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IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD Y
MATERNIDAD
LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas
sobre filiación y se crea el
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
LEY 721 DE 2001 Por medio de la cual se
modifica la Ley 75 de 1968.
LEY 57 DE 1887
Código civil
Art. 288 “a patria
potestad “es el conjunto de
derechos y obligaciones que la
ley reconoce a los padres sobre
sus hijos no emancipados,
para facilitar a aquellos el
cumplimiento de los deberes
que su calidad les impone”
HIJO EMANCIPADO: cuando un
hijo siendo mayor de 16 años y con
consentimiento de sus padres, vive
de forma independiente.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
artículo 19
"el conjunto de derechos que la ley reconoce a
los padres sobre sus hijos como emancipados,
para facilitar a aquellos el cumplimiento de los
deberes que su calidad les impone"
LEY 45 DE 1936
Sobre reformas civiles
(filiación natural)
artículo 13
"la Patria Potestad es el conjunto de derechos
que la ley le concede a los padres sobre
sus hijos no emancipados, para facilitar a
aquéllos el cumplimiento de los deberes que su
calidad les impone. Ejerce estos derechos
respecto de los hijos legítimos, el padre, y a falta
de éste, por cualquier causa legal, la madre
mientras guarde buenas costumbres y no pase a
otras nupcias. Los hijos no emancipados son
hijos de familia, y el padre o la madre con
relación a ellos, padre o madre de familia"
LEY 45 DE 1936
Sobre reformas civiles
(filiación natural)
artículo 14
"Por regla general corresponde a la madre la Patria
Potestad sobre el hijo natural. Pero el juez puede, con
conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera
mas conveniente a los intereses del hijo, conferirla al
padre, siempre que no esté casado, o poner bajo guarda al
hijo. A falta de la madre por matrimonio u otra causa
legal, tendrá la Patria Potestad el padre natural no casado,
sin perjuicio de que el juez le confiera la guarda del hijo a
otra persona, a petición de parte y en las mismas
circunstancias previstas en el inciso anterior. No tiene la
Patria Potestad ni puede ser nombrado guardador el padre
o madre declarado tal en juicio contradictorio"
LEY 57 DE 1887
Código civil
TITULO XIV.
DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 288. <Definición de patria potestad>
Artículo 289. <Patria potestad por legitimación>.
Artículo 290. <Limitación por razón del cargo>.
Artículo 291. <Usufructo de los bienes de los hijos>.
Artículo 292. <Duración del usufructo legal>.
Artículo 293. <Cauciones>.
Artículo 294. <Peculio profesional>.
Artículo 295. <Administración de los bienes del usufructo legal>
Artículo 296. <Administración y usufructo de bienes donados o heredados>.
Artículo 297. <Exención de inventario solemne>.
Artículo 298. <Responsabilidad de los padres en la administración>.
Artículo 299. <Cesación de la administración y del usufructo>.
Artículo 300. <Administración por curador>
Artículo 301. <Celebración de negocios no autorizados>.
LEY 57 DE 1887
Código civil
TITULO XIV.
DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 302. <Responsabilidad contractual del hijo de familia>.
Artículo 303. <Autorización para disponer de bienes inmuebles>.
Artículo 304. <limitaciones a los padres en la administración>
Artículo 305. <Litigio contra quien ejerce la patria potestad>
Artículo 306. <Representación judicial del hijo>.
Artículo 307. <Ejercicio y delegación de la representación y administración>.
Artículo 308. <Acciones penales contra el hijo de familia>.
Artículo 309. <Capacidad testamentaria del hijo>.
Artículo 310. <Suspensión de la patria potestad>
Artículo 311. <Decreto de la suspensión de la patria potestad>.
LEY 1098 DE 2006
Código de infancia
y adolescencia
ART 14 LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. La
responsabilidad parental es un complemento de la patria
potestad establecida en la legislación civil. Es además, la
obligación inherente a la orientación, cuidado,
acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los
adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye
la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la
madre de asegurarse que los niños, las niñas y los
adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción
de sus derechos.
En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental
puede conllevar violencia física, psicológica o actos que
impidan el ejercicio de sus derechos.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
Nº 1003/07
“En armonía con la citada disposición, esta corporación ha
considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad
parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento
de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados
derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país,
representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y
administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el
ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar
emocional y material de los menores no emancipados, y en
consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede
conducir a su pérdida o suspensión.
En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno-filial
de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres,
que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la
ley independientemente a la existencia de dicho vínculo”.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
Nº 1003/07
En efecto, enuncia como características de la patria potestad
las siguientes:
- “Se aplica excesivamente como un régimen de protección a hijos
menores no emancipados.
- Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria
potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su
ejercicio.
- Es personal e intransmisible porque son los padres quienes
deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su
ejercicio.
- Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede
ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia
voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita.
- Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres.
- La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o
por la madre ”
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Nº 145/10
Los derechos que otorga la patria potestad
a los padres del menor de edad
(i) al usufructo de los bienes del hijo,
(ii) al de administración de esos bienes, y
(iii) al de representación judicial y extrajudicial
del hijo.
En relación con el derecho de representación, la
legislación establece que el mismo es de dos
clases: extrajudicial y judicial.
La patria potestad sobre un menor de edad
podrá ser suspendida y terminada,
cuando cualquiera de los padres incurre en
alguna de las causales que ha erigido el
legislador como motivos para su
procedencia, el juzgador puede dejar su
ejercicio en el padre que no ha dado lugar
a los hechos, o designar un guardador al
niño, niña o adolescente cuando ambos
progenitores han incurrido en las
conductas que ameriten la suspensión o
privación de los mencionados derechos, y
sus efectos jurídicos se proyectan
concretamente sobre las facultades de
representación legal, administración y
usufructo.
LEY 57 DE 1887
Código civil
ARTÍCULO 310. “La patria potestad se suspende, con
respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por
estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por
su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales
contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto
de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho
artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos
cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al
hijo no habilitado de edad.”
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a
los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.
LEY 57 DE 1887
Código civil
ARTÍCULO 315. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del
juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en
alguna de las siguientes causales:
1ª) Por maltrato del hijo,
2ª) Por haber abandonado al hijo.
3ª) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.
4ª) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior
a un año.
5) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de
homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos
agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se
compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio
de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del
artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier
consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
La patria potestad sobre un menor de edad
podrá ser suspendida y terminada,
cuando cualquiera de los padres incurre en
alguna de las causales que ha erigido el
legislador como motivos para su
procedencia, el juzgador puede dejar su
ejercicio en el padre que no ha dado lugar
a los hechos, o designar un guardador al
niño, niña o adolescente cuando ambos
progenitores han incurrido en las
conductas que ameriten la suspensión o
privación de los mencionados derechos, y
sus efectos jurídicos se proyectan
concretamente sobre las facultades de
representación legal, administración y
usufructo.
Los derechos de administración de los
bienes, el usufructo legal y la
representación extrajudicial del hijo de
familia serán ejercidos conjuntamente por
el padre y la madre, en cuanto a los
primeros se concretan en la facultad
reconocida a los progenitores para
ordenar, disponer y organizar, de acuerdo
con la ley, el patrimonio económico del
hijo de familia y lograr de él los mejores
rendimientos posibles
LEY 57 DE 1887
Código civil
ARTÍCULO 291
Respecto a la representación legal esta surge como
figura jurídica ante la imposibilidad de que todos
puedan ejercer directamente derechos o deberes y que
requieren de un representante que realice actos
jurídicos en su nombre como si hubieran sido
realizados directamente.
La ley prevé la delegación de los derechos de
administración de los bienes, el usufructo legal y la
representación extrajudicial del hijo entre los padres,
artículo que es válidamente aplicado para el ejercicio
de la representación extrajudicial cuando un niño,
niña y adolescente desea salir del País.
LEY 57 DE 1887
Código civil
ARTÍCULO 370 modificado por el Decreto 2820 de 1974 art.40
en Colombia no es lo mismo la patria potestad a la
custodia y cuidado personal de un niño niña o
adolescente, toda vez que la custodia y cuidado personal
se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene
poder para criar, educar, orientar, conducir, formar
hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o
adolescente y la cual corresponde de consuno a los
padres legítimos, extra matrimoniales o adoptivos y se
podrá extender a una tercera persona y la patria potestad
hace referencia al usufructo de los bienes administración
de esos bienes, y poder de representación judicial y
extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo
el Juez de Familia podrá disponer en un tercero.
a Ley 1098 de 2006, en su artículo 23, establece:
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas
y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma
permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su
custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado
personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los
ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes
legales.
El Código Civil Colombiano respecto a las obligaciones
de los padres con sus hijos nos dice que corresponde a los
padres de manera conjunta, o al padre sobreviviente, el
cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos
(ART 253) y que los gastos de crianza, educación y
establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la
sociedad conyugal (ART 257)
La custodia se puede fijar por medio de: i) Conciliación
entre las partes ii) Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos y iii) Proceso Verbal
Sumario ante el Juez de Familia.
Cuando se otorga la custodia del menor de edad a
familiares u otras personas, no se trasmite la patria
potestad(Artículos 288 y 315 del Código Civil
Colombiano) y adicionalmente no sustrae a los padres de
las obligaciones contempladas por la ley para con sus
hijos.
De lo anterior se concluye por una parte, que la custodia
y cuidado personal de un menor de edad es un asunto
conciliable y por la otra que la patria potestad no es
susceptible de ser transferida de común acuerdo.
Constitución Política de 1991 art. 42 “ La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla…”
La Corte Constitucional ha definido la
filiación que se genera entre procreante y
procreado (a) entre adoptante y adoptado
(a) en la sentencia T488 de 1999
La filiación implica una relación jurídica entre un hijo o hija y su padre o su
madre, y relación de ese con la familia de donde proviene, que va a
determinar que el mismo (a) pueda ser titular de derechos y obligaciones
respecto a su padre o a su madre.
