El escrito presenta un recurso de casación contra una sentencia de vista que revocó una sentencia de primera instancia. El recurrente alega que la sentencia de vista incurrió en infracciones normativas al interpretar erróneamente los artículos 16.1 y 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública al negarle el acceso a cierta información pública relacionada a un proceso penal. El recurrente sostiene que la información solicitada no estaba comprendida dentro de las excepciones a la transparencia establecidas en la le
Este documento presenta un recurso de agravio constitucional contra una sentencia que declaró improcedente una demanda de habeas data. En 3 oraciones: El recurrente alega que la sentencia incurrió en errores al no aplicar adecuadamente las leyes de transparencia y acceso a la información, y al no reconocer su legitimo interés como denunciante en acceder a la carpeta fiscal dada su participación en el caso. Pide que se eleve el expediente al Tribunal Constitucional para que estime el recurso y declare fundada la demanda de habeas data.
EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
ESPECIALISTA : Ricardo Navarro Díaz
Resolución Nro. DIEZ
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit
de fecha
die de febrer
de d
s i veititrs presentado por la demandante y estando al recurso
de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto
por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal
Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de
apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el
artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin
de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los
valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2022. Notifíquese.-
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
Este documento es una resolución judicial que declara infundada la demanda presentada por Dylan Ezequiel López Encarnación contra el Ministerio de Justicia. El demandante solicitó que se declare la nulidad de una resolución previa del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La resolución judicial concluye que la resolución impugnada sí estaba debidamente motivada y que el artículo 324 del Código Procesal Penal establece una excepción al acceso a la información de las carpetas fiscales. Por lo tanto,
4° SALA CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA
EXPEDIENTE : 01854-2021-0-1801-JR-CA-09
MATERIA : IMPUGNACION DE ACTO O RESOLUCION ADMINISTRATIVA
RELATOR : TOLEDO USURIAGA, MARIA EVELYN
LITIS CONSORTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
TERCERO : MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DEMANDANTE : MINISTERIO DEL INTERIOR
SS. BELTRÁN PACHECO
CERNA LANDA
VALER FERNANDEZ
Resolución N° 05
Lima, trece de marzo
De dos mil veintitrés. -
Puestos los autos en despacho; proveyendo en la fecha, Al escrito
presentado por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - Tribunal de
Transparencia y acceso a la Información Pública el 23 de enero de 2023; al principal y primer otrosí digo:
téngase presente; AUTOS y VISTOS; y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, emitida
mediante resolución número cuatro de fecha 30 de noviembre del 2022, la misma que resolvió REVOCAR la
sentencia de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda y
REFORMANDOLA declararon “Fundada la demanda”, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta
los parámetros establecido en la modificatoria del TUO del Código Procesal Civil modificada por la Ley N°
31591, publicada el 26 de octubre de 2022- de aplicación inmediata en tanto norma procesal- así como TUO
de la Ley N° 27584; a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de
dicho recurso.
SEGUNDO: Al respecto cabe señalar, que el recurso de casación es eminente formal y procede, conforme a
la regulación establecida para el proceso contencioso administrativo en los artículos 34° y 35°1 del TUO de la
Ley N° 27584, concordado con los establecido en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por
la Ley N° 31591, que dispone:
1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores
que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.
2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que:
a. En la Sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia
procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero;
b. El pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de
primera instancia, y;
c. El pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.
TERCERO: Conforme a lo señalado en el referido dispositivo legal, corresponde analizar si recurso de
casación presentado, cumple con los requisitos de procedencia antes descritos; en el caso concreto, se
aprecia que la parte recurrente interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de
noviembre de 2022, corriente de folios 148-159, que REVOCA la sentencia de primera instancia de fecha 17
de mayo de 2022, que declaró Infundada la demanda y REFORMANDOLA declararon
1 Artículo 34.- Recursos
S E N T E N C I A
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, veintitrés de junio
Del año dos mil veintitrés. –
V I S T O S:
El escrito de demanda, obrante de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y tres, el
demandante ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES interpone DEMANDA DE
AMPARO contra el MINISTERIO PUBLICO, solicitando:
1. Se declare NULA la Disposición N° 09 del veintisiete de diciembre del dos mil
veintidós, emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima,
Breña, Rímac y Jesús María – 1° Despacho, que dispone declarar que no
procede formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Héctor René
Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar.
2. Se declare NULA la Disposición del veintitrés de enero del dos mil veintitrés,
emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal – Cercado de Lima – Breña –
Rímac y Jesús María, que resuelve confirmar la Disposición N° 09 del veintisiete
de diciembre del dos mil veintidós y dispone el archivo definitivo de los actuados.
3. Se ordene se derive el caso fiscal a otra fiscalía de la misma jurisdicción y se
continúe con el trámite del caso fiscal.
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
Este documento presenta un recurso de queja por denegatoria de apelación. El recurrente argumenta que el juzgado denegó indebidamente su apelación de un auto final que dictó medidas de protección en su contra, alegando que la apelación fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, el recurrente sostiene que dicho auto final nunca fue debidamente notificado y que presentó la apelación dentro del plazo de ley una vez tomó conocimiento de su contenido. Solicita que se declare fundado el recurso de queja y se conced
Este documento presenta un recurso de agravio constitucional contra una sentencia que declaró improcedente una demanda de habeas data. En 3 oraciones: El recurrente alega que la sentencia incurrió en errores al no aplicar adecuadamente las leyes de transparencia y acceso a la información, y al no reconocer su legitimo interés como denunciante en acceder a la carpeta fiscal dada su participación en el caso. Pide que se eleve el expediente al Tribunal Constitucional para que estime el recurso y declare fundada la demanda de habeas data.
EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
ESPECIALISTA : Ricardo Navarro Díaz
Resolución Nro. DIEZ
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit
de fecha
die de febrer
de d
s i veititrs presentado por la demandante y estando al recurso
de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto
por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal
Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de
apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el
artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin
de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los
valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2022. Notifíquese.-
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
Este documento es una resolución judicial que declara infundada la demanda presentada por Dylan Ezequiel López Encarnación contra el Ministerio de Justicia. El demandante solicitó que se declare la nulidad de una resolución previa del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La resolución judicial concluye que la resolución impugnada sí estaba debidamente motivada y que el artículo 324 del Código Procesal Penal establece una excepción al acceso a la información de las carpetas fiscales. Por lo tanto,
4° SALA CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA
EXPEDIENTE : 01854-2021-0-1801-JR-CA-09
MATERIA : IMPUGNACION DE ACTO O RESOLUCION ADMINISTRATIVA
RELATOR : TOLEDO USURIAGA, MARIA EVELYN
LITIS CONSORTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
TERCERO : MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DEMANDANTE : MINISTERIO DEL INTERIOR
SS. BELTRÁN PACHECO
CERNA LANDA
VALER FERNANDEZ
Resolución N° 05
Lima, trece de marzo
De dos mil veintitrés. -
Puestos los autos en despacho; proveyendo en la fecha, Al escrito
presentado por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - Tribunal de
Transparencia y acceso a la Información Pública el 23 de enero de 2023; al principal y primer otrosí digo:
téngase presente; AUTOS y VISTOS; y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, emitida
mediante resolución número cuatro de fecha 30 de noviembre del 2022, la misma que resolvió REVOCAR la
sentencia de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda y
REFORMANDOLA declararon “Fundada la demanda”, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta
los parámetros establecido en la modificatoria del TUO del Código Procesal Civil modificada por la Ley N°
31591, publicada el 26 de octubre de 2022- de aplicación inmediata en tanto norma procesal- así como TUO
de la Ley N° 27584; a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de
dicho recurso.
SEGUNDO: Al respecto cabe señalar, que el recurso de casación es eminente formal y procede, conforme a
la regulación establecida para el proceso contencioso administrativo en los artículos 34° y 35°1 del TUO de la
Ley N° 27584, concordado con los establecido en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por
la Ley N° 31591, que dispone:
1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores
que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.
2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que:
a. En la Sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia
procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero;
b. El pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de
primera instancia, y;
c. El pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.
TERCERO: Conforme a lo señalado en el referido dispositivo legal, corresponde analizar si recurso de
casación presentado, cumple con los requisitos de procedencia antes descritos; en el caso concreto, se
aprecia que la parte recurrente interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de
noviembre de 2022, corriente de folios 148-159, que REVOCA la sentencia de primera instancia de fecha 17
de mayo de 2022, que declaró Infundada la demanda y REFORMANDOLA declararon
1 Artículo 34.- Recursos
S E N T E N C I A
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, veintitrés de junio
Del año dos mil veintitrés. –
V I S T O S:
El escrito de demanda, obrante de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y tres, el
demandante ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES interpone DEMANDA DE
AMPARO contra el MINISTERIO PUBLICO, solicitando:
1. Se declare NULA la Disposición N° 09 del veintisiete de diciembre del dos mil
veintidós, emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima,
Breña, Rímac y Jesús María – 1° Despacho, que dispone declarar que no
procede formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Héctor René
Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar.
