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“ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL”


Tipo de Sentencia: C-075/2007

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Hechos: En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marcela
Sánchez Buitrago, Luz María Mercado Bernal, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla
Maldonado demandaron parcialmente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 "por la
cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros
permanentes", modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005. Los accionantes
consideran que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 1º y 38 de
la Constitución Política; es decir las disposiciones resultan lesivas de la dignidad de la
persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta
una forma de discriminación proscrita por la Constitución, además de vulnerar el derecho
a la libre asociación.

Problema Jurídico: Determinar si la ley, al establecer el régimen patrimonial entre
compañeros permanentes y limitarlo a las uniones conformadas por un hombre y una mujer,
viola los derechos fundamentales a la igual protección, al respeto de la dignidad humana, al
mínimo vital y a la libre asociación de los integrantes de las parejas conformadas por
personas del mismo sexo.

Ratio Decidendi: La realidad de las parejas homosexuales y de las personas que las
integran no es reconocida y resulta invisible para el ordenamiento jurídico, puesto que, no
obstante que dichas personas han obrado en ejercicio de una opción protegida por la
Constitución, son ignoradas por el ordenamiento jurídico cuando se trata de resolver los
conflictos patrimoniales que pueden surgir de tal decisión.

En ese entendido el régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979
de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y
excluye de su ámbito a las parejas homosexuales, resulta discriminatorio. Así, no obstante
las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas
consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de
protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos
cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan
requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen
un tratamiento diferenciado.

A la luz de los anteriores criterios y sin desconocer el ámbito de configuración del
legislador para la adopción, en proceso democrático y participativo, de las modalidades de
protección que resulten más adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos
sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constitución que se prevea un régimen
legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente se
declarará la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de
2005, en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las
parejas homosexuales.

Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la
ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y
singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección
allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y
sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la
ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado; pues más allá de las diferencias que
existen entre los dos tipos de pareja, el contenido regulatorio de la ley demandada resulta
igualmente adecuado para responder a los requerimientos de protección que presenta la
pareja homosexual; ya que para la Corte, la ausencia de protección en el ámbito patrimonial
para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria
al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación
proscrita por la Constitución.

Decisión: Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada
por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se
aplica también a las parejas homosexuales.

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  • 2. sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente se declarará la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales. Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado; pues más allá de las diferencias que existen entre los dos tipos de pareja, el contenido regulatorio de la ley demandada resulta igualmente adecuado para responder a los requerimientos de protección que presenta la pareja homosexual; ya que para la Corte, la ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución. Decisión: Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.