Este documento describe los aspectos fundamentales de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales según el Código Civil español. Explica que la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres, pero puede ejercerse individualmente si uno de los padres está ausente o incapacitado. También cubre los deberes de los padres y los hijos, la representación legal de los hijos, la administración de los bienes de los hijos y el papel de la autoridad judicial.
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
Relacion paterno filial
1. El contenido y lasEl contenido y las
modificaciones de lamodificaciones de la
relación paterno-filial.relación paterno-filial.
2. CONTENIDO DE LACONTENIDO DE LA
PATRIA POTESTADPATRIA POTESTAD
DEBERES Y FACULTADES
DE LOS PADRES ART. 154 CC
Habrán de ejercerse siempre en beneficio
de los hijos de acuerdo con su personalidad
Si los hijos tuvieran suficiente juicio serán
oídos siempre antes de tomar decisiones
que le afecten
Se faculta a los padres para en el ejercicio
de la patria potestad de recabar el auxilio
de la autoridad
3. DEBERES DE LOS HIJOS
ART. 155 CC
Obedecer a sus padres mientras
permanezcan bajo su potestad,
y respetarles siempre
Contribuir equitativamente, según
sus posibilidades, al levantamiento de las
cargas de la familia mientras convivan con ella
4. TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LATITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA
PATRIA POTESTADPATRIA POTESTAD
1. Ejercicio conjunto de la patria potestad=1. Ejercicio conjunto de la patria potestad=
regla generalregla general
Art. 156 I CCArt. 156 I CC <<La patria potestad se ejercerá conjuntamente<<La patria potestad se ejercerá conjuntamente
por ambos progenitores o por uno solo con el consentimientopor ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento
expreso o tácito del otro>>expreso o tácito del otro>>
Se intenta flexibilizar la regla general dando validez a ciertosSe intenta flexibilizar la regla general dando validez a ciertos
actos que realice uno de los progenitores << conforme al usoactos que realice uno de los progenitores << conforme al uso
social y a las circunstancias o en situaciones de urgentesocial y a las circunstancias o en situaciones de urgente
necesidad>>necesidad>>
El párrafo 3 del artículo 156 estableceEl párrafo 3 del artículo 156 establece <<En los supuestos de<<En los supuestos de
los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, selos párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se
presumirá que cada uno de los progenitores actúa en elpresumirá que cada uno de los progenitores actúa en el
ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimientoejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento
del otro>>del otro>>
5. MEDIDAS EN CASO
DE DESACUERDO DE
LOS PADRES
1. Podrán acudir alguno de los
dos al juez, si fuese mayor de 12 atribuiría la
potestad de elegir entre el padre o la madre
2. Podrá el juez atribuir la total o
Parcialmente a uno de los padres o
distribuir entre ellos las funciones
6. 2. EL EJERCICIO INDIVIDUAL DE LA PATRIA2. EL EJERCICIO INDIVIDUAL DE LA PATRIA
POTESTADPOTESTAD
Art. 156 IV CCArt. 156 IV CC <<En defecto o por ausencia, incapacidad o<<En defecto o por ausencia, incapacidad o
imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad seráimposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será
ejercida exclusivamente por el otro>>ejercida exclusivamente por el otro>>
7. 3. EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS3. EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS
SUPUESTOS EN QUE LOS PROGENITORES NOSUPUESTOS EN QUE LOS PROGENITORES NO
CONVIVENCONVIVEN
Art. 156 V CCArt. 156 V CC <<Si los padres viven separados, la patria<<Si los padres viven separados, la patria
potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva>>.potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva>>.
Pero el CC no excluye el recurso del otro progenitor.Pero el CC no excluye el recurso del otro progenitor.
