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REGLAMENTO INTERIOR DE SANIDAD MUNICIPAL DE ELCIEGO


Artículo 1º.- Queda constituida en este Municipio una Junta Municipal de Sanidad en la
forma que determina el artículo 56 del Reglamento de Sanidad Municipal General
aprobado por el Gobierno de S.M. en 9 de febrero de 1925 y cuya misión se determina
en el artículo 55 del mismo.

Artículo 2º.- La autoridad sanitaria del Municipio reside en el Alcalde y los Inspectores
Municipales de Sanidad y de Higiene Pecuaria asesorados por la Junta Municipal de
sanidad, y estos últimos serán los delegados directos del Alcalde en lo que afecte a su
ramo respectivo y sus órdenes deberán ser cumplidos como si proviniesen de la indicada
autoridad. (Recopilación de varios artículos del Reglamento de Higiene de Alava).

Artículo 3º.- El individuo que pretendiese traspasar las prácticas sanitarias que se
incluyese ordenado por alguna autoridad sanitaria, incurrirá en la multa de 1 a 250
pesetas. Si para realizar su propósito hubiese ofendido o maltratado a los funcionarios
encargados de dichas prácticas, será entregado a los Tribunales.

                                    VIAS PUBLICAS

Artículo 4º.- La limpieza de las calles será diaria y especialmente las vísperas de fiesta,
obligatoria para todos los vecinos en la parte que comprenda desde la fachada de sus
casas hasta el centro de la vía pública y se verificará precediéndola de un ligero riego y
en las horas matinales que se tienen señaladas. La autoridad local ordenará la limpieza
de las plazas y frente de las fachadas del templo ermita y el de las casas deshabitadas,
por los dependientes del Municipio en la misma forma y tiempo.

Artículo 5º.- Los individuos que condujeran ganado vacuno, cabrío o lanar lo sacarán y
entrarán en el poblado por el trayecto más corto y si lo verificasen después de la hora
indicada para la limpieza de las calles y sobre todo los días festivos o con anterioridad
al paso de una procesión o acto público y se hubiese quebrantado aquella por las
deyecciones de sus reses, procederá a limpiar la vía pública inmediatamente.

Artículo 6º.- Se prohíbe arrojar o depositar en las calles y solares escombros, basuras u
otros desperdicios y el sacudir alfombras, vestidos, esteras, etc... después de la hora
señalada por el bando de esta alcaldía y también depositar basura o estiércol en
caminos, veredas y mucho menos en poblado.

Artículo 7º.- Aunque el ideal de toda conducción eléctrica dentro de poblado es que se
hiciese subterránea, se admitirá la aérea convenientemente y evitando que confronte con
ventanas y balcones.

                              ALIMENTOS Y BEBIDAS

Artículo 8º.- Con arreglo a las disposiciones vigentes todas las sustancias alimentarias
importadas en esta localidad no podrán destinarse al consumo público ni a la enta sin
que preceda a la misma el reconocimiento y autorización del Inspector Municipal de
Sanidad Pecuaria.
Artículo 9º.- Corresponde también primordialmente al Inspector Veterinario la
vigilancia e inspección de las tiendas o puestos ambulantes de carne, pescado, frutas y
confituras, cuyas instancias deberán ser protegidas sobre todo en verano por gasas o
paños blancos.

Artículo 10º.- Todo vecino previa denuncia, tendrá derecho a que en la Inspección de
Sanidad o Alcaldía se le examinen las instancias adquiridas cuya adulteración,
falsificación o efectos nocivos sospeche.

Artículo 11º.- Existiendo en este Municipio un Matadero con microscopio y reactivos
necesarios, todas las reses que se destinen al consumo público serán sacrificadas
precisamente en él y reconocidas por el Inspector de Higiene Pecuaria y las que resulten
inservibles o nocivas serán incineradas o enterradas a más de un metro y a distancia
prudente de la localidad.
                  Lo mismo se verificará con el pescado y toda clase de productos que
se consideren inservibles a fin de inutilizarlos para los perros y aún gentes poco
escrupulosos.

Artículo 12º.- El traslado a las tiendas de carnes procedentes del Matadero se verificará
llevándolas cubiertas con paños blancos, ligeros a fin de evitar un espectáculo
repugnante y sobre todo la contaminación por las moscas u otros insectos y el polvo de
la vía pública.
                  Así mismo los expendedores usarán blusas o manguitos precisamente
blancos.

Artículo 13º.- Queda prohibido el uso de sustancias tópicas, anilinas o sales colorantes
nocivas para adornar o envolver dulces o preparados de confitería.

Artículo 14º.- Los vendedores no podrá oponerse al reconocimiento e inspección de los
artículos destinados a la venta ni a la inutilización de los mismos, cuando fuesen
declarados perjudiciales por cualquiera autoridad sanitaria, pudiendo el expendedor
quedarse con una cantidad asignada por el denunciante para comprobarla en un
Laboratorio oficial y ser indemnizado de los perjuicios en el caso de ser utilizable como
comestible el artículo denunciado.

