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Documentación sobre el Consentimiento informado en menores hijos de padres
separados.

Código Civil
El Código Civil en su artículo 156 indica:
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo
con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno
de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente
necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de
oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce
años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los
desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca
gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a
uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia
durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se
presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria
potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria
potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo
conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en
interés el hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza
conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las
funciones inherentes a su ejercicio.
(En España, la Patria Potestad se atribuye generalmente a ambos progenitores por lo
que su ejercicio corresponde a ambos).
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Esta Ley, respecto al consentimiento informado por representación indica:
Artículo 9, apartado 3ª: Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni
emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el
consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado
su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni
incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el
consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo,
según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en
cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
Consecuentemente, el consentimiento lo dará “el representante legal” (ambos titulares de la
patria potestad, en caso de padres separados con patria potestad compartida, serían ambos).

Actuación cuando hay desacuerdo entre los padres. Recomendaciones de José
Eugenio Gómez (asesor jurídico del COP) y Carmen Batres (expresidenta de la
Comisión Deontológica Estatal):1
Los progenitores del menor no tienen unas relaciones armónicas y como consecuencia
de ello, muestran disparidad de criterios o incluso abierto enfrentamiento en cuanto a
la intervención profesional del psicólogo sobre el menor. Cuando hay constancia de tal
desacuerdo, aunque el progenitor que solicita los servicios del psicólogo, obre en
beneficio de su hijo (Art. 154 del Código Civil), el profesional ya no puede suponer que
tal progenitor obra con el consentimiento del otro
En estos supuestos en los que al profesional le consta la oposición abierta de uno de
los progenitores para su intervención profesional, sobre el menor sujeto a patria
potestad, el psicólogo habría de obrar teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo 2º
del Art. 156 del Código Civil, que concede a los progenitores la posibilidad de acudir al
Juez en caso de desacuerdo en la toma de decisiones en situaciones concretas del
ejercicio de la patria potestad, o con carácter general para cualquier decisión durante
un plazo máximo de dos años, si los desacuerdos entre los progenitores son continuos
Estas situaciones son frecuentes en casos de crisis matrimoniales o de pareja, en
lasque puede encontrarse en curso un procedimiento judicial de separación
matrimonial o de divorcio del matrimonio, o de petición de medidas judiciales en los
casos de separaciones de parejas de hecho con hijos menores.
Evidentemente, en estas circunstancias, la intervención del psicólogo es casi siempre
incómoda, comprometida y expuesta a las quejas del progenitor que no está conforme
con la intervención del psicólogo sobre su hijo o incluso del progenitor que ha puesto
al menor en manos del psicólogo pero los resultados del informe final de la
intervención sobre el menor no le favorecen y plantea igualmente queja contra el
profesional que ha intervenido.
En episodios como los referidos, en los que existe un abierto conflicto de intereses,
cada parte intenta hacer valer los suyos recurriendo a todos los medios que tiene a su
alcance, y entre esos medios puede encontrarse el informe emitido por un profesional
1

Gómez, J.E. y Batres, C. (1999). La intervención profesional del psicólogo con menores no
emancipados. Infocop, 73 (se adjunta)
de la Psicología, provocando la reacción de la otra parte que no ha solicitado la
intervención del psicólogo sobre el menor, aunque la intervención profesional y el
informe emitido como resultado de la intervención, reúnan todos los requisitos de
validez desde el punto de vista deontológico-profesional y desde el punto de vista
legal.
En estos casos de conflicto entre progenitores o de abierto enfrentamiento entre los
mismos, el profesional de la Psicología que intervenga en el ejercicio de su profesión
sobre un menor, ha de tener en cuenta los aspectos referidos anteriormente y
regulados por los Arts. 154 y 156 del Código Civil, que en estas situaciones de conflicto
podrían ser estructurados de la forma siguiente:
1.- Existe la presunción a que antes nos hemos referido y que regula el Art. 154 párrafo
1º del Código Civil, es decir, que la patria potestad se ejerce en beneficio de los hijos, y
por tanto, que el progenitor que pone a su hijo en manos de un psicólogo, lo hace
precisamente en beneficio del menor. Todo ello, partiendo de un principio de buena fe
inspirador de las normas jurídicas.
2.- Es de aplicación en estas situaciones de conflicto el párrafo tercero del Art. 156 del
Código Civil, por el cual, según antes hemos visto, "en los supuestos de los párrafos
anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los
progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento
del otro".
3.- Hay que tener en cuenta que ese juego de presunciones desaparece cuando al
profesional psicólogo le consta claramente que el progenitor que ha solicitado sus
servicios profesionales sobre el menor, no tiene el consentimiento del otro progenitor
titular de la patria potestad y en pleno ejercicio de la misma, para que el profesional
intervenga sobre el menor.
Padres separados:
El último párrafo del Art. 156 del Código Civil, establece el ejercicio de la patria
potestad por el progenitor con quien el hijo conviva, en los casos en que los padres
vivan separados. Pero el progenitor con quien el menor no conviva puede solicitar del
Juez, y éste conceder en interés del hijo si la solicitud es fundada, que la patria
potestad se ejerza conjuntamente, o distribuir entre el padre y la madre las funciones
inherentes a su ejercicio.
Según este precepto, en el caso de separación de hecho o judicial de los progenitores,
la patria potestad la ejerce quien tenga al menor conviviendo con él, y por tanto será la
decisión suya la que impere en cuanto a la intervención profesional del psicólogo sobre
el menor.
Sin embargo, en la práctica, la separación de hecho de cara al profesional
interviniente, puede no tener influencia, y en caso de abierta discrepancia entre
progenitores habría que tener en cuenta lo anteriormente mencionado.
Puede no ser éste el caso de una separación judicial, en el cual haya que atenerse a la
resolución judicial, que no será conocida en principio por el profesional, pero que es de
suponer será aplicada por los progenitores en los términos que la misma se pronuncie,
y en cumplimiento de esos términos, cuando lleguen a ser conocidos por el
profesional, en caso de que llegue a conocerlos, habrá de decidir sobre el hecho de su
intervención profesional, en función de lo que determine la resolución judicial.