Art. 159 CCArt. 159 CC <<Si los padres viven separados y no decidieren de<<Si los padres viven separados y no decidieren de
común acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de loscomún acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de los
hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menoreshijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores
de edad. El juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijosde edad. El juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos
que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueranque tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran
mayores de doce años>>mayores de doce años>>
Art.158 CC establece determinadas medidas cautelares paraArt.158 CC establece determinadas medidas cautelares para
evitar la sustracción de los hijos menores por algún progenitor oevitar la sustracción de los hijos menores por algún progenitor o
una tercera personauna tercera persona
8. EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTADEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
Y LAS RELACIONES FAMILIARESY LAS RELACIONES FAMILIARES
ART. 160 DEL CÓDIGO CIVILART. 160 DEL CÓDIGO CIVIL
1.1. <<<<Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen elLos progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el
derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con losderecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los
adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resoluciónadoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución
judicial>>.judicial>>.
2.2. <<No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del<<No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del
hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados>>hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados>>
3.3. <<En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos,<<En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos,
parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.
Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijarEspecialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar
para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten lapara favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la
infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendaninfracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan
las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores>>. las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores>>.
9. LA REPRESENTANCIÓN LEGAL DE LOSLA REPRESENTANCIÓN LEGAL DE LOS
HIJOSHIJOS
REGLA GENERALREGLA GENERAL
Art.162 I CC <<Los padres que ostenten laArt.162 I CC <<Los padres que ostenten la
patria potestad tienen la representaciónpatria potestad tienen la representación
legal de sus hijos menores no emancipadoslegal de sus hijos menores no emancipados
>>>>
10. EXCEPCIONES ART. 162 II CC
Los actos relativos a derechos de la personalidad
u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus
condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo
Aquellos en que exista conflicto de intereses
entre los padres y el hijo.
Los relativos a bienes que estén excluidos de
la administración de los padres.
11. MEDIANDO CONFLICTO DE INTERESES ART. 163 CCMEDIANDO CONFLICTO DE INTERESES ART. 163 CC
1.1. <<Siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un<<Siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un
interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará ainterés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a
éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Seéstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se
procederá también a este nombramiento cuando los padres tenganprocederá también a este nombramiento cuando los padres tengan
un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidadun interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad
deban completar >>deban completar >>
2.2. <<Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los<<Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los
progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad deprogenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de
especial nombramiento representar al menor o completar suespecial nombramiento representar al menor o completar su
capacidad>>. capacidad>>.
12. LOS BIENES DE LOS HIJOS Y SULOS BIENES DE LOS HIJOS Y SU
ADMINISTRACIÓNADMINISTRACIÓN
Art. 164 I CC <<Art. 164 I CC <<Los padres administrarán los bienes de los hijos con laLos padres administrarán los bienes de los hijos con la
misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligacionesmisma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones
generales de todo administrador y las especiales establecidas en lagenerales de todo administrador y las especiales establecidas en la
Ley Hipotecaria>>Ley Hipotecaria>>
Art. 167 CC habilitan al juez para adoptarArt. 167 CC habilitan al juez para adoptar <<las providencias que<<las providencias que
estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigirestime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir
caución o fianza para la continuación en la administración o inclusocaución o fianza para la continuación en la administración o incluso
nombrar un Administrador>>.nombrar un Administrador>>.
Art. 168 CC Art. 168 CC faculta a los hijos <<la rendición de cuentas de lafaculta a los hijos <<la rendición de cuentas de la
administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. Laadministración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La
acción para exigir el cumplimento de esta obligación prescribirá a losacción para exigir el cumplimento de esta obligación prescribirá a los
tres años>>tres años>>
13. EXCEPCIONES ART. 164 CC
Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente
lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente
la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino
de sus frutos.
Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria
potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar
por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada
por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o
por un administrador judicial especialmente nombrado
Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con
su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria
serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de
los padres para los que excedan de ella
14. ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO CIVILARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO CIVIL
1.1. <<Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de<<Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de
sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo osus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o
industria >>industria >>
2.2. <<No obstante, los padres podrán destinar los del menor que<<No obstante, los padres podrán destinar los del menor que
viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que leviva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le
corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y nocorresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no
estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesenestarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen
consumido en tales atenciones >>consumido en tales atenciones >>
3.3. <<Con este fin se entregarán a los padres, en la medida<<Con este fin se entregarán a los padres, en la medida
adecuada, los frutos de los bienes que ellos noadecuada, los frutos de los bienes que ellos no
administren>>administren>>
15. ART. 165 CC III
REGLA GENERAL:
APARTADO I
DEL ART. 165 CC
EXCEPCIONES
Adquiridos por título
gratuito
Por sucesión
Los que produzcan
los donados o dejados
para su educación
16. LA AUTORIDAD JUDICIALLA AUTORIDAD JUDICIAL
ART. 166 DEL CÓDIGO CIVILART. 166 DEL CÓDIGO CIVIL
<<Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos<<Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos
sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles,sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos yestablecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y
valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferentevalores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente
de acciones, sino por causas justificadas de utilidad ode acciones, sino por causas justificadas de utilidad o
necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, connecesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con
audiencia del Ministerio Fiscal.audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiarLos padres deberán recabar autorización judicial para repudiar
la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase lala herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la
autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio deautorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de
inventario.inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubieseNo será necesaria autorización judicial si el menor hubiese
cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, nicumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni
para la enajenación de valores mobiliarios siempre que supara la enajenación de valores mobiliarios siempre que su
importe se reinvierta en bienes o valores seguros>>.importe se reinvierta en bienes o valores seguros>>.
17. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTADPRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 170 I CCArt. 170 I CC <<El padre o la madre podrán ser privados total o<<El padre o la madre podrán ser privados total o
parcialmente de su potestad por sentencia fundada en elparcialmente de su potestad por sentencia fundada en el
incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictadaincumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada
en causa criminal o matrimonial>>en causa criminal o matrimonial>>
Art. 170 II CCArt. 170 II CC <<Los Tribunales podrán, en beneficio e interés<<Los Tribunales podrán, en beneficio e interés
del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuandodel hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando
hubiere cesado la causa que motivó la privación>>hubiere cesado la causa que motivó la privación>>
Art. 158 2º CC habilita al juez para dictarArt. 158 2º CC habilita al juez para dictar <<Las disposiciones<<Las disposiciones
apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas enapropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en
los casos de cambio de titular de la potestad de guarda >>los casos de cambio de titular de la potestad de guarda >>
18. CRITERIO DEL TS DEL ART.170 CC
Fundamento del artículo
Naturaleza de la norma
La norma no precisa los deberes que deben
ser incumplidos para la privación
Actividad judicial relativa al artículo
Cauces por los que se puede producir la privación de patria potestad
19. EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTADEXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 169 CC
La patria potestad
se acaba por
La muerte o
declaración
de fallecimiento
de los padres
Por la
emancipación
Por la adopción
del hijo
20. LA PATRIA POTESTAD Y LA MAYORÍA DELA PATRIA POTESTAD Y LA MAYORÍA DE
EDADEDAD
Se refiere
Hijos no emancipados
Art. 154 CC
Hijos mayores de edad
incapacitados art. 171 CC
Prórroga Rehabilitación
21. Art. 171 del Código CivilArt. 171 del Código Civil
1.1. <<La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido<<La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido
incapacitados, quedará prorrogada por ministerio de la Ley alincapacitados, quedará prorrogada por ministerio de la Ley al
llegar aquellos a la mayor edad >>llegar aquellos a la mayor edad >>
2.2. <<Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía<<Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía
de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, sede sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se
rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quienrehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien
correspondiere si el hijo fuese menor de edad >>correspondiere si el hijo fuese menor de edad >>
3.3. <<La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos<<La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos
formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuestoformas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto
en la resolución de incapacitación y subsidiariamente en lasen la resolución de incapacitación y subsidiariamente en las
reglas del presente título >>reglas del presente título >>
22. Causas para la rehabilitación o prórroga
Art. 171 II CC
Por la muerte o declaración de
fallecimiento de ambos padres o del hijo
Por la adopción del hijo
Por haberse declarado la cesación de
la incapacidad
Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la
patria potestad
prorrogada
subsistiere
el estado
de incapacitación,
se constituirá
la tutela o
curatela según
proceda.