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UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL
ARBITRAJE LABORAL COMO MECANISMO DE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE ACUERDO A LAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL
TRABAJO
Autor: Pérez, Nereyda
C.I. N°:11.589.224
Miranda, Junio 2015
UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL
ARBITRAJE LABORAL COMO MECANISMO DE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE ACUERDO A LAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL
TRABAJO
Trabajo Especial de Grado presentado como requisito para optar al
Grado de Especialista en Derecho Laboral
Autor: Pérez, Nereyda
C.I. N°: 11.589.224
Miranda, Junio 2015
iii
DEDICATORIA
A Dios guiarme y acompañarme en cada momento de mi vida.
A mi madre que aunque no está físicamente me acompaña todo los
días.
A Vicente por estar a mi lado de manera incondicional.
Finalmente, a todas aquellas personas que me apoyan y alientan a
seguir adelante.
A todos, gracias.
iv
ÍNDICE GENERAL
pp
DEDICATORIA iii
ÍNDICE GENERAL iv
LISTA DE CUADROS vi
RESUMEN vii
INTRODUCCIÓN 1
CAPÍTULOS 4
I EL PROBLEMA 4
1.1 Contextualización y delimitación del problema 4
1.2 Interrogantes de la investigación 13
1.3 Objetivo de la investigación 13
1.3.1 Objetivo General 13
1.3.2 Objetivos Específicos 13
1.4 Justificación 14
1.4.1 Sistema de Variables 24
1.4.1.1. Definición Conceptual 24
1.4.1.2. Definición Operacional 25
II MARCO TEÓRICO 26
2.1 Antecedentes Relacionados con la Investigación 26
2.2 Conceptualización del arbitraje Laboral 35
2.2.1 Definición de Arbitraje 35
2.2.2 Antecedentes del Arbitraje 36
2.2.3 Naturaleza Jurídica del Arbitraje 40
2.2.4 Mecanismos de Resolución de Conflictos 41
2.2.5 Los Medios Alternativos de Solución de
Conflictos y el acceso a la Justicia 42
v
2.3 Aplicabilidad del Arbitraje Laboral 45
2.4 El Arbitraje en la LOT y en el CPC: Diferencias 48
2.5 El Arbitraje Laboral es de Derecho o de Equidad 51
2.6 Tratamiento del Arbitraje en la LOPT
Vs. El Código de procedimiento Civil 52
2.7 Tratamiento del Arbitraje en el Código de
Procedimiento Civil Venezolano 56
III MARCO METODOLÓGICO 61
3.1 Tipos de Investigación 61
3.1.1 Diseño de la Investigación 62
3.2 Procedimiento 62
IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 63
4.1 Conclusiones 63
4.2 Recomendaciones 66
BIBLIOGRAFÍA 67
vi
LISTA DE CUADROS
pp
CUADRO
1 Identificación y Definición de las Variables 25
2 Operacionalización de las Variables 26
vii
UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSION
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL
ARBITRAJE LABORAL COMO MECANISMO DE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE ACUERDO A LAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL
TRABAJO
Trabajo Especial de Grado presentado como requisito para optar al
Grado de Especialista en Derecho Laboral
Autor: Nereyda Pérez
Año: 2015
RESUMEN
En el presente trabajo se abordó el tema del arbitraje, como mecanismo para
resolución de conflictos, ya que el mismo tiene mandato constitucional y el objetivo
que persigue es el garantizar a los actores del conflicto un método que extinga el
conflicto de forma más rápida, además Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT)
pone a disposición del trabajador y el empleador este mecanismo llamado
específicamente arbitraje laboral y que se puede activar en el momento en que los
actores del conflicto estén de acuerdo, por tanto se ponen en manos de los árbitros de
derecho para que ponga fin al litigio. En la actualidad hay una gran cantidad de casos
en los tribunales laborales con pretensiones tan exuberantes que podrían llevar a la
quiebra a cualquier empresa mediana o pequeña, por esa razón surge la necesidad de
analizar si puede considerase el arbitraje laboral como mecanismo de resolución que
logra resolver la controversia de manera más rápida, que llevarla por el proceso
judicial ordinario. El autor principal, cuyos conceptos orientan el enfoque utilizado,
es Álvarez. Julio Cesar con su obra “Constitucionalización del Derecho Procesal del
Trabajo”. Para lograr los objetivos planteados, se utilizó metodológicamente una
investigación teórica a nivel descriptivo, por medio de la revisión de textos legales,
jurisprudencias y doctrinas, a través del análisis comparativo y de investigación
monográfica y en respuesta a las interrogantes, se concluye que el arbitraje laboral
constituye un mecanismo efectivo para poner fin al litis, mediante el abandono del
procedimiento ordinario y el uso de este mecanismo avalado y supervisado por la
LOPT y los árbitros de derecho, ya que en poco tiempo tienen una decisión
vinculante, por lo que se recomienda la difusión de este medio contemplado en la
Constitución Nacional para que sea adoptado por trabajadores y empleadores del país.
INTRODUCCIÓN
El nuevo modo de la actuación de la justicia en nuestro país, en
procura de imprimir mayor velocidad a los procedimientos incorpora la
oralidad en sus procesos y además incorpora en la secuela procesal la
fase conciliatoria previa al juicio denominada audiencia preliminar, que
tiene lugar ante el Juez Mediador y cuyo objeto fundamental es estimular
a las partes en conflicto para que pongan fin al litigio en esta primera
fase.
Por mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
promulgada el 13 de Agosto de 2002 - en lo sucesivo LOPT- es la base
legal que promueve los medios alternativos de resolución de conflictos,
para así cumplir específicamente en el Artículo 258 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, toda vez que el único
fin que se persigue es la extinción del litigio durante su fase preliminar.
De allí la importancia de los conflictos para el régimen procesal, ya que
constituye la esencia de proveer soluciones a las controversias para que
exista paz social.
Se puede afirmar entonces, que las normativas y procedimientos de
resolución de conflicto son la garantía de la tranquilidad de los
trabajadores y de sus empleadores, ya que buscan poner fin a las
diferencias en primera instancia. De suerte tal, que es el arbitraje una
excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales
ordinarios del país de resolver, por imperio de ley, todas las controversias
2
que les sean sometidas por sus ciudadanos a su conocimiento en uso del
derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e
intereses y la garantía de acceso a la justicia, tal como está previsto en el
Artículo 26 de la Constitución. En tal sentido, la doctrina comparada
venezolana es conteste en considerar al arbitraje como un medio de
autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante
voluntad expresa, convienen en sustraer del conocimiento del poder
judicial las desavenencias que por la ejecución, desarrollo,
interpretación o terminación de trabajo, puedan sobrevenir entre ellas.
Sin embargo, se destacar que el arbitraje laboral, no ha sido
debidamente acogido en Venezuela; en parte, por el desconocimiento de
las posibles bondades del mismo, y también, porque se han introducido
elementos, como la imposibilidad de que las partes convengan en el
nombramiento de los árbitros, lo que pudiera generar confusión y recelos
entre los actores, quienes pueden considerar quizás más conveniente el
continuar con el proceso ordinario pasando a la instancia de juicio, en
lugar de someterse al proceso de arbitraje.
En consecuencia, lo que se pretende con esta investigación es
analizar y extraer elementos que señalen las bondades del arbitraje
laboral, en caso de existir, y constatar si efectivamente éste constituye o
no, un medio eficaz para la resolución de querellas con un
pronunciamiento vinculante y en un lapso corto de tiempo, con el fin
demostrar si efectivamente es una opción válida para los actores del
conflicto que ventilan sus diferencias en primera instancia, y que no han
logrado resolver el conflicto a través de los otros mecanismos como la
3
negociación, mediación o conciliación.
El diseño utilizado en esta investigación es de tipo bibliográfico de
nivel descriptivo, lo que ha obtener enfoques y opiniones de notables
catedráticos, que les permitieron formarse su propio punto de vista con
relación a las dos posiciones antagónicas asumidas en Venezuela, que
constituye la columna vertebral de esta investigación, con respecto al
Arbitraje Laboral como mecanismo de resolución de los conflictos. En
consecuencia, se estructuró el trabajo de grado en cuatro capítulos, los
cuales se distribuyen de la siguiente manera: En el capítulo I, El
problema, se expone la contextualización y delimitación del problema, la
interrogante de la investigación, objetivo general y específicos de la
investigación, la justificación y el sistema de variables. Seguidamente se
presenta el capítulo II, donde se expone el marco teórico, que a su vez
está constituido por los antecedentes relacionados con la investigación,
en la que se citan los Trabajos Especiales de Grado relacionados con el
tema objeto de investigación, así como las bases teóricas y legales que
sustentan el trabajo. Por otra parte, en el Capítulo III, se muestra el marco
metodológico, donde se describe el tipo de investigación, el diseño de la
investigación y el procedimiento como se llevó a cabo la elaboración
del mismo. Posterior a ello, en el capítulo IV se plantean las
conclusiones a las que llegó la investigadora, luego de haber culminado
el trabajo y seguidamente presenta sus recomendaciones. Finalmente, se
presentan las referencias bibliográficas utilizadas para apoyar la
investigación, tanto de forma técnica como metodológica, permitiendo
así principios sólidos que respaldan la misma.
4
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
1.1 Contextualización y Delimitación del Problema
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
Artículo 258, consagró el deber del legislador de promover el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para
la solución de conflictos. En concordancia con tales postulados, la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, promulgada el 13 de Agosto de 2002 - en
lo sucesivo LOPT (2002) - busca servir de base en el nuevo modo de la
actuación de la justicia en nuestro país, en procura de imprimir mayor
velocidad a los procedimientos incorpora la oralidad en sus procesos y
además incorpora en la secuela procesal la fase conciliatoria previa al
juicio denominada audiencia preliminar, que tiene lugar ante el Juez
Mediador y cuyo objeto fundamental es estimular a las partes en
conflicto para que pongan fin al litigio en esta primera fase.
En el caso de que no se logre la autocompasión entre las partes, la
LOPT (2002) le ofrece que éstas, en lugar de someter la controversia al
conocimiento y decisión de los jueces de Juicio, puedan acudir a un
medio alterno a la vía judicial, como lo es el arbitraje.
Es aquí donde se presenta el problema de percepción e inclusive de
desconocimiento que existe a nivel general, en relación al arbitraje
laboral, por lo que se plantea la siguiente interrogante: ¿Constituye el
5
Arbitraje Laboral un mecanismo de Resolución de Conflictos de acuerdo
a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? Se hace
imprescindible comenzar con la necesidad de analizar representa el
arbitraje como otro medio alterno al sistema judicial por mandato
constitucional y establecer es un mecanismo efectivo que ofrece o no la
posibilidad de poner fin al litigio en primera fase sin tener que proseguir
en la etapa de juicio. Importante destacar que, si bien es cierto, que el
Juez puede accionar este dispositivo ordenando la realización de mismo,
es necesario aclarar que antes de ello, las partes deben estar de acuerdo
para su activación solicitándolo de mutuo acuerdo, tal como lo establece
la LOPT y así se explicara con detalle más adelante.
En consecuencia, en ningún caso se podrá adoptar el arbitraje por
un mandato del Juez, sin que haya pleno consentimiento de las partes en
conflicto para que se inicie este proceso (Art.138 de la LOPT).
Exige entonces, el arbitraje la autonomía de la voluntad de las
partes – y en especial, la del trabajador, es soberana, ya que la Ley le
permite a las partes someter todas o alguna de las cuestiones que
generaron el conflicto al árbitro e inclusive, si el trabajador no tiene los
recursos para costear este dispositivo, entonces lo cancelara el Estado. El
ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad de las partes que deciden
someterse al arbitraje, es precisamente lo que posibilita ampliar el
abanico de soluciones posibles al conflicto, antes encorsetadas en el
derecho positivo. Además, la asistencia letrada a los trabajadores que
deciden someterse al arbitraje, es el aval y clave que selle la legitimidad
de la decisión, y claramente evita toda colisión las cuestiones relativas a
6
la tutela del trabajador y el orden público laboral.
Álvarez (2011) indica “las normas en cuestión revelan la
importancia que el constituyente de 1999 dio a los medios alternativos
para la solución de conflictos, como parte integrante de sistema de
justicia de allí…exhortó a que la Ley promueva el arbitraje” (p.232).
El arbitraje en el juicio laboral se presenta como un aliciente al
justiciable en los litigios particulares en busca de resolver las cuestiones
que originaron el conflicto de la misma manera como lo efectuaría el
juzgador. Sustituye el arbitraje la jurisdicción oficial y por mandato
constitucional se convierte en una institución perteneciente a los medios
de resolución de conflictos, imprescindible resulta, entonces; analizar si
su aplicabilidad contribuye efectivamente a la resolución de los
Conflictos en el ámbito laboral y si efectivamente constituye un medio
eficaz para poner fin al litis en primera fase.
Se considera muy oportuno y de vital importancia señalar que de
acuerdo a las fuentes bibliográficas y consultas de trabajos de grado
relacionados con esta misma materia, que en Venezuela se han
encontrado dos posiciones antagónicas, a saber:
1. Aquellos que manifiestan que este instrumento enmarcado dentro
de la LOPT con sus delimitaciones, en nada se asemeja al instrumento de
resolución de conflictos que ordena la CRBV, y no se justifica su
utilización, ya que está viciado de intervencionismo por parte del Estado
y de cómo se pretende acceder al procedimiento ordinario de justicia, ya
que entre otras cosas, arrebata a las partes su facultad de designar a sus
árbitros y,
7
2. Aquellos que afirman que este dispositivo sirve como medio
alterno para la solución de conflictos y que es un gran avance el que se
haya introducido en la LOPT, pese a que los actores del conflicto laboral
no tienen facultad para designar a los árbitros. Estas dos posiciones serán
ampliamente analizadas a lo largo de la presente investigación.
En cuanto al nombramiento de los árbitros, es importante destacar
que, en los procedimientos administrativos surgen los inconvenientes
que se suscitan, cuando cada parte en pugna designa su árbitro, pues
siempre la otra parte siente desconfianza de esa designación, aunado a
ello el tercer arbitro es escogido por ambas partes, lo que en la mayoría
de los casos supone mucha dificultad para llegar a un consenso.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa vale la pena resaltar que hay
algunos entendedores en la materia, afirman que lejos de representar un
problemas, el hecho de que la LOPT ordene que los árbitros sean
escogidos mediante sorteo y que además los candidatos pertenecen a una
lista oficial del tribunal, más bien co-ayuda a que el proceso se desarrolle
de manera más expedita, sin excesivos tramites, rigurosos formulismos y
además ofrece confianza a los pleiteantes, en virtud de que el
pronunciamiento que dictan los árbitros no podrán alejarse del imperio de
la Ley sustanciado en la norma jurídica entre el poder de Estado y el
valor intrínseco y al que tiende la referida norma de derecho.
Pese a todo lo anteriormente señalado, el arbitraje laboral no goza
de mucha aceptación a nivel general, o bien, por desconocimiento, o por
ser muy reciente su incorporación al ámbito laboral, como mecanismo
alterno que sirve a la resolución de conflictos de índole individual o
8
colectivo a ser aplicado por los tribunales del trabajo. Esto se debe a que
aún no se ha logrado informar de forma clara y sencilla su aplicación y
sus posibles ventajas frente a los mecanismos judiciales convencionales.
Con respecto, a la primera posición el artículo publicado en revista
Meza y Navarro (2004), manifiestan: “creemos que el arbitraje previsto
en la LOPT podría terminar en la práctica generando mayor
incertidumbre que expectativas favorables para que el mismo sea acogido
por las partes del conflicto” (p.23).
Mientras, que la segunda posición acerca del arbitraje corresponde a
Villasmil & Villasmil (2003), quienes afirman: “nos parece adecuada la
modalidad de que los árbitros sean designados por el juez” (p.114).
En ese orden de ideas, se realizó un análisis sobre el arbitraje laboral
como mecanismo de resolución de conflictos de acuerdo a las
disposiciones enmarcadas dentro de la LOPT, para establecer si ese
mecanismo de resolución de conflictos, contribuye o no a poner fin a la
controversia en primera instancia en los procesos iniciados en los
tribunales laborales, en cumplimiento al mandato constitucional.
Sin embargo, es importante aclarar que este instrumento amerita de
un exhaustivo análisis con el fin de verificar lo que puede representar su
activación dentro de la colectividad laboral, bien sea mediante su uso de
forma individual dentro de las disposiciones de la LOPT o mediante su
activación en conflictos colectivos. También se debe analizar el arbitraje
frente a la obligación que tiene el juez de promoverlo, a fin de extinguir
la disputa prima facie y en pro de que se comience su utilización.
No se debe olvidar que se trata de un arbitraje facultativo, tal como
9
se mencionaba anteriormente. Se debe admitir, entonces, que esta figura
prevista en la legislación sustantiva del trabajo ha sido, entre nosotros,
de muy escasa utilización como método de solución de los conflictos de
trabajo. En primer lugar, se debe a que hasta hace muy poco solo estaba
contemplada para poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y en
competencia administrativa , y en segundo término, las partes recurren
muy poco a este mecanismo porque se desconoce su eficacia y las
virtudes para su adopción, y finalmente, la figura del arbitraje ha estado
inmerso en una atmósfera represiva, pues se le ha utilizado mayormente
con carácter obligatorio y no como instrumento supletorio para alcanzar
la resolución del conflicto, sino para poner fin a conflictos colectivos
muy prolongados y que han afectado a empresas y servicios de especial
importancia para la población o para las instituciones.
Cabanellas (1998), señala que en la esfera del Derecho del Trabajo,
el arbitraje representa “un acto, un procedimiento y una resolución (y)
la decisión de someterse al arbitraje puede surgir de las partes en
conflicto (arbitraje convencional) o estar resuelto por el legislador
(arbitraje obligatorio)” (p.59).
La nueva ley procesal del trabajo consagra el arbitraje como una
potestad de las partes, pues aun cuando el juez de sustanciación
mediación y ejecución puede proponerlo, sólo será posible activarlo
mediante el consentimiento ambas partes, conforme a los previsto en el
Artículo 138 de la Ley Procesal del Trabajo.
Mucho se ha discutido sobre la validez de la cláusula
compromisoria, es decir, sobre la posibilidad de incorporarla en el
10
contrato individual del trabajo o en la convención colectiva, de modo que
se pacte que cualquier diferencia que surja con motivo de la ejecución
del contrato de trabajo o de la convención colectiva, sea sometido al
mecanismo de arbitraje, prescindiendo de la vía judicial.
En esta ocasión, nuevamente se hace necesario nuevamente insistir
en la voluntad de las partes, pues, si las partes convienen firmar dicha
cláusula, se debe entender ésto como un acto de buena fe, perfectamente
avalado por mandato constitucional, sin que ello signifique la renuncia a
dirimir por la vía judicial de ser necesario, pues es el Juez de primera
instancia el responsable de activarlo, previa solicitud de los actores. No
debemos menospreciar la utilidad del arbitraje para dirimir conflictos
emanados de situaciones puntuales como por ejemplo: cuando las partes
están contestes en el monto conciliado, pero no en la forma o modo de
pago, o cuando el obstáculo para llegar a un arreglo conciliatorio versa
sobre la viabilidad o no de uno o varios rubros, por mencionar uno, el
daño moral.
Existe el criterio de que es posible acudir al arbitraje, siempre y
cuando no implique renuncia a recurrir ante el órgano judicial, por lo que
puede el trabajador o empleador, soslayar la cláusula compromisoria y
presentar la controversia ante el juez, en los casos en que una de ellas no
consienta acceder a este recurso, aun cuando de antemano está firmada la
cláusula. Sin duda que pareciera contradictorio, firmar una clausula
compromisoria y luego negarse a que se realice el arbitraje, pero de igual
forma lo es, el firmar un contrato (de trabajo o colectivo) y no cumplirlo,
lo que origina el conflicto.
11
Tal y como se afirmó anteriormente (en opinión propia), es
perfectamente viable que se introduzca la cláusula compromisoria en el
contrato de trabajo o convención colectiva, ya que esta figura esta
prevista como mecanismo de resolución de conflictos en la CRBV y debe
ser acatada como un mecanismo que puede dirimir conflictos laborales,
sin que ello conlleve a una renuncia a la tutela del Estado. Esta posición
se fundamenta en que el arbitraje laboral es un mecanismo que deberá ser
activado en la primera fase preliminar por el juez de sustanciación
mediación y ejecución a petición de las partes, por lo que allí podrían
ventilarse algunas cuestiones que pueden ser zanjadas mediante
homologación de medicación o conciliación y otras cuestiones o todas
podrían ir directo a arbitraje, confiando en los árbitros son elegidos por el
mismo tribunal que contrata a los jueces que eventualmente llevarían la
misma causa.
Sin duda, aquí el asunto es lo oneroso de este dispositivo, sin
embargo, con la inflación tan alta que tiene Venezuela, llevar el juicio
hasta casación podría resultar mucho más costoso. Por supuesto que las
pretensiones del litigante serán las que determinen si es prudente o no
usar el dispositivo del arbitraje, sin embargo, se sostiene la posición de
que éste es un mecanismo perfectamente válido para lograr poner fin a la
disputa.
Por otro lado, el compromiso arbitral, debe ser voluntario y solo
habrá cien por ciento de seguridad de que existe esa voluntariedad,
cuando se pacta frente al juez de sustanciación, mediación y ejecución,
sin embargo, este compromiso representa una fórmula para desvanecer
12
algunas pretensiones infundadas y minimizar la posibilidad de que surjan
conflictos entre las partes, así como puede ofrecer la oportunidad de
resolver todas o algunas de las cuestiones que dieron origen al conflicto.
Actualmente, se cataloga a priori el arbitraje como inoficioso o
inoperante, pero solo es un instrumento más que pone a disposición la
constitución de la República para que sea o no usado por los actores del
conflicto, en la búsqueda de soluciones a la constante conflictividad
laboral que se vive en el país, muy especialmente, en la última década.
Al propósito, de lo anteriormente señalado, se desea dar el crédito a un
estudio realizado por la Misión de Estudio y Diagnostico por expertos de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el año 1991,
publicado en su serie de Relaciones de Trabajo No.79, (1995) que reveló
que existe un alto porcentaje de conflictividad laboral, y entre otras
cosas, la existencia de procedimiento común de arbitraje de los conflictos
de intereses.
Señala ese mismo informe, como peligro, la existencia de medidas
de ajuste estructural que comprometían la consensualidad necesaria en
cuanto al sistema de relaciones laborales. Pese a que ese informe data de
veinte (20) años atrás, se considera que es un hecho público y notorio que
esas situaciones descritas persisten, e inclusive, se han agravado,
reflejándose en la incompetencia de los órganos administrativos, como
las inspectorías, en relación a expedientes, resoluciones administrativas,
y multas (hechos que se han podido observar de primera mano en la
empresa “IVROCA”, ubicada en la Zona Industrial El Tambor, del Edo.
Miranda), lo que ha generado un nivel de conflictividad de orden laboral
13
sin precedentes en el país.
Villamil (1995), analiza las relaciones laborales, y al efecto señala:
tiempo de incertidumbre en las relaciones laborales; además, concluye
diciendo que: “para la gobernabilidad democrática se requiere del dialogo
social ya que es un instrumento de gobernanza (o de gobernabilidad) en
tanto incide y se involucra en el modo como el sistema atiende y resuelve
la conflictividad” (p.101).
1.2 Interrogantes de la Investigación
¿Cuáles son los elementos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(2002), que permiten considerar al Arbitraje Laboral, como un
mecanismo eficaz para la resolución de conflictos laborales?
1.3 Objetivo de la Investigación
1.3.1 Objetivo General:
Analizar el Arbitraje Laboral como mecanismo de Resolución de
Conflictos de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
1.3.2 Objetivos Específicos:
 Fundamentar la aplicación del Arbitraje laboral en el proceso
laboral
14
 Distinguir entre el Arbitraje Laboral y el Comercial
 Determinar si es el Arbitraje Laboral de Derecho o de Equidad
 Comparar el tratamiento del arbitraje en la LOPT Vs. El arbitraje
en el Código de Procedimiento Civil
1.4 Justificación
El Arbitraje laboral, contemplado en la LOPT, en prima facie
representa un mecanismo de solución de conflictos alternativo para ser
considerado, en los casos en que el Juez de primera instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución no logre poner fin a la
controversia mediante la mediación y/o conciliación, entonces, podrá
sugerir el arbitraje como otro instrumento que podría servir para
solucionar la controversia. En este sentido, el arbitraje no pertenece al
proceso de mediación o conciliación en su estructura, en virtud de que
esas figuras procesales incitan y arreglan la lid, en cambio, el arbitraje
forma parte de un procedimiento de resolución de conflictos laborales,
caracterizado por la intervención de un tercero dirimente, al que le
compete, ya no aproximarse a la postura de los contendientes, logrando la
avenencia entre ellos, sino resolver por sí mismo el conflicto, dictando un
laudo vinculante.
De esta manera surge la jurisdicción como función monopólica del
Estado, en manera paradójica nace en el proceso como una forma
disciplinada de privatizar la justicia pasando de una de auto composición
a un modelo con desiderátum hacia el descongestionamiento del sistema
15
de justicia según previsiones de la carta magna establecidos en sus
artículos 253 y 258. Se incorpora al sistema de justicia el arbitraje con el
único objetivo de que el Estado los fomente y los promueva sin
perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollar las
academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en
general.
Como no es monopolio del Estado, la administración de justicia,
aunque sea éste el llamado a ejercer la tutela coactiva de los derechos, es
decir, la ejecución forzosa de las sentencias, la carta magna incorpora
sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la
función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo
para la inclusión de modos de justicia como el arbitraje. En
consecuencia, se debe señalar que este mecanismo alterno al proceso
judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta
conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de
la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de
la sentencia.
A esta óptica objetiva de los medios alternos de solución de
conflictos, ha de agregarse su óptica subjetiva, en el sentido de que
dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de
justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que
recoge el Artículo 26 de la CRBV. Perteneciendo el arbitraje laboral a
una tutela jurisdiccional eficaz pero es ad hoc y voluntario, sometido a un
condicionamiento especialísimo al proceso y previsto de distinta forma
en lo que concierne a la organización judicial.
16
La finalidad, como se ha insistido anteriormente, es la resolución de
controversias a través de uso de los medios alternos de resolución de
conflictos. Y aun cuando, mediante un proceso contradictorio se
producen sentencias que se convierten en cosa juzgada -como es el caso
del arbitraje- es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de
justicia, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa la
otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal
en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde
impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece la justicia
alternativa.
En consecuencia, es el arbitraje una excepción a la competencia
constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver,
por mandato de Ley, todas las controversias que les sean sometidas por
los ciudadanos a su conocimiento en uso de la facultad constitucional
que se le otorga y la garantía de acceso a la justicia, prevista en el Art.26
de la CRBV. En este orden de ideas, es conteste la doctrina comparada
al considerar, al arbitraje como un medio de auto composición
extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa,
convienen de forma anticipada en sustraer del conocimiento Poder
Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único
caso en que, aun cuando ya iniciada la causa judicial, acuerden las partes
ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución acudir al arbitraje)
las controversias, o desavenencias o desacuerdos que por la ejecución,
desarrollo, interpretación o finalización de una relación laboral puedan
sobrevenir entre las partes.
17
El arbitraje previsto en la LOPT debe conducirse por un arbitraje de
derecho, al estar los árbitros obligados a respetar el Derecho adjetivo y
sustantivo, lo que no es igual a un arbitraje de equidad. No aplica según
esta Ley la Jurisdicción de Equidad, denominado también arbitramiento,
deslindándose de igual forma de las normas jurídicas, tanto desde punto
de vista de procedimientos como procesales. En cambio, cuando el
arbitraje es de Derecho, una vez constituido continúa con el
procedimiento a partir del estado en que encontraba en el tribunal,
manteniendo la eficacia los actos procesales. Se debe destacar que del
análisis exegético del Art.147 de la LOPT, el laudo se exhibe como una
verdadera sentencia dependiente del órgano jurisdiccional en la
legislación venezolana, asumiendo la cualidad de sentencia y provistas de
recurso de orden vinculante.
Como resultado, debe dictarse el laudo en forma prevista para la
sentencia en lo relativo a términos claros, precisos y lacónicos a fin de
hacerlo ejecutable (ex Art.159 LOPT), atendiendo los conceptos,
prestación, beneficios e indemnizaciones pretendidas, los no requeridos
si se han discutido y estén probados principios sustanciables y adjetivos,
evitando experticias complementarias por su carácter resolutorio de los
intereses en el conflicto. Este debe pronunciarse de forma oral y
expresándole el dispositivo del fallo de manera escrita o deferirlo por el
término legal y publicarlo dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles
siguientes al pronunciamiento oral, pudiendo ser repetida la querella
pública si no se dicta una vez concluido el debate oral (ex Art.157
segundo aparte LOPT) o cesaran sus funciones si no se dicta dentro del
18
lapso previsto por Ley.
Resulta el laudo inimpugnable, mediante el recurso de apelación, así
lo establece el Art.149 de la LOPT, al sujetarse a una única instancia, por
lo que no se permite el recurso de nulidad del mismo, en función de
garantizar celeridad al proceso y evitar dilaciones indebidas frente a un
proceso que ha sido concebido para ser expedito.
Excepcionalmente, la Ley de arbitraje Comercial venezolana ha
consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de pugnación, a
diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es
inimpugnable. Teniendo clara la naturaleza excepcional del recurso de
nulidad contra el laudo arbitral y que la intención del legislador es
precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es
inconstitucional requerir a la parte recurrente, caución para la suspensión
del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las
partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios
que puedan experimentar por la suspensión en ejecución, mientras se
espera la resolución del recurso propuesta, en concordancia con lo
establecido en sentencia del TSJSC No.1121.21/06/07.
En opinión propia, una de características más importantes del
arbitraje laboral, lo constituye su carácter facultativo, en virtud de que
siendo el trabajador el débil jurídico, ha dispuesto el legislador la
condición de que se active este mecanismo de común acuerdo entre las
partes, lo que evita que el trabajador sea constreñido, esperando que sea
éste el que impulse este procedimiento una vez conozca sus virtudes.
Considerando lo anteriormente expuesto, se considera importante
19
manifestar que, aun cuando se ha indicado anteriormente, que éste
instrumento de resolución de conflictos es casi inexistente a nivel laboral
de forma individual, ello se debe, al desconocimiento de este mecanismo,
y al desconocimiento que tiene los trabajadores de que pueden activarlo
de común acuerdo con el empleador, pero que si carecen de recursos
económicos, el Estado Venezolano cancela los honorarios profesionales y
el trabajador gozará de una decisión vinculante y que tiene como aval la
obligatoriedad de que los árbitros decidan atendiendo las Leyes.
También siendo, un recurso oneroso puede influir negativamente en
su utilización, sin embargo, en una Venezuela tan conflictiva y
polarizada se debe apostar a que fue un acierto su introducción en la
LOPT, permitiéndole al Juez contar con la posibilidad de que sea
utilizado por las partes en las disputas que no han podido ser resultas de
manera parcial, y usándolo en la totalidad de las cuestiones que han
originado la controversia, siempre que sea acordada su utilización en
manifiesta voluntad de las partes en litigio.
En el mundo contemporáneo es indispensable que el Estado
Venezolano cumpla con el mandato constitucional de proporcionar
seguridad y certidumbres jurídicas a los ciudadanos, a través de
instituciones judiciales verdaderamente imparciales, independientes y
modernas, donde se imparta justicia sin importar la situación económica,
social o cultural de su ciudadano. Ello es condición para garantizar
estabilidad y permanencia de la democracia, las libertades económicas y
el respeto a los derechos humanos. Ante el fenómeno de la conflictividad,
el Derecho Procesal va encaminado a establecer una finalidad
20
instrumental para satisfacer las necesidades humanas, con un conjunto de
normas formales para ventilar los conflictos jurídicos y económicos a
través de la jurisdicción.
Las tendencias modernas en materia constitucional sigue la
dirección de elevar la Administración de Justicia a la categoría de la
garantía constitucional de los derechos de los ciudadanos, y la CRBV
no es la excepción, tal como se ha mencionado en esta investigación y a
raíz de ese mandato se promulgo la LOPT, por lo que puede afirmarse
entonces, que la tranquilidad de los trabajadores descansa sobre la
normativa mediadores medular del conflicto, por tanto vislumbra la
importancia de sus necesidades, conquistas, reivindicaciones. Así pues en
la actualidad la legislación del trabajo es una legislación positiva, es
decir, es un conjunto de reglas y principios que de la esfera nacional
pasa a la internacional y viceversa, representada en este caso por los
medios alternativos de resolución de conflictos que nos establece nuestra
carta patria y la LOPT.
A tenor de lo expresado, la normativa contentiva en LOPT está
orientada hacia el estímulo de los medios de auto composición procesal
en todo estado y grado del juicio - es deber, no imposición - no hay
sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, principalmente el
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incitador de la
conciliación, mediación o arbitraje, como medio para poner fin a la
controversia en primera fase. Presentándose entonces, el arbitraje, como
un aliciente, tal como se afirmara anteriormente, en virtud de procura a
los contrincantes un instrumento más que evite la decisión de la
21
controversia por medio del Juez de Juicio, quien valorará las pruebas y
argumentos que se le esgriman y dará un veredicto que resultará
perjudicial para una de las partes.
Es esta la bondad del arbitraje que no ha sido - en opinión particular
- esgrimida, analizada y ponderada correctamente, pues tal como se
manifestaba anteriormente, existen innumerables casos en los que en la
primera fase no se logra resolver la controversia mediante la mediación o
conciliación y en ocasiones dichas cuestiones son de forma y no de
fondo, es decir; las partes han resuelto que efectivamente hay varias
cuestiones que han sido resueltas gracias a la conciliación o mediación
del juez, sin embargo, hay otras que por su complejidad, por las
posiciones antagónicas o por interpretaciones personales del contexto
legal y en función de las pretensiones, la resolución total del conflicto se
hace más lejana, entonces es un buen momento para optar por la figura
del arbitraje para poner fin al litigio.
Por consiguiente, se considera propicia la oportunidad para
demostrar las bondades de la aplicación y viabilidad del arbitraje, ya que
según el criterio propio, brinda a las partes la oportunidad de resolver de
forma pacífica una o todas las cuestiones que originaron el litigio, para
que mediante este procedimiento extrajudicial se logre poner fin al litis.
Teniendo en cuenta que las partes están conteste en el monto conciliado,
por ejemplo, pero no en la forma o modo de pago, o cuando el obstáculo
para llegar al acuerdo versa sobre la viabilidad o no de determinados
rubros o conceptos, e inclusive en la forma de cálculo de los mismos, por
lo que utilizando este medio se reduce el tiempo de la controversia al no
22
tener que someterlos a las otras instancias judiciales que seguramente
llegarían a los mismos resultados que los árbitros de derecho pero en
lapso mayores para obtener una decisión o someterla a apelación.
Todo esto en virtud de lo establecido en la LOPT, que la junta
arbitral deberá dictar el laudo arbitral en un lapso de 30 días. Todo ello
con el fin procurar que el procedimiento laboral de trabajo cumpla en su
primera fase con su objetivo principal, que es el de dirimir los conflictos
de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un
proceso contradictorio que generan sentencias que se convierten en cosa
juzgada, como es el caso del arbitraje laboral. Por supuesto sin
menoscabar el derecho que tienen los actores de presentar el Recurso
extraordinario de Casación - Artículo 149 que la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
Es entonces el arbitraje, parte de la actividad jurisdiccional y del
sistema de justicia, “pero no por ello del poder judicial, que representa
otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal,
como se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, en cuya cúspide
se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia”. Por ende, en cuanto
implican el ejercicio de actividad jurisdiccional, los medios alternativos
de resolución de conflictos atañen al derecho a la tutela jurisdiccional
eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para
la tutela de una situación jurídica es el arbitraje laboral, a él tendrá
derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla
además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos.
En consecuencia, el arbitraje judicial laboral requiere ponerlo
23
previamente, acordarlo y homologarlo ante el Juez de Sustanciación
Mediación y Ejecución.
En referencia al procedimiento del arbitraje, prevé la ley para su
utilización, de una “Junta de Arbitraje”, que conformada por tres
miembros escogidos de una lista oficial que mantendrá el Tribunal
Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.
A continuación se presenta el Cuadro 1: Identificación y Definición
de Variables, con el fin de desarrollar los objetivos específicos del
presente estudio. Seguidamente, identificado como Cuadro 2:
Operacionalización de las Variables, en el que se desglosa en ítems más
sencillos, los objetivos de la investigación, con el fin de abordar de forma
profunda los aspectos de fundamentales que ésta contempla.
24
1.4.1 Sistemas de Variables
1.4.1.1. Definición Conceptual
Cuadro 1
Identificación y Definición de las Variables
Objetivos Específicos Variable Definición
Conceptual
Fundamentar la
aplicación del Arbitraje
laboral en el proceso laboral
Aplicación del
arbitraje laboral en el
proceso laboral
Es una institución
destinada a buscar una
salida a los conflictos,
tiene rango
constitucional y su
basamento está en la
LOPT
Distinguir entre el
Arbitraje Laboral y Arbitraje
Comercial
El arbitraje laboral
y el arbitraje comercial
Se activa por
petición de una de las
partes pero con
convenimiento de ambas
partes del litigio y el
Arbitraje Comercial se
activa mediante solicitud
de una de las partes pero
previo debió celebrase un
contrato o acuerdo
arbitral
Determinar si es el
Arbitraje Laboral de Derecho
o de Equidad
Es el arbitraje
Laboral de Derecho o de
Equidad
Es de derecho, al
estar obligados los
árbitros a respetar el
derecho adjetivo y
sustantivo
Comparar el tratamiento
del arbitraje en la LOPT Vs.
El arbitraje en el Código de
Procedimiento Civil
Tratamiento del
arbitraje en la LOPT Vs.
El Codigo de
Procedimiento Civil
Es el basamento
legal enmarcado en la
LOPT y en el Código de
Procedimiento Civil para
regular el arbitraje
laboral y comercial
respectivamente.
Fuente: Elaborado por la autora según el manual USM (2001)
25
1.4.1.2. Definición Operacional
Cuadro 2
Operacionalización de las Variables
VARIABLE DIMESION INDICADOR SUBINDICADOR
Aplicación del
arbitraje laboral en el
proceso laboral
Jurídica y
Social
CRBV, Ley
Orgánica Procesal
del Trabajo
(LOPT), LOTTT,
Código Orgánico
procedimiento civil
(CPC)
Convenios con
la O.I.T.,
acuerdos
laborales.
Convención
colectiva
El arbitraje laboral y
el arbitraje comercial
Social,
Jurídica
Comercial
LOPT
LOTTT
CPC
Acuerdo
Laborales,
Convenios
Internacionales y
Comerciales
Es el arbitraje
Laboral de Derecho o
de Equidad
Jurídica CRBV
LOPT
LOTTT
Interpretaciones
mediante
Sentencias del
Tribunal Supremo
de Justicia
Tratamiento del
arbitraje en la LOPT
Vs. El Codigo de
Procedimiento Civil
Jurídica
Social y comercial
LOPT
(CPC)
Convenios
colectivos,
convenios
Internacionales
Fuente: Elaborado por la autora según el manual USM (2001)
26
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
2.1 Antecedentes Relacionados con la Investigación
Apitz (2003) en su trabajo especial de grado titulado El arbitraje en
la Ley Orgánica del Trabajo, para optar al título de especialista en
derecho laboral en la Universidad Católica Andrés Bello, expone como
objetivo general determinar si la LOPT en el tratamiento del arbitraje, lo
promueve como medio alternativo de resolución de controversias,
conforme al mandato constitucional. De forma concluyente expresa la
autora en referencia que a su juicio la LOPT no promueve el arbitraje
como medio de resolución de conflicto, tal como lo ordena la
constitución vigente en su artículo 258, por la forma en que está regulado
en ella, a saber, llena de de ritualismos y formalidades impuestas, poco
desarrollo del principio de autonomía de las partes, por el contrario un
excesivo intervencionismo del Estado, y la marcada tendencia
jurisdiccionalista del arbitraje reconocida en la Ley.
En cuanto a las apreciaciones referidas en el trabajo de grado
anteriormente señalado, desea la autora del presente trabajo fijar
posición.
En cuanto a si el arbitraje regulado en la LOPT (2002), promueve o
no, la resolución de conflictos tal como lo ordena la carta magna; se
considera que este mecanismo sí representa un medio de resolución de
27
conflictos, por cuanto los actores de la controversia disponen de este
recurso para usarlo cuando así lo consideren necesario.
Es decir, no se puede negar, que al desarrollar este instrumento la
LOPT pone a disposición del trabajador una herramienta que puede ser
utilizada previo acuerdo con el empleador, o viceversa, y se convierte en
medio que coadyuva a las partes en conflicto para lograr solucionar el
litis. Precisamente, es el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad
de las partes que deciden someterse o no al arbitraje, logrando ampliarse
el abanico de soluciones, toda vez que al no lograr mediante la mediación
o conciliación la extinción de la controversia, ya sea porque una o varias
cuestiones no se logran dirimir, entonces, el arbitraje se presenta como
una alternativa más para podría poner fin al conflicto.
La asistencia letrada a los trabajadores que deciden acoger este
sistema, es la clave que sella la legitimidad de la decisión, y evita toda
colisión las cuestiones relativas a la tutela del trabajador y el orden
público laboral. Los árbitros son de derecho y precisamente las
debilidades que se le pretenden avalar al arbitraje laboral son
precisamente sus virtudes, pues al ser el Tribunal quien maneje la lista de
los posibles árbitros, que además deben ser abogados (asegurando un
arbitraje de derecho) y sujetos honorables, evitarán que sea el actor más
poderoso y con mayores recursos económicos quien pretenda torcer la
balanza a su favor y más en estos tiempos en que hay tanta
conflictividad en el terreno laboral.
También hay que destacar, que en los tribunales del Trabajo hay
innumerables reclamos por despidos injustificados, conceptos no pagados
28
o pagados erróneamente, entre otras, y los montos objetos de demandas
representan sumas importantes de bolívares para empresas medianas y
pequeñas, que frente a posiciones exacerbadas de los demandantes puede
ser afectadas económicamente e inclusive llevarlas a la quiebra; como en
honor a la verdad, también hay casos en que los empleadores no
cancelan las indemnizaciones de manera correcta, omiten conceptos e
intentan engañar a sus trabajadores.
Frente a al panorama anteriormente descrito se justifica la
necesidad de hacer uso de cualquier medio que alcance solucionar tan
graves conflictos y es el arbitraje un mecanismo adicional que puede
utilizarse para tal fin, por ello el juez deberá promover su uso de modo
que se logren arreglos en primera instancia lo que sin duda, beneficiara
a las partes, pues llevar el caso a la fase de juicio y de ser necesario a
instancias superiores puede alargar el proceso al punto de que se realicen
apelaciones por considerar alguna de las partes que sus derechos han sido
vulnerados con la decisión emitidas por el juez.
Adicionalmente, factores como la inflación, el alto costo de los
honorarios profesionales y tiempo que se deba invertir en cada fase de
los procesos deben ser evaluados a la hora de adoptar o no el arbitraje
como medio alterno que pueda extinguir el litis. En resumen, el arbitraje
representa un medio para el trabajador muy viable, pues al demostrar que
no puede pagar los honorarios podrá acudir al Estado Venezolano para
que se lo cancele y además tendrá una decisión vinculante que le
resolverá el conflicto, bien sea favorable o desfavorable, pero culminará
el litigio en un tiempo mucho más rápido y con el aval de que la decisión
29
será ajustada a derecho.
En el caso de las empresas, seguramente el costo no será mucho más
alto que el que le resultaría si continúa el proceso hasta un posible
recurso de casación, pues el empleador puede evaluar los posibles
escenarios de acuerdo con sus medios de pruebas, testigos, entre otros.
En ese orden de ideas son los empleadores los más interesados en llegar
a un acuerdo en primera instancia inclusive antes que el juez intente
promover el arbitraje , por lo que deben evaluar este medio que evitaría
tener que llegar a acuerdos económicos injustificados el proceso de
mediación, negociación o conciliación o en otra instancia acudiendo a la
fase juicio.
El arbitraje una vez activado previo acuerdo entre las partes, como
se ha insistido anteriormente, supondría una decisión vinculante y
ajustada a derecho y en un lapso de tiempo más corto que el que tendría
que llevarse en un proceso judicial. Aunado a ello, para el trabajador no
supondría desembolso de dinero si realiza el trámite correspondiente para
que el Estado Venezolano cancele los honorarios en el caso que no
cuente con los recursos económicos para ello, tal como se explicaba
anteriormente.
Camacho (2009) en su trabajo especial de grado titulado, La
Audiencia Preliminar en el Proceso Laboral, para optar al título de
especialista en derecho laboral en la Universidad Católica Andrés Bello,
expone como objetivo general analizar la audiencia preliminar en el
procedimiento laboral Venezolano, por cuanto busca la resolución de la
controversia, donde manifiesta la autora antes mencionada que la Ley
30
Orgánica Procesal Laboral presenta vacíos en el desarrollo que hace de la
audiencia preliminar y además manifiesta que estos vacíos han sido
resueltos mediante jurisprudencia y doctrinas desarrolladas, destacando
entre otras que allí está la importancia de su estudio.
Concluye la autora antes citada, afirmando que la audiencia
preliminar es una etapa procesal fundamental donde descansa el éxito o
fracaso del proceso laboral, por cuanto la misma persigue un proceso
eficaz y oportuno con el menor gasto posible tanto para las partes como
para el Estado de resolver conflictos mediante la conciliación y
mediación eficiente del juez de esta audiencia.
Sobre la audiencia preliminar, Villasmil y Villasmil (2003)
afirman: “...Su objeto es facilitar al juez de sustanciación, mediación y
ejecución el ejercicio de la función de conciliación o la posibilidad de
aproximar a las partes a los modos alternativos de solución de
controversias, como el arbitraje”.(p.109).
Al propósito, conviene precisar el enlace entre la libertad de las
formas procesales y la legalidad de las mismas sin adhesión al
formalismo, concluyendo en la imposibilidad de materializar un proceso
sin formas. Cuando Montesquieu sostenía la tesis del abolicionismo de
las formas en el proceso, se privaba de la majestad de la justicia y de la
garantía a las libertades individuales. Desde el punto de vista procesal,
toda audiencia primigenia establecida en un proceso sin formar parte de
la litis contestatio, constituye una manera de preparar el debate y
patrocinar el momento para la depuración de la imperfección de la causa.
31
El proceso laboral en Venezuela se inicia bajo la figura de una
audiencia preliminar oral ante juzgados de primer grado (formas de
discurso), de forma privada (audiencia directa y cerrada) sin
prejuzgamiento y coercibilidad en la intervención. Este tipo de audiencia
forma parte de una querella preparatoria donde se procura la
conciliación, la autocomposición o el arbitraje convenido por ambas
partes.
La relación directa del trabajo de grado anteriormente mencionado
con el presente, radica en que es la audiencia preliminar es uno de los
momentos estelares y fundamentales del juicio del trabajo, y su
conducción está a cargo del juez de sustanciación mediación y ejecución,
como se mencionó anteriormente. Dicha audiencia es presidida por el
juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria. La
obligatoriedad a la comparecencia a esta audiencia es con el objeto de
garantizar la posibilidad de que el juez estimule los medios alternos de
resolución de conflictos, como la negociación, conciliación o el arbitraje,
a través de la mediación del tribunal.
Hay coincidencia en cuanto a la afirmación que realiza la autora del
trabajo de grado antes descrito, en cuanto a que debe revisarse
continuamente la labor de los jueces de sustanciación, mediación y
ejecución en relación a la celebración de la audiencia preliminar y se
atreve la autora del presente trabajo a ir más allá, pues la labor del juez a
su criterio no debe ser solo agotar la instancia de mediación y
conciliación sino que debe orientar a las partes en cuanto al uso del otro
instrumento que la carta magna y la LOPT pone a su disposición como lo
32
es el arbitraje.
Se debe comenzar por entender que esa figura sí puede servir de
apoyo en los casos en que no se logró llegar a un acuerdo en la fase de
audiencia preliminar, pues como se dijo anteriormente, la figura del
arbitraje evitaría ir a juicio y continuar con un proceso que llevaría meses
en resolverse, ofreciendo como alternativa el arbitraje que es vinculante y
que no debe representar amenaza a las partes, sino todo lo contrario es
una alternativa más para poner fin al litigio.
Meza & Navarro (2004) publican el artículo titulado “El Arbitraje
en el Proceso Laboral”, en la Revista sobre relaciones industriales y
laborales Nro. 37, de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB),
Caracas, donde plantean que modernamente se aboga por un arbitraje que
no se encuentre mediatizado por la supervisión y asistencia de los jueces,
pues la experiencia y las estadísticas indican que si las partes deciden
acudir al arbitraje es precisamente para excluir la intervención judicial.
De esta forma se reduce la participación de los tribunales al mínimo
posible es a las propias partes a las que salvo excepciones, como en el
caso de Venezuela para el arbitraje laboral, no se les permite que escojan
sus árbitros. En ese orden de ideas, para los tribunales el uso del
arbitraje representa una significativa reducción de la carga de trabajo y,
por ende, su descongestionamiento y la celeridad en la resolución de los
conflictos.
Más adelante, señalan los autores, que se acepta que el arbitraje
tiene una naturaleza jurisdiccional porque mediante él, al igual que
ocurre con la jurisdicción que ejercen los tribunales como órganos del
33
Estado, se determina el derecho de dos o más partes en conflicto o se
dirimen las controversias de relevancia jurídica que entre ellas existan
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, lo cual no excluye la
intervención de los tribunales, a quienes compete por lo general lo
relacionado con la ejecución del laudo arbitral.
El arbitraje podría considerarse el equivalente jurisdiccional de
heterocomposición, más no un acto jurisdiccional en sentido propio, en
tanto que Henriquez (2003) afirma no sólo que función es
sustanciadora y decisoria de los árbitros es: “francamente jurisdiccional”,
sino que además utiliza la expresión de: “jurisdicción arbitral o laboral”
(p.392), para referirse al arbitraje regulado en la LOPT, manifiestan los
autores del mencionado artículo sobre arbitraje laboral, que la discusión
de si los árbitros ejercen o no la función jurisdiccional son inoficiosas y
citan a Torrealba (2001) el cual expresa: “las discusiones sobre este
particular son ya inoficiosas, al haberse incorporado los medios
alternativos de justicia en la nueva constitución como parte del nuevo
sistema de justicia venezolano” (p.35).
Siguiendo la línea de pensamiento está de acuerdo con los autores
del artículo al que se está haciendo referencia, en cuanto a que si la auto
composición no es posible entre las partes, la LOPT permite también a
éstas, en lugar de someter su controversia al conocimiento y decisión de
los jueces de Juicio, puedan acudir a un medio alterno para la resolución
del conflicto, como lo es el arbitraje.
Existen otros elementos muy relevantes que resulta pertinente
destacar, en cuanto al trabajo sobre el arbitraje laboral que desarrolló
34
Meza & Navarro (2004) como son: la oportunidad procesal para optar al
arbitraje, destacan los autores que no hay expresa en la LOPT un
momento preclusivo para ello y sostienen que lo ordinario sería
convenirlo en la etapa de la audiencia preliminar, en cuanto a estos dos
elementos la autora está plenamente de acuerdo con esas posiciones. En
cuanto a la discusión sobre si hay intervencionismo del Estado debido a
que es el Tribunal el que nombra a los árbitros, manifiestan los autores,
que ciertamente cuando son las partes los que nombran directamente sus
árbitros considerando a éstos sus representantes, una suerte de defensores
que los ayudaran a sostener pretensiones en el proceso, al mismo tiempo,
son muchas las veces en que los propios árbitros los que no exhiben la
imparcialidad que tal designación supondría. Ese fue quizás el motivo
por los que los proyectistas de la LOPT adoptaron esta especial e inusual
forma de escoger a los árbitros.
La presente investigación coincide con esta posición, sin embargo,
no está de acuerdo en cuanto a los planteamientos relacionados a que si
se les niega a las partes la facultad de designar sus árbitros, ello podría
terminar en la práctica generando mayor incertidumbre que expectativas
favorable para que el arbitraje sea acogido por las partes para la
resolución de los conflictos, toda vez que lo que se busca es que sean los
jueces quienes lleguen a una decisión y que a las vez esté ajustada a
derecho. Sin embargo, se considera que no debe pretenderse que la figura
del arbitraje laboral asegure ganar un caso, sin poseer los elementos de
derecho que le asistan al pretendiente o solicitante. Es sabido que en el
curso normal de un litigio, el hecho de que se lleve a la instancia de
35
juicio el pleito, no representa una garantía de que la decisión será
favorable al querellante. Al igual, debe verse el arbitraje como una
válvula de escape que permita finiquitar el conflicto.
La decisión de los jueces que son abogados honorables y son
capaces de producir un laudo de derecho ajustado a la normativa legal,
son garantía para que este medio alterno sea utilizado y ponga fin a la
controversia de forma efectiva, partiendo de que la junta arbitral en
treinta (30) días debe producir el laudo arbitral que garantizará el fin de
la litis y que además dicha decisión tiene carácter vinculante y debe estar
ajustada a derecho, respetando las normas laborales y asegurando la paz
social.
2.2. Conceptualización del Arbitraje Laboral
2.2.1 Definición de Arbitraje
Pasco (1997) el arbitraje es “la decisión de una controversia
pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena y distinta a
las partes y que no tiene el carácter de juez” (p.177). En sentido
ordinario, se entiende el proceso privado e informal donde a las partes en
conflicto se les da la oportunidad de presentar su caso ante un panel
neutral e independiente, formado generalmente por varios árbitros, que
emiten una decisión sobre el conflicto. Es importante destacar, que los
detractores del arbitraje laboral ciertamente afirman que el Estado
Venezolano tiene un marcado intervencionismo al conceder al Tribunal
36
la responsabilidad de nombrar los árbitros que van a dirimir el conflicto y
que le quitan el derecho a los actores del proceso de nombrar sus árbitros,
al respecto .
Al respecto, se considera que existe una mayor consonancia con la
postura de Meza y Navarro (2004) de que quizás los proyectista de la
LOPT (2002) adoptaron esta inusual forma de escoger los árbitros, para
evitar que los actores del conflicto nombren como árbitros la suerte de
representantes y defensores de sus posiciones y que lejos de agilizar el
proceso y procurar decisiones ajustadas a derecho actúen de forma que
retarden el proceso. Mediante esta designación se logra que los árbitros
sean abogados honorables con experiencia y la ley les exige que sus
decisiones deben ajustarse conforme a los elementos de derecho que le
asistan al pretendiente.
2.2.2. Antecedentes del Arbitraje:
El arbitraje es una figura muy antigua, tanto que en la evolución
social que marcó el paso desde las más primitivas manifestaciones de
justicia (la justicia privada, encarnada por la autodefensa o tutela), hasta
la aparición de la jurisdicción como función y monopolio del Estado para
resolver las controversias entre particulares mediante órganos propios e
investidos de autoridad (los tribunales), esto es, de llegar a la etapa de la
llamada justicia pública, existió el arbitraje como una etapa intermedia.
La evolución histórica que nos llevó desde la mas primitivas
manifestaciones de justicia hasta el estado actual de organización de los
37
institutos judiciales, ocurrió muy lentamente en el transcurso de largos
siglos. En efecto, primero hubo de ser comprendido que para alcanzar la
pacífica solución de un conflicto era necesario sustraerlo a las partes
(quienes estando ligadas cada una a su propio interés, no contaban con la
serenidad necesaria para valorar las razones de la parte contraria), para
confiar su decisión a un tercero extraño al conflicto, que por no tener
interés en el mismo pudiera ser imparcial.
Pero además, el paso de una justicia privada a una justicia pública
sólo fue posible en sociedades relativamente adelantadas en el camino de
la organización política, pues debió nacer primero el Estado para que
apareciera la jurisdicción en la civilización humana, precisamente como
una de las funciones del Estado, concebida además como una
manifestación de soberanía en referencia a la justicia
3
. Por ello, es fácil
comprender que en ese largo proceso evolutivo y antes de que la noción
de Estado políticamente organizado pudiera existir, ocurrió en algún
momento que los particulares, en lugar de acudir a la violencia física o
material renunciaron a ese derecho para buscar una solución menos
brutal del litigio, consintiendo espontáneamente en acudir a otra persona
elegida como árbitro –por lo general de la confianza de ambos
contendientes– para zanjar las diferencias entre ellos.
Los tratadistas comentan que en ese proceso evolutivo, lento y
gradual, fueron apareciendo variadas formas de arbitraje. En un
principio, mediante un método estrictamente privado y particular, pues
las partes confiaban a una tercera persona el estudio y solución de sus
diferencias sólo si así lo acordaban bilateralmente, por preferir la
38
solución arbitral al uso de la fuerza privada; se trataba de un arbitraje
facultativo en el sentido de que aún confiado al árbitro la solución del
caso, la decisión de éste era obligatoria sólo cuando era aceptada por las
partes, sin que nadie los pudiera compeler a acatarla, de manera que si
una de ellas se negaba a ejecutar el laudo, reaparecía automáticamente el
empleo de la violencia física actuada por los individuos.
Posteriormente, conforme fue progresando la organización social y
política de los pueblos se llega a diversas formas o métodos de arbitraje
que en cierto grado, eran ya públicos, porque los particulares en
desacuerdo se vieron en la necesidad de renunciar al derecho de recurrir a
la violencia física o material, debiendo en todo caso recurrir al arbitraje
para zanjar su litigio y quedando obligadas a aceptar y ejecutar el laudo
proferido por los árbitros, imponiéndose la obligatoriedad de la decisión
con la fuerza del Estado. Es, pues, la época en que el Estado comienza a
intervenir favoreciendo y disciplinando el uso del arbitraje, que en tal
caso resulta de obligatorio cumplimiento. De aquí, a la institución de los
jueces públicos, el paso es corto, llegado el momento en que el Estado
asume directamente la función de resolver las controversias mediante
órganos públicos investidos de autoridad: los tribunales. A partir de este
momento podemos decir que la jurisdicción, como función del Estado, ha
nacido ya.
No obstante, desde hace algún tiempo comenzó a cuestionarse el
monopolio del Estado en la administración de justicia y a hablarse de la
necesidad de implementar mecanismos alternativos para la solución de
los conflictos, de contar con una justicia no formal y privada,
39
utilizándose en algunas ocasiones la expresión de “privatizar la justicia”
para destacar que lo que se busca es una justicia no estatal, una vía
distinta a la judicial. El asunto se refiere a reconocer la capacidad de las
partes –con o sin intervención de un tercero– para resolver sus conflictos
o controversias, bien mediante los clásicos medios de autocomposición
(la negociación directa, con o sin intervención de un sujeto mediador o
conciliador), o bien mediante otros medios de heterocomposición
distintos a la vía judicial, que aunque no arrojen una solución inmediata o
ab initio, al menos procuren un entendimiento entre las partes en cuanto a
la elección de un mecanismo alterno a dicha vía, y en tal sentido es el
arbitraje el que por excelencia mejor se amolda a semejante desideratum.
Modernamente se pide un arbitraje que no se encuentre mediatizado
por la supervisión y asistencia de los jueces, pues la experiencia y las
estadísticas indican que si las partes deciden acudir al arbitraje es
precisamente para excluir la intervención judicial (lo cual suele ser
resaltado como una de las grandes ventajas de esta figura). Así,
reduciendo la participación de los tribunales al mínimo posible es a las
propias partes a las que por regla general corresponde entre otras cosas la
escogencia de la persona o personas a quienes someterán la decisión de
sus controversias, teniendo igualmente la posibilidad de optar por las
normas de derecho positivo que a su juicio deben aplicarse, o señalar el
procedimiento que les parezca más conveniente libre de los formalismos
presentes en los procedimientos judiciales. Para los tribunales, además,
una mayor utilización del arbitraje suele representar una significativa
reducción de la sobrecarga de trabajo y, su descongestionamiento.
40
2.2.3. Naturaleza Jurídica del Arbitraje
Se afirma que el arbitraje goza de una doble naturaleza. Por una
parte se le reconoce una naturaleza contractual o convencional, ya que
como mecanismo de resolución de controversias tiene su origen en un
acuerdo de voluntades, en un contrato, denominado compromiso arbitral;
cláusula compromisoria o acuerdo arbitral.
Ello se funda en la siguiente premisa: en materia de resolución de
conflictos intersubjetivos por vía arbitral, tiene plena vigencia el
principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Razón por la cual
se afirma no sólo que la voluntad de las partes es la causa de la
competencia de los árbitros para conocer y decidir la controversia, sino
además, que la fuerza de la decisión arbitral no tiene su fundamento en el
órgano que lo dicta (como sí ocurre con una sentencia emanada de la
autoridad judicial).
Expresa el autor Pasco (1997):
Sino en la adhesión que las partes le han prestado de
antemano; es decir, en el compromiso adquirido por las
mismas, con carácter previo, en virtud del cual han decidido
someter sus diferencias a la decisión arbitral antes de
conocerla, de modo que cualquiera ésta sea, siempre que se
mueva dentro de los límites del compromiso..., se impondrá
obligatoriamente... (p.177)
Al mismo tiempo, se acepta que el arbitraje tiene una naturaleza
jurisdiccional porque mediante él, al igual que ocurre con la jurisdicción
41
que ejercen los tribunales como órganos del Estado, se determina el
derecho de dos o más partes en conflicto o se dirimen las controversias
de relevancia jurídica que entre ellas existan mediante decisiones con
autoridad de cosa juzgada, lo cual no excluye la intervención de los
tribunales, a quienes compete por lo general lo relacionado con la
ejecución del laudo arbitral.
Por su parte, Pasco (1997), citando al maestro Carnelutti, afirma
que el arbitraje sería el “equivalente jurisdiccional de
heterocomposición”, (p.177), más no un acto jurisdiccional en sentido
propio, en tanto que Henríquez (2003) no sólo afirma que la función
sustanciadora y decisoria de los árbitros es “francamente jurisdiccional”,
(p.392), sino que además utiliza la expresión de “jurisdicción arbitral
laboral” para referirse al arbitraje regulado por la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
En sentido similar se pronuncian Torres (2002) al expresar que “el
derecho a utilizar el arbitraje es de las partes; no de una sola de ellas, en
la relación jurídico procesal. Es, pues, una convención entre ellas”
(p.141).
2.2.4. Mecanismos de Resolución de Conflictos
Al hablar de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos
expresa Rincón (2001). “Estamos haciendo referencia a procesos de
negociación, mediación, conciliación, arbitraje, e inclusive a la equidad,
como procedimientos para la resolución de conflictos, tanto judicial
42
como extrajudicialmente, lo que necesariamente implica cambios de
paradigmas fundamentales” (p.295).
La promoción de estos mecanismos, en primer lugar, involucra la
formación de una nueva concepción acerca de la justicia por parte de los
ciudadanos, en cuanto éstos participan en la administración de justicia. Y
en segundo término, la concepción de estos mecanismos amplía la oferta
de las formas de cómo resolver diferentes tipos de conflictos, de la
manera más adecuada a la naturaleza de las partes. Usualmente
encontramos cuatro tipos de métodos alternos de solución de conflictos
en la literatura especializada, estos son: la negociación, la mediación, la
conciliación y el arbitraje y en estos términos los encontramos en la
Constitución de Venezuela y en la LOPT.
Los Mecanismos de Resolución de los Conflictos, tienen aplicación
y efectos diferentes, según la naturaleza de la materia. Los conflictos
deben ser atendidos por sujetos y órganos revestidos de autoridad para
ese fin. En las relaciones jurídicas, atendiendo a su naturaleza (civil,
mercantil, laboral, etc.), tales alteraciones generadas entre los sujetos,
deben ser resueltos por sujetos y órganos especializados.
2.2.5. Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos y el Acceso
a la Justicia
La administración de justicia es una función estatal de suma
importancia y es establecida en nuestra Constitución de 1999 como una
garantía individual el acceso a la misma, tal como se refleja en su artículo
43
26, el cual forma parte del Título III (De los Deberes, Derechos Humanos
y Garantías), que además de garantizar el libre acceso a la Justicia
establece que ésta será "gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles". Más adelante, en su artículo 258 consagró al legislador el deber
de promover los medios alternativos para la solución de conflictos y para
cumplir con ese precepto se promulgó la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Partiendo de la consagración del derecho al acceso a la justicia
como un derecho humano, se han realizado estudios que han llegado a
conclusiones verdaderamente importantes en cuanto al acceso a la
justicia y los medios alternativos de solución de conflictos. De acuerdo
con un estudio realizado (por parte de especialistas de prestigiosas
Universidades e Instituciones venezolanas) como: Instituto de Estudios
Superiores de Administración (IESA), Universidad Central de Venezuela
(UCV), Universidad Simón Bolívar (USB), Universidad de Los Andes
(ULA), Universidad del Zulia, entre otras y ante la necesidad de
formular alternativas de políticas públicas encaminadas a la solución de
los problemas que aquejan a nuestra sociedad, surgió la iniciativa
denominada "Acuerdo Social para el Desarrollo y Superación de la
Pobreza, , quienes luego de realizar un completo diagnóstico de los
índices de pobreza y desarrollo, concluyen entre otras cosas, que una
reforma institucional fortalecería la democracia y mejoraría la
gobernabilidad del país.
44
Con la reforma institucional se insertan los Medios Alternativos de
Solución de Conflictos, como parte de esta Reforma Judicial, con la cual
debe promoverse una sociedad con igualdad de oportunidades de acceso
a la justicia y un Poder Judicial que verdaderamente garantice el Estado
de Derecho en la siguiente asociación de palabras: Administración de
Justicia, Seguridad Jurídica y Paz Social. Para el logro de este objetivo
proponen el fortalecimiento de la Justicia de paz y otros medios
alternativos de solución de conflictos que coadyuven en mejorar el
reducido acceso a la justicia debido a la condición de inequidad en el
acceso a la misma, derivada de la pobreza. (Acuerdo Social 2002).
En ese mismo orden de ideas, el Instituto de Derecho Privado de la
Universidad Central de Venezuela, por contrato con el extinto Consejo de
la Judicatura, dentro del marco del proyecto de modernización del poder
judicial venezolano; realizó un estudio encaminado a estudiar los
obstáculos o barreras que impiden hacer efectivo, en los hechos, de este
derecho de rango constitucional.
Entre otras cosas, el estudio concluye en lo que respecta al tema de
resolución alternativa de conflictos y el acceso a la justicia, que éstos
constituyen una alternativa exitosa al litigio, como lo demuestran, no sólo
los resultados obtenidos, sino la menor duración que se observó desde el
planeamiento de la controversia hasta su solución. De igual manera
concluyen que la satisfacción de los usuarios con las instancias
administrativas de solución de conflictos es una demostración de que sí
se puede acercar la justicia a los ciudadanos de escasos recursos, solo se
les debe atender y proporcionarle los derechos que por ley les
45
corresponde y una manera es educando y concientizando a los
individuos para que se favorezca el uso de los medios de resolución de
conflictos que pone a disposición la carta magna y la LOT y LOPT en
beneficio de la colectividad en general y más en estos momentos en que
los niveles de conflictividad son muy altos.
Al haber introducido el constituyente, los Medios Alternos de
Solución de Conflictos en la Constitución de la República de Venezuela,
automáticamente originó un impacto en el desarrollo del Estado de
Derecho, ya se profundiza la necesidad de realizar modificaciones en el
sistema de justicia para que el colectivo pueda acceder de forma rápida y
oportuna a ella. La solución alterna de conflictos, sin lugar, a dudas juega
actualmente un importante papel en la administración de justicia de
nuestro país.
La Constitucionalización de los Medios alternativos de solución de
Conflictos en nuestro país y su implementación por medio de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo representan un avance en la justicia social
del país, ya que sin duda, otorga a los actores del proceso una alternativa
más que puede servir de vehículo para poner fin a la controversia..
2.3. Aplicabilidad del Arbitraje Laboral:
Diversos sectores de la sociedad venezolana han manifestado sus
dudas en cuanto a la aplicabilidad de arbitraje en el campo laboral, muy a
pesar de que está regulado en el marco del nuevo procedimiento laboral.
46
Las dudas se basan en que es un sistema que ha sido concebido de forma
distinta a lo convencionalmente se estaba acostumbrado.
En primer término, es un mecanismo que totalmente facultativo,
pues se activará solo si las partes lo consienten, posteriormente hay
elementos como el arrebato de la posibilidad de que los actores del
conflicto designen sus árbitros y será el juez de sustanciación, mediación
y ejecución quien designará los árbitros de una lista que, en forma oficial,
mantendrá el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación
Social. Además los árbitros deberán ser abogados de reconocida
trayectoria o profesional de otra área especialistas en Seguridad Social,
además como requisito sine qua non debe ser venezolano. Son
juramentados por el tribunal supremo de justicia los árbitros y están
obligados a cumplir sus funciones, salvo que estén incursos en causal de
Inhibición o recusación, según disposiciones expresas en el Art.142 de la
LOPT (2002). Esta son las razones que esgrimen los catedráticos o
estudiosos de la materia laboral para poner en duda la aplicabilidad del
arbitraje como mecanismo válido para la resolución de los conflictos.
Tal como se mencionó en anteriores oportunidades, el Arbitraje
Laboral es un instrumento más que se le otorga a los actores del
conflicto, y en ellos está la decisión de utilizarlo o no. Dentro de las
ventajas que se pueden apreciar, está principalmente el hecho de que en
una primera instancia puede ser que el conflicto no se resuelva solo
porque hay una sola cuestión en la que no se logra la mediación o
conciliación y que podría ser el detonante para que una de las partes
decida acudir al Juez de Juicio, por lo que se sostiene, que este
47
mecanismo puede ser perfectamente usado para dirimir una o varias
cuestiones que mantienen viva la controversia.
La aplicación del arbitraje se realizará en función de la autonomía
de la voluntad de las partes, y en especial, la del trabajador es soberana,
las partes como se dijo antes pueden someter todas o algunas cuestiones
en debate al árbitro, ya que puede ser que algunas sean acordadas
previamente en la primera fase de mediación y conciliación. Este
mecanismo va a depender únicamente de la voluntad de las partes en
igual grado que la depende la mediación o conciliación, solo que el
arbitraje es un instrumento más que merece ser considerado y
aprovechado por los litigantes.
El arbitraje requiere de otro ingrediente sustancial para ser viable.
La persona del árbitro debe ser reconocida como independiente,
confiable, versada, y ajena a las partes, pues si las opciones a la hora de
elegir a quien ha de laudar no son óptimas para las partes, es probable
que se prefiera la sentencia judicial al laudo arbitral, y esperar el dictado
de una sentencia que buena o mala puede ser apelada, cuestionada y
revisada por el superior.
Sin embargo, la LOPT ofrece los árbitros de la misma forma como a
los jueces, por ello insiste la autora en reconocer al arbitraje como un
instrumento válido para dirimir las controversias en materia laboral en un
tiempo más expedito que en un juicio que llevaría seguramente a la
misma conclusión, por ser los árbitros de derecho y no de equidad.
48
2.4. El Arbitraje en la LOT y en el CPC: Diferencias
En virtud de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el Derecho
Laboral, que le confiere autonomía; las instituciones que lo conforman
poseen sus propias características, en consecuencia se diferencian de las
instituciones jurídicas de las otras ramas del derecho. El arbitraje no
escapa de esta apreciación, en consecuencia se diferencia del arbitraje
civil y del mercantil. Siendo las diferencias más resaltantes entre el
arbitraje laboral y el arbitraje civil las siguientes:
1. En cuanto a la obligatoriedad de someter la controversia a
arbitraje: Es preciso indicar tal como lo explicara anteriormente, que en
el laboral priva la libre manifestación de voluntad de una de las partes,
para que previa aceptación, de la otra, se someta la controversia a
arbitraje; en tanto que en el Derecho Civil, si bien es cierto que la
manifestación de voluntad de una de las partes impulsa el arbitraje, debe
celebrarse un acuerdo arbitral que hace obligatorio el sometimiento de la
controversia a el arbitraje. Igual obligatoriedad se presenta ante la
existencia de una cláusula compromisoria que con antelación al
nacimiento del conflicto, acuerden las partes.
2. En cuanto a la Junta de Arbitraje, existen marcadas diferencias
siendo la más importante la escogencia de los mismos; los árbitros civiles
son escogidos de común acuerdo por las partes, a menos que no existiere
acuerdo para su elección, en cuyo caso, cada parte elegirá uno y los dos
árbitros designados elegirán un tercero, tal como se establece en el
Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, en su Artículo 610.
49
Mientras que los árbitros laborales son escogidos al azar por el
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de un tema oficial de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el
legislador de esta manera, la forma tradicional de elección de árbitros
(Art. 139 LOPT).
En cuanto al número de árbitros en el civil las partes pueden escoger
someter su controversia a uno o más árbitros siempre en número impar;
según artículo 608 CPC en tanto que, en materia laboral la Junta de
Arbitraje siempre debe estar constituida por tres árbitros escogidos al
azar, según Artículo 139 LOPT.
Otra nota diferenciadora es la referente a los requisitos para ser
árbitro; en CPCl, el árbitro de Derecho, de acuerdo con el Artículo 619
del, sólo exige la condición de ser abogado, en cambio en el arbitraje
laboral se exige tres condiciones para ser árbitro entre la que se destaca la
de ser venezolano, lo que es una limitante, para que la terna oficial de la
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la integren miembros de
los Centros Internacionales de Arbitraje, cuya especialidad y reputación,
es altamente reconocida; centros de arbitraje que ante la globalización
y/o internacionalización del trabajo cumplen un papel muy importante en
la resolución de conflicto, pues representan ecuanimidad, honorabilidad y
confianza en que su veredicto será imparcial.
3. En el arbitraje laboral como se explicara en líneas precedentes no
se requiere la preexistencia de un compromiso arbitral, ya que basta la
simple manifestación de voluntad de una de las partes de someter el
conflicto a arbitraje y la aceptación de la otra, para que éste se active.
50
4. Los árbitros laborales fundamentan sus decisiones en el derecho,
pues deben respetar el derecho adjetivo y sustantivo. En tanto que los
árbitros civiles pueden ser de derecho o de equidad, según lo dispone el
Artículo 618 del Código de Procedimiento Civil.
5. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de
treinta (30) días hábiles para que se dicte el laudo arbitral, contados a
partir de la constitución de la junta de arbitraje, así se establece en Art.
148 de la LOPT; mientras que el laudo arbitral civil será dictado dentro
del término que señale el compromiso.
6. Los asuntos sometidos al arbitraje civil las partes determinan
expresamente cuales son las cuestiones que someten a arbitraje; en tanto
que, en el laboral la causa se somete en conjunto al arbitraje.
7. En materia laboral los laudos arbítrales son inapelables; al igual
que en el civil, pero en éste último las partes, bien en la cláusula
compromisoria o en el acuerdo arbitral pueden acordar la apelación de la
decisión de los árbitros.
8. Lo referente a la cancelación de los costos del arbitraje, prevé el
Artículo 143 de la LOPT que los mismos serán cancelados por ambas
partes, a menos que quien lo impulse sea el trabajador y este no pudiere
cancelarlo, caso en el cual serán pagados por el Estado. En cambio en el
arbitraje civil los gastos del arbitraje los sufraga el solicitante del
arbitramiento, así lo plantea el artículo 629 del CPC.
9. Finalmente en relación a los recursos que puedan instaurarse en
contra del laudo arbitral la Ley Adjetiva Civil establece el Recurso de
Nulidad de la Sentencia arbitral en el CPC lo establece el artículo 626,
51
en tanto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Recurso
de Casación; cuya procedencia en ambos casos ya fueron explicados
anteriormente.
2.5. El Arbitraje Laboral es de Derecho o de Equidad
El arbitraje previsto en la LOPT deberá conducirse por un arbitraje
de Derecho, al estar los árbitros obligados a respetar el Derecho adjetivo
y sustantivo, lo que no es igual a una jurisdicción de Equidad. De lo
supra citado, la innovación más importante del arbitraje en el proceso
laboral, refiere a la asunción de los arbitras a la oralidad (cognición e
iudicium) y producción del laudo conforma a los principios del Derecho
de Trabajo.
No aplica así según la ley, el arbitraje de equidad, denominado
también árbitros arbitradores basado en el tipo de sustanciación llevado a
cabo, deslindándose de igual forma de las normas jurídicas, tanto desde
el punto de vista de procedimiento como procesales, guiándose por lo
considerado más equitativo o justo para dictar el laudo.
Cuando el arbitraje es de Derecho, una vez constituido continúa
con el procedimiento a partir del estado en que se encontraba el tribunal,
manteniendo la eficacia los actos procesales.
En el proceso laboral no ocurre lo mismo en fundamento a las fases
de sustanciación, mediación del proceso concatenado con la fase de
juicio, impidiéndose a los árbitros en la sustanciación dictar medidas
precautelativas o de ejecución, admitir la intervención de terceros bien
52
voluntaria o forzosa o reconvenciones, salvo que ya hubiesen participado
en el juicio y forme parte del compromiso arbitral en ad hoc y se
sustraen de sus jueces naturales. El arbitraje puede acordarse en cualquier
fase bien ante la mediación o la de juicio, exceptuando ante la
superioridad por cuanto previene la no apelación del laudo y admite la
casación per saltum.
2.6. Tratamiento del Arbitraje en la LOPT versus El Código de
Procedimiento Civil
En cuanto al Tratamiento del arbitraje en la LOPT, el Artículo 138,
prevé el derecho de las partes, no de una sola de ellas, de solicitar el
arbitraje, en cuyo caso el juez lo ordenará. El artículo 139 de la Ley
adjetiva del trabajo establece el mecanismo para conformación de la
junta de arbitraje. “El legislador procesal del trabajo prefirió adoptar otro
sistema distinto para la escogencia tradicional de los árbitros”.
Por su parte, Torres (2002) expresa:
…y, en vez de exigirle, a las partes el nombramiento de un
árbitro por cada una de ellas y el tercero por los dos por ellas
nombrados, dispuso que los árbitros deben ser designados por
el juez de sustanciación, mediación y ejecución de una lista
que, en forma oficial, mantendrá el Tribunal Supremo de
Justicia, en su Sala de Casación Social. (p.93)
En la exposición de motivos se explica que la razón principal de esta
novedosa forma de constituir la junta de arbitraje obedece a la
imparcialidad que necesariamente deben tener y exhibir los especialistas
53
que integran la lista del Tribunal Supremo de Justicia. Es conveniente
advertir que esta manera de selección de los árbitros evita la
multiplicación de incidencias y articulaciones innecesarias que conspiran
en contra de la celeridad del procedimiento judicial laboral en la
legislación venezolana. Situación que eventualmente podría concretarse
en la hipótesis de desacuerdo entre las partes para designar a los árbitros.
Establece el artículo 140 de la LOPT (2002) los requisitos para ser
árbitros:
a) Tener la nacionalidad venezolano;
b) Ser ciudadano de reconocida honorabilidad; y,
c) Ser abogado de reconocida competencia en Derecho de Trabajo, o
profesional de otra área especialista en Seguridad Social.
En relación al primer requisito referido a la nacionalidad venezolana
que deben poseer los árbitros, considera el legislador adjetivo laboral que
es una limitante absoluta y en razón de ello resulta entendible la
prohibición para constituirse en árbitros, aquellos especialistas
extranjeros que integran los Centros de Arbitrajes Internacional
ampliamente reconocidos y calificados para dirigir conflictos de forma
tal que no pueden ser incluidos en la lista que maneja el Tribunal
Supremo de Justicia, para que de ella se seleccionen los correspondientes
árbitros.
En cuanto al Artículo 141 ejusdem, es preciso mencionar que los
árbitros deben juramentarse ante el Tribunal Supremo de Justicia y están
obligados a cumplir sus funciones, salvo que estén incursos en causal de
inhibición, de recusación (Artículo 142) o presente excusa debidamente
54
justificada a juicio del Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución.
Por su lado, prevé el Artículo 143 de la LOPT (2002), la
remuneración de los árbitros, es decir, el arbitraje laboral tiene carácter
oneroso, salvo que sea el trabajador quien lo impulse y no pueda pagar
los honorarios fijados, caso en el cual, deben ser pagados por el Estado.
De acuerdo al Artículo 144 de la LOPT (2002), la dirección del arbitraje
corresponde al presidente que designe el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, el cual fijará el lugar y la hora en que deba
reunirse la junta de arbitraje.
Conforme el Artículo 145 de la Ley Adjetiva Laboral, las decisiones
de la Junta de Arbitraje deben ser tomadas por mayoría, sin que
prevalezca el voto de un árbitro sobre otro, es decir, los votos de los tres
árbitros tienen igual valor, ello no opta a que el árbitro disidente salve su
voto de manera fundamentada.
La disposición del Articulo 146 se refiere a las facultades de los
árbitros, las cuales califica de “amplias” sin precisar a qué facultades se
refiere, incurriendo el legislador en este aspecto en imprecisión, por lo
que, debe inferirse que los árbitros en materia laboral podrán valerse de
cualquier medio de investigación o colaboración que deban prestarle los
Tribunales Ordinarios o Especiales y demás autoridades públicas, tal
como lo dispone el Artículo 622 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, establece este artículo que las audiencias serán
públicas, mediante el procedimiento oral, lo que se corresponde con los
principios de publicidad, inmediatez, celeridad, oralidad, que informan al
55
nuevo proceso laboral venezolano. Reza el Artículo 147 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo que: “la junta de arbitraje deberá producir
su laudo arbitral conforme a los principios generales que orientan esta
Ley; “principios que están recogidos en el Artículo 2 de la misma ley y
que fueron, ya mencionados en páginas anteriores.
El Artículo 148 de la Ley bajo análisis establece un orden en la
secuencia de las actuaciones procedimentales que se deben llevar a cabo
para que los árbitros arriben a la decisión; en otras palabras, la Junta de
Arbitraje una vez que admite las pruebas, debe fijar la audiencia de juicio
y participa activamente en la misma para cumplir con el principio de
Inmediación; luego de celebrada las audiencias y realizadas todas las
investigaciones que consideren los árbitros, deben dictar el laudo arbitral
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya
constituido la Junta de Arbitraje.
Finalmente el Artículo 149 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
establece el carácter inapelable de las decisiones de la Junta de Arbitraje,
pero admite per saltum el Recurso de Casación contra el laudo por ante la
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso que debe
interponerse directamente y no anunciarlo para después formalizarlo,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
El artículo 149, referido con anterioridad, enumera cuatro supuestos
ante los cuales procede el Recurso de Casación:
a) Cuando fuere pronunciado o dictado fuera de los límites del
arbitraje, es decir cuando el fallo esté viciado de ultra petita o extra
petita.
56
b) Cuando no pueda ejecutarse por ser manifiestamente
contradictorio su dispositivo, lo que constituye la más calificada
jurisprudencia un error in procedendo.
c) Si el procedimiento seguido fuera contrario a la ley, es decir, si
no se observaron las formalidades sustanciales; salvo que exista
consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas,
caso en el cual opera el principio de convalidación tácita previsto en el
Artículo 213 del CPC. De manera que si la parte de no denuncia en
primera oportunidad la comisión del acto írrito, muda la causa principal
de la nulidad fundamentada en su propia negligencia y;
d) Si la cuantía excediere del monto establecido en Unidades
Tributarias, lo que unifica en este aspecto (cuantitativo) el Recurso
Extraordinario de Casación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.7. Tratamiento del Arbitraje en el Código de Procedimiento Civil
Se estatuye el arbitramiento en el Título I Parte Primera de los
Procedimientos Especiales Contenciosos. Libro IV de los Procedimientos
Especiales del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC),
establece el Artículo 608 del CPC que el compromiso arbitral, puede
celebrarse antes o durante el juicio, sobre materias transigibles, sea, que
no se refiera a cuestiones de estado, sobre divorcio o separación de los
cónyuges; pudiendo acordar las partes en someter la controversia a uno o
más árbitros, siempre en número impar y determinar las cuestiones que
cada uno someta al arbitramiento. Igualmente dispone esta norma que,
57
las partes sino estuvieren en juicio, establecerán el compromiso arbitral
por instrumento auténtico y que en todo caso la aceptación de los árbitros
y la constitución del tribunal se hará ante el Juez de Primera Instancia.
El Artículo 609 del Código en cuestión, dispone la formalización
del compromiso ante la existencia de una cláusula compromisoria
conforme a las previsiones del mencionado Artículo 608; pero ante la
contumacia de la otra parte para formalizarlo, establece la norma aquí
analizada una incidencia a fin de que la parte que se niega a aceptar el
compromiso conteste en relación la negativa. Si la parte contumaz una
vez citada conviene en el compromiso, se procederá al día siguiente a la
hora que señale el tribunal a la elección de los árbitros, todo conforme lo
dispone el Artículo 610 del CPC, el que además establece que de no
haber acuerdo entre las partes para la elección de los árbitros, cada parte
elegirá uno y los dos árbitros designados, elegirán al tercero, en caso de
que persista el desacuerdo para la elección de los árbitros, la designación
la hará el tribunal. Los árbitros deberán manifestar su aceptación el
mismo día de su designación.
Ahora bien, si la parte citada contradice la obligación se abrirá una
articulación probatoria que se sustanciará y decidirá conforme lo dispone
el Artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se
abrirá una articulación probatoria de quince días, transcurridos los cuales
el tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los cinco días
siguientes.
El Artículo 612 establece la imposición de costas a la parte que
resulte totalmente vencida. En este orden, dispone el Artículo 613 del
58
CPC que una vez establecida la validez de la cláusula compromisoria, el
citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte quiera
someter al arbitramiento. Si el citado no comparece, se tendrá por válida
la cláusula compromisoria y los árbitros resolverán la controversia
atendiéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el solicitante.
Estatuye así mismo esta norma que en caso de desacuerdo entre las partes
con respecto al carácter de los árbitros se entenderá que actuarán como
árbitros de derecho.
Por otra parte, regula el Artículo 615 del CPC los deberes de los
árbitros, estableciendo que una vez aceptado el cargo es irrenunciable y
será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia si se
separa del cargo sin causa legítima.
El Artículo 616 del CPC reglamenta las faltas absolutas y
temporales, de los árbitros; mientras que el 617 ejusdem prevé el pase de
los autos a los árbitros nombrados una vez que la causa se haya sometido
a árbitros.
Como se mencionó en líneas anteriores el Artículo 618 del CPC
establece las clases de arbitrajes. Mientras que el Artículo 619 del
Código en cuestión establece como única condición para ser árbitro la de
abogado. Por otra parte, el Artículo 620 del CPC se refiere a la
recusación de los árbitros; el artículo 621 del CPC se refiere a la
designación de un árbitro sustanciador, si así sólo previere.
En tanto que el artículo 622 del Código de Procedimiento Civil
instituye que tanto los Tribunales Ordinarios o Especiales, como las
demás autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda
59
la cooperación que sea de su competencia.
Nada obsta para que esta cooperación también sea prestada a los
árbitros laborales; esta afirmación tiene asidero constitucional, en el
aparte único del artículo 136 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que prevé que los órganos de las ramas del
Poder Público a quienes incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la
realización de los fines del Estado; atendiendo entonces la naturaleza
jurisdiccional de la función pública que desempeñan los árbitros, cuando
el propio estado les delega facultad jurisdiccional, se les debe la
cooperación indicada en el artículo 622 mencionado CPC.
Conforme lo dispone el artículo 623 del Código de Procedimiento
Civil, los árbitros deberán sentenciar dentro del término que las partes
acuerden en el compromiso arbitral. Salvo que conste en el compromiso
arbitral las decisiones de los árbitros son inapelables, por disponerlo así
el artículo 624 ejusdem; en el primer caso, es decir, que conste la
voluntad en el compromiso arbitral de que el laudo arbitral sea apelable
se hará para ante el Tribunal Superior o para ante otro Tribunal de
arbitramiento que hayan constituido las partes.
Según el artículo 625 del CPC, el laudo arbitral debe ser publicado
al día siguiente, por el juez ante quien fueron designados los árbitros. A
partir de éste día comenzarán a correr los lapsos para los recursos a que
haya lugar.
Estatuye el CPC en el artículo 626 tres supuestos en los cuales
operan la nulidad del laudo o sentencia arbitral.
El primero se refiere al laudo pronunciado sobre la materia de un
ARBITRAJE LABORAL COMO MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
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ARBITRAJE LABORAL COMO MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

  • 1. UNIVERSIDAD SANTA MARÍA DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL ARBITRAJE LABORAL COMO MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Autor: Pérez, Nereyda C.I. N°:11.589.224 Miranda, Junio 2015
  • 2. UNIVERSIDAD SANTA MARÍA DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL ARBITRAJE LABORAL COMO MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Trabajo Especial de Grado presentado como requisito para optar al Grado de Especialista en Derecho Laboral Autor: Pérez, Nereyda C.I. N°: 11.589.224 Miranda, Junio 2015
  • 3. iii DEDICATORIA A Dios guiarme y acompañarme en cada momento de mi vida. A mi madre que aunque no está físicamente me acompaña todo los días. A Vicente por estar a mi lado de manera incondicional. Finalmente, a todas aquellas personas que me apoyan y alientan a seguir adelante. A todos, gracias.
  • 4. iv ÍNDICE GENERAL pp DEDICATORIA iii ÍNDICE GENERAL iv LISTA DE CUADROS vi RESUMEN vii INTRODUCCIÓN 1 CAPÍTULOS 4 I EL PROBLEMA 4 1.1 Contextualización y delimitación del problema 4 1.2 Interrogantes de la investigación 13 1.3 Objetivo de la investigación 13 1.3.1 Objetivo General 13 1.3.2 Objetivos Específicos 13 1.4 Justificación 14 1.4.1 Sistema de Variables 24 1.4.1.1. Definición Conceptual 24 1.4.1.2. Definición Operacional 25 II MARCO TEÓRICO 26 2.1 Antecedentes Relacionados con la Investigación 26 2.2 Conceptualización del arbitraje Laboral 35 2.2.1 Definición de Arbitraje 35 2.2.2 Antecedentes del Arbitraje 36 2.2.3 Naturaleza Jurídica del Arbitraje 40 2.2.4 Mecanismos de Resolución de Conflictos 41 2.2.5 Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos y el acceso a la Justicia 42
  • 5. v 2.3 Aplicabilidad del Arbitraje Laboral 45 2.4 El Arbitraje en la LOT y en el CPC: Diferencias 48 2.5 El Arbitraje Laboral es de Derecho o de Equidad 51 2.6 Tratamiento del Arbitraje en la LOPT Vs. El Código de procedimiento Civil 52 2.7 Tratamiento del Arbitraje en el Código de Procedimiento Civil Venezolano 56 III MARCO METODOLÓGICO 61 3.1 Tipos de Investigación 61 3.1.1 Diseño de la Investigación 62 3.2 Procedimiento 62 IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 63 4.1 Conclusiones 63 4.2 Recomendaciones 66 BIBLIOGRAFÍA 67
  • 6. vi LISTA DE CUADROS pp CUADRO 1 Identificación y Definición de las Variables 25 2 Operacionalización de las Variables 26
  • 7. vii UNIVERSIDAD SANTA MARÍA DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSION DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL ARBITRAJE LABORAL COMO MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Trabajo Especial de Grado presentado como requisito para optar al Grado de Especialista en Derecho Laboral Autor: Nereyda Pérez Año: 2015 RESUMEN En el presente trabajo se abordó el tema del arbitraje, como mecanismo para resolución de conflictos, ya que el mismo tiene mandato constitucional y el objetivo que persigue es el garantizar a los actores del conflicto un método que extinga el conflicto de forma más rápida, además Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) pone a disposición del trabajador y el empleador este mecanismo llamado específicamente arbitraje laboral y que se puede activar en el momento en que los actores del conflicto estén de acuerdo, por tanto se ponen en manos de los árbitros de derecho para que ponga fin al litigio. En la actualidad hay una gran cantidad de casos en los tribunales laborales con pretensiones tan exuberantes que podrían llevar a la quiebra a cualquier empresa mediana o pequeña, por esa razón surge la necesidad de analizar si puede considerase el arbitraje laboral como mecanismo de resolución que logra resolver la controversia de manera más rápida, que llevarla por el proceso judicial ordinario. El autor principal, cuyos conceptos orientan el enfoque utilizado, es Álvarez. Julio Cesar con su obra “Constitucionalización del Derecho Procesal del Trabajo”. Para lograr los objetivos planteados, se utilizó metodológicamente una investigación teórica a nivel descriptivo, por medio de la revisión de textos legales, jurisprudencias y doctrinas, a través del análisis comparativo y de investigación monográfica y en respuesta a las interrogantes, se concluye que el arbitraje laboral constituye un mecanismo efectivo para poner fin al litis, mediante el abandono del procedimiento ordinario y el uso de este mecanismo avalado y supervisado por la LOPT y los árbitros de derecho, ya que en poco tiempo tienen una decisión vinculante, por lo que se recomienda la difusión de este medio contemplado en la Constitución Nacional para que sea adoptado por trabajadores y empleadores del país.
  • 8. INTRODUCCIÓN El nuevo modo de la actuación de la justicia en nuestro país, en procura de imprimir mayor velocidad a los procedimientos incorpora la oralidad en sus procesos y además incorpora en la secuela procesal la fase conciliatoria previa al juicio denominada audiencia preliminar, que tiene lugar ante el Juez Mediador y cuyo objeto fundamental es estimular a las partes en conflicto para que pongan fin al litigio en esta primera fase. Por mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promulgada el 13 de Agosto de 2002 - en lo sucesivo LOPT- es la base legal que promueve los medios alternativos de resolución de conflictos, para así cumplir específicamente en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, toda vez que el único fin que se persigue es la extinción del litigio durante su fase preliminar. De allí la importancia de los conflictos para el régimen procesal, ya que constituye la esencia de proveer soluciones a las controversias para que exista paz social. Se puede afirmar entonces, que las normativas y procedimientos de resolución de conflicto son la garantía de la tranquilidad de los trabajadores y de sus empleadores, ya que buscan poner fin a las diferencias en primera instancia. De suerte tal, que es el arbitraje una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de ley, todas las controversias
  • 9. 2 que les sean sometidas por sus ciudadanos a su conocimiento en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y la garantía de acceso a la justicia, tal como está previsto en el Artículo 26 de la Constitución. En tal sentido, la doctrina comparada venezolana es conteste en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante voluntad expresa, convienen en sustraer del conocimiento del poder judicial las desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de trabajo, puedan sobrevenir entre ellas. Sin embargo, se destacar que el arbitraje laboral, no ha sido debidamente acogido en Venezuela; en parte, por el desconocimiento de las posibles bondades del mismo, y también, porque se han introducido elementos, como la imposibilidad de que las partes convengan en el nombramiento de los árbitros, lo que pudiera generar confusión y recelos entre los actores, quienes pueden considerar quizás más conveniente el continuar con el proceso ordinario pasando a la instancia de juicio, en lugar de someterse al proceso de arbitraje. En consecuencia, lo que se pretende con esta investigación es analizar y extraer elementos que señalen las bondades del arbitraje laboral, en caso de existir, y constatar si efectivamente éste constituye o no, un medio eficaz para la resolución de querellas con un pronunciamiento vinculante y en un lapso corto de tiempo, con el fin demostrar si efectivamente es una opción válida para los actores del conflicto que ventilan sus diferencias en primera instancia, y que no han logrado resolver el conflicto a través de los otros mecanismos como la
  • 10. 3 negociación, mediación o conciliación. El diseño utilizado en esta investigación es de tipo bibliográfico de nivel descriptivo, lo que ha obtener enfoques y opiniones de notables catedráticos, que les permitieron formarse su propio punto de vista con relación a las dos posiciones antagónicas asumidas en Venezuela, que constituye la columna vertebral de esta investigación, con respecto al Arbitraje Laboral como mecanismo de resolución de los conflictos. En consecuencia, se estructuró el trabajo de grado en cuatro capítulos, los cuales se distribuyen de la siguiente manera: En el capítulo I, El problema, se expone la contextualización y delimitación del problema, la interrogante de la investigación, objetivo general y específicos de la investigación, la justificación y el sistema de variables. Seguidamente se presenta el capítulo II, donde se expone el marco teórico, que a su vez está constituido por los antecedentes relacionados con la investigación, en la que se citan los Trabajos Especiales de Grado relacionados con el tema objeto de investigación, así como las bases teóricas y legales que sustentan el trabajo. Por otra parte, en el Capítulo III, se muestra el marco metodológico, donde se describe el tipo de investigación, el diseño de la investigación y el procedimiento como se llevó a cabo la elaboración del mismo. Posterior a ello, en el capítulo IV se plantean las conclusiones a las que llegó la investigadora, luego de haber culminado el trabajo y seguidamente presenta sus recomendaciones. Finalmente, se presentan las referencias bibliográficas utilizadas para apoyar la investigación, tanto de forma técnica como metodológica, permitiendo así principios sólidos que respaldan la misma.
  • 11. 4 CAPÍTULO I EL PROBLEMA 1.1 Contextualización y Delimitación del Problema La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 258, consagró el deber del legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. En concordancia con tales postulados, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promulgada el 13 de Agosto de 2002 - en lo sucesivo LOPT (2002) - busca servir de base en el nuevo modo de la actuación de la justicia en nuestro país, en procura de imprimir mayor velocidad a los procedimientos incorpora la oralidad en sus procesos y además incorpora en la secuela procesal la fase conciliatoria previa al juicio denominada audiencia preliminar, que tiene lugar ante el Juez Mediador y cuyo objeto fundamental es estimular a las partes en conflicto para que pongan fin al litigio en esta primera fase. En el caso de que no se logre la autocompasión entre las partes, la LOPT (2002) le ofrece que éstas, en lugar de someter la controversia al conocimiento y decisión de los jueces de Juicio, puedan acudir a un medio alterno a la vía judicial, como lo es el arbitraje. Es aquí donde se presenta el problema de percepción e inclusive de desconocimiento que existe a nivel general, en relación al arbitraje laboral, por lo que se plantea la siguiente interrogante: ¿Constituye el
  • 12. 5 Arbitraje Laboral un mecanismo de Resolución de Conflictos de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? Se hace imprescindible comenzar con la necesidad de analizar representa el arbitraje como otro medio alterno al sistema judicial por mandato constitucional y establecer es un mecanismo efectivo que ofrece o no la posibilidad de poner fin al litigio en primera fase sin tener que proseguir en la etapa de juicio. Importante destacar que, si bien es cierto, que el Juez puede accionar este dispositivo ordenando la realización de mismo, es necesario aclarar que antes de ello, las partes deben estar de acuerdo para su activación solicitándolo de mutuo acuerdo, tal como lo establece la LOPT y así se explicara con detalle más adelante. En consecuencia, en ningún caso se podrá adoptar el arbitraje por un mandato del Juez, sin que haya pleno consentimiento de las partes en conflicto para que se inicie este proceso (Art.138 de la LOPT). Exige entonces, el arbitraje la autonomía de la voluntad de las partes – y en especial, la del trabajador, es soberana, ya que la Ley le permite a las partes someter todas o alguna de las cuestiones que generaron el conflicto al árbitro e inclusive, si el trabajador no tiene los recursos para costear este dispositivo, entonces lo cancelara el Estado. El ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad de las partes que deciden someterse al arbitraje, es precisamente lo que posibilita ampliar el abanico de soluciones posibles al conflicto, antes encorsetadas en el derecho positivo. Además, la asistencia letrada a los trabajadores que deciden someterse al arbitraje, es el aval y clave que selle la legitimidad de la decisión, y claramente evita toda colisión las cuestiones relativas a
  • 13. 6 la tutela del trabajador y el orden público laboral. Álvarez (2011) indica “las normas en cuestión revelan la importancia que el constituyente de 1999 dio a los medios alternativos para la solución de conflictos, como parte integrante de sistema de justicia de allí…exhortó a que la Ley promueva el arbitraje” (p.232). El arbitraje en el juicio laboral se presenta como un aliciente al justiciable en los litigios particulares en busca de resolver las cuestiones que originaron el conflicto de la misma manera como lo efectuaría el juzgador. Sustituye el arbitraje la jurisdicción oficial y por mandato constitucional se convierte en una institución perteneciente a los medios de resolución de conflictos, imprescindible resulta, entonces; analizar si su aplicabilidad contribuye efectivamente a la resolución de los Conflictos en el ámbito laboral y si efectivamente constituye un medio eficaz para poner fin al litis en primera fase. Se considera muy oportuno y de vital importancia señalar que de acuerdo a las fuentes bibliográficas y consultas de trabajos de grado relacionados con esta misma materia, que en Venezuela se han encontrado dos posiciones antagónicas, a saber: 1. Aquellos que manifiestan que este instrumento enmarcado dentro de la LOPT con sus delimitaciones, en nada se asemeja al instrumento de resolución de conflictos que ordena la CRBV, y no se justifica su utilización, ya que está viciado de intervencionismo por parte del Estado y de cómo se pretende acceder al procedimiento ordinario de justicia, ya que entre otras cosas, arrebata a las partes su facultad de designar a sus árbitros y,
  • 14. 7 2. Aquellos que afirman que este dispositivo sirve como medio alterno para la solución de conflictos y que es un gran avance el que se haya introducido en la LOPT, pese a que los actores del conflicto laboral no tienen facultad para designar a los árbitros. Estas dos posiciones serán ampliamente analizadas a lo largo de la presente investigación. En cuanto al nombramiento de los árbitros, es importante destacar que, en los procedimientos administrativos surgen los inconvenientes que se suscitan, cuando cada parte en pugna designa su árbitro, pues siempre la otra parte siente desconfianza de esa designación, aunado a ello el tercer arbitro es escogido por ambas partes, lo que en la mayoría de los casos supone mucha dificultad para llegar a un consenso. Sin embargo, en el caso que nos ocupa vale la pena resaltar que hay algunos entendedores en la materia, afirman que lejos de representar un problemas, el hecho de que la LOPT ordene que los árbitros sean escogidos mediante sorteo y que además los candidatos pertenecen a una lista oficial del tribunal, más bien co-ayuda a que el proceso se desarrolle de manera más expedita, sin excesivos tramites, rigurosos formulismos y además ofrece confianza a los pleiteantes, en virtud de que el pronunciamiento que dictan los árbitros no podrán alejarse del imperio de la Ley sustanciado en la norma jurídica entre el poder de Estado y el valor intrínseco y al que tiende la referida norma de derecho. Pese a todo lo anteriormente señalado, el arbitraje laboral no goza de mucha aceptación a nivel general, o bien, por desconocimiento, o por ser muy reciente su incorporación al ámbito laboral, como mecanismo alterno que sirve a la resolución de conflictos de índole individual o
  • 15. 8 colectivo a ser aplicado por los tribunales del trabajo. Esto se debe a que aún no se ha logrado informar de forma clara y sencilla su aplicación y sus posibles ventajas frente a los mecanismos judiciales convencionales. Con respecto, a la primera posición el artículo publicado en revista Meza y Navarro (2004), manifiestan: “creemos que el arbitraje previsto en la LOPT podría terminar en la práctica generando mayor incertidumbre que expectativas favorables para que el mismo sea acogido por las partes del conflicto” (p.23). Mientras, que la segunda posición acerca del arbitraje corresponde a Villasmil & Villasmil (2003), quienes afirman: “nos parece adecuada la modalidad de que los árbitros sean designados por el juez” (p.114). En ese orden de ideas, se realizó un análisis sobre el arbitraje laboral como mecanismo de resolución de conflictos de acuerdo a las disposiciones enmarcadas dentro de la LOPT, para establecer si ese mecanismo de resolución de conflictos, contribuye o no a poner fin a la controversia en primera instancia en los procesos iniciados en los tribunales laborales, en cumplimiento al mandato constitucional. Sin embargo, es importante aclarar que este instrumento amerita de un exhaustivo análisis con el fin de verificar lo que puede representar su activación dentro de la colectividad laboral, bien sea mediante su uso de forma individual dentro de las disposiciones de la LOPT o mediante su activación en conflictos colectivos. También se debe analizar el arbitraje frente a la obligación que tiene el juez de promoverlo, a fin de extinguir la disputa prima facie y en pro de que se comience su utilización. No se debe olvidar que se trata de un arbitraje facultativo, tal como
  • 16. 9 se mencionaba anteriormente. Se debe admitir, entonces, que esta figura prevista en la legislación sustantiva del trabajo ha sido, entre nosotros, de muy escasa utilización como método de solución de los conflictos de trabajo. En primer lugar, se debe a que hasta hace muy poco solo estaba contemplada para poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y en competencia administrativa , y en segundo término, las partes recurren muy poco a este mecanismo porque se desconoce su eficacia y las virtudes para su adopción, y finalmente, la figura del arbitraje ha estado inmerso en una atmósfera represiva, pues se le ha utilizado mayormente con carácter obligatorio y no como instrumento supletorio para alcanzar la resolución del conflicto, sino para poner fin a conflictos colectivos muy prolongados y que han afectado a empresas y servicios de especial importancia para la población o para las instituciones. Cabanellas (1998), señala que en la esfera del Derecho del Trabajo, el arbitraje representa “un acto, un procedimiento y una resolución (y) la decisión de someterse al arbitraje puede surgir de las partes en conflicto (arbitraje convencional) o estar resuelto por el legislador (arbitraje obligatorio)” (p.59). La nueva ley procesal del trabajo consagra el arbitraje como una potestad de las partes, pues aun cuando el juez de sustanciación mediación y ejecución puede proponerlo, sólo será posible activarlo mediante el consentimiento ambas partes, conforme a los previsto en el Artículo 138 de la Ley Procesal del Trabajo. Mucho se ha discutido sobre la validez de la cláusula compromisoria, es decir, sobre la posibilidad de incorporarla en el
  • 17. 10 contrato individual del trabajo o en la convención colectiva, de modo que se pacte que cualquier diferencia que surja con motivo de la ejecución del contrato de trabajo o de la convención colectiva, sea sometido al mecanismo de arbitraje, prescindiendo de la vía judicial. En esta ocasión, nuevamente se hace necesario nuevamente insistir en la voluntad de las partes, pues, si las partes convienen firmar dicha cláusula, se debe entender ésto como un acto de buena fe, perfectamente avalado por mandato constitucional, sin que ello signifique la renuncia a dirimir por la vía judicial de ser necesario, pues es el Juez de primera instancia el responsable de activarlo, previa solicitud de los actores. No debemos menospreciar la utilidad del arbitraje para dirimir conflictos emanados de situaciones puntuales como por ejemplo: cuando las partes están contestes en el monto conciliado, pero no en la forma o modo de pago, o cuando el obstáculo para llegar a un arreglo conciliatorio versa sobre la viabilidad o no de uno o varios rubros, por mencionar uno, el daño moral. Existe el criterio de que es posible acudir al arbitraje, siempre y cuando no implique renuncia a recurrir ante el órgano judicial, por lo que puede el trabajador o empleador, soslayar la cláusula compromisoria y presentar la controversia ante el juez, en los casos en que una de ellas no consienta acceder a este recurso, aun cuando de antemano está firmada la cláusula. Sin duda que pareciera contradictorio, firmar una clausula compromisoria y luego negarse a que se realice el arbitraje, pero de igual forma lo es, el firmar un contrato (de trabajo o colectivo) y no cumplirlo, lo que origina el conflicto.