2. Se declare NULA la Disposición del veintitrés de enero del dos mil veintitrés,
emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal – Cercado de Lima – Breña –
Rímac y Jesús María, que resuelve confirmar la Disposición N° 09 del veintisiete
de diciembre del dos mil veintidós y dispone el archivo definitivo de los actuados.
3. Se ordene se derive el caso fiscal a otra fiscalía de la misma jurisdicción y se
continúe con el trámite del caso fiscal.
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
Este documento presenta un recurso de queja por denegatoria de apelación. El recurrente argumenta que el juzgado denegó indebidamente su apelación de un auto final que dictó medidas de protección en su contra, alegando que la apelación fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, el recurrente sostiene que dicho auto final nunca fue debidamente notificado y que presentó la apelación dentro del plazo de ley una vez tomó conocimiento de su contenido. Solicita que se declare fundado el recurso de queja y se conced
El documento describe una resolución judicial que declara improcedente un recurso de casación interpuesto por una empresa contra una sentencia de vista. La resolución determina que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la ley, particularmente porque no describe con claridad y precisión las alegadas infracciones normativas en las que incurre la sentencia impugnada. Por esta razón, la resolución declara improcedente el recurso de casación.
Nauseabunda sentencia de vista de la mano de estos vocales que deberían dedicarse a cualquier cosa menos a ser jueces, toda la retahila de sandeces y contradicciones en esta sala no pueden venir de magistrados con una correcta formación, sino de unos tipos con una pobreza intelectual del más bajo nivel. Me refiero a ustedes, vocales Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luis YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN. Tan solo vean lean el fundamento DÉCIMO OCTAVO que queda para la historia de la ineptitud e imbecilidad y de la mano de unos vocales: Si bien es de observar que la entidad a través de la Carta N° 001049-2021/GG/OC/RENIEC de fecha 30 de octubre de 2021, evaluó asignarle (LÉASE OTRA VEZ EVALUÓ) ... en tanto que el procedimiento para la suscripción del referido convenio aún seguía en trámite y evaluación. Esta es la clase de vocales que padecemos los ciudadanos en el Perú, unos vocales de nombre Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luisa YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN.
Exp. n.°: 05938-2022-0-1801-
JR-CA-08
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 02
Sumilla: Subsanación de
demanda
SEÑORA JUEZA TITULAR DEL OCTAVO JUZGADO
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA – SEDE RÍMAC
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el presente
proceso contencioso-administrativo seguido
contra el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos (MINJUS) en atención a la cédula
NOTIFICACION N° 190544-2022-JR-CA del 13
de setiembre de 2022 que alcanza el auto
titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO UNO"1, a usted
atentamente digo:
I. SUBSANO DEMANDA:
Que, paso a señalar lo siguiente:
➢ Sobre la primera pretensión accesoria
1.1 En principio, nos causa sorpresa que vuestro juzgado señale que
esta pretensión “no se logra situar dentro de la naturaleza de este tipo de
procesos (contenciosos-administrativos)” a pesar de que nuestra parte citó
textualmente el artículo del TUO de la Ley n.° 27854 que ampara esta pretensión
accesoria, esto es el art. 5, inc. 4 del TUO de la Ley n.° 27584 que establece
como pretensión posible de plantear que se ordene a la administración pública la
realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por
mandato de ley o en virtud de acto administrativo firme.
1.2 La necesidad que tenemos de plantear esa pretensión accesoria es
que la ciudadanía conozca, en el caso de que haya una sentencia favorable en el
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
Exp. n.°: 05113-2021-1-1801-JR-PE-19
Cuaderno: Excepciones
Relator: Flor de María LA ROSA LA ROSA
Escrito n.°: 04
Sumilla: Téngase presente con respecto al recurso de queja excepcional
SEÑORES VOCALES DE LA NOVENA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE ANSELMO BARRETO
Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA, en calidad de querellante, en el presente cuaderno incidental sobre excepción de improcedencia de acción deducida por Enrique CHÁVEZ DURÁN, a Ud. atentamente digo:
I. PETITORIO:
1.1 Que, en atención al estado del presente cuaderno incidental, y en virtud del art. 139, inc. 14 de la Constitución Política del Perú que consagra el derecho de defensa, en ejercicio de este derecho fundamental en el ámbito procesal , solicito lo siguiente:
1.1.1 Que se emita resolución sobre recurso de queja excepcional que el lunes 17 de abril de 2023 cumple 92 días hábiles sin ser atendido por vuestra sala.
1.1.2 Que se oficie al juzgado a cargo del cuaderno principal (querella), esto es el 19° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR - SEDE ALIMAR a fin de que dicte sentencia sobre el resto de querellados y se reserve el trámite de sentencia contra el querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN.
1.1.3 Que se suspenda el proceso en cuanto al querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN en tanto se resuelva definitivamente el incidente de Excepción de Cosa Juzgada, a fin de evitar indebidas prescripciones.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 6 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión en los siguientes hechos:
2.1 En principio, debo expresar mi protesta porque han transcurrido más de 90 días hábiles sin que vuestra sala emita resolución con respecto a nuestro recurso de queja excepcional que fuera ingresado vía SINOE mediante N° Doc 47366-2022 del 29 de noviembre de 2022 a las 12:17:30 Hrs. y me permito hacer un cuadro descriptivo como comprobación de la demora, sin aparente justificación, en atender el presente cuaderno incidental:
Cuadro general
Cuaderno incidental de excepción de improcedencia de acción de Enrique CHÁVEZ DURÁN. Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19
Acto procesal / plazo Fecha de notificación Tiempo que tomó el órgano jurisdiccional en pronunciarse
APELACIÓN EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN CHÁVEZ DURÁN 27 de abril de 2022
AUTO QUE DECLARA FUNDADA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN 31 de agosto de 2022 82 días hábiles
RECURSO DE NULIDAD 1 de setiembre de 2022 y 2 de setiembre de 2022
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE NULIDAD 28 de noviembre de 2022 59 días hábiles
RECURSO DE QUEJA EXCEPCIONAL 29 de noviembre de 2022
AUTO (TODAVÍA NO SE EMITE) A la fecha de este escrito lunes 17 de abril de 2023 92 días hábiles
2.2 El Código de Procedimientos Penales ni siquiera requiere un examen riguroso para dar trámite a un recurso de queja excepcional, pues finalmente, es la Corte
Caso Aeródromo de Collique
RESOLUCION N° VEINTE
Lima, 3 de abril de 2023.
Puesto los autos en la fecha: Por recibidos el
expediente por superior jerárquico; y dando cuenta la razón que antecede: Téngase
presente; y a los escrito N° 505-2023; 1416-2023; 4635-2023 y 5736-2023 presentado
por las partes procesales: Téngase presente en su debida oportunidad: AUTOS Y
VISTOS: y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, conforme es de conocimiento público y a mérito de la Resolución
Administrativa N° 000225-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 28 de junio de 2022, se dispuso
entre otros, la redistribución de expedientes en etapa de trámite, con excepción de
aquellos que se encuentran expeditos para sentenciar o similares y de aquellos que no
hayan sido tramitados bajo el modelo de oralidad, a partir del 1 y hasta el 15 de julio
del 2022, desde el 14º, 23º, 25º, 31º, 32º, 34º, 1º, 3º, 10º, 15º, 16º, 20º, 21º y 28º
Juzgados Civiles Permanentes hacia los Juzgados Civiles Transitorios.
SEDE BASADRE,
Juez:LEONARDO INFANTE Marianella FAU 20546303951 soft
Fecha: 03/04/2023 16:34:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:MENDOZA SALCEDO
MARY BETTY /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 04/04/2023 08:39:48,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en la citada norma legal en su artículo
sétimo y noveno, establece que la carga procesal en trámite de cada Juzgado que
conforma el Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral, deberá ser remitidos a los
Juzgados Transitorios Civiles, estableciendo de manera específica que la carga en
trámite de este Despacho, deberá ser redistribuida al 2° Juzgado Civil Transitorio.
TERCERO: Que, en tal sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por las
resoluciones antes glosadas, deberá remitirse los presentes autos al Centro de
Distribución General de esta Corte para su distribución al 2° Juzgado Civil Transitorio,
por estas consideraciones:
SE RESUELVE:
REMITIR los autos al Centro de Distribución General a efectos que proceda a su
REDISTRIBUCIÓN al 2° Juzgado Civil Transitorio de Lima. Prescíndase de notificar
la presente resolución en atención a los Principios de Economía y Celeridad Procesal.
Cargo Ingreso Escrito n.° 505-2023; 04 ENE 2023. LITISCONSORCIO, PRETENSIONES SUBJETIVAS SUCESIVAS. PRADO F. Collique. 221p
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados contra una disposición fiscal que decidió no formalizar una investigación por el presunto delito de resistencia y desobediencia a la autoridad. El recurrente argumenta que la fiscal omitió considerar que la denunciada, una funcionaria municipal, tuvo conocimiento de resoluciones del Tribunal de Transparencia que ordenaban entregar información, pero no cumplió con ello. El recurrente sostiene que sí existen indicios del delito y pide que otro fiscal evalúe el caso.
La Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra la demanda de amparo interpuesta por Dylan Ezequiel López Encarnación. La Corte determinó que el demandante carecía de legitimidad para cuestionar las actuaciones de la Fiscalía y la Procuraduría dentro de un proceso penal, declarando improcedente la demanda. Se anularon las actuaciones y se dio por concluido el pro
Este documento transfiere 23 expedientes judiciales laborales de la Defensoría del Pueblo a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria. La transferencia se realiza de acuerdo a la legislación que crea la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y establece su competencia sobre casos laborales que afecten la gestión fiscal de recursos humanos. Se firma un acta de entrega-recepción entre las dos instituciones para formalizar la transferencia de los expedientes.
1) La resolución evalúa si un notario es competente para llevar a cabo un nuevo procedimiento de sucesión intestada respecto de una persona, luego de que un procedimiento anterior concluyó por oposición declarada improcedente.
2) El recurrente solicita la anotación preventiva de un nuevo procedimiento de sucesión intestada iniciado ante notario.
3) La registradora dispone la tacha sustantiva del título indicando que existe un procedimiento anterior concluido por oposición, por lo que no se cumple el requisito de ause
Este documento es una resolución judicial de un juzgado de familia en Lima Sur, Perú. Resuelve una demanda de ejecución de una acta de conciliación sobre pensión alimenticia a favor de un menor. Declara infundada la contradicción del demandado y ordena continuar con la ejecución para que pague la pensión acordada, bajo apercibimiento de iniciar ejecución forzada si no cumple.
EXP. N.°1966-2005-PHC-TC - CESAR AUGUSTO LOZANO ORMEÑO.pdfCARMENALVARADO55
El Tribunal Constitucional falló que el RENIEC no vulneró el derecho a no ser privado del DNI del demandante al solicitar documentos para subsanar una observación. Sin embargo, el RENIEC sí vulneró su derecho al debido proceso administrativo al no impulsar de oficio el trámite ni recabar documentos de oficinas locales vinculadas, retrasando la resolución en más de un año.
La resolución resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que declaró fundada una demanda de hábeas data. El informe escrito solicita revocar la sentencia y declarar infundada la demanda por los siguientes argumentos: 1) El demandante busca proteger su derecho como denunciante involucrado en una investigación fiscal, no su derecho de acceso a información pública; 2) Declarar fundado el hábeas data equivale a decir que la carpeta fiscal es de acceso público, lo cual es erróneo. El informe sostiene que
La resolución niega la medida cautelar solicitada por los demandantes para suspender los efectos de la intervención del partido PRO en La Rioja ordenada por el Consejo Nacional del partido. El tribunal considera que los argumentos de los demandantes no demuestran prima facie la ilegalidad manifiesta de la intervención, la cual se presume legítima por provenir de un órgano partidario nacional. Se corre traslado a la representación del partido demandado.
Párrafo matonesco: 28. Precisamente, los actos practicados por el Juez recusado que he descrito con amplitud, encajan dentro de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita el fallo referido, considera como la teoría de las apariencias, que no es otra cosa que el comportamiento del Magistrado en el ejercicio de su función, que como se demuestra en este caso, ha dado motivos más que suficientes para crearme la convicción irrefutable que tiene un compromiso con la materia controvertida que lo inhabilita para seguir conociendo la misma.
El resumen es el siguiente:
1) Se presenta una queja ante la ODECMA por demora injustificada en la elevación de un expediente judicial por parte de un auxiliar jurisdiccional.
2) La queja se basa en que han pasado más de 20 días desde que se concedió el recurso de apelación sin que el expediente haya sido elevado, contraviniendo los plazos legales.
3) Se solicita que se admita la queja y se realice una investigación preliminar para establecer la irregularidad denunciada.
Suspensión de las limitaciones SAG (DL 3516 / 1980) lotes 5000 m2 _AÑO 2022ClculoEstructuralArq
Este documento instruye sobre la suspensión o rechazo de proyectos de certificación de subdivisión de predios rústicos y establece criterios complementarios de revisión. Señala que proyectos que incluyan elementos de condominios, tengan lotes con forma que impida su uso agropecuario o generen lotes "fideos" podrían ser suspendidos o rechazados tras recabar informes de otros servicios. También podrían suspenderse proyectos denunciados como vulneratorios o con hechos que ameriten detener
El recurrente presenta un recurso de apelación contra una resolución que declaró infundado su descargo contra una papeleta de infracción por una supuesta infracción de tránsito. En 3 oraciones o menos, el documento resume lo siguiente:
El recurrente alega que la resolución no consideró que no se le dio derecho de defensa ni se emitió dictamen, además de que la papeleta no estuvo acompañada del certificado de homologación del dispositivo electrónico utilizado para detectar la supuesta infracción. Solicita que se admita
La sentencia resume un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que desestimó un recurso contencioso-administrativo. La sentencia recurrida rechazó las alegaciones de la parte recurrente de que ciertos artículos de la Ley 11/2007 eran inconstitucionales por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida justificó esta conclusión argumentando que la notificación electrónica es una opción válida establecida por el legislador, sobre todo para personas jurídicas como la recurrente.
Este documento es la resolución de un caso de alimentos en el que: 1) Se confirma la sentencia de primera instancia que ordenó al demandado pagar una pensión alimenticia mensual de S/420 para su hijo menor. 2) Se exhorta al abogado defensor a cumplir estrictamente con las normas procesales. 3) La resolución será notificada a las partes y el expediente devuelto al juzgado de origen.
NO APAGUEN LA LUZ
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El documento describe una resolución judicial que declara improcedente un recurso de casación interpuesto por una empresa contra una sentencia de vista. La resolución determina que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la ley, particularmente porque no describe con claridad y precisión las alegadas infracciones normativas en las que incurre la sentencia impugnada. Por esta razón, la resolución declara improcedente el recurso de casación.
Nauseabunda sentencia de vista de la mano de estos vocales que deberían dedicarse a cualquier cosa menos a ser jueces, toda la retahila de sandeces y contradicciones en esta sala no pueden venir de magistrados con una correcta formación, sino de unos tipos con una pobreza intelectual del más bajo nivel. Me refiero a ustedes, vocales Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luis YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN. Tan solo vean lean el fundamento DÉCIMO OCTAVO que queda para la historia de la ineptitud e imbecilidad y de la mano de unos vocales: Si bien es de observar que la entidad a través de la Carta N° 001049-2021/GG/OC/RENIEC de fecha 30 de octubre de 2021, evaluó asignarle (LÉASE OTRA VEZ EVALUÓ) ... en tanto que el procedimiento para la suscripción del referido convenio aún seguía en trámite y evaluación. Esta es la clase de vocales que padecemos los ciudadanos en el Perú, unos vocales de nombre Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luisa YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN.
Exp. n.°: 05938-2022-0-1801-
JR-CA-08
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 02
Sumilla: Subsanación de
demanda
SEÑORA JUEZA TITULAR DEL OCTAVO JUZGADO
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA – SEDE RÍMAC
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el presente
proceso contencioso-administrativo seguido
contra el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos (MINJUS) en atención a la cédula
NOTIFICACION N° 190544-2022-JR-CA del 13
de setiembre de 2022 que alcanza el auto
titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO UNO"1, a usted
atentamente digo:
I. SUBSANO DEMANDA:
Que, paso a señalar lo siguiente:
➢ Sobre la primera pretensión accesoria
1.1 En principio, nos causa sorpresa que vuestro juzgado señale que
esta pretensión “no se logra situar dentro de la naturaleza de este tipo de
procesos (contenciosos-administrativos)” a pesar de que nuestra parte citó
textualmente el artículo del TUO de la Ley n.° 27854 que ampara esta pretensión
accesoria, esto es el art. 5, inc. 4 del TUO de la Ley n.° 27584 que establece
como pretensión posible de plantear que se ordene a la administración pública la
realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por
mandato de ley o en virtud de acto administrativo firme.
