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El proceso de Liquidación Judicial
en la Ley No. 141-15
ESCUELA NACIONAL DE LA
JUDICATURA
Mary Fernández Rodríguez
Socia Fundadora de Headrick
7 de febrero del año 2020
1. Reglas Generales de la
Liquidación Judicial
Reglas Generales de la
Liquidación
La Liquidación:
“Procedimiento judicial
orientado a distribuir, en
beneficio de los diferentes
Acreedores, el conjunto de
bienes que conforman la Masa
de liquidación del Deudor”(Art.
5 Ley 141-15).
La liquidación debe ser
aperturada por un tribunal.
(Art. 145 Ley 141-15).
Reglas Generales de la
Liquidación
Los siguientes principios rectores de la Ley No.
141-15 (referida en el presente por su nombre
completo o “LRM”) resultan especialmente aplicables
a la Liquidación Judicial:
• Negociabilidad: “El fundamento principal de
los procesos es lograr una negociación
amigable, no litigiosa, de buena fe y
fundamentada en información cierta y
comprobable”.
• Transparencia e información: “Todos los
participantes deben tener acceso constante a
toda la información del proceso y los sujetos
obligados a suministrarla deben realizarlo de
manera oportuna, equitativa y comprobable”.
Reglas Generales de la
Liquidación
Los siguientes principios rectores de la Ley No. 141-15
resultan especialmente aplicables a la Liquidación Judicial:
• Eficiencia: “Logro de los fines y objetivos a través de
la mejor utilización de los mecanismos y medios
existentes”.
• Maximización de Activos: “Los procedimientos
previstos en la ley, incluyendo la liquidación judicial,
deben tender a otorgar a los activos el tratamiento
más eficiente o efectivo para la maximización de su
valor”.
• Igualdad: “Trato igualitario a todas las partes que
participan en el proceso, sin perjuicio de la
aplicación de reglas sobre privilegios, prelación de
créditos y preferencias”.
Reglas Generales de la Liquidación –Art.
146 LRM
La liquidación procede:
1. Solicitud del Deudor en cualquier momento;
2. Verificador que no puede obtener información o
entiende deudor está en situación inviable;
3. Conciliador que no puede continuar su labor por la
manifiesta inviabilidad del deudor en proceso de
reestructuración o por la terminación del plazo;
4. Deudor, conciliador, acreedor reconocido o mayoría de
acreedores entienden no se está en cumplimiento Plan
de Reestructuración.
Reglas Generales de la Liquidación
Si el Tribunal acepta la apertura de la liquidación, debe
nombrar liquidador de manera aleatoria dentro de 3 días
hábiles de dicha aceptación.
El Artículo 101 del Reglamento de Aplicación, Decreto 20-17
expresa el contenido que debe tener la sentencia de
liquidación judicial, a saber:
▪ Declaración formal de apertura del proceso de
liquidación;
▪ Instrumentación de procedimiento aleatorio para
designar liquidador;
▪ Orden de anotar la apertura del procesos en los
registros correspondientes;
Reglas Generales de la Liquidación
▪ Intimación al Deudor para que entregue al Liquidador
documentación contable;
▪ Prohibición de hacer pagos directamente al Deudor (éstos
deben de hacerse al Liquidador mediante la cuenta que se
habilita para estos fines);
▪ Orden de notificar al Deudor y Acreedores;
▪ Publicación en página electrónica del Poder Judicial y en
periódicos de circulación nacional;
▪ Medidas complementarias de publicidad; y,
▪ Otras medidas que el Tribunal considere.
Reglas Generales de la Liquidación
Liquidador tiene potestad para requerir al Deudor o hacer
por él mismo todos los actos necesarios para la
conservación de los derechos involucrados: inscribir o
renovar hipotecas, prendas, privilegios, etc. Estas
potestades van en consonancia con el Principio de
Maximización de Activos de la Ley No. 141-15. Párrafo del
Artículo 147 Ley 141-15.
Reglas Generales de la Liquidación
Artículo 102 Reglamento 2017. En 3
días hábiles a partir de su
designación, liquidador debe:
1. Publicar en periódico de circulación nacional y en
Página Web del Poder judicial el extracto de la
sentencia que ordena la apertura de la liquidación;
2. Notificar dicha sentencia al deudor y a los acreedores
a través del Asesor de los Acreedores.
Proceso de Liquidación
Efectos de la
Liquidación
[Artículos
149-152 y 169-171]
Declaración y
Verificación de las
Acreencias
[Artículos 153-160]
Determinación
del Activo
[Artículos
161-165]
Plan de
Liquidación
[Artículos
172-174]
Realización del
Activo [Artículos
175-180]
Privilegio de los
Trabajadores
[Artículos
166-168]
Privilegio del
Estado
Dominicano
Derecho de
Persecución
Individual
[Artículos 181-182]
Repartición del
Producto de la
Liquidación
[Artículos 183-188]
Clausura de las
Operaciones de
Liquidación
[Artículos 189-192]
Recursos
[Artículos
193-195]
Casos Prácticos y
Conclusión
Efectos de la Liquidación – Art.
149 LRM
i. Efectos Generales:
1. Se dejan sin efecto las suspensiones del Artículo 54
[procedimientos de cobro] reanudándose en el punto
procesal donde se encontraban. El Reglamento de
Aplicación aclara que este levantamiento solamente
aplica al numeral i) del Artículo 54 y no a los demás
[Artículo 103], es decir que solamente podrán
continuar las acciones judiciales, administrativas o
arbitrales de carácter patrimonial contra el Deudor
hasta obtener la sentencia declarativa.
2. Se hacen exigibles todas las acreencias no vencidas.
3. Posibilidad de declarar nulo cualquier acto o pago
hecho en violación a las disposiciones relativas a la
administración de los bienes al momento en que se
somete la solicitud de reestructuración [Artículo 38].
Efectos de la Liquidación – Art. 151
LRM
ii. Efectos sobre la administración de los bienes:
1. Desapoderamiento del deudor de la
administración y disposición de los
bienes, que pasan a manos del
Liquidador.
2. Éste asume todas las prerrogativas y
facultades de la administración.
3. Derechos y acciones del deudor
concerniente a su patrimonio son
ejercidos por el liquidador.
14
Efectos de la Liquidación – Art. 152 LRM
ii. Efectos sobre la administración de los
bienes:
Si el interés público o la mayoría de los
acreedores lo requieren, el liquidador puede
solicitar al tribunal que autorice el
mantenimiento de la actividad empresarial del
deudor, estableciendo una duración máxima.
Se aplican disposiciones del Artículo 86
[deudas posteriores al inicio del proceso de
conciliación y negociación] con respecto a las
acreencias surgidas en este momento.
Efectos de la Liquidación – Párrafo Art. 152
LRM
iii. Efectos sobre las obligaciones contractuales del deudor:
• En el proceso de liquidación, en lo que respecta los contratos,
aplican las disposiciones de los Artículos 88 al 97 de la Ley. Por
ende:
1. Existe la obligación del deudor de continuar cumpliendo los
contratos que ha suscrito;
2. Las clausulas lesivas al deudor que se hayan pactado en los
60 días anteriores al inicio de la conciliación, son inválidas;
y
3. Ninguna división, rescisión, resolución o anulación parcial o
total puede resultar del solo hecho de la aceptación de la
solicitud de reestructuración o de la designación de un
conciliador. Aplica lo mismo para la liquidación. Lo mismo
lo establece el párrafo V del artículo 170.
Efectos de la Liquidación
iii. Efectos sobre las obligaciones contractuales del
deudor:
Sobre la ejecución de los contratos:
Liquidador, en caso de que continúe operando la empresa,
puede pedir la ejecución de los contratos en curso [Art.
88 – LRM].
Si el liquidador no ejecuta el contrato en el plazo de 20
días hábiles a partir del momento en que se le pone en
mora para hacerlo, el contrato es rescindido de pleno
derecho [Art. 170 – LRM].
Efectos de la
Liquidación-
Párrafo I Art. 170
LRM
iii. Efectos sobre las obligaciones
contractuales del deudor:
Sobre la ejecución de los contratos.
Si la prestación recae sobre pago de
suma de dinero, se hace de contado.
El liquidador debe tener las sumas
disponibles para pagar al momento
de que se le requiera. Si es un
contrato de pago escalonado en el
tiempo, liquidador puede pedir el
Tribunal su terminación en caso de
que entienda que no existen fondos
suficientes. Si hay falta de pago y, a
falta de acuerdo con co-contrante, el
contrato puede ser rescindido de
pleno derecho.
Efectos de la Liquidación – Art. 170 LRM
iii. Efectos sobre las obligaciones contractuales del
deudor
Sobre la ejecución de los contratos.
El co-contratante debe cumplir obligaciones asumidas en
contratos anteriores a la sentencia de apertura, a pesar de
la falta de ejecución por el deudor.
La falta de ejecución anterior de los contratos no origina
derechos en beneficio de los acreedores salvo la
declaración en el pasivo [Párrafo III, Art. 170 ].
Efectos de la Liquidación – Párrafo IV Art. 170 LRM
iii. Efectos sobre las obligaciones contractuales del
deudor:
Sobre la ejecución de los contratos.
Si el liquidador no cumple con las obligaciones
contractuales, puede dar lugar a una indemnización en
daños y perjuicios, cuyo importe será declarado como
un pasivo de la masa en beneficio del acreedor.
20
Efectos de la Liquidación
iii. Efectos sobre las obligaciones contractuales del
deudor:
No da lugar de pleno derecho a la indivisibilidad, rescisión o
resolución del contrato, no obstante cualquier disposición
legal o contractual aplicable [Párrafo V Art. 170 - LRM].
Los efectos sobre contratos de arrendamiento [Art. 171-
LRM].
La liquidación judicial no implica de pleno derecho la
rescisión de contrato de arrendamiento de los inmuebles
afectados a la actividad de la empresa. El liquidador puede
continuar o ceder el arrendamiento en las condiciones
originalmente establecida [Art. 170 – LRM].
Efectos de la Liquidación
iii. Efectos sobre las obligaciones contractuales del
deudor
Si liquidador decide no continuar arrendamiento, el
mismo será rescindido a su sola demanda [Párrafo II
Art. 171 – LRM].
El tribunal puede autorizar al liquidador vender los
muebles que permanecen en los lugares arrendados,
sujetos a deterioro [Párrafo VI Art. 171 – LRM].
22
Declaración y Verificación de las
Acreencias – Art. 153 LRM
Dentro del plazo de 15 días hábiles a partir de la
publicación del extracto de la sentencia que apertura la
liquidación, el liquidador debe:
1. Tomar conocimiento de las acreencias declaradas y
verificadas por el tribunal durante el proceso de
reestructuración;
2. Contactar a los acreedores, confirmar su situación y
actualizar las acreencias al momento de la
declaratoria de liquidación judicial.
Declaración y Verificación de las
Acreencias
Si no ha habido previa declaración de acreencias, o no se
haya podido agotar el procedimiento de declaración y
verificación de acreencias en la etapa de
reestructuración, el liquidador deberá proceder a ello,
pudiendo solicitar plazo al Tribunal a esos fines [Art. 153 -
LRM].
Si un acreedor no ha declarado su acreencia previo a la
liquidación judicial, puede declararla dentro de los 10 días
hábiles posteriores a la publicación del extracto de la
sentencia [Párrafo I Art. 153 - LRM].
Declaración y Verificación de las
Acreencias
La declaración de acreencias debe ser
hecha aún cuando no se encuentra
respaldada por un título y la misma debe
contener el importe de la deuda al día de la
sentencia de la apertura del procedimiento
de liquidación, indicando la fecha de
vencimiento de la deuda, y si está
protegida por algún privilegio o garantía
[Párrafos III & IV Art. 153 - LRM].
Declaración y Verificación de las Acreencias
Art. 154 - LRM
En un plazo de 15 días hábiles contados a
partir de la notificación de la sentencia, el
deudor debe remitir al Liquidador lista
certificada de sus acreedores y de los
importes de sus deudas, calculadas al
momento del pronunciamiento de la
Liquidación Judicial .
Declaración y Verificación de las
Acreencias Art. 155 - LRM
Verificación de acreencias laborales: El estado
de los créditos que se originan en los
contratos de trabajo, deben ser sometidos
para la verificación del Asesor de los
Trabajadores.
Declaración y Verificación de las
Acreencias Art. 156 - LRM
Presentación lista provisional: En un plazo de
20 días hábiles a partir de la publicación del
extracto de la sentencia, liquidador debe
presentar al tribunal una lista actualizada de
las acreencias, con las propuestas de admisión
o de rechazo.
28
Declaración y Verificación de las Acreencias
Si no se declaran acreencias en los plazos previstos, los
Acreedores no serán admitidos en las reparticiones de
dividendos [Art. 157 – LRM].
Excepción: Que el tribunal levante esa caducidad si justifican que
el incumplimiento no le es imputable al acreedor
Las acreencias no declaradas y no sometidas al levantamiento de
la caducidad quedan extinguidas [Párrafo Art. 157 – LRM].
Tribunal, en un plazo no mayor de 10 días hábiles a partir desde que
la recibe, debe admitir o rechazar la lista de acreencias. Decisión
puede ser recurrida por ante el mismo tribunal por acreedor, deudor,
o liquidador [Art. 159 – LRM].
Tribunal debe ordenar la publicación de un extracto de la decisión en
un periódico de circulación por 3 días consecutivos y en la página
web del Poder Judicial. Terceros interesados pueden interponer el
recurso de tercería en un plazo de 10 días hábiles [Art. 160 – LRM].
29
Determinación del Activo
Art. 161 - LRM
El liquidador debe levantar un
inventario de los bienes del
Deudor desde la apertura del
proceso, y un balance cerrado a
la fecha en que se ordena la
apertura de la liquidación
judicial.
Determinación del Activo
Se establecen las siguientes acciones:
1. Acción en nulidad[Art. 162 – LRM]
2. Acción en Reivindicación de los Bienes Muebles
[Art. 163 - LRM];
3. Acción tendente a separación de bienes personales a
los del cónyuge [Art. 164 – LRM];
4. Acción separación de bienes [Art. 65 - LRM].
31
Plan de Liquidación – Art. 172
LRM
Liquidador debe, dentro de 15 días
hábiles a partir de la aprobación de la
lista definitiva de acreencias, presentar
un Plan de Liquidación para los bienes
y derechos que integran la masa. Este
plan debe respetar el orden de
prelación de las diferentes acreencias.
Plan de Liquidación
Art.173 LRM
Procedimiento:
1. Notificar plan a deudor, acreedores [asesor de los
acreedores], asesor de los trabajadores, en plazo de 3
días hábiles a partir de la presentación.
2. Partes tendrán plazo de 5 días hábiles, a partir de la
notificación, para presentar argumentos. La falta de
depósito equivale a aceptación de la propuesta.
3. Si corresponde, tribunal debe fijar audiencia para el
debate dentro de 5 días hábiles.
4. En la misma audiencia o en un plazo de 3 días hábiles,
tribunal debe aprobar o rechazar el plan.
Plan de Liquidación
Art. 173 LRM
Procedimiento:
5. Si lo rechaza, deberá motivar su decisión, indicando los
elementos que deben ser modificados para que sea finalmente
acogido.
6. Decisión puede ser recurrida en apelación dentro de los 5 días
hábiles a partir de su notificación.
7. El liquidador debe ejecutar el plan;
8. Si se aprueba el plan, tribunal puede ordenar medidas
cautelares para garantizar los bienes y activos [Párrafo Art. 173
– LRM].
Plan de Liquidación
Art. 174 LRM
El liquidador debe informar mensualmente a los
acreedores [asesor de los acreedores] y al
tribunal del cumplimiento del mismo.
El Artículo 109 del Reglamento de Aplicación
establece un plazo de 6 meses para ejecutar el
Plan de Liquidación. Este plazo es prorrogable
una única vez por un plazo de 3 meses previsto
el tribunal lo apruebe. Una vez vencido este
plazo, el tribunal removerá al liquidador y
determinará las consecuencias de su
negligencia.
35
Realización del Activo
La realización de activos se llevará a cabo de
conformidad con lo previsto en el Plan de
Liquidación aprobado por el tribunal [Art. 175 –
LRM].
Ejecución inmobiliaria se hará de conformidad
con las previsiones del artículo 149 y siguientes
de la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo del
Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la
República Dominicana [Art. 176 – LRM].
36
Realización del
Activo
Si por efecto del proceso de
reestructuración, se hubiese
suspendido un proceso de
embargo inmobiliario, el
liquidador puede subrogarse en
los derechos del acreedor,
continuando con el embargo
inmobiliario en la etapa en que se
hubiere suspendido [Art. 177 -
LRM].
El liquidador debe repartir del
producto de las ventas, ajustando
el orden entre los acreedores
[Párrafo III Art. 177 – LRM].
Las adjudicaciones implican la purga
de las hipotecas y los acreedores no
podrán ejercer acciones adicionales
sobre los bienes adjudicados
[Párrafo II Art. 177 – LRM].
Privilegio de los Trabajadores
La terminación de los contratos de trabajo
está regida por las disposiciones del Código
de Trabajo [Art. 166 – LRM].
Las acreencias que resultan de un contrato
de trabajo están garantizadas por los
privilegios consagrados en el Código de
Trabajo, en el orden que se establecen [Art.
167 – LRM].
Privilegio de los Trabajadores
Art. 168 LRM
Estas acreencias deben ser pagadas en el orden
que establece el Código de Trabajo en virtud de
una ordenanza judicial, en un plazo de 10 días a
partir del pronunciamiento de la sentencia que
ordena la apertura de la liquidación judicial, si
tiene los fondos.
Si no tiene los fondos, los pagos serán liquidados
de forma parcial al momento existente y
proporcional a sus acreencias con los primeros
fondos que se reciban [Párrafo I Art. 168 –
LRM].
Privilegio del Estado
Dominicano
Ley 11-92 ó Código Tributario: “Artículo 28.
Los créditos por tributos, recargos,
intereses y sanciones pecuniarias gozan del
derecho general de privilegio sobre todos
los bienes del deudor y tendrán aún en
caso de quiebra o liquidación prelación
para el pago sobre los demás créditos, con
excepción de las pensiones alimenticias
debidas por ley y de los salarios.”
40
Derecho de Persecución
Individual
Acreedores titulares de un privilegio especial, prenda o
hipoteca, y el fisco para sus acreencias privilegiadas pueden,
desde que han declarado sus acreencias, aún si no han sido
admitidas, ejercer su derecho de persecución individual si el
Liquidador no ha iniciado la liquidación de los bienes gravados
en un plazo de 45 días hábiles contados a partir de la sentencia
que declara la lista definitiva de acreencias [Art. 181 – LRM].
