Universidad “Fermín Toro”
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Araure – Portuguesa
Recursos
Administrativos
Integrante:
YelisLugoced:25.120.696
Introducción
Es importante analizar en lo relativo a los recursos administrativos es quienes
pueden interponerlos, contra que tipos de actos administrativos y en qué
circunstancias; aspectos o elementos recogidos en el art. 85 LOPA de la siguiente
forma: "Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este
capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento,
imposibilite su continuación, cause indefensión o la prejuzgue como definitivo,
cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos".
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Recursos Administrativos
Por recurso administrativo entendemos la impugnación de un acto
administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio
autor del acto o su superior jerárquico.
Cabe señalar que la Ley LOPA establece tres tipos de recursos administrativos, a
saber; El Recurso de Reconsideración, El Recurso Jerárquico y el Recurso de
Revisión.
Requisitos y efectos.
Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se
observarán los extremos exigidos por el artículo 49:
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión
deberá ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Recurso de reconsideración:
Es aquel que se introduce en el mismo órgano que dicto el acto con la finalidad de
que sea derogado corregido o modificado por otra parte
Objeto del recurso:
Cualquier acto administrativo de carácter particular
Lapso para su ejercicio:
Quince días siguientes a la notificación del acto impugnado.
Lapso para la decisión del recurso:
 Si el acto no pone fin a la vía administrativa: 15 días contados a partir de la
interposición (Art. 94 LOPA)
Articulo 94 LOPA
El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de
carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo
dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se
interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo
del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso es
por eso que.
 Si el acto pone fin a la vía administrativa: 90 días a partir de la interposición
(Art. 91 LOPA)
Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el
propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los
noventa (90) días siguientes a su presentación
Poderes del órgano que conoce del recurso: puede confirmar, modificar,
revocar el acto, ordenar la reposición en caso de vicio en el procedimiento y
convalidar los actos anulables
Carácter del recurso de reconsideración: Es una condición de admisibilidad
para el recurso jerárquico, o lo que es lo mismo, el propio autor del acto debe
tener el poder de reexaminarlo (principio de auto tutela), antes de lo cual no es
posible ocurrir ante el superior jerárquico.
Efectos:
 No vía contenciosa (Art. 92 LOPA)
 No nuevo recurso de reconsideración (Art. 94 LOPA)
 Requisito previo al recurso jerárquico si el acto administrativo no pone fin a
la vía administrativa (Art. 95 LOPA)
Recurso jerárquico:
Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior
jerárquico del autor del acto que se cuestiona lo examine y lo pueda modificar o
extinga.
Articulo 95 (LOPA)
El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el
acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El
interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual
se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para
ante el Ministro.
Tipos:
De la limitada normativa contenida en la ley, se evidencia, sin embargo, que hay
varios tipos de recurso jerárquico:
El recurso jerárquico propiamente dicho: es el que se interpone ante el órgano
de superior jerarquía al que dicto el acto impugnado
El recurso jerárquico ante el órgano de adscripción: es el que se interpone
contra los actos de los órganos superiores de los institutos autónomos para ante el
respectivo ministro de adscripción.
El recurso jerárquico de hecho (existe por analogía con el proceso
jurisdiccional). Es el recurso que se interpone ante el superior cuando el inferior se
niega a oír el recurso jerárquico o a suspender los efectos del acto objeto de este
último.
En cuanto al órgano que conoce del mismo:
1.- recurso jerárquico propiamente dicho: el superior jerárquico tanto en la
Administración central como en la descentralizada
2.- recurso jerárquico de adscripción: el ministro titular del ministerio de
adscripción del instituto autónomo
3.-Recurso jerárquico de hecho: el superior jerárquico del órgano que se niega a
oír el recurso jerárquico o lo oye en un solo efecto.
En relación a las condiciones para el ejercicio del recurso, aplicables solo para el
recurso jerárquico propiamente dicho:
1.- Un acto administrativo que lesione los derechos o intereses del recurrente
2.- Que haya sido intentado el recurso de reconsideración sin haberse obtenido la
modificación del acto
3.-Que no haya transcurrido un plazo superior a los 10 días de la decisión del
recurso de reconsideración.
La situación especial de los institutos autónomos debe destacarse. En ellos
las decisiones de los órganos deberán quedar sometidas al recurso de
reconsideración como es la regla general y ésta a su vez al recurso jerárquico por
ante los órganos superiores, operando contra las que éstos dicten el recurso
jerárquico de adscripción. Es decir que, gráficamente, el orden del ejercicio de los
recursos es el siguiente:
 Acto del inferior
 Recurso de reconsideración
 Recurso jerárquico ante el superior inmediato
 Recurso jerárquico ante el ministro de adscripción
En cuanto a los poderes del órgano que decide el recurso jerárquico, estos son de
confirmación, modificación, revocación, reposición en caso de vicios de
procedimiento y convalidación de actos anulables.
En artículos de la LOPA:
*Interposición:
-Previo: recurso de reconsideración Art. 95
 Lapso: 15 días Art. 95
 Autoridad: directamente Ministro. Art. 95
 Institutos Autónomos: por ante superior jerárquico. Art. 96
 Institutos Autónomos: para ante ministro de adscripción: Art. 96
 Objeto: acto que decida no modificar acto recurrido en vía de recurso de
reconsideración. Art. 95 (85)
 Decisión:
-Autoridad: Ministro (Art 95) No delegación (Art. 88)
-Lapso: 90 días (Art 41)
Silencio (Art 93)
No fin vía administrativa. Caso institutos autónomos: recurso
jerárquico Art 96
No fin vía administrativa: contencioso-administrativo Art. 4, 93
(Solo después de vencido el plazo) Art. 92
*Contenido: Art 90
*Poder del decisor: Art 89
*Efectos: No vía contenciosa mientras pendiente recurso: Art 93
*Recurso de Revisión.
Puede considerarse que es un recurso extraordinario y no obligatorio a los fines
del ejercicio de los restantes recursos administrativos y de los de naturaleza
contencioso-administrativa. Al efecto, el mismo opera contra actos firmes, es decir,
contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso
para su ejercicio o bien por haber sido decidido este último. El órgano que conoce
de este recurso es, de acuerdo con la ley, “El ministro respectivo”, con lo cual
habría que considerar que en la Administración Central es el titular del despacho
y, en el caso de los institutos autónomos es el ministro de adscripción. Este
recurso procede por circunstancias sobrevenidas o ignoradas en el momento en
que fue dictado el acto impugnado. Al efecto, la ley señala tres cosas en los cuales
puede fundarse la revisión del acto firme:
-Cuando hubieren aparecido pruebas de valor esenciales para la resolución del
asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente
-Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
-cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u
otra manifestación fraudulenta u ello hubiere quedado establecido en sentencia
judicial, definitivamente firme. Art. 97 (LOPA)
En estos casos de circunstancias ignoradas o sobrevenidas al momento de la
emanación del acto, el mismo puede ser declarado nulo mediante recurso de
revisión ante el ministro, debiendo interponerse en los tres meses siguientes a la
fecha de la sentencia (en los dos últimos casos) o de la existencia de pruebas de
valor esencial para la resolución, en la hipótesis primera.
El lapso para la interposición del recurso es de 30 días a partir de la fecha de su
presentación
Los poderes del órgano que decide son los más extensos posiblemente por cuanto
las nuevas circunstancias comprobadas pueden hacer que varíe total o
parcialmente la decisión contenida en el acto impugnado, por lo cual puede
rechazar o acoger el recurso, revocar, modificar o convalidar los vicios.
Datos requeridos para iniciar la tramitación
Nombre y apellidos - número de DNI - lugar y medio preferente a efectos de
notificaciones - fecha de la solicitud
Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar
que se señale a efectos de notificaciones.
Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones
específicas.
En artículos de la LOPA se traduce a:
*Motivos: Art 97
*Interposición:
-Autoridad: art 97
-Lapso: 30 días Art 99
Silencio: art 4 à Recurso contencioso
-Poder del decisor: Art 89
Recurso de queja:
QUEJA: La queja pretende q se corrija un defecto de tramitación (paralización de
plazos u omisión de trámites q pueden subsanarse).
En cuánto tiempo se resuelve la queja.
Se presenta ante el Tribunal Fiscal quien lo deberá resolver dentro de 20 días
hábiles.
Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de
la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración
Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en cobranza
coactiva. RTF Nº 1380-1-206, de observancia obligatoria.
Bibliografía
Lárez Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. 6ta. Edición. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas –
Venezuela.
Caicedo Luis. Derecho Administrativo. 11ma. Edición. Signocrom Impresos, C.A.
Caracas – Venezuela.

recursos administrativos

  • 1.
    Universidad “Fermín Toro” ViceRectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Araure – Portuguesa Recursos Administrativos Integrante: YelisLugoced:25.120.696
  • 2.
    Introducción Es importante analizaren lo relativo a los recursos administrativos es quienes pueden interponerlos, contra que tipos de actos administrativos y en qué circunstancias; aspectos o elementos recogidos en el art. 85 LOPA de la siguiente forma: "Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o la prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos".
  • 3.
    RECURSOS ADMINISTRATIVOS Recursos Administrativos Porrecurso administrativo entendemos la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico. Cabe señalar que la Ley LOPA establece tres tipos de recursos administrativos, a saber; El Recurso de Reconsideración, El Recurso Jerárquico y el Recurso de Revisión. Requisitos y efectos. Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49: El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Recurso de reconsideración: Es aquel que se introduce en el mismo órgano que dicto el acto con la finalidad de que sea derogado corregido o modificado por otra parte Objeto del recurso: Cualquier acto administrativo de carácter particular
  • 4.
    Lapso para suejercicio: Quince días siguientes a la notificación del acto impugnado. Lapso para la decisión del recurso:  Si el acto no pone fin a la vía administrativa: 15 días contados a partir de la interposición (Art. 94 LOPA) Articulo 94 LOPA El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso es por eso que.  Si el acto pone fin a la vía administrativa: 90 días a partir de la interposición (Art. 91 LOPA) Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación Poderes del órgano que conoce del recurso: puede confirmar, modificar, revocar el acto, ordenar la reposición en caso de vicio en el procedimiento y convalidar los actos anulables Carácter del recurso de reconsideración: Es una condición de admisibilidad para el recurso jerárquico, o lo que es lo mismo, el propio autor del acto debe
  • 5.
    tener el poderde reexaminarlo (principio de auto tutela), antes de lo cual no es posible ocurrir ante el superior jerárquico. Efectos:  No vía contenciosa (Art. 92 LOPA)  No nuevo recurso de reconsideración (Art. 94 LOPA)  Requisito previo al recurso jerárquico si el acto administrativo no pone fin a la vía administrativa (Art. 95 LOPA) Recurso jerárquico: Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona lo examine y lo pueda modificar o extinga. Articulo 95 (LOPA) El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro. Tipos: De la limitada normativa contenida en la ley, se evidencia, sin embargo, que hay varios tipos de recurso jerárquico: El recurso jerárquico propiamente dicho: es el que se interpone ante el órgano de superior jerarquía al que dicto el acto impugnado El recurso jerárquico ante el órgano de adscripción: es el que se interpone contra los actos de los órganos superiores de los institutos autónomos para ante el respectivo ministro de adscripción.
  • 6.
    El recurso jerárquicode hecho (existe por analogía con el proceso jurisdiccional). Es el recurso que se interpone ante el superior cuando el inferior se niega a oír el recurso jerárquico o a suspender los efectos del acto objeto de este último. En cuanto al órgano que conoce del mismo: 1.- recurso jerárquico propiamente dicho: el superior jerárquico tanto en la Administración central como en la descentralizada 2.- recurso jerárquico de adscripción: el ministro titular del ministerio de adscripción del instituto autónomo 3.-Recurso jerárquico de hecho: el superior jerárquico del órgano que se niega a oír el recurso jerárquico o lo oye en un solo efecto. En relación a las condiciones para el ejercicio del recurso, aplicables solo para el recurso jerárquico propiamente dicho: 1.- Un acto administrativo que lesione los derechos o intereses del recurrente 2.- Que haya sido intentado el recurso de reconsideración sin haberse obtenido la modificación del acto 3.-Que no haya transcurrido un plazo superior a los 10 días de la decisión del recurso de reconsideración. La situación especial de los institutos autónomos debe destacarse. En ellos las decisiones de los órganos deberán quedar sometidas al recurso de reconsideración como es la regla general y ésta a su vez al recurso jerárquico por ante los órganos superiores, operando contra las que éstos dicten el recurso jerárquico de adscripción. Es decir que, gráficamente, el orden del ejercicio de los recursos es el siguiente:  Acto del inferior  Recurso de reconsideración  Recurso jerárquico ante el superior inmediato  Recurso jerárquico ante el ministro de adscripción
  • 7.