(Ya hemos comentado que en la mayoría de los casos en España, el ejercicio de la
Patria Potestad es compartido y, en cualquier caso, aún sin que exista sentencia
judicial, en relaciones matrimoniales conflictivas y, por tanto, en las que no podemos
presumirse el acuerdo tácito, habría que obtener el consentimiento de ambos y si
hubiera desacuerdo y se estimara la necesidad, dar paso a la intervención judicial).2
Aspectos legales de la atención al menor3
DISCREPANCIA DE CRITERIO ENTRE PADRES (en pediatría, pero por analogía de
aplicación)
Esta situación se produce a menudo con los hijos de padres separados. En el mejor de
los casos una buena relación paterna, al menos en lo relativo al bien de los hijos,
minimiza los problemas. Pero hay casos en los que no es así, incluso se pasa al extremo
contrario de convertirlos en arma arrojadiza en el proceso de separación y divorcio,
buscando un trato de favor del juez a la hora de conceder custodias y pensiones
compensatorias y de alimentos. El médico se encuentra atrapado en esa guerra ajena,
y busca el beneficio o el mínimo perjuicio para el menor. Otras veces la discrepancia
puede nacer entre padres bien avenidos, excepto en un tema puntual como las
vacunaciones de los hijos, por ejemplo, que puede ser compatible con su convivencia:
supongamos que uno de ellos es contrario al uso de las vacunas. ¿A quién atender? ¿Al
que expresa la opinión coincidente con la nuestra, o al que tiene la contraria?
Aplicando las normas arriba citadas, nos encontramos ante una nueva diatriba. Como
siempre nos ilumina el interés del menor. Cuando la urgencia de la situación no
permita mayor demora, actuaremos conforme a Lex Artis, buscando el interés del
menor aun en contra de la opinión de uno (o los dos) padres. Cuando, como en el
citado caso de las vacunas, puede esperarse, se pondrá el caso en manos del juez. Esto
es el señalado por el Código Civil para dirimir las disputas entre los cónyuges, estén
separados o no. Y cuando la discrepancia sea permanente, el juez puede conceder a
uno de ellos la capacidad de decisión habitual, tal como señala el artículo 156 del
Código Civil, “el juez después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en
todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de

2

Guía de Práctica Clínica sobre la Depresión Mayor en la Infancia y en la Adolescencia

3

Carrasco Sanz (2010). Aspectos legales de la atención al menor
decidir al padre o a la madre”. En la consulta del día a día, para decisiones de escasa
relevancia, sobre todo cuando lo que se pide del padre o madre es que acepte la
intervención propuesta para atender al hijo, bastara con obtener el consentimiento de
uno de ellos. Como indica el Código Civil en el citado artículo, “respecto de terceros de
buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario
de la patria potestad con el consentimiento del otro”
Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid (sugerencia 17, 1998):4
Es necesario tener en cuenta que el hecho de que los padres decidan separarse, no
debe afectar en principio a la titularidad y ejercicio de la patria potestad, mucho más
cuando la propia sentencia de separación reconoce su ejercicio compartido. Por ello el
art. 92 del Código civil señala que “La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a
los padres de sus obligaciones para con los hijos.”
Es cierto que, al dejar de convivir los progenitores, algunas de las funciones de la patria
potestad previstas en el artículo 154 del mismo texto legal, se verán alteradas en
cuanto a su ejercicio, sin embargo, mientras no haya otro pronunciamiento expreso en
la sentencia de separación, el ejercicio de la misma seguirá siendo conjunto y por
consiguiente, todas las decisiones de importancia que deban adoptarse en relación con
los hijos, deberán ser tomadas de común acuerdo por ambos cónyuges.
Por ello, conociendo los Centros de Salud la situación de separación de los padres y el
estado de los menores, los mismos son responsables de recabar la opinión de ambos
progenitores, antes de iniciar o suspender un tratamiento, así como de informarles de
las incidencias del mismo.
Sugerencia:
Que por esa Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, se dicten las instrucciones
necesarias dirigidas a los Centros de Salud de la Comunidad de Madrid, al objeto de
que por los mismos, se recabe el consentimiento del padre y de la madre, en los casos
de separación matrimonial, antes de proceder a adoptar o suspender cualquier medida
relativa al tratamiento de sus hijos menores de edad, así como informar sobre las
incidencias del mismo a ambos progenitores, tengan o no la custodia de los hijos
menores atendiendo, en primer lugar, a la sentencia judicial de separación, divorcio o
nulidad, si contuviera pronunciamiento expreso sobre el particular, o arbitrando en
otro caso, la forma de proceder por los Centros, en orden a garantizar este derecho.

Sugerencia a la Consejería de Sanidad y Consumo y al Servicio Murciano de Salud:
“Sería conveniente la elaboración de un protocolo de actuación destinado a los
profesionales de la medicina en los supuestos en que sea necesario aplicar
tratamientos médicos no rutinarios a menores hijos de padres separados. Ese
protocolo debe establecer la obligación de informar a ambos progenitores, así como la
de obtener la autorización del padre o la madre no custodio, estando a lo dispuesto en

4

Informe anual 1998 Defensor del menor de Madrid. Sugerencia 17
la sentencia judicial de separación o divorcio, arbitrando cuantos mecanismos sean
necesarios para garantizar el derecho a decidir de los padres”.5:
Todo ello se traduce, como reiteran multitud de sentencias dictadas en apelación por
las Audiencias Provinciales, en que “ambos padres participarán en las decisiones que
con respecto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a
adoptar en cuanto a su lugar de residencia, ámbito escolar, o en el sanitario y los
relacionados concelebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención de
ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo
educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención
quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está
cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos
padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto
religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el
progenitor a quien le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya
a tener lugar los gastos. Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos
aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les
facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e
igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales
con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden a los dos
como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información
médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos
soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar
decisiones respecto del mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una
situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias
que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.”(Audiencia
Provincial de Madrid Sentencia número 675/2009 de 13 de noviembre).

Guía de buenas prácticas para la elaboración de informes psicológicos periciales
sobre custodia y régimen de visitas de menores. Principios éticos de actuación:
1. En todos los momentos de la actuación profesional deberá prevalecer el interés
superior de los menores, sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.
2. La evaluación psicológica se refiere a la totalidad del núcleo familiar y debe
practicarse con la necesaria imparcialidad, evitando prejuzgar la idoneidad de uno de
los cónyuges sobre otro para ejercer la custodia de los menores.
3. Los miembros del núcleo familiar deben conocer previamente la finalidad de la
evaluación y los procedimientos que se van a emplear, así como prestar su
consentimiento para ello con las limitaciones legalmente establecidas en función de la
edad.

