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LA FALTA DEL PADRE O MADRE POR CAUSA DE ENFERMEDAD MENTAL O PSÍQUICA, PARA
MANIFESTAR SU CONSENTIMIENTO EN DAR UN HIJO EN ADOPCIÓN, SOLO SE TENDRÁ POR
ESTABLECIDA CUANDO POR DICTAMEN DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES, SE CONCLUYA EN LA IMPOSIBILIDAD DE QUE DICHO CONSENTIMIENTO SE
OTORGUE DE MANERA IDÓNEA Y VÁLIDA.
1. Norma acusada
LEY 1098 DE 2006
(Noviembre 8)
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia
ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación informada, libre y
voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad
ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y
psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para
que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias
psicosociales y jurídicas de la decisión.
Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente
informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el
consentimiento un mes después del día del parto.
A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no
solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave
anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer.
Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados,
salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante.
Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes
siguiente a su otorgamiento.
Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar
el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho
(18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente
artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado
y por el Ministerio Público.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE la expresión “cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía
psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal o Ciencias Forenses”, contenida
en el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, por los cargos analizados en al
presente sentencia, y en el entendido que solo se tendrá por establecida la falta del padre o la
madre, o de quienes detenten la patria potestad, cuando la valoración realizada por parte del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluya la imposibilidad para otorgar su
consentimiento válido e idóneo legal y constitucionalmente.
3. Síntesis de los fundamentos
El artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 establece las reglas sobre el consentimiento válido e idóneo
constitucionalmente, que pueden otorgar los padres para la adopción a sus hijos o hijas menores
de edad. Para ello, establece una serie de reglas y en el inciso demandado parcialmente, se
establecen dos situaciones en las que ese consentimiento no es necesario: cuando los padres
faltan por haber fallecido o cuando los aqueje una enfermedad mental o grave anomalía psíquica.
Para resolver el cargo formulado, la Corte integró la unidad normativa del segmento demandado
con la expresión que alude a la certificación de esta enfermedad por parte del Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El problema jurídico planteado consistió en definir si el enunciado normativo acusado es
inconstitucional por no tener en cuenta aspectos constitucionales transcendentales como el
derecho fundamental a la familia y no ser separado de ella (art. 5º C. Po.), los derechos de los
niños, la prevalencia del interés superior del menor (arts. y 44 C.Po.) y los derechos de las
personas en estado de discapacidad.
La Corte advirtió que la norma niega la posibilidad de otorgar consentimiento frente a la
adopción a toda persona que padezca una enfermedad mental o grave anomalía psíquica, sin
realizar distinciones sobre la clase de discapacidad de que se trata, de si es una enfermedad
mental relativa o absoluta, curable o incurable, o de qué tipo de grave anomalía se habla, y
sobre todo sin hacer precisiones sobre la capacidad mental y jurídica de estas personas, que aún
padeciendo estas discapacidades, pueden realizar una manifestación de voluntad válida
civilmente e idónea constitucionalmente para la adopción de sus hijos, de manera que puedan
dar su consentimiento para la adopción con el lleno de los requisitos de ley, esto es, libre,
voluntario, informado, asesorado, apto y exento de error, fuerza y dolo y con objeto y causa
lícitos. El aparte demandado del artículo 66 presupone que a las personas que aqueja alguna
enfermedad mental no se encuentran en condiciones de dar su consentimiento válido e idóneo,
con el lleno de los requisitos exigidos por la propia ley, la jurisprudencia de esta Corte y los
estándares internacionales en la materia.
En principio, la Corporación encontró que la disposición demandada se inspira en una finalidad
constitucional legítima, como lo es la protección de los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes con prevalencia del interés superior del menor, en aquellos casos extremos
cuando el legislador presupone implícitamente que están amenazados en su vida, integridad y
bienestar integral por el estado de enfermedad mental o psíquica que sufran sus padres, situación
que llevaría consigo la necesidad de una intervención del Estado con el fin de adelantar proceso
de adopción sin el consentimiento de los progenitores.