  • 18. 11 Tal y como se afirmó anteriormente (en opinión propia), es perfectamente viable que se introduzca la cláusula compromisoria en el contrato de trabajo o convención colectiva, ya que esta figura esta prevista como mecanismo de resolución de conflictos en la CRBV y debe ser acatada como un mecanismo que puede dirimir conflictos laborales, sin que ello conlleve a una renuncia a la tutela del Estado. Esta posición se fundamenta en que el arbitraje laboral es un mecanismo que deberá ser activado en la primera fase preliminar por el juez de sustanciación mediación y ejecución a petición de las partes, por lo que allí podrían ventilarse algunas cuestiones que pueden ser zanjadas mediante homologación de medicación o conciliación y otras cuestiones o todas podrían ir directo a arbitraje, confiando en los árbitros son elegidos por el mismo tribunal que contrata a los jueces que eventualmente llevarían la misma causa. Sin duda, aquí el asunto es lo oneroso de este dispositivo, sin embargo, con la inflación tan alta que tiene Venezuela, llevar el juicio hasta casación podría resultar mucho más costoso. Por supuesto que las pretensiones del litigante serán las que determinen si es prudente o no usar el dispositivo del arbitraje, sin embargo, se sostiene la posición de que éste es un mecanismo perfectamente válido para lograr poner fin a la disputa. Por otro lado, el compromiso arbitral, debe ser voluntario y solo habrá cien por ciento de seguridad de que existe esa voluntariedad, cuando se pacta frente al juez de sustanciación, mediación y ejecución, sin embargo, este compromiso representa una fórmula para desvanecer
  • 19. 12 algunas pretensiones infundadas y minimizar la posibilidad de que surjan conflictos entre las partes, así como puede ofrecer la oportunidad de resolver todas o algunas de las cuestiones que dieron origen al conflicto. Actualmente, se cataloga a priori el arbitraje como inoficioso o inoperante, pero solo es un instrumento más que pone a disposición la constitución de la República para que sea o no usado por los actores del conflicto, en la búsqueda de soluciones a la constante conflictividad laboral que se vive en el país, muy especialmente, en la última década. Al propósito, de lo anteriormente señalado, se desea dar el crédito a un estudio realizado por la Misión de Estudio y Diagnostico por expertos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el año 1991, publicado en su serie de Relaciones de Trabajo No.79, (1995) que reveló que existe un alto porcentaje de conflictividad laboral, y entre otras cosas, la existencia de procedimiento común de arbitraje de los conflictos de intereses. Señala ese mismo informe, como peligro, la existencia de medidas de ajuste estructural que comprometían la consensualidad necesaria en cuanto al sistema de relaciones laborales. Pese a que ese informe data de veinte (20) años atrás, se considera que es un hecho público y notorio que esas situaciones descritas persisten, e inclusive, se han agravado, reflejándose en la incompetencia de los órganos administrativos, como las inspectorías, en relación a expedientes, resoluciones administrativas, y multas (hechos que se han podido observar de primera mano en la empresa “IVROCA”, ubicada en la Zona Industrial El Tambor, del Edo. Miranda), lo que ha generado un nivel de conflictividad de orden laboral
  • 20. 13 sin precedentes en el país. Villamil (1995), analiza las relaciones laborales, y al efecto señala: tiempo de incertidumbre en las relaciones laborales; además, concluye diciendo que: “para la gobernabilidad democrática se requiere del dialogo social ya que es un instrumento de gobernanza (o de gobernabilidad) en tanto incide y se involucra en el modo como el sistema atiende y resuelve la conflictividad” (p.101). 1.2 Interrogantes de la Investigación ¿Cuáles son los elementos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), que permiten considerar al Arbitraje Laboral, como un mecanismo eficaz para la resolución de conflictos laborales? 1.3 Objetivo de la Investigación 1.3.1 Objetivo General: Analizar el Arbitraje Laboral como mecanismo de Resolución de Conflictos de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 1.3.2 Objetivos Específicos:  Fundamentar la aplicación del Arbitraje laboral en el proceso laboral
  • 21. 14  Distinguir entre el Arbitraje Laboral y el Comercial  Determinar si es el Arbitraje Laboral de Derecho o de Equidad  Comparar el tratamiento del arbitraje en la LOPT Vs. El arbitraje en el Código de Procedimiento Civil 1.4 Justificación El Arbitraje laboral, contemplado en la LOPT, en prima facie representa un mecanismo de solución de conflictos alternativo para ser considerado, en los casos en que el Juez de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución no logre poner fin a la controversia mediante la mediación y/o conciliación, entonces, podrá sugerir el arbitraje como otro instrumento que podría servir para solucionar la controversia. En este sentido, el arbitraje no pertenece al proceso de mediación o conciliación en su estructura, en virtud de que esas figuras procesales incitan y arreglan la lid, en cambio, el arbitraje forma parte de un procedimiento de resolución de conflictos laborales, caracterizado por la intervención de un tercero dirimente, al que le compete, ya no aproximarse a la postura de los contendientes, logrando la avenencia entre ellos, sino resolver por sí mismo el conflicto, dictando un laudo vinculante. De esta manera surge la jurisdicción como función monopólica del Estado, en manera paradójica nace en el proceso como una forma disciplinada de privatizar la justicia pasando de una de auto composición a un modelo con desiderátum hacia el descongestionamiento del sistema
  • 22. 15 de justicia según previsiones de la carta magna establecidos en sus artículos 253 y 258. Se incorpora al sistema de justicia el arbitraje con el único objetivo de que el Estado los fomente y los promueva sin perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollar las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general. Como no es monopolio del Estado, la administración de justicia, aunque sea éste el llamado a ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias, la carta magna incorpora sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo para la inclusión de modos de justicia como el arbitraje. En consecuencia, se debe señalar que este mecanismo alterno al proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia. A esta óptica objetiva de los medios alternos de solución de conflictos, ha de agregarse su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el Artículo 26 de la CRBV. Perteneciendo el arbitraje laboral a una tutela jurisdiccional eficaz pero es ad hoc y voluntario, sometido a un condicionamiento especialísimo al proceso y previsto de distinta forma en lo que concierne a la organización judicial.
  • 23. 16 La finalidad, como se ha insistido anteriormente, es la resolución de controversias a través de uso de los medios alternos de resolución de conflictos. Y aun cuando, mediante un proceso contradictorio se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada -como es el caso del arbitraje- es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa la otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece la justicia alternativa. En consecuencia, es el arbitraje una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por mandato de Ley, todas las controversias que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento en uso de la facultad constitucional que se le otorga y la garantía de acceso a la justicia, prevista en el Art.26 de la CRBV. En este orden de ideas, es conteste la doctrina comparada al considerar, al arbitraje como un medio de auto composición extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada en sustraer del conocimiento Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aun cuando ya iniciada la causa judicial, acuerden las partes ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución acudir al arbitraje) las controversias, o desavenencias o desacuerdos que por la ejecución, desarrollo, interpretación o finalización de una relación laboral puedan sobrevenir entre las partes.
  • 24. 17 El arbitraje previsto en la LOPT debe conducirse por un arbitraje de derecho, al estar los árbitros obligados a respetar el Derecho adjetivo y sustantivo, lo que no es igual a un arbitraje de equidad. No aplica según esta Ley la Jurisdicción de Equidad, denominado también arbitramiento, deslindándose de igual forma de las normas jurídicas, tanto desde punto de vista de procedimientos como procesales. En cambio, cuando el arbitraje es de Derecho, una vez constituido continúa con el procedimiento a partir del estado en que encontraba en el tribunal, manteniendo la eficacia los actos procesales. Se debe destacar que del análisis exegético del Art.147 de la LOPT, el laudo se exhibe como una verdadera sentencia dependiente del órgano jurisdiccional en la legislación venezolana, asumiendo la cualidad de sentencia y provistas de recurso de orden vinculante. Como resultado, debe dictarse el laudo en forma prevista para la sentencia en lo relativo a términos claros, precisos y lacónicos a fin de hacerlo ejecutable (ex Art.159 LOPT), atendiendo los conceptos, prestación, beneficios e indemnizaciones pretendidas, los no requeridos si se han discutido y estén probados principios sustanciables y adjetivos, evitando experticias complementarias por su carácter resolutorio de los intereses en el conflicto. Este debe pronunciarse de forma oral y expresándole el dispositivo del fallo de manera escrita o deferirlo por el término legal y publicarlo dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral, pudiendo ser repetida la querella pública si no se dicta una vez concluido el debate oral (ex Art.157 segundo aparte LOPT) o cesaran sus funciones si no se dicta dentro del
  • 25. 18 lapso previsto por Ley. Resulta el laudo inimpugnable, mediante el recurso de apelación, así lo establece el Art.149 de la LOPT, al sujetarse a una única instancia, por lo que no se permite el recurso de nulidad del mismo, en función de garantizar celeridad al proceso y evitar dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido concebido para ser expedito. Excepcionalmente, la Ley de arbitraje Comercial venezolana ha consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de pugnación, a diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es inimpugnable. Teniendo clara la naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra el laudo arbitral y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente, caución para la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en ejecución, mientras se espera la resolución del recurso propuesta, en concordancia con lo establecido en sentencia del TSJSC No.1121.21/06/07. En opinión propia, una de características más importantes del arbitraje laboral, lo constituye su carácter facultativo, en virtud de que siendo el trabajador el débil jurídico, ha dispuesto el legislador la condición de que se active este mecanismo de común acuerdo entre las partes, lo que evita que el trabajador sea constreñido, esperando que sea éste el que impulse este procedimiento una vez conozca sus virtudes. Considerando lo anteriormente expuesto, se considera importante
  • 26. 19 manifestar que, aun cuando se ha indicado anteriormente, que éste instrumento de resolución de conflictos es casi inexistente a nivel laboral de forma individual, ello se debe, al desconocimiento de este mecanismo, y al desconocimiento que tiene los trabajadores de que pueden activarlo de común acuerdo con el empleador, pero que si carecen de recursos económicos, el Estado Venezolano cancela los honorarios profesionales y el trabajador gozará de una decisión vinculante y que tiene como aval la obligatoriedad de que los árbitros decidan atendiendo las Leyes. También siendo, un recurso oneroso puede influir negativamente en su utilización, sin embargo, en una Venezuela tan conflictiva y polarizada se debe apostar a que fue un acierto su introducción en la LOPT, permitiéndole al Juez contar con la posibilidad de que sea utilizado por las partes en las disputas que no han podido ser resultas de manera parcial, y usándolo en la totalidad de las cuestiones que han originado la controversia, siempre que sea acordada su utilización en manifiesta voluntad de las partes en litigio. En el mundo contemporáneo es indispensable que el Estado Venezolano cumpla con el mandato constitucional de proporcionar seguridad y certidumbres jurídicas a los ciudadanos, a través de instituciones judiciales verdaderamente imparciales, independientes y modernas, donde se imparta justicia sin importar la situación económica, social o cultural de su ciudadano. Ello es condición para garantizar estabilidad y permanencia de la democracia, las libertades económicas y el respeto a los derechos humanos. Ante el fenómeno de la conflictividad, el Derecho Procesal va encaminado a establecer una finalidad
  • 27. 20 instrumental para satisfacer las necesidades humanas, con un conjunto de normas formales para ventilar los conflictos jurídicos y económicos a través de la jurisdicción. Las tendencias modernas en materia constitucional sigue la dirección de elevar la Administración de Justicia a la categoría de la garantía constitucional de los derechos de los ciudadanos, y la CRBV no es la excepción, tal como se ha mencionado en esta investigación y a raíz de ese mandato se promulgo la LOPT, por lo que puede afirmarse entonces, que la tranquilidad de los trabajadores descansa sobre la normativa mediadores medular del conflicto, por tanto vislumbra la importancia de sus necesidades, conquistas, reivindicaciones. Así pues en la actualidad la legislación del trabajo es una legislación positiva, es decir, es un conjunto de reglas y principios que de la esfera nacional pasa a la internacional y viceversa, representada en este caso por los medios alternativos de resolución de conflictos que nos establece nuestra carta patria y la LOPT. A tenor de lo expresado, la normativa contentiva en LOPT está orientada hacia el estímulo de los medios de auto composición procesal en todo estado y grado del juicio - es deber, no imposición - no hay sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, principalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incitador de la conciliación, mediación o arbitraje, como medio para poner fin a la controversia en primera fase. Presentándose entonces, el arbitraje, como un aliciente, tal como se afirmara anteriormente, en virtud de procura a los contrincantes un instrumento más que evite la decisión de la
  • 28. 21 controversia por medio del Juez de Juicio, quien valorará las pruebas y argumentos que se le esgriman y dará un veredicto que resultará perjudicial para una de las partes. Es esta la bondad del arbitraje que no ha sido - en opinión particular - esgrimida, analizada y ponderada correctamente, pues tal como se manifestaba anteriormente, existen innumerables casos en los que en la primera fase no se logra resolver la controversia mediante la mediación o conciliación y en ocasiones dichas cuestiones son de forma y no de fondo, es decir; las partes han resuelto que efectivamente hay varias cuestiones que han sido resueltas gracias a la conciliación o mediación del juez, sin embargo, hay otras que por su complejidad, por las posiciones antagónicas o por interpretaciones personales del contexto legal y en función de las pretensiones, la resolución total del conflicto se hace más lejana, entonces es un buen momento para optar por la figura del arbitraje para poner fin al litigio. Por consiguiente, se considera propicia la oportunidad para demostrar las bondades de la aplicación y viabilidad del arbitraje, ya que según el criterio propio, brinda a las partes la oportunidad de resolver de forma pacífica una o todas las cuestiones que originaron el litigio, para que mediante este procedimiento extrajudicial se logre poner fin al litis. Teniendo en cuenta que las partes están conteste en el monto conciliado, por ejemplo, pero no en la forma o modo de pago, o cuando el obstáculo para llegar al acuerdo versa sobre la viabilidad o no de determinados rubros o conceptos, e inclusive en la forma de cálculo de los mismos, por lo que utilizando este medio se reduce el tiempo de la controversia al no
  • 29. 22 tener que someterlos a las otras instancias judiciales que seguramente llegarían a los mismos resultados que los árbitros de derecho pero en lapso mayores para obtener una decisión o someterla a apelación. Todo esto en virtud de lo establecido en la LOPT, que la junta arbitral deberá dictar el laudo arbitral en un lapso de 30 días. Todo ello con el fin procurar que el procedimiento laboral de trabajo cumpla en su primera fase con su objetivo principal, que es el de dirimir los conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio que generan sentencias que se convierten en cosa juzgada, como es el caso del arbitraje laboral. Por supuesto sin menoscabar el derecho que tienen los actores de presentar el Recurso extraordinario de Casación - Artículo 149 que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es entonces el arbitraje, parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “pero no por ello del poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal, como se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia”. Por ende, en cuanto implican el ejercicio de actividad jurisdiccional, los medios alternativos de resolución de conflictos atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje laboral, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos. En consecuencia, el arbitraje judicial laboral requiere ponerlo
  • 30. 23 previamente, acordarlo y homologarlo ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. En referencia al procedimiento del arbitraje, prevé la ley para su utilización, de una “Junta de Arbitraje”, que conformada por tres miembros escogidos de una lista oficial que mantendrá el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social. A continuación se presenta el Cuadro 1: Identificación y Definición de Variables, con el fin de desarrollar los objetivos específicos del presente estudio. Seguidamente, identificado como Cuadro 2: Operacionalización de las Variables, en el que se desglosa en ítems más sencillos, los objetivos de la investigación, con el fin de abordar de forma profunda los aspectos de fundamentales que ésta contempla.
  • 31. 24 1.4.1 Sistemas de Variables 1.4.1.1. Definición Conceptual Cuadro 1 Identificación y Definición de las Variables Objetivos Específicos Variable Definición Conceptual Fundamentar la aplicación del Arbitraje laboral en el proceso laboral Aplicación del arbitraje laboral en el proceso laboral Es una institución destinada a buscar una salida a los conflictos, tiene rango constitucional y su basamento está en la LOPT Distinguir entre el Arbitraje Laboral y Arbitraje Comercial El arbitraje laboral y el arbitraje comercial Se activa por petición de una de las partes pero con convenimiento de ambas partes del litigio y el Arbitraje Comercial se activa mediante solicitud de una de las partes pero previo debió celebrase un contrato o acuerdo arbitral Determinar si es el Arbitraje Laboral de Derecho o de Equidad Es el arbitraje Laboral de Derecho o de Equidad Es de derecho, al estar obligados los árbitros a respetar el derecho adjetivo y sustantivo Comparar el tratamiento del arbitraje en la LOPT Vs. El arbitraje en el Código de Procedimiento Civil Tratamiento del arbitraje en la LOPT Vs. El Codigo de Procedimiento Civil Es el basamento legal enmarcado en la LOPT y en el Código de Procedimiento Civil para regular el arbitraje laboral y comercial respectivamente. Fuente: Elaborado por la autora según el manual USM (2001)
  • 32. 25 1.4.1.2. Definición Operacional Cuadro 2 Operacionalización de las Variables VARIABLE DIMESION INDICADOR SUBINDICADOR Aplicación del arbitraje laboral en el proceso laboral Jurídica y Social CRBV, Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), LOTTT, Código Orgánico procedimiento civil (CPC) Convenios con la O.I.T., acuerdos laborales. Convención colectiva El arbitraje laboral y el arbitraje comercial Social, Jurídica Comercial LOPT LOTTT CPC Acuerdo Laborales, Convenios Internacionales y Comerciales Es el arbitraje Laboral de Derecho o de Equidad Jurídica CRBV LOPT LOTTT Interpretaciones mediante Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Tratamiento del arbitraje en la LOPT Vs. El Codigo de Procedimiento Civil Jurídica Social y comercial LOPT (CPC) Convenios colectivos, convenios Internacionales Fuente: Elaborado por la autora según el manual USM (2001)
  • 33. 26 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1 Antecedentes Relacionados con la Investigación Apitz (2003) en su trabajo especial de grado titulado El arbitraje en la Ley Orgánica del Trabajo, para optar al título de especialista en derecho laboral en la Universidad Católica Andrés Bello, expone como objetivo general determinar si la LOPT en el tratamiento del arbitraje, lo promueve como medio alternativo de resolución de controversias, conforme al mandato constitucional. De forma concluyente expresa la autora en referencia que a su juicio la LOPT no promueve el arbitraje como medio de resolución de conflicto, tal como lo ordena la constitución vigente en su artículo 258, por la forma en que está regulado en ella, a saber, llena de de ritualismos y formalidades impuestas, poco desarrollo del principio de autonomía de las partes, por el contrario un excesivo intervencionismo del Estado, y la marcada tendencia jurisdiccionalista del arbitraje reconocida en la Ley. En cuanto a las apreciaciones referidas en el trabajo de grado anteriormente señalado, desea la autora del presente trabajo fijar posición. En cuanto a si el arbitraje regulado en la LOPT (2002), promueve o no, la resolución de conflictos tal como lo ordena la carta magna; se considera que este mecanismo sí representa un medio de resolución de
  • 34. 27 conflictos, por cuanto los actores de la controversia disponen de este recurso para usarlo cuando así lo consideren necesario. Es decir, no se puede negar, que al desarrollar este instrumento la LOPT pone a disposición del trabajador una herramienta que puede ser utilizada previo acuerdo con el empleador, o viceversa, y se convierte en medio que coadyuva a las partes en conflicto para lograr solucionar el litis. Precisamente, es el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad de las partes que deciden someterse o no al arbitraje, logrando ampliarse el abanico de soluciones, toda vez que al no lograr mediante la mediación o conciliación la extinción de la controversia, ya sea porque una o varias cuestiones no se logran dirimir, entonces, el arbitraje se presenta como una alternativa más para podría poner fin al conflicto. La asistencia letrada a los trabajadores que deciden acoger este sistema, es la clave que sella la legitimidad de la decisión, y evita toda colisión las cuestiones relativas a la tutela del trabajador y el orden público laboral. Los árbitros son de derecho y precisamente las debilidades que se le pretenden avalar al arbitraje laboral son precisamente sus virtudes, pues al ser el Tribunal quien maneje la lista de los posibles árbitros, que además deben ser abogados (asegurando un arbitraje de derecho) y sujetos honorables, evitarán que sea el actor más poderoso y con mayores recursos económicos quien pretenda torcer la balanza a su favor y más en estos tiempos en que hay tanta conflictividad en el terreno laboral. También hay que destacar, que en los tribunales del Trabajo hay innumerables reclamos por despidos injustificados, conceptos no pagados
  • 35. 28 o pagados erróneamente, entre otras, y los montos objetos de demandas representan sumas importantes de bolívares para empresas medianas y pequeñas, que frente a posiciones exacerbadas de los demandantes puede ser afectadas económicamente e inclusive llevarlas a la quiebra; como en honor a la verdad, también hay casos en que los empleadores no cancelan las indemnizaciones de manera correcta, omiten conceptos e intentan engañar a sus trabajadores. Frente a al panorama anteriormente descrito se justifica la necesidad de hacer uso de cualquier medio que alcance solucionar tan graves conflictos y es el arbitraje un mecanismo adicional que puede utilizarse para tal fin, por ello el juez deberá promover su uso de modo que se logren arreglos en primera instancia lo que sin duda, beneficiara a las partes, pues llevar el caso a la fase de juicio y de ser necesario a instancias superiores puede alargar el proceso al punto de que se realicen apelaciones por considerar alguna de las partes que sus derechos han sido vulnerados con la decisión emitidas por el juez. Adicionalmente, factores como la inflación, el alto costo de los honorarios profesionales y tiempo que se deba invertir en cada fase de los procesos deben ser evaluados a la hora de adoptar o no el arbitraje como medio alterno que pueda extinguir el litis. En resumen, el arbitraje representa un medio para el trabajador muy viable, pues al demostrar que no puede pagar los honorarios podrá acudir al Estado Venezolano para que se lo cancele y además tendrá una decisión vinculante que le resolverá el conflicto, bien sea favorable o desfavorable, pero culminará el litigio en un tiempo mucho más rápido y con el aval de que la decisión
  • 36. 29 será ajustada a derecho. En el caso de las empresas, seguramente el costo no será mucho más alto que el que le resultaría si continúa el proceso hasta un posible recurso de casación, pues el empleador puede evaluar los posibles escenarios de acuerdo con sus medios de pruebas, testigos, entre otros. En ese orden de ideas son los empleadores los más interesados en llegar a un acuerdo en primera instancia inclusive antes que el juez intente promover el arbitraje , por lo que deben evaluar este medio que evitaría tener que llegar a acuerdos económicos injustificados el proceso de mediación, negociación o conciliación o en otra instancia acudiendo a la fase juicio. El arbitraje una vez activado previo acuerdo entre las partes, como se ha insistido anteriormente, supondría una decisión vinculante y ajustada a derecho y en un lapso de tiempo más corto que el que tendría que llevarse en un proceso judicial. Aunado a ello, para el trabajador no supondría desembolso de dinero si realiza el trámite correspondiente para que el Estado Venezolano cancele los honorarios en el caso que no cuente con los recursos económicos para ello, tal como se explicaba anteriormente. Camacho (2009) en su trabajo especial de grado titulado, La Audiencia Preliminar en el Proceso Laboral, para optar al título de especialista en derecho laboral en la Universidad Católica Andrés Bello, expone como objetivo general analizar la audiencia preliminar en el procedimiento laboral Venezolano, por cuanto busca la resolución de la controversia, donde manifiesta la autora antes mencionada que la Ley
  • 37. 30 Orgánica Procesal Laboral presenta vacíos en el desarrollo que hace de la audiencia preliminar y además manifiesta que estos vacíos han sido resueltos mediante jurisprudencia y doctrinas desarrolladas, destacando entre otras que allí está la importancia de su estudio. Concluye la autora antes citada, afirmando que la audiencia preliminar es una etapa procesal fundamental donde descansa el éxito o fracaso del proceso laboral, por cuanto la misma persigue un proceso eficaz y oportuno con el menor gasto posible tanto para las partes como para el Estado de resolver conflictos mediante la conciliación y mediación eficiente del juez de esta audiencia. Sobre la audiencia preliminar, Villasmil y Villasmil (2003) afirman: “...Su objeto es facilitar al juez de sustanciación, mediación y ejecución el ejercicio de la función de conciliación o la posibilidad de aproximar a las partes a los modos alternativos de solución de controversias, como el arbitraje”.(p.109). Al propósito, conviene precisar el enlace entre la libertad de las formas procesales y la legalidad de las mismas sin adhesión al formalismo, concluyendo en la imposibilidad de materializar un proceso sin formas. Cuando Montesquieu sostenía la tesis del abolicionismo de las formas en el proceso, se privaba de la majestad de la justicia y de la garantía a las libertades individuales. Desde el punto de vista procesal, toda audiencia primigenia establecida en un proceso sin formar parte de la litis contestatio, constituye una manera de preparar el debate y patrocinar el momento para la depuración de la imperfección de la causa.
