DERECHO SUCESORIO Algunas Generalidades La Sucesión por causa de muerte esta íntimamente relacionada con otra institución del derecho civil el patrimonio, definido por el juarista francés Josserand como el conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos que pertenecen a una persona. Así entonces como titular de un patrimonio, toa persona, mientras vive, tiene una serie de relaciones jurídicas y será sujeto activo de derecho reales y personales y pasivo de diversas obligaciones. Al morir va a subsistir este conjunto de relaciones jurídicas en que la persona será sujeto activo o pasivo, vale decir, deja un patrimonio. La pregunta es ¿ Qué ocurrirá con eses patrimonio? Por el hecho de que su titular ha fallecido; ¿ se extinguirán todas sus relaciones?
De ocurrir así, traería consigo una serie de perturbaciones  en la vida del derecho; esas posibles perturbaciones se evitan por medio de la sucesión por causa de muerte, es en virtud de ella que ese patrimonio  dejado por la persona al morir, pasa a radicarse en manos de sus herederos, que son los continuadores legales de la persona del difunto.  En este sentido la sucesión por causa de muerte viene a ser una verdadera subrogación personal, dado que los herederos pasan a ocupar la misma situación jurídica que en vida tuvo el causante ( este vacío jurídico se llena así desde tiempos antiguos). Hoy ya no se discute su existencia en todos los países de occidente incluso de corte socialista y más aún con el advenimiento de la propiedad privada.
Intereses con convergen en una sucesión Mientras vive una persona convergen en su patrimonio una serie de intereses que se hallan en estado latente, y que a su fallecimiento se hacen efectivos y adquieren personalidad. Son ellos: a.- El interés  individual del titular del patrimonio, en cuya virtud puede disponer de su bienes para después de su días. b.- El interés familiar, dado que en la adquisición del conjunto de derechos y obligaciones dejados por una persona al morir ha tenido un parte importante la familia del causante y el ambiente en que éste ha vivido; este interés está representado por la asignaciones forzosas, que son aquellas que el testador está obligado a efectuar y que el legislador suple aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas; son los derechos de los herederos forzosos ( Hijos legítimos) que el testador no puede violar al disponer de sus bienes.
c.- Interés social; el causante al acumular una masa de bienes y formar su patrimonio, necesitó del concurso de la sociedad y por ello que existe comprometido en dicho conjunto de derechos y obligaciones un evidente interés general; el que se manifiesta en dos aspectos: 1.- En la sucesión intestada la ley establece las personas que van a suceder; a falta de los demás herederos abintestato; el Fisco, como representante económico del Estado y de la sociedad, pasa a heredar al causante. 2.- Se manifiesta este interés social en el impuesto de herencia que deben pagar herederos y legatarios. Libertad para testar Siendo el primer interés comprometido en la sucesión el del causante, es lógico que él pueda disponer del patrimonio que formó como mejor le parezca, debiese poder señalar a las personas a quienes quiera beneficiar.
Respecto a la facultad del causante para poder disponer de sus bines o no en forma absoluta o restringida; las opiniones se dividen a favor de dos sistemas: 1.- El de la libertad absoluta de testar, en que el causante sin limitaciones de ninguna especie pueda disponer de sus bienes en forma que estime conveniente ( Inglaterra y algunos estados de Norteamérica). 2.- El de la libertad restringida de testar o de los herederos forzosos, en que el testador debe respetar los derechos de determinados asignatarios, los legitimarios, una porción de la herencia, pudiendo disponer libremente del resto ( Chile, Argentina, Colombia, etc). En doctrina sin embargo se discute cual de los dos sistemas es el mejor, situación que aún sigue dando materia de debates para el incentivo de los parientes especialmente de los hijos para trabajar por sí mismos. Y en la absoluta libertad el causante pudiese dejar sus bienes a cosas tan extrañas como los perros o gatos.
Libertad para testar en nuestro derecho En nuestro Código no existe absoluta libertad para testar, dado que el causante debe respetar las asignaciones forzosas que establece. Las legítimas que se verá más adelante, corresponde a la mitad de la herencia en la que la ley determina la concurrencia de los llamados legitimarios ( son los descendientes, el cónyuge sobreviviente y los ascendientes),  se determina la concurrencia, el ordena y la proporción que llevan. En la cuarta de mejoras el testador tiene una mayor libertad porque puede disponer de ella como lo estime conveniente siempre que lo haga dentro de los posibles beneficiarios que señala la ley. Ambas porciones abarcan las ¾ parte de la herencia y se puede decir como conclusión que en chile la libertad de testar es muy restringida, salvo que carezca de esos tres familiares, vale decir, no tenga ascendientes, descendientes, ni cónyuge sobreviviente.
En resumen, la excepción la constituirá el testador que puede disponer libremente de todos sus bienes; lo normal va a ser que sólo disponga de la ¼ parte de su bienes llamada “cuarta de libre disposición”, en  Donde tiene absoluta libertad para señalar a las personas que estime; Por eso la absoluta poca difusión del testamento entre nosotros, mientras que en los países que tienen plena libertad para testar es la regla casi general que las sucesiones sean testadas. En resumen el testador está en principio obligado a respetar las asignaciones forzosas, sin embargo hay situaciones en que el beneficiario pierde su asignación forzosa; ellas son las incapacidades e indignidades para suceder y en el caso de las legítimas y mejoras el causante puede desheredar a un legitimario, fundado en alguna de las causales señaladas por la ley.
Formas de  suceder a una persona Se puede suceder a una persona por testamento o por la ley art. 952 inc. 1º c. civil. En consecuencia, la sucesión por causa de muerte puede ser tanto testamentaria como abintestato; en la sucesión testamentaria es el causante el que al otorgar testamento distribuye sus bienes y designa a sus herederos y legatarios. En la intestada o abintestato es el legislador quien indica a las personas que van a suceder al causante, por eso se le llama también sucesión legal, en este caos el legislador trata de interpretar la voluntad del causante, se pone en el caso de que éste hubiera hecho testamento; los herederos en la sucesión intestada se llaman legítimos; los órdenes de sucesión de los herederos legítimos comienzan con los parientes más próximos del causante y terminan con los más alejados; se inicia con los hijos legítimos y concluye con los colaterales hasta el sexto grado inclusive.
En conformidad al inc. Final del art. 952 la sucesión puede ser parte testada y parte intestada; ello ocurrirá en el caso de que el causante en el testamento no haya dispuesto de todos sus bienes. En cuanto al orden de prelación,  cual prefiere sobre otra,  es la testamentaria, ya que la intestada se aplica cuando por cualquier motivo no existe testamento, es decir, se recurre a las reglas de la sucesión intestada a falta de testamento y en ella como se dijo el legislador trata de interpretar la voluntad del que no testó; situación distinta es que en la práctica abunde más la sucesión intestada que la testamentaria. Pactos Sobre Sucesión Futura Nuestro legislador no acepta la sucesión contractual, esto es, que se sucede a una persona en virtud de una convención celebrada con ella o sus herederos antes de su fallecimiento, son los llamados pactos sobre sucesión futura. Vale decir, en chile, o es testamentaria o legal, no cabe la contractual
El art. 1463 repudia expresamente dichos pactos en su inc. 1º señala que ele derecho..”, de celebrarse tales pactos la ley les sanciona con nulidad absoluta,  por objeto ilícito. Este precepto habla de donación o contrato siendo que en realidad la donación es una especie de contrato, lo que quiso decir el legislador es que la prohibición abarca tanto a los actos onerosos como gratuitos, relativos al derecho de suceder por causa de muerte a una persona que aún vive. Una vez fallecido el causante pueden celebrarse respecto a su sucesión toda clase de actos. El inc. 2º de este precepto señal el único caso de excepción en que el legislador acepta la celebración de un pacto de sucesión futura es el contemplado en el art. 1204, que consiste en comprometer al causante a no disponer de la ¼  de mejoras; el objeto es comprometer al causante a no disponer de la cuarta, por lo que esta se raparte entre todos los legitimarios por parte iguales.
El fundamento de su prohibición es doble: 1.- Se dice que tales pactos son inmorales. 2.- Son peligrosos. inmorales porque se especula con la muerte de una persona y peligrosos dado que pueden impulsar al interesado a atentar contra la vida del causante. En otras legislaciones se aceptan con limitaciones, entre ellas la alemana; sin embargo en Código civil italiano volvió al criterio de declararla nula. Entre nosotros se ha resuelto que es pacto de sucesión futura y nulo aquel en que una persona se compromete a designar a otra partidor y administrador proindiviso en la herencia de una persona viva, obligándose a pagarle como honorario un 50% de lo que herede.
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE Esta expresión suele utilizarse en dos sentidos , a saber: 1.- Objetivo; la sucesión de una persona es la masa de bienes, el caudal hereditario, dejada por ella al morir, se habla de la cuantiosa sucesión de tal persona. 2.- Subjetivo, se le emplea para designar a los herederos del causante ya sí se dice que la sucesión la componen sus tres hijos. Pero la sucesión por causa de muerte  es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados en favor de otras personas también determinadas En este sentido la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio; el art. 588 que enumera los distintos modos d adquirir el dominio, menciona expresamente entre ellos a la sucesión por causa de muerte.
De la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio Sobre la base de los arts. 588 y 951 del c. civil, se diefien la sucesión por causa de muerte como  “ Un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio como 1/3 o ½, o especies o cuerpos ciertos, como tal cosa, tal caballo o cosas determinadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo”. Características de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir. 1.- es un modo derivativo. 2.- Es un modo por causa de muerte. 3.- Es un modo de adquirir a título gratuito. 4.- Es un modo de adquirir tanto a título universal como singular. (ver cada uno de ellos en profundidad en las pgs. 25,26,27 y 28 del libro de Derecho sucesorio 7ª edición Tomo 1 Versión de René Abeliuk).
Heredero y legatario; herencia y legado Conceptos; el art. 943 define lo que debe entenderse por asignación por causa de muerte y por asignatario. Respecto de las primeras dice que son “Las ………” y agrega que cada vez que la ley hable de asignaciones debe entenderse asignaciones por causa de muerte. En cuanto al asignatario lo define como la persona a quien se hace la asignación. Pues de conformidad al art. 954 del c. civil, cuando el título es universal, la asignación recibe el nombre de herencia y el asignatario de heredero y cuando es singular, la asignación se llama legado y el asignatario legatario.
Los asignatarios a.-  asignatarios a título universal o herederos ; Los herederos son los asignatarios a título universal, el art. 1097 dispone que; “los asignatarios………….” Lo que caracteriza fundamentalmente a los herederos es que suceden en todo el patrimonio del difunto, o sea, en el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles que lo componen o en una cuota de él. El heredero no recibe bienes determinados, sino que la universalidad jurídica que constituye el patrimonio, ya sea la totalidad de éste o una cuota de él. Como señala el art. 1097 representa a la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Pero como dice el propio art. 1097 lo que pasa a los herederos es el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles del causante; lo equivale a decir que existen ciertos elementos activos y pasivos del patrimonio del difunto que no pasan a los herederos; derechos y  obligaciones intransmisibles ( derechos personalísimos como uso, habitación y las obligaciones intuito persona por ej. obligación de hacer, como pintar un cuadro).  Clasificación de los herederos Entre los herederos hay que distinguir dos categorías: a.- herederos universales; son los que suceden en el patrimonio del causante sin designación de cuota ej. Dejo todos mis bienes a Juan. b.- herederos de cuota son aquellos a quines se le indica la porción o cuota alícuota en que sucede por ej. 1/3, ½, etc.