Tribunal puede ordenar el pago a título anticipado de una cuota
parte de una acreencia definitivamente admitida, pudiendo ser
subordinado a la presentación de una garantía emitida por una
entidad de intermediación financiera [Art. 182 – LRM].
Repartición del Producto de la
Liquidación Art. 183 LRM
El pago de las acreencias
en la liquidación judicial
debe realizarse de
conformidad con las
disposiciones legales
vigentes.
Repartición del Producto de la
Liquidación Art. 184 LRM
Acreedores Privilegiados y Garantizados
concurren a la distribución en la
proporción de sus acreencias totales.
Incluye también garantías mobiliarias
especiales.
Acreedores Hipotecarios en segundo rango
o posterior son pagados luego de que se
pagan los privilegiados e hipotecarios en
primer rango.
43
Repartición del Producto de la Liquidación
Todos los acreedores con garantía que no han sido
desinteresados con el precio de los inmuebles o muebles
dados en garantía, concurren con los acreedores
quirografarios por el resto de sus acreencias [Art. 186 –
LRM].
El monto del activo, deducidos los gastos y costas de la
liquidación judicial, y de las sumas pagadas a los
Acreedores Privilegiados e Hipotecarios, es repartido entre
todos los Acreedores a prorrata entre sus acreencias
admitidas [Art. 188 – LRM].
Se reserva la parte correspondiente a las acreencias cuya
admisión no se haya estatuido definitivamente y,
especialmente, las remuneraciones de los administradores
y gerentes, mientras no se haya definido su caso [Párrafo I
Art. 188 – LRM].
Clausura de las Operaciones de
Liquidación Art. 189 LRM
El Tribunal puede ordenar la clausura de la liquidación
cuando:
1. No exista más pasivo exigible o el liquidador dispone de
sumas suficientes para desinteresar a los acreedores.
2. La continuación de las operaciones de liquidación
judicial sea imposible en razón de la insuficiencia del
activo.
Clausura de las Operaciones de
Liquidación Art. 190 LRM
El liquidador debe rendir
cuentas ante el tribunal y
además debe depositar
toda la documentación
que le fue entregada.
Clausura de las Operaciones de
Liquidación Art. 191 LRM
Efectos de la clausura: Sentencia de clausura por
insuficiencia de activos no hace recobrar a los acreedores
el ejercicio individual de sus acciones contra el deudor,
salvo si su acreencia resulta de:
1. Una condenación penal, sea por hechos ajenos a la
actividad profesional del deudor o sea por fraude
fiscal, sólo en beneficio del fisco, o
2. Derechos que atañen a la persona del acreedor.
Clausura de las Operaciones de
Liquidación
Los acreedores recobran su derecho a persecución individual
en caso de fraude respecto de ellos, de quiebra personal, de
interdicción de dirigir, administrar o controlar una sociedad
comercial o una persona jurídica, o de bancarrota [Párrafo II
Art. 191 – LRM].
Los acreedores cuyas acreencias han sido admitidas y que
recobran el ejercicio individual de sus acciones pueden
obtener, por decisión del tribunal, un título ejecutorio
[Párrafo III Art. 191 – LRM].
Reanudación del proceso: en caso de que se pueda comprobar
que existen activos para cumplir con los gastos de operación.
Estos montos deben ser consignados en una cuenta bancaria.
Estos fondos deben ser reembolsados al acreedor que los ha
avanzado [Art. 192 – LRM].
Recursos Art. 193 LRM
Pueden ser recurridas en apelación, en un plazo de 30
días a partir de la notificación de la decisión, las
siguientes decisiones:
1. Por parte del deudor o cualquiera de los acreedores: las
que estatuyen sobre la apertura del procedimiento de
liquidación judicial.
2. Por parte de los acreedores: las decisiones que
estatuyen sobre la caducidad en el reconocimiento de
las acreencias.
49
Recursos Art. 193 LRM
3. Por parte del deudor, de cualquiera de los acreedores o
del asesor de los trabajadores: las que estatuyen sobre el
plan de reestructuración o el procedimiento de
liquidación judicial, y
4. Por cualquier parte que muestre calidad e interés
legítimamente protegido.
La interposición del recurso no tiene efecto suspensivo. La
parte apelante puede demandar, por ante la Presidencia de la
Corte de Apelación correspondiente, la suspensión de la
decisión hasta tanto se decida el fondo [Párrafo II Art. 193 –
LRM].
Recursos
Para esta suspensión se debe acreditar:
1. La apariencia de buen derecho;
2. La posibilidad de que exista una vulneración de la
tutela judicial efectiva; y
3. Probar que los efectos de la suspensión no perturben
gravemente el interés general o de terceros que
formen parte del proceso.
51
Recursos
Artículo 195. Decisiones no recurribles y procedimiento de
recursos. No son susceptibles de oposición, tercería,
apelación o recurso de casación las sentencias mediante
las cuales el tribunal estatuye sobre los recursos
intentados contra las ordenanzas dictadas por el tribunal
en el límite de sus atribuciones, con excepción de las que
estatuyen sobre las reivindicaciones.
Párrafo. El ejercicio de los recursos de oposición, revisión,
apelación, demanda en suspensión en el curso de la
apelación, tercería y casación queda regulado por las
disposiciones legales que rigen la materia.
Aspectos de la Liquidación
Judicial en Derecho Comparado
Venta de unidad económica: En cuanto al plan de liquidación y la realización,
el Artículo 204 de la Ley de Concursos y Quiebras de la Nación Argentina, Ley
24.522, también propone como modo preferencial, la venta de la empresa total
o como unidad económica a cualquier otro tipo de realización. En ese mismo
tenor, se pronuncia la Ley de Concursos Mercantiles de los Estados Unidos
Mexicanos.
Venta de bienes: En la Ley de Concursos Mercantiles de los Estados Unidos
Mexicanos se establece de manera taxativa, en el artículo 197, que el síndico
procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la masa,
procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación. Deberán
buscarse las mejores condiciones y plazos más cortos de recuperación de
recursos. Se indica además que los procedimientos y términos generales en
que se realice la enajenación de los bienes, deberán atender a las
características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos
mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los bienes a enajenar,
así como al momento y condiciones tanto generales como particulares en que
la operación se realice, considerando inclusive, la reducción, en su caso, de los
costos de administración. Y en lo relativo a la forma, prefiere la venta en
pública subasta, sin detrimento de que el síndico promueva una forma de
diferente de venta para lograr mejores resultados.
Aspectos de la Liquidación
Judicial en Derecho Comparado
Funciones del Liquidador: En la legislación argentina; capítulo VI, sección I, nos
habla de Realización de Bienes, artículos 203 y siguientes, indicando que la
realización la hará el Síndico, la figura del Síndico en Argentina es parecida a la
figura del Liquidador en nuestra legislación, también establece las formas de la
realización de bienes, la enajenación de la empresa, los bienes gravados, la
ejecución separada y subrogación, la venta singular, el concurso especial, la
ejecución por remate no judicial: remisión, precio: compensación, ofertas bajo
sobre, la venta directa, bienes invendibles, títulos y otros bienes cotizables,
créditos, plazos.
Orden de repago de las deudas: El título 5 de la Ley Núm. 20.720, Ley de
Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas (Chile), en sus artículos
del 241 y siguientes, hace referencia al pago del pasivo y los repartos de fondos.
En el mismo se establece un orden de prelación e indica que los acreedores serán
pagados de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil Chileno (artículo 2472),
los cuales preferirán a todo otro crédito con privilegio. Luego están los
acreedores prendarios y retencionarios, denominados acreedores de la segunda
clase, continuando con los acreedores hipotecarios.
Aspectos de la Liquidación
Judicial en Derecho Comparado
Reapertura de la Liquidación: Al igual que en nuestra legislación, en México existe la
posibilidad de ordenar la reapertura del concurso mercantil, dentro de los dos (2) años de
haberse declarado su terminación, cuando se pruebe la existencia de bienes por lo menos
suficientes para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley.
Causales de terminación de Liquidación: En la legislación mexicana, denominada Ley de
Concursos Mercantiles, se prevén como casos que dan lugar a la terminación del concurso
mercantil, que no se encuentran contemplados en la ley de insolvencia dominicana, los
siguientes:
• La aprobación un convenio en términos del Título Quinto de la referida ley, que en nuestra
legislación se asemejaría al acuerdo previo del plan.
• En la etapa de quiebra, cuando se apruebe un convenio por el Comerciante y los Acreedores
Reconocidos que representen las mayorías que refiere el artículo 157 de la Ley y el convenio prevea
el pago para todos los Acreedores Reconocidos, inclusive para los que no hubieren suscrito el
convenio.
• En cualquier momento cuando sea solicitado por el Comerciante y la totalidad de los Acreedores
Reconocidos.
Además de estos casos, se encuentran contemplados los dos supuestos previstos en la Ley
No. 141-15, que son: cuando la masa resulta insuficiente para cubrir las acreencias; cuando
se ha efectuado el pago íntegro o parcial a los acreedores.
55
ANÁLISIS CASO CARRIBEAN
RECYCLING:
Empresa constituida bajo el régimen de zonas
francas dedicada al tratamiento de metales.
Proceso de reestructuración iniciado por el
Banco BHD León, tras el incumplimiento de
pago de múltiples facilidades crediticias
otorgadas a favor de la empresa.