  • 38. 31 El proceso laboral en Venezuela se inicia bajo la figura de una audiencia preliminar oral ante juzgados de primer grado (formas de discurso), de forma privada (audiencia directa y cerrada) sin prejuzgamiento y coercibilidad en la intervención. Este tipo de audiencia forma parte de una querella preparatoria donde se procura la conciliación, la autocomposición o el arbitraje convenido por ambas partes. La relación directa del trabajo de grado anteriormente mencionado con el presente, radica en que es la audiencia preliminar es uno de los momentos estelares y fundamentales del juicio del trabajo, y su conducción está a cargo del juez de sustanciación mediación y ejecución, como se mencionó anteriormente. Dicha audiencia es presidida por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria. La obligatoriedad a la comparecencia a esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el juez estimule los medios alternos de resolución de conflictos, como la negociación, conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal. Hay coincidencia en cuanto a la afirmación que realiza la autora del trabajo de grado antes descrito, en cuanto a que debe revisarse continuamente la labor de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en relación a la celebración de la audiencia preliminar y se atreve la autora del presente trabajo a ir más allá, pues la labor del juez a su criterio no debe ser solo agotar la instancia de mediación y conciliación sino que debe orientar a las partes en cuanto al uso del otro instrumento que la carta magna y la LOPT pone a su disposición como lo
  • 39. 32 es el arbitraje. Se debe comenzar por entender que esa figura sí puede servir de apoyo en los casos en que no se logró llegar a un acuerdo en la fase de audiencia preliminar, pues como se dijo anteriormente, la figura del arbitraje evitaría ir a juicio y continuar con un proceso que llevaría meses en resolverse, ofreciendo como alternativa el arbitraje que es vinculante y que no debe representar amenaza a las partes, sino todo lo contrario es una alternativa más para poner fin al litigio. Meza & Navarro (2004) publican el artículo titulado “El Arbitraje en el Proceso Laboral”, en la Revista sobre relaciones industriales y laborales Nro. 37, de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, donde plantean que modernamente se aboga por un arbitraje que no se encuentre mediatizado por la supervisión y asistencia de los jueces, pues la experiencia y las estadísticas indican que si las partes deciden acudir al arbitraje es precisamente para excluir la intervención judicial. De esta forma se reduce la participación de los tribunales al mínimo posible es a las propias partes a las que salvo excepciones, como en el caso de Venezuela para el arbitraje laboral, no se les permite que escojan sus árbitros. En ese orden de ideas, para los tribunales el uso del arbitraje representa una significativa reducción de la carga de trabajo y, por ende, su descongestionamiento y la celeridad en la resolución de los conflictos. Más adelante, señalan los autores, que se acepta que el arbitraje tiene una naturaleza jurisdiccional porque mediante él, al igual que ocurre con la jurisdicción que ejercen los tribunales como órganos del
  • 40. 33 Estado, se determina el derecho de dos o más partes en conflicto o se dirimen las controversias de relevancia jurídica que entre ellas existan mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, lo cual no excluye la intervención de los tribunales, a quienes compete por lo general lo relacionado con la ejecución del laudo arbitral. El arbitraje podría considerarse el equivalente jurisdiccional de heterocomposición, más no un acto jurisdiccional en sentido propio, en tanto que Henriquez (2003) afirma no sólo que función es sustanciadora y decisoria de los árbitros es: “francamente jurisdiccional”, sino que además utiliza la expresión de: “jurisdicción arbitral o laboral” (p.392), para referirse al arbitraje regulado en la LOPT, manifiestan los autores del mencionado artículo sobre arbitraje laboral, que la discusión de si los árbitros ejercen o no la función jurisdiccional son inoficiosas y citan a Torrealba (2001) el cual expresa: “las discusiones sobre este particular son ya inoficiosas, al haberse incorporado los medios alternativos de justicia en la nueva constitución como parte del nuevo sistema de justicia venezolano” (p.35). Siguiendo la línea de pensamiento está de acuerdo con los autores del artículo al que se está haciendo referencia, en cuanto a que si la auto composición no es posible entre las partes, la LOPT permite también a éstas, en lugar de someter su controversia al conocimiento y decisión de los jueces de Juicio, puedan acudir a un medio alterno para la resolución del conflicto, como lo es el arbitraje. Existen otros elementos muy relevantes que resulta pertinente destacar, en cuanto al trabajo sobre el arbitraje laboral que desarrolló
  • 41. 34 Meza & Navarro (2004) como son: la oportunidad procesal para optar al arbitraje, destacan los autores que no hay expresa en la LOPT un momento preclusivo para ello y sostienen que lo ordinario sería convenirlo en la etapa de la audiencia preliminar, en cuanto a estos dos elementos la autora está plenamente de acuerdo con esas posiciones. En cuanto a la discusión sobre si hay intervencionismo del Estado debido a que es el Tribunal el que nombra a los árbitros, manifiestan los autores, que ciertamente cuando son las partes los que nombran directamente sus árbitros considerando a éstos sus representantes, una suerte de defensores que los ayudaran a sostener pretensiones en el proceso, al mismo tiempo, son muchas las veces en que los propios árbitros los que no exhiben la imparcialidad que tal designación supondría. Ese fue quizás el motivo por los que los proyectistas de la LOPT adoptaron esta especial e inusual forma de escoger a los árbitros. La presente investigación coincide con esta posición, sin embargo, no está de acuerdo en cuanto a los planteamientos relacionados a que si se les niega a las partes la facultad de designar sus árbitros, ello podría terminar en la práctica generando mayor incertidumbre que expectativas favorable para que el arbitraje sea acogido por las partes para la resolución de los conflictos, toda vez que lo que se busca es que sean los jueces quienes lleguen a una decisión y que a las vez esté ajustada a derecho. Sin embargo, se considera que no debe pretenderse que la figura del arbitraje laboral asegure ganar un caso, sin poseer los elementos de derecho que le asistan al pretendiente o solicitante. Es sabido que en el curso normal de un litigio, el hecho de que se lleve a la instancia de
  • 42. 35 juicio el pleito, no representa una garantía de que la decisión será favorable al querellante. Al igual, debe verse el arbitraje como una válvula de escape que permita finiquitar el conflicto. La decisión de los jueces que son abogados honorables y son capaces de producir un laudo de derecho ajustado a la normativa legal, son garantía para que este medio alterno sea utilizado y ponga fin a la controversia de forma efectiva, partiendo de que la junta arbitral en treinta (30) días debe producir el laudo arbitral que garantizará el fin de la litis y que además dicha decisión tiene carácter vinculante y debe estar ajustada a derecho, respetando las normas laborales y asegurando la paz social. 2.2. Conceptualización del Arbitraje Laboral 2.2.1 Definición de Arbitraje Pasco (1997) el arbitraje es “la decisión de una controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena y distinta a las partes y que no tiene el carácter de juez” (p.177). En sentido ordinario, se entiende el proceso privado e informal donde a las partes en conflicto se les da la oportunidad de presentar su caso ante un panel neutral e independiente, formado generalmente por varios árbitros, que emiten una decisión sobre el conflicto. Es importante destacar, que los detractores del arbitraje laboral ciertamente afirman que el Estado Venezolano tiene un marcado intervencionismo al conceder al Tribunal
  • 43. 36 la responsabilidad de nombrar los árbitros que van a dirimir el conflicto y que le quitan el derecho a los actores del proceso de nombrar sus árbitros, al respecto . Al respecto, se considera que existe una mayor consonancia con la postura de Meza y Navarro (2004) de que quizás los proyectista de la LOPT (2002) adoptaron esta inusual forma de escoger los árbitros, para evitar que los actores del conflicto nombren como árbitros la suerte de representantes y defensores de sus posiciones y que lejos de agilizar el proceso y procurar decisiones ajustadas a derecho actúen de forma que retarden el proceso. Mediante esta designación se logra que los árbitros sean abogados honorables con experiencia y la ley les exige que sus decisiones deben ajustarse conforme a los elementos de derecho que le asistan al pretendiente. 2.2.2. Antecedentes del Arbitraje: El arbitraje es una figura muy antigua, tanto que en la evolución social que marcó el paso desde las más primitivas manifestaciones de justicia (la justicia privada, encarnada por la autodefensa o tutela), hasta la aparición de la jurisdicción como función y monopolio del Estado para resolver las controversias entre particulares mediante órganos propios e investidos de autoridad (los tribunales), esto es, de llegar a la etapa de la llamada justicia pública, existió el arbitraje como una etapa intermedia. La evolución histórica que nos llevó desde la mas primitivas manifestaciones de justicia hasta el estado actual de organización de los
  • 44. 37 institutos judiciales, ocurrió muy lentamente en el transcurso de largos siglos. En efecto, primero hubo de ser comprendido que para alcanzar la pacífica solución de un conflicto era necesario sustraerlo a las partes (quienes estando ligadas cada una a su propio interés, no contaban con la serenidad necesaria para valorar las razones de la parte contraria), para confiar su decisión a un tercero extraño al conflicto, que por no tener interés en el mismo pudiera ser imparcial. Pero además, el paso de una justicia privada a una justicia pública sólo fue posible en sociedades relativamente adelantadas en el camino de la organización política, pues debió nacer primero el Estado para que apareciera la jurisdicción en la civilización humana, precisamente como una de las funciones del Estado, concebida además como una manifestación de soberanía en referencia a la justicia 3 . Por ello, es fácil comprender que en ese largo proceso evolutivo y antes de que la noción de Estado políticamente organizado pudiera existir, ocurrió en algún momento que los particulares, en lugar de acudir a la violencia física o material renunciaron a ese derecho para buscar una solución menos brutal del litigio, consintiendo espontáneamente en acudir a otra persona elegida como árbitro –por lo general de la confianza de ambos contendientes– para zanjar las diferencias entre ellos. Los tratadistas comentan que en ese proceso evolutivo, lento y gradual, fueron apareciendo variadas formas de arbitraje. En un principio, mediante un método estrictamente privado y particular, pues las partes confiaban a una tercera persona el estudio y solución de sus diferencias sólo si así lo acordaban bilateralmente, por preferir la
  • 45. 38 solución arbitral al uso de la fuerza privada; se trataba de un arbitraje facultativo en el sentido de que aún confiado al árbitro la solución del caso, la decisión de éste era obligatoria sólo cuando era aceptada por las partes, sin que nadie los pudiera compeler a acatarla, de manera que si una de ellas se negaba a ejecutar el laudo, reaparecía automáticamente el empleo de la violencia física actuada por los individuos. Posteriormente, conforme fue progresando la organización social y política de los pueblos se llega a diversas formas o métodos de arbitraje que en cierto grado, eran ya públicos, porque los particulares en desacuerdo se vieron en la necesidad de renunciar al derecho de recurrir a la violencia física o material, debiendo en todo caso recurrir al arbitraje para zanjar su litigio y quedando obligadas a aceptar y ejecutar el laudo proferido por los árbitros, imponiéndose la obligatoriedad de la decisión con la fuerza del Estado. Es, pues, la época en que el Estado comienza a intervenir favoreciendo y disciplinando el uso del arbitraje, que en tal caso resulta de obligatorio cumplimiento. De aquí, a la institución de los jueces públicos, el paso es corto, llegado el momento en que el Estado asume directamente la función de resolver las controversias mediante órganos públicos investidos de autoridad: los tribunales. A partir de este momento podemos decir que la jurisdicción, como función del Estado, ha nacido ya. No obstante, desde hace algún tiempo comenzó a cuestionarse el monopolio del Estado en la administración de justicia y a hablarse de la necesidad de implementar mecanismos alternativos para la solución de los conflictos, de contar con una justicia no formal y privada,
  • 46. 39 utilizándose en algunas ocasiones la expresión de “privatizar la justicia” para destacar que lo que se busca es una justicia no estatal, una vía distinta a la judicial. El asunto se refiere a reconocer la capacidad de las partes –con o sin intervención de un tercero– para resolver sus conflictos o controversias, bien mediante los clásicos medios de autocomposición (la negociación directa, con o sin intervención de un sujeto mediador o conciliador), o bien mediante otros medios de heterocomposición distintos a la vía judicial, que aunque no arrojen una solución inmediata o ab initio, al menos procuren un entendimiento entre las partes en cuanto a la elección de un mecanismo alterno a dicha vía, y en tal sentido es el arbitraje el que por excelencia mejor se amolda a semejante desideratum. Modernamente se pide un arbitraje que no se encuentre mediatizado por la supervisión y asistencia de los jueces, pues la experiencia y las estadísticas indican que si las partes deciden acudir al arbitraje es precisamente para excluir la intervención judicial (lo cual suele ser resaltado como una de las grandes ventajas de esta figura). Así, reduciendo la participación de los tribunales al mínimo posible es a las propias partes a las que por regla general corresponde entre otras cosas la escogencia de la persona o personas a quienes someterán la decisión de sus controversias, teniendo igualmente la posibilidad de optar por las normas de derecho positivo que a su juicio deben aplicarse, o señalar el procedimiento que les parezca más conveniente libre de los formalismos presentes en los procedimientos judiciales. Para los tribunales, además, una mayor utilización del arbitraje suele representar una significativa reducción de la sobrecarga de trabajo y, su descongestionamiento.
  • 47. 40 2.2.3. Naturaleza Jurídica del Arbitraje Se afirma que el arbitraje goza de una doble naturaleza. Por una parte se le reconoce una naturaleza contractual o convencional, ya que como mecanismo de resolución de controversias tiene su origen en un acuerdo de voluntades, en un contrato, denominado compromiso arbitral; cláusula compromisoria o acuerdo arbitral. Ello se funda en la siguiente premisa: en materia de resolución de conflictos intersubjetivos por vía arbitral, tiene plena vigencia el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Razón por la cual se afirma no sólo que la voluntad de las partes es la causa de la competencia de los árbitros para conocer y decidir la controversia, sino además, que la fuerza de la decisión arbitral no tiene su fundamento en el órgano que lo dicta (como sí ocurre con una sentencia emanada de la autoridad judicial). Expresa el autor Pasco (1997): Sino en la adhesión que las partes le han prestado de antemano; es decir, en el compromiso adquirido por las mismas, con carácter previo, en virtud del cual han decidido someter sus diferencias a la decisión arbitral antes de conocerla, de modo que cualquiera ésta sea, siempre que se mueva dentro de los límites del compromiso..., se impondrá obligatoriamente... (p.177) Al mismo tiempo, se acepta que el arbitraje tiene una naturaleza jurisdiccional porque mediante él, al igual que ocurre con la jurisdicción
  • 48. 41 que ejercen los tribunales como órganos del Estado, se determina el derecho de dos o más partes en conflicto o se dirimen las controversias de relevancia jurídica que entre ellas existan mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, lo cual no excluye la intervención de los tribunales, a quienes compete por lo general lo relacionado con la ejecución del laudo arbitral. Por su parte, Pasco (1997), citando al maestro Carnelutti, afirma que el arbitraje sería el “equivalente jurisdiccional de heterocomposición”, (p.177), más no un acto jurisdiccional en sentido propio, en tanto que Henríquez (2003) no sólo afirma que la función sustanciadora y decisoria de los árbitros es “francamente jurisdiccional”, (p.392), sino que además utiliza la expresión de “jurisdicción arbitral laboral” para referirse al arbitraje regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En sentido similar se pronuncian Torres (2002) al expresar que “el derecho a utilizar el arbitraje es de las partes; no de una sola de ellas, en la relación jurídico procesal. Es, pues, una convención entre ellas” (p.141). 2.2.4. Mecanismos de Resolución de Conflictos Al hablar de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos expresa Rincón (2001). “Estamos haciendo referencia a procesos de negociación, mediación, conciliación, arbitraje, e inclusive a la equidad, como procedimientos para la resolución de conflictos, tanto judicial
  • 49. 42 como extrajudicialmente, lo que necesariamente implica cambios de paradigmas fundamentales” (p.295). La promoción de estos mecanismos, en primer lugar, involucra la formación de una nueva concepción acerca de la justicia por parte de los ciudadanos, en cuanto éstos participan en la administración de justicia. Y en segundo término, la concepción de estos mecanismos amplía la oferta de las formas de cómo resolver diferentes tipos de conflictos, de la manera más adecuada a la naturaleza de las partes. Usualmente encontramos cuatro tipos de métodos alternos de solución de conflictos en la literatura especializada, estos son: la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje y en estos términos los encontramos en la Constitución de Venezuela y en la LOPT. Los Mecanismos de Resolución de los Conflictos, tienen aplicación y efectos diferentes, según la naturaleza de la materia. Los conflictos deben ser atendidos por sujetos y órganos revestidos de autoridad para ese fin. En las relaciones jurídicas, atendiendo a su naturaleza (civil, mercantil, laboral, etc.), tales alteraciones generadas entre los sujetos, deben ser resueltos por sujetos y órganos especializados. 2.2.5. Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos y el Acceso a la Justicia La administración de justicia es una función estatal de suma importancia y es establecida en nuestra Constitución de 1999 como una garantía individual el acceso a la misma, tal como se refleja en su artículo
  • 50. 43 26, el cual forma parte del Título III (De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías), que además de garantizar el libre acceso a la Justicia establece que ésta será "gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Más adelante, en su artículo 258 consagró al legislador el deber de promover los medios alternativos para la solución de conflictos y para cumplir con ese precepto se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Partiendo de la consagración del derecho al acceso a la justicia como un derecho humano, se han realizado estudios que han llegado a conclusiones verdaderamente importantes en cuanto al acceso a la justicia y los medios alternativos de solución de conflictos. De acuerdo con un estudio realizado (por parte de especialistas de prestigiosas Universidades e Instituciones venezolanas) como: Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA), Universidad Central de Venezuela (UCV), Universidad Simón Bolívar (USB), Universidad de Los Andes (ULA), Universidad del Zulia, entre otras y ante la necesidad de formular alternativas de políticas públicas encaminadas a la solución de los problemas que aquejan a nuestra sociedad, surgió la iniciativa denominada "Acuerdo Social para el Desarrollo y Superación de la Pobreza, , quienes luego de realizar un completo diagnóstico de los índices de pobreza y desarrollo, concluyen entre otras cosas, que una reforma institucional fortalecería la democracia y mejoraría la gobernabilidad del país.