5

RESOLUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REGIÓNDE MURCIA SOBRE LA
QUEJA CON NÚMERO DE EXPEDIENTE Q 75/2010
4. El profesional obtendrá los consentimientos de todas las partes que sean necesarias
para la práctica de la evaluación propuesta. En el caso de los menores, el psicólogo
deberá informar a todas las partes que tengan la patria potestad. En el supuesto de
que una de ellas se oponga, se debe interrumpir toda intervención con los menores,
que sólo podrá continuarse si se cuenta con autorización judicial.
5. En el caso de que no se pueda realizar un informe psicológico de alternativas de
guarda y custodia por no poder evaluar a la totalidad del grupo familiar, el profesional
informará previamente al solicitante y hará constar en su informe final el tipo de
informe de que se trata, advirtiendo además de las limitaciones de éste.
6. Las afirmaciones que pueda contener el informe psicológico con relación a los
comportamientos o las actitudes de las personas evaluadas tienen que estar
suficientemente fundamentadas y contrastadas.
7. Los profesionales deberán tener la cualificación necesaria para realizar de manera
efectiva la evaluación del grupo familiar. Con este fin, se preocuparán de actualizar
regularmente sus competencias, conocimientos y habilidades profesionales.
8. Debe evitarse recabar datos superfluos o que no sean necesarios para dar respuesta
al objeto de la pericia.
9. Debe mantenerse la confidencialidad de los datos personales4. Sólo se quiebra este
principio en el caso de que se den hechos de máxima gravedad para terceros.
10. El perito informará de las limitaciones de la confidencialidad que concurren en este
de la evaluación forense.
11. El perito debe dejar clara la diferencia entre una relación profesional clínica y una
evaluación forense.
12. El peritado tiene que conocer que la información aportada será empleada para la
realización del oportuno informe.
13. El profesional debe mantener la confidencialidad de los datos recabados ante
terceros y de aquellos cuya divulgación pueda dañar innecesariamente a los
interesados, en especial a los menores.
-------El informe psicológico pericial sobre temas de custodia debe incluir todo el sistema
familiar, y por tanto debe valorar a todos sus miembros y las relaciones que se
establecen entre ellos. Si no es posible acceder a todos los miembros de la unidad
familiar, el psicólogo debe rechazar la realización del informe pericial (de valoración de
alternativas) de guarda y custodia. Obviamente, es posible hacer informes periciales
sobre otros aspectos de la dinámica familiar, como competencia parental, relaciones
entre hermanos, o entre los hijos y uno de los progenitores, pero estos informes no
cubren todos los objetivos del informe psicológico pericial sobre temas de custodia, y
así debe informarse a la parte solicitante y hacerse constar expresamente en el caso de
ser solicitada su ratificación en sede judicial
En la citada guía, en la página 31 existe una figura donde se establecen los pasos a
seguir respecto al consentimiento en los informes sobre Guardia y Custodia y/o
Régimen de visitas: Queda claro que sin la intervención de ambos progenitores no es
posible hacer dicho peritaje, sí un informe de competencia parental en el que se
evalúa sólo al progenitor solicitante.

Opinión de la magistrada de Córdoba, Dña. ANA MARIA SARAVIA GONZALEZ:
Si bien aclarado a los progenitores en litigio que, la separación o el Divorcio, o en
su caso la ruptura de la convivencia de los padres, no deben suponer que uno de los
progenitores quede al margen de las decisiones que en el futuro se vayan a adoptar
respecto a los hijos.
Que el concepto de custodia se refiere a uno de los aspectos que integra la patria
potestad y que se refiere a la tenencia del menor en nuestra compañía. De modo que
cuando el progenitor llamado “no custodio”, en cumplimiento del régimen de visitas
establecido a su favor, tiene consigo a su hijo, en realidad lo tiene bajo su custodia.
Por lo que se acuerde la custodia monoparental o la compartida, lo cierto y verdad es
que ambos progenitores en diferentes tiempos ostentaran la custodia de su/s
hijo/a/s.
Cuando el/los menor/es se encuentra bajo la custodia de uno u otro progenitor
éste podrá adoptar en relación a su menor hijo/a/s cuantas decisiones exijan los actos
de la llamada “Potestad Ordinaria”, entre los que se engloban los menos
trascendentales en la vida del niño. Así la SAP Sevilla de 26 de noviembre de 2006
establece que aquellas decisiones diarias, habituales, ordinarias y rutinarias se han de
adoptar por el que ejerce la guarda y aquellas que son trascendentes y afectan
notablemente en el desarrollo del menor se exige la decisión conjunta. Los primeros
entrarían dentro de las facultades de la guarda y custodia, los segundos dentro de la
Patria potestad.
En esa línea la SAP Madrid de 17 de diciembre de 2002 precisa que los actos que
tienen trascendencia en la formación y educación del menor y que van más allá de la
esfera de las actividades cotidianas requieren la intervención del no custodio.
La Jurisprudencia ha venido concretando qué actos requieren una decisión común
y cuáles se considera que puede realizar uno sólo de los progenitores. Concreta cómo
actos que precisan el consentimiento de ambos padre o de intervención mutua de los
mismos, los siguientes:
-

Cambio de Colegio ( SAP Palmas de 30-3-2006. SAP Sevilla de 26 de enero de
2006).

-

Los gastos Extraordinarios, salvo que se den circunstancias “absolutamente
urgentes, necesarias y perentorias” ( SAP Barcelona 29-4-2005. SAP Madrid 27
de enero de 2006).

-

Salidas al Extranjero, a veces por temor a que el niño no regrese. ( SAP Madrid
10 de mayo de 2005. SAP Las Palmas 11 de enero de 2005).

-

Actos religiosos, que comprende desde la decisión de su educación laica o
religiosa, a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto
propios de una confesión ( SAP Madrid 24 de enero de 2006).

-

Asistencia Médica y Psicológica, tanto para su intervención, la elección del
profesional, como el abono , salvo circunstancias urgentes ( SAP Barcelona 15 e
julio de 2004).

