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                      en la negacion de la existencia de la imputada huetga ilcgal 0 acto de aHcl'aci.on colcc:iva en el
                      regimen dc trabajo distinto a la huelga, cucstion que a lin de cucJ~t.as (;on~tltuye el ~onuo dell
III tINISTRACIl'IN
         I)l(
                      asunto como premisa 411C constituye el supucsto de heche de la accion ejercitada, dcbiendo por :
     JlJ1'TI( :IA

                      tanto resolversc conjuntarnentc con eJ contenido de la dcmanda,                     .' 
                               Lo primero que debcmos aclarar por tanto para Ja. resolucion dl.:l conllicto colectivo '
                      planteudo es si nos encontramos ante un supucsto de cjercicio colectivo del dcrccho
                                                                                                                                           i
                       constltucional a la huclga que asiste a los trabajadorcs en los tcrmin~~: cxpuestos POI', cl R~aJ
                       Decrcto Ley 17/1977 y la STC 1l/1981quclo intcrprcta, ya sell cumplimcntando las exrgcncras :
                      ~I ,:fi~lalidades.legalmenlc dispuestas, y~~rcs(.~itld~endo de I~s .mismf.ls, incll:l'ic~d~) en .Urll'l huclga i
                      ilicita 0 abusiva 0 en 'Ill acto de alteracion colectiva en el regimen de trabajo distintn a ia huclga. 
                         En todos los casos referidos partimos al menus de la misma premisa, yu que sc trutarla de UIlI'
                      cesc temporal 0 de una altcracion, en ambos cases de canictcr colcciivo y concertado, de la
                      prestacion de. trabajo, por In que antes dcvalorar lit participacion de los demandados en 10:-; I
                      hechos hemos de analizar ala luz de las prucbas practicadas si cxistio.dicho concicrto o acuerdo]
                      entre los rrabajadorcs para cesar temporalmente en su trabajo Ja manana del dirt 18/1 1/08. De la
                      mera circunstancia objetivamcntc constatada de la auscncia masiva de trabajadores a su pucsto
                      de trahajo 110 podcmos sin mas Ilegar a dicha conclusion, habida cuenta que a cxccpcion de 10'1
                      conductorcs el rcsto acudio a un centro medico para justificar SU ausencia 0 prcscntaron
                      documcntos para apoyar la misma, Por tanto, debe atendcrse a la validez de las jusiificaciones]
                      aportadas individualmcntc POl' lo~ trabajadorcs para quot;alma! Ja cxistencia de concicrto prcvio I
                      para 18 auscncia al puesto de trabajo, y al respecto, cahe dccir que en tanto en cuanto no sc!
                      acrcdite la falsedad de los documentos medicos aportados 0 una actuacion contraria (1 Derccho I
.
                    de los profcsionalcs medicos actuantcs dichas ausencias al trabajo ('111:11',,11 con tina Cill1S;' quot;Midi',
                      de .ius~jfic ..Ci6n., Imputa la actora a los tl~llh<.l:ja~ores ~ ..: ohtcncion de tales documcntos romn I
                      mccamsmo de Iraude de Ley, a saber, con la mtencion de lograr la cobertura legal de unal
                      conducta iltcita, pcro ello choca frontalmente con la validez y legalidad Ill) impugnada del,
                      propio acto medico rcalizado con cada trabajador, cl cual suponc una valoracion profcsional de
                      la xintomatologla personalmellte observuda por cl medico rcspeeto de todos y cadCl uno de los.
                      trabajadol'es quc aeudic:ron POl' patologitt~ diverslls.
                               Senlada 10. validc7, dtl las justlficadones de ausenda al t.raha.io pl'esenladas por cacJa
                      tnth~~iadol', debcmos analizar d hccholuctuoso de la mncrle pOl' suicidio de l1l1 compajjero cnmo i
                      (ksetlcadcnantc dc la~ lillscllcias citadas, y leios de lmdamentar dicho <fconlccimientn cI acuc,rdoi
                      previo l~Oll finalidac1 vengativa que la ac.tora impu1a al comporlamicn10 enjuiciado, hernos de i
                      alirmar que dicho SllCCSO tuvCl cnvergadnra y gmvcdad ~uficiente para Hmdar cl ll1ulestari
                      anfmico y flsico que constataJ'On los mc~dicos que. alendicrun al personal que Hl~lJdio a sus
                      eonsuhas. AI respccto, no debe olvitlarsc que d trabujud01' fnlJeL'ido cstnha incurso en un
                      pn)('.cdimienlo penal en cJ que la empresa cjercia In actlsaci6n panicul:Jl' de forma mil)' l'lc-tivH, enl
                      concreto l'cclrrkndo las re8olucioncs de l1lquot;Ghjvo hahidas haSlet In fe.eha, y 'lu~ dicho f<lctor, eon I
                      indcpendcncia de emU fuere su real eficada en la patologfu del Sr. AImlso quot;aldm, era vivido i
                      entrc l<l pIantilla de la (~mpresa como dtls<':l1cadenantc d;l'cclo del dcsequilibrio psiqllico que
                      dcscmhodl en su sllicidio, y debe unir~,~ al It'lgic:O mlllestar entre los trabajudorcs por la
                      p~rsistcnda de la emprcga en e.l scguimiento dc Jus diligcl1c1as pcmdes contra el restn (k los