La filiación es el grado de parentesco o relación de descendencia existente
entre dos personas, una de las cuales es madre o padre de la otra.
La filiación proporciona identidad a toda persona.
Constitución Política de 1991 art. 44 “ son
derechos fundamentales de los niños.. Su
nombre…”
Es derecho fundamental de los niños (as) tener un nombre, el cual
es un atributo de la personalidad según la ley civil y que al
permitir diferencial una persona respecto de las demás constituye
una manifestación de individualidad (ART 3 Decreto 1260/70)
LEY 45 DE 5 DE MARZO DE 1936
Sobre reformas civiles (filiación natural)
ARTICULO 1. El hijo nacido de padres que al
tiempo de la concepción no estaban casados
entre sí, es hijo natural, cuando ha sido
reconocido o declarado tal con arreglo a lo
dispuesto en la presente Ley. También se tendrá
esta calidad respecto de la madre soltera o viuda
por el solo hecho del nacimiento.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Los artículos del 1 al 5: tratan sobre:
• Reconocimiento del hijo o hija natural (hoy extramatrimonial)
• La forma de hacer el reconocimiento
• El reconocimiento del nasciturus
• Los efectos y la impugnación del reconocimiento.
El artículo 6: establece las presunciones de paternidad natural,
presunciones muy importantes, que fueron la base de las demandas de
reclamación de la filiación extramatrimonial, hasta cuando se expide la
ley 721 de 2006 que establece la supremacía de la prueba quenetica
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
El artículo7: se encuentra derogado por la ley 721 de 2006
El artículo 8: establece la obligación a Los jefes de hospitales, clínicas o
casas de salud tratantes de una mujer embarazada a “ tomarán los
informes y practicarán los exámenes necesarios para establecer la fecha
probable de iniciación del embarazo y las características heredo -
biológicas de la paciente, a quien indagarán sobre el padre; igualmente
ocurrido el alumbramiento, anotarán los caracteres de la criatura y la
duración de su gestación”
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
El artículo 9: se ocupa de la posesión notaria del estado civil que es de 5
años
ARTICULO 10. El artículo 7º de la ley 45 de 1936 quedará así:
ARTICULO 7. Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y
404. del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.
Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad
natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 11. <Artículo derogado
ARTICULO 12. El defensor de menores que tenga conocimiento de la existencia de
un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el
artículo 1o. de esta ley, o por otro medio, promoverá inmediatamente la
investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias
conducentes a la demanda de filiación a que ulteriormente hubiere lugar.
Durante el embarazo la futura madre y el defensor de menores, si ella se lo solicita,
podrá promover en el juzgado de menores la investigación de la paternidad.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 13. En los juicios de filiación ante el juez de menores tienen
derecho a promover la
respectiva acción y podrán intervenir: la persona que ejerza sobre el menor
patria potestad o
guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de
su crianza o
educación, el defensor de menores y el ministerio público.
En todo caso, el defensor de menores será citado al juicio.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 14. <Artículo derogado
ARTICULO 15. En cualquier momento del proceso en que se produzca el
reconocimiento
conforme al artículo 1o. de esta ley, el juez dará aviso del hecho al
correspondiente funcionario
del estado civil para que se extienda, complemente o corrija la partida de
nacimiento, tomará las
providencias del caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos y,
cuando fuere el
caso, sobre asistencia a la madre.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 16. <Artículo derogado
ARTICULO 17. <Artículo derogado
ARTICULO 18. <Artículo derogado
ARTICULO 19. El artículo 13 de la ley 45 de 1936 quedará así:
ARTICULO 13. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley
reconoce a los padres
sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de
los deberes que su
calidad les impone.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 20. <Artículo derogado
ARTICULO 21. El artículo 15 ley 45 de 1936 quedará así:
ARTICULO 15. "Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales se
aplicarán las reglas
de los títulos 12 y 14 del libro 1o del Código Civil en cuanto no pugnen con las
disposiciones de
la presente Ley".
ARTICULO 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que
los
varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que estos.
Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y
derogado el
artículo 587 del mismo Código.
LEY 75 DE 1968
ARTICULO 23. Adiciónase el artículo
64 de la Ley 83 de 1946 así :
"El defensor de Menores podrá de
oficio o a petición de parte solicitar el
cambio o suspensión
de la patria potestad o de la guarda de
un menor, en los términos aquí
indicados, y además,
respecto de los guardadores, por las
causas contempladas en el artículo 627
del Código Civil".
ARTICULO 24. Adiciónase el artículo 65
de la Ley 83 de 1946, así :
"El Juez deberá celebrar audiencias para
esclarecer la situación del menor desde el
punto de
vista del cuidado físico que esté
recibiendo, de su educación, de la
moralidad del medio en que
vive, y de la seguridad de sus bienes.
