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LA SUCESIÓN INDIVISA
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Aspectos Generales
ASPECTOS GENERALES
1. DEFINICIÓN
La muerte es un proceso terminal que consiste en
la extinción de la vida, pero que a su vez genera
cierta incertidumbre respecto al patrimonio, a los
negocios, acreencias, deudas y obligaciones que
en vida contrajo la persona ya fallecida.
El término sucesión, implica la transmisión de
las relaciones jurídicas y patrimoniales por la
muerte del causante a sus herederos, quienes
lo suceden y pasan a ocupar su lugar y que por
consiguiente lo subrogan en la misma posición
jurídica. Este acto no se produce en forma física
sino en forma ideal.
La sucesión indivisa está conformada por un
conjunto de personas que tienen sobre un
bien o una cantidad de bienes un derecho de
propiedad por partes indivisas, donde se requiere
el consentimiento de los copropietarios para
ejercer los derechos consiguientes.
Cabe mencionar que la sucesión indivisa es un
contribuyente de duración determinada, pues
su existencia se inicia con el fallecimiento de la
persona natural y se extingue ya sea por mandato
judicial o por inscripción del testamento de la
persona fallecida, es decir, cuando los herederos
incorporen a su propio patrimonio lo dejado por
el causante.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de una
sucesión indivisa?
Al denominarse la sucesión como “indivisa”
implica una connotación de propiedad colectiva,
de manera que los sucesores tienen un derecho
de propiedad pro-indiviso o copropiedad sobre
los bienes comunes de la herencia, en proporción
a la parte que tengan derecho.
El Profesor ZÁRATE DEL PINO1
señala que
cuando el causante deja varios herederos,
inmediatamente después de la apertura de la
sucesión se configura un estado de comunidad
hereditaria que se denomina sucesión indivisa
y como el llamamiento de herederos es a título
universal, sobre toda la herencia considerada
como un todo unitario, los bienes y derechos que
la conforman pertenecen por igual, al conjunto
de herederos.
Hasta que se realice la partición de la herencia,
ella mantiene una cierta autonomía respecto
del patrimonio personal de cada uno de los
herederos, se sujeta a un régimen especial en
cuanto a la administración y en cuanto al uso y
disposición de los bienes particulares.
Además, debemos indicar que nuestro
ordenamiento legal considera a la sucesión
indivisa bajo la “teoría del condominio”, según
la cual opera la copropiedad o concurrencia de
varios coherederos con un derecho igual sobre
el conjunto de bienes. Es así que nuestro Código
Civil en su artículo 844° señala que si hay varios
herederos, cada uno de ellos es copropietario
de los bienes de la herencia, en proporción a la
cuota que tenga derecho a heredar
2. ELEMENTOSDELPROCESOSUCESORIO
Éstos son básicamente de carácter personal,
material y formal .
2.1 Elementos personales
a) El causante
Es el actor de la sucesión, el sujeto activo,
quien da origen o genera una sucesión, en
otras palabras, es la persona que fallece o
a quien se le ha declarado judicialmente
su muerte y que con ello da origen a la
sucesión.
b) Los sucesores
Son los sujetos pasivos, los beneficiarios
o asignatarios en quienes se consuma la
transmisión hereditaria también llamados los
causahabientes (pueden ser herederos y/o
1
ZARATE DEL PINO, Juan; Curso de Derecho de Sucesiones; Palestra Edito-
res, Primera Edición-1998; pág. 354.
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legatarios) y son aquellos a quienes se les
transmite los bienes, derechos y obligaciones
que son materia de herencia.
- Herederos.-sonaquellosquemantuvieron
conelcausanteunarelacióndeparentesco
o matrimonio que les genera vocación
hereditaria.
- Legatarios.- Son designados beneficiarios
por un acto de liberalidad del causante,
expresada en su testamento.
2.2 Elemento material
Lo constituye la herencia o masa hereditaria,
que es el conjunto o la universalidad de los
bienes, derechos y obligaciones de contenido
patrimonial que deja el causante. Es objeto del
proceso de transmisión hereditaria del causante
a los sucesores.
2.3 Elementos formales
Es la forma como los sucesores deben acreditar
su condición de tales para ejercitar sus derechos
hereditarios.
Existen dos maneras como los sucesores pueden
demostrar que poseen ese reconocimiento
externo:
- El testamento, donde ha sido instituido como
heredero o legatario.
- Declaración notarial o resolución judicial
expedida en un proceso de sucesión
intestada.
3. CLASES DE SUCESIONES
El Doctor AUGUSTO FERRERO2
establece las
siguientes clases de sucesión:
3.1 Testamentaria
El derecho de sucesiones está regido por un
principio regulador fundamental: la voluntad
del causante. Éste es el elemento que prima
para determinar la forma y entre quienes debe
distribuirse el patrimonio hereditario.
En nuestro sistema la voluntad del testador no es
irrestricta, dicha declaración está condicionada
a ciertas formalidades y limitaciones, dentro de
las cuales debe formularse. Las primeras han sido
creadas para garantizar fehacientemente que se
trata, en efecto de la voluntad del causante; y
las segundas, para proteger a las personas más
allegadas al mismo, de los excesos de su libre
determinación.
La voluntad debe diferirse mediante un acto
jurídico: el testamento, en cuyo caso nos
encontramos ante una sucesión testamentaria,
testada o voluntaria.
3.2 Intestada
Es llamada también legal o legítima; en la
mayoría de los casos, la voluntad del causante
no es conocida cabalmente por cuanto éste
ha fallecido sin dejar testamento; o de haberlo
hecho, resulta éste incompleto o nulo.
Mediante un conjunto de normas que regulan
la transmisión hereditaria, el legislador ha
creado una voluntad supletoria: la ley. Se trata
de una sucesión supletoria, pues rige a falta de
testamento; se funda en el deber de familia que
es base de la sociedad.
Se caracteriza por ser a título universal, pues solo
existen herederos legales que reciben todo o una
parte alícuota de la herencia, no hay legatarios.
Un requisito previo para iniciar un trámite de
sucesión intestada es el certificado negativo de
testamento de los Registros Públicos a nombre
del causante.
3.3 Mixta
Es en parte testada y en parte intestada,
como ambas clases no son necesariamente
excluyentes, nada impide que en ciertos casos
ambos coexistan. La sucesión es mixta cuando el
testamento no contiene institución de herederos
(se supone que comprende solo instituciones de
carácter no patrimonial o que deja solo legados),
o se ha declarado la caducidad o invalidez de la
disposición que lo instituye, o cuando el testador
que no tiene herederos forzosos o voluntarios
instituidos en testamento, no ha dispuesto de
todos sus bienes en legados sino únicamente de
alguno de ellos.
Se rige por lo dispuesto en el testamento y por la
declaración de herederos.
2
FERRERO AUGUSTO: Tratado de Derecho de las Sucesiones, Sexta Edi-
ción, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Pág. 107-109.
5
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
Aspectos Generales
3.4 Contractual
La sucesión contractual se encuentra
expresamente prohibida en nuestra legislación,
a tenor de lo prescrito en los artículos 678°,
814° y 1405° del Código Civil. El primero
dispone que no hay aceptación ni renuncia de
herencia futura; el segundo señala que es nulo
el testamento otorgado en común por dos o
más personas; y el tercero expresa que es nulo
todo contrato sobre el derecho de suceder en los
bienes de una persona que no ha muerto o cuya
muerte se ignora
4. APERTURA DE LA SUCESIÓN
Se refiere al momento que se inicia el proceso
de transmisión del patrimonio. El artículo 61°
del Código Civil establece que la muerte pone
fin a la persona y asimismo el artículo 660° del
citado código señala que desde el momento de
la muerte de una persona, los bienes, derechos
y obligaciones que constituyen la herencia se
transmiten a sus sucesores.
No obstante lo antes indicado, cabe aclarar que
la sucesión se abre con la muerte física o presunta
y que la prueba del fallecimiento es la partida de
defunción.
5. FIN DE LA SUCESIÓN INDIVISA
Las sucesiones indivisas subsistirán hasta el
momento en que se dicte la declaratoria de
herederos o se inscriba el Testamento en los
Registros Públicos.
o
Declaratoria de herederos
Inscripción del Testamento en los
Registros Públicos
6. PASIVO HEREDITARIO
La masa hereditaria está compuesta por un pasivo
y un activo. El pasivo hereditario se compone por
las deudas y cargas.
Cargas
Deudas
Pasivo
hereditario
6.1 Cargas de la Sucesión
Las cargas son los gastos inmediatos al
fallecimiento del causante, los que se incurran
en el funeral y los que son consecuencia de la
administración de la sucesión.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 869° y
870° del Código Civil, son de cargo de la masa
hereditaria:
- Los gastos del funeral y, en su caso, los de
incineración, que se pagan preferentemente:
Estas cargas nacen inmediatamente después
de la muerte del causante.
- Los gastos provenientes de la última
enfermedad del causante.
- Los gastos de administración: dentro de éstos
pueden estar los gastos por trámites judiciales
o notariales de la sucesión intestada, los
honorarios del abogado, retribuciones del
albacea.
- Gastos de vivienda y alimentación: las
personas que hayan vivido en la casa del
causante o alimentado por cuenta de éste,
pueden exigir al albacea o a los herederos
que continúen la atención de estos beneficios
con cargo a la masa hereditaria, durante tres
meses.
6.2 Deudas de la Sucesión
Las deudas son todas las obligaciones contraídas
por el causante y que las dejó insatisfechas a
su fallecimiento, estas deudas se transmiten
a los herederos salvo aquellas inherentes a la
persona.
Desde el momento de la muerte del causante
y hasta antes de que se produzca la división y
partición de la masa hereditaria, la sucesión
responderá por el íntegro de lo debido ante los
acreedores. Significa que mientras la herencia
permanece indivisa, la obligación de pagar
las deudas del causante gravita sobre la masa
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hereditaria; pero hecha la partición, cada uno
de los herederos responde de esas deudas en
proporción a su cuota hereditaria.
El heredero responde de las deudas y cargas de
la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes
de ésta. Incumbe al heredero la prueba del
exceso, salvo cuando exista inventario judicial.
Sin embargo el heredero pierde el beneficio de la
responsabilidad limitada, cuando:
• Oculta dolosamente bienes hereditarios.
• Simula deudas o dispone de los bienes
dejados por el causante, en perjuicio de los
derechos de los acreedores de la sucesión.
El heredero puede pedir que las deudas de
la herencia, debidamente acreditadas y que
carezcan de garantía real, sean pagadas o se
asegure su pago antes de la partición.
Si la sucesión indivisa pagara la deuda a
los acreedores, no se presentaría problema
alguno, y en la medida que no existiesen más
acreedores, los mencionados herederos podrían
efectuar la división y partición de la herencia
conforme lo considerasen más conveniente a sus
intereses.
a) Oposición de los acreedores a la partición
En el caso de que la sucesión indivisa no
hubiera honrado las deudas o no se hubiese
asegurado su pago, los acreedores tendrían
el derecho de oponerse a que se efectúe la
división y partición.
La oposición se ejerce a través de demanda,
o como tercero con interés en el proceso
existente, de ser el caso. Las facultades
procesales dependen de la naturaleza de su
derecho. También puede demandar la tutela
preventiva de su derecho todavía no exigible.
Esta pretensión se tramita como proceso
abreviado.
Si no obstante la oposición se procede a
la partición, sin pagar la deuda ni asegurar
su pago, la partición se reputará no hecha
en cuanto se refiere a los derechos del
oponente.
b) Voluntad del causante
El deudor o codeudor que otorgue testamento
podría disponer que la división del pago de
la deuda se haga de acuerdo a los porcentajes
que le atribuya a cada uno de sus herederos
en la sucesión, los que, sobre la base de la
porción disponible, pueden ser diferentes
en una sucesión testamentaria a los que se
determinarían en una sucesión intestada.
Podría ocurrir que el testador no hubiese
asignado el pago de la deuda a uno o algunos
de sus herederos, sino que simplemente la
hubiera silenciado. En este caso, el tema se
regiría íntegramente por idénticos principios
que los que norman la materia en la sucesión
intestada. Resulta claro, además, que los
acreedores de la sucesión mantendrían
sus derechos inalterables en relación a la
referida deuda, mientras ella permaneciera
indivisa.
Por otra parte, si el deudor causante hubiese
hecho división y partición testamentaria de
la deuda, resulta evidente que el acreedor
o los coacreedores no podrían oponerse
a tal división y partición, pues la misma
correspondería a un acto de ejercicio
pleno de la libre voluntad del causante. Es
evidente, sin embargo, que dicha disposición
testamentaria no podría oponerse a los
acreedores, si ellos consideraran que de una
forma u otra perjudicase sus intereses.
c) Resarcimiento a heredero por pago de
deuda
El heredero que hubiere pagado una deuda
de la herencia debidamente acreditada, o
que hubiere sido ejecutado por ella, tiene
derecho a ser resarcido por sus coherederos
en la parte proporcional que a cada uno de
ellos corresponda.
d) Inexigibilidad del legatario de pagar deuda
de la herencia
El legatario no está obligado a pagar las
deudas de la herencia, salvo disposición
contraria del testador. Si hubiera pagado
alguna deuda debidamente acreditada y que
grave específicamente el bien legado, deberá
resarcírsele por los herederos lo que hubiere
pagado.
7
Sucesión Testamentaria
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Se encuentra regulado en la Sección Segunda del
Libro IV de Código Civil.
El requisito fundamental en este tipo de sucesión
es el uso del testamento, a través de este
documento una persona puede disponer de sus
bienes, total o parcialmente, para después de su
muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de
los límites de la ley y con las formalidades que
ésta señala.
Son válidas las disposiciones de carácter no
patrimonial contenidas en el testamento, aunque
el acto se limite a ellas.
La persona que otorga un testamento debe
ser plenamente capaz, las disposiciones
testamentarias deben ser la expresión directa
de la voluntad del testador, quien no puede dar
poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones
al arbitrio de un tercero.
1. TIPOS DE TESTAMENTO
Las formalidades de todo testamento son la forma
escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre
del testador y su firma.
De acuerdo a la legislación peruana existen los
siguientes tipos de testamentos: los testamentos
ordinarios (son el otorgado en escritura pública,
el cerrado y el ológrafo) y los testamentos
especiales (son el militar y el marítimo).
Entre los mencionados el tipo más usado en la
práctica cotidiana es el testamento por escritura
pública, en atención a ello sólo trataremos lo
relacionado a este tipo de testamento.
Testamento en Escritura Pública
Es público por la publicidad que su otorgamiento
reviste, está rodeado de mayores garantías, goza
de fuerza probatoria por sí misma.
Es el propio Notario quién redacta el testamento
en presencia de dos testigos, luego de otorgado se
desvanecen los riesgos de pérdida, ocultamiento,
adulteración o destrucción, pues el original
queda registrado en el protocolo del Notario
y se comunica su otorgamiento al Registro de
Personas Naturales de los Registros Públicos.
FORMALIDADES DEL TESTAMENTO
Que estén reunidos en un solo acto, desde el
principio hasta el fin, el testador, el notario y
dos testigos hábiles.
Que el testador exprese por sí mismo su
voluntad, dictando su testamento al notario
o dándole personalmente por escrito las
disposiciones que debe contener.
Que el notario escriba el testamento de su puño
y letra, en su registro de escrituras públicas.
Que cada una de las páginas del testamento
sea firmada por el testador, los testigos y el
notario.
Que el testamento sea leído clara y
distintamente por el notario, el testador o el
testigo testamentario que éste elija.
Que durante la lectura, al fin de cada cláusula,
se verifique, viendo y oyendo al testador, si
lo contenido en ella es la expresión de su
voluntad.
Que el notario deje constancia de las
indicaciones que, luego de la lectura, pueda
hacer el testador, y salve cualquier error en que
se hubiera incurrido.
Que el testador, los testigos y el notario firmen
el testamento en el mismo acto.
2. REVOCACIÓN, CADUCIDAD Y
NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS
2.1 Revocación del testamento
El testador tiene el derecho de revocar,
en cualquier tiempo, sus disposiciones
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testamentarias. Toda declaración que haga en
contrario carece de valor.
La revocación expresa del testamento, total o
parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo
puede ser hecha por otro testamento, cualquiera
que sea su forma.
Si el testamento que revoca uno anterior es
revocado a su vez por otro posterior, reviven
las disposiciones del primero, a menos que el
testador exprese su voluntad contraria.
El testamento que no es revocado total y
expresamente por otro posterior, subsiste en
las disposiciones compatibles con las de este
último.
2.2 Caducidad de testamento
La caducidad extingue el derecho y la acción
correspondiente, en el caso del testamento
caduca, en cuanto a la institución de heredero:
Si el testador deja herederos forzosos que no
tenía cuando otorgó el testamento y que vivan;
o que estén concebidos al momento de su
muerte, a condición de que nazcan vivos.
Si el heredero renuncia a la herencia o muere
antes que el testador sin dejar representación
sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge
y se declara la separación judicial por culpa
propia o el divorcio.
Si el heredero pierde la herencia por declaración
de indignidad o por desheredación, sin dejar
descendientes que puedan representarlo.
2.3 Nulidad y anulabilidad de testamento
La nulidad de un testamento puede ser total
o parcial. Serán nulas de forma parcial las
disposiciones testamentarias en favor del notario
ante el cual se otorga el testamento, de su
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, así como
en favor de los testigos testamentarios.
El notario que sea pariente del testador dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad está impedido de intervenir en el
otorgamiento del testamento por escritura pública
o de autorizar el cerrado.
De forma total es nulo el testamento otorgado por
incapaces menores de edad y por los mayores
enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada.
Es anulable el testamento obtenido por la violencia,
la intimidación o el dolo. También son anulables las
disposicionestestamentariasdebidasaerroresencial
de hecho o de derecho del testador, cuando el error
aparece en el testamento y es el único motivo que
ha determinado al testador a disponer.
El testamento es nulo de pleno derecho, por
defectos de forma.
3. TESTIGOS TESTAMENTARIOS
Son las personas que deben presencia el
otorgamiento de un testamento, por exigencia de
la ley y a solicitud del testador, con el objetivo
de que se garantice la autenticidad del acto y la
libertad con la que procede el testador.