Artículo 15º.- La Junta de Sanidad o Comisión por ésta nombrada, girará visitas de
inspección además de las tiendas dichas a las chocolaterías, tahonas y fruterías, sin
perjuicio de las que verifique el Profesor Veterinario a fin de hacer observar el más
exacto cumplimiento de las reglas higiénicas imprescindibles en la fabricación de cada
producto.

Artículo 16º.- El local de las tahonas será de suelo impermeable procurando que los
ángulos o rincones sean obtusos para facilitar su limpieza y las paredes hasta un metro
de altura pintadas al óleo, estucadas o con azulejos y colocando en las ventanas que den
a la vía pública o patio interior una tela metálica de regular espesos y en las tiendas
donde se expenda el pan se procederá a la limpieza con alguna antelación a la recepción
del mismo y al blanqueo de las paredes a lo menos cada 6 meses, quedando
terminantemente prohibido el empapelado de las mismas.
Artículo 17º.- La leche destinada al público deberá ser pura, de reacción alcalina, de
1026 de densidad por lo menos, a 15º de temperatura, sin adición de otra sustancia, que
no haya sufrido alteración ni extracción de alguno de sus componentes; que no se
coagule por la ebullición ni por la mezcla de igual cantidad de alcoholes.

Artículo 18º.- También se prohibirá la venta de leche de animales que estén sujetos a
tratamiento medicinal o alimentados con forrajes o piensos que sean residuos de
destilación y que puedan influir en su composición.

Artículo 19º.- Los recipientes para medir o contener la leche serán de vidrio, porcelana,
aluminio, hoja de lata o metal bien estañado y de boca lo suficientemente ancha para
permitir su limpieza debidamente.

Artículo 20º.- La inspección de las leches en lo que se refiere a su reconocimiento
organoléptico, finio y análisis previo se verificará por el Inspector de Higiene
Pecuniaria a cuyo efecto el Municipio deberá estar provisto de los aparatos y reactivos
necesarios.

Artículo 21º.- Las personas encargadas de ordeñar, antes de practicar esta operación,
deberá lavarse las manos y antebrazos con jabón y agua templada y limpiar las ubres
con un paño y lavar éstas cuando estuviesen sucias, dejando caer aparte los primeros
chorros del ordeño.

Artículo 22º.- Ninguna de dichas personas deberán estar afecta de enfermedad
contagiosa o erupciones de la piel, ni haber estado en contacto con enfermos infecciosos
hasta que haya pasado el plazo que fijará el médico que los asista.

                        AGUAS POTABLES Y SANITARIAS

Artículo 23º.- Las aguas destinadas al abastecimiento público deberán reunir las
condiciones mínimas de higiene que determina el R.D. de 17 de septiembre de 1920,
pudiendo autorizar el uso de las llamadas sanitarias destinadas únicamente a la limpieza
pública, retretes, incendios, etc..

Artículo 24º.- El Municipio acogiéndose al artículo 24 del Reglamento de Higiene
Provincial, analizará las aguas respecto de su composición química y presencia
bacteriológica, no pudiéndose destinar al consumo en bebida, sin previa depuración, las
aguas de cualquier origen que en cantidad menores de un centímetro cúbico acusen la
presencia del bacterium coli.

Artículo 25º.- Si en el análisis que se debe verificar a la mayor brevedad resultare la
impotabilidad del agua disponible en esta villa, se rogará al Instituto Nacional de
Higiene Alfonso XIII remita las instrucciones para la depuración más fácilmente
aplicable en esta localidad según el artículo 68 del Reglamento de Sanidad General del
9 de febrero de 1925.

Artículo 26º.- Las aguas estancadas durante el estiaje en el Río Mayor de la localidad, se
depurarán por medio de polvos antisépticos (permanganato potásico) o mejor por su
movilización haciendo desaguar en él, las de la acequia superior a horas que no cause
perjuicio a tercero.
Artículo 27º.- El lavado de ropas u objetos de enfermos-infecciosos deberá efectuarse en
los lugares señalados por el bando de esta alcaldía y si a causa del estiaje éstos se
hiciesen inservibles, el Alcalde asesorado por la Junta de Sanidad, indicará los nuevos
para dicho uso.

Artículo 28º.- En la construcción del lavadero que se debe establecer y en el existente si
se sigue utilizando, se tendrá en cuenta que sean las paredes impermeables, por lo
menos hasta la altura de dos metros; se hará orientado al mediodía. Se procurará sea el
suelo declive con grandes ventanales al sur y algunas más pequeñas al norte practicables
en verano y que cierren herméticamente en invierno.

Artículo 29.- Se verificará la limpieza de las paredes y balsa por los dependientes del
Municipio en plazos prudenciales o cuando se vea a juicio de cualquier autoridad
sanitaria.

