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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
AUTOR: GIULIANA SANCHEZ
C.I: V-25.760.170
MATERIA: DERECHO TRIBUTARIO
SAIA “A”
RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIATRIBUTARIA
RECURSOJERÁRQUICO
RECURSOCONTENCIOSOTRIBUTARIO
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE 2017
PASOS O PROCEDIMIENTO
PARAINTERPONER
EL RECURSO JERÁRQUICO
reclamación que se promueve para
que el superior jerárquico del autor
del acto que se cuestiona,
examinando este acto, lo modifique
o lo extinga, siguiendo para ello el
procedimiento expresamente
establecido en las normas vigentes
ante la superior jerarquía dentro de la
organización.
Observación: las decisiones que resuelvan el
recurso jerárquico, agotan la vía administrativa,
es decir, que al ser dictadas por la máxima
autoridad del ente administrativo de que se
trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio
de los recursos jurisdiccionales judiciales.
EL RECURSO JERÁRQUICO PROCEDE
CONTRA ACTOS QUE: (Articulo 252
Código Orgánico Tributario)
1.- Determinen tributos. Una vez ocurrido el hecho imponible que da origen al nacimiento de la obligación tributaria
realice la determinación tributaria, pudiendo esta actuar de oficio, bien sea sobre base cierta o sobre base presuntiva.
2.- Apliquen sanciones. Las sanciones aplicables por la administración pública Tributaria por incumplimiento de las
disposiciones en el código orgánico tributario serán: a) multa; b) comiso y destrucción de los efectos materiales objeto de
ilícito o utilizados para cometerlos; c) clausura temporal del establecimiento y d) Suspensión o revocación del registro y
autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
3.- En cualquier forma afecte los derechos de los administrados. Los derechos de los administrados pueden ser afectados
por la actuación de la administración tributaria, causando un grave perjuicio al interesado, que sea irreparable o de difícil
reparación. El interesado que tenga interés legitimo, directo y personal debe demostrar que el accionar del ente
administrativo ha lesionado sus derechos.
4.-En los demás casos señalados expresamente en el código o en las leyes. Cuando se trate de la aplicación de tratados
para evitar la doble imposición, los interesados pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en el
código y de manera operativa acogerse a los procedimientos amistosos establecidos en los referidos tratados. La
impugnación del acto administrativo también procede por ilegalidad, por inconstitucionalidad (desviación de poder y
usurpación de funciones).
ANTE QUIEN SE
INTENTA
RECURSO
JERÁRQUICO
FORMAS DE INTERPONER EL RECURSO.
¿Quien lo interpone?
¿Como se debe interponer?
¿Lapso para interponerlo?
Modificación o revocatoria del acto
(Artículo 253 - 256 Código Orgánico Tributario)
El recurso jerárquico tiene que ser interpuesto por quien tenga interés
legitimo, personal y directo.
El recurso se debe interponer por escrito en el cual se expresen las razones de
hecho y de derecho en que se fundamenta, con asistencia o representación de
abogado o de cualquier otro profesional a fin al área tributaria. Al escrito debe
agregársele el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto
deberá identificarse plenamente en el texto del escrito. El interesado al
interponer su escrito presentara las pruebas para ser evacuadas en el lapso
probatorio.
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se
impugna.
Se interpondrá por ante la oficina de la cual emana el acto a través de
cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias y esta deberá remitirlo
de inmediato a la autoridad correspondiente.
Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no
fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o
modificarlo de oficio en caso que compruebe errores en los cálculos y otros
errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a
partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término
del procedimiento. En caso de modificaciones de oficio, el recurso continuará
su trámite por la parte no modificada.
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
ACTO.
(Artículo 257 Código Orgánico
Tributario)
La interposición del recurso no suspende los efectos del acto recurrido. No obstante el
interesado o interesada podrá solicitar la suspensión de los efectos, cuando de manera
concurrente la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios y la impugnación se
fundamentare en la apariencia del buen derecho. La solicitud deberá en el mismo escrito del
recurso.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
(Artículo 259 Código Orgánico
Tributario)
Artículo 258. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no exime a la
administración tributaria exigir el pago de la porción no suspendida no objetada.
