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Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10624
1. Popayán, 1 de abril de 2015
Srs. Magistrados
Corte Constitucional
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
E.S.D
Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación D- 10624.
Actor: Andrés Chacón Urrego. Norma demandada: artículo 8 de la ley 54 de 1990.
Señores Magistrados:
Carlos Andrés Pérez-Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N°
1061766839 de Popayán, y estudiante de Derecho, con fundamento en el numeral 1 del artículo
242 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, de manera
respetuosa me permito intervenir en el proceso de referencia con el fin de solicitar a ustedes que
se sirvan declarar la exequibilidad de la norma demandada con base en los argumentos que
expondré a continuación.
Problema jurídico. El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si la
imposición del término para disolver y liquidar la sociedad patrimonial de las uniones maritales de
hecho, viola el derecho a conformar una familia (art. 42 C.P.), y el principio de igualdad respecto al
término semejante regulado en el contrato de matrimonio (art. 13 C.P.).
Libertad de configuración legislativa en materia de términos de prescripción de las
acciones. La Corte Constitucional ha establecido que de manera general la determinación del
tiempo de duración de los términos dentro de los cuales las personas pueden interponer las
acciones tendientes a exigir un derecho legal o constitucional, es arbitrio del legislador en virtud del
principio de libertad de configuración legislativa que le asiste. Sin embargo, este principio se ve
limitado cuando se violan los derechos fundamentales.
Contrario a lo manifestado por el accionante en la primera consideración del escrito subsanatorio
de la acción de inconstitucionalidad, un término no deviene inconstitucional por hecho de que al no
ser ejercida la acción limitada por el término, el ciudadano se prive así mismo de un derecho
fundamental, en este caso el derecho a conformar una familia.
De ser así, cualquier término (incluso los previstos constitucionalmente como el de la acción de
tutela) sería inconstitucional, por el mero hecho de que al no ser ejercidos por el ciudadano
interesado se vulneraría un derecho fundamental.
2. Libertad de configuración legislativa y principio de igualdad entre instituciones jurídicas
similares. Si bien el matrimonio y la unión marital de hecho tienen la misma finalidad de conformar
una familia, son dos caminos diferentes para llegar a ésta y por lo tanto el legislador dentro de su
facultad discrecional de configuración legislativa puede regular las dos instituciones de manera
diferente, siempre y cuando no vulnere derechos fundamentales dentro de cada una.
Es decir, la regla que limita la libertad de configuración legislativa (violación de derechos
fundamentales) sólo operaría en este caso dentro de las reglas que regulan cada una de las
instituciones que se comparan: el matrimonio y la unión marital de hecho, y no entre ambas
instituciones.
No hay que olvidar que dentro de la misma libertad de configuración legislativa, el legislador puede
regular diversos mecanismos para llegar a un mismo fin, lo que le está vedado por la carta y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional es que esos mecanismos violen los derechos
fundamentales.
Por eso es que el mero hecho de existir una pluralidad de mecanismos con términos diferentes
para ejercer los mismos derechos no viola el principio de igualdad pues de lo contrario se
desnaturalizaría la facultad misma del legislador de regular el acceso a un derecho determinado
por diferentes caminos, los cuales son creados por él dependiendo de las diversas situaciones
jurídicas en las que se encuentran las personas en la realidad.
Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la exequibilidad del artículo 8
de la ley 54 de 1990.
De la Corte,
Carlos Andrés Pérez-Garzón
C.C. 1061766839 de Popayán - Cauca.