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EXPEDIENTE: 13622-2012
                       ESP.LEGAL : JACKELINE D. LOPEZ
                       CUADERNO: PRINCIPAL
                       ESCRITO : 03
                       SUMILLA : NULIDAD DE ACTO PROCESAL.


SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA.

                       JUAN PASCUAL GARCIA ARIAS Y ANGELICA
                       SALAZAR SALINAS, en el proceso seguido con
                       el   Ministerio      Publico,   sobre   Separación
                       Convencional y Divorcio Ulterior, a Ud. decimos:


                       Que, se ha puesto en nuestro conocimiento la
Resolución Nro. 2 de fecha 07.01.2013, mediante la cual se resuelve
rechazar la demanda interpuesta; de conformidad con el articulo 171 del
Código Procesal Civil solicito la Nulidad de la citada resolución por
cuanto se halla afecta de vicio que lo invalida y que renovándose el acto
procesal se sirva admitirla a tramite en merito del escrito de subsanación
que fue presentado dentro del plazo concedido, por los fundamentos
siguientes:


  1. Que, mediante resolución Nro. 1 se declara inadmisible la
     demanda interpuesta y se nos concede un plazo de tres días para
     subsanar los defectos advertidos.
  2. Aparece del Expediente que nuestra parte cumplió con su
     mandato dentro de dicho plazo tal como se advierte del escrito de
     subsanación presentado el 07 de diciembre del 2012, sin embargo
     indebidamente se ha considerado como extemporáneo, mediante
     la resolución materia de la nulidad.
3. Que, como lo señala la propia resolución Nro. 2, la huelga de los
  trabajadores del Poder Judicial se produjo desde el 13 de
  Noviembre al 05 de diciembre del mismo año.
4. Que según su citada resolución considera que nuestra parte fue
  notificado a nuestro domicilio procesal señalada con fecha 19 de
  Noviembre del 2012 afirmación que es totalmente errónea
  porque no se ciñe a la verdad de los hechos.
5. Que como consecuencia de la huelga de los trabajadores del
  Poder Judicial no hubo atención en la Central de Notificaciones del
  Poder Judicial, permaneciendo cerrada la puerta de acceso,
  impidiendo toda gestión.
6. Que, la Central de Notificaciones del Poder Judicial reabrió sus
  puertas el 04 de diciembre del 2012 y atendió al público a partir de
  esta fecha pero de manera parcial, esto es sólo atendieron durante
  dos horas y luego cerraron sus puertas.
7. Nuestra parte recogió la notificación Nro. 1 su fecha 12 de
  noviembre    del   2012    el día   04 de diciembre del        2012,
  aprovechando precisamente el corto tiempo de dos horas que
  posibilitó nuestro ingreso a la Central de Notificaciones, precisando
  que conforme aparece de autos, nuestro domicilio procesal se ha
  señalado en la CASILLA Nro. 21496 de dicha Central, el recojo de
  la señalada notificación consta en el registro de entrega de la
  Cedula de Notificación a los interesados justiciables o a sus
  Abogados o a terceros debidamente acreditados.
8. Que de los hechos glosados precedentemente y haciéndose el
  computo respectivo se tiene que:
  a) Que legalmente nuestra parte fue notificado con la resolución
     Nro. 1 el día 04 de diciembre del 2012.
b) Que el plazo judicial de 3 días concedido a nuestra parte para
         subsanar los defectos advertidos corren a partir del siguiente
         día útil, 5, 6 y 7 del indicado mes y año.
  9. En consecuencia ha quedado plena y legalmente establecido que
      nuestro escrito de subsanación fue presentado el 07 de diciembre
      del 2012, esto es, dentro del plazo judicial de tres días concedido
      por su Despacho; sin embargo vuestro Despacho sin hacer el
      mayor análisis de los hechos ocurridos como consecuencia de la
      huelga de los trabajadores del Poder Judicial y sin tener en cuenta
      los días de atención de la central de Notificaciones ha incurrido en