Respecto de la asignación de heredero universal debemos tener presente lo siguiente: 1.- Pude existir pluralidad de herederos universales, pueden existir varios herederos universales. Por ej, dejo todos mis  bienes a Pedro; pero también podrá disponer que deja todos sus bines a Pedro, Juan y Diego, todas estas personas serán herederos universales, porque son llamadas a la herencia sin designación de cuota. 2.- No debe confundirse al heredero universal con el asignatario universal; de estos dos términos el más amplio es de asignatario universal que es el género, la especie es el heredero universal, así todo asignatario a título universal será necesariamente heredero universal, ya que puede ser un heredero de cuota.
3.- Finalmente puede ser mayor el beneficio en la herencia del heredero de cuota que el del universal. En resumen la calificación de un heredero como universal o de cuota depende únicamente de la forma en que son llamados y no del beneficio que llevan en definitiva en la herencia. La importancia de esta clasificación radica en el llamado derecho de acrecer que existe entre los herederos universales, pero no a favor de los herederos de cuota; en lo demás ambas clase de asignatarios universales se rigen por las mismas normas jurídicas. El derecho de acrecer consiste en que la porción del heredero que falta y no lleva su parte en la herencia aumenta la de los otros asignatarios, de manera que si falta uno de los herederos universales su parte en la herencia va a favorecer a los demás herederos universales, pero este acrecimiento no beneficia a los herederos de cuota.
Asignatarios a título singular o legatarios Los legatarios a título singular se llaman legatarios y la asignación legado, lo que caracteriza esencialmente a los legatarios es que no suceden como los herederos en la universalidad del patrimonio sino que bienes determinados, en bienes individuales, como un inmueble, una casa, dinero, etc. El art. 1104 señala que “los asignatarios a título singular……..acción de reforma”. Vale decir, que en primer lugar los legatarios a diferencia de los herederos no representan a la persona del difunto, no tienen otros derechos que los que expresamente se les confieren, ni otras obligaciones  que  las  impuestas  en  el testamento, por ej. Dejo $ 100.000 a Pedro con la obligación de entregar $ 30.000 a Juan.
En principio el legatario no tiene responsabilidad alguna por las deudas hereditarias, con dos excepciones: a.- el legatario responde en subsidio del heredero, de tal modo que el acreedor hereditario debe entablar su acción primero en contra del heredero y a falta de éste podrá perseguir al legatario. 2.- también puede sobrevenirle responsabilidad por el ejercicio de la acción de reforma ( el causante efectúa sus legados con cargo a la parte de sus bienes de que pede disponer libremente, vale decir, con cargo a la mitad o cuarto de libre disposición según sea el caso, es muy posible que le testador al efectuar tales legados, exceda la parte de libre disposición con perjuicio de la mitad legitimaria o de la curta de mejoras; como el testador estaba obligado a respetar dichas asignaciones forzosas, los herederos en el caos señalado pueden reclamar contra los legatarios mediante la acción de reforma del testamento).
Clasificación de los legatarios En los actos jurídicos los bienes pueden estar determinados en dos formas: en especie o cuerpo cierto o en género. En la determinación específica el objeto está individualizado en un ciento por ciento, como especie o cuerpo cierto. En la determinación en género el objeto esta determinado sólo genéricamente vale decir, es una especie indeterminada de un género determinado. Esta misma forma de determinación se aplica a los legados que en consecuencia pueden ser de dos clase: de especie o cuerpo cierto o de género clasificación dicha por el inc. 3º del art. 951, de modo que los legatarios puede ser de especie o cuerpo cierto y de géneros.
El legatario sucede en una especie o cuerpo cierto cuando el bien legado se halla individualizado como especie, por ej. El caballo picaflor ó un automóvil peugueot modelo 206 año 2007, color rojo. Y sucede en un genero cuando el bien legado está individualizado genéricamente como si legara diez sacos de trigo. La importancia de la distinción radica en que el legatario de especie adquiere el dominio de la cosa legada en el momento en que fallece el causante, directamente de éste por el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte. Tratándose de un legado de género no adquiere inmediatamente por este modo de adquirir el dominio del objeto legado; lo que el legatario adquiere por sucesión por causa de muerte es nada más que un derecho personal para exigir a los herederos a aquel a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, el cumplimiento de éste, la especie misma se adquiere por la tradición que de ella hagan los herederos al legatario.
De la Apertura de la Sucesión El código trata de la apertura de la sucesión en el art. 955 dentro del título I del Libro III, y en título VII del mismo libro que se titula “de la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario”. Se define la apertura de la sucesión como:  “El hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad”;  la apertura de la sucesión da lugar a la sucesión por causa de muerte. El art. 955 dispone que: “la sucesión en los bienes de……. de su muerte”. O sea, que la apertura de la sucesión se produce al fallecimiento del causante, tanto la muerte real como la presunta dan lugar a la apertura de la sucesión; en el caso de la muerte presunta la apertura de la sucesión se produce al dictarse el decreto de posesión provisional de los bienes o del decreto de posesión definitiva según sea el caso.
Esto tiene importancia dado que la apertura de la sucesión se efectúa al fallecimiento del causante. En nuestro país existe el Registro Civil, donde se lleva el llamado libro de defunciones donde se anota el fallecimiento de una persona incluso la hora del mismo. Determinar el momento de la muerte tiene importancia por varios aspectos: 1.- El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al fallecer el causante. El momento preciso de la muerte del causante determina cuales son sus herederos; las incapacidades e indignidades para suceder, las cuales deben ser entendidas con relación con el momento del fallecimiento. 2.- la validez de las disposiciones testamentarias de determina en relación con la legislación vigente al momento de la muerte del testador.
3.- Los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a la fecha de la muerte del causante art. 1239 4.- Pueden celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión en el instante mismo en que fallece el causante, donde pasa a ser lícito celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con la sucesión arts. 1909 y 1910. 5.- Nace la indivisión hereditaria, si existe pluralidad de herederos al fallecer el causante se forma entre ellos una comunidad, es lo que se llama indivisión hereditaria, se pone fin a ella mediante la partición art. 1344.
Situación de los conmurientes ; caso de que dos o más personas fallezcan en un mismo acontecimiento, como naufragio, incendio, ruina o batalla sin que pueda determinarse quien murió primero. Nuestro código se aparta de la solución generalmente aceptada por las legislaciones; el C. civil francés establece una serie de presunciones basadas en la edad, sexo, etc. En cambio el art. 79 del c. civil chileno dispone que en caso de los conmurientes se procederá siempre como si éstas personas hubieren perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiere sobrevivido a las otras; la misma regla se aplica en el caos en que, por cualquier causa, no pueda saberse el orden en que han fallecido dos o más personas.  Esto tiene importancia en la sucesión por causa de muerte, de ahí que el art. 958 del c. civil señala:…….; ella no es más que un corolario lógico del art. 70, dado que como se entiende que fallecen al mismo tiempo, ninguna heredera a la otra.
Lugar en que se abre la sucesión La sucesión se abre en el último domicilio del causante, ello tiene  importancia  por  la materia  de  la  competencia (último domicilio del causante). Ante él se pide la posesión efectiva la que se inscribe en el Registro del conservador de dicho domicilio, es el mismo juez competente para conocer de la apertura y publicación del testamento y determina la legislación aplicable a la sucesión. Ley que rige la sucesión No existe en las legislaciones uniformidad de criterios para determinar cual ley debe regir la sucesión: a.- algunos países la reglan por la legislación del lugar donde se encuentran situados los bines, distinguiendo entre bienes muebles e inmuebles. b.- Otras legislaciones la rigen la nacionalidad o el domicilio del causante.
Nuestro Código optó por está última solución que es la más  sencilla inc. 2º del art. 955 que señala de modo que por regla general rige la ley del último domicilio del causante; si tuvo su domicilio póstumo en Chile rige la ley chilena y si lo tuvo en el extranjero la ley del país en que incidió dicho último domicilio. El art. 955 es una excepción al principio del art. 16 del Código. Sin embargo el propio art. 955 señala excepciones que son propias del derecho internacional privado y son: a.- caso del chileno que fallece en el extranjero art. 15 del c. civil. b.- caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos art. 998 c.- caso de la muerte presunta art. 81 del código. d.- caso en que una persona fallece dejando bienes en Chile y su sucesión se abre en el extranjero, art. 27 de la ley Nº 16271 de impuesto a la Herencias, Donaciones y asignaciones
Si una sucesión se abre en el extranjero, pero el difunto deja bienes en territorio chileno, debe pedirse la posesión efectiva de esa herencia en Chile respecto de los bienes ubicados en nuestro país (tiene por objeto cobrar el impuesto de herencia de esos bienes dejados en Chile). Delación de las asignaciones El art. 956 en su inc. 1º define la delación como: “El actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación”. Deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla. Época en que se difiere la asignación Regla general:  según el inc. 2º del art. 956, la herencia o legado se difiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente.
La delación de las asignaciones se produce entonces, al igual que la apertura de la sucesión al fallecimiento del causante, no confundir ambas instituciones. De tal modo que fallecido el causante debemos distinguir cronológicamente 3 etapas en una sucesión: a.- La apertura de la sucesión que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad. b.- La delación de las asignaciones que produce aunque sólo sea una instante después de la apertura y que es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación. c.- La tercera etapa está constituida por el pronunciamiento del asignatario en orden a aceptar o repudiar la asignación
Delación de la asignación Condicional Se distinguen tres situaciones, a saber: 1.- Asignación sujeta a condición suspensiva ( se defiere a momento de cumplirse la condición), ello es lógico pues sólo entonces nacerá s derecho a la herencia o legado. 2.- Asignación sujeta a condición resolutoria, aquí no se puede aplicar como se vió,  la condición resolutoria dado que si así fuese el derecho se extinguiría al llegar la condición, por lo que hay que entenderlo a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a la regla general. 3.- La asignación está sujeto a una condición suspensiva que consiste en no ejecutar un hecho que depende de la sola voluntad del asignatario, como por ejemplo, si el testador dice: dejo mi auto a Luís, siempre que no se case con María. El art. 956 señala que la asignación se difiere en el momento de la muerte del testador, siempre que el asignatario dé caución suficiente de restituir la cos asignada con sus accesiones y frutos en caso de contravenir la condición. Ver el inc. Final de artículo.
Derecho de Transmisión Hemos visto que producida la delación de la asignación el asignatario está en situación de pronunciarse respecto de su herencia o legado, sea aceptándola o repudiándola; pero puede ocurrir que luego de diferida la asignación fallezca el asignatario en tal caso tres situaciones son posibles, a saber: 1.- Que el asignatario antes de fallecer alcance a repudiar la asignación que le ha sido diferida, entonces según el art. 1239 es como si nunca hubiere sido asignatario y nada transmite a sus herederos de dicha asignación que repudió. 2.- Que el asignatario entre la delación y su fallecimiento haya alcanzado a aceptar la asignación deferida, en esta situación va a transmitir a sus herederos los bienes comprendidos en la asignación. 3.- Que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado respecto a la herencia o legado que le ha sido diferido; en tal evento transmite a su herederos la facultad que él tenía de aceptar o repudiar la asignación.
La transmisión  que según el inc. 1º del art. 957 del C. civil consiste en que; “si el heredero………. Se le ha deferido”. Campo de aplicación 1.-  Se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada, ello dado que el art. 957 se encuentra ubicado en el Título I del Libro III intitulado “definiciones y reglas generales” reglas aplicables a ambas sucesiones, además el propio precepto no hace distinción al respecto. 2.- Se aplica tanto a las herencias como a los legados ( art. 957 lo señala en su encabezamiento, heredero o legatario). 3.- El adquirente debe ser siempre heredero ( transmite a sus herederos sin nombrar a los legatarios art. 957).
Personas que intervienen en el derecho de transmisión Son tres: a.- El primer causante que instituyó un legado o dejó una herencia respecto a la cual el asignatario no alcanzó a pronunciarse. b.- El transmitente o transmisor, a quien el causante dejó la herencia o legado y que falleció sin hacerse pronunciado respecto de la asignación. c.- El adquirente del derecho de transmisión, heredero del transmitente o transmisor, a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a su causante y recibe el nombre de transmitido.
1.-  Requisitos que deben concurrir en el transmitente o transmisor a.- El transmitente o transmisor debe haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignación. b.- El transmitente o transmisor debe ser heredero o legatario del primer causante. c.- Es necesario que el derecho del transmitente o transmisor en la sucesión no haya prescrito, como lo dice el art. 957, dado que de haber operado nada puede transmitir a los herederos. d.- El transmitente o transmisor debe haber digno y capaz de suceder al primer causante.
2.-  Requisitos que deben concurrir en el transmitente. a.- debe ser heredero, asignatario a título universal del transmitente o transmisor. b.- El adquirente debe haber aceptado la herencia del trasmitente o transmisor art. 957 inc. 2º c.- El adquirente debe ser capaz y digno de suceder al transmitente o transmisor Sucesiones Indirectas Se puede suceder por causa de muerte a una persona en forma directa o indirecta. La sucesión es directa cuando se hereda por sí misma, sin intervención de otra, lo cual e lo más frecuente.
Por ej. Cuando el hijo sucede a su padre Es indirecta las que se adquieren por intermedio de otra persona, el derecho de transmisión es un caso típico de sucesión indirecta, y también lo es el derecho de representación que veremos más adelante. DERECHO REAL DE HERENCIA La voz herencia se suele usar en un sentido objetivo y subjetivo. Objetivo la herencia está representada por la masa hereditaria, por el patrimonio del causante; con ella se alude al conjunto de bienes que forman la universalidad y aí se dirá que la herencia de Diego es cuantiosa. Subjetivo la herencia es un derecho real que consiste en la facultad o aptitud d una persona para suceder en la patrimonio o en una cuota de él.
Características del derecho real de herencia 1.- Es un derecho real, distinto del dominio, varias son las razones para concluir que es un derecho real: a.- El art. 577 al enumera los derechos reales menciona expresamente el de herencia. b.- El mismo precepto define el derecho real como el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, se tiene sobre el patrimonio del difunto o sobre una cuota de él sin respecto a otra persona determinada. c.- Otorgan el derecho de persecución, en contra de toda persona que lo desconozca, en la herencia nace un derecho llamado de petición de herencia en cuya virtud el verdadero dueño puede reclamar su derecho de herencia, invocando su calidad de tal.
2.- La herencia constituye una universalidad jurídica; la universalidad de derecho se caracteriza porque es un continente distinto de su contenido; difiere totalmente de los elementos que la componen Producido el fallecimiento de una persona opera la sucesión por causa de muerte y nace el derecho real de herencia cuyo objeto es el patrimonio del causante o una parte de él ( recordar las teorías de mueble o inmueble de Leopoldo Urrutia). 3.- Tiene una vida efímera; en otras oportunidades hemos dicho que producido el fallecimiento del causante nace el derecho real de herencia y con el si hay varios herederos, la indivisión hereditaria, a la que se pone término mediante la partición, o sea, la liquidación de la comunidad y  las adjudicaciones correspondientes, el derecho de herencia pasa a confundirse con el de dominio, tiene entonces vida efímera o transitoria para dar paso al derecho de dominio.
Modos de adquirir el derecho real de herencia Se puede llegar a ser titular del derecho real de herencia por tres modos: 1.- Por sucesión por causa de muerte, que será lo usual, se produce ipso iure por el solo fallecimiento del causante sin que el heredero tenga que llenar formalidades de ninguna especie. Porque entonces el legislador establece la institución de la aceptación siendo que el heredero adquiere al derecho de herencia ipso iure desde el fallecimiento del causante; las razones son: a.- Que si bien el heredero adquiere la herencia ipso iure es principio universal que nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad, así que si el  heredero se niega a aceptar el derecho de herencia es como si nunca hubiera sido heredero. b.- La herencia supone un enriquecimiento para el heredero, antes bien, la sucesión puede encontrase excesivamente gravada y llegar a comprometer la responsabilidad del asignatario, de ahí que el legislador permite al heredero repudiar la asignación.
Posesión de la Herencia La sucesión por causa de muerte otorga al heredero el dominio de la herencia de los bienes hereditarios, entonces ¿que sucede con la posesión de la herencia?. A este respecto debemos hacer una triple distinción entre: a.- La posesión legal. b.- La posesión real. c.- La posesión efectiva. a.-  Posesión legal de la herencia Esta señalada en al art. 722 del C. civil que indica “La posesión de la herencia……….” La posesión legal se caracteriza porque otorga la otorga el legislador presumiendo la concurrencia de los elementos que según el art art. 700 integran la posesión; vale decir el elemento material y el elemento intelectual. En el hecho pueden faltarle al heredero mabos elementos y siempre la ley presumirá su existencia; así se señala que la posesión legal existe aunque el heredero ignore su calidad de tal.
Debemos señalar finalmente que la posesión legal del heredero no es la misma posesión del causante, sino que aquel adquiere su propia posesión de la herencia al fallecimiento de éste, así aparece en el encabezamiento de los arts. 722 y 717 del C. civil. b.-  Posesión real o material;  La llamamos así para diferenciarla de la legal, que es una presunción del legislador; equivale a la posesión definida en el art. 700, vale decir, requiere la concurrencia del corpus y animus y puede encontrarse radicada tanto en el verdadero heredero como en uno falso. Lo normal será que esta posesión se radique conjuntamente con la legal en manos del verdadero heredero, pero puede ocurrir qué junto a la posesión teórica del heredero exista un falso heredero que posea materialmente la herencia con ánimo de señor y dueño y se comporte como verdadero sucesor del causante; La importancia es que habilita para adquirir por precripción.
c.-  Posesión efectiva;  Es una institución de carácter netamente procesal y original de nuestra legislación. Es la que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de heredero. Esta no de adquiere de pleno derecho sino que requiere sentencia judicial o resolución de la Dirección Regional respectiva del servicio de Registro civil e identificación. Sólo diremos aquí,  que la posesión efectiva puede ser judicial si se ha dejado testamento y administrativa si no lo ha dejado, ello si dijo por razones de escasez de recursos de las familias para tramitarlas ( cuidado con ello).
Requisitos para que los asignatarios puedan disponer de los bienes asignados Para que los herederos queden en situación de disponer de los bienes hereditarios deben cumplir dos requisitos: a.-  Pagar o asegurar el pago del impuesto de herencia , requisitos que le es también impuesto a los legatarios art. 54 de la Ley Nº 16.271, que prohíbe a los notarios autorizar escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios y los conservadores inscribirlas sin que en dichas escrituras se inserte el comprobante de pago del impuesto a la herencia. b.-  Los herederos no pueden disponer de los inmuebles hereditarios sin efectuar previamente las inscripciones que ordena el art. 688 del C. civil. Según el art. 25 de la Lye Nº 16.271 los herederos no pueden disponer de los bienes comprendido en la herencia sin que previamente se haya inscrito el auto de posesión efectiva, o sea de ahí se puede disponer de los muebles.
Inscripciones que deben efectuar los herederos para quedar en situación de enajenar los inmuebles hereditarios Las inscripciones que ordena el art. 688 son las de posesión efectiva y el testamento en su caso, la inscripción especial de herencia y la adjudicación, entonces debe el heredero efectuar las siguientes inscripciones: 1.- La posesión efectiva y el testamento en su caso. 2.- La inscripción especial de herencia. (inscribir los distintos inmuebles dejados por el causante a nombre de todos los herederos o sea a nombre de la comunidad, esta se hace en el territorio jurisdiccional donde están ubicados los inmuebles. 3.- El acto de partición o adjudicación, mediante él, el inmueble que antes pertenecía a la comunidad pasa a radicarse en manos del heredero quien podrá disponer libremente de él.
Estas inscripciones tiene por objeto conservar la historia de la propiedad raíz y no constituyen tradición Sanción para la omisión de las inscripciones hereditarias El art. 688 no estableció sanción, frente a este vacío la jurisprudencia experimentó en un  período de cinco a ocho años una marcada evolución, dictando cinco fallos Distintos al respecto para legar finalmente a una solución que es generalmente aceptada por la doctrina, lo que puede sintetizarse en tres clase de sanciones: a.- La sanción sería la nulidad absoluta. b.-la sanción sería la nulidad de la tradición, siendo válido el contrato. c.- la sanción del art. 688 estaría indicada en el art. 696 o sea, el adquirente quedará como mero tenedor.
Adquisición del derecho de Herencia por Tradición Se consagra en los arts. 1909 y 1910, vale decir, el código denomina a la tradición del derecho de herencia, cesión de derechos hereditarios, en realidad hablar de tradición del derecho de herencia y de su cesión es lo mismo. Existe tradición o cesión del derecho de herencia en el caso de que  el heredero una vez fallecido el causante transfiera a un tercero ya se la totalidad de la herencia o una cuota de ella Para que estemos en presencia de una cesión de derechos hereditarios es necesario que concurran las siguientes circunstancias:
1.- La tradición del derecho de herencia debe efectuarse una vez fallecido el causante ( antes hay objeto ilícito). 2.- la cesión de derechos hereditarios como tradición que es de dichos derechos, es una convención y supone la existencia de un título traslaticio de dominio, el cual, generalmente será la compraventa, pero puede ser también una donación, permuta, dación en pago, etc. 3.- No deben cederse bienes determinados sino que la universalidad de la herencia o una cuota de ella. ( esta materia fue estudiada al ver la cesión como contrato remitirse a ella para un mayor análisis)‏ Adquisición del derecho de Herencia por prescripción En este caso la herencia debe estar siendo poseída por un falso heredero.
El falso heredero como realmente no es tal, no puede adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte, pero como ha estado en posesión del derecho real de herencia puede legar a adquirirlo por prescripción. En cuanto al plazo hay que distinguir dos clases de plazos según si al heredero putativo se le ha otorgado la posesión efectiva de la herencia o no. La regla general es que la herencia se adquiere por prescripción de 10 años inc. 2º del art. 2512 Pero si al falso heredero se la ha concedido la posesión efectiva el plazo para adquirir la herencia es menor de 5 años arts. 1260 y 704.
LA PRIMERA PARTE DE ESTA MATERIA ESTA EN OTRA DIAPOSITIVA ( DERECHO SUCEORIO EN ROMA)‏ 4.- Fuerza o dolo para obtener disposiciones testamentarias o impedir que se otorgue testamento art. 968 Nº 4 5.- dtención u ocultación del testamento art. 968 Nº 5 6.- falta de acusación a la justicia del homicidio del causante, art. 969. 7.- Falta de instncia por el nombramiento de guaradador al impúber; demnete o sordomudo art. 970. 8.- Excusa sin causa justificada del guaradador o albacea, art. 971.
9.- Promesa hacer pasar bienes a un incapaz, art. 972 Otras indignidades: a.- El menor de edad que contrajo matrimonio sin el consentimiento de un ascendiente estando obligado a obtenerlo es parcialmente indigno de suceder abintestato a dicho ascendiente y no tiene dicho descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubieren correspondido en la sucesión del difunto. Art. 114. b.- El viudo o viuda que tuviere hijos de matrimonio precedente bajo su patria potestad, tutela o curaduría deberá confeccionar inventario solemne de los bienes sujetos a su administración, si se desea casar.
En caso de que por su negligencia se haya omitido hacer oportunamnete el inventario pierde el derecho de suceder como legitimario o heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado. Art. 127 c.- Ninguno de los que hayan participado en el falso parto o de suplantación de un pretendido hijo al verdadero podrá aprovechar del descubrimiento del fraude para suceder al verdadero hijo en sus bienes art. 219. d.- El albacea que es removido judicialmente de su vcargo por dolo se hace indigno de tener en la sucesión parte alguna art. 1300. e.- Es indigno de suceder el partidor designado por testamento que no acepta el cargo art. 1327. f.- El partidor condenado por delito de prevaricación es indigno art. 1329 y 1300.
Caracteres y efectos de la incapacidad a.- la incapacidad es de orden público, como consceunecia no puede sanearse, existe de pleno derecho, por lo que no necesita que se demande judicialmente y que sea declardo por sentencia firme. Sanción  El art. 966 establece perentoriamente “será.......  a favor de un incapaz”. Importa la incapacidad una prohibición de adquirir por causa de muerte; el testamento que instituye heredero o legatario a un incapaz adolece de objeto ilícito por ser acto prohibido por la ley. Y su sanción es la nulidad absoluta.
L aexperiencia demuestra que la forma más común de burlar la prohibición es encubrir la liberalidad al incapaz bajo la forma de un contrato a título oneroso o hacerla por tercera Persona. La ley prevé ambos tipos de fraude y proclama que la asignación es nula “aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona” art. 966. para precaver este fraude además de hacer nula la asignación el art. 972 declara al testaferro indigno de suceder. Forma como adquiere el incapaz la asignación eçart. 967. Esta incapacidad pasa contra terceros, porque no pueden adquirir más derechos de los que tiene el inacapaz y éste no tenía ninguno.
Caracteres y efectos de la indignidad No opera de pleno derecho, por lo que requiere de una declaración judicial art. 974 inc. 1º. Como consecuencia es asignatario adquiere la asignación, o sea, es reputado heredero o legatario, sólo declarada la indignidad queda el asignatario excluido de la sucesión, pierde la herencia o legado. Pueden pedir la declaración de indignidad a instncia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno art. 974. Pueden ser por ej. los sustitutos, los coherederos.
La indignidad pasa a los herederos art. 977. La indignidad no pasa contra terceros de buena fe art. 976, para el caso de que el heredero o legatario enajena su herencia o legado antes de ser declaro indigno. Declarada la indignidad debe el indigno rstituir la herencia o legado art. 974 inc. 2º. Extinción de la Indignidad La indignidad se extinge por dos causas: a.- perdón del ofendido. Art. 973 b.- precripción. Art. 975; 5 años de posesión de la herencia o legado y si no ha entrado en posesión prescribe según las reglas generales.
Paralelo entre la incapacidad y la indignidad a.- La incapacidad impide adquirir un derecho hereditario;  la indignidad impide conservarlo  solamente. b.- La incapacidad puede ser absoluta o relativa;  la indignidad es siempre relativa y se refiere a una determinada sucesión. c.- La incapacidad se funda en consideraciones de orden público, constituyen una prohibición de la ley y opera de pleano derecho;  la indignidad mira al interés particular, esta establecida en consideración a las personas y debe ser declarada judicialmente. d.- La incapacidad pasa contra terceros;  la indignidad pasa a los herederos y solamente a los terceros que estén de male fe.
d.- La incapacidad se purga por la prescripción adquisitiva extraordinaria porque el incapaz no tiene título para poseer la herencia o legado;  la indignidad se purga en 5 años de posesión de la asignación Teoria de los Acervos Al tiempo de la muerte de una persona queda un conjunto de bienes. Estos bienes dejados por el difunto suelen encontrarse confundios o mezclados con bienes pertenecientes a otras personas por diversas causas. El patriminio del difunto unido a otros bienes que no le pertenecen se denomina acervo común, acervo bruto o cuerpo común de bienes.
Existe la necesidad de la sepración previa de patrimonios, así lo dispone el ar. 1341 del C. civil. De este modo es preciso liquidar previamnete la sociedad conyugal que existi´p entre el difunto y el cónyuge sobreviviente, la sociedad de que era socio y que se disolvió por su muerte, etc. Acervo Ilíquido Operada la separación de patrimonios queda formado el acervo ilíquido; de este acervo deberán hacerse ciertas deducciones, denominadas bajas generales. El acervo ilíquido es el patrimonio del difunto, seprado de otros bienes conque se encontraba confundido y al que aún no se la han deducido las bajas generales.
Acervo líquido Deducidas las bajas generales, resta un conjunto de bienes que se denomina acervo líquido; el acervo líquido es el  patrimonio del difunto, separado de otros patrimonios y deducidas las bajas generales. Art. 959 inc. final Las asignaciones se calculan por tanto, sobre la base del acervo líquido, el inc. 1º del art. 959 indica que “ en toda.....deberán practicarse las deducciones que a continuanción se detallan. Bajas Generales El art. 959 del C. civil señala cuales son las deducciones que es menester practicar para determinar los bienes de que dipone el causante por testamento o la ley abintestato.
Se les denomina bajas generales porque gravitan sobre todos los asignataruos y son: 1.- Las costas de apertura y publicación del testamento si lo hubiere y las demás anexas a la apertura de la sucesión. 2.- Las deudas hereditarias. 3.- Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4.- Las asignaciones alimenticias forzosas. El art. 959 establece un oreden de prelación que debe ser cumplido en la forma que se indica, o sea, ir bajando por el numerando respectivo y es lógico que así haya sido.
1ª Baja: Los gastos de apertura de la sucesión Entre estos gastos se contarán por ejemplo: 1.- los gastos de la apertura del testamento cerrado del difunto. 2.- los gastos para poner por escrito el testamneto verbal. 3.- los gastos que demanden los avisos de la apertura de la sucesión art. 1285. 4.- los gastos de posesión efcetiva de la herencia. 5.- los gastos de la gurada y aposición de sellos y de la facción de inventarios. Art. 1224.
2ª baja: Las deudas hereditarias Se entiende por tal las que el causante tenía en vida; así toda sucesión debe comenzar por pagar las deudas, no se concibe que el testador o la ley dispongan de los bienes mientras no queden satisfechos los acreedores. Si los bienes son insuficientes para pagar las deudas hereditarias, nada recibirán los asignatarios ( donde hay deudas no hay herencia). Como es sabido los herederos responden ilimitadamente de las deudas hereditarias a menos que gocen del beneficio de inventario.  Para propender al pago de las deudas, la ley impone a los albaceas la obligación de dar aviso al público de la apertura de la sucesión art. 1285 y de exigir que en la partición se forme un lote o hijuela suficiente para el pago de las deudas conocidas art. 1286
El partidor tiene el deber de formar este lote o hijuela aunque no sea requerido para ello por los herederos aart. 1336.  Las deudas hereditarias se pagan antes que las deudas testamentarias: primero la obligación y después la devoción, el art. 1374 establece como norma general que “pagados los……..se satisfarán los legados”. 3ª baja: Impuestos que gravan toda la masa En la actualidad no existe impuesto que grave toda la masa hereditaria y debe deducirse por consiguiente como baja general. La ley Nº 16.271 no grava la masa global sino a cada una de las asignaciones en particular; cada interesado podrá pagarlos separadamente una vez liquidado el tributo art. 52 Ley nº 16.271.
4ª baja: las asignaciones alimenticias forzosas Los alimentos se deben voluntariamente o por mandato de la ley, son estos últimos los que se denominan legales o forzosos. El testador puede hacer en su testamento asignación de una pensión alimenticia a personas a quines debía alimentos por mandato de la ley. Las asignaciones alimenticias forzosas o de alimentos forzosos son aquellos que recaen sobre alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, art. 1168. Estas constituyen una baja general con las siguientes salvedades: a.- cuando el testador haya impuesto la obligación de pagarlas a determinados partícipes art. 1168. b.- cuando fueren excesivas atendidas las fuerzas del patrimonio del causante, caso en le cual el exceso se  extraerá del acervo líquido imputándose a la parte de bienes de que pudo disponer libremente art. 1171 inc. 2º
Como la asignación de alimentos debido por ley es forzosa, si el testador omite hacerlas en su testamento, la ley ordena que se supla. Acervo Imaginario No siempre las asignaciones se calculan en el acervo líquido. Nuestra ley limita la facultad de disponer por testamento estableciendo asignaciones forzosas, que el testador está obligado a hacer y que se suplen cuando no las hace, aun con perjuicio de las disposiciones testamentarias expresas. El legislador ha debido arbitrar los medios para garantizar estas asignaciones; entre los varios recursos que consulta la ley se cuenta el acervo imaginario que se reglamenta en los arts. 1185 y 1186. El causante puede perjudicar las asignaciones forzosas por medio de liberalidades hechas en vida a legitimarios o extraños.
Por medio de la formación del acervo imaginario se procura reconstituir ideal o imaginariamente el patrimonio del causante al tiempo en que se hicieron las liberalidades. El acervo prevé en el art. 1185 denominado comúnmente primer acervo imaginario, se forma acumulando imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables o irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras. El acervo del art. 1186 llamado segundo acervo imaginario se forma cuando el que tenía a la sazón legitimarios ha hecho donaciones entre vivos a extraños y el valor total de éstas exceda de la cuarta parte de la suma de ellas y del acervo líquido o imaginario; El exceso deberá acumularse y esta acumulación en verdad es real y no imaginaria.

Derecho sucesorio

  • 1.
    DERECHO SUCESORIO AlgunasGeneralidades La Sucesión por causa de muerte esta íntimamente relacionada con otra institución del derecho civil el patrimonio, definido por el juarista francés Josserand como el conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos que pertenecen a una persona. Así entonces como titular de un patrimonio, toa persona, mientras vive, tiene una serie de relaciones jurídicas y será sujeto activo de derecho reales y personales y pasivo de diversas obligaciones. Al morir va a subsistir este conjunto de relaciones jurídicas en que la persona será sujeto activo o pasivo, vale decir, deja un patrimonio. La pregunta es ¿ Qué ocurrirá con eses patrimonio? Por el hecho de que su titular ha fallecido; ¿ se extinguirán todas sus relaciones?
  • 2.
    De ocurrir así,traería consigo una serie de perturbaciones en la vida del derecho; esas posibles perturbaciones se evitan por medio de la sucesión por causa de muerte, es en virtud de ella que ese patrimonio dejado por la persona al morir, pasa a radicarse en manos de sus herederos, que son los continuadores legales de la persona del difunto. En este sentido la sucesión por causa de muerte viene a ser una verdadera subrogación personal, dado que los herederos pasan a ocupar la misma situación jurídica que en vida tuvo el causante ( este vacío jurídico se llena así desde tiempos antiguos). Hoy ya no se discute su existencia en todos los países de occidente incluso de corte socialista y más aún con el advenimiento de la propiedad privada.
  • 3.
    Intereses con convergenen una sucesión Mientras vive una persona convergen en su patrimonio una serie de intereses que se hallan en estado latente, y que a su fallecimiento se hacen efectivos y adquieren personalidad. Son ellos: a.- El interés individual del titular del patrimonio, en cuya virtud puede disponer de su bienes para después de su días. b.- El interés familiar, dado que en la adquisición del conjunto de derechos y obligaciones dejados por una persona al morir ha tenido un parte importante la familia del causante y el ambiente en que éste ha vivido; este interés está representado por la asignaciones forzosas, que son aquellas que el testador está obligado a efectuar y que el legislador suple aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas; son los derechos de los herederos forzosos ( Hijos legítimos) que el testador no puede violar al disponer de sus bienes.
  • 4.
    c.- Interés social;el causante al acumular una masa de bienes y formar su patrimonio, necesitó del concurso de la sociedad y por ello que existe comprometido en dicho conjunto de derechos y obligaciones un evidente interés general; el que se manifiesta en dos aspectos: 1.- En la sucesión intestada la ley establece las personas que van a suceder; a falta de los demás herederos abintestato; el Fisco, como representante económico del Estado y de la sociedad, pasa a heredar al causante. 2.- Se manifiesta este interés social en el impuesto de herencia que deben pagar herederos y legatarios. Libertad para testar Siendo el primer interés comprometido en la sucesión el del causante, es lógico que él pueda disponer del patrimonio que formó como mejor le parezca, debiese poder señalar a las personas a quienes quiera beneficiar.
  • 5.
    Respecto a lafacultad del causante para poder disponer de sus bines o no en forma absoluta o restringida; las opiniones se dividen a favor de dos sistemas: 1.- El de la libertad absoluta de testar, en que el causante sin limitaciones de ninguna especie pueda disponer de sus bienes en forma que estime conveniente ( Inglaterra y algunos estados de Norteamérica). 2.- El de la libertad restringida de testar o de los herederos forzosos, en que el testador debe respetar los derechos de determinados asignatarios, los legitimarios, una porción de la herencia, pudiendo disponer libremente del resto ( Chile, Argentina, Colombia, etc). En doctrina sin embargo se discute cual de los dos sistemas es el mejor, situación que aún sigue dando materia de debates para el incentivo de los parientes especialmente de los hijos para trabajar por sí mismos. Y en la absoluta libertad el causante pudiese dejar sus bienes a cosas tan extrañas como los perros o gatos.
  • 6.
    Libertad para testaren nuestro derecho En nuestro Código no existe absoluta libertad para testar, dado que el causante debe respetar las asignaciones forzosas que establece. Las legítimas que se verá más adelante, corresponde a la mitad de la herencia en la que la ley determina la concurrencia de los llamados legitimarios ( son los descendientes, el cónyuge sobreviviente y los ascendientes), se determina la concurrencia, el ordena y la proporción que llevan. En la cuarta de mejoras el testador tiene una mayor libertad porque puede disponer de ella como lo estime conveniente siempre que lo haga dentro de los posibles beneficiarios que señala la ley. Ambas porciones abarcan las ¾ parte de la herencia y se puede decir como conclusión que en chile la libertad de testar es muy restringida, salvo que carezca de esos tres familiares, vale decir, no tenga ascendientes, descendientes, ni cónyuge sobreviviente.
  • 7.
    En resumen, laexcepción la constituirá el testador que puede disponer libremente de todos sus bienes; lo normal va a ser que sólo disponga de la ¼ parte de su bienes llamada “cuarta de libre disposición”, en Donde tiene absoluta libertad para señalar a las personas que estime; Por eso la absoluta poca difusión del testamento entre nosotros, mientras que en los países que tienen plena libertad para testar es la regla casi general que las sucesiones sean testadas. En resumen el testador está en principio obligado a respetar las asignaciones forzosas, sin embargo hay situaciones en que el beneficiario pierde su asignación forzosa; ellas son las incapacidades e indignidades para suceder y en el caso de las legítimas y mejoras el causante puede desheredar a un legitimario, fundado en alguna de las causales señaladas por la ley.
  • 8.
    Formas de suceder a una persona Se puede suceder a una persona por testamento o por la ley art. 952 inc. 1º c. civil. En consecuencia, la sucesión por causa de muerte puede ser tanto testamentaria como abintestato; en la sucesión testamentaria es el causante el que al otorgar testamento distribuye sus bienes y designa a sus herederos y legatarios. En la intestada o abintestato es el legislador quien indica a las personas que van a suceder al causante, por eso se le llama también sucesión legal, en este caos el legislador trata de interpretar la voluntad del causante, se pone en el caso de que éste hubiera hecho testamento; los herederos en la sucesión intestada se llaman legítimos; los órdenes de sucesión de los herederos legítimos comienzan con los parientes más próximos del causante y terminan con los más alejados; se inicia con los hijos legítimos y concluye con los colaterales hasta el sexto grado inclusive.
  • 9.
    En conformidad alinc. Final del art. 952 la sucesión puede ser parte testada y parte intestada; ello ocurrirá en el caso de que el causante en el testamento no haya dispuesto de todos sus bienes. En cuanto al orden de prelación, cual prefiere sobre otra, es la testamentaria, ya que la intestada se aplica cuando por cualquier motivo no existe testamento, es decir, se recurre a las reglas de la sucesión intestada a falta de testamento y en ella como se dijo el legislador trata de interpretar la voluntad del que no testó; situación distinta es que en la práctica abunde más la sucesión intestada que la testamentaria. Pactos Sobre Sucesión Futura Nuestro legislador no acepta la sucesión contractual, esto es, que se sucede a una persona en virtud de una convención celebrada con ella o sus herederos antes de su fallecimiento, son los llamados pactos sobre sucesión futura. Vale decir, en chile, o es testamentaria o legal, no cabe la contractual
  • 10.
    El art. 1463repudia expresamente dichos pactos en su inc. 1º señala que ele derecho..”, de celebrarse tales pactos la ley les sanciona con nulidad absoluta, por objeto ilícito. Este precepto habla de donación o contrato siendo que en realidad la donación es una especie de contrato, lo que quiso decir el legislador es que la prohibición abarca tanto a los actos onerosos como gratuitos, relativos al derecho de suceder por causa de muerte a una persona que aún vive. Una vez fallecido el causante pueden celebrarse respecto a su sucesión toda clase de actos. El inc. 2º de este precepto señal el único caso de excepción en que el legislador acepta la celebración de un pacto de sucesión futura es el contemplado en el art. 1204, que consiste en comprometer al causante a no disponer de la ¼ de mejoras; el objeto es comprometer al causante a no disponer de la cuarta, por lo que esta se raparte entre todos los legitimarios por parte iguales.
  • 11.
    El fundamento desu prohibición es doble: 1.- Se dice que tales pactos son inmorales. 2.- Son peligrosos. inmorales porque se especula con la muerte de una persona y peligrosos dado que pueden impulsar al interesado a atentar contra la vida del causante. En otras legislaciones se aceptan con limitaciones, entre ellas la alemana; sin embargo en Código civil italiano volvió al criterio de declararla nula. Entre nosotros se ha resuelto que es pacto de sucesión futura y nulo aquel en que una persona se compromete a designar a otra partidor y administrador proindiviso en la herencia de una persona viva, obligándose a pagarle como honorario un 50% de lo que herede.
  • 12.
    DE LA SUCESIONPOR CAUSA DE MUERTE Esta expresión suele utilizarse en dos sentidos , a saber: 1.- Objetivo; la sucesión de una persona es la masa de bienes, el caudal hereditario, dejada por ella al morir, se habla de la cuantiosa sucesión de tal persona. 2.- Subjetivo, se le emplea para designar a los herederos del causante ya sí se dice que la sucesión la componen sus tres hijos. Pero la sucesión por causa de muerte es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados en favor de otras personas también determinadas En este sentido la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio; el art. 588 que enumera los distintos modos d adquirir el dominio, menciona expresamente entre ellos a la sucesión por causa de muerte.
  • 13.
    De la sucesiónpor causa de muerte como modo de adquirir el dominio Sobre la base de los arts. 588 y 951 del c. civil, se diefien la sucesión por causa de muerte como “ Un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio como 1/3 o ½, o especies o cuerpos ciertos, como tal cosa, tal caballo o cosas determinadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo”. Características de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir. 1.- es un modo derivativo. 2.- Es un modo por causa de muerte. 3.- Es un modo de adquirir a título gratuito. 4.- Es un modo de adquirir tanto a título universal como singular. (ver cada uno de ellos en profundidad en las pgs. 25,26,27 y 28 del libro de Derecho sucesorio 7ª edición Tomo 1 Versión de René Abeliuk).
  • 14.
    Heredero y legatario;herencia y legado Conceptos; el art. 943 define lo que debe entenderse por asignación por causa de muerte y por asignatario. Respecto de las primeras dice que son “Las ………” y agrega que cada vez que la ley hable de asignaciones debe entenderse asignaciones por causa de muerte. En cuanto al asignatario lo define como la persona a quien se hace la asignación. Pues de conformidad al art. 954 del c. civil, cuando el título es universal, la asignación recibe el nombre de herencia y el asignatario de heredero y cuando es singular, la asignación se llama legado y el asignatario legatario.
  • 15.
    Los asignatarios a.- asignatarios a título universal o herederos ; Los herederos son los asignatarios a título universal, el art. 1097 dispone que; “los asignatarios………….” Lo que caracteriza fundamentalmente a los herederos es que suceden en todo el patrimonio del difunto, o sea, en el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles que lo componen o en una cuota de él. El heredero no recibe bienes determinados, sino que la universalidad jurídica que constituye el patrimonio, ya sea la totalidad de éste o una cuota de él. Como señala el art. 1097 representa a la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
  • 16.
    Pero como diceel propio art. 1097 lo que pasa a los herederos es el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles del causante; lo equivale a decir que existen ciertos elementos activos y pasivos del patrimonio del difunto que no pasan a los herederos; derechos y obligaciones intransmisibles ( derechos personalísimos como uso, habitación y las obligaciones intuito persona por ej. obligación de hacer, como pintar un cuadro). Clasificación de los herederos Entre los herederos hay que distinguir dos categorías: a.- herederos universales; son los que suceden en el patrimonio del causante sin designación de cuota ej. Dejo todos mis bienes a Juan. b.- herederos de cuota son aquellos a quines se le indica la porción o cuota alícuota en que sucede por ej. 1/3, ½, etc.
  • 17.
    Respecto de laasignación de heredero universal debemos tener presente lo siguiente: 1.- Pude existir pluralidad de herederos universales, pueden existir varios herederos universales. Por ej, dejo todos mis bienes a Pedro; pero también podrá disponer que deja todos sus bines a Pedro, Juan y Diego, todas estas personas serán herederos universales, porque son llamadas a la herencia sin designación de cuota. 2.- No debe confundirse al heredero universal con el asignatario universal; de estos dos términos el más amplio es de asignatario universal que es el género, la especie es el heredero universal, así todo asignatario a título universal será necesariamente heredero universal, ya que puede ser un heredero de cuota.
  • 18.
    3.- Finalmente puedeser mayor el beneficio en la herencia del heredero de cuota que el del universal. En resumen la calificación de un heredero como universal o de cuota depende únicamente de la forma en que son llamados y no del beneficio que llevan en definitiva en la herencia. La importancia de esta clasificación radica en el llamado derecho de acrecer que existe entre los herederos universales, pero no a favor de los herederos de cuota; en lo demás ambas clase de asignatarios universales se rigen por las mismas normas jurídicas. El derecho de acrecer consiste en que la porción del heredero que falta y no lleva su parte en la herencia aumenta la de los otros asignatarios, de manera que si falta uno de los herederos universales su parte en la herencia va a favorecer a los demás herederos universales, pero este acrecimiento no beneficia a los herederos de cuota.
  • 19.
    Asignatarios a títulosingular o legatarios Los legatarios a título singular se llaman legatarios y la asignación legado, lo que caracteriza esencialmente a los legatarios es que no suceden como los herederos en la universalidad del patrimonio sino que bienes determinados, en bienes individuales, como un inmueble, una casa, dinero, etc. El art. 1104 señala que “los asignatarios a título singular……..acción de reforma”. Vale decir, que en primer lugar los legatarios a diferencia de los herederos no representan a la persona del difunto, no tienen otros derechos que los que expresamente se les confieren, ni otras obligaciones que las impuestas en el testamento, por ej. Dejo $ 100.000 a Pedro con la obligación de entregar $ 30.000 a Juan.
  • 20.
    En principio ellegatario no tiene responsabilidad alguna por las deudas hereditarias, con dos excepciones: a.- el legatario responde en subsidio del heredero, de tal modo que el acreedor hereditario debe entablar su acción primero en contra del heredero y a falta de éste podrá perseguir al legatario. 2.- también puede sobrevenirle responsabilidad por el ejercicio de la acción de reforma ( el causante efectúa sus legados con cargo a la parte de sus bienes de que pede disponer libremente, vale decir, con cargo a la mitad o cuarto de libre disposición según sea el caso, es muy posible que le testador al efectuar tales legados, exceda la parte de libre disposición con perjuicio de la mitad legitimaria o de la curta de mejoras; como el testador estaba obligado a respetar dichas asignaciones forzosas, los herederos en el caos señalado pueden reclamar contra los legatarios mediante la acción de reforma del testamento).
  • 21.
    Clasificación de loslegatarios En los actos jurídicos los bienes pueden estar determinados en dos formas: en especie o cuerpo cierto o en género. En la determinación específica el objeto está individualizado en un ciento por ciento, como especie o cuerpo cierto. En la determinación en género el objeto esta determinado sólo genéricamente vale decir, es una especie indeterminada de un género determinado. Esta misma forma de determinación se aplica a los legados que en consecuencia pueden ser de dos clase: de especie o cuerpo cierto o de género clasificación dicha por el inc. 3º del art. 951, de modo que los legatarios puede ser de especie o cuerpo cierto y de géneros.
  • 22.
    El legatario sucedeen una especie o cuerpo cierto cuando el bien legado se halla individualizado como especie, por ej. El caballo picaflor ó un automóvil peugueot modelo 206 año 2007, color rojo. Y sucede en un genero cuando el bien legado está individualizado genéricamente como si legara diez sacos de trigo. La importancia de la distinción radica en que el legatario de especie adquiere el dominio de la cosa legada en el momento en que fallece el causante, directamente de éste por el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte. Tratándose de un legado de género no adquiere inmediatamente por este modo de adquirir el dominio del objeto legado; lo que el legatario adquiere por sucesión por causa de muerte es nada más que un derecho personal para exigir a los herederos a aquel a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, el cumplimiento de éste, la especie misma se adquiere por la tradición que de ella hagan los herederos al legatario.
  • 23.
    De la Aperturade la Sucesión El código trata de la apertura de la sucesión en el art. 955 dentro del título I del Libro III, y en título VII del mismo libro que se titula “de la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario”. Se define la apertura de la sucesión como: “El hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad”; la apertura de la sucesión da lugar a la sucesión por causa de muerte. El art. 955 dispone que: “la sucesión en los bienes de……. de su muerte”. O sea, que la apertura de la sucesión se produce al fallecimiento del causante, tanto la muerte real como la presunta dan lugar a la apertura de la sucesión; en el caso de la muerte presunta la apertura de la sucesión se produce al dictarse el decreto de posesión provisional de los bienes o del decreto de posesión definitiva según sea el caso.
  • 24.
    Esto tiene importanciadado que la apertura de la sucesión se efectúa al fallecimiento del causante. En nuestro país existe el Registro Civil, donde se lleva el llamado libro de defunciones donde se anota el fallecimiento de una persona incluso la hora del mismo. Determinar el momento de la muerte tiene importancia por varios aspectos: 1.- El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al fallecer el causante. El momento preciso de la muerte del causante determina cuales son sus herederos; las incapacidades e indignidades para suceder, las cuales deben ser entendidas con relación con el momento del fallecimiento. 2.- la validez de las disposiciones testamentarias de determina en relación con la legislación vigente al momento de la muerte del testador.
  • 25.
    3.- Los efectosde la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a la fecha de la muerte del causante art. 1239 4.- Pueden celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión en el instante mismo en que fallece el causante, donde pasa a ser lícito celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con la sucesión arts. 1909 y 1910. 5.- Nace la indivisión hereditaria, si existe pluralidad de herederos al fallecer el causante se forma entre ellos una comunidad, es lo que se llama indivisión hereditaria, se pone fin a ella mediante la partición art. 1344.
  • 26.
    Situación de losconmurientes ; caso de que dos o más personas fallezcan en un mismo acontecimiento, como naufragio, incendio, ruina o batalla sin que pueda determinarse quien murió primero. Nuestro código se aparta de la solución generalmente aceptada por las legislaciones; el C. civil francés establece una serie de presunciones basadas en la edad, sexo, etc. En cambio el art. 79 del c. civil chileno dispone que en caso de los conmurientes se procederá siempre como si éstas personas hubieren perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiere sobrevivido a las otras; la misma regla se aplica en el caos en que, por cualquier causa, no pueda saberse el orden en que han fallecido dos o más personas. Esto tiene importancia en la sucesión por causa de muerte, de ahí que el art. 958 del c. civil señala:…….; ella no es más que un corolario lógico del art. 70, dado que como se entiende que fallecen al mismo tiempo, ninguna heredera a la otra.
  • 27.
    Lugar en quese abre la sucesión La sucesión se abre en el último domicilio del causante, ello tiene importancia por la materia de la competencia (último domicilio del causante). Ante él se pide la posesión efectiva la que se inscribe en el Registro del conservador de dicho domicilio, es el mismo juez competente para conocer de la apertura y publicación del testamento y determina la legislación aplicable a la sucesión. Ley que rige la sucesión No existe en las legislaciones uniformidad de criterios para determinar cual ley debe regir la sucesión: a.- algunos países la reglan por la legislación del lugar donde se encuentran situados los bines, distinguiendo entre bienes muebles e inmuebles. b.- Otras legislaciones la rigen la nacionalidad o el domicilio del causante.
  • 28.
    Nuestro Código optópor está última solución que es la más sencilla inc. 2º del art. 955 que señala de modo que por regla general rige la ley del último domicilio del causante; si tuvo su domicilio póstumo en Chile rige la ley chilena y si lo tuvo en el extranjero la ley del país en que incidió dicho último domicilio. El art. 955 es una excepción al principio del art. 16 del Código. Sin embargo el propio art. 955 señala excepciones que son propias del derecho internacional privado y son: a.- caso del chileno que fallece en el extranjero art. 15 del c. civil. b.- caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos art. 998 c.- caso de la muerte presunta art. 81 del código. d.- caso en que una persona fallece dejando bienes en Chile y su sucesión se abre en el extranjero, art. 27 de la ley Nº 16271 de impuesto a la Herencias, Donaciones y asignaciones
  • 29.
    Si una sucesiónse abre en el extranjero, pero el difunto deja bienes en territorio chileno, debe pedirse la posesión efectiva de esa herencia en Chile respecto de los bienes ubicados en nuestro país (tiene por objeto cobrar el impuesto de herencia de esos bienes dejados en Chile). Delación de las asignaciones El art. 956 en su inc. 1º define la delación como: “El actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación”. Deferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla. Época en que se difiere la asignación Regla general: según el inc. 2º del art. 956, la herencia o legado se difiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente.
  • 30.
    La delación delas asignaciones se produce entonces, al igual que la apertura de la sucesión al fallecimiento del causante, no confundir ambas instituciones. De tal modo que fallecido el causante debemos distinguir cronológicamente 3 etapas en una sucesión: a.- La apertura de la sucesión que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad. b.- La delación de las asignaciones que produce aunque sólo sea una instante después de la apertura y que es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación. c.- La tercera etapa está constituida por el pronunciamiento del asignatario en orden a aceptar o repudiar la asignación
  • 31.
    Delación de laasignación Condicional Se distinguen tres situaciones, a saber: 1.- Asignación sujeta a condición suspensiva ( se defiere a momento de cumplirse la condición), ello es lógico pues sólo entonces nacerá s derecho a la herencia o legado. 2.- Asignación sujeta a condición resolutoria, aquí no se puede aplicar como se vió, la condición resolutoria dado que si así fuese el derecho se extinguiría al llegar la condición, por lo que hay que entenderlo a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a la regla general. 3.- La asignación está sujeto a una condición suspensiva que consiste en no ejecutar un hecho que depende de la sola voluntad del asignatario, como por ejemplo, si el testador dice: dejo mi auto a Luís, siempre que no se case con María. El art. 956 señala que la asignación se difiere en el momento de la muerte del testador, siempre que el asignatario dé caución suficiente de restituir la cos asignada con sus accesiones y frutos en caso de contravenir la condición. Ver el inc. Final de artículo.
  • 32.
    Derecho de TransmisiónHemos visto que producida la delación de la asignación el asignatario está en situación de pronunciarse respecto de su herencia o legado, sea aceptándola o repudiándola; pero puede ocurrir que luego de diferida la asignación fallezca el asignatario en tal caso tres situaciones son posibles, a saber: 1.- Que el asignatario antes de fallecer alcance a repudiar la asignación que le ha sido diferida, entonces según el art. 1239 es como si nunca hubiere sido asignatario y nada transmite a sus herederos de dicha asignación que repudió. 2.- Que el asignatario entre la delación y su fallecimiento haya alcanzado a aceptar la asignación deferida, en esta situación va a transmitir a sus herederos los bienes comprendidos en la asignación. 3.- Que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado respecto a la herencia o legado que le ha sido diferido; en tal evento transmite a su herederos la facultad que él tenía de aceptar o repudiar la asignación.
  • 33.
    La transmisión que según el inc. 1º del art. 957 del C. civil consiste en que; “si el heredero………. Se le ha deferido”. Campo de aplicación 1.- Se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada, ello dado que el art. 957 se encuentra ubicado en el Título I del Libro III intitulado “definiciones y reglas generales” reglas aplicables a ambas sucesiones, además el propio precepto no hace distinción al respecto. 2.- Se aplica tanto a las herencias como a los legados ( art. 957 lo señala en su encabezamiento, heredero o legatario). 3.- El adquirente debe ser siempre heredero ( transmite a sus herederos sin nombrar a los legatarios art. 957).
  • 34.
    Personas que intervienenen el derecho de transmisión Son tres: a.- El primer causante que instituyó un legado o dejó una herencia respecto a la cual el asignatario no alcanzó a pronunciarse. b.- El transmitente o transmisor, a quien el causante dejó la herencia o legado y que falleció sin hacerse pronunciado respecto de la asignación. c.- El adquirente del derecho de transmisión, heredero del transmitente o transmisor, a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a su causante y recibe el nombre de transmitido.
  • 35.
    1.- Requisitosque deben concurrir en el transmitente o transmisor a.- El transmitente o transmisor debe haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignación. b.- El transmitente o transmisor debe ser heredero o legatario del primer causante. c.- Es necesario que el derecho del transmitente o transmisor en la sucesión no haya prescrito, como lo dice el art. 957, dado que de haber operado nada puede transmitir a los herederos. d.- El transmitente o transmisor debe haber digno y capaz de suceder al primer causante.
  • 36.
    2.- Requisitosque deben concurrir en el transmitente. a.- debe ser heredero, asignatario a título universal del transmitente o transmisor. b.- El adquirente debe haber aceptado la herencia del trasmitente o transmisor art. 957 inc. 2º c.- El adquirente debe ser capaz y digno de suceder al transmitente o transmisor Sucesiones Indirectas Se puede suceder por causa de muerte a una persona en forma directa o indirecta. La sucesión es directa cuando se hereda por sí misma, sin intervención de otra, lo cual e lo más frecuente.
  • 37.
    Por ej. Cuandoel hijo sucede a su padre Es indirecta las que se adquieren por intermedio de otra persona, el derecho de transmisión es un caso típico de sucesión indirecta, y también lo es el derecho de representación que veremos más adelante. DERECHO REAL DE HERENCIA La voz herencia se suele usar en un sentido objetivo y subjetivo. Objetivo la herencia está representada por la masa hereditaria, por el patrimonio del causante; con ella se alude al conjunto de bienes que forman la universalidad y aí se dirá que la herencia de Diego es cuantiosa. Subjetivo la herencia es un derecho real que consiste en la facultad o aptitud d una persona para suceder en la patrimonio o en una cuota de él.
  • 38.
    Características del derechoreal de herencia 1.- Es un derecho real, distinto del dominio, varias son las razones para concluir que es un derecho real: a.- El art. 577 al enumera los derechos reales menciona expresamente el de herencia. b.- El mismo precepto define el derecho real como el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, se tiene sobre el patrimonio del difunto o sobre una cuota de él sin respecto a otra persona determinada. c.- Otorgan el derecho de persecución, en contra de toda persona que lo desconozca, en la herencia nace un derecho llamado de petición de herencia en cuya virtud el verdadero dueño puede reclamar su derecho de herencia, invocando su calidad de tal.
  • 39.
    2.- La herenciaconstituye una universalidad jurídica; la universalidad de derecho se caracteriza porque es un continente distinto de su contenido; difiere totalmente de los elementos que la componen Producido el fallecimiento de una persona opera la sucesión por causa de muerte y nace el derecho real de herencia cuyo objeto es el patrimonio del causante o una parte de él ( recordar las teorías de mueble o inmueble de Leopoldo Urrutia). 3.- Tiene una vida efímera; en otras oportunidades hemos dicho que producido el fallecimiento del causante nace el derecho real de herencia y con el si hay varios herederos, la indivisión hereditaria, a la que se pone término mediante la partición, o sea, la liquidación de la comunidad y las adjudicaciones correspondientes, el derecho de herencia pasa a confundirse con el de dominio, tiene entonces vida efímera o transitoria para dar paso al derecho de dominio.
  • 40.
    Modos de adquirirel derecho real de herencia Se puede llegar a ser titular del derecho real de herencia por tres modos: 1.- Por sucesión por causa de muerte, que será lo usual, se produce ipso iure por el solo fallecimiento del causante sin que el heredero tenga que llenar formalidades de ninguna especie. Porque entonces el legislador establece la institución de la aceptación siendo que el heredero adquiere al derecho de herencia ipso iure desde el fallecimiento del causante; las razones son: a.- Que si bien el heredero adquiere la herencia ipso iure es principio universal que nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad, así que si el heredero se niega a aceptar el derecho de herencia es como si nunca hubiera sido heredero. b.- La herencia supone un enriquecimiento para el heredero, antes bien, la sucesión puede encontrase excesivamente gravada y llegar a comprometer la responsabilidad del asignatario, de ahí que el legislador permite al heredero repudiar la asignación.
  • 41.
    Posesión de laHerencia La sucesión por causa de muerte otorga al heredero el dominio de la herencia de los bienes hereditarios, entonces ¿que sucede con la posesión de la herencia?. A este respecto debemos hacer una triple distinción entre: a.- La posesión legal. b.- La posesión real. c.- La posesión efectiva. a.- Posesión legal de la herencia Esta señalada en al art. 722 del C. civil que indica “La posesión de la herencia……….” La posesión legal se caracteriza porque otorga la otorga el legislador presumiendo la concurrencia de los elementos que según el art art. 700 integran la posesión; vale decir el elemento material y el elemento intelectual. En el hecho pueden faltarle al heredero mabos elementos y siempre la ley presumirá su existencia; así se señala que la posesión legal existe aunque el heredero ignore su calidad de tal.
  • 42.
    Debemos señalar finalmenteque la posesión legal del heredero no es la misma posesión del causante, sino que aquel adquiere su propia posesión de la herencia al fallecimiento de éste, así aparece en el encabezamiento de los arts. 722 y 717 del C. civil. b.- Posesión real o material; La llamamos así para diferenciarla de la legal, que es una presunción del legislador; equivale a la posesión definida en el art. 700, vale decir, requiere la concurrencia del corpus y animus y puede encontrarse radicada tanto en el verdadero heredero como en uno falso. Lo normal será que esta posesión se radique conjuntamente con la legal en manos del verdadero heredero, pero puede ocurrir qué junto a la posesión teórica del heredero exista un falso heredero que posea materialmente la herencia con ánimo de señor y dueño y se comporte como verdadero sucesor del causante; La importancia es que habilita para adquirir por precripción.
  • 43.
    c.- Posesiónefectiva; Es una institución de carácter netamente procesal y original de nuestra legislación. Es la que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de heredero. Esta no de adquiere de pleno derecho sino que requiere sentencia judicial o resolución de la Dirección Regional respectiva del servicio de Registro civil e identificación. Sólo diremos aquí, que la posesión efectiva puede ser judicial si se ha dejado testamento y administrativa si no lo ha dejado, ello si dijo por razones de escasez de recursos de las familias para tramitarlas ( cuidado con ello).
  • 44.
    Requisitos para quelos asignatarios puedan disponer de los bienes asignados Para que los herederos queden en situación de disponer de los bienes hereditarios deben cumplir dos requisitos: a.- Pagar o asegurar el pago del impuesto de herencia , requisitos que le es también impuesto a los legatarios art. 54 de la Ley Nº 16.271, que prohíbe a los notarios autorizar escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios y los conservadores inscribirlas sin que en dichas escrituras se inserte el comprobante de pago del impuesto a la herencia. b.- Los herederos no pueden disponer de los inmuebles hereditarios sin efectuar previamente las inscripciones que ordena el art. 688 del C. civil. Según el art. 25 de la Lye Nº 16.271 los herederos no pueden disponer de los bienes comprendido en la herencia sin que previamente se haya inscrito el auto de posesión efectiva, o sea de ahí se puede disponer de los muebles.
  • 45.
    Inscripciones que debenefectuar los herederos para quedar en situación de enajenar los inmuebles hereditarios Las inscripciones que ordena el art. 688 son las de posesión efectiva y el testamento en su caso, la inscripción especial de herencia y la adjudicación, entonces debe el heredero efectuar las siguientes inscripciones: 1.- La posesión efectiva y el testamento en su caso. 2.- La inscripción especial de herencia. (inscribir los distintos inmuebles dejados por el causante a nombre de todos los herederos o sea a nombre de la comunidad, esta se hace en el territorio jurisdiccional donde están ubicados los inmuebles. 3.- El acto de partición o adjudicación, mediante él, el inmueble que antes pertenecía a la comunidad pasa a radicarse en manos del heredero quien podrá disponer libremente de él.
  • 46.
    Estas inscripciones tienepor objeto conservar la historia de la propiedad raíz y no constituyen tradición Sanción para la omisión de las inscripciones hereditarias El art. 688 no estableció sanción, frente a este vacío la jurisprudencia experimentó en un período de cinco a ocho años una marcada evolución, dictando cinco fallos Distintos al respecto para legar finalmente a una solución que es generalmente aceptada por la doctrina, lo que puede sintetizarse en tres clase de sanciones: a.- La sanción sería la nulidad absoluta. b.-la sanción sería la nulidad de la tradición, siendo válido el contrato. c.- la sanción del art. 688 estaría indicada en el art. 696 o sea, el adquirente quedará como mero tenedor.
  • 47.
    Adquisición del derechode Herencia por Tradición Se consagra en los arts. 1909 y 1910, vale decir, el código denomina a la tradición del derecho de herencia, cesión de derechos hereditarios, en realidad hablar de tradición del derecho de herencia y de su cesión es lo mismo. Existe tradición o cesión del derecho de herencia en el caso de que el heredero una vez fallecido el causante transfiera a un tercero ya se la totalidad de la herencia o una cuota de ella Para que estemos en presencia de una cesión de derechos hereditarios es necesario que concurran las siguientes circunstancias:
  • 48.
    1.- La tradicióndel derecho de herencia debe efectuarse una vez fallecido el causante ( antes hay objeto ilícito). 2.- la cesión de derechos hereditarios como tradición que es de dichos derechos, es una convención y supone la existencia de un título traslaticio de dominio, el cual, generalmente será la compraventa, pero puede ser también una donación, permuta, dación en pago, etc. 3.- No deben cederse bienes determinados sino que la universalidad de la herencia o una cuota de ella. ( esta materia fue estudiada al ver la cesión como contrato remitirse a ella para un mayor análisis)‏ Adquisición del derecho de Herencia por prescripción En este caso la herencia debe estar siendo poseída por un falso heredero.
  • 49.
    El falso herederocomo realmente no es tal, no puede adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte, pero como ha estado en posesión del derecho real de herencia puede legar a adquirirlo por prescripción. En cuanto al plazo hay que distinguir dos clases de plazos según si al heredero putativo se le ha otorgado la posesión efectiva de la herencia o no. La regla general es que la herencia se adquiere por prescripción de 10 años inc. 2º del art. 2512 Pero si al falso heredero se la ha concedido la posesión efectiva el plazo para adquirir la herencia es menor de 5 años arts. 1260 y 704.
  • 50.
    LA PRIMERA PARTEDE ESTA MATERIA ESTA EN OTRA DIAPOSITIVA ( DERECHO SUCEORIO EN ROMA)‏ 4.- Fuerza o dolo para obtener disposiciones testamentarias o impedir que se otorgue testamento art. 968 Nº 4 5.- dtención u ocultación del testamento art. 968 Nº 5 6.- falta de acusación a la justicia del homicidio del causante, art. 969. 7.- Falta de instncia por el nombramiento de guaradador al impúber; demnete o sordomudo art. 970. 8.- Excusa sin causa justificada del guaradador o albacea, art. 971.
  • 51.
    9.- Promesa hacerpasar bienes a un incapaz, art. 972 Otras indignidades: a.- El menor de edad que contrajo matrimonio sin el consentimiento de un ascendiente estando obligado a obtenerlo es parcialmente indigno de suceder abintestato a dicho ascendiente y no tiene dicho descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubieren correspondido en la sucesión del difunto. Art. 114. b.- El viudo o viuda que tuviere hijos de matrimonio precedente bajo su patria potestad, tutela o curaduría deberá confeccionar inventario solemne de los bienes sujetos a su administración, si se desea casar.
  • 52.
    En caso deque por su negligencia se haya omitido hacer oportunamnete el inventario pierde el derecho de suceder como legitimario o heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado. Art. 127 c.- Ninguno de los que hayan participado en el falso parto o de suplantación de un pretendido hijo al verdadero podrá aprovechar del descubrimiento del fraude para suceder al verdadero hijo en sus bienes art. 219. d.- El albacea que es removido judicialmente de su vcargo por dolo se hace indigno de tener en la sucesión parte alguna art. 1300. e.- Es indigno de suceder el partidor designado por testamento que no acepta el cargo art. 1327. f.- El partidor condenado por delito de prevaricación es indigno art. 1329 y 1300.
  • 53.
    Caracteres y efectosde la incapacidad a.- la incapacidad es de orden público, como consceunecia no puede sanearse, existe de pleno derecho, por lo que no necesita que se demande judicialmente y que sea declardo por sentencia firme. Sanción El art. 966 establece perentoriamente “será....... a favor de un incapaz”. Importa la incapacidad una prohibición de adquirir por causa de muerte; el testamento que instituye heredero o legatario a un incapaz adolece de objeto ilícito por ser acto prohibido por la ley. Y su sanción es la nulidad absoluta.
  • 54.
    L aexperiencia demuestraque la forma más común de burlar la prohibición es encubrir la liberalidad al incapaz bajo la forma de un contrato a título oneroso o hacerla por tercera Persona. La ley prevé ambos tipos de fraude y proclama que la asignación es nula “aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona” art. 966. para precaver este fraude además de hacer nula la asignación el art. 972 declara al testaferro indigno de suceder. Forma como adquiere el incapaz la asignación eçart. 967. Esta incapacidad pasa contra terceros, porque no pueden adquirir más derechos de los que tiene el inacapaz y éste no tenía ninguno.
  • 55.
    Caracteres y efectosde la indignidad No opera de pleno derecho, por lo que requiere de una declaración judicial art. 974 inc. 1º. Como consecuencia es asignatario adquiere la asignación, o sea, es reputado heredero o legatario, sólo declarada la indignidad queda el asignatario excluido de la sucesión, pierde la herencia o legado. Pueden pedir la declaración de indignidad a instncia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno art. 974. Pueden ser por ej. los sustitutos, los coherederos.
  • 56.
    La indignidad pasaa los herederos art. 977. La indignidad no pasa contra terceros de buena fe art. 976, para el caso de que el heredero o legatario enajena su herencia o legado antes de ser declaro indigno. Declarada la indignidad debe el indigno rstituir la herencia o legado art. 974 inc. 2º. Extinción de la Indignidad La indignidad se extinge por dos causas: a.- perdón del ofendido. Art. 973 b.- precripción. Art. 975; 5 años de posesión de la herencia o legado y si no ha entrado en posesión prescribe según las reglas generales.
  • 57.
    Paralelo entre laincapacidad y la indignidad a.- La incapacidad impide adquirir un derecho hereditario; la indignidad impide conservarlo solamente. b.- La incapacidad puede ser absoluta o relativa; la indignidad es siempre relativa y se refiere a una determinada sucesión. c.- La incapacidad se funda en consideraciones de orden público, constituyen una prohibición de la ley y opera de pleano derecho; la indignidad mira al interés particular, esta establecida en consideración a las personas y debe ser declarada judicialmente. d.- La incapacidad pasa contra terceros; la indignidad pasa a los herederos y solamente a los terceros que estén de male fe.
  • 58.
    d.- La incapacidadse purga por la prescripción adquisitiva extraordinaria porque el incapaz no tiene título para poseer la herencia o legado; la indignidad se purga en 5 años de posesión de la asignación Teoria de los Acervos Al tiempo de la muerte de una persona queda un conjunto de bienes. Estos bienes dejados por el difunto suelen encontrarse confundios o mezclados con bienes pertenecientes a otras personas por diversas causas. El patriminio del difunto unido a otros bienes que no le pertenecen se denomina acervo común, acervo bruto o cuerpo común de bienes.
  • 59.
    Existe la necesidadde la sepración previa de patrimonios, así lo dispone el ar. 1341 del C. civil. De este modo es preciso liquidar previamnete la sociedad conyugal que existi´p entre el difunto y el cónyuge sobreviviente, la sociedad de que era socio y que se disolvió por su muerte, etc. Acervo Ilíquido Operada la separación de patrimonios queda formado el acervo ilíquido; de este acervo deberán hacerse ciertas deducciones, denominadas bajas generales. El acervo ilíquido es el patrimonio del difunto, seprado de otros bienes conque se encontraba confundido y al que aún no se la han deducido las bajas generales.
  • 60.
    Acervo líquido Deducidaslas bajas generales, resta un conjunto de bienes que se denomina acervo líquido; el acervo líquido es el patrimonio del difunto, separado de otros patrimonios y deducidas las bajas generales. Art. 959 inc. final Las asignaciones se calculan por tanto, sobre la base del acervo líquido, el inc. 1º del art. 959 indica que “ en toda.....deberán practicarse las deducciones que a continuanción se detallan. Bajas Generales El art. 959 del C. civil señala cuales son las deducciones que es menester practicar para determinar los bienes de que dipone el causante por testamento o la ley abintestato.
  • 61.
    Se les denominabajas generales porque gravitan sobre todos los asignataruos y son: 1.- Las costas de apertura y publicación del testamento si lo hubiere y las demás anexas a la apertura de la sucesión. 2.- Las deudas hereditarias. 3.- Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4.- Las asignaciones alimenticias forzosas. El art. 959 establece un oreden de prelación que debe ser cumplido en la forma que se indica, o sea, ir bajando por el numerando respectivo y es lógico que así haya sido.
  • 62.
    1ª Baja: Losgastos de apertura de la sucesión Entre estos gastos se contarán por ejemplo: 1.- los gastos de la apertura del testamento cerrado del difunto. 2.- los gastos para poner por escrito el testamneto verbal. 3.- los gastos que demanden los avisos de la apertura de la sucesión art. 1285. 4.- los gastos de posesión efcetiva de la herencia. 5.- los gastos de la gurada y aposición de sellos y de la facción de inventarios. Art. 1224.
  • 63.
    2ª baja: Lasdeudas hereditarias Se entiende por tal las que el causante tenía en vida; así toda sucesión debe comenzar por pagar las deudas, no se concibe que el testador o la ley dispongan de los bienes mientras no queden satisfechos los acreedores. Si los bienes son insuficientes para pagar las deudas hereditarias, nada recibirán los asignatarios ( donde hay deudas no hay herencia). Como es sabido los herederos responden ilimitadamente de las deudas hereditarias a menos que gocen del beneficio de inventario. Para propender al pago de las deudas, la ley impone a los albaceas la obligación de dar aviso al público de la apertura de la sucesión art. 1285 y de exigir que en la partición se forme un lote o hijuela suficiente para el pago de las deudas conocidas art. 1286
  • 64.
    El partidor tieneel deber de formar este lote o hijuela aunque no sea requerido para ello por los herederos aart. 1336. Las deudas hereditarias se pagan antes que las deudas testamentarias: primero la obligación y después la devoción, el art. 1374 establece como norma general que “pagados los……..se satisfarán los legados”. 3ª baja: Impuestos que gravan toda la masa En la actualidad no existe impuesto que grave toda la masa hereditaria y debe deducirse por consiguiente como baja general. La ley Nº 16.271 no grava la masa global sino a cada una de las asignaciones en particular; cada interesado podrá pagarlos separadamente una vez liquidado el tributo art. 52 Ley nº 16.271.
  • 65.
    4ª baja: lasasignaciones alimenticias forzosas Los alimentos se deben voluntariamente o por mandato de la ley, son estos últimos los que se denominan legales o forzosos. El testador puede hacer en su testamento asignación de una pensión alimenticia a personas a quines debía alimentos por mandato de la ley. Las asignaciones alimenticias forzosas o de alimentos forzosos son aquellos que recaen sobre alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, art. 1168. Estas constituyen una baja general con las siguientes salvedades: a.- cuando el testador haya impuesto la obligación de pagarlas a determinados partícipes art. 1168. b.- cuando fueren excesivas atendidas las fuerzas del patrimonio del causante, caso en le cual el exceso se extraerá del acervo líquido imputándose a la parte de bienes de que pudo disponer libremente art. 1171 inc. 2º
  • 66.
    Como la asignaciónde alimentos debido por ley es forzosa, si el testador omite hacerlas en su testamento, la ley ordena que se supla. Acervo Imaginario No siempre las asignaciones se calculan en el acervo líquido. Nuestra ley limita la facultad de disponer por testamento estableciendo asignaciones forzosas, que el testador está obligado a hacer y que se suplen cuando no las hace, aun con perjuicio de las disposiciones testamentarias expresas. El legislador ha debido arbitrar los medios para garantizar estas asignaciones; entre los varios recursos que consulta la ley se cuenta el acervo imaginario que se reglamenta en los arts. 1185 y 1186. El causante puede perjudicar las asignaciones forzosas por medio de liberalidades hechas en vida a legitimarios o extraños.
  • 67.
    Por medio dela formación del acervo imaginario se procura reconstituir ideal o imaginariamente el patrimonio del causante al tiempo en que se hicieron las liberalidades. El acervo prevé en el art. 1185 denominado comúnmente primer acervo imaginario, se forma acumulando imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables o irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras. El acervo del art. 1186 llamado segundo acervo imaginario se forma cuando el que tenía a la sazón legitimarios ha hecho donaciones entre vivos a extraños y el valor total de éstas exceda de la cuarta parte de la suma de ellas y del acervo líquido o imaginario; El exceso deberá acumularse y esta acumulación en verdad es real y no imaginaria.