GENERALES DEL CASO
CARIBBEAN RECYCLING
Caso Caribbean Recycling
Depósito de Solicitud:
2 de Agosto del 2017
Deudor:
Caribbean Recycling, S.R.L.,
Montos Perseguidos:
USD$ 1,000,000
RD$ 53,026,510
Acreedor:
Banco Múltiple BHD León
Partes
Depósito de
Solicitud:
• 2 de Agosto
del 2017
Deudor:
• Caribbean
Recycling,
S.R.L.,
Montos
Perseguidos:
• USD$
1,000,000
• RD$
53,026,510
Acreedor:
• Banco
Múltiple
BHD León
ANÁLISIS CASO CARRIBEAN
RECYCLING (CONT.):
En fecha 2 de agosto de 2017 el BHD León solicitó la reestructuración
y en fecha 9 de agosto el Tribunal dicta resolución ordenando:
la aceptación de la solicitud de reestructuración presentada; y
la designación de la verificadora Ana Morel.
La verificadora fue elegida mediante sorteo realizado en base a terna
de 3 CPA´s según solicitud del tribunal al Instituto de Contadores
Públicos Autorizados pues la Cámara de Comercio no contaba con
lista de funcionarios registrados.
La verificadora aceptó su designación en fecha 14 de agosto 2017 y
emitió su informe el 22 de septiembre del 2017 recomendando la
liquidación de la empresa.
ANÁLISIS CASO CARRIBEAN
RECYCLING (CONT.):
No obstante la recomendación de la verificadora de liquidar la
sociedad, el 5 de octubre de 2017, el Tribunal ordenó la apertura
del proceso de conciliación y negociación de Caribbean Recycling
y la designación de la conciliadora Altagracia Calderón, a fines de
que “procure un acuerdo de reestructuración” entre las partes.
La conciliadora también fue elegida mediante sorteo realizado en
base a terna solicitada al Instituto de Contadores Públicos
Autorizados.
El caso se encuentra actualmente se encuentra en proceso de
liquidación en la etapa de determinación de la lista de
acreencias tal como la verificadora había recomendado.
ANÁLISIS CASO CARRIBEAN
RECYCLING (CONT.):
ANÁLISIS CASO CARRIBEAN
RECYCLING (CONT.):
Designación del
Liquidador
APRENDIZAJES CASO CARRIBEAN
RECYCLING:
El Banco decidió tomar la delantera y solicitar la
reestructuración.
Es importante que los jueces estudien los
reportes emitidos por los funcionarios
designados por la ley. En este caso, por ejemplo,
la verificadora había recomendado la
liquidación desde un inicio.
El juez, al ordenar la reestructuración, en vez de
la liquidación, no siguió algunos de los principios
fundamentales que rigen este proceso, lo que se
tradujo probablemente en pérdida de activos de
la compañía.
ANÁLISIS CASO PAWA
DOMINICANA:
Empresa dedicada al transporte aéreo con base en el
Aeropuerto Internacional de Las Américas.
En fecha seis (6) de febrero de 2018, PAWA depositó por
ante el Tribunal de Reestructuración y Liquidación una
solicitud de reestructuración.
PAWA había estado pasado por una serie de dificultades
con el cumplimiento de sus obligaciones, que culminó
con la suspensión de sus actividades comerciales.
GENERALES DEL CASO PAWA
DOMINICANA
Partes
Depósito de
Solicitud:
• 2 de Febrero
del 2018
Deudor:
• Pan Am
World
Airways
Dominicana,
S.A. (PAWA)
Montos
Perseguido
s:
• RD$1,538,3
67,978.36
Acreedor:
• Más de
226
Caso PAWA Dominicana
Depósito de Solicitud:
6 de Febrero de 2018
Deudor:
Pan Am World Airways
Dominicana, S.A. (PAWA)
Montos Perseguidos:
RD$1,538,367,978.36
Acreedor:
Más de 226
ANÁLISIS CASO PAWA
DOMINICANA (CONT.):
Luego de solicitada la reestructuración por PAWA en fecha 6 de
febrero de 2018, el Tribunal emitió la Resolución No.
974-2018-SREE-00005 en fecha 12 de marzo de 2018 mediante
la cual:
Se aceptó la Solicitud de Reestructuración.
Se designó al Lic. José E. Pérez como Conciliador.
Posteriormente, el conciliador designado aceptó su
designación y comenzó el proceso de cuantificación de las
acreencias en sus diferentes modalidades.
ANÁLISIS CASO PAWA
DOMINICANA (CONT.):
En fecha 18 de julio, 2018, el conciliador depositó una Solicitud de
Liquidación Anticipada en vista de que entendía de que no era
viable un proceso de reestructuración PAWA dado que la sociedad
tenía ya varios meses sin ningún tipo de operación.
En fecha 1 de octubre de 2018, el Tribunal de Reestructuración y
Liquidación Judicial emitió la Resolución No. 974-2018-SREE-00014
mediante la cual:
Se ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de PAWA.
Se designó a Teófila Taveras como liquidadora.
El proceso de liquidación se retrasó debido a que fue necesario
nombrar a otro liquidador en dos ocasiones debido a que los
designados no aceptaron su designación.
ANÁLISIS CASO PAWA
DOMINICANA (CONT.):
El tribunal acoge recomendación del conciliador y ordena
apertura de liquidación judicial mediante la Resolución No.
974 – 2018 – SREE – 00014 de fecha 1ro. de octubre del 2018.
Esta solicitud no fue sometida a la votación de los acreedores
con derecho a voto. (Artículo 82 de la Ley 141 – 15).
67
RETROCESO: ANULACIÓN DE RESOLUCIÓN QUE
ORDENÓ LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y RETORNO A
LA FASE DE REESTRUCTURACIÓN
❖ La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional dictó su Sentencia Civil No.
026 – 03 – 2019 – SSEN – 00215 de fecha 27 de marzo del
2019, mediante la cual acogió un Recurso de Apelación
interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos
(“DGII”), y en consecuencia anuló la resolución mediante la
cual se había ordenado la apertura del proceso de liquidación
judicial.
❖ Motivo de anulación: El tribunal de primera instancia no agotó
el procedimiento de votación de lo acreedores en ocasión de la
recomendación de liquidación anticipada.
68
RETROCESO: ANULACIÓN DE RESOLUCIÓN
QUE ORDENÓ LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y
RETORNO A LA FASE DE REESTRUCTURACIÓN
El conciliador, Licdo. José Enrique Pérez, sometió nuevamente ante el Tribunal
de Reestructuración y Liquidación Judicial de Primera Instancia del Distrito
Nacional una Recomendación de Liquidación Anticipada y Solicitud de
convocatoria a votación. Sin embargo, en fecha 25 de septiembre del 2019 dicho
tribunal dictó la Resolución No. 974-2019-SREE-00020 mediante la cual rechazó
la convocatoria a votación por entenderla improcedente en este caso; y
En lo que respecta a la solicitud de liquidación anticipada, indicó que esta sería
decidida por una sentencia distinta, luego de que las partes tomarán
conocimiento de esta resolución y ejercieran las vías de recurso pertinentes.
Actualmente el proceso fue retornado a la etapa de reestructuración a espera de
que la Corte de Apelación conozca de una nueva apelación interpuesta por la
Dirección General de Impuestos Internos. La única audiencia hasta la fecha, se
conoció en diciembre del 2019 y, por tanto, la solicitud de liquidación anticipada,
está suspendida hasta que haya sentencia definitiva sobre esta apelación.
APRENDIZAJE CASO PAWA
No obstante se haya aceptado la reestructuración, la viabilidad en sí
del proceso dependerá de la realidad fáctica.
Los plazos fijados en la Ley No. 141-15 no están siendo aplicados
correctamente por lo que ciertas etapas del proceso en la práctica
se están demorando más de lo debido.
Será necesario para los jueces evaluar objetivamente si es prudente
aceptar la reestructuración cuando prima facie todo indica-según
el reporte del verificador o conciliador- que la liquidación judicial
es lo que procede.
Se están dando incidentes procesales que van en contra de la
naturaleza expedita del proceso.
La demora en llevar a cabo la liquidación se traduce a una
disminución del valor de los activos.
Conclusión Liquidación Judicial
Los jueces de Reestructuración y Liquidación Judicial deben evaluar la
posibilidad de saltar directamente a la liquidación judicial cuando los hechos y
circunstancias así lo requieren. Una manera de confirmar esta situación es
mediante la etapa de verificación, que en el caso de PAWA, no fue realizada por el
Tribunal basándose en el hecho de que la reestructuración había sido solicitada
por el mismo deudor.
La verificación es un paso que nunca debe excluirse del proceso, pues es el que
permite, como su nombre lo dice, verificar, si existe la posibilidad o no de una
reestructuración, o, por el contrario, hay que ir directamente a la liquidación.
Es importante cumplir con los plazos establecidos en la normativa para cumplir
con el principio de maximización de activos de la Ley No. 141-15 y así evitar que el
valor de los activos a ser liquidados se vea injustamente reducido por una falta de
celeridad, tal como ha ocurrido en el caso PAWA.
Es preferible tener una reestructuración fallida y una liquidación judicial
satisfactoria que una reestructuración y liquidación totalmente fallidas pues
este primer escenario resultará más beneficioso para todos los acreedores sean
éstos laborales, contractuales, el Estado, etc.
En el caso PAWA, por ejemplo, se anuló la liquidación judicial una vez comenzada
debido a que no se contó con el voto favorable de los acreedores de forma tal
que el proceso volvió a la etapa de reestructuración por lo que el mismo se ha
visto demorado de una forma lamentable, todo esto a expensas de los
acreedores.
