2.
En Colombia existen cinco modos de adquirir el
dominio.
que son la tradición, la accesión, la sucesión por causa de
muerte, la ocupación y la prescripción adquisitiva de
dominio esta última también puede ser extintiva del
dominio.
La prescripción adquisitiva de dominio se da cuando se
ha poseído un bien por determinado tiempo.
3. ARTICULO 669. El dominio que se llama también
propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para
gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra
derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o
nuda propiedad.
Dominio: viene de dominius que implica señor, amo,
dueño
Proprium: pertenecer a alguien ,denota exclusividad
DEL DOMINIO
4.
ARTICULO 673. <MODOS DE ADQUIRIR EL
DOMINIO>. Los modos de adquirir el dominio son
la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por
causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos
medios se tratará en el libro de la sucesión por causa
de muerte, y al fin de este Código.
5.
ARTICULO 685. <CONCEPTO DE
OCUPACION>. Por la ocupación se adquiere el
dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y
cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por
el derecho internacional
En la ocupación no hay antecesor y por tanto EL
ADQUIRIENTE no tiene un vinculo con nadie ,de
manera que en este modo es claro que no hay
ninguna derivación . Originario o constitutivo
7.
En la actualidad
Los bienes baldíos si se pueden adquirir por el modo de
la ocupación mediante el decreto 2275 de 1988 el
alcance de la resolución que adjudica un baldío .dispone
el articulo 33 : la resolución de la adjudicación de
baldíos constituye titulo traslaticio de dominio
MODO: OCUPACION
TITULO :RESOLUCION DEL INCODER
EN LA ACTUALIDAD:
8.
DE LA ACCESION
Inicio
ARTICULO 713. <DEFINICION DE LA ACCESION>.
La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño
de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo
que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos
naturales o civiles.
10.
Accesión
• un medio de adquirir la propiedad mediante la
unión o incorporación de una cosa secundaria.
• El dueño principal adquiere la accesión una cosa
que se reproduce o desintegra mediante un
consumo parcial para dar lugar a otras cosas.
11.
Casos de accesión:
1. Accesión natural: la unión o
incorporación de la cosa sin
intermedio de hombre y por lo tanto
no puede a ver buena o mala fe.
12.
b) avulsión
cuando las corrientes logran desprender la fracción
reconocible de terrenos y la lleva a un predio
inferior, es decir más haya de la Riviera ( orilla)de los
ríos.
13. ARTICULO 740. <>. La tradición es un modo de adquirir el
dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de
ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de
transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de
adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros
derechos reales.
DEFINICION DE TRADICION
14.
ARTICULO 741. <TRADENTE Y ADQUIRENTE>. Se llama tradente la
persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada
por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio
de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus
representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un
acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el
tradente, y el juez su representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se
entiende hecha por o a el respectivo mandante.
15.
POSESION.
El código civil Colombiano
en su artículo 762 define la posesión de la siguiente manera: “es
la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por
sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de
él, El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no
justifique serlo”.
16.
La posesión
puede ser regular o irregular;
la primera se da cuando existe justo título y buena fe
mientras que en la segunda no es necesario ninguno de estos
requisitos.
Hay que diferenciar la posesión de la mera tenencia, en la mera
tenencia se reconoce la propiedad de otro;
es decir por ejemplo Juan tiene la cosa, pero la tiene a nombre de
otro, no ejerce ánimo de dueño, es como si simplemente cuidara la
cosa o disfrutara de ella.
17.
Entonces ¿cuando se da la prescripción adquisitiva de dominio?
Se requiere haber poseído el bien, si la prescripción es ordinaria
cinco (5) años y diez (10) años si es extraordinaria, claro esto en
cuanto a bienes inmuebles se refiere. La ordinaria se da cuando se
ha poseído de manera regular el bien y la extraordinaria cuando se
ha poseído de manera irregular.