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Org. Jurisdiccional
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Folios 12
Tipo de Presentante
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LIMA
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
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Relator
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ANEXOS SIN ANEXOS
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el depósito judicial-SIN PAGO DE ARANCEL/TASA JUDICIAL
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Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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Exp. n.°: 01854-2021-0-
1801-JR-CA-09
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 04
Sumilla: Casación
SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA SALA
ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA – SEDE RÍMAC (EDIFICIO
MANSILLA NOVELLA)
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN,
en calidad de litisconsorte necesario, en el
presente proceso seguido por el Ministerio del
Interior (MININTER) contra el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) sobre
nulidad de resolución administrativa, en
atención a la NOTIFICACION N° 1922-
2023-SP-CA enviada el 10 de enero de
2023 a las 11:59:42 Hrs. a mi casilla n.°
124937 del SINOE que alcanza la sentencia
de vista titulada la resolución judicial titulada
“Resolución número: 4” del 30 de
noviembre de 20221, a usted atentamente
digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, al amparo del art. 34, inc. 3, numeral 3.1 del TUO de la Ley
n.° 27584 (D.S. n.° 011-2019-JUS) y normas pertinentes del Código Procesal
Civil, interpongo RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de vista titulada
“Resolución número: 4” del 30 de noviembre de 2022, que revocó la sentencia
de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la
declararon fundada, con la finalidad de que declaren FUNDADO mi recurso
de casación y en consecuencia NULA la citada sentencia de vista,
conforme a los fundamentos que a continuación mi parte expondrá:
1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/621160723/NOT-N-1922-2023-SP-CA-10-ENE-2023-Res-n-4-
REVOCAR-la-sentencia-apelada-13p
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II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:
2.1 De acuerdo con la Ley n.° 27584 – Ley que Regula el Proceso
Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de
diciembre de 20012, y sus modificatorias, así como su Texto Único Ordenado
(T.U.O.) aprobado mediante D.S. n.° 011-2019-JUS publicada en el Diario Oficial
“El Peruano” el 4 de mayo de 20193, dispone que el recurso de casación procede
contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores,
entendiéndose “en revisión” como el proceso regular en el cual hay un
pronunciamiento de segunda instancia y que pone fin al proceso.
2.2 Asimismo, de acuerdo al segundo párrafo del art. 34, numeral 3.2
del T.U.O de la Ley n.° 27584, el recurso de casación procede en los casos que
versen sobre pretensiones no cuantificables, como ocurre en el presente caso al
ser la pretensión principal una de nulidad de acto administrativo, lo que es
concordante con el art. 386, inc. 2, apartado a. del Código Procesal Civil,
introducido mediante Ley n.° 31591 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el
26 de octubre de 20224.
2.3 Luego, como la referida norma legal no ha regulado los requisitos
de admisibilidad y procedencia para el recurso de casación en los procesos
contenciosos-administrativos, resulta de aplicación supletoria los requisitos
regulados en el Código Procesal Civil en virtud de la primera disposición final de
esta norma procesal.
2.4 En consecuencia preciso los siguientes puntos a fin de que el
colegiado dé su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad establecidos en la norma procesal para luego pasar a los requisitos
de procedencia:
2.4.1 El recurrente está impugnando la sentencia de vista emitida,
por unanimidad, por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso-
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que pone
fin al proceso.
2.4.2 El recurrente está presentando el recurso de casación ante
la propia sala superior que emitió la resolución impugnada.
2.4.3 El recurrente está presentando el recurso dentro del plazo de
diez días hábiles.
2. Fuente web: https://www.scribd.com/document/621244609/Ley-n-27584-Ley-que-regula-el-proceso-contencioso-
administrativo-El-Peruano-7-DIC-2001-Ajus
3. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/decreto-supremo-que-aprueba-el-texto-unico-ordenado-
de-la-le-decreto-supremo-n-011-2019-jus-1766381-1
4. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-texto-unico-ordenado-del-codigo-
procesal-ley-no-31591-2119487-1/
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2.4.4 El recurrente deja a salvo presentar el arancel hasta que la
sala correspondiente de la Corte Suprema así lo indique a fin de
salvaguardar mi patrimonio en caso de que el recurso sea
rechazado.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
3.1 De acuerdo al art. 388 del Código Procesal Civil, los requisitos de
procedencia para el recurso de casación son los siguientes:
El no consentimiento de la resolución adversa
3.2 En cuanto a que el recurrente no hubiera consentido previamente
la resolución adversa de primera instancia, debo precisar que la sentencia de
primera instancia, que declaró infundada la demanda, fue favorable al recurrente
y cuando el demandante presentó la apelación, nuestra parte cumplió con
absolverla, por lo que cumplimos con este requisito.
Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el
apartamiento del precedente judicial
➢ Infracción normativa de derecho material: indebida
interpretación del art. 16.1, liberal b del TUO de la Ley n.°
27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública
3.3 El Ad quem basó su sentencia de vista en una interpretación
errónea del art. 16.1, liberal b del TUO de la Ley n.° 27806 – Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de que la información pública
solicitada por el recurrente configuraría como información que impediría el curso
de las investigaciones en su etapa policial.
3.4 Lo cierto es que la información pública que solicitó el recurrente5 no
se encontraba en ninguna etapa policial, sino que se encontraba en un proceso
penal con un expediente penal específico que es el Exp. n.° 0025-2017-0-5201-
JR-PE-01, generado luego de que el Ministerio Público formalizara y continuara
la investigación preparatoria de la carpeta fiscal n.° 506015704-2017-65-0 (Caso
Hernán Manuel Costa Alva y otros).
3.5 En ese sentido, lo que está haciendo el Ad quem es una aplicación
analógica de ese supuesto de excepción del TUO de la Ley n.° 27806, lo cual está
proscrito por el art. IV del Código Civil en tanto se está restringiendo, con esa
analogía, mi derecho de acceso a la información pública.
5. Según la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) registrada con HT 20200735165 - RUD 20200003640726
el 19 de noviembre de 2020 a las 13:05 Hrs., los documentos solicitados fueron:
1. La disposición n.° 1 de fecha 14 de setiembre de 2017 inicio de las investigaciones fiscales del caso de la
referencia.
