acuerdo a lo
señalado por el Ministerio Público, habiendo sido notificada en dos
oportunidades. La división sugiere ampliar la denuncia contra su
persona por el delito de extorsión. La geolocalización de la llamada
que suplanta la identidad de Pavic Moreno arroja el IP del inmueble de
María del Pilar Juana Brescia Álvarez.
(ii) Difusión pública de la ofensa -que se profiera ante varias personas,
reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse por
medio de la prensa u otro medio de comunicación social: El medio de
difusión fue a través de la prensa, Revista Caretas de alcance a nivel
nacional.
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(iii) La imputación subjetiva radica en el dolo (directo o eventual), en el
conocimiento del carácter ofensivo de la atribución de un hecho con
entidad para perjudicar el honor o la reputación de la persona
afectada. Situación que merece ser analizada en mención aparte.
Respecto a la imputación subjetiva
2.17 La parte querellante en su declaración plenarial señaló que las publicaciones
realizadas por la revista Cartetas son falsas y temerarias pues no realizaron
una investigación diligente no la llamaron para rendir su descargo, nunca
tuvo ninguna investigación o proceso como dice la nota periodística. Se dice
que extorsiono al señor Vásquez de Velasco, pero no lo conoce ni
físicamente. Nunca utilizó la camiseta que diga “Tú no has cambiado polo”,
jamás ha utilizado eso e intuye que han cambiado las letras porque en si su
polo decía la frase “Tu no has cambiado pelona”. Los señores Carlos
Enrique Cabanillas León y Enrique Chávez Duran, no la llamaron antes de
realizar la publicación. La gente de prensa sabe dónde ubicarla, no es
propietaria de ningún inmueble y ella se fue a averiguar la dirección que
hablaban en el reportaje el supuesto inmueble Francisco de Zela dirección
que no existe. Actualmente trabaja como consejera en contra de adicciones y
es una parte muy delicada pues el paciente confía en las personas que le
ayuden a cambiar su vida y en su parte emociona. No conoce si en algún
extremo la revista se rectificó. Respecto a la fundación Orellana en la nota no
se menciona nada el tema del mismo y ella como es actriz hace publicidad
en la campaña del señor Humala y no ha tenido problemas cuando los
dueños de esos productos si las tuvieron. Sí realizó campañas para el señor
Orellana respecto de unas becas, pero eso no la hace criminal eso lo han
sacado después no figura nada en la querella.
2.18 Se aprecia de dicha declaración la negación contundente y sostenida por
parte de la querellante de no tener ninguna investigación o proceso por
extorsión, chantaje como la nota periodística lo señala. Asimismo, declara no
tener ningún predio a su nombre y que el señalado en la nota periodística no
existe.
Para acreditar esta versión se verifica los documentos presentados en la
contestación de la demanda y oralizado en la audiencia la Resolución de
Formalización de denuncia penal, llevado a cabo por la 35° Fiscalía
Provincial Penal de Lima proceso N° 199-2020, segui do contra Manuel Luis
Chávez Ayala y Diego Antonio Velásquez de Velasco Jiménez por el delito
contra la fe pública – elaboración y uso de documentos públicos falsos, en
agravio del Estado (Ministerio del Interior y Poder Judicial) y de Ernesto
Ramón Gamarra Olivares. En donde se precisa que: “(…) el segundo
documento falso se trataría de un Informe de la División Policial de Crimen
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Organizado de Chimbote con el rotulo de Informe N° 198-2020 MACREPOL-
ANCASH/DIVPOL -CH/CRIM.ORG.SIAT del 17 de febrero de 2020 y
aparentemente firmado por el comandante PNP Edward Jorge Zavaleta López el
cual fue publicado el 28 de marzo de 2020 a las 01:36 Hrs. Por Karla Isabel Calle
Fangancio en su cuenta Twitter (@Karla Calle), informe que utilizó la revista para
sostener que Pilar Brescia y su esposa Patricia Gamarra se les estaría
investigando por pertenecer a una presunta organización criminal, pese a que no
han sido notificadas de alguna investigación por estos delitos. Documento que
resulto falso pues el comandante de la PNP Edwar Zavaleta López se encuentra
desde el mes de diciembre de 2019 trasladado a la ciudad de Lima donde se
encuentra siguiendo cursos de estudios en la Escuela de Oficiales de la
Campiña Chorrillos y el actual jefe de la DIVIAC es el comandante de la PNP
Ulises Córdova del Valle desde el mes de enero del presente año. Siendo uno de
los elementos de convicción la Manifestación Policial de Edwar Zavaleta Lopez
de fojas 92/94 quien negó la autoría del Informe Policial N° 198-2020-
MACREPOL-ANCASH/DIVPOL-CH-CRIM.ORG.SIAT de fojas 44/45: “No
suscribí ese documento, ese documento no proviene de mi firma original (…)
contiene datos inexactos (…)”. Por lo que se procedió a formular denuncia penal
contra Manuel Chavez Ayala y Diego Antonio Vásquez de Velasco Jimenes por
el delito contra la fe pública – elaboración y uso de documento público falso, en
agravio del Estado (ministerio del Interior y Poder Judicial) y de Ernesto Ramón
Gamarra Olivares.
Aporte probatorio: Los informes en los que se baso la revista Caretas para
realizar la publicación se encuentran seriamente cuestionados, tal es así que
incluso se encuentra formalizada la denuncia penal contra la fe pública por
elaboración y uso de documento público falso y se esta llevando actos de
Investigación ante el 2°Juzgado Penal Liquidador e n el expediente N°5606-
2021-0-1801-JR-PE-02 (documento presentado en la contestación de la
demanda y fue oralizado en la audiencia).
2.19 Como medio de defensa el querellado Enrique Chávez Duran manifestó que
está en condición de director periodístico de la publicación no es autor de la
nota. La carta notarial remitida por la querellada fue respondida indicando
que el documento en mención habría sido proporcionado por Manuel Luis
Chávez Ayala, abogado de Luis Vásquez de Velasco y ante el
cuestionamiento, estos afirmaron haber sido notificados de este documento
y adujeron de la sustracción del expediente, como ya lo hizo en su página
web, indica también que Caretas reitera la rectificación de los extremos en la
nota que incluyen del supuesto expediente, cuya existencia es puesta en
cuestiona por la Corte Superior de Justicia de Lima. En cuanto a su
responsabilidad del director de la nota periodística de inmediato se procedió
con la rectificación sobre el documento que estaba en controversia; tomo
conocimiento del comunicado de la Corte Superior de Justicia de Lima, sin
embargo ante tal su defensa ha solicitado una cuestión pre judicial para
determinar los orígenes y características de dicho documento, la fuente de
quienes entregaron dicho documento están plenamente acreditadas, la
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fuente se responsabilizó de dicho documento; si el documento es fraguado o
falso es una situación absolutamente extraordinaria, dado que el documento
es entregado por una fuente plenamente acreditada, pues se está ante un
abogado colegiado que ha tenido una carrera como tal, siendo una fuente
plenamente acreditada, por lo que la verificación es de responsabilidad
directa de la fuente que está entregando dicha documentación a sabiendas
que va a ser identificado como quien entrega dicha documentación. Mayores
detalles los debería dar el autor de la nota Carlos Cabanillas y Juan de Dios
Chipana no tuvo contacto con el sr. Chávez Ayala; tiene conocimiento que se
sigue un proceso en contra de Diego Vásquez de Velasco y Manuel Chávez
Ayala; pero no conoce los detalles de dicho proceso.
2.20 Como medio de defensa Carlos Enrique Cabanillas León señaló que trabaja
en la revista Caretas desde el 2006, es autor de la nota que es materia de la
presente querella que lleva como nombre “Chapulín chantaje”; la
participación que tuvo Juan de Dios Chipana Palomino, es la de ayudar en la
transcripción de la nota y algunos temas logísticos; para dicha nota entrevistó
a Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez y Manuel Luis Chávez Ayala,
son las fuentes del reportaje; el sr. Chávez Ayala fue el que le entregó la
resolución que aparece en la nota del 33° Juzgado d e Lima; también le
entregó el informe de la División de Investigación Delitos de Alta Tecnología;
toda la información fue remitida de la denuncia el Sr. Vásquez de Velasco,
sin embargo hay información que no ha incluido en su reportaje, todo lo que
sale en el reportaje se encuentra en dicha denuncia; el informe de la policía
de crimen organizado de Chimbote le entregó el sr. Chávez Ayala; tiene
conocimiento que a esta persona tiene un proceso en el 2° Juzgado Penal
liquidador; el índice se hace a partir diagramador que coge fotos y las coloca
de manera referencial; es auto de la leyenda debajo de la foto en la página
51 de la revista; la publicación contó con la aprobación del Director de la
revista; toda la información remitida fue revisada y tiene conocimiento de la
denuncia; luego de publicada la nota, hicieron un texto en internet en donde
intentar explicar, luego llamaron al Sr. Gamarra, en donde se ha publicado en
un siguiente reportaje; los filtros, comprobaciones que realizaron para la
realización del reportaje, es que esta es una serie de varias denuncias. Los
buscan debido a que había unos chantajes, modos operandi del Sr. Orellana,
sobre esta hipótesis, motivo por el cual se realizó el reportaje; han
continuado con las investigaciones del reportaje. No tiene la revista a la
mano para que pueda precisar en qué pág. se hace la mención del caso
Orellana.
2.21 En consecuencia, estando al evidente cuestionamiento del contenido de la
publicación y los querellados mencionan que quien les entregó las
documentales en el caso específico los informes de la División de
Investigación Delitos de Alta Tecnología y de la División Policial de Crimen
Organizado de Chimbote del 14 de febrero de 2020 fueron proporcionados
por una fuente identificada fue Chávez Ayala y entrevisto a Diego Antonio
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Vásquez de Velasco Jiménez y Manuel Luis Chávez Ayala, son las fuentes
del reportaje, siendo este último Manuel Luis Chávez Ayala quien los
entrego.
2.22 Siendo ello así es necesario dilucidar si para la publicación – difusión
cuestionada, es decir, atribución de que la querellante estaba siendo
investigada e involucrada dentro de una organización criminal, extorsión y
chantaje, se tuvo en cuenta la diligencia razonable en la búsqueda y
comprobación de la información difundida, ello conforme al artículo 13°de la
Convención Americana de Derechos Humanos y del Acuerdo Plenario N°
03-
2006/CJ-1165, es decir, si concurren la veracidad de los hechos debida por
parte de los periodistas (si se actuó con o sin observar los deberes subjetivos
de comprobación razonable de la información) además que haya sido
diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales.
2.23 En cuanto al autor de la publicación Carlos Enrique Cabanillas León a
juicio de esta judicatura no realizó la diligencia mínima para la difusión de la
información cuestionada pues tal como se ha reconocido publicaron la
documentación de una fuente identificada Manuel Luis Chávez Ayala; sin
embargo, no hubo la contrastación con otros datos objetivos, pues los
informes remitidos no fueron dado por una institución directamente recabada
por el periodista, no hubo descargo por parte de la supuestamente
involucrada en el caso. Si bien en este extremo ha mencionado que sí
llamaron a su abogado Gamarra; sin embargo, cabe agregar que en la
publicación no es presentado como su abogado sino como su esposo y en la
Carta Notarial publicada tampoco se presenta como el abogado; lo cierto es
que a la hoy querellante no le llamaron para rendir su manifestación sobre los
hechos materia de publicación menos aún si trataron respecto de los hechos
imputados directamente a la hoy querellante. Por otro lado, tampoco se
evidencia imparcialidad pues no se evidencia ningún acto de corroboración,
pues quien entrego la información (tal como lo ha reconocido) es el abogado
de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez (denunciante en dicho
caso), con lo que la información debió ser mínimamente corroborada.
Situación que no se evidencia de los medios de prueba adjuntados.
2.24 Por otro lado, ha mencionado que el reportaje se ha plasmado de la denuncia
de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez, pero no señala ni presenta
la denuncia mencionada, más aún si luego contrariamente señala que los
filtros, comprobaciones que realizaron para la “realización del reportaje es
que esta es una serie de varias denuncias”. Al respecto, se ha presentado
como medio de prueba los siguiente:
- Caso Fiscal N°506010142-2019-639-0: Disposición N°05-2021, de
fecha 4 de marzo de 2022, a través del cual se amplían las
diligencias preliminares entres otros contra Ernesto Ángel Delhonte
López, Ernesto Ramón Gamarra Olivares, Sheila Karina Boza
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SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA
Medina y Armando Yupanqui Valverde por la presunta comisión de
los delitos contra el patrimonio usurpación agravada y otras
defraudaciones, en agravio de Marilin del Rosario Ochoa Durand.
- Carpeta Fiscal N° 506080101-2019-1488-0, Disposi ción N° 2, de
fecha 17 de febrero de 2022 se inicia las diligencias preliminares
entre otros contra Jorge Armando Aparicio Zegarra, Daniel
Abelardo Becerra Aguilar, Ernesto Ramón Gamarra Olivares y
Sheila Boza Medina por la presunta comisión de delito contra el
patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de
Rosa Marisel Estrada Rossi de Auccatoma, Víctor Moisés
Auccatoma Mallco y CL Inversiones Generales.
- Carta N° 335012 de fecha 6 de enero de 2022 a tra vés del cual
Víctor Raúl Arista Torres a fin de informar que los hechos
relacionados con la publicación realizada el día 27 de febrero de
2020 que efectivamente Ernesto Ramón Gamarra Olivares y su
amigo (…) ambos condenados por diversos delitos son una
organización criminal, esto se conocen por más de 40 años tal
como lo han declarado ante el Quinto Despacho de la Séptima
Fiscalía Corporativa de Cerca de Lima- Rímac-Breña- Jesús María.
- Asimismo, la versión de Caretas N° 2631 de fecha 5 de marzo de
2020, página 52 a través del cual publican en su página Web dos
audios en los que se escucha lo que parece ser un intento de
extorsión por parte de Gamarra a dos representantes legales de
Diego Vásquez de Velásquez; siendo que el acusado Carlos
Enrique Cabanillas León señaló que se le dio la oportunidad a
señor al señor Ernesto Gamarra Olivares para sus descargos.
2.25 De lo cual se puede advertir que ninguno de los documentos está referido a
la hoy querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez y si bien
fueron admitidos para su actuación estos fueron debido a que con ellos -
según el abogado defensor- se comprobaría la conexión con la publicación
cuestionada con su investigación. En otras palabras, no se evidencia “ni la
denuncia ni una serie de varias denuncias” -como señaló el querellado Carlos
Enrique Cabanillas León que tenga relación con la publicación. Más aún si
los documentos que aparecen en el reportaje también se encuentran en
cuestionamiento, tal como el expediente N° 16627-20 19, en la cual la Corte
Superior de Justicia de Lima (a fojas 25) comunicó que dicho expediente no
existe, por lo que carece de veracidad. No se pretende que el periodista de
investigación realice una al nivel del Ministerio Público no solo por las
restricciones legales que tienen las personas naturales en la búsqueda de
información, sino que además por las facultades y prerrogativas propias de
dicha institución; sin embargo, al realizar dicha labor (periodismo de
investigación) se debe realizar la contrastación y corroboración mínima que
se encuentre a su alcance como: búsqueda de partidas registrales del
inmueble, solicitud de información a las entidades competentes, entrevista
con las autoridades competentes, versión de la parte afectada con la
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publicación, entre otras que se encuentre a su alcance. No basta señalar
como lo ha manifestado el director de la revista Caretas que la fuente se
responsabiliza por lo informado. Ello no tiene asidero legal porque son ellos
(periodistas) los que tienen que velar por informar a la población de manera
veraz, tanto más si se le va atribuir a una persona un hecho y cualidad grave
como estar implicada en una organización criminal a través de un medio de
alcance nacional y más si la información ha sido presentada como si hubiera
sido parte de una investigación y no como una entrevista a denunciantes del
caso y como si las Instituciones Públicas hubieran señalado los referido en el
reportaje.
2.26 Por otro lado, en cuanto al siguiente párrafo: “Por ello Pilar Brescia ya está
en calidad de investigada como cómplice de acuerdo a lo señalado por el
Ministerio Público, habiendo sido notificada en dos oportunidades”. Dicha
información no se advierte de los documentos materia de cuestionamiento,
pero ha sido presentada como si el Ministerio Público hubiera dado esa
versión a través del algún documento o declaración, por lo que, se advierte a
todas luces que es una información sin fuente, siendo a que no se presentó
ningún medio de prueba por parte de los querellados para sustentar dicha
afirmación con lo que lleva a la conclusión que es una información que no
tiene fuente ni se realizó ninguna comprobación o corroboración mínima.
2.27 En cuanto a la responsabilidad del director Enrique Chávez Duran; si bien
no es autor de la nota, según el co querellado Carlos Enrique Cabanillas
León la publicación contó con la aprobación del director de la revista; quien
mencionó que la fuente estaba debidamente identificada y que la fuente es
responsable de la información. No obstante, este argumento no puede ser
amparado por las consideraciones arriba señaladas. Más aún si cuando fue
preguntado sobre cuáles son sus responsabilidades mencionó el verificar lo
que se va publicar y además en cuento a la rectificación que esta se realice a
la brevedad lo cual realizaron a través del Twitter y página Web por cuanto la
revista impresa es semanal. En cuanto a ello se presentó lo siguiente:
- El 2 de marzo de 2020 a través del Twitter de la revista Caretas se
publica la rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo
Gamarra con el siguiente contenido:
“En la última edición de Cartetas se publicó el contenido de una denuncia por
extorsión presentada por el empresario Diego Vásquez de Velasco contra el
ex congresista Ernesto Polo Gamarra. La denuncia se encuentra
correctamente documentada y tramitada en el Ministerio Público. El
empresario declaró para la nota.
Manuel Luis Chávez Ayala, abogado de Vásquez de Velasco también
proporciono a CARETAS parte de un supuesto expediente judicial. Este
documento cita un informe de la División de Investigación de Delitos de Alta
Tecnología (Dividant) y otro de la División Policial de Crimen Organizado de
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Chimbote que recomendaría la inclusión de Pilar Brescia y Patricia Gamarra,
esposa e hija respectivamente como parte de una organización criminal. El
supuesto expediente también cita varios pedidos de prisión preventiva contra
Gamarra.
Pero la Corte Superior de Justicia de Lima aclaró que el expediente N°
16627-2019 no existe. Esta revista reitera que los documentos fueron
entregados por la parte demandante que, ante el pedido de explicaciones por
parte de los periodistas de CARETAS, afirmó haber sido oficialmente
notificada y adujo que se ha producido la sustracción del expediente. Como
resultado, la OCMA ha iniciado una investigación del caso.
Si bien corresponde esperar los resultados de dichas pesquisas, caretas
publica desde ya una rectificación de los externos de la nota que incluyen los
contendidos del supuesto expediente cuya existencia es puesta en cuestión
por la Corte Superior de Justicia de Lima. En la edición de este jueves
CARETAS publicará más sobre el caso (Subrayado nuestro).
- La edición N°2631 de fecha 5 de marzo de 2020, a través del cual
se publicó la Carta Notarial de fecha 2 de marzo de 2020, con el
título rectificación de Gamarra. Con la nota final: Documento en
cuestión fue proporcionado por Manuel Luis Chávez Ayala abogado
de Diego Vásquez de Velasco. Ante el cuestionamiento afirmaron
haber sido oficialmente notificados y adujeron que se ha producido
la sustracción del expediente. Como ya lo hizo en su página Web
CARETAS reitera la rectificación de los extremos de la nota
que incluyen los contenidos del supuesto expediente cuya
existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de
Justicia de Lima (subrayado y resaltado nuestro).
2.28 A juicio de esta judicatura se advierte que la rectificación consistió en la
publicación de la carta notarial en la siguiente edición; sin embargo, no se dio
una respuesta o rectificación de lo difundido, solo se evidencio a la fuente
que proporciono los documentos. Pese a que en la carta notarial ya se les
había puesto en autos en cuanto a los Informes de la División de Investigación
de Delitos de Alta Tecnología (Dividant) y otro de la División Policial de Crimen
Organizado de Chimbote y cuales habrían sido las inexactitudes incurridas
(cuestionamiento al Policía que firmo el Informe de la División Policial de Crimen
Organizado de Chimbote, que el domicilio señalado era inexistente); sin embargo,
lejos de rectificar o realizar la investigación para subsanar lo acontecido solo
se mencionó a la fuente) y no resulta claro la rectificación realizada pues en
la edición impresa se refieren al expediente puesto en cuestión por la Corte
Superior de Justicia de Lima, esto es el expediente N° 16027-2010; sin
mencionar respecto a los Informes la División de Investigación de Delitos de
Alta Tecnología (Dividant) y otro de la División Policial de Crimen Organizado de
Chimbote. Asimismo, en la página Web se señala que de manera textual: (…) el
abogado de Vásquez de Velasco también proporcionó a CARETAS parte de
un supuesto expediente judicial. Este documento cita un informe de la
División de Investigación de Delitos de Alta Tecnología (Dividant) y otro de la
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL
SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA
División Policial de Crimen Organizado de Chimbote que recomendaría la
inclusión de Pilar Brescia y Patricia Gamarra.
En otras palabras, no resulta claro a qué documento se refiere, dado que
como es de público conocimiento el expediente judicial es un conjunto de
resoluciones con medios de prueba insertos, en consecuencia, en la
rectificación vía web se señala este documento cita a los informes
mencionados, pero no detalla cuál de ellos; por lo que no resulta ser una
rectificación clara, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en
el mismo acto de la rectificación no es posible realizar afirmaciones que
insistan en la posición del periódico o pongan en duda la rectificación del
reclamante9
. Más aún si la rectificación tampoco hizo referencia a lo
supuestamente señalado por el Ministerio Público, esto es: “Por ello Pilar
Brescia ya está en calidad de investigada como cómplice de acuerdo a lo
señalado por el Ministerio Público”. Frase que no se desprende del supuesto
expediente judicial ni de los informes referidos. Lo cual demuestra el animus
difamandi por parte de los querellados no habiéndose advertido causal de
justificación como el animus informandi.
2.29 Asimismo, se ha mencionado que la querellante está relacionada por el caso
Orellana por haber sido la voz de dicha organización; sin embargo, ello no ha
sido materia de la publicación. Por lo que, esta judicatura no emitirá
pronunciamiento al respecto.
2.30 Finalmente, respecto a la imputación de que se habrían utilizado a otras
personas como es el caso de Karla Isabel Calle Fangacio, proporcionándole
información en su contra a fin de que la difunda en su cuenta de Twitter.
Situación que a juicio de esta Judicatura no representa conducta inocua dado
que no se ha probado que el haya instruido para su publicación, más aún si
el querellado Carlos Cabanillas León menciono que sí proporciono la
información a la señora Karla Isabel Fangacio pero que es una práctica que
se suele hacer entre periodistas.
2.31 Por tanto, estando acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo
penal, también se acreditó que la conducta de los querellados es antijurídica,
pues no actuó bajo una norma permisiva, tampoco concurrió causa de
justificación, habiendo vulnerando el bien jurídico tutelado, por ello su
conducta es típica y antijurídica.
2.32 Culpabilidad: Se determinó la culpabilidad de los querellados ya que era
mayor de edad al momento de los hechos y no padecía de anomalía
psíquica, ni grave alteración de la conciencia, tampoco de alteración de la
percepción que afectan gravemente su concepto de la realidad. En otras
9
Expediente N° 02982-2010-PA/TC de fecha 13 de octubre de 2011.
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palabras, los querellados conocían de la antijuridicidad de su conducta, es
decir que estaba prohibida por el derecho, además le era exigible una
conducta diferente y no actuar delictivamente como lo hizo, por lo tanto, su
conducta es típica, antijurídica y culpable, correspondiendo la imposición de
una pena.
2.33 En consecuencia, a juicio de esta judicatura se ha evidenciado elementos de
convicción suficientes que han sido actuados en el juicio oral y se les otorgó
el valor probatorio respectivo, enervándose la presunción de inocencia que
le asistió a la querellada en todo el proceso llegando a la certeza de la
comisión del delito, al haberse acreditado los elementos objetivos y
subjetivos del tipo penal; también se acreditó que su conducta es antijurídica,
pues no actuó bajo una norma permisiva, tampoco concurrió causa de
justificación, habiendo vulnerando el bien jurídico tutelado, por ello su
conducta es típica, antijurídica y culpable.
Determinación de la pena
2.34 La pena básica establecida para el delito de difamación agravada está
regulada en el último párrafo del artículo 132 del Código Penal y establece
una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de
ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa; peticionándose por el
querellante la pena privativa de libertad de 1 año y 8 meses de pena
privativa de libertad suspendida, bajo reglas de conducta y 201 días
multa.
2.35 Respecto a los presupuestos para fundamentar y determinar la pena, se
debe tener en cuenta los artículos 45 y 45-A del CP, que señala los
presupuestos para fundamentar y determinar la pena, así como la
individualización de la pena, así tenemos: 1. Las carencias sociales que
hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica,
formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad; 2. Su
cultura y sus costumbres; 3. Los intereses de la víctima, de su familia o de
las personas que de ella dependen, así como la afectación de sus derechos y
considerando especialmente su situación de vulnerabilidad.
2.36 En el presente caso no se acreditó ninguno de los supuestos de carencias
sociales sufrida por la querellada, cultura o costumbres, tampoco se ha
acreditado una situación de vulnerabilidad, lo que si han referido el
querellado es que no cuentan con antecedentes penales, situación que no ha
sido refutada por la querellante, por lo que concurre una circunstancia
atenuante establecida en el literal a) del artículo 46 del C.P. Para
individualizar la pena, el artículo 45-A inciso 2 establece: a) Cuando no
existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias
atenuantes, la pena concreta se determinará dentro del tercio inferior. Este
juzgado considera que la individualización de la pena a imponer a la
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querellada corresponde dentro del tercio inferior, al existir la atenuante
genérica ya descrita, siendo así se tiene:
Tercio inferior Tercio medio Tercio superior
1 año a 1 año 8
meses
1 año 8 meses a 2 años
4 meses
2 años 4meses a 3
años
2.37 El tercio inferior está comprendido entre 1 año a 1 año 8 meses, por lo que
esta Juzgadora considera que por no registrar antecedentes penales la pena
a imponerse a la querellada sería una pena dentro del primer tercio del rango
punitivo previsto en dicho artículo, asimismo, la querellante no se precisado
alguna circunstancia en particular que permita determina mayor gravedad en
dicho rango; por lo que, la pena debe ser de 1 año de pena privativa de la
libertad.
2.38 La pena se puede imponer con calidad de suspendida teniendo en cuenta
que los querellados no cuentan con antecedentes penales y reúne los
requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal para que la sanción
pueda ser impuesta en esa forma, considerando el órgano jurisdiccional (en
base a sus condiciones personales y a la naturaleza y modalidad del hecho
punible) que será suficiente para prevenirla de incurrir en una nueva
infracción penal.