        POSADAS Y HOSPEDAJES. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS

Artículo 30º.- Los dueños de fondas, posadas o de habitaciones que se dedicasen al
hospedaje de individuos o familias en las que hubiese algún enfermo, lo comunicará a la
Alcaldía o Inspector de Sanidad y cuando a juicio de éste se tratase de una enfermedad
contagiosa, se procederá a un aislamiento y a la desinfección necesaria de la que se
encargarán el dueño o inquilinos del local, bajo su responsabilidad, oyendo las
instrucciones de dicha autoridad sanitaria.

Artículo 31º.- Habiendo dos escuelas en esta villa cuya capacidad excusamente
corresponde a cada alumno, la de 1 metro 25 centímetros cuadrados y por 3’50 de
altura, se procurará que algunas de las horas o todas de las clases, se den al aire libre en
lugar apropiado y cuando el tiempo lo permita y deberán barrerse con serrín húmedo y
limpiar los objetos y muebles con paños sin golpeteo ni caudimiento(¿). Se procederá
también al blanqueo del local en las vacaciones del verano.

Artículo 32º.- No se admitirán los alumnos a ninguna escuela, si no van provistos de un
certificado de vacunación en el que conste que ésta se verificó con resultado positivo, o
negativo, habiéndose repetido, y que date lo más de cinco años, o que está revacunado.

Artículo 33º.- No se consentirá la asistencia de alumnos que estén atacados de
enfermedad contagiosa o repugnante ni de afecciones cutáneas y especialmente de sarna
y tiña, debiendo los maestros dar parte de todo caso sospechoso al Inspector de Sanidad
para que reconozca los escolares dudosos de salud e indique las medidas a tomar.

Artículo 34º.- El tiempo mínimo que habrá de tardar en volver a la escuela un alumno
que haya estado afecto de enfermedad contagiosa será de 40 días para los casos de
viruela, escarlatina y tosferina; 20 para los de difteria y 11 para los de sarampión. Los
niños en cuyo domicilio haya existido algún caso de enfermedad contagiosa no podrán
asistir a clase sin certificado médico en el que conste no haber tenido contacto con el
enfermo ni presentar síntomas sospechosos. Igualmente será aplicado este artículo para
los maestros.
Artículo 35º.- La clausura de las escuelas por causa de epidemia, sólo deberá acordarse
como medida especial y en virtud de informe del Inspector Municipal de Sanidad,
cuando se trate de un caso aislado y de la Junta de Sanidad cuando la medida haya de
ser general, para la localidad.

Artículo 36º.- El Inspector Municipal de Sanidad visitará durante el Primer trimestre de
cada año las escuelas públicas y privadas para vigilar su régimen y condiciones
higiénicas. Para el establecimiento de toda nueva escuela, aunque sea privada, es
necesario el informe del citado Inspector, antes de su apertura.

Artículo 37º.- Se renovará el agua bendita de las pilas de los templos con bastante
frecuencia, desinfectándose con hipoclorito de sodio en solución y se verificará el
barrido con serrín humedecido y el fregado con lejía.
       Los retretes de la sacristía y escaleras de la torre como asimismo el baptiesterio,
serán objeto de limpieza especial frecuente.

                        CAFES, TABERNAS, CINES, ETC...

Artículo 38º.- Para la apertura de estos establecimientos es necesario el informe del
Inspector de Sanidad local y permiso de la Alcaldía, y se proveerse de escupideras que
se desinfectarán diariamente y de rótulos que expresen la prohibición lo que además de
higiénico es educativo de las costumbres.
        Todos los utensilios, vajillas y objetos que se empleen deberá reunir las
condiciones exigidas en el R.D. de 22 de Diciembre de 1908 y todos los locales
destinados a espectáculos públicos las exigidas en el Reglamento de 1924.

                            CEMENTERIO Y HOSPITAL

Artículo 39º.- La Junta Municipal de Sanidad o una comisión girará visitas periódicas al
Albergue de enfermos transeúntes como así mismo al cementerio, cuidando de la buena
conservación e higiene de los mismos, debiendo ser el primero desinfectado y
blanqueado cuando se observe la necesidad y el segundo rosado con arenilla en el
tiempo oportuno para evitar la vegetación y depositando grava en los andenes o sendas
para impedir su reproducción.
       Deberá desinfectarse dos veces al año o más frecuentemente si los cadáveres
depositados fuesen de enfermos contagiosos, la capilla que sirve de depósito, con
vapores sulfurosos, de formol, etc... y con un lavaje antiséptico los objetos que lo
permitan.

Artículo 40º.- Los cadáveres serán enterrados antes de que presenten signos de
descomposición y sin que hayan transcurridos 24 horas después de ocurrido el
fallecimiento, salvo en los casos que lo exija la índole de la enfermedad y con la
autorización del Inspector de Sanidad.

Artículo 41º.- Todos los cadáveres serán enterrados a 2 metros de profundidad y en el
mismo espacio no podrá ser inhumado otro cadáver hasta transcurridos 5 años por lo
menos.
Artículo 42º.- El encargado del cementerio será responsable inmediato a los efectos del
artículo 349 del Código Penal de las inhumaciones y exhumaciones que en el mismo se
practiquen sin orden de la autoridad competente.

Artículo 43º.- No se permitirá la exhumación de cadáveres no embalsamados si no
transcurridos los 5 años del referido ó 10 sin este requisito.
       Los restos de ropas, ataúdes y demás objetos exhumados se destruirán por el
fuego hasta su más completa combustión.

                                      BARBERIAS

Artículo 44º.- El revestimiento del techo y paredes de estos locales será estucado,
pintado al óleo o blanqueado a la cal y jamás empapelado.
       Las mesas serán de mármol o cristal. Los utensilios del trabajo serán
debidamente esterilizados por medio del vapor de la ebullición o del lavado con
soluciones que no ataquen al nikel (Exicionsero?? mercúrico, formol, etc..) al menos
cada semana y después de servir a algún individuo sospechoso de enfermedad
contagiosa o poco aseada.

Artículo 45º.- El barrido se hará inmediatamente de verificado un corte de cabello con
serrín húmedo o paño mojado y se emplearán limpios para cada persona los paños o
toalleros que se utilicen en los servicios.
        Los utensilios y entre ellos los peines serán metálicos y no se usarán otros
cosméticos que la piedra de bórax limpiada recientemente para cada cliente o los
elaborados con sustancias antisépticas.

Artículo 46º.- Las personas que presenten evidentes señales de enfermedades de la piel
serán servidas en sus domicilios desinfectándose después el material empleado.

               EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES CONTAGIOSAS

Artículo 47º.- El médico cuando asista a un individuo de enfermedad contagiosa, dará
cuenta inmediata al Alcalde y al Subdelegado de Medicina para que aquél ordene que el
lavado de las ropas se haba en sitio señalado para estos casos y éste al Inspector
Provincial.

Artículo 48º.- Los enfermos tendrán que ser sometidos a un perfecto asilamiento y si
éste no se verificase debidamente por la negligencia de la familia, será denunciado al
Alcalde para que éste imponga la sanción debida (artículo 113 de la Instrucción General
de Sanidad y artículo 201 de la Ley de Organización y Administración municipal de 8
de marzo de 1924).

Artículo 49º.- El Inspector Municipal ordenará que en las casas de los enfermos de esta
índole se desinfecte el retrete, vertiendo en él, una solución de sulfato de cobre al 5 % y
también de hipoclorito u otra sustancia análoga y se sumergirán las ropas de su uso en
un recipiente que contenga una solución antiséptica donde permanecerá 24 horas
transcurridas las cuales se lavarán en el sitio señalado para ellos.
Artículo 50º.- Cuando el enfermo se dé de alta o falleciese, será obligado a desinfectar
la habitación y objetos del mismo según las prescripciones del Inspector Municipal y
destruido por el fuego lo no utilizable.

Artículo 51º.- Los fallecidos de enfermedad infectocontagiosa se trasladarán a la mayor
brevedad al cementerio, envolviéndose en una sábana o lienzo empapado en una
solución de sublimado al 3%.

Artículo 52º.- Las enfermedades infectocontagiosas de los animales comprendidos en el
Reglamento para prevenir la transmisión al hombre de las enfermedades episoóticas,
aprobado por R.D. de 15 de Marzo de 1917 son las que dan lugar a medidas sanitarias y
serán denunciadas por el Inspector Veterinario a la autoridad local inmediatamente y lo
mismo los dueños de los animales enfermos de esta clase.

Artículo 53º.- El Alcalde ordenará al Inspector Municipal de Higiene Pecuniaria que
compruebe la existencia de la contagiosidad y que a su vez éste ordene a los dueños del
animal las medidas sanitarias que prescribe la Ley de Spisotias?? Procediendo él mismo
a las vacunaciones del ganado de la misma especie si lo creyese conveniente.

Artículo 54º.- Siendo varias las enfermedades que propaga la especie canina como son
la hidrofobia, la leihmaniosis, o kala-azar en los niños, las tenias y los quistes
consecutivos aportes de los parásitos y habiendo un número excesivo en esta localidad,
deberá de evitarse su pululación formando un padrón de perros e imponiendo un tributo
a sus dueños, prohibiendo circulen sin bozal, castigando las infecciones por medio de
multas y procurando la destrucción de los vagabundos.

Artículo 55º.- Una vez aprobado este Reglamento por la autoridad gubernativa y a fin de
que el vecindario conozca las obligaciones que le impone éste, se procederá por esta
Alcaldía a hacer una tirada de las secciones especiales y repartirá las correspondientes a
los vecinos a quienes afecta particularmente, dándose a conocer las generales por
bandos, en las ocasiones oportunas.

