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DERECHO CIVIL III
SESIÓN VIII
LA POSESIÓN-CLASES
1852: POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN NATURAL.
1936, pese a mostrar de su artículo 466 una posesión «de buena
fe» y otra «de mala fe», no llegó a establecer ningún dispositivo
que clasifique la posesión, pero de las disposiciones pertinentes y
dispersas, se advierten las posesiones mediata e inmediata
(artículo 825), e
interrumpid
a
(artículo 875),
continua
prescriptoria de inmuebles (artículo 871) y prescriptoria de
muebles (artículo 893).
CÓDIGOS DE 1,852 Y 1,936
2
A O C / 2 0 1 6 - 2
2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
CLASIFICACIÓN DEL CÓDIGO
CIVIL DE 1,984
3
A O C / 2 0 1 6 - 2
SESIÓN VII
LA POSESIÓN
2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
Es ilegítima la posesión, cuando se posee sin
título alguno o mediante un título nulo, o por
haberse adquirido de modo derivado, sin
observar los requisitos para la validez del acto
jurídico previstos en la ley (artículo 140
Código Civil), dando lugar a un acto nulo de
pleno derecho (artículo 2l9, 220 del Código
Civil).
Posesión Legítima
En el Código Civil peruano, no existen
definiciones (legales) de las diferentes clases de
posesión, sólo las menciona tímidamente.
Se funda en la titularidad válida del derecho
subjetivo real que se ejerce sobre un bien, es
decir, corresponde a quien tiene el derecho a la
posesión (ius possidendi), por haber adquirido su
derecho mediante título en forma y de acuerdo
a ley, v. gr., el propietario, el arrendatario, el
usufructuario, el acreedor prendario, etc.,
Posesión I legítima
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POSESIÓN LEGÍTIMA E
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ILEGÍTIMA
Artículo 906.- La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree
en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que
invalida su título.
En consecuencia, la buena fe se presume en tanto la mala fe debe
probarse.
¿puede la posesión ilegítima ser de buena fe? La ratio de la norma
(artículo 906), es que la ilegitimidad es originada por el
transferente, y la buena fe para proteger y dar seguridad al
poseedor debe prevalecer sobre aquella.
POSESIÓN ILEGÍTIMA DE
BUENA FE???
Posesión ilegítima de buena fe
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El vocablo «fe» proviene del latín «fides», y es la «convicción en que se halla una
persona de que hace o posee alguna cosa con derecho legítimo». En cambio, su opuesta,
que es la «mala fe», es la «malicia o temeridad con que se hace una cosa o se posee o
detenta algún bien».
De tal suerte que la convicción del poseedor de buena fe debe provenir de un error
de hecho o de su ignorancia de haber creído tener el título conforme a ley.
Esta creencia del poseedor debe ser cierta, real o absoluta, sin que exista duda
alguna de haber actuado de buena fe.
Si existiera por lo menos indicios de saber el poseedor o adquirente que su
transferente no tenía derecho alguno sobre el bien, la buena fe se derrumbaría
sin atenuante alguno y como resultado se tendría una posesión de mala fe e
ilegítima.
POSESIÓN DE BUENA FE
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¿EN QUE CONSISTE LA
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BUENA FE?
«La buena fe es, en el sentido que aquí nos importa, un arquetipo de
conducta social, la lealtad en los tratos, el proceder honesto,
esmerado, diligente. Supone guardar fidelidad a la palabra dada, no
defraudar la confianza de los demás, ni abusar de ella, conducirse
conforme cabe esperar de cuantos con honrado proceder intervienen
en el tráfico jurídico como contratantes o partícipes en él es virtud de
otras relaciones jurídicas» (Luis Díez-Picazo, Fundamentos de
Derecho Civil Patrimonial).
2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
1. La creencia firme y absoluta de la legitimidad del título.
convicción o la persuasión firme de que el acto tuvo origen legal,
por ende legítimo. Toda esta convicción debe estar centrada en el
poseedor.
