SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 125
CUIJ: 13-04107300-9((010402-157051))
RAMON GUSTAVO JUAN Y OT. C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ AMPARO SINDICAL
*104168582*
Mendoza, 07 de Abril de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a FS. 111/123 se presenta el actor, por intermedio de su apoderado, interpone amparo sindical contra la
Dirección General de Escuelas. Solicita medida cautelar de no innovar –intertanto tramita y se resuelve la presente
acción de amparo- de suspender los efectos de los actos que se impugnan, esto es reestablecimiento de licencia con
goce de haberes y percibir salarios (resolución N° 2407 DGE de fecha 30/9/2016) y suspensión de efectos de la
orden n° 11744 de fecha 18/10/2016, emanada de la Oficina de Recuperación de Haberes que ordena el recupero de
6660 días percibidos en el ejercicio del cargo sindical que el actor ostenta desde 2010. Relata los hechos y
antecedentes. Funda en derecho. Ofrece prueba. Detalla los requisitos de las medidas cautelares. Reserva caso
federal. Solicita Tribunal en Pleno.
II.- De la compulsa de los autos surgen acreditados prima facie los dos extremos requeridos para hacer lugar a la
medida solicitada, dentro de las previsiones del art. 112 del CPC, fumus bonis iuris y el peligro en la demora.
La verosimilitud del derecho surge prima facie acreditada de la documental acompañada en los presentes autos. Léase
la documentación de FS. 8/108 que acreditarían la calidad de secretario gremial de Asociación Gremial Empleados
Legislativos de Mendoza APEL y de Secretario de Organización de la Central de Trabajadores Argentinos CTA
Delegación, Mendoza, la resolución n° 2407 de la DGE y la orden n° 11744 de Oficina de Recuperación de Haberes .
Respecto del peligro en la demora se encuentra comprobado en el carácter alimentario del salario.
En cuanto al requisito de la contracautela no es exigido, bastando acreditar la verosimilitud en el derecho y el peligro en
la demora. Así el art. 32 del CPL establece: “Iniciada la causa o en el curso de ella, el tribunal, a petición de parte, según
el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo u otras medidas cautelares en bienes del
demandado como también que éste facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica autorizada por ley. En
ningún caso se exigirá al trabajador constitución de fianza”.
Las medidas cautelares revisten las características de mutabilidad, provisionalidad y flexibilidad, en materia laboral.
Cabe destacar el carácter provisorio de esta cautelar, conforme lo dispone el art 112 inc. 6° del CPC, “Son siempre
provisorias, subsisten mientras duran las circunstancias que las determinaren”.
“La providencia cautelar es una resolución interina, de vida provisoria, que se origina en la credibilidad del derecho
pretendido. Basta una verdad aparente, que emerja de una valoración de verosimilitud. Por ello se afirma, que el juez al
admitirla juzga sobre la procedencia de la medida en sí misma pero no prejuzga sobre el fondo del asunto. MEDIDAS
PRECAUTORIAS CARACTER PROVISORIO-PREJUZGAMIENTO - GONZALEZ DE AGUIRRE, MARTA / HUGO
WALTER FERNANDEZ Fecha: 18/06/1998. Tribunal: Segunda Cámara Civil. Expediente: 142625. Ubicación: A084-374.
Registro: 2.
La traba de la presente importa garantizar el eventual crédito del trabajador en concordancia con lo establecido en el
Art. 9 de la LCT y el principio protectorio que impera en materia laboral, no pudiendo los jueces apartarse del mismo y
más aún en las especiales circunstancias del caso en concreto.
Encontrándose la medida solicitada dentro de lo establecido en el Art. 112 del CPC y 32 del CPL, el Tribunal,
RESUELVE:
1.- Hacer lugar a la medida de no innovar solicitada mientras dure la tramitación del proceso y en consecuencia ordenar
a la Dirección General de Escuelas que SUSPENDA los efectos de la Resolución n° 2407 de fecha 30/9/2016 y de la
Orden n° 11744 emanada de la Oficina de Recuperación de Haberes de fecha 18/10/2016 respecto del Sr. GUSTAVO
JUAN RAMON DNI 17.505.407. OFICIESE.
II- FIJASE FECHA DE AUDIENCIA DE OIR Y CONTESTAR el día 26 de Abril de 2017 a las 8:30 hs. debiendo el
demandado en dicho acto hacerse parte, fijar domicilio legal, realizar su presentación por escrito, y acompañar las
actuaciones administrativas n° 4872-R-2010 y sus acumulados n° 11385-D-2013, bajo apercibimiento de ley.-
III.- Previo a todo, acompañe la actora traslado en legal forma.
REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. REMITASE A FISCALÍA DE ESTADO.
PMM
DRA. NORMA LILIANA LLATSER LOPEZ
Camarista
DR. JORGE GUIDO GABUTTI
Camarista
DR.JULIO M. GOMEZ ORELLANO
Camarista
DRA. PAULA MARIANA MAURE
Prosecretario

Segunda Cámara del Trabajo

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    SEGUNDA CAMARA DELTRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 125 CUIJ: 13-04107300-9((010402-157051)) RAMON GUSTAVO JUAN Y OT. C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ AMPARO SINDICAL *104168582* Mendoza, 07 de Abril de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que a FS. 111/123 se presenta el actor, por intermedio de su apoderado, interpone amparo sindical contra la Dirección General de Escuelas. Solicita medida cautelar de no innovar –intertanto tramita y se resuelve la presente acción de amparo- de suspender los efectos de los actos que se impugnan, esto es reestablecimiento de licencia con goce de haberes y percibir salarios (resolución N° 2407 DGE de fecha 30/9/2016) y suspensión de efectos de la orden n° 11744 de fecha 18/10/2016, emanada de la Oficina de Recuperación de Haberes que ordena el recupero de 6660 días percibidos en el ejercicio del cargo sindical que el actor ostenta desde 2010. Relata los hechos y antecedentes. Funda en derecho. Ofrece prueba. Detalla los requisitos de las medidas cautelares. Reserva caso federal. Solicita Tribunal en Pleno. II.- De la compulsa de los autos surgen acreditados prima facie los dos extremos requeridos para hacer lugar a la medida solicitada, dentro de las previsiones del art. 112 del CPC, fumus bonis iuris y el peligro en la demora. La verosimilitud del derecho surge prima facie acreditada de la documental acompañada en los presentes autos. Léase la documentación de FS. 8/108 que acreditarían la calidad de secretario gremial de Asociación Gremial Empleados Legislativos de Mendoza APEL y de Secretario de Organización de la Central de Trabajadores Argentinos CTA Delegación, Mendoza, la resolución n° 2407 de la DGE y la orden n° 11744 de Oficina de Recuperación de Haberes . Respecto del peligro en la demora se encuentra comprobado en el carácter alimentario del salario. En cuanto al requisito de la contracautela no es exigido, bastando acreditar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Así el art. 32 del CPL establece: “Iniciada la causa o en el curso de ella, el tribunal, a petición de parte, según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo u otras medidas cautelares en bienes del demandado como también que éste facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica autorizada por ley. En ningún caso se exigirá al trabajador constitución de fianza”. Las medidas cautelares revisten las características de mutabilidad, provisionalidad y flexibilidad, en materia laboral. Cabe destacar el carácter provisorio de esta cautelar, conforme lo dispone el art 112 inc. 6° del CPC, “Son siempre provisorias, subsisten mientras duran las circunstancias que las determinaren”. “La providencia cautelar es una resolución interina, de vida provisoria, que se origina en la credibilidad del derecho pretendido. Basta una verdad aparente, que emerja de una valoración de verosimilitud. Por ello se afirma, que el juez al admitirla juzga sobre la procedencia de la medida en sí misma pero no prejuzga sobre el fondo del asunto. MEDIDAS PRECAUTORIAS CARACTER PROVISORIO-PREJUZGAMIENTO - GONZALEZ DE AGUIRRE, MARTA / HUGO WALTER FERNANDEZ Fecha: 18/06/1998. Tribunal: Segunda Cámara Civil. Expediente: 142625. Ubicación: A084-374. Registro: 2. La traba de la presente importa garantizar el eventual crédito del trabajador en concordancia con lo establecido en el Art. 9 de la LCT y el principio protectorio que impera en materia laboral, no pudiendo los jueces apartarse del mismo y más aún en las especiales circunstancias del caso en concreto. Encontrándose la medida solicitada dentro de lo establecido en el Art. 112 del CPC y 32 del CPL, el Tribunal,
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    RESUELVE: 1.- Hacer lugara la medida de no innovar solicitada mientras dure la tramitación del proceso y en consecuencia ordenar a la Dirección General de Escuelas que SUSPENDA los efectos de la Resolución n° 2407 de fecha 30/9/2016 y de la Orden n° 11744 emanada de la Oficina de Recuperación de Haberes de fecha 18/10/2016 respecto del Sr. GUSTAVO JUAN RAMON DNI 17.505.407. OFICIESE. II- FIJASE FECHA DE AUDIENCIA DE OIR Y CONTESTAR el día 26 de Abril de 2017 a las 8:30 hs. debiendo el demandado en dicho acto hacerse parte, fijar domicilio legal, realizar su presentación por escrito, y acompañar las actuaciones administrativas n° 4872-R-2010 y sus acumulados n° 11385-D-2013, bajo apercibimiento de ley.- III.- Previo a todo, acompañe la actora traslado en legal forma. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. REMITASE A FISCALÍA DE ESTADO. PMM DRA. NORMA LILIANA LLATSER LOPEZ Camarista DR. JORGE GUIDO GABUTTI Camarista DR.JULIO M. GOMEZ ORELLANO Camarista DRA. PAULA MARIANA MAURE Prosecretario