      un erróneo computo del término judicial, propiciando ello el
      rechazo ilegal de nuestra demanda de separación convencional y
      ulterior divorcio.
10.   Que, de los hechos puntualizados en los puntos precedentes se
      desprende que el Juzgador ha incurrido en vicio procesal al
      haberse expedido irregularmente la Resolución Nro.2 que vicia el
      proceso y lo hace absolutamente ineficaz.
11.   Claro está que la resolución materia de nulidad no ha cumplido
      meridianamente su propósito; toda vez que, el Acto Procesal en
      cuestión adolece de un estado de anormalidad que le priva de sus
      efectos normales y en tal situación debe ser declarado
      judicialmente INVALIDO, en rigor del Principio de Legalidad que
      preceptúa el Art. 171 del citado Código Adjetivo.
12.   La resolución objeto de la Nulidad incurre en infracción del Art. 139
      Inc. 3º que consagra el principio de observancia del Debido
      Proceso y la Tutela Jurisdiccional afectando asimismo la
      legitimidad y mi interés para obrar, principio que cautela el Art. 2
      numeral 23 de la citada Carta fundamental; de igual manera se
      infringe el Art. 122 Inc.3 del Código Procesal Civil, en cuyo inciso 7
párrafo 2do. prevé la sanción de nulidad en casos como el
      presente.
13.   La resolución cuya nulidad se peticiona nos niega el Derecho a la
      Justicia y a obtener de esta la Tutela Jurisdiccional Efectiva a
      través de un pronunciamiento judicial.
14.   La resolución Nro. 2 cuestionada afecta de otra parte, el principio
      de Economía Procesal que esta edificada bajo tres aspectos: De
      Economía de Tiempo, de Esfuerzos y de Gastos, principios que el
      A-quo ha omitido considerar.
15.   Considera nuestra parte menester precisar que el principio de
      dirección e impulso del proceso que refiere el Art. II del Titulo
      Preliminar del Código Adjetivo no descarta la actividad procesal de
      las partes, dado que estos en ningún momento dejan de ser los
      principales interesados en lo que se resuelva de acuerdo a las
      disposiciones pertinentes del acotado Código, constituyéndose de
      esta manera en los impulsores materiales del proceso, en este
      caso nuestra iniciativa deviene en indispensable no solo para
      solicitar de Ud. señor Juez la providencia que legalmente
      corresponda al estado del proceso, sino también para exponerle
      los hechos en que se sustentan nuestra petición; su decisión
      contenida   en    la   resolución   materia   de   nulidad    impide
      irregularmente se resuelva el conflicto de intereses contenido en la
      demanda.
16.   La resolución Nro. 2 materia del cuestionamiento contraviene el
      Art. 2 del Código Procesal Civil que a la letra dice: “Por el derecho
      de acción todo sujeto en ejerció de su derecho a la Tutela
      Jurisdiccional Efectiva y en forma directa, puede recurrir al Órgano
      Jurisdiccional pidiendo solución de un conflicto de intereses
intersubjetivo”, si se tiene en cuenta que su Despacho niega
      inmotivadamente nuestro acceso a la justicia.
17.   Nuestra parte indudablemente esta perjudicado con el acto
      procesal viciado y en este caso hemos dejado precisado en
      los puntos precedentes la defensa de nuestros derechos e
      intereses que no hemos podido realizar como consecuencia
      directa del acto procesal materia de nulidad; enfatizando que
      el agravio que nos ha producido la resolución Nro. 2 en
      cuestión es trascendente porque el núcleo de la nulidad es el
      perjuicio cierto e irreparable que hemos precisado en los
      puntos precedentes.
18.   Queda acreditada de manera fehaciente con los hechos expuestos
      de   manera    clara   y   precisa   en   los   puntos   glosados
      precedentemente nuestro interés propio y especifico para
      plantear la presente nulidad del acto procesal tantas veces
      referido.


