2. CONCEPTO DE DERECHO CIVIL
Conjunto de normas, reglas y principios que como rama del derecho privado
estudia a las personas, su personalidad, los derechos reales, los contratos,
las obligaciones generadas por estos contratos, la apertura y formas de
sucesión y la protección y extinción de los derechos.
1. Personas.
2. Derechos Reales
3. Obligaciones.
4. Contratos
5. Sucesiones.
INSTITUCIONES QUE REGLAMENTAN EL
DERECHO CIVIL
3. Obligaciones.
Es la Relación jurídica mediante la cual un sujeto llamado acreedor tiene la
facultad de exigir a otro llamado deudor una prestación positiva o negativa,
donde la obligación positiva se va a traducir en: Dar y Hacer, y la prestación
negativa se traducirá en un: NO HACER.
DAR es una prestación positiva por ejemplo: una Compra – venta. Una
prestación positiva de Hacer es: Contrato de Servicios, Contratos de Obra.
La prestación positiva de HACER se SUBDIVIDE en: Personalísima y No
personalísima.
Personas.
Es todo ente o ser capaz de adquirir obligaciones.
Este puede ser una persona jurídica, como ser una empresa sujeto de
derechos y obligaciones
Derechos Reales.
Es una Relación jurídica mediante la cual una persona natural o jurídica
adquiere el dominio de una cosa teniendo así facultades de uso, goce y
disfrute de la cosa y haciéndose esta oponible a terceros.
4. Personalísima
Se señala que una persona determinada cumpla con la obligación, Por Ejemplo,
Cuando queremos que una pintura la haga Mamani Mamani, es personalísimo
para Mamani, la pintura no la puede hacer su ayudante, si la pintura la hiciere su
ayudante entonces el señor Mamani estaría incumpliendo un contrato
personalísimo.
No Personalísimo
Por ejemplo cuando mandamos a hacer un mural en nuestro cuarto y no nos
interesa quien haga el mural en nuestro cuarto, peros si la empresa que
contratemos tiene que cumplir con la obligación de pintar el mural en este
caso esta obligación de Hacer es: NO Personalísimo.
NO HACER es una prestación negativa de NO Hacer, por ejemplo, Conductas
de abstención de realizar alguna cosa, como en un contrato, cuando se estipula
que no se debe derrumbar un pared meridiana (pared que divide a dos fundos).
5. Contratos.
Es el acuerdo de voluntades dirigido a Crear, Modificar o extinguir una
Relación Jurídica, estos pueden ser nominados o innominados.
Nominados: son aquellos reconocidos por la ley y establecidos expresamente
en el código civil, por ejemplo: Permuta, Arrendamiento.
Innominados: Son aquellos creados por la voluntad de las partes siempre y
cuando tengan un fin lícito y no están prohibidos por ley. Pueden ser creados
por la voluntad de las partes. Por ejemplo un fin ilícito seria: contrato para
matar a alguien, o deudas por juego y la apuesta.
Sucesiones.
Es la Relación Jurídico que surge con la muerte de Causante destinado a
traspasar su patrimonio a sus herederos o legatarios.
Herederos: Son aquellos instituidos por ley.
Legatarios: Son los instituidos mediante el testamento del causante.
Por ejemplo un legatario sería aquella persona A, a quien una persona B
mediante testamento regala un terreno pero la persona A no es hijo ni
pariente, ni está en la línea de sucesión.
6. LAS PERSONAS
ARTÍCULO 1. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD)
I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.
II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera
favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.
III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo
indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos
quirúrgicos.
ARTÍCULO 2. (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA)
I. La muerte pone fin a la personalidad.
II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede
comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se
considera que todas murieron al mismo tiempo.
7. ARTÍCULO 4. (MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR)
I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos.
II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los
actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por Ley.
8. ARTÍCULO 24. (DETERMINACIÓN)
El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su
residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con
certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su
actividad principal.
ARTÍCULO 29. (IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL)
I. El domicilio es irrenunciable.
II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para
el ejercicio de un derecho.
EL DOMICILIO
9. DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Son bienes las cosas materiales e inmateriales que
pueden ser objeto de derechos.
Todos los muebles son inmuebles o muebles.
BIENES INMUEBLES
Son bienes inmuebles la tierra y
todo lo que está adherido a
ella natural o artificialmente.
Son también inmuebles las
minas, los yacimientos de
hidrocarburos, los lagos, los
manantiales y las corrientes de
agua.
BIENES MUEBLES
Son muebles todos los otros
bienes. Se incluyen entre ellos
las energías naturales
controladas por el hombre.
Art. 74-76
10. CONCEPTO
Es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa,
ejercitando un uso compatible con el interés colectivo y dentro los limites y
obligaciones establecidos en el ordenamiento jurídico.
