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San Andrés, Providencia y Santa Catalina, noviembre 22 de 2021
SEÑORES
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
DRA FANNY CONTRERAS ESPINOSA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
E. S. D.
ASUNTO; Queja Disciplinaria contra la Mesa Directiva y la Comisión Accidental de
Diputados de la Asamblea del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, por la presunta comisión de falta gravísima, debido a la posible violación de la
conformación de la terna para la elección de Contralor Departamental y la solicitud para
que su despacho intervenga preventivamente.
HERNAN RINCON BARRAGAN, en mi condición de ciudadano, identificado como
aparece al pie de mi firma, ante su despacho presento queja disciplinaria y solicitud de
intervención preventiva contra la mesa directiva1
de la asamblea, representada por su
presidente Escorcio Christopher y los Diputados Carolina Pua Murillo, Carlos Domingo
Gallardo Rojas y Oswaldo García Ortiz, miembros de la Comisión Accidental2
de la
Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en adelante SAI, quienes en
“reunión de comisión accidental de la Asamblea Departamental. Acta 02/2021 de 09 de
noviembre de 2021” se abrogaron unas atribuciones que no tienen, y modificaron la terna
de elegibles para la elección del cargo de Contralor Departamental de SAI para el periodo
2022 a 2025, conforme lo había sugerido la Universidad del Magdalena, quien fuera
contratada por dicha Asamblea, violando las normas de la misma convocatoria3
y los
1 Conformada por los Diputados Escorcio Christopher Pomare, Carolina Pua Murillo y Carlos Domingo Gallardo Rojas.
2 Comisión prevista en la convocatoria para la elección del Contralor Departamental de SAI y luego creada por la resolución
043 del 29 de septiembre de 2021, en armonía con el reglamento interno de la Asamblea, Ordenanza 05 de 2009.
3 Resolución 041 de 2021, por medio de la cual se abre y reglamenta la convocatoria pública, previa a la elección del cargo
de contralor departamental de SAI para el periodo 2022-2025.
principios y reglas de la ley 1904 de 20194
, lo cual pudiera constituir falta gravísima5
por
realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como prevaricato por
acción6
, fraude procesal7
y abuso de función pública8
, lo que legitima su pronta
intervención ante la eventual elección del Contralor Departamental el día 27 de
noviembre de 2021 por parte de la Asamblea Departamental de SAI.9
A continuación, narraré los hechos que deben ser objeto de verificación por su despacho,
clasificándolos por temas, para luego describir la violación flagrante de las normas en que
debieron fundarse, y con ellos evidenciar la trasgresión a los principios y reglas de la
función administrativa10
y pública11
en el proceso concursal descrito12
.
I. HECHOS
1.1. Relacionados con la escogencia de la Universidad del Magdalena y sus
obligaciones en el trámite del concurso.
1.1.1. Que el proceso de convocatoria pública para elegir Contralor
Departamental de SAI para el periodo 2022 a 2025, esta bajo la dirección,
coordinación y supervisión de la Asamblea Departamental de SAI,
conforme lo señala el artículo 272 de la CP, modificado por el acto
4 Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública, previa a la elección de Contralor General de la República
por el Congreso de la República.
5
“ARTÍCULO 48 Ley 734 de 2002. FALTAS GRAVÍSIMAS. 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en
la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función
o cargo, o abusando del mismo. (…)”
6 Artículo 413 código penal. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto
manifiestamente contrario a la ley, (…)
7 Artículo 453 código penal. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor
público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, (…)
8 Artículo 428. código penal. Abuso de función pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones
públicas diversas de las que legalmente le correspondan …
9 Según el cronograma publicado en la página web de la asamblea del departamento, la elección de contralor
departamental de SAI es el 27 de noviembre de 2021.
10 Principios previstos en el artículo 209 de la CP y desarrollados en la ley 489 de 1.998 y en la ley 1437 de 2011.
11 Principios previstos en los artículos 121 y 122 de la CP.
12 La elección de contralor territorial esta ordenado en el artículo 272 de la CP, modificado por el acto legislativo 04 de
2019 y regulado en la ley 1904 de 2018.
legislativo 04 de 201913
y reglamentado por la ley 1904 de 201814
y la
Resolución 728 de 2019.15
, lo cual se concretó en las reglas previstas en la
convocatoria 041 de 202116
, expedida por la mesa directiva de la Asamblea
Departamental de SAI.
1.1.2. Que el artículo 7 de la Resolución 728 de 201917
, ratificó que la prueba de
conocimiento debe ser elaborada por un establecimiento de educación
superior debidamente acreditado en alta calidad.
1.1.3. Que la Asamblea Departamental, adelantó convocatoria pública con el
objeto de invitar a las instituciones de educación superior, públicas o
privadas y con acreditación de alta calidad, que pudieran prestar servicios
para el trámite meritocratico de escogencia de la terna para elegir el
contralor del Departamento de SAI para el periodo 2022 a 2025. En dicha
convocatoria se establecieron las obligaciones que debería cumplir la
universidad escogida para la suscripción del convenio interadministrativo.
1.1.4. Que luego de presentadas las ofertas de las universidades del Atlántico y
del Magdalena, fue escogida esta última, quien el 17 de septiembre de 2021
suscribió convenio interadministrativo con la Asamblea Departamental de
SAI.
1.1.5. Que el objeto de Dicho Convenio, fue “Aunar esfuerzos técnicos,
administrativos, operativos y logísticos entre la Universidad del Magdalena
y la Asamblea (..) desde el ámbito de sus competencias, para apoyar la
convocatoria pública para elegir al Contralor Departamental (..) para el
periodo 2022 a 2025.”
13
Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal
14 Por el cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la república
por el congreso de la república.
15 por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales
16 por medio de la cual se abre y reglamenta la convocatoria pública previa a la elección del cargo de contralor
departamental de SAI para el periodo 2022-2025.
17 Las pruebas de conocimiento deben evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo, a través de
pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado
debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública,
de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.
1.1.6. Que las obligaciones que adquirió la universidad frente a la Asamblea en
dicho convenio son;
“Cláusula segunda: OBLIGACIONES DE LAS PARTES. A. POR PARTE DE LA
UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA. La UNIVERSIDAD, contrae las siguientes
obligaciones: … 2. A instancias de la convocatoria pública cuyo objeto es la
elección de contralor departamental de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina del periodo del 2022 al 2025, la Universidad del Magdalena se
obliga a adelantar las siguientes fases: fase 1: acompañamiento y apoyo en
el proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de contralor
departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del periodo del
2022 al 2025. Fase 2: Recepción de hojas de vida y lista admitidos y no
admitidos según los requisitos mínimos para inscripción. La lista de
candidatos admitidos y no admitidos se deberá conformar con las hojas de
vida que hayan cumplido con los criterios establecidos para el perfil del
cargo, dichas hojas de vida serán enviadas por la Asamblea Departamental
a la universidad. Fase 3: Prueba de conocimiento: Esta debe ser una prueba
objetiva con enfoque en temáticas que giren en torno a gerencia pública,
control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría
departamental de San Andrés y las relaciones del ente de control y la
administración pública. De acuerdo con lo que consagra la norma, esta
prueba deberá ser aplicada a la totalidad de los aspirantes admitidos y se
llevará a cabo en las instalaciones que disponga para tal fin la universidad.
La convocatoria a la prueba se deberá realizar a través de llamada telefónica
y correo electrónico a cada uno de los aspirantes. Fase 4: Análisis de
pruebas: En esta fase se deberá realizar la revisión y calificación de las
pruebas de los aspirantes al cargo. Fase 5: Valoración de antecedentes
académicos y experiencia laboral: La convocatoria, así como los resultados
parciales y finales de la valoración se deberá publicar en la página web de
la institución de educación superior, la cual deberá hacer envío de
información a la asamblea departamental del archipiélago de San Andrés
Providencia y Santa Catalina para que también efectúe la respectiva
publicación en su página web. Fase 6: Conformación de la terna: La
universidad deberá elaborar una terna, por orden alfabético, con quienes
ocupen los tres primeros lugares conforme el puntaje final consolidado, para
esto se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de conocimiento y el
puntaje obtenido la valoración antecedentes laborales y académicos de
acuerdo con los criterios establecidos. Fase 7: Diseño de guía: Diseñar la
guía de entrevista por competencias.” (negritas para resaltar las
obligaciones de la universidad)
1.2. En cuanto a la Regulación de la Convocatoria y su Trámite.
1.2.1 La Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, en fecha 20 de septiembre de 2021,
expidió la Resolución No. 041 de 2021, por medio de la cual se abre y
reglamenta la convocatoria pública para la elección del cargo de
Contralor Departamental.
1.2.2 En dicha resolución, se establecieron los requisitos mínimos habilitantes
de participación en el proceso (artículo quinto), requisitos adicionales
exigidos para la inscripción (artículo décimo cuarto) los cuales señalan
lo siguiente:
1.2.3. La convocatoria frente a las etapas del proceso de selección señaló en el artículo
décimo segundo, lo siguiente:
1.2.4. La convocatoria frente a la lista de inscritos admitidos y no admitidos, estableció lo
siguiente:
1.2.5. La Asamblea señaló en el artículo séptimo de la convocatoria, las causales de
Inadmisión o exclusión.
1.2.6. La convocatoria de manera específica en cuanto a la escogencia de la terna se
señaló lo siguiente;
“ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS
DE LA PRUEBA Y CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE
PRESELECCIONADOS. Con base en los resultados de las pruebas
efectuadas a los aspirantes la Universidad evaluadora elaborará un
listado con los puntajes y los suministrará a la asamblea departamental
de San Andrés Providencia y Santa Catalina. El listado de aspirantes
seleccionados se publicará en la página web de la universidad y de la
corporación en los términos establecidos dentro del cronograma de la
convocatoria.
ARTÍCULO VIGÉSIMO: COMISIÓN ACCIDENTAL. La comisión
accidental, será a demás la encargada de realizar la audiencia pública
de qué trata el artículo ocho de la ley 1904 de 201818
, evaluar la lista de
elegibles y seleccionar la terna, con quienes ocupen los tres primeros
lugares conforme el puntaje final consolidado.
La lista de ternados se publicará por el tiempo que señale el cronograma
por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para tal efecto, advirtiendo
que por tratarse de una convocatoria pública de los puntajes finales no
implican orden de Clasificación de elegibilidad (artículo 10 resolución
0728 de 2019).
Dentro del término de publicación de la terna la ciudadanía podrá
realizar reclamaciones sobre los integrantes que podrán servir de
insumo para la valoración que eran los miembros de las corporaciones
públicas para lo cual la respectiva corporación deberá disponer en lo
pertinente.
PARÁGRAFO: En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleva
el retiro o la falta absoluta alguno de los intereses de la terna deberá
completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el
puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de méritos.
Esta terna será presentada en la plenaria de la asamblea departamental
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la entrevista y elección
del Contralor departamental de San Andrés providencia y Santa
Catalina para el periodo 2022 -2025. Lo anterior de acuerdo a los
términos y condiciones del cronograma a la presente resolución.
PARÁGRAFO: Se entenderá que la conformación de esta comisión
accidental tiene como fin realizar la acreditación documental, celebrar
audiencia pública y seleccionar la terna que se someterá a la plenaria
de la asamblea departamental de San Andrés Providencia y Santa
Catalina según lo establecido en la ley 1904 de 2008 y en el artículo 005
18
ARTÍCULO 8. Funciones de la comisión. La Comisión de que trata esta ley, tendrá las siguientes funciones:
2. La comisión realizará audiencias públicas con la ciudadanía y todos los interesados para escuchar y examinar a los
habilitados. Luego de lo cual seleccionará los 10 elegibles que serán presentados ante el congreso en pleno.
de 2009” (sic). (negritas para resaltar las funciones de la comisión
accidental)
1.2.7. Que, para efectos de la presente queja, son relevantes los integrantes
de la mesa directiva de la asamblea y la comisión accidental y sus
atribuciones:
1.2.7.1 La Mesa directiva esta conformada por los Diputados; Escorcio Christopher
Pomare, Carolina Pua Murillo y Carlos Domingo Gallardo Rojas.
1.2.7.2. La comisión accidental esta integrada por los diputados; Carolina Púas Murillo,
Carlos Domingo Gallardo Rojas y Oswaldo García Ortiz.
Conforme el Artículo Vigésimo de la Resolución 041 de 2021, la comisión
accidental será la encargada de realizar la audiencia pública de qué trata el artículo
ocho de la ley 1904 de 201819
, evaluar la lista de elegibles y seleccionar la terna
con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme el puntaje final
consolidado.
Esta terna será presentada en la Plenaria de la Asamblea Departamental de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina para la entrevista y elección del Contralor
Departamental de SAI para el periodo 2022 -2025.
1.2.7 De acuerdo al cronograma establecido, el día 28 de septiembre de 2021, se
suscribió el acta de cierre de aspirantes. En la cual se dejó constancia de los
nombres e identificación de los 16 inscritos, así:
19 ARTÍCULO 8. Funciones de la comisión. La Comisión de que trata esta ley, tendrá las siguientes funciones:
2. La comisión realizará audiencias públicas con la ciudadanía y todos los interesados para escuchar y examinar a los
habilitados. Luego de lo cual seleccionará los 10 elegibles que serán presentados ante el congreso en pleno.
1.2.8 Que la Asamblea Departamental envió los documentos de los inscritos a la
Universidad del Magdalena, con el objeto de que esta realizara la valoración de
requisitos habilitantes, de conformidad con las obligaciones pactadas en el
Convenio Interadministrativo No. 001 de 2021, tal como efectivamente lo hizo
dicha institución.
1.2.9 Mediante la Resolución No. 045 del 4 de octubre de 2021, la Asamblea
Departamental estableció la lista de admitidos e inadmitidos a la convocatoria
pública para dicha elección, resolviendo lo siguiente:
1.2.10 De acuerdo al artículo décimo noveno de la convocatoria, que señala:
El 27 de octubre de 2021, el Vicerrector de Extensión y Proyección Social de la
Universidad del Magdalena, certificó los resultados de la valoración de los criterios
de selección en el marco del mencionado proceso concursal, así:
1.2.11 En fecha 2 de noviembre de los corrientes, estando en etapa de estudio de
reclamaciones a la publicación de resultados a criterios de evaluación, la comisión
accidental de la Asamblea Departamental, a través de acta 001/2021, tomó varias
decisiones, que por su relevancia las transcribiremos seguidamente;
(…)
(…)
1.2.6 De acuerdo al acta anterior, la comisión accidental solicitó a la Universidad del
Magdalena, ajustar el acta de preseleccionados con base en los resultados obtenidos en
la revisión de las hojas de vida de los aspirantes adelantada por la comisión accidental.
1.2.12 El 8 de noviembre de 2021, la Universidad da respuesta a la Asamblea, señalando
lo siguiente:
“3. La revisión adelantada a las hojas de vida y documentos adicionales de los
aspirantes que presentaron la prueba de conocimiento arroja los siguientes
resultados:
N° PARTICIPANTE OBSERVACIONES
DUMA SAI
OBSERVACIONES
UNIMAGDALENA
1 CALTON
GORDON
CRAMSTON
Ninguna *Hoja de vida de la función
pública no diligenciada
completamente. No relacionó
ciudad y fecha de
diligenciamiento.
6 ELIZABETH
RIVERA
MARIMON
No cuenta con
RUT actualizado a
fecha 2021
*Cuenta con RUT vigente, y
fecha de generación
actualizada a 2021. *Hoja de
vida de la función pública no
diligenciada completamente.
No relacionó ciudad y fecha
de diligenciamiento
7 EREONA
WILLIAM DE REID
No relaciona
especialización de
Derecho Público en
el SIGEP No cuenta
con RUT
actualizado a
fecha 2021
*Cuenta con RUT vigente, y
fecha de generación
actualizada a 2021. *Hoja de
vida de la función pública no
diligenciada completamente.
No diligenció la declaración
juramentada marcando la
casilla NO de causales de
inhabilidad o
incompatibilidad. No
relacionó ciudad y fecha de
diligenciamiento. No
relacionó la especialización
en Derecho Público
8 GINA
MARGARITA
VELILLA
GONZALEZ
No cuenta con
RUT actualizado a
fecha 2021.
*Hoja de vida de la función
pública no diligenciada
completamente. No diligenció
la declaración juramentada
marcando la casilla NO de
causales de inhabilidad o
incompatibilidad.
10 NORMAN
ANTONIO
BALLESTAS
Carta de
presentación no se
encuentra firmada
No presenta RUT
No presenta
declaración
juramentada de
bienes y rentas No
presenta hoja de
vida de la función
pública SIGEP No
presenta
Certificado de
vigencia de la
Tarjeta Profesional
*Presentó comunicación
firmada electrónicamente al
momento de enviar el correo.
*No anexó RUT *No anexó
declaración de bienes y renta
en formato función pública
*Presentó hoja de vida de la
función pública. *No anexó
certificado de vigencia de la
tarjeta profesional
12 ROBERT
SANCHEZ
FLOREZ
Ninguna *Hoja de vida de la función
pública no diligenciada
completamente. No relacionó
ciudad y fecha de
diligenciamiento. No
relacionó la especialización
en CD20211109CZYBLB
Contratación Estatal.
13 STARLIN
MOLANO
GRENARD BENT
Ninguna *Hoja de vida de la función
pública no diligenciada
completamente.
No diligenció la declaración
juramentada marcando la
casilla NO de causales de
inhabilidad o
incompatibilidad. No
relacionó ciudad y fecha de
diligenciamiento. No
relacionó la especialización
en Gestión y Responsabilidad
Fiscal
14 WILLIAM AUSTIN
ARCHBOLD
No cuenta con
RUT actualizado a
fecha 2021 No
presenta
declaración
juramentada de
bienes No presenta
hoja de vida de la
función pública
SIGEP
*Cuenta con RUT vigente, y
fecha de generación
actualizada a 2021. *Presentó
declaración juramentada de
bienes y renta. *Presentó hoja
de vida de la función pública.
15 YAIR ALFONSO
PUELLO TOUS
El documento
aportado de la
Contraloría
General de la
Nación como
certificado laboral
no cumple con los
requisitos
necesarios.
*Experiencia profesional
relacionada cumple con lo
expuesto en la Resolución 041
de 2021.
*Hoja de vida de la función
pública no diligenciada
completamente. No relacionó
ciudad y fecha de
diligenciamiento.
4. A partir de la revisión de las hojas de vida y las conclusiones obtenidas del análisis
a las mismas, la Universidad del Magdalena con fundamento en lo dispuesto por el
artículo décimo primero de la Resolución No. 041 de 2021, el cual permite la
modificación o complementación de la Convocatoria en cualquier tiempo, prone
(sic) ampliar el cronograma del proceso a fin de insertar las siguientes actividades:
1) Publicación de resultados de evaluación de hojas de vida y de requisitos
documentales de los aspirantes que presentaron la prueba de conocimiento; 2)
Recepción de reclamaciones por resultados de evaluación de hojas de vida y de
requisitos documentales de los aspirantes que presentaron prueba de conocimiento;
3) Estudio de reclamaciones presentadas por resultados de evaluación de hojas de
vida y de requisitos documentales de los aspirantes que presentaron prueba de
conocimiento; y 4) Publicación de listado definitivo de aspirantes preseleccionados
en el proceso.
Lo anterior, conlleva a que se modifiquen los artículos décimo segundo y vigésimo
quinto de la Resolución No. 041 de 2021, sin que con ello se impongan requisitos
adicionales o extraordinarios a los participantes que pudieran considerarse
atentatorios a su derecho al debido proceso.
En documento se anexo se allega proyecto de acta definitiva de evaluación de hojas
de vida y documentos adicionales exigidos en la Convocatoria.”
1.2.13 El 9 de noviembre de 2021, la comisión accidental de la asamblea, desconociendo
las recomendaciones de la Universidad, suscribió acta 002/2021, en la cual señala
lo siguiente:
1.2.14. La comisión accidental conforme el acta anterior, procedió a inadmitir a los
siguientes participantes, así:
1.2.15. La comisión accidental en el acta 002 de 2021, concluye, que una vez realizada la
revisión de todos los documentos allegados oportunamente por los interesados dentro
del proceso de elección de Contralor Departamental, y de los documentos “acta
correspondiente a resultado de criterios de selección” y “respuesta asamblea departamental
SAI”; documentos emanados de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA establece la
siguiente terna:
1.2.16. La terna expedida por la comisión accidental, además de no tener en cuenta las
recomendaciones de la universidad, habilito luego de haberse superado la fase de
admitidos, de manera ilegal a los participantes Robert Sánchez Flórez y Starlin Molano
Grenard Bent, sin ninguna justificación alguna, siendo evidente por la revisión que había
hecho la universidad que no cumplían con los requisitos de la convocatoria.
1.2.16 Finalmente, mediante Resolución No. 052 de 2021, la mesa directiva de la asamblea,
contrariando igualmente la recomendación de la Universidad, avala la ilegalidad y expide
el listado definitivo de candidatos preseleccionados, se establece la lista de elegibles y se
cita a entrevista a instancias de la convocatoria pública de elección de contralor
departamental para el periodo 2022-2025, así:
1.3 En cuanto a las Trasgresiones de las Competencias de la Comisión Accidental y de
la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental.
1.3.1. La regulación del trámite del concurso de méritos para la escogencia de los
contralores territoriales, esta fundada en el artículo 272 de la CP, modificado por el acto
legislativo 04 de 2019, la ley 1904 de 2018, el decreto ley 403 de 2020 y la resolución 728
de 2019, y para este caso especifico por la resolución 041 de 2021, expedida por la Mesa
Directiva de la Asamblea Departamental de SAI, Dichas normas frente a la escogencia de
terna para la elección de Contralor Departamental, señalan lo siguiente;
 El artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del
Acto Legislativo 4 de 2019, señala que los Contralores departamentales,
distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas
Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada
por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública
conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad,
objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo
de cuatro años, que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente
gobernador y alcalde.
 La Ley 1904 de 2018, por la cual se establecen las reglas de la convocatoria
pública previa a elección de contralor general de la república por el congreso
de la república", en el artículo 6º señala, que el proceso para la elección del
Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes
etapas:
ARTÍCULO 6o. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso para la
elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las
siguientes etapas:
1. La convocatoria.
2. La inscripción.
3. Lista de elegidos.
4. Pruebas.
5. Criterios de selección.
6. Entrevista.
7. La conformación de la lista de seleccionados, y
8. Elección.
(…)
5. Criterios de selección. En todo caso, el criterio de mérito prevalecerá para
la selección del Contralor General de la República, en virtud de lo previsto
en el artículo 126 de la Constitución Política y el mayor merecimiento de los
aspirantes estará dado por la ponderación en las pruebas de conocimiento,
la formación profesional, la experiencia, la competencia, la actividad
docente, la producción de· obras en el ámbito fiscal y la aptitud específica
para el ejercicio del cargo y el desempeño de la función.
La valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del
empleo, tendrán el valor que se fije en la convocatoria.
 El ARTÍCULO 10 de la Resolución 0728 de 2019, establece que la corporación
pública correspondiente conformará la terna con quienes ocupen los tres
primeros lugares conforme al puntaje final consolidado. La lista de ternados
se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en
el sitio web dispuesto para el efecto, advirtiendo que por tratarse de una
convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación
de elegibilidad.
Dentro del término de publicación de la terna, la ciudadanía podrá realizar
observaciones sobre los integrantes, que podrán servir de insumo para la
valoración que harán los miembros de las corporaciones públicas, para lo
cual la respectiva corporación deberá disponer lo pertinente.
1.3.2. En la elección de servidores públicos, se debe observar los principios y las reglas
previstas en el artículo 126 de la CP, modificado por el acto legislativo 02 de 2015, que
señala
"Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida
a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública
reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los
principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género
y criterios de mérito para su selección"
1.3.3. Lo anterior da cuenta de un trámite completamente reglado, que obliga a ceñir a
los servidores públicos envestidos de competencias en el mismo, que hasta el momento
son los Diputados de la mesa directiva y de la comisión accidental a cumplir con celo el
procedimiento, honrando el mérito y las normas constitucionales que soportan el
Principio de Legalidad y el Estado Social de Derecho, que a saber son los artículos 4,20
6,21
29,22
12123
y 12224
de la Constitución Política, así como la misma convocatoria para la
elección del contralor departamental, expedida a través de resolución 041 de 202125
.
1.3.4. En el presente caso, la afrenta a las normas de la convocatoria para la elección de
Contralor Departamental en cuanto al punto de la conformación de la terna, sucedieron
por cuanto la comisión accidental trasgredió el procedimiento que la mesa directiva
señaló en la resolución 041 de 2021, debido a que desconoció, sin ninguna justificación,
las recomendaciones de la Universidad del Magdalena en cuanto a la conformación de
esta, y violo etapas superadas, deshabilitando a varios de los que había enlistado y
habilitando a dos participantes que no cumplían con los requisitos, tal como
seguidamente se describe;
1. Frente a la primera lista enviada por la Universidad a la Asamblea el 27 de octubre
de 2021, en donde esta certificó los resultados de la valoración de los criterios de
selección en el marco del mencionado proceso de elección, la Asamblea objetó
la misma, señalando que existían unos sobres de los inscritos, aun sellados y que
no se habían verificado dichos documentos y procedió a inhabilitar algunos
inscritos, sin tener en cuenta la comisión accidental que mediante la Resolución
No. 045 del 4 de octubre de 2021, la mesa directiva de la duma había expedido
la lista de 14 admitidos y 2 inadmitidos a la convocatoria pública. Es decir, esta
etapa de admisión o inadmisión ya había precluido, por tanto, es ilegal que
vuelvan a una etapa de la convocatoria que ya estaba surtida y precluida.
20
ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución
y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
21
ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las
leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones.
22
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
23
Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
ley.
24
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de
carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus
emolumentos en el presupuesto correspondiente.
25
Por medio de la cual la mesa directiva de SAI, convoca la elección del Contralor Departamental de SAI para
el periodo 2022 a 2025.
2. La comisión accidental de la Asamblea, a través de acta 01/2021 de 2 de
noviembre con base en sus objeciones, solicitó a la universidad informar porque
se habilitaron y se le da puntaje a aspirantes que no cumplen con lo establecido
en la resolución No. 041 de 2021. La Universidad una vez revisados los
documentos, envió un nuevo listado a la Asamblea, donde solo se encontraba
habilitado el Sr. WILLIAM AUSTIN ARCHBOLD, es decir, no se podía conformar
terna, porque todos los demás inscritos estaban inadmitidos o excluidos de la
convocatoria por no haber llenado los requisitos de la resolución de convocatoria.
No obstante, la comisión accidental, contrariando lo señalado por la Universidad,
en acta 002 de 2021, incluye a dos participantes (Robert Sánchez Flórez Y Starlin
Molano Grenard Bent), que no se encontraban habilitados por parte de la
Universidad, y que es evidente conforme esta acreditado que no cumplen los
requisitos para conformar la terna que se puso a consideración por parte de la
mesa directiva a la Plenaria de la Duma.
De acuerdo a lo señalado por la Universidad, los señores Robert Sánchez Flórez y
Starlin Molano Grenard Bent, no cumplen con las condiciones de admisibilidad
por las siguientes razones:
12 ROBERT
SANCHEZ
FLOREZ
*Hoja de vida de la función pública no
diligenciada completamente. No relacionó
ciudad y fecha de diligenciamiento. No relacionó
la especialización en CD20211109CZYBLB
Contratación Estatal.
13 STARLIN
MOLANO
GRENARD BENT
*Hoja de vida de la función pública no
diligenciada completamente.
No diligenció la declaración juramentada
marcando la casilla NO de causales de
inhabilidad o incompatibilidad. No relacionó
ciudad y fecha de diligenciamiento. No relacionó
la especialización en Gestión y Responsabilidad
Fiscal
En este sentido, la comisión accidental no podía incluirlos, pues es evidente que tal
situación viola de manera flagrante la convocatoria que la misma Asamblea a través de
su mesa directiva había establecido, en la medida que estos participantes no cumplen las
condiciones para ser admitidos, tal como lo recomendó la Universidad, con lo cual
también se violó el convenio interadministrativo suscrito con ella y lo más aberrante, es
que se volvió a una etapa del proceso de selección ya superado, así mismo se le
desconoció el derecho subjetivo ya concretado a dos de los inicialmente ternados, lo cual
en la practica es una revocatoria directa ilegal por violación de las normas del CPACA. Lo
cual afrenta de manera directa el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, tal como
seguidamente se evidencia;
“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las
excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya
creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un
derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito
del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la
Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará
sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y
defensa.”
Como se puede observar, no obstante sea evidente que siendo admitidos varios de los
concursantes, estos no cumplían con los requisitos de la convocatoria, y que las reglas de
esta permitieran revisar dichos requisitos, si ya una etapa se surtió y quedaron en firme
los actos de la misma, no se puede volver sobre ella para afectar el status de los admitidos,
pues aunque el proceso concursal es un trámite de muchos actos, estos son preclusivos
y no se pueden materialmente revocar los mismos, tal como lo señala el artículo 97 antes
transcrito, lo cual ocurrió al momento que la comisión accidental varia la lista de admitidos
y conforma una terna violando etapas que ya estaba en firme, como se explica
seguidamente.
II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La Conducta de los Diputados que conforman la Mesa Directiva y la Comisión Accidental
encuadra en la descripción prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002,
código único disciplinario, modificado por la ley 1952 de 2019 que señala;
“ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1.
Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como
consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)”
La conducta en la que se subsume el numeral 1 anteriormente señalado, por parte
de los diputados señalados, es la prevista en los siguientes artículos del Código
Penal Colombiano;
“Artículo 428. Abuso de función pública. El servidor público que abusando de su
cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan ….”
Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución,
dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, (…)
Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en
error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo
contrario a la ley, (…)
2.1. TIPICIDAD. La adecuación típica de las conductas de los Diputados de la Comisión
Accidental, esta basada en varias transgresiones al ordenamiento jurídico, así:
Como ya lo mencionamos, la regulación del trámite del concurso de méritos para la
escogencia de los contralores territoriales, está fundada en el artículo 272 de la CP, la ley
1904 de 2018 y la resolución 728 de 2019, las cuales señalan que los Contralores
departamentales, … serán elegidos por las Asambleas Departamentales, … de terna
conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública
conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad,
participación ciudadana y equidad de género ...
El ARTÍCULO 10 de la Resolución 0728 de 2019, establece que la corporación pública
correspondiente conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares
conforme al puntaje final consolidado.
Así mismo, la comisión accidental viola la resolución No. 041 de 2021, por medio de la
cual se regula la convocatoria pública de elección de contralor, expedida por la Asamblea
departamental, específicamente en lo siguiente:
1. El artículo décimo segundo señala las etapas del proceso de selección, de la
siguiente manera:
(…)
De acuerdo lo anterior, se evidencia que la verificación de documentos de los inscritos,
por parte de la comisión accidental, estaba prevista en la etapa 3, lo cual de acuerdo al
cronograma ocurrió el 4 de octubre de 2021. Y en cumplimiento al cronograma la
asamblea mediante la Resolución No. 045 del 4 de octubre de 2021, resolvió declarar la
admisión de los inscritos así como también señaló a lo participantes no admitidos a la
convocatoria pública.
La recepción de reclamaciones del listado de admitidos y no admitidos fue el 5 y 6 de
octubre de 2021.
El estudio de respuestas a dichas reclamaciones se surtió del 7 al 12 de octubre y las
respuestas a las reclamaciones el 13 de octubre. En esta última fecha de acuerdo al
cronograma se publicó el listado definitivo de admitidos.
Por tanto en fecha 2 y 9 de noviembre, estando en la etapa de reclamaciones a la
publicación de resultado de criterios de evaluación, no puede la comisión volver a una
etapa de admitidos realizada con anterioridad.
2. La comisión viola el artículo décimo quinto, referente a la lista de elegidos,
publicación de lista de inscritos admitidos y no admitidos.
Este artículo, establece claramente que se publicara de acuerdo al cronograma, lo cual
se reitera sucedió el 4 de octubre. En este sentido no puede la comisión inadmitir a
inscritos cuando dicha etapa ya feneció.
3. Igualmente se viola el artículo cuarto de la resolución 041 de 2021.
El artículo citado vincula las normas de obligatoria observancia, dentro de las cuales está
la ley 1904 de 2018, en este sentido, tal como lo manifestamos anteriormente, la comisión
accidental está desconociendo esta norma, en tanto conformó una terna con inscritos
que no ocuparon los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado.
4. Violación del artículo 6 de la ley 1904 de 2018, que se aplica en las elecciones de
los contralores territoriales, por virtud del artículo 11 del mismo ordenamiento
señala en uno de sus incisos que “La convocatoria es norma reguladora de todo el
proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad
contratada para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento de
la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento
administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de
elección.”
En el caso concreto, este artículo evidentemente ha sido vulnerado, debido a que la
comisión accidental no respetó las etapas del proceso, y tampoco ha garantizado los
principios señalados en los artículos 126 y 272 de la Constitución Política, así como de los
que rigen el ejercicio de las funciones administrativas (artículo 207 C.P.) y los
procedimientos administrativos en general (artículo 3 CPACA).
Al respecto el Consejo de Estado,26
frente al derecho a la igualdad en concursos públicos
señaló:
“3.5.3.2.Principio de igualdad
El numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de
todo ciudadano a participar en condiciones de igualdad en la conformación, ejercicio y
control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede, entre otras, tener acceso
al desempeño de funciones y cargos públicos, acogiéndose a las reglas del concurso público
y con sujeción a los méritos y calidades propios (C.P. art 125). Esta posibilidad se deriva de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos que, reconociendo la igualdad de todos los
ciudadanos ante la ley, declara que pueden acceder a todas las dignidades, todos los puestos
o empleos, según su capacidad y sin otra distinción que aquella de sus virtudes y talentos.