Lo aquí establecido rige también para el
caso de los menores que no hallándose
bajo patria
potestad ni bajo guarda, deben ser
provistos de ésta a petición del Defensor
de Menores o de
otra persona.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 25. De las
diligencias para la provisión
de guardas legítima y dativa
de menores
conocerán los jueces de
menores. En la designación de
guardador dativo que estos
deban hacer,
preferirían a la persona o
personas que indique el
defensor de menores.
ARTICULO 26. El Instituto de Bienestar Familiar
cuidará de que los menores no colocados
bajo patria potestad, o guarda, estén bajo la
atención inmediata de las personas o
establecimientos mejor indicados para ello
teniendo en cuenta la edad y demás condiciones
del
menor. Los jueces de menores o cualesquiera
otras autoridades a cuyo conocimiento llegue un
caso de los aquí contemplados, darán aviso
inmediato a la entidad indicada y pondrán a
disposición de ella al menor, para los efectos aquí
previstos.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 27. <Artículo derogado
ARTICULO 28. <Artículo derogado
ARTICULO 29. La tasa del impuesto sobre sucesiones y donaciones,
será la misma para
todos los hijos, sean legítimos, naturales o adoptivos. En estos
términos queda modificado el
artículo 13 de la ley 63 de 1936. Esta norma será aplicada aún en las
liquidaciones de impuestos
de las sucesiones y donaciones en que no se haya verificado el pago
respectivo
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 30. En las sucesiones que se abran después de
la sanción de la presente ley, los
hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la ley 45
de 1936 tendrán, aún en
concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores,
los derechos hereditarios que al hijo
natural confiere la citada ley. Queda así modificado el
artículo 28 de la ley 45 de 1936.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 31. Modifícanse los artículos
411 del Código Civil y 25 de la ley 45 de
1936, así:
Se deben alimentos:
5o) A los hijos naturales, su posteridad
legítima y a los nietos naturales.
6o) A los ascendientes naturales.
ARTICULO 32. El defensor de menores
promoverá el juicio de alimentos a que se
refieren los
artículos 69 y siguientes de la ley 83 de
1946 si se lo solicitare cualquiera de las
personas que
tienen derecho a fundar la respectiva
solicitud, o de oficio.
En todo caso, el defensor deberá ser citado
al juicio.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 33. <Texto derogado
ARTICULO 34. Cuando conforme a esta
ley, el cuidado inmediato del menor se
confiare a
personas o establecimientos para la
salvaguardia de la salud física, la moral y
la educación del
menor, el juez podrá ordenar que se pague
directamente a dichas personas o
establecimientos
el total o parte de la pensión alimenticia.
ARTICULO 35. El juez de menores podrá
conocer del juicio ejecutivo que haya de
proseguirse
para el pago de los alimentos decretados a
favor de un menor o de una mujer grávida,
siguiendo
el trámite establecido por el título XXXIII
del libro 2o. del Código Judicial. En tal
caso, para los
efectos de las apelaciones, se considerará
como superior el respectivo tribunal del
distrito
judicial.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 36. Si al decretarse la orden de
prestar alimentos los sueldos, pensiones o
prestaciones sociales se encontraren ya
embargados, la orden se hará efectiva
inmediatamente
por la diferencia entre la cantidad
embargada y el cincuenta por ciento de
que trata el artículo 76
de la ley 83 de 1946, dejando a salvo en
todo caso el privilegio que reconoce el
artículo 33 de la
presente ley.
ARTICULO 37. El empleador privado o
pagador de la administración pública que
habiendo
recibido orden judicial de embargo de
sueldo, pensión o prestación social del
trabajador a su
servicio, por concepto de alimentos, no la
cumpliere, responderá solidariamente con
el deudor
de las cantidades que deje de retener.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 38. Si los bienes de la persona obligada o sus
ingresos se hallaren embargados
por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o
afectos al cumplimiento de una
sentencia de alimentos, el juez de menores, de oficio o a
solicitud de parte, al tener
conocimiento del hecho en un juicio concurrente, aprehenderá
el conocimiento de los distintos
procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias
pensiones alimenticias, tomando
en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de
los diferentes alimentarios.
LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación
y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 39. Las disposiciones de la ley
83 de 1946 respecto del promotor curador
de
menores y del decreto 1818 de 1964
referentes al asistente legal, se entienden
estatuidas para
el defensor de menores del presente
estatuto.
Deróganse los artículos 83 y 84 de la Ley 83
de 1946.
IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD Y
MATERNIDAD
Ley 1060 de 2006 Por la cual se modifican
las normas que regulan la
impugnación de la
paternidad y la
maternidad.
LEY 57 DE 1887
Código civil
Artículos: 213-224, 248,
336, 337
IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD Y
MATERNIDAD
ARTÍCULO 1o. El artículo 213 del Código
Civil quedará así:
Artículo 213. El hijo concebido durante el
matrimonio o durante la unión marital de
hecho tiene por padres a los cónyuges o
compañeros permanentes, salvo que
ARTÍCULO 2o. El artículo 214 del Código Civil quedará así:
Artículo 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días
subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa
concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros
permanentes, excepto en los siguientes casos:
1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que
él no es el padre.