2. La ignorancia de la inexistencia del título o del error de hecho
o de derecho que lo invalida. La ignorancia o el error de hecho o
de derecho, se generan en el momento de la obtención del título,
situación que debe durar mientras crea el poseedor que su posesión
es legítima o hasta cuando es citado judicialmente, en estos casos
recién se dará paso a la mala fe y a la ilegitimidad en la posesión.
ELEMENTOS DE LA BUENA FE
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EFECTOS DE LA
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POSESIÓN DE BUENA FE
Código Civil artículos:
908, 917, 918, 920, 921, 937, 941, 942, 944, 945, 950 y 951.
1. 951° Prescripción adquisitiva corta (5 años).
2. En la percepción de los frutos. El poseedor de buena fe tiene derecho a la
percepción de los frutos, como dispone el artículo 908 Código Civil.
3. En la presunción iuris tantum. La posesión es de buena fe mientras no se
pruebe lo contrario.
4. En la adquisición «a non dominus» de los bienes muebles. Conforme al
artículo 948 del Código Civil: «Quien de buena fe y como propietario
recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio,
aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo.
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En ella falta la convicción de actuar con respeto a los derechos
ajenos legalmente constituidos.
Se produce cuando el poseedor es consciente de que mantiene la
posesión de un bien sabiendo de su ilegitimidad, y por ende
carece de todo derecho. Nuestro Código Civil no define la mala
fe, la menciona expresamente cuando alude a la responsabilidad
del poseedor de mala fe (artículo 909 del Código Civil) y a la
restitución de frutos por el poseedor de mala fe (artículo 910 del
Código Civil).
POSESIÓN DE MALA FE
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CLASES DE POSESIÓN
POSESIÓN PRECARIA
PRECARIUS
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LA POSESIÓN
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PRECARIA
En Roma precario era el que posee una cosa solicitada por ruego a su dueño
(precario dans), quien lo concedía por benevolencia y podía recuperarla en
cualquier momento, porque la posesión precaria no originaba ningún derecho.
(…) El pater familias (patrono) entregaba porciones de tierra en precarium no
sólo a los plebeyos sino también a los siervos manumitidos y a otros
extranjeros sometidos o acogidos voluntariamente por una gens.
Cuando el patrono perdió su jurisdicción sobre su gens, el pretor le confirió el
interdicto de precario para obtener la restitución del bien. El precario
solamente podía ser desalojado por su patrono. Para que el precario
defienda su posesión frente a tercero, el pretor le confirió los interdictos
de retener y recobrar .
2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
En la Edad Media la corono entregó tierras en concesión al señor
feudal y éste las entregaba en parcelas a campesinos, por tiempo
indeterminado, a cambio de servicios personales, convirtiéndose
en sus vasallos. Cuando se quiso fijar tiempo al aprovechamiento
de las tierras surge la denominación de precaria.
En el Derecho germano, como consecuencia de la falta de mano
de obra, los señores feudales entregaron tierras a los campesinos
libres con la obligación de pagar un canon o anata, más las
condiciones fijadas por el señor feudal a su arbitrio. A esta
relación se le denominó precaria.
LA POSESIÓN PRECARIA
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Los CC de 1852 y 1936 no definían la «ocupación precaria».
El Código de Procedimientos Civiles de 1911, art. 970, concedió acción de desahucio
(el vigente Código Procesal Civil lo denomina acción de desalojo) para recuperar bienes
inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión.
la precariedad nace de una concesión graciosa del propietario, debiendo el precarista
devolver el bien al primer requerimiento, caso contrario procede la acción de desahucio
(concepción romanista de precario.
El codificador de 1984, abandonando la concepción romana de precario, ha elevado la
categoría de ley a esta jurisprudencia prioritaria, al definir a la posesión precaria como la
que se ejerce sin título o cuando el título que se tenia ha fenecido, como una solución
saludable que permite que el que tiene derecho a la posesión pueda demandar el
desalojo (desahucio) en la vía del proceso sumarísimo.”