2. La disposición de formalización de la investigación preparatoria referida del caso de la referencia.
3. La resolución judicial que resuelve iniciar la investigación preparatoria.
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3.6 El legislador se ha referido en el supuesto de excepción a la
información que impida el curso de las investigaciones en su etapa
policial y no a las investigaciones fiscales realizadas por el Ministerio
Público o los proceso judiciales a cargo del Poder Judicial.
3.7 Tal es así que la norma al clasificar este tipo de excepción como
información reservada señala que es una información que por razones de
seguridad nacional, en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría
un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema
democrático, pero eso no son los ámbitos en los que por razón de sus funciones
se encuentra el Ministerio Público o el Poder Judicial, sino la Policía Nacional del
Perú (PNP).
3.8 Es más, la información pública que solicitó el recurrente, por ser
una producida por el Ministerio Público y el Poder Judicial bajo las normas del
Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), tienen una tipología como bien explicó la
Primera Sala del TTAIP en la Resolución N° 010309792020 del 14 de
diciembre de 2020 en su página 8 (anverso del folio 36 de la demanda), las cuales
son:
3.8.1 Reserva de datos del testigo (art. 170.4 del Nuevo Código
Procesal Penal).
3.8.2 Reserva de la diligencia de reconstrucción de los hechos
(art. 192.3 del Nuevo Código Procesal Penal).
3.8.3 Reserva de la orden de interceptación de las
comunicaciones (art. 226.2 del Código Procesal Penal).
3.8.4 Reserva del trámite de decisión de la interceptación de las
comunicaciones (art. 226.4 del Código Procesal Penal).
3.8.5 Reserva del levantamiento de las telecomunicaciones (art.
230.3 del Código Procesal Penal).
3.8.6 Reserva del levantamiento del secreto bancario (art. 235.1
del Código Procesal Penal).
3.8.7 Medidas necesarias para preservar la identidad del
protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio
de la acción de contradicción del imputado (art. 248.1 del Código
Procesal Penal).
3.8.8 Reserva de identidad y demás datos personales de
testigos, peritos, agraviado, agentes especiales y colaboradores
(art. 248.2, apartado d del Código Procesal Penal).
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3.8.9 Reserva de identidad del denunciante una vez concluido
el proceso en casos de organización criminal (art. 249.2 del Código
Procesal Penal).
3.8.10 Reserva de designación de agentes encubiertos y agentes
especiales (art. 341 del Código Procesal Penal).
3.8.11 Reserva de la solicitud de colaborador eficaz (art. 472 del
Código Procesal Penal).
3.8.12 Reserva de los datos del colaborador eficaz (art. 476-A del
Código Procesal Penal).
3.8.13 Reserva de la disposición de entrega vigilada dictada por
la autoridad extranjera (art. 550 del Código Procesal Penal).
3.8.14 Reserva del secreto de las actuaciones en la cooperación
judicial internacional (art. 555.4 del Código Procesal Penal).
3.9 Dentro de esta tipología, el funcionario público responsable de
entregar la información (sea un fiscal, juez o procurador) deberá considerar si
específicamente el tipo de información antes descrita, por sus características,
afectaría el proceso penal.
3.10 Siendo que la información solicitada por el recurrente no se
encuentra dentro de esa tipología que podría ser considerada para restringir mi
derecho fundamental de acceso a la información pública.
3.11 Tal es así, que la Ley n.° 30934 en el Diario Oficial "El Peruano" el
24 de abril de 20196 establece que el Ministerio Público está en la obligación de
publicar en su respectivo portal de transparencia todos los dictámenes fiscales,
lo cual implica que este tipo de documento emitido por los fiscales
tienen la calidad de información pública independiente del estado en el
que se encuentre la investigación fiscal o proceso judicial.
3.12 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro
recurso de casación.
➢ Infracción normativa de derecho material: indebida
interpretación del art. 17, numeral 6 del TUO de la Ley n.°
27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública
3.13 El Ad quem en la sentencia de vista, específicamente en el
fundamento DÉCIMO SEXTO, señala que la información que solicitó el recurrente
se encuentra protegida además por el artículo 17, numeral 6 del TUO de la Ley
6. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-la-ley-27806-ley-de-transparencia-y-
acceso-ley-n-30934-1762977-2/
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n.° 27806, sin embargo ni siquiera ha precisado qué tipo de materia es
a la que pertenece la información solicitada.
3.14 Frente a ello, debemos señalar que esa norma señala expresamente
que en cuanto a la información confidencial el derecho de acceso no podrá
ser ejercido respecto a aquellas materias cuyo acceso esté expresamente
exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso
de la República.
3.15 Caso distinto sería, por ejemplo, cuando se señala de forma
genérica “ley”, como en el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su
primer párrafo al establecer que toda actuación judicial es pública, con as
excepciones que la Constitución y las leyes autorizan (lo resaltado en negrita es
nuestro).
3.16 Y lo que ha hecho el Ad quem, tal como está en su fundamento
décimo tercero, considerar al Nuevo Código Procesal Penal como una norma legal
que satisface el requisito antes señalado para restringir mi derecho de acceso a
la información pública, lo cual no resulta de recibo pues el Nuevo Código
Procesal Penal no es una ley aprobada por el Congreso de la República
sino mediante un Decreto Legislativo y sobre el cual el Poder
Legislativo no dio alcances para que el Poder Ejecutivo pueda legislar
en materia de transparencia.
3.17 De tal forma que, frente a lo que recurrentemente ocurre en la
realidad, no se puede denegar el derecho de acceso a la información pública por
parte de un tercero a acceder a una carpeta fiscal o expediente judicial en
trámite, por la omisión de parte del legislador y autores del Nuevo Código
Procesal Penal (D.L. n.° 957) que no cumplieron con la exigencia de la Ley n.°
27806 (que fue publicada antes del NCPP).
3.18 Así las cosas, los fiscales, jueces o procuradores que tengan a su
disposición información de una carpeta fiscal o expediente judicial en el ámbito
del Derecho penal, no pueden denegar la información pública contenida en esta
aplicando extensivamente la excepción contenida en el art. 15, inc. 1 de la Ley
n.° 27806 a decretos legislativos por el mero hecho de que es una norma con
rango de ley igual que una ley aprobada por el Congreso de la República.
3.19 Pues el criterio que tuvieron los legisladores en la Ley n.° 27806
para regular dicha excepción se basa en el hecho de que para legislar en lo
concerniente a restricciones a un derecho fundamental como es el del acceso a
la información pública se deba justamente legislar con competencia para estos
temas, atendiendo al análisis que demandan este tipo de restricciones.
3.20 Cosa que no se dio con el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) a
diferencia de, por citar un ejemplo, la Ley n.° 28664 - Ley del Sistema de
Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI7,
7
. Fuente web: https://www.gob.pe/institucion/dini/normas-legales/879234-28664
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
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que si bien a la fecha es una norma derogada, en su momento el legislador sí
tuvo en cuenta la exigencia de la Ley n.° 27806 de tal manera que en aquella ley
en su art. 14.1 se hace mención justamente a Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública.
3.21 Debemos precisar además que en este caso no debe ser de recibo
la afirmación de que por el hecho de que mediante decretos legislativos puedan
restringir derechos fundamentales, entonces con un decreto legislativo se puede
cumplir con la formalidad señalada en el artículo 17, numeral 6 del TUO de la Ley
n.° 27806.
3.22 Pues justamente el legislador ha previsto una norma legal específica
por lo que no está discusión si la norma legal tiene rango de ley, sino que sea
aprobada por el Congreso de la República.
3.23 Además, no compartimos el criterio empleado en su momento por
el Tribunal Constitucional en la STC. n.° 02647-2014-PHD/TC, que por cierto no
sienta ningún precedente vinculante, en su fundamento 8 de que cualquier
cuerpo normativo con rango de ley (en ese caso se refirió al Código Procesal Civil.
D.L. n.° 768) sea el que exige el artículo 17, numeral 6 del TUO de la Ley n.°
27806, pues el mejor ejemplo de que ello este criterio no es correcto es
la Ley n.° 28664 - Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de
la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI.
3.24 Además, las STC. n.° 03710-2010-PHD/TC8, la STC. n.° 02433-
2010-PHD/TC9 y la STC. n.° 03944-2018-HD/TC10 cuando se refieren al Nuevo
Código Procesal Penal para sustentar la denegatoria de acceso a la información
pública a las carpetas fiscales, no son sentencias con carácter vinculante y
no profundizan ni hacen un análisis sobre cómo cumplir con la
exigencia de una materia exceptuada por una Ley aprobada por el
Congreso de la República.
3.25 Hacemos hincapié en que el Nuevo Código Procesal Penal en
ninguna parte de su cuerpo normativo siquiera hace referencia a la Ley
n.° 27806.
3.26 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro
recurso de casación.
➢ Infracción normativa de derecho procesal: indebida
interpretación del art. 138, numeral 3 e indebida aplicación
del art. 324, numeral 1 y del artículo 139, numeral 1 del
Nuevo Código Procesal Penal (D.L. n.° 957)
8. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03710-2010-HD%20Resolucion.pdf
9. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02433-2010-HD%20Resolucion.pdf
10. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03944-2018-HD%20Interlocutoria.pdf
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3.27 El Ad quem no ha aplicado correctamente esta norma de carácter
procesal que forma parte del NCPP pues establece claramente que el fiscal
o el juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o
certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por
una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés
en obtenerlos.
3.28 Siendo que el Ad quem no ha especificado casos puntuales sobre
particulares que acrediten legitimo interés en obtenerlo, esta cuestión queda
superada en el ámbito de la Ley n.° 27806, pues la solicitud de acceso a la
información se formuló al amparo de lo dispuesto en dicha norma legal, cuyo
artículo 7 señala: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de
cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión
de causa para el ejercicio de este derecho”.
3.29 A ello hay que agregar que, según la Ley N° 30934, Ley que
modifica la Ley de Transparencia establece que los entes del sistema de justicia
(Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal
Constitucional y la Academia de la Magistratura), emitida con posterioridad al
artículo 324 del Código Procesal Penal invocado por la entidad (norma que ha
sido omitida mencionar por el Ad quem a pesar del principio Iura novit curia)
establece que dichas entidades tienen la obligación de hacer accesible al público
la información que resulte relevante para el adecuado escrutinio de su labor, lo
que incluye en el caso del Ministerio Público que los dictámenes fiscales deben
ser publicados en el portal de transparencia correspondiente, estando dicha
información vinculada lo que el recurrente ha solicitado.
3.30 De tal manera que la reserva establecida en el artículo 324 del
Código Procesal Penal no es de carácter absoluto, atendiendo a que se ha
dispuesto mediante la norma invocada en los párrafos precedentes, no solo el
carácter público de los dictámenes fiscales, sino también que dichos dictámenes
deben ser publicados conforme los lineamientos que se emitan para tal efecto.
3.31 Conviene precisar con respecto a la publicidad de los dictámenes
fiscales, que de acuerdo a la definición que ofrece el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española (RAE), la palabra “dictamen”, significa “1. m.
Opinión y juicio que se forma o emite sobre algo”11; en tal sentido, por lo que en
cuanto a disposición fiscal se refiere, este encuadra en el término “dictámenes
fiscales” establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública a partir de la Ley n.° 30934.
3.32 Ahora bien, los términos que maneja el Nuevo Código Procesal
Penal (NCPP) son disposiciones, providencias y requerimientos, como parte de
las labores del Ministerio Público:
“Artículo 122 Actos del Ministerio Público
11. Fuente web: https://dle.rae.es/dictamen
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1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso,
dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos.
2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o
el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado,
testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la
investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la
intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la
aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que
requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.
3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de
investigación.
4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial
solicitando la realización de un acto procesal.
5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el
caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los
elementos de convicción que lo justifiquen. (…)”
3.33 Así las cosas, el término “dictamen fiscal” contenido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, no se encuentra atado a la
existencia de ese documento con dicha nomenclatura, o que se encuentre
recogido en el Nuevo Código Procesal Penal; en tal sentido, atendiendo a que
conforme el artículo 18° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la interpretación de las excepciones debe realizarse de manera
restrictiva al tratarse de la limitación de un derecho fundamental.
3.34 De igual manera, el artículo 39 del mismo cuerpo legal (Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública) no ha hecho una distinción
entre la obligación de difusión de los dictámenes fiscales emitidos en
procesos archivados o que se encuentran en trámite, por lo que esta
instancia no puede limitar o distinguir, donde el marco jurídico no ha efectuado
una distinción o diferencia entre un caso en trámite o un caso concluido.
3.35 Al haberse establecido mediante norma legal posterior la
obligatoriedad en el Ministerio Público de publicar sus dictámenes fiscales, no
resulta de aplicación el art. 139, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal
(NCPP) que prohíbe la publicación de las actuaciones procesales cuando se está
desarrollando la investigación preparatoria o la etapa intermedia.
3.36 Debe entenderse que la dimensión colectiva del derecho de acceso
a la información pública sobre el proceso penal además de ser necesaria para
efectuar un escrutinio oportuno y objetivo de la labor de los fiscales, tiene
trascendencia para hacer seguimiento a las carpetas fiscales, específicamente
para conocer documentadamente el estado o avances de la investigación y así
evitar que cualquier caso “duerma el sueño de los justos” y acabe en
prescripciones o sobreseimientos indebidos.
3.37 Además que da la oportunidad al denunciante de elaborar una queja
de derecho una vez conocida o entendida la postura general del fiscal frente al
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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caso, en lugar de esperar al último momento para que recién el despacho a cargo
de la investigación brinde acceso de forma excepcional al denunciante para que
pueda conocer las partes relevantes de la carpeta fiscal que condujeron al archivo
preliminar de la denuncia.
3.38 O permite que se conozca si el abogado defensor de un funcionario
o servidor público que viene siendo investigado por presuntos delitos de
corrupción de funcionarios, se le está pagando sus honorarios con dinero del
erario público a través de la contratación como un proveedor de la institución
pública de su patrocinado; el acceso a la carpeta fiscal o expediente judicial penal
permite conocer cuáles son los abogados de los funcionarios o servidores públicos
investigados.
3.39 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro
recurso de casación.
➢ Infracción normativa de derecho procesal: indebida
interpretación del art. 139 del Código Procesal Civil
3.40 El Ad quem en su fundamento DUODÉCIMO y DÉCIMO TERCERO,
indica que también el art. 139 del Código Procesal Civil legitima la restricción
hacia el recurrente para que el demandante no entregue la documentación
solicitada.
3.41 Al respecto, debemos señalar que la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública (Ley n.° 27806) fue publicada con posterioridad al
Código Procesal Civil, estableciendo la obligatoriedad a las entidades de
la Administración Pública de entregar la información pública que
soliciten las personas, supuesto en el cual se encuentra el Poder
Judicial o una procuraduría pública por ser instituciones públicas y
además que dentro de sus supuestos de excepción no está contemplada
la información de un proceso judicial en trámite o archivado.
3.42 Por lo que no es de recibo que se restringa mi derecho fundamental
de acceso a la información pública en razón de que no soy parte del proceso
judicial, y todavía más cuando la misma Ley n.° 27806 en su art. 7.-
Legitimación y requerimiento inmotivado que:
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier
entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión
de causa para el ejercicio de este derecho. (Lo resaltado en negrita es
nuestro).
3.43 A tal punto que hasta el mismo Tribunal Constitucional ha precisado
en la STC. N.° 03062-2009-PHD/TC de fecha 9 de agosto de 201112, fundamento
jurídico 9 y en la STC. N.° 02647-2014-PHD/TC de fecha 7 de enero de 201613,
12. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03062-2009-HD.pdf
13. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/02647-2014-HD.pdf
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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fundamento jurídico 9, que sí es factible que un tercero acceda a
información de un expediente judicial en trámite para obtener copias
simples (concepto extensible a los archivos PDF), no así para copias
certificadas, siendo que para el presente caso no nos encontramos en esta
última situación.
3.44 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro
recurso de casación.
➢ Infracción normativa de derecho procesal, de las normas
que garantizan un debido proceso: inciso 5 del artículo
139° de la Constitución Política del Perú
3.45 El Ad quem no ha tomado los fundamentos expuestos en el escrito
de absolución (de apelación) del recurrente ingresado vía SINOE mediante
Número de Documento 49370-2022 el 7 de setiembre de 2022 a las 13:23:05
Hrs.14 a pesar de que mediante “RESOLUCIÓN N° 02” del 14 de setiembre de
202215 se señaló claramente en el último párrafo con respecto al recurrente, en
tanto litisconsorte, que: a los fundamentos expuestos téngase presente al
momento de resolver los actuados.
3.46 Justamente en ese escrito el recurrente precisó lo
concerniente a que el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) no es una
ley aprobada por el Congreso de la República y que las disposiciones
fiscales constituyen información pública y cuyo acceso está ya más que
precisado a la luz de la Ley n.° 30934, pero como se aprecia de la sentencia
de vista, estos dos aspectos no fueron discutidos por el Ad quem.
3.47 Por lo que se ha incurrido en lo que la doctrina conoce como la
motivación aparente en el sentido de que, en este caso el Ad quem, no
responde a las alegaciones de lar partes del proceso, tal como precisa el Tribunal
Constitucional en la STC. N.° 00728-2008-PHC/TC16.
3.48 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro
recurso de casación.
Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión
impugnada
3.49 Las infracciones antes denunciadas tienen incidencia directa
sobre la decisión impugnada (sentencia de vista) pues, en suma, de haber
considerado el Ad quem que el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) no
14. Fuente web: https://www.scribd.com/document/621704716/N-Doc-49370-2022-07-SET-2022-13-23-05-Hrs-
ABSUELVE-TRASLADO-DE-APELACION-7p
15. Fuente web: https://www.scribd.com/document/621702833/NOT-N-113698-2022-SP-CA-26-SET-2022-Res-n-02-
Cuarta-Sala-Conten-Admin-14p
16. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 12
es una ley aprobada por el Congreso de la República, que no resulta
aplicable la reserva ni la prohibición de publicación que señala el NCPP,
en virtud de la Ley n.° 30934 y que los procesos judiciales,
independiente de su tipo, constituyen información pública, así como
tener en cuenta mi escrito de absolución a la apelación del
demandante, hubiese confirmado la sentencia de primera instancia que
fue favorable al demandado y al recurrente y en pro de la transparencia en
la administración pública.
3.50 Debemos agregar que el presente caso es de trascendencia porque
resolverá sobre lo que muchos ciudadanos reclamamos en base a ley y de forma
legítima que es el acceso a carpetas fiscales y procesos penales en curso con el
fin de fiscalizar la labor del Ministerio y el Poder Judicial así como contribuir en
cuanto fuera posible con estos procesos.
Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio
3.51 El presente pedido casatorio tiene como pretensión principal que
sea anulatorio total y como pretensión subordinada que sea revocatorio.
POR TANTO:
A Ud. señor presidente de la Cuarta Sala Contencioso-Administrativa de la Corte
Superior de Justicia de Lima, pido reciba el presente escrito y le dé el trámite que
corresponda conforme a ley.
Cercado de Lima, 24 de enero de 2023

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N° Doc 4277-2023; 24 ENE 2023, 23:36:27 Hrs. Exp. n.° 01854-2021. CASACIÓN. 14p.pdf

  • 1. 18/03/2021 19:20:57 EXPEDIENTE Fecha de Inicio PRESENTANTE 24/01/2023 23:36:27 4° SALA CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA Fecha de Presentación Av. Nicolas de Pierola No.677 - Lima Org. Jurisdiccional N° Documento: Folios 12 Tipo de Presentante 01854-2021-0-1801-JR-CA-09 LIMA TOLEDO USURIAGA, MARIA EVELYN Documento CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA Sede RIMAC-Salas y Juzgados ESCRITO - 0 SIN DEPOSITO JUDICIAL 2023 Cuantía 0.00 SOLES LITIS CONSORTE Cargo de Presentación Electrónica de Documento LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL Relator Depósito Judicial (Mesa de Partes Electrónica) 4277 Arancel 0 SIN ARANCEL ANEXOS SIN ANEXOS ACOMPAÑADOS SIN ACOMPAÑADOS SUMILLA INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN El usuario, no registró el arancel judicial-El usuario, no registró el depósito judicial-SIN PAGO DE ARANCEL/TASA JUDICIAL OBSERVACIÓN Presentado electrónicamente por: DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION Número de casilla: 124937 Mesa de Partes Electrónica 24/01/2023 23:36:27 Página 1 de 2 Fecha de creación de este documento:
  • 2. Cod. Digitalización 0000014684-2023-ESC-SP-CA Mesa de Partes Electrónica 24/01/2023 23:36:27 Página 2 de 2 Fecha de creación de este documento:
  • 3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 1 Exp. n.°: 01854-2021-0- 1801-JR-CA-09 Cuaderno: Principal Escrito n.°: 04 Sumilla: Casación SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE RÍMAC (EDIFICIO MANSILLA NOVELLA) Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de litisconsorte necesario, en el presente proceso seguido por el Ministerio del Interior (MININTER) contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) sobre nulidad de resolución administrativa, en atención a la NOTIFICACION N° 1922- 2023-SP-CA enviada el 10 de enero de 2023 a las 11:59:42 Hrs. a mi casilla n.° 124937 del SINOE que alcanza la sentencia de vista titulada la resolución judicial titulada “Resolución número: 4” del 30 de noviembre de 20221, a usted atentamente digo: I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1.1 Que, al amparo del art. 34, inc. 3, numeral 3.1 del TUO de la Ley n.° 27584 (D.S. n.° 011-2019-JUS) y normas pertinentes del Código Procesal Civil, interpongo RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de vista titulada “Resolución número: 4” del 30 de noviembre de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada, con la finalidad de que declaren FUNDADO mi recurso de casación y en consecuencia NULA la citada sentencia de vista, conforme a los fundamentos que a continuación mi parte expondrá: 1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/621160723/NOT-N-1922-2023-SP-CA-10-ENE-2023-Res-n-4- REVOCAR-la-sentencia-apelada-13p
  • 4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 2 II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: 2.1 De acuerdo con la Ley n.° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de diciembre de 20012, y sus modificatorias, así como su Texto Único Ordenado (T.U.O.) aprobado mediante D.S. n.° 011-2019-JUS publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de mayo de 20193, dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores, entendiéndose “en revisión” como el proceso regular en el cual hay un pronunciamiento de segunda instancia y que pone fin al proceso. 2.2 Asimismo, de acuerdo al segundo párrafo del art. 34, numeral 3.2 del T.U.O de la Ley n.° 27584, el recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables, como ocurre en el presente caso al ser la pretensión principal una de nulidad de acto administrativo, lo que es concordante con el art. 386, inc. 2, apartado a. del Código Procesal Civil, introducido mediante Ley n.° 31591 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de octubre de 20224. 2.3 Luego, como la referida norma legal no ha regulado los requisitos de admisibilidad y procedencia para el recurso de casación en los procesos contenciosos-administrativos, resulta de aplicación supletoria los requisitos regulados en el Código Procesal Civil en virtud de la primera disposición final de esta norma procesal. 2.4 En consecuencia preciso los siguientes puntos a fin de que el colegiado dé su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma procesal para luego pasar a los requisitos de procedencia: 2.4.1 El recurrente está impugnando la sentencia de vista emitida, por unanimidad, por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso- Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que pone fin al proceso. 2.4.2 El recurrente está presentando el recurso de casación ante la propia sala superior que emitió la resolución impugnada. 2.4.3 El recurrente está presentando el recurso dentro del plazo de diez días hábiles. 2. Fuente web: https://www.scribd.com/document/621244609/Ley-n-27584-Ley-que-regula-el-proceso-contencioso- administrativo-El-Peruano-7-DIC-2001-Ajus 3. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/decreto-supremo-que-aprueba-el-texto-unico-ordenado- de-la-le-decreto-supremo-n-011-2019-jus-1766381-1 4. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-texto-unico-ordenado-del-codigo- procesal-ley-no-31591-2119487-1/
  • 5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 3 2.4.4 El recurrente deja a salvo presentar el arancel hasta que la sala correspondiente de la Corte Suprema así lo indique a fin de salvaguardar mi patrimonio en caso de que el recurso sea rechazado. III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 3.1 De acuerdo al art. 388 del Código Procesal Civil, los requisitos de procedencia para el recurso de casación son los siguientes: El no consentimiento de la resolución adversa 3.2 En cuanto a que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, debo precisar que la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, fue favorable al recurrente y cuando el demandante presentó la apelación, nuestra parte cumplió con absolverla, por lo que cumplimos con este requisito. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial ➢ Infracción normativa de derecho material: indebida interpretación del art. 16.1, liberal b del TUO de la Ley n.° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 3.3 El Ad quem basó su sentencia de vista en una interpretación errónea del art. 16.1, liberal b del TUO de la Ley n.° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de que la información pública solicitada por el recurrente configuraría como información que impediría el curso de las investigaciones en su etapa policial. 3.4 Lo cierto es que la información pública que solicitó el recurrente5 no se encontraba en ninguna etapa policial, sino que se encontraba en un proceso penal con un expediente penal específico que es el Exp. n.° 0025-2017-0-5201- JR-PE-01, generado luego de que el Ministerio Público formalizara y continuara la investigación preparatoria de la carpeta fiscal n.° 506015704-2017-65-0 (Caso Hernán Manuel Costa Alva y otros). 3.5 En ese sentido, lo que está haciendo el Ad quem es una aplicación analógica de ese supuesto de excepción del TUO de la Ley n.° 27806, lo cual está proscrito por el art. IV del Código Civil en tanto se está restringiendo, con esa analogía, mi derecho de acceso a la información pública. 5. Según la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) registrada con HT 20200735165 - RUD 20200003640726 el 19 de noviembre de 2020 a las 13:05 Hrs., los documentos solicitados fueron: 1. La disposición n.° 1 de fecha 14 de setiembre de 2017 inicio de las investigaciones fiscales del caso de la referencia. 2. La disposición de formalización de la investigación preparatoria referida del caso de la referencia. 3. La resolución judicial que resuelve iniciar la investigación preparatoria.