La administración tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso para la interposición del mismo. En los casos que la oficina de la administración tributaria que
debe decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emano el acto, el plazo o lapso establecido de tres
días, se contará a partir del día siguiente de la recepción de dicho recurso.
1) La falta de cualidad o interés del recurrente, esto es, la falta de legitimidad activa, personal y directo. La existencia de una
tutela legal efectiva sobre la petición del accionante. Pueden interponer el recurso jerárquico, El responsable, el
contribuyente, sus herederos, o causahabientes y cualquier persona que tenga interés aunque este interés sea indirecto
pero legítimo.
2) La caducidad del plazo para ejercer el recurso. Los plazos para interponer, impugnar o ejercer el recurso son perentorios y
se extinguen con el transcurso del tiempo. La caducidad se puede producir por la prescripción, por el vencimiento del
plazo, por la falta del uso, por desaparición del documento, entre otros. Es menester para su interposición que la acción
administrativa no haya prescrito.
3) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad
necesaria para recurrir o por tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o
sea insuficiente.
4) Falta de asistencia o representación de abogado. El recurrente puede interponer el recurso personalmente, asistido por
un profesional de derecho o en otro caso otorgar documento poder a un abogado para que lo represente e interponga el
recurso en su nombre y representación.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO
(Artículo 259 Código Orgánico
Tributario)
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
1- Los actos dictados por las autoridades competentes en un
procedimiento amistoso previstos en un tratado para evitar la doble
tributación.
2- Los actos dictados por las autoridades extranjeras que
determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea
solicitada a la República de conformidad con los impuestos en los
respectivos tratados internacionales.
Una vez admitido el recurso jerárquico la administración tributaria notificara al
interesado de la apertura de un lapso probatorio para que se evacue las
pruebas promovidas en su escrito y las que estime pertinentes la
administración. El lapso será fijado de acuerdo a la importancia y complejidad
del caso y no podrá ser inferior a quince (15) días continuos prorrogables por
un lapso igual. Según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se puede
promover todo tipo de pruebas legalmente permitidas (que no sean
manifiestamente ilegales o impertinentes) con excepción de la confesión del
funcionario público (juramente decisorio y posiciones juradas).
LAPSO PROBATORIO
Se podrá exceptuar de la apertura del lapso probatorio en los asuntos de mero derecho (el derecho no se prueba, lo
que se pretende probar son los hechos) y cuando el recurrente no haya anunciado, alegado o promovido pruebas.
La administración tributaria podrá practicar todas las diligencias que considere pertinentes dentro de la
investigación solicitándole al propio contribuyente o a su representante judicial las informaciones adicionales;
requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso; y
exigir la aplicación o complementación de pruebas: estas exigencias la puede hacer la administración tributaria
dentro del lapso para decidir, ya que son facultades propias de ella.
CUANDO NO PROCEDE LA
APERTURA DEL LAPSO
PROBATORIO
DECISIÓN DEL RECURSO
(Artículo 260 – 262 Código
Orgánico Tributario)
El lapso para decidir es de sesenta (60) días continuos, mediante resolución
(decisión) motivada, la cual corresponde a la máxima autoridad de la
administración tributaria (nacional o municipal, según sea el caso), quien
podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia. Solo existe la
delegación de primer grado, no existe delegación de segundo grado, es decir,
que este último no puede delegar en otra unidad. En casos de haberse
cumplido este lapso sin que hubiere decisión, se considerará que el mismo ha
sido negado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria. Si el
recurrente opta por la interposición de este recurso, la administración
tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria y deberá enviar el
recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones en que haya
incurrido el funcionario por omisión
PASOS O PROCEDIMIENTO
PARAINTERPONER
EL RECURSO CONTENCIOSOTRIBUTARIO
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Es un recurso de impugnación jurisdiccional contra los
actos de la Administración Tributaria de efectos
particulares que determinen tributos, apliquen sanciones
o afecten en cualquier forma los derechos de los
administrados.
EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
PROCEDERÁ:
(Artículo 266 Código Orgánico Tributario)
l. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de
impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de
dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo
mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al
artículo 262 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso
Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse
subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese
expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este articulo:
l. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento
amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y
sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados
internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
FORMA DE INTERPONER EL RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
(Artículo 267 Código Orgánico Tributario)
El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las
razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los
requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o
documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en
que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su
sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se
deduzca su verdadero carácter.
LAPSO PARA INTERPONER EL
RECURSO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
(Artículo 268 Código Orgánico
Tributario)
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días
hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se
impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el
Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.
ANTE QUIEN SE INTERPONE EL
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO,
NO SUSPENSION DEL EFECTO.
(Artículo 269 - 272 Código Orgánico
Tributario)
El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia
territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración
Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o jueza, funcionario o funcionaria
receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El o la recurrente podrá
solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o jueza, funcionario o funcionaria receptor el envío del recurso
interpuesto.
La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el
tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera
causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de
Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no
impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no
prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este articulo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del
Código de Procedimiento Civil.
Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de
interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 269 de este Código, el
Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio.
En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el
expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10} días de despacho, vencidos
los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho. Parágrafo Único. Cuando el Recurso Contencioso
Tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 266 de este Código, el
Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente; el
acto o los actos cuya nulidad sea solicitada; órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el
respectivo expediente administrativo. Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la
perención.
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Artículo 273 Código Orgánico Tributario)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
l. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener
la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal
o sea insuficiente.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Artículo 274 Código Orgánico Tributario)
Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el
Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación
fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. En este último caso, se abrirá una
articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las
partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El
Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único. La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo
efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual
deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos. En ambos casos, las partes
deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos
por la alzada.
LAPSO PROBATORIO RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Artículo 276 - 280 Código Orgánico
Tributario)
Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán
promover las pruebas de que quieran valerse. A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con
excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba
confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean
manifiestamente ilegales o impertinentes. Parágrafo Único. La Administración Tributaria y el contribuyente deberán
señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su
posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.
Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán
oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento
de este lapso, el juez, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas
admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. Parágrafo Único. Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión
serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo
efecto devolutivo.
Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20)
días de despacho para la evacuación de las pruebas; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión
dada a otro tribunal, se hará el cómputo conforme Jo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal podrá dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que
le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, a cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas
en el aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces o juezas tendrán por regla las
disposiciones que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República
Bolivariana de Venezuela.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES Y
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
(Artículo 281 - 286 Código Orgánico
Tributario)
Al decimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes
correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal.
Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho
(8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el tribunal, y siempre que hubiesen presentado
sus correspondientes informes. Parágrafo Único. El Tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que tanto
los informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral.
Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes,
podrá el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en
el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo Único. La evacuación de las pruebas acordadas en el
auto para mejor proveer, no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho.
Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su
cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por
una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por
un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse
transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su
antigüedad. La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser
notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.
Parágrafo Segundo. Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la
apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen
irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el
artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este
recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las
personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.
El procedimiento a seguir en la segunda instancia será el previsto en la ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia.
Código orgánico tributario, 2014. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 6.152.
Material facilitado por aula virtual SAIA. Recursos administrativos jerárquicos. Word
Material facilitado por aula virtual SAIA. Recursos contenciosos tributario. Word
Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros.