                                                                                                                                       I
                                                                                                                                   /

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  DESDE: DESPACHO DE ABOGADOS
                                                                                                         27 ABR. 2009 12:19PM P04




                            dando cucnta a los trabajadorcs del fallecimiento del cornpaficro, af'it1<!i(mdn cl escrito del dia 1R
 J)l'llN1S'nI.A( .'U')N
                             una rccomcnducion a los conductorcs que no pucde SCI' mas obvia, si rOI11O consccuencia del !.
         HI':
                             lucrtc impacto cmocional no cstuvicren en condiciones de conducir sus vehiculos, debcrhnJ i
     .HJS'I'I('J1t

                             abstencrse de cllo para evitar dafios prnpios y a tcrceros, J)educir de esta allrmacion una 
                             incitacion eficaz y positive a In huclga abusive 0 a Itt alteracion del rcgirncn de trabajo es como
                             poco cxccsivo, mas si cabo !'i la actuacion posterior de los trabajadores IlO fuc I~ de ausentarse I
                                                                                                                                        ]a:
                            .sin mas de su puesto de trabajo, sino la de acudir it un centro medico dondc se consiato
                                                                                                                                   I
                             creeli va y real afcctacion antmica de cada lJ'ahajAdor.
                                                                                                                                           I

                                      CUARTO: De todo .10 expuesto cabc concluir que no cxistio 1I11a nctuacion colectiva y
                              conccrtada entre los trabajudores de TlJSSAM que eJ dia 18/11 lOX sc auscntaron a su puc-stu de
                            . trahajo, ni POl' parte del sindicato demandado (I de sus afiliados extra limitacic'lll algun» en cJ I
                             cjercicio de sus funciones sindicalcs tendentc a lograr una altcracion colcctiva del regimen 1
                                                                                                                                          I
                             laboral, 10 que conduce a la descstimacion integra de la demanda. No obstante, igllul suertc
                             dcscstimatoria debe scguir la reconvencion planteada por los dernandadus, POl' cuanto del tenor
                                                                                                                                          I
                             literal del articulo 27.2 de 1<1 Ley de Proccdimiento Laboral, no precede acumular a otra accion,
                             ni siquiera por via de reconvencion, las a~c..·,illncs de tutela d~,lihcrtad sindical como Iu l'j(',rei,tatla I
                             por los dcmandados. A mayor abundamicnto, de la actuacion procesal de la crnprcsa mediante]
                             la prescntacion de la dernanda que nos ocupa no cabe dcducir en modo alguno que sc persiga I
                             rcprimir la actividad sindical de los dcmandados de cara a la ncgociacion colectiva que se:
                             dcsarrolla en estes mementos en la cmprcsa,                  quot;dcscabezarquot; a la agrupacion sindical en j
                                                                                      0
                             cucstion, sino que unicamcnie en legitima defense de sus intercscs In cmpresa ha interpucsto '
                             dcmanda de conflicto colectivo para dilncidar In legulidad ell: los !'YilW: ;ll(';dcnjc~ aCil('('id(Iquot; c)
                             ella 1811 JlOR, que tuvicron una importantc repcrcusion sobre cl scrvici» puhlico '11(: rc:g~I1.·1. YI
                             cllo con indcpendcncia de cual fucrc el sentido ultimo de la prcsenle rcsolucion, habida cuentu la i
                             indudable y real controversia jurldica . que enfrcnta a las partes, En cnnsccucncia y del mismo              I


                             modo precede desestimar la rcconvencion plantcada por los demandados,


                                     En xu virtud, vistos los preceptos legales citados y dennis de general y periincmc:
                             aplieacion,                                                                               I




                                                                             It' A I .. L 0

                                     Que desestimando la dcmanda interpucsta pOl' TRA NSPO HTJ.I:S 1JR UA NOS ))I~
                             SEVILLA, SOCHU>AJ) ANONIMA Ml.JNJCIl1AL, contra 1a AGH1WACJtquot;)N SJNUJCAL
                             1»)<: CONnUCTORES y Ja S]1;CCI6N SINDICAL EN TUSSAM .IJIf,LA AG.IUJl)ACU')N
                             SINDICAL Illt CONJHJCTORRS, y suhsidiariliJl'lcntc conlm AN'fONIO N(rNF.z,
                             ROMRUO, ISIDRO AN(:I<:L FERNANiH~Z REINA,FnANCfSCO CATAI,AN GAnciA
                             quot; CARMINA Al..VAREZ URA, en dCln!ll1l1a en mult.~,.ia dc con/hctCl co!e<:jjvo, dr:bo ilhsnlwl' v
                             AUSlmLVO a los demalldados de los pedimclltos en Sll conlrfl/cWJ1mlados,                       .

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  • 1. [2J I i en la negacion de la existencia de la imputada huetga ilcgal 0 acto de aHcl'aci.on colcc:iva en el regimen dc trabajo distinto a la huelga, cucstion que a lin de cucJ~t.as (;on~tltuye el ~onuo dell III tINISTRACIl'IN I)l( asunto como premisa 411C constituye el supucsto de heche de la accion ejercitada, dcbiendo por : JlJ1'TI( :IA tanto resolversc conjuntarnentc con eJ contenido de la dcmanda, .' Lo primero que debcmos aclarar por tanto para Ja. resolucion dl.:l conllicto colectivo ' planteudo es si nos encontramos ante un supucsto de cjercicio colectivo del dcrccho i constltucional a la huclga que asiste a los trabajadorcs en los tcrmin~~: cxpuestos POI', cl R~aJ Decrcto Ley 17/1977 y la STC 1l/1981quclo intcrprcta, ya sell cumplimcntando las exrgcncras : ~I ,:fi~lalidades.legalmenlc dispuestas, y~~rcs(.~itld~endo de I~s .mismf.ls, incll:l'ic~d~) en .Urll'l huclga i ilicita 0 abusiva 0 en 'Ill acto de alteracion colectiva en el regimen de trabajo distintn a ia huclga. En todos los casos referidos partimos al menus de la misma premisa, yu que sc trutarla de UIlI' cesc temporal 0 de una altcracion, en ambos cases de canictcr colcciivo y concertado, de la prestacion de. trabajo, por In que antes dcvalorar lit participacion de los demandados en 10:-; I hechos hemos de analizar ala luz de las prucbas practicadas si cxistio.dicho concicrto o acuerdo] entre los rrabajadorcs para cesar temporalmente en su trabajo Ja manana del dirt 18/1 1/08. De la mera circunstancia objetivamcntc constatada de la auscncia masiva de trabajadores a su pucsto de trahajo 110 podcmos sin mas Ilegar a dicha conclusion, habida cuenta que a cxccpcion de 10'1 conductorcs el rcsto acudio a un centro medico para justificar SU ausencia 0 prcscntaron documcntos para apoyar la misma, Por tanto, debe atendcrse a la validez de las jusiificaciones] aportadas individualmcntc POl' lo~ trabajadorcs para quot;alma! Ja cxistencia de concicrto prcvio I para 18 auscncia al puesto de trabajo, y al respecto, cahe dccir que en tanto en cuanto no sc! acrcdite la falsedad de los documentos medicos aportados 0 una actuacion contraria (1 Derccho I . de los profcsionalcs medicos actuantcs dichas ausencias al trabajo ('111:11',,11 con tina Cill1S;' quot;Midi', de .ius~jfic ..Ci6n., Imputa la actora a los tl~llh<.l:ja~ores ~ ..: ohtcncion de tales documcntos romn I mccamsmo de Iraude de Ley, a saber, con la mtencion de lograr la cobertura legal de unal conducta iltcita, pcro ello choca frontalmente con la validez y legalidad Ill) impugnada del, propio acto medico rcalizado con cada trabajador, cl cual suponc una valoracion profcsional de la xintomatologla personalmellte observuda por cl medico rcspeeto de todos y cadCl uno de los. trabajadol'es quc aeudic:ron POl' patologitt~ diverslls. Senlada 10. validc7, dtl las justlficadones de ausenda al t.raha.io pl'esenladas por cacJa tnth~~iadol', debcmos analizar d hccholuctuoso de la mncrle pOl' suicidio de l1l1 compajjero cnmo i (ksetlcadcnantc dc la~ lillscllcias citadas, y leios de lmdamentar dicho <fconlccimientn cI acuc,rdoi previo l~Oll finalidac1 vengativa que la ac.tora impu1a al comporlamicn10 enjuiciado, hernos de i alirmar que dicho SllCCSO tuvCl cnvergadnra y gmvcdad ~uficiente para Hmdar cl ll1ulestari anfmico y flsico que constataJ'On los mc~dicos que. alendicrun al personal que Hl~lJdio a sus eonsuhas. AI respccto, no debe olvitlarsc que d trabujud01' fnlJeL'ido cstnha incurso en un pn)('.cdimienlo penal en cJ que la empresa cjercia In actlsaci6n panicul:Jl' de forma mil)' l'lc-tivH, enl concreto l'cclrrkndo las re8olucioncs de l1lquot;Ghjvo hahidas haSlet In fe.eha, y 'lu~ dicho f<lctor, eon I indcpendcncia de emU fuere su real eficada en la patologfu del Sr. AImlso quot;aldm, era vivido i entrc l<l pIantilla de la (~mpresa como dtls<':l1cadenantc d;l'cclo del dcsequilibrio psiqllico que dcscmhodl en su sllicidio, y debe unir~,~ al It'lgic:O mlllestar entre los trabajudorcs por la p~rsistcnda de la emprcga en e.l scguimiento dc Jus diligcl1c1as pcmdes contra el restn (k los I / /
  • 2. • DESDE: DESPACHO DE ABOGADOS 27 ABR. 2009 12:19PM P04 dando cucnta a los trabajadorcs del fallecimiento del cornpaficro, af'it1<!i(mdn cl escrito del dia 1R J)l'llN1S'nI.A( .'U')N una rccomcnducion a los conductorcs que no pucde SCI' mas obvia, si rOI11O consccuencia del !. HI': lucrtc impacto cmocional no cstuvicren en condiciones de conducir sus vehiculos, debcrhnJ i .HJS'I'I('J1t abstencrse de cllo para evitar dafios prnpios y a tcrceros, J)educir de esta allrmacion una incitacion eficaz y positive a In huclga abusive 0 a Itt alteracion del rcgirncn de trabajo es como poco cxccsivo, mas si cabo !'i la actuacion posterior de los trabajadores IlO fuc I~ de ausentarse I ]a: .sin mas de su puesto de trabajo, sino la de acudir it un centro medico dondc se consiato I creeli va y real afcctacion antmica de cada lJ'ahajAdor. I CUARTO: De todo .10 expuesto cabc concluir que no cxistio 1I11a nctuacion colectiva y conccrtada entre los trabajudores de TlJSSAM que eJ dia 18/11 lOX sc auscntaron a su puc-stu de . trahajo, ni POl' parte del sindicato demandado (I de sus afiliados extra limitacic'lll algun» en cJ I cjercicio de sus funciones sindicalcs tendentc a lograr una altcracion colcctiva del regimen 1 I laboral, 10 que conduce a la descstimacion integra de la demanda. No obstante, igllul suertc dcscstimatoria debe scguir la reconvencion planteada por los dernandadus, POl' cuanto del tenor I literal del articulo 27.2 de 1<1 Ley de Proccdimiento Laboral, no precede acumular a otra accion, ni siquiera por via de reconvencion, las a~c..·,illncs de tutela d~,lihcrtad sindical como Iu l'j(',rei,tatla I por los dcmandados. A mayor abundamicnto, de la actuacion procesal de la crnprcsa mediante] la prescntacion de la dernanda que nos ocupa no cabe dcducir en modo alguno que sc persiga I rcprimir la actividad sindical de los dcmandados de cara a la ncgociacion colectiva que se: dcsarrolla en estes mementos en la cmprcsa, quot;dcscabezarquot; a la agrupacion sindical en j 0 cucstion, sino que unicamcnie en legitima defense de sus intercscs In cmpresa ha interpucsto ' dcmanda de conflicto colectivo para dilncidar In legulidad ell: los !'YilW: ;ll(';dcnjc~ aCil('('id(Iquot; c) ella 1811 JlOR, que tuvicron una importantc repcrcusion sobre cl scrvici» puhlico '11(: rc:g~I1.·1. YI cllo con indcpendcncia de cual fucrc el sentido ultimo de la prcsenle rcsolucion, habida cuentu la i indudable y real controversia jurldica . que enfrcnta a las partes, En cnnsccucncia y del mismo I modo precede desestimar la rcconvencion plantcada por los demandados, En xu virtud, vistos los preceptos legales citados y dennis de general y periincmc: aplieacion, I It' A I .. L 0 Que desestimando la dcmanda interpucsta pOl' TRA NSPO HTJ.I:S 1JR UA NOS ))I~ SEVILLA, SOCHU>AJ) ANONIMA Ml.JNJCIl1AL, contra 1a AGH1WACJtquot;)N SJNUJCAL 1»)<: CONnUCTORES y Ja S]1;CCI6N SINDICAL EN TUSSAM .IJIf,LA AG.IUJl)ACU')N SINDICAL Illt CONJHJCTORRS, y suhsidiariliJl'lcntc conlm AN'fONIO N(rNF.z, ROMRUO, ISIDRO AN(:I<:L FERNANiH~Z REINA,FnANCfSCO CATAI,AN GAnciA quot; CARMINA Al..VAREZ URA, en dCln!ll1l1a en mult.~,.ia dc con/hctCl co!e<:jjvo, dr:bo ilhsnlwl' v AUSlmLVO a los demalldados de los pedimclltos en Sll conlrfl/cWJ1mlados, .