  • 6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 4 3.6 El legislador se ha referido en el supuesto de excepción a la información que impida el curso de las investigaciones en su etapa policial y no a las investigaciones fiscales realizadas por el Ministerio Público o los proceso judiciales a cargo del Poder Judicial. 3.7 Tal es así que la norma al clasificar este tipo de excepción como información reservada señala que es una información que por razones de seguridad nacional, en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático, pero eso no son los ámbitos en los que por razón de sus funciones se encuentra el Ministerio Público o el Poder Judicial, sino la Policía Nacional del Perú (PNP). 3.8 Es más, la información pública que solicitó el recurrente, por ser una producida por el Ministerio Público y el Poder Judicial bajo las normas del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), tienen una tipología como bien explicó la Primera Sala del TTAIP en la Resolución N° 010309792020 del 14 de diciembre de 2020 en su página 8 (anverso del folio 36 de la demanda), las cuales son: 3.8.1 Reserva de datos del testigo (art. 170.4 del Nuevo Código Procesal Penal). 3.8.2 Reserva de la diligencia de reconstrucción de los hechos (art. 192.3 del Nuevo Código Procesal Penal). 3.8.3 Reserva de la orden de interceptación de las comunicaciones (art. 226.2 del Código Procesal Penal). 3.8.4 Reserva del trámite de decisión de la interceptación de las comunicaciones (art. 226.4 del Código Procesal Penal). 3.8.5 Reserva del levantamiento de las telecomunicaciones (art. 230.3 del Código Procesal Penal). 3.8.6 Reserva del levantamiento del secreto bancario (art. 235.1 del Código Procesal Penal). 3.8.7 Medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción del imputado (art. 248.1 del Código Procesal Penal). 3.8.8 Reserva de identidad y demás datos personales de testigos, peritos, agraviado, agentes especiales y colaboradores (art. 248.2, apartado d del Código Procesal Penal).
  • 7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 5 3.8.9 Reserva de identidad del denunciante una vez concluido el proceso en casos de organización criminal (art. 249.2 del Código Procesal Penal). 3.8.10 Reserva de designación de agentes encubiertos y agentes especiales (art. 341 del Código Procesal Penal). 3.8.11 Reserva de la solicitud de colaborador eficaz (art. 472 del Código Procesal Penal). 3.8.12 Reserva de los datos del colaborador eficaz (art. 476-A del Código Procesal Penal). 3.8.13 Reserva de la disposición de entrega vigilada dictada por la autoridad extranjera (art. 550 del Código Procesal Penal). 3.8.14 Reserva del secreto de las actuaciones en la cooperación judicial internacional (art. 555.4 del Código Procesal Penal). 3.9 Dentro de esta tipología, el funcionario público responsable de entregar la información (sea un fiscal, juez o procurador) deberá considerar si específicamente el tipo de información antes descrita, por sus características, afectaría el proceso penal. 3.10 Siendo que la información solicitada por el recurrente no se encuentra dentro de esa tipología que podría ser considerada para restringir mi derecho fundamental de acceso a la información pública. 3.11 Tal es así, que la Ley n.° 30934 en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de abril de 20196 establece que el Ministerio Público está en la obligación de publicar en su respectivo portal de transparencia todos los dictámenes fiscales, lo cual implica que este tipo de documento emitido por los fiscales tienen la calidad de información pública independiente del estado en el que se encuentre la investigación fiscal o proceso judicial. 3.12 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro recurso de casación. ➢ Infracción normativa de derecho material: indebida interpretación del art. 17, numeral 6 del TUO de la Ley n.° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 3.13 El Ad quem en la sentencia de vista, específicamente en el fundamento DÉCIMO SEXTO, señala que la información que solicitó el recurrente se encuentra protegida además por el artículo 17, numeral 6 del TUO de la Ley 6. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-la-ley-27806-ley-de-transparencia-y- acceso-ley-n-30934-1762977-2/
  • 8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 6 n.° 27806, sin embargo ni siquiera ha precisado qué tipo de materia es a la que pertenece la información solicitada. 3.14 Frente a ello, debemos señalar que esa norma señala expresamente que en cuanto a la información confidencial el derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. 3.15 Caso distinto sería, por ejemplo, cuando se señala de forma genérica “ley”, como en el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su primer párrafo al establecer que toda actuación judicial es pública, con as excepciones que la Constitución y las leyes autorizan (lo resaltado en negrita es nuestro). 3.16 Y lo que ha hecho el Ad quem, tal como está en su fundamento décimo tercero, considerar al Nuevo Código Procesal Penal como una norma legal que satisface el requisito antes señalado para restringir mi derecho de acceso a la información pública, lo cual no resulta de recibo pues el Nuevo Código Procesal Penal no es una ley aprobada por el Congreso de la República sino mediante un Decreto Legislativo y sobre el cual el Poder Legislativo no dio alcances para que el Poder Ejecutivo pueda legislar en materia de transparencia. 3.17 De tal forma que, frente a lo que recurrentemente ocurre en la realidad, no se puede denegar el derecho de acceso a la información pública por parte de un tercero a acceder a una carpeta fiscal o expediente judicial en trámite, por la omisión de parte del legislador y autores del Nuevo Código Procesal Penal (D.L. n.° 957) que no cumplieron con la exigencia de la Ley n.° 27806 (que fue publicada antes del NCPP). 3.18 Así las cosas, los fiscales, jueces o procuradores que tengan a su disposición información de una carpeta fiscal o expediente judicial en el ámbito del Derecho penal, no pueden denegar la información pública contenida en esta aplicando extensivamente la excepción contenida en el art. 15, inc. 1 de la Ley n.° 27806 a decretos legislativos por el mero hecho de que es una norma con rango de ley igual que una ley aprobada por el Congreso de la República. 3.19 Pues el criterio que tuvieron los legisladores en la Ley n.° 27806 para regular dicha excepción se basa en el hecho de que para legislar en lo concerniente a restricciones a un derecho fundamental como es el del acceso a la información pública se deba justamente legislar con competencia para estos temas, atendiendo al análisis que demandan este tipo de restricciones. 3.20 Cosa que no se dio con el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) a diferencia de, por citar un ejemplo, la Ley n.° 28664 - Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI7, 7 . Fuente web: https://www.gob.pe/institucion/dini/normas-legales/879234-28664