    En cuanto alos poderes del órgano que decide el recurso jerárquico, estos son de confirmación, modificación, revocación, reposición en caso de vicios de procedimiento y convalidación de actos anulables. En artículos de la LOPA: *Interposición: -Previo: recurso de reconsideración Art. 95  Lapso: 15 días Art. 95  Autoridad: directamente Ministro. Art. 95  Institutos Autónomos: por ante superior jerárquico. Art. 96  Institutos Autónomos: para ante ministro de adscripción: Art. 96  Objeto: acto que decida no modificar acto recurrido en vía de recurso de reconsideración. Art. 95 (85)  Decisión: -Autoridad: Ministro (Art 95) No delegación (Art. 88) -Lapso: 90 días (Art 41) Silencio (Art 93) No fin vía administrativa. Caso institutos autónomos: recurso jerárquico Art 96 No fin vía administrativa: contencioso-administrativo Art. 4, 93 (Solo después de vencido el plazo) Art. 92 *Contenido: Art 90 *Poder del decisor: Art 89 *Efectos: No vía contenciosa mientras pendiente recurso: Art 93 *Recurso de Revisión. Puede considerarse que es un recurso extraordinario y no obligatorio a los fines del ejercicio de los restantes recursos administrativos y de los de naturaleza contencioso-administrativa. Al efecto, el mismo opera contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso
  • 8.
    para su ejercicioo bien por haber sido decidido este último. El órgano que conoce de este recurso es, de acuerdo con la ley, “El ministro respectivo”, con lo cual habría que considerar que en la Administración Central es el titular del despacho y, en el caso de los institutos autónomos es el ministro de adscripción. Este recurso procede por circunstancias sobrevenidas o ignoradas en el momento en que fue dictado el acto impugnado. Al efecto, la ley señala tres cosas en los cuales puede fundarse la revisión del acto firme: -Cuando hubieren aparecido pruebas de valor esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente -Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. -cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta u ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme. Art. 97 (LOPA) En estos casos de circunstancias ignoradas o sobrevenidas al momento de la emanación del acto, el mismo puede ser declarado nulo mediante recurso de revisión ante el ministro, debiendo interponerse en los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia (en los dos últimos casos) o de la existencia de pruebas de valor esencial para la resolución, en la hipótesis primera. El lapso para la interposición del recurso es de 30 días a partir de la fecha de su presentación Los poderes del órgano que decide son los más extensos posiblemente por cuanto las nuevas circunstancias comprobadas pueden hacer que varíe total o parcialmente la decisión contenida en el acto impugnado, por lo cual puede rechazar o acoger el recurso, revocar, modificar o convalidar los vicios. Datos requeridos para iniciar la tramitación Nombre y apellidos - número de DNI - lugar y medio preferente a efectos de notificaciones - fecha de la solicitud Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
  • 9.
    Lugar, fecha, firmadel recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. En artículos de la LOPA se traduce a: *Motivos: Art 97 *Interposición: -Autoridad: art 97 -Lapso: 30 días Art 99 Silencio: art 4 à Recurso contencioso -Poder del decisor: Art 89 Recurso de queja: QUEJA: La queja pretende q se corrija un defecto de tramitación (paralización de plazos u omisión de trámites q pueden subsanarse). En cuánto tiempo se resuelve la queja. Se presenta ante el Tribunal Fiscal quien lo deberá resolver dentro de 20 días hábiles. Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en cobranza coactiva. RTF Nº 1380-1-206, de observancia obligatoria.
  • 10.
    Bibliografía Lárez Martínez, Eloy.Manual de Derecho Administrativo. 6ta. Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas – Venezuela. Caicedo Luis. Derecho Administrativo. 11ma. Edición. Signocrom Impresos, C.A. Caracas – Venezuela.