71
Conclusión Liquidación Judicial
Ha sido un gran logro el simple hecho de tener una ley moderna
que regule la liquidación judicial.
El tratamiento del tema de la liquidación es muy delicado y
sumamente técnico: debe hacerse énfasis en la preparación de los
actores y en la conciencia de que el tiempo es de la esencia.
Los plazos establecidos en la ley deben ser cumplidos a fin de
proteger los activos de la masa, así como a todos los actores.
La experiencia hasta ahora nos dice que hay que trabajar mucho
más para lograr una correcta aplicación de la ley, y, por ende, y un
mejor resultado para los actores involucrados y para el país.
La vida y bienestar de mucha gente depende de un correcto
manejo de este instrumento.
Procedimiento de Liquidación
Judicial
¡¡¡Muchas gracias!!!
mfernandez@headrick.com.do

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  • 1. El proceso de Liquidación Judicial en la Ley No. 141-15 ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA Mary Fernández Rodríguez Socia Fundadora de Headrick 7 de febrero del año 2020
  • 2. 1. Reglas Generales de la Liquidación Judicial
  • 3. Reglas Generales de la Liquidación La Liquidación: “Procedimiento judicial orientado a distribuir, en beneficio de los diferentes Acreedores, el conjunto de bienes que conforman la Masa de liquidación del Deudor”(Art. 5 Ley 141-15). La liquidación debe ser aperturada por un tribunal. (Art. 145 Ley 141-15).
  • 4. Reglas Generales de la Liquidación Los siguientes principios rectores de la Ley No. 141-15 (referida en el presente por su nombre completo o “LRM”) resultan especialmente aplicables a la Liquidación Judicial: • Negociabilidad: “El fundamento principal de los procesos es lograr una negociación amigable, no litigiosa, de buena fe y fundamentada en información cierta y comprobable”. • Transparencia e información: “Todos los participantes deben tener acceso constante a toda la información del proceso y los sujetos obligados a suministrarla deben realizarlo de manera oportuna, equitativa y comprobable”.
  • 5. Reglas Generales de la Liquidación Los siguientes principios rectores de la Ley No. 141-15 resultan especialmente aplicables a la Liquidación Judicial: • Eficiencia: “Logro de los fines y objetivos a través de la mejor utilización de los mecanismos y medios existentes”. • Maximización de Activos: “Los procedimientos previstos en la ley, incluyendo la liquidación judicial, deben tender a otorgar a los activos el tratamiento más eficiente o efectivo para la maximización de su valor”. • Igualdad: “Trato igualitario a todas las partes que participan en el proceso, sin perjuicio de la aplicación de reglas sobre privilegios, prelación de créditos y preferencias”.
  • 6. Reglas Generales de la Liquidación –Art. 146 LRM La liquidación procede: 1. Solicitud del Deudor en cualquier momento; 2. Verificador que no puede obtener información o entiende deudor está en situación inviable; 3. Conciliador que no puede continuar su labor por la manifiesta inviabilidad del deudor en proceso de reestructuración o por la terminación del plazo; 4. Deudor, conciliador, acreedor reconocido o mayoría de acreedores entienden no se está en cumplimiento Plan de Reestructuración.
  • 7. Reglas Generales de la Liquidación Si el Tribunal acepta la apertura de la liquidación, debe nombrar liquidador de manera aleatoria dentro de 3 días hábiles de dicha aceptación. El Artículo 101 del Reglamento de Aplicación, Decreto 20-17 expresa el contenido que debe tener la sentencia de liquidación judicial, a saber: ▪ Declaración formal de apertura del proceso de liquidación; ▪ Instrumentación de procedimiento aleatorio para designar liquidador; ▪ Orden de anotar la apertura del procesos en los registros correspondientes;
  • 8. Reglas Generales de la Liquidación ▪ Intimación al Deudor para que entregue al Liquidador documentación contable; ▪ Prohibición de hacer pagos directamente al Deudor (éstos deben de hacerse al Liquidador mediante la cuenta que se habilita para estos fines); ▪ Orden de notificar al Deudor y Acreedores; ▪ Publicación en página electrónica del Poder Judicial y en periódicos de circulación nacional; ▪ Medidas complementarias de publicidad; y, ▪ Otras medidas que el Tribunal considere.
  • 9. Reglas Generales de la Liquidación Liquidador tiene potestad para requerir al Deudor o hacer por él mismo todos los actos necesarios para la conservación de los derechos involucrados: inscribir o renovar hipotecas, prendas, privilegios, etc. Estas potestades van en consonancia con el Principio de Maximización de Activos de la Ley No. 141-15. Párrafo del Artículo 147 Ley 141-15.
  • 10. Reglas Generales de la Liquidación Artículo 102 Reglamento 2017. En 3 días hábiles a partir de su designación, liquidador debe: 1. Publicar en periódico de circulación nacional y en Página Web del Poder judicial el extracto de la sentencia que ordena la apertura de la liquidación; 2. Notificar dicha sentencia al deudor y a los acreedores a través del Asesor de los Acreedores.
  • 11.
  • 12. Proceso de Liquidación Efectos de la Liquidación [Artículos 149-152 y 169-171] Declaración y Verificación de las Acreencias [Artículos 153-160] Determinación del Activo [Artículos 161-165] Plan de Liquidación [Artículos 172-174] Realización del Activo [Artículos 175-180] Privilegio de los Trabajadores [Artículos 166-168] Privilegio del Estado Dominicano Derecho de Persecución Individual [Artículos 181-182] Repartición del Producto de la Liquidación [Artículos 183-188] Clausura de las Operaciones de Liquidación [Artículos 189-192] Recursos [Artículos 193-195] Casos Prácticos y Conclusión
  • 13. Efectos de la Liquidación – Art. 149 LRM i. Efectos Generales: 1. Se dejan sin efecto las suspensiones del Artículo 54 [procedimientos de cobro] reanudándose en el punto procesal donde se encontraban. El Reglamento de Aplicación aclara que este levantamiento solamente aplica al numeral i) del Artículo 54 y no a los demás [Artículo 103], es decir que solamente podrán continuar las acciones judiciales, administrativas o arbitrales de carácter patrimonial contra el Deudor hasta obtener la sentencia declarativa. 2. Se hacen exigibles todas las acreencias no vencidas. 3. Posibilidad de declarar nulo cualquier acto o pago hecho en violación a las disposiciones relativas a la administración de los bienes al momento en que se somete la solicitud de reestructuración [Artículo 38].
  • 14. Efectos de la Liquidación – Art. 151 LRM ii. Efectos sobre la administración de los bienes: 1. Desapoderamiento del deudor de la administración y disposición de los bienes, que pasan a manos del Liquidador. 2. Éste asume todas las prerrogativas y facultades de la administración. 3. Derechos y acciones del deudor concerniente a su patrimonio son ejercidos por el liquidador. 14
  • 15. Efectos de la Liquidación – Art. 152 LRM ii. Efectos sobre la administración de los bienes: Si el interés público o la mayoría de los acreedores lo requieren, el liquidador puede solicitar al tribunal que autorice el mantenimiento de la actividad empresarial del deudor, estableciendo una duración máxima. Se aplican disposiciones del Artículo 86 [deudas posteriores al inicio del proceso de conciliación y negociación] con respecto a las acreencias surgidas en este momento.
  • 16. Efectos de la Liquidación – Párrafo Art. 152 LRM iii. Efectos sobre las obligaciones contractuales del deudor: • En el proceso de liquidación, en lo que respecta los contratos, aplican las disposiciones de los Artículos 88 al 97 de la Ley. Por ende: 1. Existe la obligación del deudor de continuar cumpliendo los contratos que ha suscrito; 2. Las clausulas lesivas al deudor que se hayan pactado en los 60 días anteriores al inicio de la conciliación, son inválidas; y 3. Ninguna división, rescisión, resolución o anulación parcial o total puede resultar del solo hecho de la aceptación de la solicitud de reestructuración o de la designación de un conciliador. Aplica lo mismo para la liquidación. Lo mismo lo establece el párrafo V del artículo 170.
  • 17. Efectos de la Liquidación iii. Efectos sobre las obligaciones contractuales del deudor: Sobre la ejecución de los contratos: Liquidador, en caso de que continúe operando la empresa, puede pedir la ejecución de los contratos en curso [Art. 88 – LRM]. Si el liquidador no ejecuta el contrato en el plazo de 20 días hábiles a partir del momento en que se le pone en mora para hacerlo, el contrato es rescindido de pleno derecho [Art. 170 – LRM].
  • 18. Efectos de la Liquidación- Párrafo I Art. 170 LRM iii. Efectos sobre las obligaciones contractuales del deudor: Sobre la ejecución de los contratos. Si la prestación recae sobre pago de suma de dinero, se hace de contado. El liquidador debe tener las sumas disponibles para pagar al momento de que se le requiera. Si es un contrato de pago escalonado en el tiempo, liquidador puede pedir el Tribunal su terminación en caso de que entienda que no existen fondos suficientes. Si hay falta de pago y, a falta de acuerdo con co-contrante, el contrato puede ser rescindido de pleno derecho.
  • 19. Efectos de la Liquidación – Art. 170 LRM iii. Efectos sobre las obligaciones contractuales del deudor Sobre la ejecución de los contratos. El co-contratante debe cumplir obligaciones asumidas en contratos anteriores a la sentencia de apertura, a pesar de la falta de ejecución por el deudor. La falta de ejecución anterior de los contratos no origina derechos en beneficio de los acreedores salvo la declaración en el pasivo [Párrafo III, Art. 170 ].