2.39 En cuanto a la pena de días multa, que se calcularán en función de sus
ingresos. Siendo que los días -multa va de 120 a 365 días, tenemos:
Tercio inferior Tercio medio Tercio superior
120 a 201 días multa 201 a 283 días multa 283 a 365 días multa
Igualmente, por las razones ya antes descritas, este órgano jurisdiccional
pondera la imposición del primer tercio, por lo que, no habiendo
circunstancias o gravantes adicionales, lo cual corresponde a ciento veinte
días multa, tomando como base el cálculo de los ingresos promedio de los
querellados que ha mencionado al dar su declaración que oscila alrededor de
en caso de Carlos Enrique Canillas León manifestó que tenía una
remuneración aproximada de S/. 3500 soles resultando un ingreso diario de
S/. 116.00, siendo el 25% la suma de 29 soles y estando a que la pena
corresponde a 120 días multa se tiene un total de 3480.00 (tres mil
cuatrocientos ochenta con 00/100 soles).
En cuanto al señor Enrique Chávez Duran en juicio declaró que su
remuneración era de aproximadamente S/. 8 000 (ocho mil soles) resultando
un ingreso diario de S/. 266.00 soles y sobre ello deducir el 25 % de su
ingreso diario para obtener el valor de un día multa, resultando un valor de
S/66.5 soles y estando que la pena de días multa corresponde a 120 se tiene
un total de S/. 7980.00 (siete mil novecientos ochenta soles); debiendo de
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cumplir con cancelar el monto a favor del Tesoro Público en un plazo
perentorio de diez días de quedar ejecutoriado el fallo, bajo el apercibimiento
respectivo; tal como lo prescribe los artículos 4116, 4217, 4318, 4419 y 6520
del Código Penal.
Reparación civil
2.40 La reparación civil debe ser fijada en relación al daño causado, siendo éste
su presupuesto básico, por lo que, para tales efectos se tiene en cuenta lo
establecido en los artículos 93º y 101º del Código Penal. El ordenamiento
jurídico impone a los particulares el deber jurídico general de no causar daño
a nadie; se viola esta norma cuando se causa un daño a otro, cualquiera sea
el factor de atribución previsto en nuestra sistemática civil. En el Acuerdo
Plenario N°
06– 2006/CJ–116, la Corte Suprema, estab leció que el daño civil
debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión
de un interés protegido, lesión que puede originar tanto daños patrimoniales,
como no patrimoniales. Siendo además que el artículo 13 NCPP permite que
el desista de su pretensión de reparación civil.
2.41 Conforme la doctrina especializada considera que la normatividad
desarrollada en el Código Procesal Penal tiene la idea de que la acción civil
ejercitada en el proceso penal es privada y por ello dispositiva, y esto
supone que la regla general, lógica y coherente con el principio dispositivo
sea que el perjudicado muestre su voluntad de que en el proceso penal sea
enjuiciada la acción civil. Además, la sentencia que se dicte durante el
proceso ha de ser congruente con las peticiones de las partes civiles, en
tanto que lo dispuesto en las leyes procesales civiles es de aplicación10.
2.42 Ahora bien, para definir la existencia o no de responsabilidad civil de los
querellados, sobre quien recaerá una decisión condenatoria debemos tomar
en consideración los elementos de la responsabilidad extracontractual
establecida en el ámbito civil (artículos 1969 y siguientes del Código Civil),
así tenemos: la antijuridicidad, el factor atribución, la relación de causalidad y
el daño producido. Sin embargo, habiendo el querellante renunciado de
manera expresa a la indemnización económica que le pudiera corresponder
por los daños ocasionados por los denunciados -en la querella y no habiendo
manifestado lo contrario a lo largo del juicio, pues en los alegatos de apertura
y clausura no se señaló respecto a ello- y conforme al principio dispositivo
en materia de reparación civil y congruencia procesal carece de objeto
realizar el análisis respectivo; al haber realizado la renuncia expresa.
10
Asencio Mellado, J.M. Citado por: Gonzalo Rio Labarte. La acción civil en el nuevo proceso penal. En:
file:///C:/Users/Dell/Downloads/3295-Texto%20del%20art%C3%ADculo-13882-1-10-20121204.pdf.
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[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
 
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
 
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
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Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
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Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3pNotificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
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Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
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Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
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Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
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Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
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Apelación de sentencia por presunto delito de difamación

  • 1. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Sede Iquitos NOTIFICACION N°2514-2023-SP-PE *420230025142021049051826137000* QUERELLADO : CHAVEZ DURAN, ENRIQUE QUERELLANTE : BRESCIA ALVAREZ, MARIA DEL PILAR YRAIDA JUANA ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución VEINTIUNO de fecha 23/03/2023 a Fjs : 4 BRESCIA ALVAREZ MARIA DEL PILAR YRAIDA JUANA DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°116043 RESOLUCION N°21 CORRER TRASADO + ESCRITO DE APELAC ION 23 DE MARZO DE 2023 RELATOR EXPEDIENTE SECRETARIO DE SALA 4°SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL QUISPE CARDENAS SAUL HEBER SALA 04905-2021-0-1826-JR-PE-13 Pag 1 de 1 23/03/2023 15:53:22 Número de Digitalización 0000039926-2023-ANX-SP-PE 420230025142021049051826137000322 CEDULA ELECTRONICA SEDE IQUITOS, Asistente Judicial (notificaciones):MIRANDA HERRERA Alejandro Augusto FAU 20546303951 soft Fecha: 23/03/2023 15:53:27,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL 4° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13 JUECES SUPERIORES : EGOAVIL ABAD/ VILLANUEVA ALCÁNTARA/ AHOMED CHÁVEZ ESPECIALISTA : QUISPE CÁRDENAS SAUL HEBER QUERELLADO : CHÁVEZ DURAN, ENRIQUE DELITO : DIFAMACIÓN CABANILLAS LEÓN, CARLOS ENRIQUE DELITO : DIFAMACIÓN QUERELLANTE : BRESCIA ÁLVAREZ, MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA RESOLUCIÓN No VEINTIUNO. Lima veintidós de marzo del año dos mil veintitrés. AUTOS Y VISTOS: Por recibidos los autos. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene en grado el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, contra la Sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés que declaró responsables a ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN autor del delito contra el honor, en su modalidad de difamación agravada, en agravio de MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ.. SEGUNDO: Encontrándonos ante una apelación de sentencia1 , cuyo trámite procesal corresponde conforme está establecido en el artículo 421°.1 del Código Procesal Penal que prescribe lo siguiente: Artículo 421˚.- Trámite inicial 1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días. Por lo expuesto, los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Lima: DISPONEN: 1. CORRER TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES POR EL PLAZO DE CINCO DÍAS, del escrito de fundamentación del recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 19 de fecha 30 de enero de 2023; y para los efectos de la presentación de cualquier escrito deberá realizarse a través de la Mesa de Partes Electrónica vía SINOE; 2. Notifíquese. - SS. EGOAVIL ABAD. - VILLANUEVA ALCÁNTARA. – AHOMED CHÁVEZ. - 1 Sentencia recaída en la resolución N° 19 de fecha 30 de enero del 2023, –véase folios 368 a 394-. SEDE IQUITOS, Secretario:QUISPE CARDENAS Saul Heber FAU 20546303951 soft Fecha: 23/03/2023 10:09:49,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 3. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********10.20 DNI 09970 - Derecho de notificación judicial PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 41379174 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ) DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00002 JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10 05/02/2023 22:47:45 NRO. TICKET: 230000889441 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 000089-8 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 04/02/2023 22:47 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 2/4
  • 4. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ *********198.00 DNI 07935 - Por recurso de apelación de sentencia PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 41379174 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Hasta 100 URP o Cuantía Indeterminable S/ 49,500 DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00001 JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220 04905-2021 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ *********198.00 05/02/2023 22:47:45 NRO. TICKET: 230000889441 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 000088-8 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 04/02/2023 22:47 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 1/4
  • 5. EXPEDIENTE Nº : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13 ESPECIALISTA : JHON RODRIGUEZ DOMINGUEZ MATERIA : QUERELLA ESCRITO : 01 APELACIÓN DE SENTENCIA Al 13° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, en el proceso seguido con MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ sobre presunto delito de difamación agravada, a usted digo: I. PETITORIO Interpongo recurso de apelación contra la sentencia que resuelve declarando infundada la excepción de cuestión prejudicial, condenándome a la pena de un año de pena privativa de la libertad suspendida al plazo de un año, imponiéndome ciento veinte días multa a razón 29 soles por día correspondiendo un total de S/ 3480.00. La sentencia expedida por su despacho con fecha 30.01.23 ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho que me ocasiona agravio, debiendo el Juzgado conceder la apelación para que dicha sentencia sea revocada por el superior declarándola nula. La apelación se presenta dentro del plazo establecido por el literal b) numeral 1 1 del artículo 414° del Código de Procesal Penal. II. FUNDAMENTACIÓN DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN Tal como se ha venido sosteniendo durante todo el proceso, la información que cuestiona el querellante y que aún se encuentra en investigación en otro proceso penal, fue rectificada en la página web de la revista el día 2 de marzo de 2020, que llevó como título “Rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo Gamarra”. Allí se aclaró sin ninguna duda que “CARETAS” publica desde ya una rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto expediente cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia de Lima”. También se informó que el documento fue proporcionado por Manuel Chávez Ayala, abogado de Diego Vásquez de Velasco. Ambos declararon en la nota y en notas posteriores. Cabe añadir que por entonces la revista ni siquiera había recibido una carta del querellante. Tres días después, la edición impresa de “CARETAS” publicó en dos páginas, e íntegramente, una extensa carta notarial enviada por la querellante. 1 b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.
  • 6. En la respuesta se reiteró la identidad de quienes alcanzaron la documentación, quienes, se leyó, “afirmaron haber sido oficialmente notificados y adujeron que se ha producido la sustracción del expediente. Como ya lo hizo en su página web, “CARETAS” reitera la rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto expediente”. Este proceder cumplió plenamente con lo establecido por el artículo 2 3° de la Ley que “Establecen derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social”, Ley N° 26775, que regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social. Esta ley establece que debe presentarse una solicitud vía notarial u otro medio que acredite fecha cierta al director del órgano de comunicación o a quien haga sus veces, dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación que se propone rectificar. El plazo para realizar esta rectificación es de una semana luego de recibida la solicitud, si el medio se difunde diariamente. En los demás casos, será en la próxima edición que se haga después. En este caso se cumplieron a satisfacción, lo que demuestra que mi persona no tenía ningún ánimo doloso ni difamatorio contra el querellante. La nota incluye otros elementos que no son cuestionados en este proceso y que son de interés público por tratarse de un caso que guarda similitudes con el modus operandi de la mafia que encabezó Rodolfo Orellana Rengifo, contra quien el Ministerio Público solicita una pena de 33 años de prisión y para su operador mediático, Benedicto Jiménez piden 26 años. La revista “CARETAS” estuvo entre los primeros medios que denunciaron estas actividades desde el año 2010. Luego que el esposo de la querellante cumpliera una sentencia por recibir dinero de un testaferro de Vladimiro Montesinos, comenzó a aparecer como coconductor del programa televisivo de Jiménez, desde donde se atacaba a los medios que denunciaban las actividades ilícitas de Orellana. Esto ocurrió tres años después de que “CARETAS” realizara las primeras denuncias, esas actividades ya eran ampliamente conocidas. Zoila Montoya Sernaqué, administradora de la revista Juez Justo, de propiedad de Orellana, declaró ante la justicia que el querellante era asalariado de Orellana. (https://diariocorreo.pe/politica/poder-judicial-separaria-a-15-jueces-de-la-red-de orellana-544476/) Del mismo modo, la querellante era la voz y la imagen de la publicidad de las empresas de Orellana que inundó importantes medios de comunicación como Radio Programas del Perú (RPP), y apareció en registros públicos como presidenta de la Fundación Orellana. 2 Artículo 3°.- La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud, si se tratará de órganos de edición o difusión diaria. En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera después de ese plazo.
  • 7. Esa vinculación y el método descrito en el caso de la nota cuestionada, que involucra la disputa sobre inmuebles, como fue el típico proceder de la organización Orellana, justificó el interés público sobre la situación que se presentaba en ese momento.  EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CUESTIÓN PREJUDICIAL Esta debe ser declara fundada por cuanto contraviene el artículo 3 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juzgado se está avocando a causa pendiente que se está tramitando en otro proceso por falsificación de documentos donde se determinará la veracidad de estos y quienes serían los autores, proceso donde no está incluido el suscrito.  EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DEL DOLO En el proceso no se ha demostrado que se haya actuado con dolo, tal como se ha ido demostrando en el proceso la fuente que alcanzó la información está plenamente identificada, fue el abogado Manuel Luis Chávez Ayala. El criterio que rige en materia de dolo exige que la parte interna coincida o converja con la externa. Cuando se da una divergencia de la representación del sujeto respecto a lo externo, hablamos de error. Dejando ahora aparte el error sobre la antijuricidad esa divergencia o desconocimiento del sujeto sobre un elemento del tipo excluye la responsabilidad. Es decir, no es del todo exacto afirmar que el error de tipo excluye la imputación y por eso la responsabilidad, pues, en efecto, es posible restablecer la responsabilidad mediante una imputación de carácter extraordinario. Cuando así procedemos, estamos haciendo responsable al sujeto a pesar de no reunir éste los requisitos de imputación que ordinariamente se exigen. CASACIÓN N.° 1563-2019/LA LIBERTAD PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO NOVENO.- Que la imputación subjetiva también es necesaria para consolidar la existencia de la omisión impropia el aspecto subjetivo del hecho punible siempre debe presentarse. Ésta puede ser dolosa o culposa. 3 Artículo 4°. - Toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
  • 8.
