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Resolución Ministerial N° 483-89-ED
CONSDERANDO:
Que los Centros Educativos promovidos y conducidos por la acción conjunta de la Iglesia Católica y el Estado
Peruano, se orientan hacia las líneas de la Educación Nacional, de conformidad con las disposiciones
vigentes.
Que la Iglesia Católica valora la importancia de la Escuela y sitúa a ésta dentro de su misión (de la Iglesia)
destacando su carácter específico, pues, considera compatible que los principios evangélicos sean asumidos
no solo como motivaciones interiores sino como normas educativas para alcanzar los mejores niveles en la
Educación Nacional.
Que en la cultura peruana está inmersa la fe cristiana por ser parte del pueblo y al cual la Iglesia Católica
desea contribuir en la formación de un hombre nuevo y solidario que construya una sociedad justa y fraterna.
Que por ello es necesario aprobar el adjunto Reglamento en cuya formulación han participado representantes
de la Iglesia Católica y del Ministerio de Educación.
Estando a lo informado por la Dirección General de Educación Primaria y Secundaria y con la visación de la
Oficina de Asesoría Jurídica;
De conformidad con la Constitución Política del Perú, Arts.: 21°, 22°, 86°, con lo establecido en la Ley N°
23384 – Ley General de Educación, Arts. 1°, 12° 13°, 19°, 26°, con el Acuerdo Entre la Santa Sede y la
República del Perú, aprobado por el D.S. N° 23211 y lo normado en el Reglamento de Centros y Programas
Educativos No Estatales de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, aprobado por el D.S. N° N° 5-84-ED.
SE RESUELVE:
1° Aprobar el adjunto Reglamento de Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica-Estado
Peruano, el mismo que consta de veintiún (21) Artículos y forma parte de la presente Resolución.
2° Derógase las disposiciones que se opongan a la presente Resolución.
Regístrese y comuníquese
MERCEDES CABANILLAS DE LLANOS
DE LA MATA
Ministra de Educación
IGLESIA CATÓLICA Y ESTADO PERUANO
R.M. Nº 483-89-ED
3 de Agosto 1989
REGLAMENTO DE CENTROS EDUCATIVOS DE ACCIÓN CONJUNTA
Art.1. Los Centros Educativos de Acción Conjunta entre la Iglesia Católica y Estado Peruano son centros
promovidos, organizados y conducidos por la Iglesia Católica, con personal reconocido por su
autoridad competente y autorizados aquellos por el Ministerio de Educación.
Estos Centros Educativos que para efecto del presente Reglamento se denominan en adelante
Centros Educativos en Acción Conjunta, tiene por finalidad brindar una educación fundada en los
principios de la fe cristiana señalados en el Proyecto Educativo Católico y en el Magisterio de la
Iglesia.
Específicamente persiguen:
Brindar al educando una educación integral centrada en los valores reconocidos para tal desarrollo
por la Iglesia Católica.
Afianzar las bases de una sólida democracia
Cultivar los sentimientos patrios, la integración cultural a lo propio, desde una amplia perspectiva
latinoamericana.
Fundar ésta en principio que atiendan al bien común, respecto a la vida y que salvaguarde los
derechos humanos de todos por igual.
Orientar el desarrollo del educando en base a principios axiológicos que les permitan asumir un
compromiso concreto en su fe y sanas verdades para su Patria como hombres del futuro.
Art.2º La variada actividad educacional de la Iglesia descrita en el Art. 1 de este Reglamento, se refiere a
los Centros Educativos siguientes :
a) C.E. de Financiación Mixta
b) C.E. de Régimen Gratuito
c) C.E. Nacionales en Convenio
Art.3º Los Centros Educativos a que se contrae el presente Reglamento podrán ofrecer servicios al
educando en todos los niveles y modalidades en sus formas escolarizadas y no escolarizadas
señaladas en la Ley General de Educación y autorizadas oficialmente como tales
Art.4º Los Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica - Estado Peruano, darán preferencia a los
alumnos que provengan de familias de escasos recursos económicos y que vivan en el ámbito
geográfico de su jurisdicción.
Art.5º La apertura, ampliación y/o modificación de estos Centros Educativos serán autorizados por el
Ministerio de Educación, previo informe de la Oficina Nacional de Educación Católica - ONDEC y con
la aprobación del Obispo u organismo señalado por él mismo.
Art.6º La disolución de un Centro Educativo sujeto al presente Reglamento, será autorizado por el Ministerio
de Educación, a solicitud de los Promotores y previo informe de la Oficina Nacional de Educación
Católica - ONDEC, el permiso escrito del Obispo del lugar y al cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes.
Art.7º El personal Directivo, Jerárquico, Docente y Administrativo de dichos Centros Educativos estarán
integrados por el personal que reúna requisitos de ley para ejercer la docencia serán nombrados de
acuerdo con la Institución.
Art.8º El Estado ayuda a la financiación de estos Centros Educativos de Acción Conjunta mediante plazas,
subvenciones y/o transferencias a través de la ONDEC, la cual dará cuenta de su distribución a los
organismos respectivos del Ministerio de Educación.
Art.9º En lo referente a pensiones y gastos de operación, los Centros Educativos de Acción Conjunta
mencionados antes se regirán por las siguientes normas :
a) Los Centros Educativos de financiación mixto cobrarán pensiones módicas con conocimiento de la
ONDEC para completar el presupuesto de la operación según lo estipula el Reglamento de
C.C.E.E. y Programas No Estatales en el Cap. “Régimen Económico” del D.S. 05-84-E D
b) Los Centros Educativos de Régimen gratuito no podrán cobrar pensiones y se regirán por las
mismas normas establecidas para los Colegios Nacionales.
c) Los Centros Educativos en convenio se regirán por las normas establecidas por el Ministerio de
Educación en lo referente a los aportes de los Padres de Familia y/o participantes.
d) Los Centros Educativos de Financiación Mixta y los Centros Educativos en convenio otorgarán
Becas a los alumnos huérfanos de uno o ambos padres y a los de escasos recursos se destaquen
en rendimiento y conducta.
Art.10º Lo estipula en el art. 9 del presente Reglamento no exime a los Padres de Familia de contribuir al
mantenimiento y/o mejoramiento de la infraestructura del C.E. en la medida de sus capacidades
económicas y/o potencial humano.
Art.11º Las plazas para Directores y el Personal Docente, Administrativo o de Servicio, otorgadas por el
Ministerio de Educación, serán cubiertas necesariamente a propuesta del Director del Centro
Educativo, en coordinación con el Promotor ( y visto bueno de la Oficina Nacional de Educación
Católica - ONDEC). Recibida la propuesta, el Ministerio de Educación efectuará el nombramiento a
través de sus organismos correspondientes, cautelando que se cumplan los requisitos de ley e
informarán de inmediato a la ONDEC y ésta al organismo de su jurisdicción.
Art.12º El personal al que se refiere el artículo anterior, estará sujeto a la legislación del personal que
presta servicios al Estado.
Art.13º El personal que no ocupe una plaza financiada por el Estado, estará sujeto a la legislación vigente
para los trabajadores de la actividad privada y su administración corresponde al respectivo Centro
Educativo.
Art.14º Las plazas de Directores, Docentes, Administrativos y de servicio, otorgadas por el Ministerio de
Educación a estos Centros Educativos y financiados por el Estado serán considerados en el Pliego
de Educación, dentro del presupuesto administrado por una Unidad de Servicios Educativos.
Art.15º En cada Centro Educativo, se organizará un escalafón del personal que labore en esos Centros
donde se registran los méritos y deméritos del personal que presta servicios en ellos.
Art.16º El monto de las asignaciones que el Estado asigne a la ONDEC será incrementado en cada
ejercicio presupuestal de acuerdo al incremento de haberes de los Docentes pagados por el
Estado.
Art.17º La construcción, reconstrucción y/o equipamiento de lo locales destinados al funcionamiento de los
Centros Educativos de financiación mixta, realizados con fondos del Estado, estarán consignados
en el inventario específico e individualizado y no formarán parte del patrimonio de la entidad
promotora, sino del Centro Educativo.
Art.18º La entidad promotora a cargo de estos Centros Educativos de Acción Conjunta podrá aportar fondos
para construcción y mejoramiento de los mismos. En caso de que la infraestructura y los bienes
adquiridos de estos Centros Educativos haya sido otorgados a título gratuito, estos no podrán ser
enajenadas por la entidad promotora. En igual forma los Centros Educativos construidos con
aportes del trabajo comunitario no son objeto de enajenación ni disposición alguna por parte del
promotor, pues incrementan el patrimonio del Centro Educativo.
Art.19º En caso de disolución de dichos Centros Educativos, los bienes a los que se refieren los dos
artículos anteriores, serán destinados a título gratuito, a otra Institución similar, o algún Centro
Educativo Estatal, con conocimiento de la ONDEC y del Ministerio de Educación.
Art.20º En caso de ser requeridos, los Centros Educativos del Convenio pondrán a disposición de los
Organismos competentes del Ministerio de Educación la documentación económica financiera y
administrativa para efectos de supervisión y control.
Art.21º El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento de los Centros Educativos de Acción
Conjunta con la finalidad de asegurar la calidad y la eficiencia del servicio educativo brindando en
ello.
En todo lo que no se halle normado en el presente Reglamento, se regirá por lo establecido en las
normas de la legislación educativa vigente y las disposiciones legales aplicables sobre el particular.

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Reglamento de Centros Educativos de Acción Conjunta

  • 1. Resolución Ministerial N° 483-89-ED CONSDERANDO: Que los Centros Educativos promovidos y conducidos por la acción conjunta de la Iglesia Católica y el Estado Peruano, se orientan hacia las líneas de la Educación Nacional, de conformidad con las disposiciones vigentes. Que la Iglesia Católica valora la importancia de la Escuela y sitúa a ésta dentro de su misión (de la Iglesia) destacando su carácter específico, pues, considera compatible que los principios evangélicos sean asumidos no solo como motivaciones interiores sino como normas educativas para alcanzar los mejores niveles en la Educación Nacional. Que en la cultura peruana está inmersa la fe cristiana por ser parte del pueblo y al cual la Iglesia Católica desea contribuir en la formación de un hombre nuevo y solidario que construya una sociedad justa y fraterna. Que por ello es necesario aprobar el adjunto Reglamento en cuya formulación han participado representantes de la Iglesia Católica y del Ministerio de Educación. Estando a lo informado por la Dirección General de Educación Primaria y Secundaria y con la visación de la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad con la Constitución Política del Perú, Arts.: 21°, 22°, 86°, con lo establecido en la Ley N° 23384 – Ley General de Educación, Arts. 1°, 12° 13°, 19°, 26°, con el Acuerdo Entre la Santa Sede y la República del Perú, aprobado por el D.S. N° 23211 y lo normado en el Reglamento de Centros y Programas Educativos No Estatales de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, aprobado por el D.S. N° N° 5-84-ED. SE RESUELVE: 1° Aprobar el adjunto Reglamento de Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica-Estado Peruano, el mismo que consta de veintiún (21) Artículos y forma parte de la presente Resolución. 2° Derógase las disposiciones que se opongan a la presente Resolución. Regístrese y comuníquese MERCEDES CABANILLAS DE LLANOS DE LA MATA Ministra de Educación
  • 2. IGLESIA CATÓLICA Y ESTADO PERUANO R.M. Nº 483-89-ED 3 de Agosto 1989 REGLAMENTO DE CENTROS EDUCATIVOS DE ACCIÓN CONJUNTA Art.1. Los Centros Educativos de Acción Conjunta entre la Iglesia Católica y Estado Peruano son centros promovidos, organizados y conducidos por la Iglesia Católica, con personal reconocido por su autoridad competente y autorizados aquellos por el Ministerio de Educación. Estos Centros Educativos que para efecto del presente Reglamento se denominan en adelante Centros Educativos en Acción Conjunta, tiene por finalidad brindar una educación fundada en los principios de la fe cristiana señalados en el Proyecto Educativo Católico y en el Magisterio de la Iglesia. Específicamente persiguen: Brindar al educando una educación integral centrada en los valores reconocidos para tal desarrollo por la Iglesia Católica. Afianzar las bases de una sólida democracia Cultivar los sentimientos patrios, la integración cultural a lo propio, desde una amplia perspectiva latinoamericana. Fundar ésta en principio que atiendan al bien común, respecto a la vida y que salvaguarde los derechos humanos de todos por igual. Orientar el desarrollo del educando en base a principios axiológicos que les permitan asumir un compromiso concreto en su fe y sanas verdades para su Patria como hombres del futuro. Art.2º La variada actividad educacional de la Iglesia descrita en el Art. 1 de este Reglamento, se refiere a los Centros Educativos siguientes : a) C.E. de Financiación Mixta b) C.E. de Régimen Gratuito c) C.E. Nacionales en Convenio Art.3º Los Centros Educativos a que se contrae el presente Reglamento podrán ofrecer servicios al educando en todos los niveles y modalidades en sus formas escolarizadas y no escolarizadas señaladas en la Ley General de Educación y autorizadas oficialmente como tales Art.4º Los Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica - Estado Peruano, darán preferencia a los alumnos que provengan de familias de escasos recursos económicos y que vivan en el ámbito geográfico de su jurisdicción. Art.5º La apertura, ampliación y/o modificación de estos Centros Educativos serán autorizados por el Ministerio de Educación, previo informe de la Oficina Nacional de Educación Católica - ONDEC y con la aprobación del Obispo u organismo señalado por él mismo. Art.6º La disolución de un Centro Educativo sujeto al presente Reglamento, será autorizado por el Ministerio de Educación, a solicitud de los Promotores y previo informe de la Oficina Nacional de Educación Católica - ONDEC, el permiso escrito del Obispo del lugar y al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Art.7º El personal Directivo, Jerárquico, Docente y Administrativo de dichos Centros Educativos estarán integrados por el personal que reúna requisitos de ley para ejercer la docencia serán nombrados de acuerdo con la Institución. Art.8º El Estado ayuda a la financiación de estos Centros Educativos de Acción Conjunta mediante plazas, subvenciones y/o transferencias a través de la ONDEC, la cual dará cuenta de su distribución a los organismos respectivos del Ministerio de Educación.
  • 3. Art.9º En lo referente a pensiones y gastos de operación, los Centros Educativos de Acción Conjunta mencionados antes se regirán por las siguientes normas : a) Los Centros Educativos de financiación mixto cobrarán pensiones módicas con conocimiento de la ONDEC para completar el presupuesto de la operación según lo estipula el Reglamento de C.C.E.E. y Programas No Estatales en el Cap. “Régimen Económico” del D.S. 05-84-E D b) Los Centros Educativos de Régimen gratuito no podrán cobrar pensiones y se regirán por las mismas normas establecidas para los Colegios Nacionales. c) Los Centros Educativos en convenio se regirán por las normas establecidas por el Ministerio de Educación en lo referente a los aportes de los Padres de Familia y/o participantes. d) Los Centros Educativos de Financiación Mixta y los Centros Educativos en convenio otorgarán Becas a los alumnos huérfanos de uno o ambos padres y a los de escasos recursos se destaquen en rendimiento y conducta. Art.10º Lo estipula en el art. 9 del presente Reglamento no exime a los Padres de Familia de contribuir al mantenimiento y/o mejoramiento de la infraestructura del C.E. en la medida de sus capacidades económicas y/o potencial humano. Art.11º Las plazas para Directores y el Personal Docente, Administrativo o de Servicio, otorgadas por el Ministerio de Educación, serán cubiertas necesariamente a propuesta del Director del Centro Educativo, en coordinación con el Promotor ( y visto bueno de la Oficina Nacional de Educación Católica - ONDEC). Recibida la propuesta, el Ministerio de Educación efectuará el nombramiento a través de sus organismos correspondientes, cautelando que se cumplan los requisitos de ley e informarán de inmediato a la ONDEC y ésta al organismo de su jurisdicción. Art.12º El personal al que se refiere el artículo anterior, estará sujeto a la legislación del personal que presta servicios al Estado. Art.13º El personal que no ocupe una plaza financiada por el Estado, estará sujeto a la legislación vigente para los trabajadores de la actividad privada y su administración corresponde al respectivo Centro Educativo. Art.14º Las plazas de Directores, Docentes, Administrativos y de servicio, otorgadas por el Ministerio de Educación a estos Centros Educativos y financiados por el Estado serán considerados en el Pliego de Educación, dentro del presupuesto administrado por una Unidad de Servicios Educativos. Art.15º En cada Centro Educativo, se organizará un escalafón del personal que labore en esos Centros donde se registran los méritos y deméritos del personal que presta servicios en ellos. Art.16º El monto de las asignaciones que el Estado asigne a la ONDEC será incrementado en cada ejercicio presupuestal de acuerdo al incremento de haberes de los Docentes pagados por el Estado. Art.17º La construcción, reconstrucción y/o equipamiento de lo locales destinados al funcionamiento de los Centros Educativos de financiación mixta, realizados con fondos del Estado, estarán consignados en el inventario específico e individualizado y no formarán parte del patrimonio de la entidad promotora, sino del Centro Educativo. Art.18º La entidad promotora a cargo de estos Centros Educativos de Acción Conjunta podrá aportar fondos para construcción y mejoramiento de los mismos. En caso de que la infraestructura y los bienes adquiridos de estos Centros Educativos haya sido otorgados a título gratuito, estos no podrán ser enajenadas por la entidad promotora. En igual forma los Centros Educativos construidos con aportes del trabajo comunitario no son objeto de enajenación ni disposición alguna por parte del promotor, pues incrementan el patrimonio del Centro Educativo. Art.19º En caso de disolución de dichos Centros Educativos, los bienes a los que se refieren los dos artículos anteriores, serán destinados a título gratuito, a otra Institución similar, o algún Centro Educativo Estatal, con conocimiento de la ONDEC y del Ministerio de Educación.
  • 4. Art.20º En caso de ser requeridos, los Centros Educativos del Convenio pondrán a disposición de los Organismos competentes del Ministerio de Educación la documentación económica financiera y administrativa para efectos de supervisión y control. Art.21º El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento de los Centros Educativos de Acción Conjunta con la finalidad de asegurar la calidad y la eficiencia del servicio educativo brindando en ello. En todo lo que no se halle normado en el presente Reglamento, se regirá por lo establecido en las normas de la legislación educativa vigente y las disposiciones legales aplicables sobre el particular.