Sentencia dictada en Madrid (cinco de febrero de dos mil ocho):
Juzgado de Primera Instancia Nº 75 de Madrid en RAZONAMIENTOS JURÍDICOS:
[dado que] la patria potestad corresponde a ambos progenitores (cuestiones relativas a
educación, formación, salud, etc.), y siendo que el hijo menor, precisa la asistencia de
profesionales médicos y psicólogos, tratamientos, etc., será necesario que la
progenitora que tiene la guardia y custodia del hijo menor, en virtud de ese ejercicio
conjunto de la patria potestad, cuando considere o le pongan en conocimiento dicha
necesidad, de que el menor debe ser sometido a examen por algún profesional (y
consta que el menor precisa ser valorado por un psicólogo infantil), lo comunique al
padre y de común acuerdo decidan a que profesional acuden o tratamientos a aplicar o
los quesean precisos, o en su defecto y si estos no llegan a un acuerdo acudan la vía
judicial y ser el juez el que determine cual deba elegir, y lo hará después de oír a ambos
progenitores y al hijo menor si fuera mayor de doce años o si tuviese suficiente juicio.
En cualquier caso, la elección de un profesional para el menor no puede decidirse de
forma unilateral, por uno de los progenitores, dado dicha cuestión entra en el ámbito
del ejercicio de la patria potestad y no puede considerarse como una mera cuestión a
desarrollar en el ámbito de la guarda y custodia.
La Juez es: Dª Alicia Risueño Arcas, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
Nº 75 de
Madrid.
Autos de Ejecución del Título Judicial Nº 866/07.
Sentencia nº 456/2004 de AP Barcelona, Sección 12ª, 15 de Julio de 2004
Fallo:
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto y
desestimando el formulado por Dña. Xxxxxx contra la sentencia de fecha catorce de
enero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de
Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y
revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a la designación del
psicólogo que haya de intervenir en el tratamiento a la hija menor de los litigantes,
XXX, de tal modo que, de no existir acuerdo entre ambos progenitores respecto a
dicha cuestión, deberá adoptarse la decisión que proceda conforme al régimen
establecido para discrepancias puntuales en el ejercicio de la patria potestad,
atribuyendo a uno o a otro la decisión de designar psicólogo o acogiendo el sistema de
designación que proponga cualquiera de ellos. Confirmamos en todo lo demás la
sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del
recurso.
Sentencia nº 127/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Marzo de 2011
….”En los casos de divergencias en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de
los padres puede acudir al juez para que resuelva de plano lo más favorable al interés
del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. A la
vista de todo lo indicado, se acuerda que es necesaria la intervención de ambos
progenitores, a titulo solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a la salida al
extranjero de los hijo/a menor/es de edad, para las decisiones de adoctrinamiento de
los hijos menores en una confesión religiosa o similar, para decisiones relativas al
cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/o de domicilio del hijo/a
menor/es de edad y posteriores traslados, y para cualquier tipo de intervención
psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la
Seguridad Social, naturalmente todo ello fuera de supuestos de urgencia que sí
requieren la puesta en conocimiento del otro progenitor de las medidas adoptadas por
la vía más rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos
progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna
el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar
los actos religiosos. Notificada fehacientemente al no custodio una decisión sobre el
menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se
entiende prestado éste tácitamente, si en un plazo de 15 días naturales siguientes a
aquel, no lo rechaza. En caso de discrepancia, será necesaria la previa autorización
judicial para llevar a cabo la decisión objeto de desencuentro. Ambos progenitores, sin
distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que
afecten a sus hijos, y a que se les facilite a los dos, toda la información académica y
boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones
habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los
dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general los
progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijo
Sentencia nº 662/2011 de AP Madrid, Sección 22ª,
14 de Octubre de 2011
…“Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C.Civil . Por tanto deberán
comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así
como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer
ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a
sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en
las decisiones que con respecto a los hijos tomen en el futuro siendo de especial
relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los
relacionados con celebraciones religiosas. Los tratamientos o informes psicológicos
deberán contar con el consentimiento de ambos padres. Sobre esa base se impone la
intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o
cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de
intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto
como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y
decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la
realización n del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto
tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente
al día en que vaya a tener lugar los gastos.
Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que
afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos todas
la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a
obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de
orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.
De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se
les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá
adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista
una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco transcendentes o
rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

Sentencia nº 808/2011 de AP Madrid, Sección 22ª,
28 de Noviembre de 2011

“…1.- Los hijos menores de edad quedarán en compañía y bajo la custodia de XXXX si
bien la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.
Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al/los
menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de
discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del
Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria
potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado
al extranjero, salvo viajes vacacionales.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y
similares en otras
e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento
médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la
marcha escolar del/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro.
Igualmente podrán recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.”

Nota de prensa: Una juez dicta que una madre no podrá decidir por si sola cuándo
llevar al psicólogo a sus hijos
EFE. 11.12.2011
La juez de Familia 6 de Sevilla ha dictaminado que una madre divorciada ha llevado a
sus dos hijos al psicólogo y psiquiatra sin necesitarlo y sin el obligado consenso con el
padre, por lo que ha otorgado a este la patria potestad para decidir en exclusiva sobre
tales tratamientos.
La juez explica en el auto que la madre ha estado llevando a sus dos hijos al psicólogo y
psiquiatra, con prescripción incluso de tranquilizantes, sin consensuarlo previamente
con el padre, con el que comparte la patria potestad.
El fiscal consideró "no acreditada la necesidad de tratamiento psicológico iniciado de
forma unilateral" por la madre, pues la directora del colegio y la tutora del niño en el
curso 2010-11 expusieron "que no han advertido ninguna problemática" y que el
menor "no presenta ninguna dificultad y su comportamiento social es adaptado y
adecuado".
Por su parte, el Equipo Psicosocial del juzgado "tampoco apoya la pretensión" de la
madre e incluso recomendó "no que se inicie un tratamiento psiquiátrico ni psicológico
respecto a los menores, sino un cambio de actitud en sus progenitores".
Junto a ello, la juez aprecia "mala fe" por parte de la madre, pues "si su voluntad es
procurar el bienestar de su hijo, no se comprende que disponga de un informe
justificativo de la necesidad de un tratamiento y no lo traslade inmediatamente al
padre ni tampoco a este juzgado" cuando se planteó la demanda.
El padre no pudo opinar sobre la decisión de la madre
La madre B.A., según el auto, llevó a su hijo al psicólogo de forma unilateral,
"limitándose, a posteriori, a informar al padre, sin darle ninguna opción a opinar,
olvidando que la patria potestad es cotitularidad de ambos y las cuestiones que
exceden el ejercicio ordinario de la custodia han de ser consensuadas de forma
expresa y previa por ambos".
La madre inició el tratamiento de su hijo en diciembre de 2010 y poco después lo hizo
con la hija, en ambos casos limitándose a "comunicar" a su exmarido su decisión, por
lo que la juez le recuerda que "no basta que ella decida y luego 'comunique', sino
que se precisa del diálogo y consenso porque el divorcio, aunque disuelve el
matrimonio, no extingue la patria potestad conjunta sobre los hijos menores".
Por ello, el auto retira la patria potestad a la madre en la facultad de decidir sobre este
supuesto concreto y advierte de que, en lo sucesivo, cualquier necesidad de
tratamiento médico, quirúrgico o cualquier decisión que exceda de la custodia
ordinaria debe tomarse de forma conjunta y, en caso de no alcanzar acuerdo, plantear
la decisión al juez.
Junto a ello, la juez acuerda imponer a la madre las costas judiciales al entender que
ha actuado de mala fe.

