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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
VICE RECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE DERECHO
Recursos administrativos y judiciales.
Cursante:
Saraith Riera, C.I. 23.495.051
Barquisimeto, Abril del 2017.
Para acudir a la vía Contencioso Administrativa Inquilinaria, ser requiere el
agotamiento de la vía administrativa a los fines de impugnar el acto o resolución
dictado por el ente gubernativo. Esta disposición consagrada en la Ley de
Arrendamientos
El Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad es aquel que
se concede a los interesados para anular las resoluciones o decisiones emanadas por el
órgano competente en materia inquilinaria, por causar este un perjuicio en su legítimo
derecho.
Este recurso permite al interesado activar el órgano jurisdiccional ordenando a
la administración pública que restablezca el bien jurídico infringido.
Artículo 77. Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las
decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción
contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la
última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.
Competencia
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 78 que son
competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo
inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales
Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativos.
b) En los estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual
competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble.
Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, según el contenido del Art. 26, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Competencia Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones
públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios
públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Sobre el Agotamiento de la Vía Administrativa: Al igual que el resto de
recursos, la vía Contencioso Inquilinaria, necesariamente debe agotar la vía
administrativa, para la interposición de recursos de nulidad en contra de los órganos
reguladores y con competencia en materia Inquilinaria.
La Legitimación Activa y los tipos de Actos recurribles:
 Impugnación de Actos de Efectos Particulares: El tipo de intereses, lo califica
el legislador, al establecer de manera clara, que el mismo debe ser legítimo
personal y directo, es decir, debe manifestarse un interés concreto y actual.
 Impugnación de Actos de Efectos Generales: Solo amerita de un “simple”
interés, el cual no lo califica el legislador, a pesar de que afecta intereses y
derechos del demandante.
La ley de arrendamientos inmobiliarios; la actual ley ha dejado a la potestad
administrativa lo relativo a la regulación del alquiler y la determinación del valor de
una vivienda que se pretenda excluir de la regulación por valer supuestamente más de
12.500 unidades tributarias (artículo 4.). Propiamente hablando, lo que hace la
Dirección de Inquilinato (o las alcaldías en el caso del Interior) es determinar el
monto del avalúo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 30 y, de
acuerdo con ese valor, la ley establece por sí misma el porcentaje aplicable al monto
del alquiler (art 29).
Con relación a los artículos 77 al 81 de la Ley especial de Arrendamientos
Inmobiliarios. Vemos en este primer artículo 77 la parsimonia del procedimiento
judicial, que consiste en el recurso de nulidad contra la decisión última emanada del
organismo regulador del alquiler; pues las partes tienen sesenta días seguidos después
de la última notificación de la decisión anterior pata entablar el recurso de nulidad.
Puede de ocurrir que la parte interesada en terminar el procedimiento recurra
enseguida, pero la otra, que tampoco está de acuerdo con la regulación, lo haga al
cabo de los 60 días. El recurso no impide la aplicación inmediata de la fijación del
alquiler hecha por el Organismo regulador, la cual obliga a las partes desde la
notificación que se les haga. Si el recurso tuviera como resultado que hay que volver
a practicar la regulación, habrá que esperar a que el Organismo la dicte para que se
corrija la anterior.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 81 permite al tribunal
ordenar la suspensión del acto administrativo impugnado.
En relación a esta norma, según la cual la decisión que dicte el tribunal de lo
contencioso debe quedar circunscrita a negar o aceptar el recurso de nulidad dejando
a la competencia del organismo regulador el asunto de la nueva regulación del
alquiler, es decir que hay que empezar todo de nuevo (el artículo 26 de la
Constitución está en contra de las reposiciones inútiles). Esto sin contar con que la
nueva decisión administrativa que se dicte también podrá Impugnarse ante el
contencioso-administrativo, en una suerte de recursos, decisiones y más recursos que
pudiera no tener fin. Nos parece que un sistema tan dilatorio como el establecido en
estos dos últimos títulos no beneficia al arrendador ni al arrendatario. Seguramente
habrá algunos abogados que viven de esto y funcionarios, que les llegará trabajo, que
creerán en la bondad de este articulado, pero sinceramente pensamos que perjudica a
los demás si no funciona en forma expedita y económica, cosa no fácil de lograr.

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Recursos

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS VICE RECTORADO ACADÉMICO ESCUELA DE DERECHO Recursos administrativos y judiciales. Cursante: Saraith Riera, C.I. 23.495.051 Barquisimeto, Abril del 2017.
  • 2. Para acudir a la vía Contencioso Administrativa Inquilinaria, ser requiere el agotamiento de la vía administrativa a los fines de impugnar el acto o resolución dictado por el ente gubernativo. Esta disposición consagrada en la Ley de Arrendamientos El Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad es aquel que se concede a los interesados para anular las resoluciones o decisiones emanadas por el órgano competente en materia inquilinaria, por causar este un perjuicio en su legítimo derecho. Este recurso permite al interesado activar el órgano jurisdiccional ordenando a la administración pública que restablezca el bien jurídico infringido. Artículo 77. Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes. Competencia La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 78 que son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativos. b) En los estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble.
  • 3. Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el contenido del Art. 26, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Competencia Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. Sobre el Agotamiento de la Vía Administrativa: Al igual que el resto de recursos, la vía Contencioso Inquilinaria, necesariamente debe agotar la vía administrativa, para la interposición de recursos de nulidad en contra de los órganos reguladores y con competencia en materia Inquilinaria. La Legitimación Activa y los tipos de Actos recurribles:  Impugnación de Actos de Efectos Particulares: El tipo de intereses, lo califica el legislador, al establecer de manera clara, que el mismo debe ser legítimo personal y directo, es decir, debe manifestarse un interés concreto y actual.  Impugnación de Actos de Efectos Generales: Solo amerita de un “simple” interés, el cual no lo califica el legislador, a pesar de que afecta intereses y derechos del demandante. La ley de arrendamientos inmobiliarios; la actual ley ha dejado a la potestad administrativa lo relativo a la regulación del alquiler y la determinación del valor de una vivienda que se pretenda excluir de la regulación por valer supuestamente más de 12.500 unidades tributarias (artículo 4.). Propiamente hablando, lo que hace la
  • 4. Dirección de Inquilinato (o las alcaldías en el caso del Interior) es determinar el monto del avalúo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 30 y, de acuerdo con ese valor, la ley establece por sí misma el porcentaje aplicable al monto del alquiler (art 29). Con relación a los artículos 77 al 81 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios. Vemos en este primer artículo 77 la parsimonia del procedimiento judicial, que consiste en el recurso de nulidad contra la decisión última emanada del organismo regulador del alquiler; pues las partes tienen sesenta días seguidos después de la última notificación de la decisión anterior pata entablar el recurso de nulidad. Puede de ocurrir que la parte interesada en terminar el procedimiento recurra enseguida, pero la otra, que tampoco está de acuerdo con la regulación, lo haga al cabo de los 60 días. El recurso no impide la aplicación inmediata de la fijación del alquiler hecha por el Organismo regulador, la cual obliga a las partes desde la notificación que se les haga. Si el recurso tuviera como resultado que hay que volver a practicar la regulación, habrá que esperar a que el Organismo la dicte para que se corrija la anterior. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 81 permite al tribunal ordenar la suspensión del acto administrativo impugnado. En relación a esta norma, según la cual la decisión que dicte el tribunal de lo contencioso debe quedar circunscrita a negar o aceptar el recurso de nulidad dejando a la competencia del organismo regulador el asunto de la nueva regulación del alquiler, es decir que hay que empezar todo de nuevo (el artículo 26 de la Constitución está en contra de las reposiciones inútiles). Esto sin contar con que la nueva decisión administrativa que se dicte también podrá Impugnarse ante el contencioso-administrativo, en una suerte de recursos, decisiones y más recursos que
  • 5. pudiera no tener fin. Nos parece que un sistema tan dilatorio como el establecido en estos dos últimos títulos no beneficia al arrendador ni al arrendatario. Seguramente habrá algunos abogados que viven de esto y funcionarios, que les llegará trabajo, que creerán en la bondad de este articulado, pero sinceramente pensamos que perjudica a los demás si no funciona en forma expedita y económica, cosa no fácil de lograr.