De ahí que haya precisado la Corte que el principio de igualdad está en contradicción
con cualquier regulación que establezca requisitos ajenos al mérito y capacidad de los
participantes, sin suficiente fundamento objetivo o que las pruebas no sean valoradas en
forma razonable y proporcional a su importancia, teniendo en cuenta el cargo a proveer, pues
con ello se estaría obstruyendo el derecho a acceder a los cargos públicos en
condiciones de igualdad.
(…)
Tratándose de la relación de la carrera administrativa con el derecho a la igualdad, la
Corporación ha indicado que el acceso a la carrera mediante concurso dirigido a
determinar los méritos y calidades de los aspirantes es una manifestación concreta del
derecho a la igualdad que se opone al establecimiento de requisitos o condiciones
incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes, pues, en tal
26
Sentencia C-288 de 2014 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, del 20 de mayo de
2014.
evento, se erigirían barreras ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio
igualitario de los derechos fundamentales.
En este sentido, la posibilidad de acceso a los empleos estatales, bajo el régimen de carrera,
permite que las expectativas que tienen (las personas) se concreten en el reconocimiento de
iguales oportunidades, sin que les sea dado a las autoridades otorgar tratos preferentes
o carentes de justificación objetiva e implica, por lo tanto, que las convocatorias sean
generales y que los méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan
suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se
practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca.
De acuerdo a lo anterior, la conducta de la comisión accidental de la Asamblea, trasgrede
estas normas, induce a error a los demás diputados y abusa de sus funciones y viola el
convenio interadministrativo con la universidad del Magdalena, al conformar una terna
con dos de los participantes que no cumplen las condiciones para ser admitidos en dicho
concurso.
Adicionalmente, desconociendo sus propios actos, al inadmitir y excluir a varios
participantes, pues ya existe resolución ejecutoriada mediante la cual se resolvió admitir
e inadmitir a los inscritos, acto que se encuentra ejecutoriado y en firme. Así mismo, es
una etapa del concurso que ya concluyó, recordemos que dichas etapas son preclusivas
y perentorias, por tanto, volver a ella es contrario a derecho.
Frente a este punto el Consejo de Estado27
, ha precisado:
“Así las cosas, es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una
convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento
para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos,
formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta
observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos
excepcionalísimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza
legítima se verían resquebrajados.
Y es que no podía de ser de otra forma, pues solo si se acepta que las convocatorias
son vinculantes se puede garantizar el debido proceso administrativo, la igualdad,
el acceso equitativo a los cargos públicos y la seguridad de las actuaciones de la
administración.
De lo anterior se desprende que cuando en una convocatoria se establece un plazo
determinado, se entiende que aquel es preclusivo o perentorio, pues de lo contrario
27
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 3 de agosto de
2015. Expediente 11001032800020140012800. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.
se minaría el debido proceso administrativo que debe permear la actuación
administrativa
Sin embargo, no escapa a la Sala que existen circunstancias en las cuales el
ordenamiento jurídico avala la variación en los términos de una convocatoria. En
este contexto, huelga manifestar que la administración no podrá modificar un lapso
establecido en una convocatoria pública, salvo, cuando se presenten los siguientes
eventos:
i) Cuando el cronograma expresamente así lo autorice: Bajo el entendido
de que una convocatoria está precedida, usualmente, de un acto de
apertura y de un cronograma, se puede concluir que es válido que se
modifiquen los términos de la misma cuando en el acto de apertura o
en el respectivo cronograma así se autorice, en otras palabras, cuando
desde la publicación de la convocatoria se establezcan los supuestos en
los cuales los términos de la convocatoria podrán ser modificados.
ii) Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza: Es decir, cuando el
reglamento de la autoridad que está adelantando el procedimiento
administrativo contempla, de forma explícita, los eventos en los cuales
se puede modificar los términos en los que se dictan las convocatorias
públicas de dicha entidad.
iii) En caso de fuerza mayor o caso fortuito: Esto es, cuando acaezca un
hecho extraño al querer de la administración, totalmente imprevisible e
irresistible, capaz de determinar y justificar la variación de las
condiciones establecidas en la convocatoria inicial.
En suma, al ser los términos y condiciones de una convocatoria
plenamente vinculantes, aquellos no podrán ser modificados, salvo,
cuando así lo autorice el cronograma y/o el reglamento de la respectiva
autoridad o cuando acaezca una situación configurativa de fuerza
mayor o caso fortuito28
.
28
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO
PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Providencia del 13 de junio de dos mil diecinueve (2019)
Los términos preclusivos, no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva
las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo29
.
La preclusión es uno de los principios fundamentales del derecho procesal administrativo,
tanto en la vía gubernativa como en la judicial, y en desarrollo de éste se establecen las
diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad
en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios,
trascurrida la cual no se puede válidamente volver a ella y afectar el status de los
participantes admitidos, pues se violaría el artículo 97 de la ley 1437 de 2011 como se
explicó.
De conformidad con lo anterior, no podía la comisión accidental volver a una etapa que
ya había concluido, como es la etapa de admisión o inadmisión de los inscriptos al
concurso. Por tanto su actuación violó el debido proceso de la actuación administrativa.
Así mismo en sentencia SU-913 del 2009, sobre la firmeza de los actos, se señaló:
“En ese orden, si no se interpusieron los recursos señalados por la ley ante la vía
gubernativa y no se demandaron los actos administrativos ante la Jurisdicción
Contenciosa, estos se encuentran en firme. Por tanto, los actos que fijaron
calificaciones y que incluyeron a los participantes en la lista de elegibles son actos
administrativos particulares y concretos revestidos de la presunción de legalidad y
creadores de situaciones jurídicas que se consolidaron en cabeza de su titular en
la medida que no fueron anulados o suspendidos, de manera que tienen carácter
obligatorio según lo dispuesto por el artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo y no pueden ser revocados sino con autorización expresa del titular,
según lo señala el artículo 73 del mismo estatuto.
De acuerdo a lo anterior, el acta de admisión se encuentra en firme y los resultados de
las pruebas igualmente, en este sentido, la comisión accidental no puede desconocerlos
29
En la sentencia del 29 de octubre de 2009 [Expediente 16482. Demandante World Customs & Cía. Ltda. SIA.
Consejero Ponente: doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas], la Sala precisó que la ley puede regular
términos preclusivos y términos perentorios. Los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia
para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna
ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por
la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital. Cosa distinta ocurre con los
términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las
consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo.
o revocarlos sin autorización expresa de su titular, pues se itera, violó el artículo 97 de la
ley 1437 de 2011.
Ahora bien, no conformes con los yerros cometidos, piden a la universidad ajustar la lista
y exigen revisar documentos de una etapa que ya concluyó.
La Universidad ante tal exigencia, envió un nuevo listado a la Asamblea, donde solo se
encontraba habilitado el Sr. WILLIAM AUSTIN ARCHBOLD, es decir no se podía
conformar terna, porque todos los demás inscritos estaban inadmitidos o excluidos de la
convocatoria, con lo cual debía surtirse nuevamente el tramite concursal.
No obstante, los miembros de la comisión accidental al proferir el acta 002 de 2021, de 9
de noviembre de 2021, en donde conforman una terna con participantes que no se
encuentran habilitados, concretan una actuación contraria a la ley, con abuso de sus
funciones, en la que inducen en error a los otros miembros de la duma que se encuentran
frente a una terna espuria e ilegal.
Es preciso señalar, que los deberes de los servidores públicos corresponden a cargas o
exigencias constitucionales y legales impuestas, por razón del ejercicio de la función
pública que desarrollan como servidores públicos, condicionadas a cumplimiento
imperativo de su ejercicio y limitadoras de la libertad de actuar en ejercicio de sus
competencias, por virtud de los deberes especiales de sujeción a los que están
sometidos.
Así las cosas, la presunta falta cometida por los miembros de la comisión accidental es
antijurídica, pues su conducta afecta sin justificación alguna, el deber funcional al que
están obligados como diputados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la
resolución 041 de 2021, pues desconocieron reglas específicas de dicha convocatoria, el
convenio interadministrativo con la universidad, y los principios específicos del concurso
para elegir Contralor Departamental, como lo son, el debido proceso, el merito y los
demás principios de la función administrativa y pública. La construcción de la falta se da
por la descripción que seguidamente hacemos.
2.2. LA ILICITUD SUSTANCIAL. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002, consagra que “La
falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.
De acuerdo al texto del Procurador General de la Nación, “la ilicitud sustancial
disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales,
siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.
(…) La lectura correcta del instituto analizado, debe armonizarse con el artículo 22 del
Código Disciplinario Único, donde se establece, que la garantía de la función pública
descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la
gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias
constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico
protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la
Constitución Política.”
En cuanto al deber funcional, indica:
“Del artículo 113 de la Constitución Política se desprende que la consecución de los fines
del Estado depende, en gran parte, del estricto y cabal cumplimiento de los deberes
funcionales confiados a sus agentes.
En ese sentido, el artículo 5 del Código Disciplinario Único dispone que «la falta (conducta)
será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». Armonizando
esta norma con el artículo 23 del Código Disciplinario Único, el deber funcional abarca el
cumplimiento de deberes propiamente dichos; la no extralimitación de los derechos y
funciones; el respeto por las prohibiciones y por el régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses consagrados en el ordenamiento
jurídico.”
Los miembros de la comisión accidental de la Asamblea, al incumplir las normas del
concurso público para la elección del contralor, indudablemente ha afectado el deber
funcional, sin ninguna justificación.
La conducta típica resulta sustancialmente contrataría al ordenamiento jurídico, puesto
que los miembros de la comisión accidental debieron actuar como lo demandan las
normas de carácter legal, en este caso acatando las normas sobre el concurso de
contralor departamental.
2.3 LA CULPABILIDAD. El artículo 13 de la ley 734 de 2002, establece que en materia
disciplinaria las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, agrega además que
en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
En el presente asunto, los miembros de la comisión accidental debían actuar conforme
a los deberes que la Ley le impone, además de ser responsables de desplegar todas las
acciones necesarias para cumplir con lo señalado en las normas para la elección del
contralor, así mismo es evidente el Dolo, en el entendido que la Universidad les había
realizado una recomendación, que sin justificación alguna no acataron.
El artículo segundo de la resolución No. 041 señala:
De acuerdo a lo anterior, es evidente la responsabilidad disciplinaria de la comisión
accidental y de la mesa directiva que están transgrediendo las normas en que deberían
fundarse para la elección del contralor departamental.
IV. PETICIÓN.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, estando acreditada presuntamente
la falta disciplinaria, solicitamos se intervenga preventivamente por parte de su delegada,
a efectos que se hagan las recomendaciones previas, sin detrimento de que se disponga
a la delegada competente para que inicie de manera urgente el trámite del procedimiento
verbal de que trata los artículos 175 y siguientes de la ley 734 de 2007, y se suspenda la
elección del contralor departamental, basado en las consideraciones de esta denuncia
disciplinaria, al existir requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos en contra de
los miembros de la comisión accidental de la Asamblea del Departamento de San Andrés,
providencia y Santa Catalina y se le imponga la sanción correspondiente.