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  • 1. Documentación sobre el Consentimiento informado en menores hijos de padres separados. Código Civil El Código Civil en su artículo 156 indica: La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés el hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio. (En España, la Patria Potestad se atribuye generalmente a ambos progenitores por lo que su ejercicio corresponde a ambos). Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Esta Ley, respecto al consentimiento informado por representación indica: Artículo 9, apartado 3ª: Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo,
  • 2. según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente. Consecuentemente, el consentimiento lo dará “el representante legal” (ambos titulares de la patria potestad, en caso de padres separados con patria potestad compartida, serían ambos). Actuación cuando hay desacuerdo entre los padres. Recomendaciones de José Eugenio Gómez (asesor jurídico del COP) y Carmen Batres (expresidenta de la Comisión Deontológica Estatal):1 Los progenitores del menor no tienen unas relaciones armónicas y como consecuencia de ello, muestran disparidad de criterios o incluso abierto enfrentamiento en cuanto a la intervención profesional del psicólogo sobre el menor. Cuando hay constancia de tal desacuerdo, aunque el progenitor que solicita los servicios del psicólogo, obre en beneficio de su hijo (Art. 154 del Código Civil), el profesional ya no puede suponer que tal progenitor obra con el consentimiento del otro En estos supuestos en los que al profesional le consta la oposición abierta de uno de los progenitores para su intervención profesional, sobre el menor sujeto a patria potestad, el psicólogo habría de obrar teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo 2º del Art. 156 del Código Civil, que concede a los progenitores la posibilidad de acudir al Juez en caso de desacuerdo en la toma de decisiones en situaciones concretas del ejercicio de la patria potestad, o con carácter general para cualquier decisión durante un plazo máximo de dos años, si los desacuerdos entre los progenitores son continuos Estas situaciones son frecuentes en casos de crisis matrimoniales o de pareja, en lasque puede encontrarse en curso un procedimiento judicial de separación matrimonial o de divorcio del matrimonio, o de petición de medidas judiciales en los casos de separaciones de parejas de hecho con hijos menores. Evidentemente, en estas circunstancias, la intervención del psicólogo es casi siempre incómoda, comprometida y expuesta a las quejas del progenitor que no está conforme con la intervención del psicólogo sobre su hijo o incluso del progenitor que ha puesto al menor en manos del psicólogo pero los resultados del informe final de la intervención sobre el menor no le favorecen y plantea igualmente queja contra el profesional que ha intervenido. En episodios como los referidos, en los que existe un abierto conflicto de intereses, cada parte intenta hacer valer los suyos recurriendo a todos los medios que tiene a su alcance, y entre esos medios puede encontrarse el informe emitido por un profesional 1 Gómez, J.E. y Batres, C. (1999). La intervención profesional del psicólogo con menores no emancipados. Infocop, 73 (se adjunta)
  • 3. de la Psicología, provocando la reacción de la otra parte que no ha solicitado la intervención del psicólogo sobre el menor, aunque la intervención profesional y el informe emitido como resultado de la intervención, reúnan todos los requisitos de validez desde el punto de vista deontológico-profesional y desde el punto de vista legal. En estos casos de conflicto entre progenitores o de abierto enfrentamiento entre los mismos, el profesional de la Psicología que intervenga en el ejercicio de su profesión sobre un menor, ha de tener en cuenta los aspectos referidos anteriormente y regulados por los Arts. 154 y 156 del Código Civil, que en estas situaciones de conflicto podrían ser estructurados de la forma siguiente: 1.- Existe la presunción a que antes nos hemos referido y que regula el Art. 154 párrafo 1º del Código Civil, es decir, que la patria potestad se ejerce en beneficio de los hijos, y por tanto, que el progenitor que pone a su hijo en manos de un psicólogo, lo hace precisamente en beneficio del menor. Todo ello, partiendo de un principio de buena fe inspirador de las normas jurídicas. 2.- Es de aplicación en estas situaciones de conflicto el párrafo tercero del Art. 156 del Código Civil, por el cual, según antes hemos visto, "en los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro". 3.- Hay que tener en cuenta que ese juego de presunciones desaparece cuando al profesional psicólogo le consta claramente que el progenitor que ha solicitado sus servicios profesionales sobre el menor, no tiene el consentimiento del otro progenitor titular de la patria potestad y en pleno ejercicio de la misma, para que el profesional intervenga sobre el menor. Padres separados: El último párrafo del Art. 156 del Código Civil, establece el ejercicio de la patria potestad por el progenitor con quien el hijo conviva, en los casos en que los padres vivan separados. Pero el progenitor con quien el menor no conviva puede solicitar del Juez, y éste conceder en interés del hijo si la solicitud es fundada, que la patria potestad se ejerza conjuntamente, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio. Según este precepto, en el caso de separación de hecho o judicial de los progenitores, la patria potestad la ejerce quien tenga al menor conviviendo con él, y por tanto será la decisión suya la que impere en cuanto a la intervención profesional del psicólogo sobre el menor. Sin embargo, en la práctica, la separación de hecho de cara al profesional interviniente, puede no tener influencia, y en caso de abierta discrepancia entre progenitores habría que tener en cuenta lo anteriormente mencionado.
  • 4. Puede no ser éste el caso de una separación judicial, en el cual haya que atenerse a la resolución judicial, que no será conocida en principio por el profesional, pero que es de suponer será aplicada por los progenitores en los términos que la misma se pronuncie, y en cumplimiento de esos términos, cuando lleguen a ser conocidos por el profesional, en caso de que llegue a conocerlos, habrá de decidir sobre el hecho de su intervención profesional, en función de lo que determine la resolución judicial. (Ya hemos comentado que en la mayoría de los casos en España, el ejercicio de la Patria Potestad es compartido y, en cualquier caso, aún sin que exista sentencia judicial, en relaciones matrimoniales conflictivas y, por tanto, en las que no podemos presumirse el acuerdo tácito, habría que obtener el consentimiento de ambos y si hubiera desacuerdo y se estimara la necesidad, dar paso a la intervención judicial).2 Aspectos legales de la atención al menor3 DISCREPANCIA DE CRITERIO ENTRE PADRES (en pediatría, pero por analogía de aplicación) Esta situación se produce a menudo con los hijos de padres separados. En el mejor de los casos una buena relación paterna, al menos en lo relativo al bien de los hijos, minimiza los problemas. Pero hay casos en los que no es así, incluso se pasa al extremo contrario de convertirlos en arma arrojadiza en el proceso de separación y divorcio, buscando un trato de favor del juez a la hora de conceder custodias y pensiones compensatorias y de alimentos. El médico se encuentra atrapado en esa guerra ajena, y busca el beneficio o el mínimo perjuicio para el menor. Otras veces la discrepancia puede nacer entre padres bien avenidos, excepto en un tema puntual como las vacunaciones de los hijos, por ejemplo, que puede ser compatible con su convivencia: supongamos que uno de ellos es contrario al uso de las vacunas. ¿A quién atender? ¿Al que expresa la opinión coincidente con la nuestra, o al que tiene la contraria? Aplicando las normas arriba citadas, nos encontramos ante una nueva diatriba. Como siempre nos ilumina el interés del menor. Cuando la urgencia de la situación no permita mayor demora, actuaremos conforme a Lex Artis, buscando el interés del menor aun en contra de la opinión de uno (o los dos) padres. Cuando, como en el citado caso de las vacunas, puede esperarse, se pondrá el caso en manos del juez. Esto es el señalado por el Código Civil para dirimir las disputas entre los cónyuges, estén separados o no. Y cuando la discrepancia sea permanente, el juez puede conceder a uno de ellos la capacidad de decisión habitual, tal como señala el artículo 156 del Código Civil, “el juez después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de 2 Guía de Práctica Clínica sobre la Depresión Mayor en la Infancia y en la Adolescencia 3 Carrasco Sanz (2010). Aspectos legales de la atención al menor
  • 5. decidir al padre o a la madre”. En la consulta del día a día, para decisiones de escasa relevancia, sobre todo cuando lo que se pide del padre o madre es que acepte la intervención propuesta para atender al hijo, bastara con obtener el consentimiento de uno de ellos. Como indica el Código Civil en el citado artículo, “respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro” Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid (sugerencia 17, 1998):4 Es necesario tener en cuenta que el hecho de que los padres decidan separarse, no debe afectar en principio a la titularidad y ejercicio de la patria potestad, mucho más cuando la propia sentencia de separación reconoce su ejercicio compartido. Por ello el art. 92 del Código civil señala que “La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.” Es cierto que, al dejar de convivir los progenitores, algunas de las funciones de la patria potestad previstas en el artículo 154 del mismo texto legal, se verán alteradas en cuanto a su ejercicio, sin embargo, mientras no haya otro pronunciamiento expreso en la sentencia de separación, el ejercicio de la misma seguirá siendo conjunto y por consiguiente, todas las decisiones de importancia que deban adoptarse en relación con los hijos, deberán ser tomadas de común acuerdo por ambos cónyuges. Por ello, conociendo los Centros de Salud la situación de separación de los padres y el estado de los menores, los mismos son responsables de recabar la opinión de ambos progenitores, antes de iniciar o suspender un tratamiento, así como de informarles de las incidencias del mismo. Sugerencia: Que por esa Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, se dicten las instrucciones necesarias dirigidas a los Centros de Salud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por los mismos, se recabe el consentimiento del padre y de la madre, en los casos de separación matrimonial, antes de proceder a adoptar o suspender cualquier medida relativa al tratamiento de sus hijos menores de edad, así como informar sobre las incidencias del mismo a ambos progenitores, tengan o no la custodia de los hijos menores atendiendo, en primer lugar, a la sentencia judicial de separación, divorcio o nulidad, si contuviera pronunciamiento expreso sobre el particular, o arbitrando en otro caso, la forma de proceder por los Centros, en orden a garantizar este derecho. Sugerencia a la Consejería de Sanidad y Consumo y al Servicio Murciano de Salud: “Sería conveniente la elaboración de un protocolo de actuación destinado a los profesionales de la medicina en los supuestos en que sea necesario aplicar tratamientos médicos no rutinarios a menores hijos de padres separados. Ese protocolo debe establecer la obligación de informar a ambos progenitores, así como la de obtener la autorización del padre o la madre no custodio, estando a lo dispuesto en 4 Informe anual 1998 Defensor del menor de Madrid. Sugerencia 17
  • 6. la sentencia judicial de separación o divorcio, arbitrando cuantos mecanismos sean necesarios para garantizar el derecho a decidir de los padres”.5: Todo ello se traduce, como reiteran multitud de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, en que “ambos padres participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en cuanto a su lugar de residencia, ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados concelebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos. Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden a los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.”(Audiencia Provincial de Madrid Sentencia número 675/2009 de 13 de noviembre). Guía de buenas prácticas para la elaboración de informes psicológicos periciales sobre custodia y régimen de visitas de menores. Principios éticos de actuación: 1. En todos los momentos de la actuación profesional deberá prevalecer el interés superior de los menores, sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. 2. La evaluación psicológica se refiere a la totalidad del núcleo familiar y debe practicarse con la necesaria imparcialidad, evitando prejuzgar la idoneidad de uno de los cónyuges sobre otro para ejercer la custodia de los menores. 3. Los miembros del núcleo familiar deben conocer previamente la finalidad de la evaluación y los procedimientos que se van a emplear, así como prestar su consentimiento para ello con las limitaciones legalmente establecidas en función de la edad. 5 RESOLUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REGIÓNDE MURCIA SOBRE LA QUEJA CON NÚMERO DE EXPEDIENTE Q 75/2010
