Informe Especial
La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada
Aspectos Legales a tener en cuenta en su constitución

I. 	Introducción
Con frecuencia, al momento de iniciar una
empresa, las personas que desean emprender
una determinada actividad se formulan la siguiente pregunta ¿qué tipo de sociedad o forma
societaria es la más conveniente al constituir
una empresa?.
En la Ley General de Sociedades (LGS), Ley
N° 26887 (09.12.1997) se regulan una serie de
tipos societarios que las personas tienen que
analizar para poder optar por aquella que más
se ajuste a sus necesidades e intereses.
Así, la LGS nos ofrece a la Sociedad Anónima en sus tres variantes: Cerrada, Ordinaria
y Abierta; se tiene también a la Sociedad en
Comandita (la cual se puede optar por la Simple o por la Comandita por Acciones); además
están, la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y las Sociedades Civiles (en sus
variantes de Ordinaria y de Responsabilidad
Limitada).
Cada una de ellas comparten rasgos o
características comunes, como la forma de
constitución, el reparto de utilidades, las
obligaciones de la Junta General de Socios,
entre otras. Por otra parte, cada una, también, conserva por su parte, características
particulares, como es el caso del tipo de
responsabilidad, mientras que para unas es
de carácter limitado al aporte del socio, en
otros casos es ilimitado, donde el socio tiene
responsabilidad solidaria con las obligaciones
asumidas por la sociedad.
Otra característica que se presenta es que
no todas las sociedades tienen acciones, sino
participaciones como es el caso de la Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada y de las
Sociedades Civiles.
En este sentido, en el presente informe
abordaremos los aspectos legales de constituir
una Sociedad Comercial de Responsabilidad
Limitada –SRL–, dejando para otra oportunidad
las bondades y desventajas que implica constituir las demás formas societarias señaladas
en el párrafo anterior.

II.	La constitución de la Sociedad
Comercial de Responsabilidad
Limitada
2.1. Antecedentes
	
La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se encuentra regulada en
los artículos 283° al 294° de la LGS, sin
embargo cuando se estaba preparando la
INFORMATIVO
CABALLERO BUSTAMANTE

	

	

	
	

	

LGS, en un primer momento la Comisión
encargada de su preparación sostuvo la
eliminación de esta figura societaria en
base a que la Sociedad Anónima Cerrada podía sustituir los mismos fines de
aquella (1).
Sin embargo, existieron posiciones en
contrario, sobre todo por parte de aquellos empresarios que ya tenían establecido
una SRL, dado que les originaría mayores
costos el hecho de adaptarse a una Sociedad Anónima Cerrada.
Asimismo, anota el Dr. Torres Morales que
“existían razones de índole tributario que
beneficiaban a la inversión extranjera y
que se perderían si desaparecía la SRL. En
efecto, en países como Estados Unidos,
la SRL puede calificar como una sociedad
de personas o “partnership”, permitiendo
al inversionista deducir en su país la totalidad de impuestos pagados en el Perú.
Esta razón fue tal vez la más importante e
impactante sustento para mantener a la
SRL dentro de la nueva Ley General de
Sociedades”(2).
En vista de esta y otras razones, la Comisión Revisoria de la LGS optó por regular
a la SRL.
Hemos expuesto brevemente el contexto
legal en la LGS de la SRL, para dar cuenta
de algunas ventajas que presenta la SRL
en el ámbito societario y que representó
en su momento su continuidad en la
LGS.
Así, se podrá apreciar por un lado, que
la SRL guarda mucha relación con la
Sociedad Anónima Cerrada, más aún
los estudios que se realizan sobre ella
siempre contrastan y comparan ambas
formas societarias (3), por otro lado la SRL
presenta algunas características propias
que convienen ser tratadas a fin de tenerlas en cuenta al momento de decidir
si se opta o no por esta forma societaria
al constituir una empresa.

2.2.	Aspectos legales en la Constitución
de la SRL
a) 	Denominación social
	 En principio, la denominación de la
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada puede utilizar un nombre
abreviado añadiéndose “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada”
o bien su abreviatura “SRL”.

b)	 Aportes societarios
	 Al igual que en otras sociedades, el
capital en la SRL está conformado
por las aportaciones que realicen sus
socios, las cuales deben estar pagadas en no menos del veinticinco por
ciento (25%) de cada participación, y
depositado en una entidad bancaria
o financiera a nombre de la sociedad,
este capital como se aprecia está
divido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden
ser incorporadas en títulos valores, ni
denominarse acciones.
	 En estos casos, los aportes pueden
constituir en bienes dinerarios y/o no
dinerarios, los cuales, en el primer
caso, se desembolsarán en la oportunidad y condiciones establecidas
en el pacto social, mientras que en el
segundo caso, en la escritura pública
donde conste el aporte de bienes o de
derechos de crédito, debe insertarse
un informe de valorización en el que
se describen o detallan los bienes y/o
derechos objeto del aporte, como también se debe indicar cuáles fueron los
criterios utilizados para su valuación.
	
c) 	Número de socios y responsabilidad societaria
	 Por otra parte, en cuanto a los socios,
la SRL al igual que una SAC, el número
de socios no puede ser mayor de veinte, y en cuanto a la responsabilidad de
los mismos, ésta solamente se extiende por el aporte realizado y responden
de forma personal por las obligaciones
contraídas por la sociedad.
	 Asimismo, conviene señalar que en
cuanto a la responsabilidad de los
gerentes frente a la sociedad, éstos
se encuentran obligados a responder
por los daños y perjuicios causados
por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Ahora, para ejercer
esta acción, se tiene como condición el
acuerdo de la sociedad que representen la mayoría del capital social. Para
esto, lo socios deben tener en cuenta
que la responsabilidad civil derivada
del actuar del gerente general caduca
a los dos años del acto realizado u omitido por éste, se deja a salvo en este
caso la responsabilidad y reparación
penal si correspondería.
Fuente: www.caballerobustamante.com.pe
Derechos Reservados
La regulación de responsabilidad sobre los administradores de una SRL,
como podemos apreciar, se aplica sobre el gerente o gerentes, a diferencia
de la Sociedad Anónima, donde se
extiende también la responsabilidad
al Directorio, órgano societario que la
SRL carece.

2.3.	 La transferencia de participaciones
	
a) 	La transferencia inter vivos y el
derecho de adquisición preferente
	 Cuando se trata el tema de transferencia de participaciones lleva aparejado,
en la SRL, el derecho de adquisición
preferente.
	 Así, tenemos, cuando cualquiera de los
socios que se proponga transferir su
participación o participaciones sociales
a una persona extraña a la sociedad,
debe comunicarlo por escrito dirigido
al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo
de diez (10) días naturales.
	 Una vez recibida dicha comunicación
los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta
días siguientes a la notificación, y si
son varios, se distribuirá entre todos
ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En el supuesto
que ningún socio ejercite el derecho de
adquisición preferente, podrá adquirir
la sociedad esas participaciones para
ser amortizadas, con la consiguiente
reducción del capital social. Sin embargo, en opinión de Elías Laroza,
en el caso previsto de reducción de
capital, ésta no podrá realizarse si
pone en peligro créditos o derechos
de terceros, al tratarse de una forma
societaria cuyo capital es la única garantía frente a los acreedores sociales
(4). Efectivamente, en este supuesto
estaríamos ante un caso excepcional
en el que el crédito de los acreedores
se vería frustrado.
	 Ahora bien, una vez transcurrido el
plazo, sin que se haya hecho uso de
la preferencia, el socio quedará libre
para transferir sus participaciones
sociales en la forma y en el modo
que tenga por conveniente a cualquier
tercero, siempre y cuando no se hubiese convocado a junta para decidir
la adquisición de las participaciones
por la sociedad.
	 La regulación sobre el derecho de
adquisición preferente establece las
reglas para la valuación de las participaciones en caso de conflicto, así
admite la posibilidad que, el precio de
venta, en caso de discrepancia, será
fijado por tres peritos, nombrados uno
por cada parte y un tercero nombrado
Fuente: www.caballerobustamante.com.pe
Derechos Reservados