2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se
desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.
Ley 1060 de 2006
IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD Y
MATERNIDAD ARTÍCULO 4o. El artículo 216 del Código Civil
quedará así:
Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del
hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia
de la unión marital de hecho, el cónyuge o
compañero permanente y la madre, dentro de los
ciento (140) días siguientes a aquel en que
tuvieron conocimiento de que no es el padre o
madre biológico.
ARTÍCULO 5o. El artículo 217 del Código Civil quedará así:
Artículo 217. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier
tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la
prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre,
la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre
biológico. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará
presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la
mujer ha habido ocultación del parto.
Ley 1060 de 2006
IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD Y
MATERNIDAD
ARTÍCULO 6o. El artículo 218 del Código Civil
quedará así:
Artículo 218. El juez competente que adelante el
proceso de reclamación o impugnación de la
paternidad o maternidad, de oficio o a petición de
parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible,
al presunto padre biológico o la presunta madre
biológica, con el fin de ser declarado en la misma
actuación procesal la paternidad o la maternidad, en
aras de proteger los derechos del menor, en especial el
de tener una verdadera identidad y un nombre.
ARTÍCULO 7o. El artículo 219 del Código Civil quedará así:
Artículo 219. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el
momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad
a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el
término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre
hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro
instrumento público.
Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción
del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus
herederos le disputaren sus derechos.
Ley 1060 de 2006
IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD Y
MATERNIDAD ARTÍCULO 8o. El artículo 222 del Código Civil
quedará así:
Artículo 222. Los ascendientes del padre o la madre
tendrán derecho para impugnar la paternidad o la
maternidad, aunque no tengan parte alguna en la
sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán
intentar la acción con posterioridad a la muerte de
estos y a más tardar dentro de los 140 días al
conocimiento de la muerte.
ARTÍCULO 9o. El artículo 223 del Código Civil quedará así:
Artículo 223. Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad,
el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso.
ARTÍCULO 10. El artículo 224 del Código Civil quedará así:
Artículo 224. Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad
se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor
tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados.
Ley 1060 de 2006
IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD Y
MATERNIDAD
ARTÍCULO 11. El artículo 248 del Código
Civil quedará así:
Artículo 248. En los demás casos podrá
impugnarse la paternidad probando
alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre
al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la
que pasa por tal, sujetándose esta
alegación a lo dispuesto en el título 18 de la
maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino
los que prueben un interés actual en ello, y
los ascendientes de quienes se creen con
derechos, durante los 140 días desde que
tuvieron conocimiento de la paternidad.
Ley 1060 de 2006
IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD Y
MATERNIDAD
Ley 1060 de 2006
ARTÍCULO 13. El artículo 337 del Código
Civil quedará así:
Artículo 337. Se concederá también esta
acción a toda otra persona a quien la
maternidad putativa perjudique
actualmente en sus derechos sobre
sucesión testamentaria o abintestato de los
supuestos padre o madre.
ARTÍCULO 14. La presente ley rige a
partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean
contrarias, en especial los artículos 221 y
336 del Código Civil, los artículos 5o y 6o
de la Ley 95 de 1890, y el artículo 3o de la
Ley 75 de 1968.

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derecho de familia y menores, patria potestad, parentesco, impugnación de paternidad/maternidad

  • 1.
  • 3. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. LEY 721 DE 2001 Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968. LEY 57 DE 1887 Código civil Art. 288 “a patria potestad “es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone” HIJO EMANCIPADO: cuando un hijo siendo mayor de 16 años y con consentimiento de sus padres, vive de forma independiente.
  • 4. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. artículo 19 "el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos como emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone"
  • 5. LEY 45 DE 1936 Sobre reformas civiles (filiación natural) artículo 13 "la Patria Potestad es el conjunto de derechos que la ley le concede a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Ejerce estos derechos respecto de los hijos legítimos, el padre, y a falta de éste, por cualquier causa legal, la madre mientras guarde buenas costumbres y no pase a otras nupcias. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o la madre con relación a ellos, padre o madre de familia"
  • 6. LEY 45 DE 1936 Sobre reformas civiles (filiación natural) artículo 14 "Por regla general corresponde a la madre la Patria Potestad sobre el hijo natural. Pero el juez puede, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera mas conveniente a los intereses del hijo, conferirla al padre, siempre que no esté casado, o poner bajo guarda al hijo. A falta de la madre por matrimonio u otra causa legal, tendrá la Patria Potestad el padre natural no casado, sin perjuicio de que el juez le confiera la guarda del hijo a otra persona, a petición de parte y en las mismas circunstancias previstas en el inciso anterior. No tiene la Patria Potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio"
  • 7. LEY 57 DE 1887 Código civil TITULO XIV. DE LA PATRIA POTESTAD Artículo 288. <Definición de patria potestad> Artículo 289. <Patria potestad por legitimación>. Artículo 290. <Limitación por razón del cargo>. Artículo 291. <Usufructo de los bienes de los hijos>. Artículo 292. <Duración del usufructo legal>. Artículo 293. <Cauciones>. Artículo 294. <Peculio profesional>. Artículo 295. <Administración de los bienes del usufructo legal> Artículo 296. <Administración y usufructo de bienes donados o heredados>. Artículo 297. <Exención de inventario solemne>. Artículo 298. <Responsabilidad de los padres en la administración>. Artículo 299. <Cesación de la administración y del usufructo>. Artículo 300. <Administración por curador> Artículo 301. <Celebración de negocios no autorizados>.
  • 8. LEY 57 DE 1887 Código civil TITULO XIV. DE LA PATRIA POTESTAD Artículo 302. <Responsabilidad contractual del hijo de familia>. Artículo 303. <Autorización para disponer de bienes inmuebles>. Artículo 304. <limitaciones a los padres en la administración> Artículo 305. <Litigio contra quien ejerce la patria potestad> Artículo 306. <Representación judicial del hijo>. Artículo 307. <Ejercicio y delegación de la representación y administración>. Artículo 308. <Acciones penales contra el hijo de familia>. Artículo 309. <Capacidad testamentaria del hijo>. Artículo 310. <Suspensión de la patria potestad> Artículo 311. <Decreto de la suspensión de la patria potestad>.
  • 9. LEY 1098 DE 2006 Código de infancia y adolescencia ART 14 LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.
  • 10. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Nº 1003/07 “En armonía con la citada disposición, esta corporación ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión. En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo”.
  • 11. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Nº 1003/07 En efecto, enuncia como características de la patria potestad las siguientes: - “Se aplica excesivamente como un régimen de protección a hijos menores no emancipados. - Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio. - Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio. - Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. - Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres. - La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre ”
  • 12. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Nº 145/10 Los derechos que otorga la patria potestad a los padres del menor de edad (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial.
  • 13. La patria potestad sobre un menor de edad podrá ser suspendida y terminada, cuando cualquiera de los padres incurre en alguna de las causales que ha erigido el legislador como motivos para su procedencia, el juzgador puede dejar su ejercicio en el padre que no ha dado lugar a los hechos, o designar un guardador al niño, niña o adolescente cuando ambos progenitores han incurrido en las conductas que ameriten la suspensión o privación de los mencionados derechos, y sus efectos jurídicos se proyectan concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo.
  • 14. LEY 57 DE 1887 Código civil ARTÍCULO 310. “La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.” La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.
  • 15. LEY 57 DE 1887 Código civil ARTÍCULO 315. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1ª) Por maltrato del hijo, 2ª) Por haber abandonado al hijo. 3ª) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4ª) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena. En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
  • 16. La patria potestad sobre un menor de edad podrá ser suspendida y terminada, cuando cualquiera de los padres incurre en alguna de las causales que ha erigido el legislador como motivos para su procedencia, el juzgador puede dejar su ejercicio en el padre que no ha dado lugar a los hechos, o designar un guardador al niño, niña o adolescente cuando ambos progenitores han incurrido en las conductas que ameriten la suspensión o privación de los mencionados derechos, y sus efectos jurídicos se proyectan concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo.
  • 17. Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, en cuanto a los primeros se concretan en la facultad reconocida a los progenitores para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles LEY 57 DE 1887 Código civil ARTÍCULO 291
  • 18. Respecto a la representación legal esta surge como figura jurídica ante la imposibilidad de que todos puedan ejercer directamente derechos o deberes y que requieren de un representante que realice actos jurídicos en su nombre como si hubieran sido realizados directamente. La ley prevé la delegación de los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo entre los padres, artículo que es válidamente aplicado para el ejercicio de la representación extrajudicial cuando un niño, niña y adolescente desea salir del País. LEY 57 DE 1887 Código civil ARTÍCULO 370 modificado por el Decreto 2820 de 1974 art.40
  • 19. en Colombia no es lo mismo la patria potestad a la custodia y cuidado personal de un niño niña o adolescente, toda vez que la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres legítimos, extra matrimoniales o adoptivos y se podrá extender a una tercera persona y la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes administración de esos bienes, y poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podrá disponer en un tercero.
  • 20. a Ley 1098 de 2006, en su artículo 23, establece: CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales. El Código Civil Colombiano respecto a las obligaciones de los padres con sus hijos nos dice que corresponde a los padres de manera conjunta, o al padre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos (ART 253) y que los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal (ART 257)
  • 21. La custodia se puede fijar por medio de: i) Conciliación entre las partes ii) Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y iii) Proceso Verbal Sumario ante el Juez de Familia. Cuando se otorga la custodia del menor de edad a familiares u otras personas, no se trasmite la patria potestad(Artículos 288 y 315 del Código Civil Colombiano) y adicionalmente no sustrae a los padres de las obligaciones contempladas por la ley para con sus hijos. De lo anterior se concluye por una parte, que la custodia y cuidado personal de un menor de edad es un asunto conciliable y por la otra que la patria potestad no es susceptible de ser transferida de común acuerdo.
  • 22. Constitución Política de 1991 art. 42 “ La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla…”
  • 23. La Corte Constitucional ha definido la filiación que se genera entre procreante y procreado (a) entre adoptante y adoptado (a) en la sentencia T488 de 1999 La filiación implica una relación jurídica entre un hijo o hija y su padre o su madre, y relación de ese con la familia de donde proviene, que va a determinar que el mismo (a) pueda ser titular de derechos y obligaciones respecto a su padre o a su madre. La filiación es el grado de parentesco o relación de descendencia existente entre dos personas, una de las cuales es madre o padre de la otra. La filiación proporciona identidad a toda persona.
  • 24. Constitución Política de 1991 art. 44 “ son derechos fundamentales de los niños.. Su nombre…” Es derecho fundamental de los niños (as) tener un nombre, el cual es un atributo de la personalidad según la ley civil y que al permitir diferencial una persona respecto de las demás constituye una manifestación de individualidad (ART 3 Decreto 1260/70)
  • 25. LEY 45 DE 5 DE MARZO DE 1936 Sobre reformas civiles (filiación natural) ARTICULO 1. El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento.
  • 26. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Los artículos del 1 al 5: tratan sobre: • Reconocimiento del hijo o hija natural (hoy extramatrimonial) • La forma de hacer el reconocimiento • El reconocimiento del nasciturus • Los efectos y la impugnación del reconocimiento. El artículo 6: establece las presunciones de paternidad natural, presunciones muy importantes, que fueron la base de las demandas de reclamación de la filiación extramatrimonial, hasta cuando se expide la ley 721 de 2006 que establece la supremacía de la prueba quenetica
  • 27. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El artículo7: se encuentra derogado por la ley 721 de 2006 El artículo 8: establece la obligación a Los jefes de hospitales, clínicas o casas de salud tratantes de una mujer embarazada a “ tomarán los informes y practicarán los exámenes necesarios para establecer la fecha probable de iniciación del embarazo y las características heredo - biológicas de la paciente, a quien indagarán sobre el padre; igualmente ocurrido el alumbramiento, anotarán los caracteres de la criatura y la duración de su gestación”
  • 28. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El artículo 9: se ocupa de la posesión notaria del estado civil que es de 5 años ARTICULO 10. El artículo 7º de la ley 45 de 1936 quedará así: ARTICULO 7. Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404. del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
  • 29. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 11. <Artículo derogado ARTICULO 12. El defensor de menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1o. de esta ley, o por otro medio, promoverá inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiación a que ulteriormente hubiere lugar. Durante el embarazo la futura madre y el defensor de menores, si ella se lo solicita, podrá promover en el juzgado de menores la investigación de la paternidad.
  • 30. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 13. En los juicios de filiación ante el juez de menores tienen derecho a promover la respectiva acción y podrán intervenir: la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el defensor de menores y el ministerio público. En todo caso, el defensor de menores será citado al juicio.
  • 31. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 14. <Artículo derogado ARTICULO 15. En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1o. de esta ley, el juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre.
  • 32. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 16. <Artículo derogado ARTICULO 17. <Artículo derogado ARTICULO 18. <Artículo derogado ARTICULO 19. El artículo 13 de la ley 45 de 1936 quedará así: ARTICULO 13. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
  • 33. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 20. <Artículo derogado ARTICULO 21. El artículo 15 ley 45 de 1936 quedará así: ARTICULO 15. "Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales se aplicarán las reglas de los títulos 12 y 14 del libro 1o del Código Civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente Ley". ARTICULO 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que estos. Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo Código.
  • 34. LEY 75 DE 1968 ARTICULO 23. Adiciónase el artículo 64 de la Ley 83 de 1946 así : "El defensor de Menores podrá de oficio o a petición de parte solicitar el cambio o suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor, en los términos aquí indicados, y además, respecto de los guardadores, por las causas contempladas en el artículo 627 del Código Civil". ARTICULO 24. Adiciónase el artículo 65 de la Ley 83 de 1946, así : "El Juez deberá celebrar audiencias para esclarecer la situación del menor desde el punto de vista del cuidado físico que esté recibiendo, de su educación, de la moralidad del medio en que vive, y de la seguridad de sus bienes. Lo aquí establecido rige también para el caso de los menores que no hallándose bajo patria potestad ni bajo guarda, deben ser provistos de ésta a petición del Defensor de Menores o de otra persona.
  • 35. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 25. De las diligencias para la provisión de guardas legítima y dativa de menores conocerán los jueces de menores. En la designación de guardador dativo que estos deban hacer, preferirían a la persona o personas que indique el defensor de menores. ARTICULO 26. El Instituto de Bienestar Familiar cuidará de que los menores no colocados bajo patria potestad, o guarda, estén bajo la atención inmediata de las personas o establecimientos mejor indicados para ello teniendo en cuenta la edad y demás condiciones del menor. Los jueces de menores o cualesquiera otras autoridades a cuyo conocimiento llegue un caso de los aquí contemplados, darán aviso inmediato a la entidad indicada y pondrán a disposición de ella al menor, para los efectos aquí previstos.
  • 36. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 27. <Artículo derogado ARTICULO 28. <Artículo derogado ARTICULO 29. La tasa del impuesto sobre sucesiones y donaciones, será la misma para todos los hijos, sean legítimos, naturales o adoptivos. En estos términos queda modificado el artículo 13 de la ley 63 de 1936. Esta norma será aplicada aún en las liquidaciones de impuestos de las sucesiones y donaciones en que no se haya verificado el pago respectivo
  • 37. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 30. En las sucesiones que se abran después de la sanción de la presente ley, los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la ley 45 de 1936 tendrán, aún en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la citada ley. Queda así modificado el artículo 28 de la ley 45 de 1936.
  • 38. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 31. Modifícanse los artículos 411 del Código Civil y 25 de la ley 45 de 1936, así: Se deben alimentos: 5o) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales. 6o) A los ascendientes naturales. ARTICULO 32. El defensor de menores promoverá el juicio de alimentos a que se refieren los artículos 69 y siguientes de la ley 83 de 1946 si se lo solicitare cualquiera de las personas que tienen derecho a fundar la respectiva solicitud, o de oficio. En todo caso, el defensor deberá ser citado al juicio.
  • 39. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 33. <Texto derogado ARTICULO 34. Cuando conforme a esta ley, el cuidado inmediato del menor se confiare a personas o establecimientos para la salvaguardia de la salud física, la moral y la educación del menor, el juez podrá ordenar que se pague directamente a dichas personas o establecimientos el total o parte de la pensión alimenticia. ARTICULO 35. El juez de menores podrá conocer del juicio ejecutivo que haya de proseguirse para el pago de los alimentos decretados a favor de un menor o de una mujer grávida, siguiendo el trámite establecido por el título XXXIII del libro 2o. del Código Judicial. En tal caso, para los efectos de las apelaciones, se considerará como superior el respectivo tribunal del distrito judicial.
  • 40. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 36. Si al decretarse la orden de prestar alimentos los sueldos, pensiones o prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la orden se hará efectiva inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por ciento de que trata el artículo 76 de la ley 83 de 1946, dejando a salvo en todo caso el privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley. ARTICULO 37. El empleador privado o pagador de la administración pública que habiendo recibido orden judicial de embargo de sueldo, pensión o prestación social del trabajador a su servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliere, responderá solidariamente con el deudor de las cantidades que deje de retener.
  • 41. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 38. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez de menores, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un juicio concurrente, aprehenderá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
  • 42. LEY 75 DE 1968 Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTICULO 39. Las disposiciones de la ley 83 de 1946 respecto del promotor curador de menores y del decreto 1818 de 1964 referentes al asistente legal, se entienden estatuidas para el defensor de menores del presente estatuto. Deróganse los artículos 83 y 84 de la Ley 83 de 1946.
  • 43. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD Ley 1060 de 2006 Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad. LEY 57 DE 1887 Código civil Artículos: 213-224, 248, 336, 337
  • 44. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD ARTÍCULO 1o. El artículo 213 del Código Civil quedará así: Artículo 213. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que ARTÍCULO 2o. El artículo 214 del Código Civil quedará así: Artículo 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre. 2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. Ley 1060 de 2006
  • 45. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD ARTÍCULO 4o. El artículo 216 del Código Civil quedará así: Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico. ARTÍCULO 5o. El artículo 217 del Código Civil quedará así: Artículo 217. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. Ley 1060 de 2006
  • 46. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD ARTÍCULO 6o. El artículo 218 del Código Civil quedará así: Artículo 218. El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre. ARTÍCULO 7o. El artículo 219 del Código Civil quedará así: Artículo 219. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos. Ley 1060 de 2006
  • 47. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD ARTÍCULO 8o. El artículo 222 del Código Civil quedará así: Artículo 222. Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte. ARTÍCULO 9o. El artículo 223 del Código Civil quedará así: Artículo 223. Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso. ARTÍCULO 10. El artículo 224 del Código Civil quedará así: Artículo 224. Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados. Ley 1060 de 2006
  • 48. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD ARTÍCULO 11. El artículo 248 del Código Civil quedará así: Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. Ley 1060 de 2006
  • 49. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD Ley 1060 de 2006 ARTÍCULO 13. El artículo 337 del Código Civil quedará así: Artículo 337. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre. ARTÍCULO 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 221 y 336 del Código Civil, los artículos 5o y 6o de la Ley 95 de 1890, y el artículo 3o de la Ley 75 de 1968.