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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS JURÍDICAS
ESTADO LARA
BAARQUISIMETO
RECURSOS INQUILINARIO
ALUMNA:
MAYLEN SEGOVIA
BARQUISIMETO 29 DE JUNIO DE 2019
Para acudir a la vía contencioso administrativa inquilinaria, ser requiere el
agotamiento de la vía administrativa a los fines de impugnar el acto o resolución
dictado por el ente gubernativo, esta disposición consagrada en la ley de
arrendamientos.
El recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad; aquel que
se concede a los interesados para anular las resoluciones o decisiones emanadas
por el órgano competente en materia inquilinaria, por causar este un perjuicio en su
legítimo derecho, este recurso permite al interesado activar el órgano jurisdiccional
ordenando a la administración pública que restablezca el bien jurídico infringido,
según lo establecido en el artículo 77; los interesados podrán interponer recurso de
nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador,
por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta días
calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva,
efectuada a las partes.
RECURSO DE NULIDAD
Artículo 77. Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las
decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la
jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario
siguientes a la última de las notificaciones de la decisiónrespectiva, efectuada a las
partes.
TRIBUNALES COMPETENTES
Artículo 78. Son competentes para conocer en primera instancia del recurso
contencioso administrativo Inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales
Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo.
b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual
competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y
decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento
regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos
particulares.
Como se observa en los artículos anteriores, respecto a su competencia la
ley, establece en su artículo 78 que son competentes para conocer en primera
instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los
siguientes tribunales:
 En la circunscripción judicial de la región capital, los tribunales superiores con
competencia en lo civil y contencioso administrativos.
 En los estados, los respectivos jueces de municipio o los de igual
competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble.
Competencia de los juzgados de municipio de la jurisdicción contencioso
administrativa, según el contenido del artículo 26, de la ley orgánica de la
jurisdicción contenciosa administrativa, estipulan que los juzgados de municipio de
la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
 Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones
públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios
públicos.
 Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes, sobre el
agotamiento de la vía administrativa: al igual que el resto de recursos, la vía
Contencioso inquilinaria, necesariamente debe agotar la vía administrativa, para
la interposición de recursos de nulidad en contra de los órganos reguladores y con
competencia en materia inquilinaria, la legitimación activa y los tipos de actos
recurribles:
 Legislador, al establecer de manera clara, que el mismo debe ser legítimo
personal y directo, es decir, debe manifestarse un interés concreto y actual.
 interés, el cual no lo califica el legislador, a pesar de que afecta intereses y
derechos del demandante.
Con relación a los artículos 77 al 81 de la ley especial de arrendamientos
inmobiliarios, vemos en este primer artículo 77 la parsimonia del procedimiento
judicial, que consiste en el recurso de nulidad contra la decisión última emanada del
organismo regulador del alquiler; pues las partes tienen sesenta días seguidos
después de la última notificación de la decisión anterior pata entablar el recurso de
nulidad, puede de ocurrir que la parte interesada en terminar el procedimiento
recurra enseguida, pero la otra, que tampoco está de acuerdo con la regulación, lo
haga al cabo de los 60 días.
El recurso no impide la aplicación inmediata de la fijación del alquiler hecha
por el organismo regulador, la cual obliga a las partes desde la notificación que se
les haga, si el recurso tuviera como resultado que hay que volver a practicar la
regulación, habrá que esperar a que el organismo la dicte para que se corrija la
anterior, por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 81 permite al tribunal
ordenar la suspensión del acto administrativo impugnado.
En relación a esta norma, según la cual la decisión que dicte el tribunal de lo
contencioso debe quedar circunscrita a negar o aceptar el recurso de nulidad
dejando a la competencia del organismo regulador el asunto de la nueva regulación
del alquiler, es decir que hay que empezar todo de nuevo, esto sin contar con que
la nueva decisión administrativa que se dicte también podrá impugnarse ante el
contencioso administrativo, en una suerte de recursos, decisiones y más recursos
que pudiera no tener fin.
Nos parece que un sistema tan dilatorio como el establecido en estos dos
últimos títulos no beneficia al arrendador ni al arrendatario, seguramente habrá
algunos abogados que viven de esto y funcionarios, que les llegará trabajo, que
creerán en la bondad de este articulado, pero sinceramente pensamos que
perjudica a los demás si no funciona en forma expedita y económica, cosa no fácil
de lograr.
Por ejemplo, El propietario de un edificio que tenga aproximadamente unos
200 apartamentos y que piense regular el alquiler cada dos años tal como manda
esta ley, puede enfrentar una situación delicada si algunos inquilinos se juntan para
oponerse a la nueva regulación por considerarla muy alta y buscan un abogado que
se aproveche de las incidencias, cuestiones previas, apelaciones, reposiciones y
recusaciones posibles e imposibles y toda la parafernalia que permite nuestra
corruptela procesal, PRECISAMENTE POR LA LENTITUD PROCESAL QUE SE
OBSERVA EN LA PRACTICA Y QUE LA LEY NO PEEVE, mientras dura el pleito,
dichos inquilinos seguirán depositando el alquiler viejo en un tribunal, para
desesperación del citado casero, todo se hubiera podido evitar con solo decir que
el alquiler se podrá actualizar cada dos años de acuerdo con el índice de precios al
consumidor.
Para finalizar, el procedimiento contencioso administrativo Inquilinario se rige
por las mismas normas del procedimiento contencioso administrativo Ordinario.

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Recurso inquilinario

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS JURÍDICAS ESTADO LARA BAARQUISIMETO RECURSOS INQUILINARIO ALUMNA: MAYLEN SEGOVIA BARQUISIMETO 29 DE JUNIO DE 2019
  • 2. Para acudir a la vía contencioso administrativa inquilinaria, ser requiere el agotamiento de la vía administrativa a los fines de impugnar el acto o resolución dictado por el ente gubernativo, esta disposición consagrada en la ley de arrendamientos. El recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad; aquel que se concede a los interesados para anular las resoluciones o decisiones emanadas por el órgano competente en materia inquilinaria, por causar este un perjuicio en su legítimo derecho, este recurso permite al interesado activar el órgano jurisdiccional ordenando a la administración pública que restablezca el bien jurídico infringido, según lo establecido en el artículo 77; los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes. RECURSO DE NULIDAD Artículo 77. Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisiónrespectiva, efectuada a las partes. TRIBUNALES COMPETENTES Artículo 78. Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo Inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y
  • 3. decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Como se observa en los artículos anteriores, respecto a su competencia la ley, establece en su artículo 78 que son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:  En la circunscripción judicial de la región capital, los tribunales superiores con competencia en lo civil y contencioso administrativos.  En los estados, los respectivos jueces de municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. Competencia de los juzgados de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, según el contenido del artículo 26, de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, estipulan que los juzgados de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:  Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.  Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes, sobre el agotamiento de la vía administrativa: al igual que el resto de recursos, la vía Contencioso inquilinaria, necesariamente debe agotar la vía administrativa, para la interposición de recursos de nulidad en contra de los órganos reguladores y con competencia en materia inquilinaria, la legitimación activa y los tipos de actos recurribles:  Legislador, al establecer de manera clara, que el mismo debe ser legítimo personal y directo, es decir, debe manifestarse un interés concreto y actual.  interés, el cual no lo califica el legislador, a pesar de que afecta intereses y derechos del demandante.
  • 4. Con relación a los artículos 77 al 81 de la ley especial de arrendamientos inmobiliarios, vemos en este primer artículo 77 la parsimonia del procedimiento judicial, que consiste en el recurso de nulidad contra la decisión última emanada del organismo regulador del alquiler; pues las partes tienen sesenta días seguidos después de la última notificación de la decisión anterior pata entablar el recurso de nulidad, puede de ocurrir que la parte interesada en terminar el procedimiento recurra enseguida, pero la otra, que tampoco está de acuerdo con la regulación, lo haga al cabo de los 60 días. El recurso no impide la aplicación inmediata de la fijación del alquiler hecha por el organismo regulador, la cual obliga a las partes desde la notificación que se les haga, si el recurso tuviera como resultado que hay que volver a practicar la regulación, habrá que esperar a que el organismo la dicte para que se corrija la anterior, por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 81 permite al tribunal ordenar la suspensión del acto administrativo impugnado. En relación a esta norma, según la cual la decisión que dicte el tribunal de lo contencioso debe quedar circunscrita a negar o aceptar el recurso de nulidad dejando a la competencia del organismo regulador el asunto de la nueva regulación del alquiler, es decir que hay que empezar todo de nuevo, esto sin contar con que la nueva decisión administrativa que se dicte también podrá impugnarse ante el contencioso administrativo, en una suerte de recursos, decisiones y más recursos que pudiera no tener fin. Nos parece que un sistema tan dilatorio como el establecido en estos dos últimos títulos no beneficia al arrendador ni al arrendatario, seguramente habrá algunos abogados que viven de esto y funcionarios, que les llegará trabajo, que creerán en la bondad de este articulado, pero sinceramente pensamos que perjudica a los demás si no funciona en forma expedita y económica, cosa no fácil de lograr. Por ejemplo, El propietario de un edificio que tenga aproximadamente unos 200 apartamentos y que piense regular el alquiler cada dos años tal como manda esta ley, puede enfrentar una situación delicada si algunos inquilinos se juntan para
  • 5. oponerse a la nueva regulación por considerarla muy alta y buscan un abogado que se aproveche de las incidencias, cuestiones previas, apelaciones, reposiciones y recusaciones posibles e imposibles y toda la parafernalia que permite nuestra corruptela procesal, PRECISAMENTE POR LA LENTITUD PROCESAL QUE SE OBSERVA EN LA PRACTICA Y QUE LA LEY NO PEEVE, mientras dura el pleito, dichos inquilinos seguirán depositando el alquiler viejo en un tribunal, para desesperación del citado casero, todo se hubiera podido evitar con solo decir que el alquiler se podrá actualizar cada dos años de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Para finalizar, el procedimiento contencioso administrativo Inquilinario se rige por las mismas normas del procedimiento contencioso administrativo Ordinario.