No obstante, la Corte consideró que la norma, tal como está formulada por el legislador, termina
por afectar la protección a la institución de la familia y el derecho a no ser separado de ella, los
derechos de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia del interés superior del menor de
edad, así como los requisitos para la adopción, ya que se configuraría un trato desigual y
discriminatorio para las personas en estado de discapacidad en razón de la misma y desconocería
por tanto los derechos de los padres que se encuentran en situación de discapacidad.
En consecuencia y en aplicación de los principios pro legislatore y de conservación del derecho, la
Corte determinó que debía excluirse del ordenamiento jurídico la interpretación del precepto
acusado que resulta abiertamente contraria a la Constitución. Tal como está redactada la norma,
establece una diferenciación discriminatoria a priori, respecto de la personalidad jurídica y de la
capacidad jurídica entre los padres y madres de dar su consentimiento para la adopción de su
hijo, cuando tienen una enfermedad mental frente a quienes no la tienen. Con ello se desconoce
además, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad. La Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con
Discapacidad y algunas observaciones generales del Comité de la ONU sobre los derechos de estas
personas. A su juicio, la disposición demandada debe ser entendida desde el modelo social
adoptado por la jurisprudencia constitucional que reconoce la garantía efectiva del derecho a la
igualdad y la prohibición de discriminación, mediante la implementación de medidas de inclusión
social a favor de la personas en situación de discapacidad, para asegurar a estas personas el
ejercicio efectivo de sus derechos, de conformidad con los artículos 13, 14 y 47 de la
Constitución.
Para la Corte, solo puede considerarse que falte el padre o madre por causa de enfermedad
mental o psíquica, para efectos de manifestar su consentimiento en la adopción de su hijo,
cuando se tenga establecido en un caso concreto, mediante valoración realizada por parte del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluya en la imposibilidad para
otorgar un consentimiento idóneo legal y constitucionalmente. En este sentido, condicionó la
exequibilidad de la expresión demandada que se integró a la frase final que hace mención a dicho
instituto.
4. Aclaraciones de voto
Los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
manifestaron su intención de presentar aclaraciones de voto, sobre las consideraciones y
fundamentos de la anterior decisión.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (e)

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  • 1. LA FALTA DEL PADRE O MADRE POR CAUSA DE ENFERMEDAD MENTAL O PSÍQUICA, PARA MANIFESTAR SU CONSENTIMIENTO EN DAR UN HIJO EN ADOPCIÓN, SOLO SE TENDRÁ POR ESTABLECIDA CUANDO POR DICTAMEN DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, SE CONCLUYA EN LA IMPOSIBILIDAD DE QUE DICHO CONSENTIMIENTO SE OTORGUE DE MANERA IDÓNEA Y VÁLIDA. 1. Norma acusada LEY 1098 DE 2006 (Noviembre 8) Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos. 2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión. Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto. A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante. Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento.