Pueden intervenir como testigos las personas
capaces de ejercicio, salvo quienes expresamente
están impedidos.
IMPEDIDOS DE SER TESTIGOS TESTAMENTARIOS
Los que son incapaces de otorgar testamento
(ejemplo los menores de edad)
Los sordos, los ciegos y los mudos.
Los analfabetos.
Los herederos y los legatarios en el testamento en
que son instituidos y sus cónyuges, ascendientes,
descendientes y hermanos.
Los que tienen con el testador los vínculos de
relación familiar indicados en el párrafo anterior.
Los acreedores del testador, cuando no pueden
justificar su crédito sino con la declaración
testamentaria.
El cónyuge y los parientes del notario, dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, y los dependientes del notario o de
otros notarios.
Los cónyuges en un mismo testamento.
4. LA LEGÍTIMA Y LA PORCIÓN
DISPONIBLE
4.1 La Legítima
La legítima constituye la parte de la herencia de
la que no puede disponer libremente el testador
9
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
Sucesión Testamentaria
cuando tiene herederos forzosos, ya que existe un
deber de asistencia, de protección a los parientes
más cercanos.
La legítima tiene su origen en la ley que impone
una restricción a la voluntad del testador, por
lo tanto se considera a la legítima como una
limitación a la libertad de testar.
El testador que no tiene herederos forzosos,
puede instituir uno o más herederos voluntarios y
señalar la parte de la herencia que asigna a cada
uno. Si no la determina, sucederán en partes
iguales.
a) Herederos forzosos
Son herederos forzosos los hijos y los demás
descendientes, los padres y los demás
ascendientes, y el cónyuge.
b) Herederos Voluntarios
No tienen el carácter de herederos forzosos
los parientes colaterales por consanguinidad,
quienes si son designados por el testador
tienen el carácter de herederos voluntarios.
c) Legítima de los hijos y demás descendientes
Dentro de la categoría de hijos se
incluye tanto a los matrimoniales como
a los extramatrimoniales reconocidos
voluntariamente o declarados por sentencia,
también comprende a los hijos adoptivos.
Cuando hay hijos y descendientes, de
cualquier grado la legítima se extiende a los
2/3 de la herencia, incluidas las donaciones si
se hubiesen otorgado.
La legítima es una cuota igual a la que
les corresponde en la sucesión intestada,
cuyas disposiciones rigen, asimismo, su
concurrencia, participación o exclusión.
d) Legítima de los ascendientes
Comprende a los padres que voluntariamente
han reconocido al causante y demás
ascendientes. Es importante destacar que de
acuerdo a lo regulado en el artículo 398 del
Código Civil el reconocimiento de un hijo
mayor de edad no confiere al que lo hace
derechos sucesorios.
Cuando los ascendientes concurran solos
sin que el causante haya dejado cónyuge
sobreviviente, la legítima es la mitad de
la herencia, incluidas las donaciones si se
hubiesen otorgado.
e) Legítima del cónyuge
La legítima del cónyuge es independiente del
derecho que le corresponde por concepto de
gananciales provenientes de la liquidación
de la sociedad de bienes del matrimonio.
4.2 Porcentaje de libre disposición de
bienes
CONDICIÓN LIBRE DISPOSICIÓN
El que tiene hijos u otros
descendientes, o cónyuge.
Puede disponer libremente
hasta del tercio de sus bienes.
El que tiene sólo padres u
otros ascendientes.
Puede disponer libremente
hastadelamitaddesusbienes.
El que no tiene cónyuge
ni herederos forzosos ni
ascendientes.
Tiene la libre disposición
de la totalidad de sus
bienes.
5. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y
PARTICULAR
5.1 Herederos
La institución de heredero es a título universal y
comprende la totalidad de los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia o una
cuota parte de ellos.
El heredero tiene un derecho preexistente,
que proviene del vínculo del matrimonio o
del parentesco y que será sucesor con o sin
testamento.
5.2 Legatarios
La institución de legatario es a título particular y
se limita a determinados bienes, de acuerdo al
porcentaje de libre disponibilidad.
Por su naturaleza el legado es un acto de
liberalidad del testador que puede establecerse a
favor de cualquier persona
EL LEGADO CADUCA
Si el legatario muere antes que el testador.
Si el legatario se divorcia o se separa
judicialmente del testador por su culpa.
Si el testador enajena el bien legado o éste
perece sin culpa del heredero.
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El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando
no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el
legatario no puede o no quiere recibirlo.
6. DESHEREDACIÓN
Por la desheredación el testador puede privar
de la legítima al heredero forzoso que hubiera
incurrido en alguna de las causales previstas en
la ley.
La causal de desheredación debe ser expresada
claramente en el testamento. La desheredación
dispuesta sin expresión de causa, o por causa no
señalada en la ley, o sujeta a condición, no es
válida. La fundada en causa falsa es anulable.
6.1 Causales de desheredación de
descendientes
Son causales de desheredación de los descendientes:
- Haber maltratado de obra o injuriado grave y
reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge,
si éste es también ascendiente del ofensor.
- Haberle negado sin motivo justificado los
alimentos o haber abandonado al ascendiente
encontrándose éste gravemente enfermo o
sin poder valerse por sí mismo.
- Haberle privado de su libertad injusti-
ficadamente.
- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o
inmoral.
6.2 Causales de desheredación de
ascendientes
Son causales de desheredación de los ascendientes:
- Haber negado injustificadamente los
alimentos a sus descendientes.
- Haber incurrido el ascendiente en alguna
de las causas por las que se pierde la patria
potestad o haber sido privado de ella.
7. ELALBACEACOMOADMINISTRADOR
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
El testador puede encomendar a una o varias
personas, a quienes se denomina albaceas o
ejecutores testamentarios, el cumplimiento de
sus disposiciones de última voluntad.
El nombramiento de albacea debe constar en el
testamento.
Cuando hay varios albaceas testamentarios
nombrados para que ejerzan el cargo
conjuntamente, vale lo que todos hagan o lo
que haga uno de ellos autorizado por los demás.
En caso de desacuerdo vale lo que decide la
mayoría.
Es solidaria la responsabilidad de los albaceas
que ejercen conjuntamente el cargo, salvo
disposición distinta del testador.
Si el testador no dispone que los albaceas
actúen conjuntamente, ni les atribuye funciones
específicas a cada uno de ellos, desempeñarán el
cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el
orden en que se les ha designado.
El albacea puede excusarse de aceptar el cargo,
pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo
sino por justa causa, a juicio del juez.
7.1 Plazo para aceptación del cargo
Mientras el albacea no acepte el cargo o no se
excuse, el juez al que corresponda conocer de
la sucesión, a solicitud de parte interesada, le
señalará un plazo prudencial para la aceptación,
transcurrido el cual se tendrá por rehusado.
7.2 Obligaciones del albacea
Son obligaciones del albacea:
- Atender a la inhumación del cadáver del
testador o a su incineración si éste lo hubiera
dispuesto así.
- Ejercitar las acciones judiciales y
extrajudiciales para la seguridad de los bienes
hereditarios.
- Hacer inventario judicial de los bienes que
constituyen la herencia, con citación de los
herederos, legatarios y acreedores de quienes
tenga conocimiento.
- Administrar los bienes de la herencia que
no hayan sido adjudicados por el testador,
hasta que sean entregados a los herederos
o legatarios, salvo disposición diversa del
testador.
- Pagar las deudas y cargas de la herencia, con
conocimiento de los herederos.
11
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
Sucesión Testamentaria
- Pagar o entregar los legados.
- Vender los bienes hereditarios con
autorización expresa del testador, o de
los herederos, o del juez, en cuanto sea
indispensable para pagar las deudas de la
herencia y los legados.
- Procurar la división y partición de la
herencia.
- Cumplir los encargos especiales del testador.
- Sostener la validez del testamento en el
juicio de impugnación que se promueva,
sin perjuicio del apersonamiento que, en tal
caso, corresponde a los herederos.
7.3 Posesión de bienes por el albacea
Si el testador no instituye herederos, sino
solamente legatarios, la posesión de los bienes
hereditarios corresponde al albacea, hasta que
sean pagadas las deudas de la herencia y los
legados.
7.4 Actos de conservación del albacea
Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea
la adopción de medidas necesarias para mantener
la indemnidad de los bienes hereditarios.
7.5 Albacea dativo
Si el testador no hubiera designado albacea o si
el nombrado no puede o no quiere desempeñar
el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los
herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir
al juez el nombramiento de albacea dativo.
7.6 Remuneración del albacea
El cargo de albacea es remunerado, salvo que el
testador disponga su gratuidad.
La remuneración no será mayor del cuatro por
ciento de la masa líquida.
Endefectodeladeterminacióndelaremuneración
por el testador, lo hará el juez, quien también
señalará la del albacea dativo.
7.7 Rendición de cuenta del albacea
Aunque el testador le hubiera eximido de este
deber, dentro de los sesenta días de terminado
el albaceazgo, el albacea debe presentar a los
sucesores un informe escrito de su gestión y,
de ser el caso, las cuentas correspondientes,
con los documentos del caso u ofreciendo otro
medio probatorio. Las cuentas no requieren la
observancia de formalidad especial en cuanto
a su contenido, siempre que figure una relación
ordenada de ingresos y gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio
del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses,
cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de
cualquier sucesor. La solicitud se tramita como
proceso no contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados
si dentro del plazo de caducidad de sesenta días
de presentados no se solicita judicialmente su
desaprobación, como proceso de conocimiento.
Las reglas contenidas en este artículo son de
aplicación supletoria a todos los demás casos
en los que exista deber legal o convencional de
presentar cuentas de ingresos y gastos o informes
de gestión.
7.8 Cese del cargo del albacea
El cargo de albacea termina:
- Por haber transcurrido dos años desde su
aceptación, salvo el mayor plazo que señale
el testador, o que conceda el juez con acuerdo
de la mayoría de los herederos.
- Por haber concluido sus funciones.
- Por renuncia con aprobación judicial.
- Por incapacidad legal o física que impida el
desempeño de la función.
- Por remoción judicial, a petición de parte
debidamente fundamentada.
- Por muerte, desaparición o declaración de
ausencia.
7.9 Obligación de albacea de cumplir
con la voluntad del testador
El albacea está facultado durante el ejercicio
de su cargo y en cualquier tiempo después de
haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la
voluntad del testador. Carece de esta facultad el
que cesó por renuncia o por haber sido removido
del cargo.
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SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Ejecutor de la voluntad del
testador: el albacea
Testamento
De acuerdo a la porción de
libre disponibilidad.
Legatarios Cualquier persona
Herederos Forzosos
Designados por ley
El cónyuge.
Los padres y los demás
ascendientes.
Los hijos y los demás
descendientes.
TESTAMENTO NÚMERO: CINCUENTA
TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA POR
MANUEL PEREZ CONTRERAS
EN EL DISTRITO Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE
LA LIBERTAD, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DOCE, SIENDO LAS DIECISEIS HORAS CON CINCUENTA
MINUTOS, ANTE MI, NOTARIA DE ESTA PROVINCIA: MYRNA
FLOR VASQUEZ CASPITA, IDENTIFICADA CON DOCUMENTO
NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 18093234, REGISTRO UNICO DE
CONTRIBUYENTE Nº 10180932143, REGISTRO Nº 040-CNLL;
COMPARECE EL TESTADOR MANUEL PEREZ CONTRERAS,
PERUANO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO NACIONAL DE
IDENTIDAD Nº 14524658, JUBILADO, CASADO,SUFRAGANTE,
CON DOMICILIO EN CALLE AMAZONAS Nº 49, DISTRITO EL
PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO; EL TESTADOR COMPARECIO
ACOMPAÑADO DE SUSTESTIGOS TESTAMENTARIOS: KAREN
TORRES RODRIGUEZ, PERUANA,IDENTIFICADA CON DOCUMENTO
NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 18005442, PROFESORA, CASADA,
SUFRAGANTE, CON DOMICILIO EN PSJE. ELIAS AGUIRRE Nº 720,
DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO, Y MARTÍN
SALGADO CARRANZA, PERUANO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO
NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 18947821, CARPINTERO, VIUDO,
SUFRAGANTE, CON DOMICILIO EN CALLE SAN JOSE Nº 154
DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO; A QUIENES HE
IDENTIFICADO CON SUSDOCUMENTOS PERSONALES, QUIENES
PROCEDEN EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES, Y EN
PLENO USO DE SUS FACULTADES MENTALES, CON CAPACIDAD
LEGAL,CONOCIMIENTO DE LO QUE SE OBLIGAN, Y LIBERTAD
COMPLETA, DE LO QUE DOY FE, SEGUN EL EXAMEN QUE CON
TAL PROPÓSITO HE REALIZADO DE CONFORMIDAD CON LOS
ARTICULOS: 54 INCISO H, Y 55 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº
1049, DEL NOTARIADO; Y ME EXPRESÓ EL TESTADOR QUE DESEA
EXTENDER SU TESTAMENTO, COMO MANIFESTACION DE SU
ÚLTIMA VOLUNTAD, CONFORME A LAS SIGUIENTES CLAÚSULAS:
PRIMERA: DECLARO LLAMARME MANUEL PEREZ CONTRERAS,
DE SETENTICINCO AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL DISTRITO EL
PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA
LIBERTAD, Y QUE SOY CASADO CON MARIA FLORES DE PEREZ,
CON QUIEN HE PROCREADO TRES HIJOS: JUAN, ANTONIO Y LUIS
PEREZ FLORES.
SEGUNDA: DECLARO QUE MIS PADRES FUERON LOS SRES.
ANTONIO PEREZ SALVADOR Y OLGA ALAYO CONTRERASMENDOZA,
ACTUALMENTE FALLECIDOS.
TERCERA: DECLARO QUE SOY PROPIETARIO, CONJUNTAMENTE
CON MI CONYUGE DEL INMUEBLE UBICADO EN MZ. 40 LT 49
CALLE AMAZONAS Nº 89, DISTRITO DE EL PORVENIR, PROVINCIA
DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, EL CUAL
SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA PARTIDA Nº 11456232 DEL
REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LA ZONA REGISTRAL Nº
V SEDE TRUJILLO.
CUARTA: MEDIANTE EL PRESENTE TESTAMENTO, DECLARO QUE
ES MI VOLUNTAD QUE DESDE EL MOMENTO DE MI FALLECIMIENTO,
LA PARTE QUE ME CORRESPONDE DEL INMUEBLE REFERIDO EN
LA CLAUSULA PRECEDENTE, PASE A PROPIEDAD DE MIS HIJOS,
SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE:
- EL 1ER. Y 2DO. PISO: PARA MI HIJO JUAN PEREZ FLORES.
- EL 3ER. PISO Y SUS AIRES: PARA MI HIJO ANTONIO PEREZ
FLORES.
QUINTA: DEJO CONSTANCIA QUE A MI HIJO LUIS PEREZ FLORES
YA LE HE ANTICIPADO MI HERENCIA, A TRAVES DE LA ENTREGA
DE S/. 10,000.00 EN EFECTIVO QUE SE LE HA ENTREGADO CON
ANTERIORIDAD.
HABIENDO EL TESTADOR EXPRESADO ESPONTANEAMENTE SU
VOLUNTAD EN PRESENCIA DE LOS DOS TESTIGOS NOMBRADOS,
REUNIDOS EN UN SOLO ACTO DE PRINCIPIO A FIN, SE DIO
LECTURA AL TESTAMENTO EN FORMA CLARA YDISTINTAMENTE
POR LA NOTARIA Y POR EL TESTADOR.
DURANTE LA LECTURA Y AL FINAL DE CADA CLAUSULA SE
AVERIGUO OYENDO Y VIENDO AL TESTADOR, QUE LO CONTENIDO
EN ESTE TESTAMENTO ES LA EXPRESIÓN DE SU ÚLTIMA
VOLUNTAD, EN LA QUE SE RATIFICA, DE LO QUE DOY FE, ASI
COMO DE HABER ESCRITO, YO NOTARIA DE MI PUÑO Y LETRA EL
TESTAMENTO EN SU INTEGRIDAD, DANDO CUMPLIMIENTO A LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 68º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº
1049 Y ARTICULO 696º DEL CODIGO CIVIL, DEJANDO CONSTANCIA
QUE SE ADVIRTIÓ A LOS COMPARECIENTES SOBRE LOS EFECTOS
LEGALES DEL PRESENTE INSTRUMENTO. ASI LO DIJO, OTORGÓ
Y FIRMÓ EL TESTADOR, ASÍ COMO LOS TESTIGOS EN UN SOLO
ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS FOJAS DEL PRESENTE
TESTAMENTO, HABIENDOSE INICIADO A FOJAS SERIE Nº 151252,
CONCLUYENDO EL ACTO A FOJAS SERIE Nº 151254, DE MI
REGISTRO DE TESTAMENTOS NUMERO CINCO, CONCLUYENDOSE
EL ACTO A LAS DIECIOCHO HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL MISMO
DIA, DE LO QUE DOY FE.
MANUEL PEREZ CONTRERAS
(TESTADOR)
KAREN TORRES RODRIGUEZ MARTÍN SALGADO CARRANZA
(TESTIGO) (TESTIGO)
NOTARIA
MODELO DE TESTAMENTO OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA
13
Sucesión Intestada
SUCESIÓN INTESTADA
1. SUPUESTOS EN LOS QUE SE APLICA
El artículo 815º del Código Civil señala los
supuestos en que la herencia corresponde a
los herederos legales, es decir a los herederos
designados por ley o a los herederos forzosos.
SUPUESTOS DE SUCESIÓN INTESTADA
Cuando el causante muere sin dejar testamento;
el que otorgó ha sido declarado nulo total
o parcialmente; ha caducado por falta de
comprobación judicial; o se declara inválida la
desheredación.
Cuando el testamento no contiene institución
de heredero, o se ha declarado la caducidad o
invalidez de la disposición que lo instituye.
Cuando el heredero forzoso muere antes que
el testador, renuncia a la herencia o la pierde
por indignidad o desheredación y no tiene
descendientes.