LEGISLACIÓN NACIONAL
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EL POSEEDOR PRECARIO ES EN
REALIDAD UN POSEEDOR ILEGÍTIMO
El poseedor precario es en realidad un poseedor
ilegítimo; es el poseedor que carece de
derecho. Sin embargo, el Código
confunde lamentablemente derecho
con título y por esto nos dice que la
posesión precaria es la que se ejerce sin
título alguno o cuando el título que
existía ha fenecido (…) La falta de título
necesariamente conlleva a la ilegitimidad, pero no
ocurre lo mismo al revés. Puede haber ilegitimidad
habiendo de por medio un título inobjetable”
AVENDAÑO VALDEZ, Jorge, La posesión
en el Código Civil de 1984. En: Libro Homenaje
a José León Barandiarán, Cultural Cuzco S.A.
Editores, Lima, 1985, p. 35
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A O C / 2 0 1 6 - 2
«ARTÍCULO 911°.- La posesión precaria es la que se ejerce sin título
alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.».
1. «TÍTULO» no se refiere a un documento, sino al acto jurídico
o circunstancia que haya expuesto el poseedor, y que le
autorice a ejercer plenamente su posesión.
2. El derecho en disputa no es el de propiedad, sino el de
posesión.
EL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL
Y EL SENTIDO DEL ARTÍCULO 911°
DEL CÓDIGO CIVIL
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1. La absoluta ausencia del título posesorio (sin título alguno). Siendo así, estamos
ante un poseedor típicamente precario. La precariedad en el concepto
jurídico se entiende como el uso y el disfrute del bien inmueble sin título
alguno o la carencia de todo vínculo jurídico del poseedor con el dueño
(sin pagar renta alguna); además, el concepto de poseedor precario no
sólo radica en aquel que ejerce posesión sin título alguno, sino, en que el
que ostentaba (de haber existido) ha fenecido.
2. La calificación de posesión precaria. La precariedad implica la ausencia
total o absoluta de toda circunstancia que pudiera generar algún vínculo
jurídico entre el precario y el propietario del bien, o que pudiera justificar
de alguna manera el uso y goce a través de alguna relación jurídica con el
propietario.
¿PORQUÉ CAUSAS SURGE LA
PRECARIEDAD?
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LA POSESIÓN CIVILÍSIMA
CLASIFICACIÓN DE LA POSESIÓN
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Artículo 857 del BGB, que establece: «La posesión se trasmite al heredero».
Artículo 660 del Código Civil, la posesión civilísima se adquiere ope legis, por
disposición legal, sin la necesidad de hecho alguno de aprehensión material
del bien.
«Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores». La ratio de
esta norma enseña cómo el heredero se pone en el lugar del causante o testador
continuando el ejercicio de la posesión y toma la situación del ius possidendi (derecho
a la posesión), con amplias facultades para poder ejercitar el derecho de acción con
las pretensiones pertinentes y en resguardo de sus derechos posesorios e inclusive
subjetivos reales. Todo esto a mérito de haber obtenido la posesión por la vía
civilísima o por efecto de la declaración legal de la norma aludida.
LA POSESIÓN CIVILÍSIMA
ARTÍCULO 660º DEL CC 1984
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POSESIÓN VICIOSA Y POSESIÓN
NO VICIOSA
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Es la posesión ilícita de connotaciones penales, razón por la que en algunas
legislaciones se la denomina posesión delictuosa. Esta clase de posesión es aquella que
se ha tomado por las vías de hecho ejecutando una conducta violenta o astuta,
con abuso de confianza, etc., de esto deducimos que se trata de una posesión
ilegítima, pero esta ilegitimidad es de carácter punible.
El Código Penal tipifica el delito de “Usurpación”: «El que, por violencia, amenaza,
engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o
tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real» (artículo 202, inciso
2, del Código Penal).La norma in fine protege derechos
(arrendatario,
reales sobre bienes ajenos
superficiario, servidumbre,
usufructuario,
etc)
POSESIÓN VICIOSA
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Posesión sin violencia, que tiende a la paz.
Esta clase de posesión permite la figura de la Usucapión
POSESIÓN NO VICIOSA
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POSESIÓN MEDIATA Y POSESIÓN
INMEDIATA
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Artículo 905 del Código Civil: «Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un
título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título».
En consecuencia, lo inmediato en materia posesoria, es la efectiva aprehensión de los bienes, es sentirse
materialmente sobre ellos. La inmediación es el nexo que une al sujeto poseedor con el objeto de la posesión. Gracias
a la inmediatividad sujeto-bien, podemos hablar de los efectos jurídicos de la posesión a favor del poseedor directo
(derechos, obligaciones y presunciones NERIO GONZÁLEZ LINARES).
ES LA POSESIÓN DE HECHO
1. Habrá posesión inmediata del poseedor temporal, si el título posesorio es para el
ejercicio de un derecho real sobre bien ajeno.
2. Pero, también es poseedor inmediato el que posee ostentando el derecho subjetivo de la
propiedad, que no es temporal, sino definitivo.
POSESIÓN INMEDIATA
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POSESIÓN MEDIATA
La posesión mediata, como establece la norma (artículo 905 del
Código Civil), corresponde a quien confirió el título, entonces no
es sino, una relación entre el poseedor inmediato (poder de
hecho) y el poseedor mediato (poder de derecho), lo que
significa que la posesión mediata es siempre una posesión
de derecho.
El arrendador y el arrendatario.
POSESION AD USUCAPIONEN Y
AD INTERDICTA
26
A O C / 2 0 1 6 - 2
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«La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la
posesión continua, pacífica y pública como propietario
durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando
median justo título y buena fe». El artículo 951 del Código
citado se ocupa de la prescripción adquisitiva de propiedad de
bienes muebles. (ANIMUS DOMINI, comportarse como
propietario).
LA USUCAPIÓN
ARTÍCULO 950º DEL CÓDIGO CIVIL DE
1984
27
A O C / 2 0 1 6 - 2
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«Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones
posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar
los interdictos que se promuevan contra él. Artículos 597 a 607 del Código
Procesal Civil.
La posesión ad interdicta es la que corresponde a todo poseedor de hecho o de
derecho, la misma norma citada expresa: «Todo poseedor…». Tenemos
entendido que el poseedor inmediato es aquel que mantiene personalmente la
posesión, situación que le asigna legitimidad activa en los interdictos, por
cuanto ostenta interés para obrar en defensa de su posesión si ésta es
perturbada, alterada o intranquilizada, situación en la que el poseedor podrá
hacer uso del interdicto de retener; y si el poseedor ha sido despojado o
privado material- mente de la posesión, podrá hacer uso del interdicto de
recobrar.
POSESIÓN AD INTERDICTA
ART. 921º DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984
28
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  • 1. DERECHO CIVIL III SESIÓN VIII LA POSESIÓN-CLASES
  • 2. 1852: POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN NATURAL. 1936, pese a mostrar de su artículo 466 una posesión «de buena fe» y otra «de mala fe», no llegó a establecer ningún dispositivo que clasifique la posesión, pero de las disposiciones pertinentes y dispersas, se advierten las posesiones mediata e inmediata (artículo 825), e interrumpid a (artículo 875), continua prescriptoria de inmuebles (artículo 871) y prescriptoria de muebles (artículo 893). CÓDIGOS DE 1,852 Y 1,936 2 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 3. CLASIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL DE 1,984 3 A O C / 2 0 1 6 - 2 SESIÓN VII LA POSESIÓN 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 4. Es ilegítima la posesión, cuando se posee sin título alguno o mediante un título nulo, o por haberse adquirido de modo derivado, sin observar los requisitos para la validez del acto jurídico previstos en la ley (artículo 140 Código Civil), dando lugar a un acto nulo de pleno derecho (artículo 2l9, 220 del Código Civil). Posesión Legítima En el Código Civil peruano, no existen definiciones (legales) de las diferentes clases de posesión, sólo las menciona tímidamente. Se funda en la titularidad válida del derecho subjetivo real que se ejerce sobre un bien, es decir, corresponde a quien tiene el derecho a la posesión (ius possidendi), por haber adquirido su derecho mediante título en forma y de acuerdo a ley, v. gr., el propietario, el arrendatario, el usufructuario, el acreedor prendario, etc., Posesión I legítima 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6 POSESIÓN LEGÍTIMA E 4 A O C / 2 0 1 6 - 2 ILEGÍTIMA
  • 5. Artículo 906.- La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título. En consecuencia, la buena fe se presume en tanto la mala fe debe probarse. ¿puede la posesión ilegítima ser de buena fe? La ratio de la norma (artículo 906), es que la ilegitimidad es originada por el transferente, y la buena fe para proteger y dar seguridad al poseedor debe prevalecer sobre aquella. POSESIÓN ILEGÍTIMA DE BUENA FE??? Posesión ilegítima de buena fe 5 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 6. El vocablo «fe» proviene del latín «fides», y es la «convicción en que se halla una persona de que hace o posee alguna cosa con derecho legítimo». En cambio, su opuesta, que es la «mala fe», es la «malicia o temeridad con que se hace una cosa o se posee o detenta algún bien». De tal suerte que la convicción del poseedor de buena fe debe provenir de un error de hecho o de su ignorancia de haber creído tener el título conforme a ley. Esta creencia del poseedor debe ser cierta, real o absoluta, sin que exista duda alguna de haber actuado de buena fe. Si existiera por lo menos indicios de saber el poseedor o adquirente que su transferente no tenía derecho alguno sobre el bien, la buena fe se derrumbaría sin atenuante alguno y como resultado se tendría una posesión de mala fe e ilegítima. POSESIÓN DE BUENA FE 6 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 7. ¿EN QUE CONSISTE LA 7 A O C / 2 0 1 6 - 2 BUENA FE? «La buena fe es, en el sentido que aquí nos importa, un arquetipo de conducta social, la lealtad en los tratos, el proceder honesto, esmerado, diligente. Supone guardar fidelidad a la palabra dada, no defraudar la confianza de los demás, ni abusar de ella, conducirse conforme cabe esperar de cuantos con honrado proceder intervienen en el tráfico jurídico como contratantes o partícipes en él es virtud de otras relaciones jurídicas» (Luis Díez-Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial). 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 8. 1. La creencia firme y absoluta de la legitimidad del título. convicción o la persuasión firme de que el acto tuvo origen legal, por ende legítimo. Toda esta convicción debe estar centrada en el poseedor. 2. La ignorancia de la inexistencia del título o del error de hecho o de derecho que lo invalida. La ignorancia o el error de hecho o de derecho, se generan en el momento de la obtención del título, situación que debe durar mientras crea el poseedor que su posesión es legítima o hasta cuando es citado judicialmente, en estos casos recién se dará paso a la mala fe y a la ilegitimidad en la posesión. ELEMENTOS DE LA BUENA FE 8 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 9. EFECTOS DE LA 9 A O C / 2 0 1 6 - 2 POSESIÓN DE BUENA FE Código Civil artículos: 908, 917, 918, 920, 921, 937, 941, 942, 944, 945, 950 y 951. 1. 951° Prescripción adquisitiva corta (5 años). 2. En la percepción de los frutos. El poseedor de buena fe tiene derecho a la percepción de los frutos, como dispone el artículo 908 Código Civil. 3. En la presunción iuris tantum. La posesión es de buena fe mientras no se pruebe lo contrario. 4. En la adquisición «a non dominus» de los bienes muebles. Conforme al artículo 948 del Código Civil: «Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 10. En ella falta la convicción de actuar con respeto a los derechos ajenos legalmente constituidos. Se produce cuando el poseedor es consciente de que mantiene la posesión de un bien sabiendo de su ilegitimidad, y por ende carece de todo derecho. Nuestro Código Civil no define la mala fe, la menciona expresamente cuando alude a la responsabilidad del poseedor de mala fe (artículo 909 del Código Civil) y a la restitución de frutos por el poseedor de mala fe (artículo 910 del Código Civil). POSESIÓN DE MALA FE 10 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 11. CLASES DE POSESIÓN POSESIÓN PRECARIA PRECARIUS 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 12. LA POSESIÓN 12 A O C / 2 0 1 6 - 2 PRECARIA En Roma precario era el que posee una cosa solicitada por ruego a su dueño (precario dans), quien lo concedía por benevolencia y podía recuperarla en cualquier momento, porque la posesión precaria no originaba ningún derecho. (…) El pater familias (patrono) entregaba porciones de tierra en precarium no sólo a los plebeyos sino también a los siervos manumitidos y a otros extranjeros sometidos o acogidos voluntariamente por una gens. Cuando el patrono perdió su jurisdicción sobre su gens, el pretor le confirió el interdicto de precario para obtener la restitución del bien. El precario solamente podía ser desalojado por su patrono. Para que el precario defienda su posesión frente a tercero, el pretor le confirió los interdictos de retener y recobrar . 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 13. En la Edad Media la corono entregó tierras en concesión al señor feudal y éste las entregaba en parcelas a campesinos, por tiempo indeterminado, a cambio de servicios personales, convirtiéndose en sus vasallos. Cuando se quiso fijar tiempo al aprovechamiento de las tierras surge la denominación de precaria. En el Derecho germano, como consecuencia de la falta de mano de obra, los señores feudales entregaron tierras a los campesinos libres con la obligación de pagar un canon o anata, más las condiciones fijadas por el señor feudal a su arbitrio. A esta relación se le denominó precaria. LA POSESIÓN PRECARIA 13 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 14. Los CC de 1852 y 1936 no definían la «ocupación precaria». El Código de Procedimientos Civiles de 1911, art. 970, concedió acción de desahucio (el vigente Código Procesal Civil lo denomina acción de desalojo) para recuperar bienes inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión. la precariedad nace de una concesión graciosa del propietario, debiendo el precarista devolver el bien al primer requerimiento, caso contrario procede la acción de desahucio (concepción romanista de precario. El codificador de 1984, abandonando la concepción romana de precario, ha elevado la categoría de ley a esta jurisprudencia prioritaria, al definir a la posesión precaria como la que se ejerce sin título o cuando el título que se tenia ha fenecido, como una solución saludable que permite que el que tiene derecho a la posesión pueda demandar el desalojo (desahucio) en la vía del proceso sumarísimo.” LEGISLACIÓN NACIONAL 14 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 15. 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6 EL POSEEDOR PRECARIO ES EN REALIDAD UN POSEEDOR ILEGÍTIMO El poseedor precario es en realidad un poseedor ilegítimo; es el poseedor que carece de derecho. Sin embargo, el Código confunde lamentablemente derecho con título y por esto nos dice que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el título que existía ha fenecido (…) La falta de título necesariamente conlleva a la ilegitimidad, pero no ocurre lo mismo al revés. Puede haber ilegitimidad habiendo de por medio un título inobjetable” AVENDAÑO VALDEZ, Jorge, La posesión en el Código Civil de 1984. En: Libro Homenaje a José León Barandiarán, Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima, 1985, p. 35 15 A O C / 2 0 1 6 - 2
  • 16. «ARTÍCULO 911°.- La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.». 1. «TÍTULO» no se refiere a un documento, sino al acto jurídico o circunstancia que haya expuesto el poseedor, y que le autorice a ejercer plenamente su posesión. 2. El derecho en disputa no es el de propiedad, sino el de posesión. EL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL Y EL SENTIDO DEL ARTÍCULO 911° DEL CÓDIGO CIVIL 16 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 17. 1. La absoluta ausencia del título posesorio (sin título alguno). Siendo así, estamos ante un poseedor típicamente precario. La precariedad en el concepto jurídico se entiende como el uso y el disfrute del bien inmueble sin título alguno o la carencia de todo vínculo jurídico del poseedor con el dueño (sin pagar renta alguna); además, el concepto de poseedor precario no sólo radica en aquel que ejerce posesión sin título alguno, sino, en que el que ostentaba (de haber existido) ha fenecido. 2. La calificación de posesión precaria. La precariedad implica la ausencia total o absoluta de toda circunstancia que pudiera generar algún vínculo jurídico entre el precario y el propietario del bien, o que pudiera justificar de alguna manera el uso y goce a través de alguna relación jurídica con el propietario. ¿PORQUÉ CAUSAS SURGE LA PRECARIEDAD? 17 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 18. LA POSESIÓN CIVILÍSIMA CLASIFICACIÓN DE LA POSESIÓN 18 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 19. Artículo 857 del BGB, que establece: «La posesión se trasmite al heredero». Artículo 660 del Código Civil, la posesión civilísima se adquiere ope legis, por disposición legal, sin la necesidad de hecho alguno de aprehensión material del bien. «Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores». La ratio de esta norma enseña cómo el heredero se pone en el lugar del causante o testador continuando el ejercicio de la posesión y toma la situación del ius possidendi (derecho a la posesión), con amplias facultades para poder ejercitar el derecho de acción con las pretensiones pertinentes y en resguardo de sus derechos posesorios e inclusive subjetivos reales. Todo esto a mérito de haber obtenido la posesión por la vía civilísima o por efecto de la declaración legal de la norma aludida. LA POSESIÓN CIVILÍSIMA ARTÍCULO 660º DEL CC 1984 19 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 20. POSESIÓN VICIOSA Y POSESIÓN NO VICIOSA 20 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 21. Es la posesión ilícita de connotaciones penales, razón por la que en algunas legislaciones se la denomina posesión delictuosa. Esta clase de posesión es aquella que se ha tomado por las vías de hecho ejecutando una conducta violenta o astuta, con abuso de confianza, etc., de esto deducimos que se trata de una posesión ilegítima, pero esta ilegitimidad es de carácter punible. El Código Penal tipifica el delito de “Usurpación”: «El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real» (artículo 202, inciso 2, del Código Penal).La norma in fine protege derechos (arrendatario, reales sobre bienes ajenos superficiario, servidumbre, usufructuario, etc) POSESIÓN VICIOSA 21 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 22. Posesión sin violencia, que tiende a la paz. Esta clase de posesión permite la figura de la Usucapión POSESIÓN NO VICIOSA 22 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 23. POSESIÓN MEDIATA Y POSESIÓN INMEDIATA 23 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 24. Artículo 905 del Código Civil: «Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título». En consecuencia, lo inmediato en materia posesoria, es la efectiva aprehensión de los bienes, es sentirse materialmente sobre ellos. La inmediación es el nexo que une al sujeto poseedor con el objeto de la posesión. Gracias a la inmediatividad sujeto-bien, podemos hablar de los efectos jurídicos de la posesión a favor del poseedor directo (derechos, obligaciones y presunciones NERIO GONZÁLEZ LINARES). ES LA POSESIÓN DE HECHO 1. Habrá posesión inmediata del poseedor temporal, si el título posesorio es para el ejercicio de un derecho real sobre bien ajeno. 2. Pero, también es poseedor inmediato el que posee ostentando el derecho subjetivo de la propiedad, que no es temporal, sino definitivo. POSESIÓN INMEDIATA 24 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 25. 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6 25 A O C / 2 0 1 6 - 2 POSESIÓN MEDIATA La posesión mediata, como establece la norma (artículo 905 del Código Civil), corresponde a quien confirió el título, entonces no es sino, una relación entre el poseedor inmediato (poder de hecho) y el poseedor mediato (poder de derecho), lo que significa que la posesión mediata es siempre una posesión de derecho. El arrendador y el arrendatario.
  • 26. POSESION AD USUCAPIONEN Y AD INTERDICTA 26 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 27. «La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe». El artículo 951 del Código citado se ocupa de la prescripción adquisitiva de propiedad de bienes muebles. (ANIMUS DOMINI, comportarse como propietario). LA USUCAPIÓN ARTÍCULO 950º DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984 27 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6
  • 28. «Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. Artículos 597 a 607 del Código Procesal Civil. La posesión ad interdicta es la que corresponde a todo poseedor de hecho o de derecho, la misma norma citada expresa: «Todo poseedor…». Tenemos entendido que el poseedor inmediato es aquel que mantiene personalmente la posesión, situación que le asigna legitimidad activa en los interdictos, por cuanto ostenta interés para obrar en defensa de su posesión si ésta es perturbada, alterada o intranquilizada, situación en la que el poseedor podrá hacer uso del interdicto de retener; y si el poseedor ha sido despojado o privado material- mente de la posesión, podrá hacer uso del interdicto de recobrar. POSESIÓN AD INTERDICTA ART. 921º DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984 28 A O C / 2 0 1 6 - 2 2 0 / 1 0 / 2 0 1 6