                      POR TANTO:
                      A Ud. Señor Juez, pedimos se sirva admitir la
presente nulidad y en su oportunidad declararla fundada y para los
efectos de ley cumplimos con adjuntar el RECIBO DE TASA JUDICIAL
CORRESPONDIENTE.


                      Lima, 30 de Enero del 2013.
Nulidad de acto procesal

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Nulidad de acto procesal

  • 1. EXPEDIENTE: 13622-2012 ESP.LEGAL : JACKELINE D. LOPEZ CUADERNO: PRINCIPAL ESCRITO : 03 SUMILLA : NULIDAD DE ACTO PROCESAL. SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA. JUAN PASCUAL GARCIA ARIAS Y ANGELICA SALAZAR SALINAS, en el proceso seguido con el Ministerio Publico, sobre Separación Convencional y Divorcio Ulterior, a Ud. decimos: Que, se ha puesto en nuestro conocimiento la Resolución Nro. 2 de fecha 07.01.2013, mediante la cual se resuelve rechazar la demanda interpuesta; de conformidad con el articulo 171 del Código Procesal Civil solicito la Nulidad de la citada resolución por cuanto se halla afecta de vicio que lo invalida y que renovándose el acto procesal se sirva admitirla a tramite en merito del escrito de subsanación que fue presentado dentro del plazo concedido, por los fundamentos siguientes: 1. Que, mediante resolución Nro. 1 se declara inadmisible la demanda interpuesta y se nos concede un plazo de tres días para subsanar los defectos advertidos. 2. Aparece del Expediente que nuestra parte cumplió con su mandato dentro de dicho plazo tal como se advierte del escrito de subsanación presentado el 07 de diciembre del 2012, sin embargo indebidamente se ha considerado como extemporáneo, mediante la resolución materia de la nulidad.
  • 2. 3. Que, como lo señala la propia resolución Nro. 2, la huelga de los trabajadores del Poder Judicial se produjo desde el 13 de Noviembre al 05 de diciembre del mismo año. 4. Que según su citada resolución considera que nuestra parte fue notificado a nuestro domicilio procesal señalada con fecha 19 de Noviembre del 2012 afirmación que es totalmente errónea porque no se ciñe a la verdad de los hechos. 5. Que como consecuencia de la huelga de los trabajadores del Poder Judicial no hubo atención en la Central de Notificaciones del Poder Judicial, permaneciendo cerrada la puerta de acceso, impidiendo toda gestión. 6. Que, la Central de Notificaciones del Poder Judicial reabrió sus puertas el 04 de diciembre del 2012 y atendió al público a partir de esta fecha pero de manera parcial, esto es sólo atendieron durante dos horas y luego cerraron sus puertas. 7. Nuestra parte recogió la notificación Nro. 1 su fecha 12 de noviembre del 2012 el día 04 de diciembre del 2012, aprovechando precisamente el corto tiempo de dos horas que posibilitó nuestro ingreso a la Central de Notificaciones, precisando que conforme aparece de autos, nuestro domicilio procesal se ha señalado en la CASILLA Nro. 21496 de dicha Central, el recojo de la señalada notificación consta en el registro de entrega de la Cedula de Notificación a los interesados justiciables o a sus Abogados o a terceros debidamente acreditados. 8. Que de los hechos glosados precedentemente y haciéndose el computo respectivo se tiene que: a) Que legalmente nuestra parte fue notificado con la resolución Nro. 1 el día 04 de diciembre del 2012.
  • 3. b) Que el plazo judicial de 3 días concedido a nuestra parte para subsanar los defectos advertidos corren a partir del siguiente día útil, 5, 6 y 7 del indicado mes y año. 9. En consecuencia ha quedado plena y legalmente establecido que nuestro escrito de subsanación fue presentado el 07 de diciembre del 2012, esto es, dentro del plazo judicial de tres días concedido por su Despacho; sin embargo vuestro Despacho sin hacer el mayor análisis de los hechos ocurridos como consecuencia de la huelga de los trabajadores del Poder Judicial y sin tener en cuenta los días de atención de la central de Notificaciones ha incurrido en un erróneo computo del término judicial, propiciando ello el rechazo ilegal de nuestra demanda de separación convencional y ulterior divorcio. 