Cuando el heredero voluntario o el legatario
muere antes que el testador; o por no haberse
cumplido la condición establecida por éste; o
por renuncia, o por haberse declarado indignos
a estos sucesores sin sustitutos designados.
Cuando el testador que no tiene herederos
forzosos o voluntarios instituidos en testamento,
no ha dispuesto de todos sus bienes en legados,
en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona
con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por
sucesión total o parcialmente intestada, no
impide al excluido por la declaración valerse
de su derecho de petición de herencia (que
corresponde al heredero que no posee los bienes
que considera que le pertenecen) el cual debe ser
dirigido contra quien posea todos los bienes que
según él le corresponde, en todo o parte, a título
sucesorio, para excluirlo o para concurrir
A esta pretensión, puede acumularse la de
declarar heredero al peticionante si, habiéndose
pronunciado declaración judicial de herederos,
considera que con ella se han excluido sus
derechos.
Estas pretensiones son imprescriptibles y se
tramitan como proceso de conocimiento.
2. ÓRDENES SUCESORIAS
Los hijos y demás descendientes
Primer
orden
Los padres y demás ascendientes
Segundo
orden
El cónyuge
Tercer
orden
Los parientes colaterales del segundo
grado de consanguinidad (los
hermanos)
Cuarto
orden
Los parientes colaterales del tercer
grado de consanguinidad (los tíos y
sobrinos)
Quinto
orden
Los parientes colaterales del cuarto
grado de consanguinidad (los primos
hermanos, los sobrinos nietos y tíos
abuelos)
Sexto
orden
El cónyuge también es heredero en concurrencia
con los herederos de los dos primeros órdenes
previamente.
Los parientes de la línea recta descendente
excluyen a los de la ascendente.
Los parientes más próximos en grado excluyen
a los más remotos, salvo el derecho de
representación.
3. SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
3.1 Igualdad de derechos sucesorios de
los hijos
Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios
respecto de sus padres. Esta disposición
comprende a los hijos matrimoniales y a los
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extramatrimoniales reconocidos voluntariamente
o declarados por sentencia, respecto a la herencia
del padre o de la madre y los parientes de éstos, y
a los hijos adoptivos.
3.2 Sucesión por cabeza y por estirpe
La misma igualdad de derechos rige la sucesión
de los demás descendientes. Éstos heredan a sus
ascendientes por cabeza, si concurren solos,
y por estirpe, cuando concurren con hijos del
causante.
4. SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
4.1 Sucesión de los padres
A falta de hijos y otros descendientes heredan los
padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de
ellos, a éste le corresponde la herencia.
4.2 Sucesión de los abuelos
Si no hubiere padres, heredan los abuelos.
5. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
5.1 Concurrencia del cónyuge con
descendiente
El cónyuge que concurre con hijos o con otros
descendientes del causante, hereda una parte
igual a la de un hijo.
En este caso, el cónyuge puede optar por el
usufructo de la tercera parte de la herencia,
salvo:
- Cuando el cónyuge sobreviviente concurra
con otros herederos y sus derechos por
concepto de legítima y gananciales no
alcanzaren el valor necesario para que le sea
adjudicada la casa-habitación en que existió
el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá
optar por el derecho de habitación en forma
vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este
derecho recae sobre la diferencia existente
entre el valor del bien y el de sus derechos
por concepto de legítima y gananciales.
La diferencia de valor afectará la cuota de
libre disposición del causante y, si fuere
necesario, la reservada a los demás herederos
en proporción a los derechos hereditarios de
éstos.
En su caso, los otros bienes se dividen entre
los demás herederos, con exclusión del
cónyuge sobreviviente.
- Sienelcasoanterior,elcónyugesobreviviente
no estuviere en situación económica que
le permita sostener los gastos de la casa-
habitación, podrá, con autorización judicial,
darla en arrendamiento, percibir para sí la
renta y ejercer sobre la diferencia existente
entre el valor del bien y el de sus derechos
por concepto de legítima y gananciales los
demás derechos inherentes al usufructuario.
Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge
sobreviviente podrá readquirir a su sola
voluntad el derecho de habitación referido
en los párrafos anteriores.
Mientras esté afectado por los derechos de
habitación o de usufructo, en su caso, la
casa-habitación tendrá la condición legal de
patrimonio familiar.
Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo
matrimonio, vive en concubinato o muere,
los derechos que le son concedidos en
este numeral b) así como en el anterior se
extinguen, quedando expedita la partición
del bien. También se extinguen tales derechos
cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a
ellos.
5.2 Concurrencia del cónyuge con
ascendientes
El cónyuge que concurra con los padres o con
otros ascendientes del causante, hereda una parte
igual a la de uno de ellos.
5.3 Sucesión exclusiva del cónyuge
Si el causante no ha dejado descendientes ni
ascendientes con derecho a heredar, la herencia
corresponde al cónyuge sobreviviente.
5.4 Improcedencia de la sucesión del
cónyuge
La sucesión que corresponde al viudo o a la
viuda no procede, cuando hallándose enfermo
uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio,
15
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
Sucesión Intestada
muriese de esa enfermedad dentro de los treinta
(30) días siguientes, salvo que el matrimonio
hubiera sido celebrado para regularizar una
situación de hecho.
5.5 Derecho sucesorio del cónyuge de
buena fe
La nulidad del matrimonio por haber sido
celebrado con persona que estaba impedida de
contraerlo no afecta los derechos sucesorios del
cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que
el primer cónyuge sobreviva al causante.
6. SUCESIÓN DE LOS PARIENTES
COLATERALES
6.1 Sucesión de parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni
cónyuge con derecho a heredar, la herencia
corresponde a los parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad inclusive,
excluyendo los más próximos a los más remotos,
salvo el derecho de los sobrinos para concurrir
con sus tíos en representación de sus padres.
6.2 Concurrencia de medios hermanos
En los casos de concurrencia de hermanos de
padre y madre con medios hermanos, aquéllos
recibirán doble porción que éstos.
7. ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN
INTESTADA
Mientras la herencia permanezca indivisa será
administrada por el apoderado común nombrado
por todos los herederos o por un administrador
judicial.
Apoderado nombrado
Administrador judicial
Administración
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INDIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA
HERENCIA
1. INDIVISIÓN
De conformidad con lo señalado por el artículo
844° del Código Civil, si hay varios herederos,
cada uno de ellos es copropietario de los bienes
de la herencia, en proporción a la cuota que
tenga derecho a heredar; por lo tanto, el estado
de indivisión hereditaria, específicamente en el
supuesto de la indivisión sucesoria, se rige por
las disposiciones relativas a la copropiedad hasta
el momento en que, sea por resolución notarial o
judicial, se conociera a ciencia cierta quiénes son
los herederos así como qué bienes le corresponde
de la masa hereditaria.
Hay copropiedad cuando un bien pertenece por
cuotas ideales a dos (2) o más personas.
Las cuotas de los propietarios se presumen
iguales, salvo prueba en contrario. El concurso
de los copropietarios, tanto en los beneficios
como en las cargas, está en proporción a sus
cuotas respectivas.
2. ADOPCIÓN DE DECISIÓN SOBRE EL
BIEN COMÚN
Las decisiones sobre el bien común se adoptarán
por:
- Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar
el bien, darlo en comodato o introducir
modificaciones en él.
- Mayoría absoluta, para los actos de
administración ordinaria. Los votos se
computan por el valor de las cuotas.
- En caso de empate, decide el juez por la vía
incidental.
3. ADMINISTRACIÓNDELBIENCOMÚN
POR UNO DE LOS COPROPIETARIOS
Cualquiera de los copropietarios puede asumir
la administración y emprender los trabajos
para la explotación normal del bien, si no está
establecida la administración convencional o
judicial y mientras no sea solicitada alguna de
ellas.
En este caso las obligaciones del administrador
serán las del administrador judicial. Sus servicios
serán retribuidos con una parte de la utilidad,
fijada por el juez y observando el trámite de los
incidentes.
4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS COPROPIETARIOS
4.1 Derecho de uso del bien común
Cada copropietario tiene derecho a servirse del
bien común, siempre que no altere su destino ni
perjudique el interés de los demás.
El derecho de usar el bien común corresponde
a cada copropietario. En caso de desacuerdo,
el juez regulará el uso, observándose las reglas
procesales sobre administración judicial de
bienes comunes.
4.2 Indemnización por uso total o
parcial del bien
El copropietario que usa el bien parcial o
totalmente con exclusión de los demás, debe
indemnizarles en las proporciones que les
corresponda, salvo en el caso de que el cónyuge
sobreviviente concurra con otros herederos y sus
derechos por concepto de legítima y gananciales
no alcanzaren el valor necesario para que le sea
adjudicada la casa-habitación en que existió el
hogar conyugal.
4.3 Derecho de disfrute
El derecho de disfrutar corresponde a cada
copropietario. Éstos se encuentran obligados a
reembolsarse proporcionalmente los provechos
obtenidos del bien.
17
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
Indivisión y Partición de la Herencia
4.4 Disposición de la cuota ideal
Cada copropietario puede disponer de su cuota
ideal y de los respectivos frutos. Puede también
gravarlos.
4.5 Reivindicación y defensa del bien
común
Cualquier copropietario puede reivindicar el
bien común. Asimismo, puede promover las
acciones posesorias, los interdictos, las acciones
de desahucio, aviso de despedida y las demás
que determine la ley.
4.6 Mejoras necesarias y útiles en la
copropiedad
Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a
todos los copropietarios, con la obligación de
responder proporcionalmente por los gastos.
4.7 Gastos de conservación y cargas del
bien común
Todos los copropietarios están obligados a
concurrir, en proporción a su parte, a los gastos
de conservación y al pago de los tributos, cargas
y gravámenes que afecten al bien común.
5. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA
COPROPIEDAD
La copropiedad se extingue por:
- División y partición del bien común
- Reunión de todas las cuotas partes en un solo
propietario.
- Destrucción total o pérdida del bien
- Enajenación del bien a un tercero.
- Pérdida del derecho de propiedad de los
copropietarios.
6. PARTICIÓN
6.1 Partición testamentaria
No hay lugar a partición cuando el testador la
ha dejado hecha en el testamento, pudiendo
pedirse, en este caso, sólo la reducción en la
parte que excede lo permitido por la ley.
6.2 Formalidad de la partición
Cuando todos los herederos son capaces y están
de acuerdo en la partición, se hará por escritura
pública tratándose de bienes inscritos en registros
públicos. En los demás casos, es suficiente
documento privado con firmas notarialmente
legalizadas.
6.3 Titulares de la acción de partición
Si no existe régimen de indivisión, la partición
judicial de la herencia puede ser solicitada:
- Por cualquier heredero.
- Por cualquier acreedor de la sucesión o de
cualquiera de los herederos.
6.4 Causales de partición judicial
La partición judicial es obligatoria en los
siguientes casos:
- Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de
su representante.
- Cuando hay heredero declarado ausente, a
solicitud de las personas a quienes se haya
dado posesión temporal de sus bienes.
6.5 Suspensión de la participación por
heredero concebido
La partición que comprende los derechos de
un heredero concebido, será suspendida hasta
su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta
de la correspondiente herencia en cuanto tenga
necesidad de alimentos.
6.6 Suspensión de la partición por
acuerdo o resolución judicial
Puede también diferirse o suspenderse la
partición respecto de todos los bienes o de parte
de ellos, por acuerdo de todos los herederos o
por resolución judicial y por un plazo no mayor
de dos años, cuando la ejecución inmediata
pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio
hereditario, o si es preciso para asegurar el pago
de deudas o legados.
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6.7 Partición con garantías
Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los
derechos de alguno de ellos, sobre la obligación
de colacionar o acerca del valor de los bienes
colacionables, se hará la partición prestando
garantía para los resultados del juicio que se
promoviere.
6.8 Forma de adjudicar los bienes
hereditarios
Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno
de los herederos. De no ser posible, el valor de
sus cuotas le será pagado en dinero.
6.9 Partición de bienes divisibles
Si en la herencia hay bienes que pueden ser
cómodamente partibles, su partición material
se efectuará adjudicándose a cada heredero los
bienes que corresponda.
6.10 Reducción a prorrateo del exceso
en la partición
Las porciones asignadas por el testador que
reunidas exceden del total de la herencia se
reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por
aquél.
6.11 Partición de créditos heredados
Los créditos que constituyen parte del activo
hereditario, se dividirán entre los herederos en
proporción a la cuota que tienen en la herencia.
6.12 Partición de bienes omitidos
La omisión de algunos bienes en la partición
no es motivo para que ésta no continúe, para
dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de
la practicada. Los bienes omitidos deben ser
partidos complementariamente.
19
Procedimiento a seguir cuando no hay Testamento
PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO
NO HAY TESTAMENTO
1. TRÁMITE NOTARIAL
De acuerdo a la Ley de Competencia Notarial
en Asuntos No Contenciosos, Ley N° 26662
(22.09.1996), los involucrados en una sucesión
intestada deberán tener en cuenta lo siguiente
para efectos de la tramitación de la declaratoria
de herederos:
• La solicitud será presentada por cualquiera
de los interesados; ante el notario del lugar
del último domicilio del causante.
La solicitud debe incluir:
- Nombre del causante
- Copia certificada de la partida de
defunción o de la declaración judicial de
muerte presunta.
- Copia certificada de la partida de
nacimiento del presunto heredero
o herederos, o documento público
que contenga el reconocimiento o la
declaración judicial, si se trata de hijo
extramatrimonial o adoptivo.
- Partida de matrimonio si fuera el caso
- Relación de los bienes conocidos
- Certificación Registral en la que conste
que no hay inscrito testamento u otro
proceso de sucesión intestada; en el
lugar del último domicilio del causante
y en aquél donde hubiera tenido bienes
inscritos.
• El notario mandará se extienda anotación
preventiva de la solicitud.
• El notario ordenará la publicación de un
aviso conteniendo un extracto de la solicitud
y notificará a los presuntos herederos.
• Dentro del plazo de quince (15) días útiles
desde la publicación del último aviso, el
que considere heredero puede apersonarse
acreditando su calidad de tal con la copia
certificada de la partida correspondiente,
o instrumento público que contenga el
reconocimiento o declaración judicial de
filiación. El notario lo pondrá en conocimiento
de los solicitantes.
Si transcurridos diez (10) días útiles no
mediará oposición, el notario lo incluirá
en su declaración y en el tenor del acta
correspondiente.
• Transcurridos quince (15) días útiles desde
la publicación del último aviso, el notario
extenderá un acta declarando herederos del
causante a quienes hubiesen acreditado su
derecho. Cumplido este trámite, el notario
remitirá partes al Registro de Sucesión
Intestada del lugar donde se ha seguido el
trámite y a los Registros donde el causante
tenga bienes o derechos inscritos, a fin que
se inscriba la sucesión intestada.
2. TRÁMITE ANTE EL PODER JUDICIAL
En este supuesto, los interesados deberán cumplir
con presentar la siguiente documentación:
- Demanda firmada por abogado
- Copia simple del documento de identidad
del solicitante.
- Partida de defunción o copia certificada de la
Declaración Judicial de muerte presunta.
- Partida de nacimiento o documento
público que contenga el reconocimiento
de los presuntos herederos o la declaración
judicial si se trata de hijo extramatrimonial o
adoptivo.
- Partida de matrimonio, si fuera el caso.
- Relación de bienes conocidos.
- Certificado registral negativo de testamento.
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- Certificado registral negativo de Declaratoria
de Herederos.
El procedimiento es tal como se describe a
continuación:
- Presentación de la Solicitud
- Espera de 15 días calendarios
- Publicaciones - Inscripción Preventiva
- Espera de 30 días calendarios
- Acta de Declaratoria de Herederos
- Inscripción de Registro de Sucesión Intestada
- Demanda autorizada por abogado
- Procedimiento de calificación
TRÁMITE NOTARIAL
TRÁMITE ANTE EL
PODER JUDICIAL
DECLARATORIA
DE
HEREDEROS
Es una vía rápida, donde las partes involucradas
no tienen conflictos
Se recurre al poder judicial cuando existe un
conflicto de intereses o una incertidumbre
jurídica
FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE SIN TESTAMENTO
21
La Sucesión Indivisa en el Código Tributario
LA SUCESIÓN INDIVISA EN EL
CÓDIGO TRIBUTARIO
Las sucesiones indivisas nacionales o extranjeros,
domiciliados en el Perú, están sometidos al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en
el Código Tributario y en las leyes y reglamentos
tributarios.
También están sometidos a dichas normas, las
sucesiones indivisas nacionales o extranjeros no
domiciliadosenelPerú,sobrepatrimonios,rentas,
actos o contratos que están sujetos a tributación
en el país. Para este efecto, deberán constituir
domicilio en el país o nombrar representante con
domicilio en él.
1. CAPACIDAD TRIBUTARIA
Es la aptitud para ser titular de deberes, derechos
y obligaciones tributarias, el mismo Código
Tributario en su artículo 21° señala quienes tienen
capacidad tributaria, entre ellos se encuentra la
sucesión indivisa.
Las sucesiones indivisas con negocio son sujetos
que si bien carecen de personería jurídica
detentan capacidad tributaria; siendo que para
efectos del Registro Único de Contribuyentes
(RUC) no califican como personas naturales ni
como personas jurídicas.
La sucesión indivisa puede dividir la masa
hereditaria, otorgando a cada heredero lo que
le corresponda, con lo cual dejaría de tener
capacidad tributaria desde que se declare
fundada la solicitud de baja de inscripción en el
Registro Único de Contribuyentes, para ello se
debe presentar lo siguiente:
- Si se trata de partición extrajudicial:
testamento, escritura pública o
documento privado son firmas legalizadas
notarialmente.
- Si se trata de una partición judicial: resolución
judicial de partición.