LA PROPIEDAD
FACULTADES INHERENTES AL DERECHO DE PROPIEDAD Art. 105 CC
a) En un poder jurídico, porque los derechos del titular de la cosa están
establecidos por la ley.
b) Permite usar y gozar la cosa, porque el titular tiene el Jus utendi y el Jus
fruendi de manera que puede utilizarla en su provecho en la forma que mas
le convenga. Además de percibir los frutos y gozar a su conveniencia de esos
frutos que pueden ser naturales, civiles e industriales.
c) Disponer de la cosa; porque el titular puede conservar la cosa, venderla,
destruirla o abandonarla.
d) Limites, la propiedad también conlleva limitaciones en sentido que el
propietario no puede abusar de su derecho bajo el pretexto de su titularidad,
ya que la propiedad debe ser siempre compatible con el interés colectivo.
e) Obligaciones, la propiedad genera también obligaciones porque todo derecho
conlleva obligaciones. Ej. Pago de impuestos
11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
La propiedad debe cumplir una función social.
LA PROPIEDAD
EXPROPIACIÓN
I. La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización,
en los casos siguientes:
1. Por causa de utilidad pública.
2. Cuando la propiedad no cumple una función social.
II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con
arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el
procedimiento para la expropiación.
III. Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto
que motivó la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden
retraerlo devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se
compensarán previa evaluación pericial.
Art. 106, 108
12. La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo,
prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta
donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho.
Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los
hidrocarburos, a los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos
por leyes especiales.
SUBSUELO Y SOBRESUELO Art. 111
13. Por ocupación,
Por accesión,
Por usucapión,
Por efecto de los contratos,
Por sucesión mortis causa,
Por la posesión de buena fe y
Por los otros modos establecidos por la ley.
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Art. 110
DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
POR ACCESIÓN
POR USUCAPIÓN
DE LA PROPIEDAD MUEBLE
POR OCUPACIÓN
POR ACCESIÓN
POR USUCAPIÓN
POR POSESIÓN
14. Es un modo de adquirir la propiedad de todo lo que natural o
artificialmente se incorpora a una cosa. (Ej. Aluvion)
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Art. 127
POR ACCESIÓN
OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO
Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el
suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que
establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del
título o de una disposición de ley.
15. Es un modo de adquirir la propiedad de las cosas por el transcurso del
tiempo y el cumplimiento de los requisitos señalados por ley.
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Art. 134
POR USUCAPIÓN
USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA
Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere
de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la
usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde
la fecha en que el título fue inscrito.
16. Es un modo originario de adquirir la propiedad y básicamente se
presenta en cosas sin dueño o res nullius.
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD MUEBLE
Art. 140
POR OCUPACIÓN
MUEBLES DE NADIE
La propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por
la ocupación.
17. UNIÓN Y MEZCLA
Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han
sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su
propiedad puede pedir la separación, si es ella posible; pero si no lo es la
propiedad del todo se hace común en proporción al valor de las cosas
correspondientes a cada propietario.
Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña
adquiere la propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo
que valen la cosa o cosas unidas o mezcladas; pero si la unión o mezcla
se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la
cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor
entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se
resarcirán los daños si hay culpa grave.
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD MUEBLE
Art. 147
POR ACCESIÓN
18. POSEEDOR DE MALA FE
El poseedor de mala fe adquiere por usucapión la propiedad de los bienes
muebles, mediante la posesión continuada por diez años.
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD MUEBLE
Art. 149
DE LA USUCAPIÓN
19. POSESIÓN DE BUENA FE
El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del
mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión.
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD MUEBLE
Art. 152
DE LA POSESIÓN
EFECTO DE LA POSESIÓN EN CASO DE ENAJENACIÓN POR EL NO
PROPIETARIO
La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes
muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión
de buena fe.
En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de
prenda cuando se establecen por el que no es propietario.
Art. 101
20. RÉGIMEN DE LA COPROPIEDAD
Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican
las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la
ley o por el título constitutivo.
Art. 158
DE LA COPROPIEDAD
PISOS Y COMPARTIMIENTOS DE UN EDIFICIO
Los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a
distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de
cemento armado u otro material similar incombustible y se hayan observado
las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por ley especial.
Art. 184
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
21. RÉGIMEN DE LA COPROPIEDAD
Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican
las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la
ley o por el título constitutivo.
Art. 158
DE LAS OBLIGACIONES
PISOS Y COMPARTIMIENTOS DE UN EDIFICIO
Los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a
distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de
cemento armado u otro material similar incombustible y se hayan observado
las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por ley especial.
Art. 184
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL