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UNIDAD I:
EL DERECHO CONSTITUCIONAL
Concepto. El derecho constitucional es "la rama del derecho público que estudia la
organización política del Estado y su funcionamiento". El derecho constitucional estudia y
analiza las leyes fundamentales de un estado a partir de las cuales se fundan el resto de las
normas del orden jurídico, en las que se organiza el Estado y la relación de este con la
sociedad, se ocupa de todo el sistema de normas y principios que deben regir a un Estado de
derecho y que se proponen la protección de la igualdad, la libertad y la dignidad de todo ser
humano.
si imaginamos a todo el derecho como un árbol, sus raíces serían la Constitución, su tronco
sería el derecho constitucional, y las ramas que nacen de su tronco, cada una de las disciplinas
jurídicas o especialidades (Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Administrativo, etc.).
Tan sólo por poner algunos ejemplos podemos mencionar que el derecho constitucional se
encarga de estudiar cuáles son las funciones de los Poderes en los que se organiza el Estado
(Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial) y cómo es la organización de cada uno,
cuáles son las competencias de los distintos niveles de gobierno (Estado nacional, provincias
y municipios) y de qué materia debe ocuparse cada uno de ellos, cuáles son los límites y las
normas que regulan el ejercicio del poder público, cuáles son los derechos que la Constitución
nacional consagra en favor de las personas que habitan nuestro territorio, entre otros muchos
aspectos.
Tipos de constituciones
Formal: es aquella referida a un conjunto de normas jurídicas que indican como debe ser
ejercido el poder político de un Estado.
Material: conjunto de normas que no se encuentran expresados y que encuentran su
sustento en la cotidianidad o costumbre
Escrita: cuando las normas constitucionales se encuentran reunidas en un único texto
escrito (Ej.: Constitución Argentina).
No escrita: se basa casi totalmente en la tradición, en la costumbre y en algunas normas
dispersas.
Rígida: es aquella constitución que para ser reformada necesita un procedimiento
diferente al que se necesita para reformar las leyes comunes. (Art. 30 C.N.).
Flexible: es aquella constitución que puede ser reformada mediante el mismo
procedimiento que se utiliza para reformar las leyes comunes. (Enmiendas).
Pétrea: es aquella constitución que se declara "irreformable". Generalmente, este
concepto no es utilizado para una constitución completa, sino para ciertos contenidos de
ésta. Son los denominados contenidos pétreos (Ej. Régimen Federal de nuestra
Constitución).
Originaria: es aquella constitución que fue creada sin reconocer ningún ordenamiento
positivo superior (Ej.: Constitución argentina de 1853).
Derivada: es aquella constitución creada de acuerdo a ciertos límites impuestos por una
constitución anterior (Ej.: Constitución argentina de 1949).
CONSTITUCIONALISMO
Concepto.
El constitucionalismo es un proceso histórico, político y jurídico que tuvo lugar a partir del Siglo
XVIII y que se presentó con un objetivo claro: establecer en cada Estado un documento
normativo escrito (la Constitución), con supremacía jurídica sobre el resto de las normas, que
organice el funcionamiento racional de los poderes y a la vez reconozca y tutele los derechos y
garantías de sus habitantes. Es decir, que a partir de este proceso, nace la idea de que cada
Estado tenga su Constitución como norma suprema. Podemos decir, entonces, que desde este
proceso nace la idea de que cada Estado tenga una Constitución como documento escrito que
funciona como su norma suprema, a la cual todos los órganos estatales y las personas deben
ajustar su accionar. Desde su origen, este proceso que llamamos «constitucionalismo» ha tenido
distintas etapas, que podemos identificar resumidamente del siguiente modo:
Primera etapa: corresponde a lo que se ha denominado como «constitucionalismo liberal» o
«constitucionalismo clásico» y podemos encontrarlo temporalmente en la segunda mitad del
Siglo XVIII.
CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO
Hasta ese momento, en la mayoría de los Estados occidentales o de Europa occidental se
adoptaba como sistema de gobierno la monarquía absoluta, donde se ejercía un poder ilimitado
sobre las personas que veían vulnerados y amenazados constantemente sus derechos. En este
contexto, hacia fines del Siglo XVIII, se produjeron dos hechos históricos, que cambiarían el
panorama mundial y que dieron lugar al nacimiento del constitucionalismo en su versión clásica
o liberal: la Revolución Norteamericana (1776) y la Revolución Francesa (1789).
Ambas revoluciones tuvieron como objetivo limitar el abuso de poder por parte del Estado. Y lo
consiguieron a través de la creación de diversos textos:
1. La Revolución Norteamericana estableció: La Declaración de Virginia (1776) y La
Constitución de Estados Unidos (1787).
2. La Revolución Francesa produjo: La Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano (1789) y La Constitución Francesa (1791).
Consecuencias
1. La Constitución de Estados Unidos (1787) es la primera en establecer la División de
Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) para evitar la concentración y abuso de poder.
2. Muchos Estados crearon su propia constitución escrita.
3. Estos Estados debieron ajustar sus conductas a lo que establecía la constitución, ya que
ésta pasa a ser la ley suprema y nadie puede violada.
4. Quedan reconocidos una serie de derechos civiles y políticos denominados "derechos
individuales".
5. El Estado debe abstenerse de violar estos derechos. Por eso es que a este tipo de
Estado se lo denominó "Estado abstencionista".
6. Además, el Estado debe vigilar que los individuos no violen sus derechos entre sí. Por
eso, también se lo denominó "Estado Gendarme".
Segunda etapa: corresponde al denominado «constitucionalismo social», que podemos
identificar como aquel período en el cual se fueron incorporando cláusulas de contenido
económico y social en las Constituciones de los diferentes Estados. Este constitucionalismo
social no derogó las conquistas obtenidas por el constitucionalismo liberal, sino que vino a
complementarlo con una mirada más humanitaria
CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
A partir de la segunda mitad del Siglo XIX, la gran desigualdad económica y la acumulación de
riqueza en manos de algunos sectores llevaron a que no todas las personas pudieran gozar
realmente de aquellos derechos civiles y políticos reconocidos durante el "Constitucionalismo
Clásico".
"Derechos sociales". La situación de desigualdad llevó a que algunos países comenzaran a
crear normas destinadas a proteger al sector más débil: el trabajador. Todo este movimiento
ideológico fue denominado "Constitucionalismo Social".
Aquel "Estado Gendarme" propio del Constitucionalismo Clásico, dejaría su lugar a un nuevo
tipo de Estado: el "Estado Benefactor”. De esta forma, el nuevo objetivo del Estado es el de
fomentar la igualdad de oportunidades y lograr un equilibrio económico justo en el que no
existan abusos. Ejemplo: dicta leyes de protección al trabajador, crea planes de vivienda,
promueve la educación gratuita. Bajo el constitucionalismo social, el Estado dejó ser un mero
«Estado gendarme» y pasó a intervenir activamente en las esferas económica y social con la
finalidad de resolver los desequilibrios que provocaba el sistema capitalista con la exacerbación
de la libertad de mercado, y que afectaban a gran parte de la población, especialmente a la
clase trabajadora.
Tercera etapa: corresponde al CONSTITUCIONALISMO ACTUAL, que se presenta como un
proceso que se enfoca no sólo la persona en su individualidad (como lo hacía el
constitucionalismo liberal) o en su dimensión social, sino que además se plantea desafíos
vinculados a nuevas realidades sociales, económicas y tecnológicas, contemplando la
protección de intereses que hacen a la sociedad en su conjunto.
Como ejemplo de ello podemos mencionar las normas incorporadas a las constituciones
que apuntan a proteger el medio ambiente, los recursos naturales, los derechos de usuarios y
consumidores, etc. Se trata de los denominados derechos difusos o de incidencia
colectiva, incorporados a nuestra Constitución nacional en la reforma del año 1994
CONSTITUCIÓN
Concepto. La Constitución es la Ley Fundamental de la organización de un Estado. "Es la
regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una
sociedad política". Es la norma más importante de un país. En ella se establece cómo va a estar
organizado el Estado.
Tipos constitucionales
1. Tipo Racional Normativo: establece que la constitución es un conjunto de normas
escritas creadas por la razón humana, capaces de establecer un orden en la comunidad
y el Estado.
2. Tipo Historicista: define a la constitución como "el producto del desarrollo histórico de
una determinada sociedad". No necesita ser escrita, ya que se basa en la tradición.
3. Tipo Sociológico: se refiere a la constitución como "el régimen político actual de una
sociedad"; es decir la vigencia de su constitución material.
LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA
Tipo de Constitución. Podemos afirmar que la Constitución Formal Argentina es del
tipo racional normativo, ya que encontramos en ella la intención de planificar el futuro a través
de normas.
Sin embargo, también contiene algunos caracteres del tipo historicista, porque tiene en cuenta
elementos provenientes de nuestra tradición, cultura, ideología, etc.
Clasificación. La Constitución es Formal, escrita, rígida y contiene ciertos contenidos pétreos:
 La democracia como forma de Estado.
 El federalismo como forma de Estado.
 La forma republicana de gobierno
 La confesionalidad del Estado (culto católico apostólico romano).
Estructura. La Constitución Nacional consta de un Preámbulo y 129 artículos. Está dividida en
dos grandes partes:
1. Primera Parte: es la denominada "Parte Dogmática" de la Constitución. Consta de 43
artículos, a través de los cuales establece ciertos límites al accionar de los poderes
públicos. Contiene la declaración de los derechos civiles, políticos, económicos y
sociales.
2. Segunda Parte: es la denominada "Parte Orgánica" de la Constitución Consta de 86
artículos, a través de los cuales establece el comportamiento de los tres Poderes del
Estado (Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Esta segunda parte está conformada por
2 Títulos. El primero de ellos se refiere al Gobierno Federal y el segundo título se refiere
a los Gobiernos de Provincia.
Tipo de normas
1. Operativas: Son aquellas normas que no necesitan ser reglamentadas por otras normas,
debido a que son autosuficientes.
2. Programáticas: Son aquellas normas que al ser incompletas, necesitan de otra norma
posterior que las reglamente y las haga funcionar plenamente.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Concepto. La Supremacía Constitucional es definida como la "doctrina según la cual, las
normas de la Constitución Nacional prevalecen sobre todas las demás normas"
La supremacía constitucional es un principio jurídico básico que reconoce a la Constitución
con carácter de norma superior de todo el ordenamiento jurídico del Estado. Es una
consecuencia lógica de la estructura jerárquica del sistema jurídico, en el cual conviven normas
ubicadas en diferentes niveles y de diverso origen (Constitución nacional, constituciones
provinciales, tratados internacionales, leyes nacionales y provinciales, decretos nacionales y
provinciales, normas municipales, resoluciones ministeriales, etc). Todas estas normas suelen
convivir de manera armónica entre sí, pero para el caso en que existan contradicciones, con el
fin evitar confusiones y que las personas sepan qué norma es la que prevalece por sobre las
demás, se establece una jerarquía entre ellas.
En este marco, el principio de supremacía constitucional viene a determinar que toda la
normativa inferior debe ajustarse a las normas de la Constitución nacional. Por ello, cuando una
norma resulta contraria a la Constitución nacional, carece de validez y corresponde que sea
declarada inconstitucional.
En la nuestra, el principio de supremacía constitucional está consagrado en el artículo 31, según
el cual: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación […]. De
esta norma surge claramente que la Constitución nacional, las leyes nacionales y los tra tados
internacionales prevalecen por sobre el resto de las normas del sistema jurídico. A su vez, entre
estas normas existe un orden jerárquico entre sí y la solución la brinda también la propia
Constitución.
El artículo 27 de la Constitución nacional dispone que: El Gobierno federal está obligado a
afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados
que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución. De esta norma se desprende un principio general que nos indica que los tratados
internacionales se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución, ya que su con
tenido debe estar en conformidad con ella. Por su parte, el artículo 75 inc. 22 dispone que los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Si repasamos lo dicho hasta el
momento, podemos ver que la Constitución se encontraría en el primer escalón jerárquico, luego
vendrían los tratados internacionales, y finalmente las leyes nacionales. Ahora bien, a partir de
la reforma de 1994 se introdujo el artículo 75 inc. 22 una importante modificación en torno a los
tratados internacionales en materia de derechos humanos. Dicha norma establece que los
tratados internacionales de derechos humanos que allí se mencionan, y aquellos que en el
futuro se incorporen mediante un procedimiento especial,
tienen jerarquía constitucional. Ello ha determinado que la estructura jerárquica que venimos
analizando quede conformada del siguiente:
Jerarquía normativa de la Constitución. En un Estado civilizado como el nuestro, los
habitantes deben respetar diferentes tipos de normas: la Constitución, leyes nacionales,
decretos, ordenanzas, leyes provinciales, etc
El orden jerárquico queda conformado de la siguiente manera:
En primer plano se encontraría la Constitución Nacional junto los instrumentos internacionales
con jerarquía constitucional los cuales son:
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Declaración Universal de Derechos Humanos
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Convención sobre los Derechos del Niño
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
En un segundo nivel nos encontramos con el resto de los tratados internacionales.
En un tercer escalón están ubicadas las leyes nacionales, que deben ajustarse tanto a
la Constitución como a los tratados internacionales.
Finalmente, en virtud de la organización federal del Estado argentino, conviven en el
sistema jurídico normas federales y provinciales. De acuerdo a la distribución que hace la
Constitución nacional, las provincias se han reservado para sí facultades y competencias, es
decir, que existen atribuciones que no fueron delegadas al Estado federal y se reservan
competencias y facultades como la administración de justicia, su organización municipal y la
organización de la educación primaria
Pirámide de Kelsen
La Pirámide de Kelsen es una representación gráfica del sistema de jerarquía de las normas
jurídicas. Esta pirámide consta de tres niveles jerárquicos, con la Constitución en la cima,
seguida por las leyes en el nivel intermedio y las normas y reglamentos de menor rango en el
nivel más bajo. Se divide en 3 niveles jerárquicos
Nivel Fundamental: En la cúspide de la pirámide se encuentra la Constitución, que es la norma
suprema y fundamental. Además de la Constitución, se consideran los tratados internacionales
en materia de derechos humanos como parte de este nivel.
Nivel Legal: En el nivel intermedio se ubican las leyes. Las leyes tienen un alcance total y se
aplican a todos. Existen diversas leyes con objetivos específicos, y estas son la base para la
creación de normas en niveles inferiores.
Nivel Sublegal: En el nivel más bajo de la pirámide se encuentran las normas y reglamentos de
menor rango que la Constitución y las leyes. Esto incluye reglamentos para mantener el orden y
hacer cumplir ciertas obligaciones, como resoluciones ministeriales y directorales, contratos,
sentencias judiciales, testamentos, entre otros.
La Pirámide de Kelsen establece una jerarquía legal en la que las normas superiores prevalecen
sobre las normas inferiores, y ninguna norma en un nivel inferior debe contradecir una norma en
un nivel superior. Esto es fundamental para garantizar la coherencia y la aplicación efectiva del
sistema legal.
CONS
TITUC
ION
NACI
ONAL
TRAT
ADOS
DE
DDHH
ART.
75 INC
22
T
RATAD
OS
INTERN
ACINAL
ART. 75
INC 24
LEYES
NACIONALES
CONFORME A
LA CN
LEYES DEL
CONGRTESO
NACIONAL
CONSTITUCIONES
PROVINCIALES
TRATADOS
INTERPROVINCIALES
DECRETOS DEL PODER
EJECUTIVO NACIONAL
LEYES PROVINCIALES
DECRETOS DEL PODER
EJECUTIVO PROVINCIAL
RESOLUCIONES MINISTERIALES
REGLAMENTOS, ETC
ORDENANZAS MUNICIPALES
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, ETC
CONTRATOS, TESTAMENTOS, SENTENCIAS, ETC.
UNIDAD II: CONSTITUCIÓN, PODER CONSTITUYENTE Y REFORMA CONSTITUCIONAL
PODER CONSTITUYENTE
Concepto. "El Poder Constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar
constitución al Estado, es decir para organizarlo".
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO
Concepto. Es aquel poder que ejerce el pueblo en la etapa fundacional del Estado para darle
nacimiento y establecer su estructura. Es la capacidad para dictar la Constitución de un Estado.
Titularidad. Es ejercido por el pueblo.
Límites. En principio, el Poder Constituyente Originario es ilimitado; ya que no existen normas
superiores que lo condicionen. Pero deben tenerse presente algunos elementos importantes:
 Ø El valor justicia (derecho natural).
 Ø Los pactos preexistentes entre las provincias.
 Ø La realidad social del país.
PODER CONSTITUYENTE DERIVADO
Concepto. Es aquel poder que se ejerce para reformar la Constitución de un Estado.
Titularidad. De acuerdo al art. 30, el deber de reformar la Constitución Nacional está a cargo de
la Convención Reformadora. Dicha Convención es convocada por el Congreso para llevar a
cabo un objetivo único y especifico: reformar la Constitución de acuerdo a los puntos señalados
por el mismo Congreso.
Límites. El Poder Constituyente Derivado presenta 2 tipos de límites:
1. Límite Formal: se refiere a la necesidad de convocar a un órgano especial para reformar
la Constitución. Esta limitación se observa en las constituciones rígidas, y no en las
flexibles.
2. Limite Sustancial: se refiere principalmente a la prohibición de modificar los contenidos
pétreos (irreformables) de la Constitución.
Otro límite sustancial es el contenido de los Tratados Internacionales ratificados por el Estado,
ya que la reforma no puede contradecir lo que ellos establecen.
Además, en nuestro país, la Convención Reformadora tiene algunos otros límites como
el temario fijado por el Congreso y el plazo para reformar.
PODER CONSTITUIDO
Concepto. El Poder Constituido es el Poder del Estado. En nuestro país, este poder lo ejercen
aquellos órganos creados por la Constitución, en base al principio de la división de poderes:
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Relación con el Poder Constituyente. Podemos decir que existe una cierta relación entre los
Poderes Constituidos y el Poder Constituyente.
Por ejemplo: El Poder Constituyente Originario (Constitución de 1853) crea y organiza a los
Poderes Constituidos (Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Y a su vez, uno de los Poderes
Constituidos (Congreso) puede hacer nacer al Poder Constituyente Derivado, cuando declara la
necesidad de reforma y convoca a la Convención.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 30. Este artículo nos explica los pasos a seguir para reformar la Constitución, ya que
establece lo siguiente: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus
partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras
partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al
efecto.”
Las etapas y el procedimiento para la reforma.
1. Etapa de Iniciativa (o “pre constituyente”): es el momento en el que el Congreso declara
la necesidad de reformar la Constitución.
2. Etapa de Revisión (o “constituyente”): es el periodo en que se produce la reforma, y es
llevado a cabo por la Convención Reformadora.
Cabe aclarar que la Convención, al momento de reformar tiene ciertos límites:
1. Los contenidos pétreos (no puede alterar su esencia).
2. No puede extenderse más allá de los puntos señalados por el Congreso.
3. El plazo para reformar. Este plazo es establecido por el Congreso, y su vencimiento
provocaría automáticamente la disolución de la Convención.
REFORMAS CONSTITUCIONALES ARGENTINAS
1. Reforma de 1860: fue reformada, principalmente para permitir la incorporación de
Buenos Aires a la unidad Nacional. Además, se suprimió un importante mecanismo de
control político del Congreso sobre las provincias.
2. Reforma de 1866:el principal objetivo fue nacionalizar las aduanas, a fines de obtener un
más alto monto percibido por los impuestos de exportación e importación, sobre todo por
la Aduana de Buenos Aires.
3. Reforma de 1898:el objetivo fue restringir la actuación del Presidente del país mediante
el aumento del número de ministros, y a la vez posibilitar al Congreso Nacional el
reajuste de la representación del pueblo en la Cámara de Diputados mediante la
realización de censos, y la posterior designación de funcionarios públicos.
4. Reforma de 1957: apunta a restaurar el régimen constitucional anterior a la misma de
1949, con objeto de anular la nueva constitución creada por el Gobierno Federal
Peronista. Se incorporan los derechos sociales del trabajador a través del histórico
capitulo 14bis.
5. Reforma de 1994: Alfonsín (como presidente de la UCR) y el presidente Menem
acordaron el llamado Pacto de Olivos, que incluía un acuerdo sobre la realización de una
reforma Constitucional su principal objetivo fue constitucionalizar la reelección, y
además, atenuar la figura del primer mandatario mediante la creación de otros cargos
públicos (Jefe de ministros), fortalecer el federalismo, etc.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Concepto. “El control de constitucionalidad es un proceso mediante el cual se da eficacia a la
supremacía de la constitución, cuando ésta es infringida por normas o actos provenientes del
Estado o de los particulares”.
Vale aclarar que cualquier norma inferior que viole lo establecido por una norma superior debe
ser declarada "inconstitucional". Esto es así porque indirectamente se está violando el art. 31,
que establece el orden jerárquico de las normas.
SISTEMAS DE CONTROL
En algunos países, este control es ejercido por un órgano político, mientras que en otros países
es ejercido por un órgano judicial. Esto nos lleva a distinguir entre dos importantes sistemas
de control:
1. Sistema Político: En este sistema, la función de asegurar la “Supremacía Constitucional”
está a cargo de un órgano de naturaleza política; ya sea que se trate de un órgano
político ordinario o de un órgano político extraordinario.
1. Sistema Judicial: En este sistema la función de velar por la supremacía de la
Constitución le corresponde a un órgano judicial. La mayoría de las constituciones
modernas se inclinan por este sistema.
Clasificación. Los sistemas judiciales de control no son todos iguales, se los puede clasificar
de la siguiente forma:
1. Según que órgano judicial ejerce el control, el sistema judicial puede ser:
 Ø Concentrado: cuando se le da a un órgano judicial único y específico la tarea de
ejercer el control de constitucionalidad.
 Ø Difuso: cuando todos los órganos judiciales tiene la posibilidad de ejercer el control.
1. Según las vías procesales necesarias, para llegar al control de la constitucionalidad,
se puede utilizar:
 Ø La vía directa: en este caso, el proceso tiene como único objetivo juzgar la
constitucionalidad de una norma, sin que sea necesaria su aplicabilidad a un caso
concreto.
 Ø La vía Incidental: En este caso, es necesario que el juez se pronuncie acerca de la
constitucionalidad de la norma para llegar a la solución de un caso concreto
1. Según los efectos, que produzca la declaración de la inconstitucionalidad:
 Ø Efecto amplio, la declaración de inconstitucionalidad promovida por el juez produce
la anulación o derogación de la norma en cuestión.
 Ø Efecto limitado, en este caso, solo se impedirá que la norma “inconstitucional” se
aplique al caso concreto sometido a la consideración del tribunal. La norma no queda
derogada, ya que solo deja de aplicarse en ese caso concreto, quedando vigente para
todos los demás.
EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN ARGENTINA
Sistema aplicado en Argentina. En nuestro país, el control de constitucionalidad presenta las
siguientes características:
1. En cuanto al órgano que lo ejerce, el sistema es judicial y difuso.
2. La forma de acceder al control de la constitucionalidad es la vida incidental.
3. La declaración de inconstitucional produce efectos limitados.
Materias controlables. Los órganos judiciales están facultados para analizar la
constitucionalidad de:
1. Las constituciones provinciales
2. Las leyes
3. Los tratados internacionales sin jerarquía constitucional
4. Los decretos, reglamentos y actos administrativos
5. Las sentencias
6. Las actividades de los particulares.
FORMA DE GOBIERNO Y DIVISIÓN DE PODERES
EL ESTADO
Concepto. El Estado es un "grupo de individuos establecidos sobre un territorio determinado y
sujetos a la autoridad de un mismo gobierno".
Nombres del Estado. El Estado argentino es mencionado de diferentes formas a lo largo de
nuestra Constitución. Cualquiera de esos nombres es válido, ya que así lo dispone el artículo
35:
Artículo 35: "Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a
saber: Provincias Unidas del Rio de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina,
serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio
de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las
leyes”.
Estado de Derecho. Es aquel Estado donde existe un ordenamiento jurídico justo y vigente, y
donde las transgresiones son sancionadas.
El Estado de derecho debe reunir 4 requisitos para ser considerado tal:
1. Debe tener un ordenamiento jurídico.
2. Este ordenamiento jurídico debe ser justo.
3. Debe tener vigencia en la vida real.
4. Aquellos que transgredan dichas normas deben ser sancionados.
Elementos del estado
1. Población: Todo Estado necesita para su nacimiento y evolución que su territorio se
encuentre habitado por personas. Este conjunto de personas se denomina población.
Las personas que conforman la población de nuestro Estado se llaman "habitantes", se
dividen en: argentinos y extranjeros. Los argentinos pueden ser nativos (aquellos que
nacieron en Argentina) o naturalizados (extranjeros que se naturalizan argentinos).
2. Territorio: Es el espacio geográfico en el que un Estado ejerce soberanía y donde se
asienta su población. El territorio de un Estado abarca: el suelo, el subsuelo, el espacio
aéreo y un espacio marítimo (mar territorial y mar adyacente).
3. Poder: El poder es "la capacidad, competencia o energía de que el Estado dispone para
cumplir con sus finalidades".
Sujetos del Poder: El poder es un elemento que necesita ser ejercido "por" alguien y también
"sobre" alguien. De esta manera, podemos distinguir 2 grupos:
 Ø Detentadores del Poder: son aquellos que ejercen el poder (los gobernantes).
 Ø Destinatarios del Poder: son aquellos sobre los cuales se ejerce el poder (la
población),
1. Gobierno: Es el "conjunto de órganos que ejercen el poder del Estado a través
de sus diversas funciones". El gobierno representa al Estado; por eso es que las
actividades desarrolladas por los órganos gubernativos son atribuidas al Estado
como persona jurídica.
SOBERANÍA
Concepto. Es una característica del poder que lleva a aquel que lo ejerce a hacerlo en forma
suprema e independiente. Es decir, que el Estado, cuando ejerce el poder, lo hace en forma
independiente, sin reconocer otro orden superior.
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
Conceptos
1. Nacionalidad: La nacionalidad argentina se obtiene por el solo hecho de ser argentino,
ya sea por haber nacido en Argentina o por haberse naturalizado argentino.
2. Ciudadanía: Es una cualidad jurídica del hombre que consiste en un status derivado del
derecho positivo, cuyo contenido esta dado por el ejercicio de los derechos políticos. O
sea que solo es ciudadano aquel que puede votar y postularse para ser votado en algún
cargo público.
En síntesis, la “nacionalidad” es el género y la “ciudadanía” es una especie. Por lo tanto, todo
ciudadano argentino tiene nacionalidad argentina, pero no aquel que tiene nacionalidad
argentina es ciudadano.
Criterios para adjudicar la nacionalidad. Coexisten 2 principios:
1. “Ius solis”: la nacionalidad de las personas está determinada por el lugar donde nacen.
2. “Ius sanguinis”: en este caso, la nacionalidad del individuo está dada por la de sus
padres.
Nuestro sistema adopta ambos principios, ya que se puede ser argentino tanto por
nacimiento como por opción. También se puede ser argentino por naturalización, esta categoría
se refiere a aquellos extranjeros mayores de 18 años, que hayan residido durante dos años
continuos en nuestro país y manifiesten ante el juez federal su voluntad de tener nacionalidad
argentina.
EXTRANJEROS
Concepto. Lo definimos por exclusión, ya que “extranjero es todo aquel que no es argentino”.
Los extranjeros que residen en nuestro país son consideramos habitantes, y junto con los
ciudadanos y nacionales conforman nuestra población.
Derechos de los extranjeros. El artículo 20 de la Constitución es claro: “Los extranjeros gozan
en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su
industria, comercio y profesión, poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos
y las costas; ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a las leyes. No están
obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias...”.
GOBIERNO.
Argentina tiene una forma de gobierno establecida en la Constitución nacional en su artículo 1°:
“la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal.”
Representativa: Esto significa que el pueblo tiene el poder de elegir a sus representantes
para que gobiernen en su nombre.
Republicana: . La palabra "República" deriva del latín "res pública"; esto significa: la cosa
pública, la cosa del pueblo, etc. Según Aristóbulo del Valle, la república “es una sociedad
organizada en base a la igualdad de todos los hombres, cuyo gobierno es simple agente del
pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo por su
administración”. su característica fundamental es la división de los poderes del Estado, para que
éstos se regulen entre sí de manera equilibrada, con el fin de garantizar los derechos de la
ciudadanía. Tanto a nivel nacional como a nivel provincial, estos poderes son el Ejecutivo, el
Legislativo y el Judicial. Este sistema de gobierno con división de poderes se establece en todos
los niveles jurisdiccionales de nuestro país, nacional, provincial y municipal.
Federal: Decimos que un país adopta la "forma federal" cuando está compuesto por entidades
autónomas, denominadas "provincias. Es decir, que cada provincia puede elaborar su propia
Constitución siempre en sintonía y sin contradecir lo que la Constitución nacional y los tratados y
pactos internacionales establecen. Las provincias son unidades autónomas e independientes
una de otra, pero no son soberanas, ya que la soberanía la delegan en el gobierno central.
Atribuciones de las provincias.
 Ø Dictan su propia Constitución
 Ø Organizan sus 3 Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial)
 Ø Recaudan sus impuestos
 Ø Efectúan sus propias inversiones
 Ø Promueven la educación y la salud pública de sus habitantes, etc.
Diferencia entre "Estado" y "Nación". El Estado está conformado por 4 elementos: Población,
Territorio. Poder y Gobierno. En cambio, la Nación es sólo una "comunidad de hombres".
Diferencia entre" Estado" y "Gobierno". Esta diferencia es notoria, ya que el gobierno es sólo
uno de los elementos que compone al Estado. La noción de Estado es mucho más amplia, ya
que también abarca a la población, al territorio y al poder.
El poder del Estado es uno solo. Lo que se divide son los órganos que ejercen ese poder y las
funciones que se le atribuyen. ello, el poder del Estado es único e indivisible, pero la actividad de
ese poder se realiza mediante diversos órganos a los que se les confían diferentes funciones:
El Poder Ejecutivo es conducido por el/la presidente/a, que reúne entre sus funciones la de ser
el/la jefe/a de Gobierno, responsable político de las instituciones del Estado y comandante en
jefe de las Fuerzas Armadas. Puede enviar proyectos de ley para su tratamiento enel Congreso,
promulgar y vetar (rechazar) leyes y nombrar o remover ministros/as
Además, el Poder Ejecutivo está compuesto por el/la vicepresidente/a, los/as ministros/as y
secretarios/as de Estado. En las provincias el Poder Ejecutivo está encabezado por el/la
gobernador/a, y también lo componen el/la vicegobernador/a y sus ministras/os provinciales.
El Poder Legislativo: está representado por el Congreso de la Nación, conformado por la
Cámara de Diputados, que son representantes directos del pueblo de la nación, y la Cámara de
Senadores, que es el órgano federal porque cada senador/a representa a su provincia. La
función más reconocida del Poder Legislativo es la de promover, debatir y aprobar las leyes,
generales, para lo cual se necesita la aprobación de ambas Cámara, es responsable de fijar y
aprobar el presupuesto anual y de distribuirlo por áreas, puede ejercer el control sobre los/as
integrantes de los otros dos poderes en caso de delitos o bien por mal desempeño de sus
funciones, a través del mecanismo del juicio político. En las provincias también existen las
cámaras legislativas que dictan las leyes de alcance provincial.
El Poder Judicial: tiene como función hacer que las leyes se cumplan, o bien sancionar a
quienes las hayan incumplido. A nivel nacional lo componen la Corte Suprema de Justicia, que
es el Máximo Tribunal, por lo cual sus decisiones y fallos son inapelables. Y los Tribunales
Federales de menor rango, que tienen competencia federal. Los/as jueces/zas son
nombrados/as por el/la presidente/a, en base a una propuesta de tres candidatos/as
seleccionados/as en concurso público por el Consejo de la Magistratura. Las provincias tienen
una organización propia de la justicia, gracias a la autonomía que les reconoce la Constitución
nacional.
ESTADO FEDERAL ARGENTINO
FEDERALISMO
Concepto. Artículo 1: “Es aquella forma de Estado en la cual el poder se descentraliza
territorialmente en entidades políticas autónomas e independientes una de otra, pero que
delegan la soberanía en un gobierno central.”
Esto significa que en nuestro país, el poder está distribuido territorialmente en órganos
regionales denominados “provincias”. Cada una de estas provincias conservan su autonomía,
pero la soberanía sobre todo el territorio nacional le corresponder al gobierno central.
Características
1. Un Gobierno Central (o federal) que ejerce su poder en todo el territorio nacional, y se
ocupa de los asuntos que le interesan a toda la Nación.
2. Gobiernos Provinciales (o locales) que ejercen su poder sobre el territorio
correspondiente a sus respectivas provincias, y se ocupan de los asuntos de interés
local.
El federalismo en nuestro país es un proceso histórico que caracteriza la formación de nuestro
Estado nacional. El legado colonial al que se hacía referencia antes es justamente una de las
marcas de este federalismo ya que durante la colonización española se fueron dividiendo
los territorios creando administraciones locales que controlaban dichas regiones. Estas eran
representadas físicamente por los Cabildos en algunas ciudades. Durante el período de las
luchas por la independencia de la monarquía española, se iniciaron fuertes debates sobre el
modo que adoptaría el nuevo gobierno criollo y cómo serían representadas en ese gobierno
general, las provincias. La mayoría de ellas, logran ponerse de acuerdo en pactar una futura
Constitución federal, en el marco de su constante lucha interna contra el centralismo porteño de
la ciudad de Buenos Aires. Y así lo manifiestan en el Pacto de Pilar (1820), el Tratado del
Cuadrilátero (1822), el Pacto Federal (1831) y en el Acuerdo de San Nicolás de 1852. Y estos
fueron los «pactos preexistentes» que se mencionan en el Preámbu lo
de la Constitución nacional y que sellaron el compromiso de hacer la «unión nacional» en un
Estado federal. Así lo hará la asamblea constituyente en 1853, cuando en su artículo 1ro
expresa: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución.
Relaciones entre el Estado Federal y las Provincias
1. Subordinación: significa que el orden jurídico provincial debe ajustarse al orden jurídico
federal ("Supremacía federal"). Es por eso que las constituciones provinciales deben
seguir las pautas fijadas por la Constitución Nacional; y las leyes provinciales no pueden
contradecir a las leyes federales.
2. Participación: significa que las provincias tienen el derecho y la obligación de colaborar
en la formación de decisiones del gobierno federal. Lo hacen a través de su presencia
en el Senado, ya que éste está integrado por representantes de cada una de las
provincias.
3. Coordinación: significa que entre las provincias y el Estado federal existe un "reparto de
competencias". Nuestra Constitución se encarga de ello a través del Art. 121, de este
artículo surge que las provincias, a través de la Constitución, le delegan al gobierno
federal competencia para ciertos asuntos. Toda competencia que no es atribuida por la
Constitución al gobierno federal, se considera reservada para las provincias.
LAS PROVINCIAS
Concepto. Las provincias son las unidades políticas que componen nuestra federación. En
nuestro país las provincias son autónomas, pero no son soberanas.
Soberanía y Autonomía
1. Soberanía: es el ejercicio del poder en forma suprema e independiente En nuestro país,
la soberanía le corresponde al Gobierno federal, ya que se trata de una autoridad
suprema en cuanto es superior a cualquier otro organismo que se desenvuelva en el
ámbito del Estado, y es independiente frente a cualquier voluntad externa.
2. Autonomía: es la facultad que tiene una entidad para dictar sus propias leyes de carácter
general, y que éstas sean obligatorias. Las provincias son autónomas, ya que están
facultadas para dictar sus propias leyes y regirse de ellas.
RÉGIMEN MUNICIPAL
Concepto. Un municipio "es una persona de Derecho Público, constituida por una comunidad
humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus propios intereses y que
depende siempre, en mayor o menor grado, de una entidad pública superior, el Estado provincial
o nacional".
Artículo 123: “Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5
asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero”.
Este artículo reafirma que los municipios son “entidades autónomas”, aunque el alcance y
contenido de dicha autonomía puede ser restringido por las respectivas constituciones
provinciales en los aspectos institucionales, políticos, administrativos, económicos y financieros.
LA INTERVENCIÓN FEDERAL
Concepto. Es un acto a través del cual, el Gobierno federal protege la integridad, la autonomía
y la subsistencia de las provincias ante situaciones anormales que ellas no pueden resolver por
sí mismas.
El artículo 6 habilita a la autoridad provincial a requerir la intervención: El gobernador, la
legislatura, el Tribunal Superior de Justicia, una Convención Reformadora.
El Articulo 6 de nuestra Constitución establece que: "El Gobierno federal interviene en el
territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si
hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia”.
Esto significa que el Gobierno federal será el encargado de ayudar a las provincias cuando en
ellas se susciten este tipo de conflictos. La manera de ayudarlas será enviando a una persona
(interventor federal) para que reemplace o reorganice a alguno de los poderes provinciales.
Causales de Intervención
1. Garantizar la Forma Republicana (en dicha provincia). Cuando no cumple con el artículo
5.
2. Repeler invasiones exteriores. Se intervendrá en la provincia cuando una fuerza armada
extranjera la invada o amenace con invadirla.
3. Sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de Sedición. El delito de
sedición se produce cuando una fuerza ó una agrupación armada se atribuye los
derechos del pueblo, violando el sistema representativo.
4. Sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de Invasión de otra
provincia. Este caso es similar al anterior solo que quienes derrocan o amenazan con
derrocar a las autoridades son fuerzas provenientes de otras provincias.
En los dos primeros casos (1 y 2) el Gobierno federal intervendrá por “motu propio", o sea sin
que la provincia se lo pida.
En los otros dos casos (3 y 4), el Gobierno federal intervendrá a pedido de la provincia afectada.
UNIDAD X: PODER LEGISLATIVO
Concepto. El Poder Legislativo es aquel que tiene a su cargo la elaboración y sanción de las
normas jurídicas. En nuestro país, el Poder Legislativo es ejercido por el Congreso Nacional (art.
44).
El Congreso Nacional. Es un órgano estatal, compuesto por 2 cámaras, cuya función
primordial es ejercer la función legislativa, es decir, sancionar leyes. Este órgano presenta las
siguientes características:
1. Bicameral: porque está compuesto por 2 Cámaras, que sesionan en forma separada.
2. Colegiado: porque está compuesto por varios individuos.
3. Complejo: porque tanto la Cámara de Senadores como la de Diputados tienen calidad
de órgano. Es decir que el Congreso es un órgano que, a su vez, está compuesto por 2
órganos (las 2 cámaras).
Es importante aclarar que el Congreso no sólo ejerce funciones legislativas, ya que en algunos
casos excepcionales también ejerce funciones judiciales (ej.: juicio político) y administrativas.
CÁMARA DE DIPUTADOS
Composición. La Cámara de Diputados está integrada por miembros (diputados)
pertenecientes a cada una de las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La cantidad de diputados que aporte cada provincia depende de la cantidad de habitantes que
tenga cada una de ellas. Así lo establece el artículo 45: “El número de representantes será de
uno por cada treinta tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.”
Elección
1. Son elegidos directamente por el pueblo: Los ciudadanos de las provincias y de la
Ciudad de Bs. As. Eligen a los diputados de forma directa por medio del voto.
2. A simple pluralidad de sufragios: Esto significa que accederán al cargo de diputado
aquellos candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en cada provincia.
Requisitos. Los requisitos para ser diputado se encuentran en el artículo 48:
1. Tener 25 años de edad.
2. Ser argentino nativo o naturalizado.
3. Tener 4 años de ciudadanía en ejercicio
4. Ser nativo de la provincia en que se postula o tener 2 años de residencia inmediata en
ella.
Duración del mandato. Cada diputado dura en su cargo 4 años y puede ser reelecto
indefinidamente.
Renovación de la Cámara. El artículo 50 establece también que cada 2 años se renovará la
mitad de la Cámara de Diputados, a través de una elección nacional. Y agrega que en la primera
legislatura se realizará un sorteo para determinar que diputados salen al finalizar el primer
período (los que salen sorteados solo duran 2 años).
CÁMARA DE SENADORES
Composición. Está compuesta por tres representantes (senadores) de cada provincia y tres
representantes de la Ciudad de Bs. As. (Artículo 54); lo que hace un total de 72 senadores.
Elección. La forma de elegir los senadores es a través de la elección directa; es decir que los
ciudadanos votan directamente a los candidatos sin ningún tipo de intermediación.
De los 3 senadores que deben elegirse en cada provincia, dos corresponden al partido político
que más votos hay obtenido, y el restante el partido político que lo siga en la cantidad de votos.
Requisitos. Los requisitos para ser candidato a senador surgen del artículo 55:
1. Tener 30 años de edad.
2. Ser argentino nativo o naturalizado.
3. Tener 6 años de ciudadanía en ejercicio.
4. Ser nativo en la provincia que se postula o tener 2 años de residencia inmediata en ella.
5. Tener una renta (entrada de dinero) anual de 2000 pesos fuertes.
A diferencia de los diputados, estos requisitos deben reunirse al momento de ser electo senador
(y no al momento de prestar juramento).
Duración del mandato. Los senadores duran 6 años en sus cargos, y pueden ser reelectos
indefinidamente.
Renovación de la Cámara. Artículo 56 establece que cada dos años se renueve un tercio de la
Cámara de Senadores. De esta forma, cada dos años se renuevan los 24 cargos que ya
cumplieron el mandato.
Autoridades. El Cargo de presidente de la Cámara de Senadores es ejercido por el
vicepresidente de la Nación. En las sesiones del senado del Senado, el vicepresidente solo vota
en caso de empate, para mantener así la igualdad entre todas las provincias.
De todas formas, la Cámara también debe nombrar un presidente provisorio del Senado para
que sustituya al vicepresidente, o incluso al Presidente de la nación en caso de acefalia.
SESIONES
Concepto. Para llevar a cabo su trabajo, cada una de las Cámaras se reúne de forma periódica.
A estas reuniones de las denomina “sesiones”.
Ambas cámaras sesionan por separado, cada una en su propio recinto; pero deben comenzar y
concluir sus sesiones en forma simultánea.
Cada Cámara se auto convoca el 1 de marzo, pero el presidente puede convocarlas para
sesiones extraordinarias y es quien realiza la inauguración del periodo ordinario.
Clases. Existen 4 clases de sesiones:
1. De inicio o preparatorias: Son aquellas que se llevan a cabo antes del inicio de las
ordinarias, y su fin es organizar todos los trámites administrativos previos.
2. Ordinarias: Son las sesiones a las que se auto convoca cada Cámara, desde el 1 de
marzo y hasta el 30 de noviembre
3. Extraordinarias: Son aquellas a las que solo puede convocar el Presidente cuándo el
Congreso este en receso y ante una grave situación de orden. Trabaja con “agenda
cerrada”.
4. De prórroga: Son aquellas a las que el Congreso se limita a terminar lo que quedó
inconcluso en las ordinarias. Pueden ser convocadas por el Presidente o por el
Congreso.
EL QUORUM
Concepto. Es la cantidad de miembros presente que se necesita para que cada Cámara pueda
dar comienzo a sus sesiones en forma valida.
Normalmente se exigen que estén presentes más de la mitad de los miembros (mayoría
absoluta). Este es el “quórum normal”.
Sin perjuicio de ello existen ciertos casos en los que se exige un quórum mayor (agravado).
INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS
Concepto. Las “inmunidades y privilegios” son ciertos derechos, garantías y facultades que la
Constitución consagra a favor del Congreso y de los legisladores que lo integran, a fin de
proteger su independencia y su funcionamiento eficaz.
Estos privilegios pueden dividirse en 2 grupos:
1. Privilegios personales: son los protegen la función del legislador.
o Ø Inmunidad de expresión: significa que no pueden ser acusados,
interrogados judicialmente, ni molestados por sus opiniones que emitan
desempeñando su función.
o Ø Inmunidad de arresto: significa que ningún miembro del congreso puede
ser arrestado o detenido. Se puede llevar a cabo una causa penal sin que se
afecte su libertad corporal.
o Ø Desafuero: consiste en la suspensión del legislador acusado, a fin de
ponerlo a disposición del juez para su juzgamiento
2.
1. Privilegios colectivos: son facultades otorgadas a cada una de las Cámaras.
 Ø Juicio de las elecciones: Cada Cámara es juez de las elecciones,
derechos y títulos de sus miembros, en cuanto a su validez.
 Ø Reglamentación interna: Cada Cámara dicta su propio reglamento
interno, el cual contiene: las reglas de funcionamiento de cada Cámara,
sus sesiones, debates y votaciones, el ingreso de sus miembros, etc.
 Ø Interpelación: Es la facultad de las Cámaras de hacer ir a sus salas
a los ministros del Poder Ejecutivo, para que estos den explicaciones de
los que ellas le pidan o para que les rindan informes. La interpelación
debe estar motivada y justificada.
La finalidad del Juicio Político no es castigar al funcionario, sino simplemente separarlo del
cargo, para que quede libre de privilegios, y así poder someterlo a proceso como cualquier
persona común.
Funcionarios enjuiciables. El artículo 53 establece que solo pueden ser sometidos a juicio
político los siguientes funcionarios:
1. El Presidente de la Nación.
2. El Vicepresidente de la Nación.
3. El Jefe de Gabinete de Ministros.
4. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
Estos funcionarios en principio, gozan de 2 privilegios:
1. Inmovilidad en sus funciones: significa que no pueden ser destituidos.
2. Inmunidad de Jurisdicción Penal: significa que mientras estén cumpliendo su mandato
no pueden ser procesados.
Intervención de cada Cámara
1. La Cámara de Diputados: Es la encargada de acusar al funcionario ante el Senado, y
aportar pruebas hasta el dictado de la sentencia. Es necesario que 2/3 de los miembros
presentes voten a favor de dicho juicio.
2. La Cámara de Senadores: actúa como juez ya que se encarga de juzgar al funcionario
acusado por la Cámara de Diputados, a través de una sentencia. Para condenarlo y
separarlo del cargo se necesita del voto a favor de 2/3 de los miembros presentes. En
caso contrario, el funcionario será absuelto y podrá seguir en su cargo.
Debemos destacar que cuando se esté juzgando al Presidente, el Senado no va a ser
presidido por el vicepresidente (presidente del Senado), sino por el Presidente de la Corte
Suprema. Esto es para evitar que la decisión sea subjetiva o imparcial. Si el acusado fuera el
vicepresidente, entonces tampoco podría presidir el Senado durante el juicio político.
Causales del enjuiciamiento. El artículo 53 enumera las 3 causas por las cuales estos
funcionarios pueden ser sometidos a juicio político:
1. Mal desempeño de sus funciones: realizan su trabajo sin idoneidad, con ineptitud.
2. Cometer un delito en el ejercicio de sus funciones: aprovechándose de su poder, el
funcionario comete un delito relacionado con su función.
3. Por crímenes comunes: cualquier delito que podría cometer una persona común.
PODER EJECUTIVO
Concepto. Es el órgano encargado de llevar a cabo la administración general del país. En los
últimos tiempos ha adquirido un papel de liderazgo político dentro del Estado.
El Poder Ejecutivo es un órgano unipersonal, basado en el artículo 87: “El Poder Ejecutivo de la
Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación”.
Requisitos. Para ser electo Presidente o Vicepresidente de la Nación, se requiere
1. Haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo.
2. Tener 30 años de edad.
3. Tener 6 años de ciudadanía en ejercicio.
4. Tener una renta anual de 2000 pesos fuertes.
Elección. Es directa con el sistema de “doble vuelta” o “ballotage. El pueblo elige directamente
a las personas que quiere que sea Presidente y Vicepresidente.
Duración y reelección del mandato. La duración en el cargo, tanto del presidente como del
vicepresidente, es de 4 años y pueden ser reelectos.
Sueldo (remuneración): El artículo 92 establece que los sueldos del Presidente y
Vicepresidente son fijados por una Ley del Congreso y pagados por el Tesoro Nacional. Dichos
sueldos no pueden ser alterados, pero si actualizados.
La figura del Vicepresidente. El vicepresidente no forma parte del Poder Ejecutivo. Solo tendrá
atribuciones dentro del Poder Ejecutivo en caso de ausencia, enfermedad, muerte, renuncia o
destitución del Presidente. Sin embargo podemos afirmar que el Vicepresidente encuentra
dentro del Poder Legislativo, ya que al desempeñar el cargo del Presidente del Senado forma
parte del Congreso.
BALLOTAGE
Concepto. Consiste en volver a hacer la votación, pero esta solamente entre los dos candidatos
más votados en la “primera vuelta”.
Este sistema presenta las siguientes ventajas:
1. Logra que el candidato electo cuente con una mayor legitimidad, ya que accederá al
cargo con un porcentaje de votos mucho mayor que el que obtuvo en la primera vuelta.
2. Logra que se reduzca la cantidad de partidos políticos, y que solo los más sólidos y con
ideologías bien marcadas puedan llegar a la segunda vuelta.
Sin embargo, existen 2 casos en los que no es necesaria la segunda vuelta:
1. Cuando en la primera votación una de las formulas obtenga más del 45% de los votos
afirmativos válidamente afirmativos.
2. Cuando una de las formulas obtenga por lo menos el 40% de los votos afirmativos
válidamente emitidos y siempre que exista una diferencia de más del 10 puntos sobre
los votos sobre los votos que obtuvo la fórmula que salió en segundo lugar.
Los votos afirmativos válidamente emitidos son aquellos que favorecen a alguna de las
formulas, y son los únicos que deben ser computados. Es por ello que los votos nulos como los
votos en blanco no deben ser computados.
LA ACEFALÍA
Concepto. Es la situación que se produce cuándo falta el titular del Poder Ejecutivo, es decir del
Presidente. Este término proviene de la palabra “acéfalo”, que en latín significa falto de cabeza.
Causales de la acefalía. Existen diferentes causas que pueden provocar la acefalía del Poder
Ejecutivo:
1. Transitorias: ausencia por viaje o enfermedad el vice asume de forma provisoria. En este
caso el vice asume solo la función del presidente y en forma provisoria.
2. Definitiva o permanente: muerte, destitución o renuncia. En este caso el vice asume el
cargo hasta que concluya el periodo de 4 años y debe dejar vacante el cargo de vice.
Clases de acefalía.
1. Parcial: cuándo solo falta el Presidente.
2. Total: cuándo el Presidente y el Vice están impedidos de ejercer la presidencia. La
solución a esto la da el artículo 88: “El Congreso determinara que funcionario público ha
de desempeñar la Presidencia”.
Ley 20.972. Esta ley establece que en caso de acefalia total, el Poder Ejecutivo será
desempeñado transitoriamente por:
1. El presidente provisorio del Senado.
2. El presidente de la Cámara de Diputados.
3. El presidente de la Corte Suprema de Justicia.
El mandato de estos funcionarios es transitorio, ya que:
 Si la “ausencia” del Presidente y del Vicepresidente es definitiva, quien haya ocupado el
cargo lo ejercerá hasta que el Congreso reunido en Asamblea elija un nuevo presidente
dentro de las 48 hs, que debe ser un diputado, un senador o un gobernador de provincia.
 Si la “ausencia” del Presidente y Vicepresidente es transitoria, quien haya ocupado el
cargo lo ejercerá hasta que el Presidente o Vicepresidente reasuma sus funciones.
ATRIBUCIONES DEL PO0DER EJECUTIVO
Jefaturas Presidenciales. Según el artículo 99 el Presidente de la Nación asume 4 jefaturas:
1. Es Jefe de Estado: el Presidente es el único que puede representar al Estado como
persona jurídica, ya sea en las relaciones internas o relaciones internacionales.
2. Es Jefe de Gobierno: el Presidente tiene a su cargo la conducción política del Estado.
3. Es Jefe de la Administración: el Presidente es el Jefe y el titular de la Administración,
mientras que el Jefe de Gabinete es quien la ejerce y la lleva a cabo.
4. Es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas: esto significa que tiene a su cargo los
poderes militares de mando y organización de las Fuerzas Armadas, es decir que
dispone y maneja tropas, elementos bélicos, etc.
Los Reglamentos Administrativos. Es un acto unilateral definido por el Poder Ejecutivo, que
crea normas jurídicas generales y obligatorias, mediante una habilitación expresa de la
Constitución.
Clases de Reglamentos. Existen 4 tipos de reglamentos:
1. Reglamentos de Ejecución: su finalidad es facilitar la ejecución o aplicación de las leyes
dictadas por el Congreso.
1. Reglamentos Autónomos: son aquellas normas generales que dicta el Poder Ejecutivo,
sobre materias que pertenecen a su “zona de reserva”, es decir sobre temas privativos
de su competencia no regulados por una ley.
1. Reglamentos Delegados: el Congreso dicta “leyes marcos” y le delega al Poder
Ejecutivo la facultad de completarlas por medio por medio de los reglamentos
delegados. Tiene ciertos requisitos:
o Que se trate de temas relacionados con la Administración o con Emergencia
publica
o Que esa delegación sea por un tiempo determinado y según las pautas que
establezca el Congreso.
2.
1. Reglamentos de Necesidad y Urgencia: para que el Presidente pueda dictar este
tipo de decretos, se deben cumplir las siguientes condiciones:
 Deben darse circunstancias excepcionales que hagan imposible aplicar
el mecanismo previsto por la Constitución Nacional para sancionar leyes.
 El dictado del decreto debe fundarse en razones de necesidad y
urgencia.
 El contenido del decreto no puede tratar sobre materia Penal, Tributaria,
Electoral ni de Partidos Políticos.
 El decreto debe ser aprobado por los ministros, conjuntamente con el
Jefe de Gabinete.
 Pasados 10 días de la emisión del decreto, el Jefe de Gabinete deberá
someterlo a una Comisión Bicameral Permanente, la cual tendrá 10 días
ara analizarlo y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para que
lo traten expresamente.
 El Congreso debe dictar una ley especial que diga si el decreto es válido
o no.
Casos en que necesita el acuerdo del Senado
1. Designación de miembros (jueces) de la Corte Suprema: El Presidente tiene la facultad
de designar a la persona que considere idónea, pero necesita el acuerdo de 2/3 de
miembros presentes en el Senado que aprueben dicha designación en sesión pública.
La remoción de los jueces de la Corte Suprema solo es posible a través del Juicio Político. Por
lo tanto el Presidente no tiene facultades para removerlos.
1. Designación de los demás jueces de Tribunales federales inferiores: para hacer este
nombramiento intervienen:
o El Consejo de la Magistratura: elabora una terna de candidatos (3) surgida a
través de un concurso público.
o El Presidente de la Nación: elige a un juez de la terna que le propone el Consejo.
Como la terna es vinculante el Presidente no puede proponer a otro candidato,
debe elegir de esa terna.
o El Senado: aprueba la elección de los jueces hecha por el Presidente, según su
idoneidad. Si no la aprueba, no hay designación.
2. Designación y remoción de los diplomáticos: el Presidente tiene la facultad de nombrar y
de remover a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios,
con el acuerdo del Senado.
3. Designación de los oficiales de las Fuerzas Armadas: si bien los empleos y cargos
militares son creados por el Congreso, las personas que van a ocupar dichos cargos son
seleccionadas y nombradas por el Presidente de la Nación. Para ello necesita el acuerdo
del Senado; es decir que el Presidente elige al candidato y le pide al Senado su
aprobación antes de hacer el nombramiento.
Casos en que no necesita el acuerdo del Senado
1. Designación y remoción de los Ministros del Poder Ejecutivo: el Presidente tiene la
facultad de nombrar y remover por si solo al Jefe de Gabinete y a los demás Ministros.
Para ello no necesita el acuerdo ni la autorización de nadie.
2. Designación y remoción de otros agentes y empleados públicos: el Presidente también
tiene la facultad de nombrar y remover a los oficiales de sus secretarías, agentes
consulares y a los demás empleados de la administración cuyo nombramiento no esté
regulado de otra forma por la Constitución.
Con respecto a los empleados públicos, debemos tener en cuenta que para ser removidos
deben incurrir en alguna causa que justifique dicha remoción, ya que gozan de “estabilidad” en
sus empleos.
ORGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO
Jefe de Gabinete. Es un colaborador inmediato del Presidente y posee facultades especiales,
diferentes a las de los demás ministros.
Atribuciones. Se encuentran enumeradas en el artículo 100 y en el artículo 101. A continuación
veremos las más importantes:
1. Ejercer la Administración general del país y llevarla a cabo.
2. Expedir los actos y reglamentos necesarios para poder cumplir con sus atribuciones.
3. Realizar los nombramientos de los empleados de la Administración, salvo los que le
corresponden al Presidente.
4. Ejercer las funciones que le delegue el Presidente.
5. Resolver sobre las cuestiones que le indique el Poder Ejecutivo
6. Resolver aquellas cuestiones que considere necesarias e importantes referidas a su
ámbito.
7. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de Gabinete de Ministros, y presidirlas en
caso de ausencia del Presidente.
8. Enviar al congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional. Antes
de enviarlos deben ser tratados en acuerdo de gabinete, y aprobados por el Poder
Ejecutivo.
9. Hacer recaudar las rentas de la Nación.
10. Ejecutar la ley de Presupuesto Nacional
11. Autorizar diversos decretos del Poder Ejecutivo.
12. Elevar a la Comisión Bicameral Permanente los decretos delegados, los derechos de
necesidad y urgencia, y los decretos que promulgan parcialmente una ley; para que ésta
los analice.
13. Presentar ante el Congreso, juntos a los demás ministros, un resumen detallado del
estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
Deben presentarlo al iniciarse las sesiones ordinarias del Congreso.
14. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cámaras
solicite al Poder Ejecutivo.
15. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, sin derecho a voto.
16. Concurrir al Congreso al menos una vez por mes, para informar de la marcha del
Gobierno. En realidad no se trata de una atribución del Jefe de Gabinete, sino de una
obligación.
El Ministerio. Nos estamos refiriendo a todos y a cada uno de los ministros que colaboran con
el Presidente de la Nación
Colaboración con el Poder Ejecutivo. Los ministros colaboran con el Presidente de diversas
maneras:
1. Refrendan y legalizan los actos del Presidente para que tengan eficacia. “Refrendar”
significa autorizar un documento a través de una firma. “Legalizar” significa certificar si
un documento o su firma es autentico.
2. Participan de las reuniones del Gabinete (reunión de ministros), para tratar ciertos
temas.
PODER JUDICIAL
Concepto. Es el conjunto de órganos encargado de llevar a cabo la “administración de justicia”
o “función jurisdiccional”. Decimos que es un “conjuntos de órganos” ya que está integrado por:
la Corte Suprema de Justicia, los demás jueces y tribunales de diferentes instancias, el Consejo
de la Magistratura y el Jurado de enjuiciamiento.
Estructura del Poder Judicial. El artículo 108 de la Constitución establece: “El Poder Judicial
de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”
1. En cada punto de nuestro país coexisten 2 órdenes jurisdiccionales: federal y provincial.
El art. 108 se refiere solo a la Justicia Federal.
2. La Corte Suprema es la “cabeza del Poder Judicial”. Ejerce la jefatura de todo el Poder
Judicial de la Nación, y es su órgano máximo.
3. Los “tribunales inferiores” son todos los juzgados y tribunales federales (excluida la
Corte Suprema).
4. Estos tribunales federales son creados y establecidos por el Congreso; a diferencia de
los tribunales provinciales que son creados por las mismas provincias.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (PRIMER MAGISTRADO)
Concepto. Es el organismo más importante dentro del Poder Judicial. Tiene rango
constitucional ya que fue creada y regulada por la Constitución Nacional.
Composición. La Ley 26.183 establece que los miembros, jueces, de la Corte Suprema sean 5,
aclarando que uno de los jueces es el presidente de la Corte Suprema.
Requisitos. Los requisitos para ser miembro de la Corte son:
1. Ser abogado argentino y haber ejercido la profesión durante 8 años.
2. Reunir los mismos requisitos que para ser Senador, es decir, tener 30 años de edad, ser
argentino, 6 años de ciudadanía en ejercicio y tener una renta anual de 2000 pesos
fuerte.
El Presidente de la Corte. Los mismos miembros de la Corte son quienes deciden quién va a
ser el Presidente de ella. Este cargo adquiere importancia en las siguientes situaciones:
1. En caso de juicio político del Presidente de la Nación, el senado es presidido por el
Presidente de la Corte.
2. En caso de acefalia total del Poder Ejecutivo, el Presidente de la Corte es uno de los
funcionarios que pueden llegar a ocupar transitoriamente el cargo de Presidente de la
Nación.
3. En caso de que ingrese un nuevo miembro a la Corte, debe prestar juramento ante el
Presidente de la Corte.
Designación de los jueces de la Corte. La designación y nombramiento de los miembros de la
Corte están a cargo del Presidente de la Nación. Él tiene la facultad de elegir a la persona que
considere idónea pero necesita el acuerdo de 2/3 de miembros presentes del Senado que
aprueben dicha designación. No es el caso de la remoción ya que el Presidente no tiene la
facultad de removerlo, solo es posible a través delJuicio Político.
TRIBUNALES INFERIORES (SEGUNDO MAGISTRADO)
Concepto. Son todos los juzgados y tribunales federales, excluida la Corte Suprema de Justicia.
Es decir:
1. Los Tribunales federales de 1ra instancia, Juzgados.
2. Los Tribunales federales de 2da instancia, Cámaras de Apelaciones. Estas Cámaras
revisan las sentencias definitivas dictadas por los juzgados de 1ra instancia, cuándo se
pide su apelación.
Creación. Estos tribunales son creados y establecidos por el Congreso. Es decir, que el
Congreso, por medio de una ley, los crea y los establece en diferentes puntos del país.
Requisitos para ser Juez de 1ra instancia
1. Ser ciudadano argentino.
2. Ser abogado con título de una universidad nacional.
3. Tener 4 años de antigüedad como abogado.
4. Tener 25 años de edad.
Requisitos para ser Juez de una Cámara de Apelaciones
1. Ser ciudadano argentino.
2. Tener título de abogado con validez nacional.
3. Tener 6 años de ejercicio de la abogacía o de una función judicial que requiera este
título.
4. Tener 30 años de edad.
Nombramiento
1. El Consejo de la Magistratura realiza una pre-selección de varios candidatos a través de
un concurso público.
2. Luego de la pre-selección, el Consejo de la Magistratura elige a 3 candidatos y eleva la
propuesta al Poder Ejecutivo.
3. El Poder Ejecutivo debe elegir a uno de esos 3 candidatos para que ocupe el cargo. La
terna elevada por el Consejo de la Magistratura es vinculante para el Poder Ejecutivo, es
decir que no puede elegir a un candidato que no figure en la terna.
4. Para que sea nombrado el candidato elegido por el Poder Ejecutivo se necesita
la aprobación del Senado resuelto por sesión pública.
5. Una vez que el Senado presta el acuerdo, produce el nombramiento del “nuevo” juez.
Remoción. La remoción de estos jueves es llevada a cabo por un “Jurado de Enjuiciamiento”,
conformado por 2 jueces, 4 legisladores y 1 abogado de matricula federal. Para ello se debe
producir una de las causales de enjuiciamiento
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Concepto. Es un órgano que forma parte del Poder Judicial de la Nación, y que posee diversas
atribuciones otorgadas por el Art. 114 de la Constitución Nacional.
Atribuciones
1. Seleccionar a través de concursos públicos a los candidatos a cargos de jueces
inferiores. Hace una terna y se la presenta al Presidente para que el elija quien ocupara
el cargo.
2. Administrar los recursos del Poder Judicial a través del dictado de reglamentos
económicos, y ejecutar su presupuesto.
3. Ejercer facultades disciplinarias sobre los jueces: multas, apercibimientos, etc.
4. Decidir la apertura del procedimiento para remover a los jueces, formulando la acusación
correspondiente.
5. Dictar los reglamentos sobre la organización judicial de los jueces inferiores.
6. Dictar los reglamentos necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la
efectiva administración pública.
Composición El Consejo está integrado por 13 miembros:
 Ø 3 Jueces del Poder Judicial de la Nación.
 Ø 6 Legisladores
 Ø 2 Abogados de la matricula federal
 Ø 1 Representante del Poder Ejecutivos
 Ø 1 Representante del ámbito científico y académico.
Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura duran 4 años en sus cargos. El
presidente y el vicepresidente del Consejo son designados por mayoría absoluta del total de sus
miembros, y duran 1 año en sus funciones.
EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Concepto. Es un órgano cuya función consiste en juzgar a los jueces inferiores de la Nación,
para removerlos de sus cargos.
Composición. Se compone por 7 miembros:
 Ø 2 Jueces.
 Ø 4 Legisladores (2 por la Cámara de Senadores y 2 por la Cámara de Diputados).
 Ø 1 Abogado de la matricula federal.
Duración de los cargos. Los miembros del Jurado permanecen en sus cargos mientras se
encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y
solos con relación a estos.
ORGANOS RELACIONADOS CON LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
El Ministerio Público
Es un órgano independiente, cuya función principal consiste en promover la actuación del Poder
Judicial.
Características
1. Es un órgano independiente: no integra ninguno de los 3 poderes.
2. Tiene autonomía funcional: no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
3. Tiene autarquía financiera: administra sus propios fondos.
Composición
 Ø 1 Procurador General de la Nación.
 Ø 1 Defensor General de la Nación.
 Ø Otros miembros, los cuales surgen de un concurso público.
Los miembros del Ministerio Público gozan 2 garantías, inmunidad funcional e intangibilidad de
sueldos.
Designación y Remoción. Tanto el Procurador General de la Nación como el Defensor General
de la Nación son designados por el Poder Ejecutivo, con el acuerdo de 2/3 de los miembros del
Senado.
La remoción de estos 2 funcionarios debe llevarse a cabo a través del Juicio Político.
Requisitos para ser miembro
1. Ser ciudadano argentino
2. Tener título de abogado con 8 años de antigüedad
3. Los demás requisitos para ser senador: tener 30 años de edad, y una renta anual de
2000 fuertes.
Estructura del Ministerio Público. Se divide en 2 cuerpos:
 Ø El Ministerio Público Fiscal, cuya jefatura corresponde al Procurador General de la
Nación.
 Ø El Ministerio Público de la Defensa, cuya jefatura corresponde al Defensor General
de la Nación.
Atribuciones
1. Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la sociedad.
2. Representar y defender el interés público.
3. Promover y ejercer la acción pública en las causas penales.
4. Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación en todos los
relativos al estado civil y nombre de las personas.
5. Promover causas o asuntos conducentes a la protección de la persona y bienes de los
menores, incapaces e inhabilitados, cuando carecieran de asistencia o representación
legal.
6. Velar por:
o Ø La observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.
o Ø El efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
o Ø La defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios,
judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que lo reclusos e
internados sean tratados con el debido respeto.
ELABORACION DE LAS LEYES
Presentación de proyectos
La “iniciativa legislativa”, es decir la facultad de presentar proyectos de ley, corresponde
a los diputados, senadores y al presidente de la Nación. La última reforma constitucional de
1994 incorporó también el derecho de “iniciativa popular”, que permite a los ciudadanos
presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados, siempre que cumplan con los
requisitos que determina la ley. Si un proyecto ingresa al Congreso por la Cámara de Diputados,
esta se convierte en la cámara de origen del proyecto y el Senado pasa a ser la cámara
revisora. Cuando un proyecto se presenta en el Senado, este se convierte en cámara de origen
y la Cámara de Diputados, en cámara revisora.
El camino de la ley: Las etapas para elaborar una Ley en democracia son las siguientes:
Presentación de un proyecto en mesa de entradas de la Cámara de Diputados o del
Senado.
Tratamiento en comisiones. El proyecto pasa a una o más comisiones de
asesoramiento, que emiten un dictamen. En ocasiones, frente a temas de gran urgencia
o relevancia, un proyecto puede ser tratado “sobre tablas” en el recinto sin que haya
pasado previamente por las comisiones.
Debate parlamentario en ambas cámaras.
Un proyecto de ley aprobado en la cámara de origen pasa luego a ser discutido en la
cámara revisora, que lo puede aprobar, rechazar o devolver con sus correcciones, según se
detalla a continuación:
Una vez que la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados sancionan un proyecto
de ley, esta pasa al Poder Ejecutivo.
El presidente de la Nación puede:
Aprobar y promulgar la ley. Se completa así el proceso legislativo. Esto lo puede
hacer por medio de un decreto o bien “promulgación de hecho”, ya que si el
presidente no se pronuncia pasados diez días hábiles desde que se le comunicó la
norma se promulga automáticamente. En ambos casos, la ley se publica luego en el
Boletín Oficial y entra en vigencia de acuerdo con los plazos legales.
Vetar la ley, de forma total o parcial. En caso de veto parcial, puede promulgar
parcialmente la parte no vetada cuando no desvirtúe el espíritu del proyecto
sancionado por el Congreso.
En caso de que el presidente vete la ley, el proyecto vuelve al Poder Legislativo, que
puede aceptar el veto o insistir en su sanción. Si ambas cámaras cuentan con dos
tercios de los votos para imponer su criterio inicial, la ley se promulga, aunque el
presidente no esté de acuerdo. Si no lo consiguen, se mantiene el veto del
presidente y el proyecto no puede volver a tratarse en las sesiones de ese año.
Constitución Nacional: artículos de referencia
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las
excepciones que establece esta Constitución. Los proyectos de ley que modifiquen el régimen
electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los
miembros de las cámaras.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la cámara de su origen, pasa para su
discusión a la otra cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su
examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede
delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. La cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin
efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto
de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se
seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el
término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en
la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si
tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto
sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los
decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras
podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las cámaras puede desechar
totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o
enmendado por la cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por
la cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos
terceras partes de los presentes. La cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los
presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la
redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por
dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo
con las adiciones o correcciones de la cámara revisora, con el voto de las dos terceras partes de
los presentes. La cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la cámara revisora. (Interpretación del artículo 81, aceptada por ambas Cámaras
en 1995: Cuando un proyecto de ley vuelve a la Cámara de origen con adiciones o correcciones
introducidas por la Cámara Revisora, podrá aquélla aprobar o desechar la totalidad de dichas
adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso
introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara Revisora.
Las comunicaciones de las sanciones de la revisora cuando el proyecto de ley vuelve a
la de origen, deberán indicar el resultado de la votación que correspondió en particular a cada
artículo, a fin de establecer si las adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría
absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes.)
Artículo 82.- La voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente; se excluye,
en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve
con sus objeciones a la cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por
mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la cámara de revisión. Si ambas cámaras lo
sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ambas cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los
nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán inmediatamente por la prensa. Si las cámaras difieren sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, decretan o sancionan con fuerza
de ley.
Iniciativa de la ley: La iniciativa para la creación de una ley puede provenir de los
legisladores provinciales, el Poder Ejecutivo Provincial o en algunos casos, de la ciudadanía a
través de mecanismos de participación ciudadana, si están previstos en la legislación provincial.
Debate y aprobación: El proyecto de ley se somete a debate y votación en la única
cámara legislativa de San Juan. Al igual que en el proceso bicameral, el proyecto puede ser
analizado en comisiones legislativas, enmendado y discutido antes de llegar a la votación.
Aprobación final: Si el proyecto de ley es aprobado en la cámara legislativa, se convierte
en ley provincial.
Promulgación: La ley aprobada se envía al Poder Ejecutivo Provincial para su
promulgación. El gobernador provincial puede promulgar la ley o vetarla, en parte o en su
totalidad, según sus facultades constitucionales.
Publicación: Una vez que la ley es promulgada, se publica en el Boletín Oficial de la
Provincia de San Juan y entra en vigencia.
En el caso de una legislatura unicameral como la de San Juan, el proceso de
elaboración de leyes es más simple y directo, ya que no requiere la conciliación de diferencias
entre dos cámaras. Las leyes provinciales se aprueban y promulgan dentro del mismo órgano
legislativo.
UNIDAD II:
INTRODUCCION A LA LEGISLACION ARCHIVISTICA

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RESUMEN LEGISLACION UNIDAD 1-2-3.docx

  • 1. UNIDAD I: EL DERECHO CONSTITUCIONAL Concepto. El derecho constitucional es "la rama del derecho público que estudia la organización política del Estado y su funcionamiento". El derecho constitucional estudia y analiza las leyes fundamentales de un estado a partir de las cuales se fundan el resto de las normas del orden jurídico, en las que se organiza el Estado y la relación de este con la sociedad, se ocupa de todo el sistema de normas y principios que deben regir a un Estado de derecho y que se proponen la protección de la igualdad, la libertad y la dignidad de todo ser humano. si imaginamos a todo el derecho como un árbol, sus raíces serían la Constitución, su tronco sería el derecho constitucional, y las ramas que nacen de su tronco, cada una de las disciplinas jurídicas o especialidades (Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Administrativo, etc.). Tan sólo por poner algunos ejemplos podemos mencionar que el derecho constitucional se encarga de estudiar cuáles son las funciones de los Poderes en los que se organiza el Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial) y cómo es la organización de cada uno, cuáles son las competencias de los distintos niveles de gobierno (Estado nacional, provincias y municipios) y de qué materia debe ocuparse cada uno de ellos, cuáles son los límites y las normas que regulan el ejercicio del poder público, cuáles son los derechos que la Constitución nacional consagra en favor de las personas que habitan nuestro territorio, entre otros muchos aspectos. Tipos de constituciones Formal: es aquella referida a un conjunto de normas jurídicas que indican como debe ser ejercido el poder político de un Estado. Material: conjunto de normas que no se encuentran expresados y que encuentran su sustento en la cotidianidad o costumbre Escrita: cuando las normas constitucionales se encuentran reunidas en un único texto escrito (Ej.: Constitución Argentina). No escrita: se basa casi totalmente en la tradición, en la costumbre y en algunas normas dispersas. Rígida: es aquella constitución que para ser reformada necesita un procedimiento diferente al que se necesita para reformar las leyes comunes. (Art. 30 C.N.). Flexible: es aquella constitución que puede ser reformada mediante el mismo procedimiento que se utiliza para reformar las leyes comunes. (Enmiendas). Pétrea: es aquella constitución que se declara "irreformable". Generalmente, este concepto no es utilizado para una constitución completa, sino para ciertos contenidos de ésta. Son los denominados contenidos pétreos (Ej. Régimen Federal de nuestra Constitución).
  • 2. Originaria: es aquella constitución que fue creada sin reconocer ningún ordenamiento positivo superior (Ej.: Constitución argentina de 1853). Derivada: es aquella constitución creada de acuerdo a ciertos límites impuestos por una constitución anterior (Ej.: Constitución argentina de 1949). CONSTITUCIONALISMO Concepto. El constitucionalismo es un proceso histórico, político y jurídico que tuvo lugar a partir del Siglo XVIII y que se presentó con un objetivo claro: establecer en cada Estado un documento normativo escrito (la Constitución), con supremacía jurídica sobre el resto de las normas, que organice el funcionamiento racional de los poderes y a la vez reconozca y tutele los derechos y garantías de sus habitantes. Es decir, que a partir de este proceso, nace la idea de que cada Estado tenga su Constitución como norma suprema. Podemos decir, entonces, que desde este proceso nace la idea de que cada Estado tenga una Constitución como documento escrito que funciona como su norma suprema, a la cual todos los órganos estatales y las personas deben ajustar su accionar. Desde su origen, este proceso que llamamos «constitucionalismo» ha tenido distintas etapas, que podemos identificar resumidamente del siguiente modo: Primera etapa: corresponde a lo que se ha denominado como «constitucionalismo liberal» o «constitucionalismo clásico» y podemos encontrarlo temporalmente en la segunda mitad del Siglo XVIII. CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO Hasta ese momento, en la mayoría de los Estados occidentales o de Europa occidental se adoptaba como sistema de gobierno la monarquía absoluta, donde se ejercía un poder ilimitado sobre las personas que veían vulnerados y amenazados constantemente sus derechos. En este contexto, hacia fines del Siglo XVIII, se produjeron dos hechos históricos, que cambiarían el panorama mundial y que dieron lugar al nacimiento del constitucionalismo en su versión clásica o liberal: la Revolución Norteamericana (1776) y la Revolución Francesa (1789). Ambas revoluciones tuvieron como objetivo limitar el abuso de poder por parte del Estado. Y lo consiguieron a través de la creación de diversos textos: 1. La Revolución Norteamericana estableció: La Declaración de Virginia (1776) y La Constitución de Estados Unidos (1787). 2. La Revolución Francesa produjo: La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y La Constitución Francesa (1791). Consecuencias
  • 3. 1. La Constitución de Estados Unidos (1787) es la primera en establecer la División de Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) para evitar la concentración y abuso de poder. 2. Muchos Estados crearon su propia constitución escrita. 3. Estos Estados debieron ajustar sus conductas a lo que establecía la constitución, ya que ésta pasa a ser la ley suprema y nadie puede violada. 4. Quedan reconocidos una serie de derechos civiles y políticos denominados "derechos individuales". 5. El Estado debe abstenerse de violar estos derechos. Por eso es que a este tipo de Estado se lo denominó "Estado abstencionista". 6. Además, el Estado debe vigilar que los individuos no violen sus derechos entre sí. Por eso, también se lo denominó "Estado Gendarme". Segunda etapa: corresponde al denominado «constitucionalismo social», que podemos identificar como aquel período en el cual se fueron incorporando cláusulas de contenido económico y social en las Constituciones de los diferentes Estados. Este constitucionalismo social no derogó las conquistas obtenidas por el constitucionalismo liberal, sino que vino a complementarlo con una mirada más humanitaria CONSTITUCIONALISMO SOCIAL A partir de la segunda mitad del Siglo XIX, la gran desigualdad económica y la acumulación de riqueza en manos de algunos sectores llevaron a que no todas las personas pudieran gozar realmente de aquellos derechos civiles y políticos reconocidos durante el "Constitucionalismo Clásico". "Derechos sociales". La situación de desigualdad llevó a que algunos países comenzaran a crear normas destinadas a proteger al sector más débil: el trabajador. Todo este movimiento ideológico fue denominado "Constitucionalismo Social". Aquel "Estado Gendarme" propio del Constitucionalismo Clásico, dejaría su lugar a un nuevo tipo de Estado: el "Estado Benefactor”. De esta forma, el nuevo objetivo del Estado es el de fomentar la igualdad de oportunidades y lograr un equilibrio económico justo en el que no existan abusos. Ejemplo: dicta leyes de protección al trabajador, crea planes de vivienda, promueve la educación gratuita. Bajo el constitucionalismo social, el Estado dejó ser un mero «Estado gendarme» y pasó a intervenir activamente en las esferas económica y social con la finalidad de resolver los desequilibrios que provocaba el sistema capitalista con la exacerbación de la libertad de mercado, y que afectaban a gran parte de la población, especialmente a la clase trabajadora. Tercera etapa: corresponde al CONSTITUCIONALISMO ACTUAL, que se presenta como un proceso que se enfoca no sólo la persona en su individualidad (como lo hacía el constitucionalismo liberal) o en su dimensión social, sino que además se plantea desafíos vinculados a nuevas realidades sociales, económicas y tecnológicas, contemplando la protección de intereses que hacen a la sociedad en su conjunto. Como ejemplo de ello podemos mencionar las normas incorporadas a las constituciones que apuntan a proteger el medio ambiente, los recursos naturales, los derechos de usuarios y consumidores, etc. Se trata de los denominados derechos difusos o de incidencia colectiva, incorporados a nuestra Constitución nacional en la reforma del año 1994 CONSTITUCIÓN
  • 4. Concepto. La Constitución es la Ley Fundamental de la organización de un Estado. "Es la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una sociedad política". Es la norma más importante de un país. En ella se establece cómo va a estar organizado el Estado. Tipos constitucionales 1. Tipo Racional Normativo: establece que la constitución es un conjunto de normas escritas creadas por la razón humana, capaces de establecer un orden en la comunidad y el Estado. 2. Tipo Historicista: define a la constitución como "el producto del desarrollo histórico de una determinada sociedad". No necesita ser escrita, ya que se basa en la tradición. 3. Tipo Sociológico: se refiere a la constitución como "el régimen político actual de una sociedad"; es decir la vigencia de su constitución material. LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA Tipo de Constitución. Podemos afirmar que la Constitución Formal Argentina es del tipo racional normativo, ya que encontramos en ella la intención de planificar el futuro a través de normas. Sin embargo, también contiene algunos caracteres del tipo historicista, porque tiene en cuenta elementos provenientes de nuestra tradición, cultura, ideología, etc. Clasificación. La Constitución es Formal, escrita, rígida y contiene ciertos contenidos pétreos:  La democracia como forma de Estado.  El federalismo como forma de Estado.  La forma republicana de gobierno  La confesionalidad del Estado (culto católico apostólico romano). Estructura. La Constitución Nacional consta de un Preámbulo y 129 artículos. Está dividida en dos grandes partes: 1. Primera Parte: es la denominada "Parte Dogmática" de la Constitución. Consta de 43 artículos, a través de los cuales establece ciertos límites al accionar de los poderes públicos. Contiene la declaración de los derechos civiles, políticos, económicos y sociales. 2. Segunda Parte: es la denominada "Parte Orgánica" de la Constitución Consta de 86 artículos, a través de los cuales establece el comportamiento de los tres Poderes del Estado (Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Esta segunda parte está conformada por 2 Títulos. El primero de ellos se refiere al Gobierno Federal y el segundo título se refiere a los Gobiernos de Provincia. Tipo de normas 1. Operativas: Son aquellas normas que no necesitan ser reglamentadas por otras normas, debido a que son autosuficientes. 2. Programáticas: Son aquellas normas que al ser incompletas, necesitan de otra norma posterior que las reglamente y las haga funcionar plenamente. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Concepto. La Supremacía Constitucional es definida como la "doctrina según la cual, las normas de la Constitución Nacional prevalecen sobre todas las demás normas"
  • 5. La supremacía constitucional es un principio jurídico básico que reconoce a la Constitución con carácter de norma superior de todo el ordenamiento jurídico del Estado. Es una consecuencia lógica de la estructura jerárquica del sistema jurídico, en el cual conviven normas ubicadas en diferentes niveles y de diverso origen (Constitución nacional, constituciones provinciales, tratados internacionales, leyes nacionales y provinciales, decretos nacionales y provinciales, normas municipales, resoluciones ministeriales, etc). Todas estas normas suelen convivir de manera armónica entre sí, pero para el caso en que existan contradicciones, con el fin evitar confusiones y que las personas sepan qué norma es la que prevalece por sobre las demás, se establece una jerarquía entre ellas. En este marco, el principio de supremacía constitucional viene a determinar que toda la normativa inferior debe ajustarse a las normas de la Constitución nacional. Por ello, cuando una norma resulta contraria a la Constitución nacional, carece de validez y corresponde que sea declarada inconstitucional. En la nuestra, el principio de supremacía constitucional está consagrado en el artículo 31, según el cual: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación […]. De esta norma surge claramente que la Constitución nacional, las leyes nacionales y los tra tados internacionales prevalecen por sobre el resto de las normas del sistema jurídico. A su vez, entre estas normas existe un orden jerárquico entre sí y la solución la brinda también la propia Constitución. El artículo 27 de la Constitución nacional dispone que: El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. De esta norma se desprende un principio general que nos indica que los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución, ya que su con tenido debe estar en conformidad con ella. Por su parte, el artículo 75 inc. 22 dispone que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Si repasamos lo dicho hasta el momento, podemos ver que la Constitución se encontraría en el primer escalón jerárquico, luego vendrían los tratados internacionales, y finalmente las leyes nacionales. Ahora bien, a partir de la reforma de 1994 se introdujo el artículo 75 inc. 22 una importante modificación en torno a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Dicha norma establece que los tratados internacionales de derechos humanos que allí se mencionan, y aquellos que en el futuro se incorporen mediante un procedimiento especial, tienen jerarquía constitucional. Ello ha determinado que la estructura jerárquica que venimos analizando quede conformada del siguiente: Jerarquía normativa de la Constitución. En un Estado civilizado como el nuestro, los habitantes deben respetar diferentes tipos de normas: la Constitución, leyes nacionales, decretos, ordenanzas, leyes provinciales, etc El orden jerárquico queda conformado de la siguiente manera: En primer plano se encontraría la Constitución Nacional junto los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional los cuales son: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Declaración Universal de Derechos Humanos Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer
  • 6. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Convención sobre los Derechos del Niño Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas En un segundo nivel nos encontramos con el resto de los tratados internacionales. En un tercer escalón están ubicadas las leyes nacionales, que deben ajustarse tanto a la Constitución como a los tratados internacionales. Finalmente, en virtud de la organización federal del Estado argentino, conviven en el sistema jurídico normas federales y provinciales. De acuerdo a la distribución que hace la Constitución nacional, las provincias se han reservado para sí facultades y competencias, es decir, que existen atribuciones que no fueron delegadas al Estado federal y se reservan competencias y facultades como la administración de justicia, su organización municipal y la organización de la educación primaria Pirámide de Kelsen La Pirámide de Kelsen es una representación gráfica del sistema de jerarquía de las normas jurídicas. Esta pirámide consta de tres niveles jerárquicos, con la Constitución en la cima, seguida por las leyes en el nivel intermedio y las normas y reglamentos de menor rango en el nivel más bajo. Se divide en 3 niveles jerárquicos Nivel Fundamental: En la cúspide de la pirámide se encuentra la Constitución, que es la norma suprema y fundamental. Además de la Constitución, se consideran los tratados internacionales en materia de derechos humanos como parte de este nivel. Nivel Legal: En el nivel intermedio se ubican las leyes. Las leyes tienen un alcance total y se aplican a todos. Existen diversas leyes con objetivos específicos, y estas son la base para la creación de normas en niveles inferiores. Nivel Sublegal: En el nivel más bajo de la pirámide se encuentran las normas y reglamentos de menor rango que la Constitución y las leyes. Esto incluye reglamentos para mantener el orden y hacer cumplir ciertas obligaciones, como resoluciones ministeriales y directorales, contratos, sentencias judiciales, testamentos, entre otros. La Pirámide de Kelsen establece una jerarquía legal en la que las normas superiores prevalecen sobre las normas inferiores, y ninguna norma en un nivel inferior debe contradecir una norma en un nivel superior. Esto es fundamental para garantizar la coherencia y la aplicación efectiva del sistema legal. CONS TITUC ION NACI ONAL TRAT ADOS DE DDHH ART. 75 INC 22 T RATAD OS INTERN ACINAL ART. 75 INC 24 LEYES NACIONALES CONFORME A LA CN LEYES DEL CONGRTESO NACIONAL CONSTITUCIONES PROVINCIALES TRATADOS INTERPROVINCIALES DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL LEYES PROVINCIALES DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL RESOLUCIONES MINISTERIALES REGLAMENTOS, ETC ORDENANZAS MUNICIPALES RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, ETC CONTRATOS, TESTAMENTOS, SENTENCIAS, ETC.
  • 7. UNIDAD II: CONSTITUCIÓN, PODER CONSTITUYENTE Y REFORMA CONSTITUCIONAL PODER CONSTITUYENTE Concepto. "El Poder Constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al Estado, es decir para organizarlo". PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Concepto. Es aquel poder que ejerce el pueblo en la etapa fundacional del Estado para darle nacimiento y establecer su estructura. Es la capacidad para dictar la Constitución de un Estado. Titularidad. Es ejercido por el pueblo. Límites. En principio, el Poder Constituyente Originario es ilimitado; ya que no existen normas superiores que lo condicionen. Pero deben tenerse presente algunos elementos importantes:  Ø El valor justicia (derecho natural).  Ø Los pactos preexistentes entre las provincias.  Ø La realidad social del país. PODER CONSTITUYENTE DERIVADO Concepto. Es aquel poder que se ejerce para reformar la Constitución de un Estado. Titularidad. De acuerdo al art. 30, el deber de reformar la Constitución Nacional está a cargo de la Convención Reformadora. Dicha Convención es convocada por el Congreso para llevar a cabo un objetivo único y especifico: reformar la Constitución de acuerdo a los puntos señalados por el mismo Congreso. Límites. El Poder Constituyente Derivado presenta 2 tipos de límites:
  • 8. 1. Límite Formal: se refiere a la necesidad de convocar a un órgano especial para reformar la Constitución. Esta limitación se observa en las constituciones rígidas, y no en las flexibles. 2. Limite Sustancial: se refiere principalmente a la prohibición de modificar los contenidos pétreos (irreformables) de la Constitución. Otro límite sustancial es el contenido de los Tratados Internacionales ratificados por el Estado, ya que la reforma no puede contradecir lo que ellos establecen. Además, en nuestro país, la Convención Reformadora tiene algunos otros límites como el temario fijado por el Congreso y el plazo para reformar. PODER CONSTITUIDO Concepto. El Poder Constituido es el Poder del Estado. En nuestro país, este poder lo ejercen aquellos órganos creados por la Constitución, en base al principio de la división de poderes: Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Relación con el Poder Constituyente. Podemos decir que existe una cierta relación entre los Poderes Constituidos y el Poder Constituyente. Por ejemplo: El Poder Constituyente Originario (Constitución de 1853) crea y organiza a los Poderes Constituidos (Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Y a su vez, uno de los Poderes Constituidos (Congreso) puede hacer nacer al Poder Constituyente Derivado, cuando declara la necesidad de reforma y convoca a la Convención. LA REFORMA CONSTITUCIONAL Artículo 30. Este artículo nos explica los pasos a seguir para reformar la Constitución, ya que establece lo siguiente: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.” Las etapas y el procedimiento para la reforma. 1. Etapa de Iniciativa (o “pre constituyente”): es el momento en el que el Congreso declara la necesidad de reformar la Constitución. 2. Etapa de Revisión (o “constituyente”): es el periodo en que se produce la reforma, y es llevado a cabo por la Convención Reformadora. Cabe aclarar que la Convención, al momento de reformar tiene ciertos límites: 1. Los contenidos pétreos (no puede alterar su esencia). 2. No puede extenderse más allá de los puntos señalados por el Congreso. 3. El plazo para reformar. Este plazo es establecido por el Congreso, y su vencimiento provocaría automáticamente la disolución de la Convención.
  • 9. REFORMAS CONSTITUCIONALES ARGENTINAS 1. Reforma de 1860: fue reformada, principalmente para permitir la incorporación de Buenos Aires a la unidad Nacional. Además, se suprimió un importante mecanismo de control político del Congreso sobre las provincias. 2. Reforma de 1866:el principal objetivo fue nacionalizar las aduanas, a fines de obtener un más alto monto percibido por los impuestos de exportación e importación, sobre todo por la Aduana de Buenos Aires. 3. Reforma de 1898:el objetivo fue restringir la actuación del Presidente del país mediante el aumento del número de ministros, y a la vez posibilitar al Congreso Nacional el reajuste de la representación del pueblo en la Cámara de Diputados mediante la realización de censos, y la posterior designación de funcionarios públicos. 4. Reforma de 1957: apunta a restaurar el régimen constitucional anterior a la misma de 1949, con objeto de anular la nueva constitución creada por el Gobierno Federal Peronista. Se incorporan los derechos sociales del trabajador a través del histórico capitulo 14bis. 5. Reforma de 1994: Alfonsín (como presidente de la UCR) y el presidente Menem acordaron el llamado Pacto de Olivos, que incluía un acuerdo sobre la realización de una reforma Constitucional su principal objetivo fue constitucionalizar la reelección, y además, atenuar la figura del primer mandatario mediante la creación de otros cargos públicos (Jefe de ministros), fortalecer el federalismo, etc. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Concepto. “El control de constitucionalidad es un proceso mediante el cual se da eficacia a la supremacía de la constitución, cuando ésta es infringida por normas o actos provenientes del Estado o de los particulares”. Vale aclarar que cualquier norma inferior que viole lo establecido por una norma superior debe ser declarada "inconstitucional". Esto es así porque indirectamente se está violando el art. 31, que establece el orden jerárquico de las normas. SISTEMAS DE CONTROL En algunos países, este control es ejercido por un órgano político, mientras que en otros países es ejercido por un órgano judicial. Esto nos lleva a distinguir entre dos importantes sistemas de control: 1. Sistema Político: En este sistema, la función de asegurar la “Supremacía Constitucional” está a cargo de un órgano de naturaleza política; ya sea que se trate de un órgano político ordinario o de un órgano político extraordinario. 1. Sistema Judicial: En este sistema la función de velar por la supremacía de la Constitución le corresponde a un órgano judicial. La mayoría de las constituciones modernas se inclinan por este sistema.
  • 10. Clasificación. Los sistemas judiciales de control no son todos iguales, se los puede clasificar de la siguiente forma: 1. Según que órgano judicial ejerce el control, el sistema judicial puede ser:  Ø Concentrado: cuando se le da a un órgano judicial único y específico la tarea de ejercer el control de constitucionalidad.  Ø Difuso: cuando todos los órganos judiciales tiene la posibilidad de ejercer el control. 1. Según las vías procesales necesarias, para llegar al control de la constitucionalidad, se puede utilizar:  Ø La vía directa: en este caso, el proceso tiene como único objetivo juzgar la constitucionalidad de una norma, sin que sea necesaria su aplicabilidad a un caso concreto.  Ø La vía Incidental: En este caso, es necesario que el juez se pronuncie acerca de la constitucionalidad de la norma para llegar a la solución de un caso concreto 1. Según los efectos, que produzca la declaración de la inconstitucionalidad:  Ø Efecto amplio, la declaración de inconstitucionalidad promovida por el juez produce la anulación o derogación de la norma en cuestión.  Ø Efecto limitado, en este caso, solo se impedirá que la norma “inconstitucional” se aplique al caso concreto sometido a la consideración del tribunal. La norma no queda derogada, ya que solo deja de aplicarse en ese caso concreto, quedando vigente para todos los demás. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN ARGENTINA Sistema aplicado en Argentina. En nuestro país, el control de constitucionalidad presenta las siguientes características: 1. En cuanto al órgano que lo ejerce, el sistema es judicial y difuso. 2. La forma de acceder al control de la constitucionalidad es la vida incidental. 3. La declaración de inconstitucional produce efectos limitados. Materias controlables. Los órganos judiciales están facultados para analizar la constitucionalidad de: 1. Las constituciones provinciales
  • 11. 2. Las leyes 3. Los tratados internacionales sin jerarquía constitucional 4. Los decretos, reglamentos y actos administrativos 5. Las sentencias 6. Las actividades de los particulares. FORMA DE GOBIERNO Y DIVISIÓN DE PODERES EL ESTADO Concepto. El Estado es un "grupo de individuos establecidos sobre un territorio determinado y sujetos a la autoridad de un mismo gobierno". Nombres del Estado. El Estado argentino es mencionado de diferentes formas a lo largo de nuestra Constitución. Cualquiera de esos nombres es válido, ya que así lo dispone el artículo 35: Artículo 35: "Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Rio de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes”. Estado de Derecho. Es aquel Estado donde existe un ordenamiento jurídico justo y vigente, y donde las transgresiones son sancionadas. El Estado de derecho debe reunir 4 requisitos para ser considerado tal: 1. Debe tener un ordenamiento jurídico. 2. Este ordenamiento jurídico debe ser justo. 3. Debe tener vigencia en la vida real. 4. Aquellos que transgredan dichas normas deben ser sancionados. Elementos del estado 1. Población: Todo Estado necesita para su nacimiento y evolución que su territorio se encuentre habitado por personas. Este conjunto de personas se denomina población. Las personas que conforman la población de nuestro Estado se llaman "habitantes", se dividen en: argentinos y extranjeros. Los argentinos pueden ser nativos (aquellos que nacieron en Argentina) o naturalizados (extranjeros que se naturalizan argentinos).
  • 12. 2. Territorio: Es el espacio geográfico en el que un Estado ejerce soberanía y donde se asienta su población. El territorio de un Estado abarca: el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo y un espacio marítimo (mar territorial y mar adyacente). 3. Poder: El poder es "la capacidad, competencia o energía de que el Estado dispone para cumplir con sus finalidades". Sujetos del Poder: El poder es un elemento que necesita ser ejercido "por" alguien y también "sobre" alguien. De esta manera, podemos distinguir 2 grupos:  Ø Detentadores del Poder: son aquellos que ejercen el poder (los gobernantes).  Ø Destinatarios del Poder: son aquellos sobre los cuales se ejerce el poder (la población), 1. Gobierno: Es el "conjunto de órganos que ejercen el poder del Estado a través de sus diversas funciones". El gobierno representa al Estado; por eso es que las actividades desarrolladas por los órganos gubernativos son atribuidas al Estado como persona jurídica. SOBERANÍA Concepto. Es una característica del poder que lleva a aquel que lo ejerce a hacerlo en forma suprema e independiente. Es decir, que el Estado, cuando ejerce el poder, lo hace en forma independiente, sin reconocer otro orden superior. NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA Conceptos 1. Nacionalidad: La nacionalidad argentina se obtiene por el solo hecho de ser argentino, ya sea por haber nacido en Argentina o por haberse naturalizado argentino. 2. Ciudadanía: Es una cualidad jurídica del hombre que consiste en un status derivado del derecho positivo, cuyo contenido esta dado por el ejercicio de los derechos políticos. O sea que solo es ciudadano aquel que puede votar y postularse para ser votado en algún cargo público. En síntesis, la “nacionalidad” es el género y la “ciudadanía” es una especie. Por lo tanto, todo ciudadano argentino tiene nacionalidad argentina, pero no aquel que tiene nacionalidad argentina es ciudadano. Criterios para adjudicar la nacionalidad. Coexisten 2 principios: 1. “Ius solis”: la nacionalidad de las personas está determinada por el lugar donde nacen. 2. “Ius sanguinis”: en este caso, la nacionalidad del individuo está dada por la de sus padres. Nuestro sistema adopta ambos principios, ya que se puede ser argentino tanto por nacimiento como por opción. También se puede ser argentino por naturalización, esta categoría se refiere a aquellos extranjeros mayores de 18 años, que hayan residido durante dos años continuos en nuestro país y manifiesten ante el juez federal su voluntad de tener nacionalidad argentina.
  • 13. EXTRANJEROS Concepto. Lo definimos por exclusión, ya que “extranjero es todo aquel que no es argentino”. Los extranjeros que residen en nuestro país son consideramos habitantes, y junto con los ciudadanos y nacionales conforman nuestra población. Derechos de los extranjeros. El artículo 20 de la Constitución es claro: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión, poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y las costas; ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias...”. GOBIERNO. Argentina tiene una forma de gobierno establecida en la Constitución nacional en su artículo 1°: “la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal.” Representativa: Esto significa que el pueblo tiene el poder de elegir a sus representantes para que gobiernen en su nombre. Republicana: . La palabra "República" deriva del latín "res pública"; esto significa: la cosa pública, la cosa del pueblo, etc. Según Aristóbulo del Valle, la república “es una sociedad organizada en base a la igualdad de todos los hombres, cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo por su administración”. su característica fundamental es la división de los poderes del Estado, para que éstos se regulen entre sí de manera equilibrada, con el fin de garantizar los derechos de la ciudadanía. Tanto a nivel nacional como a nivel provincial, estos poderes son el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Este sistema de gobierno con división de poderes se establece en todos los niveles jurisdiccionales de nuestro país, nacional, provincial y municipal. Federal: Decimos que un país adopta la "forma federal" cuando está compuesto por entidades autónomas, denominadas "provincias. Es decir, que cada provincia puede elaborar su propia Constitución siempre en sintonía y sin contradecir lo que la Constitución nacional y los tratados y pactos internacionales establecen. Las provincias son unidades autónomas e independientes una de otra, pero no son soberanas, ya que la soberanía la delegan en el gobierno central. Atribuciones de las provincias.  Ø Dictan su propia Constitución  Ø Organizan sus 3 Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial)  Ø Recaudan sus impuestos  Ø Efectúan sus propias inversiones  Ø Promueven la educación y la salud pública de sus habitantes, etc. Diferencia entre "Estado" y "Nación". El Estado está conformado por 4 elementos: Población, Territorio. Poder y Gobierno. En cambio, la Nación es sólo una "comunidad de hombres".
  • 14. Diferencia entre" Estado" y "Gobierno". Esta diferencia es notoria, ya que el gobierno es sólo uno de los elementos que compone al Estado. La noción de Estado es mucho más amplia, ya que también abarca a la población, al territorio y al poder. El poder del Estado es uno solo. Lo que se divide son los órganos que ejercen ese poder y las funciones que se le atribuyen. ello, el poder del Estado es único e indivisible, pero la actividad de ese poder se realiza mediante diversos órganos a los que se les confían diferentes funciones: El Poder Ejecutivo es conducido por el/la presidente/a, que reúne entre sus funciones la de ser el/la jefe/a de Gobierno, responsable político de las instituciones del Estado y comandante en jefe de las Fuerzas Armadas. Puede enviar proyectos de ley para su tratamiento enel Congreso, promulgar y vetar (rechazar) leyes y nombrar o remover ministros/as Además, el Poder Ejecutivo está compuesto por el/la vicepresidente/a, los/as ministros/as y secretarios/as de Estado. En las provincias el Poder Ejecutivo está encabezado por el/la gobernador/a, y también lo componen el/la vicegobernador/a y sus ministras/os provinciales. El Poder Legislativo: está representado por el Congreso de la Nación, conformado por la Cámara de Diputados, que son representantes directos del pueblo de la nación, y la Cámara de Senadores, que es el órgano federal porque cada senador/a representa a su provincia. La función más reconocida del Poder Legislativo es la de promover, debatir y aprobar las leyes, generales, para lo cual se necesita la aprobación de ambas Cámara, es responsable de fijar y aprobar el presupuesto anual y de distribuirlo por áreas, puede ejercer el control sobre los/as integrantes de los otros dos poderes en caso de delitos o bien por mal desempeño de sus funciones, a través del mecanismo del juicio político. En las provincias también existen las cámaras legislativas que dictan las leyes de alcance provincial. El Poder Judicial: tiene como función hacer que las leyes se cumplan, o bien sancionar a quienes las hayan incumplido. A nivel nacional lo componen la Corte Suprema de Justicia, que es el Máximo Tribunal, por lo cual sus decisiones y fallos son inapelables. Y los Tribunales Federales de menor rango, que tienen competencia federal. Los/as jueces/zas son nombrados/as por el/la presidente/a, en base a una propuesta de tres candidatos/as seleccionados/as en concurso público por el Consejo de la Magistratura. Las provincias tienen una organización propia de la justicia, gracias a la autonomía que les reconoce la Constitución nacional. ESTADO FEDERAL ARGENTINO FEDERALISMO Concepto. Artículo 1: “Es aquella forma de Estado en la cual el poder se descentraliza territorialmente en entidades políticas autónomas e independientes una de otra, pero que delegan la soberanía en un gobierno central.” Esto significa que en nuestro país, el poder está distribuido territorialmente en órganos regionales denominados “provincias”. Cada una de estas provincias conservan su autonomía, pero la soberanía sobre todo el territorio nacional le corresponder al gobierno central.
  • 15. Características 1. Un Gobierno Central (o federal) que ejerce su poder en todo el territorio nacional, y se ocupa de los asuntos que le interesan a toda la Nación. 2. Gobiernos Provinciales (o locales) que ejercen su poder sobre el territorio correspondiente a sus respectivas provincias, y se ocupan de los asuntos de interés local. El federalismo en nuestro país es un proceso histórico que caracteriza la formación de nuestro Estado nacional. El legado colonial al que se hacía referencia antes es justamente una de las marcas de este federalismo ya que durante la colonización española se fueron dividiendo los territorios creando administraciones locales que controlaban dichas regiones. Estas eran representadas físicamente por los Cabildos en algunas ciudades. Durante el período de las luchas por la independencia de la monarquía española, se iniciaron fuertes debates sobre el modo que adoptaría el nuevo gobierno criollo y cómo serían representadas en ese gobierno general, las provincias. La mayoría de ellas, logran ponerse de acuerdo en pactar una futura Constitución federal, en el marco de su constante lucha interna contra el centralismo porteño de la ciudad de Buenos Aires. Y así lo manifiestan en el Pacto de Pilar (1820), el Tratado del Cuadrilátero (1822), el Pacto Federal (1831) y en el Acuerdo de San Nicolás de 1852. Y estos fueron los «pactos preexistentes» que se mencionan en el Preámbu lo de la Constitución nacional y que sellaron el compromiso de hacer la «unión nacional» en un Estado federal. Así lo hará la asamblea constituyente en 1853, cuando en su artículo 1ro expresa: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Relaciones entre el Estado Federal y las Provincias 1. Subordinación: significa que el orden jurídico provincial debe ajustarse al orden jurídico federal ("Supremacía federal"). Es por eso que las constituciones provinciales deben seguir las pautas fijadas por la Constitución Nacional; y las leyes provinciales no pueden contradecir a las leyes federales. 2. Participación: significa que las provincias tienen el derecho y la obligación de colaborar en la formación de decisiones del gobierno federal. Lo hacen a través de su presencia en el Senado, ya que éste está integrado por representantes de cada una de las provincias. 3. Coordinación: significa que entre las provincias y el Estado federal existe un "reparto de competencias". Nuestra Constitución se encarga de ello a través del Art. 121, de este artículo surge que las provincias, a través de la Constitución, le delegan al gobierno federal competencia para ciertos asuntos. Toda competencia que no es atribuida por la Constitución al gobierno federal, se considera reservada para las provincias. LAS PROVINCIAS Concepto. Las provincias son las unidades políticas que componen nuestra federación. En nuestro país las provincias son autónomas, pero no son soberanas. Soberanía y Autonomía 1. Soberanía: es el ejercicio del poder en forma suprema e independiente En nuestro país, la soberanía le corresponde al Gobierno federal, ya que se trata de una autoridad suprema en cuanto es superior a cualquier otro organismo que se desenvuelva en el ámbito del Estado, y es independiente frente a cualquier voluntad externa.
  • 16. 2. Autonomía: es la facultad que tiene una entidad para dictar sus propias leyes de carácter general, y que éstas sean obligatorias. Las provincias son autónomas, ya que están facultadas para dictar sus propias leyes y regirse de ellas. RÉGIMEN MUNICIPAL Concepto. Un municipio "es una persona de Derecho Público, constituida por una comunidad humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus propios intereses y que depende siempre, en mayor o menor grado, de una entidad pública superior, el Estado provincial o nacional". Artículo 123: “Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. Este artículo reafirma que los municipios son “entidades autónomas”, aunque el alcance y contenido de dicha autonomía puede ser restringido por las respectivas constituciones provinciales en los aspectos institucionales, políticos, administrativos, económicos y financieros. LA INTERVENCIÓN FEDERAL Concepto. Es un acto a través del cual, el Gobierno federal protege la integridad, la autonomía y la subsistencia de las provincias ante situaciones anormales que ellas no pueden resolver por sí mismas. El artículo 6 habilita a la autoridad provincial a requerir la intervención: El gobernador, la legislatura, el Tribunal Superior de Justicia, una Convención Reformadora. El Articulo 6 de nuestra Constitución establece que: "El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia”. Esto significa que el Gobierno federal será el encargado de ayudar a las provincias cuando en ellas se susciten este tipo de conflictos. La manera de ayudarlas será enviando a una persona (interventor federal) para que reemplace o reorganice a alguno de los poderes provinciales. Causales de Intervención 1. Garantizar la Forma Republicana (en dicha provincia). Cuando no cumple con el artículo 5. 2. Repeler invasiones exteriores. Se intervendrá en la provincia cuando una fuerza armada extranjera la invada o amenace con invadirla. 3. Sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de Sedición. El delito de sedición se produce cuando una fuerza ó una agrupación armada se atribuye los derechos del pueblo, violando el sistema representativo. 4. Sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de Invasión de otra provincia. Este caso es similar al anterior solo que quienes derrocan o amenazan con derrocar a las autoridades son fuerzas provenientes de otras provincias. En los dos primeros casos (1 y 2) el Gobierno federal intervendrá por “motu propio", o sea sin que la provincia se lo pida. En los otros dos casos (3 y 4), el Gobierno federal intervendrá a pedido de la provincia afectada.
  • 17. UNIDAD X: PODER LEGISLATIVO Concepto. El Poder Legislativo es aquel que tiene a su cargo la elaboración y sanción de las normas jurídicas. En nuestro país, el Poder Legislativo es ejercido por el Congreso Nacional (art. 44). El Congreso Nacional. Es un órgano estatal, compuesto por 2 cámaras, cuya función primordial es ejercer la función legislativa, es decir, sancionar leyes. Este órgano presenta las siguientes características: 1. Bicameral: porque está compuesto por 2 Cámaras, que sesionan en forma separada. 2. Colegiado: porque está compuesto por varios individuos. 3. Complejo: porque tanto la Cámara de Senadores como la de Diputados tienen calidad de órgano. Es decir que el Congreso es un órgano que, a su vez, está compuesto por 2 órganos (las 2 cámaras). Es importante aclarar que el Congreso no sólo ejerce funciones legislativas, ya que en algunos casos excepcionales también ejerce funciones judiciales (ej.: juicio político) y administrativas. CÁMARA DE DIPUTADOS Composición. La Cámara de Diputados está integrada por miembros (diputados) pertenecientes a cada una de las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La cantidad de diputados que aporte cada provincia depende de la cantidad de habitantes que tenga cada una de ellas. Así lo establece el artículo 45: “El número de representantes será de uno por cada treinta tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.” Elección 1. Son elegidos directamente por el pueblo: Los ciudadanos de las provincias y de la Ciudad de Bs. As. Eligen a los diputados de forma directa por medio del voto. 2. A simple pluralidad de sufragios: Esto significa que accederán al cargo de diputado aquellos candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en cada provincia. Requisitos. Los requisitos para ser diputado se encuentran en el artículo 48: 1. Tener 25 años de edad. 2. Ser argentino nativo o naturalizado. 3. Tener 4 años de ciudadanía en ejercicio 4. Ser nativo de la provincia en que se postula o tener 2 años de residencia inmediata en ella. Duración del mandato. Cada diputado dura en su cargo 4 años y puede ser reelecto indefinidamente. Renovación de la Cámara. El artículo 50 establece también que cada 2 años se renovará la mitad de la Cámara de Diputados, a través de una elección nacional. Y agrega que en la primera legislatura se realizará un sorteo para determinar que diputados salen al finalizar el primer período (los que salen sorteados solo duran 2 años).
  • 18. CÁMARA DE SENADORES Composición. Está compuesta por tres representantes (senadores) de cada provincia y tres representantes de la Ciudad de Bs. As. (Artículo 54); lo que hace un total de 72 senadores. Elección. La forma de elegir los senadores es a través de la elección directa; es decir que los ciudadanos votan directamente a los candidatos sin ningún tipo de intermediación. De los 3 senadores que deben elegirse en cada provincia, dos corresponden al partido político que más votos hay obtenido, y el restante el partido político que lo siga en la cantidad de votos. Requisitos. Los requisitos para ser candidato a senador surgen del artículo 55: 1. Tener 30 años de edad. 2. Ser argentino nativo o naturalizado. 3. Tener 6 años de ciudadanía en ejercicio. 4. Ser nativo en la provincia que se postula o tener 2 años de residencia inmediata en ella. 5. Tener una renta (entrada de dinero) anual de 2000 pesos fuertes. A diferencia de los diputados, estos requisitos deben reunirse al momento de ser electo senador (y no al momento de prestar juramento). Duración del mandato. Los senadores duran 6 años en sus cargos, y pueden ser reelectos indefinidamente. Renovación de la Cámara. Artículo 56 establece que cada dos años se renueve un tercio de la Cámara de Senadores. De esta forma, cada dos años se renuevan los 24 cargos que ya cumplieron el mandato. Autoridades. El Cargo de presidente de la Cámara de Senadores es ejercido por el vicepresidente de la Nación. En las sesiones del senado del Senado, el vicepresidente solo vota en caso de empate, para mantener así la igualdad entre todas las provincias. De todas formas, la Cámara también debe nombrar un presidente provisorio del Senado para que sustituya al vicepresidente, o incluso al Presidente de la nación en caso de acefalia. SESIONES Concepto. Para llevar a cabo su trabajo, cada una de las Cámaras se reúne de forma periódica. A estas reuniones de las denomina “sesiones”. Ambas cámaras sesionan por separado, cada una en su propio recinto; pero deben comenzar y concluir sus sesiones en forma simultánea. Cada Cámara se auto convoca el 1 de marzo, pero el presidente puede convocarlas para sesiones extraordinarias y es quien realiza la inauguración del periodo ordinario. Clases. Existen 4 clases de sesiones: 1. De inicio o preparatorias: Son aquellas que se llevan a cabo antes del inicio de las ordinarias, y su fin es organizar todos los trámites administrativos previos. 2. Ordinarias: Son las sesiones a las que se auto convoca cada Cámara, desde el 1 de marzo y hasta el 30 de noviembre
  • 19. 3. Extraordinarias: Son aquellas a las que solo puede convocar el Presidente cuándo el Congreso este en receso y ante una grave situación de orden. Trabaja con “agenda cerrada”. 4. De prórroga: Son aquellas a las que el Congreso se limita a terminar lo que quedó inconcluso en las ordinarias. Pueden ser convocadas por el Presidente o por el Congreso. EL QUORUM Concepto. Es la cantidad de miembros presente que se necesita para que cada Cámara pueda dar comienzo a sus sesiones en forma valida. Normalmente se exigen que estén presentes más de la mitad de los miembros (mayoría absoluta). Este es el “quórum normal”. Sin perjuicio de ello existen ciertos casos en los que se exige un quórum mayor (agravado). INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS Concepto. Las “inmunidades y privilegios” son ciertos derechos, garantías y facultades que la Constitución consagra a favor del Congreso y de los legisladores que lo integran, a fin de proteger su independencia y su funcionamiento eficaz. Estos privilegios pueden dividirse en 2 grupos: 1. Privilegios personales: son los protegen la función del legislador. o Ø Inmunidad de expresión: significa que no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por sus opiniones que emitan desempeñando su función. o Ø Inmunidad de arresto: significa que ningún miembro del congreso puede ser arrestado o detenido. Se puede llevar a cabo una causa penal sin que se afecte su libertad corporal. o Ø Desafuero: consiste en la suspensión del legislador acusado, a fin de ponerlo a disposición del juez para su juzgamiento 2. 1. Privilegios colectivos: son facultades otorgadas a cada una de las Cámaras.  Ø Juicio de las elecciones: Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, en cuanto a su validez.  Ø Reglamentación interna: Cada Cámara dicta su propio reglamento interno, el cual contiene: las reglas de funcionamiento de cada Cámara, sus sesiones, debates y votaciones, el ingreso de sus miembros, etc.  Ø Interpelación: Es la facultad de las Cámaras de hacer ir a sus salas a los ministros del Poder Ejecutivo, para que estos den explicaciones de los que ellas le pidan o para que les rindan informes. La interpelación debe estar motivada y justificada. La finalidad del Juicio Político no es castigar al funcionario, sino simplemente separarlo del cargo, para que quede libre de privilegios, y así poder someterlo a proceso como cualquier persona común. Funcionarios enjuiciables. El artículo 53 establece que solo pueden ser sometidos a juicio político los siguientes funcionarios: 1. El Presidente de la Nación. 2. El Vicepresidente de la Nación. 3. El Jefe de Gabinete de Ministros.
  • 20. 4. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Estos funcionarios en principio, gozan de 2 privilegios: 1. Inmovilidad en sus funciones: significa que no pueden ser destituidos. 2. Inmunidad de Jurisdicción Penal: significa que mientras estén cumpliendo su mandato no pueden ser procesados. Intervención de cada Cámara 1. La Cámara de Diputados: Es la encargada de acusar al funcionario ante el Senado, y aportar pruebas hasta el dictado de la sentencia. Es necesario que 2/3 de los miembros presentes voten a favor de dicho juicio. 2. La Cámara de Senadores: actúa como juez ya que se encarga de juzgar al funcionario acusado por la Cámara de Diputados, a través de una sentencia. Para condenarlo y separarlo del cargo se necesita del voto a favor de 2/3 de los miembros presentes. En caso contrario, el funcionario será absuelto y podrá seguir en su cargo. Debemos destacar que cuando se esté juzgando al Presidente, el Senado no va a ser presidido por el vicepresidente (presidente del Senado), sino por el Presidente de la Corte Suprema. Esto es para evitar que la decisión sea subjetiva o imparcial. Si el acusado fuera el vicepresidente, entonces tampoco podría presidir el Senado durante el juicio político. Causales del enjuiciamiento. El artículo 53 enumera las 3 causas por las cuales estos funcionarios pueden ser sometidos a juicio político: 1. Mal desempeño de sus funciones: realizan su trabajo sin idoneidad, con ineptitud. 2. Cometer un delito en el ejercicio de sus funciones: aprovechándose de su poder, el funcionario comete un delito relacionado con su función. 3. Por crímenes comunes: cualquier delito que podría cometer una persona común. PODER EJECUTIVO Concepto. Es el órgano encargado de llevar a cabo la administración general del país. En los últimos tiempos ha adquirido un papel de liderazgo político dentro del Estado. El Poder Ejecutivo es un órgano unipersonal, basado en el artículo 87: “El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación”. Requisitos. Para ser electo Presidente o Vicepresidente de la Nación, se requiere 1. Haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo. 2. Tener 30 años de edad. 3. Tener 6 años de ciudadanía en ejercicio. 4. Tener una renta anual de 2000 pesos fuertes. Elección. Es directa con el sistema de “doble vuelta” o “ballotage. El pueblo elige directamente a las personas que quiere que sea Presidente y Vicepresidente. Duración y reelección del mandato. La duración en el cargo, tanto del presidente como del vicepresidente, es de 4 años y pueden ser reelectos.
  • 21. Sueldo (remuneración): El artículo 92 establece que los sueldos del Presidente y Vicepresidente son fijados por una Ley del Congreso y pagados por el Tesoro Nacional. Dichos sueldos no pueden ser alterados, pero si actualizados. La figura del Vicepresidente. El vicepresidente no forma parte del Poder Ejecutivo. Solo tendrá atribuciones dentro del Poder Ejecutivo en caso de ausencia, enfermedad, muerte, renuncia o destitución del Presidente. Sin embargo podemos afirmar que el Vicepresidente encuentra dentro del Poder Legislativo, ya que al desempeñar el cargo del Presidente del Senado forma parte del Congreso. BALLOTAGE Concepto. Consiste en volver a hacer la votación, pero esta solamente entre los dos candidatos más votados en la “primera vuelta”. Este sistema presenta las siguientes ventajas: 1. Logra que el candidato electo cuente con una mayor legitimidad, ya que accederá al cargo con un porcentaje de votos mucho mayor que el que obtuvo en la primera vuelta. 2. Logra que se reduzca la cantidad de partidos políticos, y que solo los más sólidos y con ideologías bien marcadas puedan llegar a la segunda vuelta. Sin embargo, existen 2 casos en los que no es necesaria la segunda vuelta: 1. Cuando en la primera votación una de las formulas obtenga más del 45% de los votos afirmativos válidamente afirmativos. 2. Cuando una de las formulas obtenga por lo menos el 40% de los votos afirmativos válidamente emitidos y siempre que exista una diferencia de más del 10 puntos sobre los votos sobre los votos que obtuvo la fórmula que salió en segundo lugar. Los votos afirmativos válidamente emitidos son aquellos que favorecen a alguna de las formulas, y son los únicos que deben ser computados. Es por ello que los votos nulos como los votos en blanco no deben ser computados. LA ACEFALÍA Concepto. Es la situación que se produce cuándo falta el titular del Poder Ejecutivo, es decir del Presidente. Este término proviene de la palabra “acéfalo”, que en latín significa falto de cabeza. Causales de la acefalía. Existen diferentes causas que pueden provocar la acefalía del Poder Ejecutivo: 1. Transitorias: ausencia por viaje o enfermedad el vice asume de forma provisoria. En este caso el vice asume solo la función del presidente y en forma provisoria. 2. Definitiva o permanente: muerte, destitución o renuncia. En este caso el vice asume el cargo hasta que concluya el periodo de 4 años y debe dejar vacante el cargo de vice. Clases de acefalía. 1. Parcial: cuándo solo falta el Presidente. 2. Total: cuándo el Presidente y el Vice están impedidos de ejercer la presidencia. La solución a esto la da el artículo 88: “El Congreso determinara que funcionario público ha de desempeñar la Presidencia”.
  • 22. Ley 20.972. Esta ley establece que en caso de acefalia total, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente por: 1. El presidente provisorio del Senado. 2. El presidente de la Cámara de Diputados. 3. El presidente de la Corte Suprema de Justicia. El mandato de estos funcionarios es transitorio, ya que:  Si la “ausencia” del Presidente y del Vicepresidente es definitiva, quien haya ocupado el cargo lo ejercerá hasta que el Congreso reunido en Asamblea elija un nuevo presidente dentro de las 48 hs, que debe ser un diputado, un senador o un gobernador de provincia.  Si la “ausencia” del Presidente y Vicepresidente es transitoria, quien haya ocupado el cargo lo ejercerá hasta que el Presidente o Vicepresidente reasuma sus funciones. ATRIBUCIONES DEL PO0DER EJECUTIVO Jefaturas Presidenciales. Según el artículo 99 el Presidente de la Nación asume 4 jefaturas: 1. Es Jefe de Estado: el Presidente es el único que puede representar al Estado como persona jurídica, ya sea en las relaciones internas o relaciones internacionales. 2. Es Jefe de Gobierno: el Presidente tiene a su cargo la conducción política del Estado. 3. Es Jefe de la Administración: el Presidente es el Jefe y el titular de la Administración, mientras que el Jefe de Gabinete es quien la ejerce y la lleva a cabo. 4. Es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas: esto significa que tiene a su cargo los poderes militares de mando y organización de las Fuerzas Armadas, es decir que dispone y maneja tropas, elementos bélicos, etc. Los Reglamentos Administrativos. Es un acto unilateral definido por el Poder Ejecutivo, que crea normas jurídicas generales y obligatorias, mediante una habilitación expresa de la Constitución. Clases de Reglamentos. Existen 4 tipos de reglamentos: 1. Reglamentos de Ejecución: su finalidad es facilitar la ejecución o aplicación de las leyes dictadas por el Congreso. 1. Reglamentos Autónomos: son aquellas normas generales que dicta el Poder Ejecutivo, sobre materias que pertenecen a su “zona de reserva”, es decir sobre temas privativos de su competencia no regulados por una ley. 1. Reglamentos Delegados: el Congreso dicta “leyes marcos” y le delega al Poder Ejecutivo la facultad de completarlas por medio por medio de los reglamentos delegados. Tiene ciertos requisitos: o Que se trate de temas relacionados con la Administración o con Emergencia publica o Que esa delegación sea por un tiempo determinado y según las pautas que establezca el Congreso. 2. 1. Reglamentos de Necesidad y Urgencia: para que el Presidente pueda dictar este tipo de decretos, se deben cumplir las siguientes condiciones:  Deben darse circunstancias excepcionales que hagan imposible aplicar el mecanismo previsto por la Constitución Nacional para sancionar leyes.  El dictado del decreto debe fundarse en razones de necesidad y urgencia.
  • 23.  El contenido del decreto no puede tratar sobre materia Penal, Tributaria, Electoral ni de Partidos Políticos.  El decreto debe ser aprobado por los ministros, conjuntamente con el Jefe de Gabinete.  Pasados 10 días de la emisión del decreto, el Jefe de Gabinete deberá someterlo a una Comisión Bicameral Permanente, la cual tendrá 10 días ara analizarlo y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para que lo traten expresamente.  El Congreso debe dictar una ley especial que diga si el decreto es válido o no. Casos en que necesita el acuerdo del Senado 1. Designación de miembros (jueces) de la Corte Suprema: El Presidente tiene la facultad de designar a la persona que considere idónea, pero necesita el acuerdo de 2/3 de miembros presentes en el Senado que aprueben dicha designación en sesión pública. La remoción de los jueces de la Corte Suprema solo es posible a través del Juicio Político. Por lo tanto el Presidente no tiene facultades para removerlos. 1. Designación de los demás jueces de Tribunales federales inferiores: para hacer este nombramiento intervienen: o El Consejo de la Magistratura: elabora una terna de candidatos (3) surgida a través de un concurso público. o El Presidente de la Nación: elige a un juez de la terna que le propone el Consejo. Como la terna es vinculante el Presidente no puede proponer a otro candidato, debe elegir de esa terna. o El Senado: aprueba la elección de los jueces hecha por el Presidente, según su idoneidad. Si no la aprueba, no hay designación. 2. Designación y remoción de los diplomáticos: el Presidente tiene la facultad de nombrar y de remover a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, con el acuerdo del Senado. 3. Designación de los oficiales de las Fuerzas Armadas: si bien los empleos y cargos militares son creados por el Congreso, las personas que van a ocupar dichos cargos son seleccionadas y nombradas por el Presidente de la Nación. Para ello necesita el acuerdo del Senado; es decir que el Presidente elige al candidato y le pide al Senado su aprobación antes de hacer el nombramiento. Casos en que no necesita el acuerdo del Senado 1. Designación y remoción de los Ministros del Poder Ejecutivo: el Presidente tiene la facultad de nombrar y remover por si solo al Jefe de Gabinete y a los demás Ministros. Para ello no necesita el acuerdo ni la autorización de nadie. 2. Designación y remoción de otros agentes y empleados públicos: el Presidente también tiene la facultad de nombrar y remover a los oficiales de sus secretarías, agentes consulares y a los demás empleados de la administración cuyo nombramiento no esté regulado de otra forma por la Constitución. Con respecto a los empleados públicos, debemos tener en cuenta que para ser removidos deben incurrir en alguna causa que justifique dicha remoción, ya que gozan de “estabilidad” en sus empleos. ORGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO Jefe de Gabinete. Es un colaborador inmediato del Presidente y posee facultades especiales, diferentes a las de los demás ministros.
  • 24. Atribuciones. Se encuentran enumeradas en el artículo 100 y en el artículo 101. A continuación veremos las más importantes: 1. Ejercer la Administración general del país y llevarla a cabo. 2. Expedir los actos y reglamentos necesarios para poder cumplir con sus atribuciones. 3. Realizar los nombramientos de los empleados de la Administración, salvo los que le corresponden al Presidente. 4. Ejercer las funciones que le delegue el Presidente. 5. Resolver sobre las cuestiones que le indique el Poder Ejecutivo 6. Resolver aquellas cuestiones que considere necesarias e importantes referidas a su ámbito. 7. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de Gabinete de Ministros, y presidirlas en caso de ausencia del Presidente. 8. Enviar al congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional. Antes de enviarlos deben ser tratados en acuerdo de gabinete, y aprobados por el Poder Ejecutivo. 9. Hacer recaudar las rentas de la Nación. 10. Ejecutar la ley de Presupuesto Nacional 11. Autorizar diversos decretos del Poder Ejecutivo. 12. Elevar a la Comisión Bicameral Permanente los decretos delegados, los derechos de necesidad y urgencia, y los decretos que promulgan parcialmente una ley; para que ésta los analice. 13. Presentar ante el Congreso, juntos a los demás ministros, un resumen detallado del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos. Deben presentarlo al iniciarse las sesiones ordinarias del Congreso. 14. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo. 15. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, sin derecho a voto. 16. Concurrir al Congreso al menos una vez por mes, para informar de la marcha del Gobierno. En realidad no se trata de una atribución del Jefe de Gabinete, sino de una obligación. El Ministerio. Nos estamos refiriendo a todos y a cada uno de los ministros que colaboran con el Presidente de la Nación Colaboración con el Poder Ejecutivo. Los ministros colaboran con el Presidente de diversas maneras: 1. Refrendan y legalizan los actos del Presidente para que tengan eficacia. “Refrendar” significa autorizar un documento a través de una firma. “Legalizar” significa certificar si un documento o su firma es autentico. 2. Participan de las reuniones del Gabinete (reunión de ministros), para tratar ciertos temas. PODER JUDICIAL Concepto. Es el conjunto de órganos encargado de llevar a cabo la “administración de justicia” o “función jurisdiccional”. Decimos que es un “conjuntos de órganos” ya que está integrado por: la Corte Suprema de Justicia, los demás jueces y tribunales de diferentes instancias, el Consejo de la Magistratura y el Jurado de enjuiciamiento. Estructura del Poder Judicial. El artículo 108 de la Constitución establece: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”
  • 25. 1. En cada punto de nuestro país coexisten 2 órdenes jurisdiccionales: federal y provincial. El art. 108 se refiere solo a la Justicia Federal. 2. La Corte Suprema es la “cabeza del Poder Judicial”. Ejerce la jefatura de todo el Poder Judicial de la Nación, y es su órgano máximo. 3. Los “tribunales inferiores” son todos los juzgados y tribunales federales (excluida la Corte Suprema). 4. Estos tribunales federales son creados y establecidos por el Congreso; a diferencia de los tribunales provinciales que son creados por las mismas provincias. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (PRIMER MAGISTRADO) Concepto. Es el organismo más importante dentro del Poder Judicial. Tiene rango constitucional ya que fue creada y regulada por la Constitución Nacional. Composición. La Ley 26.183 establece que los miembros, jueces, de la Corte Suprema sean 5, aclarando que uno de los jueces es el presidente de la Corte Suprema. Requisitos. Los requisitos para ser miembro de la Corte son: 1. Ser abogado argentino y haber ejercido la profesión durante 8 años. 2. Reunir los mismos requisitos que para ser Senador, es decir, tener 30 años de edad, ser argentino, 6 años de ciudadanía en ejercicio y tener una renta anual de 2000 pesos fuerte. El Presidente de la Corte. Los mismos miembros de la Corte son quienes deciden quién va a ser el Presidente de ella. Este cargo adquiere importancia en las siguientes situaciones: 1. En caso de juicio político del Presidente de la Nación, el senado es presidido por el Presidente de la Corte. 2. En caso de acefalia total del Poder Ejecutivo, el Presidente de la Corte es uno de los funcionarios que pueden llegar a ocupar transitoriamente el cargo de Presidente de la Nación. 3. En caso de que ingrese un nuevo miembro a la Corte, debe prestar juramento ante el Presidente de la Corte. Designación de los jueces de la Corte. La designación y nombramiento de los miembros de la Corte están a cargo del Presidente de la Nación. Él tiene la facultad de elegir a la persona que considere idónea pero necesita el acuerdo de 2/3 de miembros presentes del Senado que aprueben dicha designación. No es el caso de la remoción ya que el Presidente no tiene la facultad de removerlo, solo es posible a través delJuicio Político. TRIBUNALES INFERIORES (SEGUNDO MAGISTRADO) Concepto. Son todos los juzgados y tribunales federales, excluida la Corte Suprema de Justicia. Es decir: 1. Los Tribunales federales de 1ra instancia, Juzgados. 2. Los Tribunales federales de 2da instancia, Cámaras de Apelaciones. Estas Cámaras revisan las sentencias definitivas dictadas por los juzgados de 1ra instancia, cuándo se pide su apelación. Creación. Estos tribunales son creados y establecidos por el Congreso. Es decir, que el Congreso, por medio de una ley, los crea y los establece en diferentes puntos del país. Requisitos para ser Juez de 1ra instancia
  • 26. 1. Ser ciudadano argentino. 2. Ser abogado con título de una universidad nacional. 3. Tener 4 años de antigüedad como abogado. 4. Tener 25 años de edad. Requisitos para ser Juez de una Cámara de Apelaciones 1. Ser ciudadano argentino. 2. Tener título de abogado con validez nacional. 3. Tener 6 años de ejercicio de la abogacía o de una función judicial que requiera este título. 4. Tener 30 años de edad. Nombramiento 1. El Consejo de la Magistratura realiza una pre-selección de varios candidatos a través de un concurso público. 2. Luego de la pre-selección, el Consejo de la Magistratura elige a 3 candidatos y eleva la propuesta al Poder Ejecutivo. 3. El Poder Ejecutivo debe elegir a uno de esos 3 candidatos para que ocupe el cargo. La terna elevada por el Consejo de la Magistratura es vinculante para el Poder Ejecutivo, es decir que no puede elegir a un candidato que no figure en la terna. 4. Para que sea nombrado el candidato elegido por el Poder Ejecutivo se necesita la aprobación del Senado resuelto por sesión pública. 5. Una vez que el Senado presta el acuerdo, produce el nombramiento del “nuevo” juez. Remoción. La remoción de estos jueves es llevada a cabo por un “Jurado de Enjuiciamiento”, conformado por 2 jueces, 4 legisladores y 1 abogado de matricula federal. Para ello se debe producir una de las causales de enjuiciamiento CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Concepto. Es un órgano que forma parte del Poder Judicial de la Nación, y que posee diversas atribuciones otorgadas por el Art. 114 de la Constitución Nacional. Atribuciones 1. Seleccionar a través de concursos públicos a los candidatos a cargos de jueces inferiores. Hace una terna y se la presenta al Presidente para que el elija quien ocupara el cargo. 2. Administrar los recursos del Poder Judicial a través del dictado de reglamentos económicos, y ejecutar su presupuesto. 3. Ejercer facultades disciplinarias sobre los jueces: multas, apercibimientos, etc. 4. Decidir la apertura del procedimiento para remover a los jueces, formulando la acusación correspondiente. 5. Dictar los reglamentos sobre la organización judicial de los jueces inferiores. 6. Dictar los reglamentos necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la efectiva administración pública. Composición El Consejo está integrado por 13 miembros:  Ø 3 Jueces del Poder Judicial de la Nación.  Ø 6 Legisladores  Ø 2 Abogados de la matricula federal  Ø 1 Representante del Poder Ejecutivos
  • 27.  Ø 1 Representante del ámbito científico y académico. Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura duran 4 años en sus cargos. El presidente y el vicepresidente del Consejo son designados por mayoría absoluta del total de sus miembros, y duran 1 año en sus funciones. EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO Concepto. Es un órgano cuya función consiste en juzgar a los jueces inferiores de la Nación, para removerlos de sus cargos. Composición. Se compone por 7 miembros:  Ø 2 Jueces.  Ø 4 Legisladores (2 por la Cámara de Senadores y 2 por la Cámara de Diputados).  Ø 1 Abogado de la matricula federal. Duración de los cargos. Los miembros del Jurado permanecen en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y solos con relación a estos. ORGANOS RELACIONADOS CON LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL El Ministerio Público Es un órgano independiente, cuya función principal consiste en promover la actuación del Poder Judicial. Características 1. Es un órgano independiente: no integra ninguno de los 3 poderes. 2. Tiene autonomía funcional: no recibe instrucciones de ninguna autoridad. 3. Tiene autarquía financiera: administra sus propios fondos. Composición  Ø 1 Procurador General de la Nación.  Ø 1 Defensor General de la Nación.  Ø Otros miembros, los cuales surgen de un concurso público. Los miembros del Ministerio Público gozan 2 garantías, inmunidad funcional e intangibilidad de sueldos. Designación y Remoción. Tanto el Procurador General de la Nación como el Defensor General de la Nación son designados por el Poder Ejecutivo, con el acuerdo de 2/3 de los miembros del Senado. La remoción de estos 2 funcionarios debe llevarse a cabo a través del Juicio Político. Requisitos para ser miembro 1. Ser ciudadano argentino
  • 28. 2. Tener título de abogado con 8 años de antigüedad 3. Los demás requisitos para ser senador: tener 30 años de edad, y una renta anual de 2000 fuertes. Estructura del Ministerio Público. Se divide en 2 cuerpos:  Ø El Ministerio Público Fiscal, cuya jefatura corresponde al Procurador General de la Nación.  Ø El Ministerio Público de la Defensa, cuya jefatura corresponde al Defensor General de la Nación. Atribuciones 1. Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. 2. Representar y defender el interés público. 3. Promover y ejercer la acción pública en las causas penales. 4. Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas. 5. Promover causas o asuntos conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, cuando carecieran de asistencia o representación legal. 6. Velar por: o Ø La observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República. o Ø El efectivo cumplimiento del debido proceso legal. o Ø La defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que lo reclusos e internados sean tratados con el debido respeto. ELABORACION DE LAS LEYES Presentación de proyectos La “iniciativa legislativa”, es decir la facultad de presentar proyectos de ley, corresponde a los diputados, senadores y al presidente de la Nación. La última reforma constitucional de 1994 incorporó también el derecho de “iniciativa popular”, que permite a los ciudadanos presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados, siempre que cumplan con los requisitos que determina la ley. Si un proyecto ingresa al Congreso por la Cámara de Diputados, esta se convierte en la cámara de origen del proyecto y el Senado pasa a ser la cámara revisora. Cuando un proyecto se presenta en el Senado, este se convierte en cámara de origen y la Cámara de Diputados, en cámara revisora. El camino de la ley: Las etapas para elaborar una Ley en democracia son las siguientes: Presentación de un proyecto en mesa de entradas de la Cámara de Diputados o del Senado. Tratamiento en comisiones. El proyecto pasa a una o más comisiones de asesoramiento, que emiten un dictamen. En ocasiones, frente a temas de gran urgencia
  • 29. o relevancia, un proyecto puede ser tratado “sobre tablas” en el recinto sin que haya pasado previamente por las comisiones. Debate parlamentario en ambas cámaras. Un proyecto de ley aprobado en la cámara de origen pasa luego a ser discutido en la cámara revisora, que lo puede aprobar, rechazar o devolver con sus correcciones, según se detalla a continuación: Una vez que la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados sancionan un proyecto de ley, esta pasa al Poder Ejecutivo. El presidente de la Nación puede: Aprobar y promulgar la ley. Se completa así el proceso legislativo. Esto lo puede hacer por medio de un decreto o bien “promulgación de hecho”, ya que si el presidente no se pronuncia pasados diez días hábiles desde que se le comunicó la norma se promulga automáticamente. En ambos casos, la ley se publica luego en el Boletín Oficial y entra en vigencia de acuerdo con los plazos legales. Vetar la ley, de forma total o parcial. En caso de veto parcial, puede promulgar parcialmente la parte no vetada cuando no desvirtúe el espíritu del proyecto sancionado por el Congreso. En caso de que el presidente vete la ley, el proyecto vuelve al Poder Legislativo, que puede aceptar el veto o insistir en su sanción. Si ambas cámaras cuentan con dos tercios de los votos para imponer su criterio inicial, la ley se promulga, aunque el
  • 30. presidente no esté de acuerdo. Si no lo consiguen, se mantiene el veto del presidente y el proyecto no puede volver a tratarse en las sesiones de ese año. Constitución Nacional: artículos de referencia Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las cámaras. Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. Artículo 79.- Cada cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario. Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
  • 31. Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la cámara revisora, con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la cámara revisora. (Interpretación del artículo 81, aceptada por ambas Cámaras en 1995: Cuando un proyecto de ley vuelve a la Cámara de origen con adiciones o correcciones introducidas por la Cámara Revisora, podrá aquélla aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara Revisora. Las comunicaciones de las sanciones de la revisora cuando el proyecto de ley vuelve a la de origen, deberán indicar el resultado de la votación que correspondió en particular a cada artículo, a fin de establecer si las adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes.) Artículo 82.- La voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta. Artículo 83.- Desechado en el todo o parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la cámara de revisión. Si ambas cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, decretan o sancionan con fuerza de ley.
  • 32. Iniciativa de la ley: La iniciativa para la creación de una ley puede provenir de los legisladores provinciales, el Poder Ejecutivo Provincial o en algunos casos, de la ciudadanía a través de mecanismos de participación ciudadana, si están previstos en la legislación provincial. Debate y aprobación: El proyecto de ley se somete a debate y votación en la única cámara legislativa de San Juan. Al igual que en el proceso bicameral, el proyecto puede ser analizado en comisiones legislativas, enmendado y discutido antes de llegar a la votación. Aprobación final: Si el proyecto de ley es aprobado en la cámara legislativa, se convierte en ley provincial. Promulgación: La ley aprobada se envía al Poder Ejecutivo Provincial para su promulgación. El gobernador provincial puede promulgar la ley o vetarla, en parte o en su totalidad, según sus facultades constitucionales. Publicación: Una vez que la ley es promulgada, se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de San Juan y entra en vigencia. En el caso de una legislatura unicameral como la de San Juan, el proceso de elaboración de leyes es más simple y directo, ya que no requiere la conciliación de diferencias entre dos cámaras. Las leyes provinciales se aprueban y promulgan dentro del mismo órgano legislativo. UNIDAD II:
  • 33. INTRODUCCION A LA LEGISLACION ARCHIVISTICA