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SISTEMA DE INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL EN SALUD.
Decreto 126 de 2010 /
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38664
ARTICULO 1. VIGILANCIA Y
CONTROL
Las Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que fuera su
denominación de los Departamentos, Municipios y Distritos presentarán en
los plazos que la Superintendencia le otorgue, los informes sobre el
desarrollo de las órdenes impartidas. Igualmente rendirán cuentas de las
actividades de inspección, vigilancia y control que en desarrollo de sus
facultades realicen a sus vigilados.
ARTICULO 2. LUCHA CONTRA LA
CORRUPCION.
La Superintendencia Nacional de Salud establecerá, en uso de sus facultades
de instrucción, los parámetros que deben tener en cuenta sus vigilados en la
implementación de un sistema de administración del riesgo para la
identificación, prevención y reporte de eventos sospechosos de corrupción y
fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 3. REPORTE DE EVENTOS
SOSPECHOSOS Y FRAUDE
La administración del sistema de información para el reporte de eventos
sospechosos de corrupción y fraude estará a cargo de la
Superintendencia Nacional de Salud, y tendrá por objetivo detectar e
informar prácticas asociadas con la corrupción y con el fraude en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Y QUE PASA CON ESTO? QUE SE
HACE CON ESA INFORMACION?
Los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud reportarán los
eventos sospechosos de corrupción y fraude al Administrador del Sistema de
Información. El administrador centralizará, sistematizará y analizará la
información proveniente de dicho reporte y en cumplimiento de su objetivo,
comunicará a las autoridades competentes y al Tribunal Nacional de Ética
Médica la información pertinente.
ARTICULO 4. INTERVENCION
FORZOSA ADMINISTRATIVA
La Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades
vigentes, podrá mediante acto administrativo debidamente motivado, ejercer
la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las
entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación, administración u
operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios, las Instituciones Prestadoras de
Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y
administrativamente las direcciones territoriales de salud cualquiera sea la
denominación que le otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los
reglamentos, cuando sin justificación no paguen sus obligaciones o no
transfieran los recursos dentro de los plazos establecidos en la normatividad
vigentes. Igual medida se aplicará cuando las citadas entidades inviertan o
utilicen los recursos de la salud en forma no prevista en la ley.
OJO…
Esta facultad también se ejercerá cuando la Superintendencia Nacional de
Salud detecte que sus vigilados no garantizan la red de prestadores de
servicios de salud por niveles de complejidad, no cumplen con el suministro
de actividades, intervenciones y procedimientos contenidos en el POS o haya
renuencia en el envío de la información solicitada por la Superintendencia
Nacional de Salud, por el Ministerio de la Protección Social o por la cuenta de
Alto Costo.
ARTICULO 5. ATENCIÓN INICIAL DE
URGENCIAS.
La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por
todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a
todas las personas independientemente de su capacidad de pago. Su
prestación no requiere contrato, orden previa ni exigencia de pago previo o la
suscripción de cualquier titulo valor que garantice el pago.
PARÁGRAFO 1.
Las EPS en relación con sus afiliados o las entidades territoriales
responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los
subsidios a la demanda, no podrán negar el pago de servicios a las IPS
públicas o privadas, cuando estén causados por este servicio, aún sin que
medie contrato.
OJO..
Si la desatención es causa directa de la muerte del paciente y es
responsabilidad de la Entidad, la Superintendencia Nacional de Salud
podrá ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar la
entidad causante de la desatención.
ARTICULO 6. CESACIÓN
PROVISIONAL.
El Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar a la entidad
competente, la cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo
la vida de los pacientes o los recursos del sistema general de seguridad
social en salud.
EN CUANTO TIEMPO?
En caso de peligro grave e inminente de la salud de las personas o de los
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán adoptarse
las medidas cautelares a que se refiere el inciso anterior sin oír a la parte
contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes de haberse conocido el hecho por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud.
ARTICULO 7. ATENCIÓN AL
USUARIO.
Las entidades administradoras de planes de beneficio en cumplimiento
del servicio público de Seguridad Social en Salud deberán tramitar y
resolver las quejas, reclamos y peticiones de sus afiliados en un plazo no
superior a quince (15) días calendario a través de las oficinas de atención
al usuario que se organicen para tal efecto.
ARTICULO 8. PARÁGRAFO 3.
MEDIDAS CAUTELARES.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar dentro del proceso
judicial las medidas provisionales para la protección del usuario del
sistema de Seguridad Social en Salud y podrá suspender la aplicación del
acto concreto que lo amenace o vulnere, mientras se surte el mismo en
los términos establecidos en la ley.

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Sistema de inspección, vigilancia y control en salud

  • 1. SISTEMA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL EN SALUD. Decreto 126 de 2010 / http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=38664
  • 2. ARTICULO 1. VIGILANCIA Y CONTROL Las Secretarías o Direcciones Territoriales de Salud o cualquiera que fuera su denominación de los Departamentos, Municipios y Distritos presentarán en los plazos que la Superintendencia le otorgue, los informes sobre el desarrollo de las órdenes impartidas. Igualmente rendirán cuentas de las actividades de inspección, vigilancia y control que en desarrollo de sus facultades realicen a sus vigilados.
  • 3. ARTICULO 2. LUCHA CONTRA LA CORRUPCION. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá, en uso de sus facultades de instrucción, los parámetros que deben tener en cuenta sus vigilados en la implementación de un sistema de administración del riesgo para la identificación, prevención y reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  • 4. ARTICULO 3. REPORTE DE EVENTOS SOSPECHOSOS Y FRAUDE La administración del sistema de información para el reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, y tendrá por objetivo detectar e informar prácticas asociadas con la corrupción y con el fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  • 5. Y QUE PASA CON ESTO? QUE SE HACE CON ESA INFORMACION? Los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud reportarán los eventos sospechosos de corrupción y fraude al Administrador del Sistema de Información. El administrador centralizará, sistematizará y analizará la información proveniente de dicho reporte y en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y al Tribunal Nacional de Ética Médica la información pertinente.
  • 6. ARTICULO 4. INTERVENCION FORZOSA ADMINISTRATIVA La Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades vigentes, podrá mediante acto administrativo debidamente motivado, ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación, administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, las Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud cualquiera sea la denominación que le otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los reglamentos, cuando sin justificación no paguen sus obligaciones o no transfieran los recursos dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigentes. Igual medida se aplicará cuando las citadas entidades inviertan o utilicen los recursos de la salud en forma no prevista en la ley.
  • 7. OJO… Esta facultad también se ejercerá cuando la Superintendencia Nacional de Salud detecte que sus vigilados no garantizan la red de prestadores de servicios de salud por niveles de complejidad, no cumplen con el suministro de actividades, intervenciones y procedimientos contenidos en el POS o haya renuencia en el envío de la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud, por el Ministerio de la Protección Social o por la cuenta de Alto Costo.
  • 8. ARTICULO 5. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato, orden previa ni exigencia de pago previo o la suscripción de cualquier titulo valor que garantice el pago.
  • 9. PARÁGRAFO 1. Las EPS en relación con sus afiliados o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar el pago de servicios a las IPS públicas o privadas, cuando estén causados por este servicio, aún sin que medie contrato.
  • 10. OJO.. Si la desatención es causa directa de la muerte del paciente y es responsabilidad de la Entidad, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar la entidad causante de la desatención.
  • 11. ARTICULO 6. CESACIÓN PROVISIONAL. El Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar a la entidad competente, la cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida de los pacientes o los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
  • 12. EN CUANTO TIEMPO? En caso de peligro grave e inminente de la salud de las personas o de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán adoptarse las medidas cautelares a que se refiere el inciso anterior sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haberse conocido el hecho por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
  • 13. ARTICULO 7. ATENCIÓN AL USUARIO. Las entidades administradoras de planes de beneficio en cumplimiento del servicio público de Seguridad Social en Salud deberán tramitar y resolver las quejas, reclamos y peticiones de sus afiliados en un plazo no superior a quince (15) días calendario a través de las oficinas de atención al usuario que se organicen para tal efecto.
  • 14. ARTICULO 8. PARÁGRAFO 3. MEDIDAS CAUTELARES. La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar dentro del proceso judicial las medidas provisionales para la protección del usuario del sistema de Seguridad Social en Salud y podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, mientras se surte el mismo en los términos establecidos en la ley.