RTF N° 04131-5-2011
Fecha: 15.03.2011
Se revoca la apelada que declaró la
inadmisibilidad de la solicitud de baja de RUC,
por cuanto se aprecian circunstancias que
ameritan emitir pronunciamiento sobre el fondo
de la controversia, en aplicación del principio de
economía procesal. Se declara fundada solicitud
de baja de RUC de la sucesión indivisa dado que
con la suscripción del contrato de donación se
transfirió la alícuota que determino la existencia
un solo sujeto propietario del predio, en
consecuencia culminó el estado de indivisión, al
reunirse todas las alícuotas en dicha persona, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 992° del Código Civil, en consecuencia,
la sucesión indivisa dejó de tener capacidad
tributaria.
2. TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
La obligación tributaria, que es de derecho
público, es el vínculo entre el acreedor y el
deudor tributario, establecido por ley, que tiene
por objeto el cumplimiento de la prestación
tributaria, siendo exigible coactivamente.
Si bien en un inicio quién tenía un vínculo con
la Administración Tributaria era el causante, a su
muerte, la obligación tributaria se transmite a los
sucesores y demás adquirentes a título universal,
es decir se transmite a los herederos más no a
los legatarios, debido a que estos son sucesores a
título particular.
Acreedor Tributario
(Estado)
Deudor
Tributario
Prestación
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
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3. ¿QUIÉN DEBE CUMPLIR LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS?
El artículo 91° del Código Tributario señala
que en las sociedades conyugales o sucesiones
indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán
por los representantes legales, administradores,
albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los
interesados.
Administrador nombrado por los
herederos o judicial.
Sucesión
Intestada
Albacea
Sucesión
Testamentaria
4. INTRANSMISIBILIDAD DE SANCIONES
El artículo 167° del Código Tributario, señala
que por su naturaleza, no son transmisibles
a los herederos y legatarios las sanciones por
infracciones tributarias.
En opinión de este artículo, R. HUAMANÍ
CUEVA3
expresa que a los causahabientes,
heredero (sucesor a título universal, de acuerdo
a ley, respecto de todos los bienes de la herencia
o una parte alícuota de ella) o legatario (sucesor
a título particular, por causa de liberalidad del
testador, respecto de determinados bienes), no
les son transmisibles las sanciones sean cuales
fueran éstas (tratándose de multas, se incluyen
los intereses que aquellas hayan generado),
aplicables por las infracciones tributarias
“cometidas” por el causante en vida.
Esto, en virtud de la naturaleza personal de la
sanción; así en la medida en que esta punición
está dirigida a “castigar” exclusivamente a quien
cometió el ilícito, al fallecimiento de éste, su
imposición carece de sentido; los causahabientes
no pueden asumir la responsabilidad de
infracciones tributarias no cometidas por ellos.
Se entiende por infracción tributaria, toda acción
u omisión que importe la violación de normas
tributarias, siempre que se encuentre tipificada
como tal en el Código Tributario o en otras leyes
o decretos legislativos.
5. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE
LOS HEREDEROS
Al fallecer el causante, las obligaciones contraídas
en vida por éste y que dejó impagas a su
fallecimiento, son transmisibles a sus herederos.
Las más frecuentes son las obligaciones de dar
suma de dinero.
Al respecto, el artículo 17° del Código Tributario
señala que los herederos y legatarios son
responsables solidarios en calidad de adquirentes,
es decir que por haber recibido bienes o
patrimonio del causante, deberán responder de
las obligaciones del deudor tributario pendientes
de cumplimiento, hasta el límite del valor de los
bienes que reciban. En consecuencia el heredero
responde de las deudas y cargas de la herencia sólo
hasta donde alcance el valor de los bienes de ésta.
5.1 ¿Qué se entiende por responsable
solidario?
Recordemos que responsable solidario es el
deudor de una deuda ajena, es el sujeto quien a
pesar de no haber realizado el hecho imponible
o respecto de quien no se ha producido el
hecho generador de la obligación tributaria, está
obligado a pagar la deuda.
Es la persona que por disposición expresa de la
ley se encuentra frente al acreedor tributario en
la misma posición que el contribuyente, lo que
implica que la prestación impositiva pueda ser
exigida a éste en la misma proporción y forma
que podría hacerse al contribuyente. Debido a
la muerte del contribuyente, la Administración
Tributaria ya no puede cobrarle a éste, en
consecuencia los herederos no están “al lado”
del contribuyente sino lo sustituyen.
El procedimiento del cobro de las deudas al
responsable solidario implica la previa atribución
de determinación de responsabilidad solidaria
mediante una resolución, así como la notificación
de los valores.
Las siguientes Resoluciones del Tribunal Fiscal
demuestran que un procedimiento puede ser
declarado nulo si antes no se ha notificado
válidamente la atribución de responsabilidad
solidaria a los herederos.
3
R. HUAMANÍ CUEVA, Código Tributario Comentado, Jurista Editores
E.I.R.L., Quinta Edición, 2007, pág. 880.
23
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
La Sucesión Indivisa en el Código Tributario
RTF N° 3122-5-2002
Fecha: 14.06.2002
Se declara nula la apelada, la Administración
para atribuir responsabilidad solidaria al
recurrente, debió previamente atribuirle dicha
responsabilidad mediante el correspondiente
acto administrativo de determinación, es decir,
las respectivas resoluciones de determinación
con todos los requisitos contemplados en el
artículo 77º del Código Tributario. Así, pues,
la resolución reclamada no puede constituir un
acto de determinación, porque carece de estos
elementos, limitándose a nombrar al recurrente
como responsable solidario al pago de los
Arbitrios dejados de pagar por sus inquilinos.
RTF N° 1511-1-2002
Fecha: 19.03.2002
Se declara fundada la queja, debido a que
la Administración Tributaria no siguió el
procedimiento previsto en el artículo 76°
y siguientes del Código Tributario para
atribuir responsabilidad solidaria, limitándose
únicamente a emitir un requerimiento mediante
el cual pone en conocimiento de la existencia de
la deuda.
RTF N° 03740-5-2006
Fecha: 11.07.2006
Se declara fundada la queja presentada contra
la SUNAT por iniciar una cobranza coactiva en
forma indebida, al advertirse que la cobranza
se ha iniciado contra una persona ya fallecida,
por lo que resulta indebida, sin perjuicio de lo
cual la SUNAT deberá observar para efecto de
la determinación de la deuda tributaria y las
posteriores acciones de cobranza los criterios de
atribución de responsabilidad solidaria.
5.2 ¿Es válido el cobro de deudas
tributarias a nombre de personas
fallecidas?
Cabe mencionar que el causante deja de ser
el obligado de la deuda tributaria desde su
fallecimiento, por lo que el cobro de las deudas
a su nombre es indebido; la Administración
Tributariadeberealizarelcobroalosresponsables
solidarios.
La Administración Tributaria no puede iniciar
una cobranza coactiva contra una persona ya
fallecida, estando facultada a dirigirla contra los
sucesores y demás adquirientes a título universal
del causante, para lo que previamente debe
atribuir la responsabilidad solidaria respectiva,
lo que supone la existencia de una resolución
debidamente notificada a éstos por la que se les
atribuye tal responsabilidad.
RTF N° 05634-5-2005
Fecha: 14.09.2005
Se declara fundada la queja interpuesta contra
el ejecutor coactivo de la Municipalidad
Provincial Del Santa por vicios en la tramitación
del procedimiento de cobranza coactiva que
se le sigue a la quejosa, al no haber acreditado
la Administración que la cobranza iniciada
se refiera a deuda exigible coactivamente, no
obstante haber sido requerida para tal efecto,
siendo además que el cobro a la quejosa se
deriva de un procedimiento de cobranza coactiva
seguido indebidamente a nombre de un sujeto
que ya no es el obligado por haber fallecido (el
padre de la quejosa), debiendo suspenderse el
procedimiento iniciado y las medidas cautelares
que se hubiesen trabado.
5.3 ¿La responsabilidad incluye a los bienes
recibidos en anticipo de legítima?
A partir de la modificación del Código Tributario
mediante el Decreto Legislativo N° 953 se
ha señalado expresamente que los herederos
también son responsables solidarios por los
bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta
el valor de dichos bienes y desde la adquisición
de éstos.
Se entiende por anticipo de legítima a las
donaciones u otras liberalidades que, por
cualquier título, hayan recibido del causante sus
herederos forzosos, antes de su fallecimiento.
RTF N° 05634-2-2003
Fecha: 30.09.2003
Seconfirmalaresoluciónapelada.Lacontroversia
consiste en determinar si se encuentra arreglada
a ley la atribución de responsabilidad solidaria
a la recurrente en su calidad de adquirente
mediante anticipo de legítima. Se indica que en
atención a la autonomía del Derecho Tributario,
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el Código Tributario atribuye responsabilidad
solidaria hasta el límite del valor de los bienes
transferidos a los herederos forzosos por las
adquisiciones obtenidas, incluso a través de
anticipo de legítima, precisándose que interpretar
que la responsabilidad solidaria sólo cabe a la
muerte del causante, implicaría tergiversar la
figura, atribuyendo la condición de sustituto al
heredero, quien en ese caso sería el único pasible
de responder por las deudas tributarias del
causante. Carece de sustento lo alegado por la
recurrente respecto a que puede exigírsele el pago
de los intereses moratorios, en tanto conforme
con el artículo 167° del Código Tributario está
referido a la intransmisibilidad de las sanciones
por infracciones tributarias a los herederos y
legatarios del infractor, y no a casos como el de
autos en que se atribuye responsabilidad solidaria
a la heredera adquirente por las omisiones al
pago del Impuesto a la Renta, deuda compuesta
por tributo omitido más intereses moratorios.
5.4 Exigibilidad de la deuda a los
Responsables Solidarios
En virtud a lo previsto en el artículo 115°
del Código Tributario, la deuda tributaria
imputada al Responsable Solidario será exigible
coactivamente:
- Después de los veinte (20) días hábiles
de la notificación de la Resolución de
Determinación de Responsabilidad Solidaria,
si no es reclamada por el Responsable
Solidario en dicho plazo.
- Después de los quince (15) días hábiles
de notificada la resolución que resuelve
la reclamación contra la Resolución de
Determinación de Responsabilidad Solidaria,
si aquella establece un monto de Deuda
Tributaria exigible, y no es apelada por el
Responsable Solidario en dicho plazo.
- Desde el día hábil siguiente de notificada la
resolución del Tribunal Fiscal o la resolución
de cumplimiento, según el caso.
La deuda tributaria del Responsable Solidario
no será exigible si la deuda tributaria del
contribuyente se extinguió al amparo del artículo
27° del Código Tributario.
5.5 ¿Cuándo cesa la responsabilidad
solidaria de los herederos?
La responsabilidad solidaria cesa, tratándose de
herederos y demás adquirentes a título universal,
al vencimiento del plazo de prescripción.
Tratándose de los otros adquirentes, como
los legatarios cesará a los 2 (dos) años de
efectuada la transferencia, si fue comunicada a la
Administración Tributaria dentro del plazo que
señale ésta. En caso se comunique la transferencia
fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará
cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.
6. ¿LOS HEREDEROS PUEDEN SOLICITAR
LA DEVOLUCIÓN DE UN PAGO
INDEBIDOOENEXCESOREALIZADO
POR EL CAUSANTE?
De acuerdo a lo señalado en el inciso b) del
artículo 92° del Código Tributario el derecho a la
devolución de pagos indebidos o en exceso, en el
caso de personas naturales, incluye a los herederos
y causahabientes del deudor tributario quienes
podrán solicitarlo en los términos establecidos
por el artículo 39° del Código Tributario.
7. IMPUGNACIÓN DE LA DETER-
MINACIÓN DE RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA
RespectoalasimpugnacionesdelosResponsables
Solidarios previstos en el artículo 17° del
Código Tributario, se deberá tener en cuenta lo
siguiente:
- El Responsable Solidario podrá impugnar la
ResolucióndeDeterminacióndeResponsabilidad
Solidaria para cuestionar la atribución de la
responsabilidad solidaria y/o el importe de la
deuda tributaria atribuida con relación a los
bienes recibidos y al valor de éstos.
- La impugnación dirigida a cuestionar el
importe de la deuda tributaria prevista
en la Resolución de Determinación de
Responsabilidad Solidaria no impide que
se inicie o continúe el procedimiento de
cobranza coactiva respecto del contribuyente
o los demás Responsables Solidarios, salvo que
existan otros responsables que adquieran la
responsabilidad en virtud a una misma situación.
25
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
La Sucesión Indivisa en el Código Tributario
Lima, 14 de junio 2012
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Intendencia Regional Lima
Av. Benavides N° 222 – Miraflores.
RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN
N° 102-004-2345162
DATOS DE IDENTIFICACIÓN:
RUC RESPONSABLE
SOLIDARIO : 10208596147
RESPONSABLE
SOLIDARIO : Antonio Sevilla Montes
DOMICILIO FISCAL : Av. Las Begonias 2341
DPTO./PROV./ DISTR. : LIMA/LIMA/SAN ISIDRO
RUC CONTRIBUYENTE: 10458796258
CONTRIBUYENTE : David Sevilla Sotelo
Que el numeral 1 del artículo 17° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario establece que son
responsables solidarios los herederos y legatarios,
hasta el límite del valor de los bienes que reciban.
Los herederos también son Responsables
Solidarios por los bienes que reciban en anticipo
de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde
la adquisición de éstos.
Que las órdenes de pago 0101- 293462; 0101-
293463; 0101-293464 emitidas al contribuyente
David Sevilla Sotelo, identificado con número de
RUC 10208796258 se encuentran pendientes
de pago;
Que la SUNAT ha constatado que existe
responsabilidad solidaria en Antonio Sevilla
Montes, identificado con RUC N° 10458596147
por ser heredero del contribuyente de acuerdo
con los fundamentos señalados en el Informe N°
024-34522012 que forma parte de la presente
resolución;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17°
del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF
y normas modificatorias, y el artículo 38°, 48°,
50°, 52°, 65°, 73°, 74°, 75°, 76° y 77°, (según
corresponda) del Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto
Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar que Antonio Sevilla
Montes, identificado con RUC Nº 10208596147
es responsable solidario del contribuyente
David Sevilla Sotelo identificado con N° de RUC
10458796258alamparodelnumeral1delartículo
17° del Código Tributario, por lo que se le atribuye
la deuda tributaria que se indica en el Anexo I de
la presente resolución, la cual se sustenta en las
(órdenes de pago y/o resoluciones) detalladas en el
aludido anexo, cuyas copias fotostáticas obran en
el anexo II de la presente resolución.
Observaciones:
• La notificación de la presente resolución de
determinación surte efecto desde el día hábil
siguiente al de su recepción o de la última
publicación (Artículo 106° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario).
• Se deja a salvo el derecho del deudor tributario
a interponer reclamación contra la presente
resolución de determinación ante la (Intendencia
Regional Limal), en el plazo de veinte (20) días
hábiles posteriores a su notificación, bajo las
condiciones previstas en el Artículo 137° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario.
MODELO DE RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA
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ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN N° 102-004-2345162
• RUC RESPONSABLE SOLIDARIO : 10208596147
• RESPONSABLE SOLIDARIO : Antonio Sevilla Montes
• DOMICILIO FISCAL : Av. Las Begonias 2341
• DPTO./PROV./ DISTR. : LIMA/LIMA/SAN ISIDRO
• RUC CONTRIBUYENTE : 10458796258
• CONTRIBUYENTE : David Sevilla Sotelo
Nº
N° Orden
de Pago o
Resolución
Periodo o
LC (*)
Tributo,
Multa o
CDA N°
(**)
Base
Imponible
Tasa
Tributo
Omitido o
Monto de
la Multa
Intereses
Deuda al
06/ /2012
(****)
Capita-
lizado o
Compen-
satorio
(***)
Moratorio
1 0101- 293462 02-2011 3031 30000 30 9000 84 9084
2 0101- 293463 03-2011 3031 40000 30 12000 94 12094
3 0101-293464 04-2011 3031 50000 30 15000 104 15104
(*)
LC: Abreviatura de Liquidación de Cobranza.
(**)
CDA: Abreviatura de Código de Documento Aduanero.
(***)
Acorde al artículo 19º del TUO de la LGA, en ADUANAS se aplican intereses moratorios y compensatorios, por lo que para el caso de ADUANAS el casillero nominado
como "Intereses Capitalizado/Compensatorio" solamente se utilizará para el supuesto de intereses compensatorios.
(****)
La deuda tributaria debe ser actualizada hasta la fecha del pago.
27
Obligaciones de la Sucesión Indivisa en el RUC y Comprobantes de Pago
OBLIGACIONES DE LA SUCESIÓN
INDIVISA EN EL RUC Y
COMPROBANTES DE PAGO
La Ley del Registro Único de Contribuyentes
(Decreto Legislativo N° 943) en concordancia
con su norma reglamentaria (Resolución de
Superintendencia N° 210-2004/SUNAT)
establece las siguientes disposiciones referidas a
la sucesión indivisa:
1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
Las sucesiones indivisas (con o sin negocio) que
generen rentas tienen la obligación de inscribirse
al RUC, para ello de acuerdo al TUPA de SUNAT
se debe exhibir, adicionalmente a los requisitos
generales, el original y presentar fotocopia simple
de la partida o acta de defunción del causante
emitida por la municipalidad respectiva.
2. MODIFICACIÓN DE DATOS EN EL
RUC- TIPO DE CONTRIBUYENTE
En el caso de fallecimiento del causante, se
deberán efectuar las modificaciones necesarias
al RUC en lo referente al tipo de contribuyente
y otros datos que resulten necesarios como
la actividad económica, nombre comercial,
teléfonos, domicilio fiscal, representantes, etc.
Cabe indicar que en estos casos, el RUC seguirá
siendo el mismo número de once dígitos.
Paramodificareltipodecontribuyente,depersona
natural a sociedad indivisa, adicionalmente debe
exhibir el original y presentar fotocopia simple
de la partida o acta de defunción del causante
emitida por la municipalidad respectiva.
3. COMUNICACIÓN DE ALTA, MODI-
FICACIÓN Y BAJA DE REPRESEN-
TANTES LEGALES
La sucesión indivisa debe nombrar e inscribir a
un representante para inscribirlo en el RUC, el
cual generalmente es un familiar cercano del
causante.
Ante la Administración Tributaria, se debe
exhibir el original y presentar la fotocopia del
documento donde conste el nombramiento del
administrador de los bienes.