  • 20. Efectos de la Liquidación – Párrafo IV Art. 170 LRM iii. Efectos sobre las obligaciones contractuales del deudor: Sobre la ejecución de los contratos. Si el liquidador no cumple con las obligaciones contractuales, puede dar lugar a una indemnización en daños y perjuicios, cuyo importe será declarado como un pasivo de la masa en beneficio del acreedor. 20
  • 21. Efectos de la Liquidación iii. Efectos sobre las obligaciones contractuales del deudor: No da lugar de pleno derecho a la indivisibilidad, rescisión o resolución del contrato, no obstante cualquier disposición legal o contractual aplicable [Párrafo V Art. 170 - LRM]. Los efectos sobre contratos de arrendamiento [Art. 171- LRM]. La liquidación judicial no implica de pleno derecho la rescisión de contrato de arrendamiento de los inmuebles afectados a la actividad de la empresa. El liquidador puede continuar o ceder el arrendamiento en las condiciones originalmente establecida [Art. 170 – LRM].
  • 22. Efectos de la Liquidación iii. Efectos sobre las obligaciones contractuales del deudor Si liquidador decide no continuar arrendamiento, el mismo será rescindido a su sola demanda [Párrafo II Art. 171 – LRM]. El tribunal puede autorizar al liquidador vender los muebles que permanecen en los lugares arrendados, sujetos a deterioro [Párrafo VI Art. 171 – LRM]. 22
  • 23. Declaración y Verificación de las Acreencias – Art. 153 LRM Dentro del plazo de 15 días hábiles a partir de la publicación del extracto de la sentencia que apertura la liquidación, el liquidador debe: 1. Tomar conocimiento de las acreencias declaradas y verificadas por el tribunal durante el proceso de reestructuración; 2. Contactar a los acreedores, confirmar su situación y actualizar las acreencias al momento de la declaratoria de liquidación judicial.
  • 24. Declaración y Verificación de las Acreencias Si no ha habido previa declaración de acreencias, o no se haya podido agotar el procedimiento de declaración y verificación de acreencias en la etapa de reestructuración, el liquidador deberá proceder a ello, pudiendo solicitar plazo al Tribunal a esos fines [Art. 153 - LRM]. Si un acreedor no ha declarado su acreencia previo a la liquidación judicial, puede declararla dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del extracto de la sentencia [Párrafo I Art. 153 - LRM].
  • 25. Declaración y Verificación de las Acreencias La declaración de acreencias debe ser hecha aún cuando no se encuentra respaldada por un título y la misma debe contener el importe de la deuda al día de la sentencia de la apertura del procedimiento de liquidación, indicando la fecha de vencimiento de la deuda, y si está protegida por algún privilegio o garantía [Párrafos III & IV Art. 153 - LRM].
  • 26. Declaración y Verificación de las Acreencias Art. 154 - LRM En un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, el deudor debe remitir al Liquidador lista certificada de sus acreedores y de los importes de sus deudas, calculadas al momento del pronunciamiento de la Liquidación Judicial .
  • 27. Declaración y Verificación de las Acreencias Art. 155 - LRM Verificación de acreencias laborales: El estado de los créditos que se originan en los contratos de trabajo, deben ser sometidos para la verificación del Asesor de los Trabajadores.
  • 28. Declaración y Verificación de las Acreencias Art. 156 - LRM Presentación lista provisional: En un plazo de 20 días hábiles a partir de la publicación del extracto de la sentencia, liquidador debe presentar al tribunal una lista actualizada de las acreencias, con las propuestas de admisión o de rechazo. 28
  • 29. Declaración y Verificación de las Acreencias Si no se declaran acreencias en los plazos previstos, los Acreedores no serán admitidos en las reparticiones de dividendos [Art. 157 – LRM]. Excepción: Que el tribunal levante esa caducidad si justifican que el incumplimiento no le es imputable al acreedor Las acreencias no declaradas y no sometidas al levantamiento de la caducidad quedan extinguidas [Párrafo Art. 157 – LRM]. Tribunal, en un plazo no mayor de 10 días hábiles a partir desde que la recibe, debe admitir o rechazar la lista de acreencias. Decisión puede ser recurrida por ante el mismo tribunal por acreedor, deudor, o liquidador [Art. 159 – LRM]. Tribunal debe ordenar la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación por 3 días consecutivos y en la página web del Poder Judicial. Terceros interesados pueden interponer el recurso de tercería en un plazo de 10 días hábiles [Art. 160 – LRM]. 29
  • 30. Determinación del Activo Art. 161 - LRM El liquidador debe levantar un inventario de los bienes del Deudor desde la apertura del proceso, y un balance cerrado a la fecha en que se ordena la apertura de la liquidación judicial.
  • 31. Determinación del Activo Se establecen las siguientes acciones: 1. Acción en nulidad[Art. 162 – LRM] 2. Acción en Reivindicación de los Bienes Muebles [Art. 163 - LRM]; 3. Acción tendente a separación de bienes personales a los del cónyuge [Art. 164 – LRM]; 4. Acción separación de bienes [Art. 65 - LRM]. 31
  • 32. Plan de Liquidación – Art. 172 LRM Liquidador debe, dentro de 15 días hábiles a partir de la aprobación de la lista definitiva de acreencias, presentar un Plan de Liquidación para los bienes y derechos que integran la masa. Este plan debe respetar el orden de prelación de las diferentes acreencias.
  • 33. Plan de Liquidación Art.173 LRM Procedimiento: 1. Notificar plan a deudor, acreedores [asesor de los acreedores], asesor de los trabajadores, en plazo de 3 días hábiles a partir de la presentación. 2. Partes tendrán plazo de 5 días hábiles, a partir de la notificación, para presentar argumentos. La falta de depósito equivale a aceptación de la propuesta. 3. Si corresponde, tribunal debe fijar audiencia para el debate dentro de 5 días hábiles. 4. En la misma audiencia o en un plazo de 3 días hábiles, tribunal debe aprobar o rechazar el plan.
  • 34. Plan de Liquidación Art. 173 LRM Procedimiento: 5. Si lo rechaza, deberá motivar su decisión, indicando los elementos que deben ser modificados para que sea finalmente acogido. 6. Decisión puede ser recurrida en apelación dentro de los 5 días hábiles a partir de su notificación. 7. El liquidador debe ejecutar el plan; 8. Si se aprueba el plan, tribunal puede ordenar medidas cautelares para garantizar los bienes y activos [Párrafo Art. 173 – LRM].
  • 35. Plan de Liquidación Art. 174 LRM El liquidador debe informar mensualmente a los acreedores [asesor de los acreedores] y al tribunal del cumplimiento del mismo. El Artículo 109 del Reglamento de Aplicación establece un plazo de 6 meses para ejecutar el Plan de Liquidación. Este plazo es prorrogable una única vez por un plazo de 3 meses previsto el tribunal lo apruebe. Una vez vencido este plazo, el tribunal removerá al liquidador y determinará las consecuencias de su negligencia. 35
  • 36. Realización del Activo La realización de activos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el Plan de Liquidación aprobado por el tribunal [Art. 175 – LRM]. Ejecución inmobiliaria se hará de conformidad con las previsiones del artículo 149 y siguientes de la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana [Art. 176 – LRM]. 36
  • 37. Realización del Activo Si por efecto del proceso de reestructuración, se hubiese suspendido un proceso de embargo inmobiliario, el liquidador puede subrogarse en los derechos del acreedor, continuando con el embargo inmobiliario en la etapa en que se hubiere suspendido [Art. 177 - LRM]. El liquidador debe repartir del producto de las ventas, ajustando el orden entre los acreedores [Párrafo III Art. 177 – LRM]. Las adjudicaciones implican la purga de las hipotecas y los acreedores no podrán ejercer acciones adicionales sobre los bienes adjudicados [Párrafo II Art. 177 – LRM].
  • 38. Privilegio de los Trabajadores La terminación de los contratos de trabajo está regida por las disposiciones del Código de Trabajo [Art. 166 – LRM]. Las acreencias que resultan de un contrato de trabajo están garantizadas por los privilegios consagrados en el Código de Trabajo, en el orden que se establecen [Art. 167 – LRM].
  • 39. Privilegio de los Trabajadores Art. 168 LRM Estas acreencias deben ser pagadas en el orden que establece el Código de Trabajo en virtud de una ordenanza judicial, en un plazo de 10 días a partir del pronunciamiento de la sentencia que ordena la apertura de la liquidación judicial, si tiene los fondos. Si no tiene los fondos, los pagos serán liquidados de forma parcial al momento existente y proporcional a sus acreencias con los primeros fondos que se reciban [Párrafo I Art. 168 – LRM].
  • 40. Privilegio del Estado Dominicano Ley 11-92 ó Código Tributario: “Artículo 28. Los créditos por tributos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias gozan del derecho general de privilegio sobre todos los bienes del deudor y tendrán aún en caso de quiebra o liquidación prelación para el pago sobre los demás créditos, con excepción de las pensiones alimenticias debidas por ley y de los salarios.” 40
  • 41. Derecho de Persecución Individual Acreedores titulares de un privilegio especial, prenda o hipoteca, y el fisco para sus acreencias privilegiadas pueden, desde que han declarado sus acreencias, aún si no han sido admitidas, ejercer su derecho de persecución individual si el Liquidador no ha iniciado la liquidación de los bienes gravados en un plazo de 45 días hábiles contados a partir de la sentencia que declara la lista definitiva de acreencias [Art. 181 – LRM]. Tribunal puede ordenar el pago a título anticipado de una cuota parte de una acreencia definitivamente admitida, pudiendo ser subordinado a la presentación de una garantía emitida por una entidad de intermediación financiera [Art. 182 – LRM].
  • 42. Repartición del Producto de la Liquidación Art. 183 LRM El pago de las acreencias en la liquidación judicial debe realizarse de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
  • 43. Repartición del Producto de la Liquidación Art. 184 LRM Acreedores Privilegiados y Garantizados concurren a la distribución en la proporción de sus acreencias totales. Incluye también garantías mobiliarias especiales. Acreedores Hipotecarios en segundo rango o posterior son pagados luego de que se pagan los privilegiados e hipotecarios en primer rango. 43
  • 44. Repartición del Producto de la Liquidación Todos los acreedores con garantía que no han sido desinteresados con el precio de los inmuebles o muebles dados en garantía, concurren con los acreedores quirografarios por el resto de sus acreencias [Art. 186 – LRM]. El monto del activo, deducidos los gastos y costas de la liquidación judicial, y de las sumas pagadas a los Acreedores Privilegiados e Hipotecarios, es repartido entre todos los Acreedores a prorrata entre sus acreencias admitidas [Art. 188 – LRM]. Se reserva la parte correspondiente a las acreencias cuya admisión no se haya estatuido definitivamente y, especialmente, las remuneraciones de los administradores y gerentes, mientras no se haya definido su caso [Párrafo I Art. 188 – LRM].
  • 45. Clausura de las Operaciones de Liquidación Art. 189 LRM El Tribunal puede ordenar la clausura de la liquidación cuando: 1. No exista más pasivo exigible o el liquidador dispone de sumas suficientes para desinteresar a los acreedores. 2. La continuación de las operaciones de liquidación judicial sea imposible en razón de la insuficiencia del activo.
  • 46. Clausura de las Operaciones de Liquidación Art. 190 LRM El liquidador debe rendir cuentas ante el tribunal y además debe depositar toda la documentación que le fue entregada.
  • 47. Clausura de las Operaciones de Liquidación Art. 191 LRM Efectos de la clausura: Sentencia de clausura por insuficiencia de activos no hace recobrar a los acreedores el ejercicio individual de sus acciones contra el deudor, salvo si su acreencia resulta de: 1. Una condenación penal, sea por hechos ajenos a la actividad profesional del deudor o sea por fraude fiscal, sólo en beneficio del fisco, o 2. Derechos que atañen a la persona del acreedor.
  • 48. Clausura de las Operaciones de Liquidación Los acreedores recobran su derecho a persecución individual en caso de fraude respecto de ellos, de quiebra personal, de interdicción de dirigir, administrar o controlar una sociedad comercial o una persona jurídica, o de bancarrota [Párrafo II Art. 191 – LRM]. Los acreedores cuyas acreencias han sido admitidas y que recobran el ejercicio individual de sus acciones pueden obtener, por decisión del tribunal, un título ejecutorio [Párrafo III Art. 191 – LRM]. Reanudación del proceso: en caso de que se pueda comprobar que existen activos para cumplir con los gastos de operación. Estos montos deben ser consignados en una cuenta bancaria. Estos fondos deben ser reembolsados al acreedor que los ha avanzado [Art. 192 – LRM].
  • 49. Recursos Art. 193 LRM Pueden ser recurridas en apelación, en un plazo de 30 días a partir de la notificación de la decisión, las siguientes decisiones: 1. Por parte del deudor o cualquiera de los acreedores: las que estatuyen sobre la apertura del procedimiento de liquidación judicial. 2. Por parte de los acreedores: las decisiones que estatuyen sobre la caducidad en el reconocimiento de las acreencias. 49
  • 50. Recursos Art. 193 LRM 3. Por parte del deudor, de cualquiera de los acreedores o del asesor de los trabajadores: las que estatuyen sobre el plan de reestructuración o el procedimiento de liquidación judicial, y 4. Por cualquier parte que muestre calidad e interés legítimamente protegido. La interposición del recurso no tiene efecto suspensivo. La parte apelante puede demandar, por ante la Presidencia de la Corte de Apelación correspondiente, la suspensión de la decisión hasta tanto se decida el fondo [Párrafo II Art. 193 – LRM].
  • 51. Recursos Para esta suspensión se debe acreditar: 1. La apariencia de buen derecho; 2. La posibilidad de que exista una vulneración de la tutela judicial efectiva; y 3. Probar que los efectos de la suspensión no perturben gravemente el interés general o de terceros que formen parte del proceso. 51
  • 52. Recursos Artículo 195. Decisiones no recurribles y procedimiento de recursos. No son susceptibles de oposición, tercería, apelación o recurso de casación las sentencias mediante las cuales el tribunal estatuye sobre los recursos intentados contra las ordenanzas dictadas por el tribunal en el límite de sus atribuciones, con excepción de las que estatuyen sobre las reivindicaciones. Párrafo. El ejercicio de los recursos de oposición, revisión, apelación, demanda en suspensión en el curso de la apelación, tercería y casación queda regulado por las disposiciones legales que rigen la materia.
  • 53. Aspectos de la Liquidación Judicial en Derecho Comparado Venta de unidad económica: En cuanto al plan de liquidación y la realización, el Artículo 204 de la Ley de Concursos y Quiebras de la Nación Argentina, Ley 24.522, también propone como modo preferencial, la venta de la empresa total o como unidad económica a cualquier otro tipo de realización. En ese mismo tenor, se pronuncia la Ley de Concursos Mercantiles de los Estados Unidos Mexicanos. Venta de bienes: En la Ley de Concursos Mercantiles de los Estados Unidos Mexicanos se establece de manera taxativa, en el artículo 197, que el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación. Deberán buscarse las mejores condiciones y plazos más cortos de recuperación de recursos. Se indica además que los procedimientos y términos generales en que se realice la enajenación de los bienes, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los bienes a enajenar, así como al momento y condiciones tanto generales como particulares en que la operación se realice, considerando inclusive, la reducción, en su caso, de los costos de administración. Y en lo relativo a la forma, prefiere la venta en pública subasta, sin detrimento de que el síndico promueva una forma de diferente de venta para lograr mejores resultados.
  • 54. Aspectos de la Liquidación Judicial en Derecho Comparado Funciones del Liquidador: En la legislación argentina; capítulo VI, sección I, nos habla de Realización de Bienes, artículos 203 y siguientes, indicando que la realización la hará el Síndico, la figura del Síndico en Argentina es parecida a la figura del Liquidador en nuestra legislación, también establece las formas de la realización de bienes, la enajenación de la empresa, los bienes gravados, la ejecución separada y subrogación, la venta singular, el concurso especial, la ejecución por remate no judicial: remisión, precio: compensación, ofertas bajo sobre, la venta directa, bienes invendibles, títulos y otros bienes cotizables, créditos, plazos. Orden de repago de las deudas: El título 5 de la Ley Núm. 20.720, Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas (Chile), en sus artículos del 241 y siguientes, hace referencia al pago del pasivo y los repartos de fondos. En el mismo se establece un orden de prelación e indica que los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil Chileno (artículo 2472), los cuales preferirán a todo otro crédito con privilegio. Luego están los acreedores prendarios y retencionarios, denominados acreedores de la segunda clase, continuando con los acreedores hipotecarios.
  • 55. Aspectos de la Liquidación Judicial en Derecho Comparado Reapertura de la Liquidación: Al igual que en nuestra legislación, en México existe la posibilidad de ordenar la reapertura del concurso mercantil, dentro de los dos (2) años de haberse declarado su terminación, cuando se pruebe la existencia de bienes por lo menos suficientes para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley. Causales de terminación de Liquidación: En la legislación mexicana, denominada Ley de Concursos Mercantiles, se prevén como casos que dan lugar a la terminación del concurso mercantil, que no se encuentran contemplados en la ley de insolvencia dominicana, los siguientes: • La aprobación un convenio en términos del Título Quinto de la referida ley, que en nuestra legislación se asemejaría al acuerdo previo del plan. • En la etapa de quiebra, cuando se apruebe un convenio por el Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen las mayorías que refiere el artículo 157 de la Ley y el convenio prevea el pago para todos los Acreedores Reconocidos, inclusive para los que no hubieren suscrito el convenio. • En cualquier momento cuando sea solicitado por el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos. Además de estos casos, se encuentran contemplados los dos supuestos previstos en la Ley No. 141-15, que son: cuando la masa resulta insuficiente para cubrir las acreencias; cuando se ha efectuado el pago íntegro o parcial a los acreedores. 55
  • 56. ANÁLISIS CASO CARRIBEAN RECYCLING: Empresa constituida bajo el régimen de zonas francas dedicada al tratamiento de metales. Proceso de reestructuración iniciado por el Banco BHD León, tras el incumplimiento de pago de múltiples facilidades crediticias otorgadas a favor de la empresa.
  • 57. GENERALES DEL CASO CARIBBEAN RECYCLING Caso Caribbean Recycling Depósito de Solicitud: 2 de Agosto del 2017 Deudor: Caribbean Recycling, S.R.L., Montos Perseguidos: USD$ 1,000,000 RD$ 53,026,510 Acreedor: Banco Múltiple BHD León Partes Depósito de Solicitud: • 2 de Agosto del 2017 Deudor: • Caribbean Recycling, S.R.L., Montos Perseguidos: • USD$ 1,000,000 • RD$ 53,026,510 Acreedor: • Banco Múltiple BHD León
  • 58. ANÁLISIS CASO CARRIBEAN RECYCLING (CONT.): En fecha 2 de agosto de 2017 el BHD León solicitó la reestructuración y en fecha 9 de agosto el Tribunal dicta resolución ordenando: la aceptación de la solicitud de reestructuración presentada; y la designación de la verificadora Ana Morel. La verificadora fue elegida mediante sorteo realizado en base a terna de 3 CPA´s según solicitud del tribunal al Instituto de Contadores Públicos Autorizados pues la Cámara de Comercio no contaba con lista de funcionarios registrados. La verificadora aceptó su designación en fecha 14 de agosto 2017 y emitió su informe el 22 de septiembre del 2017 recomendando la liquidación de la empresa.
  • 59. ANÁLISIS CASO CARRIBEAN RECYCLING (CONT.): No obstante la recomendación de la verificadora de liquidar la sociedad, el 5 de octubre de 2017, el Tribunal ordenó la apertura del proceso de conciliación y negociación de Caribbean Recycling y la designación de la conciliadora Altagracia Calderón, a fines de que “procure un acuerdo de reestructuración” entre las partes. La conciliadora también fue elegida mediante sorteo realizado en base a terna solicitada al Instituto de Contadores Públicos Autorizados. El caso se encuentra actualmente se encuentra en proceso de liquidación en la etapa de determinación de la lista de acreencias tal como la verificadora había recomendado.
  • 61. ANÁLISIS CASO CARRIBEAN RECYCLING (CONT.): Designación del Liquidador
  • 62. APRENDIZAJES CASO CARRIBEAN RECYCLING: El Banco decidió tomar la delantera y solicitar la reestructuración. Es importante que los jueces estudien los reportes emitidos por los funcionarios designados por la ley. En este caso, por ejemplo, la verificadora había recomendado la liquidación desde un inicio. El juez, al ordenar la reestructuración, en vez de la liquidación, no siguió algunos de los principios fundamentales que rigen este proceso, lo que se tradujo probablemente en pérdida de activos de la compañía.
  • 63. ANÁLISIS CASO PAWA DOMINICANA: Empresa dedicada al transporte aéreo con base en el Aeropuerto Internacional de Las Américas. En fecha seis (6) de febrero de 2018, PAWA depositó por ante el Tribunal de Reestructuración y Liquidación una solicitud de reestructuración. PAWA había estado pasado por una serie de dificultades con el cumplimiento de sus obligaciones, que culminó con la suspensión de sus actividades comerciales.
  • 64. GENERALES DEL CASO PAWA DOMINICANA Partes Depósito de Solicitud: • 2 de Febrero del 2018 Deudor: • Pan Am World Airways Dominicana, S.A. (PAWA) Montos Perseguido s: • RD$1,538,3 67,978.36 Acreedor: • Más de 226 Caso PAWA Dominicana Depósito de Solicitud: 6 de Febrero de 2018 Deudor: Pan Am World Airways Dominicana, S.A. (PAWA) Montos Perseguidos: RD$1,538,367,978.36 Acreedor: Más de 226
  • 65. ANÁLISIS CASO PAWA DOMINICANA (CONT.): Luego de solicitada la reestructuración por PAWA en fecha 6 de febrero de 2018, el Tribunal emitió la Resolución No. 974-2018-SREE-00005 en fecha 12 de marzo de 2018 mediante la cual: Se aceptó la Solicitud de Reestructuración. Se designó al Lic. José E. Pérez como Conciliador. Posteriormente, el conciliador designado aceptó su designación y comenzó el proceso de cuantificación de las acreencias en sus diferentes modalidades.
  • 66. ANÁLISIS CASO PAWA DOMINICANA (CONT.): En fecha 18 de julio, 2018, el conciliador depositó una Solicitud de Liquidación Anticipada en vista de que entendía de que no era viable un proceso de reestructuración PAWA dado que la sociedad tenía ya varios meses sin ningún tipo de operación. En fecha 1 de octubre de 2018, el Tribunal de Reestructuración y Liquidación Judicial emitió la Resolución No. 974-2018-SREE-00014 mediante la cual: Se ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de PAWA. Se designó a Teófila Taveras como liquidadora. El proceso de liquidación se retrasó debido a que fue necesario nombrar a otro liquidador en dos ocasiones debido a que los designados no aceptaron su designación.
  • 67. ANÁLISIS CASO PAWA DOMINICANA (CONT.): El tribunal acoge recomendación del conciliador y ordena apertura de liquidación judicial mediante la Resolución No. 974 – 2018 – SREE – 00014 de fecha 1ro. de octubre del 2018. Esta solicitud no fue sometida a la votación de los acreedores con derecho a voto. (Artículo 82 de la Ley 141 – 15). 67
  • 68. RETROCESO: ANULACIÓN DE RESOLUCIÓN QUE ORDENÓ LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y RETORNO A LA FASE DE REESTRUCTURACIÓN ❖ La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó su Sentencia Civil No. 026 – 03 – 2019 – SSEN – 00215 de fecha 27 de marzo del 2019, mediante la cual acogió un Recurso de Apelación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (“DGII”), y en consecuencia anuló la resolución mediante la cual se había ordenado la apertura del proceso de liquidación judicial. ❖ Motivo de anulación: El tribunal de primera instancia no agotó el procedimiento de votación de lo acreedores en ocasión de la recomendación de liquidación anticipada. 68
  • 69. RETROCESO: ANULACIÓN DE RESOLUCIÓN QUE ORDENÓ LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y RETORNO A LA FASE DE REESTRUCTURACIÓN El conciliador, Licdo. José Enrique Pérez, sometió nuevamente ante el Tribunal de Reestructuración y Liquidación Judicial de Primera Instancia del Distrito Nacional una Recomendación de Liquidación Anticipada y Solicitud de convocatoria a votación. Sin embargo, en fecha 25 de septiembre del 2019 dicho tribunal dictó la Resolución No. 974-2019-SREE-00020 mediante la cual rechazó la convocatoria a votación por entenderla improcedente en este caso; y En lo que respecta a la solicitud de liquidación anticipada, indicó que esta sería decidida por una sentencia distinta, luego de que las partes tomarán conocimiento de esta resolución y ejercieran las vías de recurso pertinentes. Actualmente el proceso fue retornado a la etapa de reestructuración a espera de que la Corte de Apelación conozca de una nueva apelación interpuesta por la Dirección General de Impuestos Internos. La única audiencia hasta la fecha, se conoció en diciembre del 2019 y, por tanto, la solicitud de liquidación anticipada, está suspendida hasta que haya sentencia definitiva sobre esta apelación.
  • 70. APRENDIZAJE CASO PAWA No obstante se haya aceptado la reestructuración, la viabilidad en sí del proceso dependerá de la realidad fáctica. Los plazos fijados en la Ley No. 141-15 no están siendo aplicados correctamente por lo que ciertas etapas del proceso en la práctica se están demorando más de lo debido. Será necesario para los jueces evaluar objetivamente si es prudente aceptar la reestructuración cuando prima facie todo indica-según el reporte del verificador o conciliador- que la liquidación judicial es lo que procede. Se están dando incidentes procesales que van en contra de la naturaleza expedita del proceso. La demora en llevar a cabo la liquidación se traduce a una disminución del valor de los activos.
  • 71. Conclusión Liquidación Judicial Los jueces de Reestructuración y Liquidación Judicial deben evaluar la posibilidad de saltar directamente a la liquidación judicial cuando los hechos y circunstancias así lo requieren. Una manera de confirmar esta situación es mediante la etapa de verificación, que en el caso de PAWA, no fue realizada por el Tribunal basándose en el hecho de que la reestructuración había sido solicitada por el mismo deudor. La verificación es un paso que nunca debe excluirse del proceso, pues es el que permite, como su nombre lo dice, verificar, si existe la posibilidad o no de una reestructuración, o, por el contrario, hay que ir directamente a la liquidación. Es importante cumplir con los plazos establecidos en la normativa para cumplir con el principio de maximización de activos de la Ley No. 141-15 y así evitar que el valor de los activos a ser liquidados se vea injustamente reducido por una falta de celeridad, tal como ha ocurrido en el caso PAWA. Es preferible tener una reestructuración fallida y una liquidación judicial satisfactoria que una reestructuración y liquidación totalmente fallidas pues este primer escenario resultará más beneficioso para todos los acreedores sean éstos laborales, contractuales, el Estado, etc. En el caso PAWA, por ejemplo, se anuló la liquidación judicial una vez comenzada debido a que no se contó con el voto favorable de los acreedores de forma tal que el proceso volvió a la etapa de reestructuración por lo que el mismo se ha visto demorado de una forma lamentable, todo esto a expensas de los acreedores. 71
  • 72. Conclusión Liquidación Judicial Ha sido un gran logro el simple hecho de tener una ley moderna que regule la liquidación judicial. El tratamiento del tema de la liquidación es muy delicado y sumamente técnico: debe hacerse énfasis en la preparación de los actores y en la conciencia de que el tiempo es de la esencia. Los plazos establecidos en la ley deben ser cumplidos a fin de proteger los activos de la masa, así como a todos los actores. La experiencia hasta ahora nos dice que hay que trabajar mucho más para lograr una correcta aplicación de la ley, y, por ende, y un mejor resultado para los actores involucrados y para el país. La vida y bienestar de mucha gente depende de un correcto manejo de este instrumento.
  • 73. Procedimiento de Liquidación Judicial ¡¡¡Muchas gracias!!! mfernandez@headrick.com.do