	

	

por los otros dos, o si esto no se logra,
por el juez mediante demanda por
proceso sumarísimo.
Sin embargo, nada impide que el
estatuto establezca otros pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones sociales y su evaluación
en estos supuestos, pero en ningún
caso es válido que el pacto prohíba
totalmente las transmisiones.
A diferencia de la Sociedad Anónima
Cerrada, donde la titularidad de la
acción es quien aparezca como tal
en el libro de matrícula de acciones,
en la SRL, la transferencia de participaciones se formaliza en escritura
pública y se inscribe en el Registro,
tiene, pues, carácter ad solemnitatem,
en donde se sanciona con nulidad
las transferencias que no sigan este
procedimiento.

b)	 Trasmisión mortis causa
	 Siguiendo, con el tema de la transferencia de participaciones, es pertinente
tocar el tema de la transferencia mortis
causa. Como bien señala Ferrero Diez
Canseco, las participaciones sociales
como bienes forman parte de la
masa hereditaria y como tales su
transmisión mortis causa se verifica
con arreglo al derecho de sucesiones,
lo cual supone que la condición de
socio podría acarrear una situación de
copropiedad entre los herederos sea
por razón de una sucesión intestada
o testamentaria. (5)
	 En estos casos, la LGS ha estimado que
la adquisición de alguna participación
social por sucesión hereditaria confiere
al heredero o legatario, la condición de
socio. Sin embargo, el estatuto puede
establecer que los otros socios tengan
derecho a adquirir, dentro del plazo
que aquél determine, las participaciones sociales del socio fallecido, según
mecanismo de valorización que dicha
estipulación señale. Si fueran varios
los socios que quisieran adquirir esas
participaciones, se distribuirán entre
todos a prorrata de sus respectivas
partes sociales.
	 Existe una regla similar para el caso
de Sociedades Anónimas Cerradas; sin
embargo, en esta última se regula los
casos de conflicto en cuanto al precio
de las participaciones, por ello siempre
es recomendable que el Estatuto de
la sociedad prevea estas situaciones
a fin de evitar cualquier conflicto que
resulte posteriormente.
2.3.	Las cargas y gravámenes sobre las
participaciones
a)	 El usufructo y prenda
	 En caso de usufructo, corresponde al

	

propietario los derechos de socio, y
al usufructuario, los derechos al dividendo durante el plazo del usufructo,
salvo que las partes establezcan otro
acuerdo, como el que corresponda al
usufructuario los dividendos pagados
en acciones de propia emisión que
toquen al propietario durante el plazo
de usufructo.
Habida cuenta, el usufructo de
participaciones se rige al igual de
lo dispuesto para el usufructo de
acciones. Lo mismo sucede con la
prenda de participaciones, en donde
el socio conserva sus derechos, y el
acreedor garantizado debe permitir
o facilitar el ejercicio de dichos
derechos (6).