  • 9. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ **********10.20 DNI 09970 - Derecho de notificación judicial PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 06447118 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Derecho de notificación judicial (R.A. N 345-CME-PJ) DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00002 JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ ***********5.10 05/02/2023 22:47:45 NRO. TICKET: 230000889441 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 000091-1 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 04/02/2023 22:47 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 4/4
  • 10. CONSTANCIA DE PAGO DE TASAS www.pagalo.pe RUC: 20100030595 FECHA DE OPERACIÓN: ENTIDAD: TASA/TRIBUTO: TIPO DE DOCUMENTO: IMPORTE TOTAL: S/ *********198.00 DNI 07935 - Por recurso de apelación de sentencia PODER JUDICIAL Datos de la operación : Otros datos : 06447118 NRO. DE DOCUMENTO: Datos del contribuyente: CONCEPTO: Hasta 100 URP o Cuantía Indeterminable S/ 49,500 DISTRITO JUDICIAL: DEPENDENCIA JUDICIAL: CANTIDAD: 00001 JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - 220 04905-2021 NRO. EXPEDIENTE: DIST. JUD. DE LIMA COSTO UNITARIO: S/ *********198.00 05/02/2023 22:47:45 NRO. TICKET: 230000889441 Recuerda que en Págalo.pe puedes realizar al instante el pago de trámites de diferentes entidades públicas (Poder Judicial, RENIEC, Migraciones, PNP, INPE, MTC, entre otras) sin tener que ir al Banco. 000090-1 05FEB2023 3586 9179 0987 22:47:45 Secuencia de pago Fecha de Operación Trx Cód. Cajero Cód. Oficina Hora de operación 04/02/2023 22:47 Es parte de nuestro compromiso atenderlo cada día mejor; por lo tanto, de no estar conforme con las operaciones y servicios que le brindamos y desee efectuar cualquier reclamo, puede recurrir a nuestra Red de Agencias a nivel nacional o llamar a nuestra Mesa de Consultas al 440-5305 / 442-4470, o también a nuestra línea gratuita desde teléfonos fijos 0800-10700, donde lo atenderemos gustosamente. Adicionalmente podrá recurrir al Defensor del Cliente Financiero, INDECOPI o a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP si considera que su reclamo no es atendido adecuadamente. Lo dispuesto se encuentra conforme a la LEY N° 28587 y su Reglamento SBS N° 8181-2012. 3/4
  • 11. EXPEDIENTE Nº : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13 ESPECIALISTA : JHON RODRIGUEZ DOMINGUEZ MATERIA : QUERELLA ESCRITO : 01 APELACIÓN DE SENTENCIA Al 13° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL ENRIQUE CHÁVEZ DURAN, en el proceso seguido con MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ sobre presunto delito de difamación agravada, a usted digo: I. PETITORIO Interpongo recurso de apelación contra la sentencia que resuelve declarando infundada la excepción de cuestión prejudicial, condenándome a la pena de un año de pena privativa de la libertad suspendida al plazo de un año, imponiéndome ciento veinte días multa a razón S/ 66.5, correspondiendo un total de S/ 7 980.00. La sentencia expedida por su despacho con fecha 30.01.23 ha incurrido en graves errores de hecho y de derecho que me ocasiona agravio, debiendo el Juzgado conceder la apelación para que dicha sentencia sea revocada por el superior declarándola nula. La apelación se presenta dentro del plazo establecido por el literal b) numeral 1 1 del artículo 414° del Código de Procesal Penal. II. FUNDAMENTACIÓN DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN Como en cualquier medio de comunicación moderno, “CARETAS” advierte en su postón que “los artículos firmados son responsabilidad de sus autores”. Si bien, Enrique Chávez Duran es el director periodístico de la publicación, no participó en la reportería ni redacción de la nota considerada difamatoria por el querellante. Sin embargo, al ser cuestionado un supuesto expediente judicial que fue citado en el artículo, la decisión como director fue publicar de inmediato una rectificación en la página web de la revista el día 2 de marzo de 2020, que llevó como título “Rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo Gamarra”. Allí se aclaró sin ninguna duda que “CARETAS” publica desde ya una rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto expediente cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia de Lima”. 1 b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.
  • 12. También se informó que el documento fue proporcionado por Manuel Chávez Ayala, abogado de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez. Ambos declararon en la nota y en notas posteriores. Cabe añadir que por entonces la revista ni siquiera había recibido una carta de la querellante. Tres días después, la edición impresa de “CARETAS” publicó en dos páginas, e íntegramente, una extensa carta notarial enviada por el querellante. En la respuesta se reiteró la identidad de quienes alcanzaron la documentación, quienes, se leyó, “afirmaron haber sido oficialmente notificados y adujeron que se ha producido la sustracción del expediente. Como ya lo hizo en su página web, “CARETAS” reitera la rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto expediente”. Este proceder cumplió plenamente con lo establecido por el artículo 2 3° de la Ley que “Establecen derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social”, Ley N° 26775, que regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social. Esta ley establece que debe presentarse una solicitud vía notarial u otro medio que acredite fecha cierta al director del órgano de comunicación o a quien haga sus veces, dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación que se propone rectificar. El plazo para realizar esta rectificación es de una semana luego de recibida la solicitud, si el medio se difunde diariamente. En los demás casos, será en la próxima edición que se haga después. En este caso los casos se cumplieron a satisfacción, lo que demuestra que mi persona no tenía ningún ánimo doloso ni difamatorio contra el querellante. La nota incluye otros elementos que no son cuestionados en este proceso y que son de interés público por tratarse de un caso que guarda similitudes con el modus operandi de la mafia que encabezó Rodolfo Orellana Rengifo, contra quien el Ministerio Público solicita una pena de 33 años de prisión y para su operador mediático, Benedicto Jiménez piden 26 años. La revista “CARETAS” estuvo entre los primeros medios que denunciaron estas actividades desde el año 2010. Luego de cumplir una sentencia por recibir dinero de un testaferro de Vladimiro Montesinos, el esposo de la querellante comenzó a aparecer como coconductor del programa televisivo de Jiménez, desde donde se atacaba a los medios que denunciaban las actividades ilícitas de Rodolfo Orellana. 2 Artículo 3°. - La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud, si se tratará de órganos de edición o difusión diaria. En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera después de ese plazo.
  • 13. Esto ocurrió tres años después de que “CARETAS” realizara las primeras denuncias, esas actividades ya eran ampliamente conocidas. Zoila Montoya Sernaqué, administradora de la revista Juez Justo, de propiedad de Orellana, declaró ante la justicia que la querellante era asalariado de Orellana. (https://diariocorreo.pe/politica/poder-judicial-separaria-a-15-jueces-de-la-red-de orellana-544476/) La querellante era la voz y la imagen de la publicidad de las empresas de Orellana que inundó importantes medios de comunicación como Radio Programas del Perú (RPP), y apareció en registros públicos como presidenta de la Fundación Orellana. Esa vinculación y el método descrito en el caso de la nota cuestionada, que involucra la disputa sobre inmuebles, como fue el típico proceder de la organización Orellana, justificó el interés público sobre la situación que se presentaba en ese momento.  EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CUESTIÓN PREJUDICIAL Esta debe ser declara fundada por cuanto contraviene el artículo 3 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juzgado se está avocando a causa pendiente que se está tramitando en otro proceso por falsificación de documentos donde se determinará la veracidad de estos y quienes serían los autores, proceso donde no está incluido el suscrito.  EN CUANTO A LA INEXISTENCIA DEL DOLO En el proceso no se ha demostrado que se haya actuado con dolo, tal como se ha ido demostrando en el proceso la fuente que alcanzó la información está plenamente identificada, fue el abogado Manuel Luis Chávez Ayala. El criterio que rige en materia de dolo exige que la parte interna coincida o converja con la externa. Cuando se da una divergencia de la representación del sujeto respecto a lo externo, hablamos de error. Dejando ahora aparte el error sobre la antijuricidad esa divergencia o desconocimiento del sujeto sobre un elemento del tipo excluye la responsabilidad. 3 Artículo 4°. - Toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
  • 14.
  • 15. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA 13°JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13 JUEZ : SOTO FARFAN MARIA VICTORIA ESPECIALISTA : RODRIGUEZ DOMINGUEZ JHON RODRIGO QUERELLADO : CHAVEZ DURAN, ENRIQUE DELITO : DIFAMACIÓN CABANILLAS LEON, CARLOS ENRIQUE DELITO : DIFAMACIÓN QUERELLANTE : BRESCIA ALVAREZ, MARIA DEL PILAR YRAIDA JUANA SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE Lima, treinta de enero Del año dos mil veintitrés. - AUTOS y VISTOS: Revisados los actuados en el presente juicio oral contra Carlos Enrique Cabanillas León y Enrique Chávez Duran (en adelante, los querellados), como presuntos autores del delito contra el honor – difamación agravada, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 132° del Código Penal, en agravio de María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez, (en adelante, la querellante); llevándose a cabo el juicio oral respectivo, tramitándose la causa conforme a su naturaleza especial y vencido los plazos correspondientes, cerrado el debate probatorio pertinente, las defensas técnicas de ambas partes por su turno expusieron sus alegatos finales, y luego la defensa material de la querellada, llegando así la oportunidad de expedir sentencia. I.- PARTE EXPOSITIVA 1.1. Datos de los querellados: a. Querellado 1: Carlos Enrique Cabanillas León, con DNI, N° 41379174, 41 años, lugar y fecha de nacimiento Lima – 6 de octubre de 1981, ocupación periodista. b. Querellado 2: Enrique Chávez Duran, con DNI, N°06447118, correo electrónico echavez@caretas.com.pe, 47 años, lugar y fecha de nacimiento Lima – 19 de noviembre de 1975, ocupación periodista. 1.2. Etapa conciliatoria: Conforme lo prescribe el artículo 462° inciso 3 del Código Procesal Penal se instó a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo, con el siguiente resultado: La parte querellada solicita que la querellante ofrezca una propuesta, pero la parte querellante no aceptó realizar ningún tipo de conciliación y se continua con el Juzgamiento en audiencia pública. SEDE IQUITOS, Juez:SOTO FARFAN Maria Victoria FAU 20546303951 soft Fecha: 30/01/2023 17:19:19,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE IQUITOS, Secretario:RODRIGUEZ DOMINGUEZ Jhon Rodrigo FAU 20546303951 soft Fecha: 30/01/2023 17:20:54,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / ANTICORRUPCION,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 16. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA 1.3. Imputación de la querellante: La conducta atribuida a los querellados por el delito difamación agravada incoada por la querellante es el hecho de estar investigada por la División de la Policía de Crimen Organizado por el delito de organización criminal, utilizando para dicha afirmación información falsa y como medio la revista Caretas; además habrían utilizado a otras personas como es el caso de Karla Isabel Calle Fangacio, proporcionándole información en su contra a fin de que la difunda en su cuenta de Twitter. Sosteniendo los siguientes hechos: a. El día 27 de febrero de 2020, en la edición N° 2 630 de la revista Caretas se publicó el artículo bajo el título de Chapulín Chantaje, el cual está firmada por el querellado Carlos Enrique Cabanillas León y por Juan de Dios Chipana Palomino, siendo que éste último tal como ha quedado evidenciado en otros procesos (ver Expediente N° 5606- 2021-0-1801-JR-PE-02) no tuvo participación alguna en la elaboración y difusión de los agravios en su contra o en todo caso su participación se limitó al cumplimiento del encargo que le hiciera su entonces jefe y editor de la revista Caretas, Carlos Enrique Cabanillas León. b. La mención a su persona empieza en la página 48 con el título: Juez pide prisión preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado su hija Patricia Gamarra y su esposa Pilar Brescia también están involucrados en el caso; luego en la página 50 dice: “El ex congresista de Acción Popular ha comprometido a su esposa y su hija en este lamentable episodio. Según la División de Investigaciones de Delitos de Alta Tecnología (Divindat) de la Policía Nacional de Perú…el mensaje de WhatsApp enviado a la esposa de Vásquez de Velasco…salió también a nombre de Pilar Brescia. Y el celular emisor es el número Claro 987095741, activado el 3 de febrero de 2020, y correspondiente a la titular de la línea Patricia Gamarra Brescia”. Asimismo, en la referida página 50 de la revista “Caretas” se le atribuye estar siendo investigada en calidad de cómplice de los delitos de extorsión, chantaje y crimen organizado (que supuestamente también estarían investigando su cónyuge Ernesto Ramón Gamarra Olivares, hecho que es falso) que la Divindat ha detectado que la recurrente ha suplantado a un tercero (Juan Carlos Pavic Moreno); que el Ministerio Público le ha notificado en dos oportunidades para rendir su declaración y que la División Policial del Crimen Organizado de Chimbote señala que hay elementos de que conformaría una organización criminal y que se debe ampliar una denuncia contra la recurrente por el delito de extorsión en agravio de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez, también el artículo difamatorio añade
  • 17. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA que según la Divindat, la geolocalización de la llamada que suplanta la identidad de Pavic Moreno arroja el IP del inmueble de María del Pilar Juana Iraida Brescia Álvarez y a continuación dicen atribuyéndoselo también al Informe Policial. Por otro lado, y según también la diligencia de geolocalización el mensaje WhatsApp enviado a esposa de Vásquez el pasado 9 de febrero a las 9:58 PM salió también del inmueble de la Calle Francisco de Zela 189, San Isidro, a nombre de Pilar Brescia. Resaltan el hecho en virtud de que la dirección que dan como el lugar desde donde salió un mensaje que le atribuyen es una dirección inexistente y ni siquiera con lo fácil que resulta se dieron el trabajo de comprobar dicha inexistencia. Pero añadieron que dicho inmueble en una dirección que no existe era de su propiedad, hecho que también era de fácil comprobación. En la página 51 de la mencionada Revista debajo de una foto donde aparece junto a su hija dicen: Los nombres de Pilar Brescia y Patricia Gamarra salta en el IP y el celular de la investigación, respectivamente. c. Posteriormente, la Corte Superior de Justicia de Lima emitió un comunicado a través de cual informa que el expediente N° 16627- 2021, supuestamente emitido por el 33° Juzgado Pena l carece de veracidad, la cual sirvió de base para señalar que existía un supuesto pedido de prisión preventiva en contra de su esposo Ernesto Gamarra Olivares, pedido que nunca existió y por tanto menos podrían sustentarse como mencionan en la página 48 que estaría involucrada en el caso. d. Por lo que, solicitaron una rectificación respectiva a través de la Carta Notarial N°626 de fecha 3 de marzo de 2020 al seño r Enrique Chávez Duran, en su condición de director de la revista Caretas a fin de que publiquen la rectificación y se disculpen por la nota difamatoria, además que la desmentían en todos sus extremos haciéndoles ver que la resolución judicial y que los informes policiales son documentos apócrifos. Sin embargo, se limitan a mencionar respecto a la resolución judicial falsa indicando como justificación que fue proporcionada por las personas de Manuel Luis Chávez Ayala y Diego Vásquez de Velasco, pero no dice nada concerniente a los informes policiales falsos y omitió además mostrar el primer y último párrafo de la carta notarial. e. En el pedido de rectificación además no consignan mostrar quienes son los funcionarios públicos que suscribe esos sendos informes policiales, a que funcionarios públicos entrevistaron para dar fe de esos supuestos informes, quienes fueron las personas que le dieron dichos documentos; el código de los informes y menos alguna imagen para dar fe que están empleando un documento público verdadero; tampoco mostraron el testimonio o declaración alguna de los policías.
  • 18. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA 1.4. Pretensión de la querellante: Pretensión penal: Se imponga 1 año y 8 meses de pena privativa de libertad efectiva y 201 días multa por el delito de difamación agravada (consumada) a cada uno de los querellados; y, pretensión civil: Renuncia a la indemnización económica que le pudiera corresponder por los daños ocasionados por los denunciados. Sostiene los siguientes hechos: 1.5. La defensa de los querellados: Los hechos vertidos han sido tomadas de una fuente identificada, la investigación inicialmente está basada en la denuncia presentada por el señor Antonio Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez contra el esposo de la querellante Ernesto Ramón Gamarra Olivares y otros. En la investigación a la fecha continua y se ha ido recopilando información donde se demuestra que efectivamente Ernesto Gamarra esta denunciado por una serie de hechos incluidos de la organización criminal. Para demostrar lo expresado línea arriba el día 4 de febrero de 2022 recibimos una carta notarial de Víctor Raúl Arista Torres en la que se menciona que es parte de la organización señalando que Ernesto Ramón Gamarra Olivares y su amigo Ernesto Angel Delhonte López efectivamente conforman una organización criminal. Los hechos que esta señalando la querellante están siendo investigados por el segundo juzgado penal liquidador de Lima, expediente N° 05606- 2021-0-1801-JR-PE-02. En su primer otrosí de la contestación y en los alegatos iniciales planteó cuestión prejudicial señaló por cuanto los hechos a que hace referencia la querellante están siendo investigados por el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima en el expediente N°05606- 2021-0-1801-JR-PE-02. 1.6. Derecho y admisión de cargos: De conformidad con el artículo 372°del Código Procesal Penal, el Juez Unipersonal, después de haber instruido de sus derechos a los querellados se le preguntó si admitían ser autores del delito materia de juzgamiento y responsable por el pago de la reparación civil, ante lo cual previa consulta con su abogado contestaron que no aceptaban la responsabilidad penal. Actuación probatoria 1.7. Declaración de la querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez. 1.8. Declaración del querellante Enrique Chávez Duran. 1.9. Declaración del querellado Carlos Enrique Cabanillas León. 1.10. Declaración testimonial de Juan de Dios Chipana Palomino. 1.11. Documentales:
  • 19. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA - Impresión de la publicación de Twitter de la Corte Superior de Justicia de Lima, en su red social @CSJdeLima del 28 de febrero de 2020, su contenido muestra que los querellados. - Carta notarial N°626 de fecha 3 de marzo de 2020, diligenciada por la Notaria Cruzado y recibida por la editorial Nolexis SAC (Caretas) el 3 de marzo de 2020. - Copia a color de la portada y las paginas 4, 6, 8, 50, 51, 52 y 53 de la revista Caretas de fecha 05.03.2020, edición N° 2631 . - Impresión de la publicación en Twitter del usuario @KarlaCalle de fecha 27.02.2020 a las 13:16 horas. - Impresión de la publicación en Twitter del usuario @KarlaCalle de fecha 28.02.2020 a las 13:36 horas, en su contenido esta publicado en imágenes el informe N° 198-2020 de fecha 17.02.2020 con el supuesto sello y supuesta firma de Edward Jorge Zavaleta López. - Impresión del informe N° 198-2020 de fecha 17.02.202 0 con el supuesto sello y la supuesta firma de Edward Jorge Zavaleta López y que lleva la marca de agua @KarlaCalle, se atribute estar siendo investigado por el delito de Organización Criminal tal como se lee textualmente en el último párrafo del informe apócrifo “existen elementos que estarían ante una organización criminal conformada por miembros de una familia por lo que se remite el presente informe a efectos que la 14° Fiscalía Penal de Lima, amplíe denuncia contra Pilar Juana Traida Álvarez y Patricia Gamarra Olivares por el delito de extorsión en agravio de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez. - Cuatro impresiones de publicaciones en Twitter de fecha 27.02.2020 de los sendos usuarios @CTJnogma, @Pulmon_de_Susan, @LainezLozada22 y @MarthaChavezC. De la cuestión prejudical y contestación de la demanda - Disposición fiscal N°506010142-2019-639-0: una inv estigación seguida contra otros y contra el abogado de la querellante. - Disposición fiscal N°506080101-2019-1488-0. - Formalización de denuncia penal donde el imputado es Manuel Chávez Alaya y otros. - Resolución de fecha 5 de noviembre de 2021, investigación si los documentos que señala la querellante son verdaderos o falsos. - Carta Notarial 335012 que remite Víctor Raúl Arista Torres a la revista Caretas, señala que hay una organización por Héctor Gamarra y su familia, la revista sigue su investigación. Prueba complementaria - Disposición fiscal del caso 506010142-2019 de fecha 15 de agosto de 2022.
  • 20. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA - Declaración de los acusados, Juan de Dios Chipana Palomino y de Diego Vásquez de Velasco Jiménez del expediente N° 5606-2021, expedidas por el secretario del Segundo Juzgado Penal Liquidador. - Twitter Caretas y la rectificación sobre el expediente judicial caso Polo Gamarra. 1.12. Alegatos finales a. Abogado de la parte querellante: Procede a oralizar sus alegatos finales indicando que, ha quedado acreditado el delito de difamación agravado de los querellantes Carlos Enrique Cabanillas León y Enrique Chávez Durán, el primero de ellos como autor-editor y el segundo de los nombrados en calidad de editor de Caretas, en agravio de su patrocinada, esto por las pruebas aportadas y por la declaración de ambos querellados, quienes han reconocido realizar la publicación difamatoria en calidad de director y autor de la revista; asimismo, por la declaración en otro proceso penal del señor Chipana y Diego Vázquez. La publicación de la edición 2630 de la revista Caretas de fecha 27 de febrero de 2020, el índice y al interior de las páginas 48 y 51 difama y agravia a la querellante con la nota chapulín chantaje, da lectura a la publicación difamatoria de la página 50 y hace énfasis a un párrafo del mismo indicando que es un aporte propio de los querellados sin ningún sustento o documento del Ministerio Público ni de la Policía Nacional. Refiere que cada una de las afirmaciones son falsas no sólo por los documentos si no lo añadido a los documentos, en supuesto que los documentos sean falsos, en el texto del artículo hay palabras difamatorias que no se extraen de los documentos. No hay proceso judicial a lo que se refiere la nota difamatoria y ello fue corroborado por la propia Corte de Lima al sacar un comunicado indicando que ese expediente en que los querellados atribuían una conducta delincuencial a la querellante no existía; además, los mismos querellados aceptaron que no llamaron a su patrocinada al preguntarle si el delito que se le atribuye era verdad, por lo que consideramos que hubo el dolo para la comisión de este delito. La querellante no conoce a las personas que se mencionan en la nota difamatoria. Otros medios de comunicación recibieron la información y llamaron a mi patrocinada para corroboraron la veracidad de la información, lo cual no fue el caso de los querellados. El daño ocasionado es irreversible, desde la publicación del artículo no ha cesado el daño y afecta en su trabajo ya que ella pertenece al mundo artístico y trabaja en una clínica. Como fundamento legal señala el artículo 132° del Código Penal referente a la di famación y es agravado al hacerse mediante un medio de comunicación. En el presente caso se usó documentación falsa y no verificaron si la información es verdadera y no otorgaron la oportunidad a mi patrocinada de defenderse, hay información que surge de la propia
  • 21. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA iniciativa de los querellados, con ello han faltado a su ética profesional como periodistas. Se debe respetar el honor y la verdad, el derecho a la información no debe estar por encima del derecho al honor tal como lo refiere el Acuerdo Plenario N°3-2006, hace referenc ia a las sentencias que acoge el mencionado Acuerdo Plenario. Como pretensión solicita 1 año y 8 meses de pena privativa de libertad efectiva y 220 días multa. De las pruebas presentadas por los querellantes referente al expediente N° 5600-2021 del Segundo Juzgado Penal está investig ando quienes fueron los autores de la falsificación de los documentos que se han basado los querellantes. Nunca llamaron a mi patrocinada antes ni después de la publicación, llamaron a otra persona, El despacho debe analizar las contradicciones de las declaraciones que se han aportado como pruebas de otros procesos en especial del señor Cabanillas, las pruebas presentadas son de casos que no tienen que ver con la querellante y son impertinentes por lo que solicita que se le imponga la pena solicitada. b. Defensa técnica de los querellados: Refiere que, los hechos de la revista han sido demostrados en su gran mayoría, el señor Arista hace unos minutos ha sido condenado por fraude procesal y falsificación. Los periodistas ejercen su función y no deben ejercer la función del Ministerio Público. Hubo rectificación por parte de los querellados, ellos publicaron dos páginas de la información que consideraban que no es cierta. Solicita que se absuelvan a sus patrocinados ya que ellos sólo han realizado su trabajo. Se señala que los documentos son falsos, pero eso está en investigación, no tenemos la certeza de ello. Lo que se ha realizado es una investigación por parte de la revista con hechos reales y lo que consideraban que estaba en cuestión ha sido publicado, por lo que no existe agravio. c. Defensa material Enrique Chávez Duran: Refiere que toda la información de la querellante que está incluida en el documento en cuestión ha sido de rectificada y ello obra en las pruebas que su despacho admitió, el derecho a la rectificación es un derecho que pueden ejercer los periodistas. d. Defensa material Carlos Enrique Cabanillas León: Refiere que, toda la información de la querellante ha sido de inmediato rectificada en la web, nosotros no hemos tenido mala fe, no hay dolo, sólo praxis periodística. Se cumplió con el procedimiento se llamó al señor Ernesto Gamarra Olivares, se publicó y se rectificó en los alcances que debía rectificarse, sin embargo, la querellante está en todo su derecho de no estar conforme con el procedimiento, pero si se cumplió con ello. II. PARTE CONSIDERATIVA Sobre la cuestión prejudicial
  • 22. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA 2.1 La cuestión prejudicial es un medio de defensa que promovido por los procesados con la finalidad de suspender el proceso hasta que se emita resolución correspondiente. Pablo Sánchez Velarde refiere que lo que se va a esclarecer en la vía extra-penal es la existencia de algún elemento constitutivo del delito; sin embargo, cabe aclarar, que la cuestión prejudicial no supone de ninguna manera resolver el fondo del asunto1. Es así que el artículo 5° del Código Procesal Penal establece - d e aplicación al proceso especial de querella- que: 1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra – penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido. (Resaltado nuestro). 2.2 En el presente caso de la revisión del medio de defensa planteado no se advierte cual es la vía extra penal que se requiere de previa dilucidación para completar el tipo penal imputado, pues el Caso N° 0 5606-2021-0-1801-JR- PE-02 investigados por el Segundo Juzgado Penal Liquidador es una investigación en la vía penal en donde se dilucidara la responsabilidad por el delito de falsificación en contra de Manuel Luis Chávez Ayala y Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez y si bien los documentos tienen relación con los hechos materia del proceso; no obstante en el presente caso se va dilucidar si los querellados tuvieron la diligencia debida al momento de realizar la publicación correspondiente. Por lo que, se resuelve declarar infundada la cuestión prejudicial formulada por los querellados. Sobre el delito de difamación agravada y la libertad de información 2.3 El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala expresamente que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Por tal motivo nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (…)” Como puede apreciarse la dignidad de la persona ha constituido y constituye el pilar básico sobre el que se fundamenta todo ordenamiento social. El reconocimiento de derechos comienza por la declaración y el convencimiento de que la persona es el objeto y fin último de cualquier regulación normativa. Es por eso que, en consonancia con aquella afirmación, nuestra Carta Política, en su artículo 1°reconoce que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad. Luego declara en 1 Sánchez Velarde. Manual de Derecho Procesal Penal, IDEMSA, 2004. p. 343.
  • 23. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA el artículo 2.7 que: “Toda persona tiene derecho: “Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voy a la imagen. 2.4 Por su parte el Pacto de San José de Costa Rica –Convención Americana sobre Derechos Humanos– que dice en su artículo 13, dispone que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 2.5 Comentando el referido dispositivo Juan Lozano señaló que la libertad de expresión se escribe con letras mayúsculas, claro. Es fundamental. Es indispensable. Es imprescindible. Debería ser intocable. Debería ser invulnerable. Pero su aplicación y sus expresiones cotidianas no se pueden sustraer del respeto y guarda de otros derechos y libertades. Tal como lo hemos visto ya, en términos generales se han aceptado dos grandes bloques de límites jurídicos a la libertad de expresión. El primero, referido a la intimidad, la honra, la dignidad, la reputación y el buen nombre de los demás. El segundo, referido al bien público, preferentemente expresado en terrenos de seguridad, salud, moral pública u orden público2. 2.6 En este sentido, la Carta Magna reconoce en su artículo 2.4 el derecho de toda persona tiene derecho: "A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común". 2.7 El Acuerdo Plenario N°03-2006/CJ-1165 3 referido a los delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información ha establecido en sus fundamentos ocho a los trece precedentes vinculantes respecto a la ponderación de estos, señalando que los derechos en conflicto: honor, libertad de expresión y de información tienen igual rango 2 Lozano Ramírez, Juan. Límites y libertades a la libertad de información. Serie: Estudios Básicos de Derechos Humanos - Tomo X. 3 Acuerdo emitido en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 13 de octubre de 2006.
  • 24. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA constitucional y ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro. Señala que, para ello, primero se debe verificar los presupuestos típicos del delito, analizando si nos encontramos ante una causa de justificación, es decir, si la conducta sujeta a valoración penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información. Señala también que en nuestro Código Penal la causa de justificación se encuentra en el inciso 8 del artículo 20: “El que obra…en el ejercicio legítimo de un derecho…”, es decir de los derechos de información y expresión. En su fundamento 10 establece que un primer criterio está referido al ámbito sobre el cual recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas; siendo que la protección se relativiza cuando las expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública, quienes, en aras del interés general en juego, deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre. Otro criterio se refiere al ejercicio de las libertades de información y expresión; a que se respete el contenido esencial de la dignidad de la persona; no están amparadas las frases injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones. Quedando claro que está permitido en el ejercicio de las libertades de información y de expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que en su contexto evidencien menosprecio o animosidad. Se señala, además, que el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera, ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe la verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta o cuando, siendo falsa la información, no muestra interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad. En este caso el autor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la información, se requiere que haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales. Precisando en el segundo párrafo del fundamento doce, que no se protege, por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas; las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador (resaltado nuestro). 2.8 De lo referido por la Corte Suprema la libertad de información para su configuración legitima estima límites el primero que se veraz el relato brindado, el cual debe ser confrontado con hecho o sucesos reales del caso en concreto, debiendo el emisor cumplir con los deberes subjetivos de
  • 25. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA comprobación razonable de la información, se requiere que haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales. 2.9 Asimismo, debe tenerse en cuenta el principio de inmediación en el juicio oral donde hay que practicar las pruebas, porque solo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser fundamentado legítimo de la sentencia; así lo exige tanto el carácter público del proceso, como el derecho de defensa4. En ese mismo sentido el artículo 356° inciso 1 del Cód igo Procesal Penal establece que, el Juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación (demanda y subsanación) y rigen entre otros principios, la inmediación en la actuación probatoria. 2.10 La valoración de las pruebas debe entenderse como una actividad racional y técnica cuyo objeto son los medios de prueba, no solo las adquiridas directamente por el Juez sino también las aportadas por las partes, teniendo como finalidad determinar o la verdad o la probabilidad o la falsedad como fundamento de la resolución. Siendo que, de la apreciación de dichas pruebas depende de que exista armonía entre sentencia y justicia. 2.11 En ese orden de ideas, el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal, sea respetada al momento de emitirse sentencia. Análisis del caso en concreto 2.12 El tipo imputado en el caso, según el querellante se circunscribe en el artículo 132° del mismo texto legal con las agravan tes previstas en el segundo y tercer párrafo, el cual estipula que: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa”. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131°5, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. “Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no 4 JAEN VALLEJO. Manuel. Los principios de la prueba en el proceso penal español. En: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/artículos/htm1/artjac1.htm. 5 Artículo 131°del Código Penal prescribe que: “ El que atribuye falsamente a otro un delito será reprimido con noventa a ciento veinte días multa”.
  • 26. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa”. 2.13 El delito de difamación se configura cuando el sujeto activo, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de modo que haya posibilidad de difundirse tal acontecimiento, atribuye, imputa, inculpa o achaca al sujeto pasivo un hecho, cualidad o conducta capaz de lesionar o perjudicar su honor. En forma concreta, Ugaz Sánchez-Moreno afirmó que el delito de difamación consiste "en la divulgación de juicios de valor ofensivos a la dignidad de una persona". Lo trascendente en el hecho punible de difamación es la difusión, propalación o divulgación que se realice o haya la posibilidad de realizarse del acontecimiento ofensivo que se imputa al sujeto pasivo o víctima”6. 2.14 De lo cual se puede advertir los elementos objetivos típicos: (i) atribución de una ofensa -hecho, cualidad o conducta con entidad para perjudicar su honor o reputación- a una persona determinada; y, (ii) difusión pública de la ofensa -que se profiera ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse por medio de la prensa u otro medio de comunicación social. La imputación subjetiva radica en el dolo (directo o eventual), en el conocimiento del carácter ofensivo de la atribución de un hecho con entidad para perjudicar el honor o la reputación de la persona afectada7. En cuanto al párrafo segundo que se le atribuya falsamente un delito. Asimismo, en relación a la tipicidad subjetiva, la difamación, como otras conductas delictivas que ponen en peligro o lesionan el bien jurídico protegido honor, es de comisión dolosa; es decir, el agente sabe que la imputación que pretende realizar es ultrajante para el honor del sujeto pasivo, sin embargo, voluntariamente decide divulgarlo ante varias personas a fin de conseguir perjudicar a aquel bien, siendo su objetivo el ocasionar un daño al honor de su víctima. Si en el hecho concreto no aparece aquella intención, sino otra distintas, el injusto penal no se configura, tal como puede ser con el animus corrigendi, narrandi, informandi, etc8. Análisis de tipicidad y valoración probatoria 2.15 A fin de delimitar el debate y conforme la denuncia de querella, materia de dilucidación es la publicación en la revista Caretas del día 27 de febrero de 2020, en la edición N°2630 de la revista Caretas en la cual se publicó bajo el título de Chapulín Chantaje, el cual está firmada por el querellado Carlos Enrique Cabanillas León y director Enrique Chávez Duran. Según la 6 Recogido del Blog Virtual Derecho Peruano. Análisis de Derecho, 27 de mayo del 2016: http://cursoderechoperuano.blogspot.com/2016/05/articulo-132-difamacion.html. 7 Corte Suprema de Justicia Sala Penal Permanente RN N°737-2018- Lima. 8 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal parte especial. Quinta Edición. Editorial Grijley. Lima, 2013. Páginas 326-346.
  • 27. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez la mención a su persona se desarrollan de la siguiente manera: En la página 48 con el título: Juez pide prisión preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado su hija Patricia Gamarra y su esposa Pilar Brescia también están involucrados en el caso. Página 50 dice: No parece ser el caso de Ernesto Polo Gamarra. El ex congresista de Acción Popular ha comprometido a su esposa y su hija en este lamentable episodio. Según la División de Investigaciones de Delitos de Alta Tecnología (Divindat) de la Policía Nacional de Perú la geolocalización de la llamada que suplanta la identidad de Pavic Moreno arroja el IP del inmueble de María del Pilar Juana Brescia Álvarez. Por ello Pilar Brescia ya esta en calidad de investigada como cómplice de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público, habiendo sido notificada en dos oportunidades. Por otro lado, y según también la diligencia de geolocalización el mensaje de Whatsapp enviado a la esposa de Vásquez el pasado 9 de febrero a las 9:58 pm salió también del inmueble de la calle Francisco de Zela 189 San isidro a nombre de Pilar Brescia. (…) Según informe de la División Policial de Crimen Organizado de Chimbote del 14 de febrero de 2020, existen elementos de que estaríamos ante una Organización Criminal conformada por los miembros de una familiar, por lo que la propia división sugiere ampliar la denuncia contra Pilar Brescia y Patricia Gamarra Brescia por delitos de extorsión en agravio de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez. En la página 51 de la mencionada Revista debajo de una foto donde aparece junto a su hija dicen: Los nombres de Pilar Brescia y Patricia Gamarra salta en el IP y el celular de la investigación, respectivamente. 2.16 Delimitado el debate solo se procederá a verificar la configuración de los elementos del tipo penal de difamación agravada en agravio de María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez, esto son: (i) Atribución de una ofensa -hecho, cualidad o conducta con entidad para perjudicar su honor o reputación- a una persona determinada- en este caso atribución falsa de un delito, esto es estar involucrada en el caso de extorsión, chantaje y crimen organizado: Se encuentra probado la emisión de la revista Caretas, el día 27 de febrero de 2020, en la edición N° 2630 de la revista Caretas se publicó bajo el título de Chapulín Chantaje: Juez pide prisión preventiva para Polo Gamarra por extorsión chantaje y crimen
  • 28. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA organizado. Su hija Patricia Gamarra y su esposa Pilar Brescia también están involucradas en el caso (a fojas 21 a 24). Página 48: Estar involucrada en el caso de Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado. Página 50: Según la División de Investigaciones de Delitos de Alta Tecnología (Divindat) de la Policía Nacional de Perú la geolocalización de la llamada que suplanta la identidad de Pavic Moreno arroja el IP del inmueble de María del Pilar Juana Brescia Álvarez. Por ello Pilar Brescia ya está en calidad de investigada como cómplice de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público, habiendo sido notificada en dos oportunidades. Por otro lado, y según también la diligencia de geolocalización el mensaje de WhatsApp enviado a la esposa de Vásquez el pasado 9 de febrero a las 9:58 pm salió también del inmueble de la calle Francisco de Zela 189 San isidro a nombre de Pilar Brescia. (…). Según informe de la División Policial de Crimen Organizado de Chimbote del 14 de febrero de 2020, existen elementos de que estaríamos ante una Organización Criminal conformada por los miembros de una familiar, por lo que la propia división sugiere ampliar la denuncia contra Pilar Brescia y Patricia Gamarra Brescia por delitos de extorsión en agravio de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez. En la página 51 de la mencionada Revista debajo de una foto donde aparece junto a su hija dicen: Los nombres de Pilar Brescia y Patricia Gamarra salta en el IP y el celular de la investigación, respectivamente. De lo cual se puede concluir la configuración del primer elemento del tipo pena dado que se le atribuyo estar involucrada en en el caso de Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado. Que se encuentre en calidad de investigada como cómplice de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público, habiendo sido notificada en dos oportunidades. La división sugiere ampliar la denuncia contra su persona por el delito de extorsión. La geolocalización de la llamada que suplanta la identidad de Pavic Moreno arroja el IP del inmueble de María del Pilar Juana Brescia Álvarez. (ii) Difusión pública de la ofensa -que se profiera ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse por medio de la prensa u otro medio de comunicación social: El medio de difusión fue a través de la prensa, Revista Caretas de alcance a nivel nacional.
  • 29. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA (iii) La imputación subjetiva radica en el dolo (directo o eventual), en el conocimiento del carácter ofensivo de la atribución de un hecho con entidad para perjudicar el honor o la reputación de la persona afectada. Situación que merece ser analizada en mención aparte. Respecto a la imputación subjetiva 2.17 La parte querellante en su declaración plenarial señaló que las publicaciones realizadas por la revista Cartetas son falsas y temerarias pues no realizaron una investigación diligente no la llamaron para rendir su descargo, nunca tuvo ninguna investigación o proceso como dice la nota periodística. Se dice que extorsiono al señor Vásquez de Velasco, pero no lo conoce ni físicamente. Nunca utilizó la camiseta que diga “Tú no has cambiado polo”, jamás ha utilizado eso e intuye que han cambiado las letras porque en si su polo decía la frase “Tu no has cambiado pelona”. Los señores Carlos Enrique Cabanillas León y Enrique Chávez Duran, no la llamaron antes de realizar la publicación. La gente de prensa sabe dónde ubicarla, no es propietaria de ningún inmueble y ella se fue a averiguar la dirección que hablaban en el reportaje el supuesto inmueble Francisco de Zela dirección que no existe. Actualmente trabaja como consejera en contra de adicciones y es una parte muy delicada pues el paciente confía en las personas que le ayuden a cambiar su vida y en su parte emociona. No conoce si en algún extremo la revista se rectificó. Respecto a la fundación Orellana en la nota no se menciona nada el tema del mismo y ella como es actriz hace publicidad en la campaña del señor Humala y no ha tenido problemas cuando los dueños de esos productos si las tuvieron. Sí realizó campañas para el señor Orellana respecto de unas becas, pero eso no la hace criminal eso lo han sacado después no figura nada en la querella. 2.18 Se aprecia de dicha declaración la negación contundente y sostenida por parte de la querellante de no tener ninguna investigación o proceso por extorsión, chantaje como la nota periodística lo señala. Asimismo, declara no tener ningún predio a su nombre y que el señalado en la nota periodística no existe. Para acreditar esta versión se verifica los documentos presentados en la contestación de la demanda y oralizado en la audiencia la Resolución de Formalización de denuncia penal, llevado a cabo por la 35° Fiscalía Provincial Penal de Lima proceso N° 199-2020, segui do contra Manuel Luis Chávez Ayala y Diego Antonio Velásquez de Velasco Jiménez por el delito contra la fe pública – elaboración y uso de documentos públicos falsos, en agravio del Estado (Ministerio del Interior y Poder Judicial) y de Ernesto Ramón Gamarra Olivares. En donde se precisa que: “(…) el segundo documento falso se trataría de un Informe de la División Policial de Crimen
  • 30. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA Organizado de Chimbote con el rotulo de Informe N° 198-2020 MACREPOL- ANCASH/DIVPOL -CH/CRIM.ORG.SIAT del 17 de febrero de 2020 y aparentemente firmado por el comandante PNP Edward Jorge Zavaleta López el cual fue publicado el 28 de marzo de 2020 a las 01:36 Hrs. Por Karla Isabel Calle Fangancio en su cuenta Twitter (@Karla Calle), informe que utilizó la revista para sostener que Pilar Brescia y su esposa Patricia Gamarra se les estaría investigando por pertenecer a una presunta organización criminal, pese a que no han sido notificadas de alguna investigación por estos delitos. Documento que resulto falso pues el comandante de la PNP Edwar Zavaleta López se encuentra desde el mes de diciembre de 2019 trasladado a la ciudad de Lima donde se encuentra siguiendo cursos de estudios en la Escuela de Oficiales de la Campiña Chorrillos y el actual jefe de la DIVIAC es el comandante de la PNP Ulises Córdova del Valle desde el mes de enero del presente año. Siendo uno de los elementos de convicción la Manifestación Policial de Edwar Zavaleta Lopez de fojas 92/94 quien negó la autoría del Informe Policial N° 198-2020- MACREPOL-ANCASH/DIVPOL-CH-CRIM.ORG.SIAT de fojas 44/45: “No suscribí ese documento, ese documento no proviene de mi firma original (…) contiene datos inexactos (…)”. Por lo que se procedió a formular denuncia penal contra Manuel Chavez Ayala y Diego Antonio Vásquez de Velasco Jimenes por el delito contra la fe pública – elaboración y uso de documento público falso, en agravio del Estado (ministerio del Interior y Poder Judicial) y de Ernesto Ramón Gamarra Olivares. Aporte probatorio: Los informes en los que se baso la revista Caretas para realizar la publicación se encuentran seriamente cuestionados, tal es así que incluso se encuentra formalizada la denuncia penal contra la fe pública por elaboración y uso de documento público falso y se esta llevando actos de Investigación ante el 2°Juzgado Penal Liquidador e n el expediente N°5606- 2021-0-1801-JR-PE-02 (documento presentado en la contestación de la demanda y fue oralizado en la audiencia). 2.19 Como medio de defensa el querellado Enrique Chávez Duran manifestó que está en condición de director periodístico de la publicación no es autor de la nota. La carta notarial remitida por la querellada fue respondida indicando que el documento en mención habría sido proporcionado por Manuel Luis Chávez Ayala, abogado de Luis Vásquez de Velasco y ante el cuestionamiento, estos afirmaron haber sido notificados de este documento y adujeron de la sustracción del expediente, como ya lo hizo en su página web, indica también que Caretas reitera la rectificación de los extremos en la nota que incluyen del supuesto expediente, cuya existencia es puesta en cuestiona por la Corte Superior de Justicia de Lima. En cuanto a su responsabilidad del director de la nota periodística de inmediato se procedió con la rectificación sobre el documento que estaba en controversia; tomo conocimiento del comunicado de la Corte Superior de Justicia de Lima, sin embargo ante tal su defensa ha solicitado una cuestión pre judicial para determinar los orígenes y características de dicho documento, la fuente de quienes entregaron dicho documento están plenamente acreditadas, la
  • 31. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA fuente se responsabilizó de dicho documento; si el documento es fraguado o falso es una situación absolutamente extraordinaria, dado que el documento es entregado por una fuente plenamente acreditada, pues se está ante un abogado colegiado que ha tenido una carrera como tal, siendo una fuente plenamente acreditada, por lo que la verificación es de responsabilidad directa de la fuente que está entregando dicha documentación a sabiendas que va a ser identificado como quien entrega dicha documentación. Mayores detalles los debería dar el autor de la nota Carlos Cabanillas y Juan de Dios Chipana no tuvo contacto con el sr. Chávez Ayala; tiene conocimiento que se sigue un proceso en contra de Diego Vásquez de Velasco y Manuel Chávez Ayala; pero no conoce los detalles de dicho proceso. 2.20 Como medio de defensa Carlos Enrique Cabanillas León señaló que trabaja en la revista Caretas desde el 2006, es autor de la nota que es materia de la presente querella que lleva como nombre “Chapulín chantaje”; la participación que tuvo Juan de Dios Chipana Palomino, es la de ayudar en la transcripción de la nota y algunos temas logísticos; para dicha nota entrevistó a Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez y Manuel Luis Chávez Ayala, son las fuentes del reportaje; el sr. Chávez Ayala fue el que le entregó la resolución que aparece en la nota del 33° Juzgado d e Lima; también le entregó el informe de la División de Investigación Delitos de Alta Tecnología; toda la información fue remitida de la denuncia el Sr. Vásquez de Velasco, sin embargo hay información que no ha incluido en su reportaje, todo lo que sale en el reportaje se encuentra en dicha denuncia; el informe de la policía de crimen organizado de Chimbote le entregó el sr. Chávez Ayala; tiene conocimiento que a esta persona tiene un proceso en el 2° Juzgado Penal liquidador; el índice se hace a partir diagramador que coge fotos y las coloca de manera referencial; es auto de la leyenda debajo de la foto en la página 51 de la revista; la publicación contó con la aprobación del Director de la revista; toda la información remitida fue revisada y tiene conocimiento de la denuncia; luego de publicada la nota, hicieron un texto en internet en donde intentar explicar, luego llamaron al Sr. Gamarra, en donde se ha publicado en un siguiente reportaje; los filtros, comprobaciones que realizaron para la realización del reportaje, es que esta es una serie de varias denuncias. Los buscan debido a que había unos chantajes, modos operandi del Sr. Orellana, sobre esta hipótesis, motivo por el cual se realizó el reportaje; han continuado con las investigaciones del reportaje. No tiene la revista a la mano para que pueda precisar en qué pág. se hace la mención del caso Orellana. 2.21 En consecuencia, estando al evidente cuestionamiento del contenido de la publicación y los querellados mencionan que quien les entregó las documentales en el caso específico los informes de la División de Investigación Delitos de Alta Tecnología y de la División Policial de Crimen Organizado de Chimbote del 14 de febrero de 2020 fueron proporcionados por una fuente identificada fue Chávez Ayala y entrevisto a Diego Antonio
  • 32. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA Vásquez de Velasco Jiménez y Manuel Luis Chávez Ayala, son las fuentes del reportaje, siendo este último Manuel Luis Chávez Ayala quien los entrego. 2.22 Siendo ello así es necesario dilucidar si para la publicación – difusión cuestionada, es decir, atribución de que la querellante estaba siendo investigada e involucrada dentro de una organización criminal, extorsión y chantaje, se tuvo en cuenta la diligencia razonable en la búsqueda y comprobación de la información difundida, ello conforme al artículo 13°de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Acuerdo Plenario N° 03- 2006/CJ-1165, es decir, si concurren la veracidad de los hechos debida por parte de los periodistas (si se actuó con o sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la información) además que haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales. 2.23 En cuanto al autor de la publicación Carlos Enrique Cabanillas León a juicio de esta judicatura no realizó la diligencia mínima para la difusión de la información cuestionada pues tal como se ha reconocido publicaron la documentación de una fuente identificada Manuel Luis Chávez Ayala; sin embargo, no hubo la contrastación con otros datos objetivos, pues los informes remitidos no fueron dado por una institución directamente recabada por el periodista, no hubo descargo por parte de la supuestamente involucrada en el caso. Si bien en este extremo ha mencionado que sí llamaron a su abogado Gamarra; sin embargo, cabe agregar que en la publicación no es presentado como su abogado sino como su esposo y en la Carta Notarial publicada tampoco se presenta como el abogado; lo cierto es que a la hoy querellante no le llamaron para rendir su manifestación sobre los hechos materia de publicación menos aún si trataron respecto de los hechos imputados directamente a la hoy querellante. Por otro lado, tampoco se evidencia imparcialidad pues no se evidencia ningún acto de corroboración, pues quien entrego la información (tal como lo ha reconocido) es el abogado de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez (denunciante en dicho caso), con lo que la información debió ser mínimamente corroborada. Situación que no se evidencia de los medios de prueba adjuntados. 2.24 Por otro lado, ha mencionado que el reportaje se ha plasmado de la denuncia de Diego Antonio Vásquez de Velasco Jiménez, pero no señala ni presenta la denuncia mencionada, más aún si luego contrariamente señala que los filtros, comprobaciones que realizaron para la “realización del reportaje es que esta es una serie de varias denuncias”. Al respecto, se ha presentado como medio de prueba los siguiente: - Caso Fiscal N°506010142-2019-639-0: Disposición N°05-2021, de fecha 4 de marzo de 2022, a través del cual se amplían las diligencias preliminares entres otros contra Ernesto Ángel Delhonte López, Ernesto Ramón Gamarra Olivares, Sheila Karina Boza
  • 33. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA Medina y Armando Yupanqui Valverde por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio usurpación agravada y otras defraudaciones, en agravio de Marilin del Rosario Ochoa Durand. - Carpeta Fiscal N° 506080101-2019-1488-0, Disposi ción N° 2, de fecha 17 de febrero de 2022 se inicia las diligencias preliminares entre otros contra Jorge Armando Aparicio Zegarra, Daniel Abelardo Becerra Aguilar, Ernesto Ramón Gamarra Olivares y Sheila Boza Medina por la presunta comisión de delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Rosa Marisel Estrada Rossi de Auccatoma, Víctor Moisés Auccatoma Mallco y CL Inversiones Generales. - Carta N° 335012 de fecha 6 de enero de 2022 a tra vés del cual Víctor Raúl Arista Torres a fin de informar que los hechos relacionados con la publicación realizada el día 27 de febrero de 2020 que efectivamente Ernesto Ramón Gamarra Olivares y su amigo (…) ambos condenados por diversos delitos son una organización criminal, esto se conocen por más de 40 años tal como lo han declarado ante el Quinto Despacho de la Séptima Fiscalía Corporativa de Cerca de Lima- Rímac-Breña- Jesús María. - Asimismo, la versión de Caretas N° 2631 de fecha 5 de marzo de 2020, página 52 a través del cual publican en su página Web dos audios en los que se escucha lo que parece ser un intento de extorsión por parte de Gamarra a dos representantes legales de Diego Vásquez de Velásquez; siendo que el acusado Carlos Enrique Cabanillas León señaló que se le dio la oportunidad a señor al señor Ernesto Gamarra Olivares para sus descargos. 2.25 De lo cual se puede advertir que ninguno de los documentos está referido a la hoy querellante María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez y si bien fueron admitidos para su actuación estos fueron debido a que con ellos - según el abogado defensor- se comprobaría la conexión con la publicación cuestionada con su investigación. En otras palabras, no se evidencia “ni la denuncia ni una serie de varias denuncias” -como señaló el querellado Carlos Enrique Cabanillas León que tenga relación con la publicación. Más aún si los documentos que aparecen en el reportaje también se encuentran en cuestionamiento, tal como el expediente N° 16627-20 19, en la cual la Corte Superior de Justicia de Lima (a fojas 25) comunicó que dicho expediente no existe, por lo que carece de veracidad. No se pretende que el periodista de investigación realice una al nivel del Ministerio Público no solo por las restricciones legales que tienen las personas naturales en la búsqueda de información, sino que además por las facultades y prerrogativas propias de dicha institución; sin embargo, al realizar dicha labor (periodismo de investigación) se debe realizar la contrastación y corroboración mínima que se encuentre a su alcance como: búsqueda de partidas registrales del inmueble, solicitud de información a las entidades competentes, entrevista con las autoridades competentes, versión de la parte afectada con la
  • 34. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA publicación, entre otras que se encuentre a su alcance. No basta señalar como lo ha manifestado el director de la revista Caretas que la fuente se responsabiliza por lo informado. Ello no tiene asidero legal porque son ellos (periodistas) los que tienen que velar por informar a la población de manera veraz, tanto más si se le va atribuir a una persona un hecho y cualidad grave como estar implicada en una organización criminal a través de un medio de alcance nacional y más si la información ha sido presentada como si hubiera sido parte de una investigación y no como una entrevista a denunciantes del caso y como si las Instituciones Públicas hubieran señalado los referido en el reportaje. 2.26 Por otro lado, en cuanto al siguiente párrafo: “Por ello Pilar Brescia ya está en calidad de investigada como cómplice de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público, habiendo sido notificada en dos oportunidades”. Dicha información no se advierte de los documentos materia de cuestionamiento, pero ha sido presentada como si el Ministerio Público hubiera dado esa versión a través del algún documento o declaración, por lo que, se advierte a todas luces que es una información sin fuente, siendo a que no se presentó ningún medio de prueba por parte de los querellados para sustentar dicha afirmación con lo que lleva a la conclusión que es una información que no tiene fuente ni se realizó ninguna comprobación o corroboración mínima. 2.27 En cuanto a la responsabilidad del director Enrique Chávez Duran; si bien no es autor de la nota, según el co querellado Carlos Enrique Cabanillas León la publicación contó con la aprobación del director de la revista; quien mencionó que la fuente estaba debidamente identificada y que la fuente es responsable de la información. No obstante, este argumento no puede ser amparado por las consideraciones arriba señaladas. Más aún si cuando fue preguntado sobre cuáles son sus responsabilidades mencionó el verificar lo que se va publicar y además en cuento a la rectificación que esta se realice a la brevedad lo cual realizaron a través del Twitter y página Web por cuanto la revista impresa es semanal. En cuanto a ello se presentó lo siguiente: - El 2 de marzo de 2020 a través del Twitter de la revista Caretas se publica la rectificación sobre el expediente judicial del caso Polo Gamarra con el siguiente contenido: “En la última edición de Cartetas se publicó el contenido de una denuncia por extorsión presentada por el empresario Diego Vásquez de Velasco contra el ex congresista Ernesto Polo Gamarra. La denuncia se encuentra correctamente documentada y tramitada en el Ministerio Público. El empresario declaró para la nota. Manuel Luis Chávez Ayala, abogado de Vásquez de Velasco también proporciono a CARETAS parte de un supuesto expediente judicial. Este documento cita un informe de la División de Investigación de Delitos de Alta Tecnología (Dividant) y otro de la División Policial de Crimen Organizado de
  • 35. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA Chimbote que recomendaría la inclusión de Pilar Brescia y Patricia Gamarra, esposa e hija respectivamente como parte de una organización criminal. El supuesto expediente también cita varios pedidos de prisión preventiva contra Gamarra. Pero la Corte Superior de Justicia de Lima aclaró que el expediente N° 16627-2019 no existe. Esta revista reitera que los documentos fueron entregados por la parte demandante que, ante el pedido de explicaciones por parte de los periodistas de CARETAS, afirmó haber sido oficialmente notificada y adujo que se ha producido la sustracción del expediente. Como resultado, la OCMA ha iniciado una investigación del caso. Si bien corresponde esperar los resultados de dichas pesquisas, caretas publica desde ya una rectificación de los externos de la nota que incluyen los contendidos del supuesto expediente cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia de Lima. En la edición de este jueves CARETAS publicará más sobre el caso (Subrayado nuestro). - La edición N°2631 de fecha 5 de marzo de 2020, a través del cual se publicó la Carta Notarial de fecha 2 de marzo de 2020, con el título rectificación de Gamarra. Con la nota final: Documento en cuestión fue proporcionado por Manuel Luis Chávez Ayala abogado de Diego Vásquez de Velasco. Ante el cuestionamiento afirmaron haber sido oficialmente notificados y adujeron que se ha producido la sustracción del expediente. Como ya lo hizo en su página Web CARETAS reitera la rectificación de los extremos de la nota que incluyen los contenidos del supuesto expediente cuya existencia es puesta en cuestión por la Corte Superior de Justicia de Lima (subrayado y resaltado nuestro). 2.28 A juicio de esta judicatura se advierte que la rectificación consistió en la publicación de la carta notarial en la siguiente edición; sin embargo, no se dio una respuesta o rectificación de lo difundido, solo se evidencio a la fuente que proporciono los documentos. Pese a que en la carta notarial ya se les había puesto en autos en cuanto a los Informes de la División de Investigación de Delitos de Alta Tecnología (Dividant) y otro de la División Policial de Crimen Organizado de Chimbote y cuales habrían sido las inexactitudes incurridas (cuestionamiento al Policía que firmo el Informe de la División Policial de Crimen Organizado de Chimbote, que el domicilio señalado era inexistente); sin embargo, lejos de rectificar o realizar la investigación para subsanar lo acontecido solo se mencionó a la fuente) y no resulta claro la rectificación realizada pues en la edición impresa se refieren al expediente puesto en cuestión por la Corte Superior de Justicia de Lima, esto es el expediente N° 16027-2010; sin mencionar respecto a los Informes la División de Investigación de Delitos de Alta Tecnología (Dividant) y otro de la División Policial de Crimen Organizado de Chimbote. Asimismo, en la página Web se señala que de manera textual: (…) el abogado de Vásquez de Velasco también proporcionó a CARETAS parte de un supuesto expediente judicial. Este documento cita un informe de la División de Investigación de Delitos de Alta Tecnología (Dividant) y otro de la
  • 36. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA División Policial de Crimen Organizado de Chimbote que recomendaría la inclusión de Pilar Brescia y Patricia Gamarra. En otras palabras, no resulta claro a qué documento se refiere, dado que como es de público conocimiento el expediente judicial es un conjunto de resoluciones con medios de prueba insertos, en consecuencia, en la rectificación vía web se señala este documento cita a los informes mencionados, pero no detalla cuál de ellos; por lo que no resulta ser una rectificación clara, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el mismo acto de la rectificación no es posible realizar afirmaciones que insistan en la posición del periódico o pongan en duda la rectificación del reclamante9 . Más aún si la rectificación tampoco hizo referencia a lo supuestamente señalado por el Ministerio Público, esto es: “Por ello Pilar Brescia ya está en calidad de investigada como cómplice de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público”. Frase que no se desprende del supuesto expediente judicial ni de los informes referidos. Lo cual demuestra el animus difamandi por parte de los querellados no habiéndose advertido causal de justificación como el animus informandi. 2.29 Asimismo, se ha mencionado que la querellante está relacionada por el caso Orellana por haber sido la voz de dicha organización; sin embargo, ello no ha sido materia de la publicación. Por lo que, esta judicatura no emitirá pronunciamiento al respecto. 2.30 Finalmente, respecto a la imputación de que se habrían utilizado a otras personas como es el caso de Karla Isabel Calle Fangacio, proporcionándole información en su contra a fin de que la difunda en su cuenta de Twitter. Situación que a juicio de esta Judicatura no representa conducta inocua dado que no se ha probado que el haya instruido para su publicación, más aún si el querellado Carlos Cabanillas León menciono que sí proporciono la información a la señora Karla Isabel Fangacio pero que es una práctica que se suele hacer entre periodistas. 2.31 Por tanto, estando acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, también se acreditó que la conducta de los querellados es antijurídica, pues no actuó bajo una norma permisiva, tampoco concurrió causa de justificación, habiendo vulnerando el bien jurídico tutelado, por ello su conducta es típica y antijurídica. 2.32 Culpabilidad: Se determinó la culpabilidad de los querellados ya que era mayor de edad al momento de los hechos y no padecía de anomalía psíquica, ni grave alteración de la conciencia, tampoco de alteración de la percepción que afectan gravemente su concepto de la realidad. En otras 9 Expediente N° 02982-2010-PA/TC de fecha 13 de octubre de 2011.
  • 37. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA palabras, los querellados conocían de la antijuridicidad de su conducta, es decir que estaba prohibida por el derecho, además le era exigible una conducta diferente y no actuar delictivamente como lo hizo, por lo tanto, su conducta es típica, antijurídica y culpable, correspondiendo la imposición de una pena. 2.33 En consecuencia, a juicio de esta judicatura se ha evidenciado elementos de convicción suficientes que han sido actuados en el juicio oral y se les otorgó el valor probatorio respectivo, enervándose la presunción de inocencia que le asistió a la querellada en todo el proceso llegando a la certeza de la comisión del delito, al haberse acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; también se acreditó que su conducta es antijurídica, pues no actuó bajo una norma permisiva, tampoco concurrió causa de justificación, habiendo vulnerando el bien jurídico tutelado, por ello su conducta es típica, antijurídica y culpable. Determinación de la pena 2.34 La pena básica establecida para el delito de difamación agravada está regulada en el último párrafo del artículo 132 del Código Penal y establece una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa; peticionándose por el querellante la pena privativa de libertad de 1 año y 8 meses de pena privativa de libertad suspendida, bajo reglas de conducta y 201 días multa. 2.35 Respecto a los presupuestos para fundamentar y determinar la pena, se debe tener en cuenta los artículos 45 y 45-A del CP, que señala los presupuestos para fundamentar y determinar la pena, así como la individualización de la pena, así tenemos: 1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad; 2. Su cultura y sus costumbres; 3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad. 2.36 En el presente caso no se acreditó ninguno de los supuestos de carencias sociales sufrida por la querellada, cultura o costumbres, tampoco se ha acreditado una situación de vulnerabilidad, lo que si han referido el querellado es que no cuentan con antecedentes penales, situación que no ha sido refutada por la querellante, por lo que concurre una circunstancia atenuante establecida en el literal a) del artículo 46 del C.P. Para individualizar la pena, el artículo 45-A inciso 2 establece: a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determinará dentro del tercio inferior. Este juzgado considera que la individualización de la pena a imponer a la
  • 38. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA querellada corresponde dentro del tercio inferior, al existir la atenuante genérica ya descrita, siendo así se tiene: Tercio inferior Tercio medio Tercio superior 1 año a 1 año 8 meses 1 año 8 meses a 2 años 4 meses 2 años 4meses a 3 años 2.37 El tercio inferior está comprendido entre 1 año a 1 año 8 meses, por lo que esta Juzgadora considera que por no registrar antecedentes penales la pena a imponerse a la querellada sería una pena dentro del primer tercio del rango punitivo previsto en dicho artículo, asimismo, la querellante no se precisado alguna circunstancia en particular que permita determina mayor gravedad en dicho rango; por lo que, la pena debe ser de 1 año de pena privativa de la libertad. 2.38 La pena se puede imponer con calidad de suspendida teniendo en cuenta que los querellados no cuentan con antecedentes penales y reúne los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal para que la sanción pueda ser impuesta en esa forma, considerando el órgano jurisdiccional (en base a sus condiciones personales y a la naturaleza y modalidad del hecho punible) que será suficiente para prevenirla de incurrir en una nueva infracción penal. 2.39 En cuanto a la pena de días multa, que se calcularán en función de sus ingresos. Siendo que los días -multa va de 120 a 365 días, tenemos: Tercio inferior Tercio medio Tercio superior 120 a 201 días multa 201 a 283 días multa 283 a 365 días multa Igualmente, por las razones ya antes descritas, este órgano jurisdiccional pondera la imposición del primer tercio, por lo que, no habiendo circunstancias o gravantes adicionales, lo cual corresponde a ciento veinte días multa, tomando como base el cálculo de los ingresos promedio de los querellados que ha mencionado al dar su declaración que oscila alrededor de en caso de Carlos Enrique Canillas León manifestó que tenía una remuneración aproximada de S/. 3500 soles resultando un ingreso diario de S/. 116.00, siendo el 25% la suma de 29 soles y estando a que la pena corresponde a 120 días multa se tiene un total de 3480.00 (tres mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles). En cuanto al señor Enrique Chávez Duran en juicio declaró que su remuneración era de aproximadamente S/. 8 000 (ocho mil soles) resultando un ingreso diario de S/. 266.00 soles y sobre ello deducir el 25 % de su ingreso diario para obtener el valor de un día multa, resultando un valor de S/66.5 soles y estando que la pena de días multa corresponde a 120 se tiene un total de S/. 7980.00 (siete mil novecientos ochenta soles); debiendo de
  • 39. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRECE JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEDE CENTRAL. AV. IQUITOS N°198 ESQUINA CON JR. RAYMONDI N° 297- LA VICTORIA cumplir con cancelar el monto a favor del Tesoro Público en un plazo perentorio de diez días de quedar ejecutoriado el fallo, bajo el apercibimiento respectivo; tal como lo prescribe los artículos 4116, 4217, 4318, 4419 y 6520 del Código Penal. Reparación civil 2.40 La reparación civil debe ser fijada en relación al daño causado, siendo éste su presupuesto básico, por lo que, para tales efectos se tiene en cuenta lo establecido en los artículos 93º y 101º del Código Penal. El ordenamiento jurídico impone a los particulares el deber jurídico general de no causar daño a nadie; se viola esta norma cuando se causa un daño a otro, cualquiera sea el factor de atribución previsto en nuestra sistemática civil. En el Acuerdo Plenario N° 06– 2006/CJ–116, la Corte Suprema, estab leció que el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar tanto daños patrimoniales, como no patrimoniales. Siendo además que el artículo 13 NCPP permite que el desista de su pretensión de reparación civil. 2.41 Conforme la doctrina especializada considera que la normatividad desarrollada en el Código Procesal Penal tiene la idea de que la acción civil ejercitada en el proceso penal es privada y por ello dispositiva, y esto supone que la regla general, lógica y coherente con el principio dispositivo sea que el perjudicado muestre su voluntad de que en el proceso penal sea enjuiciada la acción civil. Además, la sentencia que se dicte durante el proceso ha de ser congruente con las peticiones de las partes civiles, en tanto que lo dispuesto en las leyes procesales civiles es de aplicación10. 2.42 Ahora bien, para definir la existencia o no de responsabilidad civil de los querellados, sobre quien recaerá una decisión condenatoria debemos tomar en consideración los elementos de la responsabilidad extracontractual establecida en el ámbito civil (artículos 1969 y siguientes del Código Civil), así tenemos: la antijuridicidad, el factor atribución, la relación de causalidad y el daño producido. Sin embargo, habiendo el querellante renunciado de manera expresa a la indemnización económica que le pudiera corresponder por los daños ocasionados por los denunciados -en la querella y no habiendo manifestado lo contrario a lo largo del juicio, pues en los alegatos de apertura y clausura no se señaló respecto a ello- y conforme al principio dispositivo en materia de reparación civil y congruencia procesal carece de objeto realizar el análisis respectivo; al haber realizado la renuncia expresa. 10 Asencio Mellado, J.M. Citado por: Gonzalo Rio Labarte. La acción civil en el nuevo proceso penal. En: file:///C:/Users/Dell/Downloads/3295-Texto%20del%20art%C3%ADculo-13882-1-10-20121204.pdf.