       Dada cuenta a la Junta Municipal de Sanidad en la sesión del día actual, la
aprobó por unanimidad y acordó un expresivo voto de gracias para el Inspector
Municipal de Sanidad por el acierto con que había interpretado las actas de Junta

                              Elciego a   de   de 1926


                                     El Inspector Municipal de Sanidad
                                            Sebastián Capmany

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  • 1. REGLAMENTO INTERIOR DE SANIDAD MUNICIPAL DE ELCIEGO Artículo 1º.- Queda constituida en este Municipio una Junta Municipal de Sanidad en la forma que determina el artículo 56 del Reglamento de Sanidad Municipal General aprobado por el Gobierno de S.M. en 9 de febrero de 1925 y cuya misión se determina en el artículo 55 del mismo. Artículo 2º.- La autoridad sanitaria del Municipio reside en el Alcalde y los Inspectores Municipales de Sanidad y de Higiene Pecuaria asesorados por la Junta Municipal de sanidad, y estos últimos serán los delegados directos del Alcalde en lo que afecte a su ramo respectivo y sus órdenes deberán ser cumplidos como si proviniesen de la indicada autoridad. (Recopilación de varios artículos del Reglamento de Higiene de Alava). Artículo 3º.- El individuo que pretendiese traspasar las prácticas sanitarias que se incluyese ordenado por alguna autoridad sanitaria, incurrirá en la multa de 1 a 250 pesetas. Si para realizar su propósito hubiese ofendido o maltratado a los funcionarios encargados de dichas prácticas, será entregado a los Tribunales. VIAS PUBLICAS Artículo 4º.- La limpieza de las calles será diaria y especialmente las vísperas de fiesta, obligatoria para todos los vecinos en la parte que comprenda desde la fachada de sus casas hasta el centro de la vía pública y se verificará precediéndola de un ligero riego y en las horas matinales que se tienen señaladas. La autoridad local ordenará la limpieza de las plazas y frente de las fachadas del templo ermita y el de las casas deshabitadas, por los dependientes del Municipio en la misma forma y tiempo. Artículo 5º.- Los individuos que condujeran ganado vacuno, cabrío o lanar lo sacarán y entrarán en el poblado por el trayecto más corto y si lo verificasen después de la hora indicada para la limpieza de las calles y sobre todo los días festivos o con anterioridad al paso de una procesión o acto público y se hubiese quebrantado aquella por las deyecciones de sus reses, procederá a limpiar la vía pública inmediatamente. Artículo 6º.- Se prohíbe arrojar o depositar en las calles y solares escombros, basuras u otros desperdicios y el sacudir alfombras, vestidos, esteras, etc... después de la hora señalada por el bando de esta alcaldía y también depositar basura o estiércol en caminos, veredas y mucho menos en poblado. Artículo 7º.- Aunque el ideal de toda conducción eléctrica dentro de poblado es que se hiciese subterránea, se admitirá la aérea convenientemente y evitando que confronte con ventanas y balcones. ALIMENTOS Y BEBIDAS Artículo 8º.- Con arreglo a las disposiciones vigentes todas las sustancias alimentarias importadas en esta localidad no podrán destinarse al consumo público ni a la enta sin que preceda a la misma el reconocimiento y autorización del Inspector Municipal de Sanidad Pecuaria.
  • 2. Artículo 9º.- Corresponde también primordialmente al Inspector Veterinario la vigilancia e inspección de las tiendas o puestos ambulantes de carne, pescado, frutas y confituras, cuyas instancias deberán ser protegidas sobre todo en verano por gasas o paños blancos. Artículo 10º.- Todo vecino previa denuncia, tendrá derecho a que en la Inspección de Sanidad o Alcaldía se le examinen las instancias adquiridas cuya adulteración, falsificación o efectos nocivos sospeche. Artículo 11º.- Existiendo en este Municipio un Matadero con microscopio y reactivos necesarios, todas las reses que se destinen al consumo público serán sacrificadas precisamente en él y reconocidas por el Inspector de Higiene Pecuaria y las que resulten inservibles o nocivas serán incineradas o enterradas a más de un metro y a distancia prudente de la localidad. Lo mismo se verificará con el pescado y toda clase de productos que se consideren inservibles a fin de inutilizarlos para los perros y aún gentes poco escrupulosos. Artículo 12º.- El traslado a las tiendas de carnes procedentes del Matadero se verificará llevándolas cubiertas con paños blancos, ligeros a fin de evitar un espectáculo repugnante y sobre todo la contaminación por las moscas u otros insectos y el polvo de la vía pública. Así mismo los expendedores usarán blusas o manguitos precisamente blancos. Artículo 13º.- Queda prohibido el uso de sustancias tópicas, anilinas o sales colorantes nocivas para adornar o envolver dulces o preparados de confitería. Artículo 14º.- Los vendedores no podrá oponerse al reconocimiento e inspección de los artículos destinados a la venta ni a la inutilización de los mismos, cuando fuesen declarados perjudiciales por cualquiera autoridad sanitaria, pudiendo el expendedor quedarse con una cantidad asignada por el denunciante para comprobarla en un Laboratorio oficial y ser indemnizado de los perjuicios en el caso de ser utilizable como comestible el artículo denunciado. Artículo 15º.- La Junta de Sanidad o Comisión por ésta nombrada, girará visitas de inspección además de las tiendas dichas a las chocolaterías, tahonas y fruterías, sin perjuicio de las que verifique el Profesor Veterinario a fin de hacer observar el más exacto cumplimiento de las reglas higiénicas imprescindibles en la fabricación de cada producto. Artículo 16º.- El local de las tahonas será de suelo impermeable procurando que los ángulos o rincones sean obtusos para facilitar su limpieza y las paredes hasta un metro de altura pintadas al óleo, estucadas o con azulejos y colocando en las ventanas que den a la vía pública o patio interior una tela metálica de regular espesos y en las tiendas donde se expenda el pan se procederá a la limpieza con alguna antelación a la recepción del mismo y al blanqueo de las paredes a lo menos cada 6 meses, quedando terminantemente prohibido el empapelado de las mismas.
  • 3. Artículo 17º.- La leche destinada al público deberá ser pura, de reacción alcalina, de 1026 de densidad por lo menos, a 15º de temperatura, sin adición de otra sustancia, que no haya sufrido alteración ni extracción de alguno de sus componentes; que no se coagule por la ebullición ni por la mezcla de igual cantidad de alcoholes. Artículo 18º.- También se prohibirá la venta de leche de animales que estén sujetos a tratamiento medicinal o alimentados con forrajes o piensos que sean residuos de destilación y que puedan influir en su composición. Artículo 19º.- Los recipientes para medir o contener la leche serán de vidrio, porcelana, aluminio, hoja de lata o metal bien estañado y de boca lo suficientemente ancha para permitir su limpieza debidamente. Artículo 20º.- La inspección de las leches en lo que se refiere a su reconocimiento organoléptico, finio y análisis previo se verificará por el Inspector de Higiene Pecuniaria a cuyo efecto el Municipio deberá estar provisto de los aparatos y reactivos necesarios. Artículo 21º.- Las personas encargadas de ordeñar, antes de practicar esta operación, deberá lavarse las manos y antebrazos con jabón y agua templada y limpiar las ubres con un paño y lavar éstas cuando estuviesen sucias, dejando caer aparte los primeros chorros del ordeño. Artículo 22º.- Ninguna de dichas personas deberán estar afecta de enfermedad contagiosa o erupciones de la piel, ni haber estado en contacto con enfermos infecciosos hasta que haya pasado el plazo que fijará el médico que los asista. AGUAS POTABLES Y SANITARIAS Artículo 23º.- Las aguas destinadas al abastecimiento público deberán reunir las condiciones mínimas de higiene que determina el R.D. de 17 de septiembre de 1920, pudiendo autorizar el uso de las llamadas sanitarias destinadas únicamente a la limpieza pública, retretes, incendios, etc.. Artículo 24º.- El Municipio acogiéndose al artículo 24 del Reglamento de Higiene Provincial, analizará las aguas respecto de su composición química y presencia bacteriológica, no pudiéndose destinar al consumo en bebida, sin previa depuración, las aguas de cualquier origen que en cantidad menores de un centímetro cúbico acusen la presencia del bacterium coli. Artículo 25º.- Si en el análisis que se debe verificar a la mayor brevedad resultare la impotabilidad del agua disponible en esta villa, se rogará al Instituto Nacional de Higiene Alfonso XIII remita las instrucciones para la depuración más fácilmente aplicable en esta localidad según el artículo 68 del Reglamento de Sanidad General del 9 de febrero de 1925. Artículo 26º.- Las aguas estancadas durante el estiaje en el Río Mayor de la localidad, se depurarán por medio de polvos antisépticos (permanganato potásico) o mejor por su movilización haciendo desaguar en él, las de la acequia superior a horas que no cause perjuicio a tercero.
  • 4. Artículo 27º.- El lavado de ropas u objetos de enfermos-infecciosos deberá efectuarse en los lugares señalados por el bando de esta alcaldía y si a causa del estiaje éstos se hiciesen inservibles, el Alcalde asesorado por la Junta de Sanidad, indicará los nuevos para dicho uso. Artículo 28º.- En la construcción del lavadero que se debe establecer y en el existente si se sigue utilizando, se tendrá en cuenta que sean las paredes impermeables, por lo menos hasta la altura de dos metros; se hará orientado al mediodía. Se procurará sea el suelo declive con grandes ventanales al sur y algunas más pequeñas al norte practicables en verano y que cierren herméticamente en invierno. Artículo 29.- Se verificará la limpieza de las paredes y balsa por los dependientes del Municipio en plazos prudenciales o cuando se vea a juicio de cualquier autoridad sanitaria. POSADAS Y HOSPEDAJES. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Artículo 30º.- Los dueños de fondas, posadas o de habitaciones que se dedicasen al hospedaje de individuos o familias en las que hubiese algún enfermo, lo comunicará a la Alcaldía o Inspector de Sanidad y cuando a juicio de éste se tratase de una enfermedad contagiosa, se procederá a un aislamiento y a la desinfección necesaria de la que se encargarán el dueño o inquilinos del local, bajo su responsabilidad, oyendo las instrucciones de dicha autoridad sanitaria. Artículo 31º.- Habiendo dos escuelas en esta villa cuya capacidad excusamente corresponde a cada alumno, la de 1 metro 25 centímetros cuadrados y por 3’50 de altura, se procurará que algunas de las horas o todas de las clases, se den al aire libre en lugar apropiado y cuando el tiempo lo permita y deberán barrerse con serrín húmedo y limpiar los objetos y muebles con paños sin golpeteo ni caudimiento(¿). Se procederá también al blanqueo del local en las vacaciones del verano. Artículo 32º.- No se admitirán los alumnos a ninguna escuela, si no van provistos de un certificado de vacunación en el que conste que ésta se verificó con resultado positivo, o negativo, habiéndose repetido, y que date lo más de cinco años, o que está revacunado. Artículo 33º.- No se consentirá la asistencia de alumnos que estén atacados de enfermedad contagiosa o repugnante ni de afecciones cutáneas y especialmente de sarna y tiña, debiendo los maestros dar parte de todo caso sospechoso al Inspector de Sanidad para que reconozca los escolares dudosos de salud e indique las medidas a tomar. Artículo 34º.- El tiempo mínimo que habrá de tardar en volver a la escuela un alumno que haya estado afecto de enfermedad contagiosa será de 40 días para los casos de viruela, escarlatina y tosferina; 20 para los de difteria y 11 para los de sarampión. Los niños en cuyo domicilio haya existido algún caso de enfermedad contagiosa no podrán asistir a clase sin certificado médico en el que conste no haber tenido contacto con el enfermo ni presentar síntomas sospechosos. Igualmente será aplicado este artículo para los maestros.
  • 5. Artículo 35º.- La clausura de las escuelas por causa de epidemia, sólo deberá acordarse como medida especial y en virtud de informe del Inspector Municipal de Sanidad, cuando se trate de un caso aislado y de la Junta de Sanidad cuando la medida haya de ser general, para la localidad. Artículo 36º.- El Inspector Municipal de Sanidad visitará durante el Primer trimestre de cada año las escuelas públicas y privadas para vigilar su régimen y condiciones higiénicas. Para el establecimiento de toda nueva escuela, aunque sea privada, es necesario el informe del citado Inspector, antes de su apertura. Artículo 37º.- Se renovará el agua bendita de las pilas de los templos con bastante frecuencia, desinfectándose con hipoclorito de sodio en solución y se verificará el barrido con serrín humedecido y el fregado con lejía. Los retretes de la sacristía y escaleras de la torre como asimismo el baptiesterio, serán objeto de limpieza especial frecuente. CAFES, TABERNAS, CINES, ETC... Artículo 38º.- Para la apertura de estos establecimientos es necesario el informe del Inspector de Sanidad local y permiso de la Alcaldía, y se proveerse de escupideras que se desinfectarán diariamente y de rótulos que expresen la prohibición lo que además de higiénico es educativo de las costumbres. Todos los utensilios, vajillas y objetos que se empleen deberá reunir las condiciones exigidas en el R.D. de 22 de Diciembre de 1908 y todos los locales destinados a espectáculos públicos las exigidas en el Reglamento de 1924. CEMENTERIO Y HOSPITAL Artículo 39º.- La Junta Municipal de Sanidad o una comisión girará visitas periódicas al Albergue de enfermos transeúntes como así mismo al cementerio, cuidando de la buena conservación e higiene de los mismos, debiendo ser el primero desinfectado y blanqueado cuando se observe la necesidad y el segundo rosado con arenilla en el tiempo oportuno para evitar la vegetación y depositando grava en los andenes o sendas para impedir su reproducción. Deberá desinfectarse dos veces al año o más frecuentemente si los cadáveres depositados fuesen de enfermos contagiosos, la capilla que sirve de depósito, con vapores sulfurosos, de formol, etc... y con un lavaje antiséptico los objetos que lo permitan. Artículo 40º.- Los cadáveres serán enterrados antes de que presenten signos de descomposición y sin que hayan transcurridos 24 horas después de ocurrido el fallecimiento, salvo en los casos que lo exija la índole de la enfermedad y con la autorización del Inspector de Sanidad. Artículo 41º.- Todos los cadáveres serán enterrados a 2 metros de profundidad y en el mismo espacio no podrá ser inhumado otro cadáver hasta transcurridos 5 años por lo menos.
  • 6. Artículo 42º.- El encargado del cementerio será responsable inmediato a los efectos del artículo 349 del Código Penal de las inhumaciones y exhumaciones que en el mismo se practiquen sin orden de la autoridad competente. Artículo 43º.- No se permitirá la exhumación de cadáveres no embalsamados si no transcurridos los 5 años del referido ó 10 sin este requisito. Los restos de ropas, ataúdes y demás objetos exhumados se destruirán por el fuego hasta su más completa combustión. BARBERIAS Artículo 44º.- El revestimiento del techo y paredes de estos locales será estucado, pintado al óleo o blanqueado a la cal y jamás empapelado. Las mesas serán de mármol o cristal. Los utensilios del trabajo serán debidamente esterilizados por medio del vapor de la ebullición o del lavado con soluciones que no ataquen al nikel (Exicionsero?? mercúrico, formol, etc..) al menos cada semana y después de servir a algún individuo sospechoso de enfermedad contagiosa o poco aseada. Artículo 45º.- El barrido se hará inmediatamente de verificado un corte de cabello con serrín húmedo o paño mojado y se emplearán limpios para cada persona los paños o toalleros que se utilicen en los servicios. Los utensilios y entre ellos los peines serán metálicos y no se usarán otros cosméticos que la piedra de bórax limpiada recientemente para cada cliente o los elaborados con sustancias antisépticas. Artículo 46º.- Las personas que presenten evidentes señales de enfermedades de la piel serán servidas en sus domicilios desinfectándose después el material empleado. EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES CONTAGIOSAS Artículo 47º.- El médico cuando asista a un individuo de enfermedad contagiosa, dará cuenta inmediata al Alcalde y al Subdelegado de Medicina para que aquél ordene que el lavado de las ropas se haba en sitio señalado para estos casos y éste al Inspector Provincial. Artículo 48º.- Los enfermos tendrán que ser sometidos a un perfecto asilamiento y si éste no se verificase debidamente por la negligencia de la familia, será denunciado al Alcalde para que éste imponga la sanción debida (artículo 113 de la Instrucción General de Sanidad y artículo 201 de la Ley de Organización y Administración municipal de 8 de marzo de 1924). Artículo 49º.- El Inspector Municipal ordenará que en las casas de los enfermos de esta índole se desinfecte el retrete, vertiendo en él, una solución de sulfato de cobre al 5 % y también de hipoclorito u otra sustancia análoga y se sumergirán las ropas de su uso en un recipiente que contenga una solución antiséptica donde permanecerá 24 horas transcurridas las cuales se lavarán en el sitio señalado para ellos.
  • 7. Artículo 50º.- Cuando el enfermo se dé de alta o falleciese, será obligado a desinfectar la habitación y objetos del mismo según las prescripciones del Inspector Municipal y destruido por el fuego lo no utilizable. Artículo 51º.- Los fallecidos de enfermedad infectocontagiosa se trasladarán a la mayor brevedad al cementerio, envolviéndose en una sábana o lienzo empapado en una solución de sublimado al 3%. Artículo 52º.- Las enfermedades infectocontagiosas de los animales comprendidos en el Reglamento para prevenir la transmisión al hombre de las enfermedades episoóticas, aprobado por R.D. de 15 de Marzo de 1917 son las que dan lugar a medidas sanitarias y serán denunciadas por el Inspector Veterinario a la autoridad local inmediatamente y lo mismo los dueños de los animales enfermos de esta clase. Artículo 53º.- El Alcalde ordenará al Inspector Municipal de Higiene Pecuniaria que compruebe la existencia de la contagiosidad y que a su vez éste ordene a los dueños del animal las medidas sanitarias que prescribe la Ley de Spisotias?? Procediendo él mismo a las vacunaciones del ganado de la misma especie si lo creyese conveniente. Artículo 54º.- Siendo varias las enfermedades que propaga la especie canina como son la hidrofobia, la leihmaniosis, o kala-azar en los niños, las tenias y los quistes consecutivos aportes de los parásitos y habiendo un número excesivo en esta localidad, deberá de evitarse su pululación formando un padrón de perros e imponiendo un tributo a sus dueños, prohibiendo circulen sin bozal, castigando las infecciones por medio de multas y procurando la destrucción de los vagabundos. Artículo 55º.- Una vez aprobado este Reglamento por la autoridad gubernativa y a fin de que el vecindario conozca las obligaciones que le impone éste, se procederá por esta Alcaldía a hacer una tirada de las secciones especiales y repartirá las correspondientes a los vecinos a quienes afecta particularmente, dándose a conocer las generales por bandos, en las ocasiones oportunas. Dada cuenta a la Junta Municipal de Sanidad en la sesión del día actual, la aprobó por unanimidad y acordó un expresivo voto de gracias para el Inspector Municipal de Sanidad por el acierto con que había interpretado las actas de Junta Elciego a de de 1926 El Inspector Municipal de Sanidad Sebastián Capmany