10. Que, de los hechos puntualizados en los puntos precedentes se desprende que el Juzgador ha incurrido en vicio procesal al haberse expedido irregularmente la Resolución Nro.2 que vicia el proceso y lo hace absolutamente ineficaz. 11. Claro está que la resolución materia de nulidad no ha cumplido meridianamente su propósito; toda vez que, el Acto Procesal en cuestión adolece de un estado de anormalidad que le priva de sus efectos normales y en tal situación debe ser declarado judicialmente INVALIDO, en rigor del Principio de Legalidad que preceptúa el Art. 171 del citado Código Adjetivo. 12. La resolución objeto de la Nulidad incurre en infracción del Art. 139 Inc. 3º que consagra el principio de observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional afectando asimismo la legitimidad y mi interés para obrar, principio que cautela el Art. 2 numeral 23 de la citada Carta fundamental; de igual manera se infringe el Art. 122 Inc.3 del Código Procesal Civil, en cuyo inciso 7
  • 4. párrafo 2do. prevé la sanción de nulidad en casos como el presente. 13. La resolución cuya nulidad se peticiona nos niega el Derecho a la Justicia y a obtener de esta la Tutela Jurisdiccional Efectiva a través de un pronunciamiento judicial. 14. La resolución Nro. 2 cuestionada afecta de otra parte, el principio de Economía Procesal que esta edificada bajo tres aspectos: De Economía de Tiempo, de Esfuerzos y de Gastos, principios que el A-quo ha omitido considerar. 15. Considera nuestra parte menester precisar que el principio de dirección e impulso del proceso que refiere el Art. II del Titulo Preliminar del Código Adjetivo no descarta la actividad procesal de las partes, dado que estos en ningún momento dejan de ser los principales interesados en lo que se resuelva de acuerdo a las disposiciones pertinentes del acotado Código, constituyéndose de esta manera en los impulsores materiales del proceso, en este caso nuestra iniciativa deviene en indispensable no solo para solicitar de Ud. señor Juez la providencia que legalmente corresponda al estado del proceso, sino también para exponerle los hechos en que se sustentan nuestra petición; su decisión contenida en la resolución materia de nulidad impide irregularmente se resuelva el conflicto de intereses contenido en la demanda. 16. La resolución Nro. 2 materia del cuestionamiento contraviene el Art. 2 del Código Procesal Civil que a la letra dice: “Por el derecho de acción todo sujeto en ejerció de su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y en forma directa, puede recurrir al Órgano Jurisdiccional pidiendo solución de un conflicto de intereses
  • 5. intersubjetivo”, si se tiene en cuenta que su Despacho niega inmotivadamente nuestro acceso a la justicia. 17. Nuestra parte indudablemente esta perjudicado con el acto procesal viciado y en este caso hemos dejado precisado en los puntos precedentes la defensa de nuestros derechos e intereses que no hemos podido realizar como consecuencia directa del acto procesal materia de nulidad; enfatizando que el agravio que nos ha producido la resolución Nro. 2 en cuestión es trascendente porque el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable que hemos precisado en los puntos precedentes. 18. Queda acreditada de manera fehaciente con los hechos expuestos de manera clara y precisa en los puntos glosados precedentemente nuestro interés propio y especifico para plantear la presente nulidad del acto procesal tantas veces referido. POR TANTO: A Ud. Señor Juez, pedimos se sirva admitir la presente nulidad y en su oportunidad declararla fundada y para los efectos de ley cumplimos con adjuntar el RECIBO DE TASA JUDICIAL CORRESPONDIENTE. Lima, 30 de Enero del 2013.