  • 2. Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público. 2. Decisión Declarar EXEQUIBLE la expresión “cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal o Ciencias Forenses”, contenida en el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, por los cargos analizados en al presente sentencia, y en el entendido que solo se tendrá por establecida la falta del padre o la madre, o de quienes detenten la patria potestad, cuando la valoración realizada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluya la imposibilidad para otorgar su consentimiento válido e idóneo legal y constitucionalmente. 3. Síntesis de los fundamentos El artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 establece las reglas sobre el consentimiento válido e idóneo constitucionalmente, que pueden otorgar los padres para la adopción a sus hijos o hijas menores de edad. Para ello, establece una serie de reglas y en el inciso demandado parcialmente, se establecen dos situaciones en las que ese consentimiento no es necesario: cuando los padres faltan por haber fallecido o cuando los aqueje una enfermedad mental o grave anomalía psíquica. Para resolver el cargo formulado, la Corte integró la unidad normativa del segmento demandado con la expresión que alude a la certificación de esta enfermedad por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El problema jurídico planteado consistió en definir si el enunciado normativo acusado es inconstitucional por no tener en cuenta aspectos constitucionales transcendentales como el derecho fundamental a la familia y no ser separado de ella (art. 5º C. Po.), los derechos de los niños, la prevalencia del interés superior del menor (arts. y 44 C.Po.) y los derechos de las personas en estado de discapacidad. La Corte advirtió que la norma niega la posibilidad de otorgar consentimiento frente a la adopción a toda persona que padezca una enfermedad mental o grave anomalía psíquica, sin realizar distinciones sobre la clase de discapacidad de que se trata, de si es una enfermedad mental relativa o absoluta, curable o incurable, o de qué tipo de grave anomalía se habla, y sobre todo sin hacer precisiones sobre la capacidad mental y jurídica de estas personas, que aún padeciendo estas discapacidades, pueden realizar una manifestación de voluntad válida civilmente e idónea constitucionalmente para la adopción de sus hijos, de manera que puedan dar su consentimiento para la adopción con el lleno de los requisitos de ley, esto es, libre, voluntario, informado, asesorado, apto y exento de error, fuerza y dolo y con objeto y causa lícitos. El aparte demandado del artículo 66 presupone que a las personas que aqueja alguna enfermedad mental no se encuentran en condiciones de dar su consentimiento válido e idóneo, con el lleno de los requisitos exigidos por la propia ley, la jurisprudencia de esta Corte y los estándares internacionales en la materia. En principio, la Corporación encontró que la disposición demandada se inspira en una finalidad constitucional legítima, como lo es la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes con prevalencia del interés superior del menor, en aquellos casos extremos cuando el legislador presupone implícitamente que están amenazados en su vida, integridad y bienestar integral por el estado de enfermedad mental o psíquica que sufran sus padres, situación que llevaría consigo la necesidad de una intervención del Estado con el fin de adelantar proceso de adopción sin el consentimiento de los progenitores.
  • 3. No obstante, la Corte consideró que la norma, tal como está formulada por el legislador, termina por afectar la protección a la institución de la familia y el derecho a no ser separado de ella, los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia del interés superior del menor de edad, así como los requisitos para la adopción, ya que se configuraría un trato desigual y discriminatorio para las personas en estado de discapacidad en razón de la misma y desconocería por tanto los derechos de los padres que se encuentran en situación de discapacidad. En consecuencia y en aplicación de los principios pro legislatore y de conservación del derecho, la Corte determinó que debía excluirse del ordenamiento jurídico la interpretación del precepto acusado que resulta abiertamente contraria a la Constitución. Tal como está redactada la norma, establece una diferenciación discriminatoria a priori, respecto de la personalidad jurídica y de la capacidad jurídica entre los padres y madres de dar su consentimiento para la adopción de su hijo, cuando tienen una enfermedad mental frente a quienes no la tienen. Con ello se desconoce además, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad. La Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad y algunas observaciones generales del Comité de la ONU sobre los derechos de estas personas. A su juicio, la disposición demandada debe ser entendida desde el modelo social adoptado por la jurisprudencia constitucional que reconoce la garantía efectiva del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, mediante la implementación de medidas de inclusión social a favor de la personas en situación de discapacidad, para asegurar a estas personas el ejercicio efectivo de sus derechos, de conformidad con los artículos 13, 14 y 47 de la Constitución. Para la Corte, solo puede considerarse que falte el padre o madre por causa de enfermedad mental o psíquica, para efectos de manifestar su consentimiento en la adopción de su hijo, cuando se tenga establecido en un caso concreto, mediante valoración realizada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluya en la imposibilidad para otorgar un consentimiento idóneo legal y constitucionalmente. En este sentido, condicionó la exequibilidad de la expresión demandada que se integró a la frase final que hace mención a dicho instituto. 4. Aclaraciones de voto Los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestaron su intención de presentar aclaraciones de voto, sobre las consideraciones y fundamentos de la anterior decisión. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta (e)