  • 7. 4. El profesional obtendrá los consentimientos de todas las partes que sean necesarias para la práctica de la evaluación propuesta. En el caso de los menores, el psicólogo deberá informar a todas las partes que tengan la patria potestad. En el supuesto de que una de ellas se oponga, se debe interrumpir toda intervención con los menores, que sólo podrá continuarse si se cuenta con autorización judicial. 5. En el caso de que no se pueda realizar un informe psicológico de alternativas de guarda y custodia por no poder evaluar a la totalidad del grupo familiar, el profesional informará previamente al solicitante y hará constar en su informe final el tipo de informe de que se trata, advirtiendo además de las limitaciones de éste. 6. Las afirmaciones que pueda contener el informe psicológico con relación a los comportamientos o las actitudes de las personas evaluadas tienen que estar suficientemente fundamentadas y contrastadas. 7. Los profesionales deberán tener la cualificación necesaria para realizar de manera efectiva la evaluación del grupo familiar. Con este fin, se preocuparán de actualizar regularmente sus competencias, conocimientos y habilidades profesionales. 8. Debe evitarse recabar datos superfluos o que no sean necesarios para dar respuesta al objeto de la pericia. 9. Debe mantenerse la confidencialidad de los datos personales4. Sólo se quiebra este principio en el caso de que se den hechos de máxima gravedad para terceros. 10. El perito informará de las limitaciones de la confidencialidad que concurren en este de la evaluación forense. 11. El perito debe dejar clara la diferencia entre una relación profesional clínica y una evaluación forense. 12. El peritado tiene que conocer que la información aportada será empleada para la realización del oportuno informe. 13. El profesional debe mantener la confidencialidad de los datos recabados ante terceros y de aquellos cuya divulgación pueda dañar innecesariamente a los interesados, en especial a los menores. -------El informe psicológico pericial sobre temas de custodia debe incluir todo el sistema familiar, y por tanto debe valorar a todos sus miembros y las relaciones que se establecen entre ellos. Si no es posible acceder a todos los miembros de la unidad familiar, el psicólogo debe rechazar la realización del informe pericial (de valoración de alternativas) de guarda y custodia. Obviamente, es posible hacer informes periciales sobre otros aspectos de la dinámica familiar, como competencia parental, relaciones entre hermanos, o entre los hijos y uno de los progenitores, pero estos informes no cubren todos los objetivos del informe psicológico pericial sobre temas de custodia, y
  • 8. así debe informarse a la parte solicitante y hacerse constar expresamente en el caso de ser solicitada su ratificación en sede judicial En la citada guía, en la página 31 existe una figura donde se establecen los pasos a seguir respecto al consentimiento en los informes sobre Guardia y Custodia y/o Régimen de visitas: Queda claro que sin la intervención de ambos progenitores no es posible hacer dicho peritaje, sí un informe de competencia parental en el que se evalúa sólo al progenitor solicitante. Opinión de la magistrada de Córdoba, Dña. ANA MARIA SARAVIA GONZALEZ: Si bien aclarado a los progenitores en litigio que, la separación o el Divorcio, o en su caso la ruptura de la convivencia de los padres, no deben suponer que uno de los progenitores quede al margen de las decisiones que en el futuro se vayan a adoptar respecto a los hijos. Que el concepto de custodia se refiere a uno de los aspectos que integra la patria potestad y que se refiere a la tenencia del menor en nuestra compañía. De modo que cuando el progenitor llamado “no custodio”, en cumplimiento del régimen de visitas establecido a su favor, tiene consigo a su hijo, en realidad lo tiene bajo su custodia. Por lo que se acuerde la custodia monoparental o la compartida, lo cierto y verdad es que ambos progenitores en diferentes tiempos ostentaran la custodia de su/s hijo/a/s. Cuando el/los menor/es se encuentra bajo la custodia de uno u otro progenitor éste podrá adoptar en relación a su menor hijo/a/s cuantas decisiones exijan los actos de la llamada “Potestad Ordinaria”, entre los que se engloban los menos trascendentales en la vida del niño. Así la SAP Sevilla de 26 de noviembre de 2006 establece que aquellas decisiones diarias, habituales, ordinarias y rutinarias se han de adoptar por el que ejerce la guarda y aquellas que son trascendentes y afectan notablemente en el desarrollo del menor se exige la decisión conjunta. Los primeros entrarían dentro de las facultades de la guarda y custodia, los segundos dentro de la Patria potestad. En esa línea la SAP Madrid de 17 de diciembre de 2002 precisa que los actos que tienen trascendencia en la formación y educación del menor y que van más allá de la esfera de las actividades cotidianas requieren la intervención del no custodio. La Jurisprudencia ha venido concretando qué actos requieren una decisión común y cuáles se considera que puede realizar uno sólo de los progenitores. Concreta cómo actos que precisan el consentimiento de ambos padre o de intervención mutua de los mismos, los siguientes:
  • 9. - Cambio de Colegio ( SAP Palmas de 30-3-2006. SAP Sevilla de 26 de enero de 2006). - Los gastos Extraordinarios, salvo que se den circunstancias “absolutamente urgentes, necesarias y perentorias” ( SAP Barcelona 29-4-2005. SAP Madrid 27 de enero de 2006). - Salidas al Extranjero, a veces por temor a que el niño no regrese. ( SAP Madrid 10 de mayo de 2005. SAP Las Palmas 11 de enero de 2005). - Actos religiosos, que comprende desde la decisión de su educación laica o religiosa, a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión ( SAP Madrid 24 de enero de 2006). - Asistencia Médica y Psicológica, tanto para su intervención, la elección del profesional, como el abono , salvo circunstancias urgentes ( SAP Barcelona 15 e julio de 2004). Sentencia dictada en Madrid (cinco de febrero de dos mil ocho): Juzgado de Primera Instancia Nº 75 de Madrid en RAZONAMIENTOS JURÍDICOS: [dado que] la patria potestad corresponde a ambos progenitores (cuestiones relativas a educación, formación, salud, etc.), y siendo que el hijo menor, precisa la asistencia de profesionales médicos y psicólogos, tratamientos, etc., será necesario que la progenitora que tiene la guardia y custodia del hijo menor, en virtud de ese ejercicio conjunto de la patria potestad, cuando considere o le pongan en conocimiento dicha necesidad, de que el menor debe ser sometido a examen por algún profesional (y consta que el menor precisa ser valorado por un psicólogo infantil), lo comunique al padre y de común acuerdo decidan a que profesional acuden o tratamientos a aplicar o los quesean precisos, o en su defecto y si estos no llegan a un acuerdo acudan la vía judicial y ser el juez el que determine cual deba elegir, y lo hará después de oír a ambos progenitores y al hijo menor si fuera mayor de doce años o si tuviese suficiente juicio. En cualquier caso, la elección de un profesional para el menor no puede decidirse de forma unilateral, por uno de los progenitores, dado dicha cuestión entra en el ámbito del ejercicio de la patria potestad y no puede considerarse como una mera cuestión a desarrollar en el ámbito de la guarda y custodia. La Juez es: Dª Alicia Risueño Arcas, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 75 de Madrid. Autos de Ejecución del Título Judicial Nº 866/07.