V. PRUEBAS Y ANEXOS.
Solicito a ese honorable organismo de control y vigilancia, que tengan como pruebas, los
siguientes documentos:
1.1. Resolución 041 de 2021, por medio de la cual se abre y reglamenta la convocatoria
pública para la elección de contralor departamental del Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022 a 2025, expedida por
la Mesa Directiva de la Asamblea.
1.2. Acta de cierre del periodo de inscripción de aspirantes para ocupar el cargo de
contralor departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina para el periodo 2022 a 2025
1.3. Resolución 045 de 2021, por medio de la cual se establece lista de admitidos e
inadmitidos a la convocatoria pública para la elección de contralor departamental
del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022
a 2025, expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea.
1.4. Acta de resultados de la evaluación de criterios de selección de los aspirantes
contralor departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina para el periodo 2022 a 2025, expedida por la Universidad del Magdalena.
1.5. Convenio interadministrativo de cooperación entre la Universidad del Magdalena
y la Asamblea departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina para la realización de la convocatoria que busca elegir contralor
departamental para el periodo 2022 a 2025
1.6. Acta 001/21 del 2 de noviembre de 2021 de la Comisión accidental de la Asamblea
departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
1.7. Respuesta de la Universidad del Magdalena a la Asamblea, de fecha 8 de
noviembre de 2021.
1.8. Acta 002/21 del 9 de noviembre de 2021 de la Comisión accidental de la Asamblea
departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
1.9. Resolución 052 del 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual se conformó la
lista de elegibles para ocupar el cargo de contralor departamental del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022-
2025.
1.10. Reglamento interno de la Asamblea Departamental.
VI. NOTIFICACIONES.
Las recibimos en el correo electrónico hernanrinconbarragan@gmail.com
De ustedes, respetuosamente
HERNAN RINCON BARRAGAN
CC. No. 2.763.118

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Queja disciplinaria diputados

  • 1. San Andrés, Providencia y Santa Catalina, noviembre 22 de 2021 SEÑORES PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DRA FANNY CONTRERAS ESPINOSA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN E. S. D. ASUNTO; Queja Disciplinaria contra la Mesa Directiva y la Comisión Accidental de Diputados de la Asamblea del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta comisión de falta gravísima, debido a la posible violación de la conformación de la terna para la elección de Contralor Departamental y la solicitud para que su despacho intervenga preventivamente. HERNAN RINCON BARRAGAN, en mi condición de ciudadano, identificado como aparece al pie de mi firma, ante su despacho presento queja disciplinaria y solicitud de intervención preventiva contra la mesa directiva1 de la asamblea, representada por su presidente Escorcio Christopher y los Diputados Carolina Pua Murillo, Carlos Domingo Gallardo Rojas y Oswaldo García Ortiz, miembros de la Comisión Accidental2 de la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en adelante SAI, quienes en “reunión de comisión accidental de la Asamblea Departamental. Acta 02/2021 de 09 de noviembre de 2021” se abrogaron unas atribuciones que no tienen, y modificaron la terna de elegibles para la elección del cargo de Contralor Departamental de SAI para el periodo 2022 a 2025, conforme lo había sugerido la Universidad del Magdalena, quien fuera contratada por dicha Asamblea, violando las normas de la misma convocatoria3 y los 1 Conformada por los Diputados Escorcio Christopher Pomare, Carolina Pua Murillo y Carlos Domingo Gallardo Rojas. 2 Comisión prevista en la convocatoria para la elección del Contralor Departamental de SAI y luego creada por la resolución 043 del 29 de septiembre de 2021, en armonía con el reglamento interno de la Asamblea, Ordenanza 05 de 2009. 3 Resolución 041 de 2021, por medio de la cual se abre y reglamenta la convocatoria pública, previa a la elección del cargo de contralor departamental de SAI para el periodo 2022-2025.
  • 2. principios y reglas de la ley 1904 de 20194 , lo cual pudiera constituir falta gravísima5 por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como prevaricato por acción6 , fraude procesal7 y abuso de función pública8 , lo que legitima su pronta intervención ante la eventual elección del Contralor Departamental el día 27 de noviembre de 2021 por parte de la Asamblea Departamental de SAI.9 A continuación, narraré los hechos que deben ser objeto de verificación por su despacho, clasificándolos por temas, para luego describir la violación flagrante de las normas en que debieron fundarse, y con ellos evidenciar la trasgresión a los principios y reglas de la función administrativa10 y pública11 en el proceso concursal descrito12 . I. HECHOS 1.1. Relacionados con la escogencia de la Universidad del Magdalena y sus obligaciones en el trámite del concurso. 1.1.1. Que el proceso de convocatoria pública para elegir Contralor Departamental de SAI para el periodo 2022 a 2025, esta bajo la dirección, coordinación y supervisión de la Asamblea Departamental de SAI, conforme lo señala el artículo 272 de la CP, modificado por el acto 4 Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública, previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República. 5 “ARTÍCULO 48 Ley 734 de 2002. FALTAS GRAVÍSIMAS. 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)” 6 Artículo 413 código penal. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, (…) 7 Artículo 453 código penal. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, (…) 8 Artículo 428. código penal. Abuso de función pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan … 9 Según el cronograma publicado en la página web de la asamblea del departamento, la elección de contralor departamental de SAI es el 27 de noviembre de 2021. 10 Principios previstos en el artículo 209 de la CP y desarrollados en la ley 489 de 1.998 y en la ley 1437 de 2011. 11 Principios previstos en los artículos 121 y 122 de la CP. 12 La elección de contralor territorial esta ordenado en el artículo 272 de la CP, modificado por el acto legislativo 04 de 2019 y regulado en la ley 1904 de 2018.
  • 3. legislativo 04 de 201913 y reglamentado por la ley 1904 de 201814 y la Resolución 728 de 2019.15 , lo cual se concretó en las reglas previstas en la convocatoria 041 de 202116 , expedida por la mesa directiva de la Asamblea Departamental de SAI. 1.1.2. Que el artículo 7 de la Resolución 728 de 201917 , ratificó que la prueba de conocimiento debe ser elaborada por un establecimiento de educación superior debidamente acreditado en alta calidad. 1.1.3. Que la Asamblea Departamental, adelantó convocatoria pública con el objeto de invitar a las instituciones de educación superior, públicas o privadas y con acreditación de alta calidad, que pudieran prestar servicios para el trámite meritocratico de escogencia de la terna para elegir el contralor del Departamento de SAI para el periodo 2022 a 2025. En dicha convocatoria se establecieron las obligaciones que debería cumplir la universidad escogida para la suscripción del convenio interadministrativo. 1.1.4. Que luego de presentadas las ofertas de las universidades del Atlántico y del Magdalena, fue escogida esta última, quien el 17 de septiembre de 2021 suscribió convenio interadministrativo con la Asamblea Departamental de SAI. 1.1.5. Que el objeto de Dicho Convenio, fue “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos, operativos y logísticos entre la Universidad del Magdalena y la Asamblea (..) desde el ámbito de sus competencias, para apoyar la convocatoria pública para elegir al Contralor Departamental (..) para el periodo 2022 a 2025.” 13 Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal 14 Por el cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la república por el congreso de la república. 15 por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales 16 por medio de la cual se abre y reglamenta la convocatoria pública previa a la elección del cargo de contralor departamental de SAI para el periodo 2022-2025. 17 Las pruebas de conocimiento deben evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo, a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.
  • 4. 1.1.6. Que las obligaciones que adquirió la universidad frente a la Asamblea en dicho convenio son; “Cláusula segunda: OBLIGACIONES DE LAS PARTES. A. POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA. La UNIVERSIDAD, contrae las siguientes obligaciones: … 2. A instancias de la convocatoria pública cuyo objeto es la elección de contralor departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del periodo del 2022 al 2025, la Universidad del Magdalena se obliga a adelantar las siguientes fases: fase 1: acompañamiento y apoyo en el proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de contralor departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del periodo del 2022 al 2025. Fase 2: Recepción de hojas de vida y lista admitidos y no admitidos según los requisitos mínimos para inscripción. La lista de candidatos admitidos y no admitidos se deberá conformar con las hojas de vida que hayan cumplido con los criterios establecidos para el perfil del cargo, dichas hojas de vida serán enviadas por la Asamblea Departamental a la universidad. Fase 3: Prueba de conocimiento: Esta debe ser una prueba objetiva con enfoque en temáticas que giren en torno a gerencia pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría departamental de San Andrés y las relaciones del ente de control y la administración pública. De acuerdo con lo que consagra la norma, esta prueba deberá ser aplicada a la totalidad de los aspirantes admitidos y se llevará a cabo en las instalaciones que disponga para tal fin la universidad. La convocatoria a la prueba se deberá realizar a través de llamada telefónica y correo electrónico a cada uno de los aspirantes. Fase 4: Análisis de pruebas: En esta fase se deberá realizar la revisión y calificación de las pruebas de los aspirantes al cargo. Fase 5: Valoración de antecedentes académicos y experiencia laboral: La convocatoria, así como los resultados parciales y finales de la valoración se deberá publicar en la página web de la institución de educación superior, la cual deberá hacer envío de información a la asamblea departamental del archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina para que también efectúe la respectiva publicación en su página web. Fase 6: Conformación de la terna: La universidad deberá elaborar una terna, por orden alfabético, con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme el puntaje final consolidado, para esto se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de conocimiento y el puntaje obtenido la valoración antecedentes laborales y académicos de
  • 5. acuerdo con los criterios establecidos. Fase 7: Diseño de guía: Diseñar la guía de entrevista por competencias.” (negritas para resaltar las obligaciones de la universidad) 1.2. En cuanto a la Regulación de la Convocatoria y su Trámite. 1.2.1 La Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fecha 20 de septiembre de 2021, expidió la Resolución No. 041 de 2021, por medio de la cual se abre y reglamenta la convocatoria pública para la elección del cargo de Contralor Departamental. 1.2.2 En dicha resolución, se establecieron los requisitos mínimos habilitantes de participación en el proceso (artículo quinto), requisitos adicionales exigidos para la inscripción (artículo décimo cuarto) los cuales señalan lo siguiente:
  • 6.
  • 7.
  • 8.
  • 9.
  • 10. 1.2.3. La convocatoria frente a las etapas del proceso de selección señaló en el artículo décimo segundo, lo siguiente:
  • 11. 1.2.4. La convocatoria frente a la lista de inscritos admitidos y no admitidos, estableció lo siguiente: 1.2.5. La Asamblea señaló en el artículo séptimo de la convocatoria, las causales de Inadmisión o exclusión. 1.2.6. La convocatoria de manera específica en cuanto a la escogencia de la terna se señaló lo siguiente; “ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA Y CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE PRESELECCIONADOS. Con base en los resultados de las pruebas efectuadas a los aspirantes la Universidad evaluadora elaborará un listado con los puntajes y los suministrará a la asamblea departamental de San Andrés Providencia y Santa Catalina. El listado de aspirantes seleccionados se publicará en la página web de la universidad y de la
  • 12. corporación en los términos establecidos dentro del cronograma de la convocatoria. ARTÍCULO VIGÉSIMO: COMISIÓN ACCIDENTAL. La comisión accidental, será a demás la encargada de realizar la audiencia pública de qué trata el artículo ocho de la ley 1904 de 201818 , evaluar la lista de elegibles y seleccionar la terna, con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme el puntaje final consolidado. La lista de ternados se publicará por el tiempo que señale el cronograma por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para tal efecto, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública de los puntajes finales no implican orden de Clasificación de elegibilidad (artículo 10 resolución 0728 de 2019). Dentro del término de publicación de la terna la ciudadanía podrá realizar reclamaciones sobre los integrantes que podrán servir de insumo para la valoración que eran los miembros de las corporaciones públicas para lo cual la respectiva corporación deberá disponer en lo pertinente. PARÁGRAFO: En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleva el retiro o la falta absoluta alguno de los intereses de la terna deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de méritos. Esta terna será presentada en la plenaria de la asamblea departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la entrevista y elección del Contralor departamental de San Andrés providencia y Santa Catalina para el periodo 2022 -2025. Lo anterior de acuerdo a los términos y condiciones del cronograma a la presente resolución. PARÁGRAFO: Se entenderá que la conformación de esta comisión accidental tiene como fin realizar la acreditación documental, celebrar audiencia pública y seleccionar la terna que se someterá a la plenaria de la asamblea departamental de San Andrés Providencia y Santa Catalina según lo establecido en la ley 1904 de 2008 y en el artículo 005 18 ARTÍCULO 8. Funciones de la comisión. La Comisión de que trata esta ley, tendrá las siguientes funciones: 2. La comisión realizará audiencias públicas con la ciudadanía y todos los interesados para escuchar y examinar a los habilitados. Luego de lo cual seleccionará los 10 elegibles que serán presentados ante el congreso en pleno.
  • 13. de 2009” (sic). (negritas para resaltar las funciones de la comisión accidental) 1.2.7. Que, para efectos de la presente queja, son relevantes los integrantes de la mesa directiva de la asamblea y la comisión accidental y sus atribuciones: 1.2.7.1 La Mesa directiva esta conformada por los Diputados; Escorcio Christopher Pomare, Carolina Pua Murillo y Carlos Domingo Gallardo Rojas. 1.2.7.2. La comisión accidental esta integrada por los diputados; Carolina Púas Murillo, Carlos Domingo Gallardo Rojas y Oswaldo García Ortiz. Conforme el Artículo Vigésimo de la Resolución 041 de 2021, la comisión accidental será la encargada de realizar la audiencia pública de qué trata el artículo ocho de la ley 1904 de 201819 , evaluar la lista de elegibles y seleccionar la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme el puntaje final consolidado. Esta terna será presentada en la Plenaria de la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la entrevista y elección del Contralor Departamental de SAI para el periodo 2022 -2025. 1.2.7 De acuerdo al cronograma establecido, el día 28 de septiembre de 2021, se suscribió el acta de cierre de aspirantes. En la cual se dejó constancia de los nombres e identificación de los 16 inscritos, así: 19 ARTÍCULO 8. Funciones de la comisión. La Comisión de que trata esta ley, tendrá las siguientes funciones: 2. La comisión realizará audiencias públicas con la ciudadanía y todos los interesados para escuchar y examinar a los habilitados. Luego de lo cual seleccionará los 10 elegibles que serán presentados ante el congreso en pleno.
  • 14. 1.2.8 Que la Asamblea Departamental envió los documentos de los inscritos a la Universidad del Magdalena, con el objeto de que esta realizara la valoración de requisitos habilitantes, de conformidad con las obligaciones pactadas en el Convenio Interadministrativo No. 001 de 2021, tal como efectivamente lo hizo dicha institución. 1.2.9 Mediante la Resolución No. 045 del 4 de octubre de 2021, la Asamblea Departamental estableció la lista de admitidos e inadmitidos a la convocatoria pública para dicha elección, resolviendo lo siguiente:
  • 15.
  • 16. 1.2.10 De acuerdo al artículo décimo noveno de la convocatoria, que señala: El 27 de octubre de 2021, el Vicerrector de Extensión y Proyección Social de la Universidad del Magdalena, certificó los resultados de la valoración de los criterios de selección en el marco del mencionado proceso concursal, así: 1.2.11 En fecha 2 de noviembre de los corrientes, estando en etapa de estudio de reclamaciones a la publicación de resultados a criterios de evaluación, la comisión accidental de la Asamblea Departamental, a través de acta 001/2021, tomó varias decisiones, que por su relevancia las transcribiremos seguidamente;
  • 18.
  • 19.
  • 20. 1.2.6 De acuerdo al acta anterior, la comisión accidental solicitó a la Universidad del Magdalena, ajustar el acta de preseleccionados con base en los resultados obtenidos en la revisión de las hojas de vida de los aspirantes adelantada por la comisión accidental. 1.2.12 El 8 de noviembre de 2021, la Universidad da respuesta a la Asamblea, señalando lo siguiente: “3. La revisión adelantada a las hojas de vida y documentos adicionales de los aspirantes que presentaron la prueba de conocimiento arroja los siguientes resultados: N° PARTICIPANTE OBSERVACIONES DUMA SAI OBSERVACIONES UNIMAGDALENA 1 CALTON GORDON CRAMSTON Ninguna *Hoja de vida de la función pública no diligenciada completamente. No relacionó ciudad y fecha de diligenciamiento. 6 ELIZABETH RIVERA MARIMON No cuenta con RUT actualizado a fecha 2021 *Cuenta con RUT vigente, y fecha de generación actualizada a 2021. *Hoja de vida de la función pública no diligenciada completamente. No relacionó ciudad y fecha de diligenciamiento 7 EREONA WILLIAM DE REID No relaciona especialización de Derecho Público en el SIGEP No cuenta con RUT actualizado a fecha 2021 *Cuenta con RUT vigente, y fecha de generación actualizada a 2021. *Hoja de vida de la función pública no diligenciada completamente. No diligenció la declaración juramentada marcando la
  • 21. casilla NO de causales de inhabilidad o incompatibilidad. No relacionó ciudad y fecha de diligenciamiento. No relacionó la especialización en Derecho Público 8 GINA MARGARITA VELILLA GONZALEZ No cuenta con RUT actualizado a fecha 2021. *Hoja de vida de la función pública no diligenciada completamente. No diligenció la declaración juramentada marcando la casilla NO de causales de inhabilidad o incompatibilidad. 10 NORMAN ANTONIO BALLESTAS Carta de presentación no se encuentra firmada No presenta RUT No presenta declaración juramentada de bienes y rentas No presenta hoja de vida de la función pública SIGEP No presenta Certificado de vigencia de la Tarjeta Profesional *Presentó comunicación firmada electrónicamente al momento de enviar el correo. *No anexó RUT *No anexó declaración de bienes y renta en formato función pública *Presentó hoja de vida de la función pública. *No anexó certificado de vigencia de la tarjeta profesional 12 ROBERT SANCHEZ FLOREZ Ninguna *Hoja de vida de la función pública no diligenciada completamente. No relacionó ciudad y fecha de diligenciamiento. No relacionó la especialización en CD20211109CZYBLB Contratación Estatal.
  • 22. 13 STARLIN MOLANO GRENARD BENT Ninguna *Hoja de vida de la función pública no diligenciada completamente. No diligenció la declaración juramentada marcando la casilla NO de causales de inhabilidad o incompatibilidad. No relacionó ciudad y fecha de diligenciamiento. No relacionó la especialización en Gestión y Responsabilidad Fiscal 14 WILLIAM AUSTIN ARCHBOLD No cuenta con RUT actualizado a fecha 2021 No presenta declaración juramentada de bienes No presenta hoja de vida de la función pública SIGEP *Cuenta con RUT vigente, y fecha de generación actualizada a 2021. *Presentó declaración juramentada de bienes y renta. *Presentó hoja de vida de la función pública. 15 YAIR ALFONSO PUELLO TOUS El documento aportado de la Contraloría General de la Nación como certificado laboral no cumple con los requisitos necesarios. *Experiencia profesional relacionada cumple con lo expuesto en la Resolución 041 de 2021. *Hoja de vida de la función pública no diligenciada completamente. No relacionó ciudad y fecha de diligenciamiento. 4. A partir de la revisión de las hojas de vida y las conclusiones obtenidas del análisis a las mismas, la Universidad del Magdalena con fundamento en lo dispuesto por el artículo décimo primero de la Resolución No. 041 de 2021, el cual permite la
  • 23. modificación o complementación de la Convocatoria en cualquier tiempo, prone (sic) ampliar el cronograma del proceso a fin de insertar las siguientes actividades: 1) Publicación de resultados de evaluación de hojas de vida y de requisitos documentales de los aspirantes que presentaron la prueba de conocimiento; 2) Recepción de reclamaciones por resultados de evaluación de hojas de vida y de requisitos documentales de los aspirantes que presentaron prueba de conocimiento; 3) Estudio de reclamaciones presentadas por resultados de evaluación de hojas de vida y de requisitos documentales de los aspirantes que presentaron prueba de conocimiento; y 4) Publicación de listado definitivo de aspirantes preseleccionados en el proceso. Lo anterior, conlleva a que se modifiquen los artículos décimo segundo y vigésimo quinto de la Resolución No. 041 de 2021, sin que con ello se impongan requisitos adicionales o extraordinarios a los participantes que pudieran considerarse atentatorios a su derecho al debido proceso. En documento se anexo se allega proyecto de acta definitiva de evaluación de hojas de vida y documentos adicionales exigidos en la Convocatoria.” 1.2.13 El 9 de noviembre de 2021, la comisión accidental de la asamblea, desconociendo las recomendaciones de la Universidad, suscribió acta 002/2021, en la cual señala lo siguiente:
  • 24. 1.2.14. La comisión accidental conforme el acta anterior, procedió a inadmitir a los siguientes participantes, así:
  • 25.
  • 26. 1.2.15. La comisión accidental en el acta 002 de 2021, concluye, que una vez realizada la revisión de todos los documentos allegados oportunamente por los interesados dentro del proceso de elección de Contralor Departamental, y de los documentos “acta correspondiente a resultado de criterios de selección” y “respuesta asamblea departamental SAI”; documentos emanados de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA establece la siguiente terna: 1.2.16. La terna expedida por la comisión accidental, además de no tener en cuenta las recomendaciones de la universidad, habilito luego de haberse superado la fase de admitidos, de manera ilegal a los participantes Robert Sánchez Flórez y Starlin Molano Grenard Bent, sin ninguna justificación alguna, siendo evidente por la revisión que había hecho la universidad que no cumplían con los requisitos de la convocatoria. 1.2.16 Finalmente, mediante Resolución No. 052 de 2021, la mesa directiva de la asamblea, contrariando igualmente la recomendación de la Universidad, avala la ilegalidad y expide el listado definitivo de candidatos preseleccionados, se establece la lista de elegibles y se cita a entrevista a instancias de la convocatoria pública de elección de contralor departamental para el periodo 2022-2025, así: 1.3 En cuanto a las Trasgresiones de las Competencias de la Comisión Accidental y de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental.
  • 27. 1.3.1. La regulación del trámite del concurso de méritos para la escogencia de los contralores territoriales, esta fundada en el artículo 272 de la CP, modificado por el acto legislativo 04 de 2019, la ley 1904 de 2018, el decreto ley 403 de 2020 y la resolución 728 de 2019, y para este caso especifico por la resolución 041 de 2021, expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de SAI, Dichas normas frente a la escogencia de terna para la elección de Contralor Departamental, señalan lo siguiente;  El artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala que los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años, que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.  La Ley 1904 de 2018, por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a elección de contralor general de la república por el congreso de la república", en el artículo 6º señala, que el proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: ARTÍCULO 6o. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: 1. La convocatoria. 2. La inscripción. 3. Lista de elegidos. 4. Pruebas. 5. Criterios de selección. 6. Entrevista. 7. La conformación de la lista de seleccionados, y 8. Elección. (…)
  • 28. 5. Criterios de selección. En todo caso, el criterio de mérito prevalecerá para la selección del Contralor General de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política y el mayor merecimiento de los aspirantes estará dado por la ponderación en las pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la competencia, la actividad docente, la producción de· obras en el ámbito fiscal y la aptitud específica para el ejercicio del cargo y el desempeño de la función. La valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, tendrán el valor que se fije en la convocatoria.  El ARTÍCULO 10 de la Resolución 0728 de 2019, establece que la corporación pública correspondiente conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado. La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para el efecto, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad. Dentro del término de publicación de la terna, la ciudadanía podrá realizar observaciones sobre los integrantes, que podrán servir de insumo para la valoración que harán los miembros de las corporaciones públicas, para lo cual la respectiva corporación deberá disponer lo pertinente. 1.3.2. En la elección de servidores públicos, se debe observar los principios y las reglas previstas en el artículo 126 de la CP, modificado por el acto legislativo 02 de 2015, que señala "Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección" 1.3.3. Lo anterior da cuenta de un trámite completamente reglado, que obliga a ceñir a los servidores públicos envestidos de competencias en el mismo, que hasta el momento son los Diputados de la mesa directiva y de la comisión accidental a cumplir con celo el
  • 29. procedimiento, honrando el mérito y las normas constitucionales que soportan el Principio de Legalidad y el Estado Social de Derecho, que a saber son los artículos 4,20 6,21 29,22 12123 y 12224 de la Constitución Política, así como la misma convocatoria para la elección del contralor departamental, expedida a través de resolución 041 de 202125 . 1.3.4. En el presente caso, la afrenta a las normas de la convocatoria para la elección de Contralor Departamental en cuanto al punto de la conformación de la terna, sucedieron por cuanto la comisión accidental trasgredió el procedimiento que la mesa directiva señaló en la resolución 041 de 2021, debido a que desconoció, sin ninguna justificación, las recomendaciones de la Universidad del Magdalena en cuanto a la conformación de esta, y violo etapas superadas, deshabilitando a varios de los que había enlistado y habilitando a dos participantes que no cumplían con los requisitos, tal como seguidamente se describe; 1. Frente a la primera lista enviada por la Universidad a la Asamblea el 27 de octubre de 2021, en donde esta certificó los resultados de la valoración de los criterios de selección en el marco del mencionado proceso de elección, la Asamblea objetó la misma, señalando que existían unos sobres de los inscritos, aun sellados y que no se habían verificado dichos documentos y procedió a inhabilitar algunos inscritos, sin tener en cuenta la comisión accidental que mediante la Resolución No. 045 del 4 de octubre de 2021, la mesa directiva de la duma había expedido la lista de 14 admitidos y 2 inadmitidos a la convocatoria pública. Es decir, esta etapa de admisión o inadmisión ya había precluido, por tanto, es ilegal que vuelvan a una etapa de la convocatoria que ya estaba surtida y precluida. 20 ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 21 ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 22 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 23 Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 24 No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 25 Por medio de la cual la mesa directiva de SAI, convoca la elección del Contralor Departamental de SAI para el periodo 2022 a 2025.
  • 30. 2. La comisión accidental de la Asamblea, a través de acta 01/2021 de 2 de noviembre con base en sus objeciones, solicitó a la universidad informar porque se habilitaron y se le da puntaje a aspirantes que no cumplen con lo establecido en la resolución No. 041 de 2021. La Universidad una vez revisados los documentos, envió un nuevo listado a la Asamblea, donde solo se encontraba habilitado el Sr. WILLIAM AUSTIN ARCHBOLD, es decir, no se podía conformar terna, porque todos los demás inscritos estaban inadmitidos o excluidos de la convocatoria por no haber llenado los requisitos de la resolución de convocatoria. No obstante, la comisión accidental, contrariando lo señalado por la Universidad, en acta 002 de 2021, incluye a dos participantes (Robert Sánchez Flórez Y Starlin Molano Grenard Bent), que no se encontraban habilitados por parte de la Universidad, y que es evidente conforme esta acreditado que no cumplen los requisitos para conformar la terna que se puso a consideración por parte de la mesa directiva a la Plenaria de la Duma. De acuerdo a lo señalado por la Universidad, los señores Robert Sánchez Flórez y Starlin Molano Grenard Bent, no cumplen con las condiciones de admisibilidad por las siguientes razones: 12 ROBERT SANCHEZ FLOREZ *Hoja de vida de la función pública no diligenciada completamente. No relacionó ciudad y fecha de diligenciamiento. No relacionó la especialización en CD20211109CZYBLB Contratación Estatal. 13 STARLIN MOLANO GRENARD BENT *Hoja de vida de la función pública no diligenciada completamente. No diligenció la declaración juramentada marcando la casilla NO de causales de inhabilidad o incompatibilidad. No relacionó ciudad y fecha de diligenciamiento. No relacionó la especialización en Gestión y Responsabilidad Fiscal En este sentido, la comisión accidental no podía incluirlos, pues es evidente que tal situación viola de manera flagrante la convocatoria que la misma Asamblea a través de su mesa directiva había establecido, en la medida que estos participantes no cumplen las
  • 31. condiciones para ser admitidos, tal como lo recomendó la Universidad, con lo cual también se violó el convenio interadministrativo suscrito con ella y lo más aberrante, es que se volvió a una etapa del proceso de selección ya superado, así mismo se le desconoció el derecho subjetivo ya concretado a dos de los inicialmente ternados, lo cual en la practica es una revocatoria directa ilegal por violación de las normas del CPACA. Lo cual afrenta de manera directa el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, tal como seguidamente se evidencia; “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Como se puede observar, no obstante sea evidente que siendo admitidos varios de los concursantes, estos no cumplían con los requisitos de la convocatoria, y que las reglas de esta permitieran revisar dichos requisitos, si ya una etapa se surtió y quedaron en firme los actos de la misma, no se puede volver sobre ella para afectar el status de los admitidos, pues aunque el proceso concursal es un trámite de muchos actos, estos son preclusivos y no se pueden materialmente revocar los mismos, tal como lo señala el artículo 97 antes transcrito, lo cual ocurrió al momento que la comisión accidental varia la lista de admitidos y conforma una terna violando etapas que ya estaba en firme, como se explica seguidamente. II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Conducta de los Diputados que conforman la Mesa Directiva y la Comisión Accidental encuadra en la descripción prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, código único disciplinario, modificado por la ley 1952 de 2019 que señala;
  • 32. “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)” La conducta en la que se subsume el numeral 1 anteriormente señalado, por parte de los diputados señalados, es la prevista en los siguientes artículos del Código Penal Colombiano; “Artículo 428. Abuso de función pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan ….” Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, (…) Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, (…) 2.1. TIPICIDAD. La adecuación típica de las conductas de los Diputados de la Comisión Accidental, esta basada en varias transgresiones al ordenamiento jurídico, así: Como ya lo mencionamos, la regulación del trámite del concurso de méritos para la escogencia de los contralores territoriales, está fundada en el artículo 272 de la CP, la ley 1904 de 2018 y la resolución 728 de 2019, las cuales señalan que los Contralores departamentales, … serán elegidos por las Asambleas Departamentales, … de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género ... El ARTÍCULO 10 de la Resolución 0728 de 2019, establece que la corporación pública correspondiente conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado.
  • 33. Así mismo, la comisión accidental viola la resolución No. 041 de 2021, por medio de la cual se regula la convocatoria pública de elección de contralor, expedida por la Asamblea departamental, específicamente en lo siguiente: 1. El artículo décimo segundo señala las etapas del proceso de selección, de la siguiente manera: (…) De acuerdo lo anterior, se evidencia que la verificación de documentos de los inscritos, por parte de la comisión accidental, estaba prevista en la etapa 3, lo cual de acuerdo al cronograma ocurrió el 4 de octubre de 2021. Y en cumplimiento al cronograma la asamblea mediante la Resolución No. 045 del 4 de octubre de 2021, resolvió declarar la admisión de los inscritos así como también señaló a lo participantes no admitidos a la convocatoria pública. La recepción de reclamaciones del listado de admitidos y no admitidos fue el 5 y 6 de octubre de 2021. El estudio de respuestas a dichas reclamaciones se surtió del 7 al 12 de octubre y las respuestas a las reclamaciones el 13 de octubre. En esta última fecha de acuerdo al cronograma se publicó el listado definitivo de admitidos.
  • 34. Por tanto en fecha 2 y 9 de noviembre, estando en la etapa de reclamaciones a la publicación de resultado de criterios de evaluación, no puede la comisión volver a una etapa de admitidos realizada con anterioridad. 2. La comisión viola el artículo décimo quinto, referente a la lista de elegidos, publicación de lista de inscritos admitidos y no admitidos. Este artículo, establece claramente que se publicara de acuerdo al cronograma, lo cual se reitera sucedió el 4 de octubre. En este sentido no puede la comisión inadmitir a inscritos cuando dicha etapa ya feneció. 3. Igualmente se viola el artículo cuarto de la resolución 041 de 2021. El artículo citado vincula las normas de obligatoria observancia, dentro de las cuales está la ley 1904 de 2018, en este sentido, tal como lo manifestamos anteriormente, la comisión accidental está desconociendo esta norma, en tanto conformó una terna con inscritos que no ocuparon los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado. 4. Violación del artículo 6 de la ley 1904 de 2018, que se aplica en las elecciones de los contralores territoriales, por virtud del artículo 11 del mismo ordenamiento señala en uno de sus incisos que “La convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento de
  • 35. la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.” En el caso concreto, este artículo evidentemente ha sido vulnerado, debido a que la comisión accidental no respetó las etapas del proceso, y tampoco ha garantizado los principios señalados en los artículos 126 y 272 de la Constitución Política, así como de los que rigen el ejercicio de las funciones administrativas (artículo 207 C.P.) y los procedimientos administrativos en general (artículo 3 CPACA). Al respecto el Consejo de Estado,26 frente al derecho a la igualdad en concursos públicos señaló: “3.5.3.2.Principio de igualdad El numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en condiciones de igualdad en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede, entre otras, tener acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, acogiéndose a las reglas del concurso público y con sujeción a los méritos y calidades propios (C.P. art 125). Esta posibilidad se deriva de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, declara que pueden acceder a todas las dignidades, todos los puestos o empleos, según su capacidad y sin otra distinción que aquella de sus virtudes y talentos. De ahí que haya precisado la Corte que el principio de igualdad está en contradicción con cualquier regulación que establezca requisitos ajenos al mérito y capacidad de los participantes, sin suficiente fundamento objetivo o que las pruebas no sean valoradas en forma razonable y proporcional a su importancia, teniendo en cuenta el cargo a proveer, pues con ello se estaría obstruyendo el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad. (…) Tratándose de la relación de la carrera administrativa con el derecho a la igualdad, la Corporación ha indicado que el acceso a la carrera mediante concurso dirigido a determinar los méritos y calidades de los aspirantes es una manifestación concreta del derecho a la igualdad que se opone al establecimiento de requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes, pues, en tal 26 Sentencia C-288 de 2014 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, del 20 de mayo de 2014.
  • 36. evento, se erigirían barreras ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. En este sentido, la posibilidad de acceso a los empleos estatales, bajo el régimen de carrera, permite que las expectativas que tienen (las personas) se concreten en el reconocimiento de iguales oportunidades, sin que les sea dado a las autoridades otorgar tratos preferentes o carentes de justificación objetiva e implica, por lo tanto, que las convocatorias sean generales y que los méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca. De acuerdo a lo anterior, la conducta de la comisión accidental de la Asamblea, trasgrede estas normas, induce a error a los demás diputados y abusa de sus funciones y viola el convenio interadministrativo con la universidad del Magdalena, al conformar una terna con dos de los participantes que no cumplen las condiciones para ser admitidos en dicho concurso. Adicionalmente, desconociendo sus propios actos, al inadmitir y excluir a varios participantes, pues ya existe resolución ejecutoriada mediante la cual se resolvió admitir e inadmitir a los inscritos, acto que se encuentra ejecutoriado y en firme. Así mismo, es una etapa del concurso que ya concluyó, recordemos que dichas etapas son preclusivas y perentorias, por tanto, volver a ella es contrario a derecho. Frente a este punto el Consejo de Estado27 , ha precisado: “Así las cosas, es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados. Y es que no podía de ser de otra forma, pues solo si se acepta que las convocatorias son vinculantes se puede garantizar el debido proceso administrativo, la igualdad, el acceso equitativo a los cargos públicos y la seguridad de las actuaciones de la administración. De lo anterior se desprende que cuando en una convocatoria se establece un plazo determinado, se entiende que aquel es preclusivo o perentorio, pues de lo contrario 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 3 de agosto de 2015. Expediente 11001032800020140012800. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.
  • 37. se minaría el debido proceso administrativo que debe permear la actuación administrativa Sin embargo, no escapa a la Sala que existen circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico avala la variación en los términos de una convocatoria. En este contexto, huelga manifestar que la administración no podrá modificar un lapso establecido en una convocatoria pública, salvo, cuando se presenten los siguientes eventos: i) Cuando el cronograma expresamente así lo autorice: Bajo el entendido de que una convocatoria está precedida, usualmente, de un acto de apertura y de un cronograma, se puede concluir que es válido que se modifiquen los términos de la misma cuando en el acto de apertura o en el respectivo cronograma así se autorice, en otras palabras, cuando desde la publicación de la convocatoria se establezcan los supuestos en los cuales los términos de la convocatoria podrán ser modificados. ii) Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza: Es decir, cuando el reglamento de la autoridad que está adelantando el procedimiento administrativo contempla, de forma explícita, los eventos en los cuales se puede modificar los términos en los que se dictan las convocatorias públicas de dicha entidad. iii) En caso de fuerza mayor o caso fortuito: Esto es, cuando acaezca un hecho extraño al querer de la administración, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar la variación de las condiciones establecidas en la convocatoria inicial. En suma, al ser los términos y condiciones de una convocatoria plenamente vinculantes, aquellos no podrán ser modificados, salvo, cuando así lo autorice el cronograma y/o el reglamento de la respectiva autoridad o cuando acaezca una situación configurativa de fuerza mayor o caso fortuito28 . 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Providencia del 13 de junio de dos mil diecinueve (2019)
  • 38. Los términos preclusivos, no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo29 . La preclusión es uno de los principios fundamentales del derecho procesal administrativo, tanto en la vía gubernativa como en la judicial, y en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no se puede válidamente volver a ella y afectar el status de los participantes admitidos, pues se violaría el artículo 97 de la ley 1437 de 2011 como se explicó. De conformidad con lo anterior, no podía la comisión accidental volver a una etapa que ya había concluido, como es la etapa de admisión o inadmisión de los inscriptos al concurso. Por tanto su actuación violó el debido proceso de la actuación administrativa. Así mismo en sentencia SU-913 del 2009, sobre la firmeza de los actos, se señaló: “En ese orden, si no se interpusieron los recursos señalados por la ley ante la vía gubernativa y no se demandaron los actos administrativos ante la Jurisdicción Contenciosa, estos se encuentran en firme. Por tanto, los actos que fijaron calificaciones y que incluyeron a los participantes en la lista de elegibles son actos administrativos particulares y concretos revestidos de la presunción de legalidad y creadores de situaciones jurídicas que se consolidaron en cabeza de su titular en la medida que no fueron anulados o suspendidos, de manera que tienen carácter obligatorio según lo dispuesto por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y no pueden ser revocados sino con autorización expresa del titular, según lo señala el artículo 73 del mismo estatuto. De acuerdo a lo anterior, el acta de admisión se encuentra en firme y los resultados de las pruebas igualmente, en este sentido, la comisión accidental no puede desconocerlos 29 En la sentencia del 29 de octubre de 2009 [Expediente 16482. Demandante World Customs & Cía. Ltda. SIA. Consejero Ponente: doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas], la Sala precisó que la ley puede regular términos preclusivos y términos perentorios. Los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital. Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo.
  • 39. o revocarlos sin autorización expresa de su titular, pues se itera, violó el artículo 97 de la ley 1437 de 2011. Ahora bien, no conformes con los yerros cometidos, piden a la universidad ajustar la lista y exigen revisar documentos de una etapa que ya concluyó. La Universidad ante tal exigencia, envió un nuevo listado a la Asamblea, donde solo se encontraba habilitado el Sr. WILLIAM AUSTIN ARCHBOLD, es decir no se podía conformar terna, porque todos los demás inscritos estaban inadmitidos o excluidos de la convocatoria, con lo cual debía surtirse nuevamente el tramite concursal. No obstante, los miembros de la comisión accidental al proferir el acta 002 de 2021, de 9 de noviembre de 2021, en donde conforman una terna con participantes que no se encuentran habilitados, concretan una actuación contraria a la ley, con abuso de sus funciones, en la que inducen en error a los otros miembros de la duma que se encuentran frente a una terna espuria e ilegal. Es preciso señalar, que los deberes de los servidores públicos corresponden a cargas o exigencias constitucionales y legales impuestas, por razón del ejercicio de la función pública que desarrollan como servidores públicos, condicionadas a cumplimiento imperativo de su ejercicio y limitadoras de la libertad de actuar en ejercicio de sus competencias, por virtud de los deberes especiales de sujeción a los que están sometidos. Así las cosas, la presunta falta cometida por los miembros de la comisión accidental es antijurídica, pues su conducta afecta sin justificación alguna, el deber funcional al que están obligados como diputados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la resolución 041 de 2021, pues desconocieron reglas específicas de dicha convocatoria, el convenio interadministrativo con la universidad, y los principios específicos del concurso para elegir Contralor Departamental, como lo son, el debido proceso, el merito y los demás principios de la función administrativa y pública. La construcción de la falta se da por la descripción que seguidamente hacemos. 2.2. LA ILICITUD SUSTANCIAL. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002, consagra que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. De acuerdo al texto del Procurador General de la Nación, “la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. (…) La lectura correcta del instituto analizado, debe armonizarse con el artículo 22 del
  • 40. Código Disciplinario Único, donde se establece, que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política.” En cuanto al deber funcional, indica: “Del artículo 113 de la Constitución Política se desprende que la consecución de los fines del Estado depende, en gran parte, del estricto y cabal cumplimiento de los deberes funcionales confiados a sus agentes. En ese sentido, el artículo 5 del Código Disciplinario Único dispone que «la falta (conducta) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». Armonizando esta norma con el artículo 23 del Código Disciplinario Único, el deber funcional abarca el cumplimiento de deberes propiamente dichos; la no extralimitación de los derechos y funciones; el respeto por las prohibiciones y por el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses consagrados en el ordenamiento jurídico.” Los miembros de la comisión accidental de la Asamblea, al incumplir las normas del concurso público para la elección del contralor, indudablemente ha afectado el deber funcional, sin ninguna justificación. La conducta típica resulta sustancialmente contrataría al ordenamiento jurídico, puesto que los miembros de la comisión accidental debieron actuar como lo demandan las normas de carácter legal, en este caso acatando las normas sobre el concurso de contralor departamental. 2.3 LA CULPABILIDAD. El artículo 13 de la ley 734 de 2002, establece que en materia disciplinaria las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, agrega además que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En el presente asunto, los miembros de la comisión accidental debían actuar conforme a los deberes que la Ley le impone, además de ser responsables de desplegar todas las
  • 41. acciones necesarias para cumplir con lo señalado en las normas para la elección del contralor, así mismo es evidente el Dolo, en el entendido que la Universidad les había realizado una recomendación, que sin justificación alguna no acataron. El artículo segundo de la resolución No. 041 señala: De acuerdo a lo anterior, es evidente la responsabilidad disciplinaria de la comisión accidental y de la mesa directiva que están transgrediendo las normas en que deberían fundarse para la elección del contralor departamental. IV. PETICIÓN. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, estando acreditada presuntamente la falta disciplinaria, solicitamos se intervenga preventivamente por parte de su delegada, a efectos que se hagan las recomendaciones previas, sin detrimento de que se disponga a la delegada competente para que inicie de manera urgente el trámite del procedimiento verbal de que trata los artículos 175 y siguientes de la ley 734 de 2007, y se suspenda la elección del contralor departamental, basado en las consideraciones de esta denuncia disciplinaria, al existir requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos en contra de los miembros de la comisión accidental de la Asamblea del Departamento de San Andrés, providencia y Santa Catalina y se le imponga la sanción correspondiente. V. PRUEBAS Y ANEXOS. Solicito a ese honorable organismo de control y vigilancia, que tengan como pruebas, los siguientes documentos: 1.1. Resolución 041 de 2021, por medio de la cual se abre y reglamenta la convocatoria pública para la elección de contralor departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022 a 2025, expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea.
  • 42. 1.2. Acta de cierre del periodo de inscripción de aspirantes para ocupar el cargo de contralor departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022 a 2025 1.3. Resolución 045 de 2021, por medio de la cual se establece lista de admitidos e inadmitidos a la convocatoria pública para la elección de contralor departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022 a 2025, expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea. 1.4. Acta de resultados de la evaluación de criterios de selección de los aspirantes contralor departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022 a 2025, expedida por la Universidad del Magdalena. 1.5. Convenio interadministrativo de cooperación entre la Universidad del Magdalena y la Asamblea departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la realización de la convocatoria que busca elegir contralor departamental para el periodo 2022 a 2025 1.6. Acta 001/21 del 2 de noviembre de 2021 de la Comisión accidental de la Asamblea departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.7. Respuesta de la Universidad del Magdalena a la Asamblea, de fecha 8 de noviembre de 2021. 1.8. Acta 002/21 del 9 de noviembre de 2021 de la Comisión accidental de la Asamblea departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.9. Resolución 052 del 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para ocupar el cargo de contralor departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022- 2025. 1.10. Reglamento interno de la Asamblea Departamental. VI. NOTIFICACIONES. Las recibimos en el correo electrónico hernanrinconbarragan@gmail.com De ustedes, respetuosamente HERNAN RINCON BARRAGAN CC. No. 2.763.118