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Recursos Tributarios

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO AUTOR: GIULIANA SANCHEZ C.I: V-25.760.170 MATERIA: DERECHO TRIBUTARIO SAIA “A” RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIATRIBUTARIA RECURSOJERÁRQUICO RECURSOCONTENCIOSOTRIBUTARIO BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE 2017
  • 3. reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes ante la superior jerarquía dentro de la organización. Observación: las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales. EL RECURSO JERÁRQUICO PROCEDE CONTRA ACTOS QUE: (Articulo 252 Código Orgánico Tributario) 1.- Determinen tributos. Una vez ocurrido el hecho imponible que da origen al nacimiento de la obligación tributaria realice la determinación tributaria, pudiendo esta actuar de oficio, bien sea sobre base cierta o sobre base presuntiva. 2.- Apliquen sanciones. Las sanciones aplicables por la administración pública Tributaria por incumplimiento de las disposiciones en el código orgánico tributario serán: a) multa; b) comiso y destrucción de los efectos materiales objeto de ilícito o utilizados para cometerlos; c) clausura temporal del establecimiento y d) Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales. 3.- En cualquier forma afecte los derechos de los administrados. Los derechos de los administrados pueden ser afectados por la actuación de la administración tributaria, causando un grave perjuicio al interesado, que sea irreparable o de difícil reparación. El interesado que tenga interés legitimo, directo y personal debe demostrar que el accionar del ente administrativo ha lesionado sus derechos. 4.-En los demás casos señalados expresamente en el código o en las leyes. Cuando se trate de la aplicación de tratados para evitar la doble imposición, los interesados pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en el código y de manera operativa acogerse a los procedimientos amistosos establecidos en los referidos tratados. La impugnación del acto administrativo también procede por ilegalidad, por inconstitucionalidad (desviación de poder y usurpación de funciones). ANTE QUIEN SE INTENTA RECURSO JERÁRQUICO
  • 4. FORMAS DE INTERPONER EL RECURSO. ¿Quien lo interpone? ¿Como se debe interponer? ¿Lapso para interponerlo? Modificación o revocatoria del acto (Artículo 253 - 256 Código Orgánico Tributario) El recurso jerárquico tiene que ser interpuesto por quien tenga interés legitimo, personal y directo. El recurso se debe interponer por escrito en el cual se expresen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional a fin al área tributaria. Al escrito debe agregársele el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto deberá identificarse plenamente en el texto del escrito. El interesado al interponer su escrito presentara las pruebas para ser evacuadas en el lapso probatorio. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna. Se interpondrá por ante la oficina de la cual emana el acto a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias y esta deberá remitirlo de inmediato a la autoridad correspondiente. Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificaciones de oficio, el recurso continuará su trámite por la parte no modificada.
  • 5. SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO. (Artículo 257 Código Orgánico Tributario) La interposición del recurso no suspende los efectos del acto recurrido. No obstante el interesado o interesada podrá solicitar la suspensión de los efectos, cuando de manera concurrente la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios y la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho. La solicitud deberá en el mismo escrito del recurso. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO (Artículo 259 Código Orgánico Tributario) Artículo 258. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no exime a la administración tributaria exigir el pago de la porción no suspendida no objetada. La administración tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. En los casos que la oficina de la administración tributaria que debe decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emano el acto, el plazo o lapso establecido de tres días, se contará a partir del día siguiente de la recepción de dicho recurso. 1) La falta de cualidad o interés del recurrente, esto es, la falta de legitimidad activa, personal y directo. La existencia de una tutela legal efectiva sobre la petición del accionante. Pueden interponer el recurso jerárquico, El responsable, el contribuyente, sus herederos, o causahabientes y cualquier persona que tenga interés aunque este interés sea indirecto pero legítimo. 2) La caducidad del plazo para ejercer el recurso. Los plazos para interponer, impugnar o ejercer el recurso son perentorios y se extinguen con el transcurso del tiempo. La caducidad se puede producir por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por la falta del uso, por desaparición del documento, entre otros. Es menester para su interposición que la acción administrativa no haya prescrito. 3) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4) Falta de asistencia o representación de abogado. El recurrente puede interponer el recurso personalmente, asistido por un profesional de derecho o en otro caso otorgar documento poder a un abogado para que lo represente e interponga el recurso en su nombre y representación. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO (Artículo 259 Código Orgánico Tributario)