1.2 La necesidad que tenemos de plantear esa pretensión accesoria es
que la ciudadanía conozca, en el caso de que haya una sentencia favorable en el
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
Exp. n.°: 05113-2021-1-1801-JR-PE-19
Cuaderno: Excepciones
Relator: Flor de María LA ROSA LA ROSA
Escrito n.°: 04
Sumilla: Téngase presente con respecto al recurso de queja excepcional
SEÑORES VOCALES DE LA NOVENA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE ANSELMO BARRETO
Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA, en calidad de querellante, en el presente cuaderno incidental sobre excepción de improcedencia de acción deducida por Enrique CHÁVEZ DURÁN, a Ud. atentamente digo:
I. PETITORIO:
1.1 Que, en atención al estado del presente cuaderno incidental, y en virtud del art. 139, inc. 14 de la Constitución Política del Perú que consagra el derecho de defensa, en ejercicio de este derecho fundamental en el ámbito procesal , solicito lo siguiente:
1.1.1 Que se emita resolución sobre recurso de queja excepcional que el lunes 17 de abril de 2023 cumple 92 días hábiles sin ser atendido por vuestra sala.
1.1.2 Que se oficie al juzgado a cargo del cuaderno principal (querella), esto es el 19° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR - SEDE ALIMAR a fin de que dicte sentencia sobre el resto de querellados y se reserve el trámite de sentencia contra el querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN.
1.1.3 Que se suspenda el proceso en cuanto al querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN en tanto se resuelva definitivamente el incidente de Excepción de Cosa Juzgada, a fin de evitar indebidas prescripciones.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 6 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión en los siguientes hechos:
2.1 En principio, debo expresar mi protesta porque han transcurrido más de 90 días hábiles sin que vuestra sala emita resolución con respecto a nuestro recurso de queja excepcional que fuera ingresado vía SINOE mediante N° Doc 47366-2022 del 29 de noviembre de 2022 a las 12:17:30 Hrs. y me permito hacer un cuadro descriptivo como comprobación de la demora, sin aparente justificación, en atender el presente cuaderno incidental:
Cuadro general
Cuaderno incidental de excepción de improcedencia de acción de Enrique CHÁVEZ DURÁN. Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19
Acto procesal / plazo Fecha de notificación Tiempo que tomó el órgano jurisdiccional en pronunciarse
APELACIÓN EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN CHÁVEZ DURÁN 27 de abril de 2022
AUTO QUE DECLARA FUNDADA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN 31 de agosto de 2022 82 días hábiles
RECURSO DE NULIDAD 1 de setiembre de 2022 y 2 de setiembre de 2022
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE NULIDAD 28 de noviembre de 2022 59 días hábiles
RECURSO DE QUEJA EXCEPCIONAL 29 de noviembre de 2022
AUTO (TODAVÍA NO SE EMITE) A la fecha de este escrito lunes 17 de abril de 2023 92 días hábiles
2.2 El Código de Procedimientos Penales ni siquiera requiere un examen riguroso para dar trámite a un recurso de queja excepcional, pues finalmente, es la Corte
Caso Aeródromo de Collique
RESOLUCION N° VEINTE
Lima, 3 de abril de 2023.
Puesto los autos en la fecha: Por recibidos el
expediente por superior jerárquico; y dando cuenta la razón que antecede: Téngase
presente; y a los escrito N° 505-2023; 1416-2023; 4635-2023 y 5736-2023 presentado
por las partes procesales: Téngase presente en su debida oportunidad: AUTOS Y
VISTOS: y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, conforme es de conocimiento público y a mérito de la Resolución
Administrativa N° 000225-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 28 de junio de 2022, se dispuso
entre otros, la redistribución de expedientes en etapa de trámite, con excepción de
aquellos que se encuentran expeditos para sentenciar o similares y de aquellos que no
hayan sido tramitados bajo el modelo de oralidad, a partir del 1 y hasta el 15 de julio
del 2022, desde el 14º, 23º, 25º, 31º, 32º, 34º, 1º, 3º, 10º, 15º, 16º, 20º, 21º y 28º
Juzgados Civiles Permanentes hacia los Juzgados Civiles Transitorios.
SEDE BASADRE,
Juez:LEONARDO INFANTE Marianella FAU 20546303951 soft
Fecha: 03/04/2023 16:34:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:MENDOZA SALCEDO
MARY BETTY /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 04/04/2023 08:39:48,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en la citada norma legal en su artículo
sétimo y noveno, establece que la carga procesal en trámite de cada Juzgado que
conforma el Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral, deberá ser remitidos a los
Juzgados Transitorios Civiles, estableciendo de manera específica que la carga en
trámite de este Despacho, deberá ser redistribuida al 2° Juzgado Civil Transitorio.
TERCERO: Que, en tal sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por las
resoluciones antes glosadas, deberá remitirse los presentes autos al Centro de
Distribución General de esta Corte para su distribución al 2° Juzgado Civil Transitorio,
por estas consideraciones:
SE RESUELVE:
REMITIR los autos al Centro de Distribución General a efectos que proceda a su
REDISTRIBUCIÓN al 2° Juzgado Civil Transitorio de Lima. Prescíndase de notificar
la presente resolución en atención a los Principios de Economía y Celeridad Procesal.
Cargo Ingreso Escrito n.° 505-2023; 04 ENE 2023. LITISCONSORCIO, PRETENSIONES SUBJETIVAS SUCESIVAS. PRADO F. Collique. 221p
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados contra una disposición fiscal que decidió no formalizar una investigación por el presunto delito de resistencia y desobediencia a la autoridad. El recurrente argumenta que la fiscal omitió considerar que la denunciada, una funcionaria municipal, tuvo conocimiento de resoluciones del Tribunal de Transparencia que ordenaban entregar información, pero no cumplió con ello. El recurrente sostiene que sí existen indicios del delito y pide que otro fiscal evalúe el caso.
La Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción contra la demanda de amparo interpuesta por Dylan Ezequiel López Encarnación. La Corte determinó que el demandante carecía de legitimidad para cuestionar las actuaciones de la Fiscalía y la Procuraduría dentro de un proceso penal, declarando improcedente la demanda. Se anularon las actuaciones y se dio por concluido el pro
Este documento transfiere 23 expedientes judiciales laborales de la Defensoría del Pueblo a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria. La transferencia se realiza de acuerdo a la legislación que crea la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y establece su competencia sobre casos laborales que afecten la gestión fiscal de recursos humanos. Se firma un acta de entrega-recepción entre las dos instituciones para formalizar la transferencia de los expedientes.
1) La resolución evalúa si un notario es competente para llevar a cabo un nuevo procedimiento de sucesión intestada respecto de una persona, luego de que un procedimiento anterior concluyó por oposición declarada improcedente.
2) El recurrente solicita la anotación preventiva de un nuevo procedimiento de sucesión intestada iniciado ante notario.
3) La registradora dispone la tacha sustantiva del título indicando que existe un procedimiento anterior concluido por oposición, por lo que no se cumple el requisito de ause
Este documento es una resolución judicial de un juzgado de familia en Lima Sur, Perú. Resuelve una demanda de ejecución de una acta de conciliación sobre pensión alimenticia a favor de un menor. Declara infundada la contradicción del demandado y ordena continuar con la ejecución para que pague la pensión acordada, bajo apercibimiento de iniciar ejecución forzada si no cumple.
EXP. N.°1966-2005-PHC-TC - CESAR AUGUSTO LOZANO ORMEÑO.pdfCARMENALVARADO55
El Tribunal Constitucional falló que el RENIEC no vulneró el derecho a no ser privado del DNI del demandante al solicitar documentos para subsanar una observación. Sin embargo, el RENIEC sí vulneró su derecho al debido proceso administrativo al no impulsar de oficio el trámite ni recabar documentos de oficinas locales vinculadas, retrasando la resolución en más de un año.
La resolución resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que declaró fundada una demanda de hábeas data. El informe escrito solicita revocar la sentencia y declarar infundada la demanda por los siguientes argumentos: 1) El demandante busca proteger su derecho como denunciante involucrado en una investigación fiscal, no su derecho de acceso a información pública; 2) Declarar fundado el hábeas data equivale a decir que la carpeta fiscal es de acceso público, lo cual es erróneo. El informe sostiene que
La resolución niega la medida cautelar solicitada por los demandantes para suspender los efectos de la intervención del partido PRO en La Rioja ordenada por el Consejo Nacional del partido. El tribunal considera que los argumentos de los demandantes no demuestran prima facie la ilegalidad manifiesta de la intervención, la cual se presume legítima por provenir de un órgano partidario nacional. Se corre traslado a la representación del partido demandado.
Párrafo matonesco: 28. Precisamente, los actos practicados por el Juez recusado que he descrito con amplitud, encajan dentro de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita el fallo referido, considera como la teoría de las apariencias, que no es otra cosa que el comportamiento del Magistrado en el ejercicio de su función, que como se demuestra en este caso, ha dado motivos más que suficientes para crearme la convicción irrefutable que tiene un compromiso con la materia controvertida que lo inhabilita para seguir conociendo la misma.
El resumen es el siguiente:
1) Se presenta una queja ante la ODECMA por demora injustificada en la elevación de un expediente judicial por parte de un auxiliar jurisdiccional.
2) La queja se basa en que han pasado más de 20 días desde que se concedió el recurso de apelación sin que el expediente haya sido elevado, contraviniendo los plazos legales.
3) Se solicita que se admita la queja y se realice una investigación preliminar para establecer la irregularidad denunciada.
Suspensión de las limitaciones SAG (DL 3516 / 1980) lotes 5000 m2 _AÑO 2022ClculoEstructuralArq
Este documento instruye sobre la suspensión o rechazo de proyectos de certificación de subdivisión de predios rústicos y establece criterios complementarios de revisión. Señala que proyectos que incluyan elementos de condominios, tengan lotes con forma que impida su uso agropecuario o generen lotes "fideos" podrían ser suspendidos o rechazados tras recabar informes de otros servicios. También podrían suspenderse proyectos denunciados como vulneratorios o con hechos que ameriten detener
El recurrente presenta un recurso de apelación contra una resolución que declaró infundado su descargo contra una papeleta de infracción por una supuesta infracción de tránsito. En 3 oraciones o menos, el documento resume lo siguiente:
El recurrente alega que la resolución no consideró que no se le dio derecho de defensa ni se emitió dictamen, además de que la papeleta no estuvo acompañada del certificado de homologación del dispositivo electrónico utilizado para detectar la supuesta infracción. Solicita que se admita
La sentencia resume un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que desestimó un recurso contencioso-administrativo. La sentencia recurrida rechazó las alegaciones de la parte recurrente de que ciertos artículos de la Ley 11/2007 eran inconstitucionales por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida justificó esta conclusión argumentando que la notificación electrónica es una opción válida establecida por el legislador, sobre todo para personas jurídicas como la recurrente.
Este documento es la resolución de un caso de alimentos en el que: 1) Se confirma la sentencia de primera instancia que ordenó al demandado pagar una pensión alimenticia mensual de S/420 para su hijo menor. 2) Se exhorta al abogado defensor a cumplir estrictamente con las normas procesales. 3) La resolución será notificada a las partes y el expediente devuelto al juzgado de origen.
Similar a N° Doc 4277-2023; 24 ENE 2023, 23:36:27 Hrs. Exp. n.° 01854-2021. CASACIÓN. 14p.pdf (20)
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Denuncia penal del accionista minoritario Gonzalo José WICHT GAMARRA de ADMINISTRADORA LC S.A.C. e INMOBILIARIA ANTEQUERA S.A.C. por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en la modalidad de administración fraudulenta (art. 198 del CP), defraudación tributaria (art. 1 del D.L. n.° 813) y delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica (art. 438 del CP) contra Rodrigo VILLASANA YABAR y Juana Rosario VÁSQUEZ PALACIOS. Caso “La Carreta”.
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra una disposición fiscal que rechazó formalizar una investigación por el delito de fraude procesal. El recurrente alega que la fiscalía cometió errores al evaluar los hechos y medios fraudulentos alegados. Solicita que se declare nulo el acuerdo fiscal y se ordene formalizar la investigación para pasar el caso a juicio.
El Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita el uso de la palabra durante la audiencia de vista de causa programada para el 9 de enero de 2024. Asimismo, amplía y ratifica la delegación de representación a varios abogados para que ejerzan la defensa de los intereses del Ministerio en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa seguido por Dylan López Encarnación.
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra una disposición fiscal de archivo definitivo de un caso por usurpación agravada. En menos de 3 oraciones, resume lo siguiente: El documento impugna la decisión fiscal alegando que se cometieron errores al no considerar que los actos de la imputada, como colocar un muro de ladrillos en la puerta, constituyeron un claro acto de despojo y usurpación agravada de la propiedad legítimamente poseída por la agraviada,
La pandemia de COVID-19 ha tenido un impacto significativo en la economía mundial. Muchos países experimentaron fuertes caídas en el PIB y aumentos en el desempleo en 2020. A medida que se implementan las vacunas, se espera que la actividad económica se recupere en 2021 aunque el panorama sigue siendo incierto.
Señor de los Milagros, a ti venimos...
En memoria de Luis Enrique BUSTÍOS DÁVILA (31/10/1944 - 16/10/2023)
Este fue un trabajo en equipo: DELE, CAPF, LHGN.
Se viene un tsunami con esta denuncia penal
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1. Dylan López Encarnación solicita acceso a la información pública contenida en el Expediente N° 02979-2021-0901-JR-PE-03 que se tramita en el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central. 2. Solicita las piezas procesales principales como las tapas de los tomos, el cargo de ingreso, las resoluciones, los escritos de las partes, entre otros documentos. 3. El solicitante precisa que los procesos judiciales son públicos y que como ter
JUEZ SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés presentado el abogado de la
parte demandante vía mesa de partes electrónica: De la revisión del presente escrito,
advertimos que el mismo no cumple con anexar el importe arancelario por concepto de
notificaciones judiciales, en consecuencia, y conforme a lo descrito en la Resolución
Administrativa número 176-2020-CE-PJ que contempla la obligación de requerir a las
partes procesales los aranceles judiciales correspondientes, se declara: INADMISIBLE
EL ESCRITO DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTITRÉS, por ello, CUMPLA LA PARTE DEMANDANTE en el término de
UN DÍA con anexar los aranceles judiciales omitidos de adjuntar en el presente
escrito, bajo apercibimiento de rechazar el presente escrito en caso de
incumplimiento. Debiendo tener presente el abogado patrocinante que por cada escrito
a presentar se debe anexar el importe de las cédulas por derecho de notificación, acorde
al número de partes que intervienen en el proceso. Y Atendiendo al escrito de fecha
quince de agosto de dos mil veintitrés, ingresados por el procurado público de la parte
demandada mediante mesa de partes electrónica: A lo expuesto, que mediante el
presente escrito la parte demandada peticiona la programación de informe oral, téngase
presente el correo electrónico señalado, siendo este ppmjdh.contencioso@gmail.com,
así como los números de celular 992 793 163 y 950 136 689, debiendo entender como
parte autorizada a informar oralmente a la abogada Luisa Beatriz Cabral Gutiérrez, con
Registro C.A.L. N° 20853, PROGRÁMESE FECHA DE INFORME ORAL PARA
EL DÍA CINCO DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS A LAS DOCE
HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, por el término de cinco
El documento es una solicitud de permiso de operaciones de aviación general privada, deportiva y cívica presentada por Carlos Alberto Prado Flores al Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil. En la solicitud, Prado Flores proporciona información sobre el tipo de actividad a realizar, las zonas de operación, la base de operaciones, la aeronave a utilizar, el plazo solicitado del permiso y la relación de personal. Adjunta también documentos de identidad, contrato de arrendamiento de la aeronave, certificados de matrí
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Documento subido el 17:45 17/08/2023
Expediente N° 01907-2020-0-1801-JR-PE-27
Querella de Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES contra Enrique CHÁVEZ DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN por nota difamatoria de Caretas.
La Octava Sala Penal Liquidadora ha confirmado la sentencia condenatoria contra los referidos periodistas
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el respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia.
1. 18/03/2021 19:20:57
EXPEDIENTE
Fecha de Inicio
PRESENTANTE
24/01/2023 23:36:27
4° SALA CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA
Fecha de Presentación
Av. Nicolas de Pierola No.677 - Lima
Org. Jurisdiccional
N° Documento:
Folios 12
Tipo de Presentante
01854-2021-0-1801-JR-CA-09
LIMA
TOLEDO USURIAGA, MARIA EVELYN
Documento
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
Sede RIMAC-Salas y Juzgados
ESCRITO
-
0 SIN DEPOSITO JUDICIAL
2023
Cuantía 0.00 SOLES
LITIS CONSORTE
Cargo de Presentación Electrónica de Documento
LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
Relator
Depósito Judicial
(Mesa de Partes Electrónica)
4277
Arancel 0 SIN ARANCEL
ANEXOS SIN ANEXOS
ACOMPAÑADOS SIN ACOMPAÑADOS
SUMILLA INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN
El usuario, no registró el arancel judicial-El usuario, no registró
el depósito judicial-SIN PAGO DE ARANCEL/TASA JUDICIAL
OBSERVACIÓN
Presentado electrónicamente por: DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
Número de casilla: 124937
Mesa de Partes Electrónica 24/01/2023 23:36:27 Página 1 de 2
Fecha de creación de este documento:
3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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Exp. n.°: 01854-2021-0-
1801-JR-CA-09
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 04
Sumilla: Casación
SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA SALA
ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA – SEDE RÍMAC (EDIFICIO
MANSILLA NOVELLA)
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN,
en calidad de litisconsorte necesario, en el
presente proceso seguido por el Ministerio del
Interior (MININTER) contra el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) sobre
nulidad de resolución administrativa, en
atención a la NOTIFICACION N° 1922-
2023-SP-CA enviada el 10 de enero de
2023 a las 11:59:42 Hrs. a mi casilla n.°
124937 del SINOE que alcanza la sentencia
de vista titulada la resolución judicial titulada
“Resolución número: 4” del 30 de
noviembre de 20221, a usted atentamente
digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, al amparo del art. 34, inc. 3, numeral 3.1 del TUO de la Ley
n.° 27584 (D.S. n.° 011-2019-JUS) y normas pertinentes del Código Procesal
Civil, interpongo RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de vista titulada
“Resolución número: 4” del 30 de noviembre de 2022, que revocó la sentencia
de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la
declararon fundada, con la finalidad de que declaren FUNDADO mi recurso
de casación y en consecuencia NULA la citada sentencia de vista,
conforme a los fundamentos que a continuación mi parte expondrá:
1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/621160723/NOT-N-1922-2023-SP-CA-10-ENE-2023-Res-n-4-
REVOCAR-la-sentencia-apelada-13p
4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:
2.1 De acuerdo con la Ley n.° 27584 – Ley que Regula el Proceso
Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de
diciembre de 20012, y sus modificatorias, así como su Texto Único Ordenado
(T.U.O.) aprobado mediante D.S. n.° 011-2019-JUS publicada en el Diario Oficial
“El Peruano” el 4 de mayo de 20193, dispone que el recurso de casación procede
contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores,
entendiéndose “en revisión” como el proceso regular en el cual hay un
pronunciamiento de segunda instancia y que pone fin al proceso.
2.2 Asimismo, de acuerdo al segundo párrafo del art. 34, numeral 3.2
del T.U.O de la Ley n.° 27584, el recurso de casación procede en los casos que
versen sobre pretensiones no cuantificables, como ocurre en el presente caso al
ser la pretensión principal una de nulidad de acto administrativo, lo que es
concordante con el art. 386, inc. 2, apartado a. del Código Procesal Civil,
introducido mediante Ley n.° 31591 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el
26 de octubre de 20224.
2.3 Luego, como la referida norma legal no ha regulado los requisitos
de admisibilidad y procedencia para el recurso de casación en los procesos
contenciosos-administrativos, resulta de aplicación supletoria los requisitos
regulados en el Código Procesal Civil en virtud de la primera disposición final de
esta norma procesal.
2.4 En consecuencia preciso los siguientes puntos a fin de que el
colegiado dé su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad establecidos en la norma procesal para luego pasar a los requisitos
de procedencia:
2.4.1 El recurrente está impugnando la sentencia de vista emitida,
por unanimidad, por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso-
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que pone
fin al proceso.
2.4.2 El recurrente está presentando el recurso de casación ante
la propia sala superior que emitió la resolución impugnada.
2.4.3 El recurrente está presentando el recurso dentro del plazo de
diez días hábiles.
2. Fuente web: https://www.scribd.com/document/621244609/Ley-n-27584-Ley-que-regula-el-proceso-contencioso-
administrativo-El-Peruano-7-DIC-2001-Ajus
3. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/decreto-supremo-que-aprueba-el-texto-unico-ordenado-
de-la-le-decreto-supremo-n-011-2019-jus-1766381-1
4. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-texto-unico-ordenado-del-codigo-
procesal-ley-no-31591-2119487-1/
5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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2.4.4 El recurrente deja a salvo presentar el arancel hasta que la
sala correspondiente de la Corte Suprema así lo indique a fin de
salvaguardar mi patrimonio en caso de que el recurso sea
rechazado.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
3.1 De acuerdo al art. 388 del Código Procesal Civil, los requisitos de
procedencia para el recurso de casación son los siguientes:
El no consentimiento de la resolución adversa
3.2 En cuanto a que el recurrente no hubiera consentido previamente
la resolución adversa de primera instancia, debo precisar que la sentencia de
primera instancia, que declaró infundada la demanda, fue favorable al recurrente
y cuando el demandante presentó la apelación, nuestra parte cumplió con
absolverla, por lo que cumplimos con este requisito.
Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el
apartamiento del precedente judicial
➢ Infracción normativa de derecho material: indebida
interpretación del art. 16.1, liberal b del TUO de la Ley n.°
27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública
3.3 El Ad quem basó su sentencia de vista en una interpretación
errónea del art. 16.1, liberal b del TUO de la Ley n.° 27806 – Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de que la información pública
solicitada por el recurrente configuraría como información que impediría el curso
de las investigaciones en su etapa policial.
3.4 Lo cierto es que la información pública que solicitó el recurrente5 no
se encontraba en ninguna etapa policial, sino que se encontraba en un proceso
penal con un expediente penal específico que es el Exp. n.° 0025-2017-0-5201-
JR-PE-01, generado luego de que el Ministerio Público formalizara y continuara
la investigación preparatoria de la carpeta fiscal n.° 506015704-2017-65-0 (Caso
Hernán Manuel Costa Alva y otros).
3.5 En ese sentido, lo que está haciendo el Ad quem es una aplicación
analógica de ese supuesto de excepción del TUO de la Ley n.° 27806, lo cual está
proscrito por el art. IV del Código Civil en tanto se está restringiendo, con esa
analogía, mi derecho de acceso a la información pública.
5. Según la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) registrada con HT 20200735165 - RUD 20200003640726
el 19 de noviembre de 2020 a las 13:05 Hrs., los documentos solicitados fueron:
1. La disposición n.° 1 de fecha 14 de setiembre de 2017 inicio de las investigaciones fiscales del caso de la
referencia.
2. La disposición de formalización de la investigación preparatoria referida del caso de la referencia.
3. La resolución judicial que resuelve iniciar la investigación preparatoria.
6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
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3.6 El legislador se ha referido en el supuesto de excepción a la
información que impida el curso de las investigaciones en su etapa
policial y no a las investigaciones fiscales realizadas por el Ministerio
Público o los proceso judiciales a cargo del Poder Judicial.
3.7 Tal es así que la norma al clasificar este tipo de excepción como
información reservada señala que es una información que por razones de
seguridad nacional, en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría
un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema
democrático, pero eso no son los ámbitos en los que por razón de sus funciones
se encuentra el Ministerio Público o el Poder Judicial, sino la Policía Nacional del
Perú (PNP).
3.8 Es más, la información pública que solicitó el recurrente, por ser
una producida por el Ministerio Público y el Poder Judicial bajo las normas del
Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), tienen una tipología como bien explicó la
Primera Sala del TTAIP en la Resolución N° 010309792020 del 14 de
diciembre de 2020 en su página 8 (anverso del folio 36 de la demanda), las cuales
son:
3.8.1 Reserva de datos del testigo (art. 170.4 del Nuevo Código
Procesal Penal).
3.8.2 Reserva de la diligencia de reconstrucción de los hechos
(art. 192.3 del Nuevo Código Procesal Penal).
3.8.3 Reserva de la orden de interceptación de las
comunicaciones (art. 226.2 del Código Procesal Penal).
3.8.4 Reserva del trámite de decisión de la interceptación de las
comunicaciones (art. 226.4 del Código Procesal Penal).
3.8.5 Reserva del levantamiento de las telecomunicaciones (art.
230.3 del Código Procesal Penal).
3.8.6 Reserva del levantamiento del secreto bancario (art. 235.1
del Código Procesal Penal).
3.8.7 Medidas necesarias para preservar la identidad del
protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio
de la acción de contradicción del imputado (art. 248.1 del Código
Procesal Penal).
3.8.8 Reserva de identidad y demás datos personales de
testigos, peritos, agraviado, agentes especiales y colaboradores
(art. 248.2, apartado d del Código Procesal Penal).