  • 10. Sentencia nº 456/2004 de AP Barcelona, Sección 12ª, 15 de Julio de 2004 Fallo: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto y desestimando el formulado por Dña. Xxxxxx contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a la designación del psicólogo que haya de intervenir en el tratamiento a la hija menor de los litigantes, XXX, de tal modo que, de no existir acuerdo entre ambos progenitores respecto a dicha cuestión, deberá adoptarse la decisión que proceda conforme al régimen establecido para discrepancias puntuales en el ejercicio de la patria potestad, atribuyendo a uno o a otro la decisión de designar psicólogo o acogiendo el sistema de designación que proponga cualquiera de ellos. Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso. Sentencia nº 127/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Marzo de 2011 ….”En los casos de divergencias en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los padres puede acudir al juez para que resuelva de plano lo más favorable al interés del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. A la vista de todo lo indicado, se acuerda que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a titulo solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a la salida al extranjero de los hijo/a menor/es de edad, para las decisiones de adoctrinamiento de los hijos menores en una confesión religiosa o similar, para decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/o de domicilio del hijo/a menor/es de edad y posteriores traslados, y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente todo ello fuera de supuestos de urgencia que sí requieren la puesta en conocimiento del otro progenitor de las medidas adoptadas por la vía más rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los actos religiosos. Notificada fehacientemente al no custodio una decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entiende prestado éste tácitamente, si en un plazo de 15 días naturales siguientes a aquel, no lo rechaza. En caso de discrepancia, será necesaria la previa autorización judicial para llevar a cabo la decisión objeto de desencuentro. Ambos progenitores, sin distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a sus hijos, y a que se les facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general los progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijo
  • 11. Sentencia nº 662/2011 de AP Madrid, Sección 22ª, 14 de Octubre de 2011 …“Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C.Civil . Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a los hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Los tratamientos o informes psicológicos deberán contar con el consentimiento de ambos padres. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización n del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos. Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos todas la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco transcendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse. Sentencia nº 808/2011 de AP Madrid, Sección 22ª, 28 de Noviembre de 2011 “…1.- Los hijos menores de edad quedarán en compañía y bajo la custodia de XXXX si bien la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
  • 12. a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales. b) Elección inicial o cambio de centro escolar. c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias. d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos. Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrán recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.” Nota de prensa: Una juez dicta que una madre no podrá decidir por si sola cuándo llevar al psicólogo a sus hijos EFE. 11.12.2011 La juez de Familia 6 de Sevilla ha dictaminado que una madre divorciada ha llevado a sus dos hijos al psicólogo y psiquiatra sin necesitarlo y sin el obligado consenso con el padre, por lo que ha otorgado a este la patria potestad para decidir en exclusiva sobre tales tratamientos. La juez explica en el auto que la madre ha estado llevando a sus dos hijos al psicólogo y psiquiatra, con prescripción incluso de tranquilizantes, sin consensuarlo previamente con el padre, con el que comparte la patria potestad. El fiscal consideró "no acreditada la necesidad de tratamiento psicológico iniciado de forma unilateral" por la madre, pues la directora del colegio y la tutora del niño en el curso 2010-11 expusieron "que no han advertido ninguna problemática" y que el menor "no presenta ninguna dificultad y su comportamiento social es adaptado y adecuado". Por su parte, el Equipo Psicosocial del juzgado "tampoco apoya la pretensión" de la madre e incluso recomendó "no que se inicie un tratamiento psiquiátrico ni psicológico respecto a los menores, sino un cambio de actitud en sus progenitores". Junto a ello, la juez aprecia "mala fe" por parte de la madre, pues "si su voluntad es procurar el bienestar de su hijo, no se comprende que disponga de un informe justificativo de la necesidad de un tratamiento y no lo traslade inmediatamente al padre ni tampoco a este juzgado" cuando se planteó la demanda. El padre no pudo opinar sobre la decisión de la madre La madre B.A., según el auto, llevó a su hijo al psicólogo de forma unilateral, "limitándose, a posteriori, a informar al padre, sin darle ninguna opción a opinar,
  • 13. olvidando que la patria potestad es cotitularidad de ambos y las cuestiones que exceden el ejercicio ordinario de la custodia han de ser consensuadas de forma expresa y previa por ambos". La madre inició el tratamiento de su hijo en diciembre de 2010 y poco después lo hizo con la hija, en ambos casos limitándose a "comunicar" a su exmarido su decisión, por lo que la juez le recuerda que "no basta que ella decida y luego 'comunique', sino que se precisa del diálogo y consenso porque el divorcio, aunque disuelve el matrimonio, no extingue la patria potestad conjunta sobre los hijos menores". Por ello, el auto retira la patria potestad a la madre en la facultad de decidir sobre este supuesto concreto y advierte de que, en lo sucesivo, cualquier necesidad de tratamiento médico, quirúrgico o cualquier decisión que exceda de la custodia ordinaria debe tomarse de forma conjunta y, en caso de no alcanzar acuerdo, plantear la decisión al juez. Junto a ello, la juez acuerda imponer a la madre las costas judiciales al entender que ha actuado de mala fe.