  • 51. 44 Con la reforma institucional se insertan los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, como parte de esta Reforma Judicial, con la cual debe promoverse una sociedad con igualdad de oportunidades de acceso a la justicia y un Poder Judicial que verdaderamente garantice el Estado de Derecho en la siguiente asociación de palabras: Administración de Justicia, Seguridad Jurídica y Paz Social. Para el logro de este objetivo proponen el fortalecimiento de la Justicia de paz y otros medios alternativos de solución de conflictos que coadyuven en mejorar el reducido acceso a la justicia debido a la condición de inequidad en el acceso a la misma, derivada de la pobreza. (Acuerdo Social 2002). En ese mismo orden de ideas, el Instituto de Derecho Privado de la Universidad Central de Venezuela, por contrato con el extinto Consejo de la Judicatura, dentro del marco del proyecto de modernización del poder judicial venezolano; realizó un estudio encaminado a estudiar los obstáculos o barreras que impiden hacer efectivo, en los hechos, de este derecho de rango constitucional. Entre otras cosas, el estudio concluye en lo que respecta al tema de resolución alternativa de conflictos y el acceso a la justicia, que éstos constituyen una alternativa exitosa al litigio, como lo demuestran, no sólo los resultados obtenidos, sino la menor duración que se observó desde el planeamiento de la controversia hasta su solución. De igual manera concluyen que la satisfacción de los usuarios con las instancias administrativas de solución de conflictos es una demostración de que sí se puede acercar la justicia a los ciudadanos de escasos recursos, solo se les debe atender y proporcionarle los derechos que por ley les
  • 52. 45 corresponde y una manera es educando y concientizando a los individuos para que se favorezca el uso de los medios de resolución de conflictos que pone a disposición la carta magna y la LOT y LOPT en beneficio de la colectividad en general y más en estos momentos en que los niveles de conflictividad son muy altos. Al haber introducido el constituyente, los Medios Alternos de Solución de Conflictos en la Constitución de la República de Venezuela, automáticamente originó un impacto en el desarrollo del Estado de Derecho, ya se profundiza la necesidad de realizar modificaciones en el sistema de justicia para que el colectivo pueda acceder de forma rápida y oportuna a ella. La solución alterna de conflictos, sin lugar, a dudas juega actualmente un importante papel en la administración de justicia de nuestro país. La Constitucionalización de los Medios alternativos de solución de Conflictos en nuestro país y su implementación por medio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo representan un avance en la justicia social del país, ya que sin duda, otorga a los actores del proceso una alternativa más que puede servir de vehículo para poner fin a la controversia.. 2.3. Aplicabilidad del Arbitraje Laboral: Diversos sectores de la sociedad venezolana han manifestado sus dudas en cuanto a la aplicabilidad de arbitraje en el campo laboral, muy a pesar de que está regulado en el marco del nuevo procedimiento laboral.
  • 53. 46 Las dudas se basan en que es un sistema que ha sido concebido de forma distinta a lo convencionalmente se estaba acostumbrado. En primer término, es un mecanismo que totalmente facultativo, pues se activará solo si las partes lo consienten, posteriormente hay elementos como el arrebato de la posibilidad de que los actores del conflicto designen sus árbitros y será el juez de sustanciación, mediación y ejecución quien designará los árbitros de una lista que, en forma oficial, mantendrá el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social. Además los árbitros deberán ser abogados de reconocida trayectoria o profesional de otra área especialistas en Seguridad Social, además como requisito sine qua non debe ser venezolano. Son juramentados por el tribunal supremo de justicia los árbitros y están obligados a cumplir sus funciones, salvo que estén incursos en causal de Inhibición o recusación, según disposiciones expresas en el Art.142 de la LOPT (2002). Esta son las razones que esgrimen los catedráticos o estudiosos de la materia laboral para poner en duda la aplicabilidad del arbitraje como mecanismo válido para la resolución de los conflictos. Tal como se mencionó en anteriores oportunidades, el Arbitraje Laboral es un instrumento más que se le otorga a los actores del conflicto, y en ellos está la decisión de utilizarlo o no. Dentro de las ventajas que se pueden apreciar, está principalmente el hecho de que en una primera instancia puede ser que el conflicto no se resuelva solo porque hay una sola cuestión en la que no se logra la mediación o conciliación y que podría ser el detonante para que una de las partes decida acudir al Juez de Juicio, por lo que se sostiene, que este
  • 54. 47 mecanismo puede ser perfectamente usado para dirimir una o varias cuestiones que mantienen viva la controversia. La aplicación del arbitraje se realizará en función de la autonomía de la voluntad de las partes, y en especial, la del trabajador es soberana, las partes como se dijo antes pueden someter todas o algunas cuestiones en debate al árbitro, ya que puede ser que algunas sean acordadas previamente en la primera fase de mediación y conciliación. Este mecanismo va a depender únicamente de la voluntad de las partes en igual grado que la depende la mediación o conciliación, solo que el arbitraje es un instrumento más que merece ser considerado y aprovechado por los litigantes. El arbitraje requiere de otro ingrediente sustancial para ser viable. La persona del árbitro debe ser reconocida como independiente, confiable, versada, y ajena a las partes, pues si las opciones a la hora de elegir a quien ha de laudar no son óptimas para las partes, es probable que se prefiera la sentencia judicial al laudo arbitral, y esperar el dictado de una sentencia que buena o mala puede ser apelada, cuestionada y revisada por el superior. Sin embargo, la LOPT ofrece los árbitros de la misma forma como a los jueces, por ello insiste la autora en reconocer al arbitraje como un instrumento válido para dirimir las controversias en materia laboral en un tiempo más expedito que en un juicio que llevaría seguramente a la misma conclusión, por ser los árbitros de derecho y no de equidad.
  • 55. 48 2.4. El Arbitraje en la LOT y en el CPC: Diferencias En virtud de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el Derecho Laboral, que le confiere autonomía; las instituciones que lo conforman poseen sus propias características, en consecuencia se diferencian de las instituciones jurídicas de las otras ramas del derecho. El arbitraje no escapa de esta apreciación, en consecuencia se diferencia del arbitraje civil y del mercantil. Siendo las diferencias más resaltantes entre el arbitraje laboral y el arbitraje civil las siguientes: 1. En cuanto a la obligatoriedad de someter la controversia a arbitraje: Es preciso indicar tal como lo explicara anteriormente, que en el laboral priva la libre manifestación de voluntad de una de las partes, para que previa aceptación, de la otra, se someta la controversia a arbitraje; en tanto que en el Derecho Civil, si bien es cierto que la manifestación de voluntad de una de las partes impulsa el arbitraje, debe celebrarse un acuerdo arbitral que hace obligatorio el sometimiento de la controversia a el arbitraje. Igual obligatoriedad se presenta ante la existencia de una cláusula compromisoria que con antelación al nacimiento del conflicto, acuerden las partes. 2. En cuanto a la Junta de Arbitraje, existen marcadas diferencias siendo la más importante la escogencia de los mismos; los árbitros civiles son escogidos de común acuerdo por las partes, a menos que no existiere acuerdo para su elección, en cuyo caso, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, tal como se establece en el Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, en su Artículo 610.
  • 56. 49 Mientras que los árbitros laborales son escogidos al azar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de un tema oficial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el legislador de esta manera, la forma tradicional de elección de árbitros (Art. 139 LOPT). En cuanto al número de árbitros en el civil las partes pueden escoger someter su controversia a uno o más árbitros siempre en número impar; según artículo 608 CPC en tanto que, en materia laboral la Junta de Arbitraje siempre debe estar constituida por tres árbitros escogidos al azar, según Artículo 139 LOPT. Otra nota diferenciadora es la referente a los requisitos para ser árbitro; en CPCl, el árbitro de Derecho, de acuerdo con el Artículo 619 del, sólo exige la condición de ser abogado, en cambio en el arbitraje laboral se exige tres condiciones para ser árbitro entre la que se destaca la de ser venezolano, lo que es una limitante, para que la terna oficial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la integren miembros de los Centros Internacionales de Arbitraje, cuya especialidad y reputación, es altamente reconocida; centros de arbitraje que ante la globalización y/o internacionalización del trabajo cumplen un papel muy importante en la resolución de conflicto, pues representan ecuanimidad, honorabilidad y confianza en que su veredicto será imparcial. 3. En el arbitraje laboral como se explicara en líneas precedentes no se requiere la preexistencia de un compromiso arbitral, ya que basta la simple manifestación de voluntad de una de las partes de someter el conflicto a arbitraje y la aceptación de la otra, para que éste se active.
  • 57. 50 4. Los árbitros laborales fundamentan sus decisiones en el derecho, pues deben respetar el derecho adjetivo y sustantivo. En tanto que los árbitros civiles pueden ser de derecho o de equidad, según lo dispone el Artículo 618 del Código de Procedimiento Civil. 5. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de treinta (30) días hábiles para que se dicte el laudo arbitral, contados a partir de la constitución de la junta de arbitraje, así se establece en Art. 148 de la LOPT; mientras que el laudo arbitral civil será dictado dentro del término que señale el compromiso. 6. Los asuntos sometidos al arbitraje civil las partes determinan expresamente cuales son las cuestiones que someten a arbitraje; en tanto que, en el laboral la causa se somete en conjunto al arbitraje. 7. En materia laboral los laudos arbítrales son inapelables; al igual que en el civil, pero en éste último las partes, bien en la cláusula compromisoria o en el acuerdo arbitral pueden acordar la apelación de la decisión de los árbitros. 8. Lo referente a la cancelación de los costos del arbitraje, prevé el Artículo 143 de la LOPT que los mismos serán cancelados por ambas partes, a menos que quien lo impulse sea el trabajador y este no pudiere cancelarlo, caso en el cual serán pagados por el Estado. En cambio en el arbitraje civil los gastos del arbitraje los sufraga el solicitante del arbitramiento, así lo plantea el artículo 629 del CPC. 9. Finalmente en relación a los recursos que puedan instaurarse en contra del laudo arbitral la Ley Adjetiva Civil establece el Recurso de Nulidad de la Sentencia arbitral en el CPC lo establece el artículo 626,
  • 58. 51 en tanto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Recurso de Casación; cuya procedencia en ambos casos ya fueron explicados anteriormente. 2.5. El Arbitraje Laboral es de Derecho o de Equidad El arbitraje previsto en la LOPT deberá conducirse por un arbitraje de Derecho, al estar los árbitros obligados a respetar el Derecho adjetivo y sustantivo, lo que no es igual a una jurisdicción de Equidad. De lo supra citado, la innovación más importante del arbitraje en el proceso laboral, refiere a la asunción de los arbitras a la oralidad (cognición e iudicium) y producción del laudo conforma a los principios del Derecho de Trabajo. No aplica así según la ley, el arbitraje de equidad, denominado también árbitros arbitradores basado en el tipo de sustanciación llevado a cabo, deslindándose de igual forma de las normas jurídicas, tanto desde el punto de vista de procedimiento como procesales, guiándose por lo considerado más equitativo o justo para dictar el laudo. Cuando el arbitraje es de Derecho, una vez constituido continúa con el procedimiento a partir del estado en que se encontraba el tribunal, manteniendo la eficacia los actos procesales. En el proceso laboral no ocurre lo mismo en fundamento a las fases de sustanciación, mediación del proceso concatenado con la fase de juicio, impidiéndose a los árbitros en la sustanciación dictar medidas precautelativas o de ejecución, admitir la intervención de terceros bien
  • 59. 52 voluntaria o forzosa o reconvenciones, salvo que ya hubiesen participado en el juicio y forme parte del compromiso arbitral en ad hoc y se sustraen de sus jueces naturales. El arbitraje puede acordarse en cualquier fase bien ante la mediación o la de juicio, exceptuando ante la superioridad por cuanto previene la no apelación del laudo y admite la casación per saltum. 2.6. Tratamiento del Arbitraje en la LOPT versus El Código de Procedimiento Civil En cuanto al Tratamiento del arbitraje en la LOPT, el Artículo 138, prevé el derecho de las partes, no de una sola de ellas, de solicitar el arbitraje, en cuyo caso el juez lo ordenará. El artículo 139 de la Ley adjetiva del trabajo establece el mecanismo para conformación de la junta de arbitraje. “El legislador procesal del trabajo prefirió adoptar otro sistema distinto para la escogencia tradicional de los árbitros”. Por su parte, Torres (2002) expresa: …y, en vez de exigirle, a las partes el nombramiento de un árbitro por cada una de ellas y el tercero por los dos por ellas nombrados, dispuso que los árbitros deben ser designados por el juez de sustanciación, mediación y ejecución de una lista que, en forma oficial, mantendrá el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social. (p.93) En la exposición de motivos se explica que la razón principal de esta novedosa forma de constituir la junta de arbitraje obedece a la imparcialidad que necesariamente deben tener y exhibir los especialistas
  • 60. 53 que integran la lista del Tribunal Supremo de Justicia. Es conveniente advertir que esta manera de selección de los árbitros evita la multiplicación de incidencias y articulaciones innecesarias que conspiran en contra de la celeridad del procedimiento judicial laboral en la legislación venezolana. Situación que eventualmente podría concretarse en la hipótesis de desacuerdo entre las partes para designar a los árbitros. Establece el artículo 140 de la LOPT (2002) los requisitos para ser árbitros: a) Tener la nacionalidad venezolano; b) Ser ciudadano de reconocida honorabilidad; y, c) Ser abogado de reconocida competencia en Derecho de Trabajo, o profesional de otra área especialista en Seguridad Social. En relación al primer requisito referido a la nacionalidad venezolana que deben poseer los árbitros, considera el legislador adjetivo laboral que es una limitante absoluta y en razón de ello resulta entendible la prohibición para constituirse en árbitros, aquellos especialistas extranjeros que integran los Centros de Arbitrajes Internacional ampliamente reconocidos y calificados para dirigir conflictos de forma tal que no pueden ser incluidos en la lista que maneja el Tribunal Supremo de Justicia, para que de ella se seleccionen los correspondientes árbitros. En cuanto al Artículo 141 ejusdem, es preciso mencionar que los árbitros deben juramentarse ante el Tribunal Supremo de Justicia y están obligados a cumplir sus funciones, salvo que estén incursos en causal de inhibición, de recusación (Artículo 142) o presente excusa debidamente
  • 61. 54 justificada a juicio del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Por su lado, prevé el Artículo 143 de la LOPT (2002), la remuneración de los árbitros, es decir, el arbitraje laboral tiene carácter oneroso, salvo que sea el trabajador quien lo impulse y no pueda pagar los honorarios fijados, caso en el cual, deben ser pagados por el Estado. De acuerdo al Artículo 144 de la LOPT (2002), la dirección del arbitraje corresponde al presidente que designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fijará el lugar y la hora en que deba reunirse la junta de arbitraje. Conforme el Artículo 145 de la Ley Adjetiva Laboral, las decisiones de la Junta de Arbitraje deben ser tomadas por mayoría, sin que prevalezca el voto de un árbitro sobre otro, es decir, los votos de los tres árbitros tienen igual valor, ello no opta a que el árbitro disidente salve su voto de manera fundamentada. La disposición del Articulo 146 se refiere a las facultades de los árbitros, las cuales califica de “amplias” sin precisar a qué facultades se refiere, incurriendo el legislador en este aspecto en imprecisión, por lo que, debe inferirse que los árbitros en materia laboral podrán valerse de cualquier medio de investigación o colaboración que deban prestarle los Tribunales Ordinarios o Especiales y demás autoridades públicas, tal como lo dispone el Artículo 622 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, establece este artículo que las audiencias serán públicas, mediante el procedimiento oral, lo que se corresponde con los principios de publicidad, inmediatez, celeridad, oralidad, que informan al
  • 62. 55 nuevo proceso laboral venezolano. Reza el Artículo 147 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “la junta de arbitraje deberá producir su laudo arbitral conforme a los principios generales que orientan esta Ley; “principios que están recogidos en el Artículo 2 de la misma ley y que fueron, ya mencionados en páginas anteriores. El Artículo 148 de la Ley bajo análisis establece un orden en la secuencia de las actuaciones procedimentales que se deben llevar a cabo para que los árbitros arriben a la decisión; en otras palabras, la Junta de Arbitraje una vez que admite las pruebas, debe fijar la audiencia de juicio y participa activamente en la misma para cumplir con el principio de Inmediación; luego de celebrada las audiencias y realizadas todas las investigaciones que consideren los árbitros, deben dictar el laudo arbitral dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Finalmente el Artículo 149 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el carácter inapelable de las decisiones de la Junta de Arbitraje, pero admite per saltum el Recurso de Casación contra el laudo por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso que debe interponerse directamente y no anunciarlo para después formalizarlo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. El artículo 149, referido con anterioridad, enumera cuatro supuestos ante los cuales procede el Recurso de Casación: a) Cuando fuere pronunciado o dictado fuera de los límites del arbitraje, es decir cuando el fallo esté viciado de ultra petita o extra petita.
  • 63. 56 b) Cuando no pueda ejecutarse por ser manifiestamente contradictorio su dispositivo, lo que constituye la más calificada jurisprudencia un error in procedendo. c) Si el procedimiento seguido fuera contrario a la ley, es decir, si no se observaron las formalidades sustanciales; salvo que exista consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas, caso en el cual opera el principio de convalidación tácita previsto en el Artículo 213 del CPC. De manera que si la parte de no denuncia en primera oportunidad la comisión del acto írrito, muda la causa principal de la nulidad fundamentada en su propia negligencia y; d) Si la cuantía excediere del monto establecido en Unidades Tributarias, lo que unifica en este aspecto (cuantitativo) el Recurso Extraordinario de Casación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.7. Tratamiento del Arbitraje en el Código de Procedimiento Civil Se estatuye el arbitramiento en el Título I Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos. Libro IV de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), establece el Artículo 608 del CPC que el compromiso arbitral, puede celebrarse antes o durante el juicio, sobre materias transigibles, sea, que no se refiera a cuestiones de estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges; pudiendo acordar las partes en someter la controversia a uno o más árbitros, siempre en número impar y determinar las cuestiones que cada uno someta al arbitramiento. Igualmente dispone esta norma que,
  • 64. 57 las partes sino estuvieren en juicio, establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico y que en todo caso la aceptación de los árbitros y la constitución del tribunal se hará ante el Juez de Primera Instancia. El Artículo 609 del Código en cuestión, dispone la formalización del compromiso ante la existencia de una cláusula compromisoria conforme a las previsiones del mencionado Artículo 608; pero ante la contumacia de la otra parte para formalizarlo, establece la norma aquí analizada una incidencia a fin de que la parte que se niega a aceptar el compromiso conteste en relación la negativa. Si la parte contumaz una vez citada conviene en el compromiso, se procederá al día siguiente a la hora que señale el tribunal a la elección de los árbitros, todo conforme lo dispone el Artículo 610 del CPC, el que además establece que de no haber acuerdo entre las partes para la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados, elegirán al tercero, en caso de que persista el desacuerdo para la elección de los árbitros, la designación la hará el tribunal. Los árbitros deberán manifestar su aceptación el mismo día de su designación. Ahora bien, si la parte citada contradice la obligación se abrirá una articulación probatoria que se sustanciará y decidirá conforme lo dispone el Artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se abrirá una articulación probatoria de quince días, transcurridos los cuales el tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los cinco días siguientes. El Artículo 612 establece la imposición de costas a la parte que resulte totalmente vencida. En este orden, dispone el Artículo 613 del
  • 65. 58 CPC que una vez establecida la validez de la cláusula compromisoria, el citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramiento. Si el citado no comparece, se tendrá por válida la cláusula compromisoria y los árbitros resolverán la controversia atendiéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el solicitante. Estatuye así mismo esta norma que en caso de desacuerdo entre las partes con respecto al carácter de los árbitros se entenderá que actuarán como árbitros de derecho. Por otra parte, regula el Artículo 615 del CPC los deberes de los árbitros, estableciendo que una vez aceptado el cargo es irrenunciable y será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia si se separa del cargo sin causa legítima. El Artículo 616 del CPC reglamenta las faltas absolutas y temporales, de los árbitros; mientras que el 617 ejusdem prevé el pase de los autos a los árbitros nombrados una vez que la causa se haya sometido a árbitros. Como se mencionó en líneas anteriores el Artículo 618 del CPC establece las clases de arbitrajes. Mientras que el Artículo 619 del Código en cuestión establece como única condición para ser árbitro la de abogado. Por otra parte, el Artículo 620 del CPC se refiere a la recusación de los árbitros; el artículo 621 del CPC se refiere a la designación de un árbitro sustanciador, si así sólo previere. En tanto que el artículo 622 del Código de Procedimiento Civil instituye que tanto los Tribunales Ordinarios o Especiales, como las demás autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda
  • 66. 59 la cooperación que sea de su competencia. Nada obsta para que esta cooperación también sea prestada a los árbitros laborales; esta afirmación tiene asidero constitucional, en el aparte único del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que los órganos de las ramas del Poder Público a quienes incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado; atendiendo entonces la naturaleza jurisdiccional de la función pública que desempeñan los árbitros, cuando el propio estado les delega facultad jurisdiccional, se les debe la cooperación indicada en el artículo 622 mencionado CPC. Conforme lo dispone el artículo 623 del Código de Procedimiento Civil, los árbitros deberán sentenciar dentro del término que las partes acuerden en el compromiso arbitral. Salvo que conste en el compromiso arbitral las decisiones de los árbitros son inapelables, por disponerlo así el artículo 624 ejusdem; en el primer caso, es decir, que conste la voluntad en el compromiso arbitral de que el laudo arbitral sea apelable se hará para ante el Tribunal Superior o para ante otro Tribunal de arbitramiento que hayan constituido las partes. Según el artículo 625 del CPC, el laudo arbitral debe ser publicado al día siguiente, por el juez ante quien fueron designados los árbitros. A partir de éste día comenzarán a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar. Estatuye el CPC en el artículo 626 tres supuestos en los cuales operan la nulidad del laudo o sentencia arbitral. El primero se refiere al laudo pronunciado sobre la materia de un