2. OBLIGACIONES DE DAR:
“La obligación es de dar cosas cierta cuando el objeto
consiste en la entrega de una cosa que se encuentra
determinada en su individualidad y en consecuencia el
deudor solo cumple entregando esa cosa y no otra”
Pizarro y vallespino 2014. P 237
5. MODO DE CUMPLIMIENTO
La obligación de dar no se circunscribe solo a la entrega de la
cosa, sino también a una serie de deberes de conductas que
pesan sobre el deudor.
DEBERES DE COMUNES
Conservación(mantener la cosa inalterable; realizar actos de
cuidado).
Entrega (cosas accesorias; lugar y tiempo)
Deber de información ley 24240
6. Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que los principios que rigen el cumplimiento de las obligaciones de
dar, en general, son los siguientes:
1. Las cosas mejoran, se pierden o deterioran para su dueño, art. 755 CCC).
2. Antes de la tradición el acreedor no adquiere ningún derecho real (art. 750 CCC). Excepto:
derechos reales de garantía: prenda e hipoteca.
3. Los frutos son cosas muebles, entonces su posesión vale por título, (arts. 233 y 754 del CCC).
4. En transmisión de derechos, rige el principio del “nemo plus iuris”, es decir: “nadie puede
transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que goza”
5. Para que exista indemnización es imprescindible que se den los cuatro presupuestos de la
responsabilidad civil:
* daño,
* antijuridicidad,
* factor de atribución y
* relación de causalidad (arts. 1716 y siguientes del CCC).
6. El género nunca perece.
7. En las obligaciones de género, efectuada la elección, opera la concentración, y la obligación se
rige por las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas (art. 762 CCC).
7. Constitución y transferencia de derechos reales
¿En que momento opera la transferencia de
la propiedad del deudor al acreedor, y mas
ampliamente con el momento en que se
consuma la transferencia o la constitución de
los derechos reales?
8. Sistemas de transmisión: PARA CONTITUIR EL DERECHO REAL SOBRE UNA
COSA ES NECESARIO
1. SISTEMA ROMANO LA TRADICION (ENTREGA DE LA COSA)
1. SISTEMA FRANCES CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES
1. SISTEMA ALEMAN -MUEBLE TRADICION
--INMUEBLE INSCRIPCION REGISTRAL
*Investidura; acto abstracto;
Fe Publica
9. • SISTEMA ARGENTINO
En nuestro sistema jurídico se consagra el régimen de la tradición para la constitución del derecho
real, tanto para muebles como para inmuebles, por lo que resulta insuficiente la mera declaración
verbal de uno o ambos sujetos, art. 1892 párrafo 3º y art. 1924 CCC (Campagnucci de Caso, 2014).
La tradición (del latín «Traditio» y éste a su vez de tradere, "entregar"), en Derecho, es el acto por
el que se hace entrega de una cosa, a una persona física o persona jurídica.
En muchos ordenamientos jurídicos, la tradición supone un traspaso o transferencia, y constituye
un modo de adquirir la propiedad.
El tema de la tradición está regulado en el Artículo 750 del Código
«...Art. 750. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la
tradición...».
Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
ARTICULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a
otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo
menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no
se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla
a quien la recibe, o de éste de recibirla.
10. ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por
actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo
suficientes.
Es el acto jurídico revestido
de las formas establecidas
por la ley, que tiene por
finalidad transmitir o
constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para
transmitir o constituir derechos reales que se
ejercen por la posesión
La inscripción registral es modo suficiente para
transmitir o constituir derechos reales sobre
cosas registrables en los casos legalmente
previstos; y sobre cosas no registrables, cuando
el tipo del derecho así lo requiera.
12. de conformidad con los arts. 750 a 755, son:
1. Antes de la tradición no se adquiere ningún derecho real, art. 750.
2. Mejoras: es el aumento del valor intrínseco de la cosa, art. 751. Son:
a) Naturales: por efecto de la naturaleza art. 1959 aluvión
b) Artificiales: provienen del hecho del hombre, art. 751.
Necesarias: son esenciales para la conservación de la cosa
Útiles: generan un provecho o benefician a cualquier poseedor de la cosa
De mero lujo, recreo o suntuarias: en principio, beneficia a quien la realiza, pues
implican un lujo u ornamentación
3. Frutos: conforme el art. 233 del CCC, son los objetos que un bien produce, de modo
renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
a)civiles (rentas que produce la cosa),
b)naturales (espontáneos de la naturaleza),
c)industriales (se producen por la industria del hombre o el cultivo de la tierra).
13. 4. Riesgo de la cosa: es la contingencia o probabilidad de daño de la cosa (por
pérdida o deterioro) o del contrato (Pizarro y Vallespinos, 1999). Art. 755
La pérdida: puede consistir en la destrucción material total o parcial de la
cosa, la destrucción jurídica (es sacada del comercio) o la desaparición sin que
se sepa de su existencia. Ej.: choque –destrucción– o robo del camión objeto
de venta.
El deterioro: es la alteración de la estructura de la cosa, no de su
esencia, y provoca la disminución de su precio. Depende del interés del
acreedor. Ej.: desgaste de las cubiertas del camión por utilización en caminos
inapropiados.
Con culpa
Sin culpa
Con culpa
Sin culpa
14. Imposibilidad de cumplimiento
ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación,
producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad
sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de
pagar una indemnización de los daños causados.
articulo 956 Imposibilidad temporaria La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la
prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del
acreedor de modo irreversible.
15. conflicto entre acreedores por la promesa del deudor de entregar la cosa a más de un acreedor, si
todos son de buena fe y a título oneroso, se debe resolver según las siguientes reglas que brindan
los arts. 756 a 758:
1. Bienes inmuebles:
a. el que tiene (*)emplazamiento registral y tradición;
b. el que ha recibido la tradición;
c. el que tiene emplazamiento registral precedente;
d. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
2. Bienes muebles:
a. el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables;
b. el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;
c. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
Por último, cabe destacar que el resto de los acreedores de buena fe que no consigan la entrega
de la cosa tienen acción de daños y perjuicios contra el deudor (art. 758).
16. ARTICULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos
reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son
oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad
suficiente.
Se considera publicidad
suficiente la inscripción
registral o la posesión,
según el caso.
Inmuebles: inscripción registral
Muebles:
NO REGISTRABLE: titulo y modo
art. 1895 ccyc.
REGISTRABLE
Declarativo: buques, aeronaves y
semovientes.
Constitutivo: automotores
17. “FISCO NACIONAL – AFIP c/ C., .
R. – I. M. M. s/ Cobro de Impuesto de Aportes – Ejecución
Fiscal”.