b) 	Medidas Cautelares
	 La participación social, también, puede
ser materia de medida cautelar. En
estos casos, la resolución judicial que
ordene la venta de la participación
debe ser notificada a la sociedad. La
sociedad tendrá un plazo de diez días
contados a partir de la notificación
para sustituirse a los posibles postores
que se presentarían al acto del remate,
y adquirir la participación por el precio
base que se hubiese señalado para
dicho acto.
	 Así, una vez adquirida la participación
por la sociedad, el gerente procederá
en la forma indicada anteriormente
en el caso del ejercicio del derecho
de adquisición preferente. Si ningún
socio se interesa en comprar, se considerará amortizada la participación,
con la consiguiente reducción de
capital.
NOTAS
(1) 	 l respecto puede consultarse: TORRES MOA
RALES, Carlos. “La Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada en la Nueva Ley
General de Sociedades”. En: http://www.teleley.
com/5Torres-50.htm
(2) 	 oc. Cit.
L
(3) 	 sí, por ejemplo puede revisarse el Informe
A
Especial: “La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Caracteres de una de las
sociedades mercantiles más usadas”. En: Informativo Caballero Bustamante, primera quincena
de febrero del 2006, pp. H1-H2.
(4) 	 LIAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario
E
Peruano. La Ley General de Sociedades del
Perú”. Editora Normas Legales. Trujillo, 2000,
p.621.
(5) FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. “La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada”.
En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I.
Derecho Societario, Ed. Gaceta Jurídica, 2004,
p.1047.
(6) 	 l respecto puede consultarse: HUNDSKOPF
A
EXEBIO, Oswaldo. “La prenda de acciones frente
al Sistema General de Garantías Mobiliarias”.
En: Actualidad Jurídica N° 157, Ed. Gaceta
Jurídica, 2006, pp. 263 y ss. n