4. SOLICITUD DE BAJA DE
INSCRIPCIÓN EN EL RUC
Para solicitar la baja de inscripción en el RUC, en
el caso de la persona natural se debe exhibir el
original y presentar fotocopia simple de la partida
o acta de defunción del causante emitida por la
municipalidad respectiva.
En el caso de que se optó por cambiar el tipo de
contribuyente a sucesión indivisa, y se desea dar
de baja su inscripción en el RUC, el TUPA de
SUNAT establece los siguientes requisitos:
- Si se trata de partición extrajudicial: Testa-
mento, escritura pública o documento privado
con firmas legalizadas notarialmente.
- Si se trata de partición judicial: Resolución
judicial de partición.
5. LA SUCESIÓN INDIVISA Y LOS
COMPROBANTES DE PAGO
Por otra parte, en lo referente a los comprobantes
de pago, es necesario indicar que de acuerdo
al Reglamento de Comprobantes de Pago
(Resolución de Superintendencia N° 007-
99/SUNAT) se establece la obligación de las
sucesiones indivisas de emitir comprobantes de
pago por las operaciones que realicen a título
gratuito u oneroso.
Ahora bien, cabe preguntarnos si la sucesión
indivisapodríaseguiremitiendoloscomprobantes
de pago no utilizados por el causante. En este
caso, somos de la opinión que la sucesión debería
dar de baja aquellos comprobantes y autorizar
nuevos comprobantes con la modificación
respectiva al nombre del contribuyente.
28 www.asesorempresarial.com
LA SUCESIÓN INDIVISA Y EL
IMPUESTO A LA RENTA
1. CALIDAD DE CONTRIBUYENTE
En primer lugar, es necesario señalar que el
artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta
señala que la sucesión indivisa es contribuyente
del impuesto.
Asimismo, el artículo 7° del citado cuerpo
normativo y el inciso a) del numeral 5 de su
Reglamento indican que las sucesiones indivisas
se consideran domiciliadas en el Perú cuando el
causante a la fecha de su fallecimiento tuviera la
condición de domiciliado en el país.
2. IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS
El artículo 17° de la Ley del Impuesto a la Renta
establece los siguientes lineamientos para la
imputación de las rentas de la sucesión indivisa:
MOMENTO
IMPUTACIÓN DE LAS
RENTAS
Desde el fallecimiento del
causante hasta el momento
en que se dicte la declaratoria
de herederos o se inscriba
en los Registros Públicos el
testamento.
Las rentas de las sucesiones
indivisas se reputarán para
los fines del impuesto, como
de una persona natural.
Dictada la declaratoria
de herederos o inscrito el
testamento y por el período
que transcurra hasta la
fecha en que se adjudiquen
judicial o extrajudicialmente
los bienes que constituyen la
masa hereditaria
El cónyuge supérstite, los
herederos y los demás
sucesores a título gratuito
deberán incorporar a sus
propias rentas la proporción
que les corresponda en las
rentas de la sucesión de
acuerdo con su participación
en el acervo sucesorio,
excepto en los casos en
que los legatarios deban
computar las producidas por
los bienes legados.
A partir de la fecha en que
se adjudiquen judicial o
extrajudicialmente los bienes
que constituyen la masa
hereditaria.
Cada uno de los herederos
deberá computar las rentas
producidas por los bienes
que se les haya adjudicado.
3. PRESENTACIÓN DE DECLARA-
CIONES JURADAS
El numeral 3 del inciso d) del artículo 49° del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, fija
la obligación de presentar la declaración jurada
del Impuesto a la Renta a los tres meses contados
a partir del fallecimiento del causante.
¿Quién debe cumplir con presentar las
Declaraciones Juradas?
La mencionada declaración será presentada por
los administradores o albaceas de la sucesión
o, en su defecto, el cónyuge supérstite o los
herederos, consignando las rentas percibidas o
devengadas hasta la fecha de fallecimiento del
causante.
Ahora bien, cabe añadir que la sucesión indivisa
debidamente conformada, debe cumplir con
sus obligaciones formales que comprenden
la presentación de las declaraciones juradas
mensuales y la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta.
4. DECLARACIÓN JURADA ANUAL
Si el causante tributaba como contribuyente del
régimen general y existe un período en el cual se
han generado ingresos, entonces dicho período
deberá ser declarado ante la Administración
Tributaria. La declaración jurada debe ser
presentada por la sucesión indivisa.
5. APLICACIÓN PRÁCTICA
En el caso de una persona natural fallecida el 20
de febrero de 2012, que tenía como actividad
comercial el expendio de comidas en lugares
públicos, los herederos deciden continuar con el
negocio de la persona fallecida, aprovechando la
gran cantidad de clientes.
Los herederos deben seguir las siguientes reglas:
29
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
La Sucesión Indivisa y el Impuesto a la Renta
- Declaración Jurada Anual del Impuesto a la
Renta - 2011
La Sucesión Indivisa deberá presentar la
declaración jurada anual del Impuesto a la
Renta en el día y mes en que le corresponda
de acuerdo con el cronograma aprobado
por la SUNAT, tomando en cuenta el último
dígito de RUC de la persona fallecida.
- Por el período comprendido entre el
01.01.2012 y el 20.02.2012
El numeral 3 del inciso d) del artículo 49° del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
fija la obligación de presentar la declaración
jurada del Impuesto a la Renta a los tres
meses contados a partir del fallecimiento del
causante. En el caso materia de ejemplo, los
herederos deben presentar la declaración a
fines del mes de mayo de 2012.
- Periodos considerados a partir del
20.02.2012
Tomando en cuenta que se realiza actividad
gravada con el Impuesto a la Renta de Tercera
Categoría, la sucesión indivisa continuará
efectuando la presentación de la declaración
jurada mensual correspondiente al Impuesto
a la Renta y al IGV, a través del PDT Nº 621
IGV – RENTA, efectuando también el pago a
cuenta mes a mes.
Causante
Fallecimiento
IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS
Sucesión Indivisa
El cónyuge supérstite, los
herederos y los demás
sucesores a título gratuito
Momento en que se dicte la
declaratoria de herederos o
se inscriba en los Registros
Públicos el testamento.
Adjudiquen judicial o
extrajudicialmente los
bienes que constituyen
la masa hereditaria
Contribuyente del
impuesto hasta
el día de su
fallecimiento
Deberán incorporar a sus propias rentas
la proporción que les corresponda en las
rentas de la sucesión de acuerdo con
su participación en el acervo sucesorio,
excepto en los casos en que los legatarios
deban computar las producidas por los
bienes legados.
Cada uno de los
herederos deberá
computar las rentas
producidas por los
bienes que se les haya
adjudicado.
30 www.asesorempresarial.com
LA SUCESIÓN INDIVISA Y EL
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. CALIDAD DE CONTRIBUYENTE DEL
IGV
El artículo 9º de la Ley del Impuesto General a
las Ventas señala que son sujetos del Impuesto en
calidad de contribuyentes, las personas naturales,
las personas jurídicas, las sociedades conyugales
que ejerzan la opción sobre atribución de rentas
prevista en las normas que regulan el Impuesto
a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades
irregulares, patrimonios fideicometidos de
sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de
inversión en valores y los fondos de inversión
que desarrollen actividad empresarial que:
Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en
cualquiera de las etapas del ciclo de producción
y distribución;
Presten en el país servicios afectos;
Utilicen en el país servicios prestados por no
domiciliados;
Ejecuten contratos de construcción afectos;
Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;
Importen bienes afectos.
Asimismo, se indica que tratándose de las
personas naturales, personas jurídicas, entidades
de derecho público o privado, las sociedades
conyugales que ejerzan la opción sobre
atribución de rentas prevista en las normas
que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones
indivisas, que no realicen actividad empresarial,
serán consideradas sujetos del impuesto
cuando:
- Importen bienes afectos
- Realicen de manera habitual las demás
operaciones comprendidas dentro del ámbito
de aplicación del Impuesto.
Además se añade que la habitualidad se calificará
en base a la naturaleza, características, monto,
frecuencia, volumen y/o periodicidad de las
operaciones, conforme a lo establecido en el
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las
Ventas.
Por lo cual, si la sucesión indivisa realiza actividad
empresarial se encontrará sujeta al IGV por las
operaciones gravadas con dicho impuesto.
Causante
Fallecimiento
Sucesión Indivisa
Contribuyente
hasta el día de su
fallecimiento
Obligados a declarar
el IGV si realizan
actividades gravadas
con dicho impuesto
31
La Sucesión Indivisa y los Tributos Municipales
LA SUCESIÓN INDIVISA Y LOS
TRIBUTOS MUNICIPALES
En lo referente a los tributos municipales
aplicables a las sucesiones indivisas, veamos los
siguientes temas:
1. IMPUESTO PREDIAL
De acuerdo a la Ley de Tributación Municipal
(Decreto Legislativo N° 776), son sujetos del
Impuesto Predial, las personas naturales o
jurídicas propietarias de los predios, cualquiera
sea su naturaleza.
En ese sentido, al producirse la muerte del
causante (propietario del predio) la sucesión
indivisa será contribuyente del Impuesto Predial,
para ello la sucesión deberá informar al municipio
distrital sobre el fallecimiento del causante para
que el municipio tome conocimiento del nuevo
sujeto pasivo del impuesto.
2. IMPUESTO A LA ALCABALA
El artículo 21° de la Ley de Tributación Municipal
señala que el Impuesto de Alcabala es de
realización inmediata y grava las transferencias
de propiedad de bienes inmuebles urbanos o
rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera
sea su forma o modalidad, inclusive las ventas
con reserva de dominio.
Asimismo, el artículo 27° de la citada Ley indica
que están inafectas del impuesto las siguientes
transferencias:
- Los anticipos de legítima
- Las que se produzcan por causa de muerte.
- La resolución del contrato de transferencia
que se produzca antes de la cancelación del
precio.
- Las transferencias de aeronaves y naves.
- Las de derechos sobre inmuebles que no
conlleven la transmisión de propiedad.
- Las producidas por la división y partición
de la masa hereditaria, de gananciales o de
condóminos originarios.
- Las de alícuotas entre herederos o de
condóminos originarios.
De lo indicado en la norma, se desprende que los
sucesores no están obligados al pago del Impuesto
a la Alcabala al recibir los bienes del causante,
ni tampoco en el momento en que se produzca
la partición de la herencia o en el supuesto que
los herederos transfieran sus alícuotas a otros
herederos.
3. ARBITRIOS MUNICIPALES
Los arbitrios municipales son las tasas que
se pagan por la prestación o mantenimiento
de un servicio público individualizado en el
contribuyente.
En ese sentido, el predio que con motivo del
fallecimiento del causante ahora corresponde a
la sucesión indivisa, se encontrará afecto al pago
de arbitrios municipales, siendo la sucesión la
obligada a pagar dicho tributo.
Transfiere la posición de sujeto pasivo
de la relación jurídica tributaria que
se originó por la obligación de pagar
los arbitrios municipales.
Causante Sucesión Indivisa
ÍNDICE
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LA SUCESIÓN INDIVISA
2. Trámite ante el Poder Judicial.................................. 19
LA SUCESIÓN INDIVISA EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO
1. Capacidad Tributaria............................................... 21
2. Transmisión de la Obligación Tributaria.................. 21
3. ¿Quién debe cumplir las obligaciones tributarias? ... 22
4. Intransmisibilidad de Sanciones .............................. 22
5. Responsabilidad solidaria de los herederos ............. 22
6. ¿Los herederos pueden solicitar la devolución de
un pago indebido o en exceso realizado por el
causante? ................................................................ 24
7. Impugnacióndeladeterminaciónderesponsabilidad
solidaria ................................................................. 24
• Modelo de Resolución de Determinación de
Responsabilidad Solidaria ....................................... 25
• Anexo I de la Resolución de Determinación de
Responsabilidad Solidaria ....................................... 26
OBLIGACIONES DE LA SUCESIÓN INDIVISA EN EL RUC Y
COMPROBANTES DE PAGO
1. Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.. 27
2. Modificación de Datos en el RUC - Tipo de
Contribuyente ......................................................... 27
3. Comunicación de Alta, Modificación y Baja de
Representantes Legales............................................ 27
4. Solicitud de Baja de Inscripción en el RUC ............. 27
5. La Sucesión Indivisa y los Comprobantes de Pago... 27
LA SUCESIÓN INDIVISA Y EL IMPUESTO A LA RENTA
1. Calidad de Contribuyente........................................ 28
2. Imputación de las Rentas......................................... 28
3. Presentación de Declaraciones Juradas.................... 28
4. Declaración Jurada Anual........................................ 28
5. Aplicación Práctica ................................................. 28
LA SUCESIÓN INDIVISA Y EL IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS
1. Calidad de Contribuyente del IGV........................... 30
LA SUCESIÓN INDIVISA Y LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
1. Impuesto Predial ..................................................... 31
2. Impuesto a la Alcabala ............................................ 31
3. Arbitrios Municipales .............................................. 31
ASPECTOS GENERALES
1. Definición............................................................... 3
2. Elementos del Proceso Sucesorio............................. 3
3. Clases de Sucesiones............................................... 4
4. Apertura de la Sucesión........................................... 5
5. Fin de la Sucesión Indivisa ...................................... 5
6. Pasivo Hereditario................................................... 5
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
1. Tipos de Testamento ............................................... 7
2. Revocación, Caducidad y Nulidad de los
Testamentos............................................................ 7
3. Testigos Testamentarios........................................... 8
4. La legítima y la Porción Disponible......................... 8
5. Sucesión a Título Universal y Particular................... 9
6. Desheredación........................................................ 10
7. El Albacea como Administrador de la Sucesión
Testamentaria.......................................................... 10
• Modelo de Testamento otorgado por Escritura
Pública ................................................................. 12
SUCESIÓN INTESTADA
1. Supuestos en los que se aplica ................................ 13
2. Órdenes Sucesorias................................................. 13
3. Sucesión de los Descendientes................................ 13
4. Sucesión de los Ascendientes.................................. 14
5. Sucesión del Cónyuge............................................. 14
6. Sucesión de los Parientes Colaterales ...................... 15
7. Administración de la Sucesión Intestada.................. 15
INDIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA
1. Indivisión................................................................ 16
2. Adopción de Decisión sobre el Bien Común........... 16
3. Administración del Bien Común por Uno de los
Copropietarios ........................................................ 16
4. Derechos y Obligaciones de los Copropietarios ...... 16
5. Causales de Extinción de la Copropiedad................ 17
6. Partición ................................................................. 17
PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO NO HAY
TESTAMENTO
1. Trámite Notarial...................................................... 19

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  • 2. IMPRESO EN PERU / PRINTED IN PERU Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o medio de carácter electrónico, óptico, mecánico o químico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de ENTRELÍNEAS S.R.L., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, que sanciona penalmente la violación de los mismos. © DERECHOS RESERVADOS CONFORME A LEY ENTRELÍNEAS S.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1400 - Santa Beatriz 265-6895 / 471-3020 / 471-5592 Lima - Perú ASESOR EMPRESARIAL www.asesorempresarial.com ventas@asesorempresarial.com DISEÑO, DIAGRAMACIÓN, MONTAJE E IMPRESIÓN REAL TIME E.I.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1440 - Santa Beatriz 265-6895 / Nextel: 98117*4316 Lima - Perú
  • 3. 3 Aspectos Generales ASPECTOS GENERALES 1. DEFINICIÓN La muerte es un proceso terminal que consiste en la extinción de la vida, pero que a su vez genera cierta incertidumbre respecto al patrimonio, a los negocios, acreencias, deudas y obligaciones que en vida contrajo la persona ya fallecida. El término sucesión, implica la transmisión de las relaciones jurídicas y patrimoniales por la muerte del causante a sus herederos, quienes lo suceden y pasan a ocupar su lugar y que por consiguiente lo subrogan en la misma posición jurídica. Este acto no se produce en forma física sino en forma ideal. La sucesión indivisa está conformada por un conjunto de personas que tienen sobre un bien o una cantidad de bienes un derecho de propiedad por partes indivisas, donde se requiere el consentimiento de los copropietarios para ejercer los derechos consiguientes. Cabe mencionar que la sucesión indivisa es un contribuyente de duración determinada, pues su existencia se inicia con el fallecimiento de la persona natural y se extingue ya sea por mandato judicial o por inscripción del testamento de la persona fallecida, es decir, cuando los herederos incorporen a su propio patrimonio lo dejado por el causante. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de una sucesión indivisa? Al denominarse la sucesión como “indivisa” implica una connotación de propiedad colectiva, de manera que los sucesores tienen un derecho de propiedad pro-indiviso o copropiedad sobre los bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte que tengan derecho. El Profesor ZÁRATE DEL PINO1 señala que cuando el causante deja varios herederos, inmediatamente después de la apertura de la sucesión se configura un estado de comunidad hereditaria que se denomina sucesión indivisa y como el llamamiento de herederos es a título universal, sobre toda la herencia considerada como un todo unitario, los bienes y derechos que la conforman pertenecen por igual, al conjunto de herederos. Hasta que se realice la partición de la herencia, ella mantiene una cierta autonomía respecto del patrimonio personal de cada uno de los herederos, se sujeta a un régimen especial en cuanto a la administración y en cuanto al uso y disposición de los bienes particulares. Además, debemos indicar que nuestro ordenamiento legal considera a la sucesión indivisa bajo la “teoría del condominio”, según la cual opera la copropiedad o concurrencia de varios coherederos con un derecho igual sobre el conjunto de bienes. Es así que nuestro Código Civil en su artículo 844° señala que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar 2. ELEMENTOSDELPROCESOSUCESORIO Éstos son básicamente de carácter personal, material y formal . 2.1 Elementos personales a) El causante Es el actor de la sucesión, el sujeto activo, quien da origen o genera una sucesión, en otras palabras, es la persona que fallece o a quien se le ha declarado judicialmente su muerte y que con ello da origen a la sucesión. b) Los sucesores Son los sujetos pasivos, los beneficiarios o asignatarios en quienes se consuma la transmisión hereditaria también llamados los causahabientes (pueden ser herederos y/o 1 ZARATE DEL PINO, Juan; Curso de Derecho de Sucesiones; Palestra Edito- res, Primera Edición-1998; pág. 354.
  • 4. Staff Tributario 4 www.asesorempresarial.com legatarios) y son aquellos a quienes se les transmite los bienes, derechos y obligaciones que son materia de herencia. - Herederos.-sonaquellosquemantuvieron conelcausanteunarelacióndeparentesco o matrimonio que les genera vocación hereditaria. - Legatarios.- Son designados beneficiarios por un acto de liberalidad del causante, expresada en su testamento. 2.2 Elemento material Lo constituye la herencia o masa hereditaria, que es el conjunto o la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de contenido patrimonial que deja el causante. Es objeto del proceso de transmisión hereditaria del causante a los sucesores. 2.3 Elementos formales Es la forma como los sucesores deben acreditar su condición de tales para ejercitar sus derechos hereditarios. Existen dos maneras como los sucesores pueden demostrar que poseen ese reconocimiento externo: - El testamento, donde ha sido instituido como heredero o legatario. - Declaración notarial o resolución judicial expedida en un proceso de sucesión intestada. 3. CLASES DE SUCESIONES El Doctor AUGUSTO FERRERO2 establece las siguientes clases de sucesión: 3.1 Testamentaria El derecho de sucesiones está regido por un principio regulador fundamental: la voluntad del causante. Éste es el elemento que prima para determinar la forma y entre quienes debe distribuirse el patrimonio hereditario. En nuestro sistema la voluntad del testador no es irrestricta, dicha declaración está condicionada a ciertas formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe formularse. Las primeras han sido creadas para garantizar fehacientemente que se trata, en efecto de la voluntad del causante; y las segundas, para proteger a las personas más allegadas al mismo, de los excesos de su libre determinación. La voluntad debe diferirse mediante un acto jurídico: el testamento, en cuyo caso nos encontramos ante una sucesión testamentaria, testada o voluntaria. 3.2 Intestada Es llamada también legal o legítima; en la mayoría de los casos, la voluntad del causante no es conocida cabalmente por cuanto éste ha fallecido sin dejar testamento; o de haberlo hecho, resulta éste incompleto o nulo. Mediante un conjunto de normas que regulan la transmisión hereditaria, el legislador ha creado una voluntad supletoria: la ley. Se trata de una sucesión supletoria, pues rige a falta de testamento; se funda en el deber de familia que es base de la sociedad. Se caracteriza por ser a título universal, pues solo existen herederos legales que reciben todo o una parte alícuota de la herencia, no hay legatarios. Un requisito previo para iniciar un trámite de sucesión intestada es el certificado negativo de testamento de los Registros Públicos a nombre del causante. 3.3 Mixta Es en parte testada y en parte intestada, como ambas clases no son necesariamente excluyentes, nada impide que en ciertos casos ambos coexistan. La sucesión es mixta cuando el testamento no contiene institución de herederos (se supone que comprende solo instituciones de carácter no patrimonial o que deja solo legados), o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye, o cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados sino únicamente de alguno de ellos. Se rige por lo dispuesto en el testamento y por la declaración de herederos. 2 FERRERO AUGUSTO: Tratado de Derecho de las Sucesiones, Sexta Edi- ción, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Pág. 107-109.
  • 5. 5 Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa Aspectos Generales 3.4 Contractual La sucesión contractual se encuentra expresamente prohibida en nuestra legislación, a tenor de lo prescrito en los artículos 678°, 814° y 1405° del Código Civil. El primero dispone que no hay aceptación ni renuncia de herencia futura; el segundo señala que es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas; y el tercero expresa que es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora 4. APERTURA DE LA SUCESIÓN Se refiere al momento que se inicia el proceso de transmisión del patrimonio. El artículo 61° del Código Civil establece que la muerte pone fin a la persona y asimismo el artículo 660° del citado código señala que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. No obstante lo antes indicado, cabe aclarar que la sucesión se abre con la muerte física o presunta y que la prueba del fallecimiento es la partida de defunción. 5. FIN DE LA SUCESIÓN INDIVISA Las sucesiones indivisas subsistirán hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba el Testamento en los Registros Públicos. o Declaratoria de herederos Inscripción del Testamento en los Registros Públicos 6. PASIVO HEREDITARIO La masa hereditaria está compuesta por un pasivo y un activo. El pasivo hereditario se compone por las deudas y cargas. Cargas Deudas Pasivo hereditario 6.1 Cargas de la Sucesión Las cargas son los gastos inmediatos al fallecimiento del causante, los que se incurran en el funeral y los que son consecuencia de la administración de la sucesión. De acuerdo a lo señalado en el artículo 869° y 870° del Código Civil, son de cargo de la masa hereditaria: - Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente: Estas cargas nacen inmediatamente después de la muerte del causante. - Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. - Los gastos de administración: dentro de éstos pueden estar los gastos por trámites judiciales o notariales de la sucesión intestada, los honorarios del abogado, retribuciones del albacea. - Gastos de vivienda y alimentación: las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses. 6.2 Deudas de la Sucesión Las deudas son todas las obligaciones contraídas por el causante y que las dejó insatisfechas a su fallecimiento, estas deudas se transmiten a los herederos salvo aquellas inherentes a la persona. Desde el momento de la muerte del causante y hasta antes de que se produzca la división y partición de la masa hereditaria, la sucesión responderá por el íntegro de lo debido ante los acreedores. Significa que mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa
  • 6. Staff Tributario 6 www.asesorempresarial.com hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. Sin embargo el heredero pierde el beneficio de la responsabilidad limitada, cuando: • Oculta dolosamente bienes hereditarios. • Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición. Si la sucesión indivisa pagara la deuda a los acreedores, no se presentaría problema alguno, y en la medida que no existiesen más acreedores, los mencionados herederos podrían efectuar la división y partición de la herencia conforme lo considerasen más conveniente a sus intereses. a) Oposición de los acreedores a la partición En el caso de que la sucesión indivisa no hubiera honrado las deudas o no se hubiese asegurado su pago, los acreedores tendrían el derecho de oponerse a que se efectúe la división y partición. La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho. También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado. Si no obstante la oposición se procede a la partición, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente. b) Voluntad del causante El deudor o codeudor que otorgue testamento podría disponer que la división del pago de la deuda se haga de acuerdo a los porcentajes que le atribuya a cada uno de sus herederos en la sucesión, los que, sobre la base de la porción disponible, pueden ser diferentes en una sucesión testamentaria a los que se determinarían en una sucesión intestada. Podría ocurrir que el testador no hubiese asignado el pago de la deuda a uno o algunos de sus herederos, sino que simplemente la hubiera silenciado. En este caso, el tema se regiría íntegramente por idénticos principios que los que norman la materia en la sucesión intestada. Resulta claro, además, que los acreedores de la sucesión mantendrían sus derechos inalterables en relación a la referida deuda, mientras ella permaneciera indivisa. Por otra parte, si el deudor causante hubiese hecho división y partición testamentaria de la deuda, resulta evidente que el acreedor o los coacreedores no podrían oponerse a tal división y partición, pues la misma correspondería a un acto de ejercicio pleno de la libre voluntad del causante. Es evidente, sin embargo, que dicha disposición testamentaria no podría oponerse a los acreedores, si ellos consideraran que de una forma u otra perjudicase sus intereses. c) Resarcimiento a heredero por pago de deuda El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda. d) Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado.
  • 7. 7 Sucesión Testamentaria SUCESIÓN TESTAMENTARIA Se encuentra regulado en la Sección Segunda del Libro IV de Código Civil. El requisito fundamental en este tipo de sucesión es el uso del testamento, a través de este documento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas. La persona que otorga un testamento debe ser plenamente capaz, las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. 1. TIPOS DE TESTAMENTO Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma. De acuerdo a la legislación peruana existen los siguientes tipos de testamentos: los testamentos ordinarios (son el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo) y los testamentos especiales (son el militar y el marítimo). Entre los mencionados el tipo más usado en la práctica cotidiana es el testamento por escritura pública, en atención a ello sólo trataremos lo relacionado a este tipo de testamento. Testamento en Escritura Pública Es público por la publicidad que su otorgamiento reviste, está rodeado de mayores garantías, goza de fuerza probatoria por sí misma. Es el propio Notario quién redacta el testamento en presencia de dos testigos, luego de otorgado se desvanecen los riesgos de pérdida, ocultamiento, adulteración o destrucción, pues el original queda registrado en el protocolo del Notario y se comunica su otorgamiento al Registro de Personas Naturales de los Registros Públicos. FORMALIDADES DEL TESTAMENTO Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija. Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto. 2. REVOCACIÓN, CADUCIDAD Y NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS 2.1 Revocación del testamento El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones
  • 8. Staff Tributario 8 www.asesorempresarial.com testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor. La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria. El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último. 2.2 Caducidad de testamento La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente, en el caso del testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero: Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo. 2.3 Nulidad y anulabilidad de testamento La nulidad de un testamento puede ser total o parcial. Serán nulas de forma parcial las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de los testigos testamentarios. El notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad está impedido de intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura pública o de autorizar el cerrado. De forma total es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada. Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposicionestestamentariasdebidasaerroresencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer. El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma. 3. TESTIGOS TESTAMENTARIOS Son las personas que deben presencia el otorgamiento de un testamento, por exigencia de la ley y a solicitud del testador, con el objetivo de que se garantice la autenticidad del acto y la libertad con la que procede el testador. Pueden intervenir como testigos las personas capaces de ejercicio, salvo quienes expresamente están impedidos. IMPEDIDOS DE SER TESTIGOS TESTAMENTARIOS Los que son incapaces de otorgar testamento (ejemplo los menores de edad) Los sordos, los ciegos y los mudos. Los analfabetos. Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos. Los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar indicados en el párrafo anterior. Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración testamentaria. El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios. Los cónyuges en un mismo testamento. 4. LA LEGÍTIMA Y LA PORCIÓN DISPONIBLE 4.1 La Legítima La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador
  • 9. 9 Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa Sucesión Testamentaria cuando tiene herederos forzosos, ya que existe un deber de asistencia, de protección a los parientes más cercanos. La legítima tiene su origen en la ley que impone una restricción a la voluntad del testador, por lo tanto se considera a la legítima como una limitación a la libertad de testar. El testador que no tiene herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales. a) Herederos forzosos Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge. b) Herederos Voluntarios No tienen el carácter de herederos forzosos los parientes colaterales por consanguinidad, quienes si son designados por el testador tienen el carácter de herederos voluntarios. c) Legítima de los hijos y demás descendientes Dentro de la categoría de hijos se incluye tanto a los matrimoniales como a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, también comprende a los hijos adoptivos. Cuando hay hijos y descendientes, de cualquier grado la legítima se extiende a los 2/3 de la herencia, incluidas las donaciones si se hubiesen otorgado. La legítima es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión. d) Legítima de los ascendientes Comprende a los padres que voluntariamente han reconocido al causante y demás ascendientes. Es importante destacar que de acuerdo a lo regulado en el artículo 398 del Código Civil el reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios. Cuando los ascendientes concurran solos sin que el causante haya dejado cónyuge sobreviviente, la legítima es la mitad de la herencia, incluidas las donaciones si se hubiesen otorgado. e) Legítima del cónyuge La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio. 4.2 Porcentaje de libre disposición de bienes CONDICIÓN LIBRE DISPOSICIÓN El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge. Puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes. El que tiene sólo padres u otros ascendientes. Puede disponer libremente hastadelamitaddesusbienes. El que no tiene cónyuge ni herederos forzosos ni ascendientes. Tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes. 5. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y PARTICULAR 5.1 Herederos La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. El heredero tiene un derecho preexistente, que proviene del vínculo del matrimonio o del parentesco y que será sucesor con o sin testamento. 5.2 Legatarios La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, de acuerdo al porcentaje de libre disponibilidad. Por su naturaleza el legado es un acto de liberalidad del testador que puede establecerse a favor de cualquier persona EL LEGADO CADUCA Si el legatario muere antes que el testador. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
  • 10. Staff Tributario 10 www.asesorempresarial.com El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo. 6. DESHEREDACIÓN Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley. La causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable. 6.1 Causales de desheredación de descendientes Son causales de desheredación de los descendientes: - Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor. - Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo. - Haberle privado de su libertad injusti- ficadamente. - Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral. 6.2 Causales de desheredación de ascendientes Son causales de desheredación de los ascendientes: - Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. - Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. 7. ELALBACEACOMOADMINISTRADOR DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad. El nombramiento de albacea debe constar en el testamento. Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría. Es solidaria la responsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta del testador. Si el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni les atribuye funciones específicas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado. El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez. 7.1 Plazo para aceptación del cargo Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por rehusado. 7.2 Obligaciones del albacea Son obligaciones del albacea: - Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así. - Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios. - Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento. - Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador. - Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
  • 11. 11 Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa Sucesión Testamentaria - Pagar o entregar los legados. - Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados. - Procurar la división y partición de la herencia. - Cumplir los encargos especiales del testador. - Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos. 7.3 Posesión de bienes por el albacea Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados. 7.4 Actos de conservación del albacea Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea la adopción de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes hereditarios. 7.5 Albacea dativo Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo. 7.6 Remuneración del albacea El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad. La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida. Endefectodeladeterminacióndelaremuneración por el testador, lo hará el juez, quien también señalará la del albacea dativo. 7.7 Rendición de cuenta del albacea Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos. También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso. El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento. Las reglas contenidas en este artículo son de aplicación supletoria a todos los demás casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión. 7.8 Cese del cargo del albacea El cargo de albacea termina: - Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos. - Por haber concluido sus funciones. - Por renuncia con aprobación judicial. - Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función. - Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada. - Por muerte, desaparición o declaración de ausencia. 7.9 Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que cesó por renuncia o por haber sido removido del cargo.
  • 12. Staff Tributario 12 www.asesorempresarial.com SUCESIÓN TESTAMENTARIA Ejecutor de la voluntad del testador: el albacea Testamento De acuerdo a la porción de libre disponibilidad. Legatarios Cualquier persona Herederos Forzosos Designados por ley El cónyuge. Los padres y los demás ascendientes. Los hijos y los demás descendientes. TESTAMENTO NÚMERO: CINCUENTA TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA POR MANUEL PEREZ CONTRERAS EN EL DISTRITO Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE, SIENDO LAS DIECISEIS HORAS CON CINCUENTA MINUTOS, ANTE MI, NOTARIA DE ESTA PROVINCIA: MYRNA FLOR VASQUEZ CASPITA, IDENTIFICADA CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 18093234, REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTE Nº 10180932143, REGISTRO Nº 040-CNLL; COMPARECE EL TESTADOR MANUEL PEREZ CONTRERAS, PERUANO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 14524658, JUBILADO, CASADO,SUFRAGANTE, CON DOMICILIO EN CALLE AMAZONAS Nº 49, DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO; EL TESTADOR COMPARECIO ACOMPAÑADO DE SUSTESTIGOS TESTAMENTARIOS: KAREN TORRES RODRIGUEZ, PERUANA,IDENTIFICADA CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 18005442, PROFESORA, CASADA, SUFRAGANTE, CON DOMICILIO EN PSJE. ELIAS AGUIRRE Nº 720, DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO, Y MARTÍN SALGADO CARRANZA, PERUANO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 18947821, CARPINTERO, VIUDO, SUFRAGANTE, CON DOMICILIO EN CALLE SAN JOSE Nº 154 DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO; A QUIENES HE IDENTIFICADO CON SUSDOCUMENTOS PERSONALES, QUIENES PROCEDEN EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES, Y EN PLENO USO DE SUS FACULTADES MENTALES, CON CAPACIDAD LEGAL,CONOCIMIENTO DE LO QUE SE OBLIGAN, Y LIBERTAD COMPLETA, DE LO QUE DOY FE, SEGUN EL EXAMEN QUE CON TAL PROPÓSITO HE REALIZADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS: 54 INCISO H, Y 55 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049, DEL NOTARIADO; Y ME EXPRESÓ EL TESTADOR QUE DESEA EXTENDER SU TESTAMENTO, COMO MANIFESTACION DE SU ÚLTIMA VOLUNTAD, CONFORME A LAS SIGUIENTES CLAÚSULAS: PRIMERA: DECLARO LLAMARME MANUEL PEREZ CONTRERAS, DE SETENTICINCO AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, Y QUE SOY CASADO CON MARIA FLORES DE PEREZ, CON QUIEN HE PROCREADO TRES HIJOS: JUAN, ANTONIO Y LUIS PEREZ FLORES. SEGUNDA: DECLARO QUE MIS PADRES FUERON LOS SRES. ANTONIO PEREZ SALVADOR Y OLGA ALAYO CONTRERASMENDOZA, ACTUALMENTE FALLECIDOS. TERCERA: DECLARO QUE SOY PROPIETARIO, CONJUNTAMENTE CON MI CONYUGE DEL INMUEBLE UBICADO EN MZ. 40 LT 49 CALLE AMAZONAS Nº 89, DISTRITO DE EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, EL CUAL SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA PARTIDA Nº 11456232 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LA ZONA REGISTRAL Nº V SEDE TRUJILLO. CUARTA: MEDIANTE EL PRESENTE TESTAMENTO, DECLARO QUE ES MI VOLUNTAD QUE DESDE EL MOMENTO DE MI FALLECIMIENTO, LA PARTE QUE ME CORRESPONDE DEL INMUEBLE REFERIDO EN LA CLAUSULA PRECEDENTE, PASE A PROPIEDAD DE MIS HIJOS, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: - EL 1ER. Y 2DO. PISO: PARA MI HIJO JUAN PEREZ FLORES. - EL 3ER. PISO Y SUS AIRES: PARA MI HIJO ANTONIO PEREZ FLORES. QUINTA: DEJO CONSTANCIA QUE A MI HIJO LUIS PEREZ FLORES YA LE HE ANTICIPADO MI HERENCIA, A TRAVES DE LA ENTREGA DE S/. 10,000.00 EN EFECTIVO QUE SE LE HA ENTREGADO CON ANTERIORIDAD. HABIENDO EL TESTADOR EXPRESADO ESPONTANEAMENTE SU VOLUNTAD EN PRESENCIA DE LOS DOS TESTIGOS NOMBRADOS, REUNIDOS EN UN SOLO ACTO DE PRINCIPIO A FIN, SE DIO LECTURA AL TESTAMENTO EN FORMA CLARA YDISTINTAMENTE POR LA NOTARIA Y POR EL TESTADOR. DURANTE LA LECTURA Y AL FINAL DE CADA CLAUSULA SE AVERIGUO OYENDO Y VIENDO AL TESTADOR, QUE LO CONTENIDO EN ESTE TESTAMENTO ES LA EXPRESIÓN DE SU ÚLTIMA VOLUNTAD, EN LA QUE SE RATIFICA, DE LO QUE DOY FE, ASI COMO DE HABER ESCRITO, YO NOTARIA DE MI PUÑO Y LETRA EL TESTAMENTO EN SU INTEGRIDAD, DANDO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 68º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049 Y ARTICULO 696º DEL CODIGO CIVIL, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ADVIRTIÓ A LOS COMPARECIENTES SOBRE LOS EFECTOS LEGALES DEL PRESENTE INSTRUMENTO. ASI LO DIJO, OTORGÓ Y FIRMÓ EL TESTADOR, ASÍ COMO LOS TESTIGOS EN UN SOLO ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS FOJAS DEL PRESENTE TESTAMENTO, HABIENDOSE INICIADO A FOJAS SERIE Nº 151252, CONCLUYENDO EL ACTO A FOJAS SERIE Nº 151254, DE MI REGISTRO DE TESTAMENTOS NUMERO CINCO, CONCLUYENDOSE EL ACTO A LAS DIECIOCHO HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL MISMO DIA, DE LO QUE DOY FE. MANUEL PEREZ CONTRERAS (TESTADOR) KAREN TORRES RODRIGUEZ MARTÍN SALGADO CARRANZA (TESTIGO) (TESTIGO) NOTARIA MODELO DE TESTAMENTO OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA
  • 13. 13 Sucesión Intestada SUCESIÓN INTESTADA 1. SUPUESTOS EN LOS QUE SE APLICA El artículo 815º del Código Civil señala los supuestos en que la herencia corresponde a los herederos legales, es decir a los herederos designados por ley o a los herederos forzosos. SUPUESTOS DE SUCESIÓN INTESTADA Cuando el causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. Cuando el testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. Cuando el heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. Cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al excluido por la declaración valerse de su derecho de petición de herencia (que corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen) el cual debe ser dirigido contra quien posea todos los bienes que según él le corresponde, en todo o parte, a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir A esta pretensión, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han excluido sus derechos. Estas pretensiones son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento. 2. ÓRDENES SUCESORIAS Los hijos y demás descendientes Primer orden Los padres y demás ascendientes Segundo orden El cónyuge Tercer orden Los parientes colaterales del segundo grado de consanguinidad (los hermanos) Cuarto orden Los parientes colaterales del tercer grado de consanguinidad (los tíos y sobrinos) Quinto orden Los parientes colaterales del cuarto grado de consanguinidad (los primos hermanos, los sobrinos nietos y tíos abuelos) Sexto orden El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes previamente. Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación. 3. SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES 3.1 Igualdad de derechos sucesorios de los hijos Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales y a los
  • 14. Staff Tributario 14 www.asesorempresarial.com extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos. 3.2 Sucesión por cabeza y por estirpe La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Éstos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante. 4. SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES 4.1 Sucesión de los padres A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia. 4.2 Sucesión de los abuelos Si no hubiere padres, heredan los abuelos. 5. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE 5.1 Concurrencia del cónyuge con descendiente El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo. En este caso, el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo: - Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos. En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente. - Sienelcasoanterior,elcónyugesobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa- habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación referido en los párrafos anteriores. Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar. Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este numeral b) así como en el anterior se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos. 5.2 Concurrencia del cónyuge con ascendientes El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos. 5.3 Sucesión exclusiva del cónyuge Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente. 5.4 Improcedencia de la sucesión del cónyuge La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio,
  • 15. 15 Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa Sucesión Intestada muriese de esa enfermedad dentro de los treinta (30) días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho. 5.5 Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante. 6. SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES 6.1 Sucesión de parientes colaterales Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres. 6.2 Concurrencia de medios hermanos En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquéllos recibirán doble porción que éstos. 7. ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN INTESTADA Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial. Apoderado nombrado Administrador judicial Administración
  • 16. 16 www.asesorempresarial.com INDIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA 1. INDIVISIÓN De conformidad con lo señalado por el artículo 844° del Código Civil, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar; por lo tanto, el estado de indivisión hereditaria, específicamente en el supuesto de la indivisión sucesoria, se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad hasta el momento en que, sea por resolución notarial o judicial, se conociera a ciencia cierta quiénes son los herederos así como qué bienes le corresponde de la masa hereditaria. Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos (2) o más personas. Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas. 2. ADOPCIÓN DE DECISIÓN SOBRE EL BIEN COMÚN Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: - Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él. - Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas. - En caso de empate, decide el juez por la vía incidental. 3. ADMINISTRACIÓNDELBIENCOMÚN POR UNO DE LOS COPROPIETARIOS Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas. En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes. 4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS 4.1 Derecho de uso del bien común Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás. El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desacuerdo, el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes. 4.2 Indemnización por uso total o parcial del bien El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo en el caso de que el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal. 4.3 Derecho de disfrute El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Éstos se encuentran obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.
  • 17. 17 Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa Indivisión y Partición de la Herencia 4.4 Disposición de la cuota ideal Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos. 4.5 Reivindicación y defensa del bien común Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley. 4.6 Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los gastos. 4.7 Gastos de conservación y cargas del bien común Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común. 5. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD La copropiedad se extingue por: - División y partición del bien común - Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario. - Destrucción total o pérdida del bien - Enajenación del bien a un tercero. - Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios. 6. PARTICIÓN 6.1 Partición testamentaria No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley. 6.2 Formalidad de la partición Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. 6.3 Titulares de la acción de partición Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada: - Por cualquier heredero. - Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. 6.4 Causales de partición judicial La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos: - Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante. - Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes. 6.5 Suspensión de la participación por heredero concebido La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. 6.6 Suspensión de la partición por acuerdo o resolución judicial Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.
  • 18. Staff Tributario 18 www.asesorempresarial.com 6.7 Partición con garantías Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviere. 6.8 Forma de adjudicar los bienes hereditarios Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero. 6.9 Partición de bienes divisibles Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición material se efectuará adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda. 6.10 Reducción a prorrateo del exceso en la partición Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquél. 6.11 Partición de créditos heredados Los créditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia. 6.12 Partición de bienes omitidos La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.
  • 19. 19 Procedimiento a seguir cuando no hay Testamento PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO NO HAY TESTAMENTO 1. TRÁMITE NOTARIAL De acuerdo a la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley N° 26662 (22.09.1996), los involucrados en una sucesión intestada deberán tener en cuenta lo siguiente para efectos de la tramitación de la declaratoria de herederos: • La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados; ante el notario del lugar del último domicilio del causante. La solicitud debe incluir: - Nombre del causante - Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta. - Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo. - Partida de matrimonio si fuera el caso - Relación de los bienes conocidos - Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos. • El notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud. • El notario ordenará la publicación de un aviso conteniendo un extracto de la solicitud y notificará a los presuntos herederos. • Dentro del plazo de quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, el que considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez (10) días útiles no mediará oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente. • Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho. Cumplido este trámite, el notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada. 2. TRÁMITE ANTE EL PODER JUDICIAL En este supuesto, los interesados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación: - Demanda firmada por abogado - Copia simple del documento de identidad del solicitante. - Partida de defunción o copia certificada de la Declaración Judicial de muerte presunta. - Partida de nacimiento o documento público que contenga el reconocimiento de los presuntos herederos o la declaración judicial si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo. - Partida de matrimonio, si fuera el caso. - Relación de bienes conocidos. - Certificado registral negativo de testamento.
  • 20. Staff Tributario 20 www.asesorempresarial.com - Certificado registral negativo de Declaratoria de Herederos. El procedimiento es tal como se describe a continuación: - Presentación de la Solicitud - Espera de 15 días calendarios - Publicaciones - Inscripción Preventiva - Espera de 30 días calendarios - Acta de Declaratoria de Herederos - Inscripción de Registro de Sucesión Intestada - Demanda autorizada por abogado - Procedimiento de calificación TRÁMITE NOTARIAL TRÁMITE ANTE EL PODER JUDICIAL DECLARATORIA DE HEREDEROS Es una vía rápida, donde las partes involucradas no tienen conflictos Se recurre al poder judicial cuando existe un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE SIN TESTAMENTO
  • 21. 21 La Sucesión Indivisa en el Código Tributario LA SUCESIÓN INDIVISA EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Las sucesiones indivisas nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Tributario y en las leyes y reglamentos tributarios. También están sometidos a dichas normas, las sucesiones indivisas nacionales o extranjeros no domiciliadosenelPerú,sobrepatrimonios,rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él. 1. CAPACIDAD TRIBUTARIA Es la aptitud para ser titular de deberes, derechos y obligaciones tributarias, el mismo Código Tributario en su artículo 21° señala quienes tienen capacidad tributaria, entre ellos se encuentra la sucesión indivisa. Las sucesiones indivisas con negocio son sujetos que si bien carecen de personería jurídica detentan capacidad tributaria; siendo que para efectos del Registro Único de Contribuyentes (RUC) no califican como personas naturales ni como personas jurídicas. La sucesión indivisa puede dividir la masa hereditaria, otorgando a cada heredero lo que le corresponda, con lo cual dejaría de tener capacidad tributaria desde que se declare fundada la solicitud de baja de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, para ello se debe presentar lo siguiente: - Si se trata de partición extrajudicial: testamento, escritura pública o documento privado son firmas legalizadas notarialmente. - Si se trata de una partición judicial: resolución judicial de partición. RTF N° 04131-5-2011 Fecha: 15.03.2011 Se revoca la apelada que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de baja de RUC, por cuanto se aprecian circunstancias que ameritan emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en aplicación del principio de economía procesal. Se declara fundada solicitud de baja de RUC de la sucesión indivisa dado que con la suscripción del contrato de donación se transfirió la alícuota que determino la existencia un solo sujeto propietario del predio, en consecuencia culminó el estado de indivisión, al reunirse todas las alícuotas en dicha persona, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 992° del Código Civil, en consecuencia, la sucesión indivisa dejó de tener capacidad tributaria. 2. TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Si bien en un inicio quién tenía un vínculo con la Administración Tributaria era el causante, a su muerte, la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal, es decir se transmite a los herederos más no a los legatarios, debido a que estos son sucesores a título particular. Acreedor Tributario (Estado) Deudor Tributario Prestación OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
  • 22. Staff Tributario 22 www.asesorempresarial.com 3. ¿QUIÉN DEBE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS? El artículo 91° del Código Tributario señala que en las sociedades conyugales o sucesiones indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales, administradores, albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los interesados. Administrador nombrado por los herederos o judicial. Sucesión Intestada Albacea Sucesión Testamentaria 4. INTRANSMISIBILIDAD DE SANCIONES El artículo 167° del Código Tributario, señala que por su naturaleza, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. En opinión de este artículo, R. HUAMANÍ CUEVA3 expresa que a los causahabientes, heredero (sucesor a título universal, de acuerdo a ley, respecto de todos los bienes de la herencia o una parte alícuota de ella) o legatario (sucesor a título particular, por causa de liberalidad del testador, respecto de determinados bienes), no les son transmisibles las sanciones sean cuales fueran éstas (tratándose de multas, se incluyen los intereses que aquellas hayan generado), aplicables por las infracciones tributarias “cometidas” por el causante en vida. Esto, en virtud de la naturaleza personal de la sanción; así en la medida en que esta punición está dirigida a “castigar” exclusivamente a quien cometió el ilícito, al fallecimiento de éste, su imposición carece de sentido; los causahabientes no pueden asumir la responsabilidad de infracciones tributarias no cometidas por ellos. Se entiende por infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos. 5. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS HEREDEROS Al fallecer el causante, las obligaciones contraídas en vida por éste y que dejó impagas a su fallecimiento, son transmisibles a sus herederos. Las más frecuentes son las obligaciones de dar suma de dinero. Al respecto, el artículo 17° del Código Tributario señala que los herederos y legatarios son responsables solidarios en calidad de adquirentes, es decir que por haber recibido bienes o patrimonio del causante, deberán responder de las obligaciones del deudor tributario pendientes de cumplimiento, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. En consecuencia el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcance el valor de los bienes de ésta. 5.1 ¿Qué se entiende por responsable solidario? Recordemos que responsable solidario es el deudor de una deuda ajena, es el sujeto quien a pesar de no haber realizado el hecho imponible o respecto de quien no se ha producido el hecho generador de la obligación tributaria, está obligado a pagar la deuda. Es la persona que por disposición expresa de la ley se encuentra frente al acreedor tributario en la misma posición que el contribuyente, lo que implica que la prestación impositiva pueda ser exigida a éste en la misma proporción y forma que podría hacerse al contribuyente. Debido a la muerte del contribuyente, la Administración Tributaria ya no puede cobrarle a éste, en consecuencia los herederos no están “al lado” del contribuyente sino lo sustituyen. El procedimiento del cobro de las deudas al responsable solidario implica la previa atribución de determinación de responsabilidad solidaria mediante una resolución, así como la notificación de los valores. Las siguientes Resoluciones del Tribunal Fiscal demuestran que un procedimiento puede ser declarado nulo si antes no se ha notificado válidamente la atribución de responsabilidad solidaria a los herederos. 3 R. HUAMANÍ CUEVA, Código Tributario Comentado, Jurista Editores E.I.R.L., Quinta Edición, 2007, pág. 880.
  • 23. 23 Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa La Sucesión Indivisa en el Código Tributario RTF N° 3122-5-2002 Fecha: 14.06.2002 Se declara nula la apelada, la Administración para atribuir responsabilidad solidaria al recurrente, debió previamente atribuirle dicha responsabilidad mediante el correspondiente acto administrativo de determinación, es decir, las respectivas resoluciones de determinación con todos los requisitos contemplados en el artículo 77º del Código Tributario. Así, pues, la resolución reclamada no puede constituir un acto de determinación, porque carece de estos elementos, limitándose a nombrar al recurrente como responsable solidario al pago de los Arbitrios dejados de pagar por sus inquilinos. RTF N° 1511-1-2002 Fecha: 19.03.2002 Se declara fundada la queja, debido a que la Administración Tributaria no siguió el procedimiento previsto en el artículo 76° y siguientes del Código Tributario para atribuir responsabilidad solidaria, limitándose únicamente a emitir un requerimiento mediante el cual pone en conocimiento de la existencia de la deuda. RTF N° 03740-5-2006 Fecha: 11.07.2006 Se declara fundada la queja presentada contra la SUNAT por iniciar una cobranza coactiva en forma indebida, al advertirse que la cobranza se ha iniciado contra una persona ya fallecida, por lo que resulta indebida, sin perjuicio de lo cual la SUNAT deberá observar para efecto de la determinación de la deuda tributaria y las posteriores acciones de cobranza los criterios de atribución de responsabilidad solidaria. 5.2 ¿Es válido el cobro de deudas tributarias a nombre de personas fallecidas? Cabe mencionar que el causante deja de ser el obligado de la deuda tributaria desde su fallecimiento, por lo que el cobro de las deudas a su nombre es indebido; la Administración Tributariadeberealizarelcobroalosresponsables solidarios. La Administración Tributaria no puede iniciar una cobranza coactiva contra una persona ya fallecida, estando facultada a dirigirla contra los sucesores y demás adquirientes a título universal del causante, para lo que previamente debe atribuir la responsabilidad solidaria respectiva, lo que supone la existencia de una resolución debidamente notificada a éstos por la que se les atribuye tal responsabilidad. RTF N° 05634-5-2005 Fecha: 14.09.2005 Se declara fundada la queja interpuesta contra el ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial Del Santa por vicios en la tramitación del procedimiento de cobranza coactiva que se le sigue a la quejosa, al no haber acreditado la Administración que la cobranza iniciada se refiera a deuda exigible coactivamente, no obstante haber sido requerida para tal efecto, siendo además que el cobro a la quejosa se deriva de un procedimiento de cobranza coactiva seguido indebidamente a nombre de un sujeto que ya no es el obligado por haber fallecido (el padre de la quejosa), debiendo suspenderse el procedimiento iniciado y las medidas cautelares que se hubiesen trabado. 5.3 ¿La responsabilidad incluye a los bienes recibidos en anticipo de legítima? A partir de la modificación del Código Tributario mediante el Decreto Legislativo N° 953 se ha señalado expresamente que los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos. Se entiende por anticipo de legítima a las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, antes de su fallecimiento. RTF N° 05634-2-2003 Fecha: 30.09.2003 Seconfirmalaresoluciónapelada.Lacontroversia consiste en determinar si se encuentra arreglada a ley la atribución de responsabilidad solidaria a la recurrente en su calidad de adquirente mediante anticipo de legítima. Se indica que en atención a la autonomía del Derecho Tributario,
  • 24. Staff Tributario 24 www.asesorempresarial.com el Código Tributario atribuye responsabilidad solidaria hasta el límite del valor de los bienes transferidos a los herederos forzosos por las adquisiciones obtenidas, incluso a través de anticipo de legítima, precisándose que interpretar que la responsabilidad solidaria sólo cabe a la muerte del causante, implicaría tergiversar la figura, atribuyendo la condición de sustituto al heredero, quien en ese caso sería el único pasible de responder por las deudas tributarias del causante. Carece de sustento lo alegado por la recurrente respecto a que puede exigírsele el pago de los intereses moratorios, en tanto conforme con el artículo 167° del Código Tributario está referido a la intransmisibilidad de las sanciones por infracciones tributarias a los herederos y legatarios del infractor, y no a casos como el de autos en que se atribuye responsabilidad solidaria a la heredera adquirente por las omisiones al pago del Impuesto a la Renta, deuda compuesta por tributo omitido más intereses moratorios. 5.4 Exigibilidad de la deuda a los Responsables Solidarios En virtud a lo previsto en el artículo 115° del Código Tributario, la deuda tributaria imputada al Responsable Solidario será exigible coactivamente: - Después de los veinte (20) días hábiles de la notificación de la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria, si no es reclamada por el Responsable Solidario en dicho plazo. - Después de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución que resuelve la reclamación contra la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria, si aquella establece un monto de Deuda Tributaria exigible, y no es apelada por el Responsable Solidario en dicho plazo. - Desde el día hábil siguiente de notificada la resolución del Tribunal Fiscal o la resolución de cumplimiento, según el caso. La deuda tributaria del Responsable Solidario no será exigible si la deuda tributaria del contribuyente se extinguió al amparo del artículo 27° del Código Tributario. 5.5 ¿Cuándo cesa la responsabilidad solidaria de los herederos? La responsabilidad solidaria cesa, tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción. Tratándose de los otros adquirentes, como los legatarios cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva. 6. ¿LOS HEREDEROS PUEDEN SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE UN PAGO INDEBIDOOENEXCESOREALIZADO POR EL CAUSANTE? De acuerdo a lo señalado en el inciso b) del artículo 92° del Código Tributario el derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el artículo 39° del Código Tributario. 7. IMPUGNACIÓN DE LA DETER- MINACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA RespectoalasimpugnacionesdelosResponsables Solidarios previstos en el artículo 17° del Código Tributario, se deberá tener en cuenta lo siguiente: - El Responsable Solidario podrá impugnar la ResolucióndeDeterminacióndeResponsabilidad Solidaria para cuestionar la atribución de la responsabilidad solidaria y/o el importe de la deuda tributaria atribuida con relación a los bienes recibidos y al valor de éstos. - La impugnación dirigida a cuestionar el importe de la deuda tributaria prevista en la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria no impide que se inicie o continúe el procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o los demás Responsables Solidarios, salvo que existan otros responsables que adquieran la responsabilidad en virtud a una misma situación.
  • 25. 25 Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa La Sucesión Indivisa en el Código Tributario Lima, 14 de junio 2012 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Intendencia Regional Lima Av. Benavides N° 222 – Miraflores. RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN N° 102-004-2345162 DATOS DE IDENTIFICACIÓN: RUC RESPONSABLE SOLIDARIO : 10208596147 RESPONSABLE SOLIDARIO : Antonio Sevilla Montes DOMICILIO FISCAL : Av. Las Begonias 2341 DPTO./PROV./ DISTR. : LIMA/LIMA/SAN ISIDRO RUC CONTRIBUYENTE: 10458796258 CONTRIBUYENTE : David Sevilla Sotelo Que el numeral 1 del artículo 17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que son responsables solidarios los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Los herederos también son Responsables Solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos. Que las órdenes de pago 0101- 293462; 0101- 293463; 0101-293464 emitidas al contribuyente David Sevilla Sotelo, identificado con número de RUC 10208796258 se encuentran pendientes de pago; Que la SUNAT ha constatado que existe responsabilidad solidaria en Antonio Sevilla Montes, identificado con RUC N° 10458596147 por ser heredero del contribuyente de acuerdo con los fundamentos señalados en el Informe N° 024-34522012 que forma parte de la presente resolución; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, y el artículo 38°, 48°, 50°, 52°, 65°, 73°, 74°, 75°, 76° y 77°, (según corresponda) del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar que Antonio Sevilla Montes, identificado con RUC Nº 10208596147 es responsable solidario del contribuyente David Sevilla Sotelo identificado con N° de RUC 10458796258alamparodelnumeral1delartículo 17° del Código Tributario, por lo que se le atribuye la deuda tributaria que se indica en el Anexo I de la presente resolución, la cual se sustenta en las (órdenes de pago y/o resoluciones) detalladas en el aludido anexo, cuyas copias fotostáticas obran en el anexo II de la presente resolución. Observaciones: • La notificación de la presente resolución de determinación surte efecto desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación (Artículo 106° del Texto Único Ordenado del Código Tributario). • Se deja a salvo el derecho del deudor tributario a interponer reclamación contra la presente resolución de determinación ante la (Intendencia Regional Limal), en el plazo de veinte (20) días hábiles posteriores a su notificación, bajo las condiciones previstas en el Artículo 137° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. MODELO DE RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
  • 26. Staff Tributario 26 www.asesorempresarial.com ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN N° 102-004-2345162 • RUC RESPONSABLE SOLIDARIO : 10208596147 • RESPONSABLE SOLIDARIO : Antonio Sevilla Montes • DOMICILIO FISCAL : Av. Las Begonias 2341 • DPTO./PROV./ DISTR. : LIMA/LIMA/SAN ISIDRO • RUC CONTRIBUYENTE : 10458796258 • CONTRIBUYENTE : David Sevilla Sotelo Nº N° Orden de Pago o Resolución Periodo o LC (*) Tributo, Multa o CDA N° (**) Base Imponible Tasa Tributo Omitido o Monto de la Multa Intereses Deuda al 06/ /2012 (****) Capita- lizado o Compen- satorio (***) Moratorio 1 0101- 293462 02-2011 3031 30000 30 9000 84 9084 2 0101- 293463 03-2011 3031 40000 30 12000 94 12094 3 0101-293464 04-2011 3031 50000 30 15000 104 15104 (*) LC: Abreviatura de Liquidación de Cobranza. (**) CDA: Abreviatura de Código de Documento Aduanero. (***) Acorde al artículo 19º del TUO de la LGA, en ADUANAS se aplican intereses moratorios y compensatorios, por lo que para el caso de ADUANAS el casillero nominado como "Intereses Capitalizado/Compensatorio" solamente se utilizará para el supuesto de intereses compensatorios. (****) La deuda tributaria debe ser actualizada hasta la fecha del pago.
  • 27. 27 Obligaciones de la Sucesión Indivisa en el RUC y Comprobantes de Pago OBLIGACIONES DE LA SUCESIÓN INDIVISA EN EL RUC Y COMPROBANTES DE PAGO La Ley del Registro Único de Contribuyentes (Decreto Legislativo N° 943) en concordancia con su norma reglamentaria (Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT) establece las siguientes disposiciones referidas a la sucesión indivisa: 1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES Las sucesiones indivisas (con o sin negocio) que generen rentas tienen la obligación de inscribirse al RUC, para ello de acuerdo al TUPA de SUNAT se debe exhibir, adicionalmente a los requisitos generales, el original y presentar fotocopia simple de la partida o acta de defunción del causante emitida por la municipalidad respectiva. 2. MODIFICACIÓN DE DATOS EN EL RUC- TIPO DE CONTRIBUYENTE En el caso de fallecimiento del causante, se deberán efectuar las modificaciones necesarias al RUC en lo referente al tipo de contribuyente y otros datos que resulten necesarios como la actividad económica, nombre comercial, teléfonos, domicilio fiscal, representantes, etc. Cabe indicar que en estos casos, el RUC seguirá siendo el mismo número de once dígitos. Paramodificareltipodecontribuyente,depersona natural a sociedad indivisa, adicionalmente debe exhibir el original y presentar fotocopia simple de la partida o acta de defunción del causante emitida por la municipalidad respectiva. 3. COMUNICACIÓN DE ALTA, MODI- FICACIÓN Y BAJA DE REPRESEN- TANTES LEGALES La sucesión indivisa debe nombrar e inscribir a un representante para inscribirlo en el RUC, el cual generalmente es un familiar cercano del causante. Ante la Administración Tributaria, se debe exhibir el original y presentar la fotocopia del documento donde conste el nombramiento del administrador de los bienes. 4. SOLICITUD DE BAJA DE INSCRIPCIÓN EN EL RUC Para solicitar la baja de inscripción en el RUC, en el caso de la persona natural se debe exhibir el original y presentar fotocopia simple de la partida o acta de defunción del causante emitida por la municipalidad respectiva. En el caso de que se optó por cambiar el tipo de contribuyente a sucesión indivisa, y se desea dar de baja su inscripción en el RUC, el TUPA de SUNAT establece los siguientes requisitos: - Si se trata de partición extrajudicial: Testa- mento, escritura pública o documento privado con firmas legalizadas notarialmente. - Si se trata de partición judicial: Resolución judicial de partición. 5. LA SUCESIÓN INDIVISA Y LOS COMPROBANTES DE PAGO Por otra parte, en lo referente a los comprobantes de pago, es necesario indicar que de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago (Resolución de Superintendencia N° 007- 99/SUNAT) se establece la obligación de las sucesiones indivisas de emitir comprobantes de pago por las operaciones que realicen a título gratuito u oneroso. Ahora bien, cabe preguntarnos si la sucesión indivisapodríaseguiremitiendoloscomprobantes de pago no utilizados por el causante. En este caso, somos de la opinión que la sucesión debería dar de baja aquellos comprobantes y autorizar nuevos comprobantes con la modificación respectiva al nombre del contribuyente.
  • 28. 28 www.asesorempresarial.com LA SUCESIÓN INDIVISA Y EL IMPUESTO A LA RENTA 1. CALIDAD DE CONTRIBUYENTE En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la sucesión indivisa es contribuyente del impuesto. Asimismo, el artículo 7° del citado cuerpo normativo y el inciso a) del numeral 5 de su Reglamento indican que las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el Perú cuando el causante a la fecha de su fallecimiento tuviera la condición de domiciliado en el país. 2. IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS El artículo 17° de la Ley del Impuesto a la Renta establece los siguientes lineamientos para la imputación de las rentas de la sucesión indivisa: MOMENTO IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS Desde el fallecimiento del causante hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento. Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán para los fines del impuesto, como de una persona natural. Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria El cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria. Cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado. 3. PRESENTACIÓN DE DECLARA- CIONES JURADAS El numeral 3 del inciso d) del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, fija la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta a los tres meses contados a partir del fallecimiento del causante. ¿Quién debe cumplir con presentar las Declaraciones Juradas? La mencionada declaración será presentada por los administradores o albaceas de la sucesión o, en su defecto, el cónyuge supérstite o los herederos, consignando las rentas percibidas o devengadas hasta la fecha de fallecimiento del causante. Ahora bien, cabe añadir que la sucesión indivisa debidamente conformada, debe cumplir con sus obligaciones formales que comprenden la presentación de las declaraciones juradas mensuales y la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. 4. DECLARACIÓN JURADA ANUAL Si el causante tributaba como contribuyente del régimen general y existe un período en el cual se han generado ingresos, entonces dicho período deberá ser declarado ante la Administración Tributaria. La declaración jurada debe ser presentada por la sucesión indivisa. 5. APLICACIÓN PRÁCTICA En el caso de una persona natural fallecida el 20 de febrero de 2012, que tenía como actividad comercial el expendio de comidas en lugares públicos, los herederos deciden continuar con el negocio de la persona fallecida, aprovechando la gran cantidad de clientes. Los herederos deben seguir las siguientes reglas:
  • 29. 29 Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa La Sucesión Indivisa y el Impuesto a la Renta - Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta - 2011 La Sucesión Indivisa deberá presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta en el día y mes en que le corresponda de acuerdo con el cronograma aprobado por la SUNAT, tomando en cuenta el último dígito de RUC de la persona fallecida. - Por el período comprendido entre el 01.01.2012 y el 20.02.2012 El numeral 3 del inciso d) del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, fija la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta a los tres meses contados a partir del fallecimiento del causante. En el caso materia de ejemplo, los herederos deben presentar la declaración a fines del mes de mayo de 2012. - Periodos considerados a partir del 20.02.2012 Tomando en cuenta que se realiza actividad gravada con el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, la sucesión indivisa continuará efectuando la presentación de la declaración jurada mensual correspondiente al Impuesto a la Renta y al IGV, a través del PDT Nº 621 IGV – RENTA, efectuando también el pago a cuenta mes a mes. Causante Fallecimiento IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS Sucesión Indivisa El cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito Momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento. Adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria Contribuyente del impuesto hasta el día de su fallecimiento Deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. Cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado.
  • 30. 30 www.asesorempresarial.com LA SUCESIÓN INDIVISA Y EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 1. CALIDAD DE CONTRIBUYENTE DEL IGV El artículo 9º de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que: Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución; Presten en el país servicios afectos; Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados; Ejecuten contratos de construcción afectos; Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles; Importen bienes afectos. Asimismo, se indica que tratándose de las personas naturales, personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando: - Importen bienes afectos - Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto. Además se añade que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Por lo cual, si la sucesión indivisa realiza actividad empresarial se encontrará sujeta al IGV por las operaciones gravadas con dicho impuesto. Causante Fallecimiento Sucesión Indivisa Contribuyente hasta el día de su fallecimiento Obligados a declarar el IGV si realizan actividades gravadas con dicho impuesto
  • 31. 31 La Sucesión Indivisa y los Tributos Municipales LA SUCESIÓN INDIVISA Y LOS TRIBUTOS MUNICIPALES En lo referente a los tributos municipales aplicables a las sucesiones indivisas, veamos los siguientes temas: 1. IMPUESTO PREDIAL De acuerdo a la Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo N° 776), son sujetos del Impuesto Predial, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. En ese sentido, al producirse la muerte del causante (propietario del predio) la sucesión indivisa será contribuyente del Impuesto Predial, para ello la sucesión deberá informar al municipio distrital sobre el fallecimiento del causante para que el municipio tome conocimiento del nuevo sujeto pasivo del impuesto. 2. IMPUESTO A LA ALCABALA El artículo 21° de la Ley de Tributación Municipal señala que el Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio. Asimismo, el artículo 27° de la citada Ley indica que están inafectas del impuesto las siguientes transferencias: - Los anticipos de legítima - Las que se produzcan por causa de muerte. - La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio. - Las transferencias de aeronaves y naves. - Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad. - Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios. - Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios. De lo indicado en la norma, se desprende que los sucesores no están obligados al pago del Impuesto a la Alcabala al recibir los bienes del causante, ni tampoco en el momento en que se produzca la partición de la herencia o en el supuesto que los herederos transfieran sus alícuotas a otros herederos. 3. ARBITRIOS MUNICIPALES Los arbitrios municipales son las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente. En ese sentido, el predio que con motivo del fallecimiento del causante ahora corresponde a la sucesión indivisa, se encontrará afecto al pago de arbitrios municipales, siendo la sucesión la obligada a pagar dicho tributo. Transfiere la posición de sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria que se originó por la obligación de pagar los arbitrios municipales. Causante Sucesión Indivisa
  • 32. ÍNDICE RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LA SUCESIÓN INDIVISA 2. Trámite ante el Poder Judicial.................................. 19 LA SUCESIÓN INDIVISA EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO 1. Capacidad Tributaria............................................... 21 2. Transmisión de la Obligación Tributaria.................. 21 3. ¿Quién debe cumplir las obligaciones tributarias? ... 22 4. Intransmisibilidad de Sanciones .............................. 22 5. Responsabilidad solidaria de los herederos ............. 22 6. ¿Los herederos pueden solicitar la devolución de un pago indebido o en exceso realizado por el causante? ................................................................ 24 7. Impugnacióndeladeterminaciónderesponsabilidad solidaria ................................................................. 24 • Modelo de Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria ....................................... 25 • Anexo I de la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria ....................................... 26 OBLIGACIONES DE LA SUCESIÓN INDIVISA EN EL RUC Y COMPROBANTES DE PAGO 1. Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.. 27 2. Modificación de Datos en el RUC - Tipo de Contribuyente ......................................................... 27 3. Comunicación de Alta, Modificación y Baja de Representantes Legales............................................ 27 4. Solicitud de Baja de Inscripción en el RUC ............. 27 5. La Sucesión Indivisa y los Comprobantes de Pago... 27 LA SUCESIÓN INDIVISA Y EL IMPUESTO A LA RENTA 1. Calidad de Contribuyente........................................ 28 2. Imputación de las Rentas......................................... 28 3. Presentación de Declaraciones Juradas.................... 28 4. Declaración Jurada Anual........................................ 28 5. Aplicación Práctica ................................................. 28 LA SUCESIÓN INDIVISA Y EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 1. Calidad de Contribuyente del IGV........................... 30 LA SUCESIÓN INDIVISA Y LOS TRIBUTOS MUNICIPALES 1. Impuesto Predial ..................................................... 31 2. Impuesto a la Alcabala ............................................ 31 3. Arbitrios Municipales .............................................. 31 ASPECTOS GENERALES 1. Definición............................................................... 3 2. Elementos del Proceso Sucesorio............................. 3 3. Clases de Sucesiones............................................... 4 4. Apertura de la Sucesión........................................... 5 5. Fin de la Sucesión Indivisa ...................................... 5 6. Pasivo Hereditario................................................... 5 SUCESIÓN TESTAMENTARIA 1. Tipos de Testamento ............................................... 7 2. Revocación, Caducidad y Nulidad de los Testamentos............................................................ 7 3. Testigos Testamentarios........................................... 8 4. La legítima y la Porción Disponible......................... 8 5. Sucesión a Título Universal y Particular................... 9 6. Desheredación........................................................ 10 7. El Albacea como Administrador de la Sucesión Testamentaria.......................................................... 10 • Modelo de Testamento otorgado por Escritura Pública ................................................................. 12 SUCESIÓN INTESTADA 1. Supuestos en los que se aplica ................................ 13 2. Órdenes Sucesorias................................................. 13 3. Sucesión de los Descendientes................................ 13 4. Sucesión de los Ascendientes.................................. 14 5. Sucesión del Cónyuge............................................. 14 6. Sucesión de los Parientes Colaterales ...................... 15 7. Administración de la Sucesión Intestada.................. 15 INDIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA 1. Indivisión................................................................ 16 2. Adopción de Decisión sobre el Bien Común........... 16 3. Administración del Bien Común por Uno de los Copropietarios ........................................................ 16 4. Derechos y Obligaciones de los Copropietarios ...... 16 5. Causales de Extinción de la Copropiedad................ 17 6. Partición ................................................................. 17 PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO NO HAY TESTAMENTO 1. Trámite Notarial...................................................... 19