  • 6. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO 1- Los actos dictados por las autoridades competentes en un procedimiento amistoso previstos en un tratado para evitar la doble tributación. 2- Los actos dictados por las autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los impuestos en los respectivos tratados internacionales. Una vez admitido el recurso jerárquico la administración tributaria notificara al interesado de la apertura de un lapso probatorio para que se evacue las pruebas promovidas en su escrito y las que estime pertinentes la administración. El lapso será fijado de acuerdo a la importancia y complejidad del caso y no podrá ser inferior a quince (15) días continuos prorrogables por un lapso igual. Según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se puede promover todo tipo de pruebas legalmente permitidas (que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes) con excepción de la confesión del funcionario público (juramente decisorio y posiciones juradas). LAPSO PROBATORIO Se podrá exceptuar de la apertura del lapso probatorio en los asuntos de mero derecho (el derecho no se prueba, lo que se pretende probar son los hechos) y cuando el recurrente no haya anunciado, alegado o promovido pruebas. La administración tributaria podrá practicar todas las diligencias que considere pertinentes dentro de la investigación solicitándole al propio contribuyente o a su representante judicial las informaciones adicionales; requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso; y exigir la aplicación o complementación de pruebas: estas exigencias la puede hacer la administración tributaria dentro del lapso para decidir, ya que son facultades propias de ella. CUANDO NO PROCEDE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO
  • 7. DECISIÓN DEL RECURSO (Artículo 260 – 262 Código Orgánico Tributario) El lapso para decidir es de sesenta (60) días continuos, mediante resolución (decisión) motivada, la cual corresponde a la máxima autoridad de la administración tributaria (nacional o municipal, según sea el caso), quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia. Solo existe la delegación de primer grado, no existe delegación de segundo grado, es decir, que este último no puede delegar en otra unidad. En casos de haberse cumplido este lapso sin que hubiere decisión, se considerará que el mismo ha sido negado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria. Si el recurrente opta por la interposición de este recurso, la administración tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria y deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones en que haya incurrido el funcionario por omisión
  • 8. PASOS O PROCEDIMIENTO PARAINTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSOTRIBUTARIO
  • 9. RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Es un recurso de impugnación jurisdiccional contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PROCEDERÁ: (Artículo 266 Código Orgánico Tributario) l. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. 2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 de este Código. 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste. Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este articulo: l. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. 2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
  • 10. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. (Artículo 267 Código Orgánico Tributario) El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo. El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter. LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (Artículo 268 Código Orgánico Tributario) El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.
  • 11. ANTE QUIEN SE INTERPONE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, NO SUSPENSION DEL EFECTO. (Artículo 269 - 272 Código Orgánico Tributario) El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o jueza, funcionario o funcionaria receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El o la recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o jueza, funcionario o funcionaria receptor el envío del recurso interpuesto. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida. Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia. Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este articulo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 269 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10} días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho. Parágrafo Único. Cuando el Recurso Contencioso Tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 266 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente; el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada; órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo. Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
  • 12. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (Artículo 273 Código Orgánico Tributario) Son causales de inadmisibilidad del recurso: l. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. La falta de cualidad o interés del recurrente. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (Artículo 274 Código Orgánico Tributario) Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso. Parágrafo Único. La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos. En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
  • 13. LAPSO PROBATORIO RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (Artículo 276 - 280 Código Orgánico Tributario) Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse. A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Parágrafo Único. La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza. Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Parágrafo Único. Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo. Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo conforme Jo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal podrá dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, a cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces o juezas tendrán por regla las disposiciones que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 14. DE LOS INFORMES DE LAS PARTES Y DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER (Artículo 281 - 286 Código Orgánico Tributario) Al decimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal. Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes. Parágrafo Único. El Tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que tanto los informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral. Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo Único. La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos. Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación. Parágrafo Segundo. Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas. El procedimiento a seguir en la segunda instancia será el previsto en la ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia.
  • 15. Código orgánico tributario, 2014. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 6.152. Material facilitado por aula virtual SAIA. Recursos administrativos jerárquicos. Word Material facilitado por aula virtual SAIA. Recursos contenciosos tributario. Word Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS