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4 -- Registro Oficial Nº 921 -- Miércoles 27 de marzo de 2013
MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES
No. MRL-2013-0047
Considerando:
Que el Ministerio de Relaciones Laborales establece y
ejecuta la política laboral con el objetivo de que se
cumplan con las obligaciones de los empleadores y de los
trabajadores, y teniendo como objetivo prevalente la
consecución de armonía laboral y del Buen Vivir.
Que corresponde al Ministerio de Relaciones Laborales
velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33
de la Constitución de la República.
Que los artículos 3, 4 y 7 del Código del Trabajo
establecen, respectivamente, la irrenunciabilidad de los
derechos de los trabajadores, la obligación de asegurar la
garantía y eficacia de sus derechos y, además, la aplicación
de las normas en el sentido más favorable al trabajador.
Que el artículo 42 del Código del Trabajo señala las
obligaciones de los empleadores y el artículo 44 establece,
por su parte, prohibiciones a las que están sujetos.
Que el artículo 545 del Código del Trabajo, especialmente
en sus numerales 1, 2 y 4, establece las atribuciones de los
Inspectores del Trabajo relacionadas con su obligación de
precautelar el cumplimiento de las obligaciones de los
empleadores y trabajadores.
Que el artículo 628 del Código del Trabajo y el artículo 7
del Mandato Constituyente, establecen la atribución que
tienen los Directores Regionales del Trabajo para imponer
multas cuando se produjeren violaciones a las normas que
rigen las relaciones laborales.
Que es necesario profundizar en las acciones de
verificación nacional del cumplimiento de obligaciones por
parte de los empleadores.
En uso de sus atribuciones,
INFORMATIVO
Registro Oficial Nº 921 -- Miércoles 27 de marzo de 2013 -- 5
Acuerda:
Expedir el siguiente Instructivo para la imposición de
multas por incumplimiento de obligaciones de los
empleadores y empleadoras.
1) Objeto.- El presente instructivo tiene por objeto
establecer los criterios, sanciones y procedimientos
para impulsar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas para los empleadores y empleadoras en
los artículos 42 y 44 del Código del Trabajo; así como
respecto al trabajo infantil e infracciones en seguridad
y salud laboral, y en acuerdos ministeriales del mismo
ramo.
2) Ámbito de aplicación.- El presente instructivo se
aplicará en las inspecciones que el Ministerio de
Relaciones Laborales realice a los distintos sectores
productivos que están obligados a cumplir con las
disposiciones constantes en los artículos 42 y 44 del
Código del Trabajo, en lo relacionado con el trabajo
infantil e infracciones en seguridad y salud laboral, y
en acuerdos ministeriales del mismo ramo.
3) Trabajo Infantil.- Las infracciones sobre trabajo de
niños, niñas y adolescentes en las que incurran las y
los empleadores serán sancionadas de acuerdo a lo
señalado en el artículo 95 del Código de la Niñez y
Adolescencia numerales 3 y 4, a lo establecido en el
Código del Trabajo y en Convenios Internacionales en
la materia, así como de conformidad con lo previsto
en el presente instructivo.
4) Imposición de sanciones en seguridad y salud.- Para
la calificación de las infracciones en seguridad y salud
y para la ponderación de las multas correspondientes,
se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades y el carácter
permanente o transitorio de los riesgos inherentes
a las mismas;
b) La gravedad de los daños producidos en los casos
de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales o que hubieran podido producirse
por la ausencia o deficiencia de las medidas
preventivas exigibles; y,
c) La conducta seguida por el sujeto responsable en
orden al cumplimiento de las normas de
seguridad y salud en el trabajo.
5) Tipos de infracciones.- Para la aplicación de lo
señalado en este instructivo se clasificarán como faltas
leves, graves o muy graves a las violaciones de las
obligaciones de los empleadores prescritas en el art.
42 del Código del Trabajo o el irrespeto de éstos a las
prohibiciones establecidas en el artículo 44 del mismo
código, o en leyes afines conforme lo determina el
mandato constituyente 8 en su artículo 7 y acuerdos
ministeriales en la materia.
La aplicación de sanciones estará en función directa de la
infracción cometida y en la calificación de su gravedad se
considerará también el reiterado o persistente
incumplimiento de las obligaciones prescritas en el código,
así como la negligencia manifiesta en lo que se refiere a la
prevención, seguridad e higiene del trabajo, según el riesgo
que de esto se desprenda.
Infracción Leve: Se considerará infracción leve aquella
que no compromete derechos fundamentales de los
trabajadores ni tiene una incidencia directa e inmediata
sobre las condiciones de su desenvolvimiento laboral y
personal. Serán infracciones leves el incumplimiento de lo
previsto en los numerales 6, 7, 8, 11, 14, 16 y 21 del
artículo 42 de Código del Trabajo.
Infracción grave: Se reputará como infracción grave
aquella que comprometa derechos directos de los
trabajadores previstos en los demás numerales del artículo
42 del Código del Trabajo; así como las acciones con las
que los empleadores incurran en las prohibiciones del
artículo 44 del mismo código. Se considerarán también
graves, las infracciones a las normas relacionadas con el
trabajo infantil, o aquellos actos y situaciones que no se
encuentren establecidos en el Código del Trabajo
conforme lo dispone el art. 7 del mandato constituyente 8.
Será igualmente falta grave, la reincidencia en cualquiera
de las infracciones leves producidas dentro del período de
un año.
Infracción muy grave: Se considerará infracción muy
grave la reincidencia en cualquiera de las infracciones
graves, si se produjere dentro de un período de un año.
Las multas impuestas se registrarán en el historial patronal
que se constituirá a partir de la expedición del presente
reglamento, el cual estará a cargo de la respectiva
Coordinación Zonal.
6) Sanciones.- Las sanciones que se impondrán según la
infracción, serán las siguientes:
SANCIONES IMPUESTAS POR EL
INSPECTOR DEL TRABAJO
SANCIONES IMPUESTAS POR EL
DIRECTOR REGIONAL DEL
TRABAJO EN S.B.U
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S.B.U)
LEVES
USD
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6 -- Registro Oficial Nº 921 -- Miércoles 27 de marzo de 2013
Las sanciones se establecerán por el número de
trabajadores y trabajadoras que hayan sido directamente
afectados por la infracción en la que hubiera incurrido el
empleador o empleadora.
7) Procedimiento.- Los Inspectores del Trabajo emitirán
un informe a raíz de su constatación de hechos que
demuestran el incumplimiento de las obligaciones por
parte de empleadores y empleadoras o como resultado
de su verificación cuando el hecho hubiese sido
denunciado.
El Inspector del Trabajo responsable de la verificación
y elaboración del informe dirigido al Director
Regional, señalará la situación encontrada y deberá
precisar con rigor los motivos que respaldan la
determinación del número de trabajadores y
trabajadoras afectados. Propondrá, además, la sanción
que a su criterio corresponda.
En el plazo de tres días, el Director Regional emitirá
la resolución imponiendo la sanción correspondiente.
8) El presente Acuerdo entrará en vigencia sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
De la ejecución, aplicación y control del presente acuerdo
ministerial, encárguese al Viceministerio de Trabajo y
Empleo.
Dado en la ciudad de Quito D.M., 08 de marzo de 2013.
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Registro oficial no 921

  • 1. 4 -- Registro Oficial Nº 921 -- Miércoles 27 de marzo de 2013 MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES No. MRL-2013-0047 Considerando: Que el Ministerio de Relaciones Laborales establece y ejecuta la política laboral con el objetivo de que se cumplan con las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores, y teniendo como objetivo prevalente la consecución de armonía laboral y del Buen Vivir. Que corresponde al Ministerio de Relaciones Laborales velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución de la República. Que los artículos 3, 4 y 7 del Código del Trabajo establecen, respectivamente, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la obligación de asegurar la garantía y eficacia de sus derechos y, además, la aplicación de las normas en el sentido más favorable al trabajador. Que el artículo 42 del Código del Trabajo señala las obligaciones de los empleadores y el artículo 44 establece, por su parte, prohibiciones a las que están sujetos. Que el artículo 545 del Código del Trabajo, especialmente en sus numerales 1, 2 y 4, establece las atribuciones de los Inspectores del Trabajo relacionadas con su obligación de precautelar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y trabajadores. Que el artículo 628 del Código del Trabajo y el artículo 7 del Mandato Constituyente, establecen la atribución que tienen los Directores Regionales del Trabajo para imponer multas cuando se produjeren violaciones a las normas que rigen las relaciones laborales. Que es necesario profundizar en las acciones de verificación nacional del cumplimiento de obligaciones por parte de los empleadores. En uso de sus atribuciones, INFORMATIVO
  • 2. Registro Oficial Nº 921 -- Miércoles 27 de marzo de 2013 -- 5 Acuerda: Expedir el siguiente Instructivo para la imposición de multas por incumplimiento de obligaciones de los empleadores y empleadoras. 1) Objeto.- El presente instructivo tiene por objeto establecer los criterios, sanciones y procedimientos para impulsar el cumplimiento de las obligaciones establecidas para los empleadores y empleadoras en los artículos 42 y 44 del Código del Trabajo; así como respecto al trabajo infantil e infracciones en seguridad y salud laboral, y en acuerdos ministeriales del mismo ramo. 2) Ámbito de aplicación.- El presente instructivo se aplicará en las inspecciones que el Ministerio de Relaciones Laborales realice a los distintos sectores productivos que están obligados a cumplir con las disposiciones constantes en los artículos 42 y 44 del Código del Trabajo, en lo relacionado con el trabajo infantil e infracciones en seguridad y salud laboral, y en acuerdos ministeriales del mismo ramo. 3) Trabajo Infantil.- Las infracciones sobre trabajo de niños, niñas y adolescentes en las que incurran las y los empleadores serán sancionadas de acuerdo a lo señalado en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia numerales 3 y 4, a lo establecido en el Código del Trabajo y en Convenios Internacionales en la materia, así como de conformidad con lo previsto en el presente instructivo. 4) Imposición de sanciones en seguridad y salud.- Para la calificación de las infracciones en seguridad y salud y para la ponderación de las multas correspondientes, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a) La peligrosidad de las actividades y el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las mismas; b) La gravedad de los daños producidos en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas exigibles; y, c) La conducta seguida por el sujeto responsable en orden al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. 5) Tipos de infracciones.- Para la aplicación de lo señalado en este instructivo se clasificarán como faltas leves, graves o muy graves a las violaciones de las obligaciones de los empleadores prescritas en el art. 42 del Código del Trabajo o el irrespeto de éstos a las prohibiciones establecidas en el artículo 44 del mismo código, o en leyes afines conforme lo determina el mandato constituyente 8 en su artículo 7 y acuerdos ministeriales en la materia. La aplicación de sanciones estará en función directa de la infracción cometida y en la calificación de su gravedad se considerará también el reiterado o persistente incumplimiento de las obligaciones prescritas en el código, así como la negligencia manifiesta en lo que se refiere a la prevención, seguridad e higiene del trabajo, según el riesgo que de esto se desprenda. Infracción Leve: Se considerará infracción leve aquella que no compromete derechos fundamentales de los trabajadores ni tiene una incidencia directa e inmediata sobre las condiciones de su desenvolvimiento laboral y personal. Serán infracciones leves el incumplimiento de lo previsto en los numerales 6, 7, 8, 11, 14, 16 y 21 del artículo 42 de Código del Trabajo. Infracción grave: Se reputará como infracción grave aquella que comprometa derechos directos de los trabajadores previstos en los demás numerales del artículo 42 del Código del Trabajo; así como las acciones con las que los empleadores incurran en las prohibiciones del artículo 44 del mismo código. Se considerarán también graves, las infracciones a las normas relacionadas con el trabajo infantil, o aquellos actos y situaciones que no se encuentren establecidos en el Código del Trabajo conforme lo dispone el art. 7 del mandato constituyente 8. Será igualmente falta grave, la reincidencia en cualquiera de las infracciones leves producidas dentro del período de un año. Infracción muy grave: Se considerará infracción muy grave la reincidencia en cualquiera de las infracciones graves, si se produjere dentro de un período de un año. Las multas impuestas se registrarán en el historial patronal que se constituirá a partir de la expedición del presente reglamento, el cual estará a cargo de la respectiva Coordinación Zonal. 6) Sanciones.- Las sanciones que se impondrán según la infracción, serán las siguientes: SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO SANCIONES IMPUESTAS POR EL DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO EN S.B.U SANCIONES POR REINCIDENCIA (EN S.B.U) LEVES USD GRAVES S.B.U MUY GRAVES S.B.U LEVES USD GRAVES S.B.U. MUY GRAVES S.B.U. LEVES S.B.U GRAVES S.B.U MUY GRAVES S.B.U 50 HASTA 3 USD 954 HASTA 5 USD 1.590 200 HASTA 5 USD 1590 HASTA 10 USD 3180 5 1590 HASTA 8 USD 2544 HASTA 20 USD 6.360
  • 3. 6 -- Registro Oficial Nº 921 -- Miércoles 27 de marzo de 2013 Las sanciones se establecerán por el número de trabajadores y trabajadoras que hayan sido directamente afectados por la infracción en la que hubiera incurrido el empleador o empleadora. 7) Procedimiento.- Los Inspectores del Trabajo emitirán un informe a raíz de su constatación de hechos que demuestran el incumplimiento de las obligaciones por parte de empleadores y empleadoras o como resultado de su verificación cuando el hecho hubiese sido denunciado. El Inspector del Trabajo responsable de la verificación y elaboración del informe dirigido al Director Regional, señalará la situación encontrada y deberá precisar con rigor los motivos que respaldan la determinación del número de trabajadores y trabajadoras afectados. Propondrá, además, la sanción que a su criterio corresponda. En el plazo de tres días, el Director Regional emitirá la resolución imponiendo la sanción correspondiente. 8) El presente Acuerdo entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De la ejecución, aplicación y control del presente acuerdo ministerial, encárguese al Viceministerio de Trabajo y Empleo. Dado en la ciudad de Quito D.M., 08 de marzo de 2013. f.) Dr. Francisco Vacas Dávila, Ministro de Relaciones Laborales.