  • 9. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 7 que si bien a la fecha es una norma derogada, en su momento el legislador sí tuvo en cuenta la exigencia de la Ley n.° 27806 de tal manera que en aquella ley en su art. 14.1 se hace mención justamente a Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 3.21 Debemos precisar además que en este caso no debe ser de recibo la afirmación de que por el hecho de que mediante decretos legislativos puedan restringir derechos fundamentales, entonces con un decreto legislativo se puede cumplir con la formalidad señalada en el artículo 17, numeral 6 del TUO de la Ley n.° 27806. 3.22 Pues justamente el legislador ha previsto una norma legal específica por lo que no está discusión si la norma legal tiene rango de ley, sino que sea aprobada por el Congreso de la República. 3.23 Además, no compartimos el criterio empleado en su momento por el Tribunal Constitucional en la STC. n.° 02647-2014-PHD/TC, que por cierto no sienta ningún precedente vinculante, en su fundamento 8 de que cualquier cuerpo normativo con rango de ley (en ese caso se refirió al Código Procesal Civil. D.L. n.° 768) sea el que exige el artículo 17, numeral 6 del TUO de la Ley n.° 27806, pues el mejor ejemplo de que ello este criterio no es correcto es la Ley n.° 28664 - Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI. 3.24 Además, las STC. n.° 03710-2010-PHD/TC8, la STC. n.° 02433- 2010-PHD/TC9 y la STC. n.° 03944-2018-HD/TC10 cuando se refieren al Nuevo Código Procesal Penal para sustentar la denegatoria de acceso a la información pública a las carpetas fiscales, no son sentencias con carácter vinculante y no profundizan ni hacen un análisis sobre cómo cumplir con la exigencia de una materia exceptuada por una Ley aprobada por el Congreso de la República. 3.25 Hacemos hincapié en que el Nuevo Código Procesal Penal en ninguna parte de su cuerpo normativo siquiera hace referencia a la Ley n.° 27806. 3.26 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro recurso de casación. ➢ Infracción normativa de derecho procesal: indebida interpretación del art. 138, numeral 3 e indebida aplicación del art. 324, numeral 1 y del artículo 139, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal (D.L. n.° 957) 8. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03710-2010-HD%20Resolucion.pdf 9. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02433-2010-HD%20Resolucion.pdf 10. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03944-2018-HD%20Interlocutoria.pdf
  • 10. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 8 3.27 El Ad quem no ha aplicado correctamente esta norma de carácter procesal que forma parte del NCPP pues establece claramente que el fiscal o el juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos. 3.28 Siendo que el Ad quem no ha especificado casos puntuales sobre particulares que acrediten legitimo interés en obtenerlo, esta cuestión queda superada en el ámbito de la Ley n.° 27806, pues la solicitud de acceso a la información se formuló al amparo de lo dispuesto en dicha norma legal, cuyo artículo 7 señala: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. 3.29 A ello hay que agregar que, según la Ley N° 30934, Ley que modifica la Ley de Transparencia establece que los entes del sistema de justicia (Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura), emitida con posterioridad al artículo 324 del Código Procesal Penal invocado por la entidad (norma que ha sido omitida mencionar por el Ad quem a pesar del principio Iura novit curia) establece que dichas entidades tienen la obligación de hacer accesible al público la información que resulte relevante para el adecuado escrutinio de su labor, lo que incluye en el caso del Ministerio Público que los dictámenes fiscales deben ser publicados en el portal de transparencia correspondiente, estando dicha información vinculada lo que el recurrente ha solicitado. 3.30 De tal manera que la reserva establecida en el artículo 324 del Código Procesal Penal no es de carácter absoluto, atendiendo a que se ha dispuesto mediante la norma invocada en los párrafos precedentes, no solo el carácter público de los dictámenes fiscales, sino también que dichos dictámenes deben ser publicados conforme los lineamientos que se emitan para tal efecto. 3.31 Conviene precisar con respecto a la publicidad de los dictámenes fiscales, que de acuerdo a la definición que ofrece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), la palabra “dictamen”, significa “1. m. Opinión y juicio que se forma o emite sobre algo”11; en tal sentido, por lo que en cuanto a disposición fiscal se refiere, este encuadra en el término “dictámenes fiscales” establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública a partir de la Ley n.° 30934. 3.32 Ahora bien, los términos que maneja el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) son disposiciones, providencias y requerimientos, como parte de las labores del Ministerio Público: “Artículo 122 Actos del Ministerio Público 11. Fuente web: https://dle.rae.es/dictamen
  • 11. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 9 1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos. 2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley. 3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación. 4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal. 5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen. (…)” 3.33 Así las cosas, el término “dictamen fiscal” contenido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no se encuentra atado a la existencia de ese documento con dicha nomenclatura, o que se encuentre recogido en el Nuevo Código Procesal Penal; en tal sentido, atendiendo a que conforme el artículo 18° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la interpretación de las excepciones debe realizarse de manera restrictiva al tratarse de la limitación de un derecho fundamental. 3.34 De igual manera, el artículo 39 del mismo cuerpo legal (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) no ha hecho una distinción entre la obligación de difusión de los dictámenes fiscales emitidos en procesos archivados o que se encuentran en trámite, por lo que esta instancia no puede limitar o distinguir, donde el marco jurídico no ha efectuado una distinción o diferencia entre un caso en trámite o un caso concluido. 3.35 Al haberse establecido mediante norma legal posterior la obligatoriedad en el Ministerio Público de publicar sus dictámenes fiscales, no resulta de aplicación el art. 139, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) que prohíbe la publicación de las actuaciones procesales cuando se está desarrollando la investigación preparatoria o la etapa intermedia. 3.36 Debe entenderse que la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública sobre el proceso penal además de ser necesaria para efectuar un escrutinio oportuno y objetivo de la labor de los fiscales, tiene trascendencia para hacer seguimiento a las carpetas fiscales, específicamente para conocer documentadamente el estado o avances de la investigación y así evitar que cualquier caso “duerma el sueño de los justos” y acabe en prescripciones o sobreseimientos indebidos. 3.37 Además que da la oportunidad al denunciante de elaborar una queja de derecho una vez conocida o entendida la postura general del fiscal frente al
  • 12. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 10 caso, en lugar de esperar al último momento para que recién el despacho a cargo de la investigación brinde acceso de forma excepcional al denunciante para que pueda conocer las partes relevantes de la carpeta fiscal que condujeron al archivo preliminar de la denuncia. 3.38 O permite que se conozca si el abogado defensor de un funcionario o servidor público que viene siendo investigado por presuntos delitos de corrupción de funcionarios, se le está pagando sus honorarios con dinero del erario público a través de la contratación como un proveedor de la institución pública de su patrocinado; el acceso a la carpeta fiscal o expediente judicial penal permite conocer cuáles son los abogados de los funcionarios o servidores públicos investigados. 3.39 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro recurso de casación. ➢ Infracción normativa de derecho procesal: indebida interpretación del art. 139 del Código Procesal Civil 3.40 El Ad quem en su fundamento DUODÉCIMO y DÉCIMO TERCERO, indica que también el art. 139 del Código Procesal Civil legitima la restricción hacia el recurrente para que el demandante no entregue la documentación solicitada. 3.41 Al respecto, debemos señalar que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley n.° 27806) fue publicada con posterioridad al Código Procesal Civil, estableciendo la obligatoriedad a las entidades de la Administración Pública de entregar la información pública que soliciten las personas, supuesto en el cual se encuentra el Poder Judicial o una procuraduría pública por ser instituciones públicas y además que dentro de sus supuestos de excepción no está contemplada la información de un proceso judicial en trámite o archivado. 3.42 Por lo que no es de recibo que se restringa mi derecho fundamental de acceso a la información pública en razón de que no soy parte del proceso judicial, y todavía más cuando la misma Ley n.° 27806 en su art. 7.- Legitimación y requerimiento inmotivado que: Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho. (Lo resaltado en negrita es nuestro). 3.43 A tal punto que hasta el mismo Tribunal Constitucional ha precisado en la STC. N.° 03062-2009-PHD/TC de fecha 9 de agosto de 201112, fundamento jurídico 9 y en la STC. N.° 02647-2014-PHD/TC de fecha 7 de enero de 201613, 12. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03062-2009-HD.pdf 13. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/02647-2014-HD.pdf
  • 13. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 11 fundamento jurídico 9, que sí es factible que un tercero acceda a información de un expediente judicial en trámite para obtener copias simples (concepto extensible a los archivos PDF), no así para copias certificadas, siendo que para el presente caso no nos encontramos en esta última situación. 3.44 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro recurso de casación. ➢ Infracción normativa de derecho procesal, de las normas que garantizan un debido proceso: inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú 3.45 El Ad quem no ha tomado los fundamentos expuestos en el escrito de absolución (de apelación) del recurrente ingresado vía SINOE mediante Número de Documento 49370-2022 el 7 de setiembre de 2022 a las 13:23:05 Hrs.14 a pesar de que mediante “RESOLUCIÓN N° 02” del 14 de setiembre de 202215 se señaló claramente en el último párrafo con respecto al recurrente, en tanto litisconsorte, que: a los fundamentos expuestos téngase presente al momento de resolver los actuados. 3.46 Justamente en ese escrito el recurrente precisó lo concerniente a que el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) no es una ley aprobada por el Congreso de la República y que las disposiciones fiscales constituyen información pública y cuyo acceso está ya más que precisado a la luz de la Ley n.° 30934, pero como se aprecia de la sentencia de vista, estos dos aspectos no fueron discutidos por el Ad quem. 3.47 Por lo que se ha incurrido en lo que la doctrina conoce como la motivación aparente en el sentido de que, en este caso el Ad quem, no responde a las alegaciones de lar partes del proceso, tal como precisa el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 00728-2008-PHC/TC16. 3.48 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro recurso de casación. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada 3.49 Las infracciones antes denunciadas tienen incidencia directa sobre la decisión impugnada (sentencia de vista) pues, en suma, de haber considerado el Ad quem que el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) no 14. Fuente web: https://www.scribd.com/document/621704716/N-Doc-49370-2022-07-SET-2022-13-23-05-Hrs- ABSUELVE-TRASLADO-DE-APELACION-7p 15. Fuente web: https://www.scribd.com/document/621702833/NOT-N-113698-2022-SP-CA-26-SET-2022-Res-n-02- Cuarta-Sala-Conten-Admin-14p 16. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
  • 14. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 12 es una ley aprobada por el Congreso de la República, que no resulta aplicable la reserva ni la prohibición de publicación que señala el NCPP, en virtud de la Ley n.° 30934 y que los procesos judiciales, independiente de su tipo, constituyen información pública, así como tener en cuenta mi escrito de absolución a la apelación del demandante, hubiese confirmado la sentencia de primera instancia que fue favorable al demandado y al recurrente y en pro de la transparencia en la administración pública. 3.50 Debemos agregar que el presente caso es de trascendencia porque resolverá sobre lo que muchos ciudadanos reclamamos en base a ley y de forma legítima que es el acceso a carpetas fiscales y procesos penales en curso con el fin de fiscalizar la labor del Ministerio y el Poder Judicial así como contribuir en cuanto fuera posible con estos procesos. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio 3.51 El presente pedido casatorio tiene como pretensión principal que sea anulatorio total y como pretensión subordinada que sea revocatorio. POR TANTO: A Ud. señor presidente de la Cuarta Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, pido reciba el presente escrito y le dé el trámite que corresponda conforme a ley. Cercado de Lima, 24 de enero de 2023