7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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3.8.9 Reserva de identidad del denunciante una vez concluido
el proceso en casos de organización criminal (art. 249.2 del Código
Procesal Penal).
3.8.10 Reserva de designación de agentes encubiertos y agentes
especiales (art. 341 del Código Procesal Penal).
3.8.11 Reserva de la solicitud de colaborador eficaz (art. 472 del
Código Procesal Penal).
3.8.12 Reserva de los datos del colaborador eficaz (art. 476-A del
Código Procesal Penal).
3.8.13 Reserva de la disposición de entrega vigilada dictada por
la autoridad extranjera (art. 550 del Código Procesal Penal).
3.8.14 Reserva del secreto de las actuaciones en la cooperación
judicial internacional (art. 555.4 del Código Procesal Penal).
3.9 Dentro de esta tipología, el funcionario público responsable de
entregar la información (sea un fiscal, juez o procurador) deberá considerar si
específicamente el tipo de información antes descrita, por sus características,
afectaría el proceso penal.
3.10 Siendo que la información solicitada por el recurrente no se
encuentra dentro de esa tipología que podría ser considerada para restringir mi
derecho fundamental de acceso a la información pública.
3.11 Tal es así, que la Ley n.° 30934 en el Diario Oficial "El Peruano" el
24 de abril de 20196 establece que el Ministerio Público está en la obligación de
publicar en su respectivo portal de transparencia todos los dictámenes fiscales,
lo cual implica que este tipo de documento emitido por los fiscales
tienen la calidad de información pública independiente del estado en el
que se encuentre la investigación fiscal o proceso judicial.
3.12 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro
recurso de casación.
➢ Infracción normativa de derecho material: indebida
interpretación del art. 17, numeral 6 del TUO de la Ley n.°
27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública
3.13 El Ad quem en la sentencia de vista, específicamente en el
fundamento DÉCIMO SEXTO, señala que la información que solicitó el recurrente
se encuentra protegida además por el artículo 17, numeral 6 del TUO de la Ley
6. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-la-ley-27806-ley-de-transparencia-y-
acceso-ley-n-30934-1762977-2/
8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
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n.° 27806, sin embargo ni siquiera ha precisado qué tipo de materia es
a la que pertenece la información solicitada.
3.14 Frente a ello, debemos señalar que esa norma señala expresamente
que en cuanto a la información confidencial el derecho de acceso no podrá
ser ejercido respecto a aquellas materias cuyo acceso esté expresamente
exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso
de la República.
3.15 Caso distinto sería, por ejemplo, cuando se señala de forma
genérica “ley”, como en el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su
primer párrafo al establecer que toda actuación judicial es pública, con as
excepciones que la Constitución y las leyes autorizan (lo resaltado en negrita es
nuestro).
3.16 Y lo que ha hecho el Ad quem, tal como está en su fundamento
décimo tercero, considerar al Nuevo Código Procesal Penal como una norma legal
que satisface el requisito antes señalado para restringir mi derecho de acceso a
la información pública, lo cual no resulta de recibo pues el Nuevo Código
Procesal Penal no es una ley aprobada por el Congreso de la República
sino mediante un Decreto Legislativo y sobre el cual el Poder
Legislativo no dio alcances para que el Poder Ejecutivo pueda legislar
en materia de transparencia.
3.17 De tal forma que, frente a lo que recurrentemente ocurre en la
realidad, no se puede denegar el derecho de acceso a la información pública por
parte de un tercero a acceder a una carpeta fiscal o expediente judicial en
trámite, por la omisión de parte del legislador y autores del Nuevo Código
Procesal Penal (D.L. n.° 957) que no cumplieron con la exigencia de la Ley n.°
27806 (que fue publicada antes del NCPP).
3.18 Así las cosas, los fiscales, jueces o procuradores que tengan a su
disposición información de una carpeta fiscal o expediente judicial en el ámbito
del Derecho penal, no pueden denegar la información pública contenida en esta
aplicando extensivamente la excepción contenida en el art. 15, inc. 1 de la Ley
n.° 27806 a decretos legislativos por el mero hecho de que es una norma con
rango de ley igual que una ley aprobada por el Congreso de la República.
3.19 Pues el criterio que tuvieron los legisladores en la Ley n.° 27806
para regular dicha excepción se basa en el hecho de que para legislar en lo
concerniente a restricciones a un derecho fundamental como es el del acceso a
la información pública se deba justamente legislar con competencia para estos
temas, atendiendo al análisis que demandan este tipo de restricciones.
3.20 Cosa que no se dio con el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) a
diferencia de, por citar un ejemplo, la Ley n.° 28664 - Ley del Sistema de
Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI7,
7
. Fuente web: https://www.gob.pe/institucion/dini/normas-legales/879234-28664
9. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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que si bien a la fecha es una norma derogada, en su momento el legislador sí
tuvo en cuenta la exigencia de la Ley n.° 27806 de tal manera que en aquella ley
en su art. 14.1 se hace mención justamente a Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública.
3.21 Debemos precisar además que en este caso no debe ser de recibo
la afirmación de que por el hecho de que mediante decretos legislativos puedan
restringir derechos fundamentales, entonces con un decreto legislativo se puede
cumplir con la formalidad señalada en el artículo 17, numeral 6 del TUO de la Ley
n.° 27806.
3.22 Pues justamente el legislador ha previsto una norma legal específica
por lo que no está discusión si la norma legal tiene rango de ley, sino que sea
aprobada por el Congreso de la República.
3.23 Además, no compartimos el criterio empleado en su momento por
el Tribunal Constitucional en la STC. n.° 02647-2014-PHD/TC, que por cierto no
sienta ningún precedente vinculante, en su fundamento 8 de que cualquier
cuerpo normativo con rango de ley (en ese caso se refirió al Código Procesal Civil.
D.L. n.° 768) sea el que exige el artículo 17, numeral 6 del TUO de la Ley n.°
27806, pues el mejor ejemplo de que ello este criterio no es correcto es
la Ley n.° 28664 - Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de
la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI.
3.24 Además, las STC. n.° 03710-2010-PHD/TC8, la STC. n.° 02433-
2010-PHD/TC9 y la STC. n.° 03944-2018-HD/TC10 cuando se refieren al Nuevo
Código Procesal Penal para sustentar la denegatoria de acceso a la información
pública a las carpetas fiscales, no son sentencias con carácter vinculante y
no profundizan ni hacen un análisis sobre cómo cumplir con la
exigencia de una materia exceptuada por una Ley aprobada por el
Congreso de la República.
3.25 Hacemos hincapié en que el Nuevo Código Procesal Penal en
ninguna parte de su cuerpo normativo siquiera hace referencia a la Ley
n.° 27806.
3.26 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro
recurso de casación.
➢ Infracción normativa de derecho procesal: indebida
interpretación del art. 138, numeral 3 e indebida aplicación
del art. 324, numeral 1 y del artículo 139, numeral 1 del
Nuevo Código Procesal Penal (D.L. n.° 957)
8. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03710-2010-HD%20Resolucion.pdf
9. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02433-2010-HD%20Resolucion.pdf
10. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03944-2018-HD%20Interlocutoria.pdf
10. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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3.27 El Ad quem no ha aplicado correctamente esta norma de carácter
procesal que forma parte del NCPP pues establece claramente que el fiscal
o el juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o
certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por
una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés
en obtenerlos.
3.28 Siendo que el Ad quem no ha especificado casos puntuales sobre
particulares que acrediten legitimo interés en obtenerlo, esta cuestión queda
superada en el ámbito de la Ley n.° 27806, pues la solicitud de acceso a la
información se formuló al amparo de lo dispuesto en dicha norma legal, cuyo
artículo 7 señala: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de
cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión
de causa para el ejercicio de este derecho”.
3.29 A ello hay que agregar que, según la Ley N° 30934, Ley que
modifica la Ley de Transparencia establece que los entes del sistema de justicia
(Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal
Constitucional y la Academia de la Magistratura), emitida con posterioridad al
artículo 324 del Código Procesal Penal invocado por la entidad (norma que ha
sido omitida mencionar por el Ad quem a pesar del principio Iura novit curia)
establece que dichas entidades tienen la obligación de hacer accesible al público
la información que resulte relevante para el adecuado escrutinio de su labor, lo
que incluye en el caso del Ministerio Público que los dictámenes fiscales deben
ser publicados en el portal de transparencia correspondiente, estando dicha
información vinculada lo que el recurrente ha solicitado.
3.30 De tal manera que la reserva establecida en el artículo 324 del
Código Procesal Penal no es de carácter absoluto, atendiendo a que se ha
dispuesto mediante la norma invocada en los párrafos precedentes, no solo el
carácter público de los dictámenes fiscales, sino también que dichos dictámenes
deben ser publicados conforme los lineamientos que se emitan para tal efecto.
3.31 Conviene precisar con respecto a la publicidad de los dictámenes
fiscales, que de acuerdo a la definición que ofrece el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española (RAE), la palabra “dictamen”, significa “1. m.
Opinión y juicio que se forma o emite sobre algo”11; en tal sentido, por lo que en
cuanto a disposición fiscal se refiere, este encuadra en el término “dictámenes
fiscales” establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública a partir de la Ley n.° 30934.
3.32 Ahora bien, los términos que maneja el Nuevo Código Procesal
Penal (NCPP) son disposiciones, providencias y requerimientos, como parte de
las labores del Ministerio Público:
“Artículo 122 Actos del Ministerio Público
11. Fuente web: https://dle.rae.es/dictamen
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1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso,
dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos.
2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o
el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado,
testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la
investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la
intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la
aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que
requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.
3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de
investigación.
4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial
solicitando la realización de un acto procesal.
5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el
caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los
elementos de convicción que lo justifiquen. (…)”
3.33 Así las cosas, el término “dictamen fiscal” contenido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, no se encuentra atado a la
existencia de ese documento con dicha nomenclatura, o que se encuentre
recogido en el Nuevo Código Procesal Penal; en tal sentido, atendiendo a que
conforme el artículo 18° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la interpretación de las excepciones debe realizarse de manera
restrictiva al tratarse de la limitación de un derecho fundamental.
3.34 De igual manera, el artículo 39 del mismo cuerpo legal (Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública) no ha hecho una distinción
entre la obligación de difusión de los dictámenes fiscales emitidos en
procesos archivados o que se encuentran en trámite, por lo que esta
instancia no puede limitar o distinguir, donde el marco jurídico no ha efectuado
una distinción o diferencia entre un caso en trámite o un caso concluido.
3.35 Al haberse establecido mediante norma legal posterior la
obligatoriedad en el Ministerio Público de publicar sus dictámenes fiscales, no
resulta de aplicación el art. 139, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal
(NCPP) que prohíbe la publicación de las actuaciones procesales cuando se está
desarrollando la investigación preparatoria o la etapa intermedia.
3.36 Debe entenderse que la dimensión colectiva del derecho de acceso
a la información pública sobre el proceso penal además de ser necesaria para
efectuar un escrutinio oportuno y objetivo de la labor de los fiscales, tiene
trascendencia para hacer seguimiento a las carpetas fiscales, específicamente
para conocer documentadamente el estado o avances de la investigación y así
evitar que cualquier caso “duerma el sueño de los justos” y acabe en
prescripciones o sobreseimientos indebidos.
3.37 Además que da la oportunidad al denunciante de elaborar una queja
de derecho una vez conocida o entendida la postura general del fiscal frente al
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caso, en lugar de esperar al último momento para que recién el despacho a cargo
de la investigación brinde acceso de forma excepcional al denunciante para que
pueda conocer las partes relevantes de la carpeta fiscal que condujeron al archivo
preliminar de la denuncia.
3.38 O permite que se conozca si el abogado defensor de un funcionario
o servidor público que viene siendo investigado por presuntos delitos de
corrupción de funcionarios, se le está pagando sus honorarios con dinero del
erario público a través de la contratación como un proveedor de la institución
pública de su patrocinado; el acceso a la carpeta fiscal o expediente judicial penal
permite conocer cuáles son los abogados de los funcionarios o servidores públicos
investigados.
3.39 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro
recurso de casación.
➢ Infracción normativa de derecho procesal: indebida
interpretación del art. 139 del Código Procesal Civil
3.40 El Ad quem en su fundamento DUODÉCIMO y DÉCIMO TERCERO,
indica que también el art. 139 del Código Procesal Civil legitima la restricción
hacia el recurrente para que el demandante no entregue la documentación
solicitada.
3.41 Al respecto, debemos señalar que la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública (Ley n.° 27806) fue publicada con posterioridad al
Código Procesal Civil, estableciendo la obligatoriedad a las entidades de
la Administración Pública de entregar la información pública que
soliciten las personas, supuesto en el cual se encuentra el Poder
Judicial o una procuraduría pública por ser instituciones públicas y
además que dentro de sus supuestos de excepción no está contemplada
la información de un proceso judicial en trámite o archivado.
3.42 Por lo que no es de recibo que se restringa mi derecho fundamental
de acceso a la información pública en razón de que no soy parte del proceso
judicial, y todavía más cuando la misma Ley n.° 27806 en su art. 7.-
Legitimación y requerimiento inmotivado que:
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier
entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión
de causa para el ejercicio de este derecho. (Lo resaltado en negrita es
nuestro).
3.43 A tal punto que hasta el mismo Tribunal Constitucional ha precisado
en la STC. N.° 03062-2009-PHD/TC de fecha 9 de agosto de 201112, fundamento
jurídico 9 y en la STC. N.° 02647-2014-PHD/TC de fecha 7 de enero de 201613,
12. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03062-2009-HD.pdf
13. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/02647-2014-HD.pdf
13. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
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fundamento jurídico 9, que sí es factible que un tercero acceda a
información de un expediente judicial en trámite para obtener copias
simples (concepto extensible a los archivos PDF), no así para copias
certificadas, siendo que para el presente caso no nos encontramos en esta
última situación.
3.44 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro
recurso de casación.
➢ Infracción normativa de derecho procesal, de las normas
que garantizan un debido proceso: inciso 5 del artículo
139° de la Constitución Política del Perú
3.45 El Ad quem no ha tomado los fundamentos expuestos en el escrito
de absolución (de apelación) del recurrente ingresado vía SINOE mediante
Número de Documento 49370-2022 el 7 de setiembre de 2022 a las 13:23:05
Hrs.14 a pesar de que mediante “RESOLUCIÓN N° 02” del 14 de setiembre de
202215 se señaló claramente en el último párrafo con respecto al recurrente, en
tanto litisconsorte, que: a los fundamentos expuestos téngase presente al
momento de resolver los actuados.
3.46 Justamente en ese escrito el recurrente precisó lo
concerniente a que el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) no es una
ley aprobada por el Congreso de la República y que las disposiciones
fiscales constituyen información pública y cuyo acceso está ya más que
precisado a la luz de la Ley n.° 30934, pero como se aprecia de la sentencia
de vista, estos dos aspectos no fueron discutidos por el Ad quem.
3.47 Por lo que se ha incurrido en lo que la doctrina conoce como la
motivación aparente en el sentido de que, en este caso el Ad quem, no
responde a las alegaciones de lar partes del proceso, tal como precisa el Tribunal
Constitucional en la STC. N.° 00728-2008-PHC/TC16.
3.48 Por lo que en este extremo se debe declarar fundado nuestro
recurso de casación.
Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión
impugnada
3.49 Las infracciones antes denunciadas tienen incidencia directa
sobre la decisión impugnada (sentencia de vista) pues, en suma, de haber
considerado el Ad quem que el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) no
14. Fuente web: https://www.scribd.com/document/621704716/N-Doc-49370-2022-07-SET-2022-13-23-05-Hrs-
ABSUELVE-TRASLADO-DE-APELACION-7p
15. Fuente web: https://www.scribd.com/document/621702833/NOT-N-113698-2022-SP-CA-26-SET-2022-Res-n-02-
Cuarta-Sala-Conten-Admin-14p
16. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
14. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
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es una ley aprobada por el Congreso de la República, que no resulta
aplicable la reserva ni la prohibición de publicación que señala el NCPP,
en virtud de la Ley n.° 30934 y que los procesos judiciales,
independiente de su tipo, constituyen información pública, así como
tener en cuenta mi escrito de absolución a la apelación del
demandante, hubiese confirmado la sentencia de primera instancia que
fue favorable al demandado y al recurrente y en pro de la transparencia en
la administración pública.
3.50 Debemos agregar que el presente caso es de trascendencia porque
resolverá sobre lo que muchos ciudadanos reclamamos en base a ley y de forma
legítima que es el acceso a carpetas fiscales y procesos penales en curso con el
fin de fiscalizar la labor del Ministerio y el Poder Judicial así como contribuir en
cuanto fuera posible con estos procesos.
Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio
3.51 El presente pedido casatorio tiene como pretensión principal que
sea anulatorio total y como pretensión subordinada que sea revocatorio.
POR TANTO:
A Ud. señor presidente de la Cuarta Sala Contencioso-Administrativa de la Corte
Superior de Justicia de Lima, pido reciba el presente escrito y le dé el trámite que
corresponda conforme a ley.
Cercado de Lima, 24 de enero de 2023