INFORMATIVO
CABALLERO BUSTAMANTE

Sociedadcomercial

  • 1.
    Informe Especial La SociedadComercial de Responsabilidad Limitada Aspectos Legales a tener en cuenta en su constitución I. Introducción Con frecuencia, al momento de iniciar una empresa, las personas que desean emprender una determinada actividad se formulan la siguiente pregunta ¿qué tipo de sociedad o forma societaria es la más conveniente al constituir una empresa?. En la Ley General de Sociedades (LGS), Ley N° 26887 (09.12.1997) se regulan una serie de tipos societarios que las personas tienen que analizar para poder optar por aquella que más se ajuste a sus necesidades e intereses. Así, la LGS nos ofrece a la Sociedad Anónima en sus tres variantes: Cerrada, Ordinaria y Abierta; se tiene también a la Sociedad en Comandita (la cual se puede optar por la Simple o por la Comandita por Acciones); además están, la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y las Sociedades Civiles (en sus variantes de Ordinaria y de Responsabilidad Limitada). Cada una de ellas comparten rasgos o características comunes, como la forma de constitución, el reparto de utilidades, las obligaciones de la Junta General de Socios, entre otras. Por otra parte, cada una, también, conserva por su parte, características particulares, como es el caso del tipo de responsabilidad, mientras que para unas es de carácter limitado al aporte del socio, en otros casos es ilimitado, donde el socio tiene responsabilidad solidaria con las obligaciones asumidas por la sociedad. Otra característica que se presenta es que no todas las sociedades tienen acciones, sino participaciones como es el caso de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y de las Sociedades Civiles. En este sentido, en el presente informe abordaremos los aspectos legales de constituir una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada –SRL–, dejando para otra oportunidad las bondades y desventajas que implica constituir las demás formas societarias señaladas en el párrafo anterior. II. La constitución de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada 2.1. Antecedentes La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se encuentra regulada en los artículos 283° al 294° de la LGS, sin embargo cuando se estaba preparando la INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE LGS, en un primer momento la Comisión encargada de su preparación sostuvo la eliminación de esta figura societaria en base a que la Sociedad Anónima Cerrada podía sustituir los mismos fines de aquella (1). Sin embargo, existieron posiciones en contrario, sobre todo por parte de aquellos empresarios que ya tenían establecido una SRL, dado que les originaría mayores costos el hecho de adaptarse a una Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, anota el Dr. Torres Morales que “existían razones de índole tributario que beneficiaban a la inversión extranjera y que se perderían si desaparecía la SRL. En efecto, en países como Estados Unidos, la SRL puede calificar como una sociedad de personas o “partnership”, permitiendo al inversionista deducir en su país la totalidad de impuestos pagados en el Perú. Esta razón fue tal vez la más importante e impactante sustento para mantener a la SRL dentro de la nueva Ley General de Sociedades”(2). En vista de esta y otras razones, la Comisión Revisoria de la LGS optó por regular a la SRL. Hemos expuesto brevemente el contexto legal en la LGS de la SRL, para dar cuenta de algunas ventajas que presenta la SRL en el ámbito societario y que representó en su momento su continuidad en la LGS. Así, se podrá apreciar por un lado, que la SRL guarda mucha relación con la Sociedad Anónima Cerrada, más aún los estudios que se realizan sobre ella siempre contrastan y comparan ambas formas societarias (3), por otro lado la SRL presenta algunas características propias que convienen ser tratadas a fin de tenerlas en cuenta al momento de decidir si se opta o no por esta forma societaria al constituir una empresa. 2.2. Aspectos legales en la Constitución de la SRL a) Denominación social En principio, la denominación de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada puede utilizar un nombre abreviado añadiéndose “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” o bien su abreviatura “SRL”. b) Aportes societarios Al igual que en otras sociedades, el capital en la SRL está conformado por las aportaciones que realicen sus socios, las cuales deben estar pagadas en no menos del veinticinco por ciento (25%) de cada participación, y depositado en una entidad bancaria o financiera a nombre de la sociedad, este capital como se aprecia está divido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. En estos casos, los aportes pueden constituir en bienes dinerarios y/o no dinerarios, los cuales, en el primer caso, se desembolsarán en la oportunidad y condiciones establecidas en el pacto social, mientras que en el segundo caso, en la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen o detallan los bienes y/o derechos objeto del aporte, como también se debe indicar cuáles fueron los criterios utilizados para su valuación. c) Número de socios y responsabilidad societaria Por otra parte, en cuanto a los socios, la SRL al igual que una SAC, el número de socios no puede ser mayor de veinte, y en cuanto a la responsabilidad de los mismos, ésta solamente se extiende por el aporte realizado y responden de forma personal por las obligaciones contraídas por la sociedad. Asimismo, conviene señalar que en cuanto a la responsabilidad de los gerentes frente a la sociedad, éstos se encuentran obligados a responder por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Ahora, para ejercer esta acción, se tiene como condición el acuerdo de la sociedad que representen la mayoría del capital social. Para esto, lo socios deben tener en cuenta que la responsabilidad civil derivada del actuar del gerente general caduca a los dos años del acto realizado u omitido por éste, se deja a salvo en este caso la responsabilidad y reparación penal si correspondería. Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados
  • 2.
    La regulación deresponsabilidad sobre los administradores de una SRL, como podemos apreciar, se aplica sobre el gerente o gerentes, a diferencia de la Sociedad Anónima, donde se extiende también la responsabilidad al Directorio, órgano societario que la SRL carece. 2.3. La transferencia de participaciones a) La transferencia inter vivos y el derecho de adquisición preferente Cuando se trata el tema de transferencia de participaciones lleva aparejado, en la SRL, el derecho de adquisición preferente. Así, tenemos, cuando cualquiera de los socios que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a una persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez (10) días naturales. Una vez recibida dicha comunicación los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y si son varios, se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En el supuesto que ningún socio ejercite el derecho de adquisición preferente, podrá adquirir la sociedad esas participaciones para ser amortizadas, con la consiguiente reducción del capital social. Sin embargo, en opinión de Elías Laroza, en el caso previsto de reducción de capital, ésta no podrá realizarse si pone en peligro créditos o derechos de terceros, al tratarse de una forma societaria cuyo capital es la única garantía frente a los acreedores sociales (4). Efectivamente, en este supuesto estaríamos ante un caso excepcional en el que el crédito de los acreedores se vería frustrado. Ahora bien, una vez transcurrido el plazo, sin que se haya hecho uso de la preferencia, el socio quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente a cualquier tercero, siempre y cuando no se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las participaciones por la sociedad. La regulación sobre el derecho de adquisición preferente establece las reglas para la valuación de las participaciones en caso de conflicto, así admite la posibilidad que, el precio de venta, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y un tercero nombrado Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados por los otros dos, o si esto no se logra, por el juez mediante demanda por proceso sumarísimo. Sin embargo, nada impide que el estatuto establezca otros pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones sociales y su evaluación en estos supuestos, pero en ningún caso es válido que el pacto prohíba totalmente las transmisiones. A diferencia de la Sociedad Anónima Cerrada, donde la titularidad de la acción es quien aparezca como tal en el libro de matrícula de acciones, en la SRL, la transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro, tiene, pues, carácter ad solemnitatem, en donde se sanciona con nulidad las transferencias que no sigan este procedimiento. b) Trasmisión mortis causa Siguiendo, con el tema de la transferencia de participaciones, es pertinente tocar el tema de la transferencia mortis causa. Como bien señala Ferrero Diez Canseco, las participaciones sociales como bienes forman parte de la masa hereditaria y como tales su transmisión mortis causa se verifica con arreglo al derecho de sucesiones, lo cual supone que la condición de socio podría acarrear una situación de copropiedad entre los herederos sea por razón de una sucesión intestada o testamentaria. (5) En estos casos, la LGS ha estimado que la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio. Sin embargo, el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquél determine, las participaciones sociales del socio fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale. Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales. Existe una regla similar para el caso de Sociedades Anónimas Cerradas; sin embargo, en esta última se regula los casos de conflicto en cuanto al precio de las participaciones, por ello siempre es recomendable que el Estatuto de la sociedad prevea estas situaciones a fin de evitar cualquier conflicto que resulte posteriormente. 2.3. Las cargas y gravámenes sobre las participaciones a) El usufructo y prenda En caso de usufructo, corresponde al propietario los derechos de socio, y al usufructuario, los derechos al dividendo durante el plazo del usufructo, salvo que las partes establezcan otro acuerdo, como el que corresponda al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo de usufructo. Habida cuenta, el usufructo de participaciones se rige al igual de lo dispuesto para el usufructo de acciones. Lo mismo sucede con la prenda de participaciones, en donde el socio conserva sus derechos, y el acreedor garantizado debe permitir o facilitar el ejercicio de dichos derechos (6). b) Medidas Cautelares La participación social, también, puede ser materia de medida cautelar. En estos casos, la resolución judicial que ordene la venta de la participación debe ser notificada a la sociedad. La sociedad tendrá un plazo de diez días contados a partir de la notificación para sustituirse a los posibles postores que se presentarían al acto del remate, y adquirir la participación por el precio base que se hubiese señalado para dicho acto. Así, una vez adquirida la participación por la sociedad, el gerente procederá en la forma indicada anteriormente en el caso del ejercicio del derecho de adquisición preferente. Si ningún socio se interesa en comprar, se considerará amortizada la participación, con la consiguiente reducción de capital. NOTAS (1) l respecto puede consultarse: TORRES MOA RALES, Carlos. “La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en la Nueva Ley General de Sociedades”. En: http://www.teleley. com/5Torres-50.htm (2) oc. Cit. L (3) sí, por ejemplo puede revisarse el Informe A Especial: “La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Caracteres de una de las sociedades mercantiles más usadas”. En: Informativo Caballero Bustamante, primera quincena de febrero del 2006, pp. H1-H2. (4) LIAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario E Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Editora Normas Legales. Trujillo, 2000, p.621. (5) FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. “La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I. Derecho Societario, Ed. Gaceta Jurídica, 2004, p.1047. (6) l respecto puede consultarse: HUNDSKOPF A EXEBIO, Oswaldo. “La prenda de acciones frente al Sistema General de Garantías Mobiliarias”. En: Actualidad Jurídica N° 157, Ed. Gaceta Jurídica, 2006, pp. 263 y ss. n INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE